Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 373
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución2a./J. 46/2003
Número de registro17674
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de revisión fiscal 20/2002, promovido por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción, en contra de la resolución de treinta de octubre de dos mil uno, por la que la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) declaró la nulidad de la resolución a través de la cual les impuso a diversos servidores públicos una sanción administrativa consistente en amonestación pública, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. El presente recurso de revisión es procedente en virtud de que se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo siguiente: ‘Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’; de las constancias de autos se advierte que la materia sustancial de la sentencia reclamada es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que la resolución administrativa que se impugnó en el juicio de nulidad impuso a los demandantes ... una sanción administrativa consistente en amonestación pública; consecuentemente, en la especie se surte la causal de procedencia a que alude la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 294 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tesis 2a./J. 133/99, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA SALA FISCAL DEL CONOCIMIENTO EMITA UNA SENTENCIA DONDE SE RESUELVA SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN MATERIA DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, sólo debe atenderse a que la sentencia definitiva de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, tenga como origen un acto referente a la materia que regula la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que la decisión estimatoria de la acción dependerá de que la materia debatida abarque cuestiones reguladas por dicha ley, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, cuyo examen debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, al momento de estudiar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso; en este orden de ideas, basta con que el acto haya tenido su origen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para que proceda la revisión fiscal, independientemente de que la sentencia impugnada sólo haya analizado cuestiones ajenas al fondo, como la incompetencia o la indebida fundamentación y motivación.’.


"No se opone a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica.’.


"Ello es así, porque si bien es verdad que en dicha jurisprudencia se dijo que ante un fallo adverso para las autoridades demandadas en los juicios de nulidad la facultada para impugnarlas (de acuerdo con lo que el legislador ordinario estimó) lo es la ‘unidad administrativa encargada de la defensa jurídica’ por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, también es cierto que a tal criterio no debe dársele el alcance de que en una secretaría de Estado o en cualquiera otra de los entes de la administración pública federal, ante un fallo adverso sólo sea una unidad la encargada de la defensa jurídica, sino que pueden ser dos o más según lo disponga el hacedor de la ley en el ordenamiento de que se trate; ni tampoco debe entenderse que por el hecho de que una autoridad sea demandada no pueda interponer su recurso, sobre todo en materia de responsabilidades de los servidores públicos en los que la demandada también tiene la facultad de interponer recursos.


"Para ello, basta señalar a modo de ejemplo lo que acontece en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conforme a su reglamento interior instituye que para el despacho de los asuntos contará con diversas unidades administrativas, estableciendo a su vez la competencia de cada una de ellas, pero hace una distinción de acuerdo al tipo de contribuyentes (grandes contribuyentes y los contribuyentes normales), y la unidad encargada de la defensa jurídica de cada una de ellas es diversa, y ambas en los asuntos de su competencia pueden actuar por sí y en representación del titular de la secretaría.


"Por lo anterior, es dable considerar que aun en una misma secretaría de Estado pueden existir diversos órganos encargados de la defensa jurídica de las resoluciones de su competencia y en esa tesitura deberá atenderse a lo que se prevé en el ordenamiento que regula a cada una de ellas.


"En mérito de lo antes expuesto, este órgano colegiado es de la opinión de que en la materia de responsabilidades de los servidores públicos sí pueden converger en un mismo ente jurídico las hipótesis de ser autoridad demandada y a su vez estar encargada de la defensa jurídica de los asuntos por sí y en representación del titular, y en esa tesitura podrá interponer la revisión fiscal quien tenga la competencia y representación legal, misma que le es encomendada en una disposición legal y no puede ser restringida por una jurisprudencia, que como ya se denotó no resulta aplicable al caso.


"Máxime lo anterior por el hecho de que el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga a los titulares del órgano interno de control, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, facultades para defender jurídicamente las resoluciones que emitan por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"Por lo cual, se considera que en la materia de responsabilidades de los servidores públicos sí pueden converger en un mismo ente jurídico las hipótesis de ser autoridad demandada y a su vez estar encargada de la defensa jurídica de los asuntos por sí y en representación del titular, y en esa tesitura se encuentra legitimado para interponer la revisión fiscal."


Idénticas consideraciones sostuvo el referido órgano colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal 41/2002, interpuesto por el titular del área de Responsabilidades en el Servicio de Administración Tributaria, en representación del secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; 46/2002, hecho valer por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Distribuidora Conasupo Peninsular, Sociedad Anónima de Capital Variable; y 48/2002, promovido por el titular del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social; motivo por el cual, en obvio de repeticiones innecesarias, se omite su transcripción.


Por su parte, las consideraciones que sustentó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 247/2003, promovido por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad, en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dos, por la que la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución mediante la cual destituyó del cargo e inhabilitó por un plazo de cinco años a ... en lo que interesa, son las siguientes:


"SEGUNDO. Debe decirse que el presente medio de impugnación es procedente, toda vez que se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, al tratarse de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior la circunstancia relativa a que la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el oficio número 17-9-3573/03 de fecha siete de enero de dos mil tres (foja veintiuno del toca), por el cual remite a este tribunal las actuaciones originales del expediente 8753/02-17-09-3, así como del recurso de mérito, considere que éste es improcedente argumentando al efecto que quien es el encargado de la defensa jurídica de las autoridades es el titular de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y no el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, toda vez que es infundada dicha consideración, ya que la competencia de la autoridad recurrente deriva de la ley y no de un reglamento.


"Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone expresamente que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le corresponde, entre otros aspectos, designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes además de depender jerárquica y funcionalmente de dicha secretaría, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales representando al titular de dicha secretaría.


"En esa virtud, si a fojas treinta y seis del presente toca se encuentra agregada la constancia certificada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil uno, por la cual el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo designó a la titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad, licenciada ... es inconcuso que cuenta con legitimación procesal activa para interponer el presente medio de impugnación.


"La consideración anterior no constituye un desacato a lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ que invoca la Sala de referencia, ya que se trata de un supuesto diferente al que se actualiza en la especie."


Por último, las consideraciones que sustentan la ejecutoria dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 28/2002, hecho valer por el contralor interno en la Procuraduría General de la República por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil uno, por la que la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución en virtud de la cual inhabilitó por el plazo de un año a ... en la parte que interesa, son las siguientes:


"SEGUNDO. En primer término, debe estudiarse la procedencia del recurso prevista en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"El numeral transcrito establece que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos que dicho numeral prevé.


"El recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para impugnar ante los Tribunales Colegiados de Circuito las resoluciones definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye un mecanismo de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como lo es la legitimación de la autoridad recurrente, y a determinados requisitos de fondo, como lo son la cuantía y trascendencia del asunto.


"Por cuanto se refiere a la legitimación para interponer el recurso de revisión en comento, el artículo 248, párrafo primero, del código tributario en cita, establece que será la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la facultada para interponer dicho medio de impugnación, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en este caso el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público.


"En efecto, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, pero por disposición expresa del numeral en cita, dicha facultad la deben ejercer necesariamente por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica.


"Sentado lo anterior, cabe destacar que del análisis de la sentencia fiscal impugnada se aprecia que en ésta se resolvió sobre la nulidad de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que dicho supuesto encuadra en la fracción IV del numeral en cita; sin embargo, del escrito que contiene el recurso de revisión se advierte que fue promovido por el contralor interno en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracción III, punto 3, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; así como 198, fracciones II y III, y 248, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


"En este orden de ideas se concluye que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, contralor interno en la Procuraduría General de la República y secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, no pueden interponer por sí mismas el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, ya que en términos del párrafo primero del aludido precepto era necesario que lo hicieran por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; lo anterior es así al considerar que la correspondiente unidad administrativa de defensa jurídica es la que cuenta con el personal capacitado y los elementos necesarios para promover dicho medio de impugnación; de ahí que las referidas autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión aludido, ya que si bien es cierto que el numeral en cita las faculta a interponerlo, también lo es que, se reitera, dicha facultad deben ejercerla por conducto de la correspondiente unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por lo que al no satisfacerse el requisito de procedibilidad en comento, lo procedente es desechar la revisión fiscal interpuesta.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 321 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, que a la letra dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica.’


"No es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que la autoridad recurrente haya fundamentado la interposición del recurso en estudio, entre otros, en los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 47, fracción III, punto 3, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"‘Artículo 37. A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"‘XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales, representando al titular de dicha secretaría.’


"Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"‘Artículo 47. La secretaría designará para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamental, a los coordinadores de sector de los órganos de vigilancia y control; delegados y subdelegados ante las dependencias de la administración pública federal centralizada y sus órganos desconcentrados, así como ante la Procuraduría General de la República, y a los comisarios públicos ante los órganos de gobierno o de vigilancia de las entidades de la administración pública federal paraestatal.


"‘Con el mismo propósito designará a los titulares de los órganos internos de control en las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, y fideicomisos públicos, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, en los términos a que se refiere el artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"‘...


"‘III. Los titulares de los órganos internos de control tendrán, en el ámbito de la dependencia y de sus órganos desconcentrados, o entidad de la administración pública federal en la que sean designados o de la Procuraduría General de la República, las siguientes facultades:


"‘...


"‘3. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la secretaría, así como expedir las certificaciones de los documentos que obren en los archivos del órgano interno de control.’


"Asimismo, para mayor comprensión del asunto, cabe citar, en la parte que interesa, los numerales 2o., 10 y 11 del referido Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que dicen:


"‘Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de las unidades administrativas, el órgano desconcentrado y los servidores públicos siguientes:


"‘A. Unidades administrativas:


"‘...


"‘VII. Unidad de Asuntos Jurídicos;


"‘...


"‘XIII. Contraloría Interna;


"‘...


"‘Para los efectos de lo previsto por las fracciones XI y XII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la secretaría contará con los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la administración pública federal y en la Procuraduría General de la República y con los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de dichos órganos, quienes tendrán el carácter de autoridad; así como con los coordinadores de sector de los órganos de vigilancia y control, delegados, comisarios públicos y los supervisores regionales, quienes tendrán las atribuciones a que se refiere el artículo 47 de este reglamento.


"‘La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo contará, asimismo, con las unidades subalternas que se establezcan por acuerdo de su titular, las que deberán contenerse y especificarse en el Manual de Organización General de la dependencia.’


"‘Artículo 10. Al frente de cada unidad habrá un titular, quien tendrá, en lo que corresponda, las facultades que el artículo 29 confiere a los directores generales y se auxiliará por los directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento, homólogos por norma y específicos, así como del personal técnico y administrativo que se determine por acuerdo del secretario, que las necesidades del servicio requieran y que figuren en el presupuesto.’


"‘Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘III. Representar legalmente al secretario en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en que se requiera su intervención;


"‘IV. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la secretaría y a sus órganos desconcentrados, actuar como órgano de consulta y realizar los estudios e investigaciones jurídicos que requiera el desarrollo de las atribuciones de la secretaría;


"‘...


"‘XI. Instrumentar los informes en los juicios de amparo e interponer toda clase de recursos o medios impugnativos, así como actuar en los juicios en que la secretaría fuere parte e intervenir en el cumplimiento de las resoluciones respectivas. ...’


"De los preceptos transcritos, se concluye que si bien es cierto conforme al numeral 47, fracción III, punto 3, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para lograr el desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamental la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo designará a los titulares de los órganos internos de control en las dependencias, órganos desconcentrados y Procuraduría General de la República quienes tendrán, entre otras, la facultad en el ámbito de la dependencia y de sus órganos desconcentrados o entidad de la administración pública federal, o Procuraduría General de la República, de realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales representando al titular de la secretaría, también lo es que es principio general de la hermeneútica jurídica el que las normas integrantes del sistema legal mexicano deben interpretarse en forma tal que, sin excluirse, se complementen unas con otras; de esta forma, si el numeral en cita faculta a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República a realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emite ante las diversas instancias jurisdiccionales por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en tanto que el ordinal 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación dispone que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad demandada en el juicio de nulidad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, no cabe sino concluir con base en la interpretación sistemática de ambos preceptos que cuando la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República es parte demandada en un juicio de nulidad y en ejercicio de sus facultades pretende defender jurídicamente una resolución que emitió a través del recurso de revisión por sí y en representación del referido secretario de Estado, debe hacerlo a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues así se colige del párrafo primero del numeral 248 del código tributario en cita.


"Lo anterior se corrobora al considerar, por un lado, que en el supuesto de interpretar en forma aislada el referido numeral 47, fracción III, punto 3, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tal circunstancia implicaría desatender el requisito de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que establece que el recurso de revisión en contra de las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas deben ser impugnadas por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues se permitiría a dicha Contraloría Interna interponer el recurso de revisión por sí misma y no a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en franca contravención del citado numeral 248 del código tributario; y por otro, que en términos de los artículos 2o., fracción VII, 10 y 11, fracciones III, IV y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo es el órgano administrativo especializado en la defensa jurídica de ésta, así como de las unidades administrativas, órgano desconcentrado y servidores públicos que señala el citado numeral 2o. y que integran esa secretaría, pues le corresponde interponer en representación de dicha secretaría de Estado toda clase de recursos o medios impugnativos en que fuere parte, así como asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la secretaría, entre las que se encuentra la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, como lo establece el inciso E del numeral 2o. en cita.


"Consecuentemente, como el recurso de revisión no fue interpuesto por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, en términos del artículo 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es declarar improcedente dicho medio de impugnación."


Idénticas consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado en cita, al resolver las revisiones fiscales 10/2002, interpuesta por el titular del área de Responsabilidades y coordinador de Responsabilidades e Inconformidades de la Unidad de Contraloría Interna en el Instituto Mexicano del Seguro Social; 29/2002, promovida por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; 32/2002, interpuesta por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y 64/2002, promovida por el titular del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, contralor general corporativo en Petróleos Mexicanos, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, motivo por el cual, en obvio de repeticiones innecesarias, se omite su transcripción.


Las consideraciones antes transcritas dieron origen a la jurisprudencia I.13o.A.J., publicada en la página 1088 del Tomo XVI, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra se lee:


"REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE ÉSTOS, EN LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 59/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación de la referida jurisprudencia, publicada en la página trescientos veintiuno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil uno, bajo el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, en relación con los preceptos 47, fracción III, punto 3, fracción IV, inciso a), punto 3, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y 248 del código tributario federal, se concluye que las referidas autoridades no pueden interponer el recurso de revisión fiscal por sí mismas y en representación del secretario de Estado en comento, en virtud de que es necesario que lo hagan por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, a saber, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, ya que en términos de los numerales 2o., fracción VII, 10 y 11, fracciones III, IV y XI, del reglamento interior en cita, es el órgano administrativo especializado en la defensa jurídica de esa secretaría, así como de las unidades administrativas, órgano desconcentrado y servidores públicos que señala el citado numeral 2o. que la integran, correspondiéndole interponer, en representación de ésta, toda clase de recursos o medios impugnativos en que fuere parte, así como asesorar jurídicamente a las unidades administrativas de la misma."


CUARTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis dada su generalidad puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que el relativo no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se encuentren redactados y publicados conforme lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Ahora bien, al resolver el recurso de revisión fiscal 20/2002, interpuesto por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción, en sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil dos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito determinó que dicha autoridad se encuentra legitimada para interponer el referido medio de impugnación, pues si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, mediante criterio jurisprudencial (2a./J. 59/2001), que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el citado medio de impugnación, dado que ello debe realizarlo la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y los elementos necesarios para tal efecto, lo cierto es que dicho criterio no debe entenderse en el sentido de que una autoridad, por el solo hecho de ser la demandada en el juicio de nulidad, no puede interponer el recurso de mérito, aun cuando se encuentre legalmente facultada para ello, tal como acontece en materia de responsabilidades de servidores públicos, ya que el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga a los titulares del órgano interno de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de esos órganos, la facultad de defender por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo las resoluciones que emitan en la esfera administrativa.


Por su parte, en sesión celebrada el doce de marzo de dos mil tres, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal 247/2003, interpuesto por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad, consideró que la citada autoridad recurrente se encontraba legitimada para hacer valer dicho medio de impugnación, ya que el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal expresamente señala que los titulares del órgano interno de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de esos órganos, además de depender jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de los resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales en representación del titular de dicha secretaría, sin que lo anterior constituya desacato a la jurisprudencia 2a./J. 59/2001 que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", dado que se trata de un supuesto diferente.


Por último, en sesión celebrada el veinticinco de febrero de dos mil dos, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desechó el recurso de revisión fiscal 28/2003, interpuesto por el contralor interno en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al considerar que carece de legitimación procesal activa para ello, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 59/2001 antes precisada, sin que obste a lo anterior que conforme a lo previsto en los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 47, fracción III, punto 3, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, los titulares de los órganos internos de control de las dependencia y entidades de la administración pública federal tendrán la facultad de realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales representando al titular de dicha secretaría, dado que ésta cuenta con una unidad de asuntos jurídicos que es el órgano administrativo especializado en su defensa jurídica, así como en la de las demás unidades administrativas, órganos desconcentrados y servidores públicos, habida cuenta que también tiene encomendada su representación en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, según deriva de los artículos 2o., fracción VII, 10 y 11, fracciones IV y XI, del reglamento en comento.


De lo antes expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumple con los presupuestos señalados con antelación, para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los recursos de revisión fiscal que dieron origen a los criterios que por esta vía se denuncian como opositores, los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de esos órganos están legitimados para impugnar las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adversas a sus intereses, a través del recurso de revisión fiscal.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito como el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron que si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal, dado que ello debe realizarlo la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y los elementos necesarios para tal efecto, no menos cierto resulta que conforme al artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los titulares de los órganos internos de control de las dependencia y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de esos órganos están facultados para realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente y, por tanto, dichas autoridades sí tienen legitimación para interponer el recurso de mérito, aun cuando hayan sido las demandadas en el juicio de nulidad.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que los titulares de los órganos internos de control de las dependencia y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de esos órganos carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión, pues aun cuando el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal les otorga facultades para defender en la esfera administrativa y ante los tribunales federales las resoluciones que emitan en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, lo cierto es que ésta cuenta con una Unidad de Asuntos Jurídicos que es la que tiene encomendada su representación legal ante las diversas instancias jurisdiccionales y es la encargada de su defensa jurídica, motivo por el cual resulta evidente que quien debe interponer el citado medio de impugnación es la referida unidad administrativa, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 59/2001 precisada en el párrafo que precede.


c) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


- El acto que se reclama lo constituye la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad en el que se reclamó una diversa resolución emitida por la autoridad recurrente en materia de responsabilidad de servidores públicos.


- Los recursos de revisión se promovieron por las autoridades emisoras de los actos declarados nulos; y


- Para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el sentido y alcance del artículo 237, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el criterio que se contiene en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 59/2001, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).".


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de esos órganos están legitimadas para impugnar a través del recurso de revisión fiscal las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad de servidores públicos


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, en términos análogos al emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En principio se estima necesario atender las consideraciones que sustentó esta Segunda Sala, al resolver en su sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil uno la diversa contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, en términos análogos al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"En efecto, en principio se estima necesario precisar que los artículos 248, 249 y 250, comprendidos en las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en su parte que interesa, textualmente establecían lo siguiente: (se transcriben).


"Ahora bien, de la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente: (se transcribe).


"...


"El texto de la reforma aprobado se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, bajo el siguiente tenor: (se transcribe el artículo 104, fracción I-B, constitucional).


"Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"‘...


"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’


"De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales de lo contencioso administrativo, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos.


"Con motivo de la primera reforma constitucional en comento, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulados en los artículos 248, 249 y 250 transcritos en párrafos precedentes y se creó un nuevo artículo 248, en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En la iniciativa respectiva de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó, en lo conducente:


"‘Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permitan impartirla regionalmente.


"‘Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia.


"‘...


"‘A fin de mayor claridad a la explicación de las diversas medidas que se proponen, se les agrupa en los siguientes apartados:


"‘...


"‘2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.


"‘El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.


"‘Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B de la Constitución.


"‘La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas:


"‘La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso.


"‘La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares.


"‘La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.


"‘La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición.


"‘La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.


"‘La resolución definitiva de la controversia en la región en que surge, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus Salas Regionales. ...’


"En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura, se determinó en relación al artículo 248, lo siguiente:


"‘X. Una reflexión particular merece a las comisiones dictaminadoras el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que la iniciativa propone. En él se previene que la autoridad fiscal podrá, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede de la Sala Regional respectiva, impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, mediante escrito que se presente dentro del término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, o por violaciones procesales que se hayan cometido durante el juicio se (sic) afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; también por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, siempre que el asunto exceda, propone la iniciativa, de quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión. Da luego una fórmula, segundo párrafo, para determinar la cuantía del asunto cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses.


"‘A juicio de estas comisiones, si se acepta la cuantía de quinientos salarios mínimos generales diarios que la iniciativa propone, en todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito sustituirán la actual atribución que tiene la Sala Superior del tribunal para conocer de estos recursos y serán los tribunales de amparo los que hagan las veces de dicha Sala Superior. Los quinientos salarios mínimos, al presente equivalen aproximadamente, a dos millones quinientos mil pesos «cantidad pequeña que fácilmente pueden» valer muchos asuntos en trámite. Se produciría una multiplicación de interposiciones del recurso de revisión, máxime si se considera que bastará para que se interponga que lo decida la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quitando el escollo procesal de que sea el secretario de Estado, o jefe del departamento administrativo o director de organismo descentralizado el que interponga el recurso. La multiplicidad de revisiones produciría rezago en el Poder Judicial Federal, desvirtuando uno de los propósitos esenciales de la reforma constitucional, antecedente inmediato de esta iniciativa, que es terminar con el rezago en el Poder Judicial Federal. ...’


"El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo tenor literal, en la parte que interesa, fue el siguiente:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.’


"‘...


"‘El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la Sala Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis.


"‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"Asimismo, es importante destacar que en el artículo tercero transitorio del decreto antes aludido, se estableció lo siguiente:


"‘En los juicios en trámite a la fecha de la vigencia de este decreto, podrá interponer el recurso de revisión la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad, que tenga reconocida la representación en el juicio correspondiente o que haya venido actuando en el mismo con dicha representación.’


"El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación ha sufrido diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere a los sujetos legitimados para hacer valer dicho medio de impugnación, ya que sobre el particular, el referido numeral vigente a la fecha en que se resuelve la presente contradicción de tesis, textualmente establece lo siguiente:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"De lo antes expuesto, claramente se advierte que hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las Salas Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, eran recurribles por ‘las autoridades’ ante la Sala Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión, y que el escrito respectivo debía estar firmado, precisamente, por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, según correspondiera y en su ausencia, por quienes estaban facultados para sustituirlo.


"A su vez, las resoluciones dictadas por la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podían ser impugnadas por ‘las autoridades’ a través del recurso de revisión fiscal, el cual debía interponerse mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado que correspondiera, o por quien legalmente debía sustituirlo, en los casos de ausencia.


"Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y con el objeto de dar efectividad a ‘los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento’, por decreto publicado en el citado medio informativo el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron las instancias procesales antes precisadas en un solo recurso denominado de revisión, a través del cual, las autoridades que dictaron la resolución reclamada en el juicio de nulidad, pueden impugnar, ante el Tribunal Colegiado del circuito que corresponda, las resoluciones definitivas correspondientes, dictadas por las Salas Regionales o la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, se estableció que el citado recurso de revisión, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, pues de esa manera se evita el obstáculo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado el que interponga el recurso’, y además, se asegura que el ejercicio de dicha facultad ‘tan importante para la defensa de las autoridades’ se realice con ‘la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’. Además, se precisó que en los casos en que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión sólo podrá interponerse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal Federal para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y transcendencia del asunto.


"En efecto, por cuanto se refiere a la legitimación para hacer valer el citado medio de defensa legal, que es el punto de contradicción a dilucidar, se advierte que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues al respecto el artículo 250 del código tributario federal vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expresamente señalaba que el escrito respectivo debía ‘ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo’.


"Posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo objeto primordial fue el de establecer las bases para la creación de mecanismos que permitieran una impartición de justicia pronta, completa y expedita, en el ámbito fiscal se redujeron y regionalizaron las instancias procesales y en tal virtud, con el objeto de que el recurso de revisión ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia.


"En ese orden, es dable concluir que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica o, en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, según se advierte de la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la página 250 del Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"‘AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, consultable en la página 321 del T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica."


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprende que los aspectos fundamentales que llevaron a esta Segunda Sala a determinar que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, son los siguientes:


* Que el Poder Revisor de la Constitución General de la República creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contencioso administrativos un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer: "De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. ...".


* Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, expresamente señala que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas: "... podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva ...".


* Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso’, tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el "ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten", en tanto que dicha unidad cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.


* Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal Federal, para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y


* Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, lo cierto es que por disposición expresa de la ley dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica o, en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


Ahora bien, los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 47, fracción III, punto 3, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, textualmente establecen lo siguiente:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 37. A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales, representando al titular de dicha secretaría."


Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"Artículo 47. La secretaría designará para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamental, a los coordinadores de sector de los órganos de vigilancia y control; delegados y subdelegados ante las dependencias de la administración pública federal centralizada y sus órganos desconcentrados, así como ante la Procuraduría General de la República, y a los comisarios públicos ante los órganos de gobierno o de vigilancia de las entidades de la administración pública federal paraestatal.


"Con el mismo propósito designará a los titulares de los órganos internos de control en las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, y fideicomisos públicos, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, en los términos a que se refiere el artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"...


"III. Los titulares de los órganos internos de control tendrán, en el ámbito de la dependencia y de sus órganos desconcentrados, o entidad de la administración pública federal en la que sean designados o de la Procuraduría General de la República, las siguientes facultades:


"...


"3. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la secretaría, así como expedir las certificaciones de los documentos que obren en los archivos del órgano interno de control."


De los numerales antes transcritos se advierte que los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y que están facultados para "realizar" la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales "representando" al titular de la referida secretaría.


Por otra parte, conviene atender lo previsto en los artículos 2o., apartado A, fracción VII y 11, fracciones III y XI, del citado reglamento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de las unidades administrativas, el órgano desconcentrado y los servidores públicos siguientes:


"A. Unidades administrativas:


"...


"VII. Unidad de Asuntos Jurídicos."


"Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"III. Representar legalmente al secretario en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en que se requiera su intervención;


"...


"XI. Instrumentar los informes en los juicios de amparo e interponer toda clase de recursos o medios impugnativos, así como actuar en los juicios en que la secretaría fuere parte e intervenir en el cumplimiento de las resoluciones respectivas."


Los artículos transcritos con antelación ponen de manifiesto que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo cuenta con una Unidad de Asuntos Jurídicos que, entre otras facultades, tiene la de representar al titular de dicha secretaría en los asuntos administrativos y jurisdiccionales en que se requiera su intervención, así como la de "interponer toda clase de recursos o medios impugnativos y actuar en los juicios" en que la secretaría fuere parte.


Luego, resulta claro que si bien los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos están facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales "representando" al titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, lo cierto es que ello no los legitima procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que, por disposición expresa de la ley, la facultada para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte es la Unidad de Asuntos Jurídicos, cuestión tal que, inclusive, es acorde con lo que dispone el precepto legal en comento, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


Lo anterior cobra relevancia si se toma en consideración que en párrafos precedentes quedó establecido que al resolver la diversa contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esta Segunda Sala determinó que de la interpretación causal y teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecían de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión administrativa, en tanto que si bien es cierto que el referido numeral las faculta para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, no menos cierto es que por disposición expresa de la ley dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica o, en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


En ese orden, no es jurídicamente posible aceptar que los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos se encuentran legitimados procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del código tributario federal, por el solo hecho de que se encuentran legalmente facultados para "realizar" la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, dado que el propio numeral en comento les otorga la facultad de impugnar las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, sin embargo, las constriñe a realizarlo por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica que, en el caso, lo es la Unidad de Asuntos Jurídicos de la secretaría en cita, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente.


Estimar lo contrario conllevaría a aceptar que cualquier autoridad que se encuentre facultada por la ley para defender las resoluciones que emita a través de los recursos o medios de defensa legales que resulten procedentes, se encuentra legitimada procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuestión tal que es contraria al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo:


-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u Organismo Descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Organismos Descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos Jurídicos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes, así como a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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