Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 494
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución2a./J. 30/2003
Número de registro17587
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil tres.


Vistos, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 2/2003-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 539/2002 y 506/2002 y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo 736/2002 y 757/2002; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el trece de diciembre de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.R.C. ostentándose con el carácter de apoderado y representante legal de J.F.S.B., S.D.F.A., M.S.H. y de R.R.M., quejosos en los juicios de amparo directo 506/2002, 539/2002, 736/2002 y 757/2002, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas entre los citados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo indicados.


En ese escrito expreso:


"Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo vengo a denunciar la contradicción de tesis que paso a detallar: La contradicción deviene de la interpretación sostenida por una parte por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito dentro de los juicios de amparo directo números 506/2002 y 539/2002 de su índice, en los que sostiene que respecto de las pensiones jubilatorias de los trabajadores petroleros de confianza, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la pensión jubilatoria diaria debe integrarse para su pago conforme al promedio de los salarios percibidos, en los que se incluye el tiempo extra adicional (TEA). Criterio que no es compartido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que en juicios de amparo directo números 735/2002 y 757/2002 de su índice, sostuvo medularmente en ambas resoluciones que de manera alguna, el tiempo extra adicional (TEA) debe incrementar el monto de la pensión jubilatoria, aunque se les haya pagado en forma fija y permanente, en virtud de que ‘esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria’. Para acreditar el legítimo derecho de denunciar la presente contradicción de tesis, manifiesto que lo hago como apoderado y representante de la parte trabajadora J.F.S.B., quejoso en el juicio de amparo directo número 506/2002 y S.D.F.A., quejoso en el juicio de amparo directo número 539/2002 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito; y como apoderado y representante de la parte obrera, M.S.H., quejoso en el juicio de amparo directo número 736/2002 y de R.R.M. quejoso en el juicio de amparo directo número 757/2002 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Contradicción de criterios: Primer criterio. Sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Mediante resolución de veinticinco de octubre de dos mil en el juicio de amparo directo 539/2002 de su índice, a fojas 13 a 17, dejó establecido: (se transcribe). Segundo criterio. Sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito del amparo directo expediente número de su índice: Mediante resolución de veinticinco de octubre de dos mil dos en el juicio de amparo directo 736/2002 de su índice a fojas 60 a 66, dejó establecido: (se transcribe). Por otra parte dejó establecido, a fojas 57 a 61 del amparo directo expediente número 757/2002 de su índice: (se transcribe)."


SEGUNDO. Por auto de trece de diciembre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el escrito a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, toda vez que las resoluciones en las que se suscitó la posible contradicción de tesis corresponden a la materia de trabajo, esto con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, parte primera, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en el punto segundo, último párrafo, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente.


TERCERO. Mediante proveído de catorce de enero del año en curso, el presidente de esta Segunda Sala acordó pedir a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, copia certificada de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo 506/2002, 539/2002, 736/2002 y 757/2002 de sus índices, respectivamente.


En posterior acuerdo de diez de febrero del presente año, se determinó turnar el asunto al señor M.G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


El procurador general de la República no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de la posible contradicción entre tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


En efecto, las disposiciones citadas establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 21. Corresponde conocer a la S.:


"...


"VII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Acuerdo 5/2001.


"PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos S. especializadas.


"SEGUNDO. Ambas S. ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


"La Primera Sala conocerá de las materias penal y civil;


"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.


"TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. o las que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 constitucional.


"...


"CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


Como en el caso la denuncia de contradicción se suscitó entre criterios propios de la materia de trabajo que es de la especialidad de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se surte su competencia para resolverla.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el apoderado y representante legal de la parte quejosa en los juicios de amparo directo en los que se suscitó la posible contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de que se trata.


Para corroborar lo anterior, conviene citar lo dispuesto por los artículos 5o., fracción I, 27 y 197-A de la Ley de Amparo, en lo conducente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados."


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ..."


Ahora bien, en virtud que de las copias certificadas de las resoluciones pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en los juicios de amparo directo 506/2002 y 539/2002, así como de las emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en los juicios de amparo directo 735/2002 y 757/2002, remitidas a este Alto Tribunal, se desprende que quien formuló la presente denuncia de contradicción es el apoderado y representante legal de los quejosos en esos juicios y que tal carácter le fue reconocido en los citados juicios, procede concluir que se reunió el requisito de legitimidad señalado, porque la denuncia que nos ocupa emana de los juicios de amparo directo en los que se reconoció al promovente ese carácter y si bien no se trata de un recurso, las facultades con las que fue investido por los quejosos lo facultan para presentar la presente denuncia.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 539/2002, son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados. En efecto, para así considerarlos, es menester indicar que el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en lo conducente, establece: ‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos: I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación. ... El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’. Desprendiéndose de lo anterior, que en el caso de los trabajadores de confianza que se jubilen por haber acreditado veinticinco años de servicios a Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios y cincuenta y cinco de edad, tendrán derecho a percibir una pensión calculada con base en el ochenta por ciento del promedio de todos los salarios percibidos en puestos permanentes en el último año de servicios, salvo que el último se hubiese adquirido sesenta días antes de la jubilación, es decir, se tomará en cuenta, para establecer las bases de la cuantificación respectiva, el promedio de todos los salarios que haya percibido, sin exclusión alguna, ya que si la intención del autor de dicha normatividad reglamentaria hubiere sido la de delimitar los conceptos integradores del salario, para efectos de la pensión jubilatoria por edad, siendo éstos -conceptos integradores- los que se reciben como una prestación ordinaria al desempeño del trabajo contratado, bastaría que en el citado artículo 82, fracción I, se hubieren precisado los conceptos nominados a los que se pretendió aludir, sin que esto ocurra en la especie, de ahí que es suficiente con que el trabajador acredite haber recibido alguna cantidad de forma periódica, sin importar la denominación con que se le otorgue, para que se integre a su pensión jubilatoria. Criterio sostenido por la Segunda Sala en las consideraciones que concluyeron con la jurisprudencia número 2a./J. 85/99, publicada (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos seis, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’. Luego entonces, resulta ilegal la determinación de la Junta de absolver a la patronal de integrar a la pensión jubilatoria del entonces actor, la cuota diaria que le corresponde por concepto de ‘TEA (iguala)’, o sea, ‘tiempo extra adicional’, ya que se advierte que aquél precisó, en ampliación a la demanda, que ‘la pensión jubilatoria debió integrarse (sic) el promedio de los salarios percibidos por el actor como lo es el concepto TEA o tiempo extra adicional que era pagado a razón de $417.04 catorcenales, y que debió de integrarse a la pensión jubilatoria’ (foja 20), extremo que acreditó con los recibos de pago que obran agregados en los autos laborales, a fojas de la sesenta y dos a la noventa y dos, puesto que de ellos se desprende que S.D.F.A., cuando fue trabajador activo de Pemex Exploración y Producción, en el último año que precedió a su jubilación, recibió en forma periódica, en las catorcenas comprendidas entre los meses de septiembre de mil novecientos noventa y siete a agosto de mil novecientos noventa y ocho, la cantidad de trescientos cuarenta y ocho pesos, noventa y cuatro centavos, y en las de septiembre de este último año, la de cuatrocientos diecisiete pesos, cuatro centavos, por concepto del referido ‘tiempo extra adicional’, documentos que merecen plena eficacia probatoria, toda vez que, según consta en el acta relativa a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley (foja 192), únicamente se objetaron en cuanto al alcance y valor probatorio, es decir, no se puso en duda su autenticidad, lo que implica que tal suma se le entregaba en la referida forma periódica y, por tanto, que para el pago de su pensión jubilatoria debió considerarse como integrante de su salario, por lo que al no estimarlo así la Junta, violó garantías en perjuicio del referido quejoso. De consiguiente, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo que procede es conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que reitere lo que no es materia de la concesión y condene a la patronal a incrementar a (sic) la pensión jubilatoria que se encuentre percibiendo el repetido F.A., con la parte proporcional que resulte de la cantidad de cuatrocientos diecisiete pesos, cuatro centavos, entregada en forma catorcenal, por concepto de ‘TEA (iguala)’ o ‘tiempo extra adicional’."


El citado Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo 506/2002, sostuvo lo siguiente:


"IV. Es fundado el motivo de desacuerdo en el que se dice que el laudo es incongruente, por no haber valorado la Junta debidamente los recibos de pago de nómina en los que se consigna el pago de TEA, esto es, tiempo extra adicional de manera periódica, ordinaria y permanente, pues debió incluirlo en la condena del laudo conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país número 2a./J. 85/99, que precisa que deben integrarse a la pensión jubilatoria todos los conceptos pagados como parte del salario. En efecto, lo anterior es así, habida cuenta que no obstante haber señalado en el considerando tercero del propio laudo, que el actor exhibió copia de los recibos de pago de salario expedido (sic) por la patronal (91 a 166), la Junta no consideró correctamente que en los mismos se aprecia que éste percibía un salario diario integrado con las prestaciones de salario tabulado, fondo de ahorro, cuota fija y variable, renta de casa y despensa, además de las prestaciones de TEO (tiempo extra ocasional), TEA (tiempo extra adicional), compensación, productividad, gas, canasta básica y gasolina, documentos con lo que el trabajador acreditó que para integrar aquél debía considerar también el concepto reclamado en el inciso h), de la demanda laboral, relativo al pago de la referida pensión jubilatoria con un salario integrado, en el que se incluya además el citado tiempo extra adicional (TEA), tal y como se deduce de lo que establece la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país número 2a./J. 85/99 y epígrafe: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, aplicada al caso por mayoría de razón, consultable en la página doscientos seis del Tomo X, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuya sinopsis reza: ‘La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento.’, sin que obste a ello la consideración esgrimida por la Junta en el laudo impugnado, de que este último precepto no prevé que en la jubilación de los trabajadores de confianza el salario diario se deba integrar con la proporción del citado tiempo extra adicional, sino únicamente el referido tiempo extra ocasional, que ya le fue incluido, toda vez que al respecto milita el criterio de la referida Segunda Sala acabado de transcribir, acerca de que cuando el empleado de confianza demuestre que la percepción del bono por compensación mensual en activo la percibe de manera regular, dicho concepto debe integrar el salario y para calcular la pensión jubilatoria, de modo que si el actor probó, como sucede en el caso, con los aludidos recibos que con esa calidad percibía el repetido tiempo extra adicional, de manera regular, periódica y permanente, es claro y patente que este concepto debe también estimarse que integró su salario y, en consecuencia, siguiendo el espíritu de la invocada jurisprudencia considerarse para el pago de dicha pensión, siendo de advertirse que igual criterio sostuvo este tribunal en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 539/2002, en la sesión celebrada el día diez del mes y año en curso. Sentado lo anterior, debe concederse el amparo pedido para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que dejándolo (sic) dejándolo lo que no es materia de concesión, tomando en cuenta que con los recibos de pago de mérito se demuestra que el tiempo extra adicional formó parte del salario integrado del actor, condene a Pemex Exploración y Producción a integrar ese concepto a su pensión jubilatoria."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, al resolver el juicio de amparo directo 736/2002, consideró:


"El peticionario del amparo alega en el sexto concepto de violación que la Junta omitió tomar en cuenta la prestación denominada ‘tiempo extra adicional’ o TEA, la cual se pagó de manera regular, periódica y permanente cada catorcena al trabajador, a pesar de que en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 85/99 de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostuvo que no fue intención del creador del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, en su artículo 82, relativo a las jubilaciones, limitar los conceptos integradores de la pensión jubilatoria, pues tal criterio estableció que deberá cubrirse conforme con el promedio de los salarios percibidos en el último puesto, por ello la prestación de marras, sí debió tomarse en cuenta para integrarse en la pensión jubilatoria. Lo anterior es infundado, pues es inexacto que de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia invocada por el peticionario del amparo, debió tomarse en cuenta como concepto integrador del salario percibido por dicho trabajador para la cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, la prestación consistente en el tiempo extra adicional, ya que al ser la jubilación una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, la fijación de su monto debe regirse por lo estipulado en los contratos de trabajo, por lo tanto si como se advierte del contenido del artículo 82, último párrafo del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario base para la jubilación sólo incluye los conceptos establecidos en el capítulo V del mismo reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual; por su parte, el artículo 42 del reglamento citado, prevé: ‘El salario ordinario del personal de confianza se integra con salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo. ...’ y, en el capítulo V referido (conformado con los artículos del 43 al 47), se establecen como prestaciones que integran el salario ordinario: ayuda para despensa, cuota variable de fondo de ahorro y ayuda por renta de casa; por lo que las prestaciones que recibía el trabajador cuando se encontraba en activo, entre otras, el tiempo extra adicional TEA, no forma parte del salario ordinario que debe servir de base para los efectos de la jubilación, pues acorde con el carácter extralegal de la jubilación, corresponde al trabajador acreditar que las percepciones solicitadas, integran el salario ordinario para cuantificar su pensión jubilatoria, conforme con los preceptos contractuales referidos, luego, como en éstos no se prevé que el tiempo extra adicional forme parte del mismo, no existe base legal para condenar al organismo demandado a incluirla dentro del salario ordinario para cuantificar la pensión correspondiente, ya que el contrato colectivo de trabajo, tratándose del personal de confianza, establece las reglas para la cuantificación de sus pensiones y no se incluye tal prestación, de ahí que deba estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 95/98, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, contenida en la jurisprudencia número 2a./J. 85/99, consultable en la página doscientos seis, del Tomo X, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, porque la compensación mensual ahí aludida, en términos de la cláusula 82 del pacto colectivo mencionada (sic) debe formar parte del salario integrado que debe servir de base para cuantificar la pensión, lo que no ocurre con el tiempo extra adicional, como se estableció en líneas precedentes. De tal manera que como en el contrato de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se establece el salario base para la jubilación de los trabajadores, comprendiéndose únicamente las prestaciones que en el mismo contrato se consideran parte del salario ordinario, precisándose que en ese monto sólo se computarán el salario tabulado, más cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y despensa, y tiempo extra fijo (para los trabajadores de turno) que, en su caso, se aumentará con la proporción diaria del tiempo extra ocasional TEO y la compensación mensual, resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, aunque se les haya pagado en forma fija y permanente, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, y como ya se dijo, debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado en el contrato, pues la jubilación es una prestación que no deriva de la ley al ser (sic) origen exclusivamente contractual. Consecuentemente, si en la pensión jubilatoria se incluyó al salario ordinario el tiempo extra ocasional denominado TEO, la compensación mensual, sin que se haya acreditado que el impetrante fuera trabajador de turno, ni que hubiera percibido el tiempo extra fijo que corresponde a este tipo de trabajadores, que son las prestaciones que contractualmente forman parte del salario para efectos de la jubilación, es inconcuso que el laudo reclamado no produce la violación de que se duele el quejoso, pues como se dijo, el tiempo extra adicional TEA, no forma parte del salario integrado en cuestión. Por identidad jurídica, sirve de apoyo a lo antes considerado, el criterio sustentado por este órgano colegiado, contenido en la tesis número VII.2o.A.T.7 L, consultable en la página ochocientos sesenta y nueve, del Tomo IX, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘JUBILACIÓN. PERSONAL DE CONFIANZA DE PEMEX-EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. INTEGRACIÓN DEL SALARIO. Tratándose de la jubilación del personal de confianza, el salario ordinario debe integrarse únicamente con los conceptos establecidos en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en relación con lo dispuesto en el capítulo V de dicho reglamento, en donde en forma expresa se determina que al salario ordinario de dicho personal se adicionará el tiempo extra fijo tratándose de trabajadores de turno, por lo que las prestaciones que recibía el trabajador cuando se encontraba en activo no necesariamente tenían que tomarse en cuenta para fijar el salario ordinario que debe servir de base para efectos de la jubilación.’."


El mismo tribunal resolvió el juicio de amparo directo 757/2002 con las siguientes consideraciones:


"Sin embargo, debe decirse que es fundado lo alegado por el impetrante en el sexto de los conceptos de violación, en el sentido de que: ‘... Es omisa además la Junta, de tomar en cuenta que la prestación denominada tiempo extra adicional o TEA, fue pagada de manera regular, periódica y permanente cada catorcena al trabajador. Así, atendiendo a la tesis de jurisprudencia sostenida por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ha sostenido que no fue intención del creador del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en su artículo 82, relativo a las jubilaciones, el limitar los conceptos integradores de la pensión jubilatoria, sino que estableció que la misma deberá cubrirse conforme al promedio de los salarios percibidos en el último puesto, por ello es que la prestación de marras, sí debió tomarse en cuenta para integrarse en la pensión jubilatoria, acorde con el criterio de jurisprudencia número 2a./J. 85/99, sostenido por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que la pensión jubilatoria debe integrarse con todas las prestaciones que percibió el trabajador en el último año de servicios. Al no haberlo hecho así, la Junta responsable violó el debido proceso legal en perjuicio de las garantías individuales de la parte trabajadora ...’. Contrariamente a lo sostenido por el impetrante, la responsable se pronunció respecto de la prestación denominada tiempo extra adicional, considerando lo siguiente: (se transcribe); por lo anterior, no es cierto que la Junta haya omitido ocuparse de tal prestación, de ahí lo infundado del concepto en análisis, máxime que como bien lo estimó la responsable, el actor carece de derecho para reclamarla, ya que la cláusula 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, establece el derecho de los trabajadores de confianza a ser jubilados y, en su último párrafo, prevé expresamente que el salario base para la jubilación sólo incluye los conceptos establecidos en el capítulo V del mismo reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual; por su parte, el artículo 42 de reglamento citado, prevé: ‘El salario ordinario del personal de confianza se integra con salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo. ...’, en el capítulo V referido (conformado con los artículos del 43 al 47), se establecen como prestaciones que integran el salario ordinario: ayuda para despensa, cuota variable de fondo de ahorro y ayuda por renta de casa; por lo que las prestaciones que recibía el trabajador cuando se encontraba en activo, entre otras, el tiempo extra adicional TEA, no forma parte del salario ordinario que debe servir de base para los efectos de la jubilación, pues acorde con el carácter extralegal de la jubilación, corresponde al trabajador acreditar que las percepciones solicitadas, integran el salario ordinario para cuantificar su pensión jubilatoria, conforme con los preceptos contractuales referidos, luego, como en éstos no se prevé que el tiempo extra adicional forme parte del mismo, no existe base legal para condenar al organismo demandado a incluirla dentro del salario ordinario para cuantificar la pensión correspondiente, ya que el contrato colectivo de trabajo, tratándose del personal de confianza, establece las reglas para la cuantificación de sus pensiones y no se incluye tal prestación, de ahí que deba estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 95/98, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, contenida en la jurisprudencia número 2a./J. 85/99, consultable en la página doscientos seis, del Tomo X, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, porque la compensación mensual ahí aludida, en términos de la cláusula 82 del pacto colectivo mencionada (sic) debe formar parte del salario integrado que debe servir de base para cuantificar la pensión, lo que no ocurre con el tiempo extra adicional, como se estableció en líneas precedentes. De tal manera que como en el contrato de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se establece el salario base para la jubilación de los trabajadores, comprendiéndose únicamente las prestaciones que en el mismo contrato se consideran parte del salario ordinario, precisándose que en ese monto sólo se computarán el salario tabulado, más cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y despensa, y tiempo extra fijo (para los trabajadores de turno) que, en su caso, se aumentará con la proporción diaria del tiempo extra ocasional TEO y la compensación mensual, resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, aunque se les haya pagado en forma fija y permanente, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, y como ya se dijo, debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado en el contrato, pues la jubilación es una prestación que no deriva de la ley al ser (sic) origen exclusivamente contractual. Consecuentemente, si en la pensión jubilatoria se incluyó al salario ordinario el tiempo extra ocasional denominado TEO, la compensación mensual, sin que se haya acreditado que el impetrante fuera trabajador de turno, ni que hubiera percibido el tiempo extra fijo que corresponde a este tipo de trabajadores, que son las prestaciones que contractualmente forman parte del salario para efectos de la jubilación, es inconcuso que el laudo reclamado no produce la violación de que se duele el quejoso, pues como se dijo, el tiempo extra adicional TEA, no forma parte del salario integrado en cuestión. Por identidad jurídica, sirve de apoyo a lo antes considerado, el criterio sustentado por este órgano colegiado, contenido en la tesis número VII.2o.A.T.7 L, consultable en la página ochocientos sesenta y nueve, del Tomo IX, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘JUBILACIÓN. PERSONAL DE CONFIANZA DE PEMEX-EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. INTEGRACIÓN DEL SALARIO. Tratándose de la jubilación del personal de confianza, el salario ordinario debe integrarse únicamente con los conceptos establecidos en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en relación con lo dispuesto en el capítulo V de dicho reglamento, en donde en forma expresa se determina que al salario ordinario de dicho personal se adicionará el tiempo extra fijo tratándose de trabajadores de turno, por lo que las prestaciones que recibía el trabajador cuando se encontraba en activo no necesariamente tenían que tomarse en cuenta para fijar el salario ordinario que debe servir de base para efectos de la jubilación.’."


Por resolución de trece de diciembre de dos mil dos, el Tribunal Colegiado determinó, de oficio, aclarar la sentencia en los siguientes términos:


"El considerando sexto, debe decir: ‘SEXTO. Los «conceptos de violación son infundados e inoperantes» ...’ y, en la foja cincuenta y cuatro, al inicio del segundo párrafo, debe decir: ‘Es infundado lo alegado por el impetrante en el sexto de los conceptos de violación ...’."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno número P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro y texto que a continuación se indican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de conflictos laborales en los cuales el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 506/2002 y 539/2002, sostuvo que de conformidad con el numeral 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, los trabajadores de confianza que se jubilen por haber acreditado veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, tienen derecho a recibir una pensión calculada con base en el ochenta por ciento del promedio de los salarios percibidos, sin exclusión alguna, pues si el autor de la normatividad hubiera tenido la intención de limitar los conceptos integradores del salario, para efectos de determinar el monto de la pensión jubilatoria, bastaría con que en el citado artículo y fracción los hubiera precisado, por lo que la cuota diaria del tiempo extra adicional TEA (iguala), entregado en forma periódica y regular al trabajador debe considerarse como parte integrante del salario para esos efectos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo 735/2002 y 757/2002, determinó que de conformidad con el numeral 82, último párrafo, en relación con el numeral 42 y el capítulo V, todos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el tiempo extra adicional TEA no incrementa el monto de la pensión jubilatoria, aunque se haya pagado en forma fija y permanente, porque esa prestación no fue considerada al establecer los conceptos integradores del salario para efectos de determinar el monto de la jubilación, la que se fijará con el salario ordinario, el tiempo extra ocasional y la compensación mensual.


Por lo que hace al segundo y tercero de los supuestos de que se habla, marcados con los incisos b) y c), se advierte que se actualizan en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito, en las consideraciones de las ejecutorias relativas, analizan la misma cuestión jurídica y arriban a conclusiones discrepantes.


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones correspondientes, evidencia que llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el tiempo extra adicional TEA percibido en forma periódica por el trabajador forma parte integrante del salario para cuantificar su pensión jubilatoria, mientras que el otro concluye lo contrario, con apoyo en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 82, último párrafo, en relación con el numeral 42 y capítulo V del mismo reglamento, porque no incluyen a dicho tiempo extra adicional TEA, dentro de los conceptos integrantes del salario base para efectos de jubilación, lo que lleva a estimar existente la contradicción de tesis denunciada, debiendo esta Sala proceder a fijar el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Para determinar si el tiempo extra adicional TEA es un concepto susceptible o no de integrar el salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, resulta necesario, en primer término, atender al contenido de las jurisprudencias 265 y 266, sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174, que respectivamente dicen:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos."


De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, excluyendo, en consecuencia, la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo.


Tal conclusión fue sostenida, también de modo reiterado, por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al establecer criterios aplicables a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, en los cuales señaló que debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 87, Séptima Época, Quinta Parte, página 21; Volumen 4, Quinta Parte, página 23, y Sexta Época, Volumen CI, Quinta Parte, página 31, que respectivamente dicen:


"PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a., FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO. El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fija, en sus cláusulas 1a., fracción XVIII, 48 y 148, que la base para la jubilación de los trabajadores la constituirá el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, por lo que resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 48 del citado contrato para los trabajadores de turno; y debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual. A la luz de tal criterio cabe señalar que al respecto no tienen aplicación los artículos de la ley de la materia, por ser la prestación reclamada de origen extralegal y por tanto, debe estarse a los términos del contrato colectivo de trabajo."


"PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. TRABAJADORES DE CONFIANZA. Como la jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por Petróleos Mexicanos sobre la base de que las pensiones se calculen tomando en cuenta lo que se ha definido en el contrato colectivo como ‘salario ordinario’, es de reconocerse que tratándose de ese tipo de percepciones, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la intención manifiesta de la empresa al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada, o sea sobre la base del salario tabulado, la renta de casa y el fondo de ahorros, con exclusión de cualquier otro concepto, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra; lo que de no hacerse extensivo a los trabajadores de confianza de la empresa, implicaría que éstos quedaron al margen de tal beneficio, pues si las cláusulas del contrato colectivo que norma la jubilación no son aplicables a los empleados de confianza, entonces éstos no tendrían derecho a la misma, desde el momento en que en sus contrataciones individuales de trabajo no se han incorporado estipulaciones sobre el particular. Además, si el derecho de jubilación se basa en el contrato colectivo de trabajo, la aplicación de sus disposiciones debe ser íntegra y no parcial."


"PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE. En atención a que para los trabajadores petroleros la jubilación es un derecho extralegal, toda vez que no se les otorga por disposición de la Ley Federal del Trabajo, sino por estar consignado en el contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 148 del mismo, que indica que la pensión correspondiente se fija tomando en cuenta el salario ordinario, ya que éste se forma con el tabulado, aumentado con los valores de fondo de ahorros y renta de casa, según se desprende de la cláusula 1a., fracción XVIII, de dicho contrato; así pues, no son de tomarse en consideración, para el efecto, las cantidades que perciban los asalariados por el concepto denominado como ‘tiempo extra fijo’, por no estar comprendidas dentro de lo dispuesto por la cláusula."


De igual forma, esta Segunda Sala ha establecido el criterio aplicable a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, en el cual señaló que, para efectos del cálculo de la pensión respectiva, debía atenderse a lo establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, como se puede apreciar en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 206, que dice:


"PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento."


Precisado lo anterior, a continuación procede atender al contenido del artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, precepto que autoriza al director general de dicha paraestatal para expedir la normatividad aplicable a sus trabajadores de confianza, que a la letra dice:


"Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:


"...


"III. En los términos del apartado A del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos."


Por su parte, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, en su artículo 4o. excluye expresamente la aplicación de otros ordenamientos jurídicos en la regulación de las relaciones laborales con esa categoría de trabajadores:


"Artículo 4o. La prestación de los servicios del personal de confianza y demás efectos de su relación laboral, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en el presente reglamento."


Asimismo, se atiende a los numerales 41, 42 y a las disposiciones contenidas en los capítulos V y VI del reglamento a estudio, que regulan la determinación y cálculo del salario de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 41. El salario que perciba el personal de confianza, será el que rija de acuerdo a los tabuladores establecidos por el patrón, y se considera cubierto por cuota diaria."


"Artículo 42. El salario ordinario del personal de confianza se integra con salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo.


"Para los efectos de este reglamento, se considera como salario tabulado, el que sin prestaciones aparece en el tabulador del personal de confianza.


"El patrón se obliga a liquidar catorcenalmente el importe de los salarios en forma directa o a través de instituciones bancarias."


"Capítulo V


"Prestaciones que integran el salario ordinario


"Ayuda para despensa.


"Artículo 43. El patrón pagará catorcenalmente al personal de confianza una cantidad fija diaria por concepto de ayuda para despensa."


"Fondo de ahorros.


"Artículo 44. El patrón constituirá un fondo de ahorros para el personal de confianza de planta que integrará en la forma siguiente:


"a) Con el descuento catorcenal que haga a cada trabajador del 5% -cinco por ciento- del monto de sus salarios tabulados.


"b) Con las siguientes aportaciones del patrón:


"Una cuota fija diaria que figura en el tabulador, más un 30% -treinta por ciento- que se calculará tomando como base el salario tabulado diario que perciba el trabajador, que se pagará en forma catorcenal.


"El 5% -cinco por ciento- que se descuenta al trabajador junto con otro 30% -treinta por ciento- que aporta el patrón, se entregarán al trabajador de planta confianza al finalizar el año, con la adición del interés mensual devengado del 1.5% que se calculará sobre la suma de estos dos conceptos."


"Artículo 45. Al personal transitorio de confianza se le cubrirá íntegramente la prestación de fondo de ahorros, acreditando su importe en la lista de raya, para el efecto de que le sea liquidado juntamente con sus salarios en cada periodo de pago."


"Artículo 46. El personal de planta confianza podrá retirar su fondo de ahorros dos veces al año, debiendo formular la solicitud de acuerdo con las costumbres establecidas en los centros de trabajo."


"Renta de casa.


"Artículo 47. El patrón, en cumplimiento a las disposiciones legales en materia de vivienda, se obliga a pagar al personal de confianza por concepto de ayuda de renta de casa, las cantidades que fija en el tabulador de salarios, conforme a los diversos niveles salariales."


"Capítulo VI


"Prestaciones diversas que no forman parte del salario


"A..


"Artículo 48. El patrón pagará al personal de confianza por concepto de aguinaldo, el importe de 48 -cuarenta y ocho días- del promedio de los salarios ordinarios percibidos en el año correspondiente, con valores actualizados al 30 de noviembre; en la inteligencia de que tratándose de personal de planta dicho promedio nunca será menor a lo que le corresponda del salario ordinario que percibe en su puesto de planta.


"El pago por este concepto se hará entre el 1o. y 15 de diciembre de cada año; los ejercicios anuales para esta prestación se computarán del 1o. de diciembre de un año al 30 de noviembre del año siguiente. Al personal de confianza de planta y transitorio que no hubiese laborado todo el año, el aguinaldo se le otorgará en proporción a los días en que hubiere percibido salarios."


"Canasta básica de alimentos.


"Artículo 49. El patrón se obliga a entregar al personal de confianza, en efectivo y en pagos catorcenales proporcionales, la cantidad mensual que establezca para la adquisición de canasta básica de alimentos."


"Compensación mensual.


"Artículo 50. El patrón podrá asignar una cantidad mensual al margen del salario, por concepto de compensación mensual, al personal de confianza de nivel 30 en adelante para técnicos, profesionistas, mandos medios y superiores, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva."


"Gas doméstico.


"Artículo 51. El patrón reembolsará al personal de confianza, el 100% -cien por ciento- del importe de 135 Kgs. de gas doméstico, calculado al precio de venta al público."


"Gasolina.


"Artículo 52. El patrón se obliga a reembolsar al personal de confianza, el 50% -cincuenta por ciento- del precio al distribuidor del importe de mil litros de gasolina N. o su equivalente y de seis litros de aceite y lubricante por mes. Los reembolsos se harán en forma catorcenal.


"Para obtener el reembolso, se deberá acreditar ser propietario del vehículo y que lo utiliza para su servicio personal particular, exhibiendo la factura o carta-factura y tarjeta de circulación a nombre del trabajador o de su cónyuge."


"Rendimientos.


"Artículo 53. El personal de confianza que hubiese laborado cuando menos 60 días del ejercicio anual anterior, recibirá una cantidad proporcional al tiempo laborado, equivalente a 8 días del promedio de los salarios ordinarios percibidos entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a la base del salario vigente en el mes de diciembre, por concepto de rendimientos. El pago de esta prestación se hará en la primera catorcena del mes de junio."


"Transporte.


"Artículo 54. El patrón proporcionará al personal de confianza medios adecuados de transporte, cuando lo requiera la naturaleza de las labores o las distancias que tengan que recorrer desde el centro de trabajo a los lugares donde deban ejecutar sus labores.


"En aquellos casos en que por ese motivo, se les asigne vehículo propiedad del patrón, el trabajador tendrá la obligación de operarlo y utilizarlo para el trabajo asignado, debiendo conservarlo en buen estado y devolverlo cuando así se lo solicite el patrón."


"Artículo 55. Cuando el personal de confianza, por las actividades que realiza en el puesto que ocupa, tenga para la ejecución de su trabajo que transportarse a lugares diferentes durante la jornada y el patrón no les proporcione medio de transporte, le reembolsará los gastos respectivos en los términos del reglamento correspondiente."


De conformidad con los preceptos anteriores, el salario que percibe el personal de confianza de Petróleos Mexicanos se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de aquél.


Asimismo, el artículo 42 dispone que el salario ordinario se integra por el salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, cuya forma de percepción y cálculo se detalla en los numerales 43 a 47, así como por el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno.


Por su parte, constituyen prestaciones que no forman parte del salario ordinario los pagos por aguinaldo, canasta básica de alimentos, compensación mensual, gas doméstico, gasolina, rendimientos y transporte, conceptos desarrollados en los artículos 48 a 55 del reglamento a estudio.


Ahora bien, conviene precisar lo que en relación con el tiempo extra adicional TEA, establece el reglamento en cita:


"Artículo 28. Al personal de confianza que deba laborar tiempo extraordinario no susceptible de medición y control, o se encuentren a disposición del patrón incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, el patrón le podrá autorizar por este concepto hasta otro 30% -treinta por ciento- de tiempo extra adicional (TEA)."


Los numerales citados revelan que el pago de tiempo extra adicional (TEA) otorgado al personal de confianza que deba laborar tiempo extraordinario, no susceptible de medición y control, o que se encuentre a disposición del patrón inclusive los días de descanso, festivos y obligatorios, es una prestación que no forma parte integrante del salario ordinario de esa categoría de trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos.


Sentada la conclusión en torno a los conceptos integradores del salario, corresponde ahora atender al contenido de las disposiciones que rigen el otorgamiento de la jubilación a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, debiendo resaltar que la determinación de su alcance jurídico debe hacerse mediante una interpretación integral, tanto en lo que beneficie como en lo que pudiera perjudicar al interés de la clase trabajadora, de conformidad con la jurisprudencia publicada en la compilación de 1995, Tomo V, página 386, que literalmente establece:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA JUBILACIÓN DE LOS. Si se jubila a un trabajador de confianza aplicándole cláusulas del contrato colectivo de trabajo, éstas deben tomarse en consideración íntegramente, tanto en lo que beneficie como en lo que pudiera perjudicar al trabajador, con tanto mayor razón si en el convenio celebrado con el mismo se estipula la aplicación del referido contrato colectivo."


En ese análisis también debe atenderse a que las normas contenidas en los contratos colectivos de trabajo o en aquellos reglamentos que, como en el caso, contienen disposiciones de carácter general y regulaciones concretas sobre aspectos básicos del nexo laboral entre el patrón y sus empleados de confianza, son de interpretación estricta, de conformidad con la tesis 2a. CXLII/2000, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 354, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


El artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece las hipótesis de jubilación de tales trabajadores, en los términos que a continuación se reproducen:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.


"II. Por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente que lo imposibilite para el trabajo, y 4 -cuatro- años de antigüedad, se otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del salario ordinario. Por cada año de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"Por incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible el reacomodo en otras actividades, se tendrá derecho a la jubilación con 20 -veinte- años de servicios, y al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"Cuando el incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado acordado para efectos de incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"III. Por incapacidad permanente derivada de riesgo no profesional y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, la pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- de los salarios ordinarios del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios, hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"Tratándose de incapacitados con 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera convenido para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.


"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días de salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad."


El análisis jurídico del precepto transcrito conlleva a determinar lo siguiente:


En el caso de los trabajadores que se jubilen por haber acreditado veinticinco años de servicios a Petróleos Mexicanos y cincuenta y cinco de edad, tendrán derecho a percibir el ochenta por ciento del promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes en el último año de servicios, salvo que el último puesto se hubiese adquirido sesenta días antes de la jubilación, en términos de lo establecido en la fracción I.


Para las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente que regulan las fracciones II y III, se consagra también el otorgamiento de la jubilación, cuya pensión se calculará con base en el porcentaje que corresponda del salario ordinario del trabajador, incrementado con el relativo al número de años y trimestres de servicios prestados al organismo, que no podrá exceder del cien por ciento. El salario ordinario será el establecido en el capítulo V del reglamento que, como se vio con anterioridad, comprende los conceptos de salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno, en términos del artículo 42, el cual se aumentará, en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y la compensación mensual, para fijar el monto de la pensión jubilatoria y la liquidación de la prima de antigüedad.


La síntesis de las prevenciones contenidas en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, permite concluir que como la hipótesis de jubilación que regula la fracción I dispone que el monto de la pensión respectiva deberá calcularse con base en el promedio de salarios percibidos en puestos permanentes por el trabajador, mientras que la determinación de la pensión por jubilación derivada de incapacidad permanente, que prevén las fracciones II y III del mismo dispositivo, deberá hacerse en razón del salario ordinario. Tal distinción implica que en la pensión aplicable a la jubilación por edad basta que el trabajador demuestre la percepción del tiempo extra adicional TEA para que tal concepto pueda ser contemplado en el cálculo de su pensión, puesto que la norma reglamentaria autoriza su cuantificación con base en el promedio de todos los salarios percibidos por el empleado de confianza, sin exclusión alguna, tal como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en las ejecutorias que emitió.


En efecto, para arribar a esa conclusión basta advertir que si la intención del autor del reglamento hubiera sido la de limitar los conceptos integradores del salario para la jubilación por edad, no se habría autorizado, en la fracción I del artículo 82, el cálculo de la pensión con base en el promedio de salarios percibidos, pues habría bastado con precisar los conceptos nominados a los que se pretendió aludir, tal como ocurre con las hipótesis de jubilación por incapacidad permanente, previstas en las fracciones II y III, en las que específicamente se expresa que el cálculo se realizará con base en el salario ordinario.


De igual manera, el contenido del citado artículo 82, relacionado con los conceptos desarrollados en los diversos numerales 42 a 55, revelan que si bien, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el tiempo extra adicional (TEA) es un concepto que no forma parte integrante del salario ordinario de los trabajadores de confianza del organismo, sin embargo, debe también incluirse en la determinación de la pensión jubilatoria por tiempo de servicios y edad (fracción I), porque el autor de la normatividad no lo excluyó expresamente y, por el contrario, dispuso que en ese supuesto la pensión jubilatoria se calculara con base en el ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido, por lo que si se acredita que el trabajador percibía el tiempo extra adicional TEA, por laborar tiempo extraordinario no susceptible de medición y control, o por encontrarse a disposición del patrón incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, tal concepto debe ser considerado para establecer el monto de la pensión, porque la fracción I del artículo 82 del reglamento en cita, es clara en señalar que la pensión jubilatoria será equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido sesenta días antes de su jubilación; esto es, el autor de la normatividad no constriñó, en ese caso, el cálculo de la pensión sobre la base de conceptos específicos, como sí lo hizo respecto de los supuestos de incapacidad permanente previstos en las fracciones II y III del mismo precepto.


Importa destacar que el tiempo extra adicional TEA, se paga al personal de confianza que deba laborar tiempo extraordinario no susceptible de medición y control o se encuentre a disposición del patrón incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, a diferencia del tiempo extra y del tiempo extra ocasional, también previstos en el reglamento, ya que el tiempo extra se refiere a las horas extras laboradas y el tiempo extra ocasional a los casos en que el trabajador es requerido para laborar fuera de su jornada; de donde se concluye que el tiempo extra adicional es un pago que recibe el trabajador no por laborar unas cuantas horas extras o cuando ocasionalmente es requerido por el patrón para laborar después de su jornada, sino porque se encuentra a disposición del patrón incluyendo los días de descanso, obligatorios y festivos o por laborar tiempo extra no susceptible de medición y control, que es la nota diferencial de los otros dos conceptos que son eventuales u ocasionales.


En conclusión, si el aludido tiempo extra adicional TEA, constituye una percepción que ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de la paraestatal, éste integra el salario para efectos de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, que rige el otorgamiento de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios.


Las consideraciones precedentes son acordes con los criterios sustentados por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, durante la Sexta Época, en los Volúmenes CXXIII, Quinta Parte, página 25 y CXXXIII, Quinta Parte, página 20, así como en la Séptima Época, en los Volúmenes 35, Quinta Parte, página 32 y 157-162,Quinta Parte, página 91, con los rubros: "PETROLEROS, SALARIO BASE PARA LA JUBILACIÓN DE LOS. NO INCLUYE EL PAGO DE CUOTA FIJA POR HORAS EXTRAORDINARIAS."; "JUBILACIÓN, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE. TIEMPO EXTRA OCASIONAL."; "PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS, DE CONFIANZA, Y FONDO DE AHORRO. TIEMPO EXTRAORDINARIO OCASIONAL." y "JUBILACIÓN, NO INCREMENTA LA, EL TIEMPO EXTRA OCASIONAL." en las que sostuvo, en esencia, que el monto de la pensión jubilatoria se integra con el salario y prestaciones que específicamente señalan las cláusulas contractuales.


Por todo lo dicho en el presente considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta, coincidente en su conclusión con la emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito:


-De lo dispuesto en el artículo 82, fracciones I, II y III, y párrafo último, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del 1o. de agosto de 1993 al 31 de julio de 2000, se desprende que, para efectos del beneficio de la jubilación para los trabajadores de confianza, las pensiones por años de servicios y edad se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes y que las pensiones derivadas de incapacidades permanentes se calcularán conforme al salario ordinario incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual. En ese tenor, basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del tiempo extra adicional previsto en el artículo 28 del citado reglamento, para que dicho concepto se contemple en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por años de servicio y edad, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, porque no fue la intención del autor del indicado ordenamiento limitar los conceptos integradores del salario, a diferencia de la pensión por incapacidad permanente en la que precisó el salario y demás conceptos que deben tomarse en cuenta para el efecto indicado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos números 506/2002 y 539/2002, y el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al resolver los amparos directos números 736/2002 y 757/2002.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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