Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 207
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución1a./J. 36/2003
Número de registro17700
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que se estiman en contradicción son los siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 482/2002, sostuvo el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: III.3o.C.68 K

"Página: 1867


"SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. PUEDEN ACTUAR VÁLIDAMENTE CON LA PARTICIPACIÓN DE DOS MAGISTRADOS, SIEMPRE Y CUANDO UNO DE ELLOS FUNJA COMO PRESIDENTE PROPIETARIO O POR MINISTERIO DE LEY (ARTÍCULOS 19 Y 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación literal, sistemática y teleológica ratio legis de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, se llega a la firme convicción de que la intención del legislador fue precisamente la de permitir, en atención a lo previsto por el artículo 17 constitucional en cuanto a que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, que las S.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima pudieran actuar válidamente con la participación de dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos fuere el presidente propietario o por ministerio de ley, ya que la expresión utilizada por el legislador de dicha entidad, en el sentido de que ‘Las S.s podrán actuar cada una de ellas válidamente estando presentes dos Magistrados siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley.’, se refiere precisamente a la actuación relativa de administrar justicia, pues en ello se traduce su función primordial, acorde a lo previsto por el artículo 1o. de la invocada ley orgánica.


"Amparo directo 482/2002. R.S.U. y otros. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.N.. Secretario: V.H.U.V.."


Para arribar al criterio anterior, el Tercer Tribunal Colegiado se basó en las consideraciones siguientes:


"Por su parte, la S. responsable, al concluir con su sentencia, manifestó lo siguiente: (se transcribe). De lo antes transcrito se puede deducir que la sentencia reclamada sí fue pronunciada conforme a los lineamientos que marcan los artículos 19 y 21 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, ya que, como se puede observar, en la misma participaron cuando menos dos Magistrados, de entre los cuales uno era el presidente propietario. Por tanto, al tomar en consideración lo previsto por los numerales en cita, resulta inconcuso que no asiste razón a los quejosos al sostener que la sentencia reclamada carece de la validez mencionada, ya que, como antes se precisó, en la especie se cumplió con el caso de excepción previsto por dicho numeral, en cuanto a que la S. responsable podía actuar válidamente con la participación de sólo dos Magistrados. Sin que obste para lo anterior el hecho de que los impetrantes sostengan que resultaba necesario, como requisito previo e indispensable, que la S. responsable se encontrara debidamente integrada por tres Magistrados, a fin de que pudiera actuar válidamente con sólo dos de ellos; ya que al respecto cabe mencionar que al interpretar de manera literal, sistemática y teleológica ratio legis los artículos 19 y 21, antes transcritos, se llega a la firme convicción de que la intención del legislador fue, precisamente, la de permitir, en atención a lo previsto en el artículo 17 constitucional, en cuanto a que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, que las S.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima puedan actuar válidamente con la participación de tan sólo dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos fuere el presidente propietario, tal como aconteció en la especie; por tanto, resulta intrascendente el hecho de que la S. responsable no hubiese estado integrada por los tres Magistrados a que refieren los quejosos, pues, se insiste, los numerales en cita prevén la posibilidad de que dicha responsable pueda actuar válidamente en la forma antes mencionada. En ese sentido, resulta obvio que la sentencia reclamada sí reviste los requisitos de validez necesarios, puesto que fue dictada conforme a las reglas establecidas por los preceptos legales en cita; además, no sobra decir que la disposición relativa a que la S. responsable puede actuar válidamente con la participación de dos Magistrados (siempre y cuando uno de ellos funja como presidente propietario), no puede ser entendida y/o interpretada de distinta forma, toda vez que, como se puede observar, la actuación a que se refieren dichos numerales es precisamente la de administrar justicia, pues en ello se traduce la función primordial de la S. responsable, acorde a lo previsto por el artículo 1o. de la invocada ley orgánica. Atento lo expuesto con antelación, no sobra decir que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 1889/2001; por tanto, resulta intrascendente lo manifestado por los impetrantes, y por ello se realiza la denuncia correspondiente de la contradicción de tesis. En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación esgrimidos, y al no advertirse la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que sitúe a los quejosos en estado de indefensión y que amerite, por ende, suplir la queja deficiente, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo debido es negar la protección federal solicitada."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil número 1889/2001, se basó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. El concepto de violación que se analizará es fundado y suficiente para conceder el amparo impetrado. Sostiene el peticionario de garantías que la autoridad responsable violentó en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos 1o., 2o., fracción I, 3o., 6o., 19, 20, 21 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en relación con los artículos 55, 58, 74 y 80 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, pues básicamente sostiene el quejoso que para el efecto de que se pueda ejercer la jurisdicción que compete a las S.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, debe estar integrada por tres Magistrados y deben conocer del negocio cuando menos dos Magistrados, requisitos sin los cuales carece de validez la sentencia que se llegare a dictar; máxime que, en la que es materia del amparo, no se establece la causa, motivo o razón por la cual actúan solamente dos Magistrados, no obstante que uno de ellos ha fallecido y, por tanto, su ausencia no es ni de carácter temporal ni de naturaleza accidental; que por ello, el requisito de integración de la S. es suficiente para reconocer que la sentencia reclamada carece de validez absoluta pues, abunda el quejoso diciendo, aun cuando se hubiere invocado por el Magistrado presidente y ponente dicha ausencia, ella no puede ser sustituida discrecionalmente por éste para pretender dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que, en el caso, no cobra aplicación el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que al emitirse la sentencia reclamada dicha S. no estaba debidamente integrada por el fallecimiento de la Magistrada ... lo cual no puede equipararse a una ausencia temporal o accidental de Magistrado propietario a que se alude en el numeral último referido, pues, en todo caso, para declarar legalmente integrado dicho órgano, se debió contar con la designación del Magistrado provisional o suplente, como así lo dispone el artículo 65 de la referida ley orgánica, mismo que debió ser convocado para el efecto de integrar dicha S., nombramiento que previamente debió haber emitido el Supremo Tribunal de Justicia, lo cual tampoco fue observado por el Magistrado presidente de la S. responsable. Es fundada la alegación antes pormenorizada pues, efectivamente, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte con claridad que al momento en que se emitió la misma, no se encontraba debidamente integrada la S. responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, por ende, es incuestionable que la sentencia reclamada es nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado. En efecto, los artículos 19 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, literalmente dicen: ‘Artículo 19.’ (se transcribe). ‘Artículo 65.’ (se transcribe). De los numerales transcritos se advierten, en lo que trasciende, tres puntos básicos para la concesión del presente amparo: a) que las S.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima se integran por tres Magistrados propietarios; b) que basta la presencia de dos de ellos para que puedan actuar válidamente; y, c) que en caso de faltas por defunción, renuncia o incapacidad, mientras no se verifique el nombramiento respectivo, dicha falta se deberá cubrir por el suplente, previo acuerdo del Supremo Tribunal. En la especie, de la lectura que de la sentencia reclamada se ha hecho, la cual se encuentra transcrita en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se advierte con claridad que la misma fue dictada solamente por dos Magistrados, siendo uno de ellos el Magistrado presidente, lo que no es obstáculo para establecer la nulidad de ésta, ya que su legalidad es posible siempre y cuando ésta se encuentre legalmente constituida, lo cual, como se verá, no ocurrió, pues en la referida sentencia literalmente se argumentó, por parte de los firmantes, que: (se transcribe). Es decir, según se sostuvo por los propios Magistrados firmantes, dicho órgano no se encontraba integrado en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, es decir, por tres Magistrados, pues uno de ellos, a decir de los mismos, por el hecho de invocar el artículo 65 de la multirreferida ley, falleció, renunció, o bien, se encontraba incapacitado, sin precisar cuál de las tres causas previstas motivó su proceder; sin embargo, en cualquiera de esos casos debió haberse designado un Magistrado suplente por parte del Supremo Tribunal de Justicia, en tanto el jefe del Ejecutivo o la diputación local, según fuere el caso, hiciere la designación respectiva, lo anterior con el ánimo de cumplir con el imperativo previsto en el artículo 19 de la ley en cita, es decir, estarse ante la presencia de un órgano debidamente integrado, y entonces sí se estaría en el supuesto de que la actuación, en términos de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, fuere válida. Por ende, como se dijo con antelación, la sentencia reclamada es nula al carecer de la firma de los funcionarios legalmente autorizados para ello, por el hecho de no haberse dictado por el órgano jurisdiccional legalmente constituido. En las relatadas condiciones, al haber resultado fundado el pormenorizado concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo impetrado, para el efecto de que se deje insubsistente el acto reclamado, y en reparo de las garantías violadas se dicte otro, una vez que se encuentre debidamente integrado el órgano obligado a dictarlo, lo cual habrá de hacerse con plenitud de jurisdicción y sin menoscabo de lo expuesto en la diversa ejecutoria de amparo emitida por este tribunal, en cumplimiento de la cual se dictó la que ahora se deja sin efectos."


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los diversos amparos directos civiles 369/2002 y 436/2002.


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, como aspectos importantes del problema sometido a la consideración de esta Primera S., se advierten los siguientes:


1. Los criterios participantes emanan de amparos directos civiles hechos valer en contra de resoluciones de la Primera S. Mixta Civil, Familiar y M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


Al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, si las sentencias dictadas por la responsable son válidas o no, tomando en cuenta que fueron emitidas por sólo dos Magistrados, en razón de que el restante que integraba la S. estaba ausente en forma definitiva (por defunción).


Al respecto, ambos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones divergentes.


En efecto, para el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, las sentencias analizadas son válidas, habida cuenta de que los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima disponen que las S. se integran por tres Magistrados propietarios, pero pueden actuar válidamente con la participación de dos, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley, ya que la ratio legis de tal disposición es la de que las S. no paralicen el despacho de los asuntos y administren justicia en forma pronta y expedita, en acatamiento del artículo 17 constitucional.


Así, argumenta el órgano colegiado, es infundado el concepto de violación que se plantea en el sentido de que la regla que establece el artículo 21 mencionado sólo es aplicable cuando la S. se encuentra debidamente integrada, lo que a juicio de los quejosos no sucede porque falleció uno de los Magistrados que conformaban dicho órgano jurisdiccional; ya que, afirma el Tribunal Colegiado, en el caso concreto la S. podía válidamente actuar con sólo dos de los Magistrados que la integran, porque el precepto citado claramente lo permite, con la condición de que uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley.


En ese sentido, para ese Tribunal Colegiado resulta intrascendente que la S. no estuviera integrada por los tres Magistrados a que alude el artículo 19 de la propia ley orgánica, pues la razón de ser de la regla mencionada es precisamente la de que se administre justicia en forma pronta y expedita, lo que constituye la función primordial de la S. responsable, como lo determina el numeral 1o. del ordenamiento legal mencionado.


Por el contrario, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en los casos sometidos a su consideración concedió el amparo solicitado, pues estimó que no era aplicable la regla que prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en el sentido de que las S.s del Poder Judicial pueden actuar válidamente con la presencia de dos Magistrados, ya que, en su concepto, para que lo anterior aconteciera se necesitaba que la S. estuviera integrada por tres Magistrados, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 del propio ordenamiento legal, lo que no sucedió en la especie, toda vez que uno de los que conformaban la Primera S. Mixta Civil, Familiar y M., estaba ausente en forma definitiva (por renuncia, defunción o incapacidad -ya que la S. no expresó la causa-).


En esa tesitura, consideró ese Tribunal Colegiado que se debió atender a lo que dispone el artículo 65 de la propia ley orgánica y designarse un Magistrado suplente por parte del Supremo Tribunal de Justicia, en tanto que el Ejecutivo Estatal o la diputación local hacían la designación respectiva, pues solamente así sería válida la actuación, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 del ordenamiento legal en comento.


Por tanto, concluyó ese órgano colegiado que las sentencias reclamadas son nulas al carecer de la firma de los funcionarios legalmente autorizados para ello, por el hecho de no haberse dictado por el órgano jurisdiccional legalmente constituido.


2. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias, así como en la tesis emitida por uno de los tribunales contendientes, como se advierte de su contenido.


3. Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues versan sobre la validez de las sentencias emitidas por las S.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, cuando estén integradas por tan sólo dos de los tres Magistrados que deben conformarlas, con motivo de que uno de los integrantes estaba ausente en forma definitiva, lo que analizaron ambos Tribunales Colegiados a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen los requisitos de su existencia, no imponen dicha condición.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Igualmente, es aplicable el siguiente criterio de la Segunda S., que esta Primera S. comparte:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


Una vez establecida la existencia de la contradicción que nos ocupa, se procede al estudio de fondo de ésta.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La materia de la contradicción versa en determinar si las sentencias que emiten las S.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, estando presentes sólo dos Magistrados, con motivo de que uno de ellos estaba ausente en forma definitiva, son o no válidas al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad federativa.


El ordenamiento legal en comento, en relación con la conformación de las S.s del Poder Judicial, así como la forma en que habrán de suplirse las ausencias de sus integrantes, dispone:


"Capítulo IV


"S.s del tribunal


"Secretarios de Acuerdos de las S.s


"Artículo 19. El Supremo Tribunal de Justicia funciona en S.s integradas cada una de ellas por tres Magistrados propietarios, pero bastará la presencia de dos para que pueda actuar válidamente; contará, además, con los Magistrados suplentes y supernumerarios que se estimen necesarios en acuerdo tomado por el Pleno del tribunal, quien determinará el número de ellos que habrán de adscribirse, en razón de la materia, a las correspondientes S.. Los Magistrados suplentes sustituirán las faltas temporales o accidentales, en los casos de ausencia de dos de los Magistrados propietarios de cada S.. En caso de que entre los ausentes se encuentre el presidente de la S., fungirá como tal por ministerio de ley, el Magistrado propietario presente. Los Magistrados supernumerarios suplirán a los Magistrados propietarios de la S., cuando dos de ellos estén impedidos por excusa o recusación en el conocimiento de uno o varios negocios. No tendrá lugar la sustitución por los supernumerarios cuando estén impedidos todos los Magistrados propietarios y exista respecto de una misma materia más de una S., en cuyo caso, el negocio en que se dio la excusa o recusación, pasará al conocimiento y trámite de la S., en la que sus miembros o dos de ellos no tengan impedimento. En los primeros días de los meses de enero, mayo y septiembre, cada S. elegirá de entre sus miembros, un presidente, que ejercerá este encargo por cuatro meses y no podrá ser reelecto durante el mismo año, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 21. Las resoluciones de las S.s se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Las S. podrán actuar cada una de ellas válidamente estando presentes dos Magistrados siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley. ..."


De la lectura de los preceptos legales transcritos, se pueden destacar algunos puntos que interesan para el presente estudio, a saber:


Como primera premisa tenemos que el artículo 19 dispone que el Supremo Tribunal de Justicia funciona en S.s, las cuales están integradas por tres Magistrados propietarios, pero que bastará la presencia de dos para que pueda actuar válidamente.


Asimismo, el propio dispositivo legal establece que las S.s contarán con los Magistrados suplentes y supernumerarios que se estimen necesarios, quienes entrarán en funciones en los casos siguientes:


a) Los Magistrados suplentes sustituirán las faltas temporales o accidentales, en los casos de ausencia de dos de los Magistrados propietarios de cada S..


b) Los Magistrados supernumerarios suplirán a los Magistrados propietarios de las S.s, cuando dos de ellos estén impedidos por excusa o recusación en el conocimiento de uno o varios negocios.


Por su parte, el artículo 21 del propio ordenamiento legal dispone en su primer párrafo, en lo que al tema en estudio interesa, que las S.s pueden actuar cada una de ellas válidamente estando presentes dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley.


Del estudio sistemático de las premisas anteriores podemos obtener las siguientes conclusiones:


1. Las S.s del Supremo Tribunal del Estado de Colima pueden actuar válidamente con la presencia de dos de los tres Magistrados que las integran, siempre y cuando uno de ellos sea el Magistrado presidente o por ministerio de ley (artículos 19 y 21).


2. Los Magistrados suplentes y supernumerarios sólo actuarán en aquellos casos en que no puedan actuar dos de los tres Magistrados propietarios que integran las S.s: En el caso de los suplentes, entrarán en funciones para sustituir faltas temporales o accidentales; y en tratándose de los supernumerarios, suplirán a los Magistrados propietarios de la S. cuando dos de ellos estén impedidos por excusa o recusación en el conocimiento de uno o varios negocios.


3. Los Magistrados suplentes y supernumerarios no entrarán en funciones cuando solamente uno de los Magistrados propietarios esté ausente en forma temporal o accidental, o bien, por estar impedido.


Todo lo anterior permite concluir que en tratándose de ausencias temporales o accidentales, las S.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima pueden actuar válidamente con la presencia de dos Magistrados, siendo uno de ellos el presidente propietario o por ministerio de ley, pues además de que los preceptos analizados lo permiten, no se prevé que en estos casos entren en funciones los suplentes o supernumerarios, toda vez que, como se dijo con antelación, éstos son llamados a integrar las S. cuando dos de sus integrantes están ausentes o impedidos.


Ahora bien, en los casos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados contendientes, las sentencias que constituyeron los actos reclamados fueron emitidas por la Primera S. Mixta Civil, Familiar y M. del Supremo Tribunal del Estado de Colima, y autorizadas por dos de sus Magistrados propietarios, siendo uno de ellos el presidente, con la particularidad de que el restante Magistrado que conformaba la S. y que no estuvo presente en las sesiones relativas, falleció previamente a que éstas se celebraran, encontrándose pendiente el procedimiento para designar al Magistrado que habría de sustituir al finado, según la leyenda que aparece en las sentencias relativas.


Esta particularidad fue la que provocó los criterios discrepantes, pues para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el caso se podían válidamente dictar las resoluciones correspondientes con la presencia de los dos Magistrados integrantes de la S., ya que en el caso se reunían los requisitos que establecen los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, toda vez que uno de ellos era el presidente propietario.


Por el contrario, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que en el caso no operaba la hipótesis prevista en el mencionado artículo 21, toda vez que si bien es cierto que estaban presentes dos de los tres Magistrados que conformaban la S. Mixta referida, y uno de ellos era el presidente propietario, sin embargo -estimó dicho órgano colegiado-, en el caso no operaba esa autorización legal, en atención a que el Magistrado estaba ausente en forma definitiva y, por ende, la S. no estaba integrada por tres Magistrados, como lo establece el artículo 19, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal; lo que impedía, a su juicio, que se dictaran las sentencias por un órgano jurisdiccional que no estaba debidamente conformado.


En otras palabras, para el Tercer Tribunal Colegiado, las S.s del Poder Judicial del Estado de Colima pueden válidamente actuar con dos de los Magistrados que la integran, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley, con independencia de la razón por la que el restante Magistrado esté ausente, ya sea por una ausencia temporal o accidental, o bien, por una ausencia definitiva por renuncia, defunción o incapacidad, pues a decir de ese órgano colegiado, la teleología de dicha disposición legal es la de que las S.s dicten sentencia en forma pronta y expedita, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, lo que vuelve intrascendente el hecho de que la S. no esté integrada por tres Magistrados.


Por el contrario, para el Cuarto Tribunal Colegiado la posibilidad a que se hace referencia, en el sentido de que la S.s pueden actuar válidamente con la presencia de dos Magistrados, sólo es aplicable en tratándose de ausencias temporales o accidentales de uno de los tres Magistrados integrantes del cuerpo colegiado, ya que para que opere la hipótesis legal en análisis, las S.s deben estar debidamente integradas por sus tres miembros.


En esa tesitura, lo procedente es definir si la regla prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en el sentido de que "las S.s del Poder Judicial de la propia entidad federativa pueden actuar válidamente con la presencia de dos de los tres Magistrados que las integran, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley", es aplicable sólo en tratándose de ausencias temporales o accidentales, o también comprende a las ausencias definitivas por renuncia, defunción o incapacidad del Magistrado restante.


Al respecto, esta Primera S. llega al convencimiento de que dicha regla es aplicable en todos los casos, con independencia de la razón por la que se dé la ausencia de uno de los tres Magistrados de las S.s.


En efecto, cabe resaltar que de una interpretación literal del artículo 21 de la ley orgánica en análisis, se advierte que al autorizarse que las S.s del Supremo Tribunal del Estado de Colima puedan actuar válidamente con la presencia de dos de los tres Magistrados que las integran, no se especifica a qué tipo de ausencia se refiere, esto es, si esta hipótesis opera cuando el tercero de los Magistrados integrantes de las S.s está ausente en forma temporal o accidental, o bien, en forma definitiva (por renuncia, defunción o incapacidad), que son los tipos de ausencia que se prevén en la ley orgánica en estudio.


En consecuencia, atendiendo al principio general de derecho consistente en que en donde la ley no distingue no corresponde al juzgador hacerlo, tendríamos que al no hacerse tal especificación por el legislador, la regla mencionada se debe interpretar en el sentido de que es aplicable en tratándose de cualquier tipo de ausencia, incluida la definitiva (que se dio en los casos concretos).


Sin embargo, este principio lógico no resuelve el problema sometido a la consideración de esta S., pues también tiene sustento jurídico la postura del Cuarto Tribunal Colegiado, al afirmar que para que las S.s puedan actuar válidamente con la presencia de dos de los Magistrados, siendo uno de ellos el presidente, primero se requiere que el órgano jurisdiccional esté integrado por tres Magistrados, como lo dispone el artículo 19 de la ley orgánica en estudio, y que como en el caso uno de los Magistrados falleció, entonces era necesario que en tanto se llevaba a cabo el procedimiento previsto en el artículo 65 del propio ordenamiento legal, para que se sustituyera al Magistrado finado, se hubiese designado a un Magistrado suplente, previo acuerdo del Supremo Tribunal, para que ese órgano estuviera integrado.


El mencionado artículo 65, literalmente dice:


"Artículo 65. Si por defunción, renuncia o incapacidad, faltare algún Magistrado, el jefe del Ejecutivo, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Legislatura Local, y, en los recesos de ésta, a la diputación permanente; pero en este último caso, la designación tendrá el carácter provisional, en tanto se reúne aquélla y apruebe definitivamente el nombramiento de que se trate. Mientras no se verifique nueva designación y tome posesión el electo, la falta se cubrirá por el suplente, previo acuerdo del Supremo Tribunal."


Como se aprecia del contenido de la transcripción anterior, el artículo 65 establece el procedimiento que deberá seguirse cuando uno de los Magistrados que integran el Supremo Tribunal del Estado de Colima faltare por defunción, renuncia o incapacidad (ausencia definitiva), consistente en lo siguiente:


a) El jefe del Ejecutivo Estatal, en los términos de las disposiciones relativas, deberá someter el nombramiento a la aprobación de la Legislatura Local y, en los recesos de ésta, a la diputación permanente, caso este último en el cual la designación tendrá el carácter de provisional.


b) Mientras no se verifique la designación y la toma de posesión en el cargo, la falta se cubrirá por el Magistrado suplente, previo acuerdo del Supremo Tribunal.


Lo anterior tiene como finalidad que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima esté debidamente integrado, y en el caso de las S.s, que éstas se encuentren conformadas por tres Magistrados propietarios, como lo dispone el artículo 19 de la propia ley orgánica, pues lo ideal es que en las sesiones participen la totalidad de Magistrados que la ley prevé que deben integrar las S.s.


Empero, esta circunstancia tampoco pone en claro que la regla prevista en el artículo 21 no sea aplicable en tanto las S.s no están integradas por tres Magistrados, pues el numeral 65 analizado solamente establece la forma en que se designará al Magistrado que habrá de suplir a aquel que se ausentó en forma definitiva, pero ello de ninguna manera implica que en estos casos las S. no puedan actuar válidamente con la presencia de dos Magistrados, en términos de la autorización prevista en los artículos 19 y 21 de la ley orgánica en comento.


Por ello, resulta necesario analizar la naturaleza de los órganos jurisdiccionales colegiados, a fin de desprender la teleología de la regla en estudio.


La doctrina clasifica a los órganos jurisdiccionales, desde el punto de vista de su composición, en singulares y colegiados, los primeros formados por un solo J., y los segundos por varios, que ejercen sus funciones simultánea y conjuntamente en S.s plurales.


En el caso concreto, las S.s del Poder Judicial del Estado de Colima son colegiadas, pues de conformidad con el artículo 19 de su ley orgánica, están integradas por tres Magistrados propietarios.


La finalidad de su conformación colegiada es que al ser normalmente órganos revisores de carácter terminal en su materia, por seguridad jurídica los asuntos sean revisados por una pluralidad de personas, ya que ello permite que las controversias judiciales sean resueltas con una mayor aproximación a la verdad legal.


Sin embargo, dada la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales colegiados, en atención a la complejidad de su integración plural, en algunas ocasiones no se encuentren debidamente conformados por la totalidad de sus miembros, y a fin de no retrasar el buen despacho de los asuntos, se permite que dichos órganos funcionen con un número determinado de miembros, que por lógica deben ser la mayoría de ellos.


En el caso, los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima disponen que no obstante que las S.s relativas se encuentran integradas por tres Magistrados propietarios, éstas podrán actuar válidamente con la presencia de dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley.


La teleología de esta disposición legal no puede ser otra que la que refiere el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que a fin de que se cumpla con el mandato previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, y que la administración de justicia sea pronta y expedita, el legislador dispuso que las S.s del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima deberían cumplir esa trascendente labor, aun en aquellos casos en que por cualquier circunstancia no se encuentren reunidos todos los miembros que las conforman, de ahí que se permite que actúen válidamente con la presencia de sólo dos Magistrados de los tres que las integran, pues de no ser así se retrasaría la buena marcha en el despacho de los asuntos de su competencia.


En ese sentido, si tomamos en cuenta que la finalidad de la disposición legal en estudio es la de no entorpecer la labor de las S.s del Supremo Tribunal de Justicia, ello nos conduce a determinar que la posibilidad de que actúen válidamente con sólo dos de sus tres Magistrados es aplicable en todos los tipos de ausencia de uno de sus miembros, esto es, con independencia de que sea temporal, accidental o definitiva, esta última por renuncia, defunción o incapacidad.


Aún más, si esa regla la consideramos aplicable en aquellos casos en que la ausencia del Magistrado sea temporal o accidental, por mayoría de razón debemos estimarla actualizada cuando la ausencia es definitiva, como en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, en atención a que si su finalidad es la de que las S. no se retrasen en el despacho de los asuntos, en acatamiento al mandato constitucional de que la administración debe ser pronta y expedita, una mayor justificación encuentra tal disposición cuando la ausencia es definitiva, pues en poco afectaría al despacho de los asuntos si estando integrada la S. por los tres Magistrados, uno de ellos se ausenta por un breve tiempo y, por el contrario, en tratándose de una ausencia definitiva por renuncia, defunción o incapacidad del Magistrado, de no permitirse que la S. pueda actuar con dos de sus integrantes, esto sí provocaría un retraso en la solución de los asuntos, pues en tanto no se designara al Magistrado que habría de sustituir al ausente, la S. no podría despacharlos, en perjuicio evidente de la pronta y expedita administración de justicia.


Sin que obste a lo anterior lo afirmado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que como uno de los Magistrados que integraban la S. responsable estaba ausente en forma definitiva, debió designarse, en su caso, a un Magistrado suplente en términos del artículo 65 de la ley orgánica en estudio, y como no se hizo, la S. no podía actuar con la presencia de dos Magistrados.


Lo anterior es así pues, como se dijo con anterioridad, resulta irrelevante, en este aspecto, que la S. responsable no estuviera integrada por los tres Magistrados propietarios a que alude el artículo 19 del propio ordenamiento legal, ya que si bien es cierto que lo ideal es que las S. estén integradas perfectamente para que todos sus miembros participen en la discusión y resolución de los asuntos, también debe tomarse en cuenta que este último numeral y el artículo 21 autorizan que la S. actúe válidamente con la presencia de dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley (requisitos que se cumplieron en los casos concretos); hipótesis legal que se actualiza con independencia del tipo de ausencia del tercer Magistrado propietario, incluida desde luego la ausencia definitiva, pues la omisión por parte del Supremo Tribunal de Justicia de designar un Magistrado suplente no puede redundar en la paralización de la alta función de sus S.s, porque ello afectaría el mandato constitucional mencionado.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-De lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en el sentido de que las S.s del Supremo Tribunal de esa entidad están integradas por tres Magistrados propietarios, pero basta la presencia de dos de ellos para que puedan actuar válidamente, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley, se advierte que su teleología no puede ser otra que la de cumplir con el mandato previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, al conceder validez a la referida actuación, pues de no ser así se retrasaría la buena marcha en el despacho de los asuntos de su competencia. Ahora bien, esta regla es aplicable en todos los casos, con independencia del motivo de la ausencia del Magistrado, esto es, de que sea temporal, accidental o definitiva (por renuncia, defunción o incapacidad), ya que si se considera aplicable esta posibilidad en aquellos casos en que la ausencia del Magistrado sea temporal o accidental, por mayoría de razón se actualiza cuando es definitiva, pues el hecho de no permitir que la S. actúe con dos de sus integrantes, en tanto se designa al Magistrado que ha de sustituir al ausente, provocaría un retraso en el despacho de los asuntos, en perjuicio evidente de la pronta y expedita administración de justicia. No obsta a lo anterior el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada ley orgánica, en el sentido de que en tanto se dé la sustitución, el Supremo Tribunal de Justicia debe designar un suplente, pues dicha omisión no puede redundar en la paralización de la alta función de las S.s, ya que ello iría en detrimento del mencionado precepto constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que alude el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).



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