Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 311
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución2a./J. 34/2003
Número de registro17580
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO).


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, y en su caso resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben:


Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión 261/2001, el veinticinco de marzo de dos mil dos, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


AR. 261/2001.


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, A.M.C.M. y F.M.V.R., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra los siguientes actos: ‘La violación a nuestra garantía de audiencia consagrada en los artículos 1o., 14, 16, 27, tercer párrafo, fracción I, constitucionales, al ordenar se nos desposea de nuestros bienes y propiedades sin haber sido oídos y vencidos en juicio y, desde luego, tener el carácter de terceros extraños al juicio mediante el cual se nos pretende privar de la posesión y propiedad en beneficio del poblado citado en este ocurso como tercero perjudicado. Bajo protesta de decir verdad, del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve y del C.A. ejecutor del Tribunal Unitario del Distrito Nueve, reclamamos el acto de ejecución que pretenden llevar a cabo el día veinticuatro de agosto del presente año a las diez horas, mismo que se nos notificó mediante citatorio de fecha 20 de agosto del año dos mil uno, mismo que anexamos a la presente. Acto que de ejecutarse estaría violando en nuestro agravio los artículos 14 y 16 constitucionales y haría imposible físicamente la restitución de nuestras garantías constitucionales, al ser extraños al juicio y sentencia que se pretende ejecutar en nuestras posesiones y propiedades, y no haber sido oídos y vencidos en el juicio del cual emana dicha resolución, en contra del Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve, con residencia en esta ciudad de Toluca, México y el actuario ejecutor de dicho tribunal, estas dos últimas autoridades como ejecutoras.’. Asimismo, la parte quejosa señaló como tercero perjudicado al poblado de Santa Rita, Municipio de San Felipe del Progreso, representado por el licenciado L.M.E., director jurídico de la Procuraduría Agraria en el Estado de México y el señor B.T.L., quien dijo ser suplente del secretario del comité particular ejecutivo respectivo, quien fue debidamente emplazado, como consta a foja quinientos ocho del juicio de amparo que se revisa, y como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 27, tercer párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, y expresó como antecedentes del caso los siguientes: (se transcribe). CONSIDERANDO: ... SEXTO. Ahora bien, resultan fundados y suficientes para modificar la resolución que se revisa los argumentos relativos a que sí se acreditó el interés jurídico del quejoso F.M.V.R.. Los inconformes arguyen en su libelo de agravios que no se analizaron todas y cada una de las pruebas que ofreció la parte quejosa, las que fueron admitidas en su totalidad, lo que llevó a que se concluyera en la resolución que nos ocupa que los quejosos carecen de interés jurídico, además, que se analizó y valoró la escritura pública que contiene el contrato de compraventa celebrado por los señores P. como vendedores y F.M.V.R. como comprador, la que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Ixtlahuaca, Estado de México, con lo que demuestra que se dejó de analizar, en lo individual, todas y cada una de las probanzas que ofrecieron los quejosos. También señalan los recurrentes que la escritura pública hace prueba plena, según el criterio que estableció el a quo para justificar el interés jurídico del quejoso F.M.V.R., de conformidad con la transcripción que se realizó de los numerales del Código Civil del Estado de México. Lo anterior es fundado pero inoperante. En efecto, es fundado debido a que en la resolución reclamada no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la prueba documental consistente en el instrumento notarial número seis mil quinientos noventa y nueve, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, relativo a la compraventa celebrada entre J.G.P.R., representado por R.P.R., y F.M.V.R., respecto de una superficie de 59-94-10 hectáreas (cincuenta y nueve hectáreas, noventa y cuatro áreas y diez centiáreas) del predio rústico denominado R.S.R., sito en el Municipio de San Felipe del Progreso, Distrito de Ixtlahuaca, Estado de México, que sí fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y con el cual acredita plenamente el interés jurídico el quejoso F.M.V.R., pues se trata de un acto traslativo de dominio que consta en escritura pública y se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación. En tales condiciones, se procede a levantar el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida, únicamente por cuanto hace al quejoso F.M.V.R. y hacer el pronunciamiento correspondiente respecto a los conceptos de violación que la parte quejosa hizo valer en su escrito de demanda de amparo. Ahora bien, resulta inoperante tanto que se acredite el interés jurídico del quejoso F.M.V.R., como los conceptos de violación planteados en su libelo inicial de demanda de garantías, debido a que de ninguna forma se combate que en el caso concreto opera la figura de causahabiencia. Lo cual, de alguna forma se estableció en la resolución recurrida en los siguientes términos: (se transcribe). Por ello, si bien el citado instrumento notarial número seis mil quinientos noventa y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad con fecha diez de junio del noventa y seis, acredita el interés jurídico del quejoso, no menos cierto es que de ninguna forma demerita que en el caso concreto surja la figura jurídica de causahabiencia, obviamente en perjuicio del quejoso F.M.V.R., pues adquirió el inmueble en cuestión con posterioridad a la resolución de dotación de que se trata, es decir, el citado instrumento notarial es de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, tal como se desprende de la foja veintidós del juicio agrario, y en el procedimiento de dotación en cuestión se emitió la resolución el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, como se advierte de la foja trescientos ochenta del expediente agrario que se analiza, además, es pertinente señalar que los causantes de los aquí quejosos fueron emplazados a ese procedimiento con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres (foja quinientos ochenta y ocho), por tanto, no puede considerarse que el aludido quejoso tiene el carácter de tercero extraño al procedimiento administrativo dotatorio de que se trata, por ser causahabiente de sus vendedores, los que sí tuvieron conocimiento pleno de ese procedimiento. Así las cosas, debe señalarse que la figura jurídica de causahabiencia, para los efectos del juicio de garantías, es una cuestión que atañe al fondo del negocio y no a la improcedencia de la vía constitucional, y si bien el quejoso fue escuchado en el procedimiento dotatorio a través de su causante, no implica que el acto reclamado consistente en la desposesión de los predios de mérito no afecte su interés jurídico, pues evidentemente sí vulnera el derecho que el causahabiente aduce para ser escuchado en el aludido procedimiento, motivo por lo que no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y, en consecuencia, lo procedente no es sobreseer el juicio de garantías, sino negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. Motivos por los que este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que estableció al resolver el diverso recurso de revisión número 143/99, mediante sesión de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez Primero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales, dentro del expediente 113/99 de su índice, dado que no se consideraron los actos reclamados como afectación a sus intereses jurídicamente tutelados, en razón de que se daba la figura jurídica de causahabiencia. De igual forma, y por los mismos motivos este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado en la resolución recurrida, con el rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. CAUSAHABIENTE, POSESIÓN DERIVADA DEL.’. En las relatadas condiciones, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal únicamente por cuanto hace al quejoso F.M.V.R.. Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución de la resolución reclamada. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida dictada por el Juez Primero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el juicio de amparo indirecto número 1158/2001-VII de su índice. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías número 1158/2001-VII, en relación con el promovente A.M.C.M., contra actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.M.V.R., contra actos y autoridades señalados en el resultando primero y por los motivos expresados en el último considerando de esta ejecutoria. N.; y, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido."


La ejecutoria mencionada originó la tesis aislada II.1o.145 K, consultable en la página cuatrocientos veintiuno, Tomo XIV, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"CAUSAHABIENTE. INTERÉS JURÍDICO DEL. El fenómeno de la causahabiencia para los efectos del juicio de garantías, es una cuestión que atañe al fondo del negocio y no a la improcedencia de tal negocio. En esas condiciones, si a virtud de la existencia de la figura jurídica de mérito una autoridad de instancia no está obligada a respetar el derecho de audiencia de un causahabiente, porque éste ya fue escuchado mediante su causante, significa que dicha responsable no viola garantías individuales en perjuicio del quejoso; pero no, que el acto de tal autoridad no afecte el interés jurídico de aquél, pues evidentemente, sí vulnera el derecho que el causahabiente aduce para ser escuchado en el negocio; por tanto, en esa hipótesis, no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


CUARTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito), al resolver el juicio de amparo en revisión 507/95, el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


AR. 507/95.


"I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, M.T.C.C. de L., D., R., D. y C.U., todos de apellidos L.C., demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos de las siguientes: ‘Autoridades responsables. El C.J. Mixto de Primera Instancia de Mixquiahuala de J., Estado de H.; asimismo, por competencia territorial judicial al C.J. de lo Civil y Familiar de Actopan, Estado de H., así como los dos actuarios civiles del Juzgado Civil y Familiar de Actopan, Estado de H., y como auxiliares de estas autoridades se señalan como responsables al C.C. de la Policía Judicial de Actopan, Estado de H., y comandante de la Policía Municipal de San Salvador, Estado de H., todas con domicilio conocido en el lugar en que ejercen sus funciones.’. Dichos actos se hicieron consistir en: ‘De la primera de dichas autoridades señaladas como responsables reclamamos el auto o acuerdo de fecha 18 dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la autoridad señalada en primer lugar, en su carácter de ordenadora, que manda ejecutar la sentencia definitiva de donde emana el acto reclamado en relación con el expediente No. 370/93, del juicio ordinario civil plenario seguido en contra de P.U.L.L., y como consecuencia de ello el exhorto u oficio girado al C.J. de lo Civil y Familiar de Actopan, Estado de H., para dar cumplimiento al mandato judicial que ha ordenado la entrega física y material de los terrenos objeto del juicio civil a que hago referencia, esto a los supuestos terceros perjudicados A.L.L. y O.E.L., esto por situaciones de competencia, ya que los terrenos objeto de este juicio se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Distrito Judicial de Actopan, H.; las dos primeras autoridades las señalamos como responsables en su carácter de ordenadoras y de las otras autoridades que señalamos como responsables «la ejecución material» de dicho auto o acuerdo, y virtualmente a nosotros entregar dichos predios a los supuestos terceros perjudicados A.L.L. y O.E.L., queriéndonos desposeer de nuestra humilde casa habitación en la que vivimos desde hace más de 44 años, que a la fecha que estamos en posesión y que la hemos venido disfrutando con todos los atributos que nos concede la propia ley, es decir, en forma pacífica, pública, continua, de buena fe e ininterrumpida, y a la luz de todas las personas que transitan en el lugar de la ubicación de los mencionados predios objeto de este juicio, y a pesar de ello se nos quiere desposeer injustamente del único patrimonio familiar que tenemos, que son los predios en cuestión y que fueron propiedad del finado E.L., quien fue suegro de la primera de los quejosos, y de los demás abuelo; el derecho de posesión lo hemos adquirido a través del tiempo que ha transcurrido, tenemos testimonio original de las escrituras del verdadero dueño, derechos adquiridos que hemos tenido y los seguimos teniendo sobre los predios objeto de este juicio y, además, en ningún momento hemos sido oídos ni vencidos en juicio y que se nos quiere privar de nuestros derechos y propiedades fuera de todo procedimiento sin haberse cumplido las formalidades esenciales del mismo, en el sentido de que en ningún momento hemos sido personalmente notificados de algún juicio y, en el caso que nos ocupa, se nos dejaría en estado de indefensión, con lo que se pretende llevar a cabo los actos reclamados. ‘Subsidiariamente del cumplimiento que se le va a dar a la sentencia de un juicio del cual en ningún momento hemos sido notificados o emplazados del juicio civil del cual se hace referencia. Ahora bien, hemos tenido conocimiento de dicha sentencia el día 24 veinticuatro de agosto de 1995, con la que se pretende dar la posesión física y material de los terrenos objeto de este juicio a los supuestos terceros perjudicados, A.L.L. y O.E.L..’. ... CONSIDERANDO: ... SEXTO. Por otro lado, resulta innecesario analizar los agravios aducidos por los revisionistas D., R., D. y C.U., de apellidos L.C., toda vez que este órgano colegiado estima que de acuerdo con las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida y a las que se vertirán en párrafos subsecuentes de esta resolución, es más adecuado, atenta la técnica que impera en materia de amparo, sobreseer en el juicio de garantías que negar el amparo solicitado, cuando se arriba a la conclusión de que los quejosos son causahabientes, pues a ese respecto, en el caso concreto se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, misma que se invoca de oficio, en términos del último párrafo del numeral y ley antes mencionados. En efecto, si bien es cierto que los quejosos y revisionistas citados en el párrafo que antecede acreditaron que detentan la posesión de los predios que fueron objeto del juicio ordinario civil en donde se ejercitó la acción plenaria de posesión, sin haber sido oídos ni vencidos en el mismo, también lo es que, en el caso concreto, los recurrentes tienen el carácter de causahabientes, por tanto, debe estimarse que ya fueron oídos y vencidos en ese juicio a través de su causante, y si no intervinieron personalmente, resulta una cuestión secundaria al resultado del fallo, por lo que en el caso debe considerarse que los quejosos carecen de interés jurídico para promover el juicio de amparo. Por otra parte, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio firme en el sentido de que acreditado el hecho de la posesión debe ser respetado, independientemente de que dicha posesión sea buena o mala, y que los revisionistas acreditaron que detentan la posesión de los inmuebles en disputa, también lo es que esa circunstancia, en el caso concreto, no es suficiente para que procediera el juicio de garantías a efecto de que sea respetado ese derecho de posesión, es decir, para que antes de privarlos del mismo sean debidamente oídos y vencidos en juicio, en observancia de la garantía de audiencia, pues no debe perderse de vista que dicha posesión no es a título particular, sino derivada de su causante, que en el caso lo fue su padre U.L.L., quien fue debidamente oído y vencido en el juicio plenario de posesión; por tanto, la posesión que afirman tener los amparistas y recurrentes debe entenderse que se inició con posterioridad al inicio del juicio ordinario civil de referencia, toda vez que la propia madre de los quejosos afirmó, al momento de desahogarse la prueba de inspección ocular, que dichos predios en conflicto los tenía realmente en posesión su marido, o sea, U.L.L., así es que la posesión adquirida en estos términos no es a título particular, sino como consecuencia de la que detentó su causante; en esas condiciones, los aquí inconformes resultan ser causahabientes del demandado en el juicio plenario de posesión y, por ende, no pueden ostentarse como terceros extraños a juicio, por lo que carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción V del numeral 73 de la Ley de Amparo pues, se insiste, los amparistas ya fueron oídos y vencidos en juicio por conducto de su causante. Apoya lo antes expuesto, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 31/93, aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 8/93, visible a fojas cuarenta y cuarenta y uno de la Gaceta Número 72 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CAUSAHABIENTE SUBARRENDATARIO, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO. Siendo el subarrendatario causahabiente del arrendatario en el juicio seguido en contra de éste por el arrendador, quien no autorizó el subarriendo, el juicio de amparo que promueva contra el lanzamiento decretado en el juicio natural, es improcedente, pues siendo causahabiente del demandado por conducto de quien fue oído y vencido, carece de interés jurídico para ejercitar la acción constitucional.’. Además, no debe pasar por alto la conclusión a la que arribó la Juez Federal en el fallo que se revisa sobre la causahabiencia, ya que a ese respecto consideró lo siguiente: (transcribe); por tanto, no existe duda de que, en el caso, los quejosos son causahabientes de su causante. En otro aspecto, es infundada la afirmación relativa a que no se da la figura de la causahabiencia ‘... puesto que los quejosos somos completamente muy independientes ... ya que cada quien vive en su casa ...’, pues dicha figura no se da bajo ese supuesto, sino que la causahabiencia implica la sustitución de una persona por otra respecto de un mismo derecho, por lo que si en el caso, los recurrentes de referencia obtuvieron la posesión del inmueble en disputa con posterioridad al inicio del juicio plenario de posesión instaurado en contra de su padre, es evidente que los quejosos y revisionistas ya fueron oídos y vencidos en juicio por su causante, de donde les deriva el carácter de causahabientes; por tanto, acreditada la causahabiencia que les resulta a los quejosos es evidente que carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías, pues los mismos ya fueron oídos y vencidos en juicio por su causante, es decir, por el demandado en el juicio plenario de posesión, por lo que no pueden ostentarse como terceros extraños a dicho juicio, ni mucho menos alegar derechos sobre los predios en conflicto, pues esos derechos ya fueron disputados por su causante en un juicio plenario de posesión. En tales condiciones, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que lo procedente, en casos como el presente, es sobreseer en el juicio de garantías por los actos que reclaman los quejosos D., R., D. y C.U.L.C., con fundamento en la fracción III del numeral 74 de la Ley de Amparo, por estimar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley antes mencionada y no negar el amparo. En conclusión, ante las causas de improcedencia que este órgano colegiado hizo valer de oficio, resulta procedente revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por M.T.C.C. de L., D., R., D. y C.U., todos ellos de apellidos L.C., contra los actos reclamados de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución. N.; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente. Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados H.S.H., A.B.H.T. y J.C.V.G., siendo relator el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe."


La transcrita resolución dio lugar a la tesis XXII.11 C, publicada en la página cuatrocientos treinta y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. CAUSAHABIENTE, POSESIÓN DERIVADA DEL. La causahabiencia implica la sustitución de una persona por otra, respecto de un mismo derecho, por lo que en un supuesto caso, si el quejoso obtiene la posesión del inmueble en disputa con posterioridad al inicio de un juicio plenario de posesión instaurado en contra de su causante, es evidente que el quejoso ya fue oído y vencido en juicio, a través de dicho causante, de donde le deriva el carácter de causahabiente; por tanto, acreditada la causahabiencia que le resulta al quejoso, es manifiesto que carece de interés jurídico para promover el juicio de garantías, por lo que no puede ostentarse como tercero extraño a dicho juicio, en tales condiciones lo procedente, es sobreseer en el mismo, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del numeral 73 de la ley antes mencionada."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito), no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


SEXTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, se arriba a la conclusión de que la posición o criterio jurídico adoptado en las ejecutorias transcritas en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución, reúnen integralmente los requisitos necesarios para que exista la presente contradicción de tesis, puesto que en las consideraciones que sustentan tal posición o criterio jurídico entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Para poner de manifiesto lo anterior, es menester destacar los antecedentes medulares de cada una de las ejecutorias de mérito que dieron origen a la presente contradicción.


1. De la sentencia que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito dictó en el juicio de amparo en revisión 261/2001, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:


a) A.M.C.M. y F.M.V.R., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamaron del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve y actuario de ese tribunal, consistente en la orden de que se les prive de la propiedad y posesión de sus bienes en beneficio del poblado, sin haber sido oídos y vencidos en el juicio de dotación de tierras instaurado en contra de R. e I., de apellidos P., por lo que tienen el carácter de terceros extraños a aquél, pues se ostentaron propietarios y poseedores del rancho conocido como Santa Rita, ubicado en San Felipe del Progreso, Estado de México.


b) De la demanda de mérito correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, el cual resolvió sobreseer el juicio de garantías por considerar actualizada la hipótesis del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que los quejosos no acreditaron su interés jurídico, pues del contrato privado de compraventa del rancho citado, advirtió que los actos jurídicos en virtud de los que se adquirió el R.S.R., fueron celebrados el veinte de octubre de dos mil, es decir, con posterioridad a la resolución que el Tribunal Superior Agrario dictó a través de la que concedió al poblado Santa Rita de Guadalupe la superficie de 299-20-00 hectáreas de diversas calidades por concepto de dotación de tierras; por tanto, a juicio del resolutor federal los quejosos ya habían sido oídos y vencidos a través de sus causantes en el juicio de origen.


c) En contra de esa resolución los quejosos interpusieron revisión de la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien al fallar el toca de revisión 261/2001, consideró, en lo que interesa, que el quejoso F.M.V.R. sí acreditó plenamente su interés jurídico con la prueba documental consistente en el instrumento notarial número seis mil quinientos noventa y nueve, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, relativo a la compraventa celebrada entre J.G.P.R., representado por R.P.R., y F.M.V.R., respecto de una superficie de cincuenta y nueve hectáreas, noventa y cuatro áreas y diez centiáreas, del predio rústico denominado R.S.R., ubicado en el Municipio de San Felipe del Progreso, Distrito de Ixtlahuaca, Estado de México, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues se trata de un acto traslativo de dominio que consta en escritura pública y se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación.


En tales condiciones, el Tribunal Colegiado mencionado levantó el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida, únicamente por cuanto hace al nombrado quejoso.


a) El órgano colegiado al pronunciarse respecto de los conceptos de violación, estima que si bien el citado instrumento notarial número seis mil quinientos noventa y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad el diez de junio de mil novecientos noventa y seis, acredita el interés jurídico del quejoso, no menos cierto es que de ninguna forma demerita que en el caso concreto surja la figura jurídica de causahabiencia en perjuicio del quejoso F.M.V.R., pues adquirió el inmueble en cuestión con posterioridad a la resolución de dotación de que se trata. Es decir, a su juicio el aludido instrumento notarial es de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, y en el procedimiento de dotación en cuestión se emitió la resolución el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres; además de que los causantes de los quejosos fueron emplazados a ese procedimiento el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres; por tanto, no puede considerarse que el peticionario de garantías tenga el carácter de tercero extraño al procedimiento administrativo dotatorio del que derivan los actos reclamados, por ser causahabiente de sus vendedores, los que sí tuvieron conocimiento pleno de ese procedimiento.


b) Lo anterior, el Tribunal Colegiado mencionado lo consideró con base en que la "figura jurídica de causahabiencia, para los efectos del juicio de garantías, es una cuestión que atañe al fondo del negocio y no a la improcedencia de la vía constitucional, y si bien el quejoso fue escuchado en el procedimiento dotatorio a través de su causante, no implica que el acto reclamado, consistente en el desposeimiento de los predios de mérito, no afecte su interés jurídico, pues evidentemente sí vulnera el derecho que el causahabiente aduce para ser escuchado en el aludido procedimiento, motivo por lo que no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y, en consecuencia, lo procedente no es sobreseer el juicio de garantías sino negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.".


La ejecutoria de mérito originó la tesis aislada II.1o.145 K, consultable en la página cuatrocientos veintiuno, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que es del tenor siguiente:


"CAUSAHABIENTE. INTERÉS JURÍDICO DEL. El fenómeno de la causahabiencia para los efectos del juicio de garantías, es una cuestión que atañe al fondo del negocio y no a la improcedencia de tal negocio. En esas condiciones, si a virtud de la existencia de la figura jurídica de mérito una autoridad de instancia no está obligada a respetar el derecho de audiencia de un causahabiente, porque éste ya fue escuchado mediante su causante, significa que dicha responsable no viola garantías individuales en perjuicio del quejoso; pero no, que el acto de tal autoridad no afecte el interés jurídico de aquél, pues evidentemente, sí vulnera el derecho que el causahabiente aduce para ser escuchado en el negocio; por tanto, en esa hipótesis, no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


2. A su vez, de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión 507/95, se advierte lo siguiente:


a) M.T.C.C. de L., D., R., D. y C.U., todos de apellidos L.C., demandaron el amparo contra los actos del Juez Mixto de Primera Instancia de Mixquiahuala de J., Estado de H.; Juez de lo Civil y Familiar de Actopan, Estado de H.; actuarios adscritos a esos juzgados; comandante de la Policía Judicial de Actopan, Estado de H.; y comandante de la Policía Municipal de San Salvador, Estado de H., consistentes en el acuerdo de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que manda ejecutar la sentencia definitiva dictada en el expediente 370/93, relativo al juicio ordinario civil plenario de posesión seguido en contra de U.L.L., y su cumplimiento consistente en la entrega física y material de los terrenos objeto de ese juicio a A.L.L. y O.E.L., pretendiendo desposeer a los quejosos de los predios y casa en que adujeron vivir desde hace más de cuarenta y cuatro años, y que disfrutan en forma pacífica, pública, continua, de buena fe e ininterrumpida, y que fueron propiedad del finado E.L., quien fue suegro de la primera de los quejosos, y de los demás abuelo; derecho de posesión que adquirieron a través del tiempo transcurrido, y que en ningún momento fueron oídos ni vencidos en ese juicio.


b) De la demanda mencionada conoció la Juez Primero de Distrito en el Estado de H., quien emitió sentencia el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la cual se terminó de engrosar el dieciséis del mismo mes y año, en la que resolvió negar el amparo solicitado por los quejosos, por estimar que no eran terceros extraños al juicio natural, en virtud de que en ese procedimiento fueron oídos y vencidos a través de su causante.


c) En contra de esa resolución los quejosos interpusieron revisión de la que correspondió conocer al Tribunal Colegiado mencionado, el cual, en lo que interesa, consideró innecesario analizar los agravios aducidos por D., R., D. y C.U., de apellidos L.C., toda vez que a su juicio era más adecuado "... atenta la técnica que impera en materia de amparo, sobreseer en el juicio de garantías que negar el amparo solicitado, cuando se arriba a la conclusión de que los quejosos son causahabientes; pues a ese respecto, en el caso concreto, se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, misma que se invoca de oficio, en términos del último párrafo del numeral y ley antes mencionados.".


En efecto, a juicio del Tribunal Colegiado, el resolutor federal consideró que si bien es cierto los peticionarios de garantías y revisionistas citados en el párrafo que antecede acreditaron que detentan la posesión de los predios que fueron objeto del juicio ordinario civil en donde se ejercitó la acción plenaria de posesión, sin haber sido oídos ni vencidos en el mismo, también lo es que en el caso concreto los recurrentes tienen el carácter de causahabientes, por tanto, debe estimarse que ya fueron oídos y vencidos en ese juicio a través de su causante, y si no intervinieron personalmente resulta una cuestión secundaria al resultado del fallo, por lo que en el caso debe considerarse que los quejosos carecen de interés jurídico para promover el juicio de amparo.


Asimismo, el órgano colegiado mencionado señaló que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio firme en el sentido de que acreditado el hecho de la posesión debe ser respetado, independientemente de que dicha posesión sea buena o mala, y que los revisionistas acreditaron que detentan la posesión de los inmuebles en disputa, también lo es que esa circunstancia, en el caso concreto, no es suficiente para que procediera el juicio de garantías a efecto de que sea respetado ese derecho de posesión, es decir, para que antes de privarlos del mismo sean debidamente oídos y vencidos en juicio, en observancia de la garantía de audiencia, pues no debe perderse de vista que dicha posesión no es a título particular, sino derivada de su causante, que en el caso lo fue su padre U.L.L., quien fue debidamente oído y vencido en el juicio plenario de posesión; por tanto, la posesión que afirman tener los amparistas y recurrentes debe entenderse que se inició con posterioridad al inicio del juicio ordinario civil de referencia, toda vez que la propia madre de los quejosos afirmó, al momento de desahogarse la prueba de inspección ocular, que dichos predios en conflicto los tenía realmente en posesión su marido, o sea, U.L.L., así es que la posesión adquirida en estos términos no es a título particular, sino como consecuencia de la que detentó su causante; en esas condiciones, los aquí inconformes resultan ser causahabientes del demandado en el juicio plenario de posesión y, por ende, no pueden ostentarse como terceros extraños a juicio, por lo que carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción V del numeral 73 de la Ley de Amparo pues, se insiste, los amparistas ya fueron oídos y vencidos en juicio por conducto de su causante.


Asimismo, el tribunal mencionado adujo que "... la causahabiencia implica la sustitución de una persona por otra respecto de un mismo derecho, por lo que si en el caso, los recurrentes de referencia obtuvieron la posesión del inmueble en disputa con posterioridad al inicio del juicio plenario de posesión instaurado en contra de su padre, es evidente que los quejosos y revisionistas ya fueron oídos y vencidos en juicio por su causante, de donde les deriva el carácter de causahabientes; por tanto, acreditada la causahabiencia que les resulta a los quejosos, es evidente que carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías, pues los mismos ya fueron oídos y vencidos en juicio por su causante, es decir, por el demandado en el juicio plenario de posesión, por lo que no pueden ostentarse como terceros extraños a dicho juicio, ni mucho menos alegar derechos sobre los predios en conflicto, pues esos derechos ya fueron disputados por su causante en un juicio plenario de posesión.".


La resolución mencionada originó la tesis aislada XXII.11 C, que aparece en la página cuatrocientos treinta y cinco, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. CAUSAHABIENTE, POSESIÓN DERIVADA DEL. La causahabiencia implica la sustitución de una persona por otra, respecto de un mismo derecho, por lo que en un supuesto caso, si el quejoso obtiene la posesión del inmueble en disputa con posterioridad al inicio de un juicio plenario de posesión instaurado en contra de su causante, es evidente que el quejoso ya fue oído y vencido en juicio, a través de dicho causante, de donde le deriva el carácter de causahabiente; por tanto, acreditada la causahabiencia que le resulta al quejoso, es manifiesto que carece de interés jurídico para promover el juicio de garantías, por lo que no puede ostentarse como tercero extraño a dicho juicio, en tales condiciones lo procedente, es sobreseer en el mismo, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del numeral 73 de la ley antes mencionada."


De lo expuesto se advierte que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del circuito citado, sostiene que acreditada la causahabiencia el quejoso no tiene interés jurídico para promover el juicio de garantías en contra de los actos de desposesión reclamados, porque no puede ostentarse tercero extraño al juicio de origen, en virtud de que ya fue oído y vencido en ese procedimiento a través de su causante, por lo que se impone sobreseer con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima que la causahabiencia, para lo efectos del juicio de garantías, es una cuestión que atañe al fondo del negocio y no a la improcedencia de tal negocio, por lo que procede negar el amparo y no sobreseerse.


Ahora bien, como se advierte, las ejecutorias de que se trata comparten como elementos comunes:


a) Ambos recursos se interpusieron en contra de sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto.


b) En las dos ejecutorias se tratan los temas de causahabiencia e interés jurídico en el juicio de amparo.


c) Ambas ejecutorias convienen en que los quejosos son causahabientes de los anteriores tenedores (causantes) de los derechos controvertidos en los procedimientos que dieron origen a los actos reclamados (órdenes de desposesión de sus bienes), causantes aquellos que fueron escuchados en tales procedimientos, razones por las cuales ambos Tribunales Colegiados sostienen que los peticionarios de garantías no tienen el carácter de terceros extraños a aquellos procedimientos en que ya fueron oídos y vencidos a través de sus causantes.


No obstante, los fallos de que se trata son discrepantes por cuanto a que una vez acreditada la causahabiencia, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, consideró que el quejoso carece de interés jurídico, porque el acto impugnado no le agravia en virtud de haber sido oído y vencido a través de su causante en el juicio natural del que derivan los actos reclamados, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que origina el sobreseimiento del juicio de garantías; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estimó que la figura jurídica de la causahabiencia es un problema de fondo, razón por la que debía negarse el amparo.


Por tanto, el punto o materia de la contradicción entre los criterios aludidos estriba en determinar si para los efectos del juicio de amparo, una vez acreditada la figura de la causahabiencia debe sobreseerse porque el peticionario de garantías no acredita su interés jurídico, en términos del artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, por lo que no puede ostentarse tercero extraño al juicio de origen, en virtud de haber sido oído y vencido a través de su causante en el procedimiento del que derivan los actos reclamados; o bien, debe negarse el amparo porque la figura jurídica mencionada es una cuestión que atañe al fondo del juicio de garantías y no a la improcedencia de la vía constitucional.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 26/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 27/2001, del Tribunal Pleno, publicada en la página setenta y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en la presente resolución, coincidente en lo esencial con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


En primer término, es conveniente citar lo que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia ..."


A su vez, los artículos 4o., 73, fracción V y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


De los preceptos transcritos se advierte que el juicio de amparo es un medio de control constitucional para proteger los derechos de los gobernados contra los actos de las autoridades, que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, o sea, aquella a quien perjudique una ley, un tratado internacional, un reglamento o cualquier otro acto que se reclame.


A través del ejercicio de la acción constitucional el promovente del amparo demanda la tutela de un derecho público subjetivo que en su perjuicio fue infringido por las autoridades que emitieron el acto impugnado, o sea, mediante el derecho de acción, que es un derecho instrumental, se pretende el respeto del derecho público subjetivo y, en su caso, la restitución en su goce; pero resulta que tal derecho subjetivo puede o no existir, o no haber sido infringido por la autoridad responsable, sin embargo, el órgano prestador de la función jurisdiccional se activó debido a que el derecho de acción es dinámico.


Por tanto, quien ejercita la acción de amparo siempre se ostenta titular de un derecho subjetivo amenazado por algún acto u omisión de las responsables, y en tal evento requiere acudir ante los tribunales para solicitar la protección federal, es decir, tiene necesidad de que se respeten las garantías individuales otorgadas por la Constitución Federal que alega han sido infringidas, porque al haber resentido un perjuicio, un menoscabo o una ofensa en su esfera jurídica tiene interés en que la Justicia Federal le ampare.


Así, de conformidad con el artículo 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías es requisito indispensable que sólo quien resiente un agravio personal y directo puede acudir a la vía constitucional.


En apoyo a lo antes considerado cabe citar la tesis cuyos datos de identificación y texto enseguida se transcriben:


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma." (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página ochenta, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo 193-198, Cuarta Parte).


Luego, si en términos del artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, para acreditar la procedencia del juicio de amparo es menester que la parte agraviada acredite indubitablemente su interés jurídico, es evidente que el análisis de las pruebas aportadas para tal efecto se constriñe a determinar si el promovente del amparo es titular del derecho subjetivo tutelado por una norma jurídica y que es afectado por el acto reclamado, esto es, debe estudiarse el acreditamiento del interés jurídico en sí mismo, entendido éste como la titularidad que el promovente del amparo tiene respecto de los derechos afectados por el acto reclamado.


Asimismo, deben estudiarse los demás requisitos necesarios para la procedencia del juicio y determinar si en el caso no concurre alguna de las causales que la impidan, previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al efecto, se observa que la procedencia del amparo y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para tal procedencia, constituyen uno de los presupuestos procesales para la instauración del juicio de amparo, de tal manera que su ausencia impide su conformación dando lugar al desechamiento de la demanda de amparo, o bien, si se advierte o sobreviene durante el juicio da lugar al sobreseimiento del mismo.


De tal manera son extremas las consecuencias de la falta de elementos para la procedencia del juicio que producen la desestimación de la acción de garantías del quejoso, de ahí que los criterios sustentados por la doctrina y la jurisprudencia establezcan que las causales de improcedencia, al ser normas de excepción a la conformación del juicio, son de estricta aplicación y, por ende, no pueden establecerse por presunciones ni comprendiendo en ellas casos distintos a los contemplados en las hipótesis previstas, sino, por el contrario, la existencia de tales causales en un caso determinado deben ser claras e indiscutibles.


Del análisis del artículo 73 de la Ley de Amparo se advierte que en ninguna de sus fracciones se prevé la causahabiencia en sí misma como una causa de improcedencia, por lo que no puede sobreseerse por ese único motivo.


Por su parte, el artículo 74 de la ley de la materia establece limitativamente las causas de sobreseimiento del juicio de amparo, a saber:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;


"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona;


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;


"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.


"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


Luego, si en el juicio de amparo el quejoso acredita mediante un título jurídico tener un derecho que tutela la norma legal afectado por un acto de autoridad que le perjudica, es innegable que es titular de un derecho subjetivo que ha resentido una afectación y con ello se configura el interés jurídico indispensable para la procedencia del juicio.


En la contradicción que se plantea, aparece que los quejosos en cada uno de los juicios de garantías reclamaron actos de desposeimiento dictados por las autoridades responsables; que en todos los casos los quejosos se ostentaron, respectivamente, como terceros extraños a un procedimiento de dotación de tierras y a un juicio plenario de posesión, acreditando tener derechos posesorios, y en uno de los casos, además, derechos de propiedad derivados de sus correspondientes títulos jurídicos tutelados por los Códigos Civiles de las entidades federativas correspondientes, pues las normas contenidas en ellos atribuyen derechos y obligaciones a los detentadores de dichos títulos, por lo que resulta incontrovertible que en ambos casos concurrió el interés jurídico de los accionantes.


Por otra parte, es menester precisar la figura jurídica de la causahabiencia y sus consecuencias. La doctrina define al causahabiente como la persona que ha sustituido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras. Junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización del mismo adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. A aquéllos se les conoce con el nombre de causahabientes, a éstos con el de causantes.


Existen dos especies de causahabientes: a) a título universal, y b) a título particular. La primera se presenta cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, por ejemplo, en la sucesión testamentaria o intestamentaria existe una causahabiencia por efecto de la ley, en virtud de que en sí misma tiene carácter universal por comprender la masa del patrimonio de su autor. La segunda puede serlo por cesión de derechos y obligaciones o por subrogación.


Con el término "causahabiente" se considera que se designa a la persona que después de celebrado un acto jurídico adquiere en forma derivada del autor de él, por transmisión, los derechos y las obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica.


Luego entonces, el causahabiente es quien con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el mismo acto jurídico celebrado en calidad de sujeto de la relación, colocándose en la posición de uno de los autores del acto, sustituyendo a éste, a quien se le denomina causante.


En efecto, como deriva de los precedentes materia de la presente contradicción, existió causahabiencia porque con anterioridad a la transmisión de derechos reales, como fueron los alegados, el adquirente de ellos en la relación jurídica original (causante), fue demandado y afectado en un juicio en el que se discutieron tales derechos, por lo que el adquirente o cesionario (causahabiente) recibió el bien en las condiciones ya decididas en aquel juicio, adquiriendo en realidad derechos litigiosos. Entonces, el quejoso al tener el carácter de causahabiente de aquellos derechos reales controvertidos en el procedimiento por él reclamado en el juicio de amparo, excluye que pueda ser tenido como tercero extraño al precitado juicio en el que fue llamado o intervino como parte su causante.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia cuyos datos de identificación y texto enseguida se transcriben:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.-Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente." (Tesis P./J. 7/98, publicada en la página cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Novena Época, Pleno, enero de mil novecientos noventa y ocho).


Ahora bien, si por causahabiente se entiende la persona que se ha sustituido por cualquier título en el derecho de otra u otras, junto a las partes en determinados actos jurídicos, es evidente que para determinar si existe o no causahabiencia en cada caso debe atenderse a la naturaleza del título jurídico fundatorio del derecho del accionante y valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adviertan de las actuaciones del juicio del que derivan los actos reclamados en vía constitucional, para así poder establecer si quien ejercita la acción de amparo se subrogó en los derechos y obligaciones de una de las partes en el juicio natural y, por tanto, que no es tercero extraño al mismo por haber sido oído y vencido en ese procedimiento.


Por tanto, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño a un procedimiento y en el juicio de amparo se demuestra que es causahabiente de aquella de las partes a quien afecta el acto reclamado, entonces, su situación en el amparo es idéntica a la de esa parte, puesto que solamente se ha subrogado en el ejercicio de los derechos correspondientes, motivo por el cual las causas de improcedencia que afectarían al causante son válidas también para el causahabiente, porque éste está sujeto a la misma situación jurídica de aquél. De lo anterior se desprende que aun cuando exista causahabiencia, si no concurren causales de improcedencia que hayan afectado al causante, el juicio no debe sobreseerse y debe entrarse al estudio de los conceptos de violación.


Tales aspectos se precisarán con el examen de los antecedentes del acto reclamado y de las constancias del juicio de garantías, e incluso del procedimiento de donde provenga el acto reclamado.


Lo anterior permitirá establecer si en el caso concreto a estudio el quejoso realmente es un causahabiente y si ya fue oído y vencido en juicio por conducto de su causante, pues la causahabiencia y los efectos legales que produzca no constituyen por sí mismos causa de improcedencia, razón por la cual la determinación del sobreseimiento es materia del análisis de las causas establecidas en el artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 73 de la misma ley.


Por consiguiente, si el amparo que llegara a promover el causante ostentándose como tercero extraño y aduciendo violación a la garantía de audiencia no debe ser sobreseído, sino resuelto en cuanto al fondo, esto mismo debe hacerse cuando es el causahabiente quien lo promueve con iguales argumentos.


Asimismo, con independencia de que el quejoso tenga el carácter de parte causahabiente en relación con los bienes o derechos debatidos en el juicio natural, o sea, tercero extraño a ese procedimiento, debe justificar en el juicio de amparo la afectación a su interés jurídico como uno de los requisitos de procedencia del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo. A su vez, la verificación y posterior determinación de que el impetrante tiene el carácter de causahabiente del derecho real controvertido en el procedimiento del que derivan los actos reclamados, o bien, es un tercero extraño al juicio por no existir causahabiencia, sin que existan causales de improcedencia, ubica al quejoso en la posición sustantiva del derecho que le corresponde frente a la violación de garantías alegada, lo cual traerá como consecuencia la concesión o la negativa del amparo, pero no la improcedencia de la vía constitucional, puesto que en cada caso concreto se tendrá que analizar si hay o no causahabiencia, pues esta figura no es motivo de improcedencia, ya que no es posible sobreseer en el juicio, ni menos aún desechar la demanda cuando quien lo promueve es causahabiente, dado que ese carácter no genera por sí mismo la falta de interés jurídico para acudir al juicio de garantías, por la consideración a priori de que ya fue oído y vencido a través de su causante, ni la causahabiencia, en sí misma considerada, constituye una causa de improcedencia.


No obsta a lo expuesto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, para apoyar las consideraciones de su tesis, consistentes en que los peticionarios de garantías no acreditaron su interés jurídico por ser causahabientes de quien ya fue oído y vencido en el juicio plenario de posesión del que derivaron los actos de desposesión reclamados, por lo que no podían ostentarse terceros extraños al juicio y, en consecuencia, sobreseyó con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, haya invocado por analogía el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro es: "CAUSAHABIENTE SUBARRENDATARIO, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.", puesto que la citada jurisprudencia no resulta aplicable por contemplar la figura específica del subarriendo no autorizado por el arrendador, situación jurídica diversa a las analizadas en las tesis en contradicción.


En los precedentes de los que deriva esta contradicción, el acto de desposeimiento impugnado no derivó de un contrato de subarrendamiento. Como ya se dijo con antelación, los peticionarios de garantías en ambos juicios de amparo, respectivamente, se ostentaron terceros extraños a un procedimiento de dotación de tierras y a un juicio plenario de posesión, acreditaron tener derechos en un caso de propiedad y en ambos los posesorios derivados de un título jurídico que están tutelados por los Códigos Civiles de las diversas entidades federativas que resultaron aplicables, pues las normas contenidas en ellos atribuyen derechos y obligaciones a los detentadores de dichos títulos, por lo que resulta incontrovertible que en ambos casos concurrió el interés jurídico de los agraviados, por lo que no habiendo existido otras causas de improcedencia, la verificación y posterior determinación de que tienen el carácter de causahabientes del derecho real controvertido en el procedimiento del que derivan los actos reclamados, o bien, son terceros extraños al juicio por no existir causahabiencia, debió llevar a la resolución del fondo del amparo.


En consecuencia, el nuevo criterio que se establece es sin perjuicio de la aplicación de la jurisprudencia cuyo rubro se citó en líneas precedentes, porque contempla exclusivamente la especie del subarrendamiento no autorizado por el arrendador, situación jurídica de contenido y consecuencias específicas y diversas a lo aquí sustentado.


En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 73 de la Ley de Amparo no establece como causal de improcedencia el fenómeno de la causahabiencia, motivo por el cual no se debe sobreseer en el juicio por esa razón, en sí misma considerada; sin embargo, cuando el promovente se ostenta como tercero extraño a un procedimiento y en el amparo se demuestra que es causahabiente de aquella de las partes a quien afecta el acto reclamado, entonces, su situación en el amparo es idéntica a la de esa parte, puesto que solamente se ha subrogado en el ejercicio de los derechos correspondientes, motivo por el cual las causales de improcedencia que afectarían al causante son válidas también para el causahabiente porque éste está sujeto a la misma situación jurídica de aquél, por tanto, si el amparo que llegara a promover el causante ostentándose como persona extraña al juicio y aduciendo violación a la garantía de audiencia no debe ser sobreseído sino resuelto en cuanto al fondo, esto mismo debe hacerse cuando es el causahabiente quien lo promueve con iguales argumentos. La presente tesis no afecta el criterio sustentado en la diversa jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: "CAUSAHABIENTE SUBARRENDATARIO, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.", toda vez que esta última contempla exclusivamente la especie del subarrendamiento no autorizado por el arrendador, situación jurídica de contenido y consecuencias específicas y diversas a lo aquí sustentado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, al fallar el juicio de amparo en revisión 261/2001, y la establecida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al fallar el juicio de amparo en revisión 507/95.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A.. Ausente el M.G.I.O.M., previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: La tesis de rubro: "CAUSAHABIENTE SUBARRENDATARIO, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 138 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 115.

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