Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 557
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 70/2003
Número de registro17750
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veinte de marzo de dos mil tres el recurso de queja 16/2003 promovido por Shering Plough, S.A. de C.V., sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"CUARTO. Para estar en aptitud de resolver el presente recurso conviene establecer los siguientes antecedentes, los que se pueden advertir de las copias certificadas que anexó la responsable a su informe que remitió a este órgano de control constitucional. Seguido el procedimiento laboral, la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de noviembre de dos mil dos dictó laudo, mismo que en sus puntos resolutivos por una parte absolvió a la empresa Schering Plough, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la reinstalación, salarios caídos, pago de viaje a Estados Unidos, tiempo extra, pago de intereses, reparto de utilidades, concepto de incapacidades médicas, así como al pago de los incrementos de salario e intereses sobre monto de condena; y por otra parte, se le condenó al pago de los salarios y comisiones de la actora por el periodo del dieciséis de noviembre al dos de marzo de dos mil uno, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, caja de ahorro, vales de despensa, vales de gasolina, premio por la cantidad de $40,000.00, por la cantidad total de $231,342.42 (doscientos treinta y un mil trescientos cuarenta y dos pesos 42/100 M.N.). El veintisiete de enero de dos mil tres la Junta dictó acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito presentado por el apoderado de Schering Plough, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través del cual interpone demanda de garantías, y ordenó se proveyera sobre la suspensión solicitada. En cumplimiento a lo anterior, el veintisiete de enero último el presidente de la Junta responsable resolvió respecto de la medida cautelar solicitada, para tal efecto, por una parte negó la suspensión solicitada por el importe de $28,224.00 (veintiocho mil doscientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.); y por otro, se concedió la suspensión por la cantidad de $203,118.42 (doscientos tres mil ciento dieciocho pesos 42/100 M.N.), cuantía que resultó de restarle a la condena total el importe que consideró sirvió para garantizar la subsistencia del trabajador, a la que le adicionó el nueve por ciento (9%) de interés anual, para finalmente quedar en $221,399.07 (doscientos veintiún mil trescientos noventa y nueve pesos 07/100 M.N.), cantidad que se fijó a fin de garantizar al tercero perjudicado de los posibles daños y perjuicios que le pudieran causar con la tramitación del juicio de garantías. Ahora bien, el recurrente sostiene como agravio que el presidente de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje hace una interpretación errónea del artículo 174 de la Ley de Amparo al conceder la suspensión del acto reclamado; lo anterior es así, ya que afirma que el precepto legal antes citado obliga a conceder la suspensión del acto reclamado en materia de trabajo, cuando es solicitada para asegurar la subsistencia del trabajador, tratándose de la condena al patrón del pago de prestaciones indemnizatorias y, en el caso, no se está en presencia de una condena de prestaciones indemnizatorias, ni de reinstalación, por lo que no está en peligro la subsistencia del trabajador. Resulta infundado el concepto de agravio esgrimido, toda vez que contrariamente a lo argumentado, es de señalar que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal laboral la obligación de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte trabajadora, por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación del juicio de amparo; dicho numeral no establece excepción alguna para fijar la suspensión, no hace distinción sobre las prestaciones que se hayan reclamado, es decir, no excluye a las condenas de prestaciones accesorias como lo alega el recurrente; ya que independientemente del monto de la condena y de la prestación que la motivara, el presidente la Junta responsable debe garantizar la subsistencia del trabajador en términos del numeral antes invocado. Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 21/2001, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.X., del mes de junio de dos mil uno, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL. Si se toma en consideración que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurídicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó para tal efecto al solicitar la suspensión del laudo en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías.’. De la transcripción anterior se desprende que el presidente del tribunal de trabajo responsable tiene el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia al trabajador actor por el monto necesario para su subsistencia durante la tramitación del juicio, y que ese deber es ‘sin establecer excepciones o condicionantes’, razón por la cual lo sostenido por la ahora recurrente es infundado, ya que pretende establecer una modalidad a la suspensión que el propio dispositivo 174 de la Ley de Amparo no dispone y que la tesis antes citada tampoco distingue al determinar que ese llamado ‘deber jurídico’, resulta, se insiste, ‘sin excepción o condicionantes’. Cabe decir que este órgano de control constitucional no comparte el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 9/90, y que dio motivo a la tesis bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL, ALCANCE DE LA, CUANDO SE CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS.’, misma que fue invocada por el recurrente dentro de sus agravios, pues, como quedó expuesto, del contenido de la tesis de jurisprudencia 21/2001 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.’, se advierte que la Sala estableció ‘que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél’, de lo que se advierte que se estableció que el artículo 174 de la Ley de Amparo no hace distinción alguna respecto a las condenas impuestas a la parte patronal, sino que por el contrario, sostiene que siempre se debe garantizar el sostenimiento del trabajador durante el lapso que dure la tramitación del juicio de amparo directo; esto es, independientemente del tipo de condena ya sea sobre el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, reinstalación o condenas líquidas respecto a prestaciones de tipo accesorio, al concederse la medida precautoria, deberá negarse hasta por aquella cantidad que derivada de la condena, sea suficiente, a criterio de quien concede dicha medida, para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE PRESTACIÓN LÍQUIDA A LA QUE HAYA SIDO CONDENADA LA PARTE PATRONAL. El artículo 174 de la Ley de Amparo no hace distinción alguna respecto a las condenas impuestas a la parte patronal, sino que, por el contrario, sostiene que debe garantizarse el sostenimiento del trabajador durante el lapso que dure la tramitación del juicio de amparo directo, esto es, sin importar el tipo de condena, ya sea sobre el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, o bien, condenas líquidas respecto a prestaciones de tipo accesorio; de esta manera, al concederse la medida precautoria deberá negarse hasta por aquella cantidad que, derivada de la condena, sea suficiente, a criterio de quien concede dicha medida, para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo, pues el presidente del tribunal de trabajo responsable tiene el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficie al trabajador por el monto necesario para su subsistencia durante la tramitación del juicio, y este debe ser sin establecer excepciones o condicionantes."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el veintiséis de abril de mil novecientos noventa el recurso de queja 9/90, promovido por E.G.E. y otros, sostuvo las consideraciones siguientes:


"IV. Los motivos de queja insertos son fundados. Establece el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de queja contra las autoridades responsables, entre otros supuestos, cuando admiten fianzas que no reúnen los requisitos legales o sean insuficientes. Lo anterior significa sólo que un recurso de queja será fundado cuando se demuestre que la autoridad responsable en un juicio de amparo directo, en contra de la que se promueve, una vez que se le ha solicitado la suspensión del acto reclamado, conceda dicha medida cautelar fijando fianzas insuficientes. Ahora bien, en el caso, de las constancias existentes en autos se desprende que, con motivo del laudo pronunciado el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el expediente laboral 216/88 de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, en el que se decretó la absolución de la demandada Pacífico y Corona de Obregón, S.A. de C.V., C.R.F., A.A. y E.S., en cuanto a la acción principal intentada en su contra, esto es, a no pagar a los actores la indemnización constitucional, salarios caídos y salarios retenidos reclamados, condenándola únicamente al pago de determinadas cantidades a los actores por conceptos secundarios de vacaciones y su prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad; la parte demandada interpuso ante dicha Junta demanda de amparo directo y solicitó la suspensión del acto reclamado, o sea, del laudo en cuestión; que la responsable por acuerdo de diecisiete de enero de mil novecientos noventa tuvo a la parte demandada en el juicio laboral interponiendo demanda de garantías, ordenando la certificación respectiva y el emplazamiento a los terceros perjudicados en términos de ley, determinando suspender el acto reclamado en el sentido de que no se ejecutara el laudo pronunciado, teniendo a la parte quejosa exhibiendo fianza por la cantidad de catorce millones de pesos para garantizar la ejecución del laudo. Por otra parte, también se desprende que la Junta responsable en el laudo en cuestión condenó a la empresa Corona y Pacífico de Obregón, S.A. de C.V., por los conceptos ya referidos, a pagar las siguientes cantidades: un millón ciento cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos a J.E.C.; un millón ciento catorce mil cuatrocientos cincuenta pesos a G.C.G.; cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta pesos a E.G.E.; cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos pesos a R.A.G.; un millón seiscientos veintiocho mil quinientos treinta y cinco pesos a J.D.V.; setecientos setenta y dos mil trescientos treinta pesos a M.P.; un millón ochocientos veintiséis mil seiscientos cincuenta pesos a M.L.; un millón doscientos mil setecientos treinta pesos a G.C.; novecientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos a R.J.; un millón setenta y cuatro mil novecientos quince pesos a A.G.; y, doscientos noventa y dos mil novecientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos a F.O.; condena que en su monto global suma la cantidad de catorce millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos. De todo lo expuesto, cabe concluir que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, ciertamente, admitió una fianza que resulta notoriamente de cuantía inferior a lo condenado en el laudo, razón por la cual es insuficiente para garantizar a la parte actora del juicio laboral el monto del asunto jurídico a suspenderse, de no concederse el amparo solicitado por la demandada. Por tales motivos, la determinación de la Junta laboral a ese respecto, en efecto, se considera violatoria de los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo, por insuficiencia de la fianza admitida, pues siempre en casos como el presente el monto de la sanción debe ser bastante para garantizar, por concepto de daños, las prestaciones a que se condenó, porque de lo contrario la fijación de una caución insuficiente pudiera dar como resultado que el laudo condenatorio de no ser violatorio de garantías no pudiera ejecutarse, pues bien pudiera suceder que se realizaran por el quejoso actos que trajeran consigo su insolvencia económica y en tal virtud la razón de ser de la medida precautoria se convertiría en letra muerta. En resumen, si el artículo 174 de la Ley de Amparo establece la regla de que en tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales de trabajo, la suspensión se concederá cuando proceda de tal forma que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, y si en la tesis de jurisprudencia número 1875, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte de los fallos correspondientes a las Salas y Tesis Comunes de 1917-1988, página 3035, bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.’, la Sala de trabajo ha sostenido que, incluso, es improcedente la suspensión hasta por seis meses de salarios caídos, entonces, una correcta interpretación del precepto legal en comento lleva a concluir que la regla ahí establecida tiene aplicación sólo en los casos en que el laudo dictado por algún tribunal de trabajo condena al patrón al pago de la indemnización constitucional y al correspondiente a salarios caídos, pero no a aquellos otros en que se condene únicamente al pago de prestaciones accesorias como: vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad y otros análogos, ya que el vocablo ‘obtener’ a que se refiere la ley de la materia es sinónimo de condena a la prestación principal ejercitada pues, de lo contrario, la propia Ley de Amparo aclararía la improcedencia de la suspensión cuando sólo se condenara al pago de tales prestaciones secundarias. Además, si por regla general el monto de la condena en prestaciones accesorias es inferior al equivalente de seis meses de salarios caídos, esto entraña que no sería posible suspender la ejecución del laudo que condena a cantidades inferiores por accesorios y, por último, porque sería incorrecto estimar que un trabajador pudiera subsistir por el término de seis meses, en términos de la tesis de jurisprudencia a que se alude, con el pago de las prestaciones accesorias que obtuvo, por ser sabido que la subsistencia a aquél es sólo posible con base en su salario. Así las cosas, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja. No escapa a la atención de este tribunal el hecho de que en forma unilateral la parte demandada en el juicio laboral haya pretendido garantizar en forma total el monto de la condena del laudo del que solicitó su suspensión, al aportar la diferencia entre lo exhibido y lo condenado, a través de promoción dirigida a la Junta el diecisiete de abril del presente año a la que adjuntó fianza número 203704 que aumentó la diversa ya exhibida en novecientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos; sin embargo, tal conducta no puede originar que se deje sin materia el presente recurso como se pretende, ya que en tratándose de la suspensión del acto reclamado en amparo directo, únicamente la autoridad responsable es la facultada para proveer todo lo relativo a dicha medida cautelar, en términos de los artículos 170 al 176 de la Ley de Amparo, por lo que si en el caso la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora no acordó en los términos solicitados la petición de la parte demandada en el juicio laboral, sino que de manera indebida remitió lo presentado por tal parte a este Tribunal Colegiado, entonces el aumento en la garantía inicialmente exhibida, al no haberse acordado de conformidad, no puede surtir en el presente recurso efecto legal alguno y no puede, por tanto, influir en su resultado."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL, ALCANCE DE LA, CUANDO SE CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS. El artículo 174 de la Ley de Amparo, establece la regla de que tratándose del laudo o resoluciones que pongan fin al juicio, dictado por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá, cuando proceda, de tal forma que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo y en la tesis de jurisprudencia número 301, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Quinta Parte, C.S., página 269, bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO’ la Sala del trabajo ha sostenido que, incluso, es improcedente la suspensión hasta por seis meses de salarios vencidos. Una correcta interpretación del precepto legal lleva a concluir que la regla ahí establecida, tiene aplicación sólo en los casos de que el laudo dictado por algún tribunal de trabajo condene al patrón al pago de la indemnización constitucional y al correspondiente a salarios caídos, pero no a aquellos otros en que se condene únicamente al pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad y otros análogos, ya que el vocablo obtener a que se refiere la ley de la materia, es sinónimo de condena a la prestación principal ejercitada, pues de lo contrario, la propia Ley de Amparo aclararía la improcedencia de la suspensión cuando sólo se condene al pago de tales prestaciones secundarias; además, si por regla general el monto de la condena en prestaciones accesorias es inferior al equivalente de seis meses de salarios caídos, esto entraña que no sería posible suspender la ejecución del laudo que condena a cantidades inferiores a las accesorias."


QUINTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada resulta conveniente sintetizar las consideraciones que informan las ejecutorias antes transcritas.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que con independencia del monto de las condenas decretadas en un laudo y del tipo de prestaciones que las motivaren, el presidente de la Junta responsable "debe garantizar la subsistencia del trabajador" en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, en virtud de que este precepto no hace distinción sobre las prestaciones reclamadas y "no excluye a las condenas de prestaciones accesorias", con lo cual da a entender que es correcto negar la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, independientemente de la naturaleza y del monto de las condenas. Dicho tribunal apoya su criterio en la jurisprudencia 21/2001 de esta Segunda Sala, cuyo rubro dice: "SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL."


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el tema materia de contradicción estimó que la negativa de la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador por el monto estimado que permita la subsistencia del obrero mientras se resuelve el juicio de amparo promovido por el patrón, opera sólo en los casos en que exista condena al pago de la acción principal de indemnización constitucional y los correspondientes salarios caídos, pero no cuando existen condenas al pago de "prestaciones accesorias", tales como vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad, entre otras, con lo cual se da a entender que tratándose del pago de prestaciones secundarias o autónomas (desvinculadas de la acción principal de indemnización constitucional por despido injustificado), no existe obligación de asegurar la subsistencia del trabajador mediante la negativa de la suspensión por el monto estimado para ese fin.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en virtud de que ambos llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador debe o no negarse por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo cuando las condenas se refieren sólo al pago de prestaciones secundarias o autónomas.


Cabe destacar que para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que es correcto negar la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo promovido por el patrón, independientemente de la naturaleza y del monto de las condenas, refiriéndose a un caso en el que la Junta responsable absolvió de la acción principal de reinstalación y condenó sólo al pago de prestaciones secundarias; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo que no es necesario negar parcialmente la medida precautoria para asegurar la subsistencia del obrero en los términos ya precisados cuando el laudo reclamado absuelve de la acción principal de indemnización constitucional por despido y condena únicamente al pago de prestaciones secundarias.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus fallos analizaron casos semejantes, en los que se cuestionó si debe o no suspenderse la ejecución de un laudo favorable al trabajador, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio constitucional, cuando sólo existen condenas al pago de prestaciones secundarias, sin que obste la circunstancia de que el laudo reclamado en un caso se refiera a la acción principal de reinstalación y en otro a la acción principal de indemnización, pues finalmente ambas acciones se fundan en el despido injustificado del trabajador en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y las ejecutorias materia de contradicción de tesis parten de una misma premisa, cuando sólo existen condenas al pago de prestaciones secundarias, de modo que sí se acreditan los supuestos que se requieren para estimar existente una contradicción de tesis.


Por tanto, el punto central de la contradicción de criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consiste en determinar si la suspensión de la ejecución de un laudo condenatorio debe o no negarse en forma parcial por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo promovido por el patrón, cuando las condenas se refieren sólo al pago de prestaciones secundarias o autónomas.


SEXTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Los criterios jurídicos divergentes se fundan en la interpretación del artículo 174 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


Este precepto ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales que han fijado las directrices a seguir respecto de la medida suspensional en amparo directo, destacando las tesis que a continuación se citan.


"SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA. Conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia de esta C.S. publicada en la página 3035 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO’, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal del trabajo, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, que se estima es susceptible de ocurrir en el término de seis meses, por lo que a contrario sensu, si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de seis meses de su salario, procediendo ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte. De lo que se sigue que el presidente del tribunal laboral no está facultado para condicionar el otorgamiento de la suspensión en cuanto exceda de lo necesario para garantizar la subsistencia del trabajador, a que el patrón pague los seis meses de salario, pues de considerarlo así implicaría una doble obligación a cargo de éste, lo que incuestionablemente resulta antijurídico, puesto que ello no está previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo." (Jurisprudencia 4a./J. 6/94 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, C.S., tomo 75, marzo de 1994, página 23).


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES. Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad." (Jurisprudencia 2a./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo II, noviembre de 1995, página 291).


De estos criterios jurisprudenciales se colige que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador puede otorgarse si a juicio del presidente del tribunal de trabajo responsable no se pone al obrero en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.


En cambio, si se estima que la subsistencia del trabajador está en peligro, la suspensión debe negarse indefectiblemente por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo cuya cuantía no necesariamente debe corresponder al importe de seis meses de salario y, en este caso, debe ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte, mientras que por el resto de las condenas procede la medida precautoria, condicionados los efectos al otorgamiento de una caución.


Así, la tutela jurídica de los trabajadores en materia de suspensión de laudos que les son favorables se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, cuando ello resulte procedente, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia mientras se resuelve el juicio de amparo.


Al respecto, conviene precisar que la negativa de la suspensión de la ejecución del laudo por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, constituye una de las reglas protectoras de los trabajadores que en atención a la naturaleza del acto reclamado, toma en cuenta la repercusión que puede tener el no ejecutar de inmediato un acto que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente.


Es por ello que el legislador estableció un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera, el cual data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, de cuya exposición de motivos resulta relevante lo siguiente:


"Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo, se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado.


"Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos (sic) graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente:


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"‘La suspensión surtirá sus efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"‘Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.


"‘En estos casos las suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.’."


De lo anterior se advierte que al establecer el mecanismo y los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de un laudo que beneficie a la parte obrera, el legislador estimó que la ejecución de ese tipo de resoluciones no debía regirse por las reglas generales previstas para tal medida cautelar, toda vez que el llamado derecho laboral afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad y, por tanto, era necesario construir un sistema que evitara "los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras dura el juicio de amparo".


Por otro lado, el artículo 174 de la Ley de Amparo prevé que la ejecución del laudo se suspenderá en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, en cuyo caso debe fijarse la caución correspondiente de conformidad con las reglas relativas.


En esta parte se da un trato distinto a la suspensión de la ejecución del laudo por el resto de la condena, es decir, por el excedente del monto estimado como necesario para que el obrero subsista, dado que en este caso la medida precautoria ya no atiende a la naturaleza del acto ni a los efectos individuales y sociales que pueda provocar, sino que se rige por los principios generales aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 40/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 262, que dice:


"SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto legal, el sistema que rige la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores constituye un régimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de éstos, así como otros de aplicación general a todo juicio de garantías. En ese contexto, si en una demanda de amparo directo se controvierte un laudo favorable al trabajador que establece una condena líquida o de fácil liquidación, y el patrón solicita la suspensión de su ejecución, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje debe, indefectiblemente, negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías, con arreglo al criterio que establece la jurisprudencia 12/95 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.’. Por otra parte, debe conceder la suspensión respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caución que sea bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador. La citada caución comprenderá dos partidas, a saber: a) La primera, cuya estimación queda al prudente arbitrio de la autoridad mencionada, que responda por los daños que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, a la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo, tomando en cuenta que como la suspensión obra únicamente sobre la ejecución de este último, no afecta su validez, no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado en él llegue a concretarse, de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la ‘Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio’ o algún otro indicador similar que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable."


De lo expuesto se deduce que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador se rige por un mecanismo que contiene tanto principios generales como principios específicos que deben tomarse en cuenta para conceder la suspensión de la ejecución del laudo, ya sea por el monto total de las condenas cuando el trabajador no se encuentra en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, condicionados los efectos de la medida al otorgamiento de la caución correspondiente, o bien, en forma parcial cuando sea necesario asegurar la subsistencia del obrero, en cuyo caso debe negarse la suspensión por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, salvo que se trate de una condena de reinstalación, pues en este supuesto la negativa de la medida cautelar es para que se ejecute el laudo en esa parte, de conformidad con los criterios que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que son del tenor literal siguiente.


"Séptima Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 58, Quinta Parte

"Página: 52


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL ASEGURAMIENTO DE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MEDIANTE FIANZA NO SON INCOMPATIBLES.-El aseguramiento de la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías, y el aseguramiento del pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionársele con la suspensión del acto reclamado, no son incompatibles; obedecen a propósitos diferentes y tienen efectos bien distintos. El primero se obtiene mediante la reinstalación inmediata del trabajador, si esa es la acción ejercitada, o mediante la ejecución del laudo hasta por el importe de seis meses de salarios, y el segundo, en cambio, queda a las resultas del juicio de garantías, para el caso de que se niegue el amparo al quejoso y que con la suspensión del acto reclamado se hayan causado perjuicios al tercero. Por esa razón, cuando después de asegurar la subsistencia del trabajador que obtuvo, se concede la suspensión del acto reclamado respecto del resto de la condena, el quejoso debe otorgar garantía para responder del pago de los daños y perjuicios que con tal suspensión puedan ocasionarse al tercero, todo ello de acuerdo con lo que disponen los artículos 174, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el 173, primer párrafo, de la propia ley." (Queja 93/73. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.C.S. de Tamayo).


"Sexta Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XIII, Quinta Parte

"Página: 208


"SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.-El único medio de asegurar la subsistencia de los trabajadores mientras se resuelve el amparo, cuando se trata de reinstalación de aquéllos, es el de que vuelvan a ocupar el puesto de que fueron despedidos, por lo que no procede la suspensión de un laudo que así lo ordene." (Queja 107/58. Central de Líneas, División Centro, S.A. de C.V. 28 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.D.I.. Ponente: M.G.R.F..


Ahora bien, en los casos que sea procedente asegurar la subsistencia del trabajador, mediante la negativa de la suspensión en los términos ya precisados, el artículo 174 de la Ley de Amparo no hace distinción alguna respecto de la naturaleza de las condenas que puedan dar lugar a seguir esa regla específica, sin embargo, la imprecisión de la norma no conduce a establecer que basta la existencia de un laudo condenatorio para negar al patrón la suspensión de la ejecución parcial si el obrero está en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio constitucional, dado que el objeto de la medida cautelar no es constituir prerrogativas a favor de los gobernados, sino tan sólo conservar o salvaguardar sus derechos.


En efecto, como la suspensión en el juicio de garantías participa de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte a favor de una de las partes necesariamente tiene que atender a la existencia de un derecho litigioso respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que si el trabajador tercero perjudicado no tiene en su favor una condena específica derivada de su acción de despido injustificado, la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que no ha sido incorporado en su esfera jurídica, esto es, si el laudo condena sólo al pago de prestaciones secundarias, el trabajador no tiene reconocido un derecho a la reinstalación o a la indemnización constitucional, que son los conceptos por los que la falta de cumplimiento de la condena podría dar lugar a considerar que la subsistencia del trabajador está en peligro durante la tramitación del juicio de garantías y en esa medida no es necesario asegurar su subsistencia mediante la negativa de la suspensión, dado que ello implicaría otorgarle un derecho que no le ha sido reconocido.


No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que el laudo reclamado condene al pago de prestaciones secundarias, dado que el principio específico establecido en la ley que autoriza a negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, parte del supuesto de que el trabajador haya obtenido resolución favorable en cuanto a la acción principal de despido injustificado, ya que sólo de ese modo se incorpora de manera presuntiva en su esfera jurídica el derecho a la estabilidad en el empleo o a la indemnización constitucional, derivado de la declaratoria del laudo, lo que a su vez justificaría la necesidad de la medida; de otro modo, si se estimare que las condenas al pago de prestaciones secundarias también dan lugar a asegurar la subsistencia del obrero en los términos ya precisados, se le estaría dando una prerrogativa que el laudo no le reconoce, lo cual va en contra de la naturaleza de una medida cautelar.


Por tanto, si a juicio del presidente del tribunal de trabajo la subsistencia del obrero está en peligro mientras se resuelve el juicio de amparo promovido por el patrón, la negativa de la suspensión para que se ejecute el laudo por un monto estimado que permita asegurar tal subsistencia es correcta sólo si existe condena a la acción principal de indemnización constitucional por despido injustificado, pues en este supuesto la necesidad de la medida se funda en el derecho al salario dejado de percibir por culpa del patrón, derivado de la declaratoria del laudo condenatorio.


En cambio, tratándose de una condena de reinstalación, la negativa de la suspensión para que el laudo se ejecute de inmediato en esa parte, cuando la subsistencia del trabajador esté en peligro, se funda en el derecho a la estabilidad en el empleo que el propio laudo le reconoce.


Tales derechos a la indemnización constitucional y a la estabilidad en el empleo, tutelados por los artículos 123, apartado A, fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo, son los que pueden dar lugar a asegurar la subsistencia del trabajador en virtud de la declaratoria del laudo, de modo que no pueden salvaguardarse a través de la suspensión si no existe la respectiva condena.


Este criterio se refiere a los asuntos de despido injustificado que demandan trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en modo alguno prejuzga sobre casos que se regulan por una normatividad distinta, como pudieran ser, a manera de ejemplo, las demandas de los trabajadores al servicio del Estado que se rigen por el apartado B del citado precepto constitucional.


Es estas condiciones, es correcta la conclusión a que arribó el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en cuanto sostiene que la negativa de la suspensión por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, sólo es factible cuando existe condena al pago de la acción principal, pero este criterio no puede fundarse en la circunstancia de que por regla general el monto de las condenas de prestaciones secundarias es inferior al estimado para asegurar la subsistencia del obrero, pues así como habrá casos en los que el monto de esas condenas sea menor, también existirán otros en los que sea mayor y suficiente para cubrir una cantidad estimada que garantice la subsistencia del obrero, sólo que esta circunstancia no puede considerarse para estimar que es procedente negar la suspensión de la ejecución parcial del laudo, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, porque si se declara improcedente la acción principal, ya sea de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, el trabajador no tendrá reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo o a la correspondiente indemnización que permita otorgarle el beneficio de asegurar su subsistencia ejecutando de inmediato el laudo en la parte relativa.


Por otra parte, el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 21/2001 de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto dicen:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.-Si se toma en consideración que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurídicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó para tal efecto al solicitar la suspensión del laudo en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 293).


El anterior criterio parte del supuesto de que el presidente del tribunal de trabajo debe asegurar la subsistencia del trabajador mediante la negativa de la suspensión en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, en cada uno de los juicios de amparo que promueva el patrón, dado que el precepto no hace distinción alguna sobre el particular, pero este criterio resulta aplicable sólo cuando sea necesario tomar esa medida precautoria en los casos en que exista condena al pago de la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, inclusive las cantidades estimadas para garantizar la subsistencia del trabajador durante la tramitación de cada uno de los juicios de amparo tienen como límite el monto total de la condena relativa, de lo contrario podría llegarse al absurdo de seguir asegurando su subsistencia a pesar de que el monto de la condena sea inferior o ya se hubiese cubierto.


Por tanto, el criterio jurisprudencial que se comenta no tiene el alcance que le dio el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto estima que la suspensión debe negarse para que se ejecute parcialmente el laudo por el monto estimado que asegure la subsistencia del obrero, con independencia de la naturaleza de las condenas y del monto de las mismas, dado que la ley no hace distinción alguna al respecto pues, como ya se vio, si el laudo absuelve al patrón de la acción de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, el actor carece del derecho a la estabilidad en el empleo o a la indemnización correspondiente y, por ende, el pronunciamiento de la autoridad responsable no da lugar a que se garantice su subsistencia permitiendo la ejecución inmediata del laudo en forma parcial.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de los laudos favorables al trabajador, se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, pues de estimarse que existe ese peligro, la suspensión de la ejecución del laudo procederá sólo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y deberá negarse por el monto estimado que permita al obrero subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Sin embargo, esta regla específica no es aplicable cuando el laudo reclamado absuelve de la acción principal, ya sea de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, en virtud de que al participar la suspensión en el juicio de garantías de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que si el trabajador tercero perjudicado no tiene en su favor una condena específica derivada de su acción por despido injustificado, la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que no ha sido incorporado en su esfera jurídica, esto es, si el laudo condena sólo al pago de prestaciones secundarias, el trabajador no tendrá reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo derivado de una condena de reinstalación que permita asegurar su subsistencia mediante su ejecución, ni el derecho a la indemnización que dé lugar a negar la suspensión por un monto estimado que asegure tal subsistencia mientras se resuelve el amparo promovido por el patrón.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y el presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: Las tesis de rubros: "SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE PRESTACIÓN LÍQUIDA A LA QUE HAYA SIDO CONDENADA LA PARTE PATRONAL." y "SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL, ALCANCE DE LA, CUANDO SE CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 1230 y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 442, respectivamente.


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