Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 71
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución1a./J. 34/2003
Número de registro17650
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito citados, que dieron origen a la denuncia de la posible contradicción de tesis, en lo conducente, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión 461/98 determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Son infundados unos e ineficaces otros de los agravios expresados por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al J. de amparo ... Por lo que ve a la afirmación del Ministerio Público recurrente de que para empezar a contar el término a que se refiere el artículo 107 del código punitivo en cita, se necesitaba la exigencia de la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debe decirse que no le asiste razón, toda vez que esta opinión es un requisito prejudicial de carácter distinto al de la ‘querella’ y, por ende, no puede quedar supeditado a la externación de aquélla, el cómputo del término de un año para la formulación de la ‘querella’, puesto que aun en el entendido de que la Comisión Nacional Bancaria es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es este organismo quien resiente el daño a virtud de la conducta ilícita imputada en el caso a ... y, por ende, es al titular de la ‘querella’, en la especie, la Secretaría de Hacienda o al titular de la institución bancaria, como lo dispone el propio artículo 115 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (sic), a que se refiere el recurrente en tratándose de los delitos del artículo 112 de la citada ley, a quien le corre dicho término a partir de su conocimiento del delito y del delincuente, con independencia de la citada opinión, cuanto más que el propio artículo 115 de la ley especial mencionada, señala en su párrafo primero que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión, lo cual no debe interpretarse como una condición de procedibilidad, aun admitiendo que ésta en tratándose de la ‘querella’ formulada por la Secretaría de Hacienda, en otras leyes es una exigencia, la misma debe verse desde el punto de vista de la viabilidad de la acción penal, pero no para el cómputo del término de un año para la formulación de la citada querella, pues el propio artículo 115 como ya se dijo tratándose de los delitos a que se refieren los artículos 112 (como los de la orden de aprehensión reclamada) al 114 de la ley especial en cita, también se podrá proceder a petición de la institución de que se trate y, en este caso, no es necesaria tal opinión, y aun en el supuesto de que doctrinalmente se estimara que en el mismo es necesaria también dicha opinión, criterio que este tribunal no comparte, se insiste que tal opinión afectaría la validez y legitimidad del ejercicio de la acción penal, pero no afectaría el término de ese año para la formulación de la ‘querella’. Por analogía es aplicable la tesis que aparece publicada en la Octava Época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, página 318, que dice: ‘COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’ (se transcribe)." (fojas 197 a 273 del toca).


El veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 497/98, en lo conducente, sostuvo igual criterio que en el amparo en revisión 461/98, arriba transcrito (fojas 274 a 339 del toca).


Por otra parte, el Tribunal Colegiado citado, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el amparo en revisión 589/98 resolvió lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los agravios expresados por el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el agente del Ministerio Público adscrito al J. de amparo, atento las consideraciones siguientes: ... Ahora bien, en relación con los agravios del J. recurrente, no es exacto como sostiene que, en el caso, no se surta la hipótesis establecida en el numeral 107 del Código Penal que rige lo relativo a la prescripción, porque se señala que el tiempo transcurrido entre la emisión de la opinión y la petición de quien se encontraba facultado para formularla, es decir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue de un mes veinticuatro días. D. infundado el anterior agravio, porque como bien puntualizó el J. de amparo en la sentencia, el delito por el que se libró orden de aprehensión en contra de ... es el previsto en el artículo 52 bis 1, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, que de conformidad con el 52 bis 3 del propio ordenamiento, se persigue a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derecho a querellarse, que de acuerdo a lo que señala el artículo 107 del Código Penal prescribe en un año, como establece el propio numeral, que dice: ... Así, con acierto el J. de amparo estimó que las anteriores probanzas que se invocan en la petición o querella y a las que se hace referencia en la orden de aprehensión reclamada, están vinculadas con la comunicación de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a Mexival Banpaís, Casa de Bolsa, S. de C.V., Grupo Financiero Asemex-Banpaís (foja 198), donde se señala, que hasta esa fecha, el monto global de las operaciones irregulares ascendía a la cantidad de quinientos setenta y nueve millones de pesos. Atento lo anterior, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fundó los hechos en que apoyó su petición o querella en el cúmulo de las pruebas citadas, ello llevó a concluir correctamente al J. de amparo, que desde el siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinó la intervención de Mexival Banpaís, Casa de Bolsa, S. de C.V., estaba enterada de las operaciones irregulares efectuadas en dicha casa de bolsa, así como en el quebranto patrimonial ocasionado a esa institución, como los nombres de los que intervinieron en tales hechos delictivos, entre ellos, el peticionario de garantías, por lo que como bien se asienta debió formularse la ‘querella’ respectiva dentro del término legal que señala el artículo 107 del Código Penal, ante la Procuraduría General de la República para que se iniciara la averiguación previa correspondiente por tratarse de delitos que se persiguen por ‘querella’ de parte ofendida, y si hasta el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores formuló opinión en términos del artículo 52 bis 3 de la Ley General de Mercado de Valores (sic) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló petición o querella hasta el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, en el caso, como acertadamente se expresa; tal petición se presentó de manera extemporánea por haber transcurrido más del año que concede la ley para la presentación de la ‘querella’ aludida y, con ello, se diera inicio a las investigaciones correspondientes del ilícito que prevé el artículo 52 bis 1, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores. Expresa el J. recurrente que no podía correr el término de la prescripción, si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no había emitido la opinión correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; al respecto debe decirse que no le asiste razón, toda vez que esta opinión es un requisito prejudicial de carácter distinto al de la ‘querella’ y, por ende, no puede quedar supeditado a la externación de aquélla, el cómputo del término de un año para la formulación de la ‘querella’, puesto que aun en el entendido de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sea un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no es dicho organismo quien resiente el daño a virtud de la conducta ilícita en el caso imputada a ... y, por ende, es al titular de la ‘querella’, en la especie, la Secretaría de Hacienda, al único a quien le corre dicho término, a partir de su conocimiento del delito y del delincuente con independencia de la citada opinión, y si bien el artículo 52 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores señala que: (transcribe). También lo es que tal circunstancia no debe interpretarse como una condición de procedibilidad, aun admitiendo que ésta en tratándose de la ‘querella’ formulada por la Secretaría de Hacienda, en la ley en cita sea una exigencia, pues la misma debe verse desde el punto de vista de la viabilidad de la acción penal, pero no para el cómputo del término de un año para la formulación de la citada ‘querella’ pues, se insiste, tal opinión afectaría la validez y legitimación del ejercicio de la acción penal, pero no afectaría el término de ese año para la formulación de la ‘querella’. El anterior criterio fue sostenido reiteradamente por este tribunal en la revisión 461/98, deducida del amparo 217/98, promovido por ... y en la revisión 497/98, deducida del amparo 725/97, promovido por ... Siendo aplicable, asimismo, por analogía la tesis que aparece publicada en la Octava Época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, página 318, que dice: ‘COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’ (se transcribe). Expresa el J. recurrente, que no se podía afirmar, que por el solo hecho de la intervención gerencial de Mexival Banpaís, Casa de Bolsa, S. de C.V., por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tuviera conocimiento del delito y del delincuente; al respecto debe decirse que de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado pero dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por tal motivo dicha comisión realiza sus actos en representación de esta dependencia, ya que no tiene personalidad jurídica propia y forma parte de ésta, lo que encuentra apoyo en la tesis que aparece publicada en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, octubre de 1993, página 405, que dice: ‘COMISIÓN NACIONAL BANCARIA. PUEDE SER AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’ (se transcribe). A mayor abundamiento debe precisarse que las características de la desconcentración administrativa más relevantes son las siguientes: En primer lugar, es una forma que se sitúa dentro de la centralización administrativa y si bien la relación jerárquica se atenúa, no se elimina para limitar su labor o función, pero el poder central se reserva amplias facultades de mando, de decisión, vigilancia y competencia, por ende, tales órganos desconcentrados no ocupan la cúspide de la jerarquía administrativa. En segundo lugar, no gozan de autonomía económica, y es la autonomía técnica la verdadera justificación de la desconcentración. La competencia se ejerce dentro de las facultades del Gobierno Federal y se origina entre órganos superiores de la administración pública y órganos inferiores que ven aumentada su competencia a costa de los anteriores. El órgano desconcentrado se rige por una ley, un decreto, un acuerdo del Ejecutivo Federal o el régimen general de la secretaría de Estado, que por razones técnicas, precisamente, los desconcentra. El ejercicio de facultades exclusivas, no es obstáculo para que las relaciones entre el órgano desconcentrado y el poder central, sean normalmente directas a través del órgano correspondiente. Finalmente, sin necesidad de interferir en la competencia exclusiva del órgano desconcentrado, el poder central está facultado para fijar la política, desarrollo y orientación de los citados órganos, para mantener la unidad y desarrollo de la acción de la administración pública. De donde y como ya se dijo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son una misma entidad de derecho y, por tanto, el conocimiento formal de la entidad sobre determinados hechos se genera tanto para una como para la otra, ya que sólo existe autonomía técnica pero, se insiste, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentra subordinada a las decisiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ser un órgano desconcentrado de ésta, tal como lo precisa el artículo 1o. del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que crea dicha comisión y que a la letra dice: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Por lo anterior, resulta evidente que cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene conocimiento de un hecho delictuoso dentro de la esfera de sus atribuciones, a partir de ese momento dicho conocimiento lo tiene también la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por formar parte de ella y, porque en razón de dicha subordinación, debe hacer de su conocimiento todo cuanto competa a la vigilancia de las operaciones bancarias y financieras del país; lo que revela como acertadamente lo señala el J. de amparo, que debe existir una comunicación y coordinación entre ambas dependencias para detectar y clarificar en las instituciones de crédito y sociedades financieras actos que constituyan un probable delito, a fin de que oportunamente se puedan poner en conocimiento de la representación social, con el objeto de que se inicie la averiguación correspondiente para evitar que opere la prescripción de la acción penal como en el caso particular aconteció. En cuanto a los agravios que hace valer el Ministerio Público recurrente, resultan también infundados ... Aduce el Ministerio Público recurrente, que el J. de Distrito transgredió el contenido del artículo 107, fracción I, del Código Penal, al tener por actualizada la prescripción, ya que el término debe contarse a partir del momento en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitió su opinión, que fue el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que la parte ofendida tuvo conocimiento de los hechos delictivos y de sus autores. Es infundado el anterior agravio porque, como acertadamente sostiene el J. de amparo en su sentencia, del cúmulo de pruebas existentes en autos se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de los compromisos indebidamente asumidos por las operaciones irregulares realizadas por la citada casa de bolsa a través, entre otros, por el hoy quejoso desde el siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en que se decretó la intervención gerencial de Mexival Banpaís, Casa de Bolsa, S. de C.V., precisamente como consecuencia de las irregularidades advertidas, y ... ejerció el cargo de interventor, fecha en que se determinó un perjuicio patrimonial hasta por la cantidad de quinientos setenta y nueve millones de pesos teniendo, asimismo, conocimiento del delito o delitos cometidos y del nombre de los delincuentes que intervinieron en su comisión, así como su grado de participación, por lo que si fue hasta el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores formuló opinión conforme al artículo 52 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores y la petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, resulta evidente como bien se expresa por el J. de amparo que transcurrió en exceso el término de un año que señala el párrafo primero del artículo 107 del Código Penal para poner en conocimiento de la representación social el posible ilícito que se le atribuye al peticionario de garantías. Siendo pertinente reiterar lo ya expuesto respecto a la naturaleza jurídica administrativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al darle contestación al concepto de agravio relativo del J. responsable, pues tratándose esta opinión de un requisito prejudicial de carácter distinto al de la ‘querella’, por ende, no puede quedar supeditado a la externación de aquélla, el cómputo del término de un año para la formulación de la ‘querella’, puesto que aun en el entendido de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sea un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es este organismo quien resiente el daño a virtud de la conducta ilícita en el caso imputada a ... y, por ende, es al titular de la querella, en la especie, la Secretaría de Hacienda, la única a quien le corre dicho término, a partir de que tenga conocimiento del delito y del delincuente con independencia de la citada opinión; y si bien el artículo 52 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores señala que: (se transcribe); también lo es que tal circunstancia no debe interpretarse como una condición de procedibilidad, aun admitiendo que ésta en tratándose de la ‘querella’ formulada por la Secretaría de Hacienda, en la ley en cita sea una exigencia, pues la misma debe apreciarse desde el punto de vista de la viabilidad de la acción penal, pero no para el cómputo del término de un año para la formulación de la citada querella pues, se insiste, tal opinión afectaría la validez y legitimación del ejercicio de la acción penal, pero no afectaría el término de ese año para la formulación de la ‘querella’, la cual por obvias razones de conocimiento de los hechos, así como de política criminal debe quedar a cargo, respectivamente, del ofendido, y por disposición de la ley, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien dentro del plazo de un año debe presentarla previa la opinión de la multicitada comisión. Por lo que ve al argumento en el sentido de que dejaron de observarse las reglas de la prescripción en términos del artículo 105 (sic) del Código Penal, en relación con lo que señala el artículo 52 bis 1 de la Ley del Mercado de Valores ... Por lo que ve al argumento que esgrime el Ministerio Público recurrente, en el sentido de que aun cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sea un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto no le daba facultades para formular querella, sino que la titular de ese derecho es esta dependencia, y que si la primera no le hizo de su conocimiento la información con que contaba, esta última no pudo ejercer el requisito de procedibilidad; cabe expresar que independientemente de que la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deben concurrir en tratándose de delitos previstos en el artículo 52 bis 1, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, por tratarse de delito que se persigue a petición de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión, existe conexión entre ambas dependencias, ya que la Comisión Nacional Bancaria forma parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y realiza actos en representación de ella, lo que revela que al tener conocimiento dicha comisión de la realización de un posible hecho delictuoso también lo tiene la secretaría a nombre de la cual actúa; pues si no simplemente no podría intervenirse como se hizo la casa de bolsa afecta, pues se trata de la misma institución, sin embargo, debe precisarse que el J. de amparo, no señaló que la multicitada Comisión Nacional Bancaria y de Valores estuviera facultada para formular querella o su equivalente por lo que este agravio debe desestimarse además de infundado por inoperante. Así, en el caso, es aplicable la tesis de la Primera Sala, visible a fojas 1026, que aparece publicada en el Tomo LXXIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que invocó el J. de amparo en la sentencia, que dice: ‘ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). Consecuentemente, siendo infundados los agravios esgrimidos por el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y Ministerio Público recurrente, es procedente confirmar, en lo impugnado, la sentencia que se revisa y conceder el amparo al quejoso ..." (fojas 340 a 444 del toca).


El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 277/99, en lo conducente, señaló:


"QUINTO. ... Ahora bien, en el caso se observa que el procurador fiscal de la Federación, el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, formuló petición o querella ante el procurador general de la República contra ... para que se procediera penalmente en su contra como probable responsable del delito previsto en la fracción V, incisos c) y d), del artículo 112 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el 13, fracción III, del Código Penal, por haber autorizado y renovado créditos a Mexival Trading, S., actualmente Grupo Industrial D., S. de C.V., a sabiendas, según señala en su propio escrito de ‘querella’, que se trataba de una empresa carente de operatividad, misma que no podía solventar los financiamientos que Banpaís, S., le había otorgado, sin contar con los elementos mínimos indispensables para ser considerada sujeta de crédito, en contravención a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, permitiendo que se siguieran autorizando otras operaciones eventuales que tenían como finalidad renovar los créditos concedidos, ocasionando, con ello, un quebranto a la institución de crédito, por la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos setenta y un pesos con noventa y tres centavos. En el propio escrito de ‘querella’ se precisa que ... apoderado legal y ... quienes se ostentaron como representantes de la mencionada empresa, y con este carácter suscribieron títulos de crédito a nombre de la acreditada que, asimismo ... en su carácter de presidente del consejo de administración de Banpaís, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Asemex, Banpaís, S. de C.V., mediante actas de asamblea de diecinueve de julio y veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ratificó créditos y adeudos que tenía Mexival Trading, S. de C.V., que posteriormente se denominó Grupo Industrial D., S. de C.V., ocasionando, con ello, un quebranto a la referida institución. Cabe expresar que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente en la época del evento en que se emitió la orden de aprehensión reclamada estatuía: (se transcribe). De lo anterior se advierte que los delitos por los que se libró mandato de captura al ahora quejoso, señalaban como requisito de procedibilidad el de la petición o querella, y el término de la prescripción empezaría a contar a partir de que quien podía formularla, en el caso, la institución de crédito de que se trate a través de su representante o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tengan conocimiento del delito y del delincuente. Por otra parte, en el propio escrito de querella, se señala que el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se comunicó al licenciado ... que fue designado como interventor gerente de Banpaís, S., con las atribuciones previstas por los artículos 138 y 140 de la Ley de Instituciones de Crédito, y este último precepto estatuye: (se transcribe) (obra en autos a foja 928 del tomo VI de pruebas, copia autorizada del oficio 601-I-0007 de tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el licenciado ... en su carácter de presidente de la Comisión Nacional Bancaria, por el cual hace constar la designación de ... como interventor gerente de Banpaís, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Asemex Banpaís, a que se alude en la querella). A su vez el artículo 107 del Código Penal Federal, que establece reglas especiales para los delitos perseguibles por querella o acto equivalente señala: (se transcribe). Ahora bien, el propio procurador fiscal en su escrito de ‘querella’ señala, fojas 4 a 16, tomo II, que el representante legal de Banpaís, S., intentó requerir a Mexival Trading, S. de C.V., después Grupo D., S. de C.V., el pago de cincuenta y nueve millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos setenta y un pesos noventa y tres centavos, más intereses que daba un total de setenta y nueve millones ciento noventa y cinco mil doscientos veinticinco pesos con ochenta y siete centavos, que adeudaba la citada empresa por ‘los créditos quirografarios otorgados’, cantidad inicial, esto es, sin los intereses y conceptos que la generaron, que de acuerdo a la documentación que anexa a fojas 911 a 962, tomo VI, es la misma que originó la citada ‘querella’, asentándose en la escritura mil doscientos veinticuatro, de primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del notario público número doscientos dieciocho ... prueba que el citado titular se constituyó en el domicilio señalado también notarialmente por Mexival Trading, S. de C.V., a dar fe de los hechos relacionados con la notificación y requerimiento que el representante legal de Banpaís, S., pretendía hacer a la sustituta de la citada Mexival Trading, S. de C.V. y D., S. de C.V., contenida en carta también anexa, siendo atendidos (se transcribe). Es pertinente señalar que la citada ... según se advierte de la copia certificada de la escritura 65,767 pasada ante la fe del notario público número 56 cincuenta y seis del Distrito Federal, de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 839 a 846, tomo VI), fungió como delegada especial en la protocolización del acta de junta del consejo de administración de Mexival Trading, S. de C.V., de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en la que se otorgó poder general de ésta a ... en los hechos que se analizan. Acta en la que aparece ... como presidente del consejo de administración Mexival Trading, S. de C.V., empresa del Grupo Financiero Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. El examen de los anteriores elementos, mismos en que se funda el propio procurador fiscal de la Federación para formular su ‘querella’, llevan a la convicción de que cuando ésta se emitió, el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, ya estaba prescrito su derecho a formularla. En efecto, los delitos materia de la orden de aprehensión reclamada, previstos en la fracción V, incisos c) y d), del artículo 112, de la Ley de Instituciones de Crédito señala: (se transcribe). Como se advierte, dicho ilícito exige para su configuración un dolo específico al determinar que el activo autorice operaciones a ‘sabiendas’ de que éstas resultaran en quebranto; el ilícito se consuma instantáneamente, esto es, en el momento en que se autorizó la operación con independencia de que se determine concretamente el monto del quebranto. De donde, si la institución bancaria ofendida tuvo conocimiento desde por lo menos el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, de que Mexival Trading, S. de C.V., después Grupo D., había incumplido sus obligaciones, pues no pagó la cantidad de cincuenta y nueve millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos setenta y un pesos noventa y tres centavos, monto del pagaré 01165, que como se señala en el escrito de ‘querella’, corresponde al pagaré quirografario, que fue el último de una cadena de renovaciones sucesivas de las que nunca se realizaron pagos reales de capital e intereses, y que según la propia documentación para requerir el pago de dicho documento, cuyo monto y documento fue la base de la citada querella, por estimar en dicha petición que dicha cantidad era el daño patrimonial causado en perjuicio de Banpaís, que dichos créditos quirografarios fueron otorgados fuera de normatividad y sin hacer los estudios de viabilidad, sino simplemente porque según documentación adjunta se aperturó la cuenta de Mexival Trading, S. de C.V., porque era empresa del grupo financiero dedicada a los negocios internacionales ‘que traería buenos negocios al banco’; resulta evidente, como ya se dijo, que dicha institución tuvo conocimiento del delito imputado en la ‘querella’, por lo menos desde la fecha señalada, esto es, el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, y se dice esto porque de la propia ‘querella’ se desprende que desde el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, se inició la visita de inspección correspondiente, y a partir de esa fecha también se inició el análisis de las operaciones celebradas con anterioridad, abocándose a ellas el visitador general supervisor designado, apoyado por visitadores generales, auditores y del inspector auditor ... siendo este último quien firmó la comunicación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relativa a las irregularidades encontradas en las operaciones de crédito efectuadas con Mexival Trading, S. de C.V. Otro dato que conduce a esta conclusión, esto es, la fecha en que la institución bancaria ofendida, a través de sus representantes legales, estuvo en conocimiento del delito y del delincuente, lo es precisamente el que ante las irregularidades detectadas a Banpaís, S., se acordó la intervención gerencial de dicha institución, y el nombramiento el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, del licenciado ... como interventor gerente de la institución, en los términos del artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito, y con las facultades que le otorga el artículo 140 de la propia ley. Siendo de precisarse que este tipo de nombramientos sólo procede en los términos de los numerales citados cuando se encuentren operaciones que no están realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, y dichas irregularidades afecten la estabilidad o solvencia de la institución y pongan en peligro los intereses del público o acreedores. En este orden de ideas y atento lo dispuesto en el artículo 115 de la ley multicitada ya transcrita, vigente al emitirse el acto reclamado, teniendo la institución de crédito a través de su representante legal, en el caso concreto, el interventor gerente que nombró la propia Comisión Nacional Bancaria, la facultad de formular la ‘querella’, por sí mismo o por conducto del procurador fiscal de la Federación, y al tener conocimiento dicha institución de los, a su juicio, hechos ilícitos y de la probable responsabilidad del hoy quejoso, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, resulta evidente que tenía la obligación de presentar en términos de ley su ‘querella’ en el lapso de un año que le señala el artículo 107 del Código Penal Federal aplicable al caso contado a partir de esta fecha. Siendo de precisarse que el interventor gerente al ser nombrado por la Comisión Nacional Bancaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenía la obligación tanto como representante de la institución bancaria y como delegado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de presentar su ‘querella’ dentro del lapso de un año citado, y si no lo hizo desde luego a él le es imputable. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal de Justicia visible en el Tomo LXXIV, página 1026, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). No es óbice a lo anterior el que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito señalaba que en los casos previstos en los ‘artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria’; pues jurídicamente esta opinión no debe considerarse un requisito prejudicial (sic), atento su naturaleza de carácter distinto al de la ‘querella’; de donde no altera el término previsto para la prescripción aplicable, pues el artículo 107 del Código Penal Federal, no establece excepción al término de la interposición de la ‘querella’, porque el término de un año es común para todas las personas que pueden formularla y el artículo 101 del citado código punitivo establece: (se transcribe), cuanto más y si como en el caso la propia Comisión Nacional Bancaria intervino en los hechos previos al nombrar interventor, y por otra parte, de no ser así, se le estaría dando una situación de ventaja, pues se le dejaría en libertad de hacerse conocedor del delito y del delincuente a su entero arbitrio, contrariando el espíritu de la ley y de la figura jurídica de la prescripción. Por otra parte, aun en el entendido de que la Comisión Nacional Bancaria es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es este organismo quien resiente el daño en virtud de la conducta ilícita imputada en el caso a ... y, por ende, es al titular de la ‘querella’, en la especie, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al titular de la institución bancaria, al único a quien le corre dicho término a partir de su conocimiento del delito y del delincuente con independencia de la citada opinión cuanto más que el propio artículo 115 de la ley especial mencionada, como ya se dijo, señala en su párrafo primero, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión, lo cual no debe interpretarse como una condición de procedibilidad, aun admitiendo que ésta en tratándose de la ‘querella’ formulada por la Secretaría de Hacienda sea una exigencia, pues la misma debe verse desde el punto de vista de viabilidad de la acción penal, pero no para el cómputo del término de un año para la formulación de la citada ‘querella’ pues, se insiste, tal opinión afectaría la validez y legitimación del ejercicio de la acción penal, pero no afectaría el término de ese año para la formulación de la ‘querella’. El anterior criterio fue sostenido por este tribunal en la revisión penal 461/98, deducida del amparo 217/98, promovido por ... y en la revisión 497/98, deducida del amparo 725/97, promovido por ... Siendo aplicable, asimismo, por analogía la tesis que aparece publicada en la Octava Época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, página 318, que dice: ‘COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’ (se transcribe). En estas condiciones y al haberse formulado la ‘querella’ fuera del lapso de un año a partir de que la institución bancaria ofendida a través de su interventor gerente tuvo conocimiento del delito y del delincuente, hace imposible que se deduzca la acción penal, toda vez que su derecho a solicitarlo ya había prescrito de acuerdo a lo que señala el artículo 107 del Código Penal Federal aplicable al caso. Por las consideraciones anteriores, la sentencia reclamada viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales. En tal virtud, debe revocarse, en la parte impugnada, la sentencia recurrida y concederse al quejoso, la protección de la Justicia Federal ..." (fojas 445 a 489 del toca).


Por último, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 773/99 (fojas 489 a 663), en lo sustancial, sustentó igual criterio al considerado en el amparo en revisión 589/98.


Los anteriores criterios dieron lugar a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: I.1o.P. J/13

"Página: 812


"COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, SU OPINIÓN ES UN REQUISITO PREJUDICIAL. La opinión de la Comisión Nacional Bancaria es un requisito prejudicial de carácter distinto al de la querella, y por ende no debe quedar supeditado a la externación de aquélla, el cómputo del término de un año para la formulación de la querella, no obstante que la citada comisión sea un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues no es aquel organismo quien resiente el daño a virtud de la conducta ilícita imputada; por lo que es a la Secretaría de Hacienda o al titular de la institución bancaria, en su caso, a quien le corre el término para formular la querella, en los delitos especiales que así lo requieren, esto es, a partir de que se conozca el delito y el delincuente, con independencia de la citada opinión.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 461/98. 15 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M.d.C.V.Z..


"Amparo en revisión 497/98. 29 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M.d.C.V.Z..


"Amparo en revisión 589/98. 14 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M.d.C.V.Z..


"Amparo en revisión 277/99. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M.d.C.V.Z..


"Amparo en revisión 773/99. 7 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M.d.C.V.Z.."


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintiséis de enero de dos mil, al resolver el amparo en revisión 369/99, sustentó similares consideraciones a las expresadas por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los amparos en revisión 149/99 y 352/99, dado que, en lo conducente, señaló:


"TERCERO. ... Contrariamente a lo alegado por el impetrante, este Tribunal Colegiado advierte que, como correctamente lo estimaron tanto el J. de Distrito como el J. responsable, en el caso concreto no ha operado la prescripción de la acción penal del delito que se le atribuye. En efecto, los artículos 107 del Código Penal Federal y 115, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su orden dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De una correcta exégesis de los preceptos legales transcritos, se desprende que el término de que dispone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la ‘querella’ correspondiente, tratándose de los delitos bancarios, entre los cuales se encuentra, obviamente, el que se le atribuye al impetrante, a saber, el previsto y sancionado en el artículo 112, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, es de un año contado a partir de cuando haya tenido conocimiento del delito y del delincuente, conocimiento que obtendrá a través de la opinión que le remita la Comisión Nacional Bancaria, y en tres años fuera de esa circunstancia. En la especie, como acertadamente lo estimaron tanto el J. responsable como el J. de Distrito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y de los delincuentes hasta el día trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que recibió la opinión de fecha ocho del propio mes y año, que le remitió la Comisión Nacional Bancaria, como puede observarse de las constancias que obran agregadas en autos del legajo de pruebas a fojas 16 a 33, y como la ‘querella’ fue interpuesta el ocho de agosto del citado año, es indudable que no transcurrió el término de un año que establece la ley para que operara la prescripción de la acción penal. Tampoco asiste razón al quejoso al argumentar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de los hechos delictuosos a estudio desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que la Comisión Nacional Bancaria decretó la intervención gerencial del Banco Interestatal, Sociedad Anónima, por venir operando con múltiples irregularidades, porque según alega el impetrante, en esa fecha la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de esa intervención gerencial decretada a la institución de crédito en cuestión, además de que no puede divorciarse o desvincularse a una dependencia de la otra, dada su estrecha relación. En principio, debe decirse que conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria, ésta es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía y facultades ejecutivas propias en términos de ley; de ahí que carezca de sustento legal el argumento del quejoso en el sentido de que no puede desvincularse a una dependencia de la otra, dada su estrecha relación, pues como ya se vio, la Comisión Nacional Bancaria es un organismo desconcentrado con autonomía y facultades propias, motivo por el cual cuando ésta tenga conocimiento de determinados hechos no puede concluirse ni aun de manera presuntiva que también tuvo conocimiento de los propios hechos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pues, reiterase, son organismos diferentes con autonomía y facultades independientes. Aunado a lo anterior, el artículo 107 del código punitivo federal establece que para que opere la figura de la prescripción en el delito a estudio, es necesario que transcurra un año, contado del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, es decir, dicho conocimiento debe ser específico sobre un delito determinado y los probables autores del mismo, y no como el inconforme lo argumenta en sus agravios, en el sentido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de los hechos ilícitos que se atribuyen desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se decretó la intervención gerencial del Banco Interestatal, Sociedad Anónima, porque supuestamente en esa fecha tuvo conocimiento de que esa institución de crédito venía operando irregularmente pues, insístase, lo que la ley exige es que la persona facultada para formular la ‘querella’, en este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, y no así de que una institución de crédito esté operando irregularmente y, por ese motivo, se decrete su intervención gerencial, ya que en aquella fecha no se tenía conocimiento de que las irregularidades detectadas fuesen constitutivas de delito, ni tampoco de los delincuentes, es decir, de las personas que cometieron esas infracciones penales, lo cual ocurrió hasta que la Comisión Nacional Bancaria por oficio número 601/VI/SD/26401, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, y recibido en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el día trece del mismo mes y año, hizo del conocimiento de esta última dependencia los delitos que se habían cometido con las irregularidades detectadas en la institución de crédito en cuestión, y las personas que habían participado en tales hechos, o sea, aquellas personas a las que les resultaba probable responsabilidad en la comisión de los mismos ..." (fojas 771 a 841 del toca).


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el trece de abril de dos mil, al resolver el amparo en revisión 517/99, sustentó similares consideraciones a las expresadas en la resolución del diverso 369/99 arriba transcrito (fojas 843 a 901 del toca).


El Tribunal Colegiado citado, el veintidós de febrero de dos mil uno, al resolver el amparo en revisión 54/2000, en lo conducente, señaló:


"CUARTO. Debido a lo anterior, con la autorización de los créditos quirografarios a Office Center, Sociedad Anónima de Capital Variable, se ocasionó un quebranto al patrimonio de Banco Interestatal, Sociedad Anónima, por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil veintinueve pesos, en concepto de capital, lo que se consideró actualizaba la conducta prevista y sancionada por el artículo 112, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito. Ahora bien, de las constancias que se allegaron al juicio de garantías de donde deriva la resolución impugnada, mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., se desprende que la ‘querella’ formulada en contra de los quejosos ... por el subprocurador fiscal federal de Investigaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se recibió por el Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 7 a 18, tomo XIX). Por su parte, el dictamen de opinión de delito que establece el artículo 115, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, se emitió por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el doce de noviembre del mismo año (fojas 20 a 50 ídem). También se advierte que el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores intervino con carácter de gerencia a Banco Interestatal, Sociedad Anónima, en términos del artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo anterior debido a que según se refirió en el oficio número 601-I-VJ-51929/95, era resultado de la supervisión permanente que dicha comisión realiza en esa institución de crédito, porque detectaron diversas irregularidades cometidas en la misma, las cuales, además, de resultar violatorias de las disposiciones legales aplicables, se argumentó que se apartaban de manera significativa de las sanas prácticas y usos bancarios, aunado a los faltantes de capital y reservas con que venía operando esa institución, que ponían en peligro la estabilidad y solvencia así como los intereses del público usuario y sus acreedores (fojas 55 a 110 ídem). De este mismo modo es pertinente, igualmente, transcribir los preceptos legales que tipifican la conducta penal en estudio y la figura de la prescripción, los que en su orden establecen: El artículo 112, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito señala: ‘Artículo 112.’ (se transcribe). Por otro lado, el diverso numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encontraba vigente en mil novecientos noventa y cinco establecía: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). A su vez, el artículo 107 del Código Penal Federal, a la letra señala: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). De conformidad con los numerales transcritos en párrafos que anteceden, se advierte que para la procedencia del ejercicio de la acción penal, es necesaria la formulación de la petición o querella por quien se encuentre legitimado para ello, además que deberá tomarse en cuenta si ésta fue presentada en tiempo ante el agente del Ministerio Público de la Federación, esto es, dentro de un año contado a partir desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito y del delincuente. Ahora bien, al escrito de ‘querella’ formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre diversas probanzas, se anexó el oficio número 601-I-VJ-51929/95, de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por medio del cual se hizo del conocimiento a Banco Interestatal, Sociedad Anónima, la intervención con carácter de gerencia a esa institución, derivado de las irregularidades a que se ha hecho alusión precedentemente. Intervención gerencial llevada a cabo por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a Banco Interestatal, Sociedad Anónima, que en oposición a lo aducido por el recurrente constituye un dato apto y suficiente para convenir con la Magistrada resolutora, en cuanto a que a partir de esa fecha, insístase, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron origen a la ‘querella’ relativa, a través del interventor gerente designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin que obste para arribar a la anterior conclusión, lo argumentado insistentemente por parte del fiscal promovente del recurso, respecto a que no es exacto computar el plazo prescriptivo partiendo del conocimiento que tuvo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del interventor gerente, ya que afirma que dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio de los actos relativos a su autonomía técnica y facultades ejecutivas, no son ni pueden considerarse como un mismo ente de derecho. Ello es así, pues como incluso lo reconoce el inconforme, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/99 que cita en su escrito de agravios, dilucidó, categóricamente, tal aspecto al establecer que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte de la administración pública centralizada, subordinada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La jurisprudencia de referencia que se identifica con el número P./J. 85/2000, es consultable en la Novena Época, instancia Pleno, Tomo XII, agosto de 2000, página 963 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, COMO UN ÓRGANO SUBORDINADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’ (se transcribe). En este contexto, no es atendible el agravio del fiscal recurrente en donde sostiene que el plazo prescriptivo para querellarse debe correr a partir de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio su opinión, esto es, a partir del trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete cuando recibió dicho documento o, en su defecto, a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete en que el interventor gerente de Banco Interestatal, Sociedad Anónima, dirigió el oficio correspondiente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que emitiera opinión. Esto es así, partiendo de la base jurisprudencialmente establecida, en cuanto a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, por ende, el gerente interventor por ella designado, son subordinados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tanto, es inconcuso que habiendo tenido conocimiento éstos desde la fecha de intervención gerencial, es decir, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, entonces inequívoco resulta que a la fecha de presentación de la ‘querella’, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete había transcurrido con exceso el plazo de un año que concede el artículo 107 del Código Penal Federal para querellarse en tratándose del delito previsto en el artículo 112, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito. Ello con independencia de la opinión que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que la referida Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la titular del derecho a querellarse; de modo que la opinión que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resulta ser un requisito prejudicial referente (sic) a la ‘querella’, que de ninguna manera puede quedar supeditado a que sea externada aquélla. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis jurisprudencial I.1o.P. J/13 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 812 del Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que textualmente señala: ‘COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, SU OPINIÓN ES UN REQUISITO PREJUDICIAL.’ (se transcribe). Tampoco es exacto lo manifestado por el órgano acusador recurrente, en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, estaba obligada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a esperar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, antes de querellarse, para estar en condiciones de recabar y corroborar los elementos de juicio suficientes para determinar si la conducta de los indiciados se ubicaba en algunos de los delitos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito, habida cuenta de que en principio, como ya se dejó dicho, la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un requisito prejudicial de carácter distinto al de la ‘querella’ y, por ende, no debe quedar supeditado, a la externación de aquélla, el cómputo del término de un año para la formulación de la ‘querella’; además de que el artículo 107 del Código Penal Federal no prevé excepción alguna al plazo para la interposición de la ‘querella’, y el de un año es común para todas la personas que puedan formularla, siempre y cuando la ley no prevenga otra cosa, lo que en el caso no acontece. En este tenor, no es atendible jurídicamente el alegato del fiscal inconforme, relativo a que la citada opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, le sirve de sustento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para allegarse de los elementos de prueba idóneos que le permitan determinar la existencia del delito y de los autores; dado que de lo dispuesto por el artículo 107 del Código Penal Federal no se desprende que el conocimiento de esos aspectos deba ser específico sobre un delito determinado y de los probables autores del mismo, pues basta que quien pueda formular la ‘querella’ tenga conocimiento de los hechos que puedan constituirlo, por afectar sus intereses y los probables autores de los mismos, para considerar colmado este presupuesto. Resulta aplicable al caso, por el contenido que la informa, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1026 del Tomo LXXIV, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece: ‘ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). Finalmente, sostiene el promovente del recurso que le causa agravio a los intereses que representa, la consideración de la Magistrada resolutora al estimar que el interventor gerente estaba en condiciones de presentar ‘querella’ desde la fecha en que tuvo conocimiento de las citadas irregularidades; ello porque dicho interventor no depende jerárquicamente o administrativamente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino que desarrolla una función técnicamente autónoma, además de que, abunda el inconforme, dentro de las facultades que le confiere el artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito, si bien se destaca la de presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de autos no aparece documento del que se desprenda que el presidente de la comisión lo haya facultado para formular algún tipo de ‘querella’. Es infundado en su primera parte el apuntado agravio e inoperante en lo demás. En efecto, no tiene sustento jurídico alguno lo aducido por el inconforme en cuanto a que el interventor gerente no dependa jerárquicamente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues para ello basta remitirse al oficio 601-I-VJ-51940/95 en donde se le designó con tal carácter, signado por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de donde se deduce sin lugar a duda su dependencia de dicho organismo desconcentrado (foja 112 del tomo XIX). Por otro lado, se afirma que es inoperante ..." (fojas 902 a 966 del toca).


C) Ahora bien, respecto de las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se transcriben de conformidad con el orden cronológico en que fueron emitidas.


De esta manera, dicho Tribunal Colegiado el veinticinco de mayo de dos mil, al resolver el amparo en revisión 352/99, en lo conducente, señaló:


"CUARTO. Resultan infundados los agravios antes transcritos ... Contrariamente a lo alegado por el impetrante, este Tribunal Colegiado advierte que, en el caso, no ha operado la prescripción de la acción penal del delito que se atribuye al recurrente. En efecto, los artículos 107 del Código Penal Federal y 115, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su orden dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De una correcta exégesis de los preceptos legales transcritos, se desprende que el término de que dispone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la ‘querella’ correspondiente, tratándose de los delitos bancarios, entre los cuales se encuentra el que se le atribuye al impetrante, a saber, el previsto y sancionado en el artículo 112, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, es de un año contado a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento del delito y del delincuente y en tres años fuera de esa circunstancia. En la especie, debe considerarse que la citada dependencia del Ejecutivo Federal tuvo conocimiento del delito y de los delincuentes hasta el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que recibió la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la cual le hizo del conocimiento de las irregularidades en que incurrieron los funcionarios del Comité Nacional de Crédito del Banco Interestatal, entre ellos ... de lo que resultó un quebranto en perjuicio del citado banco hasta por la cantidad antes precisada y se consideró que los hechos encuadraban en el tipo delictivo previsto y sancionado por el mencionado precepto de la Ley de Instituciones de Crédito, pues esta opinión es parte del procedimiento requerido para que la autoridad hacendaria esté en condiciones de formular la ‘querella’ cuando existan suficientes indicios de que los hechos puedan ser constitutivos de delito, por lo que no puede considerarse que la orden de intervención gerencial emitida por la Comisión Nacional Bancaria fuera suficiente para que desde la fecha en que dicha intervención se realizó, la secretaría tuviera conocimiento del delito y de los delincuentes pues, para ello, requería que la citada comisión llevara a cabo las investigaciones, recabara la documentación soporte de la ‘querella’ que en su momento se formulara, así como los dictámenes periciales correspondientes, como en efecto se hizo; si como antes se indicó la referida opinión fue recibida el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, en tanto que la querella se tuvo por recibida el seis de julio del mismo año, resulta entonces que tal requisito de procedibilidad fue satisfecho dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 107, párrafo primero, del Código Penal Federal. Aunado a lo anterior, el artículo 107 del código punitivo federal establece que para que opere la figura de la prescripción en el delito a estudio es necesario que transcurra un año, contado desde el día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, es decir, dicho conocimiento debe ser específico sobre un delito determinado y los probables autores del mismo, y no como el inconforme lo argumenta en sus agravios, en el sentido de que la citada secretaría tuvo conocimiento de los hechos ilícitos que se le atribuyen desde el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se decretó la intervención gerencial del banco ofendido, porque supuestamente en esa fecha tuvo conocimiento de que esa institución de crédito venía operando irregularmente pues, se insiste, lo que la ley exige es que la persona facultada para formular la ‘querella’, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenga conocimiento del delito y del delincuente, y no así que una institución de crédito esté operando irregularmente y, por ese motivo, se decrete su intervención gerencial, ya que en aquella fecha no se tenía conocimiento de que las irregularidades detectadas fuesen constitutivas de delito, ni tampoco los delincuentes, es decir, de las personas que cometieron esas infracciones penales, lo cual ocurrió hasta que la Comisión Nacional Bancaria, por oficio número 601-VI-OSL-JLSA-88850, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, y recibido en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día veintidós del mismo mes y año, hizo del conocimiento de esta última dependencia los hechos que consideró constitutivos del delito en cuestión y las personas que habían participado en los mismos, o sea, aquellas personas a las que les resultaba probable responsabilidad en la comisión del ilícito. Ahora bien, aun admitiendo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de los hechos por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, desde la fecha en que ésta decretó la intervención gerencial a que se alude, lo cierto es que de cualquier manera no existe base legal para estimar que se encuentra prescrita la acción penal del delito en comentario, porque de acuerdo con las constancias recabadas en el sumario, principalmente del dictamen contable, emitido por el perito ... se advierte que existió unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas en contra de un solo sujeto pasivo, violando el mismo precepto legal, por la conducta reprochada se hace consistir (sic) básicamente en las autorizaciones y ratificaciones de los préstamos en cuya realización participó el inculpado; de ahí que por la forma de su comisión el delito se deba considerar como continuado y, por ende, se debe tomar como base la fecha de la última conducta desplegada por el activo, misma que se llevó a cabo el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en que fue ratificado el crédito concedido por autorización eventual de veinte de junio del citado año, y como la ‘querella’ fue recibida por el representante social de la Federación el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, resulta que aún no habían transcurrido los tres años para la prescripción de la acción penal en términos de lo dispuesto en el artículo 107, párrafo primero, del Código Penal Federal, siendo aplicable a lo anterior en virtud de que dentro de esos tres años fue presentada la ‘querella’ y la recepción de ésta por parte del órgano ministerial, con la consecuente apertura de la averiguación, interrumpe la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido por el artículo 110 del código punitivo en mención ..." (fojas 737 a 766 del toca).


Por otra parte, el ocho de junio de dos mil, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión 149/99 sustentó, en lo conducente, lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados en parte y fundados en otra los anteriores conceptos de agravio ... Contrariamente a lo alegado por el quejoso, este Tribunal Colegiado advierte que, como correctamente lo estimaron tanto el tribunal de amparo como el Magistrado responsable, en el caso concreto no ha operado la prescripción de la acción penal del delito que se le atribuye. En efecto, los artículos 107 del Código Penal Federal y 115, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su orden dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). De una correcta exégesis de los preceptos legales transcritos, se desprende que el término de que dispone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la ‘querella’ correspondiente, tratándose de los delitos bancarios, entre los cuales se encuentra obviamente el que se le atribuye al impetrante, a saber, el previsto y sancionado en el artículo 112, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, es de un año contado a partir de cuando haya tenido conocimiento del delito y del delincuente, conocimiento que obtendrá a través de la opinión que le remita la Comisión Nacional Bancaria, y en tres años fuera de esa circunstancia. Ahora bien, del análisis de las constancias que informan este juicio de amparo en revisión se advierte, en la especie, como acertadamente lo estimó el tribunal de amparo, como el J. de Distrito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y de los delincuentes hasta el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que recibió la opinión de fecha diecinueve del propio mes y año, que le remitió la Comisión Nacional Bancaria, como puede observarse de las constancias que obran agregadas en autos del legajo de pruebas, a fojas 18 a 32, y como la ‘querella’ de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete fue recibida el once de agosto del citado año, según acuerdo de esa misma fecha emitido por el agente del Ministerio Público Federal, titular de la Mesa XX de la Fiscalía Especial de Delitos Fiscales y de la Banca de la Dirección General de Averiguaciones Previas (foja 161), es indudable que no transcurrió el término de un año que establece la ley para que operara la prescripción de la acción penal. Tampoco asiste razón al quejoso al argumentar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de los hechos delictuosos a estudio desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que la Comisión Nacional Bancaria decretó la intervención gerencial del Banco Interestatal, Sociedad Anónima, por venir operando con múltiples irregularidades, porque según alega el impetrante, en esa fecha la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de esa intervención gerencial decretada a la institución de crédito en cuestión, ni aun a partir de las fechas en que fueron certificadas ante notario las diversas documentales a que se refiere el quejoso y que sirvieron como fundamento de la demanda, certificaciones que se realizaron dentro del lapso del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco al cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis. En principio, debe decirse que conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria, ésta es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía y facultades ejecutivas propias en términos de ley; motivo por el cual cuando ésta tenga conocimiento de determinados hechos, no puede concluirse ni aun de manera presuntiva que también tuvo conocimiento de los propios hechos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pues, reitérese, son organismos diferentes con autonomía y facultades independientes. Aunado a lo anterior, el artículo 107 del código punitivo federal establece que para que opere la figura de la prescripción en el delito a estudio, es necesario que transcurra un año contado del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, es decir, dicho conocimiento debe ser específico sobre un delito determinado y los probables autores del mismo, y no como el inconforme lo argumenta en sus agravios, en el sentido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de los hechos ilícitos que se le atribuyen desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se decretó la intervención gerencial del Banco Interestatal, Sociedad Anónima, o bien, a partir de la fecha en que fueron certificadas las documentales que menciona el quejoso, por el solo hecho de que la ‘querella’ se hubiera fundado en tales documentales, porque supuestamente en esa fecha tuvo conocimiento de que esa institución de crédito venía operando irregularmente pues, se reitera, lo que la ley exige es que la persona facultada para formular la querella, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenga conocimiento del delito y del delincuente, y no así de que una institución de crédito esté operando irregularmente, y por ese motivo se decrete su intervención gerencial, ya que en aquella fecha no se tenía conocimiento de que las irregularidades detectadas fuesen constitutivas de delito, ni tampoco de los delincuentes, es decir, de las personas que cometieron esas infracciones penales, lo cual ocurrió hasta que la Comisión Nacional Bancaria por oficio número 601/VI/SD/26435, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, y recibido en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el día veintidós del mismo mes y año, hizo del conocimiento de esta última dependencia los delitos que se habían cometido con las irregularidades detectadas en la institución de crédito en cuestión, y las personas que habían participado en tales hechos, o sea, aquellas personas a las que les resultaba la probable responsabilidad en la comisión de los mismos ..." (fojas 668 a 736 del toca).


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 461/98, en la parte que interesa, consideró que la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un requisito prejudicial de carácter distinto de la querella, por lo que no puede quedar supeditado a la externación de aquélla el cómputo del término de un año para la formulación de dicha querella.


Que si bien la referida comisión es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es este organismo quien resiente el daño a virtud de la conducta ilícita, por ende, el titular de la querella es la Secretaría de Hacienda o el titular de la institución bancaria, como lo dispone el artículo 115 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en tratándose de los delitos del artículo 112 de la citada ley, a quien le corre dicho término, a partir de su conocimiento del delito o del delincuente, con independencia de la citada opinión que prevé el referido artículo 115 no debe interpretarse como una condición de procedibilidad, dado que la misma debe verse desde el punto de vista de la viabilidad de la acción penal, pero no para el cómputo del término de un año para la formulación de la citada querella, pues el propio artículo 115 establece que también se podrá proceder a petición de la institución de que se trate (similar criterio sostuvo en el amparo en revisión 497/98).


El mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 589/98, estimó que el delito por el que se libró la orden de aprehensión, es el previsto en el artículo 52 bis 1, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, que de conformidad con el 52 bis 3 del propio ordenamiento, se persigue a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derecho a querellarse que de acuerdo al artículo 107 del Código Penal prescribe en un año.


Que si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fundó los hechos de su querella en el cúmulo de pruebas que surgieron de la intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la institución correspondiente, lleva a concluir que desde que dicha comisión determinó la intervención estaba enterada de las operaciones irregulares efectuadas en dicha institución, así como el quebranto patrimonial ocasionado a esa institución, como los nombres de los que intervinieron en tales hechos delictivos, por lo que debió formularse la querella respectiva dentro del término de un año que señala el artículo 107 del Código Penal.


Que la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es un requisito prejudicial de carácter distinto al de la querella, por ende, no puede quedar supeditado a la externación de aquélla el cómputo del término de un año para la formulación de la querella; que la referida comisión es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda, pero no es quien resiente el daño a virtud de la conducta ilícita; que es a la Secretaría de Hacienda a la única a quien le corre dicho término, a partir del conocimiento del delito y del delincuente con independencia de la citada opinión.


Que la mencionada opinión debe verse desde el punto de vista de la viabilidad de la acción, pero no para el cómputo del término de un año para la formulación de la citada querella, tal opinión afectaría la validez y legitimación del ejercicio de la acción penal pero no afectaría el término de ese año para la formulación de la querella; que de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado pero dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por tal motivo dicha comisión realiza sus actos en representación de esta dependencia, ya que no tiene personalidad jurídica propia y forma parte de ésta.


Que las referidas secretaría y comisión son una misma entidad de derecho y, por tanto, el conocimiento formal de la entidad sobre determinados hechos se genera tanto para una como para la otra, ya que sólo existe autonomía técnica, encontrándose subordinada esta última a las decisiones de la primera (se alude al artículo 1o. del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco).


El referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 277/99 señaló que el delito que se le atribuyó al quejoso es el contemplado en el artículo 112, fracción V, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones de Crédito; que la institución bancaria tuvo conocimiento del delito imputado en la querella desde que se inició la visita de inspección correspondiente y a partir de esa fecha también se inició el análisis de las operaciones celebradas con anterioridad; asimismo, que la fecha en que la institución bancaria ofendida, a través de sus representantes legales, estuvo en conocimiento del delito y del delincuente lo es, precisamente, el que ante las irregularidades detectadas se acordó la intervención gerencial de dicha institución y el nombramiento del interventor gerente, en los términos de los artículos 138 y 140 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Que atento lo dispuesto en el artículo 115 de la ley multicitada, teniendo la institución de crédito a través de su representante legal, en el caso concreto, el interventor gerente que nombró la Comisión Nacional Bancaria, la facultad de formular la querella por sí mismo y por conducto del procurador fiscal de la Federación, y al tener conocimiento dicha institución de los, a su juicio, hechos ilícitos y de la probable responsabilidad del hoy quejoso en determinada fecha, resulta evidente que tenía la obligación de presentar en términos de ley su querella en el lapso de un año que le señala el artículo 107 del Código Penal Federal


Que no resulta óbice a lo anterior el que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito señalaba que en los casos previstos en los artículos 111 y 114, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, pues esta opinión no debe considerarse como un requisito prejudicial, de donde no se altera el término previsto para la prescripción aplicable, pues el artículo 107 del Código Penal Federal no establece excepción al término de la interposición de la querella.


Que en el caso la propia Comisión Nacional Bancaria intervino en los hechos previos al nombrar interventor y, por otra parte, de no ser así, se le estaría dando una situación de ventaja, pues se le dejaría en libertad de hacerse conocedor del delito y del delincuente a su entero arbitrio, contrariando el espíritu de la ley y de la figura jurídica de la prescripción.


Que aun en el entendido que la Comisión Nacional Bancaria es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es este organismo quien resiente el daño a virtud de la conducta ilícita, es al titular de la querella, en la especie, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al titular de la institución bancaria, al único a quien le corre dicho término a partir del conocimiento del delito y del delincuente con independencia de la citada opinión cuanto más que el artículo 115 de la ley especial ya mencionada señala en su párrafo primero, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión lo cual no debe interpretarse como una condición de procedibilidad, que la misma debe verse desde el punto de vista de la viabilidad de la acción penal, pero no para el cómputo de un año para la formulación de la citada querella (similar criterio sostuvo en el amparo en revisión 773/99).


En cuanto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, únicamente será materia de análisis la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 54/2000, en virtud de que es la de más reciente data, y porque en la misma varió el criterio que sustentó en los diversos amparos en revisión 369/99 y 517/99.


En el amparo en revisión 54/2000, dicho Tribunal Colegiado estableció que de conformidad con los artículos 112, fracción V y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el diverso 107 del Código Penal Federal, se advierte que para la procedencia del ejercicio de la acción penal, es necesaria la formulación de la petición o querella por quien se encuentre legitimado para ello, además que deberá tomarse en cuenta si ésta fue presentada en tiempo ante el agente del Ministerio Público de la Federación, esto es, dentro de un año contado a partir desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito y del delincuente.


Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron origen a la querella relativa, a través del interventor gerente designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 26/99 estableció que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte de la administración pública centralizada, subordinada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que no es atendible lo que se sostiene en el sentido de que el plazo prescriptivo para querellarse debe correr a partir de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio su opinión.


Que partiendo de la base jurisprudencialmente establecida, en cuanto a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, por ende, el gerente interventor por ella designado, son subordinados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tanto, es inconcuso que habiendo tenido conocimiento éstos desde la fecha de intervención gerencial, entonces inequívoco resulta que a la fecha de la presentación de la querella, había transcurrido con exceso el plazo de un año que concede el artículo 107 del Código Penal Federal para querellarse, con independencia de la opinión que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que la referida Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la titular del derecho a querellarse, de modo que dicha opinión resulta ser un requisito prejudicial diferente a la querella, que de ninguna manera puede quedar supeditado a que sea externada aquélla (cita la tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito).


Que el artículo 107 del Código Penal Federal no prevé excepción alguna al plazo para la interposición de la querella, y el de un año es común para todas las personas que puedan formularla; que de la lectura de este precepto, no se desprende que el conocimiento de esos aspectos deba ser específico sobre un delito determinado y de los probables autores del mismo, pues basta que quien pueda formular la querella tenga conocimiento de los hechos que puedan constituirlo, por afectar sus intereses y los probables autores de los mismos para considerar colmado este presupuesto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 352/99 estimó que de los artículos 107 del Código Penal Federal y 115, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el término de que dispone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la querella correspondiente, tratándose de los delitos bancarios, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 112, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, es el de un año contado a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento del delito y del delincuente y en tres fuera de esa circunstancia.


Que la citada dependencia del Ejecutivo Federal tuvo conocimiento del delito y de los delincuentes en la fecha en que recibió la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la cual le hizo del conocimiento las irregularidades en que incurrieron diversos funcionarios y se consideró que los hechos encuadraban en el tipo delictivo previsto y sancionado por el mencionado precepto, pues esta opinión es parte del procedimiento requerido para que la autoridad hacendaria esté en condiciones de formular la querella, por lo que no puede considerarse que la orden de intervención gerencial emitida por la Comisión Nacional Bancaria, fuera suficiente para que desde la fecha en que dicha intervención se realizó, la secretaría tuviera conocimiento del delito y de los delincuentes, pues para ello requería que la citada comisión llevara a cabo las investigaciones, recabara la documentación soporte de la querella que en su momento se formulara, así como los dictámenes periciales correspondientes, como en efecto se hizo.


Que lo que la ley exige es que la persona facultada para formular la querella, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenga conocimiento del delito y del delincuente, y no así que una institución de crédito esté operando irregularmente, y por ese motivo se decrete su intervención gerencial, ya que en aquella fecha no se tenía conocimiento de que las irregularidades detectadas fuesen constitutivas de delito, ni tampoco los delincuentes.


El referido Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión 149/99, analizando los mismos preceptos, sostuvo criterio similar al relatado en el párrafo que antecede, agregando que conforme al artículo 1o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria, ésta es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía y facultades ejecutivas propias en términos de ley, motivo por el cual cuando ésta tenga conocimiento de determinados hechos, no puede concluirse ni aun de manera presuntiva que también tuvo conocimiento de los propios hechos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues son organismos diferentes con autonomía y facultades independientes.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, lo relativo al momento en que inicia el cómputo del plazo para que en los casos en que la ley así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda formular la petición o la querella correspondiente.


b) Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues atendiendo a lo dispuesto por diversos preceptos de contenido similar de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, los Tribunales Colegiados arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


aa) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostienen el criterio de que el inicio del cómputo referido debe realizarse a partir de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordenó la intervención gerencial a la institución correspondiente, ya que por medio de ésta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y del delincuente; que la opinión de la mencionada comisión no debe interpretarse como una condición de procedibilidad, dado que la misma debe verse desde el punto de vista de la viabilidad de la acción, pero no para el cómputo del plazo de un año para la formulación de la querella.


bb) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, es de la postura de que el plazo de que dispone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la querella correspondiente, es el de un año contado a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento del delito y del delincuente; que la citada dependencia del Ejecutivo Federal tuvo conocimiento del delito y de los delincuentes en la fecha en que recibió la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues esta opinión es parte del procedimiento requerido para que la autoridad hacendaria esté en condiciones de formular la querella, por lo que no puede considerarse que la orden de intervención gerencial emitida por dicha comisión fuera suficiente para que desde la fecha en que dicha intervención se realizó, la secretaría tuviera conocimiento del delito y de los delincuentes.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que, en este caso, sí existe contradicción de tesis, siendo lo relativo al momento en que inicia el cómputo del plazo, para que en los casos en que la ley así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda formular la petición o la querella correspondiente.


Así las cosas, no será materia de estudio la hipótesis en que el conocimiento del delito y del delincuente, para efectos de la presentación de la querella correspondiente, lo tiene una institución bancaria, en virtud de que quien se pronunció al respecto, lo fue únicamente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que algunos de los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


También resulta aplicable al caso la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


Una vez establecido lo anterior, procede analizar el punto de contradicción que se suscita en el presente asunto.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo al momento en que inicia el cómputo del plazo, para que en los casos en que la ley así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda formular la querella correspondiente; en donde una de las posturas establece que el inicio de dicho cómputo debe realizarse a partir de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordenó la intervención gerencial a la institución correspondiente, ya que por medio de ésta, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y del delincuente, por el contrario, en ese mismo supuesto, la otra postura sostiene que la citada dependencia del Ejecutivo Federal tuvo conocimiento del delito y del delincuente en la fecha en que recibió la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y no cuando se ordenó la intervención gerencial.


En estas condiciones, delimitada así la materia de la presente contradicción de tesis, no resulta obstáculo legal para resolverla, la circunstancia de que los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados hayan sufrido diversas reformas.


En efecto, las disposiciones contenidas en los ordenamientos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito, hecha excepción del Código Penal Federal, a la letra dicen:


El artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.


"Tratándose de los delitos a que se refieren los artículos 112 y 114 también se podrá proceder a petición de la institución de crédito de que se trate. ..."


El diverso artículo 52 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores establece lo que se transcribe a continuación:


"Artículo 52 bis 3. Los delitos previstos en los artículos 52, 52 bis, 52 bis 1 y 52 bis 2, solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Valores. ..."


En cuanto al artículo 115 transcrito, debe señalarse que en el artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se estableció que respecto de dicho numeral se reforma su párrafo primero y se deroga el segundo, adicionándose el artículo 116 bis.


El texto de los preceptos anteriores, quedó como sigue:


"Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. ..."


"Artículo 116 bis. La acción penal en los casos previstos en esta ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ... prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría o la institución de crédito tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."


La lectura de los anteriores preceptos, permite advertir con toda nitidez que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, sigue estableciendo la facultad, para que en el caso de algunas conductas delictivas que establece la propia ley, se proceda a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en el diverso artículo 116 bis, se puede observar que se implantaron reglas específicas para la prescripción de la acción penal, destacando lo que se prevé en el sentido de que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente.


Siguiendo este orden de ideas, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 52 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores, destacando que se adicionó el artículo 52 bis 4 en ese mismo ordenamiento legal, el cual a la letra dice:


"Artículo 52 bis 4. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la casa de bolsa o especialistas bursátiles ofendidos ... prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría, la casa de bolsa o especialistas bursátiles tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."


Como se puede observar, en este artículo también se establecieron reglas específicas para efectos de la prescripción de la acción penal, señalando como una de sus hipótesis que la secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente.


De acuerdo al artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, se reformaron y adicionaron diversos artículos, dentro de los que se encuentran el 52 bis 4, 52 bis 8 y 52 bis 9 de la Ley del Mercado de Valores, los cuales quedaron redactados de la forma siguiente:


"Artículo 52 bis 3. Serán sancionadas con prisión de tres días a seis meses, las personas que mediante el uso de información privilegiada ..."


"Artículo 52 bis 4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las casas de bolsa y especialistas bursátiles, actos u operaciones, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal ..."


"Artículo 52 bis 8. Los delitos previstos en esta ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"También podrán formular querella el intermediario del mercado de valores, respecto del delito contenido en el artículo 52 bis, segundo párrafo de esta ley.


"La emisora de que se trate podrá formular querella respecto de los delitos contenidos en los artículos 52 bis 2 y 52 bis 5 del presente ordenamiento.


"El cliente que se constituya en víctima u ofendido sólo podrá formular querella por el delito contenido en el artículo 52 bis, de la misma ley."


"Artículo 52 bis 9. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, prescribirá en tres años contados a partir de la consumación del delito de que se trate.


"Los delitos contenidos en esta ley, sólo admitirán consumación dolosa en los términos del artículo 9o. del Código Penal Federal y las formas de autoría y participación se regirán por el artículo 13 del mismo ordenamiento penal."


En atención a lo anterior, ahora en el artículo 53 bis 3, se establece la descripción de una conducta delictiva y su respectiva consecuencia jurídica; en el artículo 52 bis 4, se le otorgan facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que dicte disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos y operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal.


Debe resaltarse la circunstancia de que en el artículo 52 bis 8 se establece que los delitos previstos en dicha ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; por otra parte, en el artículo 52 bis 9 se establecen reglas específicas para la prescripción de la acción penal.


Como se expuso, en su oportunidad, no obstante que los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados han tenido diversas reformas, la presente contradicción de tesis debe resolverse, pues subsiste la materia que habrá de ser materia de pronunciamiento por parte de esta Primera Sala.


De conformidad con todos los preceptos transcritos, sigue siendo facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevar a cabo la petición para que se proceda (persiga) en contra de la persona o personas que hayan realizado un delito o delitos de los previstos en los referidos ordenamientos legales, escuchando o previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; asimismo, en la Ley de Instituciones de Crédito se sigue aludiendo a que dicha dependencia del Ejecutivo Federal tenga conocimiento del delito o del delincuente, lo que ya no se hace en la Ley del Mercado de Valores, puesto que habla de la consumación del delito de que se trate; por ende, el artículo 52 bis 3, de este último ordenamiento legal, será analizado tomando en cuenta la redacción que tenía cuando el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito lo interpretó y emitió el criterio correspondiente.


Es aplicable a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


Ahora bien, respecto a la materia de la presente contradicción de tesis, se considera que para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule la petición o querella, con la intención de que se proceda o persigan los delitos establecidos en la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores, debe escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que a través de esta opinión, es que dicha dependencia del Ejecutivo Federal tendrá conocimiento del delito y del delincuente, por lo que será desde ese momento en que se inicie el cómputo del plazo para que se formule la petición o querella correspondiente, sin soslayar las facultades que la propia ley concede, en este sentido, a otros órganos.


La consideración anterior, se sustenta en las bases jurídicas siguientes:


La facultad que se otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, a su petición, se proceda o se persigan determinados delitos, es equivalente a lo que se denomina como la figura jurídica de la querella.


La querella es la relación de hechos, posiblemente constitutivos de delito, que realiza, verbalmente o por escrito, el directamente ofendido por el delito ante el Ministerio Público, con el deseo manifiesto de que se castigue al autor de esos hechos; dicha querella se refiere a delitos perseguibles a instancia de parte.


Se considera a la querella como un requisito de procedibilidad, en virtud de que sin la misma no puede iniciarse la averiguación previa correspondiente o, ya iniciada, no puede seguir desenvolviéndose.


Lo anterior, se relaciona con la figura jurídica de la denuncia, por la cual puede entenderse, también, como la relación de hechos posiblemente constitutivos de delito, en este caso de los llamados perseguibles de oficio, que puede realizar, verbalmente o por escrito, cualquier persona ante el Ministerio Público.


Mediante la querella y la denuncia, se hace del conocimiento del Ministerio Público la notitia crimis, esto es, la posible comisión de un delito, para el efecto de que dicha institución inicie la averiguación previa, llevando a cabo todas aquellas diligencias que le permitan determinar si se está en presencia de la comisión de un delito y del probable responsable del mismo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 54, Segunda Parte

"Página: 23


"DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, QUERELLA INNECESARIA EN CASO DE. Tratándose de delitos que se persiguen de oficio, basta que el titular del ejercicio de la acción penal tenga conocimiento de la comisión de hechos delictuosos para que inicie la averiguación y ejercite la acción penal correspondiente, sin que sea requisito de procedibilidad la querella, bastando la denuncia o acusación de cualquier persona.


"Amparo directo 3593/71. 25 de junio de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: E.A.Á.."


Para que pueda ejercerse con toda plenitud la petición o querella, que como facultad ha sido conferida por la ley a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se proceda o persigan determinados delitos, interpretando el artículo 116 bis de la Ley de Instituciones de Crédito (antes se tenía que acudir al diverso artículo 107 del Código Penal Federal), puede establecerse que dicha dependencia del Ejecutivo Federal debe tener conocimiento del delito y del delincuente.


El conocimiento del delito es la percepción de los hechos producto del despliegue de una conducta y que constituyen la base sustentadora de la querella.


El delincuente, es la persona que, se considera, posiblemente llevó a cabo los mencionados hechos mediante el despliegue de su conducta y que, por lo mismo, le son atribuibles.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Ejecutivo Federal, tiene conocimiento del delito y del delincuente, a través del órgano o autoridad, que de acuerdo a la normatividad que rige sus funciones, se le ha encomendado el formular la querella correspondiente, conociendo los hechos y a las personas que posiblemente los llevaron a cabo.


Al respecto, el artículo 31, fracciones VII, VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala lo siguiente:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"VII. P., coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;


"VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;


"...


"XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Por su parte, los artículos 2o., fracción V y 10, fracciones XXVIII y XXIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponen:


"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:


"A. Servidores Públicos:


"...


"V. Procurador fiscal de la Federación."


"Artículo 10. Compete al procurador fiscal de la Federación:


"...


"XXVIII. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público Federal de los hechos que puedan constituir delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones, allegándose los elementos probatorios del caso, dando la intervención que corresponda al órgano interno de control en la secretaría y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; así como denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que la secretaría resulte ofendida o en aquellos en que tenga conocimiento o interés, coadyuvar en estos casos con el propio Ministerio Público, en representación de la secretaría y, cuando proceda, otorgar el perdón legal y pedir al Ministerio Público que solicite el sobreseimiento en los procesos penales;


"XXIX. Ejercer en materia penal las facultades que señalen a la secretaría las leyes que rigen a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como las previstas en otras leyes de la competencia de esta secretaría."


Los preceptos transcritos establecen que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde el despacho, entre otros, de los siguientes asuntos: vigilar el sistema bancario del país, ejercer las atribuciones que señalen las leyes en materia de valores, así como las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos; asimismo, que al frente de dicha secretaría estará el secretario del despacho, quien se auxiliará de diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentra el procurador fiscal de la Federación; señalándose que compete al procurador fiscal de la Federación denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que la secretaría resulte ofendida o en aquellos en que tenga conocimiento o interés, además de ejercer en materia penal las facultades que señalen a la secretaría las leyes que rigen a las instituciones de crédito y al mercado de valores, así como las previstas en otras leyes de la competencia de dicha secretaría.


Dentro de este mismo contexto, tanto la Ley de Instituciones de Crédito como la Ley del Mercado de Valores establecen que para proceder en contra de los delitos correspondientes, debe ser a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, destacando lo que se señala en el sentido de que dicha dependencia debe escuchar o previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


En este aspecto, el legislador estimó pertinente que para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevara a cabo la petición correspondiente, escuchara o previamente atendiera la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, opinión que no puede considerarse intrascendente, puesto que fue el propio legislador quien expresamente así lo estableció en la ley.


El Tribunal Pleno, en cuanto al tema de la petición como requisito de procedibilidad, emitió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P. CLXXX/2000

"Página: 127


"PETICIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA PERSECUCIÓN DE DELITOS. LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 95 que prevé en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad para emitir la petición que como requisito de procedibilidad se establece para la persecución de los delitos señalados en diversos artículos del propio ordenamiento, no viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque, si se toma en consideración, por una parte, que de conformidad con el contenido de dicha garantía los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que la ley expresamente les permita, entendida ésta en su término genérico, como norma general abstracta emitida por el Poder Legislativo en cualquier nivel, es inconcuso que la mencionada secretaría no sólo puede realizar los actos derivados de las facultades establecidas expresamente por la Ley Fundamental, sino también aquellos que como la emisión de la mencionada petición provienen de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en las demás leyes; y, por la otra, el hecho de que tratándose de los delitos enunciados en el referido artículo 95, la entidad legitimada para formular la petición respectiva, sea la citada dependencia, a través del procurador fiscal de la Federación, no significa que dicho órgano se sustituya en la potestad del ofendido, pues cuando se está en presencia de los delitos para cuya persecución es necesaria la satisfacción de un requisito de procedibilidad determinado, no cualquiera puede denunciar los hechos delictivos ante el Ministerio Público, sino exclusivamente la persona o entidad facultada por la ley para hacerlo, siendo que en el caso, el legislador estimó pertinente que quien relatara ante la autoridad persecutoria los hechos probablemente constitutivos de un delito perpetrado en contra del sistema financiero, lo fuera la citada secretaría, como órgano de la administración pública encargado de proteger el orden público.


"Amparo directo en revisión 466/98. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G.."


La Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte de la administración pública descentralizada, subordinada a la presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede advertirse en la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 85/2000

"Página: 963


"COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, COMO UN ÓRGANO SUBORDINADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Conforme a los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 11, 17, 26, 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., fracción IV, 4o., fracciones I, V, VII, IX, XVI y XXXVII, 5o., 11, 14, 16, fracción XI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 7o., 8o., 15, 17 bis, 19, 25, 27, 28, 38, 43, 45-B, 45-C, 46, 49, 50, 51, 53, 76, 87, 88, 89, 96, 97, 102, 106, 113 y 141 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la facultad de planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario nacional y una parte de esas funciones las desempeña directamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como es la inspección y vigilancia de las entidades del sector financiero con excepción de las empresas de seguros y fianzas. Por tanto, la referida comisión, ejerce y está al cuidado de atribuciones que en principio corresponden al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual se determina por un orden jerárquico que ubica a la citada comisión dentro de la administración pública centralizada, como un órgano subordinado a la presidencia de la República por conducto de la referida Secretaría de Estado.


"Controversia constitucional 26/99. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.."


Independientemente de la subordinación que existe entre la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se ve reflejado en la jurisprudencia transcrita, debe señalarse que de la redacción de los preceptos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores, se desprende con claridad que la petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecida por esos preceptos como requisito de procedibilidad para la persecución de los delitos en los mismos enunciados, se compone tanto de la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como de la petición que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita tomando en cuenta dicha opinión.


En cuanto a esta última consideración, el Tribunal Pleno analizando la constitucionalidad del artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en forma análoga se pronunció al resolver el día once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos, el amparo directo en revisión 466/98, interpuesto por ... siendo ponente el M.J.N.S.M..


Lo anterior, pone de manifiesto que la petición como la opinión aludidas, se encuentran estrechamente relacionadas y, por tanto, no pueden ser observadas en planos o niveles diferentes, desde la perspectiva de un requisito de procedibilidad.


Desde este punto de vista, la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se traduce en una función de suma trascendencia que, por su propia naturaleza, se convierte en un elemento necesario y obligatorio para la petición, que como requisito de procedibilidad realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que por su grado de especialización es quien puede aportar los elementos técnicos necesarios para que dicha dependencia del Ejecutivo Federal, pueda tener conocimiento del delito y del delincuente, suministrando los informes o dictámenes y las pruebas necesarias que se requieren para tal efecto; la obligatoriedad, en estos casos, de la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también se pone de manifiesto cuando se atiende a las facultades que le han sido conferidas, mismas que se ven reflejadas en la jurisprudencia transcrita.


La petición o querella debe presentarse cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda ejercer dicha facultad, lo que acontece cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores somete a su consideración la opinión técnica correspondiente, ya que a través de ésta, dicha dependencia, tomando en cuenta los informes o dictámenes y las pruebas que se hayan recabado, tendrá más certeza de los hechos posiblemente constitutivos de delitos y de las personas que llevaron a cabo esos hechos, que en un momento dado, les serán atribuibles.


Cuando es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien formula la petición correspondiente debe atender como un elemento constitutivo y antecedente de la misma, a la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, porque así lo estableció expresamente en la ley el legislador, porque dicho requisito de procedibilidad se compone de la petición y opinión correspondientes, y porque atendiendo a las funciones que desempeña la referida comisión, es por lo que a través de su opinión la también referida dependencia del Ejecutivo Federal, tendrá conocimiento del delito y del delincuente, contando con los elementos técnicos necesarios para formular su petición.


En estas condiciones, el momento en que se inicia el cómputo del plazo para que en los casos en que la ley así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda formular la petición o querella correspondiente, es cuando dicha dependencia del Ejecutivo Federal recibe la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Así las cosas, es por lo que no es atendible lo que afirma el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que queda supeditado a la externación de dicha opinión el cómputo para la formulación de la querella, o bien, que se estaría dando una situación de ventaja a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues se le dejaría en libertad de hacerse conocedora del delito y del delincuente a su entero arbitrio.


Por otra parte, debe señalarse que la facultad otorgada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la petición correspondiente, no excluye expresa o tácitamente la diversa facultad que para formular querella la propia ley concede al interventor-gerente.


En efecto, el artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito señala:


"Artículo 140. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido.


"El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración."


De acuerdo al artículo transcrito, el interventor-gerente tiene como facultades, entre otras, presentar querellas así como para desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria; sin embargo, el artículo 115 de dicho ordenamiento legal, acota dicha facultad pues establece, como una de sus hipótesis, que en los casos previstos en los diversos artículos 111 a 114, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que tratándose de casos diferentes a esta hipótesis, la referida comisión podrá ejercer la facultad que le concede la ley.


Algo similar sucede con la Ley del Mercado de Valores, que en su artículo 47, fracción IV, faculta al interventor-gerente, para presentar querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo del presidente de la comisión, como puede advertirse del contenido de dicho numeral:


"Artículo 47. Cuando en virtud de la inspección que realice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo previsto en esta ley resulte que la persona o entidad inspeccionada se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones VII y VIII del artículo 41 del presente ordenamiento, dicha comisión, atendiendo a las irregularidades observadas, podrá:


"...


"IV. Designar, de entre la terna que presente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la bolsa que ésta señale, interventor-gerente quien tendrá todas las facultades que requiera la administración de la empresa intervenida y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo del presidente de la comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la persona intervenida y los que él mismo hubiere conferido."


Por lo que fuera del caso que expresamente establece dicha ley, específicamente el actual artículo 52 bis 8, que señala como una de sus hipótesis que los delitos previstos en la referida ley se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el interventor-gerente podrá presentar las querellas correspondientes.


No debe pasar inadvertido que la petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sólo constituyen el requisito de procedibilidad que exige la ley, pero a quien le corresponde resolver lo conducente, es al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional.


En cuanto a este tema, resultan aplicables las consideraciones emitidas por el Tribunal Pleno, al resolver el trece de junio de dos mil, por mayoría de diez votos, la contradicción de tesis 10/98, siendo ponente el Ministro J. de J.G.P.; las consideraciones aludidas, en lo conducente, dicen lo siguiente:


"Para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella en contra de una persona, por la probable comisión de un delito fiscal, sólo se requiere que tenga conocimiento del mismo a través de pruebas, constancias, documentos o informes, con independencia de la vía o circunstancias en que hubiere obtenido la información.-De ahí que, si durante la práctica de una auditoría conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede, de manera inmediata, presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarde la visita de inspección, ya que en el procedimiento que habrá de iniciarse, el Ministerio Público Federal realizará las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado, dando al contribuyente la oportunidad de defenderse.-A tal conclusión llegó este tribunal tomando en consideración los siguientes aspectos: De acuerdo con la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como de los Estados y M. en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.-El Estado, a través de la imposición de normas para el contribuyente y las autoridades, establece todo un sistema fiscal que le permite recabar oportunamente las contribuciones, con un especial interés en que se cumplan las obligaciones fiscales puntualmente, pues sólo si se hacen llegar al erario público los recursos financieros necesarios, permitirán desarrollar sus actividades, de forma tal que la debida observación de estas obligaciones es una necesidad social protegida jurídicamente.-El incumplimiento de las disposiciones fiscales, en estas condiciones, constituye un ataque a un bien fundamental de la sociedad, es por ello que la administración tributaria actúa de manera enérgica, a fin de lograr una pauta ética de conducta en los contribuyentes, al prever ese incumplimiento y determinar las sanciones que corresponden en cada caso.-Así, las normas secundarias establecen diversas infracciones fiscales que constituyen una especie particular de infracciones al ordenamiento jurídico, cuya naturaleza es sustancialmente idéntica a las sancionadas por el Código Penal y por las leyes penales especiales.-Estas infracciones pueden estar constituidas por la omisión de actos ordenados y por la ejecución de los prohibidos, dando origen a las sanciones administrativas y/o a las penales (comisión de delitos). Generalmente se conoce como ‘infracciones’ a aquellas que dan origen a las sanciones administrativas y como ‘delitos’ a las que dan lugar a una sanción penal.-Cuando un contribuyente deja de ingresar dentro de los plazos previstos todo o parte de la deuda tributaria comete una infracción fiscal, sancionada pecuniariamente con los recargos respectivos y, en ocasiones, con multa; sin embargo, si el incumplimiento de la obligación tributaria no fue debido a simple negligencia, sino provocado intencionalmente, concretándose un perjuicio al fisco federal, dicho comportamiento podrá ser tratado desde el ámbito penal; es decir, podrá ser constitutivo de algún delito fiscal, por lo cual será castigado con una pena.-Existe la posibilidad de que un mismo comportamiento suponga una infracción administrativa y, simultáneamente, otra penal. El Código Fiscal de la Federación contempla infracciones simples y graves, las primeras quedan circunscritas al incumplimiento de deberes formales; y, las segundas, a vulneraciones sustantivas.-Ahora bien, por mandato del artículo 21 constitucional corresponde a la autoridad administrativa sancionar la comisión de las infracciones fiscales, a través de la imposición de multas, y a la autoridad judicial sancionar los delitos fiscales mediante la imposición de penas. Además, la investigación y persecución de los delitos, incumbe al Ministerio Público.-Así, el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que podrá coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos y límites que marcan las leyes; correspondiendo a esta última el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito.-Al respecto, resultan ilustrativas las siguientes tesis de jurisprudencia: ‘PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe).-‘PRESCRIPCIÓN PENAL, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO FEDERAL PARA EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). ... De acuerdo con las leyes, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reunir las pruebas y elementos que den soporte a su denuncia, pero la investigación del delito y la instauración del procedimiento correspondiente son facultades exclusivas del Ministerio Público Federal. ... Como puede verse, no es verdad que el visitado tenga el derecho de que la autoridad hacendaria le brinde la oportunidad de defensa antes de formular la querella, porque no es ante ella que debe ser oído, sino ante la autoridad judicial. ... No puede exigirse al querellante que proporcione una relación total y exacta de cómo hayan sucedido los hechos, porque es el J. quien tiene en el procedimiento la carga procesal de allegarse al conocimiento integral del evento criminoso, de conformidad con los datos que en su totalidad arrojen los demás elementos que constituyen el expediente.-El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete señala que la Secretaría de Hacienda podrá formular querella, tratándose de los delitos previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.-El legislador ordinario vino a colmar una laguna en el Código Fiscal de la Federación, al preceptuar, en el referido numeral, la posibilidad de presentar querella por parte de la autoridad tributaria, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo (en el caso que nos ocupa, la visita domiciliaria).-Igualmente, el actual artículo 92 del Código Fiscal de la Federación dispone: ‘Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento que en su caso se tenga iniciado. ...’.-El actuar de la autoridad hacendaria en un caso como éste, no deja en estado de indefensión al contribuyente, porque de presentarse la querella sin ningún fundamento ni elemento que la soporte, el agente del Ministerio Público, bien podrá declarar improcedente el ejercicio de la acción penal. De declararse procedente, habrá de instaurarse todo un procedimiento en que se brinde al indiciado la oportunidad de defensa que consagra en su favor la Carta Magna. De ahí que, si la acusación fuere falsa, tendrá oportunidad de demostrarlo en el procedimiento penal."


De acuerdo a lo considerado por el Tribunal Pleno, el órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito es el Ministerio Público Federal, con el que podrá coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos y límites que marcan las leyes, correspondiendo a esta última el deber de denunciar la posible comisión de un ilícito.


Asimismo, consideró que no puede exigirse al querellante (la referida secretaría) que proporcione una relación total y exacta de cómo hayan sucedido los hechos, porque es el J. quien tiene en el procedimiento la carga procesal de allegarse al conocimiento integral del evento criminoso, de conformidad con los datos que en su totalidad arrojen los demás elementos que constituyen el expediente.


Finalmente, en el aspecto que interesa, señaló que el actuar de la autoridad hacendaria no deja en estado de indefensión al contribuyente, porque de presentarse la querella sin ningún fundamento ni elemento que la soporte, el agente del Ministerio Público, bien podrá declarar improcedente el ejercicio de la acción penal. De declararse procedente, habrá de instaurarse todo un procedimiento en que se brinde al indiciado la oportunidad de defensa que consagra en su favor la Carta Magna. De ahí que si la acusación fuere falsa, tendrá oportunidad de demostrarlo en el procedimiento penal.


Asimismo, en relación con lo que se plantea, también resulta aplicable, en lo conducente, la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P. CLXXIX/2000

"Página: 126


"PETICIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA PERSECUCIÓN DE DELITOS. LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, NO IMPLICA LA CALIFICACIÓN DE UNA CONDUCTA COMO DELICTIVA, DE MANERA DEFINITIVA.-La facultad consagrada en el citado precepto, en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir la petición que como requisito de procedibilidad se establece para la persecución de los delitos previstos en diversos artículos del propio ordenamiento, no implica la calificación de una conducta como delictiva de manera definitiva como lo significaría la resolución de un J., sino que únicamente constituye el requisito que incita al Ministerio Público a investigar las conductas probablemente delictuosas y para que, en su caso, dicha representación social, como órgano encargado de efectuar la referida persecución, ejerza la acción penal correspondiente, por lo que será hasta entonces cuando un órgano jurisdiccional resolverá si la conducta en cuestión debe o no ser calificada como delictiva.


"Amparo directo en revisión 466/98. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G.."


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda formular la petición o querella, con la intención de que se persigan los delitos bancarios establecidos, entre otras, en la Ley de Instituciones de Crédito y en la del Mercado de Valores, debe escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues ésta, por su grado de especialización, es quien puede aportar los elementos técnicos necesarios para que dicha dependencia del Ejecutivo Federal pueda tener conocimiento del delito y del delincuente, al proporcionarle los informes o dictámenes, así como las pruebas necesarias. En consecuencia, será a partir de que dicha Secretaría cuente con esa opinión, cuando inicie el cómputo del plazo para que formule la petición o querella correspondiente; sin soslayar las facultades que la propia ley concede en este sentido a otros órganos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por una parte, con la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en términos del considerando quinto del presente fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).


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