Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 685
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución2a./J. 36/2003
Número de registro17588
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.L.R.C.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo AD. 295/2002, promovido por S.N.G., en la parte conducente dicen:


S.N.G., por escrito presentado el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve ante el Tribunal de Escalafón y Arbitraje en el Estado de J., demandó del Ayuntamiento de Jocotepec, J., entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado. Como hechos fundatorios de su demanda manifestó que ingresó a laborar para la demandada el primero de enero del año acabado de citar con el cargo de jefe de Departamento Jurídico; que la persona que lo contrató fue el presidente municipal en funciones, quien le indicó que su contrato era por tiempo indefinido; que dicho contrato no lo firmó porque tenía algunas anomalías de duración y jornada laboral.


Que el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, al querer cobrar su quincena, el tesorero municipal le indicó que tenía un cheque correspondiente a su liquidación por orden del presidente municipal; que al entrevistarse con este último y al preguntarle el motivo de su baja, le contestó que no había presupuesto para pagarle su salario.


Que tal despido lo considera injustificado, pues nunca fue citado a la audiencia prevista por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en la que se le otorgara el derecho de audiencia y defensa para saber las causas de la terminación de la relación de trabajo; que tampoco se levantó ningún acta ni se formuló oficio alguno comunicándole esa determinación.


El Ayuntamiento municipal demandado interpuso incidente de inadmisibilidad con apoyo en el artículo 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; sustanciado el procedimiento relativo, el tribunal responsable dictó la interlocutoria correspondiente en la que declaró procedente el incidente y ordenó archivar el asunto como concluido.


En contra de la anterior resolución la parte quejosa interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo radicó con el número 362/99 y por ejecutoria de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve determinó conceder el amparo para el efecto de que "deje insubsistente la resolución reclamada de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el juicio laboral 376/99-D del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable y en su lugar emita una nueva en la que prescinda de los argumentos que sirvieron de base para declarar procedente el incidente de inadmisibilidad de la demanda, se ordene el trámite del juicio por sus etapas procesales y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda, con plenitud de jurisdicción, el caso sometido a su potestad".


En cumplimiento de la ejecutoria anterior el tribunal responsable declaró improcedente el incidente de inadmisibilidad relativo y ordenó continuar con el procedimiento en el principal. En la audiencia trifásica que tuvo lugar el dieciocho de enero del año dos mil, el tribunal responsable tuvo al Ayuntamiento demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Concluida la tramitación del juicio laboral, el tribunal responsable dictó el laudo correspondiente con fecha ocho de mayo del año dos mil dos, en el que resolvió, entre otras cosas, absolver al Ayuntamiento demandado de pagar al actor la indemnización constitucional reclamada, apoyándose para ello en las consideraciones que, en lo conducente, dicen:


"En cuanto a la entidad pública demandada denominada H. Ayuntamiento Constitucional de Jocotepec, J.. Al no dar contestación en tiempo y forma se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo (foja 145) por auto de fecha 18 de enero del año 2000. La entidad pública demandada ofreció como elementos de convicción los siguientes: Documental pública. Consistente en el original del contrato de fecha 1o. de enero de 1999 (misma que fue objetada por la parte actora ofreciendo para ello la prueba pericial grafoscópica). Teniéndosele a la parte demandada por perdido el derecho a presentar perito grafoscópico (foja 204). Testimonial. A cargo de E.M.M. y C.V.O. (se le tuvo por perdido el derecho a desahogar dicha prueba por auto de fecha 27 de julio del año 2000 a foja 186). Instrumental y presuncional. Analizando en primer término la procedencia de la acción, en virtud que de los hechos de la demanda se desprende que el trabajador actor era jefe de Departamento Jurídico de la entidad pública demandada, siendo el mismo considerado por el artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, como de los considerados de confianza toda vez que el mismo realiza funciones de dirección como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, mismo que se encuentra considerado en el inciso a) del artículo mencionado con anterioridad; en razón de lo cual resulta aplicable la jurisprudencia 580 consultable en la página 382 del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe). También es oportuna la aplicación jurisprudencial número 15, publicada en la página 10 del mismo tomo que la indicada precedentemente, bajo la voz de: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). Tomando en consideración las jurisprudencias anteriormente señaladas y toda vez que de los hechos narrados por el actor se desprende que el mismo contaba con nombramiento de jefe del Departamento Jurídico, siendo éste de carácter de confianza y de conformidad al artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, y toda vez que de las mismas se infiere que el trabajador de confianza disfruta únicamente de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social resultando con ello improcedente la acción de indemnización y salarios caídos reclamados por el actor en su escrito inicial de demanda, toda vez que el mismo no goza de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la seguridad en el empleo; por tanto, no puede válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque deriva de un derecho que la Constitución y la ley no le confieren."


Inconforme con el laudo anterior, S.N.G. interpuso demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien la radicó con el número AD. 295/2002, y por ejecutoria de quince de noviembre del año dos mil dos determinó negar el amparo solicitado bajo las consideraciones que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer conduce arribar a las siguientes consideraciones: El quejoso adujo, en síntesis: que la responsable dictó el laudo con violación a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado de J., ya que absuelve al demandado con base en excepciones no opuestas por él mismo; que la categoría del cargo se califica en razón de las funciones desempeñadas al servicio de la demandada y no por la designación que se le dé a aquél; además de que, suponiendo que su nombramiento fuera de los denominados de confianza, la propia Constitución, así como la ley burocrática del Estado le confieren el derecho a reclamar las prestaciones vinculadas con el despido injustificado de que se duele; pues bien, resulta infundado lo anterior por las razones que enseguida se darán. En efecto, en primer lugar, cabe destacar que de la lectura de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, se deriva que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Además, del análisis del artículo 115, fracción VIII, último párrafo, de aquel ordenamiento legal, se aprecia que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Constitución Federal. Además, cabe destacar el contenido de los diversos dispositivos 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de J., que dicen, respectivamente: ‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado. ...’; y ‘Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.’. Es decir, en el caso, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en su texto vigente en la fecha en que el actor ubicó el cese, es el ordenamiento que regula las relaciones de la entidad pública demandada con los trabajadores a su servicio; y dicho ordenamiento legal recoge el contenido de la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional, en los artículos 7o., 22 y 23, párrafos cuarto y quinto, que prevén que los trabajadores de base serán inamovibles; que ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; que el trabajador podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones, ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o por la indemnización correspondiente; que si en el procedimiento respectivo no comprueba el titular la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo; y lo relativo a la fracción XIV del mismo numeral 123, apartado B, constitucional invocado, es recogido en el artículo 4o., fracción III, de la ley burocrática estatal aplicable, del que se evidencia que serán considerados como trabajadores de confianza en los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados, entre otros, los jefes y subjefes de departamento. Este numeral, en lo conducente, establece: ‘Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de: ... Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes: ... III. En los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados: el secretario general del Ayuntamiento y/o síndico, oficiales mayores, tesorero, subtesorero, directores, subdirectores, contralores, delegados, jefes y subjefes de departamento, jefes y subjefes de oficina, jefes de sección, oficiales del Registro Civil, auditores, subauditores generales, contadores y subcontadores en general, cajeros generales, cajeros pagadores e inspectores.’. Luego, basta dar lectura a los hechos fundatorios de la demanda inicial para llegar al convencimiento de que el servidor público desempeñó el puesto de jefe del Departamento Jurídico, cuyas funciones consistían, según su propio dicho, en llevar los asuntos jurídicos del Ayuntamiento demandado ‘a cargo de mi jefatura’ (folio 2), además de que en el tiempo que duró la relación laboral, realizó estudios y proyectos de diversas leyes y reglamentos, como de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Servicio de Jocotepec, J.; así como del Reglamento para el Funcionamiento de las Sesiones de Cabildo del propio organismo público demandado, entre otras legislaciones; de tal modo que, en el caso, evidentemente el actor encuadra en la descrita fracción III del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, vigente en la época en que tuvo lugar la relación de trabajo. En este orden de ideas, es claro que el jurisdicente estuvo en lo justo al absolver a la dependencia demandada respecto de la acción principal ejercida por el empleado público, en virtud de que este último carece de acción para demandar la indemnización en la fuente de trabajo, tal como se desprende del numeral 16, fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, vigente en la época de los acontecimientos, que dice: ‘Los nombramientos de los servidores públicos, sólo podrán otorgarse si se encuentra creada alguna plaza específica en los presupuestos de egresos legalmente expedidos. Dichos nombramientos podrán ser: ... II. De confianza, cuando se otorguen para cubrir una plaza cuyo titular tenga alguna de las características a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, y que por lo tanto, a quienes se les otorgue, no tienen estabilidad e inamovilidad en el empleo.’. Luego, como se vio, en su calidad de empleado de confianza, sólo tiene derecho a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de la seguridad social; afirmación que tiene su sustento jurídico en lo establecido en la fracción IX del apartado B del precepto 123 de la Constitución General de la República, que es adoptado por los numerales 7o., 22 y 23, párrafos cuarto y quinto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que si bien otorgan a los servidores públicos separados injustificadamente la opción de ejercitar la acción de reinstalación o la de indemnización; también lo es que esa oportunidad corresponde, únicamente, a los empleados de base, lo cual es lógico, puesto que teniendo derecho a la inamovilidad tienen acción para demandar la reinstalación o la indemnización si es que aceptan el rompimiento de la relación contractual; mientras que los empleados de confianza, se insiste, no tienen tal opción, porque al carecer del derecho de estabilidad en el empleo, por disposición constitucional y legal como se vio, carecen de acción para demandar prestaciones que deriven directamente de aquélla, como lo son la reinstalación o la indemnización constitucional. Así es, contrario a lo aducido por el quejoso, el artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base; y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base, es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en la página 176 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Además, en el caso no tiene aplicación supletoria lo que al efecto establece el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que: ‘La categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.’; lo anterior, si se tiene en cuenta que la Ley Federal del Trabajo regula la relación laboral de los trabajadores de confianza atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrollen; en cambio, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no atiende a la naturaleza de la actividad que se desarrolle, sino a un catálogo limitativo de los cargos considerados como de confianza; por tanto, cualquiera que sea la actividad real que hubiere desempeñado el trabajador resulta intrascendente si el cargo respectivo encuadra en las hipótesis que limitativamente establece la ley burocrática del Estado de J.; por ende, la enumeración de los puestos que serán considerados de confianza entre los servidores públicos de esta entidad, constituyen un sistema normativo completo, y no requiere ser alterado por disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que lejos de corregir una supuesta deficiencia en la ley, propiciarían que se dejaran de aplicar las específicas que el legislador local dispuso para esta materia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Novena Época, visible a foja 558, T.V., mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente contenido literal: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. PARA DETERMINAR SU CALIDAD NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Además, en relación con el amparo directo 362/99, promovido por el mismo quejoso, cabe señalar que, si bien es cierto que en el mismo se concedió la protección constitucional solicitada, bajo el argumento de que el tribunal responsable, de manera indebida, consideró que en el caso del actor se surtía la hipótesis que establece el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, puesto que: ‘... no es motivo suficiente que el trabajador sea un servidor público de confianza para rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad del patrón, dado que el numeral supradicho establece como condición que se haya perdido la confianza al trabajador, lo que no sucede en la especie por no estar acreditado en los autos del juicio natural esa circunstancia ...’ (folio 124 vuelta), no menos verídico resulta que dicha argumentación de ninguna manera riñe con el sentido dado a la presente resolución, puesto que nunca aborda el tema relativo a la estabilidad en el empleo; así pues, resulta irrelevante el contenido del numeral 8o. de la ley en cita, puesto que, como se dijo, con independencia de que hubiese sido injustificado o no el despido argüido, el actor no goza de dicha estabilidad. Sin que importe que la demandada hubiese omitido excepcionarse en el sentido de que no asistía al servidor público el derecho de reclamar prestaciones vinculadas al despido por su calidad de empleado de confianza, pues como puede apreciarse de autos, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; lo anterior, toda vez que, como se vio, los trabajadores de confianza al servicio de las entidades públicas están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confieren. Por tanto, la circunstancia de que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica que el tribunal de conciliación correspondiente esté impedido para analizar la procedencia de la acción; por el contrario, está obligado a realizar el estudio de la misma en observancia de la jurisprudencia visible en la página 4 del A. de mil novecientos noventa y cinco, T.V., P.S., de rubro: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’, la cual, conforme al artículo 192 de la Ley de A. debe acatar. Dicha tesis enseguida se transcribe: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe). El anterior criterio difiere de la tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que bajo la voz: ‘LAUDO INCONGRUENTE, POR FUNDARSE EN EXCEPCIÓN NO OPUESTA.’, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., mayo de dos mil, página 953, en la que el tribunal referido sostiene que la absolución de las prestaciones inherentes al principio de estabilidad en el empleo, sustentada en que la actora ejecutó un servicio de los considerados de confianza establecidos en los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, sin estimar que el demandado no se excepcionó en ese sentido y, por tanto, constituye una cuestión ajena a la litis, es violatoria de lo previsto en el numeral 246 de dicho ordenamiento, a cuyo tenor, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con el libelo, su respuesta y demás pretensiones deducidas en el juicio; lo cual no coincide con el criterio de este Tribunal Colegiado, toda vez que, independientemente de las excepciones y defensas vertidas por la demandada, el tribunal del conocimiento está obligado a realizar el estudio del derecho a la estabilidad en el empleo deducido por el actor, pues tal derecho constituye un presupuesto de la acción intentada. Así es, no basta para que se declare procedente la acción intentada, con que el demandado no oponga excepciones y defensas, o que no las pruebe, sino que deben estar previamente satisfechos los presupuestos de la misma para dictar un laudo de condena en lo conducente; por tanto, su estudio puede y debe ser realizado aun de oficio por el juzgador, pues la falta de oposición del demandado no puede suplir las condicionantes formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la petición del actor, por lo que no pueden estimarse procedentes las acciones vinculadas con la estabilidad en el empleo sin el examen elemental de su procedencia, porque ello presupone el desconocimiento del contenido de diversos numerales de la ley burocrática estatal (vigente en la época de los acontecimientos), como lo son el artículo 4o., fracción III; así como el 16, fracción II; así como los principios contemplados en la jurisprudencia del más Alto Tribunal con respecto al estudio oficioso de los presupuestos procesales de la acción y de sus elementos. Así pues, como se dijo, si bien es cierto que en el caso la demandada omitió introducir a la litis el tema relativo a la categoría del actor y la estabilidad en el empleo, también lo es que ello no quiere decir que necesaria y automáticamente se tenga que condenar a la demandada en lo conducente, puesto que, por otro lado, la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia exige, en su artículo 840, fracciones IV y VI, que los laudos contengan, entre otros requisitos, las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirvan de fundamento, así como la enumeración de las pruebas y la apreciación que de ellas haga la autoridad laboral, pues es indudable que para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas. El aludido criterio del mencionado Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil, página 953, que dice: ‘LAUDO INCONGRUENTE, POR FUNDARSE EN EXCEPCIÓN NO OPUESTA.’ (se transcribe). Como en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sustenta criterio contrario al anterior, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia para que este Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 77, que literalmente dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe). Luego, carece de trascendencia el hecho de que el demandado hubiese omitido aportar al sumario algún medio de prueba tendiente a acreditar las funciones inherentes al nombramiento del actor, puesto que, como se vio, lo realmente relevante es que el cargo que adujo el propio actor, que desempeñó para la entidad pública demandada, está ubicado dentro del catálogo de cargos considerados como de confianza en la propia ley burocrática del Estado y, en concreto, en la fracción III del artículo 4o. de dicho cuerpo legal (y no, como lo aduce el quejoso, en el inciso a) de dicho precepto legal). Así pues, independientemente de que hubiese existido o no un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de la entidad pública demandada que hubiese ameritado dictar el cese que terminó la relación laboral, en términos del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, lo realmente importante en este asunto es que el actor, al no gozar de estabilidad en el empleo, al tenor de la normatividad burocrática vigente en el tiempo en que existió la relación laboral, dicha parte está impedida para ejercer las acciones de cumplimiento de contrato o de pago de la indemnización constitucional, con sus consecuencias legales, aun en el caso de que el despido de que se duele hubiese resultado injustificado; de ahí que, en el caso, carezca de relevancia lo asentado en el aludido numeral 8o. del citado cuerpo legal. En esas condiciones, al no existir motivo de agravio que invocar en suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., a favor del quejoso, por tratarse del trabajador, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


CUARTO. Los antecedentes de la determinación dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 786/99, promovido por J.M.D.H., son los siguientes:


J.M.D.H. ocurrió ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México a demandar al Cuerpo de Vigilancia Auxiliar del Estado de México, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado. Como hechos fundatorios de su demanda manifestó que ingresó a laborar para la demandada el siete de julio de mil novecientos noventa y siete, como asesor adscrito al Departamento Jurídico. Que el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el jefe del Departamento Jurídico lo despidió verbalmente sin motivo justificado.


El tribunal responsable, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó el laudo correspondiente en el que resolvió, entre otras cosas, absolver al Cuerpo de Vigilancia Auxiliar del Estado de México de pagar al actor la indemnización constitucional reclamada, apoyándose para ello en las consideraciones que, en lo conducente, dicen:


"II. En el presente conflicto no es factible el planteamiento de la litis, toda vez que el compareciente por el demandado Cuerpo de Vigilancia Auxiliar del Estado de México en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, no acreditó con documento idóneo la personalidad con que se ostentaba, motivo por el cual se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y se le tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido su derecho para ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses hubiere convenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 233, fracción V, 235 y 237 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; por otra parte, el actor J.M.D.H. en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de demanda y ofreció como pruebas de su parte las de estudio obligatorio, es decir, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, las cuales favorecen parcialmente al actor, en virtud de que se tuvieron por ciertos los hechos contenidos en la demanda y la patronal no ofreció medio de prueba alguno para desvirtuar los mismos. III. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad es de concluirse y se concluye: En el presente conflicto no se fijó controversia alguna, en atención a que el compareciente por el demandado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no acreditó con documento idóneo la personalidad con que se ostentaba, razón por la cual se tuvieron por ciertos los hechos contenidos en la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas en el presente juicio, razón por la cual se tiene como cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios para la corporación demandada con fecha 7 de julio de 1997, con la categoría de asesor adscrito al Departamento Jurídico, con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario último integrado de $1,700.00 quincenales, el cual comprendía los siguientes conceptos: por sueldo $646.00 y por compensación $1,054.00 y que con fecha 13 de octubre de 1998, aproximadamente a las 16:00 horas, fue despedido injustificadamente por el jefe del Departamento Jurídico, L.. E.Z.O.; no obstante lo anterior y analizando en conciencia las constancias procesales que integran el sumario, precisamente los hechos del escrito inicial de demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, este tribunal advierte que el accionante ejecutó un trabajo de los considerados de confianza; en efecto, el reclamante manifiesta en el hecho número uno de su escrito inicial de demanda, que se desempeñaba al servicio del demandado con la categoría de asesor adscrito al Departamento Jurídico, manifestación que se traduce en una confesión expresa y espontánea, que se analiza y valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente conflicto, situación que encuadra dentro de los presupuestos previstos por los artículos 8o. y 9o., fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en atención a que dicho precepto establece que son funciones de confianza, entre otras, las de asesoría, entendiéndose ésta como la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas; en tal virtud y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, a los servidores públicos de confianza únicamente les es aplicable la multicitada ley en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social, y no así en lo relativo a los derechos concernientes a la estabilidad en el empleo, por tanto, carecen de derecho para reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad, como son la reinstalación en su trabajo o la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos; en el presente caso, y dadas las funciones de confianza del actor, se actualizan las disposiciones legales invocadas, lo que permite a este tribunal determinar que el reclamante, J.M.D.H., carece de derecho para reclamar la indemnización constitucional y el pago de los salarios caídos; lo anterior tiene su apoyo en la contradicción de tesis número 22/93, consultable en la página 1613 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Cuarta Sala, Segunda Parte, que es del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe), en tal virtud y al no haberse acreditado la procedencia de la acción principal, resulta procedente absolver al demandado de pagar al actor, J.M.D.H., la indemnización constitucional y los salarios caídos que se reclaman, absolución que tiene su apoyo en la jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el país que es del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’ (se transcribe)."


Inconforme con el laudo anterior, J.M.D.H. interpuso demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien la radicó con el número DT. 786/99, y por ejecutoria de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve determinó conceder el amparo solicitado bajo las consideraciones que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"IV. Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación como lo permite el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., se debe otorgar la protección constitucional solicitada. En efecto, J.M.D.H. demandó del Cuerpo de Vigilancia Auxiliar del Estado de México el pago y cumplimiento de diversas prestaciones. Manifestó como hechos: a) Ingresó a la corporación el siete de julio de mil novecientos noventa y siete, como asesor adscrito al Departamento Jurídico; b) El jefe de su área el trece de octubre del año pasado lo despidió. El Tribunal de Arbitraje el catorce de mayo último hizo efectivos los apercibimientos decretados en el auto inicial, pues al no haber acreditado la personalidad de quien compareció por la empresa, le tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas (foja ciento cuarenta y cinco). La autoridad en el acto impugnado resolvió: (ya transcrito en fojas 28 a 30). Ahora bien, la autoridad resolvió que el actor, J.M.D.H., había desempeñado para la patronal la categoría de asesor adscrito al Departamento Jurídico, por haberlo externado en su libelo inicial; concluyendo que por tal razón se trataba de un servidor público de confianza al establecer su cargo como funciones las previstas en el artículo 9o., fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Dicha apreciación es indebida, pues aun cuando el actor tenía la categoría de asesor, la Junta omitió estimar que la enjuiciada no compareció a la audiencia trifásica, en cuya virtud no se excepcionó en el sentido de que el accionante era un servidor público de confianza y, por tanto, ese aspecto no formó parte de la litis y, en consecuencia, lo estudió de manera oficiosa, incumpliendo así la obligación prevista en el artículo 246 del ordenamiento citado, a cuyo tenor los laudos deben ser congruentes, es decir, conforme a lo vertido en la demanda, su respuesta y demás prestaciones deducidas en el juicio. Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 788, publicada en la página 540, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto informa: ‘LAUDO INCONGRUENTE. EXCEPCIONES NO OPUESTAS.’ (se transcribe). En este orden de ideas, el acto impugnado es violatorio de garantías y procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad lo deje insubsistente y emita otro en el cual elimine la consideración en el sentido de haber ejecutado el actor un trabajo de los considerados de confianza, en virtud de no existir excepción sobre este aspecto; y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente."


Las consideraciones que sirvieron de sustento al propio Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo directo 783/99, promovido por M.F.R.; 788/99, promovido por S.M.G.; y 917/99, promovido por J.G.L.C., en los que determinó conceder el amparo, en la parte conducente, dicen:


A. directo 783/99.


"IV. Al margen de los conceptos de violación expresados por el quejoso, este tribunal suple la deficiencia de los mismos, de conformidad con los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., al advertir que el laudo reclamado es contrario a lo previsto por los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que el mismo no resulta congruente. Para estimar no probada la acción principal ejercitada por el actor, el tribunal responsable consideró que: ‘... este tribunal advierte que el accionante ejecutó un trabajo de los considerados de confianza, en efecto, el reclamante manifiesta en los hechos uno y dos de su escrito inicial de demanda que se desempeñaba al servicio del demandado con la categoría de secretario técnico y sargento del H. Cuerpo de Bomberos, manifestación que se traduce en una confesión expresa y espontánea que se analiza y valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente conflicto, situación que encuadra dentro de los presupuestos previstos por los artículos 8o. y 9o., fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en atención a que dichos preceptos establecen que son funciones de confianza, entre otras, las de protección civil, entendiéndose éstas como aquellas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, a los servidores públicos de confianza únicamente les es aplicable la multicitada ley en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social y no así en lo relativo a los derechos concernientes a la estabilidad en el empleo; por tanto, carecen de derecho para reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad, como son la reinstalación en su trabajo o la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos; en el presente caso, y dadas las funciones de confianza del actor, se actualizan las disposiciones legales invocadas, lo que permite a este tribunal determinar que el reclamante, M.F.R., carece de derecho para reclamar la reinstalación en su trabajo y el pago de los salarios caídos; lo anterior tiene apoyo en la contradicción de tesis número 22/93, consultable en la página 1613 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Cuarta Sala, Segunda Parte, que es del tenor literal siguiente: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.».’. Como se desprende de dicha transcripción el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México considera que las categorías de secretario técnico y de sargento del H. Cuerpo de Bomberos encuadran dentro de los supuestos previstos por los artículos 8o. y 9o., fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en atención a que dicho precepto establece que son funciones de confianza, entre otras, la protección civil, entendiéndose ésta como aquella que tenga por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre y, por tanto, de acuerdo con el precepto 10 de ese ordenamiento a los servidores públicos de confianza únicamente les es aplicable la misma en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social, y no en lo relativo a los derechos concernientes a la estabilidad en el empleo. Tal consideración resulta incorrecta, porque el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje resuelve sobre la base de considerar como de confianza a la categoría del actor, es decir, de secretario técnico y sargento del Cuerpo de Bomberos del Municipio demandado, sin que el demandado se hubiere excepcionado en ese sentido, por lo que, si no lo hizo, el responsable no tenía por qué analizar tal cuestión, pues como así lo reconoce la propia autoridad responsable, el Ayuntamiento Constitucional de Texcoco no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, y por ese motivo se tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses hubiere convenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 233, fracción V, 235 y 237 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Por ello, el laudo resulta incongruente y violatorio de las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Al respecto, es de citarse como aplicable la tesis jurisprudencial número 788, publicada en la página quinientos cuarenta de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: ‘LAUDO INCONGRUENTE. EXCEPCIONES NO OPUESTAS.’ (se transcribe). Consecuentemente, debe concederse la protección federal que solicita para el efecto de que el tribunal responsable lo deje insubsistente y emita otro en su lugar en el cual, dejando de considerar que la categoría del actor es de confianza, examine la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


A. directo 788/99.


"SEXTO. En la especie, S.M.G. dijo haber iniciado la prestación de sus servicios para el Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, desde el primer día de enero de mil novecientos ochenta y siete, con la categoría de bombero, percibiendo un sueldo de tres mil pesos mensuales, con jornada de veinticuatro horas de trabajo, por otras tantas de descanso; sin embargo, debido a los conflictos surgidos con motivo de la distribución del horario e incluso ante la imposibilidad de obtener un finiquito laboral, se consideró sujeto de un despido sin haber causa justificada y exigió la continuidad del vínculo. El juicio se tramitó en rebeldía, pero en el fallo la autoridad examinó la naturaleza jurídica de las funciones llevadas a cabo por el demandante y concluyó en que no le eran aplicables las normas protectoras del principio de estabilidad en el empleo. Ahora bien, al combatir el quejoso lo anterior, aduce la aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al estimarlo empleado de confianza, pese a que recibió su nombramiento en mil novecientos ochenta y siete, cuando este ordenamiento no existía, estableciéndose el vínculo con el Ayuntamiento de Texcoco, en términos de lo preceptuado en el abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de México. En suplencia de la queja deficiente, como lo permite la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., este Tribunal Colegiado se aboca al estudio del asunto y plantea la litis constitucional para determinar si contra lo expuesto en el laudo, no era permisible examinar si el actor gozaba o no de estabilidad en el empleo, porque no hubo controversia al respecto. Ciertamente, el juzgador estimó actualizadas las hipótesis previstas en los artículos 8o. y 9o. de la ley en cita, al tener encomendadas el accionante, en su carácter de bombero, funciones de protección civil y, en esas condiciones, siendo trabajador de confianza, no le era dable exigir la reinstalación y sobre esa base, dejó de abocarse a las causas de terminación del vínculo. El laudo resulta incongruente, porque la autoridad incumplió con lo previsto en el artículo 246 de la ley en comento, en cuya observancia debió ser claro y preciso, para lo cual debió emitir su conclusión conforme a los elementos del juicio, entre los que no existía la excepción tomada en cuenta oficiosamente, esto es, la naturaleza del servicio, porque al no comparecer el reo no adujo esa circunstancia, en cambio, en favor del actor existía la demanda contestada en sentido afirmativo, e incluso, la falta de pruebas tendentes a demostrar que no era servidor público, no hubo despido o no fueron ciertos los hechos afirmados en el libelo inicial. Lo anterior, se tradujo en la incongruencia del acto y, por tanto, es violatorio de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y ello da lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y pronuncie uno nuevo, en el cual elimine su consideración atinente a que pese a haberse tramitado el juicio en rebeldía, advirtió el desempeño de una actividad de las consideradas de confianza, en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y con plenitud de jurisdicción se pronuncie según corresponda."


A. directo 917/99.


"... Por lo que respecta al diverso argumento, consistente en que el laudo es contrario a lo dispuesto por los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por ser incongruente, al determinar la responsable que no es posible fijar controversia en cuanto a la acción de indemnización reclamada, porque el actor ejecutó un trabajo de los considerados de confianza, cuando el demandado jamás se excepcionó en ese sentido, debe decirse que el mismo resulta fundado. De las constancias que integran el juicio laboral se advierte que el actor se ostentó como empleado del Ayuntamiento de Amanalco de B., Estado de México, desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, como asesor acuícola municipal, con un horario comprendido de las ocho a las diecinueve horas de lunes a sábado, y con un salario último de ciento ochenta y siete pesos y sesenta centavos. Para estimar no probada la procedencia de la acción principal, el tribunal responsable consideró que: ‘II. ... carece de derecho para reclamar la indemnización constitucional y el pago de los salarios caídos; lo anterior tiene su apoyo en la contradicción de tesis número 22/93, consultable en la página 1613 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Cuarta Sala, Segunda Parte, que es del tenor literal siguiente: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.» ...V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: Que habiendo ejecutado el actor funciones de las consideradas de confianza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o. y 9o., fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y en atención a que dichos preceptos establecen que son servidores públicos de confianza, entre otros, los que desempeñan funciones de asesoría y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la multicitada Ley del Trabajo, únicamente les es aplicable la multicitada Ley del Trabajo en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social, y no así los derechos concernientes a la estabilidad del empleo; por lo tanto, carece de derecho para reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad, como son la reinstalación en su trabajo o la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos; en consecuencia, de lo anterior resulta procedente absolver al demandado H. Ayuntamiento Constitucional de Amanalco de B., México, de pagar al actor, J.G.L.C., la indemnización constitucional y los salarios caídos que se reclaman.’. Como se desprende de dicha transcripción, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México considera que la categoría de asesor acuícola municipal encuadra dentro de los supuestos previstos por los artículos 8o. y 9o., fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en atención a que dicho precepto establece que son funciones de confianza, entre otras, las de asesoría, entendiéndose éstas como la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas y, por tanto, de acuerdo con el precepto 10 de ese ordenamiento a los servidores públicos de confianza únicamente les es aplicable la misma en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social, y no en lo relativo a los derechos concernientes a la estabilidad en el empleo. Tal determinación es incorrecta, porque con independencia de que sea verdad o no lo afirmado por la responsable, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje resuelve sobre la base de considerar como de confianza a la categoría del actor, es decir, de asesor acuícola municipal, sin que el Municipio demandado se hubiere excepcionado en ese sentido, por lo que el tribunal no tenía por qué analizar tal cuestión, ya que ésta no fue parte de la litis, lo cual es contrario a lo previsto por los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Al respecto, es de citarse como aplicable la tesis jurisprudencial número 788, publicada en la página quinientos cuarenta, de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: ‘LAUDO INCONGRUENTE. EXCEPCIONES NO OPUESTAS.’ (se transcribe) ... Consecuentemente, siendo violatorio el laudo reclamado, debe concederse la protección federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado en lo necesario y dicte otro en el cual deje de considerar que la categoría de asesor acuícola municipal es de confianza y se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización por despido injustificado, salarios caídos, el pago de horas extras y salarios devengados, y con plena jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda."


Derivado de los criterios anteriores surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: II.T.131 L

"Página: 953


"LAUDO INCONGRUENTE, POR FUNDARSE EN EXCEPCIÓN NO OPUESTA. La absolución de las prestaciones inherentes al principio de estabilidad en el empleo, sustentada en que la actora ejecutó un servicio de los considerados de confianza, establecidos en los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, sin estimar que el demandado no se excepcionó en ese sentido y por tanto, constituye una cuestión ajena a la litis, es violatoria de lo previsto en el numeral 246 de dicho ordenamiento, a cuyo tenor, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con el libelo, su respuesta y demás pretensiones deducidas en el juicio."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo que han quedado transcritos.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.X., abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio jurisprudencial previamente reproducido, es conveniente sintetizar las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 295/2002, promovido por S.N.G., contra actos del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., en la parte que interesa a esta contradicción, sostuvo que:


• Fue correcto el proceder del tribunal responsable de absolver al Ayuntamiento demandado de la acción principal ejercida por el servidor público, ya que éste carece de acción para demandar la indemnización constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o., fracción III y 16, fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, pues en su calidad de empleado de confianza sólo tiene derecho a las medidas protectoras del salario, así como a los beneficios de la seguridad social; lo que tiene sustento jurídico en lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, que es adoptado por los artículos 7o., 22 y 23, párrafos cuarto y quinto, de la ley burocrática citada. En apoyo de lo anterior, citó la tesis plenaria de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.".


• Que no importa que la demandada hubiese omitido excepcionarse en el sentido de que no asistía al servidor público el derecho de reclamar prestaciones vinculadas al despido por su calidad de empleado de confianza, pues como puede apreciarse de autos, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; lo anterior, toda vez que, como se vio, los trabajadores de confianza al servicio de las entidades públicas están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, por ello no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo.


• Que la circunstancia de que se haya tenido al Ayuntamiento Constitucional de Jocotepec, J., por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica que el tribunal responsable esté impedido para analizar la procedencia de la acción, por el contrario, está obligado a realizar el estudio de la misma en observancia de la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.".


• Que no basta para que se declare procedente la acción intentada, con que el demandado no oponga excepciones y defensas, sino que deben estar previamente satisfechos los presupuestos de la misma para dictar un laudo de condena en lo conducente; por tanto, su estudio puede y debe ser realizado aun de oficio por el juzgador, pues la falta de oposición del demandado no puede suplir las condicionantes formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la petición del actor, por lo que no pueden estimarse procedentes las acciones vinculadas con la estabilidad en el empleo sin el examen elemental de su procedencia, porque ello presupone el desconocimiento de la ley burocrática estatal, como lo son los artículos 4o., fracción III y 16, fracción II, así como los principios contemplados en la jurisprudencia del más Alto Tribunal con respecto al estudio oficioso de los presupuestos procesales de la acción y de sus elementos.


• Que, por otra parte, la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al caso exige, en su artículo 840, fracciones IV y VI, que los laudos contengan, entre otros requisitos, las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirvan de fundamento, así como la enumeración de las pruebas y la apreciación que de ellas haga la autoridad, pues es indudable que para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran y de no ser así, no puede prosperar la misma.


• Que al margen de que hubiese existido o no un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de la entidad pública demandada, que hubiese ameritado dictar el cese que terminó la relación laboral, en términos del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, lo realmente importante en el caso es que el actor, al no gozar de estabilidad en el empleo, al tenor de la normatividad burocrática vigente en el tiempo en que existió la relación laboral, dicha parte está impedida para ejercer las acciones de cumplimiento de contrato o de pago de la indemnización constitucional, aun en el caso de que el despido de que se duele hubiese resultado injustificado; de ahí que carezca de relevancia lo asentado en el aludido numeral 8o. del citado cuerpo legal.


B) El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 786/99, promovido por J.M.D.H., contra actos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, en esencia, sostuvo que:


• Son fundados, en suplencia de la queja, los conceptos de violación.


• Advirtió que fue indebido que la autoridad responsable hubiese resuelto que el actor había desempeñado para la demandada el puesto de asesor adscrito al Departamento Jurídico, por lo que se trataba de un servidor público de confianza en términos del artículo 9o., fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, pues aun cuando el actor tenía esa categoría, la responsable omitió estimar que la demandada no compareció a la audiencia trifásica, en cuya virtud no se excepcionó en el sentido de que el actor era un servidor público de confianza y, por tanto, ese aspecto no formó parte de la litis, y al estudiarlo de manera oficiosa incumplió la obligación prevista en el artículo 246 de la ley burocrática citada, a cuyo tenor los laudos deben ser congruentes, es decir, conforme a lo vertido en la demanda, su respuesta y demás pretensiones deducidas en el juicio.


• En tal virtud, estimó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado "y emita otro en el cual elimine la consideración en el sentido de haber ejecutado el actor un trabajo de los considerados de confianza, en virtud de no existir excepción sobre este aspecto; y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente".


El propio Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número DT. 783/99, promovido por M.F.R., contra actos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, en esencia, sostuvo que:


• En suplencia de la queja estimó incorrecta la consideración del tribunal responsable en el sentido de tener al actor como trabajador de confianza, por haber desempeñado el puesto de secretario técnico y sargento del Cuerpo de Bomberos del Municipio demandado, lo que según dijo encuadraba en los supuestos previstos por los artículos 8o. y 9o., fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, por tanto, de acuerdo con el diverso precepto 10 del mismo ordenamiento legal, a los servidores públicos sólo les es aplicable dicha ley burocrática en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social; lo incorrecto deviene porque la autoridad responsable resuelve sobre la base de considerar como de confianza a la categoría del actor, sin que la parte demandada se hubiere excepcionado al respecto, motivo por el cual el tribunal responsable no tenía por qué analizar esa cuestión, ya que el demandado al no comparecer a la audiencia trifásica, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas y alegar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 233, fracción V, 235 y 237 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México.


• En consecuencia, determinó conceder el amparo para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado "y emita otro en su lugar en el cual, dejando de considerar que la categoría del actor es de confianza, examine la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda".


De igual forma, el referido órgano jurisdiccional al resolver los juicios de amparo directo números DT. 788/99 y 917/99, promovidos por los quejosos S.M.G. y J.G.L.C., contra actos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México sostuvo, en esencia, el mismo criterio que acaba de resumirse.


De lo antes reseñado se advierte que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se pronunció en relación con el laudo emitido por el Tribunal de Escalafón y Arbitraje en el Estado de J., que se rige en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, por las disposiciones previstas en la ley reglamentaria correspondiente, esto es, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios vigente en la época de los hechos, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito conoció de amparos directos promovidos contra laudos emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, al que le es aplicable el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal y la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, lo cual lleva a estimar que entre los criterios respectivos sí existe contradicción, pues si bien se consideraron leyes de Estados diferentes, se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que los actores (servidores públicos) eran, en todos los casos, trabajadores de confianza que demandaron reinstalación o indemnización constitucional por despido; asimismo, a los titulares de la administración pública demandados, por distintas causas, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, finalmente, los dos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes, pues uno de ellos negó el amparo argumentando que la circunstancia de que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implicaba que el tribunal de conciliación estuviera impedido para analizar la procedencia de la acción, sino que por lo contrario, estaba obligado a realizar el estudio de la misma; ello, en observancia de la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA."; en cambio, el otro órgano jurisdiccional concedió el amparo bajo el argumento de que el tribunal responsable omitió estimar que la demandada no compareció a la audiencia trifásica y por ello no se excepcionó en el sentido de que el actor era servidor público de confianza; por tanto, ese aspecto no formó parte de la litis y al haberlo estudiado de manera oficiosa el laudo resulta incongruente.


De aquí que el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito consiste en determinar si en el caso de que se haya tenido a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, el tribunal de conciliación puede o no estudiar la procedencia de la acción de reinstalación o indemnización constitucional por despido intentada por un trabajador de confianza, sin que medie al respecto la defensa de que el actor carece de acción porque no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.


En principio, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Del primero de los preceptos copiados se advierte que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de aquéllos con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional.


Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la Constitución Federal sólo establece derechos mínimos para los trabajadores, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse por el legislador ordinario.


Así lo ha interpretado el Tribunal Pleno en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Primera Parte

"Página: 65


"TRABAJADORES, PRESTACIONES A LOS. ILIMITACIÓN. De acuerdo con una interpretación sistemática de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue de ser protectora de la clase trabajadora, debe entenderse que las prestaciones a los trabajadores, que tiendan a mejorar su situación económicamente desventajosa, siempre son ilimitadas y que cualquier convenio o disposición legal que tienda a ampliarlas es correctamente válido; y ello es así porque las disposiciones de la Carta Magna no imponen ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios a los trabajadores, pues los principios del artículo 123 constitucional son únicamente el mínimo de beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Así, la fracción XXVII del mismo artículo 123 llega a considerar nulas las estipulaciones que contravengan las bases establecidas por la Constitución en materia de trabajo y aun los que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores. También la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, en su artículo XIII transitorio, dispone: ‘Los reglamentos, contratos de trabajo colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidos por los que establece esta misma ley.’. La vigente Ley Federal del Trabajo expedida el 1o. de abril de 1970 también sigue el mismo criterio proteccionista del obrero, garantizando los derechos mínimos que se le reconocen en dicha ley. El artículo 3o. transitorio contiene una disposición semejante a la del artículo 13 transitorio de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ya transcrito."


Del último de los preceptos copiados deriva que los trabajadores al servicio del Estado de base, sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha interpretado en múltiples ocasiones el citado artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, en la parte relativa, por lo que enseguida se citan las jurisprudencias y tesis siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Quinta Parte

"Página: 68


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: P./J. 9/90

"Página: 91


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’ y la tesis de la Segunda Sala (compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.’, debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 65, mayo de 1993

"Tesis: 4a./J. 22/93

"Página: 20


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: P. LXXIII/97

"Página: 176


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."


Por otra parte, debe destacarse que la ley burocrática del Estado de J., según reformas que entraron en vigor el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que resultan aplicables porque el trabajador S.N.G. había empezado a laborar en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, establece lo siguiente:


Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


"Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieran la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las areas de auditoría;


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características;


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretarios, subsecretarios, oficial mayor, coordinador general y director general, en las dependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes en los demás poderes y entidades;


"i) Coordinación, cuando se trate de acciones o actividades o administración de personal de diversas áreas, encaminadas al cumplimiento de programas u objetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadores generales y personal especializado que dependa directamente de éstos;


"j) Supervisión, cuando se trate de actividades específicamente que requieren revisión especial, a nivel de supervisores y personal especializado, en la materia que se trate y al servicio directo de aquéllos.


"Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes:


"I. En el Poder Legislativo, el secretario particular, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes, contador mayor de Hacienda, coordinadores, supervisores y auditores.


"II. En el Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados, aquellos cuya designación requiera nombramiento o acuerdo expreso del gobernador del Estado, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, específicamente:


"a) La planta que cubre el personal de las oficinas particulares del gobernador, los ayudantes y choferes al servicio directo del titular del Ejecutivo o de su residencia oficial y el personal comisionado en la misma;


"b) Secretarios de gobierno, subsecretarios, contralor general, procurador, tesorero, jefes de departamento, directores, subdirectores, jefes de oficina, de sección de servicios, o de zonas; administradores o gerentes; encargados, coordinadores, auditores, contadores, valuadores, peritos de toda clase, proveedores, almacenistas, supervisores, recaudadores, pagadores, o cualquier otro cargo cuya función sea la de manejo de fondos o bienes públicos o su custodia; tomadores o controladores de tiempo, de obras y servicios; conserjes, veladores y porteros; agentes del Ministerio Público, presidente, presidentes especiales, y presidentes auxiliares en las Juntas de Conciliación y Arbitraje; integrantes de Consejos Tutelares o Asistenciales; integrantes de Consejos Consultivos, o asesores de los titulares; vocales representantes en dependencias públicas y organismos descentralizados; directores, rectores, alcaides, celadores y personal de vigilancia en cárceles e instituciones de asistencia social; ayudantes, mensajeros, choferes, secretarias y taquígrafas al servicio directo de los titulares o de servidores públicos de superior jerarquía en las dependencias; el personal sujeto a honorarios; y


"c) Todos los miembros operativos de los servicios policiacos y de tránsito, así como a la Policía Judicial del Estado, exceptuando a los que desempeñen funciones administrativas que no considere la presente ley con la clasificación de confianza.


"III. En los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados: El secretario general del Ayuntamiento y/o síndico, oficiales mayores, tesorero, subtesorero, directores, subdirectores, contralores, delegados, jefes y subjefes de departamento, jefes y subjefes de oficina, jefes de sección, oficiales del Registro Civil, auditores, subauditores generales, contadores y subcontadores en general, cajeros generales, cajeros pagadores e inspectores.


"IV. En el Poder Judicial:


"a) En el Supremo Tribunal de Justicia:


"Magistrados, Jueces, secretarios de Acuerdos del Tribunal Pleno, secretario taquígrafo de la presidencia, los secretarios de las Salas, los secretarios de los juzgados de primera instancia y menores, civiles y penales, urbanos y foráneos, oficial mayor del tribunal, el visitador de los juzgados, los asesores jurídicos de la presidencia, los choferes de la presidencia, el director de la Defensoría de Oficio, los jefes de las secciones civil y penal de la Defensoría de Oficio, los coordinadores regionales de la Defensoría de Oficio, el director de Estadística Judicial, el abogado ‘D’ de la Dirección de Estadística Judicial, el director de la Academia de Capacitación Judicial, los instructores de la Academia de Capacitación Judicial, el coordinador de eventos de la Academia de Capacitación Judicial, el jefe de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, la supervisora de Trabajo Social, las trabajadoras sociales del Departamento de Trabajo Social, el encargado del almacén de los juzgados de lo criminal, el administrador de personal, el jefe de Información y Relaciones Públicas;


"b) En el Tribunal de Contencioso Administrativo:


"Los Magistrados, los secretarios del tribunal y las Salas, los notificadores; y


"c) En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón: todo el personal, excepto actuarios, secretarias e intendentes.


"De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el nombramiento si es de base o de confianza."


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, y sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo, conforme al artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Federal, podrán sin más trámite, dictar el cese que termine la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad pública."


"Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos, sólo podrán otorgarse si se encuentra creada alguna plaza específica en los presupuestos de egresos legalmente expedidos. Dichos nombramientos podrán ser:


"I. De base, cuando se otorguen para ocupar en forma permanente una plaza;


"II. De confianza, cuando se otorguen para cubrir una plaza cuyo titular tenga alguna de las características a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, y que por lo tanto, a quienes se les otorgue, no tienen estabilidad e inamovilidad en el empleo;


"III. Interinos, los que se otorgan para ocupar plazas vacantes por licencias del servidor público titular de la plaza;


"IV. Provisionales, aquellos que se otorgan para cubrir las ausencias de titulares de plazas, provocadas por incapacidad física o legal; permisos; o suspensiones temporales de la relación de trabajo, y


"V.T., cuando se otorguen para cubrir temporalmente una plaza de confianza, en virtud de que quien la estuviese ocupando, haya renunciado o sea cesado, en tanto se nombra al titular definitivo."


"Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado, sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos:


"I. Por renuncia o abandono del empleo;


"II. Por muerte o jubilación del servidor público;


"III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para lo que fue contratado o nombrado el servidor;


"IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio;


"V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos:


"a) I. el servidor durante sus labores en faltas de probidad y honradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos en contra de sus jefes, compañeros, o contra los valores de uno u otro, dentro de las horas de servicio y en los lugares del desempeño de labores, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa.


"b) Cometer el servidor contra alguno de sus compañeros cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo.


"c) Cometer el servidor, contra el titular de la entidad pública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fuera del servicio y del lugar de desempeño de labores, alguno de los actos a que se refiere el inciso a), si son de tal manera graves ha (sic) hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.


"d) Por faltar más de 3 días consecutivos a sus labores sin permiso y sin causa justificada, o cuando dichas faltas de asistencia las tuviere por cuatro ocasiones en un lapso de 30 días, aunque éstas no fueren consecutivas.


"e) Ocasionar el servidor intencionalmente daños materiales graves en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños con negligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio.


"f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"g) Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la oficina, del taller o del lugar donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren.


"h) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviese conocimiento con motivo de su trabajo.


"i) Desobedecer el servidor sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.


"j) Concurrir el servidor a sus labores en estado de embriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante salvo que en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su trabajo el servidor deberá poner el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico.


"k) Por falta comprobada al cumplimiento de las condiciones generales de trabajo vigentes en la entidad pública, siempre que ésta sea grave.


"l) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada siempre que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo. Cuando esta sentencia sea absolutoria al servidor deberá reintegrársele a sus labores; debiéndosele liquidar sus sueldos cuando haya obrado en defensa de los intereses de la entidad pública.


"ll) Las análogas a las establecidas en los incisos anteriores."


"Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titulario (sic) o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.


"De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.


"El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.


"El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones que no (sic) venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo."


En el Estado de México la ley burocrática, en la parte que interesa, estatuye lo siguiente:


Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México.


"Artículo 8o. Se entiende por servidores públicos de confianza:


"I.A. cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno;


"II.A. que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares directos de los servidores públicos de confianza.


"No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema."


"Artículo 9o. Para los efectos del artículo anterior y la debida calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones de:


"...


"VI. Protección civil, aquellas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre; ..."


"Artículo 10. Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado. Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el capítulo II del título cuarto de esta ley, con excepción de aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.


"Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley."


Ahora bien, si como ya se precisó, por un lado, que de conformidad con la Constitución Federal los trabajadores de confianza están limitados en sus derechos laborales, pues sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, al estar excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que sólo se confiere a los trabajadores de base y, por otro lado, que la propia Carta Magna únicamente consagra los derechos mínimos en beneficio y protección del trabajador, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse por el legislador ordinario, toca ahora determinar si un Tribunal de Arbitraje, en el caso de que se haya tenido a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, puede o no estudiar la procedencia de la acción sin que medie al respecto la defensa de falta de acción.


La doctrina considera a la acción como el derecho del particular para excitar al órgano del Estado y obtener la actuación de la ley, de lo que se desprende que los particulares, en todo tiempo, tienen la posibilidad de ocurrir ante las autoridades investidas con jurisdicción ejercitando la acción que pretenden, para el efecto de que se decida sobre su procedencia y, en su caso, se imponga el cumplimiento de la obligación reclamada a su contraparte.


La extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte ya ha emitido criterio en relación con la acción, por ello se transcriben las dos jurisprudencias siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Quinta Parte

"Página: 85


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Quinta Parte

"Página: 86


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


Las jurisprudencias transcritas establecen el criterio de que los tribunales laborales tienen la obligación de examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, así como las excepciones opuestas; y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas, ajenas a dichos presupuestos, no prosperen.


Las leyes burocráticas de los Estados de J. y de México, en relación con los efectos que produce la no contestación de la demanda disponen, en ese orden, lo siguiente:


"Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes, quien la turnará al secretario o auxiliar de instrucción el mismo día, antes de que concluyan las labores. El auxiliar de instrucción o el secretario, dictará acuerdo admitiendo la demanda, si procediere conforme a derecho, o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola e improcedente. En caso de admitirla, en el acuerdo respectivo señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique a las partes personalmente, entregando a la demandada copia certificada de la demanda para que en un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, produzca contestación, con el apercibimiento a la demandada que de no comparecer, se le tendrá por inconforme a todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; y al actor por ratificada su demanda, y por cerrado el periodo probatorio.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término improrrogable de tres días.


"La falta de notificación a alguna de las partes, obliga al tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de alguna demandada que no haya sido notificada.


"Cuando el domicilio del o los demandados se encuentre fuera del lugar en donde radica el tribunal, se ampliará el término de un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Además se le apercibirá al o a los demandados para que señalen domicilio para recibir notificaciones en la Zona Metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que de no hacerlo, las posteriores notificaciones, aun las personales, se harán en los estrados del tribunal."


"Artículo 229. El tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, dictará acuerdo en el que se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. En este acuerdo ordenará que se notifique personalmente a las partes con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de la audiencia y se entregue al demandado copia cotejada de la demanda, para que la conteste, apercibiéndolo de tenerlo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia.


"La audiencia señalada deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días hábiles contados a partir del día en que se haya dictado el acuerdo que la fija.


"Durante la tramitación de los conflictos individuales bastará la presencia del presidente del tribunal o del auxiliar, quien llevará a cabo la audiencia hasta su terminación y dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia y admisión de pruebas, casos en los que citará a los integrantes del tribunal para dictar la resolución correspondiente."


De conformidad con los preceptos copiados, la declaratoria de tener por contestada una demanda en sentido afirmativo implica, entre otras cosas, tener por confesados los hechos aducidos en ella, pero de ninguna manera esa presunción de certeza tiene el alcance de tener por probada la acción ejercitada si no existen los presupuestos de ésta, porque el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si tales hechos acreditan la existencia de dicha acción y, por tanto, si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. Así, la circunstancia de tener por contestada una demanda en sentido afirmativo trae como consecuencia tener por confesados los hechos aducidos en ella, pero esa presunción de certeza no tiene el alcance de tener también por probada la acción ejercitada, pues atento el principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de la acción, es claro que si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por la circunstancia arriba anotada, no haya opuesto excepción alguna.


Por tanto, cuando un trabajador de confianza (que están limitados en sus derechos laborales, ya que sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social), demanda prestaciones a las que, por disposición constitucional y por la ley, no tiene derecho, como son la indemnización o la reinstalación, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello no implica necesariamente un laudo condenatorio, habida cuenta que el tribunal laboral tiene la obligación en todo tiempo de examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la justificación de la acción ejercitada y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues de lo contrario, el tribunal estaría injustificadamente tutelando a quienes tienen la obligación de acreditar sus acciones en el juicio.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..



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