Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 535
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución2a./J. 25/2003
Número de registro17579
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de octubre de dos mil dos la revisión fiscal 292/2002-3803, interpuesta por el subdirector de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de dicha dependencia, sustentó las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Previamente al estudio de fondo del asunto, este tribunal procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión que propone la autoridad recurrente. Para justificar la procedencia de éste, la autoridad recurrente expresa lo siguiente: ‘... El recurso de revisión deberá admitirse en términos de la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el asunto versa sobre aportaciones de seguridad social, esto es, sobre los conceptos que integran la base de cotización de lo que percibió la C.M.E.R.G., para el efecto de calcular su cuota pensionaria. En efecto, en el juicio de nulidad se demandó al instituto el cálculo de la cuota pensionaria conforme a cantidades que no cotizó ante el instituto, es decir, se pretende se calcule la cuota pensionaria sobre conceptos que no forman parte de la base de cotización, esto es, el sueldo básico de cotización a que se refiere el artículo 64 de la Ley del ISSSTE en relación con el artículo 15 del mismo ordenamiento legal. Lo antes mencionado, en virtud de que en dicho caso se actualiza lo dispuesto en la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puesto que de la sentencia de nulidad de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se podrá observar que el asunto versa sobre aportaciones de seguridad social, esto es, sobre la base de cotización del pensionista antes citado. Corrobora lo anterior, el hecho de que en la sentencia de nulidad en comento se condenó al instituto que represento a tomar en consideración para efectos del cálculo de la cuota pensionaria el concepto de H3 EPR Operativo y Compensación Garantizada, cantidades que no fueron objeto de cotización en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de donde se concluye que la S.F. condenó al instituto a tomar en consideración para el cálculo de la pensión otros conceptos que no forman parte del sueldo básico, esto es, pasó por alto la base de cotización a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la que se enteran las cuotas y aportaciones a que están obligados los trabajadores, dependencia y/o entidades y, por ende, es evidente que el asunto sometido a ese Tribunal Colegiado versa sobre aportaciones de seguridad social y la base de cotización de la pensionista antes citada. Lo anterior es así, en virtud de que al condenar al instituto a tomar en consideración para el cálculo de la cuota pensionaria otras cantidades por la cuales no cotizó, trae como consecuencia que se modifique la base de cotización, es decir, en primer término modificar el sueldo básico que reportó la dependencia o entidad en la hoja única de servicios, por el sueldo total que según la S.F. forma parte también del sueldo básico mencionado, y en segundo, el que el pensionista, la dependencia y/o entidad tenga la obligación de enterar las cuotas y aportaciones respectivas (artículos 16 y 21 de la Ley del ISSSTE), toda vez que como quedó acreditado en autos del juicio fiscal, nunca se enteraron al ISSSTE las cuotas y aportaciones por las cantidades de H3 EPR Operativo y Compensación Garantizada. En este sentido, si las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado están clasificadas como aportaciones de seguridad social, en términos de la fracción II del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ese Tribunal Colegiado de Circuito debe entrar al estudio de los agravios vertidos en el recurso de revisión fiscal, pues es claro que el asunto ventilado en ese juicio fiscal, trata de aportaciones de seguridad social sobre la base de cotización, tan es así que al obligar al instituto a tomar en consideración los conceptos de H3 EPR Operativo y Compensación Garantizada, trae como consecuencia que se modifique la base de cotización de la C.M.E.R.G., estando obligado éste a aportar las cuotas correspondientes por la cantidad antes señalada y la dependencia y/o entidad a enterar las aportaciones por la cantidad antes referida. En este orden de ideas, el pretender la S.F. que sea cubierta una cuota diaria de pensión, en la que se tomen los conceptos H3 EPR Operativo y Compensación Garantizada, sin importar si por estos conceptos se enteraron las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la Ley del ISSSTE, es claro que la consecuencia de tal criterio representará, con el transcurso del tiempo, mayores problemas financieros al instituto, e incluso atentar a la suficiencia financiera del fondo de pensiones, ya que con ello se pretende obligar al ISSSTE a cubrir una cuota diaria pensionaria, tomando en consideración montos de los cuales no recibió cuotas y aportaciones por parte del trabajador como de la afiliada, situación con la cual se acredita fehacientemente el daño patrimonial que se ocasionaría al instituto con la resolución que mediante este escrito se reclama. En virtud de lo anterior, ese Tribunal Colegiado debe emitir (sic) y entrar al estudio de los agravios que se proponen en el presente recurso, más aún cuando existe precedente en el cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en su resolución de fecha 28 de septiembre de 2001, entra al estudio de agravios, tal como se acredita con la copia simple que se anexa a este recurso.’. Según se observa de la transcripción que antecede, la autoridad recurrente estima que se actualiza el supuesto de procedencia que prevé la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.’. Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que los argumentos expresados por la recurrente para justificar la procedencia de dicho recurso resultan ineficaces, en virtud de que de ellos no se desprende que se actualice la hipótesis de procedibilidad en los términos del precepto legal transcrito. Ello es así, toda vez que contrariamente a lo que argumenta la autoridad recurrente, el objeto materia de la presente controversia no está relacionado con aportaciones de seguridad social, sino con la pensión concedida a la actora M.E.R.G.. En efecto, este órgano judicial sostiene que sólo se está ante esa hipótesis, como supuesto de procedencia del recurso, cuando lo que se discute no es propiamente la determinación de una pensión con motivo de las percepciones recibidas durante un determinado lapso, sino una resolución cuya controversia haya sido, en esencia, las aportaciones de seguridad social, lo que en el caso no se surte, como claramente se observa tanto de los argumentos vertidos por la autoridad recurrente encaminados a demostrar la procedencia del recurso, así como de la propia resolución recurrida. Este criterio resulta acorde con la intención del artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que establece las hipótesis para la procedencia del recurso de revisión, de entre las que no se encuentra el incremento de una prestación otorgada al gobernado, como lo es la determinación real de una pensión que ya le fue concedida. Sirve de apoyo la tesis I.2o.A.J., sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, consultable en la página 659, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos texto y rubro son del tenor siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CUANDO SE REFIERE AL SUPUESTO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA SU PROCEDENCIA. Para los efectos de la procedibilidad del recurso de revisión fiscal no basta que el patrimonio de la autoridad que lo interpone se integre con aportaciones de seguridad social, sino es indispensable que éstas precisamente sean el objeto de la controversia, y no las prestaciones que la autoridad proporciona a los beneficiarios a través del fondo integrado con las susodichas aportaciones.’. No obsta a lo anterior, el hecho de que la autoridad recurrente señale que se demandó al instituto el cálculo de la cuota pensionaria con base en cantidades que supuestamente no cotizó ante éste, pues tal razonamiento no demuestra de ninguna manera la pretensión de la autoridad respecto a que la base de cotización de la pensión esté relacionada con aportaciones de seguridad social, ya que tal supuesto va encaminado a argumentar situaciones propias del fondo del asunto y no a acreditar la procedencia del recurso conforme a la fracción V del precepto rector. Por cuanto hace a las manifestaciones de la autoridad en el sentido de que se debe admitir y entrar al estudio de los agravios pues existe precedente por parte del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno examinó el fondo del asunto; cabe señalar que tal precedente no constriñe a este tribunal al seguimiento de tal criterio, pues como ha quedado demostrado con los anteriores razonamientos y con la tesis transcrita, no debe confundirse el cálculo de la cuota pensionaria con el supuesto de aportaciones de seguridad, contemplado en el supuesto de procedencia de la fracción V del artículo 248 del código de la materia. En mérito a todo lo expuesto, lo conducente es desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto y, por ende, dejar firme la sentencia recurrida. En términos similares este órgano colegiado resolvió por unanimidad de votos el toca RF. 214/2002-2791 de este índice, siendo ponente la Magistrada L.C.M. por acuerdo de fecha veintitrés de agosto del presente año."


El criterio que antecede lo sustentó el referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, también al resolver el veintitrés de agosto de dos mil dos la revisión fiscal 214/2002-2791, interpuesta por el subdirector de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de dicha dependencia.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 672/89, 802/89, 862/89, 982/89 y 942/89 sostuvo el mismo criterio que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN FISCAL. REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CUANDO SE REFIERE AL SUPUESTO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA SU PROCEDENCIA.".


Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, se transcribe a continuación sólo la parte conducente de la ejecutoria dictada por dicho tribunal el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en la revisión fiscal 942/89, que dice:


"TERCERO. Previamente a la transcripción de los agravios expresados por el recurrente y, en su caso, del estudio de fondo de la cuestión planteada, este Tribunal Colegiado se aboca al estudio de los argumentos hechos valer por el recurrente para acreditar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión interpuesto. Dada la identidad sustancial que se suscita entre la presente litis y las RF. 412/89 y 602/89, promovidas por el mismo recurrente, basta transcribir en esta ejecutoria lo que se dijo en la primera de dichas revisiones fiscales. En efecto, en sesión de catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, este tribunal al resolver la citada revisión fiscal por unanimidad de votos, determinó lo siguiente: ‘En relación con lo anterior cabe destacar que no se actualiza en la especie la presunción de importancia y trascendencia que establece el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en materia de «aportaciones de seguridad social», porque el caso concreto no versa sobre dichas aportaciones, sino sobre las pensiones otorgadas por el instituto a los actores en el juicio de nulidad, las cuales constituyen prestaciones de distinta naturaleza. En efecto, las «aportaciones de seguridad social» a las (sic) se refirió el legislador al establecer la presunción legal que se invoca en los agravios, son únicamente aquellas cantidades que recibe el ISSSTE para el cumplimiento de sus fines. Así lo admite el propio recurrente cuando expresa que: «el patrimonio del instituto fue y es conformado con aportaciones de seguridad social»; y que el fondo de pensiones ... «se ha constituido con las aportaciones de seguridad social que los trabajadores y dependencias de los Poderes de la Unión, hacen al fondo» ... Luego, las cantidades que el instituto paga a terceros por concepto de pensiones no constituyen «aportaciones de seguridad social». A lo anterior cabe agregar que no bastaría con que el asunto se refiriera a aportaciones de seguridad social para que operase la indicada presunción legal, sino que sería necesario, además, que el asunto versara sobre alguno de los siguientes temas: «determinación de los sujetos obligados»; «de conceptos que integran la base de cotización» y «del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo»; lo cual no ocurrió en la especie. Por otra parte, contra lo sostenido por la autoridad recurrente, la cuantía del presente negocio es indeterminada porque la cuestión litigiosa quedó constreñida al estudio de la legalidad de las resoluciones recaídas a las solicitudes de los actores, en el sentido de que se les incrementara la pensión jubilatoria a que tienen derecho conforme a la ley. En consecuencia, el ceñirse la materia de la controversia a un aspecto jurídico, es de concluirse que la cuantía del negocio es indeterminada conforme a la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento veintiuno, tesis 152, Segunda S., Segunda Parte del Informe de mil novecientos ochenta, que dice: «REVISIÓN FISCAL. CUANTÍA DEL NEGOCIO. SE DETERMINA POR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA, CUESTIONES JURÍDICAS. Para fijar la cuantía del negocio deba atenderse a lo reclamado en la demanda de nulidad. En el caso de que se trate de una cuestión de carácter jurídico, por su especial naturaleza intrínseca, carece de cuantía.». El argumento consistente en que la cuantía del asunto es superior a la que requiere la ley, porque se trata de las pretensiones de doscientos dos pensionistas, actores en el juicio de anulación, que divididas entre tres mil quinientas veces el salario mínimo diario del área geográfica del Distrito Federal, nos da un promedio de $159,000.00 por pensionista, es inatendible. Lo anterior porque ni en la demanda ni en la sentencia se determina esa cantidad, y este tribunal carece de atribuciones para fijar la cuantía del negocio de conformidad con la diversa tesis jurisprudencial número 215, visible a fojas 394, Segunda S., del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: «CUANTÍA INDETERMINADA. El asunto es de cuantía indeterminada, no solamente cuando sea indeterminable, sino también cuando, de hecho, su monto no está liquidado, aunque sea liquidable mediante algún procedimiento legalmente previsible, independientemente de la facilidad o dificultad contable para hacer su liquidación.».’ (se transcriben otras consideraciones que no son de importancia para la solución de esta contradicción de tesis). Es conveniente apuntar que sobre la procedibilidad del recurso de revisión fiscal tratándose de aportaciones de seguridad social, este tribunal ha sustentado la siguiente tesis pendiente de publicación: ‘REVISIÓN FISCAL. REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CUANDO SE REFIERE AL SUPUESTO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA SU PROCEDENCIA.’." (se transcribe tesis).


El criterio que antecede dio lugar a la jurisprudencia I.2o.A.J. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 659, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CUANDO SE REFIERE AL SUPUESTO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA SU PROCEDENCIA. Para los efectos de la procedibilidad del recurso de revisión fiscal no basta que el patrimonio de la autoridad que lo interpone se integre con aportaciones de seguridad social, sino es indispensable que éstas precisamente sean el objeto de la controversia, y no las prestaciones que la autoridad proporciona a los beneficiarios a través del fondo integrado con las susodichas aportaciones."


QUINTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de septiembre de dos mil uno, la revisión fiscal 1026/2001, interpuesta por el subdirector de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de dicha dependencia, sustentó las consideraciones siguientes:


"SEGUNDO. El recurso es oportuno, en atención a que la sentencia recurrida se notificó a la autoridad recurrente el veintidós de mayo del año dos mil uno (fojas 192 y 193 del expediente fiscal), y el oficio de expresión de agravios se presentó el once de junio de dos mil uno (foja 3 del toca), haciéndose notar que los días veintiséis y veintisiete de mayo y dos, tres, nueve y diez de junio del mismo año fueron inhábiles. TERCERO. El ponente, por conducto de la Secretaría de Acuerdos, reparte a los señores Magistrados para su información, copia certificada de la sentencia recurrida y del recurso de revisión. CUARTO. Es infundado e inoperante el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, en atención a lo siguiente: En su único agravio, en esencia, manifiesta el recurrente que la S.F. incurre en violación al procedimiento contencioso administrativo, al no haber tomado en consideración todas las argumentaciones que se hicieron valer al contestar la demanda instaurada por el actor, lo anterior en atención a que dicha S. otorgó pleno valor probatorio a las documentales ofrecidas por el actor, las cuales no pueden servir de base para integrar el sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, máxime que no está demostrado en autos del juicio fiscal que se haya cotizado por dichos conceptos, por lo que la S. únicamente se limitó a afirmar que el actor aportó las documentales con las que acreditó sus pretensiones, sin realizar el debido análisis de las probanzas exhibidas. Por otra parte, de la resolución recurrida, en su parte conducente, se advierte lo siguiente: ‘... De las transcripciones anteriores esta S. advierte que para efectos de calcular el monto de la pensión, la autoridad omitió considerar la cantidad adicional y reconocimiento mensual que percibía el actor, no obstante que, atento al artículo 15 que quedó transcrito, dichos rubros debieron ser tomados en consideración como compensaciones, toda vez que de los recibos por reconocimiento mensual y cantidad adicional, suscrito por el coordinador administrativo de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, mismos que obran en autos, en copias debidamente certificadas a fojas 116 a 127 y 129 a 141, por haber sido exhibidos como prueba por el actor en el presente juicio y de los que se advierte que el enjuiciante percibió durante el último año inmediato anterior a su baja, es decir, en 1994, una cantidad adicional y reconocimiento mensual, ya que en los mismos se consignan las siguientes cantidades: (se transcriben). En mérito de lo anterior y de las constancias que obran en autos esta S. puede válidamente concluir que, en la especie, la autoridad demandada, para efectos de determinar el monto de la pensión no tomó ni la cantidad adicional, ni el reconocimiento mensual que percibió el actor durante el año inmediato anterior a su baja, como lo señalan los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita otra en la que para el cálculo de la pensión tome en consideración las percepciones adicionales de que gozaba el actor en el año inmediato anterior al que causó baja, en términos de los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ...’. Asimismo, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece: ‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. «Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. «Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales». Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.’. Así las cosas, de lo anterior podemos concluir que no le asiste la razón al recurrente, ya que la S.F. estuvo en lo correcto al otorgarle pleno valor probatorio a las documentales ofrecidas por la actora en el juicio de nulidad, en relación con el precepto antes transcrito, toda vez que dicho precepto establece claramente cómo se integrará el sueldo básico, siendo éste el constituido por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, rubro este último que fue acreditado por la parte actora con las documentales en cuestión, y que no fueron tomados en consideración por la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad respectivo. Lo anterior, independientemente de que se haya demostrado o no haber cotizado por dichos conceptos, toda vez que, en primer término, dicha circunstancia no fue considerada por la autoridad responsable al emitir el oficio de fecha dos de junio de dos mil, materia del juicio de nulidad, y en segundo, que no es causa imputable al actor el que no se haya enterado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las aportaciones a las que hace referencia; esto en razón de que como ya ha quedado asentado, el artículo 15 de la ley del instituto referido establece lo contrario. Sirve de apoyo además, en su parte conducente, la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación son: Octava Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, junio de 1994. Página: 527. ‘ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la parte que interesa señala que: «El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación ... excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo ... Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales ...». De la lectura anterior se desprende que el instituto reconoce expresamente la calidad de la prestación como una verdadera compensación, pues al manifestar que las cantidades adicionales son un concepto de gasto que se maneja bajo características de discrecionalidad y temporalidad, está aceptando que ese renglón es en atención a responsabilidad por trabajos extraordinarios relacionados con el cargo de la quejosa.’. Por último, señala el recurrente que la S.F. omitió emplazar como tercero perjudicado a la dependencia o entidad en que laboró el pensionista, para que no se le dejara en estado de indefensión, puesto que al ser ella la parte que enteró las cotizaciones de los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al haber fallado la S. a favor del pensionista, le depara un perjuicio, toda vez que debe pagar las cotizaciones respecto de las cantidades que no se enteraron al instituto. Resulta inoperante dicho argumento, toda vez que dicha circunstancia sólo le afectaría en determinado momento a la propia dependencia en que laboró el actor, quien no puede sufrir las consecuencias de omisiones indebidas de la persona para quien prestó sus servicios; por lo que la autoridad recurrente carece de legitimación para solicitar que se le dé intervención en el juicio de nulidad, ya que debe ser el propio afectado el que solicite se le dé la intervención que legalmente corresponda."


SEXTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente resumir los antecedentes y consideraciones que informan las ejecutorias antes transcritas.


1. En relación con la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de octubre de dos mil dos, la revisión fiscal 292/2002-3803, destaca lo siguiente:


a) El recurso de revisión fiscal lo interpuso el subdirector de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de dicha dependencia.


b) Dicha autoridad en sus agravios precisó que el citado recurso era procedente en términos del artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y al efecto expuso:


• En el juicio de nulidad se demandó al instituto el cálculo de la cuota pensionaria conforme a cantidades que no fueron cotizadas.


• Se pretende que se calcule la cuota pensionaria sobre conceptos que no son parte de la base de cotización o sueldo básico a que se refiere el artículo 64 de la Ley del ISSSTE en relación con el artículo 15 del mismo ordenamiento legal.


• De la sentencia de nulidad se observa que el asunto versa sobre aportaciones de seguridad social, esto es, sobre la base de cotización del pensionista.


• La sentencia de nulidad condenó al instituto a tomar en consideración para efectos del cálculo de la cuota pensionaria el concepto de H3 EPR Operativo y Compensación Garantizada, cantidades que no fueron objeto de cotización en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• La S.F. pasó por alto la base de cotización a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la que se enteran las cuotas y aportaciones a que están obligados los trabajadores, dependencias y/o entidades.


• Al condenar al instituto a tomar en consideración para el cálculo de la cuota pensionaria otras cantidades por la cuales no cotizó, trae como consecuencia que se modifique la base de cotización.


• Se pretende obligar al ISSSTE a cubrir una cuota diaria pensionaria, tomando en consideración montos de los cuales no recibió cuotas y aportaciones por parte del trabajador como de la afiliada, situación con la cual se acredita fehacientemente el daño patrimonial que se ocasionaría al instituto con la resolución que mediante este escrito se reclama.


c) En relación con lo anterior, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo el criterio de que no se actualiza la hipótesis de procedencia de la revisión fiscal, prevista en el artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, porque la materia del asunto no se relacionaba con aportaciones de seguridad social, sino con el monto de la pensión concedida a la parte actora, con base en las percepciones que recibió durante un lapso determinado.


2. De la ejecutoria de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 942/89, destaca lo siguiente:


a) El asunto es similar a los que resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


b) En la citada ejecutoria se sostuvo que:


• Las aportaciones de seguridad social a que se refirió el legislador son aquellas cantidades que recibe el ISSSTE para el cumplimiento de sus fines.


• Las cantidades que el instituto paga a terceros por concepto de pensiones no constituyen aportaciones de seguridad social.


• No basta que el asunto se refiera a aportaciones de seguridad social pues, además, sería necesario que el asunto verse sobre alguno de los siguientes temas: determinación de los sujetos obligados, conceptos que integran la base de cotización o el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


c) Las anteriores consideraciones, entre otras, dieron lugar a la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual apoyó su criterio el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. Dicha jurisprudencia precisa que para los efectos de la procedibilidad del recurso de revisión fiscal no basta que el patrimonio de la autoridad que lo interpone se integre con aportaciones de seguridad social, sino que es indispensable que éstas precisamente sean el objeto de la controversia y no las prestaciones que la autoridad proporciona a los beneficiarios a través del fondo integrado con las susodichas aportaciones.


3. De la ejecutoria que pronunció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de septiembre de dos mil uno, la revisión fiscal 1026/2001, se observa lo siguiente:


a) En el juicio de nulidad la parte actora cuestionó el monto de la cuota diaria que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tomó en cuenta para determinar su pensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


b) La S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada.


c) El recurso de revisión fiscal lo interpuso el subdirector de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


d) En la ejecutoria de referencia el Tribunal Colegiado de Circuito no expuso consideraciones tendientes a justificar la procedencia de la revisión fiscal conforme al supuesto normativo invocado por la autoridad recurrente (artículo 248, fracción V), sino que sólo comprobó la oportunidad del recurso y directamente entró al estudio de los agravios, los cuales estimó infundados.


e) En la ejecutoria que se comenta no se transcribieron los agravios de la autoridad recurrente, sin embargo, el tribunal de amparo remitió a este Alto Tribunal copia certificada del escrito relativo, del cual se advierte que la procedibilidad del recurso se fundó en el supuesto que prevé el artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, bajo argumentos similares a los que se hicieron valer en la diversa revisión fiscal que falló el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a saber, que la sentencia de nulidad condenó al instituto a tomar en consideración para efectos del cálculo de la cuota pensionaria los conceptos de cantidad adicional y reconocimiento mensual, cantidades que no fueron objeto de cotización en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SÉPTIMO. De los antecedentes y consideraciones que han quedado precisados se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y lo decidido por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de criterios deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes que se precisan en el considerando sexto de esta resolución, se advierte que la contradicción de tesis denunciada existe de manera implícita, ya que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, apoyándose en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver las revisiones fiscales 292/2002-3803 y 214/2002-2791 sostuvo el criterio de que no se actualiza el supuesto de procedencia de la revisión fiscal previsto en el artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, cuando la materia del asunto se refiere a la determinación del monto de una pensión con base en determinados conceptos, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al entrar directamente al estudio de los agravios de la revisión fiscal 1026/2001, tácitamente decidió sobre la procedencia del recurso conforme al mismo supuesto normativo, por tratarse de un asunto de la misma naturaleza que participaba de los mismos elementos y requisitos de procedibilidad que hizo valer la autoridad recurrente, lo cual evidencia que dichos tribunales arribaron a conclusiones diversas respecto de un mismo problema jurídico.


Si bien pudiera pensarse que no se reúne el segundo de los requisitos antes precisados, para que exista contradicción de tesis, a saber, que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en virtud de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no expuso consideraciones tendientes a justificar la procedencia de la revisión fiscal conforme al supuesto normativo invocado por la autoridad recurrente (artículo 248, fracción V), sino que sólo comprobó la oportunidad del recurso y directamente entró al estudio de los agravios, los cuales estimó infundados, lo cierto es que la contradicción de criterios existe de manera implícita porque los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones diversas respecto de un mismo problema jurídico que apreciaron con base en el examen de los mismos elementos.


Al respecto, esta Segunda S. ha sustentado las siguientes tesis.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso." (tesis 2a. LXVIII/95 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 283).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (tesis 2a. XXVIII/2002 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 427).


Se sostiene que los criterios jurídicos divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en virtud de que los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron asuntos similares en los que la controversia de origen versó sobre la determinación del sueldo básico de cotización que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado toma en cuenta para calcular el monto de una pensión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En consecuencia, si los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones diversas respecto de un mismo problema jurídico que apreciaron con base en el examen de los mismos elementos, resulta obvio que se satisfacen los requisitos necesarios para resolver esta contradicción de tesis, a fin de dilucidar si se actualiza o no la hipótesis de procedencia de la revisión fiscal, prevista en el artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, cuando en el juicio contencioso administrativo se impugna la determinación de conceptos que integran el salario básico de cotización, para efectos de calcular el monto de una pensión en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


OCTAVO. Determinada la existencia de criterios jurídicos contradictorios, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se precisa en esta resolución, que coincide en lo esencial con lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En principio, conviene dejar establecido que el problema jurídico a resolver involucra sólo el estudio de la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la procedencia de la revisión fiscal cuando la materia de la sentencia impugnada se refiera a aportaciones de seguridad social, si el asunto versa sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, por lo que no son motivo de análisis los supuestos de procedencia del recurso por razón de la cuantía o por la importancia y trascendencia del asunto (fracciones I y II).


Originalmente el supuesto a que se refiere la fracción V del citado precepto estaba contenido en similares términos en el tercer párrafo del mismo, el que según decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, decía:


"Artículo 248. ...Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo."


La interpretación de esta norma dio lugar a la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CUANDO SE REFIERE AL SUPUESTO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA SU PROCEDENCIA.".


Mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la actual fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, conforme a la cual sustentaron su criterio los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedó de la siguiente manera:


"Artículo 248. ...V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo."


La comparación de esta norma vigente con la que fue derogada, permite establecer que originalmente la procedencia de la revisión fiscal contra sentencias en materia de aportaciones de seguridad social, se fundaba en la presunción legal de importancia y trascendencia cuando los asuntos versaban sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


Sin embargo, la actual fracción V del artículo 248 prevé la procedencia de la revisión fiscal por la sola circunstancia de que la materia de la sentencia impugnada se refiera a aportaciones de seguridad social, siempre que el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. Lo anterior, con independencia de que una revisión fiscal pueda o no ser procedente por razón de la cuantía o por la importancia y trascendencia que la autoridad recurrente deba demostrar.


En estas condiciones, la modificación del supuesto normativo cuya interpretación dio lugar a los criterios discrepantes, no impide la resolución de este asunto por dos razones: la primera, porque los criterios opuestos que sustentan los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se basan en la aplicación de la actual fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; y la segunda, porque el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, aunque se basó en la norma derogada, también puede tomarse en cuenta en esta contradicción de tesis al no haberse modificado la esencia de aquélla, en lo relativo al requisito de procedibilidad básico consistente en que la materia de la sentencia impugnada se refiera a aportaciones de seguridad social, el cual se estimó no actualizado cuando el asunto se refiera a prestaciones que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado proporciona a los derechohabientes a través del fondo integrado con las susodichas aportaciones.


En apoyo a lo anterior conviene citar el criterio del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (tesis P.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322).


También resultan ilustrativos, por su contenido, los criterios jurisprudenciales que a continuación se precisan.


"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso." (jurisprudencia 2a./J. 45/2001 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427).


"REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS QUE ESTABLECEN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión, que atiende sólo a la cuantía del asunto en que se pronunció la resolución o sentencia, sin darle facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso, puede hacerlo valer, incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que en el párrafo cuarto, se establece uno de los supuestos específicos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como único sujeto legitimado, pueda hacer valer el recurso, de manera tal que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica prevista en el párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica se menciona que puede interponerlo la ‘autoridad’, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al ‘recurrente’, lo que permite establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto reúna el requisito de exceder la cuantía señalada en el párrafo primero del artículo 248 y también puede hacerlo, aunque en forma exclusiva, cuando se afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución." (jurisprudencia 2a./J. 30/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 223).


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso." (jurisprudencia 2a./J. 11/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 240).


Sentado lo anterior, se reitera que el tema de esta contradicción de tesis tiene que ver exclusivamente con lo previsto en la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, dice:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo."


Conforme a dicho precepto, el recurso de revisión fiscal procede si la materia de la sentencia o resolución impugnada se refiere a aportaciones de seguridad social, siempre y cuando se cuestione alguno de los siguientes aspectos:


a) La determinación de sujetos obligados;


b) La determinación de conceptos que integren la base de cotización; o bien,


c) El grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


Sobre el particular, la doctrina clasifica a las aportaciones de seguridad social como una contribución especial y las define de la siguiente manera.


"Contribución de seguridad social. Es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada al financiamiento de servicios de previsión." (Proyecto de Modelo de Código Tributario para la América Latina, citado por H.C.I., Derecho Fiscal I, I. editories, México, 2001, pág. 175).


"Contribución por servicios de previsión social. Es una especie de contribución especial, en la cual se realizan aportaciones de parte de los beneficiarios o de las personas obligadas por la ley para ello, a fin de lograr que se haga efectiva realmente la seguridad social." (concepto citado por el mismo autor).


Por su parte, el artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado."


La primera parte de la definición legal se refiere a las aportaciones que deben enterar los patrones con el fin de que sean sustituidos por el Estado en las obligaciones que la Constitución y las leyes les imponen frente a sus trabajadores, en materia de seguridad social, mientras que la segunda parte del precepto alude a las cuotas que están a cargo de los sujetos beneficiados por los servicios de seguridad social.


Asimismo, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, señala que la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:


"Artículo 1o. ...


"VIII. Aportaciones de seguridad social: 98,905.2


"1. Aportaciones y abonos retenidos a

trabajadores por patrones para el

Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores. 0.0


"2. Cuotas para el Seguro Social a

cargo de patrones y trabajadores. 98,905.2


"3. Cuotas del Sistema de Ahorro

para el Retiro a cargo de los patrones. 0.0


"4. Cuotas para el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado

a cargo de los citados trabajadores. 0.0


"5. Cuotas para el Instituto

de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas

a cargo de los militares. 0.0."


De lo expuesto se puede concluir que las aportaciones de seguridad social participan de los atributos de una contribución especial y, como tal, están previstas en la ley respectiva con el carácter de obligatorias.


Así, la procedencia de la revisión fiscal en términos de la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación está condicionada, en primer lugar, a que la materia de la sentencia dictada en el contencioso administrativo se refiera a las aportaciones de seguridad social, que son las que deben enterar los sujetos obligados en términos de ley y, en segundo lugar, a que el asunto donde se cuestionan precisamente esas aportaciones verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


Dado que los Tribunales Colegidos de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis resolvieron asuntos similares en los que la controversia de origen versó sobre la determinación de los conceptos que integran el sueldo básico que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado toma en cuenta para calcular el monto de una pensión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, 60 y 64 de la ley que rige dicho instituto, para determinar si la naturaleza de esa controversia actualiza o no el supuesto de procedencia de la revisión fiscal en términos del artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, resulta necesario analizar los preceptos de dicha ley que se relacionan con el tema.


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Artículo 6o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta ley, deberán remitir al instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 25 de esta ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al instituto las nóminas y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual forma pondrán en conocimiento del instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:


"I. Las altas y bajas de los trabajadores;


"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;


"III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y


"IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.


"En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, extrabajadores, jubilados y pensionistas así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.


"En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta ley.


"Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran."


"Artículo 11. El instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley."


"Título segundo


"Del régimen obligatorio


"Capítulo I


"Sueldos, cuotas y aportaciones


"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales’.


"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."


"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:


"I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;


"V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"VI. 5.00% para constituir el fondo de la vivienda;


"VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.


"Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la junta directiva."


"Artículo 22. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25 fracción II de esta ley, excepto tratándose de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.


"Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente.


"Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.


"No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 bis-A de esta ley.


"El entero de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en los términos que al efecto se señalan en el capítulo V bis del título II de la presente ley.


"Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo."


"Artículo 25. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:


"I. 4% a cargo del instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista; y


"II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad."


"Capítulo IV


"Seguro de riesgos del trabajo


"Artículo 33. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere."


"Sección segunda


"Pensión por jubilación


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


"Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento."


De los preceptos transcritos se obtienen las siguientes conclusiones.


1. La ley que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado distingue las cuotas de los trabajadores de las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere la misma (artículos 6o., segundo párrafo, 11, 16, primer párrafo y 21, primer párrafo).


2. El artículo 16 se refiere a la obligación del trabajador de pagar al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo 15.


3. El artículo 21 se refiere a la obligación de las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley de pagar al instituto, como aportaciones, el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


4. En el artículo 15, penúltimo párrafo, se identifican tanto a las cuotas de los trabajadores como a las aportaciones de las dependencias y entidades públicas, como cotizaciones, las que se efectuarán sobre el sueldo básico.


5. Las dependencias y entidades públicas son las obligadas a entregar al instituto el importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25, fracción II, de la ley, excepto tratándose de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (artículo 22, primer párrafo).


6. Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario que determina el Banco de México (artículo 22, tercer párrafo).


7. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan a una pensión debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento (artículo 64).


De acuerdo con las disposiciones que anteceden, si en un juicio contencioso administrativo la parte actora demanda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el otorgamiento o rectificación del monto de una pensión y en la sentencia respectiva se dilucida sobre el sueldo base de cotización y/o los conceptos que lo integran, de ello se sigue que el asunto no se refiere a las aportaciones de seguridad social que deben enterar a dicho instituto las dependencias o entidades de la administración pública, conforme a la ley que rige dicho instituto.


Si bien la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece la procedencia de la revisión fiscal cuando la materia de la sentencia recurrida se refiera a aportaciones de seguridad social siempre y cuando esté a discusión, entre otros temas la determinación de conceptos que integren la base de cotización, lo cierto es que tratándose del monto de una pensión, la decisión de la S. que incluya determinados conceptos en el sueldo básico del trabajador, en modo alguno implica que la determinación de esos conceptos se realice en un asunto cuya materia sean las aportaciones de seguridad social que las dependencias o entidades de la administración pública están obligadas a enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Al respecto, debe decirse que tanto la cuota fija del 8% a cargo de los trabajadores como la aportación del 17.75% que corresponde a las dependencias de la administración pública, se determinan con base en el sueldo básico de cotización, sin embargo, si la controversia administrativa de origen versa sobre la determinación de conceptos que integran dicho sueldo para efectos de determinar el monto de una pensión, la decisión que se tome no afecta el porcentaje de tales aportaciones (17.75%) ni el cuestionamiento de los conceptos que integran el sueldo básico desvirtúa la circunstancia de que en ese tipo de asuntos sólo se decide sobre la reclamación o monto de una pensión, mas no respecto de las cantidades o aportaciones que debe recibir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para cumplir con sus fines de seguridad social, cuyo supuesto condiciona la procedencia de la revisión fiscal en la hipótesis que prevé la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de la cuantía o razones de importancia y trascendencia que pudieran existir, ya que éstas no son motivo de estudio en esta contradicción de tesis.


En las relacionadas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


REVISIÓN FISCAL. NO PROCEDE CUANDO EL ASUNTO VERSA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, PARA EFECTOS DE CALCULAR EL MONTO DE LAS PENSIONES QUE ESTABLECE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que la materia de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo se refiera a aportaciones de seguridad social, siempre y cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; por tanto, si la parte actora demanda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el otorgamiento o modificación de una pensión, y en la sentencia respectiva se dilucida sobre el sueldo base de cotización y/o los conceptos que lo integran para efectos del cálculo del monto de la pensión, es evidente que el asunto no se refiere a las aportaciones de seguridad social que obligatoriamente deben enterar las dependencias o entidades de la administración pública, en términos de la ley que rige dicho instituto, pues aunque se incluyan determinados conceptos en el sueldo base del trabajador, tal decisión no se vincula con un asunto cuya materia sean aquellas aportaciones, sino con otro cuya materia es el monto de la pensión exigida por un sujeto beneficiado con los servicios de seguridad social, por lo que dicho recurso de revisión es improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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