Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 338
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución2a./J. 47/2003
Número de registro17669
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: MA. A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y criterios que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal 85/2002, interpuesta por el administrador local jurídico de Guadalajara, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


a) El subadministrador de la Aduana de Manzanillo, en suplencia de su titular, determinó a cargo de Cursintex Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, diferencias por concepto de pago de impuestos al comercio exterior y al valor agregado, y le impuso diversas multas.


b) En contra de las resoluciones anteriores, la sociedad quejosa interpuso recurso de revocación en términos de la Ley Aduanera, aportando como pruebas de su parte, entre otras, diversos pedimentos de rectificación.


c) El subadministrador local jurídico de Guadalajara al resolver el referido recurso de revocación consideró que resultaba procedente la determinación de los créditos fiscales ya que conforme al principio de preclusión procesal, no habían de analizarse los pedimentos de rectificación exhibidos.


d) Inconforme con la anterior resolución, la parte afectada demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, previos los trámites legales, la Primera S. dictó resolución el veintinueve de abril de dos mil dos y declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otra en la que admitiera, valorara y determinara si con los pedimentos de rectificación exhibidos en el procedimiento del recurso administrativo, se realizó el pago de contribuciones y, de ser así, revocara los créditos impugnados.


e) En contra de la anterior resolución, el administrador local jurídico de Guadalajara, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que previos los trámites legales, pronunció sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil dos y, en la parte que interesa, dispuso lo siguiente:


"QUINTO. Antes de analizar los conceptos de inconformidad esgrimidos por la autoridad encargada de la defensa jurídica de las demandadas en el juicio de nulidad, este órgano colegiado considera necesario hacer una relación cronológica de las actuaciones que inciden en el presente asunto para una mejor comprensión del problema jurídico planteado: a) El veintisiete de julio de dos mil, el subadministrador de la Aduana de Manzanillo, en suplencia del titular emitió las resoluciones 326-SAT-R4-A30.AI.5712, 326-SAT-R4-A30.AI.5714 y 326-SAT-R4-A30.AI.5715, en las que determinó diferencias en el pago de impuestos al comercio exterior y al valor agregado, e impuso diversas multas por infracciones a las disposiciones fiscales a Cursintex Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 19 a 36 del juicio de nulidad). b) Inconforme con las resoluciones de referencia, la empresa importadora interpuso el recurso administrativo de revocación, previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, aportando como pruebas para robustecer sus argumentos -entre otras-, los pedimentos de rectificación 3106 0000120, 3106 0000135, 3106 0000136 (fojas 16 a 18 del juicio de nulidad). c) El veintiocho de mayo de dos mil uno, el administrador local jurídico de Guadalajara emitió el oficio 325-SAT-R4-L26-04384 (fojas 10 a 14 del juicio de nulidad), en el que se resuelve el recurso administrativo aludido, confirmándose las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, y en el que se señala -entre otras cosas- que: ‘... conforme al principio de preclusión procesal, una vez que se extinguen los plazos concedidos para realizar un acto, como acontece en la especie con los pedimentos de rectificación, fenece la oportunidad para ello, ya que con base en el principio aludido, el acto impugnado debe analizarse con base en las pruebas que fueron oportunamente ofrecidas y admitidas en el momento procesal oportuno, por lo que se considera procedente la determinación de los créditos fiscales ahora impugnados ...’. d) Inconforme con la resolución recaída al recurso administrativo de revocación, Cursintex Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, correspondiéndole el juicio contencioso administrativo 2677/01-07-01-9, del cual conoció la Primera S. Regional de Occidente (fojas 1 a 9 del expediente fiscal). e) El veintinueve de abril de dos mil dos, la aludida S. dictó sentencia definitiva y concluyó que las violaciones acreditadas en el juicio de nulidad actualizaban la causal de anulación prevista en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, razón por la que declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso administrativo, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otra en la que admita, valore y determine si con los pedimentos de rectificación aportados en el recurso administrativo, se realizó el pago de contribuciones y, de ser así, revoque los créditos recurridos (fojas 70 a 75 vuelta) y que constituye la sentencia que se impugna en el presente toca de revisión fiscal. Una vez precisados los antecedentes de la resolución combatida, este Tribunal Federal procede a analizar los argumentos esgrimidos por la autoridad recurrente, considerándolos jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia recurrida. En el único concepto de inconformidad, el administrador local jurídico de Guadalajara alega que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al realizarse un estudio indebido del acto combatido en el juicio de nulidad; añade que el procedimiento administrativo en materia aduanera, si bien no es una etapa jurisdiccional, también lo es que el particular debe observar las reglas previamente establecidas por el legislador para su sustanciación, que la autocomposición a que hace referencia la S. Fiscal es mediante reglas contenidas en normas abstractas, generales y de orden público, que tienen la finalidad de legitimar la actuación de la autoridad y garantizar la esfera jurídica del particular; que es incorrecta la afirmación de la S.F., cuando opina que en el artículo 155 de la Ley Aduanera, no aplica el principio de preclusión procesal, pues aunque dicho precepto no lo establece en forma literal, implícitamente lo considera; que al establecerse en el numeral de referencia un plazo de diez días para acreditar la legal estancia, importación y tenencia de la mercancía revisada opera, en la especie, la preclusión; que el tratadista C.G.L. define dicha figura jurídica como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y que dicha pérdida puede tener tres causas: a) por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto, b) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, y c) por haberse ejercido ya una vez válidamente esa facultad; señala la recurrente, que la preclusión está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndole el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no puede ejecutarse nuevamente; que la preclusión es una institución jurídica aplicable a los procesos administrativos o jurisdiccionales; que por las razones apuntadas, el procedimiento administrativo en materia aduanera está regido por el principio de preclusión procesal, de tal manera que si el visitado no acredita la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrece las pruebas pertinentes dentro del plazo establecido en el artículo 155 de la Ley Aduanera, fenece la oportunidad para hacerlo; que la autoridad administrativa debe resolver el procedimiento administrativo, con base en las pruebas oportunamente ofrecidas y admitidas en el momento procesal oportuno; que en la sentencia reclamada, la S.F. consideró que el particular podía acreditar la legal tenencia, importación o estancia en el país de la mercancía extranjera, fuera del plazo instituido en el artículo 155 de la legislación aduanera, por último, señala que los argumentos que invoca, se robustecen con la ejecutoria dictada en el toca de revisión fiscal 128/99 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Los referidos argumentos, como se anticipó, son infundados, pues la autoridad recurrente funda su pretensión de revocar la sentencia de nulidad dictada por la S. Fiscal, en una institución procesal que es inaplicable al procedimiento administrativo en materia aduanera, como quedará evidenciado a continuación. La preclusión es una institución procesal y consiste en el hecho de que las diversas etapas conforman un proceso, se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; en este específico punto, este órgano colegiado coincide con la recurrente, en el sentido de que la preclusión implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que no se ejerció oportunamente. Cabe señalar que la definición de ‘preclusión’ que se emplea en el presente fallo, es la que estableció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a abril de dos mil dos, página trescientos catorce, que a la letra dice: ‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.’. Empero, no le asiste la razón a la autoridad recurrente cuando pretende trasladar la institución jurídica de la preclusión -que aplica únicamente en los procesos jurisdiccionales- a los procedimientos de comprobación de las autoridades fiscales, pues éstos se rigen por principios diversos, destacando, entre otros, el de oficiosidad. Ello es así, pues suponer lo contrario, originaría que el contribuyente que no ejerza el derecho para aportar pruebas dentro de los procedimientos de fiscalización o comprobación, dentro del plazo específico que la ley establece -como serían, por ejemplo, los previstos en los numerales 153 y 155 de la Ley Aduanera, 46, fracción IV y 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, entre otros-, ya no podría hacerlo con posterioridad. En efecto, dichos numerales instituyen un plazo para ofrecer elementos de convicción tendientes a desvirtuar las observaciones detectadas por la autoridad fiscal, lo que debe entenderse como la oportunidad que el legislador federal instituyó para que el contribuyente participe dentro del procedimiento de comprobación, y de esta manera se logre establecer la certeza de los actos u omisiones concernientes a la situación fiscal del causante, sin que por ello deban aplicarse las reglas de la preclusión. La conclusión a la que arriba este tribunal federal, es siguiendo la línea del pensamiento marcado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis P. CXXVII/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y seis, página ciento ochenta y ocho, que para mayor claridad se trasunta a continuación: ‘VISITA DOMICILIARIA. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Al disponer el citado precepto que los hechos asentados en la última acta parcial de visita de auditoría sólo podrán ser desvirtuados mediante la presentación de documentos, libros o registros, no da lugar a un acto de privación definitiva en el que sea indispensable el respeto a la garantía de audiencia en forma previa, ya que sólo se trata de una oportunidad de participar aclarando los hechos con documentos, libros o registros; luego, los argumentos que el contribuyente estime necesarios para su defensa, los podrá hacer valer en los recursos y juicios que, en su caso, promueva contra la liquidación fiscal; de ahí que al respecto no se le deja en estado de indefensión.’. De opinarse que el particular que no ofreció pruebas o documentos en el procedimiento administrativo de comprobación -independientemente del nombre que dicho procedimiento reciba-, y que por ese hecho perdió la oportunidad de ofrecerlos posteriormente como elementos de convicción dentro de los medios de defensa que promueva contra la liquidación fiscal, además, haría nugatoria la garantía de audiencia y defensa del contribuyente y que en materia fiscal -como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación- se concede con posterioridad a la liquidación de impuestos, dado que hasta ese momento se conocen con exactitud los hechos, omisiones y circunstancias que motivaron la determinación del crédito fiscal. La jurisprudencia a que se hace referencia, es visible en el Tomo I del Apéndice de 1995, página 93 y que textualmente dispone: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.’. Por tanto, no le asiste la razón a la autoridad recurrente cuando aduce que el procedimiento administrativo en materia aduanera está regido por el principio de preclusión procesal, de tal manera que si el contribuyente no acreditó la legal estancia en el país de las mercancías revisadas, ni tampoco ofreció las pruebas pertinentes dentro del plazo establecido en el artículo 155 de la Ley Aduanera, feneció la oportunidad para hacerlo en el recurso administrativo, pues el criterio que propone la recurrente, además de que atenta contra las normas que regulan los medios de defensa previstos en el Código Fiscal de la Federación, contraviene también el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción, lo que provocaría su indefensión, en virtud de que -como quedó sentenciado- la preclusión es una institución que no cobra aplicación dentro de los procedimientos de comprobación instaurados por la autoridad fiscal y, por ende, no puede existir la pérdida de ningún derecho de probar o de alegar. Tampoco es impedimento para concluir lo anterior, que la recurrente afirme que sus argumentos se apoyan en el criterio emitido por otro Tribunal Colegiado en este mismo circuito, pues jurídicamente es factible diferir de la opinión de otro órgano judicial de la misma jerarquía, al no ser obligatorio para este tribunal federal, en términos de lo dispuesto por artículo 192 de la Ley de Amparo; consecuentemente, y dado que este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el toca de revisión fiscal 128/99, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, si lo considera procedente, resuelva la posible contradicción existente entre los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de este circuito. En consecuencia, al quedar de manifiesto la ineficacia de los motivos de inconformidad hechos valer por la autoridad recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión, en la que anuló la resolución recaída al recurso administrativo de revocación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236, 237, 238, fracción III, 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación."


CUARTO. Los antecedentes de la resolución de dieciocho de enero de dos mil, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 128/99, interpuesta por la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada son los siguientes:


1) La Administración Local Jurídica de Ingresos Número 32 de Tepic, al resolver el recurso de revocación hecho valer por ... según oficio 325-SAT-R4-32-B-0334, de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró la nulidad de la resolución impugnada por haber considerado, esencialmente, que contrariamente a las consideraciones de la autoridad, el artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y siete, no prevé la preclusión procesal y, por ende, resultaba ilegal que la demandada hubiera omitido estudiar las pruebas exhibidas por el recurrente, consistentes en las copias fotostáticas simples de diversos documentos (inventario de llantas, un pedido y facturas).


2) Inconforme con la anterior resolución la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revocación en términos de la Ley Aduanera, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el que, previos los trámites legales, dictó sentencia la que, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los reproducidos agravios, en cuanto a ellos se invoca que en el caso precluyó el derecho del actor para ofrecer pruebas y alegatos. Así es, el artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y siete (sic) que: ‘Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta ley.’. Ahora bien, si conforme al artículo 155 ya transcrito el visitado cuenta con diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, las que ofrecerá en ese plazo, y como en el caso no ofreció las pruebas respectivas dentro del plazo señalado, no obstante que tal dispositivo expresamente previene que ‘deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas’, es obvio que no se pueden tener como tales dentro del procedimiento administrativo, de ahí que, contrario a lo que estimó la S. responsable, aun cuando el procedimiento administrativo no es una etapa jurisdiccional, en él sí opera la preclusión que se traduce en la pérdida de un derecho que no se hizo valer en su oportunidad dentro de dicho procedimiento, de otro modo saldría sobrando o estaría de más, sin posible aplicación alguna, la parte relativa del artículo en cuestión, lo que obviamente no es la finalidad de la norma. Tiene aplicación al caso el precedente bajo la voz: ‘PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.’, que se transcribe en los agravios en examen y que este tribunal hace suyo. Atento lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S. responsable pronuncie otra siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria. Debiéndose precisar, que como la a quo al dictar la sentencia que se revocó solamente estudió el primero de los conceptos de nulidad que el actor, ahora quejoso, denominó como ‘agravios’, es pertinente que en la sentencia que se dicte de nueva cuenta en cumplimiento de esta ejecutoria, se pronuncie sobre los otros tres puntos de nulidad que también se alegaron en la demanda respectiva, mismos que enseguida se transcriben: ‘... II. Me causa agravio también que una vez de haber declarado bajo protesta de decir verdad no soy importador ni estoy registrado como tal ni tampoco soy comprador de primera mano, por lo cual se pierde la obligación de poseer el etiquetado de la norma oficial mexicana, según reza la regla sexta de la resolución de comercio exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, y por todo esto la autoridad inferior no me está reconociendo como contribuyente sino como importador y me está imponiendo sanciones y claves de obligaciones fiscales que no tengo registradas, con las que cuento fiscalmente hablando es la 108 de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete con un giro de servicio de lonchería y tortería. III. Es de hacerse notar que por todo lo anteriormente expresado a ese tribunal y con las pruebas que anexo, queda claro que no soy importador, que soy simplemente un contribuyente menor y que si bien es cierto existían una serie de llantas presumiblemente de procedencia extranjera facturadas a mi nombre, no con esto quiere decir que sea un permanente comerciante de esos artículos, ya que dicha mercancía se queda a consignación y que cuando las personas que las dejan regresan y las que están ya vendidas (sic) las facturas, haciéndome (sic) entre (sic) copia de los pedimentos de importación para cualquier contingencia como la que en este caso nos atañe. IV. Se me reconozca el inventario que realicé, que es idéntico al que realizaron los auditores y que pieza a pieza se está amparando con factura y otras se están declarando en consignación como quedó claro en el punto que antecede y que la autoridad sin explicación alguna no está considerando como prueba ni hace mención al inventario realizado por los mismos visitadores, simplemente se está dedicando a confirmar la resolución de la Administración Local de Auditoría Fiscal, motivo por el cual se me está afectando en mi patrimonio sin que esto sea jurídicamente procedente, ya que la importadora que expide las facturas está debidamente registrada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. Acerca del reenvío ordenado, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 546, que obra publicada en las páginas trescientos noventa y cinco, y trescientos noventa y seis del Tomo III, Materia Administrativa, Apéndice 1917-1995, que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituyen medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la S. responsable, deben devolverse los autos a la S. de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito «se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...», ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.’."


QUINTO. Antes de estudiar la existencia de la posible contradicción de tesis que se ha denunciado, debe destacarse que los criterios que serán materia de estudio provienen, no de expedientes de amparo, sino de recursos de revisión, motivo por el cual no puede pasar inadvertido que esta Segunda S., en su anterior integración, sostuvo el criterio relativo a que los procedimientos de contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, no pueden ser resueltos cuando los puntos de vista antagónicos derivan de asuntos resueltos a través del recurso de revisión fiscal, incluso así se sostuvo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN FISCAL, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades legales para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia es la que debe prevalecer. En efecto, el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la S. que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer’. Por su parte, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo preceptúa: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días’. De una correcta interpretación de las hipótesis jurídicas con anterioridad transcritas, se desprende que las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de contradicción de tesis pronunciadas por Tribunales Colegiados, únicamente se encuentran facultadas para resolver cuál debe prevalecer, cuando tales tesis hayan sido emitidas en juicios de amparo. Por otra parte, no existe precepto alguno que justifique la intervención de la Suprema Corte en juicios de nulidad fiscal para el efecto precisado. En el caso, las tesis que motivaron la denuncia fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito en Materia Administrativa en las revisiones fiscales número 333/88 y 296/88, respectivamente, y no en juicios de amparo y, por ello, esta S. no puede legalmente emitir criterio alguno respecto de la contradicción a que este expediente se refiere." (esta jurisprudencia aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 19-21, julio-septiembre de 1989, página 74).


No obstante, esta Segunda S., entre las diversas consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 39/99-AD., que fue fallada por unanimidad de votos en sesión de cuatro de febrero de dos mil, siendo ponente el Ministro J.V.A.A., con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, interrumpió aquella jurisprudencia, y las razones de ello estribaron en que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de revisión fiscal generan pronunciamientos que por su naturaleza se encuentran relacionados con temas y problemas que, en su caso, se llegan a presentar en el juicio de garantías y, concretamente, en el amparo directo. Además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis en términos de ley, es que son emitidos por un tribunal terminal, es decir, por un órgano jurisdiccional cuya decisión no es impugnable por las diferentes circunstancias procesales que concurren en esta clase de recursos, y es inobjetable que en estos supuestos el Tribunal Colegiado actúa como tribunal terminal, particularidad que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior dio lugar a la emisión de la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a. XVIII/2000

"Página: 379


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación."


Asimismo, es aplicable, por analogía, el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S. de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


En el mismo sentido que el criterio anterior, es aplicable, por analogía, la tesis aislada que sustenta esta Segunda S. y que enseguida se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


SEXTO. Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


Del análisis de las constancias antes relacionadas se advierte que en el caso se configura una hipótesis de contradicción de tesis, de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia 4a./J. 22/92 de la anterior Cuarta S., publicada en la página veintidós, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si la figura de preclusión aplica o no en el procedimiento administrativo de comprobación en materia aduanera establecido en el artículo 155 de la Ley Aduanera, que prevé el término de diez días para que el particular acredite la legal estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera o exponga por escrito lo que a su derecho convenga.


Asimismo, cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes los relativos a los siguientes:


1) La existencia del dictado de resoluciones administrativas determinantes de créditos fiscales a cargo de particulares, derivados del procedimiento administrativo de comprobación en materia aduanera.


2) En ambos asuntos se impugnaron las citadas resoluciones mediante recurso de revocación en que se exhibieron diversas probanzas no ofrecidas dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 155 de la Ley Aduanera.


3) En las resoluciones del recurso de revocación se examinó el tema de preclusión procesal relacionada con el ofrecimiento de pruebas documentales y se impugnaron en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


4) En los dos juicios de nulidad, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas para el efecto de que la autoridad demandada admitiera y revocara las documentales ofrecidas por la parte actora.


5) En ambos casos, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en el Tribunal Colegiado de Circuito.


6) La disposición examinada en los dos casos fue el artículo 155 de la Ley Aduanera (en un caso, vigente en dos mil, año en que se determinaron los créditos fiscales y, en otro, vigente en mil novecientos noventa y siete), cuyo alcance fue determinado por los citados Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró que de acuerdo con el artículo 155 de la Ley Aduanera, entre otros, se instituye "un plazo para ofrecer elementos de convicción tendentes a desvirtuar las observaciones detectadas por la autoridad fiscal, lo que debe entenderse como la oportunidad que el legislador federal instituyó para que el contribuyente participe dentro del procedimiento de comprobación, y de esta manera se logre establecer la certeza de los actos u omisiones concernientes a la situación fiscal del causante, sin que por ello deban aplicarse las reglas de la preclusión".


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, estimó que de conformidad con el citado artículo 155 de la Ley Aduanera "el visitado cuenta con diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, las que ofrecerá en ese plazo", y como en el caso no ofreció las pruebas respectivas dentro del plazo señalado, no obstante que tal dispositivo expresamente previene que "deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas", es obvio que no se pueden tener como tales dentro del procedimiento administrativo, de ahí que contrario a lo que estimó la S. responsable, aun cuando el procedimiento administrativo no es una etapa jurisdiccional, en él sí opera la preclusión que se traduce en la pérdida de un derecho que no se hizo valer en su oportunidad dentro de dicho procedimiento, de otro modo, saldría sobrando o estaría de más, sin posible aplicación alguna, la parte relativa del artículo en cuestión, lo que obviamente no es la finalidad de la norma. Tiene aplicación al caso el precedente bajo la voz: "PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.".


No obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron, esencialmente, el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


Así, queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si aplica o no la figura de la preclusión procesal en materia de pruebas, si éstas no se ofrecieron dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 155 de la Ley Aduanera.


SÉPTIMO. Cabe aclarar que aun cuando el artículo 155 de la Ley Aduanera fue reformado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que su esencia no cambió y, por tanto, a pesar de la modificación es procedente abordar el estudio de fondo de la contradicción de tesis tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro

Como podrá advertirse, en ambos casos permaneció la hipótesis relativa al plazo de diez días con que cuenta el visitado al que se le hubiera efectuado el embargo precautorio para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá pruebas dentro de dicho plazo, aspecto examinado por ambos Tribunales Colegiados de Circuito.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P. VIII/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 322, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan.


Previamente al análisis de la presente contradicción, conviene mencionar algunos conceptos sobre la figura de la preclusión en materia procesal y en torno del procedimiento administrativo.


Desde un punto de vista doctrinal, se ha designado a la preclusión como un fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado en función del tiempo.


Asimismo, algunos procesalistas han distinguido entre la preclusión rígida, que es de orden público y el juzgador puede invocarla de oficio y las partes pueden aprovecharse de ella libremente en su beneficio, y otra que es la elástica, atenuante de la primera.


De acuerdo con la anterior clasificación, la preclusión rígida se presenta en tres supuestos: a) por haber transcurrido el lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía lo haya realizado (preclusión por inoperación); b) por haber ejecutado el acto en cuestión dentro de la oportunidad legal (un plazo o un momento determinado) por la parte dotada de la facultad procesal para hacerlo, esto se conoce generalmente como consumación; y, c) preclusión por incompatibilidad, que se produce cuando después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero (Chiovenda).


En cambio, tratándose de la elasticidad de las preclusiones, es posible que, en ciertos casos, las partes puedan modificar, entre otros, los elementos de prueba no ofrecidos en la oportunidad normal.


Cabe destacar que en los diversos ordenamientos adjetivos que rigen en materia jurisdiccional, se advierte, por una parte, la existencia del sistema de preclusión rígido y, por la otra, que dicha figura se prevé de manera expresa en la ley. Así se desprende, por ejemplo, del contenido de los artículos 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 738, 873 y 915 de la Ley Federal del Trabajo, que enseguida se reproducen:


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 133. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse."


Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 288. Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía."


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 915. Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho."


La preclusión se distingue de otras figuras como son la caducidad, la prescripción y la cosa juzgada.


La preclusión se distingue de la caducidad ya que esta última figura si bien es de orden público y puede ser invocada de oficio por el juzgador, no obedece a la inactividad de una sola parte como acontece con la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas partes, además de que por sus efectos, en la preclusión se cierra una etapa o fase procesal y hace posible que el proceso siga adelante, en tanto que la caducidad lo extingue y deja sin efectos en su totalidad el proceso en cualquier estado en que se encuentre.


La prescripción es una institución de derecho privado, razón por la cual es susceptible de renuncia, interrupción por acto de parte y sus efectos pueden generar derechos, como es el caso de la prescripción positiva, o bien, extinguirlos en perjuicio de su titular, además, se produce fuera del proceso, mientras que la preclusión es solamente extintiva y se produce dentro de este último.


En cuanto a la cosa juzgada, se advierte que es una figura que pone fin al proceso y proyecta sus efectos fuera de él, en tanto que la eficacia de la preclusión se manifiesta exclusivamente dentro del proceso y, por ello, sus supuestos y efectos son intraprocesales.


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en torno de la preclusión. Algunos ejemplos de ello son las siguientes publicaciones:


La anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido a la figura de la preclusión, entre otras, en la tesis publicada en la página 216, Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, en los siguientes términos:


"PRECLUSIÓN. CONCEPTO Y CASOS EN QUE OPERA ESTE PRINCIPIO EN LA LEY PROCESAL MEXICANA. La ley mexicana no deja al arbitrio de las partes elegir el momento para realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento. Así vemos que este efecto producido en el proceso constituye el principio preclusivo que rige en las diferentes fases o periodos procesales; razón por lo que es conveniente puntualizar los casos en que la citada preclusión tiene lugar, los cuales son: a) Cuando no se observa el orden señalado en la ley para el ejercicio de una facultad procesal; b) Cuando se realiza un acto incompatible con el ejercicio de esa facultad; c) Cuando ya se ha ejercitado la facultad procesal de que se trata, y d) Cuando por permitirlo la ley se ejercita nuevamente la multicitada facultad, agotándose entonces el derecho o derechos que se habían adquirido con el ejercicio inicial de aquella facultad. Caso este último dentro del que encaja el que se encuentra sometido a estudio, ya que el derecho de la demandada y ahora quejosa para que se declarara confeso a su esposo, precluyó por haber vuelto a ejercitar en segunda instancia la misma facultad de ofrecer la prueba de confesión."


Por su parte, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, publicada en la página 314, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en los términos siguientes:


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha referido a los efectos de la preclusión en la tesis publicada en la página 951, Tomo LXXXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRECLUSIÓN, EFECTOS DE LA. La preclusión tiene la finalidad de dar firmeza al procedimiento, haciendo posible la declaración definitiva y garantizar su exacto cumplimiento; pero como la preclusión consiste en que después de la realización de determinados actos o de transcurridos algunos términos, no pueden ya las partes realizar ciertos actos procesales, esto es, queda precluso el derecho de realizarlos, de la preclusión no nace generalmente sino una situación jurídica que las partes están obligadas a respetar, sin perjuicio de que en ocasiones surja también el derecho propiamente hablando, como en el caso de la actio judicati."


De ahí que bajo estas bases doctrinales, legales y de jurisprudencia, puede concluirse que la preclusión es una figura prevista expresamente en la ley, que sólo rige en el proceso jurisdiccional y que en función del tiempo, clausura, extingue o consuma cada una de las etapas que se desarrollan sucesivamente en el procedimiento.


Desde diverso aspecto, con el propósito de relacionar la figura de la preclusión con el procedimiento administrativo cabe recordar que este último se distingue del proceso jurisdiccional, aun cuando ambas instituciones pertenecen a un tronco común, ya que existen profundas diferencias como consecuencia de la diversa naturaleza de los fines a que una y otra sirven y, sobre todo, dada la diversa posición y carácter de los órganos cuya actividad disciplinan.


En el proceso jurisdiccional se tiene como fin esencial la averiguación de la verdad y la satisfacción de las pretensiones ejercitadas por las partes mediante la decisión de una instancia neutral e independiente de ellas, esto es, el J. o tribunal.


En cambio, el proceso administrativo aun cuando constituye una garantía de los derechos de los administrados, no agota en ello su función, que es también la de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por parte de los órganos de la administración, sino que al propio tiempo, es parte del procedimiento y árbitro del mismo.


En general al procedimiento administrativo se le ha conceptualizado como "una causa formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin", ya que la necesaria presencia del Estado se advierte en todas las esferas de la vida social que exige un procedimiento rápido, ágil y flexible, que permite dar satisfacción a las necesidades públicas sin olvidar las garantías debidas al administrado.


Entre las clases de los diversos procedimientos administrativos se encuentran los de índole declarativa, ejecutiva y de simple gestión.


Los primeros se orientan a la elaboración de una decisión que da lugar a su vez a otras subespecies como son el procedimiento sancionador o disciplinario y el de revisión en sus dos modalidades, ya sea de oficio, cuando se trata de una actividad revocatoria de la propia administración autora de la primera decisión, y en vía de recurso, cuando a instancia del particular éste se interpone por el particular afectado por dicha decisión.


Los procedimientos ejecutivos, por su parte, tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, y los de simple gestión suelen tener una finalidad de tipo técnico y de carácter esencialmente interno, aunque nunca totalmente en la medida en que sus resultados trascienden al exterior, preparatoria de una decisión ulterior.


En la especie, cabe destacar que las limitaciones a las operaciones de comercio exterior en unión con las diversas atribuciones de fiscalización que al respecto desarrollan los órganos del Estado, integran el sistema de control aduanero y, dentro de este último, se encuentra el contenido del artículo 155 de la Ley Aduanera antes transcrito, el cual regula el procedimiento administrativo derivado de la práctica de una visita domiciliaria por parte de la autoridad aduanera en que se encuentra mercancía extranjera y no se acredita su legal estancia en el país y, en ese supuesto, dicho numeral prevé que se practicará un embargo precautorio de las mercancías teniendo el visitado la facultad de acreditar, dentro de los diez días siguientes al embargo, su legal estancia en el país con las pruebas que ofrezca dentro de ese lapso.


No obstante, en el citado artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y siete, y en dos mil, fechas en que se aplicó dicho numeral en los casos expuestos en las ejecutorias materia de contradicción, no tiene lugar la preclusión de las facultades del interesado para ofrecer pruebas con el propósito de acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas.


En efecto, el precepto de la Ley Aduanera en comentario se encuentra inserto en el capítulo único, título sexto, denominado "Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales", y dada su vinculación, entre otros, con los artículos 150 y 151 del citado ordenamiento, que a continuación se transcriben:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo de reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% de las manifestadas en el pedimento o en la carta de porte cuando el pedimento no sea obligatorio, siempre que se trate de transportistas en vías terrestres, se embargará la totalidad del excedente, quedando el resto del embarque en garantía del interés fiscal. Tratándose de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sólo se procederá al embargo precautorio de la totalidad del excedente.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos transporten, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda."


Ley Aduanera publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir de mil novecientos noventa y seis.


"Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.


"En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta ley."


Ley Aduanera publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.


"Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo."


De la lectura de los preceptos anteriores se advierte lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 150 de la Ley Aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y embargarán precautoriamente mercancías en los términos de la ley, en que se deberán asentar, entre otros datos, los relativos a la identificación de la autoridad, los hechos o circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios.


Asimismo, en el citado numeral se prevén como requisitos de la diligencia, que se requiera al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, que se le aperciba que de no hacerlo, o de señalar uno que no le corresponda, las notificaciones se harán por estrados y si los testigos no son designados o éstos no aceptan, los designará quien practique la diligencia.


En la citada disposición se establece que en el acta se señalará que el interesado "cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga".


En el artículo 151 de la Ley Aduanera se prevén las hipótesis en que las autoridades procederán al embargo precautorio.


Finalmente, en el artículo 155 de la ley en cita se establecen los siguientes supuestos:


1) La existencia de una visita domiciliaria.


2) En la visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredita.


3) Los visitadores procederán al embargo precautorio de tales mercancías, en los casos previstos en el artículo 151 de la Ley Aduanera. Lo anterior, con el propósito de regular las acciones tendentes a combatir prácticas ilícitas del comercio internacional, según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, un ejemplo de este aserto se encuentra en el amparo en revisión 2084/98, promovido por Volkswagen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por unanimidad de votos el seis de octubre de dos mil, siendo ponente el Ministro J.D.R..


4) La citada diligencia debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 150, en donde se establece que el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera debe hacer constar, entre otros datos, el relativo al asiento de los hechos y circunstancias que motivan el procedimiento.


5) El acta de embargo hace las veces de acta final en relación con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas.


6) El visitado cuenta con diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas.


7) El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


Los citados preceptos vigentes en mil novecientos noventa y siete y en el dos mil, establecen lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos novena y siete y en dos mil.


"Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:


"I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este código.


"II. El documento en que conste el acto impugnado.


"III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.


"IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.


"La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.


"Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas."


"Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.


"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.


"Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.


"Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.


"Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el título VI, capítulo VII de este código."


De estos dos últimos preceptos, cabe destacar que el primero de ellos regula el aspecto relativo a las pruebas y, en particular, dispone que se tendrán por no ofrecidas aquellas que no se exhiban, mas no alude a preclusión de derecho procesal alguno, y el artículo 130 si bien hace referencia a las pruebas que son admisibles y su valor, lo cierto es que el trámite, desahogo y valoración de aquéllas han de regirse por los preceptos que regulan, en lo conducente, el procedimiento contencioso administrativo, sin que del capítulo VII, título VI, del Código Fiscal de la Federación, se advierta la existencia de la figura de preclusión.


8) Desahogadas las pruebas se dictará resolución la que, en su caso, determinará las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas o impondrá las sanciones que procedan en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha del embargo.


De lo anterior, se advierte que el artículo 155 de la Ley Aduanera establece un procedimiento administrativo de control de naturaleza declarativa, ya que, en todo caso, genera la presunción relativa a que no se acredita la legal estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, procedimiento este en que el visitado tiene el derecho a ser oído y vencido dentro del término de diez días, una vez que se ha practicado el embargo precautorio de la mercancía, siguiendo los lineamientos que sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas se establece en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación, que según el caso da lugar a un procedimiento sancionador y de revocación (artículo 203 de la Ley Aduanera).


Lo anterior significa que en el procedimiento de control aduanero existe una oportunidad para el visitado de participar aclarando los hechos con las pruebas y argumentos que estime necesarios, los que podrá hacer valer en los recursos y juicios que, en su caso, interponga en contra de la declaratoria de su situación jurídica que tan sólo crea una presunción de ilegalidad, la que será desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegara a promover en los que tendrá el interesado la oportunidad de presentar pruebas y argumentos diversos a los que hizo valer en el procedimiento administrativo.


En efecto, el procedimiento administrativo en general ha sido concebido por el legislador como un cauce ordenado tendente a garantizar la legalidad y el acierto de la resolución final dentro del respeto de los derechos de los particulares, por lo que si el artículo 155 de la Ley Aduanera prevé un término de diez días para que el interesado ofrezca las pruebas que estime pertinentes para acreditar la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, de no hacerlo no puede estimarse que operó en su perjuicio preclusión procesal alguna, ya que el propio numeral no establece expresamente dicha figura como acontece en la generalidad de los ordenamientos adjetivos en la vía jurisdiccional, tampoco puede estimarse que existe implícitamente, pues más allá de la cuestión formal importa una decisión sobre el fondo y, en todo caso, el interesado se someterá a sus consecuencias, como lo es el embargo de la mercancía.


Esto es, se trata de un procedimiento de naturaleza declarativa en que el visitador tan sólo asienta los hechos que percibe y que ante él se tratan de desvirtuar, pero es una autoridad que no va a decidir en definitiva la situación jurídica del sujeto visitado, puesto que las actas van a ser analizadas y calificadas por la autoridad competente que, en su caso, vaya a determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impondrá sanciones, en un plazo que no excederá de cuatro meses, por lo que el particular tiene la oportunidad de acreditar la legal estancia de las mercancías con posterioridad, en la vía correspondiente, y de no hacerlo dentro del término legal que establece el artículo 155 de la ley en cita, asumirá sus consecuencias, es decir, continuará el secuestro provisional de las mercancías cuya legal estancia en el país no pudo acreditar en el momento preciso de la visita domiciliaria, más aún que se encuentra asegurada la finalidad que con la medida cautelar se persigue consistente en evitar, en su caso, las prácticas ilícitas de comercio internacional.


En suma, tratándose del sistema de control aduanero establecido en el artículo 155 de la Ley Aduanera no opera la figura de preclusión procesal en relación con el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas aportadas para acreditar la legal estancia de las mercancías en el país.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el criterio del Tribunal Pleno, publicado con el número P. CXIX/96, en la página 189, Tomo IV, correspondiente a octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCIÓN QUE DERIVA DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EN EL JUICIO DE NULIDAD.-La oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad, no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal; independientemente de la oportunidad de participar para desvirtuar los hechos asentados en las actas y, en cuanto a que, si no los desvirtúa se le tendrán por consentidos, debe entenderse que ese consentimiento es únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución en que se le determine el crédito fiscal, pero de ninguna manera una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse."


Aunado a lo anterior, cabe agregar que el artículo 155 de la Ley Aduanera remite para el ofrecimiento, admisión y valoración de las pruebas, al contenido de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y este último precepto a su vez remite al contenido de las reglas que sobre las pruebas se establecen en el capítulo y título relacionados con el procedimiento contencioso administrativo, y en torno de este último procedimiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido incluso que las pruebas deben admitirse en el juicio y valorarse en la sentencia, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, publicada en la página 223, Tomo XIV, correspondiente a diciembre de 2001, Novena Época, Segunda S., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la S. respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho."


De ahí que si en el procedimiento contencioso administrativo han de admitirse en el juicio y valorarse pruebas aun cuando no se hubieran ofrecido en dicha instancia, con mayor razón se aplica la preclusión en materia de pruebas en el procedimiento administrativo establecido en el artículo 155 de la Ley Aduanera.


En consecuencia, atento las consideraciones antes relatadas debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto los siguientes:


-El artículo mencionado establece un procedimiento administrativo de control de naturaleza declarativa, ya que genera la presunción relativa a que no se acredita la legal estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera; procedimiento en el que el visitado tiene derecho a ser oído y vencido, dentro del término de diez días una vez que se ha practicado el embargo precautorio de la mercancía, de acuerdo con los lineamientos que sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas establecen los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación que, según el caso, da lugar a un procedimiento sancionador o de revocación. Sin embargo, si el interesado no acredita dentro del plazo señalado la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, no opera en su perjuicio preclusión procesal alguna, ya que el propio numeral no establece dicha figura, como acontece en la generalidad de los ordenamientos adjetivos que rigen en la vía jurisdiccional, ni puede estimarse que exista implícitamente, pues más allá de la cuestión de forma, importa una decisión sobre el fondo y, en todo caso, el interesado se someterá a sus consecuencias. Esto es, por tratarse de un procedimiento de naturaleza declarativa, en que el visitador sólo asienta los hechos que percibe y que ante él tratan de desvirtuarse, al no ser una autoridad que decida en definitiva la situación jurídica del sujeto visitado, puesto que las actas van a ser analizadas y calificadas por la autoridad competente que, en su caso, determinará las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impondrá sanciones, en un plazo que no excederá de cuatro meses, el particular tiene oportunidad de acreditar la legal estancia de las mercancías con posterioridad en la vía correspondiente, y de no hacerlo dentro del término legal que establece el citado artículo 155, asumirá sus consecuencias, es decir, continuará el secuestro provisional de las mercancías cuya legal estancia en el país no acreditó en la visita domiciliaria. Con ello, se asegura la finalidad de la medida cautelar consistente en evitar prácticas ilícitas de comercio internacional. Además, el referido artículo 155 hace remisión expresa para el ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas, al contenido de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y este último precepto, a su vez, a las reglas que sobre las pruebas rigen el procedimiento contencioso administrativo, respecto del cual, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre 2001, página 223, que las pruebas deben admitirse en el juicio y valorarse en la sentencia, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M., presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por atender comisión oficial.


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