Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 165
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución1a./J. 23/2003
Número de registro17661
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1468/2002-147, promovido por ... sostiene lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados. No asiste razón al quejoso cuando sostiene que la responsable vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, al estimar acreditados tanto el cuerpo del delito de robo como la plena responsabilidad del quejoso, y que omitió considerar que las declaraciones del denunciante ... de los testigos ... son contradictorias, amén de que a los dos últimos no les constan los hechos, pero al darles valor probatorio se apartó de los principios que rigen la valoración de las pruebas. Citó las tesis de las voces: ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’, ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.’ y ‘PRUEBAS ANÁLISIS Y VALORACIÓN.’. Sigue diciendo el solicitante de amparo que los testigos no reúnen los requisitos del artículo 255 del código adjetivo de la materia, al carecer de probidad e imparcialidad y por ser empleados de la negociación tienen interés en proteger su empleo. Como se dijo, tales motivos de disenso carecen de sustento jurídico según pasa a determinarse: En efecto, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal obró en forma apegada a derecho, al estimar acreditados tanto el cuerpo del delito de robo previsto por el artículo 367, en relación con el 369 del Código Penal para el Distrito Federal, como la plena responsabilidad del aquí solicitante de amparo, toda vez que valoró en forma apegada a la ley, los elementos de prueba y convicción allegados al proceso, en términos de los artículos 174, 225, 226, 227, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 20, fracción IV, constitucional, al haber sido analizados en forma individual y enlazados unos con otros de manera lógico-jurídica, de ahí que ciertamente adquirieron valor probatorio pleno, al ser útiles y conducentes para tener por acreditados los extremos del cuerpo del delito de robo y la plena responsabilidad del impetrante. En efecto, se puso de manifiesto que el hoy solicitante de amparo ... actuó por sí y se apoderó de cuatro discos compactos de la marca Mer, con título Tropicumbias Gruperas (doble), interpretadas por artistas varios, otro con un disco de la marca M.M., titulado Viva la Fiesta, interpretado por artistas varios, otro con un disco de la marca D'Disa, titulado Éxitos Quemantes, interpretado por artistas varios y, el último de un disco de la marca Emi, titulado Classic Dance Remix, Volumen 2, interpretado por artistas varios, propiedad de la empresa ofendida Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que el dieciocho de noviembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, cuando ... empleada de seguridad interna de la pasivo (Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se localiza en ...), se encontraba en el departamento de discos realizando sus funciones de vigilancia, se percató de la presencia de ... quien se comportaba en actitud sospechosa, al voltear para todos lados, como cuidándose de no ser visto y a quien observó por unos instantes, para dirigirse posteriormente a realizar su ‘rondín’ de vigilancia por los departamentos de perfumería, deportes y juguetería, posteriormente, al regresar al citado departamento de discos, ubicó a ... quien permanecía en el departamento de discos y observó que el citado individuo guardaba en la bolsa derecha de su chamarra, cuatro estuches nuevos de discos compactos, para luego salir del departamento de discos y dirigirse a la puerta de salida número dos, motivo por el cual ... se comunicó por radio transmisor con ... a quien le informó que una persona del sexo masculino que vestía chamarra de color azul con café y pantalón de mezclilla, llevaba escondida en su bolsa derecha de su chamarra, varios discos compactos, observando en ese instante que ... abandonaba la tienda por la puerta número dos, y una vez afuera de la tienda, el aquí impetrante fue abordado por ... lugar hasta donde ... se dirigió, percatándose que ... sacó de la bolsa derecha de su chamarra cuatro discos compactos de diferentes títulos e intérpretes y al preguntarle si tenía dinero para pagar la mercancía contestó que no, motivo por el cual fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Público; de lo anterior se sigue que ... se apoderó sin derecho y sin consentimiento de la persona o personas que con arreglo a la ley pudiera darlo, de cuatro estuches nuevos de discos compactos, uno de ellos doble, conteniendo dos discos compactos de la marca Mer, con título Tropicumbias Gruperas, interpretadas por artistas varios, otro con un disco de la marca M.M., titulado Viva la Fiesta, interpretado por artistas varios, otro con un disco de la marca D'Disa, titulado Éxitos Quemantes, interpretado por artistas varios y el último de un disco de la marca Emi, titulado Classic Dance Remix, Volumen 2, interpretado por artistas varios, los cuales fueron valuados por perito en la materia en la cantidad total de doscientos ochenta y cuatro pesos; por consiguiente, la conducta de ... lesionó el bien jurídicamente tutelado por la ley, esto es, el patrimonio de la empresa Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues actuó con pleno dominio del hecho, toda vez que al desplegar su conducta pudo desistir, empero, la llevó a cabo hasta su consumación. Ciertamente, lo anterior se acreditó como en forma acertada estimó la Sala del conocimiento, con las declaraciones del denunciante ... quien en lo que interesa hizo imputación firme y directa contra el quejoso en cuanto a que al custodiar la puerta dos, lado poniente de la tienda, recibió una comunicación de ... quien le informó de un sujeto con determinadas características que llevaba escondidos en la bolsa derecha de su chamarra cuatro discos compactos y al observar a las personas que salían por la aludida puerta, se percató de la presencia del sujeto en cuestión a quien le preguntó si olvidaba pagar algo, contestando el individuo en sentido afirmativo; enseguida llegó al lugar ... y el sujeto que dijo llamarse ... sacó de entre sus ropas, cuatro discos compactos de diferentes títulos y autores, con un valor total de cuatrocientos diez pesos con ochenta centavos; ante el Ministerio Público, el testigo citado reconoció al hoy quejoso como el mismo individuo que fue asegurado afuera de la tienda Mega Comercial Mexicana Mixcoac y sustrajo la mercancía aludida propiedad de la referida negociación, objetos estos que por política del centro comercial deben ser pagados en el área de discos; por otra parte, obra la declaración de ... quien también hizo imputación firme y directa contra el impetrante ... y en sustancia manifestó que el día de los hechos, al encontrarse realizando su labor de vigilancia en el departamento de discos, observó que un sujeto del sexo masculino se conducía en forma sospechosa; luego de observarlo se dirigió a los departamentos de perfumería, deportes y juguetería a realizar su rondín; al regresar al departamento de discos ubicó al referido individuo y presenció el momento en que éste guardaba en la bolsa derecha de su chamarra cuatro discos compactos y salía del departamento de discos con dirección a la puerta número dos, motivo por el cual, a través de radio se comunicó con ... a quien le informó del citado individuo y enseguida la testigo que nos ocupa se dirigió al sitio donde se encontraba su compañero ... y se percató que, el sujeto que ahora sabía se llamaba ... sacaba de la bolsa derecha de su chamarra cuatro discos compactos de diferentes marcas, títulos e intérpretes; al tener a la vista ante el Ministerio Público al aquí solicitante de amparo, lo reconoció como el individuo que guardó entre sus ropas cuatro discos compactos que sustrajo de la tienda, los cuales por política de la empresa tienen que pagarse en el departamento de discos, en tanto el sujeto relacionado con los hechos, fue asegurado afuera de la tienda; asimismo, se recabó la declaración del testigo ... quien como acertadamente concluyó la responsable no le consta el hecho del apoderamiento, empero, se percató de la presencia del aquí peticionario en el lugar de los hechos, quien mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual el testigo dio aviso a la empleada de seguridad ... además, en lo que interesa, dicho testigo expresó que el día de los hechos delictuosos se encontraba comisionado a custodiar el departamento de electrónica y observó cuando el hoy impetrante ingresó al departamento de discos en una actitud nerviosa, motivo por el cual reportó dicha circunstancia a un elemento de seguridad interna, quien dio seguimiento al caso; agregó que los discos deben pagarse en el propio departamento; además, obra el diverso testimonio de ... empleado de seguridad a quien no le constan los hechos, pero cuyo testimonio fue concatenado a los diversos medios de prueba y convicción y valorado debidamente, pues en sustancia expresó que fue informado de la sustracción de unos discos, motivo por el que se dirigió a la puerta número dos y, en ese lugar, le preguntó al aquí peticionario si traía dinero para pagar la mercancía sustraída, por su parte, el quejoso contestó que únicamente contaba con doscientos pesos por lo que lo reportó a la gerencia y se autorizó su remisión; agregó que se enteró a través de ... que el aseguramiento se efectuó en la puerta número dos; obra igualmente la declaración de ... representante de la ofendida Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien sustancialmente expresó que no le constaban los hechos delictuosos, pero presentaba formal denuncia por el delito de robo en agravio de su representada; igualmente, obra la diligencia ministerial en la cual se dio fe de tener a la vista cuatro estuches nuevos de discos compactos, uno de ellos doble, conteniendo dos discos compactos de la marca Mer, con título Tropicumbias Gruperas, interpretadas por artistas varios, otro con un disco de la marca M.M., titulado Viva la Fiesta, interpretado por artistas varios, otro con un disco de la marca D'Disa, titulado Éxitos Quemantes, interpretado por artistas varios y el último de un disco de la marca Emi, titulado Classic Dance Remix, Volumen 2, interpretado por artistas varios, todos ellos nuevos; la inspección ocular ministerial en el lugar señalado como de los hechos y el dictamen en materia de valuación, en el que se concluyó que la mercancía objeto del delito tiene un valor total de doscientos ochenta y cuatro pesos. Ahora bien, del análisis que la responsable hizo de las pruebas antes referidas, no se advierte como equivocadamente afirma el peticionario que se hayan vulnerado las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se reitera que los testimonios allegados al proceso fueron debidamente justipreciados y, si bien es cierto que tanto a ... como a ... empleado de seguridad y representante de la ofendida Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, no les constan los hechos concretos del apoderamiento, sin embargo, sus dichos fueron valorados conjuntamente, esto es, se adminicularon a las declaraciones que rindió por una parte ... y por la otra ... quienes en forma directa y categórica hicieron imputación en contra del solicitante de amparo, en el sentido de que presenció el momento en que el peticionario se apoderó de los objetos del delito y se dirigió a la salida dos del centro comercial (la segunda), en tanto que al primero de los citados, le consta el instante en que afuera de la tienda, al abordar al quejoso, éste sustrajo de entre sus ropas los cuatro discos compactos materia del apoderamiento que efectuó sin derecho y sin consentimiento de quien con arreglo a la ley podía disponer de la citada mercancía, esto es, Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien fue lesionada en su patrimonio; luego, se insiste que se valoraron en forma apegada a derecho los citados elementos probatorios y al hacerlo la responsable en forma alguna se apartó de los principios que regulan la valoración de las pruebas. En otro contexto, tampoco asiste razón al quejoso cuando sostiene que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias. Al respecto, debe decirse que lo relevante del caso estriba en que la Sala del conocimiento al otorgar eficacia probatoria plena a los deposados materia de estudio, en forma alguna se aparta de los principios rectores de la valoración de las pruebas, pues como bien afirmó, satisficieron los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, en lo sustancial, adujeron ... respectivamente, los términos en que el hoy impetrante se apoderó de los discos compactos en el departamento correspondiente y, además, el instante en que afuera de la tienda, el aquí peticionario extrajo de entre sus ropas los discos objeto del delito, amén de que los testimonios de ... aunque ciertamente no son presenciales del apoderamiento ilícito que nos ocupa, la Sala responsable del conocimiento les otorgó eficacia probatoria en tanto que al primero de estos últimos, sí le consta el momento en que el impetrante ingresó al departamento de discos en forma nerviosa, motivo por el que lo reportó a su compañera de vigilancia ... por su parte, el segundo de los citados, manifestó que al ser informado de los hechos delictuosos, se constituyó en la puerta número dos del centro comercial ofendido, en donde le preguntó al quejoso si traía dinero para pagar la mercancía que había sustraído, así como que dio parte al apoderado de la empresa y, finalmente, el tercero y último de los testigos corroboró al igual que los antes mencionados, la existencia del objeto materia del apoderamiento, con independencia de que el último de los nombrados presentó la denuncia por el delito de robo; luego, aunque en su caso existieran discrepancias en las declaraciones de los testigos, éstas son circunstanciales, esto es, no afectan el fondo del suceso delictivo, pues debe destacarse, en primer lugar, que tanto ... como ... sí coinciden en el lugar donde fue asegurado el impetrante de garantías, en tanto que ... en momento alguno refirieron haber sido presenciales del apoderamiento ni del lugar en donde fue asegurado el quejoso, sino que dichos aspectos no les constan directamente, empero, ello en forma alguna afecta sus testimonios, pues se insiste en que sólo a los dos primeros les consta, por una parte, el apoderamiento de los discos compactos y, por la otra, la sustracción de dichos objetos, al haber abordado al impetrante afuera de la tienda cuando llevaba entre sus ropas los discos de referencia; no obstante, lo dicho por los testigos en nada varía la imputación directa y categórica que se hace al quejoso en cuanto a que fue localizado afuera del inmueble de la ofendida donde se cometió el delito que se le atribuye. En cuyas condiciones, las señaladas ‘contradicciones’ que aduce el quejoso son intrascendentes pues lo relevante estriba en que fue detenido en flagrante delito, afuera de las instalaciones de la empresa ofendida cuando traía consigo los cuatro discos compactos materia del robo. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 741, que puede consultarse en la página 476 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, A. de jurisprudencia 1917-1995, Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte y que es del tenor siguiente: ‘TESTIGOS, CONTRADICCIONES CIRCUNSTANCIALES DE LOS. No carece de fuerza probatoria la imputación que haga un testigo en el sentido de que el inculpado participó en los hechos delictuosos si estuvo en el lugar de los acontecimientos y aseguró haber conocido al hoy quejoso en ese momento, por lo cual la valoración que hizo la autoridad responsable de tal probanza es correcta sin que sea obstáculo que el testigo hubiera incurrido en contradicciones circunstanciales, pero que no modifican el hecho delictuoso.’. Por las razones antes expuestas, en forma alguna se dejaron de considerar las tesis de los rubros: ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’ y ‘PRUEBAS ANÁLISIS Y VALORACIÓN.’, pues se reitera que la autoridad responsable en acatamiento a los principios que rigen la valoración de las pruebas, apreció los testimonios ya analizados, mismos que merecieron eficacia probatoria plena, al haber sido adminiculados con los restantes medios de prueba y convicción allegados al proceso, de ahí que no se infringen las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Asimismo, no es aplicable al caso la tesis de rubro: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.’, que cita el impetrante, pues con independencia que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, en la sentencia que se dicte en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, y en las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, además, este órgano colegiado en forma alguna se sustituye en la responsable en la apreciación de los elementos de prueba, porque como ha quedado de manifiesto en líneas precedentes las pruebas que obran en el proceso fueron debidamente justipreciadas y no se observa que se hayan infringido las reglas fundamentales de la lógica, a que se refiere el criterio jurisprudencial en cita; por consiguiente, en forma alguna se dejó de aplicar la citada jurisprudencia. En otro aspecto, carece de trascendencia el aserto del quejoso cuando dice que la Sala estimó acreditado el robo, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal, supuesto vinculado a la realización conjunta del delito, pero el quejoso no fue señalado como coautor material del ilícito. Efectivamente, del examen al contexto del acto reclamado este órgano colegiado advierte que la Sala del conocimiento, en el apartado denominado ‘valoración de las pruebas’, consideró que, una vez examinados los medios de prueba existentes en la causa, demostraron el cuerpo del delito de robo previsto en los artículos 367 (hipótesis el que se apodere de cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley), en relación al 369 (se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella) del Código Penal, correlacionado con los artículos 7o. (hipótesis de acción), fracción I (instantáneo), 9o. (conocer y querer) y, en forma equivocada, aludió al artículo 13, fracción III (los que lo realicen conjuntamente), todos del código en comento, no obstante lo anterior, en el diverso apartado relativo a los sujetos, la Sala consideró que la participación del hoy quejoso fue como autor material directo en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal, pues su conducta de lesionar el patrimonio de la ofendida, fue realizada por sí, ya que dicho peticionario actuó con pleno dominio de hecho, pues en cualquier momento al desplegar su conducta delictiva podría haber desistido de ella, pero tomó la determinación plena de llevarla a cabo hasta su consumación; luego, es incontrovertible que la referencia equivocada que llevó a cabo inicialmente la Sala, fue superada en la propia sentencia, materia del acto reclamado, pues como se ha expresado, se tuvo al quejoso como autor material directo del robo y dicha afirmación se reiteró en el considerando noveno, vinculado a la responsabilidad penal, de ahí lo intrascendente de la citada equivocación. Tampoco asiste razón al quejoso cuando afirma que la responsable consideró acreditado el cuerpo del delito de robo, pero omitió advertir que conforme a lo narrado por los testigos, se estaría ante la tentativa de robo, porque los discos compactos objeto del ilícito, en ningún momento salieron del ámbito del dominio de la negociación ofendida y el quejoso estuvo siempre vigilado por empleados de seguridad. Sobre el particular, se reitera que el cuerpo del delito de robo se acreditó fehacientemente y no el delito en grado de tentativa como afirma equivocadamente el peticionario, con las declaraciones de los testigos ... las cuales fueron concatenadas con los diversos testimonios de ... con la fe de objetos y poder notarial, inspección ocular, dictamen en materia de valuación y diligencias de careos, elementos de prueba que fueron justipreciados conforme a derecho por la responsable y acreditaron plenamente que el dieciocho de noviembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, cuando ... empleada de seguridad interna de la pasivo (Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se localiza en ...), se encontraba en el departamento de discos realizando sus funciones de vigilancia, se percató de la presencia de ... quien se comportaba en actitud sospechosa, al voltear para todos lados, como cuidándose de no ser visto y, a quien observó por unos instantes para dirigirse posteriormente a realizar su ‘rondín’ de vigilancia por los departamentos de perfumería, deportes y juguetería, posteriormente, al regresar al citado departamento de discos, ubicó a ... quien permanecía en el departamento de discos y observó que el citado individuo guardaba en la bolsa derecha de su chamarra cuatro estuches nuevos de discos compactos, para luego salir del departamento de discos y dirigirse a la puerta de salida número dos, motivo por el cual ... se comunicó por radio transmisor con ... a quien le informó que una persona del sexo masculino que vestía chamarra de color azul con café y pantalón de mezclilla llevaba escondida en su bolsa derecha de su chamarra, varios discos compactos, observando en ese instante que ... abandonaba la tienda por la puerta número dos y una vez afuera de la tienda, el aquí impetrante fue abordado por ... lugar hasta donde ... se dirigió, percatándose que ... sacó de la bolsa derecha de su chamarra cuatro discos compactos de diferentes títulos e intérpretes, y al preguntarle si tenía dinero para pagar la mercancía, contestó que no, motivo por el cual fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Público; de lo anterior se sigue que ... se apoderó sin derecho y sin consentimiento de la persona o personas que con arreglo a la ley pudiera darlo, de cuatro estuches nuevos de discos compactos, uno de ellos doble, conteniendo dos discos compactos de la marca Mer, con título Tropicumbias Gruperas, interpretadas por artistas varios, otro con un disco de la marca M.M., titulado Viva la Fiesta, interpretado por artistas varios, otro con un disco de la marca D'Disa, titulado Éxitos Quemantes, interpretado por artistas varios y el último de un disco de la marca Emi titulado Classic Dance Remix, Volumen 2, interpretado por artistas varios, los cuales fueron valuados por perito en la materia en la cantidad total de doscientos ochenta y cuatro pesos; por consiguiente, la conducta de ... lesionó el bien jurídicamente tutelado por la ley, esto es, el patrimonio de la empresa Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues actuó con pleno dominio del hecho, toda vez que al desplegar su conducta pudo desistir, empero, la llevó a cabo hasta su consumación; además, de lo dicho por los dos testigos que sostienen la imputación directa contra el quejoso ... se arribó al conocimiento de que el delito se consumó porque el hoy quejoso sustrajo del departamento de discos los objetos materia del delito y fue detenido afuera de la tienda ofendida, sin que exista algún dato que revele como pretende el peticionario que la mercancía materia del delito no salió del ámbito del dominio de la negociación ofendida, pues quedó acreditado fehacientemente que el activo del delito lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en el patrimonio de la empresa Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que fue quien vio disminuido su patrimonio, pues ... se apoderó de los discos compactos, los cuales salieron de la esfera de dominio del pasivo y entraron a la esfera de dominio del quejoso. En otro aspecto, es infundado el motivo de disenso en relación con que la testigo ... manifestó que cuando hay gente de determinadas características ‘no la dejan trabajar’ y ‘si se paran cerca de ellos no lo hacen’, por lo que dice el impetrante que la testigo tenía obligación de evitar el apoderamiento y, al dejar de hacerlo es copartícipe y debe aplicársele el artículo 209 del Código Penal para el Distrito Federal. Carece de sustento jurídico lo afirmado por el solicitante de amparo porque, en primer lugar, si bien es cierto que la testigo de que se trata manifestó que cuando hay gente de determinadas características ‘no lo dejan trabajar’ y se ubican cerca de los sujetos para evitar su objetivo; sin embargo, dichas aseveraciones son inconducentes para estimar como dice el quejoso que la testigo es coautora del robo al no haber impedido su consumación, pues la figura de la coautoría a que se refiere la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza cuando varias personas con codominio conjunto del hecho, se dividen la acción delictiva y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurrente a la ejecución del hecho punible, de ahí que son responsables en igualdad del delito; pero en el caso carece de sustento jurídico la alegada coparticipación atribuida a la testigo ... con independencia de que el proceso de donde proviene el acto reclamado se instauró con motivo del ejercicio de la acción penal contra el hoy peticionario por el delito de robo y no otro sujeto. En otro contexto, la responsable no desacató la tesis de rubro: ‘ROBO. PARA SU CONSUMACIÓN NO BASTA EL APODERAMIENTO O REMOCIÓN DEL BIEN MUEBLE (TIENDAS DE AUTOSERVICIO).’, ni violó el artículo 14 constitucional, en cuanto prohíbe la imposición de pena que no esté decretada por ley aplicable al delito de que se trata pues, en la especie, en forma apegada a derecho se consideró acreditado el robo en virtud de que el quejoso se apoderó del objeto del delito en el área de discos y fue detenido afuera de la tienda, lo cual conlleva que dispuso de cuatro discos compactos sin derecho y sin consentimiento de la ofendida, sin que lo anterior conlleve el solo apoderamiento o remoción del bien inmueble como estima el quejoso porque el activo del delito salió de la tienda donde se apoderó de la mercancía afecta al proceso, con lo cual el objeto material del ilícito salió de la esfera de dominio del pasivo para entrar en la esfera de dominio del hoy quejoso, quien fue asegurado en flagrante delito afuera del centro comercial, por ende, no se infringen sus garantías individuales. Es también infundado lo que aduce el impetrante, en cuanto a que la Sala vulneró los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, al valorar en forma deficiente la negativa del impetrante y la deposición de la testigo de descargo ... al dejar de razonar y motivar la desestimación, con lo que le dejó en indefensión."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 2862/99, 3422/99, 3466/99 y 66/2000, sustentó la tesis, cuya contradicción se denunció, en el entendido de que sólo se transcribirá, en lo conducente, la parte considerativa de la ejecutoria que corresponde al juicio de amparo citado en tercer lugar, por ser de idéntico contenido a las demás.


Amparo directo 3466/99, promovido por ... resuelto el ocho de junio de dos mil.


"Asimismo, por lo que hace al segundo concepto de violación en el que esgrime el amparista que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 246, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque no debió darle valor probatorio a las declaraciones del querellante y los testigos porque sus testimonios están viciados de aleccionamiento ya que trabajan para la empresa Aurrerá, S.A. de C.V. El mismo resulta infundado y, por tanto, no le conculca violación alguna. En efecto, si bien el denunciante ... apoderado legal de la empresa tiendas Aurrerá, S.A. de C.V., presentó formal denuncia por el delito de robo cometido en agravio de su representada, este acto fue valorado conforme a derecho, sin que sea verdad que se encuentra aleccionada, porque en su calidad que ostenta, le correspondía efectuar dicho acto. Respecto al testimonio de ... se desprende que él presenció la conducta delictuosa del hoy quejoso por ser vigilante secreto o civil en la Bodega Aurrerá de referencia y encontrarse presente en el departamento de enseres menores, percatándose que el hoy sentenciado guardaba entre sus ropas alrededor de la cintura varios discos compactos, lo que le informó al supervisor de cajas ... por medio de señas, más tarde dicho sujeto pagó en la caja de esa sección unos estuches para discos compactos y se dispuso a salir de la tienda por la entrada de clientes, y una vez que salió de donde cobran la mercancía lo abordó el supervisor y el policía ... después de dialogar, el acusado sacaba de su cintura varios discos compactos, mismos que al tenerlos a la vista se enteró que eran ocho. Lo que se corrobora con el testimonio de ... al asegurar que el día de los hechos al pasar por el área de enseres menores el empleado de seguridad ... le hizo señas de que una persona había guardado objetos entre sus ropas, por lo que se dirigió al área de cajas y esperó a que saliera el sujeto que después supo se llama ... el que salió por la puerta de entrada de clientes sin hacer pago alguno y en presencia del policía ... abordaron al sujeto preguntándole ‘se le olvida pagar algo, a lo que éste respondió la verdad sí’, sacando en ese momento de entre sus ropas a la altura de la cintura, ocho discos compactos de los cuales no había hecho el pago correspondiente que, inclusive, frente al emitente y el policía, reconoció haber sacado dichos discos compactos y lo expuesto por el policía ... al referir que el supervisor ... le indicó que se presentara en la entrada de clientes, apreciando en ese lugar junto con el supervisor que una persona que dijo llamarse ... había sacado del interior de la tienda discos compactos ya que, incluso, en su presencia una vez que salió por la entrada de clientes y haberle preguntado el supervisor que si no se le olvidaba pagar alguna mercancía contestó el sujeto ‘la verdad sí’, sacando ocho discos compactos. Atestos de los que se advierte que dichos testigos nunca fueron aleccionados como aduce el quejoso con el fin de inculparlo, ni tampoco se encuentran viciados, razón por la cual correctamente les concedió el valor de prueba plena de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Pues si bien es cierto que los tres declarantes trabajan para la empresa Aurrerá, S.A. de C.V., también lo es que no se trata de declaraciones parciales, sino firmes y precisas para probar plenamente que ... sin derecho ni consentimiento se apodero de los ocho discos compactos propiedad de la aducida empresa, destacando que las imputaciones directas se encuentran plenamente apoyadas con la confesión del amparista ante el Ministerio Público, al aceptar que el día y a la hora de los hechos acudió a la Bodega Aurrerá Santa Fe, con la intención de comprar una caja o estuches para discos compactos, que llegó al área de enseres menores y tomó un estuche con tres cajas vacías para discos compactos y al no ver a nadie se le hizo fácil tomar ocho discos compactos de diferentes autores guardándolos entre sus ropas a la altura de la cintura; que pagó el estuche de tres cajas para discos compactos en la caja de enseres menores y se dirigió a la puerta de entrada, y antes de llegar fue asegurado por cinco o seis empleados, preguntándole si se le olvidaba pagar algo, contestando el emitente ‘que sí’ y enseguida sacó los ocho discos compactos de entre sus ropas. Aceptación que ratificó ante el Juez de la causa al rendir su declaración preparatoria. Obrando también en autos la fe del representante social de haber tenido a la vista la mercancía de la ofendida (foja 15) y el dictamen de valuación de dichos objetos por parte de peritos oficiales en el que concluyeron que el valor intrínseco es de novecientos setenta y cinco pesos. En esas condiciones se puede apreciar que lo expuesto por los testigos se apega cabalmente a los hechos porque les constan los mismos, ya que en efecto, el quejoso fue asegurado en flagrancia por éstos, de ahí que resulte ineficaz su argumento en el sentido de que los testigos son empleados de la tienda y que lo tratan de inculpar en un delito en que no tuvo la culpa, resultando este argumento sólo una versión defensiva para eludir la responsabilidad que le resulta su actuar antijurídico. Ahora bien, en uso de la suplencia de la queja respecto al motivo de inconformidad marcado con el número 3, como lo establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que la sentencia condenatoria dictada por la Juez Vigésimo Octavo de Paz Penal, por ministerio de ley, en contra de ... por el delito de robo en agravio de tiendas Aurrerá, S.A. de C.V., es violatoria de las garantías individuales del quejoso ya que del acervo probatorio que integra el sumario se demuestra que los elementos del tipo penal que prevé el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal, no llegaron a consumarse por causas ajenas a la voluntad del hoy quejoso, puesto que la conducta que desplegó sólo alcanzó ejecución de robo perpetrado en grado de tentativa y es por eso que le debe resultar responsabilidad al aquí peticionario de amparo. En efecto, no se puede establecer como lo hizo la responsable, que la conducta del quejoso al intentar obtener mercancía de una tienda, específicamente ocho discos compactos, encuadre en el tipo de robo consumado, porque si bien ... realizó actos encaminados y tendentes a cometer el ilícito, el resultado del mismo no se llevó a cabo por causas ajenas a su voluntad, esto es, en razón de haber sido descubierto en el interior de la tienda, específicamente en el departamento de enseres menores, cuando ocultaba a la altura de la cintura los referidos discos compactos. Mas esa conducta no puede adecuarse como robo consumado, puesto que aun cuando el amparista hubiese tenido consigo objetos de esa tienda, lo cierto es que esa simple detentación no necesariamente conduce a que fueran a ser apropiados, es decir, a título de dominio, lo cual no se materializó ya que dicha apropiación equivale a la adquisición de hecho, de un poder de uso, goce y disposición de esas cosas, lo que no ocurrió en la especie, pues dada la naturaleza del evento que se llevó a cabo en una tienda en la que los clientes tienen acceso a la mercancía, sólo se llevó a cabo el desplazamiento de la misma, pero no salió del dominio del propietario, ya que siempre estuvo bajo la custodia del vigilante ... quien sorprendió al sujeto activo cuando se introdujo los discos compactos entre sus ropas y desde entonces lo siguió e informó al supervisor, quien lo detuvo a la salida de clientes. Cierto, de los atestes ministeriales del precitado vigilante secreto o civil ... se advierte que en el departamento de enseres menores se percató como a una distancia de 3 o 4 metros, que un sujeto del sexo masculino se estaba guardando entre sus ropas alrededor de la cintura varios discos compactos y para no ser visto se pegaba a los exhibidores, pero el emitente lo pudo ver perfectamente, como estaba vestido de civil el sentenciado no sospechó que fuera empleado de la tienda, dicho sujeto repitió la operación tres veces y lo estuvo vigilando en todo momento, que de esto le informó al supervisor ... mediante señas, que lo siguió observando cuando se dirigía a la caja de enseres menores donde pagó únicamente unos estuches para discos compactos y se dispuso a salir de la tienda por la entrada de clientes y una vez que salió del área de donde cobran la mercancía, fue abordado por el supervisor ... y el policía ... que observó además como el sentenciado sacaba de su cintura escondidos entre sus ropas varios discos compactos. Hechos que coinciden con lo expuesto por el supervisor ... quien afirmó que en efecto al pasar por el área de enseres menores observó que el empleado de seguridad privada ... le hacía señas que una persona del sexo masculino quien ahora sabe se llama ... se había guardado objetos entre sus ropas, por lo que lo esperó en el área de cajas en compañía del policía ... pero dicho sujeto salió por la puerta de entrada de clientes, no haciendo pago alguno, y al ser abordado le preguntó si se le olvidaba pagar algo respondiendo el sujeto ‘la verdad sí’, sacando en ese momento de entre sus ropas a la altura de la cintura ocho discos compactos. Relato en el que es coincidente el policía ... al afirmar que una vez que salió por la entrada de clientes el que dijo llamarse ... el supervisor le preguntó que si no se le olvidaba pagar alguna mercancía, contestando el sujeto ‘la verdad sí’ sacando de entre sus ropas ocho discos compactos. De lo que precede se colige que aun cuando el activo hubiese tomado los discos compactos de la tienda y aun habiéndolos trasladado de un lugar a otro, sin embargo, se reitera, no logró sacarlos de la esfera de poder del propietario. Al respecto resulta ilustrativa la opinión del autor F.P.V. en su libro Comentarios de Derecho Penal (Parte Especial), Robo, Abuso de Confianza y Fraude, Editorial Porrúa, S.A., tercera edición, 1973, página 26 y siguientes, quien expresa: ‘... E.G. hace notar que el concepto «apoderamiento» (usado por el artículo 162 del Código Argentino) ha sido largamente discutido de antaño y que no es el simple apoderamiento constituido por la remoción de la cosa mueble, pues el hurto, para serlo requiere el animus rem sibi habendi. J.P.R. remontándose al Código Penal Italiano de 1889, concretamente a la «relación del proyecto», se permite observar que el término «apoderamiento» fue una fórmula conciliatoria que desechó, por formalista, las teorías de la ablatio y de la emotio, pero que no aceptó tampoco la de la simple remoción, adoptándose el criterio de que tal remoción debía necesariamente constituir una transferencia al poder de otro, pero al momento de expresar una opinión propia, vacila y concluye que no es posible una formula precisa. Por su parte, S. opina en este punto que debe atenderse no sólo al animus de apoderarse, sino al hecho de poder hacer actos dispositivos. Mientras esto no ocurre no parece que el hurto esté consumado. F.B. estima que el verbo «apoderarse» supone algo más que tomar la cosa y aun trasladarla; supone que el autor, se proponga hacer suya la cosa y correlativamente, desposeer de ella a la víctima ... Termina por considerar ineficaz cualquiera de los criterios clásicos, arguyendo la aplicación alternativa de uno u otro en la jurisprudencia, de manera que en la práctica «en lugar de aplicar la doctrina al caso, se busca la teoría que más conviene al caso, con lo que no se hace otra cosa que eludir el problema que se mantiene siempre en pie». Entre nosotros G. de la Vega, después de afirmar que el precepto del código vigente, mejoró técnicamente el viejo artículo 370 del Código de 1871, que daba por consumado el robo en el momento en que el ladrón «tiene en sus manos la cosa robada», termina por expresar que la redacción del artículo 369 «revela sin lugar a dudas que basta el manejo sobre la cosa, la aprehensión de la misma, para que se consume el delito, por supuesto, siempre que estén reunidos los demás elementos de la infracción. Más adelante agrega: Daremos por consumado el robo en el preciso momento de la aprehensión directa o indirecta de la cosa, aun en los casos en que el ladrón por temor a ser descubierto, la abandone inmediatamente sin haberla desplazado o alejado del lugar de donde la tomó, o en que, al ser sorprendido en flagrante delito, se vea al mismo tiempo desapoderado del objeto, antes de todo posible desplazamiento. Esta conclusión está más acorde con las doctrinas positivistas de derecho penal para las que importa principalmente, más que el daño final, la estimación de la peligrosidad en las acciones delictivas». Nosotros creemos que existe apoderamiento cuando la cosa sale de la esfera de poder del dueño o del poseedor para entrar a la esfera de acción del ladrón, o como dice N., hay consumación de apoderamiento del ladrón, esto es, del hurto cuando hay desapoderamiento del perjudicado. Una vez que el apoderamiento otorgue la potestad dominical al aprehensor, la perfección consumativa es total, expresa Q.R., aunque el tiempo de la posibilidad del disfrute sea exigua y aunque falte la utilización subjetiva que integraría ya formas de agotamiento, intrascendentes en derecho penal, aunque pudieran serlo a efecto de la responsabilidad penal ...’. De ahí que no se logró lesionar el patrimonio de la negociación referida sino que solamente se puso en peligro, por tanto, la conducta de ... no configuró el ilícito de robo consumado, sino que dicho antisocial queda en grado de tentativa como lo prevé el artículo 367, en relación con el 12 del código sustantivo en vigor, en virtud de que se actualizaron los elementos siguientes: a) El activo realizó una conducta que debería producir el apoderamiento de cosa ajena mueble, sin derecho ni consentimiento de quien pudiera darlo con arreglo a la ley, y b) Que tal apoderamiento no se consumó por causas ajenas a la voluntad del activo al haber sido descubierto por ... cuando ocultaba la mercancía y al haber sido detenido por el supervisor ... y el policía ... cuando la pretendía sacar de la tienda con ánimo de apropiarse de ella sin realizar el pago; ante esas consideraciones procede la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se verán con posterioridad. Debido a que la mercancía materia del ilícito no salió de la esfera de dominio de la tienda ofendida, no vulnera garantías del quejoso el que la autoridad responsable lo condenara a la restitución, puesto que dicha pena se tiene por satisfecha. Así como el que en términos de los preceptos 42 de la ley sustantiva de la materia y 577 de la legislación procesal penal, ordenara amonestarlo para prevenir su reincidencia."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número I.2o.P. J/14, página 1236, Novena Época, Tomo XII, octubre de dos mil, del texto y rubro siguientes:


"ROBO. PARA SU CONSUMACIÓN NO BASTA EL APODERAMIENTO O REMOCIÓN DEL BIEN MUEBLE (TIENDAS DE AUTOSERVICIO). Para considerar consumado el ilícito de robo no es suficiente el simple apoderamiento constituido por la remoción de la cosa mueble, ya que ese desplazamiento debe necesariamente materializar la apropiación que equivale a la adquisición de hecho, de un poder de uso, goce y disposición de esos bienes, pues mientras ello no ocurre, el robo no se consuma. En efecto, existe apoderamiento cuando el objeto sale del poder del dueño o poseedor para entrar al del sujeto activo; por ende, tratándose de tiendas de autoservicio en las que los clientes tienen a su alcance la mercancía, aun cuando el sujeto activo oculte cosas con el obvio propósito de apropiárselas, habrá de tomarse en cuenta en cada caso, si logró sacarlas del dominio y custodia del personal de la tienda, pues si únicamente efectuó los actos encaminados a esos fines, pero fue sorprendido y vigilado por ese personal, en tales condiciones que este último no perdió la custodia de los objetos, se da el supuesto de que el ilícito sólo queda en grado de tentativa, ya que no se lesionó el patrimonio de la negociación, sino que solamente se puso en peligro.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 3466/99. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: O.E.E.. Secretaria: N.M.S..


"Amparo en revisión 802/99. 29 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.R.D.. Secretario: F.G.V.P..


"Amparo directo 2862/99. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.R.D.. Secretaria: T.C.P..


"Amparo directo 3422/99. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.R.D.. Secretaria: T.C.P..


"Amparo directo 66/2000. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.R.D.. Secretaria: T.C.P.."


Dicha tesis jurisprudencial se originó con la emisión de las ejecutorias que se dictaron en los juicios de amparo directo 3466/99, 2862/99, 3422/99 y 66/2000, así como el toca de revisión 802/99.


QUINTO. Por cuestión de método, en principio deviene necesario dilucidar si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Bajo el anterior orden de ideas, precisa apuntar aquí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Ahora bien, del análisis comparativo de los criterios ya transcritos, esta Primera Sala advierte que el razonamiento emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que corresponde a la materia de contradicción de tesis denunciada, esencialmente, consiste en que para los efectos de la acreditación del delito de robo cometido en tiendas de autoservicio, basta con que el sujeto activo se haya apoderado de la mercancía y traspasado la "línea de cajas" del establecimiento de que se trate, para considerar actualizada la mencionada figura típica, en virtud de que en ese preciso momento la cosa escapó del ámbito de control y poder del dueño o poseedor para pasar a la esfera de dominio del sujeto activo del delito, merced a que consiguió extraerla del imperio y protección del personal del almacén comercial de que se trate, y en ese tenor debe considerarse por consumado el injusto de mérito.


En cambio, el razonamiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción consideró que a pesar de concurrir el apoderamiento de la cosa por parte del sujeto activo, es menester que el objeto material del injusto haya sido desplazado por éste, de forma tal que materialice la apropiación, misma que a la postre, le otorgue un poder de uso, goce y disposición del bien en el que recae la conducta criminosa; y, que ello no ocurre, en tratándose de tiendas de autoservicio, aun cuando el delincuente haya sido detenido en la puerta del inmueble y traspasado del área de cajas, en la medida de que al haber sido sorprendido por los vigilantes de la tienda sólo puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley y que, por ende, el ilícito quedó en grado de tentativa, pues éste no se consumó.


Ahora bien, en términos de lo expuesto, esta Primera Sala considera que existe contradicción de criterios entre los referidos Tribunales Colegiados, en atención a las siguientes razones:


1) Los Tribunales Colegiados mencionados examinaron el mismo tópico referente a los elementos que deben satisfacerse para considerar por acreditado el cuerpo del delito de robo cometido en tiendas de autoservicio.


2) Ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que para justificar la existencia del ilícito de que se trata, bastaba con que el sujeto activo del delito se apoderara de la cosa traspasando el área de cajas para considerar actualizada tal figura punitiva.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del referido Primer Circuito consideró que la simple remoción de la cosa no era suficiente para establecer la concurrencia de los elementos que informan el cuerpo del delito en comentario, pues consideró necesario que la cosa hubiese salido del ámbito de control y disposición del dueño o poseedor e ingresado al dominio pleno del activo, lo que, según adujo, no acontece cuando es sorprendido en la puerta de salida del establecimiento comercial en el que fue aprehendido.


3) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las respectivas sentencias, y


4) Los criterios sustentados provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron los requisitos que deben satisfacerse para justificar la existencia del delito de robo cometido en tiendas de autoservicio.


SEXTO. Sentado lo expuesto, se advierte que el punto a dilucidar es si es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en una tienda de autoservicio, con la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, o bien, que para su consumación se requiera que el apoderamiento materialice la apropiación del objeto del delito, a tal grado que le permita tener sobre de él poder de uso, goce y disposición, con independencia de que se haya pasado o no del área de cajas.


En mérito de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez analizados los puntos jurídicos de contradicción sometidos a su consideración, estima que debe prevalecer su propio criterio, sobre la temática penal en la que versa la denuncia respectiva.


A efecto de establecer el criterio que habrá de regir respecto del problema de contradicción planteado, es menester realizar un estudio integral de los interesantes conceptos elaborados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, sobre el delito de robo, pero siempre en coincidencia respecto de los elementos que caracterizan a este delito. Por ejemplo, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley, y que su consumación se actualiza instantáneamente, es decir, inmediatamente de que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que el agente obtenga o no el dominio final de la cosa. Sobre el particular es aplicable la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI Segunda Parte

"Página: 241


"ROBO, CONSUMACIÓN DEL. El delito de robo es instantáneo y se consuma en el momento mismo en que el agente realiza la aprehensión material del objeto, ocultándolo, independientemente de que no tenga oportunidad de sacarlo del domicilio del ofendido.


"Amparo directo 5064/56. 20 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."


En el mismo tenor, resulta pertinente apuntar en este apartado que de conformidad con lo estatuido por el artículo 369 del código punitivo aplicable, el robo se da por consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.


De los conceptos jurisprudenciales, doctrinarios y legislativos descritos, deriva que el común denominador de la figura delictiva se constriñe al elemento central del injusto, que no es otro sino la acción de apoderamiento de bienes muebles y se define en la ley penal de una manera genérica, desprendiéndose del tipo básico de robo simple diversas formas específicas de comisión; empero, cada una de las figuras derivadas del tipo básico exigen requisitos comunes como son el apoderamiento con ánimo de lucro, en el mayor de los casos, y otros específicos que las hacen diferentes unas de otras.


Ahora bien, si el agente del delito abandona la cosa materia del ilícito, evidentemente debe concluirse que desplegó una conducta que el derecho penal define como desistimiento activo, y cuando reflexiona sobre la consecuencia de su conducta antijurídica y resuelve no consumar su clara intención de delinquir, ello da posibilidad al juzgador de apreciar el evento aplicando en favor del agente el principio jurídico in dubio pro reo, hasta el punto de que puede encuadrar su comportamiento como desistimiento en la tentativa; pero ello siempre que no se hubieran realizado la mayoría de los elementos del núcleo central del delito, y el de robo, tratándose de un delito instantáneo, se consuma técnicamente al realizarse el apoderamiento material del objeto de ataque, habida cuenta de que tal apoderamiento constituye el elemento esencial del delito y, más aún si se consuman la totalidad de los elementos que lo integran, a saber:


a) La acción de apoderamiento;


b) La existencia de una cosa;


c) Que sea ajena;


d) Que tal acción se despliegue sin consentimiento y sin derecho de aquel que con arreglo a la ley puede disponer de ella.


En estas condiciones, debe concluirse que el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos robados, o bien, que sea desapoderado de los mismos, no es determinante para considerar el delito como consumado, o bien, tentado; en su caso, tal circunstancia puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo por lo que hace a la declaración de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de ningún modo es apto, como ya se dijo, para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado, pues basta con el acreditamiento del apoderamiento de la cosa robada para tener por consumado el delito, tal como ha sido considerado tradicionalmente por la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, según puede apreciarse en las siguientes tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XC

"Página: 1247


"ROBO, INSTANTANEIDAD DEL DELITO DE. Se trata de la comisión de un delito instantáneo, si se consumó en el momento preciso en el que el agente activo de delito, se apoderó de la cosa robada; y no hay razón para clasificar el hecho delictuoso en la categoría de continuo, si en el hurto consumado por el reo, no aparece que ejecutara actos distintos en el espacio o en el tiempo, ligados por la unidad de intención, necesarios según la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, para constituir la continuidad del robo, sino que el apoderamiento se consumó en un solo acto; sin que la permanencia del estado ilícito resultante del multicitado robo en cierto lapso, altere en nada las características de instantaneidad del hecho criminoso en cuestión."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVIII

"Página: 1250


"ROBO, DEVOLUCIÓN DE LA COSA, MATERIA DEL. La presunción de la intención delictuosa no se destruye por el hecho de que el delincuente devuelva posteriormente las cosas de que se apoderó; porque siendo el robo un delito instantáneo, por su naturaleza, la devolución de lo robado influye solamente en el aspecto de la reparación, mas no en el de la consumación del delito.


"Amparo penal directo 6409/43. 18 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Luego, es dable concluir que en tratándose del delito de robo, como ya se estableció, de consumación instantánea, se origina un estado permanente en la lesión del bien jurídico que el legislador represivo se propuso proteger; pudiendo arribarse a la conclusión de que los efectos del delito o el estado ilícito se consuman por el apoderamiento del objeto materia del injusto; por tanto, no es posible jurídicamente concebir que se trate de un robo cometido en grado de tentativa, cuando se oculta el objeto del ilícito con el ánimo de apropiárselo sin llegar a sacarlo del dominio del personal de vigilancia por haber sido sorprendido por sus aprehensores y que sólo se acredita una acción con una conducta encaminada a esos fines, pero que de ningún modo se consumó, ya que no se lesionó el patrimonio de la negociación, sino que solamente se puso en peligro.


Ciertamente, el criterio que condiciona la actualización del delito de robo a la sustracción de la cosa, corresponde a la concepción antigua que disponía que mientras ésta permanecía dentro de la casa o local del propietario, aunque hubiese sido tomada o removida, si no había sido sustraída el robo se consideraba intentado; sin embargo, tal doctrina no es aceptada por nuestra legislación, que define el robo como la simple acción de apoderamiento de la cosa con el fin de hacerla suya el ladrón, estando en ese apoderamiento el momento consumativo del robo; por tanto, es dable concluir que no existe el delito de robo cuando encontrándose en el interior de una tienda de autoservicio una persona tome alguna mercancía, aun ocultándola, pues mientras no traspase el área de cajas se presume que está en aptitud de realizar el pago por su costo, cuenta habida que hasta ese momento sólo ejerce una detentación o portación material, pero no actos de dominio sobre ella, pues el que existan cajas de pago a las salidas de esos lugares, es precisamente para perfeccionar la compraventa, y es a partir de entonces cuando por el entero del importe del precio, se manifiesta el otro elemento de la relación, o sea, la voluntad del pasivo de transmitir la propiedad de la mercancía; por lo que el no dar cumplimiento a este extremo, por ocultamiento, evasión o alguna otra forma que demuestre el no hacer voluntariamente el pago, indefectiblemente debe tenerse por acreditado el delito de robo, a virtud del apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de la cosa.


A mayor abundamiento, es preciso reiterar que el delito de robo es de aquellos considerados por la ley y la jurisprudencia como instantáneo, toda vez que se consuma en el mismo momento de su realización, tal como lo confirma el artículo 369 del vigente Código Penal Federal, que dice lo siguiente: "Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. ...".


En este sentido, irremediablemente debe llegarse a la convicción de que el injusto en comentario se configura en el momento mismo en que se realiza el apoderamiento, y que se consuma inmediatamente después de que el agente realiza la aprehensión material del objeto, ocultándolo, independientemente de que no tenga oportunidad de sacarlo del lugar en que se encuentre, llámese domicilio, centros comerciales, edificios públicos, etcétera.


En virtud de lo antes aseverado, deviene corolario que el delito de robo queda consumado en el mismo instante en que el sujeto quebranta la posesión existente sobre la cosa ajena mediante la remoción antijurídica que de la misma hace con el fin de apropiársela o venderla, pues en ese instante "tiene en su poder la cosa robada" (artículo 369 de la ley sustantiva aplicable). Dicha remoción implica efectuar sobre la cosa actos materiales de apoderamiento e impide que el sujeto pasivo pueda gozar y disponer de ella. El apoderamiento que constituye el núcleo del tipo en examen se consuma, pues en el instante en que con el fin de apropiársela o venderla el sujeto activo tiene, sin derecho, la cosa en su poder, aunque sólo fuere momentáneamente o como expresa el referido precepto 369 del código sustantivo "aun cuando la abandone o desapoderen de ella". Subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es pretender o condicionar la perfección del delito a una posibilidad futura innecesaria para su integración. Lo que se frustra en el delito de robo cuando el agente no ha alcanzado la posibilidad de usar, gozar o vender la cosa robada, es el deseo o la esperanza que era la meta finalística de su conducta. Empero, para la perfección del delito no es necesario que el sujeto activo hubiere tenido la posibilidad de realizar dicho deseo o esperanza, basta que la remoción la hubiere efectuado con dicho ánimo o finalidad.


Atento lo que se ha venido precisando, se impone declarar que prevalece el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda inmerso en la siguiente tesis de jurisprudencia:


ROBO. COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO, PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.-El delito de robo, es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis del Segundo y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En lo que es materia de la contradicción de tesis debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación, envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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