Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 526
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución2a./J. 39/2003
Número de registro17628
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, ANTERIORMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril del año dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de noviembre de dos mil dos, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis detectada por los Magistrados de su tribunal, entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado al resolver la revisión fiscal 48/2002 y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 871, que lleva por rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTÁNEA EN DIVERSOS DOMICILIOS.", manifestando:


"Mérida, Yucatán, a 8 de noviembre de 2002. Oficio número 475/2002. C.M.J.V.A.A.. Presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. Con el objeto de denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este órgano colegiado en la ejecutoria de la revisión fiscal 48/2002, de sesión de seis de noviembre del año dos mil dos, interpuesta por el administrador local jurídico de Mérida en el Estado de Yucatán, en representación de la autoridad demandada, del secretario de Hacienda y Crédito Público, y del presidente del Servicio de Administración Tributaria, y el criterio emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con la tesis aislada de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTÁNEA EN DIVERSOS DOMICILIOS.’, publicada en la página 871 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época, se anexa a este oficio copia certificada de la ejecutoria correspondiente a este tribunal, así como el diskette con el contenido de la misma. Sin otro particular reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Atentamente. C. Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. L.. J.E.E.W.G.. Rúbrica."


Por otra parte, en el escrito anexo al comunicado referido se contiene el acta por la que los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito decidieron denunciar la contradicción de tesis en los siguientes términos:


"En la ciudad de Mérida, Yucatán, a las doce horas del día siete de noviembre del año dos mil dos, los Magistrados integrantes de este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, licenciados J.E.E.W.G., presidente, R.F.G. y A.G.V.C., con la asistencia del secretario de Acuerdos, licenciado J.A.S. y R., quien da fe, declaran abierta la sesión del día de hoy, con el objeto de someter a discusión la existencia de la posible contradicción existente entre el criterio emitido por este propio tribunal al resolver la revisión fiscal 48/2002, en sesión de seis de noviembre del año dos mil dos, interpuesta por el administrador local jurídico de Mérida en el Estado de Yucatán, en representación de la autoridad demandada, del secretario de Hacienda y Crédito Público, y del presidente del Servicio de Administración Tributaria, y el criterio emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en los términos siguientes: El criterio sostenido por este tribunal fundamentalmente dice que cuando en una orden de visita domiciliaria se ordena que se lleve a cabo en dos o más lugares de manera simultánea, tal como lo contempla el artículo 46, fracción II, del C.F. de la Federación, y al constituirse en uno de ellos, los auditores al no encontrar al representante legal de la empresa le dejan citatorio para que los espere al día siguiente a efecto de recibir la orden de visita, el cual es atendido por el representante legal de la visitada; en consecuencia, si al constituirse los auditores en otro de los domicilios señalados en la orden y no encontrándose presente el representante legal de la empresa, no es necesario dejarle citatorio, en términos del artículo 44, fracción II, del C.F. de la Federación, ya que no se puede realizar una interpretación de rigor literal, en el sentido de que forzosamente se tengan que observar todos los requisitos del aludido precepto, ya que puede ser el caso que alguna de esas formalidades ya se hayan cumplido al iniciar la visita, por lo que una vez iniciada la misma, lo lógico es que los auditores puedan acudir y accesar (sic) a todos los domicilios en que se haya ordenado realizar la diligencia, sin necesidad de que al constituirse en ellos se encuentre el contribuyente o su representante legal, y menos que si no se encuentra presente, aun tratándose de un lugar distinto al en que se notificó y entregó la orden de visita (sucursal), se le tenga que dejar citatorio para que espere al día siguiente, ya que no se le puede exigir a la autoridad que cumpla nuevamente con un requisito que ya cumplió, además de que no tendría ningún sentido práctico, en virtud de que la finalidad del citatorio es únicamente, dada la trascendencia del acto que se pretende realizar (visita domiciliaria), darle al visitado la oportunidad para que por sí o por medio de su representante legal entienda la diligencia, haciéndose conocedor de los motivos de la autoridad, tan es así que el propio artículo 44, fracción II, del código de la materia establece que el citatorio se dejará para que el representante legal o el contribuyente espere a hora determinada del día siguiente ‘para recibir la orden de visita’; por tanto, una vez iniciada la diligencia, las comparecencias posteriores en el domicilio del visitado (tanto en la matriz como en las sucursales) no requieren de la formalidad de mérito, ya que el contribuyente se encuentra enterado del acto de autoridad. En tanto que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 871 del Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época, que a la letra dice: ‘VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTÁNEA EN DIVERSOS DOMICILIOS. Cuando la visita se realiza simultáneamente en dos o más domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 46 del C.F. de la Federación, se debe en primer término levantar en cada uno de los diferentes domicilios actas parciales en las que se cumplan todos los requisitos contemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nos remite la fracción del precepto primeramente enunciado, debiendo por ende los visitadores entender la diligencia con el contribuyente o su representante legal, y en el caso de que no se encontrase éste o aquél, deberán dejar citatorio para que los espere a una hora determinada del día siguiente, y sólo en caso de que aquéllos dejaran de cumplir con tal requerimiento, entonces podrán entender la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el lugar visitado.’. Atento lo anterior y considerando los integrantes de este cuerpo colegiado que posiblemente existe una contradicción entre los criterios acabados de relacionar, se aprueba por unanimidad de votos elaborar la denuncia correspondiente y, para tal efecto, acompañamos copia certificada de la ejecutoria emitida por este órgano colegiado en la revisión fiscal 48/2002, así como su contenido en el disco correspondiente, levantándose la presente acta que firman los Magistrados y el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe."


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dos, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción y solicitar al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, copia certificada de las sentencias dictadas en el amparo en revisión 429/91 y de la revisión fiscal 16/89 del índice de dicho órgano jurisdiccional.


Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil dos, encontrándose debidamente integrado el expediente de la contradicción al haberse remitido las copias certificadas que se solicitaron, el presidente de la Segunda S. declaró competente a la S. para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo al procurador general de la República, remitiéndole copia de las constancias que integran el asunto para que de estimarlo pertinente expusiera su parecer dentro del término de treinta días, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo.


Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil tres, el presidente de esta Segunda S. ordenó turnar el asunto al Ministro G.D.G.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen:


Constitución Federal.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del mismo año, dicen:


"SEGUNDO. Ambas S.s ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


"La Primera S. conocerá de las materias penal y civil;


"La Segunda S. conocerá de las materias administrativa y del trabajo.


"...


"CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


Del texto de los preceptos transcritos deriva que la integración de la jurisprudencia a través del sistema de unificación de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, debe ser determinada por la S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que corresponda conocer según su materia; en este tenor, la competencia de esta Segunda S. se actualiza en virtud de que el tema sobre el que versan las resoluciones que se denuncian como contradictorias corresponde a la materia administrativa.


SEGUNDO. Toda vez que el procurador general de la República se abstuvo de emitir opinión, debe estimarse que no estimó pertinente intervenir en la contradicción de tesis, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 76/2001 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 5, que a la letra indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


TERCERO. Es menester analizar la legitimación de los denunciantes.


Efectivamente, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, antes transcritos, establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito; asimismo, dichos preceptos señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a efecto de que se determine el que debe prevalecer.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, según se desprende del oficio 475/2002, signado por el presidente de dicho tribunal y de su anexo que contiene el acta de siete de noviembre de dos mil dos, en la que se determinó la elaboración de la denuncia entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 48/2002 y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dio lugar a la tesis que lleva por rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTÁNEA EN DIVERSOS DOMICILIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 871.


Por tanto, como se trata de los Magistrados integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales que sustentan uno de los criterios que se denuncia como contradictorio, debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 16/89 y el amparo en revisión 429/91, en las sesiones de catorce de febrero de mil novecientos noventa y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, sostuvo:


"Revisión fiscal 16/89:


"TERCERO. Son infundados los agravios antes transcritos. La autoridad recurrente aduce, en síntesis, que la S. responsable al emitir su sentencia violó la fracción I del artículo 234 del C.F. de la Federación, en virtud de que no le otorgó pleno valor probatorio al acta final de auditoría, pues señala que en ésta aparece claramente que la diligencia respectiva se verificó en el domicilio del contribuyente, y que de manera alguna se advierte que la misma se realizó en horas inhábiles o en lugar distinto al referido domicilio fiscal, aclaró que si no se hizo constar la suspensión es porque no existe obligación de asentar tal constancia; agrega al respecto, que no obstante que los testigos ofrecidos en el procedimiento relativo se hayan producido (sic) en sentido contrario, tales declaraciones son insuficientes para desvirtuar lo asentado en el acta final, pues ésta constituye un documento público proveniente de una autoridad con fe pública, además transcribe una tesis para apoyar su criterio, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: ‘TESTIMONIAL, PRUEBA NO ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LO ASENTADO EN UNA ACTA DE INSPECCIÓN.’, e insiste igualmente en que las disposiciones en comento carecen de valor probatorio alguno, en atención a que los testigos son trabajadores dependientes económicos del actor. Por otra parte, arguye que la S. consideró incorrectamente que los visitadores deben hacer constar en el acta respectiva en forma circunstanciada el acto de identificación, violando con ello lo dispuesto en la fracción III del artículo 44, fracciones I y IV, del artículo 46 del C.F. de la Federación, pues considera que de la correcta interpretación de los mismos sólo se desprende que los visitadores tienen la obligación de identificarse, mas no de asentar en el acta relativa tal acontecimiento; además, alega que consta a folio 4155471 del acta parcial de inicio, que los visitadores sí se identificaron con el contribuyente, pero que la S. no toma en cuenta que la visita respectiva se llevó a cabo en forma simultánea en dos domicilios, y que si no se solicitó la presencia del representante legal en el segundo de ellos, es porque lógicamente no se iba a encontrar, pero que esto no implica violación alguna porque la ley permite que se realice una visita en forma simultánea en dos diversos domicilios; agrega que además el representante legal de la empresa visitada ratificó todos y cada uno de los actos y diligencias realizados durante aquella visita, inclusive haciendo propio el nombramiento de los testigos designados por ... persona con quien se entendió dicha diligencia, razón por la cual estima que en el caso de existir la citada violación ésta quedaría subsanada con la referida ratificación. Por último, alega que igualmente y que aun estimando que efectivamente existieran las violaciones aducidas por la S.F. en su sentencia, de todos modos no aparece demostrado que con las mismas se hayan afectado las defensas del particular, trascendiendo al resultado del fallo, infringiendo con ello la fracción II del artículo 238 del código tributario. Ahora bien, en primer término este Tribunal Colegiado considera oportuno para demostrar con mayor claridad que carece de razón la autoridad recurrente, en relación con lo que aduce en el sentido de que la S. responsable violó lo dispuesto por la fracción I del artículo 234 del C.F. de la Federación, por no otorgarle pleno valor probatorio al acta final de auditoría, asentar los razonamientos que al respecto precisó el Tribunal Fiscal en su sentencia, mismos que son del tenor literal siguiente: ‘En efecto, es conveniente precisar en primer término que el levantamiento del acta final de auditoría se inició a las 9:00 horas del día 14 de marzo de 1988; sin embargo, de la declaración formulada por los testigos de la parte actora, concretamente a las preguntas 5 y 7 en las que dichos testigos son coincidentes en sus respuestas y por lo que procede darles pleno valor probatorio, quedando por tanto acreditado por una parte que el levantamiento del acta final de auditoría comprendió tanto horas hábiles como inhábiles y sin que en ningún momento en autos se encuentre acreditado que se diera alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 13 del C.F. de la Federación, y menos aún que existiera orden de autoridad competente que habilitara los días y horas que no lo eran. Por otra parte, quedó también acreditado que el oficio del levantamiento de dicha acta final fue el día 14 de marzo de 1988, y que ésta fue concluida hasta el día siguiente quince del mismo mes y año, sin que al respecto exista constancia de que la misma haya sido suspendida y a qué hora, quedando acreditado en ese mismo sentido el hecho de que el día quince del mes mencionado los auditores se presentaron, pero no para continuar con el levantamiento de dicha acta, sino que ésta ya la llevaban elaborada sólo para que la firmaran el visitado y los testigos, según se desprende del testimonio rendido respecto de la pregunta número 8 del interrogatorio relativo a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, de la que dichos testigos son coincidentes en sus respuestas y a las que esta S. les confiere pleno valor probatorio con el objeto que fueron ofrecidas. Ahora bien, al quedar demostrado que los auditores para el levantamiento del acta final de auditoría laboraron en horas inhábiles, por una parte y, por la otra, que no todo el levantamiento de dicha acta se hizo en el domicilio del contribuyente visitado, es evidente que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 13 y 44, fracción I, del C.F. de la Federación, que prevé el primero de ellos que las diligencias de los auditores deberán efectuarse en horas hábiles, o sea, entre las 7:30 y 18:00 horas, quedando demostrado que se elaboró hasta las 23:00 horas, sin que existiera acto de autoridad que permitiera esa actuación; es evidente que se violó en su perjuicio también el segundo de los preceptos mencionados, que prevé que la visita deberá realizarse en el lugar o lugares señalados en la orden respectiva, habiéndose señalado como tal el domicilio fiscal del demandante, por lo que si los auditores se presentaron al día siguiente al de su oficio con el acta ya elaborada, se genera la violación del artículo de referencia sin que ninguno de estos hechos se encuentre desvirtuado por lo asentado en el acta final de auditoría ni de la contestación a la demanda por parte de la autoridad, en el sentido de que se elaboró en horas hábiles y de que el acta se realizó en el lugar que ocupan las oficinas del demandante, pues como ha quedado demostrado ello no aconteció así según el testimonio de los testigos a que se ha hecho mención y al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 234, fracción II, del mismo C.F.; acarreando como perjuicio para la actora el que no tuviera oportunidad para conocer plenamente cuáles fueron los elementos con los que se elaboró dicha acta final trascendiendo así esto al sentido de la resolución impugnada.’. De la anterior transcripción se advierte claramente que la S.F. con tales argumentos de manera alguna viola al precepto legal enunciado por la recurrente, pues es conveniente aclarar, como acertadamente lo consideró la S.F., que se desprende del acta final de auditoría, la cual obra a fojas de la cincuenta a la ochenta y seis del juicio de nulidad número 158/89, que la misma se inició a las nueve horas del día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y se dio por terminada a las quince horas del día quince de ese mismo mes y año; sin embargo, en ningún momento se hace constar como hecho concreto si su levantamiento fue de manera ininterrumpida o, en su caso, a qué hora se suspendió tal levantamiento para continuarse el día siguiente hábil, y si en dichos momentos estuvieron presentes los testigos de asistencia y el representante legal de la empresa visitada para que tuvieran oportunidad de conocer cómo se levantó el acta de referencia, siendo que tales hechos deben darse a conocer de manera circunstanciada para que en todo caso al obrar en documento público adquieran valor probatorio pleno, pero como al respecto fueron omisos los auditores en precisar y circunstanciar a qué hora de qué día se continuaba con el levantamiento y además si fue ante la presencia de los testigos y del representante legal, en esas circunstancias al adolecer de circunstanciación el acta final de auditoría en concreto a esos hechos, es por ello que procede a otorgarle, como lo hizo la S., valor probatorio pleno en términos de la fracción II del artículo 234 del C.F. de la Federación, a las declaraciones emitidas por los testigos de la demandante en el procedimiento contencioso administrativo, quienes fueron coincidentes en sus disposiciones, según se advierte a fojas de la doscientos quince a la doscientos diecinueve del juicio de nulidad, en relación con los hechos y forma en que se levantó el acta en cuestión; además, cabe precisar que dichos testigos según aparece en tal diligencia, son las personas que con esa misma calidad (testigos) comparecieron al inicio y al cierre del levantamiento del acta final de auditoría, sin que este hecho se encuentre desvirtuado dentro de tal acta final de manera alguna, pues sólo se hace constar en ésta que inició a las nueve horas del día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y concluyó a las quince horas del día quince de ese mismo mes y año, pero no aparece en qué lapso fue suspendida y además si los dos días los visitadores se presentaron en el domicilio del contribuyente para en cada momento continuar con el levantamiento de la multirreferida acta; por lo cual las declaraciones de los citados testigos no controvierten los hechos asentados en el acta final, razón por la cual carece de aplicación al caso la tesis citada por la recurrente, en virtud de que como ya se dijo, a través de éstas no aparece desvirtuada en manera alguna un determinado hecho establecido en el acta respectiva, que si bien es cierto constituye un documento público, sólo tiene el alcance de que a través de ésta se reconozcan en forma plena y certera los hechos consignados en la misma, mas no de aquellos que no aparecen claramente asentados. A mayor abundamiento, resulta oportuno indicar que de acuerdo con el artículo 13 del C.F. de la Federación, para la práctica de diligencias por parte de las autoridades hacendarias la regla general es que se actué en días y horas hábiles; y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo de dicho artículo se establece: a) Cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles; y b) Cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular se pueden habilitar días y horas no hábiles, por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa que no se actuó en las horas inhábiles o días de esta naturaleza, comprendidos entre la fecha de inicio y la de cierre del acta final o, en su defecto, que se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, situación que deberá quedar plenamente especificada. Por otra parte, igualmente infundado es lo manifestado por la recurrente en relación con que los visitadores no tienen obligación de asentar en el acta relativa su identificación ante el contribuyente, pues al respecto debe decirse que lo dispuesto por el artículo 44, fracción III, del C.F. de la Federación debe entenderse en el sentido de que al iniciarse la visita domiciliaria, los auditores que la lleven a efecto deben identificarse con el visitado y hacer constar, en dichas actas, inclusive los pormenores del documento que los acredita con ese carácter, pues como las visitas domiciliarias son diligencias en cuyas actas se deben hacer constar todos los hechos y omisiones observados en el transcurso de las mismas, como al efecto lo dispone la fracción I del diverso 46 del ordenamiento legal en comento, debe concluirse que si la identificación del auditor es un hecho realizado en la secuela de la diligencia respectiva, se debe hacer constar en el acta precisamente tal acontecimiento o inclusive describir la forma en que se dio cumplimiento con la aludida identificación, pues es incuestionable que la protección de la seguridad jurídica de los gobernados, plasmada en la fracción del precepto de referencia, tiene el propósito de dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia propia o delegada de quienes intervienen en diligencias de naturaleza tal como la que aquí se trata, y precisamente emana en parte esa necesidad de identificación de la obligación legal de proteger al visitado en sus garantías individuales, ya que de esas visitas puede derivar una posibilidad de afectación a los intereses jurídicos de aquél, por lo que mediante la identificación del funcionario o autoridad que practica la diligencia, se conocen su calidad o características personales, la certeza que representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar dichas diligencias representando al Estado, así como las funciones propias de la autoridad encomendadas por la ley y, finalmente, si dicho funcionario tiene facultades propias o bien delegadas para la práctica legal de las diligencias en mención; por lo que así las cosas no basta, como erróneamente lo sostiene la recurrente, que la autoridad demandada afirme en forma simple que el personal actuante se identificó ante el contribuyente visitado, sino que es indispensable que tal acontecimiento (la plena identificación) conste en forma clara, precisa y circunstanciada en el acta de auditoría respectiva. Asimismo, cabe señalar que contrariamente a lo argüido por la recurrente, cuando la visita se realiza simultáneamente en dos domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 46 del C.F. de la Federación, la cual establece que: ‘Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.’, se debe en primer término levantar en cada uno de los dos (sic) requisitos contemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nos remite la fracción antes transcrita debiendo, por ende, los visitadores entender la diligencia con el contribuyente o su representante legal, y en el caso de que no se encontrase éste o aquél deberán dejar citatorio para que los espere a una hora determinada del día siguiente, y sólo en el caso de que aquéllos dejaran de cumplir con tal requerimiento, entonces podrán entender la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el lugar visitado, pero como dichos requisitos no fueron cumplidos por los visitadores, según se observa a foja cuarenta y dos del juicio de nulidad número 158/88, se infringieron en perjuicio del visitado, como acertadamente lo estimó la S.F., los dispositivos legales en comento; además, cabe agregar que el hecho de que la ley de la materia autorice, como ya se vio, que la visita se realice en dos o más domicilios simultáneamente, intenta hacer valer la autoridad recurrente que no es necesario cumplir con los requisitos que norman el levantamiento y desarrollo de las aludidas actas parciales. En el mismo sentido es menester declarar infundado el argumento de la recurrente vertido en relación con que aun cuando existieran las violaciones cometidas al iniciarse la visita domiciliaria, mismas que ya han sido materia de análisis en esta ejecutoria, éstas quedaron subsanadas por la ratificación que realizó el representante legal del contribuyente, con respecto a los actos y diligencias verificados al levantarse el acta parcial correspondiente, en virtud de que aun cuando efectivamente a foja cuarenta y cinco aparece que el representante legal de la empresa visitada manifestó que ratificaba todos y cada uno de los actos y diligencias efectuados dentro de la visita, advirtiéndose que textualmente dijo: ‘Que incluía en dicha ratificación y haciendo propio el nombramiento de los testigos que designó ... empleada de la contribuyente visitada el día de inicio de esta visita 23 de noviembre de 1937 ...’, esta afirmación, en primer lugar es genérica, es decir, no se desprende claramente a qué actos y diligencias se refería el citado representante legal y, en segundo, aun cuando puede estimarse que tal consideración se refiriera inclusive a todos aquellos actos y diligencias verificados en el acta parcial en la cual se cometieron, como ya se vio, una serie de violaciones, como quiera que sea esta ratificación no podría tener el alcance de convalidar las violaciones cometidas por los visitadores, además de que aun en el supuesto a todas luces inadmitido de considerar que tal consideración implique que deba tenerse como realizada la diligencia respectiva como si hubiere estado presente el representante legal, de todos modos esta circunstancia no convalidaría la falta de identificación de los visitadores, y éstas son razones suficientes para declarar infundado el argumento en análisis. Por último, tampoco le asiste la razón a la autoridad recurrente en relación con que se violó la fracción II del artículo 238 del C.F. de la Federación, en virtud de que con base en los documentos y datos obtenidos en el acta parcial levantada ilegalmente, se siguió un procedimiento en perjuicio del contribuyente, el cual culminó fincando en su contra un crédito fiscal por la cantidad de cinco millones doscientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos, razón más que suficiente para considerar que las diversas omisiones cometidas por los visitadores en relación con los requisitos formales exigidos por la ley tributaria, afectaron las defensas de la empresa visitada, trascendiendo al resultado del fallo, en virtud de que el mismo fue emitido teniendo como sustentación un acto viciado de ilegalidad. Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la resolución recurrida."


Amparo en revisión 429/91:


(Esta ejecutoria toca un tema distinto al de la tesis en la que se encuentra relacionada como precedente).


"TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer y además este tribunal suple su deficiencia en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por principio conviene destacar que del expediente de amparo se advierte, esencialmente, lo siguiente: ... (hoy recurrente) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Puebla y comisariado ejidal de San Isidro Huilotepec, Puebla, actos que hizo consistir en la resolución publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada en el juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones número 5742/90, en virtud de la cual se priva de derechos agrarios a ... y al respecto se reconocen los de ... a quien se adjudicó la parcela respectiva, así como en la ejecución de dicha resolución, argumentando que fue esposa del extinto ... y tiene en posesión la parcela que a éste correspondía, por lo que tiene derecho a que se le adjudique la unidad de dotación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, inciso a), de la Ley Federal de Reforma Agraria, en tanto el titular no designó sucesores y el hijo de la quejosa ... al que se le adjudicó la parcela, no tiene ningún derecho; que ella estuvo presente en la investigación general de usufructo parcelario donde alegó sus derechos al igual que en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento agrario. También consta en el expediente de amparo que la quejosa acompañó a su demanda de garantías copia fotostática simple de la resolución reclamada; que por auto de siete de junio de mil novecientos noventa y uno el Juez de Distrito admitió esa demanda, ordenó emplazar al tercero perjudicado ... solicitó de las autoridades responsables su informe justificado y señaló las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de esos mismos mes y año para que tuviera verificativo la audiencia constitucional; que por escrito presentado el diecisiete de junio del año en curso, la amparista ofreció la prueba testimonial, la documental pública consistente en la copia certificada del acta de su matrimonio con ... y copia fotostática simple del certificado de derechos agrarios de este sujeto, así como de su acta de defunción, probanzas que por proveído de diecinueve de junio de este año se tuvieron por ofrecidas a excepción de la testimonial para acordar sobre su admisión cuando existiera constancia del emplazamiento realizado al tercero perjudicado; que por acuerdo de veintisiete de junio del presente año se admitió la prueba testimonial en comento, apercibiéndose a la quejosa que de no presentar a los testigos el día y hora señalados para la audiencia constitucional se le tendría por desierta la prueba, y en virtud de que las autoridades responsables no habían rendido sus respectivos informes justificados, se les requirió para ello y se señalaron las nueve horas con cuarenta minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno para que tuviera verificativo la audiencia constitucional; por auto de esta última fecha se advirtió que el comisario ejidal de San Isidro Huilotepec, Puebla, no había sido emplazado, por lo que se ordenó emplazarlo, y de oficio se difirió la audiencia constitucional para las nueve horas del seis de agosto del año en curso, proveído que aparece fue notificado por lista a la quejosa el veintidós de julio. Asimismo, en la audiencia constitucional celebrada el citado seis de agosto se hizo constar que la amparista no presentó a sus testigos por lo que se le tuvo por desierta la prueba, procediéndose a dictar la sentencia ahora combatida, de la que se desprende que el Juez Federal tuvo por presuntivamente ciertos los actos reclamados ante la falta de informe de las autoridades responsables, considerando que la peticionaria de garantías no acreditó la afectación de su interés jurídico en tanto las pruebas documentales que aportó carecen de eficacia para ello, por lo que estimó que el juicio de amparo es improcedente de conformidad con la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, decretando el sobreseimiento en el mismo con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la legislación invocada. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que al ser la quejosa una aspirante a ejidataria, argumentado el desconocimiento de sus derechos agrarios, se ubica en la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 212 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, es procedente suplirle la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227, en relación con el 76 bis, fracción III, ambos preceptos de la ley de la materia. En ese orden de ideas, debe suplirse la deficiencia de los agravios que la recurrente formula en cuanto a la falta de desahogo de la prueba testimonial que ofreció para acreditar que es la poseedora de la parcela en cuestión. En efecto, si bien del expediente de amparo se advierte que por auto de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno el Juez de Distrito admitió la prueba testimonial ofrecida por la quejosa, previniéndole de que en caso de no presentar a los testigos el día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional (18 de junio) se tendría por desierta la probanza, mientras que por proveído de dieciocho de julio del año en curso el a quo difirió de oficio dicha audiencia constitucional para que tuviera lugar el seis de agosto del mismo año, debido a que no se había emplazado al comisariado ejidal responsable, es por ello que era necesario que mediante notificación personal requiriera nuevamente a la promovente para que efectuara la presentación de sus testigos, apercibiéndola de tener por desierta la prueba si no se presentaba a los testificantes; sin embargo, no existe constancia de lo anterior, pues únicamente se dio a conocer a la amparista mediante lista fijada en los estrados del juzgado la fecha en que habría de celebrarse la audiencia constitucional; por lo que resulta injustificado que el Juez de amparo haya declarado desierta la probanza de mérito, aduciendo que la oferente no presentó a los testigos en la referida audiencia constitucional, máxime que el resultado de la misma es trascendente para el sentido del fallo, porque con tal prueba la quejosa pretende acreditar el hecho de que se encuentra en posesión de la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios en favor de ... y que por tanto la resolución reclamada afecta su interés jurídico, afectación que el a quo consideró no acreditada, razón por la cual, la citada determinación del juzgador federal amerita la reposición del procedimiento con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, para el efecto que más adelante se precisará. Tiene aplicación la tesis sustentada por este tribunal al fallar el juicio de amparo en revisión número 285/88, que dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO AGRARIO. CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL QUEJOSO. Tratándose de amparo en materia agraria, aun cuando el Juez de Distrito haya prevenido al quejoso de que en caso de no presentar a los testigos el día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional se tendría por desierta la prueba testimonial que ofreció el a quo y, de oficio, estuvo difiriendo dicha audiencia constitucional, es necesario que, mediante notificación personal, requiera nuevamente al promovente para que efectúe tal presentación, apercibiéndolo de tener por desierta la aludida prueba si no presenta a los mencionados testigos, y de no existir constancia de lo anterior, resulta injustificado que el Juez de Distrito declare desierta la probanza de mérito aduciendo que los oferentes no presentaron a los testigos en la repetida audiencia constitucional, máxime si el resultado de la misma es trascendente para el sentido del fallo, razón por la cual la citada determinación amerita la reposición del procedimiento con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, para el efecto de que ordene se notifique en forma personal a los amparistas la diligencia del desahogo y recepción de la prueba en cuestión.’. Otra omisión del Juez de Distrito que amerita la reposición del procedimiento del juicio de garantías, es la que acertadamente destaca la ahora inconforme, en cuanto a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, era obligación del Juez a quo solicitar de las autoridades responsables copia certificada de la resolución reclamada, del certificado de derechos agrarios de ... y, en general, de todas las constancias necesarias (incluso del expediente de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones) para poder precisar los derechos agrarios que correspondan a la amparista en su carácter de aspirante a ejidataria, así como recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiarla, lo que no hizo, y en cambio se limitó a considerar que las documentales ofrecidas por la peticionaria de garantías carecían de eficacia para acreditar su interés jurídico; de lo que se sigue que el juzgador de amparo dictó la sentencia combatida sin tener todas las constancias necesarias para resolver el problema planteado con pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que no pudo determinar con certidumbre si los actos reclamados afectan o no los intereses jurídicos de ... de ahí que por esto también proceda la reposición del procedimiento del juicio constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 49/91, 168/91 y 46/91, que dice: ‘PRUEBAS DE OFICIO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE CUANDO EL JUEZ DEJA DE RECIBIR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA RESOLVER EL AMPARO. Si el juzgador dicta sentencia en una controversia constitucional de materia agraria sin tener todas las constancias necesarias para resolver los problemas planteados, con pleno conocimiento de los hechos controvertidos, procede revocar el fallo que se revisa y decretar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, para el efecto de que el Juez a quo provea lo conveniente para que las autoridades responsables le remitan las constancias necesarias para resolver sobre los hechos controvertidos, o en su caso, manifiesten si hay algún impedimento para ello; y cumplido lo anterior dicte la nueva sentencia que proceda conforme a derecho, no bastan los asientos en el sentido de que las autoridades fueron requeridas; lo importante estriba en que no hay elementos en autos que acrediten que tales constancias se hubiesen tenido a la vista en el momento del fallo.’. En las condiciones anteriores, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que se ordene notificar en forma personal a la quejosa la diligencia de desahogo de la prueba testimonial y, además, de oficio se recaben las constancias necesarias para resolver sobre los hechos controvertidos y, en su oportunidad, una vez cumplido lo anterior se dicte sentencia conforme a derecho."


Los anteriores criterios se relacionan como precedentes de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 871, que textualmente establece:


"VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTÁNEA EN DIVERSOS DOMICILIOS. Cuando la visita se realiza simultáneamente en dos o más domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 46 del C.F. de la Federación, se debe en primer término levantar en cada uno de los diferentes domicilios actas parciales en las que se cumplan todos los requisitos contemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nos remite la fracción del precepto primeramente enunciado, debiendo por ende los visitadores entender la diligencia con el contribuyente o su representante legal, y en el caso de que no se encontrase éste o aquél, deberán dejar citatorio para que los espere a una hora determinada del día siguiente, y sólo en caso de que aquéllos dejaran de cumplir con tal requerimiento, entonces podrán entender la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el lugar visitado.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 429/91. B.P.C.. 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: A.C.G..


"Revisión fiscal 16/89. Incubadora de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: E.C.C.R.."


Sin embargo, de la lectura de la ejecutoria de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el citado tribunal en el amparo en revisión 429/91, promovido por ... se advierte que la misma no sostiene el criterio que se refleja en la tesis anteriormente transcrita, pues se refiere a un amparo en materia agraria en donde se reclamó una resolución de la Comisión Agraria Mixta relativa a un juicio de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, razón por la que no será tomada en cuenta para resolver la presente contradicción.


Asimismo, debe darse inmediato conocimiento de la situación que antecede a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación realice la corrección respectiva.


Apoya a la anterior consideración, por analogía, la tesis 2a. LXVIII/98 de esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 591, que a la letra indica:


"TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis."


Por otra parte, no pasa inadvertido para esta S. que la tesis anteriormente transcrita contiene las siguientes líneas, que se subraya difieren de la ejecutoria respectiva:


"Cuando la visita se realiza simultáneamente en dos o más domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 46 del C.F. de la Federación, se debe en primer término levantar en cada uno de los diferentes domicilios actas parciales en las que se cumplan todos los requisitos contemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nos remite la fracción del precepto primeramente enunciado ..."


En efecto, la ejecutoria de la revisión fiscal 16/89, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el catorce de febrero de mil novecientos noventa indica:


"Asimismo, cabe señalar que contrariamente a lo argüido por la recurrente, cuando la visita se realiza simultáneamente en dos domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 46 del C.F. de la Federación, la cual establece que: (se transcribe) ... se debe en primer término levantar en cada uno de los dos (sic) requisitos contemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nos remite la fracción antes transcrita ..."


De lo anterior tenemos que por un error mecanográfico se omitió una línea, lo que resulta explicable, dado el sistema mecánico que prevalecía al momento del dictado de la sentencia; sin embargo, ello no resulta trascendente, pues la omisión se refiere al texto del artículo 46, fracción II, del C.F. de la Federación, que expresamente indica: "Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales ..."; razón por la que no altera el sentido ni el contenido de la tesis, por lo que se estará al contenido de la tesis respectiva.


A mayor abundamiento, en el Acuerdo del Tribunal Pleno 5/1996, relativo a las reglas para la elaboración y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 545, se contiene la definición de la tesis jurisprudencial:


"1. La tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En consecuencia, la tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la resolución."


Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que de la ejecutoria sí puede desprenderse la doctrina contenida en la tesis, se atenderá a esta última, en lo referente a la omisión detectada, para la resolución del presente asunto.


QUINTO. Las consideraciones formuladas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el seis de noviembre del año dos mil dos la revisión fiscal 48/2002 son las siguientes:


"QUINTO. En el único agravio la autoridad recurrente aduce, en esencia, que la sentencia dictada por la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es violatoria de los artículos 236, 237, 238, fracción II, 239, fracción III, in fine, 46, fracción II, en relación con el 44, fracción II, todos del C.F. de la Federación, al considerar que para levantar el acta parcial de inicio en la sucursal de la contribuyente visitada, se debieron cumplir todos los requisitos de la fracción II del artículo 44 antes citado, con el pretexto de que el artículo 46, fracción II, prevé el levantamiento de actas parciales en el caso de que la visita se realice simultáneamente en dos o más lugares; razonamiento que resulta indebido, ya que la a quo no tomó en cuenta que la orden de visita que se le entregó al representante legal de la actora especificaba el inicio de las facultades de comprobación en la matriz y en la sucursal a la vez, además de que el cinco de julio de dos mil se dejó citatorio en poder de J.A.B.T., en su carácter de gerente de ventas de D. y Compañía, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que lo hiciera del conocimiento del representante legal de la actora, a efecto de que estuviera presente para recibir la orden de visita domiciliaria al día siguiente a las diez horas con treinta minutos, siendo el caso que los visitadores se presentaron a la hora establecida en el citatorio, entregando la orden de mérito a M.E.D.B. en su carácter de gerente general y representante legal de la actora, en el mismo domicilio en que se dejó el citatorio, que es la matriz de la visitada, con lo cual se cumplió con el requisito del artículo 44, fracción II, del código tributario, ya que es evidente que la actora tuvo pleno conocimiento de que la visita se practicaría tanto en la matriz como en diversas sucursales, por tanto, no existía la obligación de dejar de nueva cuenta citatorio en la sucursal, por el hecho de no haberse encontrado el representante legal de la empresa visitada. Es fundado el agravio que precede. Le asiste razón a la autoridad recurrente al decir que la S. de forma incorrecta consideró que los visitadores al constituirse a una de las sucursales de la visitada, señalada en la propia orden, y al no encontrarse el representante legal, debieron dejar citatorio para que éste esperara al día siguiente para la práctica de la diligencia y sólo en el caso de que el citado representante no atendiera el citatorio, entonces realizar la actuación con la persona que se encontrara en el lugar. Para un mejor entendimiento se procede a transcribir los artículos 44, fracción II y 46, fracción II, ambos del C.F. de la Federación. ‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.’. ‘Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: ... II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.’. De la lectura de los preceptos transcritos, se desprende que el primero de ellos establece ciertas formalidades que deben guardar los visitadores antes de practicar la diligencia y otras más cuando ya se inició; en el primer párrafo de la fracción de mérito se establece la obligación de los visitadores consistente en que al presentarse al lugar a donde se vaya a practicar la diligencia deban dejar citatorio en el caso de que no estuviere presente el visitado o su representante legal, para que alguno de éstos los espere al día siguiente a efecto de recibir la orden de visita. Por su parte, el artículo 46, fracción II, contempla la posibilidad de que las auditorías se lleven a cabo de manera simultánea en dos o más lugares, pero el propio precepto dispone que la actuación de los visitadores en cada establecimiento debe estar acompañada de la presencia de dos testigos, además de que se cumpla con lo establecido en la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación. Como se ve, cuando una visita domiciliaria se lleva a cabo en dos o más lugares de manera simultánea, las actas parciales que se levanten en los diversos establecimientos deben reunir los requisitos del artículo 44, fracción II; sin embargo, ello no puede llevar a realizar una interpretación de rigor literal, en el sentido de que forzosamente se tengan que observar todos los requisitos del aludido precepto, ya que puede ser el caso de que alguna de esas formalidades ya se haya cumplido al iniciar la visita, como sucede en el presente caso. En efecto, a través del oficio número 324-SAT-MER-1-4094, de fecha cinco de julio de dos mil, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la empresa D. y Compañía, S.A. de C.V., para llevarse a cabo en la Calle 68 número 450 A, por la 49 y 51, en el centro de la ciudad de Mérida (matriz de la visitada); así como en las sucursales ubicadas en la Calle 79 número 555, por la 80 y 82, y en la Calle 72 número 417, Avenida Reforma, también en esta ciudad (fojas 101 y 102 del expediente 2287/00-10-01-1). Según consta de la copia certificada del citatorio de cinco de julio de dos mil (foja 180 ídem) el auditor, A.M.C., se constituyó en la Calle 68 número 450 A por la 49 y 51, en el centro de la ciudad de Mérida, a efecto de entregar la orden de visita antes referida, sin haber encontrado al representante legal de la empresa, dejando el citatorio a J.A.B.T., para que se lo hiciera del conocimiento al aludido representante, para que esperara al día siguiente a las diez horas con treinta minutos para recibir la orden de visita domiciliaria. Por otra parte, de la foja 113 a la 124 del expediente natural, obra agregada copia del acta parcial de inicio, de la que se advierte que a las diez horas con treinta minutos del seis de julio de dos mil (fecha y hora señalados en el citatorio), A.M.C. (sic) y Enna Cruz Varguez (sic) Contreras se constituyeron en el domicilio de la contribuyente ubicado en Calle 68 número 450 A, por la 49 y 51 centro, en Mérida Yucatán, con el objeto de notificar y entregar la orden de visita contenida en el oficio 324-SAT-MER-1-4094, encontrándose presente M.E.D.B., en su carácter de gerente general y representante legal de la contribuyente. De lo anterior se puede desprender que, en el caso a estudio, para el inicio de la vista domiciliaria sí se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 44, fracción II, del C.F. de la Federación, ya que los visitadores en un principio se constituyeron en el domicilio de la contribuyente y no estando presente el representante legal de ésta le dejaron citatorio para el día siguiente, el cual fue atendido por M.E.D.B., razón por la cual los auditores le pudieron notificar y hacer entrega de la orden de visita en cuestión directamente al representante legal de la visitada, en la que aparece que la visita se realizaría de manera simultánea en dos sucursales; en el acta de inicio en comento también se advierte que los auditores hicieron formal entrega de la orden de visita al representante legal de la empresa, con lo cual se dio por iniciada la inspección ordenada. Ahora bien, una vez iniciada la visita domiciliaria, lo lógico es que los auditores puedan acudir y accesar a todos los domicilios en que se haya ordenado realizar la diligencia, sin necesidad de que al constituirse en ellos se encuentre el contribuyente o su representante legal, y menos que si no se encuentra presente, aun tratándose de un lugar distinto al en que se notificó y entregó la orden de visita (sucursal), se le tenga que dejar citatorio para que espere al día siguiente, ya que no se le puede exigir a la autoridad que cumpla un requisito que ya cumplió, además de que no tendría ningún sentido práctico, en virtud de que la finalidad del citatorio es únicamente, dada la trascendencia del acto que se pretende realizar (visita domiciliaria), darle al visitado la oportunidad para que por sí o por medio de su representante legal entienda la diligencia, haciéndose conocedor de los motivos de la autoridad, tan es así que el propio artículo 44, fracción II, del código de la materia establece que el citatorio se dejará para que el representante legal o el contribuyente espere a hora determinada del día siguiente ‘para recibir la orden de visita’; por tanto, una vez iniciada la diligencia las comparecencias posteriores en el domicilio del visitado (tanto en la matriz como en las sucursales) no requieren de la formalidad de mérito, ya que el contribuyente se encuentra enterado del acto de autoridad. Y, si bien es cierto que el artículo 46, fracción II, del C.F. de la Federación dispone que cuando la visita domiciliaria se desarrolle simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deben levantar actas parciales, imponiendo que se cumplan los requisitos del artículo 44, fracción II, del citado código, y entre ellos está que no estando presente el visitado se le deba dejar citatorio y no realizar la diligencia con la persona que se encuentre; también es verdad que por los motivos antes expuestos, el requisito aludido no tenía por qué seguirse por los auditores al constituirse en una de las sucursales de la visitada, ya que el citatorio tan sólo se deja cuando la visita no se ha iniciado, pero una vez que ya dio comienzo no se puede pretender que se cumpla con una formalidad que es previa al procedimiento de auditoría. Luego entonces, si la autoridad fiscalizadora compareció a una sucursal de la visitada el mismo día en que lo hizo en la matriz y levantó el acta parcial de inicio de ese lugar sin la asistencia del representante de la empresa, no es violatorio de derecho alguno, sobre todo, porque según lo reconoce la propia quejosa en su segundo concepto de nulidad de la demanda natural primero se inició la visita en la matriz, tan es así que en la citada demanda se manifestó que cuando se constituyeron los visitadores en la sucursal, el gerente de ventas les dijo que no se encontraba el representante de la empresa, en virtud de que estaba atendiendo el inicio de la visita de inspección en la matriz, aunado al hecho señalado por la autoridad al contestar la demanda, el cual no fue negado por la actora, consistente en que se inició la visita en el domicilio ubicado en la Calle 68 número 450 A, por la 49 y 51, en el centro de la ciudad de Mérida, y en diverso horario de ese mismo día se levantó el acta de inicio parcial en la sucursal en cuestión. A mayor abundamiento, cabe decir que el propio artículo 46, fracción II, del C.F. de la Federación prevé la posibilidad de que al llevarse a cabo una visita domiciliaria de manera simultánea en dos o más lugares no se encuentre en ambos el representante legal de la empresa, ya que el vocablo simultáneo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es: ‘D. de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa.’; por tanto, al poderse llevar a cabo la visita de mérito al mismo tiempo en dos o más lugares, es incuestionable que materialmente es imposible que el representante de la empresa se encuentre en todos al mismo tiempo, lo cual está previsto por la propia ley al permitir realizar la visita de inspección de manera simultánea; en tal virtud, si se le obligara a la autoridad para que dejara citatorio cuando acuda a una de las sucursales de la visitada y no se encuentre el representante de ésta, se rompería con el cometido del precepto de mérito, que no es otro que darle la posibilidad a las autoridades fiscalizadoras para que en un mismo momento verifiquen el cumplimiento de las disposiciones fiscales en todos los domicilios indicados en la orden de visita, dejando de ser la visita simultánea, habida cuenta que la simultaneidad a que se refiere el precepto de mérito se debe entender desde el inicio de la visita hasta antes de su conclusión. No es óbice a lo anterior la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, invocada por la S. recurrida, cuyo rubro es: ‘VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTÁNEA EN DIVERSOS DOMICILIOS.’, toda vez que la misma no resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, además de que sus argumentos son contrarios a lo considerado en párrafos precedentes. Ahora bien, no obstante que el motivo de inconformidad en análisis resulta esencialmente fundado, dado que no fue adecuado el quehacer jurídico de la autoridad recurrida en el sentido de declarar la nulidad de la resolución controvertida, este Tribunal Colegiado considera que no es factible declarar insubsistente en forma lisa y llana la sentencia recurrida, si se toma en cuenta que existen argumentos de anulación propuestos por la actora de la demanda inicial del juicio fiscal, los cuales no fueron analizados y que cuestionan la legalidad del acto administrativo impugnado; argumentos que por razón de técnica jurídica este cuerpo colegiado está impedido para analizar directamente, ya que en la revisión fiscal no opera ni es aplicable la hipótesis prevista en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo ..."


SEXTO. Con el fin de determinar si existe contradicción entre los criterios contenidos en las ejecutorias transcritas en los considerandos precedentes, a continuación se precisan las características de los asuntos que les dieron origen.


A) El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 16/89 en la sesión de catorce de febrero de mil novecientos noventa sostuvo, esencialmente:


1) Que cuando la visita se realiza simultáneamente en dos domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 46 del C.F. de la Federación, se deben levantar en cada uno de los diferentes domicilios actas parciales en las que se cumplan todos los requisitos contemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento.


2) Que, en estos casos, los visitadores deben entender la diligencia con el visitado o su representante legal y en el caso de no encontrarse el primero o ambos, deberán dejar citatorio para que los esperen a una hora determinada del día siguiente y sólo en caso de que aquéllos dejaran de cumplir con tal requerimiento podrán entender la diligencia con cualquier persona relacionada con el negocio que se encuentre en el lugar visitado.


B) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 48/2002, determinó:


1) Que cuando una visita domiciliaria se lleva a cabo en varios lugares de manera simultánea las actas parciales que se levanten en los diversos establecimientos deben reunir por regla general los requisitos del artículo 44, fracción II, del C.F. de la Federación.


2) No obstante lo anterior, sostiene que no se puede hacer una interpretación rigurosamente literal en el sentido de que forzosamente se tengan que observar todos los requisitos del aludido precepto, ya que puede ser el caso de que alguna de esas formalidades se hayan cumplido al iniciar la visita.


3) Que si al inicio del acto de molestia los visitadores se constituyeron en el domicilio del visitado y no estando presente su representante legal le dejaron citatorio para el día siguiente y éste es atendido, es inconcuso que los auditores pudieron notificar y hacer entrega de la orden de visita en cuestión en la que se indica que la visita se realizaría de manera simultánea en dos lugares.


4) Que una vez iniciada la visita domiciliaria lo lógico es que los auditores puedan acudir y acceder a todos los domicilios en que se haya ordenado realizar la diligencia, sin necesidad de que al constituirse en ellos se encuentre el visitado o su representante legal y, además, que si no se encuentran presentes, aun cuando se trate de un lugar distinto al en que se notificó y entregó la orden de visita, no hay necesidad de que se deje citatorio para que esperen al día siguiente, ya que no se le puede exigir a la autoridad que cumpla un requisito que ya cumplió; además de que la entrega del citatorio no tendría ningún sentido práctico, en virtud de que su finalidad es únicamente, dada la trascendencia del acto que se pretende realizar, darle al visitado la oportunidad para que por sí, o por medio de su representante legal entienda la diligencia, haciéndose conocedor de los motivos de la autoridad, tan es así, que el propio artículo 44, fracción II, del código tributario establece que el citatorio se dejará para que el visitado o su representante legal esperen a hora determinada del día siguiente "para recibir la orden de visita"; por tanto, una vez iniciada la diligencia las comparecencias posteriores en el domicilio del visitado (tanto en la matriz como en las sucursales) no requieren de la formalidad de mérito, ya que el visitado se encuentra enterado del acto de autoridad.


5) Que el propio artículo 46, fracción II, del C.F. de la Federación prevé la posibilidad de que no se encuentre en ambos el representante legal de la empresa al llevarse a cabo una visita domiciliaria de manera simultánea en dos o más lugares, ya que el vocablo simultáneo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: "D. de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa."; por tanto, al existir la posibilidad de que la visita se lleve a cabo al mismo tiempo en dos o más lugares, es incuestionable que materialmente es imposible que el representante de la empresa se encuentre en todos los lugares al mismo tiempo, lo cual está previsto por la propia ley al permitir realizar la visita de inspección de manera simultánea; en tal virtud, si se obligara a la autoridad para que dejara citatorio cuando acuda a una de las sucursales de la visitada y no se encuentre el representante de ésta, se rompería con el cometido del precepto de mérito, que no es otro que darle la posibilidad a las autoridades fiscalizadoras para que en un mismo momento verifiquen el cumplimiento de las disposiciones fiscales en todos los domicilios indicados en la orden de visita, dejando de ser la visita simultánea, habida cuenta que dicha simultaneidad se debe entender desde el inicio de la visita hasta antes de su conclusión.


Precisado lo anterior, cabe señalar que para que exista contradicción de tesis es necesario que el criterio sostenido por uno de los Tribunales Colegiados al abordar una cuestión jurídica sea opuesto al sustentado por otro tribunal en el examen de la misma situación, por lo que debe existir un punto en común respecto del cual lo que uno de ellos afirme el otro lo niegue en su sentencia.


Al respecto, debe señalarse que los asuntos de los cuales conocieron el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, tienen su origen en recursos de revisión fiscal promovidos respecto de juicios contencioso administrativos, en donde se estudiaron el contenido y requisitos de la visita desarrollada en forma simultánea en diversos lugares autorizada por el artículo 43, fracción I, del C.F. de la Federación.


En efecto, en cada uno de los casos en estudio, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre las formalidades a cumplir en tratándose de las visitas simultáneas realizadas en dos o más domicilios y aun cuando las condiciones genéricas de los asuntos son similares, los tribunales llegaron a conclusiones diferentes en cuanto a los siguientes problemas jurídicos:


a) Las formalidades que se deben cumplir por los visitadores en el caso de que la diligencia se desarrolle simultáneamente en varios domicilios, esto es, en la interpretación del artículo 46, fracción II, en relación con el 44, ambos del C.F. de la Federación.


b) En el caso de que la visita domiciliaria haya iniciado y se haya entregado la orden al visitado o a su representante legal y en ésta se especifica que se llevará a cabo en dos o más lugares de manera simultánea, de conformidad con el artículo 46, fracción II, del C.F. de la Federación, determinar si al constituirse los auditores en otro de los domicilios señalados en la orden es necesario que se encuentre el visitado o su representante legal y, además, en caso de que éstos no se encuentren si debe o no dejarse citatorio para que esperen al día siguiente.


En efecto, a pesar de estudiar asuntos similares el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que en las visitas realizadas de manera simultánea en dos o más domicilios debe cumplirse con los requisitos regulados en las diversas fracciones del artículo 44 del C.F. de la Federación y, además, en estos casos los visitadores deben entender la diligencia con el visitado o su representante legal y si no se encuentra al primero o a ambos, deberán dejar citatorio para que los esperen a una hora determinada del día siguiente y sólo en caso de no cumplir tal requerimiento podrán entender el asunto con otra persona que se encuentre en el negocio.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo lo contrario, es decir, que en las visitas simultáneas debe cumplirse únicamente con los requisitos de la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación y, además, que si ya inició la visita y se levantó el acta respectiva, al constituirse los visitadores posteriormente en un domicilio distinto al del inicio señalado en la propia orden, no es necesario que se encuentre el contribuyente o su representante legal y, además, no debe dejarse citatorio para que estén presentes al día siguiente, pues al comienzo de la diligencia administrativa ya se comunicó al visitado que la auditoría se desarrollará en diversos domicilios de manera simultánea y que tal situación permite a los visitadores acceder en cualquier momento a los diversos domicilios del visitado señalados en la orden.


En esta tesitura, sí existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver, respectivamente, la revisión fiscal 16/89 y la revisión fiscal 48/2002.


Sirven de apoyo a los argumentos anteriores las tesis emitidas por las anteriores Tercera y Cuarta S.s de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 7 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22 que, respectivamente, dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Habiéndose determinado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica examinada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, esta Segunda S. considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se precisa con base en las consideraciones que enseguida se exponen.


Para tal efecto debe señalarse, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción III, del C.F. de la Federación, las autoridades hacendarias se encuentran facultadas para llevar a cabo la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a los terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a fin de verificar que han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades en materia tributaria.


Dicho numeral, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


Cabe precisar que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita domiciliaria, ya sea al contribuyente, al responsable solidario o al tercero con ellos relacionados, debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las reglas que al efecto establece el propio C.F. de la Federación, que debe interpretarse conforme a aquélla.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, la actuación de la autoridad para la práctica de las visitas domiciliarias debe ajustarse a lo dispuesto por dicho numeral en cuanto a las formalidades prescritas para los cateos, así como a lo establecido por las leyes fiscales respectivas.


Entre los requisitos que prevé el propio artículo 16 constitucional que debe tomar en consideración la autoridad administrativa para la práctica de las visitas domiciliarias, se encuentran los siguientes:


a) Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito;


b) Que sea emitido por autoridad competente;


c) Que funde y motive la causa legal del procedimiento;


d) Que exprese el lugar que ha de inspeccionarse;


e) Que señale la persona o personas a las cuales se dirige;


f) Que precise el objeto de la visita;


g) Que levante acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos;


h) Que el visitado sea quien designe a los testigos, y únicamente en su ausencia o ante su negativa la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos;


i) Que se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario citar el contenido de dicho precepto jurídico que, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Respecto al último requisito citado, para la práctica de las visitas domiciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir además de los requisitos que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del C.F. de la Federación, en cuanto al contenido de las órdenes de visita; así como a lo establecido por los artículos 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del propio código tributario federal, en cuanto al desarrollo de la misma.


En este sentido, debe señalarse que por lo que se refiere a los requisitos que deben contener las órdenes de visita, además de los establecidos en el artículo 16 constitucional, los artículos 38 y 43 del C.F. de la Federación, textualmente establecen:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


Por tanto, para que una orden de visita sea emitida conforme a derecho, la autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 16 constitucional, así como por los artículos 38 y 43 del C.F. de la Federación, esto es: a) que conste por escrito; b) que sea emitida por autoridad competente; c) que funde y motive la causa legal del procedimiento; d) el objeto de la visita; e) que exprese el lugar o lugares donde deba efectuarse la visita; f) la persona o personas a las cuales se dirige; g) que se sujete a lo dispuesto por las leyes fiscales y, por último, h) que se señale el nombre de la persona o personas que deban efectuarla.


Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia 7/93, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 13, que es del tenor literal siguiente:


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del C.F. de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del C.F. de la Federación."


Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Tercera Parte, página 126, que es del tenor siguiente:


"VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa deben satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y, evidentemente, se está refiriendo, tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general, como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular."


Asimismo, para la práctica de las visitas domiciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir además con lo establecido por los artículos 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del propio código tributario federal, por cuanto se refiere al desarrollo de la misma.


En este sentido, debe señalarse que los artículos 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del propio C.F. de la Federación establecen las reglas a las cuales la autoridad debe ajustar su actuación al momento de practicar una visita domiciliaria a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades en materia tributaria, al señalar:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:


"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


"Artículo 47. Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código.


"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."


"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.


"El plazo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no están sujetas al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46-A de este código.


"El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código.


"Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate."


Por tanto, para que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita domiciliaria se ajuste a derecho, es indispensable que su actuación se realice conforme a lo regulado en el propio texto constitucional, así como a lo previsto en el C.F. Federal, pues del contenido de los diversos preceptos que regulan su actuación, se desprende la inviolabilidad del domicilio, la cual constituye un derecho público subjetivo del gobernado elevado a garantía individual y sólo se autoriza el acceso al domicilio del gobernado mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, mismos que ya han quedado precisados con antelación.


Expuestos los requisitos de inicio y desarrollo de las visitas domiciliarias de manera genérica, corresponde abordar el problema planteado en la presente contradicción de tesis, por cuanto se refiere a la interpretación de los requisitos de la visita cuando la misma se desarrolla de manera simultánea en diversos lugares relacionados con el visitado, que autoriza el artículo 43, fracción I, del C.F. de la Federación. El citado precepto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado."


El Pleno de este Alto Tribunal se ha pronunciado determinando la constitucionalidad de la facultad para realizar la visita de manera simultánea en diversos domicilios regulada en el precepto antes transcrito, como se desprende de la tesis aislada P. CXXVI/2000 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 146, que a la letra indica:


"ORDEN DE VISITA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE EN AQUÉLLA SE SEÑALEN UNO O MÁS DOMICILIOS EN LOS QUE PUEDE PRACTICARSE LA VISITA DE INSPECCIÓN. Como se advierte de la lectura del artículo 16 constitucional, uno de los requisitos que se deben cumplir para practicar los cateos y también las visitas domiciliarias, consiste en señalar en la orden respectiva el lugar que va a ser objeto del cateo o de la visita; así, dicho precepto no admite la posibilidad de que la indicación del lugar objeto de la inspección se haga en forma equívoca, o que se deje a discrecionalidad de los ejecutores su determinación, lo que crearía inseguridad jurídica. Sin embargo, interpretar el referido requisito en forma gramatical o literal, es decir, conforme al sentido estricto del texto, que implicaría considerar que el legislador se refirió a un solo lugar o sitio para la realización del cateo o visita domiciliaria, equivaldría a cerrarle al fisco cualquier posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se persigue con la práctica de las visitas de inspección, toda vez que la autoridad se vería limitada a efectuarla en el principal asiento de los negocios del contribuyente; por tanto, dicho requisito debe tenerse como satisfecho si se precisa el espacio físico (ya sea un sitio o varios), que puede ser objeto de la inspección o visita a fin de que la autoridad pueda cerciorarse del cumplimiento de determinadas obligaciones que a su vez deberán estar claramente definidas en la orden de visita relativa, tomando en cuenta, la circunstancia de que no todos los efectos objeto de la visita deban encontrarse en el principal asiento de los negocios del contribuyente, sino que es posible que se encuentren en lugares secundarios del negocio. En consecuencia, el hecho de que el artículo 43, fracción I, del C.F. de la Federación prevea la posibilidad de que las visitas domiciliarias se realicen en diversos domicilios, no contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, si en la respectiva orden se hace el señalamiento de los domicilios en los que deba practicarse, porque es claro que el propósito de dicho precepto constitucional es referirse a la obligación que tienen las autoridades de señalar con exactitud el sitio o sitios que podrán ser inspeccionados a fin de cerciorarse de determinadas circunstancias, pues lo que se busca con dicha disposición constitucional es salvaguardar la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, entendida en el sentido de que las autoridades no pueden irrumpir en el domicilio de los particulares, si no existe una orden escrita, emitida por autoridad competente, en la que expresamente se ordene que determinado sitio o lugares serán inspeccionados a fin de cerciorarse de diversos hechos perfectamente especificados en la propia orden."


Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos y al desarrollo de las visitas domiciliarias que se llevan a cabo en varios lugares de manera simultánea, el artículo 46 del C.F. de la Federación dispone expresamente lo siguiente:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código."


De lo anterior tenemos que en el caso de que la visita se desarrolle de manera simultánea en varios domicilios se deberán levantar actas parciales en cada uno de ellos, las que se agregarán al acta final, que podrá levantarse en cualquiera de los lugares visitados.


Asimismo, se hace expresa referencia a la necesidad de que se cumpla con lo ordenado por la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación, que regula la obligación de los visitadores para que, en caso de que no se encuentre el visitado o su representante legal, dejen citatorio con la persona que se encuentre en el lugar visitado para que los esperen a hora determinada el día siguiente, en el que se especifique que es para la entrega de la orden y, además, que en cada lugar visitado se debe requerir la presencia de dos testigos.


Ahora bien, resulta necesario estudiar si además de la formalidad de la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación, a la que expresamente remite la misma fracción del artículo 46 del propio ordenamiento jurídico, resultan también aplicables a las visitas domiciliarias desarrolladas de manera simultánea en varios domicilios, los requisitos regulados en las restantes fracciones del artículo 44 del código en cita que se vuelve a transcribir:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


De la transcripción anterior tenemos que, además del requisito de que se entienda con el visitado o con su representante y en caso de que no se encuentren se deje citatorio, el precepto contiene las siguientes obligaciones para la autoridad fiscal al inicio y en el desarrollo de la visita:


a) La visita se debe desarrollar únicamente en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


b) Al inicio de la diligencia los visitadores deben identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos y sólo en caso de que éstos no fueren designados o que no acepten servir como tales, los auditores designarán testigos.


c) Que en caso de sustitución de la autoridad y de los visitadores, esta situación se debe notificar al visitado.


Del análisis de las anteriores formalidades, tenemos que las mismas son inherentes al desarrollo de la visita y coincidentes con lo regulado en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues tienen que ver con la precisión de los lugares donde se desarrollará la visita, el derecho constitucional de nombrar testigos y la garantía de seguridad jurídica que representa el que el gobernado conozca el nombre e identificación de las autoridades que lo visitan, razón por la cual, adicionalmente a la formalidad establecida en la fracción II del artículo 44 a la que expresamente refiere el artículo 46, fracción II, ambos del C.F. de la Federación deben aplicarse dichas formalidades en los casos de visitas desarrolladas de manera simultánea en diversos domicilios.


En esta tesitura, prosiguiendo con el tema materia de la contradicción, esta S. debe determinar en el caso de que la visita domiciliaria haya iniciado y se haya entregado la orden al visitado o a su representante legal y en ésta se especifica que se llevará a cabo en dos o más lugares de manera simultánea, si al constituirse los auditores en otro de los domicilios señalados en la orden es necesario que se encuentre el visitado o su representante legal; además de que en caso de que éstos no se encuentren si es necesario dejarles citatorio para que esperen al día siguiente y, además, si debe entregarse la orden de visita nuevamente.


Para resolver lo anterior, debemos recapitular que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita domiciliaria, ya sea al contribuyente, al responsable solidario o al tercero con ellos relacionados, debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las reglas que al efecto establece el propio C.F. de la Federación, que debe interpretarse conforme a aquélla.


Bajo este tenor, para la práctica de las visitas domiciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir además de los requisitos que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del C.F. de la Federación, en cuanto al contenido de las órdenes de visita; así como a lo establecido por los artículos 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del propio código tributario federal, en cuanto al desarrollo de la misma, artículos que han quedado transcritos y explicados en las páginas 69 a 88, a los cuales se remite.


Ahora bien, para respetar lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal y en los preceptos anteriormente enumerados, durante el inicio y desarrollo de la visita simultánea en diversos domicilios deben cumplirse, además de las reguladas de forma genérica en el propio código para todas las visitas domiciliarias, las siguientes formalidades específicas:


a) En la orden de visita respectiva deben establecerse con claridad los lugares a visitar y la visita se debe circunscribir a estos lugares, los cuales pueden aumentarse, siempre y cuando dicha situación se notifique al visitado, conforme a la parte final de la fracción I del artículo 43 del código tributario federal.


b) La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal en el primer domicilio en el que la visita se desarrolle y en el caso de que ninguno de éstos se encuentre al momento de que las autoridades se presenten, éstas dejarán citatorio para que aquéllos esperen a hora determinada del día siguiente, en el que se especifique que es para recibir la orden de visita, formalidad que se circunscribirá únicamente al primer lugar visitado, pues el citatorio persigue que el interesado tenga conocimiento cierto de dicha orden para que conozca los lugares a visitar y, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la visita y ejerza su derecho constitucional y legal de nombrar testigos, lo que se cumple con la entrega de la orden o del citatorio en el primer lugar visitado.


c) Los demás visitadores relacionados en la orden podrán constituirse de manera simultánea, esto es, al mismo tiempo, en los demás domicilios a visitar con copia certificada de la visita, por una cuestión de certeza jurídica, y deberán cumplir con lo siguiente: 1. En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, que deriva tanto del artículo 16 de la Constitución Federal, como de la fracción II de los artículos 44 y 46 del C.F. de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo el visitador podrá hacerlo; y 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente, y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita.


d) Al inicio de la visita los auditores deben identificarse plenamente en cada uno de los domicilios a los que acudan.


Lo anterior se explica porque la simultaneidad regulada en el C.F. de la Federación permite que la autoridad fiscal tenga acceso en un mismo tiempo a los domicilios descritos en la orden, obteniendo de esta manera una información más completa que permita determinar con precisión la situación tributaria del visitado a fin de verificar que se han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades en materia tributaria.


En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia conceptualiza lo simultáneo de la siguiente manera:


"(Del lat. S., juntamente, a una) D. de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa."


El concepto anterior sirve de referente para lo que debe entenderse por simultaneidad, sin embargo, para lo que trasciende a la interpretación normativa, en la simultaneidad lo importante es considerar la unidad del tiempo jurídico. Esto es, existe simultaneidad, aun cuando diversas actuaciones se desarrollen en diferentes momentos de un mismo día, porque lo que importa es la sincronía jurídica con respeto a las formalidades que tanto la Constitución como la ley prevén, de tal manera que la eficacia que comprende la simultaneidad no atropelle los derechos del gobernado.


Luego, el que las visitas se desarrollen de manera simultánea implica que se desarrollen en un mismo tiempo jurídico, siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades que regulan tanto el artículo 16 de la Constitución Federal, como el C.F. de la Federación.


En este tenor, se considera necesario explicar cada uno de los puntos que han quedado enumerados con anterioridad:


a) En la orden de visita respectiva deben establecerse con claridad los lugares a visitar y la visita se debe circunscribir a estos lugares, los cuales pueden aumentarse, siempre y cuando dicha situación se notifique al visitado, conforme a la parte final de la fracción I del artículo 43 correlacionada con la misma fracción del artículo 44 del código tributario federal pues, además, es requisito constitucional regulado en el artículo 16 de la Constitución Federal, que la orden se realice a través de mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y que exprese el lugar o lugares que han de inspeccionarse y el objeto de la visita.


Luego, por disposición constitucional y legal la orden de visita debe precisar el lugar o lugares en los que se llevará a cabo la visita domiciliaria, sin que quede a discreción de los visitadores que puedan ampliarse estos lugares, si no es mediante una nueva orden.


b) La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal en el primer domicilio en el que la visita se desarrolle y en el caso de que ninguno de éstos se encuentre al momento de que las autoridades se presenten éstas dejarán citatorio para que aquéllos esperen a hora determinada del día siguiente, en el que se especifique que es para recibir la orden de visita, formalidad que se circunscribirá únicamente al primer lugar visitado, pues el citatorio persigue que el interesado tenga conocimiento cierto de dicha orden para que conozca los lugares a visitar y, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la visita y ejerza su derecho constitucional y legal de nombrar testigos, lo que se cumple con la entrega de la orden o del citatorio en el primer lugar visitado.


Al respecto conviene recordar que esta Segunda S. ha establecido en las jurisprudencias 2a./J. 92/2000 y 2a./J. 62/2002, que la visita domiciliaria debe entenderse con el visitado o su representante legal y en caso de que ellos no se encuentren, se deberá dejar citatorio para que esperen a hora determinada del día siguiente, siendo requisito de legalidad que en el citatorio se especifique que es para la entrega de la orden de visita; además, se ha establecido que la emisión del citatorio es una facultad reglada y no discrecional de las autoridades hacendarias. Las jurisprudencias invocadas son, respectivamente, del tenor literal siguiente:


"VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del C.F. Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del C.F. establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del C.F. Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, Segunda S., jurisprudencia 2a./J. 92/2000, página 326).


"VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA. El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del C.F. de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una ‘orden de visita domiciliaria’, sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, Segunda S., jurisprudencia 2a./J. 62/2002, página 377).


Además se debe acudir a lo que expresamente dispone el artículo 46, fracción II, en relación con la misma fracción, primer párrafo, del artículo 44, ambos del C.F. de la Federación, a la que expresamente remite aquél, que indican:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado."


De la transcripción anterior se desprende que cuando la visita se desarrolla en varios lugares de manera simultánea debe levantarse en cada uno de ellos acta parcial, lo que debe armonizarse con el contenido de la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación.


Efectivamente, el último numeral citado establece que si al presentarse en el domicilio a visitar no se encontraren el visitado o su representante, debe dejarse citatorio y sólo en caso de que no se atienda la visita se iniciará con quien se encuentre en el domicilio visitado, lo que a la luz de la jurisprudencia 2a./J. 62/2002 constituye una facultad reglada y no una discrecional.


Ahora bien, de una interpretación teleológica tenemos que el procedimiento fiscalizador iniciará con la entrega de la orden de visita domiciliaria, independientemente de que el citatorio previo haya cumplido o no con su finalidad, pues el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al visitado para que reciba "la orden de visita domiciliaria" sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria administrativa que, por su entidad y consecuencia, implica no sólo la realización de la auditoría fiscal, sino toda una gama de consecuencias en la esfera jurídica del gobernado, conocimiento que se adquiere con plenitud con la entrega de la orden en el primer domicilio visitado, pues si la orden especifica todos los lugares a visitar y así se le notifica al visitado o a su representante legal es inconcuso que no queda inseguridad jurídica alguna, pues tendrá conocimiento pleno de la diligencia administrativa que se llevará a cabo y de los lugares que serán objeto de ésta.


Además, es importante destacar que al inicio de la visita podrá requerirse al visitado, a su representante legal, o al tercero relacionado con el negocio para que en cada uno de los lugares que serán objeto de la visita nombre representantes o encargados en cada domicilio para que estén presentes durante la visita y, además, se les deberá requerir que nombren dos testigos por cada lugar visitado y, sólo en caso de su negativa a nombrarlos, podrán hacerlo los visitadores.


c) Los demás visitadores relacionados en la orden podrán constituirse de manera simultánea, esto es, al mismo tiempo, en los demás domicilios a visitar con copia certificada de la visita, por una cuestión de certeza jurídica y deberán cumplir con lo siguiente: 1. En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, que deriva tanto del artículo 16 de la Constitución Federal, como de la fracción II de los artículos 44 y 46 del C.F. de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo el visitador podrá hacerlo; y 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos.


En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, que deriva tanto del artículo 16 de la Constitución Federal, como de la fracción II de los artículos 44 y 46 del C.F. de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo el visitador podrá hacerlo; y 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos.


Lo anterior se explica en razón del concepto de simultaneidad, que si bien implica la realización al mismo tiempo de los actos, tampoco puede pasar por alto el que las formalidades que prevén tanto el artículo 16 de la Constitución Federal, como el C.F. de la Federación se cumplan en el primer domicilio a visitar.


Ahora bien, una formalidad importante que otorga seguridad jurídica será el que se presenten con copia certificada de la orden de visita, para legitimar su entrada en los demás domicilios y otorgar mayor certeza jurídica a quien entienda la visita.


Asimismo, resulta importante destacar dos situaciones que se pueden encontrar al inicio de la diligencia de notificación de la orden de visita:


a) Que el visitado o su representante se encuentren en el primer lugar visitado, lo que desde luego traerá como consecuencia que una vez entregada la orden de visita, ésta se pueda iniciar en el primer domicilio y pueda continuar en los demás, después de que, identificados los visitadores, se requiera al visitado o a su representante para que nombre dos testigos para cada uno de los domicilios.


b) Que el visitado o su representante no se encuentren en el primer domicilio visitado y se haya dejado citatorio.


Bajo esta circunstancia los visitadores que se encuentran actuando de manera simultánea en los demás domicilios no podrán iniciar la visita y el levantamiento de las actas parciales hasta en tanto no surte sus efectos el citatorio y se tiene conocimiento de que fue atendido por el visitado, su representante o la persona relacionada con el negocio que se encuentre en el domicilio y éstas ejerzan su derecho a nombrar dos testigos para cada uno de los lugares plasmados en la orden de visita, o bien, que en su negativa lo hayan realizado los visitadores.


Lo anterior no constituye obstáculo para que, después de entregado el citatorio en el primer domicilio, los visitadores ejerzan las medidas cautelares que les señala el párrafo segundo de la fracción II del artículo 44 del C.F. de la Federación, cuya transcripción se realiza a continuación:


"Artículo 44. ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías."


Ciertamente, el párrafo segundo del precepto citado condiciona la realización de la relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren su contabilidad a que se entregue el citatorio, razón por la cual entregado el citatorio en el primer domicilio, los demás visitadores que actúan de manera simultánea en los demás domicilios podrán proceder a realizar dicha medida cautelar.


d) Por otra parte, al inicio de la visita los auditores deben identificarse plenamente en cada uno de los domicilios a los que acudan, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia 2a./J. 6/90 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 135, que a la letra dice:


"VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS, PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por tal motivo, pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos."


Ahora bien, en el caso puede presentarse la situación de que se trate de visitadores distintos a los que iniciaron la visita o bien que se trate de los mismos, sin embargo, en ambos casos la identificación debe realizarse de manera plena.


En el primero de los casos es obvio que siendo visitadores distintos a los que iniciaron la visita, es indispensable que su identificación conste plenamente en el acta parcial, pues sólo así el visitado podrá tener certeza de la calidad de funcionarios públicos, de las personas que lo visiten y de su competencia.


Por lo que respecta al segundo de los casos, la identificación es necesaria, porque en tratándose de un visita a un domicilio diferente al en que se inició la visita, debe quedar constancia plena en el acta parcial de los nombres y personalidad de los visitadores, pues sólo de esta manera se respetará la garantía de seguridad jurídica y se tendrá plena certeza de que no se ha violado la ley ni la excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria regulada en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Lo anterior no significa que esta S. abandone el criterio plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 76/2000, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, Segunda S., página 141, que indica:


"VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES QUE CONSTE EN EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES. De acuerdo con la regla general establecida en la fracción III del artículo 44 del C.F. de la Federación, la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación debe realizarse, precisamente, al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, debe asentarse la fecha de las credenciales, y el nombre y cargo de quien las expide, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios para la autoridad emisora de la orden de visita, así como indicar no sólo el órgano, sino su titular o bien, agregar copia fotostática certificada del documento que contenga esos datos, sin que resulte necesario que tal identificación se haga constar en cada una de las actas parciales que con posterioridad se elaboren, excepción hecha de los casos a que se refieren la fracción IV del propio numeral y la fracción II del artículo 43 del citado código, pues en estas hipótesis, la identificación de la autoridad sustituida y de los visitadores que se aumenten o sustituyan para la práctica de la visita debe realizarse precisamente al inicio de su intervención, haciendo constar esa circunstancia en el acta parcial que al efecto se elabore, sin que ello sea necesario cuando no se dé el referido aumento o sustitución, en cuyo caso debe entenderse que continuaron actuando los mismos funcionarios que iniciaron la visita y que ya se habían identificado frente al visitado y, por lo mismo, no sólo eran de su conocimiento sino que sabía el carácter con el que se habían ostentado y la prueba del mismo con la identificación respectiva."


Ciertamente, no se abandona el criterio citado, porque la jurisprudencia anterior se refiere al caso de las actas parciales levantadas en un solo domicilio y no al caso que se estudia en el presente asunto, que es el relativo a las visitas domiciliarias desarrolladas en varios lugares de manera simultánea.


Establecido lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la siguiente tesis:


VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE. En las visitas domiciliarias en materia fiscal deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del C.F. de la Federación. En congruencia con los citados artículos, cuando la visita se lleva a cabo de manera simultánea en varios domicilios, en su inicio y desarrollo deben cumplirse, además de las formalidades genéricas que regula el propio código para todas las visitas domiciliarias, otras de carácter específico, a saber: a) En la orden de visita respectiva deben establecerse los lugares a visitar, circunscribiéndose la visita a éstos, los cuales pueden aumentarse, siempre y cuando dicha situación se notifique al visitado cumpliendo con lo establecido en la parte final de la fracción I del artículo 43 del citado código tributario; b) La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal en el primer domicilio en el que la visita se desarrolle y en el caso de que el visitado no se encuentre al momento de que las autoridades se presenten, se dejará citatorio para que esperen a hora determinada del día siguiente, en el que se especifique que es para recibir la orden de visita, formalidad que se circunscribirá únicamente al primer lugar visitado, pues el citatorio persigue que el interesado tenga conocimiento cierto de dicha orden para que conozca los lugares a visitar y, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la misma y ejerza su derecho constitucional y legal de nombrar testigos, lo que se cumple con la entrega de la orden o del citatorio en el primer lugar visitado; c) Los demás visitadores relacionados en la orden podrán constituirse en forma simultánea en los demás domicilios a visitar con copia certificada de dicha orden, quienes por una cuestión de certeza jurídica deberán cumplir con lo siguiente: 1. En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con la fracción II de los artículos 44 y 46 del C.F. de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo, podrá hacerlo el visitador; y, 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del citado código, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente, y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita; y, d) Al inicio de la visita los auditores deben identificarse plenamente en cada uno de los domicilios a los que acudan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver, respectivamente, las revisiones fiscales 16/89 y 48/2002.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


QUINTO.-Comuníquese a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal la situación detectada en el considerando cuarto, para que proceda conforme a lo ahí establecido.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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