Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 463
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución2a./J. 37/2003
Número de registro17631
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 93/2001, promovido por D. y S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintiséis de septiembre de dos mil uno, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


"... A diferencia de lo anterior, el siguiente concepto de violación es parcialmente fundado y suficiente para conceder a la impetrante de garantías D. y S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia Federal que instara contra la sentencia en esta vía reclamada, dictada por la Sala Regional Peninsular del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En efecto, primeramente es menester aclarar que el concepto de violación que nos ocupa se orienta, en realidad, contra lo razonado en el séptimo considerando de la sentencia reclamada, y no como erróneamente se menciona, contra lo expuesto en el considerando segundo; hecha la salvedad de que esta aclaración en nada fractura el equilibrio e igualdad procesal que siempre debe existir entre las partes, pues a pesar de la desafortunada expresión, sin embargo, no existe duda sobre cuál considerando se enderezaron los argumentos.


"Ahora bien, en el asunto concreto se observa que la estructura toral de defensa se hace descansar en el hecho de que el acto reclamado es violatorio de lo previsto en los artículos 46-A, en relación con los diversos 38, fracción III y 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 133 constitucional; para demostrarlo se expone un primer argumento que se considera fundado, en el cual se pone de relieve que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, fracciones I y IV, de la legislación tributaria aludida, se desprende que en toda visita se levantará acta circunstanciada, pero sin distinguir qué actos se deben circunstanciar y cuáles no; por tanto, concluye que, con total independencia de los motivos y fundamentos en que se pudiera sustentar la ampliación del plazo de visita, la notificación respectiva debe ineludiblemente circunstanciarse; esto, sin perjuicio de que el oficio se haga derivar de lo establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que ese acto autoritario se emite dentro de la visita domiciliaria y, en tal virtud, son aplicables las formalidades establecidas en el precitado artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación.


"Para comprender por qué se afirma que asiste razón a la titular de la acción constitucional, se hace necesario recordar el contenido de los diversos preceptos vinculados con una orden de visita, contenidos en el Código Fiscal de la Federación vigente en la época en que sucedieron los hechos, que en el caso concreto fue la iniciada el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.


"Así se obtiene, sin duda, que en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación se faculta a las autoridades fiscales, entre otros supuestos, a practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, o bien, para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código; todo esto con la finalidad de comprobar que han cumplido con las correspondientes disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales; en el entendido de que las referidas autoridades podrán ejercer tales facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, contemplando que las facultades en comento inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"Por su parte, cabe destacar que en el diverso 43 de la misma legislación tributaria se previene que en la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del código en comento, se deberá indicar: El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado; y las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"Por su parte, el aludido ordinal 38 de la legislación impositiva expresa:


"‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.’


"Seguidamente tenemos que en el siguiente artículo 45 de la ley fiscal que nos ocupa, se contienen las obligaciones a cargo del visitado, tales como permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán obtener copias para que, previo cotejo con sus originales, sean certificadas y anexadas a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. Asimismo, previene que los visitadores también podrán obtener copias similares a las arriba aludidas para ser cotejadas con sus originales, aun cuando por las circunstancias que acontezcan en cada caso particular exista alguna dificultad para ello, esto es, los casos enumerados en las fracciones de la I a la IX del artículo que se comenta y, en este caso, deberá levantarse acta parcial que deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final con las formalidades a que se refiere el citado artículo. Igualmente contempla la posibilidad de que cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad, también se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado, sin que en ningún caso las autoridades fiscales puedan recoger la contabilidad del visitado.


"Ahora, en cuanto a las formalidades que deben observarse durante el desarrollo de una visita fiscal, tenemos que el numeral 46 del Código Fiscal de la Federación señala las siguientes reglas:


"‘I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código. III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente. Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo. Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. Los representantes designados por el contribuyente en los términos de esta fracción, serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se presentó el escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido que hagan de la información confidencial a la que tuvieron acceso con motivo de su encargo, siendo en este caso solidariamente responsable el contribuyente que los designó, cuando dicho contribuyente utilice indebidamente la información confidencial en su beneficio o la divulgue, afectando la posición competitiva de terceros independientes. El contribuyente será responsable en los términos de este párrafo, por la información que haya obtenido directamente. La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial. V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.’


"Asimismo, tenemos que el diferente numeral 46-A de la ley tributaria impone a las autoridades fiscales la obligación de:


"Concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses; y,


"Que el plazo en cuestión comenzará a contarse a partir del momento en que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.


"Asimismo, establece como excepción a lo anterior cuando involucre a:


"‘... contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada. ...’


"Pero al margen de esta circunstancia, se estipula que el plazo antes referido podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, de acuerdo con lo siguiente:


"1. Que se notifique por oficio.


"2. Que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión, por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión; y,


"3. En la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión.


"P. aquí, como excepción, el caso de que el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"De igual forma establece que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva en los mismos.


"Por último, impone como sanción a las autoridades que no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.


"Adicionalmente, cabe acotar que en el artículo 47 de la legislación que nos ocupa, se establece la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan concluir anticipadamente la visita domiciliaria, lo que sucederá:


"‘I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, a que se refiere el artículo 32-A, antepenúltimo párrafo de este código, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de dicho código. II. En los casos a que se refiere el artículo 58 de este código. En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.’


"Conceptualizando todo lo expuesto, puede afirmarse lo siguiente:


"a) Que la autoridad fiscal se encuentra facultada para practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


"b) Que esas facultades de comprobación inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"c) Que la orden de visita deberá constar por escrito; señalar la autoridad que la emite; encontrarse fundada y motivada; ostentar la firma del funcionario competente; el nombre de la persona a quien va dirigido, y de ignorarse esto último, señalar datos suficientes para su identificación; el lugar o lugares donde debe efectuarse; cuando se aumenten los lugares a visitar deberá notificarse al visitado; el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente, y que esto se deberá notificar al visitado; y, que las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"d) Que el contribuyente tiene la obligación de permitir el acceso a los visitadores al lugar o lugares de las mismas, proporcionar la documentación que le sea requerida, así como los libros de contabilidad, sin que en ningún caso las autoridades fiscales puedan recoger la contabilidad del visitado.


"e) Que de toda visita se levantarán actas circunstanciadas, parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; y, cuando en el desarrollo se conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, se consignará en forma circunstanciada en actas parciales; a más de que, en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia; y, que se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita, aunque no se señale expresamente de esa manera.


"f) Que la visita no excederá del término de seis meses; que el plazo en cuestión comienza a contarse a partir del momento en que se notifica al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.


"g) No obstante el límite anterior, el plazo aludido podrá ampliarse hasta en dos ocasiones, siempre que se notifique por oficio; que cuando se trate de la primera prórroga, el oficio de mérito deberá ser expedido por la misma autoridad que ordenó la visita; y, en segunda ocasión, por el superior jerárquico de la autoridad que ordenó la citada visita; y cuando la autoridad visitadora no levante el acta final de visita o no notifique el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.


"h) Que, incluso, existe la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan concluir anticipadamente la visita domiciliaria, y cuando esto suceda se deberá levantar acta en la que se señale tal circunstancia.


"De lo hasta ahora visto puede afirmarse que el procedimiento inherente a la visita domiciliaria de carácter fiscal no se enmarca en un precepto concreto y específico, sino dentro del conjunto de normas que regulan los diferentes supuestos que la conforman, creando condiciones, previendo circunstancias particulares, señalando límites y estableciendo consecuencias, en otras palabras, su verdadero alcance sólo puede hallarse en el análisis sistemático de los diferentes artículos en que descansa la existencia misma de ese fenómeno jurídico.


"Asimismo, es dable recordar que la visita domiciliaria encuentra su génesis en el ordinal 16 del Catálogo Fundamental de la nación, que recoge la mínimas garantías individuales, cuando, en lo que interesa, dice:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’


"En este orden de ideas, es posible afirmar que la visita domiciliaria de carácter fiscal es homologable a una orden de cateo, donde ésta se entiende como la autorización constitucional que permite a la autoridad irrumpir excepcionalmente en la esfera conceptual de derechos del gobernado; sin embargo, como toda excepción se encuentra limitada a condiciones específicas en cuanto a su prolongación en el tiempo, espacio y forma, de ahí que deba exigirse estrictamente su observancia, porque de lo contrario sería una excepción sin razón.


"Ahora bien, al concatenar la regulación que debe atenderse al practicarse una visita domiciliaria en función a su origen que, como ya se relató, su comprensión se halla en el examen correlacionado de las normas que lo integran, tenemos que en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria motivo de análisis se encuentra limitada a seis meses de duración, con la posibilidad ampliatoria de seis meses más, e incluso con la adición de otro plazo igual.


"Partiendo de lo anterior, tenemos que antes de concluir el término natural previsto puede la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, justificando la razones para ello, disponer una primera ampliación, más aún, también mediante oficio es posible otorgar una segunda ampliación, también justificando esa medida pero por el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio.


"Así dispuestas las cosas, desde la percepción jurídica es posible comprender que computando desde su inicio la visita domiciliaria, ésta siempre se encontrará dentro del límite de los seis meses a que se contrae el ordinal 46-A del Código Fiscal de la Federación, no obstante que se requiera el término de ampliación en una y hasta en otra diversa ocasión; la condición estriba en que se justifique la necesidad de esa medida y se cumpla con las formalidades del caso, esto es, que medie oficio donde la autoridad así lo disponga y que la ampliación se comprenda en acta circunstanciada.


"Se afirma lo anterior, porque existiendo un límite original de seis meses, prorrogable hasta en dos ocasiones por un plazo igual, denota continuidad en la secuencia iniciada, cuyo enlace surge precisamente con el oficio ampliatorio, sin embargo, éste, por sí mismo, no establece el nexo que se necesita, pues se trata de un documento que se emite por separado, que aun cuando se refiere a la misma orden de visita, pero ahora prorrogada, tal ampliación sólo puede considerarse concretizada cuando se refleja circunstanciadamente en el acta relativa. Esto es así, porque de no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la de visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto de autoridad que bajo circunstancias perfectamente establecidas irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse por sí mismo sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada lo hace cuestionable.


"Además, no debe perderse de vista que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, resulta evidente que se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento durante la realización de la visita en cuestión, y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última, y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto lleva a reiterar que la ampliación dispuesta por la autoridad que originalmente ordenó la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable, ante la falta de un acta final, en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello acarrea, que no hubo interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias, se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada, y que incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada.


"En las narradas consideraciones, al dejarse en evidencia que la ampliación del plazo para el desarrollo de la visita iniciada el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho debió reflejarse en acta circunstanciada, implica que las consideraciones vertidas en otro sentido por la Sala Fiscal responsable irroguen perjuicio a la titular de la acción constitucional; por tanto, en su reparación lo que procede es conceder a D. y S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, en contra del acto que reclama de la Sala Regional Peninsular del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para el efecto de que dicha responsable deje insubsistente la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil, dictada en los autos del juicio de nulidad 759/99-10-01-9, y en su lugar emita nueva resolución que se ajuste a los lineamientos de esta ejecutoria.


"No puede concluirse, sin dejar de mencionar que en atención a la forma en que se otorga la protección federal instada, hace innecesario que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación."


Las anteriores consideraciones del amparo directo 93/2001, promovido por D. y S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, fueron reiteradas por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito al fallar los amparos directos 83/2001 y 128/2001, promovidos por ... y Suministros, Promociones y Coordinación de Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, ambos aprobados en fecha diez de octubre del año dos mil uno; así como los amparos directos 369/2001 y 759/2000, promovidos por L.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, y Computación Satelital, Sociedad Anónima de Capital Variable, los dos aprobados el diecisiete de octubre del mismo año; amparos en cuya sentencia el primero de los nombrados se citó como precedente, por lo que se estima innecesario transcribir las consideraciones que los sustentan, y que dieron lugar a la jurisprudencia XIV.1o. J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil uno, página mil seiscientos cuarenta y cuatro, con los siguientes rubro y texto:


"VISITA DOMICILIARIA, LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, TAL COMO SE PREVIENE EN EL DIVERSO 46 DEL INVOCADO CÓDIGO TRIBUTARIO. Si bien en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se previene que la visita domiciliaria de carácter fiscal se encuentra limitada a seis meses de duración, y que antes de concluir ese término, puede la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, disponer una primera ampliación, e incluso, también mediante oficio es posible se otorgue una segunda prórroga, pero por el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio; sin embargo, de conformidad con las reglas contenidas en el numeral 46 de la invocada legislación tributaria, la comunicación ampliatoria del término en comento debe hacerse constar en acta circunstanciada. Esto es así, porque la aislada existencia del oficio ampliatorio no haría posible establecer la continuidad de la secuencia iniciada, cuyo enlace, si bien surge precisamente con el oficio ampliatorio, sin embargo sólo puede considerarse concretizada la ampliación cuando ese evento se refleje circunstanciadamente en el acta relativa. De no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto de autoridad, que bajo circunstancias perfectamente establecidas irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada lo haría cuestionable. Además, no debe perderse de vista, que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, resulta evidente que la razón de la ampliación se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento con motivo de la visita en cuestión y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto lleva a reiterar que la ampliación de la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable su justificación ante la falta de un acta final en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello conlleva, que no hubo interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada, y que incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces, no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DF. 261/2002, promovido por ... el veintiocho de noviembre de dos mil dos, en lo que interesa al presente asunto, se basó en las siguientes consideraciones:


"... En el quinto concepto de violación el impetrante alega que le causa perjuicio lo considerado por la Sala responsable en el considerando octavo de la sentencia reclamada, porque la autoridad demandada ni siquiera presentó una constancia de notificación de la que se desprendiera que se entregó al interesado el oficio de ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, que transgrede lo previsto en el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, debido a que si bien es cierto que la autoridad demandada en el juicio de origen demostró la entrega al visitado del oficio de ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, no se levantó un acta circunstanciada con testigos de asistencia que dieran fe de la entrega del referido oficio; que la existencia aislada del oficio de ampliación no hace posible establecer la continuidad del procedimiento iniciado, cuyo enlace únicamente se concretizaría con el reflejo de la ampliación en un acta circunstanciada, y que al no existir ésta se da la ruptura de la continuidad del procedimiento de visita y que, por ello, dicho procedimiento resulta ilegal; además, de que si para otras situaciones se establece la obligación de levantar acta circunstanciada, no existe razón para no levantarla respecto de la entrega del oficio de ampliación.


"Son infundados los anteriores argumentos porque en el octavo considerando de la sentencia reclamada la Sala del conocimiento acertadamente estimó que la autoridad demandada al exhibir el oficio DPF 896, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se comunicó la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, en el que consta la firma autógrafa del contribuyente visitado (foja 624), lo cual se confirmó por la prueba pericial desahogada en el juicio de origen (fojas 280 a 297), demostró que fue el propio contribuyente visitado quien recibió dicho oficio, por lo que tuvo la certeza de que conoció plenamente de la ampliación del referido plazo, aun cuando no se hubiera levantado el acta relativa a la entrega de ese documento.


"Sin que sea necesario, como sin razón lo alega el peticionario, que la autoridad levantara un acta circunstanciada en la que se hiciera constar, ante dos testigos, la entrega del oficio de ampliación del plazo para la conclusión de la visita.


"En efecto, los artículos 44, 45, 46, 46-A, vigentes en la fecha en que se emitió el oficio ampliatorio, y 47, todos del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"‘I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"‘II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"‘En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"‘Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"‘En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"‘III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"‘Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"‘IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.’


"‘Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"‘Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"‘Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"‘I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"‘II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"‘III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"‘IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"‘V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"‘VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"‘VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"‘VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"‘IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"‘En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"‘En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"‘Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.’


"‘Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"‘I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"‘II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"‘III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"‘IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"‘Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"‘Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"‘Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"‘Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"‘Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"‘El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"‘La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"‘V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"‘VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"‘VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"‘Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.’


"‘Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"‘El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"‘Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"‘Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.’ (texto vigente en mil novecientos noventa y nueve).


"‘Artículo 47. Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código.


"‘En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.’


"De los preceptos transcritos se desprende que en tratándose de visitas domiciliarias el Código Fiscal de la Federación establece la obligación para los visitadores que las efectúan, de levantar actas circunstanciadas durante el desarrollo de la visita domiciliaria, entre las que se diferencian, por ciertas reglas específicas para cada una, tres tipos de actas: la de inicio, las parciales o complementarias y la final, que en conjunto sirven de motivación a la resolución que determine la situación fiscal del contribuyente de que se trate.


"Conforme a los artículos 44 y 46 del código tributario federal, debe levantarse un acta en la que se haga constar la entrega de la orden de visita con las formalidades expresamente previstas para tal efecto en el precepto invocado en primer término, y demás incidencias relativas a este momento procedimental.


"Asimismo, de acuerdo con lo que prevé la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, al levantarse el acta final con la que concluye el procedimiento de fiscalización debe circunstanciarse lo relativo a la entrega de la misma, con las formalidades especiales que para tal efecto se establecen.


"Y entre el levantamiento del acta de inicio y la final se realizan actas parciales en las que se deberá hacer constar los hechos y omisiones del visitado y de terceros de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita, así como ciertas incidencias de carácter concreto que susciten en el transcurso de la visita y que deban hacerse constar en dichas actas, como por ejemplo, el aviso de cambio de domicilio fiscal del visitado posterior a la entrega del citatorio, la sustitución de testigos, documentación e información proporcionada por el visitado, identificación de visitadores que no lo hubieran hecho al inicio de la visita por no haber intervenido en ésta con anterioridad, así como las que influyan en las determinaciones que tomen los visitadores en uso de sus facultades de decisión, tales como obstrucción en el acceso a lugares, bienes localizados en éstos, información o documentos objeto de la visita, y aquellas que pueden originar el aseguramiento de bienes, correspondencia o contabilidad del visitado, y obtención de copias de la documentación o información del visitado.


"Por su parte, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tanto en el texto vigente en mil novecientos noventa y nueve, como en el actual, prevé el plazo de seis meses dentro del cual, por regla general, deben concluir las visitas domiciliarias, y dispone en su segundo párrafo que el mismo puede ser ampliado en dos ocasiones por periodos iguales, condicionando tal situación sólo a que el oficio respectivo sea notificado, a que el mismo sea emitido, en la primera ocasión, por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita; y, en la segunda, por el superior jerárquico de éstas, con excepción de aquellos casos en que el visitado cambie su domicilio fiscal durante la realización de la visita, supuesto en el que el oficio respectivo deberá emitirse por las autoridades fiscales correspondientes a su nuevo domicilio, sin establecer para la entrega del oficio en cuestión mayores formalidades de las requeridas para las notificaciones personales en los artículos 134 y 137 del ordenamiento invocado, y mucho menos la obligación para los visitadores de levantar un acta parcial de visita en la que específicamente se circunstancie la entrega de dicho oficio, así como tampoco se desprende esa obligación de ninguno de los preceptos que regulan el ejercicio de las visitas domiciliarias transcritos con antelación, por lo que basta para estimar válidamente ampliado el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria que exista el oficio correspondiente que cumpla con los requisitos anteriormente mencionados y que sea dado a conocer al contribuyente, como ocurrió en el caso concreto.


"Ampliación del plazo que puede verse reflejada en un acta posterior a la notificación del oficio respectivo en la que se haga referencia al mismo, siendo suficiente para considerar válidamente ampliado el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria que, como ocurrió en el caso, exista constancia fehaciente de que el oficio emitido por la autoridad correspondiente en el que se autorizó dicha ampliación fue dado a conocer al visitado, oficio que en estas condiciones vincula las actas del procedimiento anteriores a la ampliación del plazo con las posteriores a ésta.


"No es óbice para arribar a la anterior conclusión la jurisprudencia número XIV.1o. J/8, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en las páginas 1644 a 1646, T.X., diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que el quejoso invoca para apoyar sus argumentos, dado que la misma no es obligatoria para este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, y por no compartirse el criterio sostenido en la misma por las razones precisadas con antelación, jurisprudencia cuyo contenido es el siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA, LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, TAL COMO SE PREVIENE EN EL DIVERSO 46 DEL INVOCADO CÓDIGO TRIBUTARIO. Si bien en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se previene que la visita domiciliaria de carácter fiscal se encuentra limitada a seis meses de duración, y que antes de concluir ese término, puede la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, disponer una primera ampliación, e incluso, también mediante oficio es posible se otorgue una segunda prórroga, pero por el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio; sin embargo, de conformidad con las reglas contenidas en el numeral 46 de la invocada legislación tributaria, la comunicación ampliatoria del término en comento debe hacerse constar en acta circunstanciada. Esto es así, porque la aislada existencia del oficio ampliatorio no haría posible establecer la continuidad de la secuencia iniciada, cuyo enlace, si bien surge precisamente con el oficio ampliatorio, sin embargo sólo puede considerarse concretizada la ampliación cuando ese evento se refleje circunstanciadamente en el acta relativa. De no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto de autoridad, que bajo circunstancias perfectamente establecidas irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada lo haría cuestionable. Además, no debe perderse de vista, que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, resulta evidente que la razón de la ampliación se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento con motivo de la visita en cuestión y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto lleva a reiterar que la ampliación de la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable su justificación ante la falta de un acta final en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello conlleva, que no hubo interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada, y que incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces, no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada.’."


QUINTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias antes transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen a la letra:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los preceptos transcritos, ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, por virtud de lo cual es de señalar que de lo antes reproducido se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 93/2001, 128/2001, 83/2001, 369/2001 y 759/2000, promovidos, respectivamente, por D. y S.C., Sociedad Anónima de Capital Variable; Suministros, Promociones y Coordinación de Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable ... L.A., Sociedad Anónima de Capital Variable; y Computación Satelital, Sociedad Anónima de Capital Variable; los cuales dieron lugar a la jurisprudencia XIV.1o. J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil uno, página mil seiscientos cuarenta y cuatro, bajo el rubro: "VISITA DOMICILIARIA, LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, TAL COMO SE PREVIENE EN EL DIVERSO 46 DEL INVOCADO CÓDIGO TRIBUTARIO.", determinó conceder el amparo solicitado en contra de las sentencias dictadas por la Sala Regional Peninsular del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios de nulidad 759/99-10-01-9, 1187/99-10-01-6, 1472/99-10-01-3, 927/99-10-01-4 y 1753/99-10-01-9, al considerar que la notificación de la ampliación del plazo para continuar una visita domiciliaria, prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (vigente en mil novecientos noventa y ocho), debe hacerse constar en acta circunstanciada ante dos testigos, tal como se previene en el artículo 46 del mismo ordenamiento, al estimar en síntesis:


a) Que el artículo 46-A del código tributario federal previene que la visita domiciliaria de carácter fiscal se encuentra limitada a seis meses de duración, el cual se puede ampliar en una primera ocasión mediante oficio de la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita; y, en una segunda prórroga, a través del oficio que otorgue el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio.


b) Que de conformidad con las reglas contenidas en el numeral 46 de la invocada legislación tributaria, la comunicación ampliatoria de la visita debe hacerse constar en acta circunstanciada, porque la existencia aislada del oficio relativo no haría posible establecer la continuidad de la secuencia iniciada, cuyo enlace, si bien surge precisamente con el oficio ampliatorio, sólo puede considerarse concretizada la ampliación cuando ese evento se refleje circunstanciadamente en el acta relativa.


c) Que de no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la visita, pues como todo acto de autoridad que irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada lo haría cuestionable.


d) Que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita.


e) Que si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, la razón de la ampliación se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento con motivo de la visita y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última y a aquéllos sólo corresponde acatarla.


f) Que por lo anterior, la ampliación de la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable su justificación ante la falta de un acta final en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello conlleva, que no hubo interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro.


g) Que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias, se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada, e incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo DF. 261/2002, promovido por ... donde se reclamó la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 1556/01-12-02-9, a través de la cual se reconoció la validez de la resolución impugnada, en razón de que al entregar el oficio de ampliación del plazo para efectuar la visita domiciliaria (el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), nunca se levantó acta debidamente circunstanciada en donde testigos de asistencia dieran fe de su entrega.


El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado, al estimar en síntesis:


a) Que en autos constaba que el oficio donde se comunicó la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria le fue entregado al visitado, al contener dicho oficio la firma autógrafa de éste.


b) Que no era necesario que la autoridad levantara un acta circunstanciada en la que hiciera constar ante dos testigos la entrega de ese oficio de ampliación, pues el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no establece para la entrega del oficio en cuestión mayores formalidades de las requeridas para las notificaciones personales, en términos de sus artículos 134 y 137 del mismo ordenamiento, y mucho menos la obligación para los visitadores de levantar un acta parcial de visita en la que específicamente se circunstancie la entrega de dicho oficio.


c) Que por lo anterior, para tener por ampliado el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, basta que exista el oficio correspondiente que cumpla con los requisitos anteriormente mencionados y que sea dado a conocer al contribuyente.


d) Que la ampliación del plazo puede verse reflejada en un acta posterior a la notificación del oficio respectivo, en la que se haga referencia al mismo; en esas condiciones, el oficio de ampliación vincula las actas del procedimiento anteriores a la ampliación del plazo con las posteriores a ésta.


SEXTO. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado.


En efecto, el análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque los tribunales colegiados, al resolver los mencionados juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son los requisitos para llevar a cabo la notificación del oficio donde se comunica la ampliación de la visita domiciliaria prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y llegaron a conclusiones divergentes, puesto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito determinó que conforme al artículo 46 de ese ordenamiento y los diferentes numerales que involucran una orden de visita, en los casos de una ampliación de visita domiciliaria, ésta sólo se concretiza cuando se refleja circunstanciadamente en el acta relativa que se levante ante dos testigos. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió que esos numerales no establecen la obligación de que el oficio de ampliación cumpla con mayores formalidades de las requeridas en los artículos 134 y 137 del mismo ordenamiento legal, para las notificaciones personales, por lo que puede verse reflejada en un acta posterior a la notificación del oficio respectivo.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que aun cuando el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no constituye jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para que se decida qué criterio es el que debe prevalecer, puesto que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen ese requisito; aserto que se corrobora con la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: P. LIII/95. Página: 69).


En esas condiciones, el punto de contradicción estriba en determinar si la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de la visita domiciliaria, decretada en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, debe hacerse constar en el acta circunstanciada firmada ante dos testigos; o si basta que se cumplan con las formalidades exigidas para las notificaciones personales, pudiendo verse reflejada en un acta posterior a la notificación del oficio ampliatorio.


Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


A efecto de resolver la contradicción planteada, conviene tener presente que las visitas domiciliarias se encuentran previstas en los párrafos octavo y undécimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dicen a la letra:


"Artículo 16. ...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Como puede advertirse, las disposiciones constitucionales transcritas establecen que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos, respecto de los cuales la autoridad deberá precisar:


a) El lugar que ha de inspeccionarse;


b) La o las personas que han de aprehenderse;


c) Los objetos que se buscan; y al concluir la inspección,


d) Deberá levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


Así, trasladando tales exigencias constitucionales a la práctica de una visita domiciliaria que tendrá por objeto comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales, se tiene que dichas formalidades son las siguientes:


1. La existencia de una orden emitida por la autoridad administrativa competente para ello, la cual debe contener el nombre del contribuyente al que se ha de practicar la visita domiciliaria, el domicilio en el que ha de verificarse la visita domiciliaria, y el objeto de la visita.


2. Al concluir la visita domiciliaria deberá levantarse acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el contribuyente, o bien, por la autoridad administrativa, ante la negativa o ausencia de aquél.


3. Observar lo previsto por las leyes respectivas para la práctica de la diligencia correspondiente.


Las anteriores exigencias constitucionales se ven reflejadas, entre otros numerales, en los artículos 38, 42, fracción III, 43, 44, 45, 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, los cuales, en el año de mil novecientos noventa y ocho, a que se refieren los asuntos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, disponían:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo. Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"Los representantes designados por el contribuyente en los términos de esta fracción, serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se presentó el escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido que hagan de la información confidencial a la que tuvieron acceso con motivo de su encargo, siendo en este caso solidariamente responsable el contribuyente que los designó, cuando dicho contribuyente utilice indebidamente la información confidencial en su beneficio o la divulgue, afectando la posición competitiva de terceros independientes. El contribuyente será responsable en los términos de este párrafo, por la información que haya obtenido directamente.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente."


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo cuarto de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo que el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión."


Los artículos 46 y 46-A del citado ordenamiento, después de las reformas efectuadas mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vigentes en el año de mil novecientos noventa y nueve cuando se llevó a cabo la visita domiciliaria sobre la que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, prevén:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


Del examen de los preceptos legales transcritos, que en el tema que nos ocupa no sufrieron modificación alguna con las reformas que estuvieron en vigor en el año de mil novecientos noventa y nueve, se arriba a las siguientes conclusiones:


1. Entre los medios con que cuenta la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se encuentra la visita domiciliaria, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:


a) Que conste por escrito;


b) Sea emitida por autoridad competente para ello;


c) Señale el nombre de la o las personas con quien se ha de efectuar la visita;


d) Indique el o los domicilios en que ha de practicarse la visita;


e) Señale el objeto de la misma, entendiéndose por esto que indique el periodo sujeto a revisión y los impuestos a revisar;


f) Precise el nombre de las personas autorizadas para la práctica de la visita domiciliaria; y,


g) Se encuentre debidamente fundada y motivada.


2. La visita domiciliaria se debe realizar en el domicilio señalado en la orden respectiva, y de ella se debe levantar acta circunstanciada firmada por dos testigos en la que se hagan constar los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.


3. La visita inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados.


4. Al presentarse al domicilio del contribuyente, los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia; además, se deben designar los dos testigos por el propio visitado, o en su caso por la autoridad hacendaria, lo cual quedará asentado en el acta de inicio, en la que también se precisarán los pormenores del documento con el cual se identifican los auditores autorizados, o bien, fotocopiarse dicho documento; asimismo, quedarán asentadas, en su caso, las causas o razones particulares por las cuales los testigos fueron designados por los propios auditores y no así por el visitado.


5. Si la visita no concluye el mismo día que inició, además de un acta final, los auditores deberán levantar actas parciales en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo, y los que dieron origen a la suspensión de la visita. Estas actas también deberán firmarse por los testigos designados.


6. Si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, las cuales serán agregadas al acta final, que podrá elaborarse en cualquiera de los lugares visitados.


7. En la última acta parcial se hará constar tal circunstancia, y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, o bien, puede optar por corregir su situación fiscal.


8. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta las documentales necesarias para desvirtuarlos o no demuestra que éstas se encuentran en poder de la autoridad.


Sin embargo, ese consentimiento debe entenderse únicamente para el efecto de dictar, en su caso, la resolución que determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente, pero de modo alguno constituye una presunción que no pueda ser desvirtuada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley fiscal para impugnar dicha resolución.


9. Al concluir la visita domiciliaria se levantará el acta final; y cuando no pueda concluirse una visita en el domicilio del contribuyente visitado, dicha acta se levantará en las oficinas de la autoridad, previa notificación al contribuyente, salvo que éste hubiere desaparecido del domicilio fiscal.


10. Si al levantarse el acta final no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a determinada hora del día siguiente; si no se presentare, se levantará ante quien se encuentre en el domicilio visitado.


11. El acta final deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entiende la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en el acta. Dicha circunstancia no afecta la validez y valor probatorio de la misma.


12. Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale expresamente.


13. En caso de que no se levante el acta final dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46-A del código tributario federal, la visita se entenderá concluida en la fecha en que debió concluirse, y la orden respectiva y demás actos subsecuentes quedarán sin efectos.


El plazo establecido en este precepto se puede ampliar en una primera ocasión mediante oficio de la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita; y, en una segunda prórroga, a través del oficio que otorgue el superior jerárquico de aquélla.


De lo anterior queda exceptuado el caso de que el contribuyente, durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, ya que en este supuesto serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes.


14. Si con motivo de la visita domiciliaria se advierte el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad procederá a emitir la resolución correspondiente.


De lo expuesto se puede observar que al realizar una visita domiciliaria, la autoridad debe levantar un acta circunstanciada ante la presencia del visitado o de su representante, o en su caso de la persona con la que se entendió la diligencia; así como ante dos testigos propuestos por el ocupante del lugar, o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.


Y como en la mayoría de los casos ocurre que la visita domiciliaria no concluye el mismo día, entonces se debe levantar "en forma circunstanciada" un acta de inicio y un acta final, además de las actas parciales o complementarias, en las que los visitadores harán constar los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que hayan tenido conocimiento durante el desarrollo de la visita.


Las actas de referencia deben estar firmadas por cualquiera de los auditores autorizados para practicar la visita domiciliaria, por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos, o en su caso, asentarse la razón por la cual el visitado o los testigos se negaron a firmarla o a recibir copia de ella. Sin que esto último afecte su validez o valor probatorio.


En cuanto a la circunstanciación de las actas que se levanten con motivo de una visita domiciliaria, en términos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, resulta oportuno transcribir las siguientes consideraciones en que se basó esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 49/99, en sesión del once de octubre del año dos mil, pues a pesar de haber analizado en particular las actas de una visita para verificar el cumplimiento en materia de comprobantes fiscales, contiene conceptos y conclusiones aplicables al tema que se analiza:


"... Ahora, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por circunstanciación, es necesario acudir al significado gramatical de la palabra circunstanciar.


"De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigesimoprimera edición, Real Academia Española, 1992, circunstanciar es ‘determinar las circunstancias de algo’, definición tal, que necesariamente exige atender al significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al ‘accidente de modo, tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. Conjunto de lo que está en torno a uno.’.


"De lo antes expuesto se colige que ‘circunstanciar’ consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a la cuestiones de modo, tiempo y lugar, de un determinado objeto, hecho u omisión.


"En ese orden, en términos generales la circunstanciación de un acto consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación, independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto normativo.


"Luego, resulta evidente que la motivación y la circunstanciación son cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal; la circunstanciación consiste en precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, entre otras, de los hechos u omisiones conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección o de verificación.


"Ahora bien, a efecto de particularizar el concepto de circunstanciación al caso que nos ocupa, debe tomarse en consideración que del examen integral de los diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, transcritos en párrafos precedentes, se advierte lo siguiente:


"a) Durante el desarrollo de una visita domiciliaria, los visitadores están facultados para revisar los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente, así como los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder y los objetos y mercancías que se encuentren en el domicilio visitado.


"b) Las actas de visita son los documentos en los que se contienen los hechos u omisiones de los que tenga conocimiento la autoridad inspectora durante el desarrollo de una visita, como lo pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo y los que dieron origen a la suspensión de la visita.


"En ese orden, el requisito de circunstanciación previsto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar o pormenorizar en el acta de visita, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales.


"A mayor abundamiento, conviene destacar que, por regla general, en las actas de visita no es necesario que el visitador precise las normas jurídicas que a su juicio resultan aplicables, ni que exponga las razones particulares por las cuales estima que los hechos u omisiones observados se adecuan a las hipótesis que dichas normas prevén; así como tampoco es necesario que detalle el procedimiento que se efectuó para determinar, en su caso, el monto del crédito omitido, ya que éstas no trascienden a la esfera jurídica del contribuyente visitado.


"Ciertamente, conforme a lo previsto por el párrafo primero del artículo 16 constitucional antes transcrito, la garantía de motivación y fundamentación se exige respecto de los actos de molestia, entendiéndose por tales, aquellos que restringen provisionalmente o cautelarmente un derecho, con el objeto de proteger o preservar a su vez otros derechos públicos o individuales; exigencia tal, que por mayoría de razón se hace extensiva a los actos privativos, que son aquellos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho. Esto es, la garantía de fundamentación y motivación se exige respecto de aquellos actos de autoridad que trascienden a la esfera jurídica del gobernado, bien sea temporal o definitivamente.


"Ahora bien, aun cuando la visita domiciliaria que tiene por objeto comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, globalmente considerada es un acto de molestia; lo cierto es que, por regla general, los auditores no están obligados a fundar ni motivar su actuación durante el desarrollo de la misma, porque los actos desplegados por éstos constituyen actos de ejecución de la orden de visita respectiva, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Magna sí debe estar fundada y motivada, por ser el documento que da origen al procedimiento de verificación.


"Esto es, de conformidad con lo estatuido en el artículo 16 de la Constitución General de la República, la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado elevado a la categoría de garantía individual, por lo que la introducción al mismo con el objeto de verificar que se han acatado las disposiciones fiscales, sólo puede ser autorizado por autoridad competente para ello, mediante un documento en el que se funde y motive la causa legal de dicho proceder. Dicho documento lo constituye la orden de visita domiciliaria, la que entre otros requisitos debe contener, como ya se dijo, las causas o razones particulares por las cuales se estima procedente la visita de inspección y el sustento legal de dicha determinación y el objeto de la visita, esto último con la finalidad de dar a conocer al contribuyente visitado el periodo sujeto a revisión y las contribuciones a revisar; y, en consecuencia, a constreñir a los auditores a revisar las contribuciones y periodos que fueron previamente determinados por la autoridad ordenadora.


"En ese orden, resulta incuestionable que los motivos y fundamentos de los actos desplegados por los auditores durante la práctica de una visita domiciliaria, se contienen en la orden respectiva y que su actuar se limita a cumplir con lo ordenado por la autoridad fiscalizadora; situación tal que evidentemente los releva de cumplir con dichas formalidades, salvo aquellos casos en que durante el desarrollo de la visita emitan un acto en ejercicio de una facultad decisoria que le es conferida por la ley y que, por ende, constituye una potestad administrativa que puede causar una afectación al interés jurídico del interesado, tal como sucede cuando de actualizarse alguna de las hipótesis previstas por la fracción II del artículo 44 del código tributario, se asegura la contabilidad del contribuyente visitado o, en su caso, los bienes o mercancías que se encuentran en el domicilio del mismo, pues en estos supuestos deberán expresar la causa y el sustento legal de su proceder, ello con el objeto de no dejar al interesado en estado de indefensión.


"En esa tesitura, es dable afirmar que las actas de visita, dada su propia naturaleza, no producen una afectación ni temporal ni definitiva en la esfera jurídica del gobernado, ya que son de carácter transitorio o instrumental, pues son el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita domiciliaria, y su único objeto es aportar a la autoridad competente los elementos necesarios para que, en su caso, emita la resolución mediante la cual determine la situación fiscal del visitado.


"En efecto, se dice que las actas de visita son actos de carácter transitorio o instrumental, ya que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita domiciliaria, pues así se desprende del artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que expresamente señala que: ‘En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.’; es decir, las actas de visita únicamente ilustran o demuestran las actividades desplegadas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante la práctica de una visita de inspección, así como las irregularidades que hayan detectado, pero no constituyen la actuación que da inicio o pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización, ni determinan la situación jurídica del visitado.


"Esto es, aun cuando en las actas de visita los visitadores asientan los hechos u omisiones que a su juicio demuestran el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y en ocasiones contienen la mención de las consecuencias legales de dicho incumplimiento, lo cierto es que los auditores sólo actúan como auxiliares de las autoridades fiscales ordenadoras y las actas que éstos elaboran son analizadas y calificadas por la autoridad competente para emitir la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización, la cual al apreciar los hechos u omisiones asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en que lo hicieron los visitadores o en uno diverso, pues así se desprende del artículo 63 del código tributario, que literalmente dispone: ‘Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. ...’.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, P.C., publicada en la página 190 del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUACIÓN FISCAL DEL SUJETO VISITADO. Aun cuando los visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos se presentan los documentos, libros y registros para desvirtuarlos, de conformidad con la fracción IV, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, actúan sólo como auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden en definitiva la situación fiscal del sujeto visitado, puesto que las actas que al efecto levantan son analizadas y calificadas por la autoridad competente para, en su caso, liquidar un crédito fiscal, la que al apreciar los hechos asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en el que lo hicieron los visitadores o en uno diverso.’


"También resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/96, consultable en la página 170 del Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"‘VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto que a partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa, mediante las cuales se modificaron sus fracciones I y IV, y se adicionó una fracción VII, los visitadores se encuentran facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la visita; tal determinación es una probabilidad y no un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, en tanto que los asientos de los visitadores forman parte de una etapa del procedimiento administrativo de fiscalización y sólo pueden servir de motivación a la resolución que, en definitiva, emita la autoridad competente expresamente facultada para ello por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual no está obligada a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores.’


"Asimismo, es necesario señalar, que tal como se precisó en párrafos precedentes, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por la fracción IV de artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas parciales de una visita domiciliaria, que no sean desvirtuados por el visitado dentro del plazo que debe transcurrir entre la última acta parcial y el acta final se tendrán por consentidos; también lo es que tal consentimiento se entiende únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución que determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado, pero de modo alguno puede estimarse que la presunción de certeza que se deriva del consentimiento tácito de los hechos u omisiones consignados en las actas respectivas, no pueda ser desvirtuada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley fiscal.


"En ese orden, dado que las actas de visita sólo reflejan el resultado de los actos de ejecución derivados de una orden de visita y que las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden por sí mismas a la esfera jurídica del gobernado, debe estimarse que en ellas no se requiere que el visitador precise las normas jurídicas que a su juicio resultan aplicables, ni que exponga las causas especiales o razones particulares por las cuales estima que los hechos u omisiones observados se adecuan a los supuestos que dichas normas prevén, bastando que en ellas se precisen los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, a efecto de que la autoridad resolutora esté en aptitud de resolver lo conducente.


"Por tanto, dada su naturaleza y su objeto, se impone concluir que las actas de visita domiciliaria, por regla general, no requieren cumplir con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, ya que al ser únicamente el reflejo de los actos ejecutados durante el desarrollo de una visita domiciliaria y simples opiniones que, en su caso, servirán para la motivación de la resolución liquidadora, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado; salvo, desde luego, que sean elaboradas por el auditor en ejercicio de las facultades decisorias que le confiere la ley, pues en estos casos, sí se deberán precisar las causas o razones especiales de su proceder y el sustento legal de la determinación que en las mismas se contenga.


"En ese orden de ideas, si el requisito de circunstanciación que deben cumplir las actas de visita, consiste en que en éstas se precisen los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, por virtud de los cuales los visitadores conocieron los hechos u omisiones que los llevaron a formular las conclusiones respectivas y que tales documentos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, resulta patente que en las mismas no es necesario que se señalen las operaciones aritméticas o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que los visitadores hayan efectuado para determinar, en su caso, el monto del crédito fiscal a cargo del contribuyente.


"...


"Por último, es de señalarse que la circunstanciación de un acta de visita debe constar necesariamente en el cuerpo de la misma, y no así en documento diverso, pues no existe disposición constitucional o legal que así lo autorice; por el contrario, tanto el artículo 46 como el 49 del Código Fiscal de la Federación, expresamente señalan que los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores deberán constar en el acta de visita, lo que necesariamente implica que los medios que los llevaron a conocer tales hechos u omisiones deben igualmente consignarse en el cuerpo del documento que la contiene, habida cuenta que conforme al primer dispositivo legal en comento, los únicos documentos que pueden formar parte de éstas son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado. ..."


De la anterior resolución surgió la jurisprudencia 2a./J. 99/2000, que dice a la letra:


"ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO. El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrario, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita debe constar en el cuerpo de la propia acta, ya que dichos numerales expresamente señalan que de toda visita en el domicilio fiscal ‘se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores’." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, diciembre de 2000. Página: 271).


También es de tomarse en cuenta que para llevar a cabo la notificación del oficio que ordena la ampliación del plazo para concluir la visita domiciliaria, por ser ésta un acto administrativo que debe ser notificada previo citatorio, se deben acatar las disposiciones contenidas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, que al efecto establecen:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Ahora bien, en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, establecida al resolver la contradicción de tesis 87/2000-SS, en sesión del dos de marzo de dos mil uno, esta Segunda Sala determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia, a pesar de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación únicamente prevé dicha obligación tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación.


Asimismo, determinó que el levantamiento de tal acta circunstanciada debe realizarse atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el citado numeral permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


Lo anterior puede apreciarse del texto de esa jurisprudencia que dice:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: 2a./J. 15/2001. Página: 494).


Deriva de las transcripciones que se han hecho, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado:


a) Que la visita domiciliaria se debe realizar en el domicilio señalado en la orden respectiva y de ella se debe levantar acta circunstanciada firmada por dos testigos.


b) Que la circunstanciación de esa acta de visita domiciliaria consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita.


c) Que la circunstanciación del acta de visita debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no así en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice; y porque, además, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado.


d) Que todas las notificaciones fiscales de carácter personal deben hacerse constar en acta circunstanciada.


Ahora bien, se ha dicho que el problema a dilucidar en esta contradicción de tesis consiste en determinar si la notificación del oficio de ampliación de la visita domiciliaria debe hacerse constar en el acta circunstanciada que se levante el mismo día con motivo de la visita domiciliaria, en presencia de dos testigos, en términos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación; o si basta que cumpla con los requisitos de los artículos 134 y 137 del mismo ordenamiento, aunque se haga constar en un acta diversa de fecha posterior.


Tomando como referencia las consideraciones anotadas, es claro que tratándose de la notificación del oficio en que se amplía el plazo para la práctica de una visita domiciliaria, la actuación del notificador no solamente quedará sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, para las notificaciones personales, en cuanto a que debe levantarse un acta circunstanciada donde se hará constar, si así fuere, que como el representante legal de la visitada no hizo acto de presencia, a pesar del citatorio que previamente se le había dejado, la notificación de la ampliación del plazo legal de la revisión se entendió con quien se encontró en el lugar de la diligencia.


Sino también debe cumplir con los requisitos que prevén los artículos 44, fracción II y 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con el artículo 16 constitucional, referente a que esa acta circunstanciada estará firmada por dos testigos, como se aprecia del texto de esas disposiciones, que rezan:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"...


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. ..."


En efecto, atendiendo a que la circunstanciación de un acta de visita domiciliaria consiste en detallar pormenorizadamente los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita; y que la notificación del oficio por el que se amplía el plazo para realizarla es un hecho concreto que fue conocido por los visitadores en ese lapso, es de concluirse que la notificación del oficio por el que se comunica la ampliación de una visita domiciliaria, no solamente quedará sujeta a las formalidades que establecen los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, para las notificaciones personales, en especial, la de constar en un acta circunstanciada, sino también a las que prevén los artículos 44, fracción II y 46, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento, en concordancia con el artículo 16 constitucional, en cuanto a que el acta circunstanciada de esa notificación debe ser firmada por dos testigos pues sólo de esa manera hará prueba de la existencia de esa ampliación, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo que se revisa.


En cuanto a que si el acta circunstanciada donde se haga constar la notificación del oficio de ampliación puede ser de fecha posterior a aquella en que se realice, debe reiterarse que en la jurisprudencia 2a./J. 99/2000, esta Segunda Sala estableció que la circunstanciación del acta de visita debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no así en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice; y porque, además, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado.


Por otro lado, cuando debido a la prolongación temporal de una visita deban levantarse diversas actas, inicial, parcial, final o complementaria, según corresponda, en cada una de ellas deberán asentarse, precisamente, todos los hechos u omisiones acaecidos en la fecha en que se levante, de modo que si un hecho no aparece asentado en el acta de un día determinado, deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo.


Esto es así, porque de admitir una conclusión diversa y aceptar que en el acta de un día se asienten hechos producidos por otra fecha distinta, significaría privar la eficacia probatoria plena al acta de visita y de seguridad jurídica al visitado, puesto que la firma de éste, la de los testigos y las demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, investidas así de cierta autonomía respecto de las demás, constituyen la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento.


En ese sentido, basta admitir que la circunstanciación del acta de visita debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no así en uno diverso; y que cada acta se entiende referida a los hechos u omisiones acaecidos el día de su fecha; para concluir que dicha notificación debe circunstanciarse precisamente en el acta de la visita domiciliaria que se levante el día en que tal notificación se realice, y no en otro documento o en un acta circunstanciada de fecha posterior, pues de no suceder así deberá entenderse que no se acató debidamente la norma contenida en la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, con independencia total de que la notificación del oficio ampliatorio conste en un acta de diversa fecha en que se efectuó, porque ello significará que la notificación no se verificó en la fecha en que ésta se levante, en contravención abierta a los artículos 16 constitucional, y 46 y 46-A del Código Fiscal de la Federación.


De conformidad con lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que el criterio que debe prevalecer es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001 y XII, diciembre de 2000, páginas 494 y 271, respectivamente, determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal, debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia, no obstante que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación únicamente prevea dicha obligación cuando se trata de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y que el levantamiento del acta respectiva debe realizarse en atención a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, y que la circunstanciación del acta de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del citado código, debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice, y porque, además, conforme a lo dispuesto por el citado artículo, los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado. En congruencia con los criterios antes expuestos, y toda vez que la circunstanciación del acta de visita consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita, así como que la notificación del oficio en que se amplía el plazo para su conclusión es un hecho concreto conocido por los visitadores, en la notificación del mencionado oficio, la actuación del notificador no solamente quedará sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del código citado, en cuanto a que debe levantarse acta circunstanciada, sino también al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 44, fracción II, y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales esa acta estará firmada por dos testigos, y levantada el día en que aquélla se realice y no en fecha posterior, pues aceptar que en el acta de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta, significaría privar de eficacia probatoria plena al acta de visita y de seguridad jurídica al visitado, puesto que su firma y la de los testigos, así como las demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, constituyen la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento, pues sólo de esa manera hará prueba plena de la existencia de la ampliación, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo sujeto a revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios, y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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