Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 585
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución2a./J. 41/2003
Número de registro17668
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: G.A.J..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 379/2002, promovido por G., Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo conducente, dice:


"OCTAVO. En cambio, los conceptos de violación primero y segundo resultan esencialmente fundados y, por ende, suficientes para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada por la peticionaria de garantías, en los términos que se indican a continuación.


"Así, aduce sustancialmente que la resolución reclamada es ilegal, porque viola las garantías contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Junta laboral de manera incorrecta les negó eficacia probatoria a las documentales que exhibió para acreditar que los bienes embargados en diligencia del día cinco de diciembre de dos mil uno son de su propiedad, sustentando tal determinación, la autoridad responsable, en la circunstancia de que dichos documentos fueron exhibidos en copias certificadas y, por tanto, no acredita la propiedad de los bienes muebles embargados, en razón de que omitió exhibir en juicio las facturas originales.


"Sin embargo, señala la persona moral quejosa que tales documentales que exhibió para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados merecen valor probatorio, habida cuenta que dichos documentos fueron exhibidos en copias certificadas por el notario público número dieciocho del Distrito Judicial de T.; luego entonces, constituyen un fiel reflejo de los originales siempre que no se demuestre lo contrario, máxime que en la audiencia incidental de fecha treinta y uno de mayo el apoderado de la parte demandada al hacer uso de la palabra no objetó las pruebas ofrecidas por su representada, por ser copias certificadas por notario; luego entonces, la autoridad laboral debió otorgarles valor probatorio.


"Como ya se dijo, son fundados los conceptos de violación en estudio, habida cuenta que de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la Junta laboral les negó valor probatorio a los documentos que acompañó la actora con el escrito de la tercería excluyente de dominio para acreditar la propiedad de los bienes embargados en diligencia de cinco de diciembre de dos mil uno, sustentando como principal argumento, la responsable, que dichas documentales fueron exhibidas en copias certificadas ante notario y, por tanto, no acreditaba la propiedad de los bienes muebles embargados, en razón de que omitió exhibir las facturas originales; para tal efecto se fundó en la tesis emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el rubro: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA.’.


"Las documentales que la Junta laboral les negó eficacia probatoria son las copias certificadas por el licenciado ... notario público número dos del Distrito Judicial de T., consistentes en las facturas números A227086 y A227087 de veintiocho de agosto del año dos mil uno; y A227090, A227092, A227093, A227096, A227098, A227101, A227111, A227112, A228357, A228358, A228359, A228360, A228363, A228364, A228371, A228376, A228379, A228380, todas del veintinueve de agosto de dos mil uno, así como las facturas números A230031, A230032, A230034, A230036, A230038, A230039, A230062, A230181, A230224, A230225, A230259 y A230063, todas del treinta y uno de octubre del año dos mil uno, que amparan la propiedad de ropa que adquirió la actora, ahora quejosa, de la empresa Diseños de Alta Moda, S.A. de C.V., y con las cuales argumentó acreditar la propiedad de los bienes embargados en diligencia de cinco de diciembre de dos mil uno.


"Ahora bien, para demostrar que a la copia certificada por notario público se le debe dar el mismo tratamiento que al documento original y, por tanto, otorgársele el mismo valor probatorio se considera necesario transcribir las disposiciones legales 136, 198 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo:


"‘Artículo 136. Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.’


"‘Artículo 198. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título.’


"‘Artículo 207. Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas precedentes; pero si se pone en duda la exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron.’


"De lo transcrito se colige que si bien el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las pruebas documentales privadas se presentarán en originales y el artículo 198 del mismo código dispone que no tendrán valor probatorio las pruebas que se rindan con infracción de lo anterior, esto no constituye obstáculo para conceder valor a las copias certificadas de documentos privados.


"Lo anterior se afirma en razón de lo siguiente:


"En primer término es conveniente transcribir, en lo conducente, la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en relación con el capítulo IX denominado ‘Valuación de la prueba’ y el artículo 198, establece:


"‘La eficacia de la prueba está subordinada a su idoneidad. En otras palabras: no puede establecerse ningún valor material o intrínseco de una prueba, mientras no se demuestre que es formal o extrínsecamente valiosa, o sea, que fueron satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su formación y recepción. Depurando un conjunto de pruebas de las que no sean idóneas, todas las restantes deben concurrir a formar la convicción última del tribunal, resultante del balance de las fuerzas contradictorias que lo estimulan a tener como verdaderos unos u otros de los hechos posibles en la situación jurídica debatida. No puede sentarse regla alguna conforme a la cual debiera practicarse la contradicción; ni siquiera es dable establecer un orden de medios de prueba, según el cual ciertas especies fueran preferidas a otras, que deberían ceder en presencia de las primeras; porque es evidente que en una inspección judicial puede contrariar el sentido de una confesión, aunque la inspección acaso resulte opuesta a las conclusiones de un juicio pericial, o aun al dicho de unos testigos que asistieron a una preparación del lugar u objeto inspeccionado, realizada con la especial finalidad de cambiar su apariencia, para que la fe judicial resultase otra que la que resultaría sin ese cambio; y como estos ejemplos pueden variarse ad infinitum, queda demostrado, con ello, que no es dable establecer un orden jerárquico de medios de prueba; sino que, cuando concurren varios, todos ellos tienen igual eficacia, y la preferencia que se dé a unos respecto de otros no ha de ser debida a su simple diversidad de naturaleza, sino a las peculiaridades que, en cada caso concreto, lleven a los tribunales a reconocer una mayor fuerza convictiva a unas pruebas sobre otras, como resultado del análisis conjunto de los elementos demostrativos llevados al juicio. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues la ley dispone, a veces, que ciertos actos se prueben sólo de determinada manera, con exclusión de otra cualquiera, o prohíbe la admisión de alguna especie de prueba, aun dejando libertad respecto de las demás. El artículo 197 responde a las ideas aquí expuestas, pues otorga, a los Jueces, la más amplia libertad de apreciación de la prueba, dentro de las limitaciones que la ley consigna para casos especiales. El artículo 198 priva de todo valor legal a las pruebas rendidas con infracción de los requisitos establecidos para su validez. Nada hay que agregar a lo expuesto en relación con el artículo anterior, puesto que el 198 sólo contiene el mandato explícito que subordina la eficacia de la prueba a su validez formal.’


"En las condiciones narradas, es de afirmarse que el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo contiene el mandato explícito de subordinar la eficacia de la prueba a su validez formal, por lo cual es válido afirmar que el valor probatorio que le corresponde a una prueba documental privada en copia certificada debe estar sujeta a su validez formal.


"En atención a lo anterior se debe precisar la validez formal de una copia certificada, máxime que el Estado como ente público, al autorizar a los notarios para autentificar los actos y hechos que se verifiquen ante ellos o los perciban por sus sentidos, los dota de fe pública que no tiene la generalidad de la población y, en consecuencia de esa potestad, los hechos que presencian y consignan en actos dentro y fuera de protocolo, con motivo precisamente de esa atribución que les ha sido otorgada de fedatarios, deberán tenerse por ciertos, claro está siempre y cuando no se demuestre alguna irregularidad en el desempeño de esa actividad, misma que podría ocasionar incluso la aplicación de las sanciones previstas por la propia ley.


"Ahora bien, en relación con el cotejo de documentos, el notario hará constar que la copia que certifica es fiel reproducción del documento original; por tanto, con base en lo expuesto es válido afirmar que el documento original y la copia cotejada o certificada contienen lo mismo. Esto es, el notario da fe pública de que la copia cotejada o certificada es una exacta reproducción del original y la certificación en la que se hace constar ese hecho deberá tenerse por cierta, precisamente por las atribuciones que la ley le otorga, es decir, se debe considerar verídico el hecho de que una copia tiene el mismo contenido que el original. En otras palabras, por medio de la fe pública de que está investido el notario se da origen a un ejemplar que junto con el original son exactos entre sí.


"No es óbice a la conclusión expuesta el hecho de que la copia certificada pueda ser objetada por la contraparte, conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para obligar a que se presente el original, permitiéndole al que objeta que lo vea y, en caso necesario, hacer las comparaciones correspondientes sobre el documento certificado que se ha presentado en juicio, lo que incluso, como ya se refirió, podría ser motivo de la aplicación de sanciones en contra del fedatario.


"De lo anteriormente expuesto se concluye que a la copia certificada se le debe dar el mismo tratamiento que al documento original y, por tanto, otorgársele el mismo valor probatorio, salvo prueba en contrario.


"En las condiciones narradas, debe afirmarse que el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles al disponer que los documentos privados se presentarán en originales, sin embargo, permite también la presentación de copias certificadas por notario público, porque éstas, por las atribuciones legales concedidas a los fedatarios de que se trata, son fiel reflejo de los originales mientras no se demuestre lo contrario.


"Ahora bien, en materia laboral, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las tercerías excluyentes de dominio en las que la litis se limita a probar la propiedad de los bienes embargados y las cuales, por disposición expresa de la ley se deben tramitar por cuerda separada del juicio principal sin suspenderlo, las pruebas que no sólo pueden, sino que deben ofrecerse con la demanda, son las documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados al actor. Así se desprende del contenido de la fracción I del artículo 977 que establece que: ‘La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde ...’.


"Por tanto, tomando en cuenta que el documento fundatorio de la acción es aquel público o privado que, según la ley, constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio, es válido concluir que al presentarse la demanda de tercería excluyente de dominio en materia laboral, debe acompañarse a la misma el original de dicho documento, o bien, en su caso, copia certificada del mismo, pues no existe disposición legal alguna que prohíba al actor acompañar a su demanda, como documento base de la acción, copia certificada por notario público del título fundatorio de la misma, ya que de conformidad con la fracción I del artículo 977 de la citada ley laboral, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde, el cual puede ser original de dicho documento, o bien, su copia certificada, misma que constituye un fiel reflejo de la original, ya que la ley laboral en ningún caso de sus preceptos obliga al oferente del documento a que lo presente necesariamente en original.


"Consecuentemente, la determinación de la Junta responsable en la resolución reclamada es ilegal y violatoria del artículo 16 constitucional, en relación con el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que le negó valor probatorio a los documentos que acompañó la actora con el escrito de la tercería excluyente de dominio para acreditar la propiedad de los bienes embargados en diligencia de cinco de diciembre de dos mil uno, sustentando como principal argumento, la responsable, que dichas documentales fueron exhibidas en copias certificadas ante notario y, por tanto, no acreditaba la propiedad de los bienes muebles embargados, en razón de que omitió exhibir las facturas originales; empero, como antes se dijo, no existe disposición legal alguna de la Ley Federal del Trabajo que al ejercitarse el derecho de la tercería excluyente de dominio prohíba al actor acompañar a su demanda como documento base de la acción copia certificada por notario público del título fundatorio de la misma.


"Luego entonces, no se comparte el criterio en que se fundó la Junta responsable para resolver la resolución combatida consistente en la tesis emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el rubro: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA.’, pues de conformidad con la fracción I del artículo 977 de la ley laboral, la tercería se interpondrá por escrito acompañando el título en que se funde, el cual puede ser original de dicho documento, o bien, su copia certificada, misma que constituye un fiel reflejo de la original.


"Robustece las consideraciones expuestas, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 28/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 47/98, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, publicada en la página diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, materia común, Novena Época, que al epígrafe y texto dice:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los documentos privados deben ser presentados en original. Dentro de esa acepción deben entenderse comprendidas las copias certificadas por un notario público, dado que éstas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario.’


"Así las cosas, lo que se impone es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta laboral deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que le otorgue valor probatorio a las documentales que en copia certifica por notario acompañó la actora, ahora quejosa, a su escrito de tercería excluyente de dominio, para acreditar la propiedad de los bienes embargados en la diligencia de cinco de diciembre de dos mil uno; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda con plenitud de jurisdicción.


"Por lo antes expuesto y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 76, 78, 79, 80, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución la Justicia de la Unión ampara y protege a G., S.A. de C.V., por conducto de su representante legal ... contra el acto reclamado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución de diez de septiembre del año dos mil dos, pronunciada en el expediente laboral número 279/2001, en virtud de la tercería excluyente de dominio promovida por la aquí quejosa."


La anterior ejecutoria originó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: XXI.4o.6 L

"Página: 1163


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A ELLA PUEDEN PRESENTARSE EN ORIGINAL, O BIEN, EN COPIAS CERTIFICADAS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Tomando en cuenta que el documento fundatorio de la acción puede tener la naturaleza de público o privado que, según la ley, constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio, es válido concluir que al presentarse la demanda de tercería excluyente de dominio en materia laboral, debe acompañarse el original de dicho documento; sin embargo, teniendo en cuenta que los documentos certificados por notario público constituyen un fiel reflejo de los originales, también puede cumplirse con aquel requisito, proporcionando copia certificada del mismo, ya que, de conformidad con la fracción I del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde, el cual puede no necesariamente ser el original de dicho documento, sino, en su caso, una copia certificada del mismo, ya que esta última, legalmente, es fiel reproducción del original, máxime que la ley laboral en ninguno de sus preceptos obliga al oferente del documento que lo presente indefectiblemente en original."


CUARTO. El criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 830/2000, promovido por ... en lo conducente, dice:


"QUINTO. Este tribunal procede a suplir la deficiencia de la queja por ser el trabajador quien acude al amparo, en términos de lo prescrito por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"La Junta responsable al dictar el laudo combatido consideró que con la factura de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que obra a fojas 171 del expediente laboral, así como con el convenio de responsabilidades y arrendamiento de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis (f. 168 a 170), documentales que según la Junta del conocimiento benefician a su oferente en virtud de que no fueron objetadas en cuanto a autenticidad de contenido por la parte actora en lo principal, desprendiéndose de las mismas que el señor ... renta a la empresa Producciones Marg, S.A. de C.V. (el contrato establece como arrendador a ... y como arrendatario a ... el bien mueble consistente en un autobús marca Dina tipo foráneo con número de placas ... modelo 1987, con número de motor ... y número de serie ... con registro federal de automóviles ... mismo que pertenece a ... en virtud de que de la factura ya mencionada existe un endoso a favor de ... y que dicho endoso fue en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, anterior al embargo trabado en el presente juicio.


"Lo antes considerado es incorrecto, en virtud de que ... al promover la tercería excluyente de dominio, pretende acreditar la propiedad del bien embargado con una copia fotostática certificada de la factura, que contrario a lo establecido por la responsable, sí fue objetada por el actor en el principal (196); documental que carece de valor probatorio por no haberse exhibido en original, ya que por tratarse del documento fundatorio de la acción, dada su naturaleza, debió exhibirse en original.


"Asimismo, es necesario precisar que al haberse ejercitado la acción de tercería excluyente de dominio que se aduce con motivo de que el vehículo embargado es de la propiedad del señor ... la exhibición de la factura original que, en el caso, no se dio, era insuficiente para los fines pretendidos por el tercerista, ya que dicho medio de prueba por sí solo no produce convicción de que el tercerista sea el legítimo propietario del mueble, sino que para acreditar en debida forma el cuestionado derecho debió relacionar la factura con cualquier otra probanza admitida por la ley, como lo sería la tarjeta de circulación en la que obraran los datos de la factura.


"En mérito de lo anterior, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria estudie la documental exhibida por el promovente de la tercería excluyente de dominio y resuelva lo que en derecho proceda respecto a la acción ejercitada por dicho tercerista.


"Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 76, 78, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en la tercería excluyente de dominio promovida por ... dentro del juicio laboral 714/97, promovido por el hoy actor en contra de Producciones Marg, S.A. de C.V. y/o ... El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria."


La anterior ejecutoria originó la publicación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: I.10o.T.30 L

"Página: 832


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. Carece de eficacia probatoria la documental consistente en fotocopia certificada ante fedatario público de una factura, para acreditar el derecho del tercerista para reclamar el bien mueble embargado en autos, ya que por tratarse del documento fundatorio de la acción, dada su naturaleza, debió exhibirse en original."


QUINTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias antes transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir cuál debe prevalecer, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal, debiéndose suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, en virtud de lo cual es de señalar que de lo antes reproducido se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo 830/2000, promovido por ... En ese juicio de garantías se reclamó la resolución dictada por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal que estimó procedente la tercería excluyente de dominio promovida por ... El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al estimar, en síntesis:


a) Que al promover la tercería excluyente de dominio, el tercerista pretendió acreditar la propiedad del autobús embargado con una copia fotostática certificada de la factura, la cual sí fue objetada; y carece de valor probatorio por no haberse exhibido el original de dicha factura, la cual se requería por tratarse del documento fundatorio de la acción.


b) Que en caso de que el tercerista hubiera exhibido la factura original, ésta de cualquier manera resultaría insuficiente para los fines pretendidos, ya que por sí sola no produce convicción de que sea el legítimo propietario del autobús, pues para acreditar tal extremo debió relacionarla con cualquier otra probanza admitida por la ley, como lo sería la tarjeta de circulación en la que obraran los datos de la citada factura.


2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo número 379/2002, promovido por G., Sociedad Anónima de Capital Variable. En ese juicio de garantías se reclamó el laudo emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., que determinó la improcedencia de la tercería excluyente de dominio hecha valer por la propia G., Sociedad Anónima de Capital Variable. El Tribunal Colegiado determinó conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal al estimar, en síntesis:


a) Que una copia certificada por notario público merece el mismo tratamiento que un documento original y, por tanto, debe otorgársele el mismo valor probatorio, salvo prueba en contrario, según se desprende de la interpretación de los artículos 136, 198 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


b) Que con la demanda de tercería excluyente de dominio debe ofrecerse el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados al actor, por así desprenderse del contenido de la fracción I del artículo 977 que establece: "La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde ...".


c) Que por tanto, al presentarse la demanda de tercería excluyente de dominio debe acompañarse, ya sea el original del título que demuestre la propiedad de los bienes embargados o, en su caso, copia certificada de dicho documento, pues no existe disposición legal alguna que prohíba al actor acompañar a su demanda, como documento base de la acción, una copia certificada por notario público del título en que se funde la demanda, ni lo exige el artículo 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues dicho numeral sólo dispone que la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde, de tal manera que puede exhibirse el original de dicho documento, o bien, una copia certificada de este último, la cual constituye un reflejo fiel del original, ya que la ley laboral en ninguno de sus preceptos obliga al promovente de la tercería a exhibir necesariamente el documento original.


d) Que en consecuencia, resultaba ilegal la determinación de la Junta de negar valor probatorio a las copias certificadas de las facturas que la actora acompañó a la tercería excluyente de dominio para acreditar la propiedad de la ropa que adquirió de Diseños de Alta Moda, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Los antecedentes de los casos resueltos y las consideraciones emitidas por los referidos Tribunales Colegiados que se sintetizaron anteriormente, permiten concluir que existe contradicción de criterios por lo siguiente.


Las dos resoluciones de los Tribunales Colegiados tienen como antecedente la promoción de una tercería excluyente de dominio a fin de lograr el levantamiento del embargo practicado en bienes muebles dentro de un procedimiento laboral. En ambos casos, junto con las demandas de tercería se acompañaron copias fotostáticas certificadas de documentos privados tendentes a demostrar la propiedad de dichos bienes. Con la circunstancia de que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que al promoverse una tercería excluyente de dominio el tercerista debe exhibir necesariamente el original de la factura en que funde su derecho, por tratarse del documento fundatorio de la acción y, por tanto, determinó que no resultaba idónea la copia fotostática certificada de la factura que el tercerista aportó para acreditar la propiedad del autobús embargado, la cual se encontraba endosada a su nombre; además, consideró que aun cuando hubiera exhibido la factura original, ésta de cualquier manera resultaría insuficiente, ya que por sí sola no produciría convicción de que fuera el legítimo propietario del autobús, pues para acreditar tal extremo debió relacionarla con cualquier otra probanza admitida por la ley, como sería la tarjeta de circulación "en la que obraran los datos de la citada factura". En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostuvo el criterio de que al promoverse una tercería excluyente de dominio, el tercerista puede acompañar, ya sea el original del título en que funde su derecho o, en su caso, una copia fotostática certificada de dicho título, porque en la ley laboral no existe ninguna disposición que prohíba al actor acompañar a su demanda de tercería una copia certificada por notario público del título fundatorio de su acción, la cual constituye un reflejo fiel del original.


Luego, es claro que existe contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que se les plantearon, examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En tales condiciones, acorde con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, la materia de la presente contradicción será determinar si al promoverse una tercería excluyente de dominio en un juicio laboral debe acompañarse necesariamente el título original en que se funde la oposición, o bien, si se puede exhibir una copia certificada de dicho título y si ésta hace o no prueba plena.


SEXTO. Antes de entrar al estudio de la presente contradicción, conviene precisar qué se entiende por tercería, los tipos de tercerías y su naturaleza, para lo cual habrá de acudirse al derecho procesal civil por ser esta rama la que por primera vez incluye esta figura en nuestro sistema jurídico y de donde se recogen los conceptos relativos para incorporarlos al derecho laboral, pues no hay que olvidar que el derecho laboral se incorpora al sistema jurídico mexicano con motivo del establecimiento del llamado derecho social en la Constitución de 1917, cuando el derecho procesal civil ya tenía años de aplicarse.


Según el procesalista mexicano E.P., las tercerías aparecieron tardíamente en la historia del derecho procesal, pues no hay antecedentes de ellas en el derecho romano, en el medieval y en el canónico. Las leyes españolas desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación tampoco las reglamentan y es hasta la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855 que se encuentran algunos antecedentes del ordenamiento jurídico de que se trata. Según el citado tratadista, al hablarse de tercería se quiere significar la intervención de un tercero en un juicio ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trate de una intervención voluntaria o forzosa. Por tanto, son presupuestos generales de las tercerías, la preexistencia de un juicio y que sean promovidas por un tercero (P.E. ‘Derecho Procesal Civil’, Editorial Porrúa, duodécima edición, páginas 600 a 608).


De acuerdo con la doctrina y desde la incorporación de esta figura a nuestro sistema jurídico, se reconocen dos tipos de tercerías: las coadyuvantes y las excluyentes.


Las tercerías coadyuvantes se caracterizan porque el tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, sino únicamente se adhiere a la acción ejercitada o a la excepción o defensa propuestas. El artículo 656 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: "Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan ...".


Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él, y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios, o bien, que se declare que es titular de la acción ejercitada en dicho juicio (en uno y otro casos la sentencia que declare procedente la acción del tercerista deberá reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la acción). Las segundas tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, con respecto al acreedor embargante en el juicio principal.


Estas dos clases de tercerías deben fundarse forzosamente en prueba documental que demuestre, en principio, el dominio de la cosa o la preferencia en el pago, pero esa prueba podrá completarse con otras durante la tramitación de la tercería. Los artículos 659 y 661 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, disponen que "las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero" y que "con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano".


Ahora bien, la regulación de las tercerías en la Ley Federal del Trabajo se ubica en el capítulo II, sección primera, de su título quince que trata de los "Procedimientos de ejecución". Los artículos relativos a tal regulación, son los identificados con los números 976, 977 y 978 que, respectivamente, dicen:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


Según se observa, la Ley Federal del Trabajo sólo prevé la existencia de las tercerías excluyentes. Al igual que el derecho procesal civil las clasifica en tercerías excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de preferencia.


Dado que las tercerías previstas en la Ley Federal del Trabajo sólo se admiten en el procedimiento de ejecución, el transcrito artículo 976 precisa que las excluyentes de dominio (que son las que importan para efectos de la presente contradicción) "tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros", en tanto que las excluyentes de preferencia tienen como fin el pago preferente de un crédito con el producto de los bienes embargados. El artículo 977, fracción I, ordena que las citadas tercerías se sustancien en forma incidental y (al igual que en el derecho procesal civil) que al escrito en que se interponga la tercería se deberá acompañar "el título en que se funde y las pruebas pertinentes".


Ahora bien, habiendo precisado el significado de la figura denominada tercería, los tipos de tercerías y su naturaleza, es importante también tener presente qué se entiende por la palabra título.


J.E. en su Diccionario Jurídico Razonado de Legislación y Jurisprudencia, reimpreso en los talleres de Editorial Cono Sur, 1995, señala que: "Título es la causa en cuya virtud poseemos alguna cosa; y el instrumento con que se acredita nuestro derecho ..." (página 1503).


Asimismo, dicho autor refiere que la palabra instrumento suele confundirse con la palabra título, tomándose frecuentemente la una por la otra, pero en rigor son muy diversas y significan cosas distintas. Al respecto dice: "Título es la causa del derecho que tenemos: el título de un comprador v.gr. es la compra; el título de un donatario es la donación; el título de un arrendatario es el arrendamiento; el título de un heredero es la institución; de modo que el título viene a ser lo mismo que la convención o el contrato o la institución, mientras que el instrumento no es otra cosa que la prueba escrita del título. Podemos pues tener un título sin tener un instrumento; y por el contrario podemos tener un instrumento sin tener un título. El que compra verbalmente una cosa tiene un título y no un instrumento; y el que compra por escrito, pero de mala fe, una cosa de que el vendedor no puede disponer, tiene un instrumento y no un título ..." (página 885).


De lo anterior, se colige que al promoverse una tercería excluyente de dominio dentro de un juicio laboral, el tercerista debe acompañar el título, es decir, el convenio, contrato o institución en que funde el dominio que sobre el bien embargado alega, por lo que tiene la obligación de acompañar la prueba escrita de dicho título.


Ahora bien, el capítulo XII del título catorce a que remite la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, comprende los artículos del 776 al 836. Estos artículos establecen los tipos de prueba que pueden ser admitidos en el proceso, la forma de ofrecimiento de las pruebas en general y de ofrecimiento y desahogo de cada una en particular, así como las cargas probatorias. De este capítulo destaca el artículo 797 que al hablar de la prueba consistente en documentos privados establece, entre otras cosas, lo siguiente:


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en esencia, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., que dio origen a la tesis de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A ELLA PUEDEN PRESENTARSE EN ORIGINAL, O BIEN, EN COPIAS CERTIFICADAS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", debe prevalecer.


Se afirma lo anterior, porque si bien los artículos 797 y 801 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las pruebas documentales privadas se presentarán en originales, esto no constituye obstáculo para poder exhibir copias certificadas de documentos privados, y concederles valor.


Lo anterior se afirma en razón de lo siguiente:


Esta Segunda Sala al establecer el alcance probatorio de las copias certificadas aportadas a un juicio laboral, sustentó la jurisprudencia cuyos datos de publicación y tenor literal son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: 2a./J. 16/2001

"Página: 477


"COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.’, que establece que: ‘No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’.


"Contradicción de tesis 104/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J.."


Como se ve, el Máximo Tribunal del país ya estableció que cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original.


Las consideraciones que se expusieron en la ejecutoria que dio lugar a esa tesis dicen lo que sigue:


"SÉPTIMO. ... El punto de la contradicción consiste en resolver si las copias fotostáticas certificadas de otras de igual índole cuyo cotejo o compulsa ordenó la autoridad laboral hacen o no prueba plena.


"Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer, debe tomarse en consideración lo siguiente:


"Conforme al Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P. (México, 1986), la primera acepción de ‘compulsar’ es la acción de examinar dos o más documentos, comparándolos entre sí, para verificar la autenticidad o exactitud de alguno de ellos. Además compulsar significa también ‘cotejar’.


"En tanto que por valor de las pruebas, entiende la ley su eficacia probatoria, o sea, el grado en que obligan al Juez a tener por probados los hechos a que ellas se refieran.


"El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’


"De la disposición transcrita se advierte que el principio general para la valoración de pruebas en el juicio laboral, consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas.


"En este sentido, puede citarse la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 151-156, Quinta Parte

"‘Página: 194


"‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteraron los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio.’


"En el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo se determina que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original.


"Esta Segunda Sala advierte, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, por las que reiteradamente se ha dicho se debe orientar el arbitrio judicial, que la referencia que hace el citado precepto al documento original, de modo alguno constituye un obstáculo para que la compulsa o cotejo pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario.


"En estas condiciones, cuando la copia está autenticada por un funcionario público o por alguien con fe pública, ello significa que es una reproducción del original y, por tanto, que hace igual fe que el documento original.


"Este criterio, en lo esencial, encuentra apoyo en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, que dice:


"‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.-No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’


"Como se ve, el más Alto Tribunal de la República ha establecido el criterio de que las copias fotostáticas tienen pleno valor probatorio cuando son cotejadas con su original, o se encuentran certificadas por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambas concuerdan en todas sus partes.


"Pues bien, los principios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, permiten sostener que las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio, no sólo cuando su expedición se hace con base en su original, sino también con apoyo en otra copia certificada expedida por un funcionario público o con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes.


"Por la razón acabada de asentar, es inaceptable el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que las copias sólo tienen pleno valor cuando su compulsa se hace con el documento original, pues como se deja visto, también tienen valor cuando se toma como apoyo otra copia certificada con las características antes apuntadas."


De lo anteriormente expuesto se concluye que a la copia certificada se le debe dar el mismo tratamiento que al documento original y, por tanto, otorgársele el mismo valor probatorio, salvo prueba en contrario.


En las condiciones narradas, debe afirmarse que el artículo 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que al escrito en que se interponga la tercería se deberá acompañar "el título en que se funde y las pruebas pertinentes", permite la presentación, ya sea del original de dicho título, o bien, de una copia certificada del mismo, porque ésta por las atribuciones legales concedidas a los fedatarios de que se trata, es fiel reflejo de los originales mientras no se demuestre lo contrario.


Cabe precisar que la exigencia que establece dicho precepto de presentar junto con la tercería el título en que se funde, sólo es una condición o requisito para abrir la tercería de dominio o de preferencia, de modo que si no se acompaña a la demanda de tercería respectiva, la solicitud debe desecharse.


Es pertinente precisar que la circunstancia de que pueda presentarse como título fundatorio de una tercería excluyente de dominio una copia certificada de un documento privado, no significa necesariamente que ese documento sea apto para demostrar el dominio alegado, ya que la exhibición del título puede no ser suficiente por sí sola para demostrar lo pretendido, pues ello dependerá de las objeciones o del demérito que sufra frente a otros elementos; precisamente por ello el artículo 977, fracción I, agrega que también se deben allegar "las pruebas pertinentes".


Dentro de ese contexto debe entenderse que la copia certificada del título es apta por ser una reproducción del original, mientras no se demuestre lo contrario, para abrir o iniciar la tercería, a reserva del valor probatorio que le corresponda conforme al desarrollo de la audiencia respectiva o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.


Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que deriva de la presente ejecutoria y que es del siguiente texto:


-Los artículos 976 y 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, que las tercerías excluyentes de dominio tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros y que al escrito en que se interpongan deberá acompañarse el título en que se funden y las pruebas pertinentes, de lo que se colige que el tercerista debe acompañar el título en que funde el dominio que sobre el bien embargado alega, así como la prueba escrita de dicho título. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que conforme al artículo 797 de la citada ley, los documentos privados deben ser presentados en original y, por otro, a que las copias certificadas por un notario público constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario, resulta evidente que el referido artículo 977, fracción I, permite al promovente de una tercería acompañar a su escrito inicial el original del título en que se funde, o bien, una copia certificada de éste, pues la exigencia prevista en dicho precepto, sólo es una condición o requisito para abrir la tercería, de modo que si no se anexa tal documento a la demanda, la solicitud debe desecharse. Además, la circunstancia de que pueda presentarse como título fundatorio una copia certificada de un documento privado, no significa necesariamente que ese documento sea apto para demostrar el dominio alegado, ya que su exhibición puede no ser suficiente por sí sola para probar lo pretendido, pues ello dependerá de las objeciones o del demérito que sufra frente a otros elementos, por lo que, en ese contexto, la copia certificada del título es apta para abrir o iniciar la tercería, por ser una reproducción del original, a reserva del valor probatorio que le corresponda de acuerdo con el desarrollo de la audiencia o con la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto del Vigésimo Primer Circuito y Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números 379/2002 y 830/2000.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..



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