Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 177
Fecha01 Agosto 2003
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Número de resolución1a./J. 35/2003
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
Número de registro17696

CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver con fecha veinte de marzo de dos mil dos el amparo en revisión número 81/2002, promovido por ... consideró lo siguiente:


"Ahora bien, como ya quedó precisado al principio del presente considerando, son infundados los motivos de inconformidad que nos ocupa. Así se afirma, porque la recurrente parte de una premisa falsa, puesto que es inexacto que por el solo hecho de que en la sentencia definitiva dictada en contra de los enjuiciados, se les hubieran abonado los seis días que padecieron en prisión preventiva, deba considerarse que han compurgado una parte de la sanción privativa de libertad que se les impuso en dicha sentencia, puesto que la prisión preventiva y la prisión como sanción o pena son diferentes y, por ende, tienen características propias, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de nuestra Carta Magna, la prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria de una persona, por el tiempo que dura el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, hasta que se resuelve su situación jurídica por sentencia ejecutoriada; ello, con el objeto de que no se sustraiga de la acción de la justicia; por su parte, la prisión por compurgación de una sanción o pena es la privación de la libertad de una persona, decretada en la sentencia respectiva, es decir, después de que la autoridad judicial sustanció un juicio en su contra, determinando que el procesado es penalmente responsable de la conducta delictiva por la que se le siguió dicho procedimiento. De lo anterior deviene que la prisión preventiva no es una sanción, sino una medida de seguridad, en tanto que la prisión por compurgación de una pena decretada en sentencia definitiva sí implica la existencia e imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena corporal. En esas condiciones, si la prisión preventiva y la prisión por compurgación de una pena constituyen estadios procesales diferentes y, por ende, una situación jurídica distinta del procesado, es incontrovertible que los seis días de prisión preventiva que padecieron los ahora impugnantes, no pueden considerarse como parte de la extinción de la sanción privativa de libertad, puesto que no se compurgaron después de dictada la sentencia definitiva, sino que los padecieron durante la tramitación del procedimiento seguido en su contra, esto es, antes del dictado de la sentencia condenatoria de que se trata. Por consiguiente, es indiscutible que en la especie no se actualiza la hipótesis normativa que establece el artículo 114 de la ley punitiva federal anteriormente transcrito, tal como lo aseveran los inconformes pues, se insiste, éstos no han extinguido una parte de la sanción privativa de libertad que se les impuso, tal como ha quedado precisado con antelación. Cabe destacar, además, que los revisionistas no dieron cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez instructor, en el sentido de que se recluyeran con el objeto de compurgar la sanción impuesta, motivo por el cual se les hicieron efectivos los apercibimientos decretados, por lo que se libró en su contra la orden de reaprehensión correspondiente. Lo anterior así se considera porque de las constancias existentes en el proceso penal número 2/99, no se advierte que posteriormente al dictado de la sentencia definitiva de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, los aludidos enjuiciados se hubieran recluido con el objeto de compurgar la sanción penal impuesta. Por lo anterior dable es concluir que es correcta la determinación de la autoridad de amparo de negar a los quejosos, ahora recurrentes, la protección constitucional solicitada en contra de la resolución emitida por el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, que confirmó el proveído dictado por la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, mediante el cual desechó de plano por notoriamente improcedente el incidente no especificado de prescripción de la sanción privativa de libertad impuesta a los impugnantes pues, se insiste, los enjuiciados ... no se ubican en la hipótesis legal establecida en el citado artículo 114 de la ley punitiva federal, dado que no han compurgado una parte de la sanción que se les impuso. Por otra parte, debe decirse que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis invocada por los revisionistas bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’, la cual establece que el tiempo que permaneció en prisión preventiva el procesado, deberá tomarse en cuenta al realizarse el cómputo para la prescripción de la sanción privativa de libertad, puesto que, como ya quedó puntualizado con antelación, la prisión preventiva padecida por los sentenciados no puede tomarse en cuenta para los efectos de la extinción de la sanción penal, en razón de que se llevó a cabo antes de dictada la sentencia definitiva, y es a partir de aquí en que deberá computarse el término prescriptivo de que se trata. Finalmente, debe decirse que en el caso a estudio, el término para la prescripción de la sanción privativa de libertad impuesta a los sentenciados ... deberá computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal Federal, que establece que el cómputo de dicho término, en tratándose de penas privativas de libertad que no han sido compurgadas parcialmente (como lo establece el artículo 114 del Código Penal Federal), prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años. Ahora bien, de acuerdo con dicho precepto legal, este cuerpo colegiado estima que no ha prescrito la pena de prisión impuesta a los aquí inconformes, puesto que no ha transcurrido el término de tres años que como mínimo exige el numeral en consulta, toda vez que si del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se dictó sentencia en segunda instancia, la cual causó ejecutoria por ministerio de ley, al veintisiete de octubre de dos mil uno, en que se ejecutó la orden de reaprehensión en contra de ... han transcurrido dos años, cuatro meses y diecisiete días, es incuestionable que aún no se cumple con el término mínimo para la prescripción de la sanción penal y, por tanto, no es operante el término prescriptivo que nos ocupa. En ese orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de agravio anteriormente analizados, se debe confirmar la resolución que se revisa."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete el amparo en revisión 443/96, promovido por ... consideró lo siguiente:


"En efecto, al emitir la resolución que ahora se recurre, el Juez Quinto de Distrito en el Estado dijo tener a la vista las constancias relativas al duplicado del proceso penal número 280/91 instruido al quejoso por el delito de violación; para concluir que de las propias constancias se advertía que éste había quedado detenido a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, permaneciendo recluido en prisión hasta el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, día en que obtuvo su libertad por haber exhibido la garantía que le fuera fijada, transcurriendo así siete meses y cinco días de reclusión. Agregó el a quo que por resolución de primero de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 284/96, se resolvió en definitiva condenar al acusado a una sanción privativa de libertad de cuatro años y tres meses de prisión, y que a partir de esa fecha volvió a correr el término de la prescripción, en términos del artículo 128 del Código Penal para el Estado, por lo que a la fecha en que se emitía su resolución no había prescrito la sanción privativa de libertad como lo pedía el inconforme, toda vez que habían transcurrido tres años siete meses, tomando en cuenta los siete meses y cinco días que el quejoso había permanecido en reclusión, es decir, hasta el momento en que había obtenido su libertad provisional bajo caución. En principio, cabe aclarar que por resolución de primero de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se resolvió en definitiva condenar al hoy agraviado a una sanción privativa de libertad de cuatro años de prisión y no a cuatro años y tres meses como lo sostiene el Juez de Distrito en la última parte de la sentencia recurrida; así se advierte de las constancias allegadas al juicio de garantías por la Juez responsable con su informe justificado; sin embargo, no sólo por lo que ve al punto aquí aclarado, la resolución recurrida resulta incongruente. En efecto, con las constancias que el Juez de Distrito aseguró tener a la vista determinó, por una parte, que el quejoso permaneció recluido en prisión siete meses y cinco días, esto es, hasta el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que obtuvo su libertad bajo caución; por otra parte, que si mediante resolución de primero de abril de mil novecientos noventa y tres se resolvió en definitiva condenarlo a cuatro años y tres meses de prisión y que a partir de esta fecha corría el término de prescripción, a la fecha de su resolución no había prescrito la sanción privativa de libertad, lo que es incorrecto, ya que si la resolución impugnada la pronunció el Juez de Distrito el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, del primero de abril de mil novecientos noventa y tres a esta fecha habían transcurrido efectivamente los tres años y siete meses, pero sin incluir los siete meses y cinco días que dicho quejoso permaneció en reclusión; así, hecho el cómputo respectivo, se advierte el error en que incurrió el a quo, porque tomando en cuenta este lapso de reclusión, es incuestionable que a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y tres y hasta la fecha en que se resolvió el juicio de garantías habían transcurrido poco más de cuatro años y dos meses, es decir, más de lo necesario para que operara en favor del aquí recurrente la prescripción, en los términos previstos por el numeral 128 del Código Penal para el Estado, y en atención a que la pena impuesta lo fue por cuatro años de prisión."


El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: XVI.2o.5 P

"Página: 656


"PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Si el quejoso permaneció recluido en prisión hasta que obtuvo su libertad bajo caución, este lapso de internamiento debe tomarse en cuenta en el cómputo que se haga para que opere la prescripción, en favor del inconforme, de la pena de encarcelamiento, en los términos prescritos por el numeral 128 del Código Penal para el Estado, el cual deberá empezar a correr a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia que resolvió en definitiva condenarlo a una sanción privativa de libertad.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 443/96. 4 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.L.. Secretario: R.R.V.."


CUARTO. A pesar de que los criterios sostenidos por los tribunales en desacuerdo no integran jurisprudencia, procede hacer el estudio correspondiente de conformidad con la tesis plenaria visible a fojas treinta y cinco del tomo 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


QUINTO. En primer lugar, se analiza si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sustentó que es inexacto que por el solo hecho de que en la sentencia definitiva dictada en contra de los enjuiciados se les hubieran abonado los seis días que padecieron en prisión preventiva, deba considerarse que han compurgado una parte de la sanción privativa de libertad que se les impuso en dicha sentencia, puesto que la prisión preventiva y la prisión como sanción o pena son diferentes y tienen características propias; toda vez que corresponden a estadios procesales distintos, esto es así porque la prisión preventiva no es una sanción sino una medida de seguridad y la prisión por compurgación de una pena decretada en sentencia definitiva sí implica la existencia e imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena corporal.


Las consideraciones que soportan tal criterio son:


1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, la prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria de una persona, por el tiempo que dure el desarrollo del proceso penal, hasta que se resuelva su situación jurídica por sentencia ejecutoriada.


2. La prisión por compurgación de una sanción o pena es la privación de la libertad de una persona, decretada en la sentencia respectiva, es decir, después de que la autoridad judicial sustanció un juicio en su contra y determinó que es responsable de la conducta delictiva.


3. En tales condiciones, si la prisión preventiva y la prisión por compurgación de una pena constituyen estadios procesales diferentes y, por ende, una situación jurídica distinta, la prisión preventiva que padecieron los impugnantes no puede considerarse como parte de la extinción de la sanción privativa de libertad, puesto que no se compurgaron después de dictada la sentencia definitiva.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene, por su parte, que:


El lapso de internamiento que el quejoso permaneció recluido en prisión hasta que obtuvo su libertad bajo caución debe tomarse en cuenta en el cómputo que se haga para que opere la prescripción, a favor del inconforme de la pena de encarcelamiento, en términos del artículo 128 del Código Penal del Estado de Guanajuato, el cual debe empezar a correr desde que se dictó la sentencia definitiva que condenó a una sanción privativa de libertad.


Como puede advertirse, existe contradicción de criterios en virtud de que se cumplen los tres requisitos, a saber, se resuelven negocios que examinan cuestiones jurídicas esencialmente idénticas, y se adoptan posiciones o criterios jurídicos distintos; la diferencia de criterios se presenta en la interpretación jurídica de las sentencias respectivas, así como de sus razonamientos; asimismo, aunque el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito analizó las diferencias existentes entre la prisión preventiva y la prisión como sanción, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito no elaboró este análisis, sin embargo, concluyó con tesis en sentido contrario al criterio sustentado por el primero de los Tribunales Colegiados mencionados.


No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que la figura de la prescripción esté prevista en ordenamientos distintos, esto es, en el Código Penal de Guanajuato y en el Código Penal Federal; y que los colegiados se hayan fundado, respectivamente, en dichas disposiciones para sustentar sus criterios, pues la materia de esta contradicción de tesis no está directamente vinculada con el análisis de dichos preceptos, sino con que el tema que la conforma se circunscribe a determinar si el tiempo de prisión preventiva debe computarse para efectos de la prescripción de la sanción, como cumplimiento parcial de la pena.


Por ello, la determinación en el sentido de que existe contradicción de criterios no encuentra obstáculo en el hecho de que los Tribunales Colegiados involucrados hayan aplicado distintas legislaciones.


En tales condiciones, es de concluirse que se consideran cubiertos los tres requisitos para que exista contradicción de tesis, pues al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de una de las sentencias y en tesis que derivó de la otra sentencia.


Es así que lo procedente es resolver la presente contradicción de tesis y determinar si se considera o no el tiempo que el indiciado estuvo en prisión preventiva como cumplimiento parcial de la sentencia para el cómputo de la prescripción de la sanción.


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, que coincide sustancialmente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Esto es, el tiempo que el indiciado estuvo en prisión preventiva debe considerarse como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria para el cómputo de la prescripción de la sanción.


Para llegar a tal conclusión es necesario realizar las siguientes consideraciones:


Recapitulando los criterios contradictorios, observamos que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que el tiempo que se les abonó a los enjuiciados que padecieron en prisión preventiva, no debe considerarse como que han compurgado una parte de la sanción privativa de libertad, toda vez que la prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a estadios procesales distintos y tienen naturalezas distintas.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que el lapso de tiempo de internamiento que el indiciado permaneció recluido en prisión preventiva debe tomarse en cuenta como cumplimiento parcial de la sanción privativa de libertad, para los efectos de la prescripción de la sanción.


Ahora bien, la presente contradicción se origina de la interpretación que de la ley realizan cada uno de los Tribunales Colegiados al aplicar su correspondiente legislación, así como la garantía individual derivada del artículo 20, fracción X, de la Constitución General.


Por tanto, a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde dilucidar cuál es la interpretación que debe prevalecer respecto del precepto constitucional de referencia, y de los contenidos en las legislaciones sustantivas tanto de Guanajuato como de aplicación federal.


Así, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el órgano jurisdiccional al resolver una cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.


En estos términos, si bien el precepto constitucional antes citado no señala ningún método de interpretación jurídico específico, ni al respecto jerarquiza o establece un orden de prelación de aquellos que la doctrina y la práctica judicial reconocen, entre ellos la interpretación literal, como establece el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional al establecer que los fallos judiciales deberán citarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se presente, tomando en cuenta en primer lugar lo que expresamente dispone la norma legal relativa, es decir, a la interpretación literal de ésta, pues cuando es clara en su contenido por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu; sin embargo, cuando la expresión del texto respectivo es oscura o incompleta, y no basta el examen gramatical, entonces se autoriza al juzgador, en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, controlar, completar, restringir o extender su alcance.


Sobre el particular debe señalarse que si bien las legislaciones aplicadas recogen la garantía constitucional del inculpado en un proceso de orden penal, cabe destacar que la interpretación que realizó el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito fue la que ocasionó la contradicción y no las distintas legislaciones.


Es decir, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en criterio emitido en la sentencia en el recurso de revisión 81/2002, señala que la naturaleza de la prisión preventiva y la prisión como sanción son distintas, toda vez que la prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria, por el tiempo que dure el proceso, hasta que se resuelva su situación jurídica; además, agrega que es una medida de seguridad y que son estadios procesales diferentes; que prisión por compurgación de una sanción es decretada en la sentencia que supone la existencia de la imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena corporal.


Efectivamente, la prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a dos etapas procesales distintas, toda vez que la preventiva es emitida durante el proceso y la sanción entraña su imposición en la sentencia que pone fin al proceso penal, también es cierto que el objetivo de la prisión preventiva es evitar que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia, asegurar el adecuado desarrollo del proceso, la ejecución de la pena, así como evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, y el de la prisión como sanción es que el procesado no represente un peligro para la sociedad, así como su educación y readaptación social; de acuerdo con lo que el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal que establece:


"Artículo 18. ... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."


Sin embargo, para el caso de la prisión preventiva, no debe tratarse como una medida cautelar de carácter real, porque en este caso se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad y su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad, y para la hipótesis del artículo 20, fracción X, de la Constitución General, la prisión preventiva pierde su carácter provisional, y se reconoce como idéntica con la prisión impuesta como pena o sanción.


Ilustra tal razonamiento, en la parte conducente, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XIX/98

"Página: 94


"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR.-Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.


"Amparo en revisión 1028/96. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho."


Precisado lo anterior, y para llegar a la conclusión sostenida, conviene hacer una interpretación integral y armónica de los artículos 25 y 114 del Código Penal Federal, así como del 128 del Código Penal de Guanajuato abrogado, y del 130 del Código Penal vigente del Estado de Guanajuato, así como del artículo 20, fracción X, de la Constitución General, toda vez que la legislación de Guanajuato aplicada al caso del que derivó la contradicción no contenía disposición alguna que hiciera referencia a la garantía constitucional del inculpado.


El párrafo segundo del artículo 25 del Código Penal Federal establece:


"Artículo 25. ... Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


El artículo 114 del citado cuerpo de leyes establece:


"Artículo 114. Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año."


El Código Penal de Guanajuato, en la fecha en que se dictó la sentencia de la cual deriva la presente contradicción, establecía:


"Artículo 128. Cuando se haya cumplido parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un lapso igual al no compurgado."


El Código Penal del Estado de Guanajuato fue abrogado el dos de noviembre de dos mil uno, y los preceptos relativos a la prescripción contienen las siguientes reglas:


"Artículo 130. Cuando se haya cumplido parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un plazo igual al no compurgado."


Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracción X, de nuestra Carta Magna dispone:


"Artículo 20. ... A. ... X. ... En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. ..."


De lo anterior, podemos observar que en ambas legislaciones está prevista una regla especial para la prescripción de la sanción para el caso de cumplimiento parcial de la sentencia.


De la exposición anterior, es inconcuso que está previsto tanto en las legislaciones como en la propia Constitución Federal que el tiempo que el indiciado permanezca en prisión preventiva se computará como parte del cumplimiento de la pena impuesta; en tal virtud y como consecuencia, si se considera este tiempo de prisión preventiva como parte del tiempo de la sanción impuesta, entonces, sin lugar a dudas se concluye que el tiempo de reclusión en prisión preventiva debe considerarse como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria de prisión, para el caso de la prescripción de la sanción privativa de libertad.


SÉPTIMO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo sustancial coincide con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, y que queda redactada de la manera siguiente:


-Para el cómputo de la prescripción de una sanción privativa de libertad, debe considerarse el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión preventiva, en atención a que con su ejecución se afecta de manera inmediata y directa el derecho sustantivo de la libertad, y toda vez que aquélla puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que la mencionada prisión preventiva pierde su carácter de provisional, pues se estima como idéntica a la prisión impuesta como pena o sanción, esto es, como si se hubiera compurgado parte de la sentencia condenatoria.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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