Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 494
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución2a./J. 42/2003
Número de registro17675
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, OCTAVO EN MATERIA CIVIL Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO DEL QUINTO CIRCUITO, PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados involucrados en la posible contradicción de tesis denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dos, en el juicio de amparo directo 106/2002, promovido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Puebla, en el que se señaló como parte tercero perjudicada al sindicato denunciante de esta posible contradicción de tesis, en lo concerniente a los temas que son materia de la presente contradicción determinó:


"SÉPTIMO. Previo al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y las consideraciones en que se hizo descansar el laudo que constituye el acto reclamado, este cuerpo colegiado se ocupará de la causal de improcedencia que ponen de manifiesto los terceros perjudicados en el presente juicio, tanto la Asociación Sindical de Personal Académico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla como el Sindicato Independiente de Trabajadores No Académicos de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, pues su estudio es de orden público lo aleguen o no las partes ... Ahora bien, esta potestad federal procede a ocuparse de los argumentos vertidos por los terceros perjudicados, respecto a la falta de personalidad que éstos identifican como falta de interés jurídico de los firmantes del escrito de demanda de amparo que se ostentaron como integrantes del comité ejecutivo del sindicato hoy quejoso. Como ya se vio, los representantes de los sindicatos afirmaron en el escrito que se analiza que los sedicentes representantes del sindicato quejoso carecían de esa personalidad ante la circunstancia de que no habían acompañado al escrito de demanda de amparo el documento idóneo para acreditarla, es decir, la certificación de que se encuentra registrada la directiva sindical ante la Junta de origen, conocida como toma de nota y que ello era suficiente para estimar que no tenían la representación con la cual se ostentaban los suscriptores del libelo en cita. El argumento sintetizado es inexacto a partir de las siguientes consideraciones. En primer lugar, debe decirse que la denominada toma de nota, si bien es el documento idóneo para acreditar la representación que ostenta un comité sindical, respecto de la propia organización gremial frente a terceros, esto no quiere decir que sea la única forma en que puede acreditarse la referida representación. Ello es así, pues de acuerdo a lo que dispone el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas formales que establece el artículo 692 del cuerpo legal preinvocado, siempre que con los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. En segundo lugar, debe tomarse en consideración que, en la especie, el sindicato quejoso solicitó que su personalidad se analizara a la luz del artículo 12 de la Ley de A., en relación con el mencionado numeral 693 del código obrero, pues según se desprende de su propio escrito de demanda (fojas 19 del expediente en que se dicta la presente ejecutoria), la Junta señalada como responsable les negó la toma de nota correspondiente al cambio de directiva sindical; luego entonces, es evidente que partiendo del principio jurídico de que 'a lo imposible nadie está obligado', no es factible que esta potestad federal tome en consideración la ausencia del documento denominado toma de nota para considerar que los suscriptores del escrito de demanda que se ostentaron como miembros del comité directivo del sindicato quejoso carecen de la personalidad con la cual se ostentaron. Ahora bien, a fojas de la 1322 a la 1348 del expediente en que se actúa, aparece un escrito del Sindicato Independiente de Trabajadores No Académicos de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, tercero perjudicado, en el que ponen de manifiesto diversas consideraciones por las cuales, a su parecer, no está acreditada la representación con la que se ostentaron los firmantes del escrito de demanda de amparo de origen ... De los argumentos antes sintetizados, se aprecia con claridad que esta organización gremial hace descansar sus argumentos en los que pone de manifiesto la existencia de una causal de improcedencia en que, a su parecer, la elección de los miembros del comité ejecutivo del SUNTUAP no se ajustó a lo que marcan los estatutos de dicha organización y que, por ende, carecían de interés jurídico para acudir a esta instancia constitucional a favor del multirreferido sindicato amparista. Dicho lo anterior, esta potestad federal estima conveniente precisar lo siguiente: Tomando en consideración que el sindicato quejoso ocurre a este juicio de amparo directo en defensa de su registro sindical y, por ende, de manera indirecta en defensa de los intereses de sus trabajadores, pues en el caso de que, como ocurrió, se les privara de ese requisito para el funcionamiento cabal de dicha organización, no estarían en posibilidades de proteger los derechos de sus agremiados, este cuerpo colegiado arriba a la conclusión de que el estudio de la personalidad de quienes comparecen a este juicio ostentándose como miembros del comité directivo del SUNTUAP debe hacerse a la luz del artículo 12 de la Ley de A., en relación con el 693 del código obrero, los cuales dicen a la letra: 'Artículo 12. (de la Ley de A.) En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.'. 'Artículo 693. (de la Ley Federal del Trabajo) Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.'. Por ello, el presidente de esta potestad federal al analizar el escrito de demanda determinó que los firmantes de dicho libelo no habían demostrado la personalidad con la que se ostentaron y, en mérito de ello, los requirió para que demostraran tal extremo para, en ese caso, estar en aptitud legal de estudiar la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, aplicando de manera analógica la jurisprudencia de rubro: 'PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.'. Enseguida, debe precisarse que esta potestad federal ha sostenido el criterio (específicamente en el toca de revisión 410/99, resuelto por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, anterior denominación de este cuerpo colegiado, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil) de que tratándose del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, quienes ostentan su representación son todos y cada uno de los integrantes del comité ejecutivo de la organización gremial, pero actuando en grupo, pues así se desprende de la lectura de los artículos de los estatutos de dicha persona moral, específicamente en los numerales 48 y 55, inciso a), los que a la letra, en lo que aquí interesa, indican: 'Artículo 48. El comité ejecutivo es el órgano que tiene a su cargo la representación general y la dirección del sindicato ...'. 'Artículo 55. Son atribuciones y obligaciones del comité ejecutivo: a) representar al sindicato y a sus integrantes ante las autoridades de la UAP y, generalmente, ante todo tipo de autoridades administrativas, jurisdiccionales y laborales ...'. Así las cosas, el presidente de este cuerpo colegiado al estudiar el escrito aclaratorio de los miembros del comité ejecutivo del sindicato impetrante del amparo, se limitó a tomar en consideración que lo firmaran todos y cada uno de los integrantes del referido órgano de dirección sindical, además de los documentos que acompañaron a ese escrito consistentes en escrito original de convocatoria de elecciones en el SUNTUAP de trece de marzo de dos mil uno, solicitud de registro de la planilla que integran los miembros de la mesa directiva del sindicato amparista, original del escrito en que cada uno de los miembros de la planilla antes mencionada expresan su conformidad para participar en el proceso de elección, copia del padrón de miembros cotizantes en el sindicato impetrante del amparo, original de seiscientas diez boletas de votación y acta de toma de posesión de los miembros electos del comité ejecutivo del SUNTUAP, los que a juicio del Pleno de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para que se llegue al convencimiento de la existencia de la representación ostentada, por lo menos para promover el presente juicio de amparo. Conviene hacer la precisión de que esta potestad federal estima que la jurisprudencia que invoca el sindicato tercero perjudicado, a través de su representante, no resulta aplicable al caso concreto por lo siguiente: En la tesis en comento y que fue transcrita en párrafos anteriores, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando les es solicitada la toma de nota de cambios de directiva sindical o de estatutos de las organizaciones gremiales, tienen la facultad y la obligación de analizar los documentos que se acompañan a la referida solicitud para establecer si se cumplieron o no los lineamientos marcados por los estatutos del sindicato peticionante. Sin embargo, este criterio no tiene los alcances que pretende se le otorguen el sindicato tercero perjudicado; ello, ya que la revisión en comento es solamente cuando se hace la solicitud de la multicitada toma de nota, por ser esa la oportunidad de analizar la legalidad o ilegalidad de los procedimientos internos sindicales. Por ello, esta potestad federal considera que de acuerdo a la litis planteada en el juicio de origen y a la naturaleza de la acción de amparo intentada, éste no es el medio idóneo para que se controvierta y estudie lo apegado o no a los estatutos del SUNTUAP, del procedimiento de elección de su comité ejecutivo que amparan los documentos con los que se acreditó la representación a favor del sindicato quejoso, de los que firmaron el escrito de demanda y el diverso aclaratorio. En las relatadas condiciones, este cuerpo colegiado considera que la representación a favor del SUNTUAP por parte de aquellos que firmaron los escritos correspondientes, esto es, el comité ejecutivo, tanto el de demanda como el aclaratorio, se encuentra suficientemente demostrada, por lo menos para la incoación de este juicio de amparo y, por ello, en consecuencia, sí tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo directo a favor del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Dicho lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el sindicato amparista, a través de sus representantes. OCTAVO. Los representantes del sindicato peticionario del amparo en sus primeros cuatro conceptos de violación hacen referencia a la existencia de presuntas violaciones a las leyes esenciales que rigen el procedimiento laboral, por lo que esta potestad federal procede a estudiarlos de manera preferente, pues de resultar fundado alguno de ellos haría innecesario el estudio de los restantes. En el primero de los motivos de inconformidad, quienes piden el amparo sostienen que la Junta señalada como responsable vulneró sus garantías individuales, pues no se integró en la forma en que lo previene el artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en donde se dispone que cuando se trata de conflictos de naturaleza colectiva, las Juntas Especiales (como lo es la responsable) deberán estar integradas por el presidente de la Junta Local y, en los demás casos, por el presidente de la Especial que corresponda. Que como no sucedió así, resultó entonces que la responsable era incompetente para conocer y resolver el procedimiento laboral de origen ... Las anteriores alegaciones formuladas por los peticionarios del amparo devienen infundadas (sic). Se dice lo anterior, pues a pesar de que de la lectura de las constancias que integran el juicio laboral de origen se conoce que los hechos en los que hicieron descansar las violaciones procedimentales alegadas realmente existieron, tales eventos en momento alguno menguaron la capacidad de defensa del sindicato amparista y, por ende, no trascendieron en ninguna forma al resultado del fallo. Respecto del primer concepto de violación, en el que se alega que la Junta del conocimiento no estuvo correctamente integrada, de los autos iniciales de los expedientes acumulados formados con motivo de las demandas presentadas por la Asociación Sindical de Personal Académico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y por el Sindicato Independiente de Trabajadores No Académicos de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, así como del propio acuerdo en el que se ordenó oficiosamente la acumulación de éstos, se desprende que fueron firmados por la auxiliar de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla (fojas 97 y 97 vuelta, 296 y 297 del expediente de origen), y que en la audiencia trifásica por parte de la Junta responsable intervino de nueva cuenta la auxiliar de la referida Junta, sin que se hiciera mención de que, habida cuenta (sic) la naturaleza colectiva del procedimiento incoado en contra del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, la responsable quedaba integrada por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y con los representantes de los trabajadores y de los patrones adscritos a la Especial en la que se actuaba. Aunado a ello, el propio laudo reclamado está suscrito, además de los representantes de obreros y del capital, por el presidente de la Junta Especial (foja 375 vuelta de la tercera pieza del expediente laboral de origen). Sin embargo, este hecho no afecta las defensas de la parte quejosa, pues a pesar de que uno de los integrantes del Pleno de la Junta (el presidente) no fue quien debió ser, este hecho en nada trascendió al resultado del fallo, pues la aplicación de las leyes, tanto para el desarrollo del procedimiento como para el estudio de fondo de la litis planteada, fue la Ley Federal del Trabajo, igual legislación que indefectiblemente se hubiera aplicado en caso de que la responsable hubiese estado presidida por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. Así pues, al sindicato quejoso no le fueron variados ni las formas, ni los términos legales en que se admitieron y desahogaron las probanzas que en el expediente se propusieron. Antes bien, debe señalarse que la indefensión de que pudiera dolerse el sindicato amparista se debe a que le fue desconocida la personalidad a sus mandantes y, con ello, no pudieron participar dentro del procedimiento, pues legalmente se les tuvo por contestadas afirmativamente las demandas presentadas en su contra y por perdido su derecho a ofrecer probanzas, circunstancia que en todo caso debe ser reprochada al propio quejoso y no a la responsable ... Dicho lo anterior, esta potestad federal procede a ocuparse de los conceptos de violación encaminados a controvertir el fondo del asunto. NOVENO. El quinto de los conceptos de violación hechos valer por los apoderados de la moral amparista, suplido en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., deviene sustancialmente fundado y, por ende, suficiente para conceder al sindicato quejoso el amparo solicitado. La suplencia de la queja en el presente asunto descansa en la circunstancia de que, en la especie, el sindicato quejoso ocurre a esta instancia constitucional de garantías en defensa de su registro el cual, por su naturaleza, le permite realizar las actividades a las que los faculta la ley frente a terceros; en consecuencia, tal acción redunda en defensa de los intereses de sus agremiados, requisito indispensable para la aplicación de la referida figura jurídica. Al caso deviene aplicable, por analogía, la tesis 2a. X/99, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada en la página doscientos cuarenta y tres del Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE OPERA A FAVOR DE LOS SINDICATOS.' (se transcribe). Dicho lo anterior, debe señalarse que en el referido motivo de inconformidad los integrantes del sindicato amparista señalan que el laudo reclamado viola las garantías individuales de su representado, pues la responsable no se percató de que los sindicatos actores carecen de legitimación para ejercitar, en perjuicio del hoy quejoso, la acción de cancelación de registro sindical, pues ninguno de sus derechos les faculta para solicitarla; y, además, que para considerarlo de otro modo sería necesario eliminar tanto el principio de la autonomía sindical como el derecho constitucional de la libre sindicación. Tienen razón los representantes del sindicato amparista. Se arriba a la anterior conclusión partiendo de lo siguiente: El artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo contempla la existencia de la figura del interés jurídico para estar en posibilidades de intervenir como partes en un procedimiento laboral, pues a la letra señala: 'Artículo 689.' (se transcribe). De la transcripción anterior se llega al convencimiento de que el legislador federal constriñó la participación dentro de un juicio en el cual se ventilaran cuestiones relacionadas con la materia del trabajo, a aquellas personas físicas o morales que demostraran tener 'interés jurídico', que no es otra cosa más que la 'pretensión de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado', tal como se define esta figura en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décima primera edición, México, 1998, volumen I-O, página 1778. De esta definición debe destacarse que aquellos que intentan el ejercicio de una acción tienen la obligación de demostrar que están en posesión de un derecho que les esté siendo desconocido o violentado por un tercero, pues de otra manera su pretensión de acudir a los tribunales carecería de manera absoluta de sustento y, por su parte, resulta evidente que los tribunales jurisdiccionales del Estado, en la especie las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a pronunciarse al respecto, pues es evidente que se trata de un presupuesto procesal. Ahora bien, en el caso, resulta claro que la Junta señalada como responsable al admitir las demandas intentadas por los sindicatos terceros perjudicados y proseguir el procedimiento hasta el dictado del laudo reclamado en el que resolvió que la acción intentada era procedente, de manera implícita decidió que los actores sí tenían un interés jurídico para incoar el juicio laboral que se constituye generador del acto reclamado, determinación que esta potestad federal estima errónea. Este cuerpo colegiado estima que los sindicatos actores, Asociación Sindical de Personal Académico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Sindicato Independiente de Trabajadores No Académicos de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, con los argumentos que enseguida se sintetizarán y analizarán, no demostraron estar en posesión de ningún derecho que se les esté desconociendo o violando, es decir, no tienen interés jurídico para ser considerados partes dentro del procedimiento jurisdiccional que intentaron. En efecto, en sus escritos de demanda laboral, los representantes de las mencionadas organizaciones gremiales manifestaron, esencialmente: a) Que ante el hecho de que el sindicato demandado no había solicitado la revisión del contrato colectivo de trabajo que tenía celebrado con la entidad educativa de referencia desde mil novecientos noventa y tres, era claro que no estaba cumpliendo con una de sus finalidades principales, como lo era la de procurar el mejoramiento de la calidad de vida de sus agremiados, los que se vieron seriamente afectados, pues les había impedido ejercitar las acciones necesarias, por lo que procedía la cancelación de su registro; y, b) Que el registro que se le había otorgado al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla había sido ilegal, pues el sindicato demandado no había satisfecho los requisitos de ley para que procediera su solicitud originaria. En este contexto, esta potestad federal llega a la conclusión de que los hoy terceros perjudicados, a través de las aludidas reclamaciones, no ponen de manifiesto estar en posesión de ningún derecho que se les desconociera o violara, esto es, no demostraron que se afectara su interés jurídico con la circunstancia de que la organización sindical demandada hubiera obtenido y mantenido hasta la actual fecha su registro ante la autoridad laboral correspondiente, en la especie la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, previsto en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo. Se arriba a la anterior conclusión, pues a juicio de este cuerpo colegiado: a) Respecto del primero de los argumentos señalados por los sindicatos actores, el relativo a que el sindicato demandado, hoy amparista, había dejado de cumplir con sus obligaciones y, por ende, ya no tenía todos los requisitos que la ley laboral exige, no es un argumento que afecte sus propios intereses que, como organizaciones gremiales, tienen los sindicatos actores. Esto es así, pues el hecho de que el SUNTUAP no revisara el contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado con la universidad varias veces mencionada, en su caso, podría afectar a los agremiados del sindicato demandado, y son éstos quienes pudieran hacer patente su inconformidad con la actividad irregular u omisa desplegada por el sindicato al cual están afiliados. Aunado a lo anterior, debe decirse que en todo caso la falta de cumplimiento del sindicato actor de sus obligaciones legales, a saber, la de rendición de cuentas a sus agremiados y la de comunicar en tiempo y forma sus decisiones internas a la autoridad laboral correspondiente, solamente da lugar a que en determinado momento se le constriña al cumplimiento de tales obligaciones y no, por supuesto, a la cancelación de su registro. Al caso, resulta aplicable la tesis VI.2o.18 L, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, la que puede ser consultada en la página trescientos cincuenta y tres del Tomo III, enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: 'SINDICATOS. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LOS, IMPROCEDENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.' (se transcribe). b) Por lo que ve al segundo de los argumentos vertidos por los sindicatos actores, el relacionado con la presunta ilegalidad del registro originario otorgado a la organización gremial amparista, debe señalarse que tampoco transgrede su esfera de interés jurídico. Ello es así, pues resulta incuestionable que la existencia del registro ante la autoridad laboral competente del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, no puede ocasionarles perjuicio en ninguno de sus derechos a los sindicatos actores por lo siguiente: La existencia del registro del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Puebla es anterior a la de los sindicatos actores, siendo la data del registro del SUNTUAP la de mil novecientos ochenta; la de la Asociación Sindical de Personal Académico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla en mil novecientos noventa y tres, y la del Sindicato Independiente de Trabajadores No Académicos de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla en mil novecientos noventa y cuatro, según se desprende de los propios escritos de demanda de los sindicatos actores. Luego entonces, es claro que la existencia del registro del SUNTUAP en ningún momento les ocasionó a los accionantes contratiempo alguno en su fundación ni en el desarrollo de sus actividades, ni fue causa para que la autoridad laboral correspondiente les negara en su oportunidad el registro solicitado. Así pues, es claro que los sindicatos actores, hoy terceros perjudicados, no resienten ningún menoscabo en su esfera jurídica y, por ende, no tienen interés jurídico alguno para demandar la cancelación de su registro, por lo menos con los elementos que para justificar sus pretensiones utilizaron en sus escritos de demanda respectivos ... En otro orden de ideas, este cuerpo colegiado considera necesario señalar que no es obstáculo para tomar la determinación a la que se arribó, el hecho de que los sindicatos actores hubieran afirmado que ellos sí cumplían con sus obligaciones y la organización de trabajadores, hoy amparista, no lo hacía para justificar su legitimación en la causa del procedimiento de origen. Ello, pues la ley de la materia ninguna referencia hace en el sentido de que un sindicato pueda solicitar la cancelación del registro de otro, tomando como base que el solicitante sí cumple con sus obligaciones legales y contractuales; con independencia de que como ya quedó de manifiesto en párrafos precedentes, este cuerpo colegiado estima que la falta de cumplimiento de un sindicato respecto de dichas cargas que la ley le impone, sólo da lugar a que la autoridad pueda constreñirlo a que enmiende sus omisiones para así cumplir con sus obligaciones. Así las cosas, es evidente que la determinación de la Junta señalada como responsable de estudiar las acciones ejercitadas por los sindicatos actores y declararlas procedentes, así como la de pronunciarse por cuestiones que rebasaron la litis en el juicio laboral, como en la que abordó la presunta ilegalidad de los contratos colectivos celebrados entre el sindicato quejoso y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y aquella en la que se pronunció respecto a que el contrato colectivo de mil novecientos noventa y tres celebrado entre la organización gremial y la universidad carecía de vigencia, deviene violatoria de las garantías individuales del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y lo que procede, en consecuencia, es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el siguiente efecto: Que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare que la acción de cancelación de registro del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, ejercitada por la Asociación Sindical de Personal Académico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y por el Sindicato Independiente de Trabajadores No Académicos de la propia universidad, resulta improcedente ante la falta de interés jurídico de los actores."


CUARTO. Por otra parte, los Tribunales Colegiados de Circuito que a continuación se mencionan, supuestamente sostuvieron criterios contradictorios en los diferentes temas que abordaron en las ejecutorias que emitieron al resolver los asuntos que enseguida se citan.


a) En un primer aspecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo supuestamente un criterio contradictorio al resolver el amparo en revisión 486/90, promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera y Similares del Distrito Federal, en sesión de once de julio de mil novecientos noventa, en cuanto determinó:


"TERCERO. Resultan inatendibles los agravios hechos valer por el recurrente toda vez que independientemente del razonamiento invocado por la a quo como fundamento de su resolución de sobreseimiento, este tribunal advierte que de cualquier forma se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el IV y VIII (sic) de la Ley de A.. Lo anterior es así, toda vez que el acto reclamado esencialmente consiste en la negativa de la autoridad responsable de tomar nota del comité ejecutivo integrado por ... y otros; y como consecuencia de ello, el juicio de amparo contra el citado acto sólo podría ser promovido por todas y cada una de las personas que integraron la planilla respectiva, puesto que era al grupo de aspirantes a quienes en todo caso depara perjuicio el acto reclamado, pero como no sucedió así, sino que la acción solamente fue ejercida por ... se surte la causal de improcedencia antes señalada y procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracciones XVIII, IV y VIII, de la Ley de A.. Consecuentemente, procede confirmar la sentencia recurrida."


De lo antes considerado se originó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, CUANDO DEBE ACREDITARSE. Si bien el artículo 13 de la Ley de A. dispone que debe ser reconocida la personalidad del promovente en el juicio de amparo cuando dicha personalidad le haya sido reconocida por la autoridad responsable, lo cierto es que de no darse este supuesto, la personalidad deberá acreditarse con sujeción a las disposiciones generales de la Ley de A., sin la excepción que reglamenta el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo." (Octava Época. Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990. Página: 218).


b) En un segundo aspecto, la supuesta contradicción deriva del criterio sustentado en las siguientes ejecutorias.


La emitida por el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, anterior Tribunal Colegiado de dicho circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1123/95, promovido por ... en sesión de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que sostuvo, en lo conducente:


"CUARTO. ... Por otra parte, también falta razón al quejoso cuando asegura que la diligencia mediante la cual se desahogó la confesional del demandado, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, carece de una de las firmas de los integrantes de la Junta responsable, pues contrario a ello, de un simple análisis de dicha diligencia se advierte que ésta se encuentra calzada por las firmas de la totalidad de sus integrantes, y si bien al iniciarse la aludida diligencia el apoderado legal de la demandada solicitó la suspensión de la misma, en virtud de que no se encontraba presente el representante de la parte obrera, sin embargo, como acertadamente lo proveyó la Junta responsable, de conformidad con lo que dispone el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, para el funcionamiento de la Junta Especial responsable, tratándose de conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, excepto que se trate de cuestiones que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, y como en el caso la diligencia era referente al desahogo de pruebas, es claro que no se actualiza ninguno de los supuestos en que era necesaria la presencia de la totalidad de los integrantes de la Junta responsable ... En esas condiciones, al resultar por una parte infundados y por otra fundados pero inoperantes los conceptos de violación que expresa el quejoso, lo procedente en el caso es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


De lo antes considerado se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización los que a continuación se precisan:


"JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. HIPÓTESIS EN QUE SE IMPONE LA NECESIDAD DE LA PRESENCIA DE LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES. Resulta innecesaria la presencia de la totalidad de los integrantes de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje si se trata de una diligencia referente al desahogo de pruebas, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo, para el funcionamiento de la Junta responsable, tratándose de conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, excepto que se trate de cuestiones que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, por tanto, si no se actualiza ninguna de estas hipótesis, no es necesaria la presencia de la totalidad de los integrantes de la Junta en comento." (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado [actual Primero] del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, mayo de 1996. Tesis: XX.44 L. Página: 649).


La ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en sesión del día diez de julio de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de amparo directo 749/96, promovido por Marina de Nuevo Guaymas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que resolvió, en lo conducente:


"QUINTO. ... Ahora bien, en el primero de los conceptos de violación alega la quejosa, en síntesis, la violación al procedimiento incurrida por la Junta responsable en el auto admisorio de la demanda de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que, sostiene, no aparece suscrito por el representante obrero, concepto de violación que resulta infundado, pues con total independencia de cualesquiera otra consideración, debe decirse que si bien es cierto que por regla general las actuaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben llevarse a cabo en forma colegiada y firmarse por la totalidad de los miembros integrantes de la misma, empero, dicha regla general admite la excepción contenida en el artículo 620, fracción II, inciso a), último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en la tramitación de los conflictos laborales si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar se encuentran facultados para dictar las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción por inactividad procesal o se trate de sustitución patronal. Por tanto, deviene incuestionable concluir que el auto admisorio de la demanda no requiere encontrarse firmado por todos los integrantes de la Junta, bastando únicamente que se encuentre suscrito por el presidente o, en su caso, por el auxiliar para que goce de plena validez. En esta tesitura, si el proveído admisorio de la demanda emitido el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, como en forma expresa lo reconoce la quejosa, aparece suscrito por el presidente de la Junta responsable, ello es suficiente para que el mismo tenga eficacia jurídica y, como consecuencia de ello, que no exista la violación del procedimiento delatada derivada de la falta de firma del representante obrero, por tratarse de un auto que no requiere para su validez de la firma de la totalidad de los integrantes de la Junta responsable, sino únicamente de la de su presidente. Es de invocarse en este punto, por resultar exactamente aplicable al caso, la jurisprudencia número 8/95, sentada por la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 18/94, cuyos rubro y texto fueron aprobados en sesión privada de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, mismos que son del tenor literal siguiente: 'DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.' (se transcribe). Establecido lo anterior, procede examinar ahora el segundo y el tercero de los conceptos de violación en los cuales se viene haciendo valer, en síntesis, la violación al procedimiento que dice la quejosa haber incurrido la Junta responsable en el auto de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, así como en el diverso auto de cuatro de marzo de ese mismo año, mediante los cuales, en el primero se reconoció la personalidad jurídica de los apoderados de la parte actora y en el segundo se admitieron las probanzas de la parte actora, violación procesal que se hace consistir en el hecho de que ambos proveídos no fueron firmados por la mayoría o por la totalidad de los miembros integrantes del tribunal responsable, sino únicamente por el presidente, el secretario y el representante del capital, faltando la firma del representante obrero. Los argumentos reseñados con antelación resultan infundados de conformidad con las razones que enseguida se indican. El artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, dice: (se transcribe). De la transcripción anterior se advierte la existencia de tres hipótesis para la validez jurídica de los actos del procedimiento laboral relativos a la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, a saber: A) La primera de ellas es que bastará la presencia del presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación; B) La segunda de tales reglas es que si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; y, por último, C) La tercera es que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción por inactividad procesal y sustitución patronal, caso en el cual el presidente acordará citar a los representantes a una audiencia para la resolución de tales cuestiones, y si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda. Ahora bien, toda vez que en los conceptos de violación que se atienden la quejosa reconoce que los autos de que se trata aparecen suscritos tanto por el secretario de la Junta responsable como por el presidente y el representante del capital, luego entonces, dichas resoluciones tienen eficacia jurídica en virtud de estar emitidos de conformidad con la segunda regla prevista en el segundo párrafo del artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, transcrito con anterioridad, conforme al cual si están presentes uno o varios de los representantes las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, sin que resulte indispensable para su validez jurídica que se cite a los ausentes, pues dicho supuesto constituye una regla diversa, misma que únicamente procede cuando no está presente ninguno de los representantes, hipótesis que no se actualiza en el caso, si se considera que, en los propios términos en que fueron planteados los motivos de impugnación en examen, la quejosa reconoce que los proveídos cuestionados aparecen firmados tanto por el secretario como por el presidente y el representante del capital, conformándose así la mayoría necesaria para la validez jurídica de tales resoluciones, de conformidad con la segunda regla prevista en el segundo párrafo del inciso a), fracción II, del artículo 620, de la codificación en cita; de ahí que no exista transgresión alguna a las leyes del procedimiento como infundadamente lo alega la quejosa en su demanda ..."


De lo antes considerado se originó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"JUNTAS. TRAMITACIÓN DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE NATURALEZA JURÍDICA. VALIDEZ DE SUS RESOLUCIONES. De la correcta intelección del artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la existencia de tres reglas para la validez jurídica de los actos del procedimiento laboral relativos a la tramitación de los conflictos individuales y de los conflictos colectivos de naturaleza jurídica, a saber: A) Bastará la presencia del presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación; B) Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y C) Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción por inactividad procesal y sustitución patronal, caso en el cual el presidente acordará citar a los representantes a una audiencia para la resolución de tales cuestiones, y si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda. Ahora bien, cuando se cuestiona la validez de autos que aparecen suscritos por el secretario de la Junta responsable, por el presidente y por el representante del capital o el del trabajo, es claro que tales acuerdos tienen validez jurídica en virtud de ajustarse a la segunda regla prevista en el segundo párrafo del artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, conforme a la cual, si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, sin que resulte indispensable que se cite a los ausentes, pues dicho supuesto constituye una regla diversa cuya aplicación únicamente procede cuando no está presente ninguno de los representantes." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: V.1o.14 L. Página: 1416).


c) En un tercer aspecto, la supuesta contradicción de tesis se relaciona con el criterio sustentado por los siguientes Tribunales Colegiados.


El entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo 186/98, promovido por ... en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto consideró, en lo conducente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación invocado por la quejosa en su demanda de garantías. En efecto, como antecedentes de la resolución que constituye el acto reclamado se advierte, en lo sustancial, lo siguiente: El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría del Estado de México emitió la resolución número SC/DGRSP/DR/728/97, por medio de la cual se declaró responsabilidad administrativa resarcitoria, entre otros, a ... en su carácter de jefa de Regulación Sanitaria del Instituto de Salud del Estado de México, Jurisdicción Cuautitlán Izcalli. Inconforme con tal resolución la mencionada compareció ante la Primera S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México a demandar su invalidez. Admitida a trámite la demanda se registró con el expediente número 652/97, el cual finalmente fue acumulado al diverso 629/97 para efectos de resolución, la que fue emitida el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se resolvió declarar la validez de aquella resolución impugnada, al estimar la S. juzgadora la existencia de la responsabilidad administrativa de, entre otros, la actora como servidor público con cargo de jefa de Regulación Sanitaria, toda vez que resolvieron motu proprio modificar las distintas sanciones, que mediante resolución administrativa se habían impuesto, sin contar con facultades expresas para tal efecto, lo que trajo consigo el daño al erario público al Municipio o Estado, por dejar de percibir en su totalidad las cantidades que se establecieran por concepto de multas o sanciones económicas. No estando conformes con lo resuelto los propios actores, indistintamente, interpusieron recurso de revisión ante la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, entre ellos, la citada ... donde se radicaron los tocas números 991/97, 992/97, 993/97 y 1011/97, los cuales finalmente fueron acumulados al primero para efectos de resolución, la que fue emitida el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, resolviéndose confirmar la sentencia recurrida en cuanto hace a la señalada actora e inconforme ... En contra de lo anterior, la señalada involucrada interpuso el presente juicio de amparo, materia de resolución en esta ejecutoria, en cuya demanda de garantías, en la parte sustancial de su único concepto de violación, aduce: la violación a lo dispuesto en el artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al no haber efectuado la S. responsable un análisis oficioso en favor de la quejosa del procedimiento administrativo, dentro del cual se advierte con diáfana claridad la violación a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, pues si bien no hizo valer en sus agravios de forma expresa tal violación, la responsable lo debió analizar con base en la facultad conferida por el precepto primeramente señalado, y al no hacerlo viola la garantía de legalidad; violación que se deduce de la diligencia del desahogo de la garantía de audiencia dentro del expediente administrativo formado contra la amparista, ya que la misma fue desahogada ante la presencia de la pasante en derecho ... en su carácter de auditor 'A' del órgano de control interno del Instituto de Salud del Estado de México, servidora pública que no acreditó tener las facultades o competencia para ello, circunstancia que no tomó en cuenta la responsable para que, en suplencia de sus agravios, decretara la invalidez de la resolución impugnada, no obstante que tal hecho sí lo advirtió, pues así lo estiman al declarar la invalidez de la resolución administrativa resarcitoria impugnada, por lo que hizo a ... no así por lo que hace a la ahora quejosa, no obstante estar en las mismas circunstancias de aquéllos. Ahora bien, el argumento que como concepto de violación expresa la quejosa es esencialmente fundado para otorgar la protección constitucional solicitada. En efecto, como presupuestos procesales, entre otros, exige nuestra Carta Magna que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, pues de no ser así se estaría contraviniendo tal garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional. Bajo este contexto, si de la lectura de la resolución reclamada se acredita que la S. responsable advirtió que quien intervino en el desahogo de la garantía de audiencia de la aquí quejosa y otros, en los expedientes administrativos y demás actuaciones, fue la pasante en derecho ... quien carecía de facultades o competencia para hacerlo, es evidente que la aludida S. responsable debió, en favor de la hoy amparista, suplir la deficiencia de sus agravios, tal como lo impone el artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues se estaba en un caso que así lo requería al advertir la transgresión a ese presupuesto procesal fundamental. En estas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación en estudio, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada, únicamente por cuanto hace a la ahora quejosa y dicte una nueva en la que, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, supla la deficiencia de los agravios de la aquí amparista, en términos de lo dispuesto en el artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México."


De lo considerado en la ejecutoria de mérito se originó la tesis aislada, cuyos rubro, texto y datos de localización son los que a continuación se precisan:


"GARANTÍA DE AUDIENCIA. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO ES DESAHOGADA POR SERVIDOR PÚBLICO INCOMPETENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ordena que en las sentencias dictadas por las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se supla la deficiencia de la queja del particular. Luego, si en un procedimiento administrativo hay evidencia de que la garantía de audiencia fue desahogada por un funcionario público carente de facultades o delegación para ello, se surte plenamente la hipótesis de aplicación oficiosa del citado precepto, por tratarse de una transgresión a un presupuesto procesal fundamental ordenado por el artículo 14 constitucional, partiendo de que esta garantía individual lleva implícito que el derecho de audiencia debe ser proveído por una autoridad competente, por tratarse de una formalidad esencial del procedimiento." (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado [actualmente Primero] en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, octubre de 1998. Tesis: II.A.47 A. Página: 1153).


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis el juicio de amparo directo 953/86, promovido por Constructora Alo, Sociedad Anónima, en lo conducente, determinó:


"QUINTO. En el capítulo de 'acto reclamado' la quejosa únicamente señaló la sentencia pronunciada por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación al resolver el recurso de revisión propuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia dictada por una S. Regional del mismo tribunal. Sin embargo, del examen del primer concepto de violación aparece que la quejosa aduce en él motivos de inconformidad en contra de la sentencia de la S. Regional en la parte que no fue materia de revisión ante la S. Superior, concretamente, en lo que respecta al considerando segundo del fallo en donde se declaró infundado su cuarto agravio. Así las cosas y atento el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 259, del Informe de Labores de 1971, bajo el rubro: 'ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA CONOCER EL.', debe tenerse también como acto reclamado en este juicio de garantías la sentencia pronunciada en la primera instancia del juicio fiscal ... SEXTO. En el segundo concepto de violación la quejosa hace valer la incompetencia de la autoridad emisora, misma que es de estudio preferente respecto de los demás conceptos, ya que de resultar fundada haría innecesario estudiar los restantes. Afirma la demandante que cuando la S. resolvió que el tesorero general del instituto sí tenía facultades para emitir las cédulas conforme, primero, al acuerdo 143-103 de 25 de enero de 1965 del consejo técnico del instituto y, después, al reglamento por el que se determinan las atribuciones de diversas dependencias del instituto, violó lo preceptuado por los artículos 16 y 133 de la Constitución General de la República, puesto que ni un acuerdo del consejo técnico, ni tampoco un reglamento del Ejecutivo Federal pueden crear órganos con funciones de autoridades no contempladas previamente por una ley emanada del Congreso, ni menos aun otorgarles facultades, según han sostenido los tribunales en las tesis que transcribe en su demanda; agrega, además, que aun en el supuesto de que el reglamento fuera bastante para estimar competente a la autoridad, sus disposiciones no podrían aplicarse al caso concreto, puesto que si bien las cédulas carecen de su fecha de expedición, éstas se refieren a los bimestres 4o. y 5o. del año de 1982 y fueron emitidas con anterioridad a la vigencia del citado reglamento, según se desprende de la circunstancia de que éstas se apoyan en acuerdos del consejo técnico de fecha 29 de diciembre de 1982 y 24 de octubre del mismo año, ambos anteriores a la publicación del reglamento. Este tribunal no se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la existencia legal y la competencia de la autoridad administrativa emisora de las liquidaciones, ya que ellas carecen de la fecha exacta de su emisión -dato indispensable para elegir el ordenamiento vigente entonces- y tampoco se citan en ellas los preceptos en que fundó la autoridad sus atribuciones para expedirlas. En efecto, una vez realizado el examen pormenorizado de las documentales agregadas a fojas 28 a 30 del expediente fiscal, este tribunal llega a la conclusión de que las resoluciones liquidatorias no contienen la fecha precisa de su expedición, ni tampoco indicio alguno que permita deducirla con certeza. Desde luego, no es atendible la apreciación de la quejosa de que deben entenderse formuladas bajo la vigencia del acuerdo del consejo técnico (antes del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y tres), pues la circunstancia de que las autoridades fiscales cuenten con un plazo de cinco años para ejercer sus facultades de determinación de obligaciones tributarias, hace dudar fundadamente que las resoluciones se hayan pronunciado y suscrito inmediatamente después del periodo de su causación (4o. y 5o. bimestres de 1982) y de los acuerdos del consejo técnico que les dieron origen (mismos que al parecer decretaron la insubsistencia de unas cédulas anteriores). Asimismo, conviene aclarar que el ordenamiento aplicable en la especie no podría descubrirse tomando en consideración la fecha de notificación de las cédulas, treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, puesto que la competencia de la autoridad se rige por las normas legales vigentes al momento de suscribir el documento en que consta la liquidación, dado que entonces es cuando nace el acto, y no por las disposiciones aplicables al momento de practicarse su notificación. Por otra parte, tampoco es posible conocer el ordenamiento regulador de la existencia o competencia de la autoridad ya que, además de carecer de la fecha de emisión, las cédulas no contienen la cita de los fundamentos legales que otorgan competencia al tesorero general del instituto para formular las liquidaciones materia de juicio. Sin embargo, precisamente tal ausencia de preceptos legales que funden la competencia de la autoridad constituye, a juicio de este tribunal, una violación manifiesta cometida en contra de la quejosa que la dejó sin defensa, situación que amerita la suplencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., según se pasa a demostrar. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independiente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí o se excluyan en su aplicación a favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente, gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantía del rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquel que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en el mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos de autoridad, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en este orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y, en su caso, de controvertirla si no se encuentra ajustada a derecho. Similar criterio ha sostenido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Informe de Labores correspondiente al año de 1982, páginas noventa y cuatro y noventa y cinco, de la Segunda Parte, que a la letra dice: 'COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA.' (se transcribe). Así las cosas, si en la especie el tesorero general del instituto no fundó su competencia en las cédulas de cuotas obrero-patronales para determinar a cargo de la quejosa diversos créditos fiscales, es evidente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A. debe reputarse inconstitucional el acto reclamado y concederse en su contra la protección federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro en su lugar, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta ejecutoria."


Las anteriores consideraciones originaron la emisión de la tesis aislada que a continuación de precisa:


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCIÓN. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquel que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en el mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho." (Séptima Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Sexta Parte. Página: 112).


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 154/96, promovido por ... y otra, en sesión de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, en lo conducente, sostuvo:


"SEXTO. Dada la íntima vinculación de los conceptos de violación, su análisis será realizado en forma conjunta en obvio de repeticiones inútiles. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados por la quejosa como a continuación se demostrará. El artículo 14 constitucional establece lo siguiente: (se transcribe). Por su parte, el artículo 2482 del Código Civil para el Distrito Federal establece: (se transcribe). Mediante decreto publicado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación, fueron reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre otras, el título decimosexto bis del código procesal indicado, relativo a las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario. En diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fueron reformados los artículos transitorios del decreto mencionado en el párrafo anterior, en los términos siguientes: (se transcribe). De las constancias integrantes del juicio de controversia de arrendamiento, expediente número 771/95, origen del acto reclamado, las cuales merecen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se desprenden los datos siguientes: (se detallan). Por otro lado, de las constancias integrantes del toca número 4443/95, se desprende lo siguiente: 1. Que en el primer agravio de la alzada la parte demandada manifestó lo siguiente: (se transcribe). 2. La S. responsable en la sentencia reclamada consideró infundado el primer agravio de la alzada, pues el recurrente omitió señalar el perjuicio que le irrogaba que el juicio se hubiese tramitado conforme a las nuevas reformas en materia arrendaticia, pues no bastaba que el juicio sea tramitado en vía diferente, además de que la S. no advertía que se le hubiera irrogado perjuicio alguno a la parte recurrente, puesto que la misma ofreció pruebas y las desahogó. En primer término, se estima que la garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con 'las formalidades esenciales del procedimiento', implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata. En el caso concreto, de la relación de antecedentes hecha con anterioridad, es evidente que el destino de la localidad arrendada, pactado entre la arrendadora y el arrendatario ... respecto de la localidad materia de la contratación, fue el de habitación; asimismo, se advierte que el pacto arrendaticio fue celebrado el primero de septiembre de mil novecientos noventa y uno; de tal suerte que las normas procesales aplicables al caso concreto resultaban ser las anteriores a la reforma de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, conforme a los artículos transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres. En efecto, de conformidad con el artículo 2o. transitorio del decreto mencionado con antelación, es evidente que las últimas reformas al procedimiento para controversias del orden del arrendamiento inmobiliario, sólo son aplicables para inmuebles que al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres no se encuentren arrendados, o si se encontraban arrendados a la fecha indicada que su uso fuera distinto al habitacional, esto es, cuando se trate de comercios, supuestos en los que no encuadra el caso concreto, pues se reitera que el inmueble arrendado fue para uso habitacional y con anterioridad a las reformas precitadas; luego, la tramitación realizada por el a quo conforme al procedimiento previsto en las reformas del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, por sí sola transgrede en perjuicio del quejoso el artículo 14 constitucional ... Ahora bien, contrario a lo estimado por la S. responsable, es evidente, del primer agravio de la alzada expuesto por la parte recurrente, ahora quejosa, que ésta sí expuso el perjuicio ocasionado con el trámite del procedimiento a la luz de las reformas multicitadas pues, como ya se dijo, el solo trámite conforme a dispositivos legales inaplicables al caso concreto deviene conculcatorio de la garantía individual de la quejosa consagrada en el artículo 14 constitucional, al ser ésta enjuiciada conforme a normas procesales que no le eran aplicables, independientemente de que haya tenido oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, ya que de conformidad con el numeral invocado, la quejosa debió ser enjuiciada respetando las formalidades esenciales del procedimiento exactamente aplicables al supuesto específico ... En consecuencia, habiendo resultado sustancialmente fundados los conceptos de violación procede conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, a efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita otro, en el que a la luz de los agravios expuestos considere improcedente la vía intentada con base en las disposiciones legales del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformadas mediante decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres y, en consecuencia, deje a salvo los derechos de la parte actora para que las haga valer en la vía idónea y conforme a las disposiciones aplicables al caso."


De las anteriores consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria de mérito, se originó la siguiente tesis aislada:


"GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN. La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con '... las formalidades esenciales del procedimiento ...' implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata." (Novena Época. Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: I.8o.C.13 K. Página: 845).


d) Finalmente, la supuesta contradicción de tesis se relaciona, en otro de sus aspectos, con el criterio sustentado por los siguientes Tribunales Colegiados de Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 344/91, promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cartonera, P. y Similares del Estado de México, en sesión de cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, en cuya ejecutoria determinó, en lo conducente:


"CUARTO. Procede desestimar las argumentaciones que se aducen a manera de conceptos de violación con los números uno, dos y tres, por cuanto a que el quejoso no cita precepto legal alguno de la Ley Federal del Trabajo que estime haya sido infringido por la Junta señalada como responsable, en relación directa e inmediata con las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice violados, de manera tal que se ponga de manifiesto ante la autoridad federal que el acto reclamado ha sido dictado en contravención a los artículos de la ley ordinaria que se estime vulnerada en vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales o garantías infringidas, puesto que el concepto de violación debe ser la relación razonada que establezca el quejoso entre los actos emitidos por las autoridades y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de esos actos emitidos por la responsable, como lo exige el artículo 166, fracción VII, de la Ley de A.. Sin que para ello obste el hecho de que el quejoso en su demanda de garantías invoque en su favor la suplencia de la queja, porque tal beneficio contemplado en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A., sólo es aplicable cuando la parte quejosa lo es el trabajador como persona física, y no así, cuando el quejoso lo es un sindicato obrero, porque éstos representan una asociación de trabajadores y respecto de ellos no es dable suplir la deficiencia de los conceptos de violación, cuando su contraparte es otro sindicato. Es inoperante el cuarto concepto de violación que se hace consistir en la infracción a los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al otorgar la Junta validez al voto de la trabajadora ... no obstante que del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social aparece haber sido dada de baja en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, o sea, un día antes del recuento ... Por tanto, si el quejoso pretende que se le niegue validez al voto de la trabajadora ... por advertirse del informe del Instituto Mexicano del Seguro Social que fue dada de baja un día antes de la prueba de recuento, sin que para el efecto exprese consideración alguna de manera lógica ni jurídica mediante la cual combata la argumentación hecha por la Junta, en el sentido de haber sido improcedentes las objeciones realizadas en el incidente respectivo, por haber transcurrido el momento procesal oportuno, a pesar de que la objeción hecha al voto de ... se realizó precisamente en ese momento; ello denota con toda claridad que el quejoso no combate los argumentos expresados por la Junta como sustento de su laudo, lo que denota la inoperancia del concepto de violación; al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 39 del Apéndice de 1917 a 1985, C.S., que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.' (se transcribe). Habiendo resultado insuficientes el primero, segundo y tercer conceptos de violación, e inoperante el cuarto concepto de violación, y no siendo dable suplir la deficiencia de los mismos en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A., por no ser la parte trabajadora quien ocurre al juicio de garantías, sino una organización sindical, procede sobreseer en el juicio de garantías en términos del artículo 166, fracción VII, de la Ley de A., en relación con el artículo 73, fracción XVIII y el artículo 74, fracción III, ambos del mismo ordenamiento legal."


Con base en las consideraciones precedentes se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización los siguientes:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE CUANDO LA CONTROVERSIA SURGE ENTRE SINDICATOS. No es dable suplir la deficiencia de los conceptos de violación de conformidad con la fracción IV del artículo 76 Bis, de la Ley de A., cuando la controversia surge entre sindicatos que representan una asociación de trabajadores, por no ser la parte trabajadora la que ocurre al juicio de garantías sino una organización sindical, pues sólo es aplicable la suplencia cuando la parte quejosa lo es el trabajador como persona física." (Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado [actualmente Primero en Materia Civil] del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, septiembre de 1991. Página: 201).


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, anterior Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo 81/93 y 361/95, así como los amparos en revisión 71/91, 67/92 y 103/95, esencialmente sostuvo las mismas consideraciones; sin embargo, es conveniente transcribirlas, en lo conducente, para conocer los casos en que las mismas se sustentaron.


A. en revisión 71/91.

Quejoso: ...

Sesión de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno.


"SEXTO. ... En otro orden de ideas, insuficiente deviene lo alegado en torno a que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, incorrectamente desestimó la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la legislación de amparo, toda vez que la parte recurrente no ataca cabalmente los fundamentos y consideraciones legales en que se apoyó el resolutor para llegar a esa consideración. Efectivamente, el motivo de inconformidad que se analiza se debe conceptuar como ineficaz por cuanto que, con las alegaciones que se introducen en el mismo, no se atacan cabal y concretamente la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido por lo que hace al tópico aquí examinado, lo que bien puede constatarse después de compaginar los argumentos de queja con la decisión cuestionada, ya que al respecto se sostiene en la resolución recurrida que los argumentos reseñados al efecto por la parte disconforme para sostener la existencia de la causal de improcedencia que se menciona, parten de una premisa falsa consistente en que el acto reclamado lo constituye la orden de toma de nota girada por el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respecto de la elección de los terceros perjudicados recurrentes como representantes del Sindicato Único de Trabajadores Automovilistas de J.F.A., no obstante que el acuerdo reclamado consistió en el auto de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, dictado por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado y su ejecución por parte del encargado del archivo de la Junta laboral; además, también se adujo en la sentencia impugnada que en nada afecta al juicio constitucional el hecho de que se encuentre pendiente de resolver el juicio de garantías a que hicieron referencia los terceros perjudicados (amparo 489/90 tramitado ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado), ya que los mismos reconocieron que son actos diversos los reclamados en ambos juicios de garantías, pues en aquél se impugna la resolución emitida por el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de tres de agosto de mil novecientos noventa, en que se negó a los quejosos la toma de nota del comité sindical por ellos conformado; en tanto que en el juicio constitucional del que se deriva el recurso que ahora se resuelve se combate el acuerdo de veintiocho de enero del año en curso, emitido por el presidente de la Junta laboral del Estado, ordenando al archivo de ese órgano colegiado tome nota del cambio del comité directivo sindical integrado por los ahora terceros perjudicados (folio 167). En cambio, los disconformes con la sentencia constitucional recurrida, en su escrito de expresión de agravios solamente vuelven a insistir en que sí se actualiza la causal de improcedencia cuestionada, porque los peticionarios del amparo previamente a su demanda de garantías debieron agotar como medio de defensa legal el juicio arbitral correspondiente para que se pudiera cancelar la toma de nota del comité sindical que integran los mismos recurrentes; así visto el aspecto del asunto en análisis, resulta inconcuso que los recurrentes dejaron de referirse a todos y cada uno de los fundamentos y consideraciones legales en que se apoyó el Juez de Distrito para resolver en la forma en que lo hizo, de ahí que tales razonamientos buenos o malos deben prevalecer y seguir rigiendo el sentido del aspecto examinado de la resolución cuestionada, ya que no se está en posibilidad legítima de suplir la deficiencia de los agravios por no tratarse en la especie del caso hipotético contemplado en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., si se tiene presente que quienes figuran tanto como quejosos como terceros perjudicados pretendidamente se ostentan, similar y antagónicamente, como directivos de la misma agrupación obrera y, por consiguiente, tanto agraviados como recurrentes discuten intereses intergremiales y no propiamente actúan en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los obreros que integran esa agrupación. ... Por otra parte, lo que se alega en el sentido de que el acto reclamado única y exclusivamente afecta al sindicato, sustancialmente ya fue propuesto por los terceros perjudicados al formular alegatos y, posteriormente, en el fallo recurrido se desestimaron ... Es por ello que al haberse omitido agravio alguno del por qué ese pretendido carácter de secretario general, de organización y de actas de los quejosos ... respectivamente, los legitimó a impugnar el acto reclamado a través de la vía constitucional, tal razonamiento bueno o malo debe prevalecer y seguir rigiendo el sentido del fallo ... Visto el problema desde otra perspectiva, también insuficiente resulta el restante motivo de agravio que se endereza, propiamente en cuanto al fondo del asunto de que se trata ... por tanto, como ya se dijo, si en el motivo de queja no se combaten todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia reclamada, ya que al respecto únicamente se aduce que el acto reclamado sí se haya fundado y motivado, el mismo debe ser considerado insuficiente, dado que aun cuando éstos fueran fundados, no serían suficientes para revocar la resolución recurrida, puesto que existen otros fundamentos de la sentencia que no se impugnaron y que a su vez no pueden ser estudiados, debiendo permanecer incólumes y, por ello, rigiendo el sentido del fallo recurrido, amén de que, como ya se anotó, legalmente no es factible suplir la deficiencia de la queja por ser el comité ejecutivo de un sindicato quien impugna la resolución recurrida."


A. en revisión 67/92.

Quejoso: ...

Sesión de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.


"QUINTO. ... Por último, es inoperante el motivo de desacuerdo que externan los impugnantes en relación con la resolución o acuerdo de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se les negó la toma de nota y de registro del comité directivo presidido por ... electo, según dicen, en sesión extraordinaria celebrada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, toda vez que los razonamientos que producen en su demanda de garantías no se ocupan con propiedad de las consideraciones que sirvieron de sustento a dicha negativa, esto es, que se negaba la inscripción solicitada por los quejosos, porque había ya registrado un diverso comité, así como porque los hoy recurrentes no exhibieron las actas correspondientes a la elección del organismo cuyo registro pretendieron; así es que ante la falta de expresión de un agravio jurídico completo, puesto que sobre el particular sólo reprodujeron en parte lo que hizo la Junta, pero sin dar razones tendientes a desvirtuar ese proceder, no es posible suplir la falta de aquéllos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., que únicamente faculta a suplir la ausencia o deficiencia de los conceptos de violación o de agravios cuando se trata de la parte trabajadora, es decir, que como en esencia se dijo, no se está en posibilidad legítima de suplir la deficiencia de los agravios por no tratarse en la especie del caso hipotético contemplado en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., si se tiene presente que quienes figuran tanto como quejosos como terceros perjudicados, pretendidamente se ostentan similar y antagónicamente como directivos de la misma agrupación obrera y, por consiguiente, tanto agraviados como recurrentes discuten intereses intergremiales y no propiamente actúan en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los obreros que integran esa agrupación."


A. directo 81/93.

Quejoso: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima.

Sesión de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres.

"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación anteriormente transcritos conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas. El aspecto de la queja en cuya virtud se alega, en síntesis, que de manera ilegal la responsable al emitir el laudo cuestionado consideró que la parte actora, aquí quejosa, no demostró la procedencia de su acción ejercitada tendiente a lograr la cancelación del registro de la agrupación sindical demandada es infundado ... En relación con la deficiente valoración que se atribuye a la responsable respecto de la prueba testimonial ofrecida por la quejosa en la instancia natural ... debe decirse que la jurisdicente laboral negó valor conviccional a las declaraciones de los citados ... en virtud de que los mismos resultan ser actores, entre otros, en el diverso juicio laboral 17/92, seguido en contra del codemandado administrador de la Comisión de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Manzanillo, Colima (foja 235); es el caso de que dichos razonamientos no aparecen combatidos en los conceptos de violación expresados, por lo que los mismos deben permanecer incólumes, sin que en la especie sea dable suplir la deficiencia de la queja en favor de la peticionaria, toda vez que no se está en posibilidad legítima de suplir la deficiencia de la queja cuando sucede, como en la especie, que quienes figuran tanto como quejosos como terceros perjudicados, pretendidamente se ostentan, similar y antagónicamente, como directivos o agremiados de agrupaciones obreras y discuten intereses intergremiales, sin que propiamente actúen en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o de algunos de los obreros que integran esas agrupaciones ..."


A. directo 361/95.

Quejosos: ...

Sesión de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer permite arribar a las siguientes consideraciones: ... Por otro lado, son inoperantes aquellos conceptos violatorios en los que los quejosos arguyen que con los documentos que exhibieron al cumplir el requerimiento que les hizo la autoridad responsable, consistentes en copias fotostáticas certificadas de diversas resoluciones emitidas por el propio Tribunal de Arbitraje y Escalafón, acreditaron la personería con que se ostentaron ... Lo inoperante de tales motivos de inconformidad estriba en que de la lectura de la resolución reclamada se pone de relieve que el tribunal responsable para resolver la excepción de falta de personalidad opuesta en la forma en que lo hizo, entre otros razonamientos, externó que era procedente dicha excepción en virtud de que los accionantes omitieron cumplir con los estatutos de sus respectivas organizaciones, pues de dichos estatutos se advertía, adujo el tribunal, que la firma del secretario general debía ser autorizada y acompañada de la firma de otros miembros de la directiva sindical (cuyos cargos se indicaron en la interlocutoria reclamada), lo cual era indispensable para que los accionantes contaran con legitimación activa. Ahora bien, como dichos razonamientos en que se funda la interlocutoria combatida no aparecen impugnados en forma alguna en los conceptos de violación de que se trata, de ello resulta que los mismos devienen inoperantes ... ya que los razonamientos que se sintetizaron en líneas atrás, al no aparecer combatidos deben permanecer incólumes dando vida a la resolución reclamada ... Sin que esté por demás dejar aclarado que no se está en posibilidad legítima de suplir la deficiencia de la queja, puesto que, en la especie, se discuten intereses intergremiales sin que los quejosos propiamente actúen en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los trabajadores que integran esa agrupación ..."


A. en revisión 103/95.

Quejosos: ... y otros.

Sesión de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"TERCERO. Los agravios propuestos permiten hacer las siguientes consideraciones: Son inoperantes los agravios propuestos por el sindicato recurrente ... Como se decía, el promovente del recurso que se decide omite impugnar los razonamientos que sustentan la sentencia del Juez de Distrito, en cuanto estimó: (se detalla la parte considerativa conducente); lo que pone de manifiesto, como se dijo, que el sindicato recurrente omite impugnar la consideración toral en que descansa la sentencia que se revisa, de que el tribunal responsable cuestionó el fondo del asunto sin previo juicio, se entiende que para negar la admisión de la demanda laboral promovida por los quejosos en el amparo, lo que estimó el a quo que lesionaba la garantía de audiencia de los peticionarios, de ahí que esa decisión del Juez de Distrito debe quedar subsistente y seguir rigiendo el sentido de la sentencia que se revisa, lo que hace que sean inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente y, como consecuencia, se impone confirmar el fallo sujeto a revisión ... sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja por discutirse intereses intergremiales, como lo ha considerado este Tribunal Colegiado en el criterio sustentado al resolver los amparos directos 81/93 y 361/95, así como las revisiones principales 71/91 y 67/92 ..."


De las consideraciones que sustentan las cinco ejecutorias de mérito se originó la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se indican:


"SINDICATOS. CASO EN QUE NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. POR DISCUTIRSE PROBLEMAS INTERNOS DE LOS. No se está en posibilidad legítima de suplir la deficiencia de la queja cuando quienes figuran tanto como quejosos, como terceros perjudicados pretendidamente se ostentan, similar y antagónicamente, como directivos o agremiados de la misma agrupación obrera y discuten intereses intergremiales sin que propiamente actúen en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los obreros que integran esa agrupación." (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado [actualmente Primero] en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de 1996. Tesis: III.T. J/11. Página: 350).


El actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, anterior Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 62/76 en sesión de siete de enero de mil novecientos setenta y siete, en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO. Son inoperantes sus conceptos de violación por no atacar todos los fundamentos jurídicos del acto reclamado, a más de que no tienen la necesaria estructura jurídica para ser tomados en consideración ... En efecto, los argumentos de la responsable que usó en el acto recurrido fueron: 'que de lo dispuesto en el artículo 527, fracciones XVI y XVIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que no se trata de una empresa administrada en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal ni una empresa que actúe en virtud de un contrato o concesión federal y que tampoco de acuerdo con los artículos 1278 y 1280 del Código Administrativo del Estado, se surten los supuestos para considerar a la Junta Local de Caminos como un organismo descentralizado del Gobierno del Estado de Chihuahua ... De acuerdo con lo anterior y al no tratarse de un organismo descentralizado ni de los Gobiernos Federal o Local, no se surte la competencia prevista en los artículos 527 y 529 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es procedente negar el registro a la organización solicitante, por no solicitar ante la autoridad competente y por tratarse de actos administrativos de trabajo en los que no se prevé como en el derecho procesal del trabajo la declinatoria, y sí en cambio es clara la falta de facultades para estudiar y resolver la solicitud presentada por la organización solicitante ...'. Por ende, se observa que quedaron a salvo de ataque jurídico las consideraciones esenciales que rigen el sentido del acto reclamado, por lo cual, los conceptos de violación resultan inoperantes ... Por otra parte, no existe la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, ya que hay que distinguir que sólo se puede ejercitar esa facultad en tratándose de conflictos obrero-patronales porque, y aun cuando no exista disposición legal que lo determine, empleando las elementales reglas de lógica jurídica, cuando exista un conflicto inter-obrero, o bien, intersindical, claro está que no habrá suplencia de la queja porque actor y demandado son obreros, y precisamente esa es la razón para que no se supla. Es decir, al hablar de parte obrera la Ley de A. da a suponer un conflicto, porque sólo en los conflictos hay partes y, por ende, donde puede aplicarse la suplencia de la queja será únicamente en los obrero-patronales. Más aún, habida cuenta de que en este procedimiento administrativo de registro del sindicato intervino, oponiéndose, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Sección 3, encontramos que hay oposición de intereses entre las dos organizaciones sindicales, y a las que en el eventual caso no debe suplírseles la deficiencia de la queja en amparo ..."


De lo considerado en la anterior ejecutoria se originó la siguiente tesis aislada:


"SINDICATOS, REGISTRO DE. CASO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA INOPERANTE. Sólo se puede ejercitar la facultad de suplir la deficiencia de la queja tratándose de conflictos obrero-patronales, porque, aun cuando no exista disposición legal que lo determine, empleando las elementales reglas de la lógica jurídica, cuando exista un conflicto inter-obrero, o bien intersindical, claro está que no habrá suplencia de la queja, porque actor y demandado son obreros, y precisamente esa es la razón para que no se supla. Es decir, al hablar de parte obrera la Ley de A. da a suponer un conflicto, porque sólo en los conflictos hay partes, y por ende donde puede aplicarse la suplencia de la queja será únicamente en los obrero-patronales. Más aún, habida cuenta que en éste en consecuencia, si en un procedimiento administrativo de registro de sindicato intervino, oponiéndose, otro sindicato, se advierte que hay oposición de intereses entre las dos organizaciones sindicales, y a las que en el eventual caso no debe suplírseles la deficiencia de la queja en amparo." (Séptima Época. Instancia: Tribunal Colegiado [actualmente Primero] del Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 97-102, Sexta Parte. Página: 242).


QUINTO. De las consideraciones que sustentan las ejecutorias emitidas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito en cita, así como de los antecedentes que las conforman se obtiene, en síntesis, lo siguiente:


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 106/2002, formado con motivo de la demanda de garantías promovida por los integrantes del comité ejecutivo del sindicato quejoso, en la que reclamaron de la Junta responsable el laudo mediante el cual se le condenó a la cancelación de su registro, acción ejercida en su contra -en los respectivos expedientes laborales acumulados- por dos distintas agrupaciones sindicales, a las que se les tuvo como parte tercero perjudicada en el referido juicio constitucional, en el que dicho Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


a) Declaró inoperante la causal de improcedencia que los sindicatos terceros perjudicados hicieron valer con base en la falta de interés jurídico del sindicato quejoso por no haber acompañado a la demanda de garantías la certificación del registro o toma de nota del comité ejecutivo que acudió a dicho juicio en su representación, pues consideró que en el caso concreto en que la propia Junta responsable negó la referida toma de nota correspondiente al cambio de la directiva sindical del quejoso, debía aplicarse el principio jurídico de que "a lo imposible nadie está obligado", por cuya razón la falta de exhibición de aquel documento no podía ser determinante para estimar que los integrantes del comité ejecutivo que suscribieron la demanda de garantías carecen de la personalidad con la que promovieron el juicio constitucional, por no ser la única forma en que puede acreditarse tal representación.


Bajo ese contexto y tomando en cuenta que dicho sindicato acude al juicio constitucional en defensa de su registro sindical y, por ende, de manera indirecta en defensa de los intereses de sus agremiados, pues en caso de que se le privara de ese requisito no estaría en posibilidad de proteger los derechos de aquéllos, sostuvo que el estudio de la personalidad de quienes comparecen al juicio de garantías ostentándose como miembros del comité directivo del sindicato quejoso, debe hacerse a la luz del artículo 12 de la Ley de A., en relación con el 693 de la Ley Federal del Trabajo que rige el acto reclamado, de manera que en estos términos hizo el estudio relativo y, acorde con las constancias de autos determinó que la representación a favor del aludido sindicato, por parte de los integrantes del comité ejecutivo que firmaron tanto el escrito de demanda como el aclaratorio, se encuentra suficientemente demostrada, por lo menos para la incoación del juicio de amparo, siendo en esa virtud que sí tienen "interés jurídico" para promoverlo con tal representación.


b) En lo relativo al estudio de los conceptos de violación planteados, por una parte, consideró que "a pesar de que de la lectura de las constancias que integran el juicio laboral de origen se conoce que los hechos en los que hicieron descansar las violaciones procedimentales alegadas realmente existieron, tales eventos en momento alguno menguaron la capacidad de defensa del sindicato amparista y, por ende, no trascendieron en ninguna forma al resultado del fallo". Lo anterior lo puso de relieve al referirse, particularmente, a la primera de las violaciones procesales alegadas -consistente en que la Junta responsable no se integró en la forma prevista en el artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el cual exige que en los conflictos colectivos sea el presidente de la Junta Local y no el de la Especial quien integre la Junta-, pues advirtió que del auto de inicio de los expedientes acumulados, del propio acuerdo que ordenó dicha acumulación, y de la audiencia trifásica, aparece que fueron firmados por la Auxiliar de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, sin que se hiciera mención de que por la naturaleza colectiva del procedimiento respectivo "la responsable quedaba integrada por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y con los representantes de los trabajadores y de los patrones adscritos a la Especial en la que se actuaba"; que aunado a ello el propio laudo reclamado lo habían suscrito dichos representantes y el presidente de la Junta Especial; sin embargo "este hecho, no afecta las defensas de la parte quejosa", porque "en nada trascendió al resultado del fallo, pues la aplicación de las leyes, tanto para el desarrollo del procedimiento como para el estudio de fondo de la litis planteada fue la Ley Federal del Trabajo, igual legislación que indefectiblemente se hubiera aplicado en caso de que la responsable hubiese estado presidida por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla", de manera que "al sindicato quejoso no le fueron variados ni las formas, ni los términos legales en que se admitieron y desahogaron las probanzas que en el expediente se propusieron", con lo que implícitamente declaró inoperantes los argumentos por los que se hizo valer la violación procesal de que se trata.


c) Por otra parte, declaró sustancialmente fundado el quinto de los conceptos de violación aducido por la parte quejosa, aun cuando estimó que debía ser "suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A.", precisando que dicha suplencia "descansa en la circunstancia de que, en la especie, el sindicato quejoso ocurre a esta instancia constitucional de garantías en defensa de su registro, el cual, por su naturaleza, le permite realizar las actividades a las que los faculta la ley frente a terceros; en consecuencia, tal acción redunda en defensa de los intereses de sus agremiados, requisito indispensable para la aplicación de la referida figura jurídica". Al respecto estimó aplicable, por analogía, la tesis 2a. X/99, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada en la página doscientos cuarenta y tres del Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE OPERA A FAVOR DE LOS SINDICATOS.".


d) Precisado lo anterior entró al estudio del fondo del asunto y estimó que al sindicato quejoso le asiste la razón al señalar que "el laudo reclamado viola las garantías individuales de su representado, pues la responsable no se percató de que los sindicatos actores carecen de legitimación para ejercitar, en perjuicio del hoy quejoso, la acción de cancelación de registro sindical, pues ninguno de sus derechos les faculta para solicitarla; y, además, que para considerarlo de otro modo, sería necesario eliminar tanto el principio de la autonomía sindical como el derecho constitucional de la libre sindicación", por lo siguiente:


En principio destacó que en el artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador constriñó la participación dentro de un juicio relacionado con la materia de trabajo a las personas físicas o morales que demuestren tener interés jurídico -entendido como la pretensión de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado-, presupuesto que la Junta responsable tuvo por acreditado, de manera implícita, al admitir las demandas de los sindicatos terceros perjudicados y proseguir el procedimiento hasta el dictado del laudo reclamado, pues ello implica que atribuyó interés jurídico a dichos actores para incoar el juicio laboral que se constituye generador del acto reclamado, siendo incorrecta esa decisión en virtud de que no demostraron estar en posesión de algún derecho que se les desconociera o se violara en su perjuicio, es decir, no acreditaron que se afectara su interés jurídico con la circunstancia de que la organización sindical demandada, en términos de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, hubiera obtenido y mantenido hasta la actual fecha su registro ante la autoridad laboral correspondiente, ya que el incumplimiento de sus obligaciones relativas no afecta los intereses que, como organizaciones gremiales, tienen los sindicatos actores.


La conclusión anterior la apoyó en que la omisión en la revisión del contrato colectivo de trabajo que la demandada quejosa tiene celebrado con la patronal, en su caso, podría afectar a los agremiados de ésta y, por ende, son ellos quienes podrían hacer valer su inconformidad con la actividad irregular u omisa desplegada por el sindicato al cual están afiliados; la falta de cumplimiento de sus diversas obligaciones legales, consistentes en la de rendir cuentas a sus agremiados y la de comunicar en tiempo y forma sus decisiones internas a la autoridad laboral correspondiente, solamente da lugar a que, en determinado momento, se le constriña al cumplimiento de tales obligaciones, pero no a la cancelación de su registro; la presunta ilegalidad del registro originario otorgado a la organización gremial amparista tampoco transgrede la esfera del interés jurídico de los sindicatos actores, dado que la existencia del registro de aquella organización sindical, anterior a la de los referidos demandantes, no les ocasiona perjuicio alguno en sus derechos sindicales, pues no les significó contratiempo alguno en su fundación y en el desarrollo de sus actividades, ni en la obtención de sus respectivos registros; además, advirtió que tampoco se actualizaron los supuestos de la acción de cancelación de registro sindical, en términos de lo previsto en el artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo, y que en ninguna de las disposiciones de esta ley se prevé que un sindicato pueda solicitar la cancelación del registro de otro, tomando como base que el solicitante sí cumple con sus obligaciones legales y contractuales.


• Por su parte, los Tribunales Colegiados que emitieron criterios supuestamente contradictorios con el de aquél, sostuvieron en sus respectivas ejecutorias las consideraciones que se sintetizan a continuación.


a) En un primer aspecto que se relaciona con el tema de la comprobación de la legitimación de quienes acuden al juicio de garantías en representación de un sindicato:


• El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 486/90, en el cual el sindicato quejoso hizo valer dicho recurso contra la sentencia del Juez de Distrito mediante la que sobreseyó en el juicio relativo, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o. de la Ley de A., por no haber acreditado el promovente la representación con la que se ostentó, determinó confirmar dicho sobreseimiento por las razones que expuso en la propia ejecutoria y no por las aducidas en la sentencia recurrida, pues advirtió que en el caso se surte la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con las IV y VIII (sic) del mismo precepto, de la Ley de A., toda vez que si el acto reclamado, esencialmente, consiste en la negativa de la autoridad responsable de tomar nota del comité ejecutivo integrado por ... y otros, el juicio de amparo debió ser promovido por todas y cada una de esas personas que integraron la planilla respectiva por tratarse del grupo de aspirantes a quienes en todo caso depara perjuicio el acto reclamado; por lo que al ser promovida la acción constitucional sólo por uno de ellos ... es así que se surte la causal de improcedencia antes señalada y procede sobreseer en el juicio.


Conviene reiterar el rubro y texto de la tesis aislada aprobada por el referido Tribunal Colegiado con motivo de la ejecutoria de mérito:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, CUANDO DEBE ACREDITARSE. Si bien el artículo 13 de la Ley de A. dispone que debe ser reconocida la personalidad del promovente en el juicio de amparo cuando dicha personalidad le haya sido reconocida por la autoridad responsable, lo cierto es que de no darse este supuesto, la personalidad deberá acreditarse con sujeción a las disposiciones generales de la Ley de A., sin la excepción que reglamenta el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo."


b) En un segundo aspecto, que comprende el tema de la violación a las reglas que norman el procedimiento laboral, que trató aquel Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la supuesta contradicción se relaciona con los criterios sustentados por:


El actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 1123/95, y por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 749/96, en cuanto determinaron, en lo conducente, respectivamente:


• El primero de ellos -Colegiado del Vigésimo Circuito-, en la sentencia que pronunció al resolver el aludido juicio de amparo directo promovido por la parte patronal demandada, contra el laudo mediante el cual la Junta responsable la condenó a pagar diversas prestaciones al trabajador actor, en lo conducente, consideró que en el procedimiento laboral es innecesaria la presencia de todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trata de una diligencia referente al desahogo de pruebas, dado que basta la presencia de su presidente o del auxiliar de la misma, por no tratarse de ninguno de los casos de excepción previstos en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, relativos a las cuestiones que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón.


• El segundo de los órganos jurisdiccionales en cita -Colegiado del Quinto Circuito-, en el juicio de amparo que resolvió, promovido por la patronal demandada en un juicio laboral, contra el laudo que lo condenó al pago de diversas prestaciones en favor del trabajador actor, en lo relativo, consideró que el auto admisorio de la demanda laboral no requiere encontrarse firmado por todos los integrantes de la Junta, pues basta que esté suscrito por su presidente o, en su caso, por el auxiliar de la misma, para que goce de plena validez, en términos de lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo y de lo establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 8/95, de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.".


Por otra parte, en relación con el reconocimiento de la personalidad y con la admisión de pruebas, cuyos proveídos respectivos no fueron firmados por todos los integrantes de la Junta, ya que faltó la firma del representante obrero, consideró que las resoluciones de mérito tienen eficacia jurídica en términos de una de las hipótesis que establece el segundo párrafo del artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, conforme a la cual existe la posibilidad legal de que tales resoluciones se emitan por mayoría de votos de los integrantes de la Junta, sin que resulte indispensable para su validez jurídica que se cite a los ausentes, pues este supuesto se refiere a una regla diversa que únicamente procede cuando no está presente ninguno de dichos representantes, hipótesis que no se actualiza en el caso, si se considera que los proveídos sobre reconocimiento de personalidad y de admisión de pruebas aparecen firmados tanto por el secretario como por el presidente y el representante del capital, conformándose así la mayoría necesaria para la validez jurídica de tales resoluciones de conformidad con la regla en cita.


c) En un tercer aspecto, la supuesta contradicción de tesis está relacionada con el criterio sustentado en las ejecutorias pronunciadas por los siguientes órganos jurisdiccionales:


• El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 186/98, en el que el acto reclamado consistió en la sentencia emitida por la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, mediante la que confirmó la validez de la resolución en la que a la quejosa se le declaró responsabilidad administrativa "resarcitoria"; el citado Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado, al considerar que la S. responsable violó las garantías de la quejosa al no suplir la deficiencia de los agravios planteados por ésta, en desacato a lo dispuesto en el artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues estaba en un caso que así lo requería, dado que advirtió que en el respectivo procedimiento administrativo no había intervenido el funcionario facultado para practicar la diligencia en la que se otorgó la garantía de audiencia a la inconforme.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 953/86, en el que se tuvieron como actos reclamados la sentencia pronunciada por la entonces S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto, así como la resolución materia de este medio defensivo dictada en el juicio fiscal respectivo; ejecutoria de amparo en la que se determinó conceder a la persona moral quejosa el amparo solicitado, con base en que el tesorero general del Instituto Mexicano del Seguro Social no fundó su competencia legal en las cédulas de cuotas obrero-patronales en las que determinó diversos créditos fiscales a cargo de dicha quejosa, con violación de las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional.


• El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 154/96, en el que la sentencia reclamada se dictó en el toca de apelación relativo a un juicio de controversia de arrendamiento, determinó conceder a la parte quejosa el amparo solicitado por considerar que en el caso no se habían respetado las formalidades esenciales del procedimiento conforme a la ley exactamente aplicable al caso concreto, ya que aquélla fue enjuiciada atendiendo a normas procesales inaplicables, dada la improcedencia de la vía intentada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformadas mediante decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres.


d) Finalmente, la supuesta contradicción de tesis se relaciona con el tema de la suplencia de la queja deficiente en juicios de amparo en los que intervienen distintas organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada; aspecto en el que se involucra el criterio sustentado en las ejecutorias pronunciadas por los diversos Tribunales Colegiados que a continuación se indican.


• El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 344/91, promovido por el sindicato quejoso en contra del laudo dictado por la Junta responsable en un expediente laboral originado por la demanda en la que se reclamó la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo por representar el mayor interés profesional, prestación que el sindicato tercero perjudicado demandó de la empresa patronal y de la diversa agrupación sindical que figura como quejosa en el aludido juicio de garantías; laudo en el cual se concluyó que el sindicato actor demostró su pretensión y se declaró que el sindicato codemandado -quejoso- ha sufrido la pérdida del mayor interés profesional de los trabajadores que laboran al servicio de la empresa también demandada y, por tanto, cesa en el ejercicio de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo respectivo, y se declara que el sindicato actor es el nuevo titular y administrador de dicha convención colectiva.


De las consideraciones que sustentan la ejecutoria de mérito, aparece que el referido Tribunal Colegiado una vez que desestimó, por inoperantes, los conceptos de violación planteados por el sindicato quejoso, consideró que en el caso no procedía suplir la queja deficiente, porque tal beneficio contemplado en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A., sólo es aplicable cuando la parte quejosa es un trabajador como persona física, y no así cuando el quejoso es un sindicato obrero, dado que éstos representan una asociación de trabajadores y respecto de ellos no es dable suplir la deficiencia de los conceptos de violación cuando su contraparte es otro sindicato.


• El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 81/93 y 361/95, así como los amparos en revisión 71/91, 67/92 y 103/95, sostuvo similar criterio en dichos asuntos, en el sentido de que no opera la suplencia de la queja deficiente en un juicio de garantías, cuando quienes figuran como quejosos y en su calidad de terceros perjudicados, pretendidamente se ostentan, similar y antagónicamente, como directivos o agremiados de una misma agrupación obrera y se discuten intereses intergremiales, pues en este supuesto no actúan propiamente en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los obreros que integran esa agrupación, y por esta misma razón tampoco estimó operante dicha suplencia cuando en el juicio de garantías también intervienen dos agrupaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, de manera que al resultar inoperantes los conceptos de violación y, en su caso, los agravios planteados en los asuntos de los que conoció, no realizó tal suplencia acorde con el criterio que sustentó.


• Es conveniente destacar que en el amparo en revisión 71/91 se recurre una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que las partes quejosa y tercero perjudicada pertenecen a un mismo gremio sindical; se señaló en dicho juicio como acto reclamado el acuerdo emitido por el presidente de la Junta responsable mediante el que ordena al encargado del archivo de dicha Junta que tome nota del cambio del comité directivo sindical integrado por los que en el juicio constitucional tienen la calidad de parte tercero perjudicada, siendo ésta la que interpuso el recurso de revisión contra la referida sentencia que concedió para efectos la protección constitucional solicitada, la cual se confirmó por el Tribunal Colegiado.


• En el amparo en revisión 67/92 se recurre la sentencia del Juez de Distrito dictada en un juicio de garantías, en el que las partes quejosa y tercero perjudicada pertenecen a un mismo gremio sindical, ya que fue promovido por un grupo de trabajadores pertenecientes a un sindicato, por su propio derecho, en contra de la resolución en la que se ordenó la toma de nota y registro del comité ejecutivo sindical, encabezado por el secretario general ... para el periodo social de mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y siete, la diversa resolución que ordenó la toma de nota y registro sindical del secretario general ... por renuncia de aquél, así como la resolución mediante la que se niega la toma de nota y registro solicitada por diversos integrantes (que en el amparo tienen la calidad de quejosos) del comité ejecutivo del propio sindicato, con base en que no exhibieron el acta de asamblea correspondiente a la elección del comité cuyo registro pretenden; siendo los quejosos quienes interpusieron la revisión contra la sentencia de que se trata en la que les negó el amparo solicitado, la cual modificó el Tribunal Colegiado para sobreseer en una parte y negar en lo restante la protección constitucional.


• En el juicio de amparo directo 81/93 el sindicato de trabajadores quejoso reclamó el laudo dictado por la Junta responsable, mediante el que se resolvió que el referido sindicato no demostró la acción de cancelación del registro de la agrupación sindical demandada; juicio de garantías en el que intervinieron como parte quejosa y tercero perjudicada dos sindicatos de trabajadores, habiéndose determinado negar el amparo solicitado en la ejecutoria respectiva.


• En el juicio de amparo directo 361/95, diversos trabajadores pertenecientes a varios sindicatos, por conducto de su apoderado, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la interlocutoria que puso fin al juicio laboral respectivo, mediante la que se declaró procedente la excepción de falta de personalidad y se les desconoció a los propios quejosos el carácter de secretarios generales de los sindicatos que dijeron representar en el respectivo juicio laboral, en el cual figura como parte demandada y tercero perjudicada en el juicio de garantías el comité directivo de una federación de sindicatos; habiéndose determinado en la ejecutoria de amparo respectiva negar el amparo solicitado.


• En el amparo en revisión 103/95 se recurrió la sentencia del Juez de Distrito mediante la que concedió el amparo solicitado por un grupo de trabajadores miembros de un sindicato, quienes en el respectivo juicio de garantías reclamaron el acuerdo que negó dar trámite a la demanda de cancelación de registro del comité directivo del propio sindicato y la nulidad de las reformas a diversos artículos de los estatutos del gremio sindical; habiendo determinado el Tribunal Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en la inteligencia de que en el referido juicio de garantías tiene el carácter de parte tercero perjudicada el comité directivo del mismo sindicato respecto del que se demandó la cancelación de su registro.


• Por último, el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 62/76, en el que se recurrió la sentencia en la que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías promovido por un sindicato, en el que el acto reclamado consistió en el acuerdo dictado por la Junta responsable, mediante el que negó el registro a dicha organización sindical, el Tribunal Colegiado determinó revocar el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación aducidos, los que declaró inoperantes por no encontrarse en ellos argumentación tendente a destruir todas las consideraciones y fundamentos legales que sustentan el acuerdo reclamado, lo que impedía que el órgano de control constitucional se pronunciara sobre su legalidad, ya que consideró que no existe la posibilidad legal de suplir la queja deficiente, dado que esa facultad únicamente puede ejercitarse si se trata de conflictos obrero-patronales, pues aun cuando no existe disposición legal que así lo determine, empleando las elementales reglas de lógica jurídica se llega a la conclusión de que cuando exista un conflicto inter-obrero, o bien, intersindical, no habrá suplencia de la queja porque actor y demandado son obreros, es decir, la Ley de A. al hablar de que tal suplencia procede en favor de la parte obrera "da a suponer un conflicto, porque sólo en los conflictos hay partes y, por ende, donde puede aplicarse la suplencia de la queja será únicamente en los obrero-patronales"; además, señaló que tal suplencia no procedía en el caso, porque hay oposición de intereses entre dos organizaciones sindicales, como deriva del procedimiento administrativo del que se origina el acto reclamado, en el cual intervino otro sindicato que se opuso al registro de la organización quejosa, sin que de los antecedentes que informan dicha ejecutoria se desprenda que a esa diversa organización sindical que se opuso al registro del sindicato quejoso, se le tuviera como parte tercero perjudicada en el juicio de garantías de donde deriva la sentencia recurrida.


De los anteriores criterios sintetizados se advierte, por una parte, que no existe la contradicción de tesis denunciada, respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se precisarán.


En efecto, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de fundamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales y llegado a conclusiones divergentes, lo que no se actualiza en la especie de conformidad con las siguientes consideraciones.


1. En principio destaca que los criterios que no tratan las mismas cuestiones jurídicas en materia de trabajo, de cuyo estudio y resolución se ocupó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en la ejecutoria que pronunció, son los que sustentaron los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercero en Materia Administrativa y Octavo en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, pues de las ejecutorias que dictaron en los asuntos que respectivamente resolvieron, aparece que abordaron temas de diferente naturaleza por originarse de juicios de amparo en materias distintas a la laboral, como se verá a continuación.


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito resolvió un juicio de amparo en materia laboral, en el que se reclamó el laudo mediante el que la Junta responsable condenó a la cancelación del registro sindical de la agrupación quejosa, y se pronunció sobre las diversas cuestiones jurídicas que fueron materia de la litis constitucional en dicho juicio, en los términos que quedaron detallados en el considerando tercero de la presente resolución.


Por otra parte, los Tribunales Colegiados que a continuación se precisan conocieron de asuntos de distinta materia a la laboral:


El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver un juicio de amparo de la materia de su especialidad, se pronunció sobre la constitucionalidad de una sentencia dictada por una S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, mediante la cual confirmó la validez de una resolución en la que se declaró responsabilidad administrativa resarcitoria a la quejosa, a cuyo respecto advirtió una violación directa a los derechos fundamentales de dicha quejosa por no haberse suplido en su deficiencia los agravios que planteó ante la responsable, en contravención a la disposición contenida en el artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que puso de relieve que se estaba en un caso que ameritaba tal suplencia.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo en materia de su especialidad, donde pronunció su respectiva ejecutoria, se señalaron como actos reclamados la sentencia dictada por la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente relativo al recurso de revisión, así como la resolución materia de este medio defensivo emitida en un juicio fiscal, y determinó conceder a la persona moral quejosa el amparo solicitado por advertir una violación directa a las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional, ya que en las cédulas de cuotas obrero-patronales en las que se determinaron diversos créditos fiscales a cargo de aquélla, no aparece que la autoridad emisora hubiera fundado su competencia legal.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo en la materia de su competencia, se pronunció sobre la constitucionalidad de una sentencia dictada en el toca de apelación relativo a un juicio de controversia de arrendamiento, respecto de la cual advirtió que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento al ser enjuiciada la quejosa conforme a normas inaplicables, dada la improcedencia de la vía intentada en términos de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado mediante decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres.


En esa medida, entre el criterio emitido en la ejecutoria que pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el de los demás órganos jurisdiccionales que antes se citan, no existe coincidencia en las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base o presupuesto al criterio que sustentaron en los asuntos que respectivamente resolvieron, dado que abordaron problemas jurídicos suscitados en juicios de amparo de distinta materia a la laboral, lo cual implica que respecto de ellos no existe la contradicción de tesis denunciada.


2. Tampoco se suscita dicha contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como a continuación se advertirá.


En efecto, el primero de ellos, previamente al estudio del fondo del asunto -en el que se reclamó el laudo en el que se condenó a la cancelación del registro sindical de la agrupación quejosa-, declaró inoperante la causa de improcedencia que hicieron valer los sindicatos terceros perjudicados, relativa a la falta de interés jurídico de dicha quejosa por no haber acreditado la representación con la que se ostentaron los promoventes del juicio constitucional, a cuyo respecto se pronunció sobre la personalidad de los integrantes del comité ejecutivo que promovieron la demanda de garantías en representación del sindicato quejoso, y partiendo de la base de que la exhibición de la certificación del registro o toma de nota del referido comité ejecutivo no es la única forma en que puede acreditarse tal personalidad, pues cuando como es el caso, de autos aparece que la propia Junta responsable les negó la toma de nota correspondiente al cambio de la directiva sindical integrada por los promoventes del amparo, no es factible que estén en posibilidad de exhibir aquel documento y que por carecer de éste se tenga por no acreditado ese presupuesto procesal, es así que bajo este supuesto y tomando en consideración que el sindicato quejoso ocurre al juicio de garantías en defensa de su registro sindical y, por ende, de sus trabajadores afiliados, ya que de ser privado de ese requisito no estaría en posibilidad de proteger el derecho de sus agremiados, llegó a la determinación de que el estudio de tal personalidad debe hacerse a la luz del artículo 12 de la Ley de A., en relación con el 693 de la Ley Federal del Trabajo, que rige el acto reclamado, lo que originó que en esos términos se hiciera el estudio relativo y, acorde con las constancias de autos, se tuviera por comprobada la representación con la que los integrantes del comité ejecutivo sindical acudieron al juicio de garantías, dado que al respecto ya había establecido criterio en el sentido de que quienes ostentan la representación del sindicato quejoso son todos y cada uno de los integrantes del comité ejecutivo de esa organización gremial, pero actuando en grupo, como en el caso quedó fehacientemente demostrado en autos, de donde llegó a la conclusión de que el juicio constitucional resulta procedente.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión interpuesto por el sindicato quejoso, declaró improcedente el juicio de amparo indirecto promovido por uno de los integrantes del comité ejecutivo sindical, pues atendiendo la situación que se actualiza en la especie, advirtió que el juicio de amparo debió ser promovido por todos y cada uno de los integrantes de la planilla que conforma el comité ejecutivo sindical, y no sólo por uno de ellos como sucede en la especie, ya que se trata del grupo de aspirantes a quienes en todo caso depara perjuicio el acto reclamado que consistió en la negativa de tomar nota del propio comité ejecutivo por parte de la autoridad responsable, lo que dio lugar a que confirmara el sobreseimiento decretado en la sentencia sujeta a revisión por las razones antes expuestas y no por las que adujo el Juez de Distrito.


Del contexto jurídico antes reseñado, se advierte que los referidos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas que en esencia son iguales, ya que ambos se pronunciaron sobre la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del sindicato quejoso por no haber acreditado la representación con la que se ostentaron los promoventes del juicio constitucional, y al pronunciarse sobre ese presupuesto procesal también coincidieron en sostener que tal representación la ostentan todos y cada uno de los integrantes del comité ejecutivo de la respectiva organización gremial actuando en grupo, y partiendo del mismo criterio resolvieron los casos específicos puestos a su consideración, llegando a conclusiones disímiles debido a la situación particular que se actualizaba en el caso concreto, la que una vez analizada originó que uno de los Tribunales Colegiados declarara la improcedencia del respectivo juicio de garantías, por advertir que había sido promovido únicamente por un integrante del comité ejecutivo del sindicato quejoso, por cuya razón no se tuvo por acreditada la representación con la que se ostentó; mientras que el otro órgano jurisdiccional declaró procedente el juicio de garantías relativo, atendiendo a que la acción constitucional la promovieron todos y cada uno de los integrantes del comité ejecutivo sindical, quedando así demostrada la representación con la que se ostentaron.


En ese orden, entre los criterios sustentados por ambos tribunales no existe contradicción para efecto de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., ya que en el aspecto referido partieron del análisis de un problema jurídico similar, respecto del que también se pronunciaron coincidentemente, llegando a conclusiones disímiles atendiendo a la situación particular que analizaron en cada uno de los asuntos que resolvieron, según se desprende de aquellas consideraciones que sustentan los fallos respectivos.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que la aparente conclusión de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron con criterios contradictorios en sus respectivas ejecutorias, deriva del rubro y texto de la tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 218 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual conviene reproducir nuevamente:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO, CUANDO DEBE ACREDITARSE. Si bien el artículo 13 de la Ley de A. dispone que debe ser reconocida la personalidad del promovente en el juicio de amparo cuando dicha personalidad le haya sido reconocida por la autoridad responsable, lo cierto es que de no darse este supuesto, la personalidad deberá acreditarse con sujeción a las disposiciones generales de la Ley de A., sin la excepción que reglamenta el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo."


Sin embargo, del estudio de los antecedentes que informan la ejecutoria de mérito y de las consideraciones que la sustentan, detalladas con anterioridad, se advierte que la referida tesis no refleja lo que se determinó en dichas consideraciones al analizar las circunstancias específicas del problema jurídico examinado, pues éste no se relaciona con la forma de acreditar la personalidad en el juicio de amparo en el supuesto del artículo 13 de la Ley de A., es decir, cuando no está reconocida la personalidad por la autoridad responsable, ni tampoco con el pronunciamiento relativo a que en este caso dicha personalidad debe acreditarse de conformidad con las disposiciones de la Ley de A. "sin la excepción que reglamenta el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo", dado que al respecto no aparece estudio alguno en el que se haga referencia a este precepto legal, ni a las disposiciones aplicables de la Ley de A. en el caso hipotético al que se alude en la referida tesis aislada, de manera que las consideraciones detalladas en esta tesis que aprobó el aludido Tribunal Colegiado no pueden servir de base para declarar existente la contradicción de criterios denunciada, por derivar de un supuesto que se aparta de las constancias de autos y de las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria que pronunció.


En esa tesitura, no existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues las consideraciones en las que ambos sustentaron el sentido de sus respectivas ejecutorias carecen de un estudio común respecto de la cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, y las aparentes conclusiones contradictorias se basan en diversas situaciones fácticas y jurídicas, analizadas a partir de supuestos diferentes, de donde se impone concluir que no existe la contradicción de tesis denunciada. Sirven de apoyo a esta conclusión las tesis que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 37/93. Página: 44).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 38/93. Página: 45).


SEXTO. Con base en lo expuesto al final del considerando que antecede, al no reflejar la tesis emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito lo que se sostuvo en las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria que le dio origen, debe realizarse la corrección de la propuesta sustentada por el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en cita, por razones de seguridad jurídica y a fin de dar a conocer el verdadero criterio del juzgador; ello con apoyo en el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 23/95, en el que sostuvo la tesis 2a. XCIX/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 310, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelva se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación a la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además, y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


Por tanto, de acuerdo con las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el toca relativo a la revisión 486/90, la cual se transcribe en el considerando cuarto de esta resolución, y tomando en cuenta lo que sustancialmente se resolvió, la tesis aislada que aparece publicada en la página 218 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, debe corregirse y ser sustituida por los siguientes rubro y texto:


SINDICATOS. EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE TOMA DE NOTA DE SU COMITÉ EJECUTIVO, DEBE SER PROMOVIDO POR TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA QUE LO CONFORMAN. Ante la negativa de la autoridad laboral responsable de tomar nota del comité directivo electo de un sindicato, debe ser el total de las personas que integran su planilla quienes promuevan el juicio de garantías, pues en todo caso al grupo de aspirantes es al que depara perjuicio el acto reclamado, en términos del artículo 4o. de la Ley de A., por lo que debe declararse improcedente dicho juicio cuando es promovido solamente por uno o algunos de los integrantes del referido comité sindical.


En ese tenor procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 de la Ley de A., 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que por conducto de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis se realice la publicación en el Semanario Judicial de la Federación de la apuntada aclaración a la tesis aislada que aparece publicada en la página 218 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el toca relativo a la revisión 486/90, en sesión de once de julio de mil novecientos noventa.


SÉPTIMO. Tampoco se suscita la contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el emitido por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Primero del Quinto Circuito, dado que en el aspecto inherente a la supuesta contradicción denunciada, dichos órganos jurisdiccionales parten del análisis de situaciones de hecho desde diversos puntos jurídicos, por lo que debe estimarse que no abordan el estudio de los mismos elementos, como se verá a continuación.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al abordar el estudio de la violación al procedimiento laboral que consistió en que la Junta responsable no se integró en la forma prevista en el artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues tratándose como es el caso de un conflicto colectivo en el que se demandó la cancelación del registro del sindicato quejoso, la Junta del conocimiento debió quedar integrada por el presidente de la Junta Local y no por el de la Especial que intervino como si se tratara de un conflicto individual, por lo que el quejoso solicitó que se ordenara la reposición del procedimiento a fin de subsanar tal violación, consideró que "a pesar de que de la lectura de las constancias que integran el juicio laboral de origen, se conoce que los hechos en los que hicieron descansar las violaciones procedimentales alegadas realmente existieron, tales eventos en momento alguno menguaron la capacidad de defensa del sindicato amparista y, por ende, no trascendieron en ninguna forma al resultado del fallo", a cuyo efecto destacó que del auto de inicio de los expedientes acumulados, del propio acuerdo que ordenó dicha acumulación y de la audiencia trifásica, aparece que fueron firmados por la Auxiliar de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, sin que se hiciera mención de que por la naturaleza colectiva del procedimiento respectivo, la responsable quedaba integrada por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y por los representantes de los trabajadores y de los patrones adscritos a la Especial en la que se actuaba advirtiendo, asimismo, que el propio laudo reclamado estaba suscrito por dichos representantes y por el presidente de la Junta Especial; sin embargo, estimó que "este hecho no afecta las defensas de la parte quejosa", porque la integración del Pleno de la Junta con el referido presidente de la Junta Especial -y no por el de la Junta Local- "en nada trascendió al resultado del fallo, pues la aplicación de las leyes, tanto para el desarrollo del procedimiento como para el estudio de fondo de la litis planteada fue la Ley Federal del Trabajo, igual legislación que indefectiblemente se hubiera aplicado en caso de que la responsable hubiese estado presidida por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje ...", de manera que "al sindicato quejoso no le fueron variados ni las formas, ni los términos legales en que se admitieron y desahogaron las probanzas que en el expediente se propusieron", de donde implícitamente declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la violación procesal de que se trata.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al pronunciarse sobre la violación cometida en el procedimiento relativo a un conflicto individual de trabajo, que se hizo valer en el juicio de amparo directo que resolvió, consideró que en el procedimiento laboral es innecesaria la presencia de todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trata de una diligencia referente al desahogo de pruebas, dado que basta la presencia de su presidente o del auxiliar de la misma, por no tratarse de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, relativos a las cuestiones que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón.


3. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en lo relativo a la violación a las leyes del procedimiento en un conflicto individual de trabajo consideró que el auto admisorio de la demanda laboral no requiere encontrarse firmado por todos los integrantes de la Junta, pues basta que esté suscrito por su presidente o, en su caso, por el auxiliar de la misma, para que goce de plena validez, en términos de lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo y de lo establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 8/95, de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.".


Por otra parte, en relación con el reconocimiento de la personalidad y con la admisión de pruebas, cuyos proveídos respectivos no fueron firmados por todos los integrantes de la Junta, ya que faltó la firma del representante obrero, consideró que las resoluciones de mérito tienen eficacia jurídica en términos de una de las hipótesis que establece el segundo párrafo del artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, conforme a la cual existe la posibilidad legal de que se emitan por mayoría de votos de los integrantes de la Junta, sin que resulte indispensable para su validez jurídica que se cite a los ausentes, pues este supuesto se refiere a una regla diversa que únicamente procede cuando no está presente ninguno de dichos representantes, hipótesis que no se actualiza en el caso, si se considera que los proveídos sobre reconocimiento de personalidad y de admisión de pruebas aparecen firmados tanto por el secretario como por el presidente y el representante del capital, conformándose así la mayoría necesaria para la validez jurídica de tales resoluciones de conformidad con la regla en cita.


Del contexto reseñado se advierte que los Tribunales Colegiados de referencia se pronunciaron sobre diversas violaciones a las normas que rigen el procedimiento laboral, a cuyo efecto el segundo y el tercero de los Tribunales Colegiados citados interpretaron lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, y resolvieron, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que en el procedimiento laboral es innecesaria la presencia de todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trata de una diligencia referente al desahogo de pruebas, dado que basta la presencia de su presidente o del auxiliar de la misma, por no tratarse de ninguno de los casos de excepción previstos en el precepto legal en cita, relativos a las cuestiones que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón; y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por una parte, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el referido precepto legal y lo establecido en la jurisprudencia 8/95 de esta Segunda S., el auto admisorio de la demanda laboral no requiere encontrarse firmado por todos los integrantes de la Junta, pues basta que esté suscrito por su presidente o, en su caso, por el auxiliar de la misma, para que goce de plena validez y, por otra parte, de la interpretación del propio precepto 620 llegó a la conclusión de que existe la posibilidad legal de que las resoluciones de reconocimiento de personalidad y de admisión de pruebas sean emitidas por mayoría de votos de los integrantes de la Junta para que tengan eficacia jurídica, pues sólo procede citar a los ausentes en el diverso supuesto en el que no está presente ninguno de dichos representantes.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito advirtió la existencia de la violación procesal que se hizo consistir en que la Junta responsable no se integró en la forma prevista en el artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, como procedía tratándose de un conflicto de naturaleza colectiva, sin embargo, consideró que tal violación no trascendió al resultado del laudo reclamado por las razones que expuso al respecto.


En esa medida, el órgano jurisdiccional al que se hace referencia en el párrafo anterior no se pronunció sobre la ilegalidad que se atribuyó al laudo reclamado con base en la existencia de la violación procesal alegada, pues consideró que ésta no trascendió al resultado del aludido fallo, con lo que prácticamente declaró inoperante el concepto de violación relativo a la transgresión de la norma contenida en el artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que regula el procedimiento laboral tratándose de conflictos de naturaleza colectiva en lo relativo a la integración de la Junta; en cambio, los otros dos Tribunales Colegiados resolvieron las cuestiones procesales, por cierto distintas a aquélla, que se plantearon en los asuntos de los que conocieron y, al efecto, interpretaron las disposiciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, pronunciándose sobre la innecesaria presencia de todos los integrantes de la Junta responsable cuando se trata de la diligencia de desahogo de pruebas en el procedimiento laboral, según lo determinado por el segundo de los tribunales mencionados, pronunciándose en el mismo sentido el último de ellos, pero en relación con el auto admisorio de la demanda laboral, advirtiendo, por otra parte, que de conformidad con la interpretación del referido precepto legal es válido que las resoluciones de reconocimiento de personalidad y de admisión de pruebas sean emitidas por mayoría de votos de los integrantes de la Junta para que tengan eficacia jurídica, pues sólo procede citar a los ausentes en el diverso supuesto en el que no se encuentra presente ninguno de dichos representantes.


Lo expuesto pone de relieve que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues con independencia de que los órganos jurisdiccionales parten del examen de supuestos jurídicos diferentes dadas las distintas violaciones procesales que se plantearon en los asuntos que resolvieron, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito prácticamente declaró inoperantes los argumentos relacionados con la violación al artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por advertir que si bien es cierto que la violación a tal precepto legal existe por los motivos que adujo el sindicato quejoso, relativos a que en los conflictos colectivos de trabajo las Juntas se integrarán con el presidente de la Local y no de la Especial de Conciliación y Arbitraje, también lo es que dicha violación no trascendió al resultado del laudo reclamado; mientras que los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Primero del Quinto Circuito se pronunciaron sobre las distintas violaciones al procedimiento laboral que se hicieron valer en los respectivos juicios de amparo directo, y conforme a la interpretación que realizaron de las normas contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, que rigen tal procedimiento, llegaron a la conclusión de que tratándose de la diligencia de desahogo de pruebas y del auto admisorio de la demanda laboral es válido que la firme el presidente o el auxiliar de la Junta del conocimiento, y que igualmente resulta válido que las resoluciones de reconocimiento de personalidad y de admisión de pruebas, sean emitidas por mayoría de votos de los integrantes de la Junta para que tengan eficacia jurídica, pues sólo procede citar a los ausentes en el diverso supuesto en el que no se encuentra presente ninguno de dichos representantes, por lo que resultaron infundados los conceptos de violación relativos a tales violaciones al procedimiento laboral.


Conforme a lo precisado, es menester considerar inexistente la contradicción de tesis denunciada en el aspecto que se analiza, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, aunque genéricamente se hizo referencia a un problema de similar naturaleza -violaciones a normas que regulan el procedimiento laboral-, en forma específica abordaron cuestiones jurídicas diversas y de lo sostenido en ellas no se deriva contradicción alguna dado que los criterios que emitieron no se originan del examen de los mismos elementos, pues uno declaró inoperantes los argumentos relacionados con la violación procesal alegada por no trascender al resultado del laudo reclamado, y los otros examinaron y resolvieron las cuestiones procesales que se hicieron valer, de conformidad con la interpretación que realizaron del precepto legal que contiene las normas que, en cada caso concreto, regulan el procedimiento laboral, siendo por ello que arribaron a soluciones diversas, que no constituyen criterios discrepantes y, por ende, no son susceptibles de provocar contradicción.


Ilustra lo anterior, además de las tesis transcritas al final del considerando quinto de este fallo, por su sentido y alcance, la que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se precisan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A. que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: 2a. CLXXIII/2001. Página: 519).


Es pertinente señalar, a mayor abundamiento, que de estimar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al reconocer la existencia de la violación a la norma que regula el procedimiento tratándose de conflictos colectivos de trabajo contenida en el artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, implícitamente se pronunció en el sentido de que en términos de dicha disposición, en esa clase de conflictos debe ser el presidente de la Junta Local y no el de la Especial de Conciliación y Arbitraje el que debe integrarla hasta el dictado del laudo respectivo, como se alegó en el concepto de violación objeto de su estudio; de ello tampoco se sigue que exista la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los demás órganos jurisdiccionales no hicieron pronunciamiento alguno respecto de la disposición contenida en el referido artículo 609, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sino que su examen lo hicieron a la luz de lo establecido en un precepto distinto y de contenido diferente, como es el diverso 620, fracción II, inciso a), de la propia ley laboral; de ahí que no pueda declararse existente la contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización se precisan a continuación.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 43/98. Página: 93).


OCTAVO. A fin de precisar si efectivamente existe contradicción entre los criterios emitidos por los restantes Tribunales Colegiados de Circuito, conviene precisar el tema sobre el que cada uno de ellos se pronunció, tomando en cuenta los antecedentes antes detallados que sustentan sus respectivas ejecutorias. Así se advierte que:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver un juicio de amparo directo en el que intervinieron como partes quejosa y tercero perjudicada dos agrupaciones sindicales, y en el que se reclamó el laudo mediante el cual se decretó la cancelación del registro sindical del quejoso, declaró que el quinto de los conceptos de violación aducido era sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., a cuyo respecto precisó que dicha suplencia descansa en la circunstancia de que, en la especie, el sindicato quejoso ocurre al juicio constitucional en defensa de su registro, el cual, dada su naturaleza, le permite realizar, frente a terceros, las actividades a las que lo faculta la ley, de donde tal acción redunda en defensa de los intereses de sus agremiados, requisito indispensable para la aplicación de dicha figura jurídica.


2. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver un juicio de amparo directo en el que figuran como partes quejosa y tercero perjudicada dos diferentes organizaciones sindicales y se reclamó el laudo mediante el cual se condenó al sindicato demandado -quejoso- a la pérdida del ejercicio de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo respectivo, declarándose que el sindicato actor es el nuevo titular y administrador de dicha convención colectiva; consideró improcedente suplir la queja deficiente "porque tal beneficio contemplado en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A., sólo es aplicable cuando la parte quejosa lo es el trabajador como persona física, y no así cuando el quejoso lo es un sindicato obrero, porque éstos representan una asociación de trabajadores y respecto de ellos no es dable suplir la deficiencia de los conceptos de violación, cuando su contraparte es otro sindicato".


3. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver diversos juicios de amparo directo en los que intervinieron como partes quejosa y tercera perjudicada diversas organizaciones sindicales, así como tocas de amparos en revisión en los que dichas partes las constituyeron trabajadores que pertenecen a un mismo gremio sindical, sostuvo similar criterio en dichos asuntos al considerar que en los respectivos juicios de garantías "no se está en posibilidad legítima de suplir la deficiencia de la queja cuando sucede, como en la especie, que quienes figuran tanto como quejosos como terceros perjudicados, pretendidamente se ostentan, similar y antagónicamente, como directivos o agremiados de agrupaciones obreras y discuten intereses intergremiales, sin que propiamente actúen en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los obreros que integran esas agrupaciones", siendo esa misma razón por la que tampoco estimó operante dicha suplencia cuando en el juicio de garantías afecto al toca de revisión, intervienen como partes quejosa y tercero perjudicada quienes se ostentan como directivos de una misma agrupación obrera y "discuten intereses intergremiales y no propiamente actúan en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o algunos de los obreros que integran esa agrupación".


4. Por último, el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver un amparo en revisión en el que se recurrió la sentencia del Juez de Distrito en la que sobreseyó en el juicio de garantías promovido por un sindicato, el que reclamó el acuerdo mediante el cual se le negó su registro sindical, consideró que "no existe la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, ya que hay que distinguir que sólo se puede ejercitar esa facultad en tratándose de conflictos obrero-patronales, porque aun cuando no exista disposición legal que lo determine, empleando las elementales reglas de lógica jurídica, cuando exista un conflicto inter-obrero, o bien, intersindical, claro está que no habrá suplencia de la queja porque actor y demandado son obreros, y precisamente esa es la razón para que no se supla", es decir, al hablar de "parte obrera" la Ley de A. "da a suponer un conflicto, porque sólo en los conflictos hay partes y, por ende, donde puede aplicarse la suplencia de la queja será únicamente en los obrero-patronales, más aún, habida cuenta de que en este procedimiento administrativo de registro del sindicato intervino, oponiéndose" un diverso sindicato, por lo que "encontramos que hay oposición de intereses entre las dos organizaciones sindicales, y a las que en el eventual caso no debe suplírseles la deficiencia de la queja en amparo".


De los antecedentes y consideraciones que han quedado precisados, se advierte que sólo existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y no así con los emitidos por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo del mismo circuito y Primero del Octavo Circuito, en las ejecutorias que pronunciaron al resolver los asuntos de sus respectivos índices.


En efecto, conforme a lo precisado, debe considerarse inexistente la contradicción de tesis denunciada en el aspecto que se analiza, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo del mismo circuito y Primero del Octavo Circuito, aunque se ocuparon en lo general de un problema de similar naturaleza -la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja a un sindicato- en forma específica abordaron cuestiones jurídicas diversas y de lo sostenido en ellas no puede derivar contradicción alguna, dado que los criterios que emitieron no se originan del examen de los mismos elementos, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primero de la misma materia del Tercer Circuito se pronunciaron respecto de la suplencia de la deficiencia de la queja en juicios laborales que resolvieron sobre la cancelación del registro del sindicato; en cambio, el Primero en Materia Civil del Segundo Circuito se ocupó del laudo relativo a la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo; el Primero del Octavo Circuito referente a la negativa del registro del sindicato, e inclusive, el propio Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en diversos juicios, se ocupó de la toma de nota del cambio del comité directivo sindical, de la falta de personalidad y del desechamiento de la demanda laboral, siendo por ello que no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni partieron del examen de los mismos elementos y, por ende, no son susceptibles de provocar contradicción.


Así pues, la contradicción de tesis se presenta con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo en el que el acto reclamado decretó la cancelación del registro del sindicato, es decir, donde intervinieron como partes quejosa y tercera perjudicada distintos sindicatos, y consideró que sí opera la suplencia de la queja en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A., cuando la acción constitucional la ejerce un sindicato en defensa de sus intereses y redunda en beneficio de los derechos de sus agremiados.


En cambio, el órgano jurisdiccional del Tercer Circuito antes citado, en el juicio de amparo directo 81/93, promovido por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, al resolver sobre la cancelación del registro de la agrupación sindical demandada consideró que no se está en posibilidad legal de suplir la queja deficiente, cuando en el juicio de amparo figuran como partes quejosa y tercero perjudicada distintos sindicatos, sin que propiamente actúen en defensa de los derechos laborales individuales de alguno o de algunos de los obreros que integran esas agrupaciones.


Lo anterior conlleva implícitamente un pronunciamiento del aludido Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que se opone a lo considerado por el otro órgano jurisdiccional en cuanto al problema jurídico que trataron, relativo a la interpretación de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A., pues del mismo deriva que la suplencia de la queja sí opera a favor de los sindicatos que acuden al juicio de garantías en defensa de sus intereses, los cuales redundan en beneficio de sus agremiados, ya sea que en dicho juicio intervenga uno solo en su calidad de quejoso o distintos como partes quejosa y tercero perjudicada, aun cuando expresamente no se haya referido a estas peculiaridades procesales, dado que su consideración es inherente al sindicato quejoso y en el relativo juicio de garantías las partes las constituyeron diversas organizaciones sindicales. Apoya esta consideración la tesis de esta Segunda S. cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, marzo de 2002. Tesis: 2a. XXVIII/2002. Página: 427).


Bajo ese contexto fáctico y jurídico puede concluirse que en el aspecto de que se trata sí existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que los Tribunales Colegiados de referencia, en las ejecutorias que pronunciaron en los asuntos de los que conocieron, estudiaron una misma cuestión jurídica relativa a la procedencia de la suplencia de la queja en juicios de amparo en los que intervienen organizaciones sindicales en defensa de sus intereses como partes quejosa y diversos sindicatos como parte tercera perjudicada, a cuyo efecto interpretaron la disposición contenida en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A. y llegaron a conclusiones disímiles, por lo que en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la contradicción de tesis que se suscita en torno al tema de mérito, a fin de dilucidar si de conformidad con la interpretación de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis en cita opera la suplencia de la queja a favor de los sindicatos, en los que tanto quejoso como terceros perjudicados son sindicatos.


NOVENO. Determinada la existencia de criterios jurídicos contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito a que se hace referencia en el considerando anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se precisa en esta resolución.


En principio, es menester tener presente que en torno al problema jurídico relativo a la procedencia de la suplencia de la queja prevista en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A., esta Segunda S. adoptó el criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia a fin de garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, que consiste en que la suplencia de la queja en favor del trabajador en materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios, en su caso, como deriva de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, del tenor literal siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.', establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de A. para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Asimismo, en congruencia con la tesis antes transcrita estableció que esa máxima suplencia de la queja en beneficio de los trabajadores debe hacerse extensiva a los sindicatos que ellos conformen, cuando se controviertan actos de autoridad que trasciendan a sus intereses, en virtud de que dichos organismos constituyen el medio con el que cuentan los trabajadores para lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, criterio contenido en la tesis aislada 2a. X/99, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los que se indican a continuación.


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE OPERA A FAVOR DE LOS SINDICATOS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 39/95, consultable en la página 333, Tomo II, septiembre, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido que la suplencia de la queja en favor de los trabajadores, en materia laboral, opera aun ante la ausencia total de agravios. Esta máxima suplencia de la queja debe hacerse extensiva a los sindicatos de trabajadores cuando acudan al juicio de garantías controvirtiendo actos de autoridad que trascienden directamente a sus intereses, ya que dichos organismos laborales constituyen el medio fundamental con que cuentan los trabajadores para lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Por ello, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., opera respecto de los sindicatos cuando el acto reclamado consiste en la negativa recaída a su solicitud de registro pues, de lo contrario, los trabajadores verán mermados sus derechos colectivos, porque no podrán hacerlos valer a través del sindicato ni ejercitar acciones de tal naturaleza ante las diversas autoridades, y carecerán de capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su asociación." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, febrero de 1999. Tesis: 2a. X/99. Página 243).


El criterio anterior lo emitió la S. al resolver, en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 2425/97, del que destacan las siguientes consideraciones:


"En el presente caso, si bien la petición de garantías no la hace un trabajador, sino un sindicato, dada la naturaleza jurídica de éste y el ámbito dentro del cual tuvo lugar el acto de autoridad reclamado, debe concluirse que la suplencia de la deficiencia de los agravios debe operar en los términos que, conforme a la jurisprudencia antes citada, tiene lugar respecto de los trabajadores.


"En efecto, los sindicatos de trabajadores constituyen el medio de defensa que tienen éstos para lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, es decir, las funciones de los sindicatos trascienden en beneficio de los trabajadores porque son ellos quienes obtienen las ventajas del desempeño de los sindicatos, ya que representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan.


"Por otra parte, debe considerarse que el acto de autoridad que en el presente caso es reclamado en el juicio de garantías, sí trasciende en forma definitiva a los intereses de los trabajadores, toda vez que de negarse el registro del sindicato respectivo, los trabajadores verán mermados sus derechos, porque no podrán hacerlos valer a través del sindicato que los representa, al ser una obligación de éstos registrarse ante la autoridad competente, ya que la falta de registro implica que no estén legalmente constituidos, con las consecuencias de que su integración no surte efectos ante todas las autoridades; no tienen capacidad para adquirir bienes muebles, ni inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de la institución; así como a defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.


"Por tanto, en atención a las consideraciones antes vertidas, esta S. llega a la conclusión de que la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A. opera, respecto de los sindicatos, cuando acudan al juicio de garantías controvirtiendo la constitucionalidad de actos de autoridad que trascienden a su registro ante la autoridad competente.


"No debe pasar inadvertido que la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja en amparo, tiene como único efecto velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional, por lo que se traduce, solamente, en atender a la verdad jurídica, supliendo las deficiencias que en cuestiones adjetivas hubiera incurrido la parte quejosa, pero de ninguna manera afectando o trastocando los derechos sustantivos de las partes."


En términos del criterio antes detallado, la S. resolvió, en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión 2890/98, en el que reiteró "que en aquellos casos en que el quejoso sea un sindicato de trabajadores que señalen como acto reclamado cualquier acto que trascienda a los intereses de los trabajadores debe suplírsele la deficiencia de la queja en su máxima acepción", con base en lo cual determinó que tal suplencia opera en favor de un sindicato que en la vía constitucional reclama la resolución que declara inexistente una huelga, tomando en cuenta que dicho acto de autoridad trasciende a los intereses de los trabajadores en la medida que al declarar ilegal la suspensión de labores fija un plazo para que aquéllos vuelvan a sus labores, con el apercibimiento que de no hacerlo se dará por terminada la relación laboral, lo cual implica que de no acatarse la resolución quede jurídicamente desprotegida dicha suspensión de labores, con la consecuente pérdida de salarios, dado que el patrón -tercero perjudicado- queda en libertad de contratar nuevo personal. Este criterio se encuentra contenido en la tesis aislada que a continuación se identifica.


"SINDICATOS DE TRABAJADORES. OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INEXISTENTE LA HUELGA, POR TRASCENDER DIRECTAMENTE A LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis X/99, en donde sostuvo que la máxima suplencia de la queja deficiente, que en favor de los trabajadores establece la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A. y a que se refiere la jurisprudencia 39/95, debe hacerse extensiva a los sindicatos de trabajadores cuando el acto reclamado trascienda directamente a sus intereses, porque dichas organizaciones constituyen el medio con que cuentan los trabajadores para lograr el análisis, mejoramiento y defensa de sus intereses. Congruentemente con ese criterio, la queja deficiente debe ser suplida en el caso de que el acto reclamado consista en la resolución que declara la inexistencia de la huelga porque en tal supuesto queda desprotegida jurídicamente la suspensión de labores, cuyas consecuencias son el que se fije a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que vuelvan al trabajo, con la pérdida de sus salarios durante el tiempo que duró el conflicto; se les aperciba de que por el solo hecho de no acatar la resolución se declaren terminados los contratos de trabajo y que el patrón queda en libertad para contratar nuevos trabajadores, lo que evidentemente trasciende a los intereses de los trabajadores." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: 2a. XLVI/99. Página: 213).


Precisado lo anterior, esta S. reitera su criterio en torno al tema tratado en las ejecutorias de mérito y, en consecuencia, deja establecido lo siguiente:


1. La institución de la suplencia de la queja prevista en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de A. procede en favor de los trabajadores aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios, según se trate de un juicio de garantías o de un recurso previsto en la ley de la materia.


2. Los sindicatos son asociaciones de trabajadores constituidos con la finalidad de lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional.


3. La suplencia de la queja opera a favor de los sindicatos cuando en el juicio de garantías controviertan actos de autoridad que trasciendan a los intereses de los trabajadores que los integran, derivados de las prerrogativas que constitucional y legalmente les corresponden, es decir, cuando afectan derechos laborales que individual o colectivamente originen perjuicio a sus agremiados.


4. La institución de la suplencia de la queja en los juicios de amparo tiene como única finalidad velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional, por lo que sólo se traduce en atender a la verdad jurídica, supliendo las deficiencias que en cuestiones adjetivas hubiera incurrido la parte quejosa, sin afectar o trastocar los derechos sustantivos de las demás partes.


5. En forma enunciativa, mas no limitativa, opera la institución de la suplencia de la queja en favor de los sindicatos que acuden al juicio de garantías controvirtiendo la constitucionalidad de actos de autoridad inherentes a su registro, o bien, a la declaración de inexistencia de una huelga, porque ésta perjudica directamente los derechos laborales de sus trabajadores dadas sus consecuencias jurídicas antes precisadas; y en el caso de la negativa del registro sindical también trasciende en forma directa a los derechos laborales que constitucional y legalmente les asiste, ya que dichas organizaciones sindicales constituyen el medio con que cuentan los trabajadores para lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses laborales, los que en caso contrario se verían mermados, pues les impediría defenderlos.


En principio, conviene señalar que los derechos que corresponden a los sindicatos derivan de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria. Así se advierte que en la fracción XVI del referido artículo 123, apartado A, se garantiza el derecho a la asociación sindical de los trabajadores al establecer:


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del precepto constitucional en cita, en lo referente a ese derecho a la asociación sindical de los trabajadores dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


"Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa."


"Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción."


"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"III. Copia autorizada de los estatutos; y


"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


"Artículo 367. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades."


"Artículo 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:


"I.A. bienes muebles;


"II.A. los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y


"III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes."


"Artículo 375. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato."


De las anteriores disposiciones legales destaca que reglamentan los derechos de la asociación sindical de los trabajadores que garantiza la fracción XVI del artículo 123, apartado A, de la Carta Fundamental, al establecer, entre otros, el de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, de formular su programa de acción, así como de constituir la clase de sindicato que deseen formar, del cual pueden obtener su registro ante la autoridad competente, con el objeto de que ésta dé fe de que el acto que les dio existencia jurídica reúne los requisitos de fondo que fija la ley, reconociendo así la capacidad legal con que cuentan para defender sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, tanto las colectivas como las individuales de sus agremiados, ante todas las autoridades, así como para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su asociación, por lo que son todos estos derechos, entre otros, los que pueden defender los sindicatos al acudir al juicio constitucional.


Por otra parte, es preciso acudir a la historia legislativa de la referida institución tutelar, para conocer si conforme a la teleología de la norma en la que el legislador la instituyó, existe la posibilidad legal para que en los juicios de amparo opere dicha suplencia de la queja a favor de un sindicato de trabajadores quejoso, cuando en dicho juicio tiene la calidad de tercero perjudicado una diversa organización sindical. Así destaca, que el Constituyente de 1917, en el texto original del párrafo segundo del artículo 107 constitucional, plasmó la naciente institución jurídica de la suplencia de la queja sólo en la materia penal, en los siguientes términos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:


"...


"II. En los juicios civiles y penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo precederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio.


"La Suprema Corte no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación. ..."


Del examen del referido precepto constitucional se desprende que desde su origen la institución de la suplencia de la queja deficiente tuvo como objetivo la protección de intereses fundamentales del quejoso en los juicios de amparo en materia penal, es decir, de aquellos consagrados en la propia Constitución y en las leyes que de ella emanen, con la finalidad de resolver conforme a la verdad real o material los asuntos de esa naturaleza, sin el rigorismo jurídico del formalismo legal que rige en los juicios del orden civil.


Ese carácter proteccionista y antiformalista de la referida institución y su consecuente finalidad se respetó al reformarse el artículo 107 constitucional, e incluirse en ella a la clase trabajadora que en los juicios de amparo en materia laboral tenía la calidad de quejosa, mediante decreto de treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. Los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo en cita, quedaron redactados en los términos siguientes:


"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y en la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso."


La exposición de motivos con la cual acompañó el presidente de la República el texto de dichas reformas constitucionales, hace referencia a las modificaciones en relación con la suplencia de la queja, precisando lo siguiente:


"b) La deficiencia de la queja, según las vigentes normas constitucionales, sólo puede suplirse en amparos penales directos.


"Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación a la Constitución.


"Y en materia penal, restringida hasta ahora la deficiencia de la queja a los amparos directos se ha extendido a los indirectos, acogiéndose a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Y también podrá suplirse esta deficiencia en amparos de trabajo, directos e indirectos, porque las normas constitucionales contenidas en el artículo 123, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y esta clase muchas veces no está en la posibilidad de defenderse adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos."


Del texto del artículo constitucional reformado, así como de la exposición de motivos antes transcritos, se aprecia que la suplencia de la queja se amplió a los juicios de amparo en materia laboral promovidos en la vía directa o en la indirecta, a favor de los trabajadores, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales de esa clase desprotegida, contenidos en el artículo 123 constitucional, tomando en cuenta que por lo regular estos gobernados no están en posibilidad de defenderse adecuadamente por desconocimiento de rigorismos técnicos.


Por tanto, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución amplió los principios que rigen la suplencia de la queja al amparo laboral, directo e indirecto, para proteger en sus derechos fundamentales a la clase obrera, considerada en el juicio de amparo la parte económicamente débil, subsistiendo en dichos juicios de amparo el principio de estricto derecho que rige para los planteados por la parte patronal, cuando ésta intervenga con el carácter de quejoso o de parte tercero perjudicada, ya que se le consideró ampliamente capacitada para obtener una defensa adecuada de sus intereses; asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo constitucional reformado, la suplencia en materia de trabajo sólo procedía por violaciones manifiestas de la ley, que dejaran a la parte obrera sin defensa, siendo su finalidad la de tutelar sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 constitucional.


Mediante decreto de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de abril del mismo año, se reformó la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 constitucional y por diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se creó el artículo 76 Bis de la Ley de A.. Los mencionados preceptos constitucional y reglamentario regulaban el principio de la suplencia de la queja deficiente, en los términos siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. ..."


Las exposiciones de motivos relacionadas con las iniciativas de reforma y adición de los preceptos constitucional y reglamentario antes transcritos, así como el dictamen formulado por la Comisión de la Cámara de Diputados, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, marcan los fundamentos o principios rectores de la suplencia de la queja deficiente en la legislación vigente, al establecer, en lo conducente:


Iniciativa de reforma del artículo 107 constitucional.


"Mediante la reforma que se propone a la fracción II del artículo 107 constitucional, se pretende adecuar el juicio de amparo a las exigencias de la época actual para que continúe garantizando la efectividad del Estado de derecho. Se propugna por suprimir tecnicismos que obstaculicen la impartición de la justicia, dándole mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.


"Así, se establece la regla genérica de la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la Ley de A. (artículo 76 Bis, 91 y 227) su reglamentación. Ello tiene como finalidad dar una mayor amplitud a esa institución, lo que necesariamente redundará en beneficio del gobernado al evitarse los excesos a que conducen los rigorismos formalistas, es decir, se impedirá la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico ..."


En la iniciativa que adicionó el artículo 76 Bis de la Ley de A. se aduce:


"La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de A. sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 76 Bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. ..."


En el dictamen relativo al estudio de las anteriores iniciativas, formulado por la Cámara de Diputados, en lo conducente, se manifiesta:


"En primer lugar, la comisión que suscribe reconoce que una de las funciones primordiales de todo Estado democrático es la impartición de justicia, tarea que el Estado mexicano ha contemplado desde su nacimiento como nación independiente.


"En nuestro sistema el Poder Judicial de la Federación es guardián de la Constitución Federal, a él compete vigilar que los actos de autoridad se ajusten a los mandamientos fundamentales, cumpliendo de esta manera no sólo con lo preceptuado por el artículo 17 constitucional, sino con la delicada labor de preservar inviolable nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico.


"La tutela jurisdiccional de la Constitución, encuentra su base en la aplicación de cuerpos jurídicos, sustantivos y adjetivos. Uno de éstos es la Ley de A. cuya reforma se estudia. El derecho caracterizado por su dinamismo, exige que sus disposiciones se amolden a las exigencias del contexto social para mantenerse como un instrumento útil y fortalecer el cambio estructural.


"Conforme a este criterio de revisión permanente y en acatamiento del postulado político de 'Justicia Igualitaria', el gobierno mexicano atiende uno de los requerimientos ingentes de la vida nacional. ...


"Sin lugar a dudas, la aportación más valiosa de la propuesta senatorial es el establecimiento y definición del principio de la suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio. En materia de amparo ha regido el principio de ser de estricto derecho, principio que consiste en que en el estudio que abordan sobre la cuestión constitucional planteada en el juicio de garantías, el juzgador sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda, sin entrar en consideraciones acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se incluyan en dichos conceptos, impidiendo así, que el Juez supla las deficiencias que pudiera presentar la demanda respectiva.


"Esta situación acarrea como consecuencia que en un gran número de casos sea un formulismo antisocial y anacrónico, victimario de la justicia, por lo que se justifica plenamente la existencia de la suplencia de la queja, es decir, que el juzgador esté facultado para no ceñirse ni limitarse a los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, sino que deba hacer valer, oficiosamente, en ciertos amparos, vicios y violaciones inconstitucionales de los actos reclamados.


"Una demanda de amparo, o un recurso de revisión, pueden ser deficientes por omisión o imperfección, en donde se infiere que suplir las deficiencias de la queja, significa llenar las omisiones en que hayan incurrido la demanda o el recurso.


"La iniciativa que ahora se dictamina, propone el establecimiento de la suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio, lo que trae consigo una mayor protección de los quejosos y recurrentes, y convierte en un instrumento más eficaz al juicio de amparo, ajustándose éste a la casuística señalada en el nuevo artículo 76 Bis, la que consideramos adecuada por el notorio beneficio en favor de determinados sectores de quejosos y recurrentes. Además, el motivo por el cual se establece la suplencia de la queja deficiente, responde a la idea de hacer efectiva la supremacía constitucional encomendada a la labor del Poder Judicial de la Federación.


"Es de destacarse, que se conserva el actual primer párrafo del artículo 76, en la iniciativa se mantiene como única disposición del precepto, y contiene la clásica 'Fórmula Otero', o sea el principio de la relatividad de las sentencias de amparo; sin que la referida suplencia de la queja, materia del artículo 76 Bis, derogue o afecte aquel principio, ya secular.


"Igualmente la reforma es positiva en cuanto a su extensión, ya que la obligatoriedad de la suplencia de la queja deficiente, establecida en el artículo 76 Bis, abarca no sólo los conceptos de violación de las demandas, sino también la deficiencia de los agravios, al examinarse los recursos de revisión de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito.


"Las Comisiones Dictaminadoras que suscriben, estiman conveniente recordar que la evolución legislativa que ha seguido la suplencia de la queja en los juicios de amparo; institución que en el texto original de la Carta Magna de Querétaro, solamente existía en materia penal, para los casos de violación manifiesta de la ley, en los que el quejoso había quedado sin defensa, o había sido juzgado por una ley no exactamente aplicable, y que sólo por torpeza inexcusable no era combatida debidamente esa violación.


"El párrafo segundo de la fracción II del artículo 107 constitucional, ha sido adicionado por sucesivas reformas, y así, en la publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1951, se incluyó la suplencia de la queja, en forma facultativa, para los amparos interpuestos en contra de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la deficiencia de la queja de la parte obrera en materia de trabajo.


"En el Diario Oficial de 2 de noviembre de 1962, se publicó una importante adición a los principios reguladores del juicio de amparo, consistente en ordenar, y no sólo autorizar, la suplencia de la queja en los juicios constitucionales en materia agraria, y ello de acuerdo con lo que dispusiera la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, así como que en ningún caso procederían en esa materia la caducidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad procesal.


"En virtud de la reforma publicada el 20 de marzo de 1974, se autorizó la suplencia de la deficiencia de la queja en los amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ello también de conformidad con lo que dispusiese la ley reglamentaria del juicio constitucional.


"Ahora bien, en la misma fecha de la iniciativa de ley que ahora se dictamina, o sea el 15 de noviembre último, varios miembros de este Senado presentaron una iniciativa, de reforma constitucional, consistente en modificar la fracción II del artículo 107 de la Carta Magna, en el sentido de referir genéricamente los casos de la suplencia de la queja, a las disposiciones de la ley reglamentaria del juicio de amparo, a efecto de facilitar y ampliar los beneficios de aquella institución, de acuerdo con las necesidades impuestas por el cambio social.


"Dicha iniciativa de reforma constitucional, fue tramitada oportunamente con arreglo a la norma del artículo 135, y habiendo concluido ya el proceso legislativo con su publicación en el Diario Oficial de fecha siete de abril en curso, resulta ahora pertinente aplicar la regla superior contenida en la nueva fracción II del artículo 107 constitucional, señalando los diversos casos de la suplencia de la queja comprendidos dentro del texto vigente de la Ley de A., de conformidad con las necesidades manifestadas por la evolución social y jurídica de nuestra sociedad política, uniformando los términos legales de la suplencia de la queja y haciendo ésta obligatoria para todos los casos recogidos con anterioridad, y extendiendo la suplencia a los agravios de los recursos de revisión en los amparos biinstanciales, ya que tienen igual importancia jurídica la demanda inicial y los recursos contra las sentencias de los Jueces de Distrito.


"Las Comisiones Dictaminadoras hacen notar que en las ramas del derecho social mexicano se concede un tratamiento especial a las clases económicamente débiles, tal es el caso de los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también personas acusadas por delitos. Es correcto que el derecho social no otorgue condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial a quienes realmente son desiguales; partir del supuesto de igualdad jurídica entre quienes no la tienen en realidad, conduciría fatalmente a hacer nugatoria la impartición de justicia pues tratar igual a desiguales es absolutamente injusto.


"... A juicio de las comisiones ... no es momento aún de dar igual trato a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos, o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pueden autodefenderse, ni pagar una defensa adecuada.


"Por ello, insistimos, reconociendo el alto valor que tiene el pretender lograr la jurisdicción plena en toda clase de asuntos para los miembros del Poder Judicial Federal, estamos convencidos de lo valioso que es conservar también la vocación protectora de las normas del derecho social. ..."


Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 Bis de la Ley de A., así como de los fines que tuvieron los órganos que crearon tales dispositivos, deriva que:


a) En uso de una técnica legislativa depurada, en la Constitución Federal se contempla la regla genérica de la obligatoriedad de la suplencia de la queja deficiente y se faculta al legislador ordinario para que la reglamente.


b) P. el carácter proteccionista a favor de la parte débil y el antiformalista o de ausencia de rigorismos técnicos, en cuanto a su aplicación en el juicio de amparo.


c) De acuerdo con la evolución legislativa, la aplicación de la referida institución se amplía a todas las materias del juicio de amparo, con los alcances jurídicos y particularidades fijados en las diversas adiciones a la Ley de A., publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno; dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos; veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.


d) En la última adición citada, se creó el artículo 76 Bis de la Ley de A. en el que se regula la aplicación de la institución jurídica de la suplencia de la queja en las distintas materias del juicio de amparo y respecto de sujetos específicos que ahí se precisan, tanto en la demanda que le da origen como en los recursos.


Por tanto, la suplencia de la queja en el juicio de amparo en materia de trabajo se caracteriza porque se aplica obligatoriamente, de manera amplia o total, para proteger los intereses fundamentales de la clase trabajadora consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., que dice:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador."


En congruencia con la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, se llega a la conclusión de que el legislador, basado en el principio de la justicia distributiva, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, la instituyó en favor de sujetos específicos considerados la parte débil en el juicio de amparo para lograr el equilibrio procesal en el mismo, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, con la finalidad de garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal.


Así, en el caso concreto del amparo en materia de trabajo, por disposición expresa del legislador, plasmada en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., exclusivamente se aplica en favor de la clase trabajadora que acude al juicio constitucional, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 constitucional y en la ley reglamentaria que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, lo que implica que éste puede derivar de un conflicto individual o colectivo de trabajo o de un acto administrativo, entre otros, siempre y cuando el respectivo acto de autoridad trascienda directamente a los derechos laborales de los trabajadores, pues no existe excepción alguna, constitucional ni legalmente, para cumplir con esa obligación que el Poder Reformador de la Norma Fundamental impuso a los órganos jurisdiccionales federales, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por la legislación laboral constitucional u ordinaria, en perjuicio de la clase obrera que acude al juicio de garantías o que interpone alguno de los recursos que prevé la Ley de A., para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor del promovente de que se trata.


Así pues, como la teleología de la citada suplencia es lograr el equilibrio procesal de las partes y éste no se rompe cuando en el juicio de garantías intervienen como partes quejosa y tercera perjudicada distintos sindicatos de trabajadores, puesto que ninguno de ellos se coloca en una situación de desigualdad que requiera ser equilibrada, dicha situación no da lugar a la obligación de suplir la queja deficiente en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones.


En otras palabras, debe destacarse que cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, esta peculiaridad procesal implica que desaparezca la circunstancia que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos dentro del juicio de amparo, pues ya no subsiste la desventaja técnico-procesal de la referida quejosa y, atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiere un trato igual a los iguales, esto es, atendiendo al sistema de garantías sociales consagradas en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes ordinarias de naturaleza laboral que de ella emanan, la referida suplencia se instituyó única y exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías en defensa de sus derechos laborales, con el objeto de lograr el equilibrio procesal entre personas físicas o morales que pertenecen a clases socioeconómicas distintas, como son el trabajo y el capital, representados por los obreros y los patrones, respectivamente, con el propósito directo e inmediato de proteger el interés fundamental de la clase trabajadora que fluye en ese sistema de garantías sociales cuando son vulneradas, transgredidas, limitadas, desconocidas o de cualquier forma afectadas por el acto de la autoridad responsable, situación que fue precisamente la que tomó en cuenta el Poder Reformador de la Constitución para instituir en favor de esa clase desprotegida la obligación del órgano de control constitucional de suplir la queja deficiente en la exposición de los conceptos de violación o de los agravios, o bien, ante su ausencia, ejercer la máxima suplencia.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y el texto que a continuación se indican:


-Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., se advierte que el legislador, basado en el principio de justicia distributiva, la instituyó, exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y los emitidos por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa, Octavo en Materia Civil y Sexto en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito; Primero en Materia Administrativa y Primero en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito; Primero del Quinto Circuito, Primero del Octavo Circuito y Primero del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-En los términos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria, procédase a la corrección de la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada en dicho considerando.


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el actual Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de conformidad con lo precisado en el noveno considerando de esta resolución.


CUARTO.-En términos del considerando final de esta resolución debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de A.; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Los señores M.J.D.R. y G.I.O.M. votaron en contra, quienes emitirán voto de minoría. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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