Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 297
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución2a./J. 44/2003
Número de registro17667
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dice:


A. directo 193/98.


"CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación procede analizar si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia que hace valer el tercero perjudicado ... En efecto, dicha persona por escrito presentado en este tribunal el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, adujo lo siguiente: ‘Tercero. El notario ... carece de derecho para interponer el presente juicio de garantías, en virtud de las siguientes tesis jurisprudenciales: «NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR. Conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales y a los relativos de la ley reglamentaria, el amparo procede por violación de garantías individuales y no por la violación de todo derecho, ni menos de aquellos que se hacen provenir del ejercicio y función de una investidura oficial, como es el notariado; por tanto, cuando los actos de las autoridades afecten al quejoso, en sus actos como funcionario, el amparo es improcedente.» ...’. En contestación a lo así alegado, debe decirse que a la luz de la tesis que se invoca bajo el rubro: ‘NOTARIOS. SUSPENSIÓN EN SU CARGO.’, no puede declararse la improcedencia del presente juicio de garantías, pues tal tesis no tiende a dilucidar el problema relativo a si un notario puede o no promover amparo en casos como el que nos ocupa. Así es, la mencionada tesis únicamente se limita a interpretar el artículo 129 de la Ley del Notariado que analiza, estableciendo que el Ejecutivo del Estado correspondiente, a través del procedimiento previsto por dicha ley, puede determinar la gravedad de la falta o violación cometida por un notario en el ejercicio de sus funciones y aplicar las sanciones señaladas en esa ley, sin que sea necesario que previamente exista declaración de autoridad judicial en la que establezca la responsabilidad penal del notario, o la nulidad del acto jurídico que haya dado motivo a la sanción. Por otra parte, la diversa tesis que, con el título: ‘NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR.’, transcribe el tercero perjudicado en apoyo de sus argumentos, contrario a lo que éste afirma no es jurisprudencia, sino que se trata de un criterio aislado que, por lo mismo, no obliga a este colegiado, de conformidad con lo que dispone el artículo 192 de la Ley de A.. Criterio que, además, se encuentra superado en la actualidad. Ciertamente, la tesis en estudio fue emitida en el año de mil novecientos treinta y uno por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. En ese año la indicada Sala también emitió las siguientes tesis: ‘NOTARIOS EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.’ (se transcribe). Como se ve, el criterio que en la época indicada sostenía ese Alto Tribunal para establecer que los que ejercían la función del notariado no podían promover amparo en contra de autoridades que los afectaran en sus actos como notarios, se basaba en la investidura oficial de éstos, es decir, en el carácter de funcionarios públicos que tienen, y en el argumento de que el desempeñar una función pública no es un derecho individual cuyo goce esté protegido por medio del juicio de amparo, sino que se trata de un derecho del ciudadano que no puede ser reclamable en dicha vía. Pues bien, es cierto que el juicio de amparo se creó para proteger a los gobernados contra actos de las autoridades que violen las garantías individuales de éstos, y que siendo, en esencia, las garantías individuales restricciones al poder público que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por ello, no es posible conceder a los funcionarios u órganos que lo integran el recurso extraordinario del amparo cuando vienen a defender actos que realizan en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, no menos cierto es que en determinadas situaciones los entes públicos obran en las mismas condiciones que los particulares. Esta equiparación en el obrar indujo al legislador a dotarlos de los mismos derechos tutelares que al individuo cuando no ejercen actos de imperio, previendo, por tanto, en el artículo 9o. de la Ley de A. la procedencia de la instancia constitucional a su favor cuando defienden sus actos que se equiparan a los de los individuos particulares. Así las cosas, cabe precisar que los notarios no son autoridades para efectos del amparo, pues aun cuando por la actividad que desempeñan tienen el carácter de fedatarios públicos, lo cierto es que en su desempeño como tales sus actos carecen de potestad e imperio. Sobre el punto encuentra aplicación la tesis de ejecutoria de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil cuatrocientos cincuenta y cinco del Tomo XCI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘NOTARIOS PÚBLICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS.’ (se transcribe). Luego, es claro que la sola investidura pública que tienen es insuficiente para estimar improcedente el amparo que promuevan. Ahora bien, por lo que ve al tema sobre derechos políticos, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vino modificando su inicial criterio, según lo muestran sus diversas tesis que dicen: ‘DERECHOS POLÍTICOS, VIOLACIÓN DE.’ (se transcribe) y ‘CARGOS PÚBLICOS, LOS DERECHOS DE LOS TITULARES NO SON SÓLO POLÍTICOS.’ (se transcribe). Estas tesis son las que deben prevalecer por haberse emitido con posterioridad a las citadas en primer término. Consecuentemente y atento a estos últimos criterios, es inconcuso que no pueda declararse improcedente el presente juicio de garantías, pues en él el notario quejoso alega que se cometieron en su perjuicio violaciones en el juicio administrativo en que fue parte litigante que se tradujeron en vulneración a sus garantías individuales. Lo anterior también encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 218, en la página ciento cuarenta y ocho del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.’. QUINTO. Los conceptos de violación anteriormente transcritos son fundados. Para mayor claridad del asunto resulta pertinente hacer una síntesis de los antecedentes del caso, de los que se advierte lo siguiente: Por escrito de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, dirigido al secretario general de Gobierno del Estado de J. ... interpuso queja administrativa en contra de ... en su carácter, entonces, de notario público suplente adscrito y asociado al titular número 35 de Guadalajara, J., a fin de que se le sancionara por hechos que, en su concepto, le habían lesionado y que se describen en ese escrito. Por resolución de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en relación con la aludida queja, el gobernador del Estado de J. determinó no instaurar procedimiento administrativo en contra del indicado notario. En contra de dicha resolución el mencionado ... promovió demanda de nulidad de la que deriva la sentencia que constituye el acto aquí reclamado. Ahora bien, como lo alega el quejoso, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable resolvió con base en hechos que ni siquiera habían acontecido cuando se presentó la mencionada queja administrativa, y que, por lo mismo, no formaban parte de dicha queja, vulnerando así, en perjuicio del quejoso, el artículo 63, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J. (que regía en la época en que se pronunció la sentencia reclamada), que lo obliga a fijar con precisión y claridad, y a resolver en los mismos términos los puntos que conciernen a la litis ante él planteada, estableciendo con ello el principio jurídico de congruencia que debe existir en toda resolución emitida por el tribunal responsable, y de donde resulta también que para dilucidar la validez y legalidad de una resolución ante él impugnada debe analizarla sin cambiar los hechos y circunstancias que se presentaron ante la autoridad demandada, pues resultaría injustificado examinar la validez y legalidad de un acto impugnado de nulidad a la luz de razonamientos o hechos que no conoció la respectiva autoridad demandada; al no haberse propuesto a la misma, y al no advertirlo así la autoridad responsable transgredió en perjuicio del promovente de amparo las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por la inobservancia de aquella disposición secundaria ya invocada. Así es, el tribunal responsable estimó fundado el tercer concepto de anulación que le hizo valer el aquí tercero perjudicado ... (que hizo consistir en la violación al secreto notarial previsto por el artículo 37 de la Ley del Notariado del Estado de J.), esto, dijo el tribunal responsable, en virtud de la publicación que hizo el notario en el periódico El Occidental del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual aparece que: ‘como notario y a instancia de ... y del Banco del Atlántico, S.A., me correspondió instrumentar el fideicomiso de garantía en virtud del cual el señor ... su ex-esposa la señora ... y la empresa propiedad de ... denominada Nacional de Tornillería, S.A., en virtud de adeudos que tenían con el banco convinieron en garantizarlo mediante un fideicomiso al que le correspondió la escritura 21,131, de fecha 16 de noviembre de 1982.’, publicación de la que sigue refiriendo el tribunal responsable: ‘Se advierte que en efecto hay revelaciones del notario ... al público, que con el mejor o no de los derechos deben permanecer en el secreto, tanto bancario, fiduciario y como notario, virtud por la cual se considera que por motivo de esta revelación ha lugar a instaurar un procedimiento administrativo de investigación y, en su caso, de sanción.’. De lo anterior se desprende que, como antes se dijo, la sentencia reclamada se basa en hechos que ni siquiera habían acontecido cuando el mencionado ... presentó su queja administrativa que resolvió el gobernador del Estado, en tanto que ésta, como también quedó precisado con antelación, fue suscrita el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, de donde resulta claro que la referida queja administrativa en manera alguna pudo fundarse en la publicación de referencia. Lo alegado por el tercero perjudicado ... en su escrito presentado ante este tribunal el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, donde, en esencia, aduce que la violación al secreto profesional por el notario quejoso con motivo de la publicación multicitada sí fue materia de la mencionada queja administrativa que resolvió el gobernador del Estado, carece de sustento, ya que tanto la resolución del gobernador (fojas 66 a 73 del expediente de nulidad) como el respectivo escrito de queja administrativa suscrito el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa (fojas 342 a 347 id.), muestran que la queja en cuestión se hizo consistir en que el notario de mérito autorizó una escritura pública que contiene un contrato de fideicomiso de garantía sujeto a la condición suspensiva de que el fiduciario obtuviera, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el permiso para actuar como tal, y que después indebidamente expidió un segundo testimonio en el que agregaba en forma ilegal un permiso de la mencionada secretaría, el que además, dijo el denunciante, fue violado por las razones que en la multirreferida queja precisó. Jamás se dolió el denunciante, en la queja multicitada, de violación al secreto notarial, menos por la publicación ya referida. Dicha publicación únicamente se aportó como prueba (precisamente de la queja de 26 de noviembre de 1990) al expediente resuelto por el gobernador, mas en ningún momento y en forma destacada se formuló queja por violación al secreto notarial. Ciertamente, por oficio SGAJ/160/96-2311-2369, suscrito el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis por el director general jurídico de la Subsecretaría General de Gobierno de Asuntos Jurídicos, dependiente del Ejecutivo del Estado, se requirió al citado ... para que en relación con su queja administrativa acompañara copia de la escritura que contiene el contrato de fideicomiso ya reseñado, lo que cumplimentó mediante escrito que presentó a dicha subsecretaría el veintitrés de enero siguiente; posteriormente, por diverso escrito presentado el catorce de febrero de ese año exhibió: ‘Como complemento de mi comunicación de 23 del mes próximo pasado en el que doy contestación a su atento oficio SGAJ/160/96 del día 16 del mes mencionado, por medio del presente adjunto adicionalmente los siguientes documentos públicos probatorios de la denuncia que interpuse en contra del notario público número 35 de esta municipalidad ... por violación a la Ley del Notariado del Estado de J. en mi perjuicio, al haber realizado alteraciones sustanciales a su escritura 21,131.’ (foja 10 del segundo tomo del expediente de nulidad), entre otras constancias, el recorte de la publicación periodística de diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el gobernador del Estado al resolver la multicitada queja de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, y referir las pruebas que al respecto se aportaron, menciona que también se acompañó como prueba tal publicación periodística. En esas condiciones, lo que procede es conceder al quejoso el amparo solicitado al respecto, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente, en el punto aquí tratado, la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la cual, atendiendo a los lineamientos arriba precisados, repare la violación ponderada."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito refiere:


A. en revisión (improcedencia) 150/2001.


"CUARTO. En principio, es pertinente precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó criterio acerca de que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, la cual puede consultarse con el número P. LXV/99, visible en la página 7, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). De acuerdo con lo expuesto no serán analizados los razonamientos y argumentos del acuerdo, así como los agravios transcritos, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte de oficio que se concreta una diversa causal de improcedencia que resulta preponderante, puesto que ésta es una cuestión de orden público en el juicio de garantías, cuyo examen resulta prioritario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, in fine, de la Ley de A.. Cierto, el Juez de Distrito para desechar la demanda de que se trata argumentó: a) Que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del promovente; y, b) Que el ejercicio del notariado es una función pública y que la designación de uno de dichos funcionarios afecta únicamente a la colectividad (derechos colectivos) y no de garantías individuales -foja 44 del cuaderno auxiliar-; para lo cual estimó concretada sólo la causal de improcedencia instituida por el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, esto es, por el motivo indicado en el inciso a). Pues bien, es precisamente con base en el segundo de los razonamientos en que este colegiado estima que se actualiza la causal de improcedencia instituida en el numeral 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1o., fracción I, a contrario sensu, de la Ley de A.. En efecto, la Constitución Federal, en lo relativo, establece: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 103.’ (se transcribe). Y, la Ley de A., en lo atinente, dispone: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). En tanto la Ley del Notariado para el Estado de J., al respecto, dice: ‘Artículo 1o. Notario es el profesional del derecho y funcionario público, investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. La actuación notarial es una función de orden público y tendrá el carácter de vitalicia.’. Además, en la obra de la Real Academia Española intitulada Diccionario de la Lengua Española, Madrid, vigesimoprimera edición, se establece, entre otras, la definición que, en lo relativo, enseguida se transcribe: ‘notario (Del lat. notarius) ... 3. Funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes.’. Lo subrayado y resaltado es para destacar lo que será objeto de comentario. En la obra del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, intitulada Diccionario Jurídico Mexicano, octava edición, E.P., México 1995, se establece, entre otras, la definición que, en lo relativo, enseguida se transcribe: ‘Notariado. I (De notario y éste del latín notarius). Institución que comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios. En opinión de G.A.(., p. 481), definir al notariado importa definir al notario ... o sea que se le considere como grupo de quienes la desempeñan. Se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notario, pues, es un magistrado, representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual. ... IV. ... b) El notariado de tipo latino, como el de nuestro país, en el que el notario es al mismo tiempo un funcionario dotado de fe pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta el documento, lo autoriza, expide copias certificadas y conserva el original.’ -lo resaltado es para destacar lo que será objeto de comentario. La obra intitulada Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y A., de I.B.O., E.P., S.A., México, 1984, primera edición, expresa las definiciones que a continuación se transcriben: ‘Individuo. Independientemente de su significado filosófico y de su etimología que denota el ser que no se puede dividir, en el ámbito jurídico equivale a la misma persona física. El artículo primero constitucional considera al individuo, bajo esta acepción, como titular de las garantías que nuestra Ley Suprema establece. Sin embargo, no sólo el individuo o persona física tiene esta titularidad, sino cualquier sujeto que se encuentre en la situación de gobernado, concepto que ya hemos tratado (véase la voz respectiva) ...’. ‘Gobernado. Es el titular de los derechos subjetivos públicos derivados de la relación jurídica de supra a subordinación denominada impropiamente «garantía individual», siendo, en consecuencia, el sujeto activo de esta relación. Su definición es la siguiente: sujeto cuya esfera jurídica puede afectarse o se afecta por un acto de autoridad, es decir, por cualquier acto que provenga de algún órgano del Estado y que sea unilateral, imperativo y coercitivo. Dentro de la situación de gobernado se comprenden no sólo los individuos o personas físicas, sino las personas morales de derecho privado, las entidades de carácter social, como los ejidos y las comunidades agrarias, las entidades paraestatales y, excepcionalmente, las mismas personas morales oficiales. De esta comprensión resulta la incorrecta denominación con que tradicionalmente se han designado las garantías constitucionales, imputándoles la indebida designación de «individuales». Su nombre atingente debe ser «garantías del gobernado». ...’. En la obra intitulada Las Garantías Individuales, de I.B., decimoséptima edición, E.P., S.A., México 1983, capítulo segundo, páginas ciento setenta y cuatro, ciento setenta y cinco, y ciento setenta y seis, se expresa, en lo relativo, lo que enseguida se transcribe: ‘1. En el primer caso, el gobernado es sujeto activo de la garantía individual constituida para todo habitante o individuo que viva en el territorio nacional independientemente de su calidad migratoria, nacionalidad, sexo, condición civil, etc. El término individuo que encarna al sujeto gobernado cuando éste se revela como una persona física, equivale a ser humano en su sustantividad biológica, con independencia de sus atributos jurídicos o políticos. ... 3. Pero no solamente la titularidad de las garantías individuales, es decir, su subjetividad activa, corresponde a las personas físicas y a las morales de derecho privado, sino que se extiende a las personas morales de derecho social y aun las de derecho público. En efecto, hemos dicho que el concepto de individuo a que se refiere el artículo primero constitucional equivale a la idea de gobernado, o sea, al de sujeto físico o moral cuya esfera jurídica es susceptible de constituir el objeto total o parcial de actos de autoridad imputados a órganos estatales. Por tanto, si dicha esfera pertenece a una persona moral de derecho social (sindicato, confederación sindical, comunidad agraria), ésta asume el carácter de gobernado frente a los actos autoritarios de afectación correspondientes, o sea, de individuo para los efectos de la titularidad activa de las garantías que expresamente consagra la Constitución. Por otra parte, si las personas morales oficiales o estatales piden la acción de amparo cuando los actos de autoridad lesionen sus intereses patrimoniales conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de A., tales personas deben estimarse como sujetos activos de la relación jurídica llamada garantía individual en lo que atañe al ámbito formado por dichos intereses, pues en lo tocante a éstos asumen la calidad de gobernados ... c) Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual está integrado por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo.’. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa se reclama, principalmente, el acuerdo dictado por el Gobernador Constitucional del Estado de J., de diecinueve de diciembre de dos mil, por el que se designa como notario público para la población de Arandas, J., a ... y sus consecuencias legales inherentes. En el acuerdo recurrido se determinó: ‘El ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dictó el siguiente acuerdo: Guadalajara, J., 19 diecinueve de diciembre de 2000 dos mil. Resolviendo el procedimiento instaurado para cubrir la vacante de adscripción del notario titular número 2 de la municipalidad de Arandas, de esta entidad federativa y tomando en consideración la información emitida por el Consejo de Notarios de la entidad, mediante oficio número 884/00, de fecha 18 del presente mes, en el sentido de que el ciudadano licenciado ... tenedor de patente de aspirante al ejercicio notarial e interesado en cubrir esa adscripción, aprobó el examen de oposición celebrado en las oficinas de ese organismo los días 13 y 15 de los corrientes, obteniendo una calificación de 85 puntos en la escala del 1 al 100, opinando que procede, por tanto, la designación de éste para ese cargo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 19, 23, 25, 27 y 28 de la Ley del Notariado del Estado en vigor, se otorga a dicho profesionista el fiat correspondiente, quien deberá cubrir el pago del derecho fiscal respectivo. P. este acuerdo en el Periódico Oficial El Estado de J. y dénse los avisos correspondientes. Así lo resolvió el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el ciudadano secretario general de Gobierno, que autoriza y da fe. El Gobernador Constitucional del Estado. I.. A.C.J. (firmado). El secretario general de Gobierno. Dr. M.L.A. (firmado).’ foja 16 vuelta. Pues bien, conforme al texto de los artículos 103, fracción I y 1o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de A., respectivamente, el juicio de amparo tiene por objeto, a través de los tribunales de la Federación, resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. En concreto, las garantías individuales son de las que goza todo individuo conforme lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precepto que dispone: (se transcribe). Y, el término individuo -según la obra intitulada Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, de G.G. de S., doctor en letras, editado por El Colegio de México y el Fondo de Cultura Económica, México, segunda edición, 1998-, se define de la manera siguiente: ‘individuo (sustantivo) «persona, ser humano; organismo, respecto de su especie» (individual «relativo a un solo ser humano; separado, particular, propio»); individuo (adjetivo) «individual; indivisible», del latín individuus (adjetivo) «indivisible», de in- «no» (véanse in-2, °no) + dividuus «divisible; dividido», de dividere «dividir».’. En tanto el vocablo función -según la obra citada inmediata y anteriormente-, se define como se transcribe a continuación: ‘función («acción propia de una persona, órgano o mecanismo; actividad, ocupación» (funcionar, «servir, ejecutar la acción propia», funcionario «persona que desempeña un empleo público»): latín functionem, acusativo de functio (radical function) «función, ejecución, cumplimiento, actividad», de functus, participio pasivo de fungi «ejecutar, cumplir, desempeñar» (véase °fungir), + -io ‘acción proceso’ (véase °-ión).’. Conforme a las definiciones inmediatas anteriores, individuo es sólo un ser humano, separado, particular, propio. En tanto funcionario es una persona que desempeña un empleo público. En las condiciones indicadas, se considera pertinente precisar que las garantías individuales son propias de los individuos, mas no de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Lo anterior es así, pues debe tomarse en consideración que, en el caso que nos ocupa, el notario recurrente no se sitúa en los supuestos contemplados por los artículos 103, fracción I, constitucional y 1o., fracción I, de la Ley de A.. Cierto, para ser sujeto de las garantías individuales es conveniente puntualizar que de acuerdo con las acepciones transcritas con antelación del doctrinista I.B.O. en el caso a estudio no se está en la hipótesis de que al inconforme se le considere como gobernado con derecho a ejercer la acción de amparo para impugnar el acuerdo señalado como acto reclamado en la demanda de garantías correspondiente, pues debe diferenciarse que para ser sujeto de las garantías individuales es con independencia de sus atributos jurídicos o políticos, lo que no ocurre en el caso, porque el acto que se está reclamando es, precisamente, con motivo del ejercicio de la función pública que desempeña el peticionario de garantías. Tampoco se trata de una persona moral de derecho social (sindicato, confederación sindical, comunidad agraria), ni de una persona moral oficial o estatal a las cuales se les estén lesionando sus intereses patrimoniales, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de A., pues tales personas, en esos supuestos, son sujetos activos de la relación jurídica llamada garantía individual, en lo que atañe al ámbito formado por dichos intereses, pues en lo tocante a éstos asumen la calidad de gobernados. Por último, cabe decir que no se vulneran en perjuicio del promovente las garantías individuales, porque con los actos que reclama no se le está afectando en su integridad personal ni alguno de los bienes tutelados por el artículo 22 constitucional, como puede ser, por ejemplo, confiscación de sus bienes, para estimar que existe afectación a sus bienes patrimoniales, como individuo o persona física, supuestos en los que sí procedería la acción constitucional. Al respecto, es aplicable sobre el particular la tesis publicada en la página cincuenta y siete, tomo 4, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Séptima Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de sustento a lo considerado en esta resolución, el criterio contenido en la tesis consultable a página mil seiscientos veinticinco del Tomo XXXI, Segunda Parte, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘FUNCIONARIOS PÚBLICOS.’ (se transcribe). También se considera pertinente citar el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (el cual se comparte), en la jurisprudencia número 614, publicada en la página cuatrocientos ocho del Tomo VI, del A. de 1995, cuyo texto es el siguiente: ‘AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL.’ (se transcribe). En consecuencia, por los motivos y fundamentos aludidos se concluye que debe confirmarse el acuerdo recurrido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con los numerales 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, este último precepto de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 145 de la propia ley reglamentaria del juicio de garantías; empero, por las razones que en esta resolución se expresaron."


Este criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: III.2o.A.75 A

"Página: 1337


"NOTARIOS PÚBLICOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SOLICITADO POR ÉSTOS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción I, de la ley que rige el juicio de garantías, el amparo sólo procede: ‘Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.’. De lo que se desprende que sólo procede el juicio de amparo por violación de garantías individuales, mas no por la vulneración de todo derecho, menos aún cuando los actos reclamados provienen del ejercicio y función de una investidura oficial, como lo es el notariado. En consecuencia, cuando se reclamen actos de autoridades que afecten a notarios, en su actuación como funcionarios, el amparo solicitado por éstos es improcedente."


CUARTO. No se realiza la transcripción del amparo directo 24/99, remitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ya que éste trata un tema diferente al planteado en la denuncia de contradicción (visita domiciliaria en materia fiscal).


En consecuencia, dicha ejecutoria no será materia de examen en la presente ejecutoria.


QUINTO. Una vez asentado lo anterior debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de A. establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de A., no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Tomando en cuenta las transcripciones realizadas se analizarán las sentencias de mérito, para saber si en ellas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes partiendo del examen de los mismos elementos.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, analizó el problema planteado partiendo de los siguientes elementos:


1. Resolvió un amparo directo (193/98), donde ... (notario público número 35 en Guadalajara), señaló como acto reclamado una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Estado de J., dentro del expediente de nulidad I-B 475/96, cuyos antecedentes es preciso tener en cuenta:


a) ... interpuso queja administrativa en contra del notario ... ante el secretario general de Gobierno de esa entidad federativa, a fin de que se le sancionara, ya que emitió una escritura pública que contiene un contrato de fideicomiso de garantía sujeto a condición suspensiva, consistente en que el fiduciario obtuviera, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el permiso para actuar como tal, y que después expidió un segundo testimonio en el que se agregó ilegalmente -según dijo-, un permiso de la referida dependencia.


b) El gobernador del Estado resolvió no instaurar procedimiento administrativo, por lo que el señor ... promovió juicio de nulidad ante el tribunal responsable.


c) Dicho tribunal, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, declaró parcialmente procedente la instancia administrativa que promovió el señor ... ante el Ejecutivo del Estado, en virtud de considerar que el notario reveló públicamente una cuestión que debía guardar como secreto notarial.


El Tribunal Colegiado, en su considerando quinto, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la responsable dictara nueva resolución en la que tomara en cuenta que el acto reclamado lo emitió con base en hechos que no habían acontecido cuando se presentó la queja administrativa.


En el considerando cuarto se analizó propiamente el tema en debate, ya que el tercero perjudicado ... hizo valer una causal de improcedencia consistente en que el señor ... al ser notario público carecía de derecho para interponer ese juicio de garantías.


Ese aspecto fue desestimado por el Tribunal Colegiado bajo los siguientes argumentos:


I. Las tesis que cita el tercero perjudicado, una ("NOTARIOS, SUSPENSIÓN DE SU CARGO."), no es aplicable; mientras que la otra ("NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR.") no es jurisprudencia. Además, que en complemento a esta última existían otros criterios en la Quinta Época de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en conjunto aducían la improcedencia del amparo promovido por esos fedatarios contra actos que afectaran sus actos como notarios por la investidura oficial y por desempeñar una función pública que no es individual.


II. El Estado no goza de garantías individuales, por lo que no es procedente el amparo cuando los funcionarios tratan de defender los actos que realizan en ejercicio de sus funciones.


III. En determinadas situaciones los entes públicos actúan como particulares (cuando se les dota de los mismos derechos que los de un individuo y no ejercen actos de imperio).


IV. Los notarios no son autoridades para los efectos del amparo, pues aun cuando son fedatarios públicos sus actos carecen de potestad e imperio.


V. Así, la sola investidura que ostentan es insuficiente para estimar improcedente el amparo que promuevan.


VI. Hay tesis ("DERECHOS POLÍTICOS. VIOLACIÓN DE." y "CARGOS PÚBLICOS. LOS DERECHOS DE LOS TITULARES NO SON SÓLO POLÍTICOS."), referentes a derechos de los titulares o la persona de cargos públicos (que no son políticos).


VII. Por ello, no puede ser improcedente el juicio de amparo donde el notario alega violaciones en un juicio administrativo en el que fue litigante.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito partió de lo siguiente:


2. Al recurso de revisión de mérito (amparo en revisión [improcedencia] 150/2001), lo informan los siguientes antecedentes:


a) ... notario número 1 en Arandas, J., promovió juicio de amparo indirecto, cuyo acto reclamado consistió, fundamentalmente, en el acuerdo del gobernador de ese Estado (derivado del procedimiento para cubrir la vacante respectiva), a través del cual se designa como notario número 2 de esa población a ... alegando que sólo puede haber dos notarios para ese lugar (los identificados con las Notarías Números 1 y 4, ya que las Notarías 2 y 3 "no se instalaron para el ejercicio del notariado en la municipalidad de Arandas", según se relató en los antecedentes de la demanda de amparo).


b) La demanda fue desechada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa de esa entidad federativa, porque estimó que la designación aludida sólo podría afectar a la sociedad, pero no afecta los intereses jurídicos del quejoso (artículo 73, fracción V, de la Ley de A.).


c) En contra el quejoso interpuso la revisión.


El Tribunal Colegiado confirmó el auto recurrido, aunque por motivos diferentes de improcedencia, bajo los siguientes argumentos:


I. El amparo procede contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.


II. Las garantías individuales son propias de los individuos, mas no de los funcionarios públicos.


III. En el caso a estudio no puede considerarse al quejoso como gobernado, ello con independencia de sus atributos jurídicos o políticos, ya que el acto reclamado es con motivo del ejercicio de la función pública que él desempeña.


IV. Tampoco se trata de una persona moral social u oficial a la que se le afecten derechos patrimoniales.


V.D. mismo modo no se le afecta su integridad personal ni los bienes tutelados por el artículo 22 de la Constitución Federal.


VI. Aplica las tesis: "NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA INTERPUESTO POR." y "FUNCIONARIOS PÚBLICOS.".


Tomando en cuenta dichas ejecutorias debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, como se ve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al conocer de un amparo directo, dentro del análisis de una causal de improcedencia que se hizo valer, concluye que cuando un notario del Estado de J. alega violaciones en un juicio donde fue parte sí puede promover amparo, pues la sola investidura que ostenta es insuficiente para declarar la improcedencia, ya que existen derechos personales del funcionario público que es factible proteger por esta vía, lo cual sucede en la especie, en virtud de que lo que se viene impugnado es la determinación del Tribunal Administrativo del Estado de J., a través de la cual se declara parcialmente procedente instaurar un procedimiento administrativo en contra del notario público número 35 en Guadalajara -quejoso-, mismo que deriva de una queja administrativa en su contra.


El tribunal señala que la tesis de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR.", no es jurisprudencia, por lo que no está obligado a acatarla, además de que dicho criterio se encuentra superado.


Así, puede válidamente concluirse que el motivo por el cual el tribunal de mérito estima procedente el juicio de amparo relatado, es que el procedimiento administrativo que se pretende instaurar se origina por una queja administrativa, lo que puede derivar en una sanción en contra de ese notario por una actuación en el ejercicio de sus funciones.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado al conocer de una revisión confirma, aunque por motivos diferentes a los aducidos por el Juez de Distrito, la improcedencia del juicio de amparo promovido por el notario número 1 en Arandas, J., ya que el acto reclamado se emitió con motivo del ejercicio de la función que él mismo desempeña, además de que no se afectan sus derechos patrimoniales, su integridad personal, ni los bienes tutelados por el artículo 22 constitucional.


Ese tribunal, en apoyo de sus consideraciones, aplicó la tesis de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR.".


Debe destacarse que el acto reclamado consistió en la designación de otra persona para fungir como notario número 2 en la misma localidad que la del quejoso, lo que se desprende de los antecedentes relatados en la demanda de amparo.


De todo lo anterior es claro que el primer amparo se promovió con la finalidad de alegar determinadas violaciones en un procedimiento administrativo en contra de un notario (número 35 en Guadalajara), mientras que el segundo amparo se hizo valer para que un notario (número 2 en Arandas) no pudiese ejercer donde ya existían otros (números 1 y 4 de Arandas), por lo que, como ya se dijo, el análisis que ambos órganos jurisdiccionales realizaron sobre la procedencia del amparo promovido por notarios partió de los mismos supuestos, siendo cuestiones jurídicas semejantes, pues el examen que realizaron deriva de elementos similares para resolver en la forma en que lo hicieron, máxime que para uno sí es aplicable y para otro no la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 4, Cuarta Parte

"Página: 57


"NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR. Conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales y a los relativos de la ley reglamentaria, el amparo procede por violación de garantías individuales y no por la violación de todo derecho, ni menos de aquellos que se hacen provenir del ejercicio y función de una investidura oficial, como es el notariado; por tanto, cuando los actos de las autoridades afecten al quejoso, en sus actos como funcionario, el amparo es improcedente."


(Esta tesis también está publicada con los siguientes datos: Quinta Época, instancia Segunda Sala, fuente Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, página 1625, pero con el siguiente rubro: "FUNCIONARIOS PÚBLICOS.").


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado aclara que, contrariamente a lo referido por el tercero perjudicado, dicha tesis no constituye jurisprudencia, además de que, en su concepto, se encuentra superada.


El Segundo Tribunal Colegiado la cita en apoyo de sus consideraciones.


Conforme a lo relatado, el punto de contradicción consiste en saber si los notarios públicos del Estado de J. pueden o no promover juicio de amparo y, de ser así, en qué casos.


No es obstáculo para declarar la existencia de la mencionada contradicción, el hecho de que los asuntos que dieron origen a ella partieran del examen del siguiente artículo de la Ley del Notariado:


"Art. 1o. Notario es el profesional del derecho y funcionario público, investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. La actuación notarial es una función de orden público y tendrá el carácter de vitalicia."


Dicho numeral fue reformado según publicación de dieciocho de abril de dos mil dos, en el Periódico Oficial de ese Estado, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 1o. Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. La actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia."


Pese a esa reforma el problema de contradicción subsiste, ya que su esencia no se modificó, resultando aplicable la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


SEXTO. Una vez precisado el punto de contradicción debe determinarse qué criterio debe prevalecer.


Para ello, en primer lugar debe determinarse la naturaleza jurídica de la función de los notarios en el Estado de J., por lo que es conveniente volver a transcribir el actual artículo primero de la Ley del Notariado de esa entidad, que refiere:


"Artículo 1o. Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. La actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia."


A manera de introducción sobre la naturaleza de la función notarial la doctrina maneja los siguientes conceptos:


El Diccionario Jurídico Mexicano (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, E.P., decimatercera edición, México, 1999), define:


"Notariado. I (De notario y éste del latín notarius). Institución que comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios. En opinión de G.A.(., P. 481), definir al notariado importa definir al notario o sea que se le considere como grupo de quienes la desempeñan. Se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la práctica en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notario, pues, es un magistrado, representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual. ... IV. ... b) El notariado de tipo latino, como el de nuestro país, en el que el notario es al mismo tiempo un funcionario dotado de fe pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta el documento, lo autoriza, expide copias certificadas y conserva el original. La actuación del notario no tiene más límites que los que marcan las leyes. ..."


En otras latitudes, al hablar del notariado de tipo latino, como el nuestro, A.I.N. (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, volumen I, parte general, Ediciones Depalma, primera edición, segunda tanda, Buenos Aires, Argentina, 1980), dice:


"3o.) Concepto doctrinal. Como quiera que se opine, y se den explicaciones acerca de si la institución del notariado es de estricto rigor o convencionalmente necesaria, fuerza es reconocer: a) respecto de lo primero, que el Estado dispone todo lo concerniente al interés legal y a la seguridad general; de donde se infiere que el Estado mismo trabaría las garantías contractuales si no adoptase un organismo de tutela y regulación de la autenticidad de los negocios jurídicos; y b) tocante a lo segundo, que la creación de la institución es una consecuencia del reconocimiento mismo de la función fedataria, pues mal podría asegurarse la efectividad, y por consiguiente la legalidad misma de las relaciones contractuales, si el Estado hubiese hecho de lado al órgano funcional, capaz por su versación jurídica y competente por su investidura. Por consiguiente, la creación del organismo público que disciplina la función fedataria ha sido un doble aserto del poder público, pues a la vez que ha logrado disipar la rayana ocasión de subvertir la garantía de los derechos -precisamente por la propia intervención del notario en la contratación jurídica- ha contribuido a consolidar el interés de las múltiples prestaciones patrimoniales. De la cohorte de definiciones de los mejores tratadistas españoles se infiere que en el campo doctrinal el notariado ofrece distintos puntos de vista ... En punto a definiciones son dignas de citarse, por su singularidad: a) en opinión de F.C., notariado es el ‘conjunto de personas adornadas de título para ejercer el arte de la notaría’, cuyo concepto refuerza al afirmar, además, que la institución ‘comprende todo lo relativo a la notaría y a los notarios’, y rebalsa al sostener, por último, que el vocablo comprende a ‘todos los funcionarios que han tenido y tienen la facultad de autenticar los actos de las autoridades, corporaciones y personas de todas clases en diferentes épocas y bajo diversas formas y denominaciones’; acerca de cuya enunciación preceptiva cabe reparar que, ante lo fundamentalmente separativo del notariado del resto de otras instituciones similares que acuerdan a sus funcionarios potestades notariales, no cuadra arraigar en su esfera de acción los actos que son propios de autoridades y corporaciones; b) como dijo S.T., ‘lo esencial, lo característico del notariado es hoy, según la ley y la ciencia, el cargo público de autorizar y dar fe de los actos que ante sus funcionarios pasan o se otorgan’; cuyo precepto es dudoso, por cuanto ni el notariado importa un cargo público ni tampoco el notario es el único funcionario que autoriza y da fe; en tanto el notariado es cabalmente una institución sui generis, el notario no sólo se concreta a legitimar los actos que ante él pasan, sino que, como judex instrumenti, es agente activo de los otorgantes, y por lo mismo que actúa promiscuamente en la contratación recibe y redacta según las leyes los actos y contratos que se le recaban; c) atento al sostenido de Lavandera, el notariado es ‘la magistratura de la jurisdicción voluntaria que con autoridad y función de justicia aplica la ley al acto jurídico que se celebra en esa esfera con la conformidad de las partes; declarando los derechos y obligaciones de cada uno, lo aprueba, legaliza y sanciona con validez, autenticidad y ejecución; autoriza y dirige su cumplimiento con el proceso documental’; cuyo enunciado eleva al notariado al rango de magistratura voluntaria, con autoridad funcional capaz de legitimar, a través del proceso documental, las relaciones jurídico-contractuales que ejecutan o convienen los otorgantes, lo cual importa: 1) colocar a la institución en un órgano superior de cosas, toda vez que se la reviste de una jerarquía propia; y 2) reconocer al notario como digno de ejercer el oficio cual si fuera un magistrado, por lo mismo que actúa como funcionario de justicia legalizador de los derechos y obligaciones de las partes que a él acuden voluntariamente; concepto, por lo demás, puramente retórico que sólo embellece la expresión y deleita al profesional, pues no hay legislación, al menos dentro del notariado tipo latino, que asigne a la institución el orden o calidad de magistratura y estime al notario magistrado de paz; d) considerando el parecer de B.C., según el cual ‘la naturaleza del notariado se exterioriza prácticamente en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial’, y ‘la función notarial es una prerrogativa del Estado que va encaminada a declarar el derecho, y lo exterioriza en la manifestación con que da forma al acto jurídico’, y, por todo ello ‘la función notarial es una función pública que corresponde presidir y representar al Estado’, se llega al convencimiento de que el notariado es un instituto fundadamente natural y social, y eminentemente público y de forzosa y formal necesidad jurídica, que por su valer jurídico pertenece al poder legitimador del Estado y se desenvuelve como un organismo de jurisdicción propia; de cuyos conceptos, bien forjados y elevadamente filosóficos, cabe inferir: 1) que el notario es un magistrado representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual; y 2) que el notariado implica una función docente; empero, en derredor de todo esto se presenta un notariado como ‘debiera ser’, un notariado sentido por virtud de nuevas ideas, y no un notariado como ‘es’, pues se puede asegurar, sin temor de equivocarse, que las legislaciones, pese a su contribución por un mejoramiento del notariado, aún no han modelado un estatuto orgánico notarial que revista la cualidad apuntada, ni tampoco han admitido que la función notarial importe una magistratura, por lo que este tipo de función y de notariado sólo tienen asidero en la doctrina; e) a estar a lo dicho por G.A., definir al notariado importa definir al notario, sea que se estime al notariado como función o sea que se le considere como el grupo de quienes la desempeñan, o lo que es igual, admitido lo que es el notario resulta obvio el concepto acerca del notariado, y viceversa; con esta afirmativa y la contemporización de algunos conceptos doctrinales, sella la conclusión de determinadas consideraciones en torno a la institución, a la función en sí, y al ejercicio de la misión del notario, las cuales -a su juicio- bastan para adquirir un exacto concepto, y así, singularizar una definición; f) teniendo en cuenta lo expresado por S. y S., la institución del notariado es una realidad creada por la tradición con características tales que no permiten incluirla dentro de las concepciones corrientes que elabora la ciencia jurídica; por ejemplo, el empeño de darle asidero a los principios que rigen el derecho judicial o el administrativo fue la base de una idea equívoca que apuntó al notario como ‘un auxiliar’ de la administración de justicia, o de la administración pública, ceñido, por lo demás, a un régimen de medidas y restricciones propias de una organización burocrática; de ahí, entonces, que a su entender una institución como la notarial, de tan honda raigambre, no debe entrar en choque con conceptos y principios que, aunque válidos, no se adapten a la realidad, pues de su propio seno fluyen una serie de conceptos que no sólo dictaminan acerca de su índole sino que acusan normas de su perfeccionamiento. ..."


De las transcripciones hasta aquí realizadas se desprende, en principio, que los notarios son personas investidas por el Estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan.


De ese concepto surge la interrogante de si los notarios son o no funcionarios públicos.


Al respecto, la doctrina señala las siguientes teorías:


F.B.S., en su obra Derecho Notarial. Interpretación, Teoría, Práctica y Jurisprudencia (C.E. y D., cuarta edición, México, B.C., 1990), refiere:


"... Pero el notario no sólo es un funcionario público y un profesor de derecho cuando dentro de la esfera de su misión actúa en la vida normal del derecho y lo aplica a las relaciones jurídicas propias de todo negocio jurídico. Es todavía más: Es un delegado especial del poder público revestido de autoridad, para imponerse y ser respetado erga omnes en el ejercicio de sus funciones. Siempre su augusta función se consideró ligada a la autoridad del poder público del cual, aquel funcionario, fue un delegado especial en armonía con la especialidad de su ministerio. Siempre obró dentro de la sociedad, socializando, y permítasenos la frase, su actuación y dando al derecho una plasticidad sumamente democrática. Siempre ha intervenido para dar al derecho una misión augusta de paz y armonía social. Siempre ha procurado que las relaciones contractuales, hayan sido fiel reflejo de la voluntad individual y exacta convivencia en las normas del derecho escrito. Bien dijo a tiempo P.: ‘a los notarios les tuvieron en gran estima todas las naciones del mundo, siendo tan antigua su función que bien puede decirse que ha nacido con el gobierno político de la sociedad civil’. Por estas consideraciones y otras muchas que no exponemos, podemos definir al notario diciendo: ‘que es el funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene’; o en términos más breves: ‘Es el funcionario público, que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones, aplica científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello es requerido por las personas jurídicas’. (Elementos de Derecho Notarial. Tomo II, volumen II, introducción y parte general [continuación] p. 37 a 39). Asimismo, E.G. ..." (ya fue citado en la página 52 de esta sentencia). "Por esta razón, si tomamos algunas definiciones del notariado, vemos que refieren el concepto al del notario. Así, R.G. ... dice que ‘Notariado es el cuerpo facultativo que forman los notarios de toda la nación’. F. Casado ..." (ya fue citado en la página 49 de esta sentencia). "En idéntico sentido, la mayoría de los autores modernos (Azpeitia, P., L.P., V., al definir al notariado, evitan hacer referencia al contenido de la función. Otros autores, en cambio, duplican la definición, pues estudian el notariado agrupación de funcionarios y el notariado función. Así, G. de las Casas, por ejemplo, en su diccionario, llama notariado a la reunión de todos los escribanos o notarios; y en su tratado dice del notariado que es ‘Institución en que el poder de la sociedad deposita la confianza pública, para garantía de verdad, seguridad y perpetuidad de los contratos y actos de los ciudadanos’. Finalmente, un tercer grupo de autores (Lavandera, Z. y M. provocan y resuelven doctrinalmente el problema del alcance y límites de la función notarial al definir el notariado. En el pensamiento de cualquiera de los autores que hemos citado (sin agotar la enumeración) palpita el mismo propósito de crear una corriente que lleve a lo que nosotros llamamos ‘integración total de la función’. Dejando a salvo matices sin trascendencia, puede servir de ejemplo esta palabra de Lavandera: ..." (ya fue citado en la página 50 de esta sentencia). "Conformes con el propósito que anima estas palabras, creemos oportuno hacer algunas salvedades, para evitar la confusión entre los conceptos notario y magistrado, a nuestro entender, totalmente distintos. Si el notario aplica la ley, también lo hace el funcionario de correos que recibe un certificado; no es cierto que el notario declare derechos y obligaciones, porque éstas nacen de la voluntad de las partes y aunque la forma notarial fuera (como nosotros apeteceríamos) forma normal ad sustantiam, los derechos no nacen sólo de la forma notarial, que es un momento -siquiera el último- de su producción. Tampoco es cierto que el notario apruebe el acto jurídico; se limita a declarar su conformidad con el derecho objetivo. Lo verdaderamente cierto es que el notario lo sanciona (solemniza, diríamos mejor), autentifica y le da carácter ejecutivo. En esto último se asemeja a la sentencia, pero no es tanto por ser sentencia, sino por razón de certeza y autenticidad. El citado autor, después de fincar algunas bases para definir el problema que nos ocupa, llega a lo siguiente: ‘El notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria. Y la conclusión a) del apartado B) del I Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en Buenos Aires en 1948, en una fórmula similar, decía que ‘el notario latino es el profesional del derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autentificación de hechos’. En esta fórmula creemos quedan perfectamente precisados los caracteres del funcionario y el alcance de la función ... Del concepto de notario que formuló el Congreso Internacional de Buenos Aires de 1948, en la forma anotada arriba, es muy similar a la propuesta por nosotros, deduce Cámara en El Notariado Latino, Vol. LXXXVI p. 75-76, que los cometidos o tarea del notario son: a) Tarea de creación o elaboración jurídica; recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes. b) Tarea de redacción: redactando los instrumentos adecuados a tal fin. c) Tarea de autorización y autenticación: confiriendo autenticidad a los documentos. d) Tarea de conservación: o custodia de los originales de los instrumentos. e) Tarea de reproducción: expedir copias que den fe del contenido de los documentos. Estas cinco tareas -añade- corresponden a otras tantas potestades del notario, empleada la expresión ‘potestad’, no en el sentido de facultad, sino como sinónimo de poder-función: un poder que a tales fines le confiere la soberanía del Estado (Derecho Notarial. Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona. 1976. pág. 47 y sigs.). ... También debemos afirmar que el notario es un funcionario público en el desempeño de una función pública encomendada por la ley, se requieran determinadas condiciones o requisitos de competencia profesional, de probidad personal y la autorización correspondiente del Estado, pero no quiere decir que sea funcionario público en el sentido del derecho administrativo, en cuanto no es parte de los poderes del Estado ni dependa directamente de ellos, ni perciba sueldos, ni que esté sujeto a los derechos y a los deberes de los funcionarios oficiales, por lo que, no se le puede negar desde el punto de vista de la responsabilidad emergente de sus funciones, que tiene el carácter público, según lo expresan los artículos 7o., 10 y 13, fracción II de la Ley del Notariado en vigor."


Por su parte, B.P.F.d.C. (Derecho Notarial, E.P., séptima edición, México, 1995), apunta:


"1. ¿Es el notario un funcionario público?


"Entre los notarialistas ha sido ampliamente debatido si el notario es o no funcionario público. Las teorías sobre la naturaleza jurídica de la actuación notarial, unas afirman que es un funcionario público, otras lo consideran un profesionista liberal, y las eclécticas o mixtas, sostienen que es una función pública desarrollada por un profesionista liberal. Históricamente fue la Ley del V.X. de 1803, la que por primera vez estableció que el notario es un funcionario público ... Sin embargo, la Ley del Notariado francesa de 1943, rectifica su postura y lo denomina ‘oficial público’. En México fue la ley de 1901 la que calificó al notario como funcionario público. Las posteriores de 1932, 1945, y en el texto original de la de 1980 siguieron este escrito. Por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, se estableció que el notario es un ‘profesional del derecho’. Por mi parte me limitaré a hacer un estudio exegético de la legislación mexicana para concluir que el notario no es un funcionario público por no estar enquistado dentro de la organización de la administración pública, no recibir salario, no existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no responde por los actos de él, su ingreso no es por nombramiento gracioso, sino por examen de oposición, y su cargo normalmente es vitalicio."


Por su parte, J.R.H. (La Práctica del Derecho Notarial, M.G.H., cuarta edición, México, 2000), opina:


"Delegado del Estado de la función notarial. El artículo primero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (LNDF) establece: ‘La función notarial es de orden público ...’. Para complementar el artículo primero de la Ley del Notariado: ‘... En el Distrito Federal corresponde al Ejecutivo de la Unión ejercerla por conducto del Departamento del Distrito Federal, el cual encomendará su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas.’. Como crítica a dicho artículo, la función fedante no la ejerce uno de los poderes del Estado (Ejecutivo), sino el Estado mismo. Las Legislaturas Locales dentro de las leyes notariales más recientes atacan este ejemplo doctrinal y reconocen esta función como del Estado en sí (como la legislación del Estado de Morelos). El artículo décimo de la ley anteriormente señalada le daba el carácter de funcionario al notario, pero se creaba incertidumbre en cuanto a la determinación de su naturaleza jurídica, y también se provocaba controversia, que terminó por medio de la reforma que sufrió la Ley del Notariado, y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, donde sí dice de manera enfática que el notario es un particular (licenciado en derecho). Esto se confirmó con la reforma al mismo artículo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994. El texto final es el siguiente: ‘Artículo 10. Notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificados a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.’. Es posible concluir que el notario es un delegado del Estado en la función fedante, la cual originalmente le pertenece. Ésta se le encomienda."


En este mismo sentido, C.E.A. (El Derecho Notarial en J., E.P., México, 1996), señala:


"Consecuentemente, si no se encuadra en forma exacta la figura y no obstante la opinión de F.d.C. de hablar de un funcionario público sui generis, creo que bien podríamos formular también una tesis, en el sentido de que el notario público es ‘un delegado o delegatario de la fe pública del Estado’ para hacer constar los actos e intervenir en las circunstancias en que a rogación, es decir, a petición de parte interesada, de acuerdo con la ley o de acuerdo con los particulares se lleva a cabo la autentificación por su parte sin perjuicio de expedir las constancias respectivas, es decir, en resumen es un delegatario de la fe pública del Estado, pero delegatario que no implica precisamente el configurarlo como ‘funcionario público’."


Conforme a lo relatado, no existe uniformidad en el campo doctrinal respecto de si debe considerarse o no al notario como funcionario público, o bien, si es sólo un "delegado" de la fe pública del Estado; sin embargo, de manera genérica, tomando en cuenta la actual redacción del artículo primero de la Ley del Notariado del Estado de J., puede válidamente sostenerse que, al menos en esa entidad federativa, el notario público es una persona que con sujeción a normas jurídicas realiza, de manera autónoma, una función pública que originalmente corresponde al Estado y que se traduce, fundamentalmente, en autenticar hechos o actos jurídicos con fuerza de fe pública.


Esta facultad la propia doctrina señala que consiste en:


F.B.S., en la obra ya citada, refiere:


"Fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos ... Mediante la fe pública se impone coactivamente a todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma. Ello se consigue dotando a los documentos donde constan de determinados requisitos que aseguren su autenticidad y que vienen a constituir como sello de la autoridad pública. Así, el contraste realizado por el Estado asegura para siempre, con exclusión de ulterior comprobación, con la misma eficacia que el cuño a la moneda, la veracidad de los hechos que se sujetan a la fe pública en cualquiera de sus manifestaciones. El resultado práctico más señalado de la fe pública en este sentido consiste en facilitar el comercio jurídico. La fe pública en su histórico y lógico desenvolvimiento, no sólo constituye una garantía de certeza de los hechos, sino que también de su valor legal. Al llegar a este estudio se ofrece como una institución de carácter adjetivo mediante la cual se asegura la regularidad en el proceso de producción y aplicación del derecho."


B.P.F.d.C., en la obra referida, dice:


"La fe pública se presta en nombre del Estado. ... Los anteriores argumentos legislativos proporcionan seguridad jurídica, uno de los fines primordiales del Estado. R.P.H., en sus Lecciones de Filosofía del Derecho, dice: ‘Por seguridad jurídica se ha entendido también el conocimiento que tienen las personas respecto de aquello que pueda hacer, exigir, o que están obligadas a evitar o no impedir; esto es, el conocimiento que tienen de las libertades, derechos y obligaciones que les garantiza o impone el derecho positivo. De ahí que se diga que la seguridad jurídica es un saber a qué atenerse, la conciencia de lo que puede hacer y de la protección que puede esperar una persona, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al cual está sometida; ordenamiento que asegura su observancia mediante la policía, los tribunales, los procedimientos judiciales y administrativos, los servicios públicos, las autoridades y en general, a través de la organización complejísima de un gobierno y de la fuerza pública. Quienes entienden por seguridad el saber a qué atenerse, el conocimiento del derecho positivo y de su eficacia, confunden indudablemente la seguridad con la certeza jurídica’. Así, el notario coadyuva en la realización de estos fines, con la redacción y autorización de los instrumentos públicos. ... La fuerza probatoria que otorga el Estado al instrumento notarial, es actualmente circunstancial, fortalece al instrumento dándole las características de prueba documental pública indubitable, mientras no se pruebe judicialmente lo contrario ... En nuestra época, la función del notario de tipo latino, consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento notarial, para finalmente inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad. El notario al llevar a cabo este proceso en la elaboración de un instrumento notarial, le da certeza jurídica a sus clientes, cumpliendo con uno de los fines del Estado que es la seguridad jurídica."


C.E.A., en el libro ya mencionado, sostiene:


"La fe pública notarial. En párrafos anteriores comentaba que en mi opinión el notario al no ser un servidor o funcionario público institucional encuadrado en la administración pública, y por los diferentes argumentos ahí vertidos, era un delegado o delegatario del Estado de la fe pública, consecuentemente el notario público tiene como atributo inseparable y fundamental de su calidad fedataria, la de tener la fe pública en sus actuaciones, es decir, dar fe conforme a su propia función de lo que ve, de lo que oye y perciben sus sentidos, el notario no puede deducir, tiene que dar fe de lo que está a la vista, de lo que le consta en forma directa, no puede emitir juicios de valor o calificar, de ahí que siendo un atributo del notario la fe pública, se impone definir técnica o doctrinalmente qué es la fe pública. Para no entrar en diferentes teorías o definiciones, conceptualizaciones que han dado diferentes autores, diferentes tratadistas sobre esta idea específica de fe pública, nos parece clara y pertinente la opinión del prestigiado tratadista español: E.J.A. ... en lo conducente indica: ‘Jurídicamente la fe pública supone la existencia de una verdad oficial, cuya creencia se impone en el sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo cuya resolución queda a nuestro albedrío, sino por virtud de un imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir autónomamente sobre su objetiva verdad cada uno de los que formamos el ente social’. Y sigue diciendo: ‘La necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo queramos o no queramos creer en ellos’. Desde luego, otra será la situación o el enfoque jurídico al existir la posibilidad de que la fe pública cuya presunción se contiene en una actuación notarial puede tener un valor probatorio en algunos casos, pleno en algunos, semipleno por referirse a su vez a declaraciones o versiones que no le constan al notario y que constan en el instrumento verbigracia las declaraciones que puedan recibirse dentro de los procesos electorales a petición de los partidos políticos de los funcionarios de casillas o de los ciudadanos, y que también en un momento dado los instrumentos notariales pueden ser objeto de impugnación por falsedad parcial o total ante los tribunales competentes para privarlos precisamente de la presunción jurídica plena que por principio tiene validez universal."


En consecuencia, puede decirse que el notario, si bien administrativamente no es un órgano del Estado, sí es una persona física a la que se le delega la facultad de dar fe, la cual ejerce con apego a normas jurídicas pero con autonomía, que consiste, en esencia, en poder autenticar o certificar hechos o actos jurídicos a los que da certeza de su existencia y veracidad, con lo que se contribuye a la seguridad jurídica.


De tal suerte que las funciones propias de los notarios del Estado de J. -derivadas de la fe pública que ostentan-, están precisadas, principalmente, además del artículo 1o. de la Ley del Notariado de esa entidad federativa ya transcrito, en las siguientes disposiciones legales:


"Artículo 2o. El notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas redactando los instrumentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad."


"Artículo 3o. El notario desempeñará su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento. ..."


"Artículo 8o. El notario está obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que, legalmente, deba excusarse o estuviese impedido, según lo establecido por los artículos 34 y 35, de esta ley."


Así, de lo hasta aquí expuesto, conforme a la doctrina señalada y a la legislación del Estado de J., que por regla general es válida para todo el país, puede decirse que:


1. El notario no es un funcionario público, pues éste no forma parte de la administración pública centralizada, desconcentrada o descentralizada, además de que el artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de J. no lo denomina así, y aunque pudiera suceder que en alguna otra entidad federativa se le designara "funcionario público" -como anteriormente lo establecía esta ley-, ello no sería en el sentido aludido, puesto que los notarios no están sujetos al régimen jerárquico de la administración pública, no son parte de los poderes del Estado ni dependen directamente de ellos, no perciben sueldos del mismo, no tienen contrato o relación jurídica de dirección ni dependencia, no están sujetos a los derechos y deberes de los funcionarios oficiales, ni el Estado responde por sus actos.


2. Sin embargo, sí realiza una función pública, ya que autentica hechos o actos jurídicos con fuerza de fe pública frente a todos, incluyendo al Estado; además, instruye a los particulares que a él acuden del alcance jurídico de esos actos, resguarda los documentos originales y expide copias.


3. Sus funciones las realiza de forma autónoma y bajo su responsabilidad.


4. Aunque esas funciones las desempeña en forma autónoma no lo hace discrecionalmente, sino con estricto apego a toda una serie de normas jurídicas que enmarcan su responsabilidad, pues de transgredirlas se le pueden fincar responsabilidades penales, civiles, administrativas y fiscales.


Por ejemplo, la ley de mérito prevé:


"Artículo 140. El titular del Poder Ejecutivo, a través del procurador general de Justicia del Estado o de la dependencia que designe, realizará las visitas generales o especiales que señala la presente ley a las notarías de la entidad."


"Artículo 148. Cuando del acta de visita levantada se desprenda:


"I. La posible comisión de delito, el visitador deberá notificar al procurador general de Justicia en el Estado, quien iniciará la averiguación previa correspondiente;


"II. El incumplimiento de obligaciones fiscales por parte del notario o de las personas que intervienen en los actos notariales, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad fiscal correspondiente, y


"III. La violación a lo establecido en la presente ley, deberá hacerse del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien iniciará el procedimiento administrativo correspondiente."


"Artículo 154. Las sanciones de carácter administrativo que esta ley señala, serán impuestas por el titular del Poder Ejecutivo y consistirán, según el caso, en amonestación, suspensión y revocación del nombramiento del notario.


"La posibilidad de sancionar al infractor, prescribe a los tres años de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad; esto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o fiscales, que prescribirán en los términos de la ley de la materia."


"Artículo 161. Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones por omisiones o violaciones de las leyes, siempre que aquéllas sean consecuencia inmediata y directa de su intervención. En caso de responsabilidad penal, el notario deberá ser oído desde el inicio de la averiguación correspondiente."


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido algunos criterios en los que se concluye que no es procedente el amparo promovido por funcionarios públicos, dentro de los cuales se incluían a los notarios, como se desprende del contenido de las siguientes tesis, cuyos precedentes es conveniente citar:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III

"Página: 1085


"FUNCIONARIOS PÚBLICOS. En su carácter de tales, no tienen derecho de ocurrir al amparo para eludir las órdenes que reciban de otros funcionarios dictadas dentro de los límites de sus atribuciones."


•A.. Revisión del auto de improcedencia. Gobernador de Puebla. 18 de octubre de 1918. Mayoría de seis votos. Ausentes: E.M. de los Ríos, S.M.A. y A.M.G.. Disidentes: A. de Valle y E.G.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente (El número de asunto, según investigación realizada en el archivo de este Alto Tribunal, es el amparo en revisión 426/18), donde se dice:


"Visto el auto de veintiocho de agosto último pronunciado por el Juez de Distrito de Tlaxcala, en la demanda de amparo suscrita por el secretario general del Gobierno del Estado de Puebla, en nombre del gobernador del mismo Estado, contra actos del Juez de Distrito de este último Estado, consistentes en haber mandado que se le remitiera en el término de veinticuatro horas el expediente que la Tesorería General del mismo Estado de Puebla estaba instruyendo en la vía económico-coactiva contra la Compañía Realizadora de Pulques, S.A. El auto de que se trata declaró improcedente la demanda, por cuanto el Juez de Distrito consideró que no se trataba, en el caso, de garantías individuales, que sólo pueden ser invocadas por particulares y no por los agentes del poder; y contra ese auto interpuso el gobernador citado el recurso de revisión, que se le admitió y fue sustanciado con arreglo a la ley. Visto también el pedimento del Ministerio Público ante esta Corte, en el cual se solicita la confirmación del auto recurrido. CONSIDERANDO: Prescribe la fracción primera del artículo ciento tres de la Constitución de mil novecientos diecisiete, que los tribunales de la Federación resolverán las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; mas como en el caso el amparo se ha pedido por el jefe del Ejecutivo en el Estado de Puebla para que no se cumplan mandamientos dictados por un Juez Federal, es evidente que la solicitud del funcionario de referencia no se contrae a las garantías que individualmente le corresponden como simple particular, sino a las que él cree violadas en su carácter de jefe de la administración pública del Estado de Puebla. No cabe, por lo mismo, la protección constitucional que solicita y así debe declararse."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXII

"Página: 158


"NOTARIOS EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. El ejercicio del notariado es una función de orden público que, en el Distrito y Territorios Federales, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo de la Unión, en los términos que establece la ley, y desempeñar una función de orden público, no es un derecho individual, cuyo goce esté garantizado por medio del juicio de amparo, sino un derecho del ciudadano, que no puede ser reclamable en esa vía."


•A. administrativo en revisión 1519/30. J.M.. 13 de mayo de 1931. Mayoría de tres votos. Ausente: D.V.V.. Disidente: J.G.V.. R.: L.M.C., donde se dijo:


"No es necesario ocuparse en el estudio de las cuestiones de fondo planteadas en este negocio, porque las razones que luego se expondrán apoyan la improcedencia del amparo. En efecto, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 103 de la Constitución, igual al 1o., fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; de donde se desprende que cuando los actos reclamados en el amparo no vulneren garantías individuales, sino derechos de otra naturaleza, ese juicio es improcedente. En numerosas ejecutorias que forman jurisprudencia se ha sostenido esta tesis, la cual es aplicable a este negocio, puesto que el artículo 1o. de la Ley del Notariado del Distrito y Territorios Federales, de diecinueve de diciembre de mil novecientos uno, expresamente dispone que: ‘El ejercicio del notariado es una función de orden público que, en el Distrito y Territorios Federales, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo de la Unión, en los términos que establece la presente ley.’; y desempeñar una función pública no es un derecho individual cuyo goce esté garantizado por medio del juicio de amparo, sino un derecho del ciudadano que no puede ser reclamable en esa vía, tanto más cuanto que el nombramiento del notario expedido al quejoso lo fue en fecha (veintiocho de diciembre de mil novecientos veinte) muy posterior a la de la Ley del Notariado del Distrito y Territorios Federales de diecinueve de diciembre de mil novecientos uno, que le dio el carácter de funcionario público al referido quejoso. ..."


Como puede verificarse de las dos ejecutorias cuyas consideraciones principales se transcribieron, la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó la procedencia del amparo, tanto al gobernador de un Estado como a un notario público, por considerar a los dos como funcionarios públicos, aunque en otros precedentes aparece que este Alto Tribunal abrió la procedencia del amparo a los notarios cuando reclamaban actos de autoridad que afectaban sus garantías individuales, como se pondrá de manifiesto más adelante.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en las consideraciones formuladas en este apartado, estima pertinente y razonable ampliar el concepto de procedencia del juicio de amparo a favor de los notarios públicos respecto de los criterios predominantes con anterioridad. Dicha ampliación se presenta bajo dos aspectos: considerando al notario como persona física y considerándolo en ejercicio de su función.


En cuanto al primer aspecto se parte de que al ejercer esa facultad, originalmente estatal, consistente en dar fe, el notario actúa de manera similar a un órgano, por lo que debe distinguirse entre el titular (persona física) y el órgano (notario).


Sobre el particular, Gabino Fraga (Derecho Administrativo, E.P., sexta edición, México, 1955), distingue:


"... La amplitud de la función administrativa impone la necesidad de crear diversas esferas de competencia que reciben la designación de órganos administrativos. El Estado como persona moral requiere, por otra parte, la existencia de personas físicas que manifiestan su voluntad, y esas personas físicas se relacionan directamente con los órganos administrativos, constituyéndose titulares de ellos y asumiendo el ejercicio de las facultades que se encuentran dentro de la esfera de competencia de cada uno de los órganos. Un examen cuidadoso demuestra que no es posible ni debido confundir el órgano con su titular, porque siendo este último una persona física, tiene, junto con la necesidad de satisfacer sus intereses particulares, una actividad que se realiza en interés del Estado, y solamente desde este último punto de vista se le puede considerar con la categoría de titular, como desempeñando las funciones que al órgano corresponden. Además, el órgano constituye una unidad abstracta de carácter permanente, a pesar de los cambios que haya en los individuos que son titulares de él. Entre el Estado y sus órganos no puede existir ninguna relación de carácter jurídico, pues para ello sería necesario que los dos términos de la relación gozaran de una personalidad jurídica, lo cual no ocurre con los órganos que no constituyen sino una parte de la personalidad jurídica del Estado, que no son sino esferas de competencia cuyo conjunto forma la competencia misma del Estado. ‘Si se ha negado a los órganos una personalidad jurídica propia, y si no son sino zonas de la persona del Estado, es natural que entre el Estado y cada uno de sus órganos no pueda existir ninguna relación jurídica, porque no se puede concebir relación alguna entre el todo y una de sus partes.’ (D., D.. Amp., pág. 77). Sin embargo, se admite que pueden existir relaciones jurídicas de los órganos entre sí, y precisamente todo el régimen relativo a la organización administrativa regula esa clase de relaciones. Para poderlas explicar es necesario pensar que las relaciones que los órganos de un todo guardan entre sí pueden tener interés jurídico en cuanto se afecten derechos de personas extrañas a la administración. De tal manera que en este caso sí surge una verdadera relación jurídica, puesto que siempre hay, por una parte, el Estado actuando por sus órganos y, por la otra, los particulares que entran en relación con esos órganos. Así, un conflicto con motivo de la competencia de dos órganos, no surge entre ellos en una forma abstracta, sino cuando hay otro interés en la delimitación de competencia entre ellos. Del mismo modo, las relaciones entre los órganos en la forma que impone la jerarquía administrativa, cuya finalidad es la de unificar la acción del poder administrativo, reviste también carácter jurídico, porque los particulares que tratan con la administración no deben de estar sometidos a múltiples poderes autónomos, sino sólo a los que el régimen constitucional establece y que son, como ya sabemos, organizados en una forma unitaria. ... 150. Hemos dicho anteriormente que la administración pública, considerada como uno de los aspectos de la personalidad del Estado, requiere personas físicas que formen y exterioricen la voluntad de éste. También hemos indicado que es necesario distinguir entre el órgano y su titular, pues mientras que el primero representa una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular representa una persona concreta que puede ir variando sin que se afecte la continuidad del órgano y que tiene, además de la voluntad que, dentro de la esfera de competencia del órgano que representa la del Estado, una voluntad dirigida a la satisfacción de sus intereses personales."


Aunque ya se especificó con anterioridad que el notario público no es un funcionario público, en cuanto no forma parte de la estructura orgánica de la administración pública, le son aplicables a su condición, por similitud, las características distintivas del órgano y titular, puesto que como persona física desempeña una función pública; esto es, a semejanza de los titulares de los órganos estatales, el notario tiene derechos personales que le pueden ser afectados, aun en ejercicio de sus funciones delegadas por el Estado, resultando aplicable, de manera análoga, la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIX

"Página: 798


"CARGOS PÚBLICOS, LOS DERECHOS DE LOS TITULARES NO SON SÓLO POLÍTICOS. Es verdad que el derecho a desempeñar un cargo público, se deriva de las facultades que al ciudadano le confiere el artículo 35 constitucional, y por tal motivo, debe considerarse como político; pero si este derecho es político, en cuanto se le considera como facultad para poder ser designado para el desempeño de un puesto público, una vez hecha la designación e iniciado el ejercicio de las funciones, por parte del individuo nombrado, surgen a favor de éste otros derechos que no son precisamente políticos, en virtud de los cuales adquirió el nombramiento o designación para el desempeño del cargo, y que son: los de conservar su puesto por todo el tiempo para el que fue designado, o en tanto que no se presente una causa que justifique su separación; derechos que no sólo tienen relación con la facultad para el desempeño del cargo, sino que están estrechamente relacionados con la persona del funcionario, en cuanto a su reputación y a los intereses del mismo, y a la afectación de su patrimonio, por la falta de percepción de los emolumentos a los que tiene derecho, de acuerdo con su nombramiento o designación. Por tanto, no puede sostenerse la tesis de que se violan derechos políticos, cuando se separe a un funcionario de su puesto sin llenarse los requisitos legales, y antes de haber concluido el periodo de su encargo y, por lo mismo, el amparo que contra tales actos se pida, no puede declararse improcedente."


Tratándose de los notarios la distinción resulta evidente, pues como persona física (gobernado) y al margen de su función, tiene derecho a impugnar en amparo todos aquellos actos de autoridad que afecten las garantías constitucionales que protegen su persona, su familia, su patrimonio, su libertad o su seguridad jurídica.


En relación con esta consideración, cabe señalar que en cierto modo anteriores integraciones de esta Suprema Corte ya habían admitido la procedencia del amparo.


En efecto, existe la siguiente tesis, cuyo precedente también se cita:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVII

"Página: 1113


"NOTARIOS. La circular número 191, de 22 de marzo de 1910, expedida por el presidente de la República, no modifica ni deroga el artículo 45 de la Ley del Notariado en el Distrito Federal; por lo que las penas que se impongan a los notarios porque no se ajustan a dicha circular, importan una violación constitucional."


•A. administrativo en revisión 261/22. S.A.A.. 27 de octubre de 1925. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente; donde se señala:


"... CONSIDERANDO: Que es de explorado derecho que una circular no puede modificar las disposiciones de una ley, siendo tan sólo su objeto aclararlas o reglamentarlas, por lo que no pudiendo considerarse derogatoria ni modificatoria del artículo cuarenta y cinco de la Ley del Notariado, la circular del presidente de la República número ciento noventa y uno, de veintidós de marzo de mil novecientos diez, aunque en ésta se dispuso que los notarios deben presentar los libros de su protocolo con la certificación del cierre respectivo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que les hubieren sido entregados los nuevos libros; apareciendo de las constancias que obran en los autos que el notario quejoso cumplió con lo prevenido en el citado artículo cuarenta y cinco de la Ley del Notariado, pues el mismo día en que cerró sus libros ocurrió a presentarlos a la D.ección del Archivo General de Notarias, no infringió la expresada disposición de la ley; y, por consiguiente, es ilegal la multa que le fue impuesta por el gobernador del Distrito, a quien corresponden ahora las atribuciones que antes correspondían a la extinguida Secretaría de Justicia, por lo que la expresada multa es violatoria de la primera parte del artículo dieciséis constitucional, ya que no ha existido causa legal para que fuera molestado en su persona con la imposición de la repetida multa, ni en sus posesiones con el embargo que por orden del tesorero del Gobierno del Distrito practicó en muebles de su propiedad el ejecutor de la tesorería del expresado Gobierno del Distrito Federal; y debe por este motivo confirmarse la sentencia que se revisa."


Incluso, de la lectura integral de los precedentes que informan la tesis de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR." -que uno de los Tribunales Colegiados aplicó y el otro consideró superada-, se advierte que esta Suprema Corte, en algunos casos, ya había considerado que los notarios sí pueden promover el juicio de garantías.


Efectivamente, la tesis de mérito sólo aduce de manera genérica:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 4, Cuarta Parte

"Página: 57


"NOTARIOS PÚBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales y a los relativos de la ley reglamentaria, el amparo procede por violación de garantías individuales y no por la violación de todo derecho, ni menos de aquellos que se hacen provenir del ejercicio y función de una investidura oficial, como es el notariado; por tanto, cuando los actos de las autoridades afecten al quejoso, en sus actos como funcionario, el amparo es improcedente."


Con base en las anteriores consideraciones cabe, por tanto, superar dichos criterios, estableciendo la regla general de que resulta procedente el juicio de amparo promovido por un notario público cuando reclama actos autoritarios que afecten sus garantías individuales.


Desde otro punto de vista, esto es, cuando los actos de autoridad lesionan propiamente el ejercicio de la función pública que desempeña, el notario público también tiene legitimación para promover el amparo.


En efecto, ya se dijo que el notario público desempeña una función que también es pública, y que aunque la lleva a cabo de manera autónoma no actúa discrecionalmente, sino con estricto apego a un sistema normativo legal y reglamentario que constituye, propiamente, su estatuto, y esto que obliga al notario público le sirve, al mismo tiempo, de protección y defensa jurídica frente a los actos de autoridad que en su ordenación o ejecución violen o sobrepasen esos mismos ordenamientos, con lo que, además, se resguarda la garantía de trabajo y la legalidad de la función.


De ahí se infiere que si un acto de autoridad se expide al margen o con violación de tal sistema jurídico que rige la actuación del notario, éste tiene a su alcance el juicio de amparo.


A modo de ejemplo se señalan los siguientes artículos de la Ley del Notariado del Estado de J. que regulan la actuación del notario, y respecto de los cuales, de existir acto de autoridad que se expida contraviniendo ese marco legal que los obliga a actuar en ese sentido, sería procedente el amparo:


"Artículo 111. El notario, en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada tomo, en donde irá depositando los documentos necesarios que se relacionen con las escrituras y las actas.


"El contenido de estas carpetas se llamará ‘libro de documentos o apéndice’, el cual forma parte integrante del protocolo."


"Artículo 112. Todos los documentos a que se contrae el artículo anterior, deberán ser sellados y llevarán numeración progresiva o el orden que el notario establezca, para que sean fácilmente localizables."


"Artículo 119. El Estado es propietario de los folios, tomo o libros que, conforme a esta ley, debe llevar el notario.


"El notario deberá conservarlos en su oficina notarial bajo su más estricta responsabilidad con el carácter de depositario; sin embargo, transcurridos cinco años a partir de la fecha del acta de cierre de los tomos del protocolo o libro de registro de certificaciones, podrá concentrarlos con sus correspondientes libros de documentos en la D.ección del Archivo de Instrumentos Públicos."


"Artículo 124. El testimonio es el documento que contiene la transcripción fiel y literal del instrumento asentado en el protocolo, de las firmas, del sello estampado y de las notas que obren en el mismo.


"Cada una de las hojas que lo integren deberán llevar preimpreso, realzado o estampado el sello de autorizar, y además rubricarse. Para la impresión del testimonio, deberá aplicarse, en lo conducente, lo previsto en el artículo 52 de esta ley.


"En los testimonios que se expidan deberá transcribirse, íntegramente, el acta y el documento objeto de la protocolización.


"Al final del testimonio, con letras mayúsculas, se pondrá la constancia de haberse sacado de su matriz, el número de orden y de hojas que lo integran, para quién se expide y la fecha, expresando que fue cotejado y corregido, autorizándose con el sello y la firma del notario."


Así, conforme a lo explicado, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A. debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de J., los notarios son profesionales del derecho que desempeñan una función pública, consistente en dar fe de actos, negocios o hechos jurídicos a los que deban y quieran dar autenticidad. Por ello, dichas personas, si bien no son funcionarios públicos por cuanto no forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, sí ejercen una función pública, la que realizan bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que están sujetos a diversas normas jurídicas a las que deben circunscribir su actuar, mismas que conforman su estatuto. Para determinar cuándo pueden promover amparo, a semejanza del derecho administrativo, debe distinguirse entre el titular del órgano -persona física-, y el órgano mismo. Así, los notarios de esa entidad federativa, además de poder promover juicio de amparo en su carácter de gobernados como cualquier individuo contra actos autoritarios que afecten sus garantías constitucionales (persona, familia, patrimonio, libertad o seguridad jurídica), también tienen legitimación para promover el juicio de garantías en contra de actos de autoridad que violen o sobrepasen lo establecido en ese sistema normativo legal y reglamentario que rige su función, que al mismo tiempo que obligan a los notarios, les sirve de defensa y protección jurídica, en tanto resguarda su garantía de trabajo y le legalidad de su actuación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis precisada en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte final del considerando sexto de esta sentencia.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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