Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 975
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución2a./J. 56/2003
Número de registro17712
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe examinarse en primer lugar si existe o no la contradicción denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 264/2002-I, promovido por ... en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 1816/00, en la parte que interesa, dictó la resolución siguiente:


"QUINTO. ... Así es, el precepto en cuestión (artículo 22 del Código Fiscal de la Federación) establece que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a la ley fiscal; que la misma podrá hacerse de oficio o a petición del interesado; que cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de los 50 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento del citado código. Agrega el precepto aludido, en el tercer párrafo, que la autoridad fiscal, para verificar la procedencia de la devolución, podrá requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la solicitud de devolución de los datos, informes o documentos adicionales que considera necesarios y relacionados con la misma, lo que deberá hacer en un plazo de 20 días, apercibido de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución. Como se ve, el contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, y especialmente en el tercero, refleja, como refiere la responsable, que para el caso de devolución de cantidades pagadas indebidamente, o cuando procedan conforme a la ley, existen, ciertamente, dos tipos, como son la de oficio y la petición de parte interesada, supuesto este último en el que existe un procedimiento, como es la mediación de una solicitud de devolución ante la autoridad fiscal competente, con los datos, informes y documentos necesarios; la que, al ser revisada por la autoridad, queda sujeta a términos, para verificar la procedencia de la devolución mediante datos, informes o documentos adicionales. En los términos expuestos, si el quejoso en un documento del Servicio de Administración Tributaria optó por la devolución del saldo que estimó a su favor; sin embargo, éste corresponde a la forma relativa aprobada para la declaración del ejercicio de personas físicas, sueldos, salarios y conceptos asimilados, se estima que el mismo no constituye el formato autorizado para una solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente o que procedan conforme a la ley; y el hecho de que dentro del mismo se incluya la opción de compensar o solicitar el saldo a favor, ello refleja la facultad de la autoridad de ejercitar o no, a su discreción, tal devolución. Lo anterior así se estima porque amén de que el documento presentado, literalmente, se refiere a la declaración del ejercicio, resulta obvio que a ellos se constriñe su contenido y cumplimiento, y si bien se otorga la opción de devolución, evidentemente será cuando no se trate de montos elevados, ya que para ese supuesto es que existe un formato especial, como sería la solicitud de devolución, bajo los datos, requisitos y documentos a que hace referencia el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, donde expresamente se otorgan facultades a la autoridad para verificar, mediante los medios que estime pertinentes, la veracidad de los datos asentados y, por ende, la procedencia de aquélla. En los términos expuestos, no se puede considerar que el documento multicitado reúna los requisitos necesarios, pues no representa, formalmente, el documento sobre solicitud de devolución, y el hecho de que así lo estime la responsable, no evidencia que se constituya en una de las partes del juicio, sino sólo demuestra el análisis de la procedibilidad de devolución que establece la ley. Por tanto, es dable concluir que, en todo caso, queda expedito el derecho del actor, como él mismo lo reconoce en sus conceptos de violación, de solicitar la devolución mediante el formulario 32 que para tal efecto se encuentra aprobado por el Servicio de Administración Tributaria, tal como se establece en la misma resolución impugnada. Por consiguiente, no se puede considerar, al momento, que exista una negativa de devolución, ni en forma implícita, ya que lo que expuso la autoridad demandada en la última parte de la preindicada resolución, fue: ‘Salvo que usted no haya efectuado la compensación del saldo a favor en alguna declaración anterior, podrá solicitar la devolución a través de la forma 32 «solicitud de devolución», debidamente requisitada, acompañando los anexos indicados en la misma, la cual se presentará en el módulo de atención fiscal de esta Administración Local de Recaudación’ (foja 4). Consecuentemente, al ser infundados los conceptos de violación y no poner de manifiesto el quejoso que se transgreden en su perjuicio las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone negar la protección federal solicitada."


De dicho criterio derivó la tesis aislada IV.2o.A.44 A, que aparece publicada en la Novena Época en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres, página 1769, que es del tenor literal siguiente:


"DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE A LA AUTORIDAD FISCAL. DEBE SOLICITARSE ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MEDIANTE EL FORMATO AUTORIZADO PARA TAL EFECTO (ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de las autoridades de devolver las cantidades pagadas indebidamente, bajo dos formas, de oficio o a petición del interesado; último caso en el que podrá requerir datos, informes, documentos, etc.; ello, obviamente, para verificar la procedencia de la devolución y contemplándose los términos para ello. Por tanto, si el contribuyente, al presentar su declaración del ejercicio, marca el recuadro de opción de devolución de saldo, y la autoridad le conmina a pedirlo mediante el formato autorizado para tal solicitud, resulta acertado el criterio que en ese sentido emite la S.F., toda vez que en el caso específico debe mediar el formato autorizado para devolución de saldo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ubicarse en los supuestos del artículo antes citado y tratarse de peticiones expresas sobre los montos que correspondan, lo que necesita ser motivo de análisis y decisión concreta de la autoridad hacendaria, acorde al procedimiento que establece el precepto."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante ejecutoria de tres de abril de dos mil dos, resolvió el juicio de amparo directo número 538/2001, promovido por ... en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil uno, en los autos del juicio de nulidad número 3314/00-03-01-6, por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que precisó:


"SEXTO. ... Es pertinente destacar que la resolución administrativa impugnada, contrario a lo sostenido por la responsable y acertadamente como lo alega el quejoso, sí negó la devolución de la cantidad solicitada como saldo a favor del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, pues aun cuando no se señaló expresamente tal negativa, es claro que al indicarle al contribuyente en la resolución administrativa impugnada (foja 4) que ‘podrá solicitar la devolución a través de la forma fiscal 32, solicitud de devoluciones, debidamente requisitada, acompañando los anexos indicados en la misma’, determina que la mencionada solicitud resultaba improcedente, esto, al advertir la autoridad hacendaria que el importe solicitado mediante la declaración anual del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve (foja 5), en cantidad de $29,460.00 (veintinueve mil cuatrocientos sesenta pesos), excedía del monto de $25,000.00 (veinticinco mil pesos), numerario este último que señala la unidad administrativa como el ‘límite máximo establecido para devoluciones automáticas’. Como se ve, la autoridad fiscal negó tácitamente la devolución de impuestos que le fuera solicitada, pues señala que para solicitar esa devolución deberá tramitarla nuevamente pero a través del formato 32, acompañar además los anexos respectivos, cuando de la declaración anual del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve en que se solicitó la devolución de contribuciones no se aprecia que se requieran más anexos que la propia declaración, advirtiéndose además de ésta, que existe un recuadro en el que se opta por la devolución de impuestos, el cual fuera llenado por la contribuyente. ... Esto es así, ya que le asiste la razón al quejoso cuando afirma que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil no alude a resolución miscelánea alguna. Bajo este contexto, es correcto el que la contribuyente quejosa haya solicitado la devolución de impuestos a su favor a través de la propia declaración del ejercicio pues, como ya se dijo, en este formato se aprecia la opción que se puede elegir cuando se tenga un saldo a favor, ya sea compensarlo o solicitar su devolución, por lo que si la propia forma oficial que es autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, otorga esa facilidad, es evidente que la autoridad administrativa deberá atender a la petición y no escudarse en programas internos que retardan la devolución de una cantidad pagada en exceso o en forma indebida al fisco federal, pues ello sólo redunda en un perjuicio para el particular. En este orden de ideas, el hecho de que mediante resolución miscelánea se establezca el formato 32 para aquellos importes que rebasen el límite que prevé de veinticinco mil pesos, que por concepto de saldo a favor se solicite su devolución, no significa, como lo alega el contribuyente, que el formato de declaración anual en el que se solicitó la devolución no obligue a la autoridad fiscal a proceder al estudio de la devolución solicitada, puesto que dicha forma oficial es de las aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior es así, ya que el supuesto en que se apoyó la autoridad administrativa para negar la devolución consistente en que se solicitaba un importe mayor (veintinueve mil cuatrocientos sesenta pesos), que excedía del monto (veinticinco mil pesos) límite máximo establecido para devoluciones automáticas, no se prevé en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que este numeral no señala que, como en el caso concreto, para la devolución del importe primeramente citado, es necesario que se presente a través de un formato diverso previsto en resolución miscelánea, por tanto, si la declaración anual del ejercicio fiscal para mil novecientos noventa y nueve es un formato autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en él se consigna la opción para el contribuyente en el sentido de elegir, ya sea compensar ese saldo a favor o solicitar su devolución, es evidente que no deben requerirse mayores requisitos cuando en el propio formato no se mencionan. A mayor abundamiento, el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expida dos formatos para solicitar la devolución de impuestos, a saber, declaración anual del ejercicio y formato 32 previsto en resolución miscelánea, ello significa que cualquiera de los dos que se utilice es válido, pues conforme con el artículo 39 (sic) del Código Fiscal de la Federación que invoca la responsable, las resoluciones de carácter general tienen por objeto facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, mas no imponerles cargas diversas a las disposiciones legales, por lo que si el artículo 22 del citado ordenamiento tributario no distingue qué formato debe utilizarse cuando se solicite la devolución de una cantidad superior a veinticinco mil pesos, la resolución miscelánea no debe prever limitación alguna, como ocurre; por tanto, debe analizarse la devolución de impuesto solicitada en el formato de declaración anual. En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte una nueva con plenitud de jurisdicción, ciñéndose congruentemente a los conceptos de nulidad que se hicieron valer y a la contestación de la demanda."


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente sólo puede solicitar la devolución de aquellas cantidades pagadas indebidamente al fisco federal que excedan de veinticinco mil pesos a través del formato 32, o si lo puede hacer indistintamente con ese formato, o bien, con el relativo a la declaración del ejercicio, toda vez que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito lo resuelve en el primer sentido señalado, el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito considera que los contribuyentes se encuentran facultados para solicitar dicha devolución con cualquiera de los dos formatos.


Corroboran lo anterior las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: 1a./J. 5/2000. Página: 49).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


CUARTO. Precisado que sí existe contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


En primer lugar, debe señalarse que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, por una parte, establece que las personas que presenten promociones ante las autoridades fiscales deberán utilizar las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera y, por la otra, que cuando no existan formas aprobadas por la secretaría, bastará con que presenten un escrito que cumpla con por lo menos los requisitos que prevé dicho numeral.


A efecto de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, el cual, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.


"Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.


"III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.


"IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas."


Por su parte, el artículo 31 del ordenamiento legal en comento, establece que las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, datos e informes y adjuntando los documentos que dichas formas requieran, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran."


De lo anterior se desprende que, por regla general, las personas físicas y morales deberán presentar sus promociones ante las autoridades fiscales en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares, con los datos, informes y documentos que en dichas formas se requiera y, por excepción, en los casos en que no existan las formas autorizadas por dicha secretaría, podrán presentar un escrito que cumpla con al menos los requisitos que prevé el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.


De esta forma, las formas oficiales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituyen medios técnicos administrativos que tienden a facilitar la recaudación de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, tal como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/92 que aparece publicada en la Octava Época, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 53, mayo de 1992, página 13, que es del tenor literal siguiente:


"FORMAS OFICIALES EXPEDIDAS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS AUTORIZA NO DELEGA LA FACULTAD REGLAMENTARIA EN FAVOR DE DICHA DEPENDENCIA. El artículo 18 del Código Fiscal de la Federación al autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la expedición de las formas oficiales que los contribuyentes deben utilizar para realizar sus promociones, no delega la facultad reglamentaria que compete al titular del Poder Ejecutivo, primeramente porque esta autorización no implica la creación de normas jurídicas que complementen o detallen el contenido de la ley, sino que se trata de medios técnicos administrativos que tienden a facilitar la recaudación de los impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes; y, en segundo lugar, porque dicha función es parte de las tareas asignadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Congreso de la Unión."


En este sentido, debe señalarse que tanto la forma relativa a la declaración del ejercicio, así como la referente al formato 32, son formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que pueden ser utilizadas, dadas sus características particulares, por los contribuyentes para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan de conformidad con las leyes fiscales.


Lo anterior es así, en virtud de que en ambas formas oficiales se prevé la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de dichas cantidades.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes se encuentran obligados a presentar el formato 32 para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente a las autoridades fiscales o las que procedan conforme a las leyes fiscales, cuando el monto a devolver exceda de veinticinco mil pesos, o bien, si pueden utilizar en esos casos, indistintamente, cualquiera de los dos formatos.


Para tal efecto se estima necesario transcribir el contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, mismo que establece:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.


"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.


"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. T. de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.


"Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta sus efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva. El plazo transcurrido entre el día en que surta sus efectos la notificación y el otorgamiento de la garantía, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución. El aviso de inversiones se presentará dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de devolución correspondiente y deberá señalar las características de la inversión y el monto aproximado de la misma.


"El promedio actualizado de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, se determinará conforme a lo siguiente: el monto de cada una de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses sin incluir la actualización y demás accesorios que la autoridad hubiera efectuado, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se recibió la devolución y hasta el último mes del periodo de doce meses por el que se efectúa el cálculo, en términos del artículo 17-A de este código. El promedio se obtendrá sumando cada una de las devoluciones obtenidas actualizadas y dividiendo el resultado entre el número de devoluciones obtenidas en dicho periodo.


"Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este código. El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos.


"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.


"En los casos distintos a los previstos en el párrafo anterior, en los que el contribuyente obtenga el derecho a la devolución del pago de lo indebido, por así disponerlo una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se hubiera presentado el primer medio de impugnación que dio origen a la emisión de la resolución que ordenó la devolución o de la cual se deriva la obligación de la autoridad de hacer la devolución, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. T. de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.


"En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en cinco años.


"Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.


"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.


"La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten.


"Lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23."


De dicho numeral se desprenden, entre otras cuestiones, las siguientes:


a) Las autoridades fiscales se encuentran obligadas a devolver, de oficio o a petición de parte, las cantidades pagadas indebidamente o las que procedan conforme a las leyes fiscales, ya sea mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente, o bien, a través de certificados expedidos a nombre de este último (artículo 22, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación).


b) Las autoridades hacendarias efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, dentro del plazo de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando éste les proporcione el número de cuenta en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente y, en los demás casos, el plazo para efectuar la devolución será de cincuenta días (artículo 22, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación).


c) Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma (artículo 22, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación).


d) Las autoridades hacendarias, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva (artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación).


e) Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente (artículo 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación).


De lo anterior se desprende, por una parte, que los contribuyentes pueden solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o que procedan de conformidad con las leyes fiscales, a través de la declaración correspondiente o del formato 32 y, por la otra, que con motivo de dicha promoción las autoridades hacendarias se encuentran obligadas, según sea el caso, a realizar alguno de los siguientes actos:


• Devolver las cantidades reclamadas dentro de los plazos que prevé el propio artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


• Solicitar a los particulares, en un plazo no mayor a veinte días contados a partir del día de la presentación, datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que tengan que ver con la misma.


• Requerir, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud, al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva.


• Negar la devolución solicitada exponiendo las razones que tomó en consideración para llegar a tal conclusión.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el numeral en cuestión no establece un límite máximo para que los contribuyentes tengan que presentar el formato 32 denominado "solicitud de devolución", por lo que independientemente de cuál sea el monto a devolver, se encuentran facultados para solicitar su devolución con cualquiera de los dos formatos, siempre y cuando la solicitud respectiva la realicen en el número de ejemplares que corresponda y acompañando todos los datos, informes y documentos que establezcan tanto el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como el formato respectivo.


Respecto a esta última cuestión, debe señalarse que en el reglamento aludido no se establecen cuáles deban ser los datos, documentos e informes que requiera la autoridad, sino tan sólo el requisito relativo a que la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las demás que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se solicitará ante la autoridad administradora que corresponda.


A efecto de acreditar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, mismo que establece:


"Artículo 11. La devolución de cantidades pagadas indebidamente y las demás que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales en los términos del artículo 22 del código, se solicitará ante la autoridad administradora."


Por tanto, las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente deben realizarse ante la autoridad administradora competente utilizando cualquiera de las dos formas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que corresponda y con los datos, informes y documentos que establezcan cada uno de los formatos, sin perjuicio de que las autoridades hacendarias puedan solicitar la información o documentación adicional que estimen necesaria y que tenga que ver con la solicitud.


Resulta aplicable por analogía la tesis 2a./J. 80/2002, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 180, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en los preceptos legales del derecho federal común aplicables supletoriamente en la materia, se desprende que la devolución por parte del fisco federal del pago indebido de contribuciones autodeterminadas por el contribuyente, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria (crédito fiscal) llevada a cabo por el propio contribuyente, porque éste considera que ha realizado un hecho que lo constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal; b) el pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de autodeterminación que realizó el contribuyente; c) la solicitud de devolución del pago de contribuciones por el particular, porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto; solicitud que puede acordarse en sentido favorable al contribuyente, por lo que en ese momento procederá la prerrogativa indicada, o desfavorable a sus intereses, caso en el cual deberá requerir la revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional y d) la resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas, la cual deberá trascender de manera directa e inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de ésta fue en exceso, pues no fueron observadas las disposiciones fiscales. En ese tenor, el contribuyente que pretenda la devolución del pago de tributos autodeterminados, deberá acreditar que se han actualizado todos y cada uno de los requisitos indispensables para tal efecto, pues basta la ausencia de cualquiera de ellos para que no opere la hipótesis normativa en comento. Por consiguiente, si lo que se demuestra es que se dictó una resolución que consideró ilegal un acto relativo al procedimiento de ejecución, ello resulta insuficiente para que proceda la devolución del crédito determinado por el contribuyente."


Por tal motivo, se pone de manifiesto que en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes pueden presentar indistintamente e independientemente del monto de que se trate la forma relativa a la declaración respectiva, o bien, el formato 32 denominado "solicitud de devolución", cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos precisados tanto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como en las formas respectivas.


No es óbice a lo anterior el hecho de que las autoridades hacendarias hubieren solicitado a los contribuyentes que presentaran nuevamente la solicitud de devolución, pero ahora en el formato 32, debido a que el monto a devolver excedía del límite máximo establecido para las devoluciones automáticas, que era de veinticinco mil pesos, en virtud de que, por una parte, cualquiera de las dos formas oficiales autorizadas para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es válida para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o de las que procedan de conformidad con las leyes fiscales y, por la otra, debido a que ese "límite máximo para devoluciones automáticas" no se refiere al tipo de formato que se debe utilizar por el contribuyente para obtener esa devolución, sino a los supuestos en que no se requerirá que se garantice el monto de las devoluciones solicitadas.


A fin de corroborar lo anterior, se estima conveniente transcribir el contenido de la Regla 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y nueve, en la cual se precisó:


"2.2.4. Para efectos del artículo 22, cuarto párrafo, del código, las autoridades fiscales no requerirán que se garantice el monto de las devoluciones solicitadas, en los siguientes supuestos:


"A. Personas físicas que soliciten la devolución de saldos a favor del ISR en la declaración del ejercicio por un monto igual o inferior a los $25,000.00."


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si el contribuyente sólo puede solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal, a través del formato 32, o bien, si lo puede hacer también con el formato relativo a la declaración del ejercicio, es el criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a devolver, de oficio o a petición de parte, las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal, así como las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. Ahora bien, cuando la devolución se realice a petición de parte, los contribuyentes podrán solicitarla utilizando, indistinta e independientemente del monto de que se trate, la declaración correspondiente en que aparezca el saldo a favor, o bien, el formato 32 denominado "solicitud de devolución", ya que ambas son formas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, en el número de ejemplares que se requiera y con los datos, informes y documentos que establezcan tanto el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como la forma respectiva. En consecuencia, el hecho de que las autoridades fiscales pretendan establecer mayores requisitos o formalidades en las resoluciones administrativas o en las reglas misceláneas en cuanto a la presentación de la solicitud de devolución, como el relativo a que cuando el monto exceda del "límite máximo de devoluciones automáticas" forzosamente debe utilizarse el referido formato 32, resulta ilegal, en virtud de que el mencionado artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no contempla tal requisito, ni tampoco su reglamento o alguna de las formas aprobadas por la señalada Secretaría, por lo que basta con que el contribuyente presente cualquiera de ellas, en el número de ejemplares que corresponda, y cumpla los requisitos que prevé el reglamento citado, para que se obligue a la autoridad a que resuelva lo conducente en torno a la solicitud de devolución, ya sea en el sentido de devolverle esas cantidades; solicitarle datos, informes y documentos adicionales; o requerirle que otorgue garantía o, en su caso, negarle dicha devolución.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 538/2001, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al fallar el amparo directo 264/2002-I.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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