Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 238
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución2a./J. 64/2003
Número de registro17719
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento a las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito son los siguientes:


A. directo 555/2002.


"SÉPTIMO. En cambio, es fundado el primer concepto de violación que hace valer el quejoso y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal. Así lo es, por cuanto que el justiciable alega que es ilegal la consideración por la que la responsable estimó que, aun cuando de la orden de visita domiciliaria -que se contiene en el oficio 324-SAT-R3-L23-P13245, de fojas 177 a 179- no se advierte que la autoridad demandada haya señalado lugar para efectuar dicha visita, como tal debía considerarse el domicilio indicado al inicio de esa orden de visita domiciliaria, máxime que se trataba del domicilio del actor y éste no acreditó que se hubiera realizado en un lugar diferente; ilegalidad que se aduce con base en que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dispone que en las órdenes de visita se debe establecer el lugar o lugares en que habrá de efectuarse, pero en la orden de visita no se establece claramente que debía llevarse a cabo en el domicilio sito en Guerrero número un mil trescientos quince, colonia D.P., en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, pues dicha expresión no se encuentra plasmada en el cuerpo de la orden de visita, y si bien es cierto que al inicio del documento se señala el nombre del quejoso y un domicilio, esto constituye un simple dato o referencia del contribuyente, mas no señala específicamente que en ese lugar se realizaría la visita, cuando debió precisarse en la orden de visita que se llevaría a cabo en determinado domicilio, lo cual no se hizo en el caso. Argumentación la anterior que tiene validez jurídica, atento que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece: ‘Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. En tanto que los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación disponen: ‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.’. ‘Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. ...’. De lo anterior se desprende que, si bien las autoridades fiscales se encuentran autorizadas constitucionalmente para practicar visitas domiciliarias con la finalidad de que den cumplimiento a las disposiciones fiscales, exigiendo la exhibición de los papeles o documentos necesarios para la debida sustanciación de la visita, también lo es que para ejercer dicha facultad debe estarse a las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Carta Magna, que consagra la garantía de seguridad jurídica, pues como es un acto de autoridad que causa molestia al gobernado, éste debe ser emitido por autoridad competente, por escrito, debidamente fundado y motivado, señalando el objeto o propósito de la visita, contribuciones a que está sujeto el visitado, así como el nombre y domicilio del mismo para darle certidumbre jurídica. Bajo la luz de esas ideas, se advierte que en el caso se incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad administrativa al emitir el acto de molestia, consistente en la orden de visita número 324-SAT-R3-l23-P-13245, en el texto de la referida orden omitió señalar el lugar en donde se practicaría la visita, vulnerando de esa manera lo establecido en el precepto mencionado. En efecto, la orden de visita contenida en el oficio número 324-SAT-R3-l23-P-13245, señala:


"‘Dependencia: Servicio de Administración Tributaria, Administración Local de Auditoría Fiscal N.ero 23 de Reynosa.

"‘N.. 324-SAT-R3-L23-P-13245.

"‘Exp. (sic).

"‘R.F.C.: MAAP540102JRA.

"‘RIF 320085/99.


"‘Asunto: Se ordena la práctica de una visita domiciliaria.


"‘Cd. Reynosa, Tamps., a 13 de Oct.

1999.


"‘...


"‘Guerrero No. 1315 entre P.E.C. y O.R.. Col. del Prado. 88560.

"‘Cd. Reynosa, Tamaulipas.


"‘Esta Administración Local de Auditoría Fiscal N.ero 23 del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo y como responsable solidario en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.


"‘De acuerdo con lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracciones VII y XIII y tercero transitorio, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 2o., último párrafo; 41, primer y segundo párrafos; apartado B, fracciones IV, XXIV y XXV, y último párrafo; y apartado F, número 23, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de junio de 1997, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1998; y artículo quinto transitorio del citado decreto; y artículo primero, fracción III, inciso 4), del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de diciembre de 1996; así como en el artículo 33, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, autorizando para que la lleven a cabo los CC. ... visitadores adscritos a esta administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente.


"‘Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden todos los elementos que integran la contabilidad como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de las operaciones de la empresa; así como proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores.


"‘En relación con las contribuciones señaladas en el primer párrafo de esta orden, la revisión abarcará los ejercicios comprendidos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997 y del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1998. De conformidad con lo que establece el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se le solicita dar a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de la visita o a su desarrollo, y no poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad, no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, constituye una infracción en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 86, fracción I, del propio Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, la autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 40 del referido código.


"‘Atentamente.


"‘Sufragio efectivo. No reelección. Administrador local de Auditoría Fiscal de Reynosa.

(Rúbrica).

L. ...’


"Como puede advertirse, de la referida orden de visita domiciliaria no se desprende de manera clara y precisa el domicilio en el que se llevaría a cabo tal visita al contribuyente visitado, como expresamente lo establece el artículo 43, fracción I, de la ley de la materia, pues si se tiene en cuenta que la orden de visita debe contener ciertos requisitos como, entre otros, lo son el lugar o lugares a visitar, así como el nombre del contribuyente visitado, para así crear certidumbre jurídica al visitado, es inconcuso que el señalamiento del lugar o lugares en que habrá de realizarse constituye un requisito de validez, sobre todo porque en la orden de visita se establece en el tercer párrafo ‘asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’, en virtud de que dicha aseveración permite a los visitadores de manera discrecional que puedan penetrar a los lugares que a su criterio sean susceptibles de revisar, pero al no señalarse con precisión el lugar a inspeccionar, ello quebranta uno de los requisitos que prevé la ley fiscal en el particular; de ahí que al no haberlo considerarlo de esa manera la responsable, infrinja con su determinación el principio de legalidad que rige en materia civil para el dictado de las sentencias, comprendiéndose en esa materia la fiscal, pues el fallo reclamado se apartó de la letra o texto de la ley. Desde luego que no obsta a lo anterior, la circunstancia de que al inicio de la orden de visita domiciliaria se haya indicado el nombre y domicilio a donde se dirigió la notificación de la misma, toda vez que la función del señalamiento de ese domicilio debe entenderse que es para allí llevar a cabo tal notificación, empero no satisface el requisito relativo al señalamiento del lugar o lugares en donde habría de realizarse la visita, precisamente porque ese requisito -que debe ser expreso y no inferirse- ha de contenerse en el cuerpo de la propia orden de visita, pues puede acontecer que el domicilio de la notificación de la misma no corresponda al del lugar a visitar; y si bien en el caso aquel domicilio de la notificación de la orden es el fiscal del contribuyente, ello tampoco colma el requisito de referencia, por cuanto que la norma jurídica es determinante en el sentido de que en la orden de visita se deberá indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse, sin que se permita que -ese requisito de validez- pueda inferirse como el domicilio en que se notifica dicha orden, pues la finalidad de que se señale expresamente aquel lugar en que habrá de efectuarse es para que no sólo haya certeza jurídica de esa circunstancia sino, además, para que los visitadores la practiquen únicamente en el lugar señalado en la orden de visita. A mayor abundamiento, el artículo 5o. del Código Fiscal dispone: ‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.’. Luego, se tiene que la autoridad administrativa debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la norma que rige su proceder, esto es, en principio se debe interpretar la norma de manera literal, cuando se trate de normas que prevén cargas o fijan infracciones y sanciones; pero cuando no sea alguno de esos casos, entonces las disposiciones fiscales pueden interpretarse bajo cualquier método de interpretación jurídica; y si en el particular los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación no contemplan cargas ni fijan infracciones o sanciones, es inconcuso que es válido interpretarlos bajo cualquier método de interpretación jurídica, mas como son claros y precisos, no dan causa justificada para su interpretación que no sea la estrictamente literal; según razones que sustentan a la tesis aislada 2a. CXLII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, cuyo contenido es el siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. En el caso, no se inadvierte la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2002 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 238 y siguiente, que establece: ‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’. Lo anterior es de ese modo, por cuanto que el texto jurídico que se interpreta no genera incertidumbre sobre el significado, alcance o sentido gramatical de las palabras empleadas en el mismo; de ahí que persista la interpretación estricta y literal; habida cuenta que es determinante el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al disponer que en la orden de visita se deberá indicar el lugar o lugares donde deba efectuarse la visita, y ese texto jurídico no permite que tal requisito pueda inferirse o presuponerse del domicilio a donde se dirige la notificación de dicha orden de visita. Luego, si en la parte superior de la mencionada orden de visita se señala tanto el nombre como el domicilio del visitado, dicha circunstancia no quiere decir que se cumplió con lo preceptuado en el mencionado artículo 43 de la ley fiscal, puesto que si en el mismo cuerpo de la orden referida aparece que a los visitadores se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, es inconcuso que era y es indispensable el señalamiento del lugar a visitar, pues aquella expresión resulta por demás ambigua e imprecisa, atinente al requisito de cuenta, ya que no determina la ubicación del lugar o lugares en que se va a desarrollar la visita y a los cuales se deben constreñir los visitadores, además de que el contribuyente no está obligado a señalar o dar a conocer a las autoridades fiscales el lugar o lugares donde se encuentren las oficinas, locales, talleres y demás señalados; suponiendo, sin conceder, que los lugares descritos se encontraran en el mismo lugar señalado en la parte superior de la orden de visita, ésta resultaría genérica y no específica, lo que contraviene a las disposiciones establecidas, por cuanto que es la base de lo que el contribuyente visitado va a tener conocimiento sobre la materia de lo que va a ser sujeto, o aún más, resulta necesario cuando se trate de diversos lugares en distintos domicilios, por lo que debe señalarse en forma clara y precisa el domicilio en que se ubica el lugar o lugares en que se deberá practicar la visita, sin dar lugar a inferencias establecidas por los visitadores, esto es, que la simple referencia en la parte superior derecha del escrito de la orden no conduce a establecer que se cumpla con dicho requisito, pues el precepto señala que en la orden de visita debe constar el domicilio del visitado, o sea, en el cuerpo mismo de la orden y no el preámbulo del oficio que ordena se visite al contribuyente, como sucedió en el presente caso y contra lo que resolvió la S. responsable. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 70, emitida por la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, jurisprudencia, páginas 81-82, que establece: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.’. Sin que obste que en el caso la visita domiciliaria se haya practicado en el domicilio que se señaló en la parte superior del oficio y que corresponde al -domicilio- fiscal del contribuyente, oficio que fue por el que se comunicó la orden de visita; pues se ha visto que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece terminantemente que en la orden de visita se indique el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, ello con el fin de cumplir con el requisito de seguridad jurídica. Tampoco es óbice la circunstancia de que el artículo 10, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación, establezca que: ‘Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. ...’, habida cuenta que prevé una regla general que cede ante la específica que contiene el artículo 43, fracción I, del mismo ordenamiento legal, precisamente en acatamiento al principio general de derecho de que la norma especial se prefiere sobre la general; y cuya justificación de aquélla obedece a que el contribuyente -sobre todo, cuando se trata de una persona moral- puede tener matriz y sucursales o extensiones, así como bodegas establecidas en lugares distintos al en que se ubiquen aquellas matriz y sucursales, lo cual hace que el domicilio fiscal pueda coincidir con éstos y no con aquélla, o que la orden de visita sea para realizarse no en la matriz sino en alguna de sus sucursales o bodegas, o de manera simultánea; de ahí que la circunstancia de que la orden de visita se dirija al domicilio fiscal del contribuyente, no pueda llenar el requisito de validez de que se trata porque, de aceptarlo, se estaría permitiendo que en un caso en que la contribuyente tenga matriz y sucursales, pero sólo se dirija al domicilio fiscal, se ejecute tanto en una como en otras, cuando no se especificaron todos esos lugares como explícitamente lo señala el precepto legal de que se trata. Sirve de apoyo a lo antes considerado, el criterio que sustenta la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 88, Sexta Parte, página 94, mismo que se comparte y que establece: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. DEBEN LIMITARSE AL LUGAR SEÑALADO EN LA ORDEN. El artículo 16 constitucional establece que podrán practicarse visitas domiciliarias por las autoridades administrativas, y que en esas visitas podrá exigirse la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Pero también establece que en dicha orden deberá indicarse (entre otras cosas), por escrito, con toda precisión y sin ambigüedades, el lugar que ha de inspeccionarse, y a ese lugar debe limitarse la diligencia, sin que sea legalmente posible derogar parcialmente la garantía constitucional en las órdenes de visita, señalando en ellas un lugar y dejando abierta la puerta, mediante expresiones ambiguas o imprecisas, para que la diligencia pueda practicarse, mediante esa orden, en cualquier otro lugar, independientemente de que ese otro lugar sea, o no, domicilio del visitado, o de que éste tenga ahí bodegas, oficinas, o cualquiera otra clase de instalaciones.’. Por tanto, la resolución de la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resulta ilegal y, en tal virtud, procede concederse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. En consecuencia, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado y suficiente para conceder la protección constitucional, se hace innecesario el estudio del resto de los conceptos, atento que el vicio que presenta la orden de visita domiciliaria ve a la nulidad; lo anterior conforme a la tesis jurisprudencial número 107 de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia, página 85, así como la diversa que se comparte, número I.13o.A.J., sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 972, que establecen, respectivamente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’. ‘NULIDAD LISA Y LLANA Y NULIDAD PARA EFECTOS RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE FACULTADES DISCRECIONALES. EXACTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 89/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De las consideraciones que informan la ejecutoria de la contradicción de tesis 6/98, fallada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 89/99, de rubro: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», se advierte que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de actos que deriven de facultades discrecionales, respecto de los cuales se haya actualizado la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que se declare no debe ser lisa y llana, pues con ello se atentaría contra la facultad discrecional con que cuentan las autoridades hacendarias, pero tampoco puede ser para efectos, pues se estaría obligando a la autoridad a emitir un acto en perjuicio del particular. Por tanto, la nulidad deberá ser decretada en términos del artículo 239, fracción III, in fine, para el único efecto de dejar insubsistente la resolución combatida, sin perjuicio de que la autoridad pueda, si procede, ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, pero sin que se encuentre obligada a ello por virtud de la sentencia de nulidad.’. No obsta a lo considerado, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis VIII.3o.16 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1214, cuyo rubro y contenido es el siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA. ES LEGAL LA REALIZADA EN DIVERSOS LUGARES UBICADOS DENTRO DEL SEÑALADO EN LA ORDEN COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 16 constitucional establece la obligación de la autoridad administrativa de precisar en toda orden de visita el lugar o lugares donde debe efectuarse. Por su parte, el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación indica que el aumento de lugares a visitar se debe notificar previamente al visitado. En tales condiciones, cuando en el oficio en que se contiene dicha orden se precisa el domicilio en que debe notificarse y verificarse, con el señalamiento, además, en el sentido de que se deberá permitir el acceso a «establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores», debe considerarse que se cumplen las exigencias constitucionales y de la ley reglamentaria respectiva, pues si la visita se practica en el domicilio fiscal del contribuyente visitado, se respeta la garantía de inviolabilidad del domicilio del gobernado y la autoridad actúa bajo el marco legal que la ley tributaria le impone para ese tipo de prácticas de verificación de disposiciones fiscales, ya que el referido señalamiento no constituye una ambigüedad e imprecisión del lugar en que debe practicarse la visita, pues la referencia debe entenderse como los lugares y las edificaciones que se encuentran en el propio domicilio precisado en la orden; de manera que resulta legal su práctica en cualquiera de dichos lugares, y sólo en el caso de que alguno de ellos se encontrara en domicilio diverso se estaría ante un acto irregular susceptible de nulificarse, dado que se requeriría de la orden de ampliación de la visita.’. Toda vez que se ha visto que para este Tribunal Colegiado se hace indispensable, como requisito de validez de la orden de visita domiciliaria, que se señale expresamente el lugar en que habrá de efectuarse y no inferirse del domicilio a donde se dirige la notificación de dicha orden, por más que ese domicilio corresponda al fiscal del contribuyente a visitar." (fojas 281 a 292 vuelta de la contradicción de tesis 35/2003-SS).


A. directo 692/2002.


"OCTAVO. En cambio, resulta fundado el tercer concepto de violación que hace valer la quejosa y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal. Previamente conviene establecer que la accionante del juicio de nulidad, aquí quejosa, en su tercer concepto de impugnación vertido en su libelo inicial (fojas 11 y 12), esgrimió que era procedente declarar la nulidad de la resolución combatida, en razón de que se sustentaba en un procedimiento efectuado con motivo de una orden de visita, en la cual no se había satisfecho lo dispuesto por los artículos 38, fracción III y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; que ello era así, toda vez que, en su concepto, la orden de visita no expresó el domicilio en el cual habría de realizarse la misma, pues si bien se contenían los datos relativos a quien se dirigía, así como el domicilio, no podía considerarse que en ese debería efectuarse la visita respectiva. En relación con ese punto de impugnación, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada fue que la S.F. estimó que devenía infundado, toda vez que de la lectura de la orden de visita número R.E.101/97 contenida en el oficio 101-10(01)/97, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, se advertía que se dirigió al domicilio ubicado en 15 de Mayo poniente número mil doscientos treinta, de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, lugar donde se llevó a cabo, por lo que la autoridad hacendaria cumplió con la obligación de señalar en la orden el lugar en donde debía practicarse la visita. Ahora, la aquí quejosa, en su tercer concepto de violación, expresa que la consideración de la responsable es ilegal, habida cuenta que para que la autoridad demandada cumpla con lo dispuesto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, era menester precisar en el texto de dicha orden el lugar en el que se llevaría a cabo, pues si bien al inicio se contenía el nombre de la empresa contribuyente así como un domicilio, no menos lo es que en ninguna parte se establecía de manera clara que la visita tendría verificativo, precisamente, en el domicilio de 15 de Mayo poniente número mil doscientos treinta en el centro de esta ciudad; y, siendo de esa forma, procedía declarar la nulidad lisa y llana. En mérito de lo expuesto, asiste razón a la peticionaria de garantías, como enseguida se verá: El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece: (se transcribe). En tanto que los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación disponen: (se transcriben). De lo anterior se desprende que si bien las autoridades fiscales se encuentran autorizadas constitucionalmente para practicar visitas domiciliarias con la finalidad de que den cumplimiento a las disposiciones fiscales, exigiendo la exhibición de los papeles o documentos necesarios para la debida sustanciación de la visita, también lo es que para ejercer dicha facultad debe estarse a las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Carta Magna, que consagra la garantía de seguridad jurídica, pues como es un acto de autoridad que causa molestia al gobernado, dicho acto debe ser emitido por autoridad competente, por escrito, debidamente fundado y motivado, señalando el objeto o propósito de la visita, contribuciones a que está sujeto el visitado, así como el nombre y domicilio del mismo para darle certidumbre jurídica. Bajo la luz de esas ideas, se advierte que en el caso se incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad administrativa al emitir el acto de molestia, consistente en la orden de visita número R.E.101/97, oficio 101-10(01)/97, en el texto de la referida orden omitió señalar el lugar en donde se practicaría la visita, vulnerando de esa manera lo establecido en el precepto mencionado. En efecto, la orden de visita R.E.101/97, contenida en el oficio 101-10(01)/97, señala:


"‘Dependencia: Secretaría de Finanzas y Tesorería General del "‘Estado de Nuevo León

"‘Dirección: De Fiscalización

"‘departamento: a.r.e.

"‘R.F.C. DCN-890112-M11

"‘Cuenta estatal:

"‘N.ero de oficio: 101-10(01)/97

"‘N.ero de orden: R.E.101/97

"‘Asunto: Se ordena la práctica de visita domiciliaria.


"‘Diseño y Constructores de Nuevo León, S.A. de C.V.

"‘15 de mayo Pte. No. 1230

"‘Centro de la ciudad

"‘Monterrey, N.L.


"‘Esta Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, por conducto de la dirección de Fiscalización en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta(o) como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones federales: «... impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, retenciones del impuesto sobre la renta a que está obligado a realizar e impuesto al activo ...».


"‘Con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se expide la presente orden de visita domiciliaria, fundando la competencia del servidor público del Estado de Nuevo León que firma esta orden, en las cláusulas segunda, fracciones I y II; tercera, cuarta y séptima, primer párrafo, y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Nuevo León, con fecha 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1996 y en el Periódico Oficial del Estado del día 20 de enero de 1997, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, primer párrafo, fracción II y 18, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 21, fracciones I y XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 3 de julio de 1996, autorizando para que la lleven a cabo los CC. ... visitadores adscritos a esta dependencia, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separadamente.


"‘Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesales de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de las operaciones de la empresa; así como proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tenga relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión.


"‘Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores.


"‘La revisión abarcará los ejercicios fiscales comprendidos del 01 de enero al 31 de diciembre de 1994.


"‘La visita se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados.


"‘Queda apercibida (o) que de no dar a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente orden, oponerse a la práctica de la vista o a su desarrollo, y no poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad, o no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de sus facultades de comprobación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.


"‘Atentamente.

"‘Sufragio efectivo. No reelección

"‘Monterrey, N.L., a 24 de junio de 1997

"‘EL C. Director de Fiscalización

"‘(Rúbrica) ...’


"Como puede advertirse, de la referida orden de visita domiciliaria no se desprende de manera clara y precisa el domicilio en el que se llevaría a cabo tal visita al contribuyente visitado, como expresamente lo establece el artículo 43, fracción I, de la ley de la materia, pues si se tiene en cuenta que la orden de visita debe contener ciertos requisitos como, entre otros, lo son el lugar o lugares a visitar, así como el nombre del contribuyente visitado, para así crear certidumbre jurídica al visitado, es inconcuso que el señalamiento del lugar o lugares en que habrá de realizarse constituye un requisito de validez, sobre todo porque en la orden de visita se establece en el cuarto párrafo ‘asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’, en virtud de que dicha aseveración permite a los visitadores de manera discrecional que puedan penetrar a los lugares que a su criterio sean susceptibles de revisar, pero al no señalarse con precisión el lugar a inspeccionar, ello quebranta uno de los requisitos que prevé la ley fiscal en el particular; de ahí que al no haberlo considerado de esa manera la responsable, infrinja con su determinación el principio de legalidad que rige en materia civil para el dictado de las sentencias, comprendiéndose en esa materia la fiscal, pues el fallo reclamado se apartó de la letra o texto de la ley. Desde luego que no obsta a lo anterior, la circunstancia de que al inicio de la orden de visita domiciliaria se haya indicado el nombre y domicilio a donde se dirigió la notificación de la misma, toda vez que la función del señalamiento de ese domicilio debe entenderse que es para llevar a cabo allí tal notificación, empero no satisface el requisito relativo al señalamiento del lugar o lugares en donde habría de realizarse la visita, precisamente porque ese requisito -que debe ser expreso y no inferirse- ha de contenerse en el cuerpo de la propia orden de visita, pues puede acontecer que el domicilio de la notificación de la misma no corresponda al del lugar a visitar; y si bien en el caso aquel domicilio de la notificación de la orden es el fiscal del contribuyente, ello tampoco colma el requisito de referencia, por cuanto que la norma jurídica es determinante en el sentido de que en la orden de visita se deberá indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse, sin que se permita que -ese requisito de validez- pueda inferirse como el domicilio en que se notifica dicha orden, pues la finalidad de que se señale expresamente aquel lugar en que habrá de efectuarse es para que no sólo haya certeza jurídica de esa circunstancia sino, además, para que los visitadores la practiquen únicamente en el lugar señalado en la orden de visita. A mayor abundamiento, el artículo 5o. del Código Fiscal dispone: (se transcribe). Luego, se tiene que la autoridad administrativa debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la norma que rige su proceder, esto es, en principio se debe interpretar la norma de manera literal, cuando se trate de normas que prevén cargas o fijan infracciones y sanciones, pero cuando no sea alguno de esos casos, entonces las disposiciones fiscales pueden interpretarse bajo cualquier método de interpretación jurídica; y si en el particular los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación no contemplan cargas ni fijan infracciones o sanciones, es inconcuso que es válido interpretarlos bajo cualquier método de interpretación jurídica, mas como son claros y precisos, no dan causa justificada para su interpretación que no sea la estrictamente literal, según razones que sustentan a la tesis aislada 2a. CXLII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, cuyo contenido es el siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En el caso, no se inadvierte la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2002 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 238 y siguiente, que establece: ‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.’ (se transcribe). Lo anterior es de ese modo, por cuanto que el texto jurídico que se interpreta -artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación- no genera incertidumbre sobre el significado, alcance o sentido gramatical de las palabras empleadas en el mismo; de ahí que persista la interpretación estricta y literal, habida cuenta que es determinante el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al disponer que en la orden de visita se deberá indicar el lugar o lugares donde deba efectuarse la visita, y ese texto jurídico no permite que tal requisito pueda inferirse o presuponerse del domicilio a donde se dirige la notificación de dicha orden de visita. Luego, si en la parte superior de la mencionada orden de visita se señala tanto el nombre como el domicilio del visitado, dicha circunstancia no quiere decir que se cumplió con lo preceptuado en el mencionado artículo 43 de la ley fiscal, puesto que si en el mismo cuerpo de la orden referida aparece que a los visitadores se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, es inconcuso que era y es indispensable el señalamiento del lugar a visitar, pues aquella expresión resulta por demás ambigua e imprecisa, atinente al requisito de cuenta, ya que no determina la ubicación del lugar o lugares en que se va a desarrollar la visita y a los cuales se deben constreñir los visitadores, además de que el contribuyente no está obligado a señalar o dar a conocer a las autoridades fiscales el lugar o lugares donde se encuentren las oficinas, locales, talleres y demás señalados; suponiendo, sin conceder, que los lugares descritos se encontraran en el mismo lugar señalado en la parte superior de la orden de visita, ésta resultaría genérica y no específica, lo que contraviene a las disposiciones establecidas, por cuanto que es la base de lo que el contribuyente visitado va a tener conocimiento sobre la materia de lo que va a ser sujeto, o aún más, resulta necesario cuando se trate de diversos lugares en distintos domicilios, por lo que debe señalarse en forma clara y precisa el domicilio en que se ubica el lugar o lugares en que se deberá practicar la visita, sin dar lugar a inferencias establecidas por los visitadores, esto es, que la simple referencia en la parte superior derecha del escrito de la orden no conduce a establecer que se cumpla con dicho requisito, pues el precepto señala que en la orden de visita debe constar el domicilio del visitado; o sea, en el cuerpo mismo de la orden y no el preámbulo del oficio que ordena se visite al contribuyente, como sucedió en el presente caso y contra lo que resolvió la S. responsable. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 10, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación establezca que: ‘Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. ...’, habida cuenta que prevé una regla general que cede ante la específica que contiene el artículo 43, fracción I, del mismo ordenamiento legal, precisamente en acatamiento al principio general de derecho de que la norma especial se prefiere sobre la general, y cuya justificación de aquélla obedece a que el contribuyente -sobre todo, cuando se trata de una persona moral- puede tener matriz y sucursales o extensiones así como bodegas establecidas en lugares distintos al en que se ubiquen aquellas matriz y sucursales, lo cual hace que el domicilio fiscal pueda coincidir con éstos y no aquélla, o que la orden de visita sea para realizarse no en la matriz sino en alguna de sus sucursales o bodegas, o de manera simultánea; de ahí que la circunstancia de que la orden de visita se dirija al domicilio fiscal del contribuyente, no pueda llevar el requisito de validez de que se trata porque, de aceptarlo, se estaría permitiendo que en un caso en que la contribuyente tenga matriz y sucursales, pero sólo se dirija al domicilio fiscal, se ejecute tanto en una como en otras, cuando no se especificaron todos esos lugares como explícitamente lo señala el precepto legal de que se trata. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio que sustenta la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 88, Sexta Parte, página 94, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. DEBEN LIMITARSE AL LUGAR SEÑALADO EN LA ORDEN.’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado sostuvo el criterio que aquí aplica al resolver el amparo directo administrativo número 555/2002, promovido por ... en sesión de veintitrés de enero de dos mil tres. Por tanto, la resolución de la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta ilegal; y en tal virtud, procede concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa. En consecuencia, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado y suficiente para conceder la protección constitucional, se hace innecesario el estudio del resto de los conceptos, atento que el vicio que presenta la orden de visita domiciliaria ve a la nulidad; lo anterior conforme a la tesis jurisprudencial número 107, de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia, página 85, así como la diversa que se comparte, número I.13o.A.J., sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 972, que establecen, respectivamente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). ‘NULIDAD LISA Y LLANA Y NULIDAD PARA EFECTOS RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE FACULTADES DISCRECIONALES. EXACTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 89/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). No obsta a lo considerado, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis VIII.3o.16 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1214, cuyo rubro y contenido es el siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA. ES LEGAL LA REALIZADA EN DIVERSOS LUGARES UBICADOS DENTRO DEL SEÑALADO EN LA ORDEN COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe). Toda vez que se ha visto que para este Tribunal Colegiado se hace indispensable, como requisito de validez de la orden de visita domiciliaria, que se señale expresamente el lugar en que habrá de efectuarse y no inferirse del domicilio a donde se dirige la notificación de dicha orden, por más que ese domicilio corresponda al fiscal del contribuyente a visitar." (fojas 534 a 543 vuelta de la contradicción de tesis 35/2003-SS).


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver las revisiones fiscales números 429/2000, 136/2001, 179/2001, 195/2001 y 191/2001, son las siguientes:


Revisión fiscal 429/2000.


"QUINTO. Es fundado el agravio expresado por la recurrente. Para declarar la nulidad del acto impugnado, la S.F. en el considerando cuarto de su sentencia estimó que: ‘las órdenes de visita domiciliaria emitidas por autoridades administrativas, es necesario que en las mismas se precise con toda precisión el domicilio en el cual se llevará a cabo la visita domiciliaria, lo cual no se cumple en la especie, puesto que si bien es cierto en la parte superior izquierda de la primer hoja se señala un domicilio, debe entenderse que tal indicación tenía el propósito de precisar el lugar en el que se debía entregar la orden, pero no se puede sostener que debía ser ahí donde debía llevarse a cabo la visita, en tanto que en el documento no se hace ningún señalamiento en ese sentido, siendo más imprecisa la orden al señalar que podría llevarse a cabo en «el establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores», pues con ello evidentemente no hay certeza de dónde habría de llevarse a cabo la visita ordenada.’. La administradora local jurídica de Ingresos de Torreón, Coahuila, manifiesta que la sentencia recurrida le causa agravio, pues ‘no se esta en presencia de una orden genérica y mucho menos ambigua ya que la misma va encaminada únicamente a revisar a la persona al (sic) quien va dirigida la orden, en el entendido que se le debe conceder acceso a las bodegas, talleres, instalaciones, oficinas y cajas de valores del domicilio de la visitada’. Agrega la recurrente que ‘no debe perderse de vista que la orden de visita domiciliaria del caso, se contiene en todo el documento del oficio No. 5738 y no sólo una parte del mismo por lo que si en la parte superior izquierda de la primera hoja de dicho oficio se indica el domicilio del contribuyente destinatario del mismo, debe estimarse que tal indicación es el lugar que indica la orden en donde se podría efectuar la visita domiciliaria’. En efecto, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que ‘la a quo juzgadora, erróneamente interpreta el artículo 43, en su fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al sostener que la orden contenida en el oficio No. 324-SAT-R2-L17-1-5738 de fecha 15 de abril de 1999, no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que señala en forma genérica y ambigua el lugar o lugares donde se puede proceder a realizar la visita sin especificar en concreto el lugar o lugares donde deba efectuarse dicha visita domiciliaria’. Así es, en la orden de visita número 324-SAT-R2-L17-1-5738, la autoridad fiscal señaló el domicilio en el cual se efectuaría la diligencia, es decir, el ubicado en H. número once, localidad de Chupaderos, en Villa de Cos, Zacatecas, asimismo, del acta de inicio de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que la diligencia se llevó a cabo en aquel domicilio, el cual corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, tal como éste lo señaló en su demanda de nulidad. Como se ve, la visita domiciliaria se practicó en el domicilio fiscal del contribuyente, tal como lo prevé la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 216, T.V., septiembre de 1991, Octava Época, que a la letra dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. Las autoridades administrativas al practicar visitas domiciliarias deben observar fielmente las formalidades prescritas para los cateos, por constituir éstos y aquéllas las únicas excepciones al principio de inviolabilidad del domicilio que tal precepto constitucional consagra, resulta incuestionable que la visita domiciliaria debe cumplir forzosamente con todos los requisitos que al respecto le imponga la ley, entre otros, practicarse precisamente en el domicilio fiscal del contribuyente, como se desprende de lo dispuesto, en lo conducente, por los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.’. En ese orden, debe inferirse que el domicilio que obra en la parte superior izquierda del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, resultó ser el lugar idóneo en que se efectuó la visita, amén que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, el cual es proporcionado por éste a la autoridad fiscal. Además, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en caso de aumento de lugares a visitar, deberá notificarse al visitado, es decir, tendría que emitirse una ampliación de la orden de visita, supuesto que no aconteció, pues se advierte que la visita domiciliaria se efectuó exclusivamente en el domicilio precisado en la orden de visita 324-SAT-R2-L17-1-5738. No debe estimarse que el domicilio indicado en la parte superior izquierda de la orden impugnada deba ser tan sólo el domicilio en que ha de entregarse la orden al contribuyente, máxime cuando aquél corresponde al domicilio fiscal del visitado, por ende, satisface con ello el requisito previsto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el que establece: ‘En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.’. No obsta a lo anterior, que la orden de visita establezca que ‘asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’ pues, como se precisó, la diligencia se efectuó en el domicilio fiscal que el contribuyente reconoció tener, la que se entendió personalmente con el contribuyente a quien iba dirigida la orden de visita." (fojas 24 a 26 vuelta de la contradicción de tesis 35/2003-SS).


Revisión fiscal 136/2001.


"QUINTO. Son fundados los agravios expresados por la recurrente. En primer lugar, para declarar la nulidad del acto impugnado, la S.F. en el considerando segundo, inciso A), de su sentencia estimó que la orden de visita en que se sustentó la resolución impugnada: ‘no precisa el lugar o lugares en que debía llevarse la visita, pues esta S. advierte que en su texto en forma ambigua e imprecisa, únicamente señala «asimismo se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores», asimismo, en el primer párrafo de la segunda hoja, se indica «la visita se llevará a cabo en el primer lugar o lugares señalados en esta orden y en (espacio en blanco)» por lo que tal circunstancia viola lo dispuesto en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación’. Agrega la S.F., que no es óbice a su conclusión, la circunstancia de que en la orden de visita ‘se señale el nombre del contribuyente y un domicilio, pues en el texto de la misma no se precisa que será en dicho lugar donde se practicará la visita, sino que por el contrario señala que se llevará a cabo (sic) en cualquier lugar, como el establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, etc.; sin embargo, tal expresión ambigua e imprecisa no permite saber la ubicación del lugar o lugares en que se deberá desarrollar la visita y al cual se deben sujetar los visitadores’. La administradora local jurídica de Ingresos de Torreón, Coahuila, manifiesta que la sentencia recurrida le causa agravio, pues en la orden de visita en comento ‘sí se precisó el domicilio donde se habría de ejecutar ... en dicho documento en la parte superior izquierda se precisa el domicilio a visitar, por lo que se concluye que es ilegal lo resuelto por la sentenciadora en este sentido’. Agrega la recurrente que la orden de visita domiciliaria número 419 de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve ‘sí señaló claramente el domicilio en donde se llevaría a cabo la visita y que, se insiste, fue el que se señaló en la parte superior izquierda de dicho oficio, tan es así que el demandante en ningún momento se ocupó en demostrar que el inicio del procedimiento de fiscalización se llevó a cabo en un domicilio distinto al señalado en la orden, por lo que la S. sentenciadora debió haber desestimado dicho argumento’. Ahora bien, en la orden de visita número 324-SAT-R2-L16-1-419, la autoridad fiscal señaló el domicilio en el cual se efectuaría la diligencia, es decir, el ubicado en A.S., número cuatrocientos veintiuno Oriente, Durango, Durango, asimismo, del acta de inicio de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve se advierte que la diligencia se llevó a cabo en aquel domicilio, el cual corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, tal como éste lo señaló en su demanda de nulidad. En efecto, el contribuyente al presentar la demanda de nulidad ante la S.F., atento a cumplir la formalidad prevista por el artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativo a indicar ‘El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante’, manifestó promover ‘con domicilio en A.S.4.O., en Durango, Dgo., C.P. 34000, con domicilio convencional para recibir notificaciones en ...’, amén que en el desarrollo de la visita domiciliaria se le requirió para que manifestara bajo protesta de decir verdad si tenía sucursales, bodegas u oficinas en otro domicilio de la ciudad de Durango, o bien, fuera de esa ciudad, que le pertenecieran, a lo que contestó que: ‘No, únicamente se cuenta con estas instalaciones y con este vehículo con el fin de venderlo’. Como se ve, la visita domiciliaria se practicó en el domicilio fiscal del contribuyente, tal como lo prevé la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 216, T.V., septiembre de 1991, Octava Época, que a la letra dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe). En ese orden, debe inferirse que el domicilio que obra en la parte superior izquierda del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, resultó ser el lugar idóneo en que se efectuó la visita, amén que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, el cual es proporcionado por éste a la autoridad fiscal. Además, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en caso de aumento de lugares a visitar, deberá notificarse al visitado, es decir, tendría que emitirse una ampliación de la orden de visita, supuesto que no aconteció, pues se advierte que la visita domiciliaria se efectuó exclusivamente en el domicilio precisado en la orden de visita 324-SAT-R2-L16-1-419. Así, no debe estimarse que el domicilio indicado en la parte superior izquierda de la orden impugnada deba ser tan sólo el domicilio en que ha de entregarse la orden al contribuyente, máxime cuando aquél corresponde al domicilio fiscal del visitado, por ende, satisface con ello el requisito previsto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el que establece: ‘En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.’. No obsta a lo anterior que la orden de visita establezca que ‘asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’ pues, como se precisó, la diligencia se efectuó en el domicilio fiscal que el contribuyente reconoció tener, la que se entendió personalmente con el contribuyente, a quien iba dirigida la orden de visita. Además, contrario a lo determinado por la S.F., no puede considerarse como ambiguo e impreciso el domicilio en donde habría de llevarse a cabo la diligencia, pues el acceso a los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, debe entenderse como edificaciones que se encuentren en el propio domicilio contenido en la orden de visita en que se practicó la diligencia, esto es, en ‘A.S. 421 Ote., 34000, Durango, Durango’. No se desatiende que en la práctica de la diligencia, los visitadores requirieron al contribuyente para que señalara ‘si tiene sucursales, bodegas u oficinas en otro domicilio de esta ciudad o fuera de ella que le pertenezcan’, lo que viciaría la actuación de la autoridad hacendaria, pues daría lugar a que la visita se desarrollara en lugar diverso del señalado en la orden respectiva; sin embargo, esa circunstancia no fue resuelta por la S.F. no obstante que el contribuyente en la segunda parte de su cuarto concepto de impugnación así lo argumentó. Lo anterior obedece a que la S., al determinar en primer término la ilegalidad de la orden de visita, omitió realizar el estudio respecto de su ejecución. Efectivamente, la resolución recurrida fue omisa en contestar el argumento del contribuyente contenido en su ocurso inicial de nulidad a foja 6, donde se destacó que en la orden de visita ‘se aprecia en el folio No. 550010139903 que en el primer párrafo se aprecia que se requiere de inmediato al visitado para que bajo protesta de decir verdad señale si tiene sucursales, bodegas u oficinas en otro domicilio de esta ciudad o fuera de ella que le pertenezcan, circunstancia con la que se materializa la autorización que con la expresión respecto del lugar en que deba efectuarse la visita contenida en la mencionada orden se otorga a los visitadores, con lo que en la citada orden de visita se dejan de observar los requisitos de validez de las mismas contenidos en los artículos 38, fracción III y 43, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación’. Empero, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para abordar el estudio de ese argumento relativo a la ilegalidad de la ejecución de la orden de visita por haber requerido al causante que indicara si tenía domicilios diversos al señalado en la propia orden, ya que resulta inaplicable a las revisiones fiscales lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de A.. Esto es así, ya que el artículo 104 constitucional, en la fracción I-B, dispone con claridad que las revisiones fiscales que conozcan los Tribunales Colegiados de Circuito ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto’, pero ello no significa que tales revisiones deban resolverse como aquellas en amparo indirecto, sino tan sólo que se tramitarán conforme a estas últimas, como así lo destacó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 6/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 48, T.V., noviembre de 1991, Octava Época, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de A., resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la S. responsable, deben devolverse los autos a la S. de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, «se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...», ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.’." (fojas 93 vuelta a 97 vuelta de la contradicción de tesis 35/2003-SS).


Revisión fiscal 179/2001.


"QUINTO. Son fundados los agravios expresados por la recurrente. En primer lugar, para declarar la nulidad del acto impugnado, la S.F. en el considerando segundo de su sentencia estimó que la orden de visita en que se sustentó la resolución impugnada: ‘resulta genérica al no especificar que el domicilio en que el contribuyente soportará el mandato de autoridad, lo sea el que se indica en el apartado de los datos del destinatario de dicha orden, ya que en ninguno de sus renglones así se especifica’. Agrega la S.F. que si bien el objeto de la visita era comprobar el cumplimiento de disposiciones fiscales ‘para que el contribuyente quede en aptitud de mantener a disposición de los visitadores autorizados todos lo elementos que integran su contabilidad ... y de permitirles el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, como se indica al final de la hoja primera de la mencionada orden de visita, entonces debió la autoridad ordenadora indicar claramente el domicilio específico donde se ubican éstos, o los lugares en concreto donde el visitado debía dar cumplimiento al referido mandato autoritario’. La administradora local jurídica de Ingresos de Torreón, Coahuila, manifiesta que la sentencia recurrida le causa agravio, pues en la orden de visita ‘sí se señaló el domicilio donde la visita se iba a efectuar, pues de la orden se desprende en la parte superior izquierda, el domicilio en donde se llevaría a cabo la diligencia en mérito, por lo que resulta inexacto la pretendida violación que supuestamente cometió la autoridad fiscal’. Destaca la recurrente que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 324-SAT-R2-L13-1-17663 de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho ‘de manera clara y precisa señala que el domicilio en el cual se llevaría la diligencia es el ubicado en domicilio conocido s/n H., Sierra Mojada, Coahuila ... documental pública de la cual se desprende claramente el domicilio en donde se llevaría y llevó a cabo la diligencia’ y agrega la autoridad exactora que la circunstancia de que en el texto de la orden de visita se señale que el contribuyente ‘deberá permitir el acceso al personal autorizado, a la oficinas, locales, instalaciones, talleres, etc., ello no significa que la orden sea imprecisa o ambigua en cuanto al lugar de la visita, como lo señala la a quo en la sentencia ilegal que nos ocupa, en virtud de que la autoridad fiscal precisa de manera específica el domicilio en donde se llevaría a cabo la visita, tal como se probó con la orden en comento, documental que la sentenciadora no tomó en consideración’. Ahora bien, en la orden de visita número 324-SAT-R2-L13-1-17663, la autoridad fiscal señaló el domicilio en el cual se efectuaría la diligencia, es decir, el ubicado en domicilio conocido s/n, H., Sierra Mojada, Coahuila; asimismo, del acta parcial de inicio de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se advierte que la diligencia se llevó a cabo en aquel domicilio, el cual corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, tal como éste lo señaló en su demanda de nulidad. En efecto, la empresa contribuyente al presentar la demanda de nulidad ante la S.F., atento a cumplir la formalidad prevista por el artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativo a indicar ‘el nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante’, manifestó promover ‘Minera del Norte, S.A. de C.V., quien promueve por conducto de su representante legal L.. ... Domicilio fiscal: Domicilio conocido s/n, H., Sierra Mojada, Coahuila’. Como se ve, la visita domiciliaria se practicó en el domicilio fiscal del contribuyente, tal como lo prevé la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 216, T.V., septiembre de 1991, Octava Época, que a la letra dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe). En ese orden, debe inferirse que el domicilio que obra en la parte superior izquierda del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, resultó ser el lugar idóneo en que se efectuó la visita, amén que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, el cual es proporcionado por éste a la autoridad fiscal. Además, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en caso de aumento de lugares a visitar, deberá notificarse al visitado, es decir, tendría que emitirse una ampliación de la orden de visita, supuesto que no aconteció, pues se advierte que la visita domiciliaria se efectuó exclusivamente en el domicilio precisado en la orden de visita 324-SAT-R2-L13-1-17663. Así, no debe estimarse que el domicilio indicado en la parte superior izquierda de la orden impugnada, deba ser tan sólo el domicilio en que ha de entregarse la orden al contribuyente, máxime cuando aquél corresponde al domicilio fiscal del visitado, por ende, satisface con ello el requisito previsto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el que establece: ‘En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.’. No obsta a lo anterior que la orden de visita establezca que ‘asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’ pues, como se precisó, la diligencia se efectuó en el domicilio fiscal que el contribuyente reconoció tener, la que se entendió con ... en su carácter de representante legal de Minera del Norte, S.A. de C.V., empresa a la que iba dirigida la orden de visita; además, aquél acreditó su personalidad con testimonio de la escritura pública noventa y nueve pasada ante la fe del notario público número cuatro, en ejercicio en la ciudad de Monclova, Coahuila. Ahora bien, el artículo 16 constitucional establece la obligación de la autoridad administrativa de precisar en toda orden de visita el lugar o lugares donde debe efectuarse. Por su parte, el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, indica que el aumento de lugares a visitar se debe notificar previamente al visitado. En tales condiciones, cuando en el oficio en que se contiene dicha orden se precisa el domicilio en que debe notificarse y verificarse, con el señalamiento, además en el sentido de que se deberá permitir ‘el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’, debe considerarse que se cumplen las exigencias constitucionales y de la ley reglamentaria respectiva, pues si la visita se practica en el domicilio fiscal del contribuyente visitado, se respeta la garantía de inviolabilidad del domicilio del gobernado y la autoridad actúa bajo el marco legal que la ley tributaria le impone para ese tipo de prácticas de verificación de disposiciones fiscales. Lo anterior, sin que el referido señalamiento constituya una ambigüedad e imprecisión del lugar en que se debe practicar la diligencia, pues el acceso a los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, debe entenderse como edificaciones que se encuentren en el propio domicilio contenido en la orden de visita en que se practicó la diligencia, esto es, en ‘domicilio conocido s/n, H., 25700, Sierra Mojada, Coahuila’. En ese contexto, sólo en el caso de que alguno de esos lugares se encontrara en domicilio diverso del precisado en la orden, se estaría ante un acto irregular susceptible de nulificarse, dado que se requeriría de la orden de ampliación de visita. ..." (fojas 567 a 570 vuelta de la contradicción de tesis 35/2003-SS).


Revisión fiscal 195/2001.


"SÉPTIMO. Los agravios que expresa la autoridad recurrente son en una parte infundados, y en otra fundados, a juicio de este Tribunal Colegiado. En primer término, cabe señalar que de autos se advierte (fojas 63 a la 65), que con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el administrador local de Auditoría Fiscal de Piedras Negras, Coahuila, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la contribuyente ... con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeta directa y como responsable solidaria en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; apoyándose para ello en las facultades de comprobación que le conceden los artículos 42, fracción III y 33, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación; autorizando, la autoridad administrativa para llevar a cabo la visita domiciliaria, a personal adscrito a dicha dependencia, y señalando que se debía permitir a dicho personal ‘el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’; y por último, apercibió a la contribuyente para que en caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria, se opusiera a la práctica de la misma, no pusiera a su disposición todos los elementos necesarios, o no proporcionara todos los datos, informes y documentos que se le solicitaran para el ejercicio de las facultades de comprobación, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Derivado de la referida visita domiciliaria, la autoridad administrativa, mediante oficio número 324-SAT-R2-L14-2-060, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, determinó al contribuyente un crédito fiscal en cantidad de $369,167.53 (trescientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y siete pesos 53/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas. En contra de esta resolución, la referida contribuyente promovió el juicio de nulidad 1420/99-02-01-9, ante la Primera S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, y entre otros conceptos de anulación, hizo valer la indebida fundamentación y motivación de la resolución determinante del crédito fiscal, porque en la orden de visita domiciliaria no se hacía el señalamiento del lugar en donde se practicaría la diligencia, dado que en la misma únicamente se mencionaba en forma vaga e imprecisa que: ‘asimismo, se les debe permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’; lo que dijo resultaba contrario al artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual obliga a la autoridad a precisar en la orden de visita, el lugar o lugares en que se practicará la revisión. Así mismo, en sus conceptos de impugnación, la citada actora se dolió de que la orden de visita domiciliaria contenía un apercibimiento en el que no se le hizo saber el precepto legal que sería aplicable en caso de desobediencia del mismo, por lo que se violaba en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. La S. responsable, en su sentencia declaró la nulidad lisa y llana de la resolución combatida pues, por una parte, consideró que la orden de visita domiciliaria que culminó con la resolución determinante del crédito impugnado, no indicaba en forma clara y precisa el lugar en donde se llevaría a cabo la revisión, lo que dijo que resultaba contrario a lo dispuesto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional. Por otra parte, dicha juzgadora estimó que la resolución impugnada también era ilegal, porque en la parte final de la orden de visita se imponía una obligación y se contenía un apercibimiento que no se encontraba fundado en los preceptos que preveían como infracción las conductas aludidas en ese documento y que, en consecuencia, dicha orden era un acto viciado que como tal engendraba la nulidad de todo lo actuado desde su origen. ... En otro tenor de ideas, en su segundo motivo de inconformidad, la recurrente esencialmente se duele de que el fallo recurrido es contrario a lo dispuesto por los artículos 38, fracción III, 43, fracción I y 44, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por inobservancia, porque sostiene que al resolver en la forma en que lo hizo, la S. juzgadora omitió advertir que la orden de visita domiciliaria número RIF570101/98, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, sí cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 43, fracción I, del código invocado, y 16 constitucional, dado que en la misma se precisó que el domicilio a visitar lo era el ubicado en ‘Ave. (sic) L.M. 1000; colonia Nísperos; C.P. 16020, Piedras Negras, Coahuila’. Los argumentos que se expresan son fundados, pues como lo aduce la recurrente, de la orden de visita domiciliaria que obra integrada a fojas 63 a la 65 del sumario, se advierte que la autoridad revisora precisó en su parte superior izquierda el domicilio en el cual se efectuaría la diligencia, es decir, el ubicado en ‘Ave. (sic) L.M. 1000; colonia Nísperos; C.P. 16020, Piedras Negras, Coahuila’; y asimismo, del acta de inicio de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, aparece que la diligencia ordenada se llevó a cabo en el domicilio indicado, el cual corresponde al domicilio fiscal del contribuyente visitado, tal como éste lo señaló en su demanda de nulidad. De lo anterior se evidencia que la visita domiciliaria se practicó en el domicilio fiscal del contribuyente, tal como lo prevé la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 216, T.V., septiembre de 1991, Octava Época, que a la letra dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe). En ese orden de ideas y contra lo resuelto por la juzgadora, es de estimarse que el domicilio que obra en la parte superior izquierda del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, resultó ser el lugar idóneo en que se efectuó la visita, amén que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, el cual es proporcionado por éste a la autoridad fiscal. Además, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cualquier aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado, es decir, en el caso de que la autoridad revisora pretendiera efectuar la visita domiciliaria en un lugar diverso al precisado en la orden respectiva, tendría que emitirse una ampliación y hacérselo saber al contribuyente, circunstancia que no aconteció pues, como ya se dijo, de las constancias que obran en el sumario se advierte que la visita se efectuó exclusivamente en el domicilio precisado en la orden contenida en el oficio número 324-SAT-R2-L14-1-6614, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho; satisfaciéndose con ello el requisito previsto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.’. No obsta a lo anterior, que en la orden de visita se hubiere señalado que: ‘se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’; ya que, como se precisó, la diligencia de que se trata se efectuó en el domicilio fiscal que el contribuyente reconoció tener, la que se entendió con la persona a quien iba dirigida la orden de visita, causando a la recurrente el agravio que hace valer, pues se respeta la garantía de inviolabilidad del domicilio del gobernado y la autoridad actúa bajo el marco legal que la ley tributaria le impone para ese tipo de prácticas de visitas. Lo anterior es así, sin que el referido señalamiento constituya una ambigüedad e imprecisión del lugar en que se debe practicar la diligencia, pues el acceso a los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, debe entenderse como edificaciones que se encuentran en el propio domicilio contenido en la orden de visita en que se practicó la diligencia, esto es, en ‘Ave. (sic) L.M. 1000; colonia Nísperos; C.P. 16020, Piedras Negras, Coahuila’. En ese contexto, sólo en el caso de que alguno de esos lugares se encontrara en domicilio diverso del precisado en la orden, se estaría ante un acto irregular susceptible de nulificarse, dado que se requeriría de la orden de ampliación de visita, como se dijo anteriormente." (fojas 130 vuelta a 132 vuelta y 140 a 142 de la contradicción de tesis 35/2003-SS).


Revisión fiscal 191/2001.


"SEXTO. Los argumentos vertidos como primer agravio son inoperantes, en tanto que los expuestos en el segundo son sustancialmente fundados. Por cuestión de método y orden jurídico, procede analizar en primer lugar los argumentos vertidos en el segundo agravio, dado que son tendentes a combatir las consideraciones de la S. en que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada; en tanto que, de ser necesario, se procederá en segundo lugar al análisis de aquellos argumentos del primer agravio que pretenden combatir la nulidad para los efectos que se declaró. Como se destacó en los antecedentes precisados en el considerando que antecede, al analizar el primer concepto de nulidad de la demanda, la S.F. lo estimó fundado, pues dijo que en la orden de visita no se cumplió con lo señalado por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dado que no se precisó el lugar o lugares en que se practicaría, lo que no se colma con la precisión del nombre del visitado y su domicilio, ya que no se precisó si sería en dicho lugar donde se practicaría la visita. En tal sentido, la S. estableció en el inciso E) del considerando segundo de su sentencia que la orden de visita ‘no precisa el lugar o lugares en que debía llevarse la visita, pues esta S. advierte que en su texto, en forma ambigua e imprecisa, únicamente se señala «asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores», por lo que tal circunstancia viola lo dispuesto en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual claramente obliga a la autoridad fiscal a precisar en la orden de visita el lugar o lugares en que se practicará la visita’. Destacó también la S. que ‘No obstaculiza la conclusión anterior el que en la comentada orden, en su parte superior, se señale el nombre del contribuyente y un domicilio, pues en el texto de la misma no se precisa que será en dicho lugar donde se practicará la visita, sino que por el contrario se señala que se llevará acabo en cualquier lugar, como el establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, etc., sin embargo, tal expresión ambigua e imprecisa no permite saber la ubicación del lugar o lugares en que se deberá desarrollar la visita y al cual se deben sujetar los visitadores, pues como bien puede inferirse que se pueden tratar de locales ubicados en el mismo lugar en que se señala en la parte superior de la orden, también puede inferirse que se trata de diversos lugares ubicados en domicilios distintos’. En el segundo de los agravios, la autoridad recurrente señala que se los causa la sentencia recurrida porque es inexacto que en la orden de visita no se precise el lugar en donde se verificaría, pues dice ‘sí se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, dado que en la misma sí se preciso el domicilio donde se habría de ejecutar, pues ... en la parte superior izquierda se precisa el domicilio a visitar’. Precisa también la recurrente que el argumento del demandante de la nulidad era intrascendente porque la visita se practicó exclusivamente en el domicilio señalado en la orden y no en otro distinto; refiere que la práctica de la visita en lugar distinto al señalado en la orden requiere de ser notificado previamente al visitado, en términos del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, pero en el caso, en la orden de visita sí se señaló específicamente el domicilio en que se practicó la visita, en tanto que el demandante no demostró en el procedimiento que la visita se hubiere verificado en domicilio distinto al señalado en la orden. Ahora bien, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la S.F. interpreta de manera incorrecta el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación. En la orden de visita número 324-SAT-R2-L14-1-1449, la autoridad fiscal señaló el domicilio en el cual se efectuaría la diligencia, como lo fue el ubicado en ‘H.N.. 100. 26000, Piedras Negras, Coahuila’; asimismo, del acta de inicio de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve se advierte que la diligencia se llevó a cabo en ese preciso domicilio, el cual corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, tal como éste lo señaló en su demanda de nulidad. En efecto, el apoderado legal de la contribuyente al presentar la demanda de nulidad ante la S.F., atento a cumplir la formalidad prevista por el artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativo a indicar ‘el nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante’, manifestó promover ‘Autos del Norte S.A. de C.V., la cual tiene su domicilio fiscal en H. Norte 100 centro, Piedras Negras, Coahuila ... con domicilio para oír y recibir notificaciones en la casa marcada con el número 284 de la calle Argentina, colonia Vista Hermosa de la ciudad de Monterrey, Nuevo León’. Como se ve, la visita domiciliaria se practicó en el domicilio fiscal del contribuyente, en los términos que lo exigen los artículos 43, 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación y respeta la garantía de la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 16 constitucional, tal como lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis que se retoma por este órgano que ahora resuelve, publicada en la página 216, T.V., septiembre de 1991, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe). En esas consideraciones, es de inferirse que el domicilio que consta en la parte superior izquierda del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, resultó ser el lugar idóneo en que se practicó, amén que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, el cual es proporcionado por éste a la autoridad fiscal. Además, asiste también la razón a la recurrente, en cuanto señala que en atención a lo dispuesto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en caso de aumento de lugares a visitar, debe siempre notificarse al visitado, es decir, tendría que emitirse una ampliación de la orden de visita, supuesto que no aconteció, pues se advierte que la visita domiciliaria se efectuó exclusivamente en el domicilio precisado en la orden de visita 324-SAT-R2-L14-1-1449, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve. No debe estimarse que el domicilio indicado en la parte superior izquierda de la orden impugnada deba ser tan sólo el domicilio en que ha de entregarse la orden al contribuyente, máxime cuando aquél corresponde al domicilio fiscal del visitado; por ende, satisface con ello el requisito previsto por el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que establece: ‘En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.’. No obsta a lo anterior, que la orden de visita establezca que ‘asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’ pues, como se precisó, la diligencia se efectuó en el domicilio fiscal que el contribuyente reconoció tener, la que se entendió personalmente con el representante legal de la persona moral contribuyente a quien iba dirigida la orden de visita. Además, contrario a lo determinado por la S.F., no puede considerarse como ambiguo e impreciso el domicilio en donde habría de llevarse a cabo la diligencia, pues el acceso a los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, debe entenderse como edificaciones que se encuentren en el propio domicilio contenido en la orden de visita en que se practicó la diligencia, esto es, en ‘H.N.. 100. 26000, Piedras Negras, Coahuila’. Desde otro aspecto, aun en el supuesto de que la visita se hubiere practicado en alguno de estos lugares en específico, como serían establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, no resultaría ilegal cuando dichos lugares se encontraran en el propio domicilio fiscal señalado en la orden; de esa forma sólo en el supuesto caso de que alguno de los referidos lugares se encontrara en domicilio diverso al señalado en la orden de visita, sí se estaría ante un acto irregular susceptible de nulificarse, pues en tal caso, sí sería necesario la emisión previa de una orden de ampliación de la visita. Por consiguiente, se impone revocar la resolución que se revisa en cuanto decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por la falta de precisión en la orden de visita respecto del domicilio en que se practicó." (fojas 64 a 67 de la contradicción de tesis 35/2003-SS).


Las anteriores consideraciones, aun cuando fueron reiteradas en las cinco ejecutorias a las que se ha hecho referencia, no dieron lugar a la integración de jurisprudencia, en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de A., en virtud de que tres de ellas fueron resueltas por mayoría de votos, según se aclara en la parte final de la tesis número VIII.3o.16 A, derivada de esos asuntos, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: VIII.3o.16 A

"Página: 1214


"VISITA DOMICILIARIA. ES LEGAL LA REALIZADA EN DIVERSOS LUGARES UBICADOS DENTRO DEL SEÑALADO EN LA ORDEN COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 16 constitucional establece la obligación de la autoridad administrativa de precisar en toda orden de visita el lugar o lugares donde debe efectuarse. Por su parte, el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación indica que el aumento de lugares a visitar se debe notificar previamente al visitado. En tales condiciones, cuando en el oficio en que se contiene dicha orden se precisa el domicilio en que debe notificarse y verificarse, con el señalamiento, además, en el sentido de que se deberá permitir el acceso a ‘establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores’, debe considerarse que se cumplen las exigencias constitucionales y de la ley reglamentaria respectiva, pues si la visita se practica en el domicilio fiscal del contribuyente visitado, se respeta la garantía de inviolabilidad del domicilio del gobernado y la autoridad actúa bajo el marco legal que la ley tributaria le impone para ese tipo de prácticas de verificación de disposiciones fiscales, ya que el referido señalamiento no constituye una ambigüedad e imprecisión del lugar en que debe practicarse la visita, pues la referencia debe entenderse como los lugares y las edificaciones que se encuentran en el propio domicilio precisado en la orden; de manera que resulta legal su práctica en cualquiera de dichos lugares, y sólo en el caso de que alguno de ellos se encontrara en domicilio diverso se estaría ante un acto irregular susceptible de nulificarse, dado que se requeriría de la orden de ampliación de la visita.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.


"Revisión fiscal 429/2000. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.A.P.. Secretario: J.L.R..


"Revisión fiscal 136/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.A.P.. Secretario: J.L.R..


"Revisión fiscal 179/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 15 de mayo de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: A.C.D.. Encargado del engrose: S.E.A.P.. Secretario: J.L.R..


"Revisión fiscal 195/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 15 de mayo de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: A.C.D.. Encargado del engrose: M.A.A.M.. Secretaria: L.G.M..


"Revisión fiscal 191/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 16 de mayo de 2001. Mayoría de votos. Disidente: A.C.D.. Ponente: S.E.A.P.. Secretario: R.O.G..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 1191, tesis VI.3o.A.23 A, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUE SEÑALA EN FORMA PRECISA EL DOMICILIO A VISITAR. NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CARTA MAGNA.’


"Nota: La presente tesis no constituye jurisprudencia de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de A., en virtud de que tres de las ejecutorias fueron resueltas por mayoría de votos."


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios entre los sustentados por ambos Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, contenidos en las ejecutorias acabadas de reproducir.


Con ese propósito es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias concernientes a la denuncia de contradicción de criterios, éstas se sintetizarán y destacarán los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si en efecto incurren en la divergencia acusada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver por unanimidad de votos los amparos directos números 555/2002 y 692/2002, respectivamente, los días veintitrés y treinta de enero de dos mil tres, sostiene esencialmente lo siguiente:


Que en términos del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la orden para la práctica de una visita domiciliaria debe precisar el lugar o lugares en los que ha de efectuarse ésta.


Que la expresión contenida en una orden de visita en el sentido de que debe permitirse a los visitadores el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, implica imprecisión en cuanto al lugar a inspeccionar, ya que permite a los visitadores de manera discrecional penetrar a los lugares que a su criterio sean susceptibles de revisar.


Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que al inicio de la orden de visita domiciliaria se haya precisado el domicilio al que se dirigió la notificación de la misma, pues ese señalamiento es para efectuar ahí la notificación, pero no colma el requisito relativo al señalamiento del lugar o lugares en los que habrá de realizarse la visita, porque ese requisito debe ser expreso y no inferirse, ya que puede acontecer que el domicilio de la notificación no corresponda al del lugar a visitar; que si bien en los casos a estudio, el domicilio de la notificación de la orden es el fiscal de los contribuyentes respectivos, ello no satisface el requisito al que se ha hecho referencia, en virtud de que la norma es determinante al establecer que en la orden de visita se deberá indicar el lugar o lugares donde deba efectuarse, sin que se permita que ese requisito de validez pueda inferirse como el domicilio en el que se notifica la orden, pues la finalidad del señalamiento expreso del lugar en el que habrá de efectuarse, no sólo consiste en que exista certeza jurídica de ese hecho, sino además, para que los visitadores la practiquen únicamente en el lugar señalado en la orden de visita.


Que la interpretación estricta y literal del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no permite que el requisito relativo al lugar o lugares en que deba efectuarse la visita pueda inferirse o presuponerse del domicilio a donde se dirige la notificación de dicha orden de visita.


Luego, la circunstancia de que en la parte posterior de la orden de visita se señale el domicilio del visitado, esto no significa que se cumpla con el precepto legal en cita, pues si en el mismo documento se precisa que a los visitadores se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, se hace indispensable el señalamiento del lugar a visitar, pues aquella expresión es ambigua e imprecisa, en cuanto no determina la ubicación del lugar o lugares en que se va a desarrollar la visita y a los cuales deben constreñirse los visitadores, además, el contribuyente no está obligado a señalar o dar a conocer a las autoridades fiscales el lugar o lugares donde se encuentren las oficinas, locales, talleres y demás señalados; que aun suponiendo sin conceder que estos sitios se encontraran en el mismo lugar señalado en la parte superior de la orden de visita, ésta resultaría genérica y no específica, lo que contraviene a las disposiciones establecidas, por cuanto se trata del conocimiento del contribuyente visitado, sobre la materia a la que va a quedar sujeto, lo que resulta todavía más necesario cuando se trata de diversos lugares en distintos domicilios, de modo que debe señalarse en forma clara y precisa el domicilio en que se ubica el lugar o lugares en que se deberá practicar la visita, sin dar lugar a inferencias por parte de los visitadores, de manera que la simple referencia en la parte superior derecha del escrito de la orden no conduce a establecer que se cumpla con dicho requisito, pues el precepto señala que en la orden de visita debe constar el domicilio del visitado; o sea, en el cuerpo mismo de la orden y no en el preámbulo del oficio que ordena se visite al contribuyente.


Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que la visita domiciliaria se haya practicado en el domicilio que se señaló en la parte superior del oficio y que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, pues a través de ese oficio se notificó al contribuyente la orden de visita y el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece terminantemente que en la orden de visita se indique el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, con el fin de cumplir con la garantía de seguridad jurídica.


Que tampoco es óbice a la anterior determinación, la circunstancia de que el artículo 10, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación establezca que las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a ese precepto se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo numeral, pues ésta es una regla general que cede ante la específica que contiene el artículo 43, fracción I, del mismo ordenamiento legal, precisamente en acatamiento al principio general de derecho de que la norma especial se prefiere sobre la general; y la justificación de aquélla obedece a que el contribuyente, sobre todo cuando se trata de una persona moral, puede tener matriz y sucursales o extensiones así como bodegas establecidas en lugares distintos al en que se ubiquen aquellas matriz y sucursales, lo cual hace que el domicilio fiscal pueda coincidir con éstos y no con aquélla, o que la orden de visita sea para realizarse no en la matriz, sino en alguna de sus sucursales o bodegas, o de manera simultánea; de ahí que la circunstancia de que la orden de visita se dirija al domicilio fiscal del contribuyente, no pueda llenar el requisito de validez de que se trata porque, de aceptarlo, se estaría permitiendo que en un caso en el que el contribuyente tenga matriz y sucursales, pero sólo se dirija al domicilio fiscal, se ejecute tanto en una como en otras, cuando no se especificaron todos esos lugares como explícitamente lo señala el precepto legal de que se trata.


Finalmente, que tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la tesis VIII.3o.16 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1214, ya transcrita precedentemente, cuyo rubro es: "VISITA DOMICILIARIA. ES LEGAL LA REALIZADA EN DIVERSOS LUGARES UBICADOS DENTRO DEL SEÑALADO EN LA ORDEN COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.", ya que es un requisito indispensable de validez de la orden de visita domiciliaria, que se señale expresamente el lugar en que habrá de efectuarse y no inferirse del domicilio a donde se dirige la notificación de dicha orden, por más que ese domicilio corresponda al fiscal del contribuyente a visitar.


De esta parte se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito manifiesta expresamente que no comparte la tesis sustentada por el otro Tribunal Colegiado implicado en esta denuncia de contradicción de criterios.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las revisiones fiscales números 429/2000, 136/2001, 179/2001, 195/2001 y 191/2001, sostiene los siguientes razonamientos comunes a todas ellas:


Si una orden de visita señala el domicilio en el cual se efectuará la diligencia y ésta se efectúa en ese lugar, que corresponde además al domicilio fiscal del contribuyente, proporcionado por este mismo a la autoridad, entonces el domicilio que obra en la parte superior del oficio que contiene la orden es idóneo para efectuarla.


Que en términos del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en caso de aumento de lugares a visitar, deberá notificarse al visitado, es decir, tendrá que emitirse una ampliación de la orden de visita, lo que no acontece cuando la visita se efectúa exclusivamente en el domicilio precisado en el mandato respectivo.


Que no debe considerarse que el domicilio indicado en la parte superior izquierda de la orden impugnada deba ser tan sólo el lugar en el que ha de entregarse la orden al contribuyente, máxime cuando aquel corresponde al domicilio fiscal del visitado y en esa virtud se satisface el requisito previsto en el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que en la orden de visita se establezca que deberá permitirse a los visitadores el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, cuando la visita se efectúa en el domicilio fiscal que el contribuyente reconoció tener y se entendió personalmente con él, a quien iba dirigido ese mandato.


Precisados los argumentos comunes a las revisiones fiscales precisadas, a continuación se detallan las particularidades de cada una de ellas.


Adicionalmente a los razonamientos ya precisados, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la revisión fiscal número 136/2001 dijo que no podía considerarse como ambiguo e impreciso el domicilio en el que habría de efectuarse la diligencia, pues el acceso a los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores debe entenderse referido a edificaciones que se encuentran en el domicilio contenido en la orden de visita en la que se practica la diligencia.


Que en la práctica de la visita, los visitadores requirieron al contribuyente para que señalara si tiene sucursales, bodegas u oficinas en otro domicilio de la ciudad o fuera de ella que le pertenezcan, lo que viciaría la actuación de la autoridad hacendaria, pues daría lugar a que la visita se desarrollara en lugar diverso al señalado en la orden respectiva; sin embargo, que esta circunstancia no fue resuelta por la S.F. a pesar de que la parte quejosa la planteó en sus conceptos de impugnación, pues al determinar la ilegalidad de la orden de visita, omitió analizar su ejecución y esta circunstancia no puede ser subsanada por el tribunal, por resultar inaplicables en la revisión fiscal las prevenciones de la fracción I del artículo 91 de la Ley de A..


Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en las revisiones fiscales números 179/2001 y 195/2001 dijo que no podía considerarse como ambiguo e impreciso el domicilio en el que habría de efectuarse la diligencia, pues el acceso a los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores debe entenderse referido a edificaciones que se encuentran en el domicilio contenido en la orden de visita en la que se practica la diligencia.


Que en este contexto sólo en el caso de que alguno de esos lugares se encontrara en domicilio diverso al precisado en la orden, se estaría ante un acto irregular susceptible de nulificarse, dado que se requeriría de una orden de ampliación de la visita.


Adicionalmente, en la revisión fiscal número 179/2001, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó, a manera de conclusión, que si el oficio que contiene la orden de visita precisa el domicilio en el que debe notificarse y verificarse, y además señala que se deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, se cumplen las exigencias constitucionales y legales, ya que si la visita se practica en el domicilio fiscal del contribuyente visitado, se respeta la garantía de inviolabilidad del domicilio del gobernado y la autoridad actúa bajo el marco legal que la ley tributaria le impone para ese tipo de prácticas de verificación de las disposiciones fiscales.


Finalmente, en la revisión fiscal 191/2001, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito precisó, además, que en el supuesto de que la visita domiciliaria se hubiera practicado en alguno de los lugares en específica precisados, tales como establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, no resultaría ilegal cuando dichos lugares se encontraran en el propio domicilio fiscal señalado en la orden y sólo en el caso de que alguno de ellos se encontrara en domicilio diverso al indicado en la orden, sí se estaría ante un acto irregular susceptible de nulificarse, pues en tal caso sería necesaria la emisión previa de una orden de ampliación de la visita.


De los cinco precedentes reseñados derivó la tesis número VIII.3o.16 A, ya transcrita con antelación, de rubro:


"VISITA DOMICILIARIA. ES LEGAL LA REALIZADA EN DIVERSOS LUGARES UBICADOS DENTRO DEL SEÑALADO EN LA ORDEN COMO DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE."


Las anteriores consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las ejecutorias respectivas, deben ser analizados bajo el tamiz de los elementos precisados en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno ya transcrita.


En el caso concreto, los Tribunales Colegiados implicados en la contradicción de tesis estudiaron cuestiones esencialmente iguales, pues ambos analizaron el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que la orden para la práctica de una visita domiciliaria debe precisar el lugar o lugares en los que ha de efectuarse ésta.


Ese requisito legal lo analizaron respecto de órdenes de visita domiciliaria, expedidas por las respectivas administraciones locales de Auditoría Fiscal, las que además de precisar la ubicación del domicilio del visitado, que en todos los casos se trató del recinto fiscal de los contribuyentes a visitar, también establecen en su texto que se deberá permitir al visitador o visitadores "el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores" y precisamente la interpretación de estas expresiones es la que da origen a la discrepancia de criterios, advirtiéndose que, de entre todos los argumentos esgrimidos por los Tribunales Colegiados en apoyo de sus respectivos criterios, la confrontación se da en los términos siguientes.


En lo esencial, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que el domicilio al que se dirige la notificación de la orden de visita, aunque corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, no colma el requisito relativo a la precisión del lugar o lugares en los cuales habrá de realizarse la visita al que se refiere la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, porque tal señalamiento debe ser expreso y no inferirse o presuponerse de aquél; tanto más si la orden de visita indica que deberá permitirse a los visitadores el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, pues tales expresiones son ambiguas e imprecisas en cuanto al lugar a inspeccionar, pues no determinan la ubicación del lugar o lugares en los que habrá de desarrollarse la visita, permitiendo a los visitadores, de manera discrecional, introducirse al lugar que a su criterio sea susceptible de revisar; que aun cuando esos sitios se encontraran en el lugar precisado en la orden de visita, ésta resultaría genérica y, por tanto, ilegal, sin que obste a esta circunstancia que el domicilio señalado en la visita, en el que ésta se desarrolló, corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, pues la orden de visita debe indicar el lugar o lugares en que aquélla deba realizarse.


En oposición a este criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito afirma que el domicilio precisado en una orden de visita no es tan sólo el lugar en el que ha de entregarse la orden al contribuyente, sino también el lugar para efectuarla, si se trata de su domicilio fiscal y en esa virtud, cumple con lo dispuesto en la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación y es idóneo para que tenga lugar la verificación, sin obstar a esta determinación las prevenciones de la orden de visita en el sentido de que deberá permitirse a los visitadores el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, pues este señalamiento debe entenderse referido a las edificaciones que se encuentren en el domicilio precisado en la orden de visita y no en un domicilio diverso, por lo que no existe ambigüedad ni imprecisión alguna al respecto y sólo en el caso de que alguno de ellos se encontrara en una ubicación diversa al domicilio contenido en la orden se requeriría de un nuevo mandamiento que ampliara la visita, so pena que de no obtenerlo, la visita domiciliaria podría ser nulificada.


La divergencia de criterios, así acusada, conduce a establecer que la litis en esta contradicción de tesis consiste en determinar si una orden de visita domiciliaria expedida por la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de la cual, el lugar señalado para la entrega de dicho mandamiento corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, que además impone a éste el deber de permitir al personal visitador autorizado el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, cumple o no, con la exigencia del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al señalamiento del lugar o lugares donde debe efectuarse la visita y, por tanto, si es o no genérica en relación con el cumplimiento de este requisito legal y, en consecuencia, si crea o no incertidumbre respecto de los lugares en los que aquélla deba realizarse.


Ésta es, pues, la materia a resolver en esta contradicción de tesis.


No obsta a la existencia de la contradicción de tesis, que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados involucrados derive de asuntos de diversa índole, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió juicios de amparo directo, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito falló recursos de revisión fiscal pues, al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que los criterios opositores pueden provenir de cualquier asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando éstos sean de naturaleza diferente, tal como lo ilustran los criterios que a continuación se citan:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P. XXIII/91

"Página: 10


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de A.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de A., salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de A.. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 75, marzo de 1994

"Tesis: 2a./J. 12/93

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de A., para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


De la misma manera, tampoco es óbice para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios divergentes no constituyan jurisprudencias, pues ni la Constitución General de la República ni la Ley de A. imponen que deban tener esa categoría, como lo informa la tesis plenaria número P.L., de rubro y tenor:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P.L.

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


Tampoco se opone a la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que las revisiones fiscales números 179/2001, 195/2001 y 191/2001 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, hubieran sido resueltas por mayoría de dos votos contra uno, en virtud de que los artículos 184, fracción II, de la Ley de A. y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse de esa manera y no necesariamente por unanimidad de votos, de modo que el criterio, aunque mayoritario, es el que predomina y debe atribuirse al órgano jurisdiccional como cuerpo colegiado, en términos de los preceptos aludidos, que son del tenor siguiente:


"Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:


"...


"II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos."


"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal."


Por tanto, si la Ley de A. y la Orgánica del Poder Judicial de la Federación permiten que las resoluciones de los Tribunales Colegiados puedan emitirse válidamente por mayoría de votos, las sentencias así emitidas, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la confrontación en esta contradicción de tesis, por contener el criterio jurídico conforme al cual se resolvieron los asuntos respectivos, con independencia de que esa votación no sea idónea para constituir jurisprudencia.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en relación con el tema de contradicción, debe prevalecer el criterio que establecerá en el último considerando de esta resolución, el cual coincide sustancialmente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones.


La orden de visita domiciliaria tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución General de la República que establece en la parte conducente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


De esta transcripción se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado elevado a rango de garantía individual y que sólo se autoriza la introducción de la autoridad a aquél, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia, conste en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado y ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia.


Por tanto, la autoridad no puede, válidamente, entrar al domicilio de los gobernados sino sólo en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, esto es, por cateos o visitas de la autoridad administrativa, como lo informa la tesis cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 3297


"DOMICILIO, INVIOLABILIDAD DEL. La inviolabilidad del domicilio, como prolongación de la libertad individual, no puede ser afectada sino en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, o sea, por cateo o visitas domiciliarias de autoridad administrativa."


Acerca de los requisitos que deben satisfacer las órdenes de visita, es pertinente transcribir, en lo conducente, las consideraciones que rigen el amparo en revisión número 140/99, resuelto por el Tribunal Pleno el día cinco de junio del año dos mil, en el cual se estableció lo siguiente:


"De lo antes transcrito, se advierte que tanto los cateos, como las visitas domiciliarias son una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio consignada en el propio artículo antes transcrito, en estos casos de excepción la esfera de privacidad que representa el domicilio debe ceder ante la presencia de un interés general aún más importante como lo es el correcto cumplimiento de determinadas obligaciones en la que está interesada la sociedad directamente, ya que afectan su existencia misma.


"Así, existe la necesidad de que la autoridad como representante del Estado pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones del destinatario de la norma tributaria, entre los medios que tiene el fisco para llevar a cabo dicha fiscalización, se cuenta la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, con el propósito de revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"Ahora, el acto autoritario regulado por la garantía de seguridad jurídica contenida en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, estriba en el cateo, es decir, en el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, de aprehender algún sujeto o de tomar posesión de un bien, y que para emitir una orden de tal naturaleza y para la práctica de la misma, se exigen los siguientes requisitos mínimos:


"a) Que la orden de cateo emane de una autoridad judicial, es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder Judicial, bien sea local o federal.


"b) Que dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo dictado en forma verbal, es violatorio de dicho artículo.


"c) Que se señale el nombre de la persona o personas que en su caso hayan de aprehenderse, así como los objetos que se busca, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, es decir, que la orden no debe ser general, sino sobre cosas concretas o personas determinadas.


"d) Que se señale el lugar que deba inspeccionarse.


"e) Que al concluir la diligencia de que se trate, se levante un acta circunstanciada, es decir, que dicha diligencia debe constar en un documento en que se asienten todas las circunstancias o hechos pertinentes, de naturaleza objetiva o real, que supongan o indiquen la inobservancia o el cumplimiento a la ley o el reglamento gubernativo correspondiente, por lo que la falta de la referida acta da lugar a que las apreciaciones subjetivas de la autoridad que practique la diligencia, carezca de validez.


"f) Que la actuación se verifique en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Por otra parte, la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias se encuentra prevista en el párrafo décimo primero del mismo precepto constitucional, del que se aprecia claramente que las visitas domiciliarias tendrán el objeto de vigilar que se acaten los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir que se cumplan las disposiciones fiscales, sujetándose, para tales efectos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"Aun cuando la visita domiciliaria y el cateo tienen en común la introducción de un funcionario o empleado en el ámbito espacial del particular, ambas figuras difieren en la autoridad que las decreta, su finalidad y alcance, pues en tanto que el propósito que persigue el cateo es el de localizar personas y objetos relacionados con la comisión de un delito, la visita domiciliaria debe limitarse al examen de los libros y papeles mercantiles, indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.


"Estas diferencias justifican en la aplicación a las visitas domiciliarias de las formalidades prescritas para los cateos, la inclusión de algunas matizaciones que permiten adaptar la regulación constitucional de los cateos a las visitas domiciliarias.


"La primera formalidad de los cateos a que deben sujetarse las visitas domiciliarias, consiste en que la orden exprese el lugar que ha de inspeccionarse, es decir, es un requisito esencial de las visitas domiciliarias indicar con toda precisión el lugar en que ha de desarrollarse y en cuyo ámbito debe circunscribirse la diligencia; así, lo que el artículo 16 constitucional establece es que haya seguridad jurídica en cuanto al lugar, el objeto y el procedimiento seguido en la práctica de las visitas domiciliarias.


"...


"En efecto, como se advierte de la lectura del artículo 16 constitucional, en la parte que interesa, uno de los requisitos que deben cumplir los cateos y también las visitas domiciliarias, es la de señalar el lugar que va a ser objeto del cateo o de la visita; así, dicho precepto no admite la posibilidad de que la indicación del lugar objeto de la inspección se haga en forma equívoca, o que deje a discrecionalidad de los ejecutores la determinación de la localidad que se trata, lo que sí crearía inseguridad jurídica.


"Sin embargo, interpretar el requisito previsto en el artículo 16 constitucional consistente en señalar el lugar en donde deba practicarse la visita domiciliaria, en forma gramatical o literal, es decir, conforme al sentido estricto del texto, que implicaría interpretar que el legislador se refirió a un solo lugar o sitio para la realización del cateo o visita domiciliaria, equivaldría a cerrarle al fisco cualquier posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se persigue con la práctica de las visitas de inspección, toda vez que la autoridad se vería limitada a practicarla en el principal asiento de los negocios del contribuyente, por tanto, dicho requisito debe tenerse como satisfecho si se precisa el espacio físico (ya sea un sitio o varios) que puede ser objeto de la inspección o visita a fin de que la autoridad pueda cerciorarse del cumplimiento de determinadas obligaciones que, a su vez, deberán estar claramente definidas en la orden relativa."


De la ejecutoria transcrita deriva que las visitas domiciliarias tendrán por objeto, entre otros, verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; su objeto consiste en el examen de los libros y papeles mercantiles indispensables para comprobar que se han acatado las normas impositivas y entre sus formalidades esenciales debe indicar el lugar o lugares en que ha de desarrollarse y a cuyo ámbito debe circunscribirse la diligencia, pues lo que el artículo 16 de la N.F. salvaguarda es que exista seguridad jurídica en cuanto al lugar de la práctica verificadora, sin admitir la posibilidad de que el señalamiento de ese lugar se haga en forma equívoca o imprecisa hasta el extremo de dar cabida a la discrecionalidad de los ejecutores para determinar la localidad en que deba efectuarse, eventos que, de suceder, sí generarían inseguridad jurídica en el gobernado.


En la ejecutoria acabada de reproducir parcialmente se recogió el criterio jurisprudencial de la Segunda S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual estableció que de conformidad con el artículo 16 constitucional las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa, entre otros requisitos, deben expresar el lugar que debe inspeccionarse. Los datos de publicación y el contenido de esa jurisprudencia son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 193-198, Tercera Parte

"Página: 126


"VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa deben satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y, evidentemente, se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general, como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular."


Por tanto, uno de los requisitos esenciales de las órdenes de visita consiste en el señalamiento concreto y específico del lugar o lugares que deben inspeccionarse.


El artículo 16 constitucional, por su jerarquía de norma suprema, es el fundamento de las órdenes de visita domiciliaria, establece las bases que corresponde desarrollar a la legislación reglamentaria, en este caso, el Código Fiscal de la Federación, que la regula en los términos siguientes:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."


La interpretación sistemática, adminiculada y armónica de los preceptos del Código Fiscal de la Federación acabados de reproducir, en lo que a este estudio trasciende, permite establecer los siguientes principios:


I. Las autoridades fiscales, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, estarán facultadas para practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


II. Las visitas domiciliarias, que son una especie del género de los actos administrativos a los que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, deben constar por escrito, señalar la autoridad que la emite, fundarse, motivarse, expresar el objeto o propósito de que se trate, ostentar la firma del funcionario competente, el nombre o nombres de las personas a las que va dirigido y en caso de que se ignore éste, los datos suficientes que permitan su identificación, así como indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.


Sobre este último aspecto el Tribunal Pleno ha sostenido la posibilidad legal de que en la orden de visita se señalen uno o más domicilios para la práctica de la visita de inspección, como lo ilustra la tesis número P. CXXVI/2000 cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CXXVI/2000

"Página: 146


"ORDEN DE VISITA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE EN AQUÉLLA SE SEÑALEN UNO O MÁS DOMICILIOS EN LOS QUE PUEDE PRACTICARSE LA VISITA DE INSPECCIÓN. Como se advierte de la lectura del artículo 16 constitucional, uno de los requisitos que se deben cumplir para practicar los cateos y también las visitas domiciliarias, consiste en señalar en la orden respectiva el lugar que va a ser objeto del cateo o de la visita; así, dicho precepto no admite la posibilidad de que la indicación del lugar objeto de la inspección se haga en forma equívoca, o que se deje a discrecionalidad de los ejecutores su determinación, lo que crearía inseguridad jurídica. Sin embargo, interpretar el referido requisito en forma gramatical o literal, es decir, conforme al sentido estricto del texto, que implicaría considerar que el legislador se refirió a un solo lugar o sitio para la realización del cateo o visita domiciliaria, equivaldría a cerrarle al fisco cualquier posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se persigue con la práctica de las visitas de inspección, toda vez que la autoridad se vería limitada a efectuarla en el principal asiento de los negocios del contribuyente; por tanto, dicho requisito debe tenerse como satisfecho si se precisa el espacio físico (ya sea un sitio o varios), que puede ser objeto de la inspección o visita a fin de que la autoridad pueda cerciorarse del cumplimiento de determinadas obligaciones que a su vez deberán estar claramente definidas en la orden de visita relativa, tomando en cuenta, la circunstancia de que no todos los efectos objeto de la visita deban encontrarse en el principal asiento de los negocios del contribuyente, sino que es posible que se encuentren en lugares secundarios del negocio. En consecuencia, el hecho de que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevea la posibilidad de que las visitas domiciliarias se realicen en diversos domicilios, no contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, si en la respectiva orden se hace el señalamiento de los domicilios en los que deba practicarse, porque es claro que el propósito de dicho precepto constitucional es referirse a la obligación que tienen las autoridades de señalar con exactitud el sitio o sitios que podrán ser inspeccionados a fin de cerciorarse de determinadas circunstancias, pues lo que se busca con dicha disposición constitucional es salvaguardar la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, entendida en el sentido de que las autoridades no pueden irrumpir en el domicilio de los particulares, si no existe una orden escrita, emitida por autoridad competente, en la que expresamente se ordene que determinado sitio o lugares serán inspeccionados a fin de cerciorarse de diversos hechos perfectamente especificados en la propia orden."


III. En los casos de visita en el domicilio fiscal, los visitadores se presentarán en el lugar en el cual deba practicarse la diligencia.


IV. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma.


De lo relatado hasta este punto se advierte que existe coincidencia de los preceptos del Código Fiscal relativos, con el artículo 16 de la Constitución General de la República, en cuanto a que la orden de visita debe precisar el lugar en donde debe tener verificativo.


El señalamiento del domicilio debe ser preciso, es decir, que no deje lugar a dudas respecto del lugar en el que debe efectuarse la diligencia, en oposición a lo genérico, que constituye la negación de aquel atributo de precisión en el señalamiento del domicilio, por cuyo vicio éste sería indeterminado, inexacto, incierto, lo cual prohíbe la ley.


En este sentido, es pertinente acotar que para dar cabal cumplimiento al artículo 16 de la N.F., en cuanto al señalamiento del lugar que ha de inspeccionarse, el gobernado debe tener certidumbre del domicilio en el que debe verificarse la visita, lo cual implica para él, la seguridad jurídica de conocer con precisión, el ámbito exacto de su dominio al que se introducirá la autoridad administrativa para ejercer sus facultades de comprobación y no dejarlo en estado de indefensión por la falta de conocimiento de ese hecho.


Este principio teleológico que inspira a la N.F. no se lograría si el señalamiento del domicilio o lugar en el que debe efectuarse la diligencia respectiva fuera tan general, vago e impreciso, que cayera en el ámbito de lo genérico, es decir, que no produjera certeza respecto al domicilio preciso en el que deba tener verificativo la visita, a tal grado que dejara al arbitrio de los visitadores la elección de éste y no de la autoridad ordenadora que expidió el mandamiento correspondiente; este vicio es el que sanciona precisamente el artículo 16 constitucional, de suerte que para ser acorde con este dispositivo de la N.F., el domicilio de la orden de visita en materia fiscal debe ser concreto, en razón de que su práctica debe sujetarse necesaria y estrictamente a lo señalado en ella.


Ahora bien, el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que la orden de visita deberá contener el lugar o lugares donde deba efectuarse; al reglamentar el desarrollo de la orden de visita en sus artículos del 44 al 46, se refiere también al domicilio fiscal y en su artículo 10 determina qué lugares deben considerarse como domicilios fiscales de los contribuyentes, en los términos siguientes:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"I. Tratándose de personas físicas:


"a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.


"b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.


"c) En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.


"II. En el caso de personas morales:


"a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


"b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.


"Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 18."


A diferencia del derecho común en el que además de establecerse un concepto del domicilio se listan los lugares que deben considerarse como tales, el Código Fiscal sólo sigue este último sistema, es decir, únicamente establece un catálogo de lugares que deben reputarse como domicilios fiscales de los contribuyentes.


En efecto, el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal define el domicilio de una persona física como el lugar en el cual reside habitualmente. Al respecto, la doctrina considera que en esta definición subyacen dos elementos: uno objetivo que se puede constatar por la residencia de una persona en un lugar determinado y uno subjetivo que implica el ánimo o propósito de la persona de radicarse en un lugar determinado.


A falta de un lugar que coincida con la definición del domicilio, el precepto en cita establece un catálogo de sitios que en forma preferente y subsidiaria se considerarán como domicilio de la persona física, a saber: a) el lugar del centro principal de sus negocios; b) el lugar en donde simplemente residan; y, c) el lugar donde se encuentren.


Tratándose de las personas morales, el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal no proporciona una definición del domicilio, sino que sigue el último criterio de establecer qué lugar se considerará como tal, optando en este caso por el lugar donde se encuentre establecida su administración.


En el derecho común, el domicilio de las personas tiene el efecto general de ser la sede donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, particularmente para recibir citaciones, notificaciones o emplazamientos (artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal); fijar la competencia de los tribunales (artículo 156, fracciones V a XII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal); determinar el lugar en donde han de efectuarse algunos actos del derecho civil así como servir de referente para concentrar los juicios universales tales como las sucesiones, quiebras y concursos.


Pues bien, retomando la materia en estudio, debe hacerse énfasis que el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación no define al domicilio fiscal de los contribuyentes, sino que se limita a establecer qué lugares se reputarán como tales, al respecto puede hacerse la sinopsis siguiente:


Ver sinopsis

De lo anterior se advierte que el Código Fiscal de la Federación establece y diseña como domicilio fiscal de los contribuyentes aquellas bases fijas relativas a los lugares en los que se encuentre: el principal asiento de sus negocios; el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades; el asiento principal de sus actividades; la administración principal del negocio; o bien, su establecimiento, de donde se sigue que privilegia el lugar en el que los contribuyentes lleven a cabo sus actividades de negocios y servicios.


Bajo estos criterios legales de establecimiento del domicilio fiscal, éste no necesariamente puede coincidir con el habitual de las personas físicas o jurídicas para los efectos del derecho civil, pues para el derecho tributario es un domicilio especial frente al general del derecho común, ya que se trata de los lugares en los cuales los sujetos pasivos de la obligación fiscal "están para la administración tributaria, constituyendo la referencia de lugar para toda la actividad administrativa de comunicación ... El domicilio tributario sería el lugar donde se deben cumplir las obligaciones y deberes tributarios y en el cual se desarrollan las relaciones entre la administración y los obligados tributarios; esto es, la sede del desarrollo de la función jurídico tributaria. El domicilio tributario tiene que ser especial porque determina un ámbito competencial de los órganos de la administración tributaria, que en el desarrollo de sus funciones -básicamente las de comprobación e investigación- necesita no sólo conocer quién es el sujeto pasivo, sino dónde está ... la especialidad del derecho tributario queda plenamente justificada, porque no se trata sólo de conocer el dato formal del domicilio con efectos meramente censales, sino de poder realizar sobre ellos una actividad fiscalizadora y de control" (N.F.A.. El Domicilio Tributario. Madrid, España. Universidad de Alicante, S. de Publicaciones, M.P., Ediciones Jurídicas, S.A. 1994, páginas 25, 26 y 27).


A propósito de la significación del domicilio en el ámbito tributario, se ha dicho lo siguiente:


"El domicilio afecta las condiciones de ejercicio de los derechos. La ley se limita, unas veces, a determinar el domicilio o, lo que es igual, el lugar donde se supone que la persona actúa su capacidad y derechos y otras, impone ciertos domicilios para la realización de determinados actos. La distinción que acaba de establecerse es plenamente válida en el ámbito tributario. Cabe, en efecto, que la ley fiscal se limite a determinar el domicilio a efectos tributarios, lo que supone que, a falta de preceptos especiales que impongan un domicilio distinto, las relaciones jurídicas tributarias habrán de entenderse referidas al domicilio fiscal que ... señale la ley" (S. de B.F.. Lecciones de Derecho Financiero. Madrid, España. Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones. Décima edición. 1993, página 234).


Conforme a lo expuesto se obtiene que el Código Fiscal privilegia el domicilio fiscal de los contribuyentes para la práctica de las visitas de inspección, pues circunscribe la práctica de éstas a ese ámbito espacial de los contribuyentes, con lo que coinciden de manera racional los juristas que se han citado.


Sobre la conveniencia de acudir a la doctrina como elemento de apoyo para la resolución de este asunto, resulta aplicable la tesis número 2a. LXIII/2001 de esta Segunda S., cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. LXIII/2001

"Página: 448


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."


De lo expuesto se obtiene, como ya se afirmó, que el Código Fiscal de la Federación establece que la orden de visita deberá contener el lugar o lugares donde deba efectuarse; al reglamentarla se refiere al domicilio fiscal y proporciona un catálogo sobre los lugares que deben considerarse como domicilios fiscales de los contribuyentes, pero no establece los elementos que permitan señalar de manera cierta y determinada un domicilio, lo cual es esencial para resolver el punto jurídico a estudio en esta contradicción de tesis.


Sobre el particular, en la doctrina se ha dicho lo siguiente:


"Forma de señalar el domicilio. Como el domicilio fiscal se ha establecido para ejercer el mejor control sobre los contribuyentes habituales de tributos federales y para poder localizarlos en la forma más fácil posible, el señalamiento del domicilio debe hacerse indicando el número de la casa o edificio, tanto el exterior a la calle como el interior que corresponda al despacho o departamento, el nombre de la calle, avenida o calzada, la congregación o delegación del Municipio en que se encuentre el lugar del establecimiento o residencia y la ciudad o municipalidad." (De la Garza, S.F.. Derecho Financiero Mexicano. México, E.P., 1886, Decimocuarta edición. Página 529).


"Con respecto al domicilio, si bien en el lenguaje usual la comprensión del mismo, como localización determinada de una persona en el espacio, no ofrece problemas, el tratamiento que se le da en las distintas áreas jurídicas no es homogéneo." (N.F., A.. op. cit. página 20).


"En general, puede afirmarse que el domicilio fiscal no es una circunscripción geográfica, sino un lugar, una vivienda o local determinado, eso sí, dicho lugar puede ponerse en relación con distintas demarcaciones territoriales ... ‘cuando haya de figurar en el censo el domicilio de una persona o entidad, o el lugar donde se halle un establecimiento, se expresarán los datos necesarios para su correcta localización, tales como la calle, número de identificación del piso o local, el lugar de situación, la localidad y el Municipio. Si se encontrara fuera de poblado, se indicará el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato que permita su localización’. Es decir, el domicilio fiscal es el lugar donde el obligado tributario realiza sus actividades principales (una vivienda en caso de personas físicas, un local en caso de entidades) que ha de ser individualizado, a efectos administrativos, como una dirección postal ... De lo hasta aquí expuesto se desprende claramente que el domicilio implica radicación o asiento, esto es, que es un bien inmueble." (B.A.Á.. El Domicilio Tributario en Derecho Español. Pamplona, España. Editorial Arazandi, S.A., 1995, página 92).


De lo expuesto se advierte que el domicilio de un contribuyente, en donde ha de verificarse la visita de inspección, es un inmueble cuya ubicación cierta y determinada se precisa, por regla general, a través de diversos elementos que conforman una dirección, tales como el nombre de una calle, un número oficial externo e interno, una colonia, delegación o Municipio y una entidad federativa, a estos elementos, debe agregarse un país.


Estos elementos aplicados a la materia en estudio permiten sentar como premisa esencial que si una orden de visita contiene estos componentes respecto del domicilio en el que debe desarrollarse la diligencia, que permita ubicar concreta y específicamente el lugar señalado para la práctica de inspección, entonces no podrá reputarse como genérica respecto al señalamiento de dicho elemento esencial y cumple con los requisitos constitucional y legal de precisar el lugar para la práctica de la verificación.


En este sentido, no puede considerarse que el domicilio señalado en la orden de visita tenga sólo el efecto de que en ese lugar se entregue o notifique al contribuyente dicho mandato, sino también para que ahí tenga verificativo la inspección, siempre y cuando se trate de su recinto fiscal pues, como se ha venido exponiendo a lo largo de este asunto, los artículos del Código Fiscal de la Federación aplicables, que han quedado reproducidos, regulan el desarrollo de las visitas domiciliarias, precisamente, en el domicilio fiscal de los contribuyentes y al respecto, el artículo 44, fracciones I y II, del mencionado código tributario establece que tratándose de la visita en el domicilio fiscal, ésta se desarrollará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita y que los visitadores deberán presentarse en el lugar en el que deba practicarse, lo cual conduce a establecer que cuando el lugar precisado en el mandamiento respectivo corresponde al domicilio fiscal del contribuyente a visitar, sí es idóneo para la práctica de la visita de inspección y en esa virtud, cumple con la exigencia del artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sin que esto implique inferencia o deducción alguna y, por tanto, imprecisión en cuanto al señalamiento del requisito al que se refiere el precepto y fracción en cita, sino sólo la comprobación, por parte de los visitadores, de que el domicilio precisado en forma expresa en el mandamiento respectivo corresponde al fiscal del contribuyente y, por tanto, que en ese ámbito espacial al que se dirige la orden de visita pueden ser ejercidas las facultades de comprobación de las autoridades administrativas, sin mayores dilaciones.


Ahora bien, si la orden de visita respectiva señala, además, a propósito de las obligaciones de los visitados, en relación con el personal autorizado para efectuar la visita, lo siguiente: "asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores"; estas expresiones no deben considerarse de manera aislada, porque conduciría a equívocos, ni tampoco fuera del contexto de la orden de visita, sino inmersa en ella, en virtud de que forman parte de ésta.


En efecto, el señalamiento de los lugares indicados no constituye una imprecisión respecto del sitio en el que debe desarrollarse la visita domiciliaria, pues éstos se rigen por la dirección que ubica el lugar señalado para tal efecto, de modo que el señalamiento de esos recintos debe entenderse referido a los que se encuentren precisamente en el domicilio indicado para la verificación, ya que respecto de ellos no se señala una ubicación diversa a la indicada en la orden, por lo que no podría decirse que existe imprecisión al respecto, ya que esos lugares se rigen por la dirección señalada en el mandamiento correspondiente.


Esto es así, porque los datos, elementos o requisitos que contiene una orden de visita, tanto desde la perspectiva del acto jurídico administrativo que es, como del documento público que la contiene, no deben apreciarse aisladamente sino armónicamente y en su conjunto, buscando su complementación, ya que de otra forma la visita no podría desarrollarse si se atendiera exclusivamente a alguno de sus elementos como podría ser el visitado, el objeto, la autoridad emisora, su objeto, etcétera, sino que debe atenderse a todos los elementos de su contenido, pues sólo así podrá dársele unidad de cohesión y sentido para poder llevarse a cabo.


Bajo esta tónica, si se consideraran aisladamente las expresiones establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, por sí solas, carecerían de sentido de ubicación alguno, pues sólo sugerirían la existencia abstracta de esos recintos, mas no concretamente en un espacio determinado. Tales expresiones adquieren sentido de ubicación cierta y determinada cuando se asocian necesariamente a la dirección en forma contenida en la orden de visita que señale el nombre de la calle, el número de la casa y el sitio en el que se encuentre el domicilio.


Así, para ubicar esos recintos, necesariamente deben relacionarse con un domicilio en forma con los requisitos ya reseñados, de modo que si la orden de visita contiene el señalamiento de la dirección en la cual debe verificarse, con todos los elementos que permitan dar certidumbre al gobernado respecto del lugar o lugares en los que va a desarrollarse, entonces dentro de esa relación de complementación e interpretación conjunta y armónica es entendible que los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores a los que el contribuyente debe permitir el acceso a los visitadores son aquellos que se encuentren en el domicilio señalado para la visita, pues estos se encuentran regidos por la dirección señalada por la autoridad ordenadora, por lo que no existe imprecisión al respecto.


Esta conclusión se apoya, además, en la circunstancia de que el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los lugares que deben considerarse como domicilios fiscales de los contribuyentes, utiliza algunos de los términos controvertidos tales como "local" y "establecimiento", lo cual permite establecer que si estos vocablos son los mismos que el legislador acuñó en el precepto invocado, entonces son unívocos y equiparables al domicilio del contribuyente, por lo que, desde esta perspectiva, no se trata de lugares diversos al precisado en la orden de visita, para su recepción, sino que se refiere a aquellos que tengan su sede precisamente en el domicilio visitado.


Si bien el precepto del Código Fiscal en cita no hace referencia expresa a los demás sitios tales como oficinas, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, éstos constituyen los lugares en los cuales los contribuyentes llevan a cabo sus actividades empresariales, de prestación de servicios o donde se encuentran las administraciones de sus negocios, que son los sitios considerados como domicilio de los contribuyentes que se privilegian para las visitas de inspección, por lo que, al igual que en el caso anterior, debe considerarse que esas instalaciones son las que se encuentren en el lugar señalado para el desahogo de la verificación y no aquellos que tengan ubicación diversa.


Corrobora lo anterior la circunstancia de que la indicación dirigida al visitado de permitir a los verificadores el acceso a los recintos indicados, constituye uno de los deberes que el contribuyente debe cumplir, por ser necesario para el desahogo de la visita, que se funda en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, impone:


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma ..."


De esta manera, la expresión contenida en la orden de visita, en el sentido de permitir a los verificadores el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, además de que no puede disociarse o separarse del domicilio indicado para la recepción del mandamiento respectivo, más que implicar un señalamiento genérico, es una instrucción que se dirige precisamente a los visitados, recordándoles la obligación legal que les impone el artículo invocado del ordenamiento tributario, de dar acceso al personal autorizado al domicilio designado para la diligencia y a las instalaciones ahí enunciadas que se ubiquen en el mismo lugar.


Luego, si el artículo 45, primer párrafo, del ordenamiento fiscal en cita impone a los visitados en el domicilio fiscal la obligación de permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales ordenadoras el acceso al lugar o lugares objeto de la misma y al respecto la orden señala los establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, es entendible que se trata de esos recintos que se encuentren en el domicilio señalado para la visita y no en lugar diverso, pues de ser este el caso, los visitadores, motu proprio, no podrían efectuar la visita en un lugar distinto al señalado sin recabar la orden correspondiente, so pena del derecho del contribuyente para solicitar la nulidad de una actuación así practicada.


En abono de lo anterior, debe decirse que ni siquiera podría considerarse que la orden de visita expedida en los términos apuntados diera margen a la discrecionalidad de los verificadores en cuanto a la elección del lugar para efectuar la visita, ya que no los faculta para constituirse en un domicilio diverso al señalado, es más, ni siquiera se trata de una instrucción dirigida a ellos, sino a los visitados y en esa situación menos puede considerarse que diera lugar a su criterio personal, a desdén de la potestad de la autoridad emisora de la orden de visita correspondiente para designar el lugar preciso en el cual debe practicarse la diligencia de verificación.


Por tanto, no queda al arbitrio de los visitadores la elección del lugar en el que han de desarrollarse las facultades de comprobación de la autoridad fiscal pues, como lo señala el artículo 44, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, la visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita y este es precisamente en el que se presentarán los visitadores para tal efecto.


De esta manera, al establecer la orden de visita que el contribuyente debe permitir a los verificadores el acceso a sus establecimientos, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, se refiere a esos recintos pero que se encuentren en el domicilio señalado para que tenga verificativo su recepción y no los que se encuentren en lugar diverso, por lo que no es genérica en cuanto al señalamiento del lugar o lugares en el que deben desarrollarse las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.


SÉPTIMO.-En mérito de lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se redacta:


-Si una orden de visita domiciliaria contiene los elementos que permitan al visitador ubicar específicamente la dirección y, por ende, el lugar señalado para su práctica, el cual corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 constitucional y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que se refiere a la precisión del lugar o lugares en los cuales habrá de efectuarse. Por tanto, el domicilio señalado expresamente en la orden respectiva no tiene sólo el efecto de que en ese lugar se notifique al contribuyente dicho mandato, sino también para que ahí tenga verificativo la inspección, siempre y cuando se trate de su domicilio fiscal, pues el Código Fiscal de la Federación regula el desarrollo de dichas visitas en el domicilio fiscal de los contribuyentes y en este aspecto prevé en su artículo 44, fracciones I y II, que la visita se desarrollará en el lugar o lugares indicados en la orden relativa y que los visitadores deberán presentarse en el lugar en el que deba practicarse. Si además de lo anterior, la orden señala que el visitado debe permitir al verificador el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, ello no implica imprecisión e incertidumbre respecto del señalamiento del lugar exacto en el que debe desarrollarse la diligencia, ya que ésta se rige por la dirección que ubica al lugar señalado para tal efecto, de manera que esos recintos no pueden ser otros sino los que se hallen precisamente en el domicilio indicado para la verificación, en virtud de que los datos, elementos o requisitos que contiene una orden de visita no deben apreciarse en forma separada sino armónicamente y en su conjunto. Por tanto, las expresiones "establecimientos", "oficinas", "locales", "instalaciones", "talleres", "fábricas", "bodegas" y "cajas de valores", adquieren sentido de ubicación cierta y determinada cuando se asocian al domicilio precisado en la orden de visita con el que deben complementarse. Esta conclusión se apoya, además, en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, que utiliza algunos de los términos controvertidos tales como local y establecimiento, como vocablos unívocos del domicilio del contribuyente. En consecuencia, la orden de visita requisitada en los términos expuestos no es genérica, pues los visitadores sólo podrán constituirse y actuar legalmente en el lugar que aquélla indica, de modo que si efectúan la visita en instalaciones o recintos que se ubiquen en un sitio diverso al señalado, sin recabar una nueva orden, el contribuyente podrá solicitar la anulación de las actuaciones así practicadas.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.J.D.R..



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