Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 176
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución1a./J. 18/2003
Número de registro17566
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con base en las ejecutorias emitidas al resolver los amparos en revisión 487/2001, 460/2001, 484/2001, 89/2002 y 97/2002 promovidos por ... (fojas 21 a 40 idem) ... (fojas 41 a 58 idem) ... (fojas 59 a 93 idem) ... (fojas 94 a 122 idem) y por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán (fojas 123 a 153 idem), respectivamente, sustentó la tesis jurisprudencial XIV.1o. J/9, que a la letra dice:


"MODIFICATIVAS Y CALIFICATIVAS DEL DELITO. NO DEBEN INCLUIRSE EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CONFORME A LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 CONSTITUCIONALES VIGENTES A PARTIR DEL NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). De acuerdo a las reformas publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de treinta de marzo de dos mil, con vigencia a partir del día siguiente, se reformó el numeral 255 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la entidad, que en lo conducente dispone que: ‘... Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, y se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de esos elementos por cualquier medio de prueba siempre que no sea de los prohibidos por la ley. ...’; adecuándolo al texto actual de los artículos 16 y 19 constitucionales, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el concepto de cuerpo del delito, lo que trae como consecuencia que, conforme a la legislación procesal penal de este Estado, no deben incluirse en la orden de aprehensión o el auto de formal prisión las modificativas o calificativas del delito; o sea, en el caso especial de Yucatán cobran actualidad las jurisprudencias de rubro: ‘CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE.’ (publicada con el número 569, en la página 978, S. y Tesis Comunes, Segunda Parte, A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988) y ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’ (publicada en la página 263, Tomo III, enero-junio de 1989, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación), porque el concepto de cuerpo del delito que orientó las aludidas reformas constitucionales, según dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, es el que tomó en consideración el legislador local en la aludida reforma al artículo 255."


Los cinco precedentes que dan sustento a la tesis en cuestión son de contenido similar, motivo por el cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribe la primera de dichas ejecutorias, la que, en la parte conducente, textualmente dice:


"Consecuentemente, si bien es jurídicamente correcta la conclusión del J. constitucional en cuanto a que, en la especie, quedaron colmados con los elementos que obran en autos, tanto la hipótesis delictiva como la probable responsabilidad de la aquí recurrente en la comisión del delito de robo, también lo es que, en la especie, la J. natural debió circunscribir la orden de aprehensión en forma única y exclusiva al ilícito en cuestión, absteniéndose de establecer en él modalidad o calificativa alguna. Esto es así, porque no hay que desatender el hecho de que el acto reclamado, por la disposición constitucional actual, únicamente requiere para su justificación que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito que se atribuya al acusado y hagan probable su responsabilidad en su comisión, sin que deban tomarse en cuenta las agravantes o atenuantes que incidan en su realización. Conclusión a la que se llega si se atiende que la jurisprudencia número 6/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’, publicada originalmente en la página 197, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aparece como tesis histórica bajo el número 24, página 650, Tomo II, Materia Penal, Parte Tesis Históricas. Cabe precisar, igualmente, que si bien este criterio se refiere a auto de formal prisión y no a orden de aprehensión que es el acto reclamado en el juicio que se revisa, lo cierto es que a partir de las reformas de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 constitucionales, en ambos preceptos deben reunirse como elementos de fondo el cuerpo del delito (tipo penal de 1993 a 1999) y la probable responsabilidad del inculpado, por lo que no hay razón para que el criterio que se comenta sirva de referencia a la consideración que aquí se sustenta. Como apoyo a la anterior consideración conviene destacar partes conducentes del dictamen de reforma a los artículos 16, 19, 22 y 123 constitucionales, de la Cámara de Diputados, en primer lugar, el contenido de la iniciativa presidencial respecto al artículo 16, que dice: ‘La argumentación de la iniciativa para proponer la reforma al artículo 16 constitucional, es la siguiente: Antes de 1993, para que la autoridad judicial librara una orden de aprehensión se requería que el Ministerio Público acreditara la probable responsabilidad del indiciado. Con la reforma, se impuso el requisito de acreditar los elementos del tipo penal -objetivos, subjetivos y normativos-, así como la probable responsabilidad del indiciado. Después de cuatro años de aplicación del nuevo texto constitucional, se advierte que no se ha logrado el equilibrio entre la acción persecutoria del delito y el derecho a la libertad de los gobernados. Por el contrario, ésta ha permitido que frecuentemente, por tecnicismos legales, presuntos delincuentes evadan la acción de la justicia. Basta decir que en 1997, de todas las averiguaciones previas consignadas, no se obsequiaron órdenes de aprehensión en más de 29 por ciento’. En segundo lugar, las modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores y que aparecen en el dictamen de reforma ya mencionado: ‘Como ya lo hemos analizado previamente, la iniciativa presidencial propone que para librarse una orden de aprehensión se requiere, entre otras formalidades, que «existan datos que acrediten la probable existencia de los elementos objetivos del tipo penal del delito de que se trate». A este respecto, el dictamen de la colegisladora modificó la propuesta de la iniciativa para aprobarla sustituyendo dicha formalidad por la consistente en que «existan datos que acrediten el cuerpo del delito». Desde luego que tanto la iniciativa como la minuta agregan también como requisito que los datos existentes hagan probable la responsabilidad del indiciado. Dicho cambio obedece a que la colegisladora consideró insuficiente acreditar la mera «probabilidad» de los elementos del tipo para justificar un acto de molestia en contra de la libertad de las personas, puesto que podría dar lugar a excesos que incrementaran el número de aprehensiones sólo por sospechas o suposiciones de la autoridad investigadora. Asimismo, la colegisladora consideró más apropiado adoptar el concepto de «cuerpo del delito», en lugar del concepto «elementos objetivos del tipo penal», no sólo por las razones expuestas en la iniciativa sino porque consideró que el cuerpo del delito es «el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho previsto como delito por la ley».’. Este último concepto es el que se establece en la jurisprudencia número 569, de rubro: ‘CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE.’, publicada en la página 978, Primera Sala, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, y el artículo 255 del actualmente denominado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, que dispone: ‘El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están justificados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, y se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de esos elementos por cualquier medio de prueba siempre que no sea de los prohibidos por la ley. Deberán aplicarse, en su caso, las reglas especiales que establece este código para la comprobación de determinados cuerpos del delito. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito.’. De todo lo expuesto se observa que por reformas publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de treinta de marzo de dos mil, con vigencia a partir del día siguiente, se reformó el numeral 255 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la entidad, adecuándolo al texto actual de los artículos 16 y 19 constitucionales, en relación al concepto de cuerpo del delito, lo que trae como consecuencia que, conforme a la legislación procesal penal de este Estado, no deben incluirse en la orden de aprehensión o el auto de formal prisión las modificativas o calificativas del delito; o sea, en el caso especial de Yucatán cobran actualidad las jurisprudencias de rubro: ‘CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE.’ y ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, porque el concepto de cuerpo del delito que orientó las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 constitucionales, es el que tomó en consideración el legislador local en la aludida reforma al artículo 255 ..." (fojas 35 a 38 idem).


No pasa inadvertido para esta Primera Sala el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito reiteró el criterio en cuestión al resolver los amparos en revisión 87/2002 y 133/2002, promovidos por ... cuyas ejecutorias en copias certificadas obran agregadas en autos a fojas 277 a 303 y 304 a 334, toda vez que dichas resoluciones son de similar redacción a la sentencia transcrita en el párrafo anterior, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias tampoco se transcribirán.


SÉPTIMO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo en las ejecutorias emitidas al resolver los amparos en revisión 83/2002 y 87/2002, promovidos por ... (fojas 157 a 206 idem) y ... (fojas 207 a 270 idem), respectivamente, sustentó la tesis que dice:


"MODIFICATIVAS Y CALIFICATIVAS. DEBEN INCLUIRSE EN EL DICTADO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE UNA FORMAL PRISIÓN, A LA LUZ DE LA REFORMA DE TREINTA DE MARZO DE DOS MIL A LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. De una recta interpretación de los artículos 4o., 7o., 8o. y 9o. del Código Penal del Estado de Yucatán, así como de los numerales 255 y 287 del Código de Procedimientos en Materia Penal de esa entidad, vigentes, se colige que la actividad probatoria en las diversas fases del proceso estará encaminada a la demostración del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado. Ahora bien, el concepto clásico que la jurisprudencia mexicana ha establecido con respecto del cuerpo del delito se sustenta en la interpretación de normas cuyo contenido ha variado en el devenir histórico y son diversas a las que en la actualidad nutren a nuestro sistema penal, por ende, ya no cobra relevancia su aplicabilidad. En la legislación vigente, para estudiar una determinada figura delictiva, es necesario examinar tanto los aspectos positivos del injusto (conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad) como los negativos (ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación, inimputabilidad, falta de condiciones objetivas y excusas absolutorias), pues éstos aparecen dispersos en la actual codificación penal. En este sentido, se aprecia que no contamos con un sistema armónico de leyes que en concreto nos guíen por un sistema en específico, sino que nos encontramos con una legislación con tintes causalistas y finalistas, pues si bien se regresó al concepto del cuerpo del delito, alude aún a tipo penal, como se aprecia de los artículos 4o. y 8o. del código sustantivo local. Se dice lo anterior, porque de considerar al cuerpo del delito desde su generalización objetiva, yace un peligro para la seguridad jurídica, en la medida en que ella implica una prescindencia de las diferencias subjetivas que podrían dar lugar a cláusulas generales que derogarían la función garantista de la ley penal acogida por la Constitución. Por ende, al resultar el dolo y la culpa elementos subjetivos del hecho, y sus modificativas y calificativas, las modalidades de tales conductas, se impone su acreditación junto con los demás elementos que integran la descripción típica, desde el momento en que el Ministerio Público decide ejercitar la acción penal ante los órganos jurisdiccionales. Ello es en virtud de que, de la misma manera que el legislador está obligado a no dejar indefinido el carácter doloso o culposo de la conducta que amenaza con pena, el J. Penal debe incluir el carácter doloso o culposo y las modificativas y calificativas de las conductas sometidas a su juicio, dentro de los aspectos que son alcanzados por el principio de legalidad en una orden de aprehensión o en un auto de formal prisión. Además de que, de no hacerlo así, el juzgador violaría el principio de contradicción probatoria, dejando al indiciado en un estado de indefensión al no poder combatir durante la instrucción -por desconocerlas- las modificativas o calificativas de su conducta, que en sentencia definitiva repercutirán en la dosimetría de la pena."


En virtud de que los dos precedentes con base en los cuales se sustentó la tesis transcrita con anterioridad son de contenido similar, a fin de evitar repeticiones innecesarias, a continuación se transcribirá la parte conducente de la sentencia dictada en primer lugar:


"Por último, en lo referente a las calificativas, que como se ha apuntado en líneas anteriores, con base a la prueba indiciaria también quedaron acreditadas, es de mencionarse que, conforme a la siguiente jurisprudencia, deben considerarse en todo auto de formal prisión: Tesis jurisprudencial 2/2002. Instancia: Primera Sala. Contradicción de tesis 91/2000-PS. 6 de febrero de 2002. ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se le impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro: «AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES , QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.», sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse el proceso al inculpado, por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso.’ (El subrayado es nuestro). Asimismo, cabe mencionar que no se desconoce la jurisprudencia J/9 9a. (TC141012.9PE5), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito, que es del rubro siguiente: ‘MODIFICATIVAS Y CALIFICATIVAS DEL DELITO. NO DEBEN INCLUIRSE EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CONFORME A LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 CONSTITUCIONALES VIGENTES A PARTIR DEL NUEVE DE MARZO DE 1999 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).’, criterio que este Tercer Tribunal Colegiado no comparte de acuerdo a las siguientes consideraciones: El artículo 4o. del Código Penal del Estado de Yucatán, establece: (se transcribe). A su vez, los artículos 7o., 8o. y 9o. del propio ordenamiento legal, disponen: (se transcriben). De lo anterior, tenemos que la legislación penal vigente en el Estado de Yucatán sugiere un concepto dogmático del delito, teniendo a la conducta humana (acción u omisión) como presupuesto de la antijuridicidad (desvalor), de la tipicidad (descripción lingüística contenida en la norma), de la imputabilidad (condiciones personales del agente), de la culpabilidad (dolo o culpa) y de la punibilidad (merecimiento de pena). También el artículo 255 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, en su parte conducente, ordena: (se transcribe). Como complemento de la anterior disposición, el diverso numeral 287 del ordenamiento antes citado, ordena: (se transcribe). De esta manera, la actividad probatoria en las diversas fases del iter procesal, de conformidad con los numerales anteriormente transcritos y con los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará encaminada a la demostración del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado. Ahora bien, resulta necesario establecer la naturaleza de la figura del cuerpo del delito en el sistema penal mexicano, por lo que se impone una reseña histórica de dicho concepto, a nivel federal, dado que a nivel estatal se ha seguido la misma tendencia. El código procesal penal federal de mil ochocientos ochenta, establecía en el artículo 121 que para acreditar el cuerpo del delito sólo se requería probar el hecho o la omisión que la ley reputara como delito. Posteriormente, el código adjetivo de mil ochocientos noventa y cuatro, dispuso que era necesario comprobar todos los elementos del delito, teniendo siempre implícita la presunción de dolo. El código procesal de mil novecientos nueve, estableció que para comprobar el cuerpo del delito se deberían justificar los elementos del hecho delictuoso; al paso que el código de mil novecientos veintinueve, dio preponderancia a las reglas especiales y dispuso que los delitos se acreditaban con la comprobación de los elementos constitutivos. Después de la reforma de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el artículo 168 del código procesal establecía: (se transcribe). La falta de criterios unánimes sobre el cuerpo del delito y los problemas prácticos para identificar lo que se debía probar en él y en la probable responsabilidad, llevaron al legislador en mil novecientos noventa y tres a reformar la Constitución y el Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de propiciar mayor certeza jurídica durante la procuración e impartición de justicia. De esta guisa, se sustituyó el término cuerpo del delito por los elementos del tipo penal, tornando la sistemática penal de causalismo a finalismo, de esta manera: ‘Artículo 168.’ (se transcribe). Actualmente el Código Federal de Procedimientos Penales dispone, en su parte conducente: ‘Artículo 168.’ (se transcribe). Como puede observarse, el cuerpo del delito es un término empleado en la legislación procesal de nuestro país desde finales del siglo XIX; pero su concepto ha ido variando en el devenir histórico, por ende, aquel concepto ha sufrido modificaciones en cuanto a su continente y a su contenido. Lo anterior se puede observar con los siguientes criterios, pertenecientes a la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación: ‘Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVIII. Página: 209. CUERPO DEL DELITO.’ (se transcribe). ‘Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXII. Página: 1895. CUERPO DEL DELITO.’ (se transcribe). ‘Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXIX. Página: 1295. CUERPO DEL DELITO.’ (se transcribe). ‘Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVI. Página: 1983. CUERPO DEL DELITO.’ (se transcribe). ‘Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CIII. Página: 1242. CUERPO DEL DELITO.’ (se transcribe). ‘Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXII. Página: 115. RESPONSABILIDAD PENAL.’ (se transcribe). ‘Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: Tomo (sic) II, Parte HO. Tesis: 848. Página: 545. CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). De la anterior evolución ideológica, llegamos al concepto clásico que la jurisprudencia mexicana ha establecido con respecto del corpus delicti. Sin embargo, como se puede también advertir, los criterios anteriormente sustentados se dieron en nuestro sistema al interpretar normas cuyo contenido ya no es el mismo que el que refiere el sistema penal mexicano de la actualidad, por ende, ya no cobra relevancia su aplicabilidad. En este orden de ideas, los sistemas penales nos indican el orden en el que se debe analizar un supuesto de la conducta; en otras palabras, con los sistemas se sabe qué analizar primero y qué después. Desde la perspectiva anterior, la reincorporación del cuerpo del delito en la legislación mexicana con la reforma de mil novecientos noventa y nueve, sólo significa que todos los elementos del tipo penal (tipos objetivo y subjetivo, dispuestos en la reforma de mil novecientos noventa y tres) se restringen a los elementos objetivos del tipo (tipo objetivo). Sin embargo, aun con dicha restricción sigue vigente la sistemática del finalismo, porque es innegable que dentro del propio tipo objetivo (cuerpo del delito) se encuentran el dolo y la culpa (tipo subjetivo, culpabilidad). Esto es en virtud de que el derecho penal vigente en el Estado de Yucatán y en la República mexicana, gira en torno al concepto de la culpabilidad, desde el punto de vista de la acción final. Por ello, el concepto actual del cuerpo del delito se ha ido conformando entre las teorías causalista y finalista. Se afirma lo anterior, dado que la culpabilidad que consignan los códigos vigentes, refiere a dos posibilidades conductuales: dolo y culpa. Cuando nos hallamos ante un fenómeno cualquiera en que participa el hombre, lo primero que se nos ocurre es escindir analíticamente sus aspectos objetivo y subjetivo. Este criterio simplista -propio de una noción causalista de cuerpo del delito- nos conduce a afirmar que el injusto penal (conducta típica y antijurídica) es el aspecto objetivo del delito y que la culpabilidad es su aspecto subjetivo. Lo anterior resulta insostenible, al menos en términos absolutos, porque afirmar que el injusto es puramente objetivo equivaldría a sostener que existe una conducta humana sin voluntad. Entonces, cobra relevancia el principio nullum crimen sine conducta (no hay delito sin conducta), que es una elemental garantía jurídica. En efecto, el derecho pretende regular la conducta humana, no pudiendo ser el delito otra cosa que una conducta dolosa o culposa. Por ende, de conformidad con la fracción I del artículo 21 del código punitivo estatal, estamos ante una causa de exclusión del delito, ya que dispone: (se transcribe). Por otra parte, la tipicidad a que alude el citado artículo 4o. del citado ordenamiento legal, tiene un carácter descriptivo de situaciones objetivas y subjetivas (e incluso normativas en determinados tipos), inherentes al cuerpo del delito de que se trate. En efecto, la tipicidad es la adecuación de una conducta a la descripción que plasma el legislador en la ley penal. Por tanto, ninguna conducta puede considerarse delito si no es típica (nullum crimen sine tipo). Así, los elementos objetivos antes aludidos son aquellos que constituyen la materialidad del hecho. La descripción objetiva tiene un núcleo verbo-rector, e implica además un bien jurídico tutelado, un resultado material o formal y un nexo causal o jurídico, así como un sujeto activo y otro pasivo, presentando en forma regular referencias y modalidades, que pueden ser en cuanto al sujeto activo, sujeto pasivo, objeto jurídico, que es el ente en el que recae la actividad, así como las modalidades de la conducta. De igual forma a la descripción de la conducta, el legislador puede agregar elementos normativos que aluden a una valoración, ya sea jurídica y/o cultural que debe desentrañar el juzgador. En ocasiones, para colmar el contenido semántico de una norma han de analizarse los ánimos, deseos, propósitos o intenciones de los agentes del delito además del dolo, y en este caso estaremos ante los elementos subjetivos. Cuando falte alguno de los elementos a que alude la descripción que del hecho hace el legislador, nos encontramos, pues, ante el aspecto negativo de la tipicidad, que es la atipicidad. Esta se contempla en el artículo 21, fracción II, del Código Penal estatal, que refiere: (se transcribe). Aunque esta disposición alude al cuerpo del delito, por ser la tipicidad la descripción del supuesto, ésta le da existencia a aquél y sirve como baremo para considerar, ante la ausencia de la referida tipicidad, la imposibilidad de considerar una conducta como delito. Máxime que tipo delictivo y cuerpo del delito son conceptos relacionados íntimamente uno del otro, si tomamos en cuenta que el primero refiere a la conducta y, el segundo, la realización del delito; en consecuencia, para que exista el cuerpo de un delito determinado, deberá contarse con el tipo delictivo correspondiente. Además de analizar si la conducta es típica, es menester examinar si la misma es también antijurídica. Esto sucederá cuando sea contraria a derecho y cuando no se encuentre amparada por alguna de las causas de licitud enumeradas por el numeral 21 antes referido: consentimiento del titular del bien jurídico (fracción III); legítima defensa (fracción IV); estado de necesidad (fracción V); cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho (fracción VI). Como otro aspecto del delito tenemos a la imputabilidad (fracción VII). Otro elemento que ha de analizarse al estudiar el delito es la culpabilidad, que habrá de contemplarse a nivel de responsabilidad. Por tanto, para estudiar un delito, es necesario examinar tanto sus aspectos positivos (conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad), como los negativos (ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación, inimputabilidad, falta de condiciones objetivas y excusas absolutorias), pues como se ha analizado, éstos aparecen dispersos en la actual codificación penal. En este sentido, al interpretarse la norma positiva, se aprecia que no contamos con un sistema armónico de leyes que en concreto nos guíen por un sistema específico, sino que nos encontramos con una legislación con tintes causalistas y finalistas, si bien se regresó al concepto de cuerpo del delito, alude aún al tipo penal, como se aprecia en los artículos 4o. y 8o. del Código Penal estatal. Por ende, al resultar el dolo y la culpa elementos subjetivos del hecho, y las modificativas y calificativas las modalidades de tales conductas, se impone su acreditación (junto con los demás elementos que integran la descripción típica) desde el momento en que el Ministerio Público decide ejercitar la acción penal ante los órganos jurisdiccionales. Asimismo, si bien es cierto que, como dispone la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito y que aquí se contradice, según dictámenes de los órganos legislativos federales y locales, se tomó en cuenta el concepto de cuerpo del delito para reformar, en marzo de dos mil, el artículo 255 del código procesal estatal, es de decirse que, respecto del carácter doloso o culposo de las conductas, el legislador está relevado de la exigencia de estricta concreción que se deriva para él del principio de legalidad y de la función garantizadora de la ley penal. Un delito puede ser incriminado de forma dolosa o culposa. Pero lo que el legislador no puede es inferir las incriminaciones incluidas en la ley exclusivamente al aspecto exterior y objetivo de la acción de una manera general, pues ello convertiría esas conminaciones penales en meras cláusulas generales, contrarias al principio de determinación penal. En efecto, en la generalización objetiva del cuerpo del delito yace un peligro para la seguridad jurídica, en la medida en que ella implica una prescindencia de las diferencias subjetivas que podrían dar lugar a cláusulas generales que derogarían la función garantista de la ley penal, acogida por nuestra Constitución. Es decir, que en la misma medida en que el legislador está obligado a no dejar indefinido el carácter doloso o culposo de la conducta que amenaza con pena, el J. Penal debe incluir el carácter doloso o culposo y las modificativas y calificativas de tal conducta dentro de los aspectos que son alcanzados por el principio de legalidad al emitir una orden de aprehensión o un auto de formal prisión. Otro aspecto importante es que de no hacerlo así, el juzgador al momento de dictar el auto de bien preso, violaría el principio de contradicción probatoria, dejando al imputado en un estado de indefensión al no poder combatir durante la instrucción -por desconocerlas- las modificativas o calificativas de su conducta, que en sentencia definitiva repercutirán en la dosimetría de la pena" (fojas 196 a 205 idem).


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en lo que interesa a la materia de estudio de la presente contradicción de tesis, esencialmente, sostiene el criterio de que las modificativas o calificativas del delito no deben incluirse en la orden de aprehensión y auto de formal prisión, porque en virtud de las reformas a los artículos 16 y 19 constitucionales, vigentes a partir del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, así como al artículo 255 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, publicadas en el Diario Oficial del Gobierno de ese Estado el treinta de marzo de dos mil, con vigencia a partir del día siguiente, se había regresado al concepto de cuerpo del delito, lo que traía como consecuencia que conforme a esa legislación, no debían incluirse en la orden de aprehensión y auto de formal prisión las modificativas o calificativas del delito, cobrando vigencia nuevamente las tesis de rubros: "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE." y "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO.".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito sostuvo el criterio de que las modificativas o calificativas del delito sí debían incluirse en el dictado de una orden de aprehensión y de una formal prisión, ya que de los artículos 4o., 7o., 8o. y 9o. del Código Penal del Estado de Yucatán, y del 255 y 287 del Código de Procedimientos en Materia Penal de esa entidad, vigentes a partir de la reforma de treinta de marzo de dos mil, se colegía que la actividad probatoria en las diversas fases del proceso estaría encaminada a la demostración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; que la jurisprudencia mexicana sustentaba un concepto clásico con respecto al cuerpo del delito, sostenido en la interpretación de las normas, cuyo contenido había variado en el devenir histórico, de tal manera que en la actualidad el sistema penal mexicano se nutría de diversos conceptos que, por ello, ya no cobraba relevancia su aplicación, ya que para estudiar una determinada figura delictiva era necesario examinar tanto los aspectos positivos del injusto (conducta, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad), como los negativos (ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación, imputabilidad, falta de condiciones objetivas y excusas absolutorias), porque éstos aparecían dispersos en la codificación penal, de donde se desprendía que no existía un sistema armónico de leyes por el cual se guiara el sistema jurídico mexicano, ya que nos encontrábamos con una legislación con tintes causalistas y finalistas; que si bien era cierto que la legislación penal había regresado al concepto de cuerpo del delito, aún se aludía al elemento del tipo, además que de considerar el cuerpo del delito desde su generalización objetiva, yacía un peligro para la seguridad jurídica en la medida en que ella implicaba una precedencia de las diferencias subjetivas que podrían dar lugar a cláusulas generales que derogarían la función garantista de la ley penal, acogida por la Constitución que, por ende, al resultar el dolo y la culpa elementos subjetivos del hecho y sus modificativas y calificativas las modalidades de tales conductas, se imponía su acreditación junto con los demás elementos que integraban la descripción típica, desde el momento en que el Ministerio Público ejerciera la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de que de la misma manera que el legislador está obligado a no dejar indefinido el carácter doloso o culposo de la conducta que amenazara con pena, el J. Penal debía incluir el carácter doloso o culposo de las modificativas y calificativas de las conductas sometidas a su juicio, aspectos que eran alcanzados por el principio de legalidad en una orden de aprehensión o en un auto de formal prisión, además de que, de no hacerse así, se estaría violando el principio de contradicción probatoria, dejando al indiciado en un estado de indefensión al no poder combatir durante la instrucción, por desconocerlas, las modificativas y calificativas de su conducta que en sentencia definitiva influirían en la pena que le fuera impuesta.


Como puede observarse, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sustenta el criterio de que en la orden de aprehensión y en el auto de formal prisión no deben incluirse las calificativas o modificativas del delito, el Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito sustenta un criterio contrario en el sentido de que sí deben incluirse, por lo que es claro que sí existe contradicción de criterios.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados analizaron situaciones jurídicas esencialmente iguales, puesto que los dos estudiaron la legalidad o ilegalidad de diversas órdenes de aprehensión y autos de formal prisión en los cuales se incluyeron las calificativas o modificativas del delito.


Al resolver los asuntos sometidos a su consideración, adoptaron criterios jurídicos contradictorios, porque mientras el primero de ellos concluyó que en la orden de aprehensión y auto de formal prisión no deben de incluirse las calificativas o modificativas del delito, el otro Tribunal Colegiado sostiene el criterio contrario en el sentido de que sí deben incluirse.


Además, la contradicción de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes al examinar los mismos elementos.


NOVENO. No obstante lo expuesto, la contradicción de referencia debe declararse sin materia en lo que corresponde a la inclusión o no de las calificativas o modificativas del delito en el auto de formal prisión, toda vez que ese tema ya fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2001-PS, entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, fallada el siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, ausente el M.J.V.C. y C..


El criterio sustentado por esta Primera Sala, que resuelve el problema planteado en este asunto, en la parte indicada, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


"Ante todo, cabe precisar que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron su respectiva resolución con fechas trece de septiembre de dos mil (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito) y treinta y uno de agosto de dos mil uno (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito) estando en vigor el texto de los artículos 19 de la Constitución Federal y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, materia de su análisis (reformados por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de mayo del mismo año) que enseguida se transcriben:


"‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"‘Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"‘Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"‘Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.’


"‘Artículo 122. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.


"‘El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito.


"‘En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del cuerpo del delito.


"‘La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando de los medios comprobatorios existentes se deduzca su obrar doloso o culposo en el delito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito.’


"Igualmente, conviene precisar el contenido del segundo párrafo del artículo 16 constitucional, en la fecha en que ambos tribunales sostuvieron su criterio correspondiente. Dicho precepto establecía:


"‘Artículo 16. ...


"‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.’


"Del contenido de los preceptos constitucionales referidos, se advierte que tanto en la orden de aprehensión como en el auto de formal prisión se hace referencia, entre otras cuestiones, a la necesidad de que en un asunto penal debe, en su caso, quedar acreditado el cuerpo del delito, y con base en ello, se haga probable la responsabilidad del indiciado. D., además, en el artículo 19 constitucional la obligación de la autoridad judicial de precisar el delito que se imputa al indiciado, el lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, que sean suficientes para acreditar esas expresiones (cuerpo del delito y probable responsabilidad del indiciado).


"En virtud de lo anterior, resulta ilustrativo transcribir la parte conducente de la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y cuyo texto es:


"‘Cámara de Origen: Senadores

"‘Exposición de motivos

"‘México, D.F., a 10 de diciembre de 1997

"‘Iniciativa del Ejecutivo

"‘CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión

"‘Presentes.


"‘Uno de los principales compromisos del Ejecutivo Federal a mi cargo es el sustancial mejoramiento del sistema de justicia en nuestro país.


"‘Desde el inicio de la presente administración se han impulsado profundas reformas tendientes a fortalecer las instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia, a fin de brindar mayor seguridad jurídica a los particulares en el goce de sus derechos y el ejercicio de sus libertades, incrementar el acceso a la justicia y garantizar que las autoridades actúen con apego a la ley.


"‘En el año de 1994, se reformó la Constitución para reestructurar y fortalecer al Poder Judicial de la Federación. Si bien se han presentado avances significativos en materia de impartición de justicia, la procuración no se ha desarrollado en la misma proporción. Nuestro sistema de justicia penal se sustenta en el binomio indisoluble de ambas materias. Corresponde a las procuradurías la investigación y persecución de los delitos y a los tribunales aplicar oportunamente la ley.


"‘Para generar el justo equilibrio entre ambas instituciones y lograr el mejoramiento integral del sistema de justicia, se considera necesario revisar el marco constitucional de actuación de las autoridades responsables de procurar justicia a fin de promover modificaciones que permitan atender el legítimo reclamo de la sociedad. Los mexicanos tenemos derecho a acceder a mejores condiciones de vida, a convivir en armonía y seguridad así como a confiar que nuestras instituciones gubernamentales son capaces de restablecer oportunamente el orden jurídico, cuando éste es quebrantado.


"‘La delincuencia ha venido aumentando a índices alarmantes. Las causas del fenómeno delictivo son diversas: el desempleo o subempleo derivado del periodo de crisis y austeridad económicas, el crecimiento de la población, la corrupción de los elementos que integran los cuerpos de seguridad pública, la impunidad de quienes delinquen y el rezago de un marco jurídico que no ha evolucionado en la misma proporción que la delincuencia, entre otras.


"‘En México, el grado de organización de la delincuencia es elevado. Existen agrupaciones delictivas que cuentan con grandes capitales obtenidos de sus actividades ilícitas un enorme poder corruptor, tecnologías avanzadas y un sofisticado armamento a su servicio. El Estado requiere de mejores herramientas jurídicas para actuar oportunamente.


"‘A la luz de la legislación actual, las instancias procuradoras de justicia encuentran serios obstáculos para hacer frente a este fenómeno. Ciertos requisitos de la ley, pensados en su momento para enfrentar una delincuencia carente de la sofisticación que hoy despliega, limitan la actuación de la autoridad. Esta situación, se ha interpretado erróneamente como ineficiencia y promoción de la impunidad.


"‘El sentimiento social es que vivimos en una profunda inseguridad. La percepción de que las autoridades no actúan para combatir la situación, ha provocado franca desconfianza en las instituciones.


"‘Nada agravia tanto a la sociedad como la impunidad y nada demerita tanto a la autoridad como señalada de ineficiente. Por ello, es necesario revisar profundamente nuestras normas jurídicas y eliminar los obstáculos que hasta ahora han impedido que se actúe con la oportunidad y severidad requeridas. Es urgente generar las condiciones legales idóneas para facilitar la acción de la justicia en beneficio de la sociedad. Debe revertirse la gran frustración de la población ante la creciente delincuencia y la poca efectividad para detener, procesar y castigar a los responsables.


"‘Desde la expedición de la Constitución de 1917, el artículo 16 no había sufrido modificación alguna. En 1993, se transformó sustantivamente, imponiéndose a las autoridades encargadas de la procuración de justicia, mayores requisitos para obtener de la autoridad judicial, el libramiento de órdenes de aprehensión.


"‘Dicha reforma consideró posiciones y teorías de escuelas que han tenido éxito en otras naciones. Sin embargo, hoy queda claro que no correspondían plenamente al desarrollo del derecho penal mexicano.


"‘Antes de 1993, para que la autoridad judicial librara una orden de aprehensión se requería que el Ministerio Público acreditara la probable responsabilidad del indiciado. Con la reforma, se impuso el requisito de acreditar los elementos del tipo penal -objetivos, subjetivos y normativos-, así como la probable responsabilidad del indiciado.


"‘Después de cuatro años de aplicación del nuevo texto constitucional se advierte que no se ha logrado el equilibrio entre la acción persecutoria de delito y el derecho a la libertad de los gobernados. Por el contrario, éste ha permitido que frecuentemente por tecnicismos legales, presuntos delincuentes evadan la acción de la justicia. Basta decir que en 1997; de todas las averiguaciones previas consignadas ante la autoridad judicial, no se obsequiaron órdenes de aprehensión en más del 20 por ciento.


"‘Lo anterior muestra que el grado excesivo exigencia probatoria impuesta al Ministerio Público desde la averiguación previa, evita el enjuiciamiento de presuntos responsables, provocando consecuentemente, mayor delincuencia e impunidad.


"‘La iniciativa que sometemos a la consideración de esa soberanía, propone flexibilizar los requisitos que establece el artículo 16 constitucional para obtener una orden de aprehensión. Se sugiere sea suficiente la acreditación de la probable existencia de los elementos objetivos del tipo penal, así como la probable responsabilidad del indiciado. Esta medida conserva plenamente el equilibrio entre la acción persecutoria de un delito y los derechos de los gobernados tutelados en las garantías individuales, y permitirá hacer más eficiente la actuación de los órganos de procuración de justicia.


"‘La reforma de 1993, también modificó el artículo 19 constitucional a fin de hacer patente la garantía de seguridad jurídica en favor del inculpado, precisando la materia del debido proceso legal, a través del auto de procesamiento o de término constitucional. Este auto tiene por objeto, entre otros, determinar con claridad el tema del proceso penal, es decir el tipo de conducta delictiva que se le atribuye a un individuo por el cual deberá juzgársele. Este artículo también precisa el imperativo constitucional de que un proceso penal debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


"‘La reforma sustituyó el concepto de «cuerpo del delito» por elementos del tipo penal. Antes de 1993, para que se librara un auto de formal prisión únicamente debían estar acreditados los elementos objetivos del delito y después de la reforma se debían acreditar todos los elementos del tipo penal -objetivos, subjetivos y normativos-, así como la probable responsabilidad del indiciado.


"‘Cabe mencionar que los últimos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente el expresado en la tesis jurisprudencial 6/97, han hecho aún más rígido el acreditamiento de los elementos del tipo penal al señalar, con toda claridad, que en el auto de formal prisión deben estar acreditados, según sea el caso:


"‘1) La existencia de una acción u omisión que lesionó un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2) La forma de intervención del sujeto activo; 3) Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4) La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6) El objeto material; 7) Los medios utilizados; 8) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9) Los elementos normativos y 10) Los elementos subjetivos específicos; así como la probable responsabilidad del inculpado. Además, deben señalarse todas las modificativas del delito o sus calificativas, por ejemplo: homicidio (tipo básico); homicidio calificado (tipo complementado); que pesen sobre el inculpado en la comisión de una conducta delictiva.


"‘La presente iniciativa propone reformar el segundo párrafo del artículo 19 para que en el libramiento de un auto de formal prisión se acredite la plena existencia de los elementos objetivos del tipo penal, y la probable existencia de los demás elementos del delito de que se trate, así como la probable responsabilidad del indiciado.


"‘La reforma de los artículos 16 y 19 propuesta, pretende evitar que la actividad del Ministerio Público y del J., durante la fase de preinstrucción -antes del proceso legal-, sea una verdadera etapa de instrucción, es decir, un juicio sumario. El proceso penal no debe estar limitado únicamente a la acreditación de la plena responsabilidad del inculpado, pues como se señaló anteriormente, es durante la averiguación previa y la consignación cuando se acreditan todos y cada uno de los elementos del tipo penal.


"‘La iniciativa respeta los principios consagrados en la reforma de 1993, pero la desarrolla y perfecciona para hacer más eficiente la actuación de los órganos de procuración de justicia, conservando plenamente el equilibrio entre la acción persecutoria de un delito y los derechos de los gobernados tutelados en las garantías individuales.


"‘Es importante precisar que la exigencia probatoria a cargo del Ministerio Público no se reduce con la reforma, simplemente esta exigencia se cumplimenta en las etapas procesales idóneas.


"‘La reforma permitirá que tanto a nivel federal como estatal, se adopten medidas legales que permitan dotar a los órganos encargados de procurar justicia de mayores y mejores instrumentos para combatir eficazmente a la delincuencia.’


"Por su parte, el precepto del código procesal transcrito, se encarga de precisar cómo se acredita el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del indiciado, refiriéndose respecto a la comprobación del primero, que se tendrán siempre que acreditar el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, empero, que cuando la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo como elemento constitutivo esencial, entonces también será necesaria su acreditación. En cambio, por cuanto a la probable responsabilidad se establece que se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se deduzca su obrar doloso o culposo en el delito que se le imputa y no exista causa de exclusión del delito.


"Asentado lo anterior, para mejor comprensión del presente criterio, resulta conveniente precisar que la doctrina bajo la denominación de ‘circunstancias calificativas’, ‘circunstancias agravantes’ o ‘circunstancias modificativas’, ha establecido que con ello se hace referencia a situaciones concretas previstas en la ley penal que suponen un incremento de la punibilidad prevista por el legislador generando, por lo mismo ‘nuevos’ tipos delictivos que resultan más agravados que los estimados básicos. Así, la doctrina al referirse a la calificación de los delitos plantea la división entre los tipos básicos; los tipos especiales, que a su vez pueden ser privilegiados o agravados; y los tipos complementados, que también pueden ser privilegiados o agravados.


"En cambio, dicha doctrina con relación al tipo básico del delito sostiene que es aquel que no deriva de ningún otro y cuya existencia es independiente de cualquier otro tipo, o bien, que es aquel que se presenta en su puro modelo legal, sin más características que las esenciales del delito, o aquellas figuras típicas cuya descripción sirve de base a otros tipos delictivos.


"Ahora bien, la materia del presente asunto consiste en determinar si no obstante la reforma al artículo 19 de la Constitución Federal, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual el legislador nuevamente retomó el concepto de cuerpo del delito, en lugar de elementos del tipo penal, el órgano jurisdiccional debe incluir y analizar el aspecto relativo a las calificativas del delito al momento de dictar el auto de formal prisión, o bien, debe analizarlo hasta el dictado de la sentencia condenatoria respectiva.


"A ese respecto esta Primera Sala, con base en la reforma del artículo 19 constitucional, y consciente de la preocupación de los procesados en tener certeza jurídica del porqué y respecto de qué se les sigue proceso, establece un criterio de gran amplitud al considerar que si bien en términos del referido precepto, en el auto descrito es factible fijar el tema del proceso, al encuadrar el órgano jurisdiccional los hechos que motivaron el ejercicio de la acción criminal dentro de la hipótesis normativa de una o varias disposiciones legales que tipifiquen algún delito, y estimar si hay bases para imputar la comisión del delito al acusado (así como su probable responsabilidad), el caso es que la autoridad judicial al dictar un auto de esa naturaleza no debe limitar su actividad al estudio de tales aspectos, sino comprender el análisis de modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se define, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, dado que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes.


"Lo anterior es así, con independencia de que mediante la reforma al artículo 19 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en vigor en la fecha en que cada uno de los Tribunales Colegiados emitió su resolución ejecutoria, se cambió la expresión ‘elementos del tipo penal’, por ‘cuerpo del delito’.


"En efecto, antes de dicha reforma, en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, se establecía que:


"‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. ...’


"Dichos elementos del tipo penal comprendían tanto aspectos objetivos como subjetivos, de tal manera que en su acreditamiento debía tomarse en cuenta, según fuera el caso: 1. La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2. La forma de intervención del sujeto activo; 3. Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4. La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5. El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6. El objeto material; 7. Los medios utilizados; 8. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9. Los elementos normativos; 10. Los elementos subjetivos específicos; y, 11. Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan precisamente las modificativas atenuantes y agravantes.


"Por virtud de lo anterior, y como una cuestión previa, debe destacarse que la actual tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 6/97 surgió, precisamente, a raíz de la reforma al artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuando el legislador acogió el concepto de elementos del tipo penal. El contenido de dicha tesis es el siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, febrero de 1997

"‘Tesis: 1a./J. 6/97

"‘Página: 197


"‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.». Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.


"‘Contradicción de tesis 42/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D..


"‘Tesis de jurisprudencia 6/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: H.R.P., previo aviso a la Presidencia.


"‘Nota: Esta tesis modifica el criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 4/89, de rubro: «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 16-18, abril-junio de 1989, página 59.’


"Sin embargo, a pesar de que en el artículo 19 constitucional se cambió la expresión elementos del tipo penal por el de cuerpo del delito, según texto de la referida reforma de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, debe estimarse que la jurisprudencia que antecede sigue aplicable, pues aunque se integró cuando se aludía al concepto de elementos del tipo penal, lo cierto es que de acuerdo con su contenido, ese no fue el único motivo a que atendió dicha jurisprudencia, ya que también se señala que:


"‘... no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado y, por tanto, deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.’


"Es decir, no sólo el concepto de elementos del tipo penal dio origen a la emisión del criterio jurisprudencial referido, sino que además existe otra base jurídica de naturaleza de un derecho fundamental, a saber, la relativa a la adecuada defensa del sujeto, ya que desde el dictado del auto de formal prisión en que, en principio, se estudiarán las calificativas, conocerá con toda su amplitud los motivos por los cuales se le habrá de seguir un proceso. En la inteligencia de que si durante dicho proceso no se acreditan fehacientemente las calificativas del delito, ello no significa que al procesado se le dicte una sentencia absolutoria, ya que si queda acreditado el tipo fundamental o básico, entonces lo procedente será una sentencia condenatoria.


"Lo anterior se infiere del contenido del artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"‘Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"‘...


"‘XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.


"‘No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.’


"Con lo anterior quedaría resuelta la problemática que pudiera presentarse en el caso de que en el auto de formal prisión se hayan estudiado las calificativas y, sin embargo, las mismas no se hubieran acreditado durante el proceso y se tiene que dictar la sentencia correspondiente.


"Por otra parte, si se hiciera una abstracción de los conceptos de elementos del tipo penal y el cuerpo del delito, mayor justificación tendría el estudio de las calificativas o modificativas del delito en el auto de formal prisión, pues contribuyen al respeto de la garantía de defensa del inculpado, además de crearle mayor seguridad jurídica, incluso, ello conlleva a que prepare de una manera más adecuada su defensa para desvanecer la imputación que obra en su contra, o bien, para desvanecer la pena que se le imponga.


"En otro orden, si se toma como base el concepto de cuerpo del delito al que aluden la Constitución Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obtiene que dicho concepto aun cuando desde sus orígenes pueda estar haciendo específica referencia a los elementos objetivos del tipo penal y por excepción a elementos subjetivos, así como a los normativos, dentro de la estructura del tipo penal correspondiente ello no es obstáculo para que las calificativas del delito se analicen en el momento en que se dicta el auto de formal prisión.


"Lo anterior, en virtud de que la conducta que despliega una persona no puede ser entendida sino observándola en todos sus planos, esto es, desde que inicia hasta que culmina; si esto es así, no analizar las calificativas del delito en dicho momento procedimental, implicaría analizar sólo en parte la conducta desplegada por el inculpado, cuando dichas calificativas, en atención al evento criminoso, sin lugar a dudas que forman parte de aquélla.


"Técnicamente, es lo que se conoce como tipos penales complementados, subordinados cualificados o privilegiados, pero la circunstancia de que técnicamente se denominen de esta forma, no significa que, para efectos de su estudio, el tipo penal básico excluya el estudio de las calificativas o viceversa, sino que el estudio conjunto o adminiculado sólo demuestra el despliegue total de la conducta que se llevó a cabo.


"Así, los elementos integradores del concepto de cuerpo del delito, de acuerdo a la evolución del pensamiento penal, deben tomarse como un instrumento valioso para el jurista al realizar el estudio de las conductas para establecer si éstas son o no constitutivas de delito, pero no para dejar de analizar dicha conducta en los términos expuestos.


"Pero más aún, el propio juzgador tiene plena facultad para llevar a cabo el estudio de las calificativas existentes en el referido auto de formal prisión, lo cual se infiere del contenido del artículo 304 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al establecer que tanto ese auto como el de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores, debiéndose entender, con base en lo hasta ahora señalado, que en el dictado de dicho auto se comprende el análisis, con toda amplitud, de la conducta delictuosa imputada, a fin de precisar, en su caso, las circunstancias, agravantes o calificativas correlativas al delito en que incurrió el sujeto activo.


"En efecto, dicho precepto establece lo siguiente:


"‘Artículo 304 Bis A. El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.’


"Conforme con todo lo anterior, resulta procedente, además, establecer que si bien el estudio de las calificativas, por las razones que se han precisado, debe llevarse a cabo al dictarse el auto de formal prisión, tal afirmación, sin perjuicio de que durante el proceso se acredite o desvirtúen las calificativas, esto es, que con motivo del desarrollo del proceso el J. de la causa emita su sentencia por un delito que difiera en grado del que haya sido materia del referido proceso, es decir, podrá dicho J. en su sentencia efectuar el análisis del grado o calificativas del delito al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión. Incluso, en la sentencia que emita en esos términos podrá referirse a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre y cuando el Ministerio Público hubiera formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión y, además, que el procesado hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal.


"En suma, de acuerdo con los lineamientos antes precisados, resulta que el J. del proceso en aras de proteger el legítimo y pleno derecho de defensa del inculpado, así como el que éste tenga íntegra certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir debe, en principio, en el auto de formal prisión, establecer con precisión, además del tipo básico o fundamental del delito o delitos que se le atribuyen, las modalidades, agravantes o calificativas correlativas que le sean invocadas por el Ministerio Público, o bien, que dicho J. advierta, siendo factible, que con el desahogo de las pruebas en el proceso se corrobore la existencia de calificativas distintas a las contenidas en el referido auto, supuesto en el que, previa audiencia del inculpado, podrán expresarse en la sentencia que al efecto se dicte.


"En relación con lo anterior, cabe precisar que si no se acredita en el proceso la modalidad del delito precisado en el auto de formal prisión, pero sí uno distinto de mayor penalidad, entonces, corresponderá al Ministerio Público, como órgano acusador, hacerlo valer en su escrito de conclusiones; y si aconteciera lo contrario, esto es, que dicha modalidad no se acredite, pero sí uno de menor penalidad, entonces, en ese caso, será el J. quien así lo determine en su sentencia.


"Guarda similitud con la segunda parte del párrafo anterior, la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala que enseguida se transcribe:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, octubre de 2000

"‘Tesis: 1a./J. 12/2000

"‘Página: 163


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Cuando el tribunal de amparo advierta que no se acredita alguna de las modalidades del delito contra la salud, transporte o posesión de narcóticos, previstas en los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por la cual el quejoso fue sentenciado, pero sí una distinta de menor penalidad, que sólo difiere en grado de la primera, como son las establecidas en el diverso 195 bis de ese ordenamiento legal, se debe otorgar el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que lo declare penalmente responsable a la luz de la modalidad del delito que sí quedó acreditada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el delito no se considerará diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso.


"‘Contradicción de tesis 32/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"‘Tesis de jurisprudencia 12/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..’


"Así pues, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE. El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establece que: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.». Ahora bien, del análisis de tal precepto constitucional se concluye que para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. Lo anterior no es obstáculo para que el J. de la causa, al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso, al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión.


"Cabe precisar que si no se acredita en el proceso la modalidad del delito precisado en el auto de formal prisión, pero sí uno distinto de mayor penalidad, entonces corresponderá al Ministerio Público, como órgano acusador, hacerlo valer en su escrito de conclusiones; y si aconteciera lo contrario, esto es, que dicha modalidad no se acredite, pero sí uno de menor penalidad, entonces, en ese caso, será el J. quien así lo determine en su sentencia.


"En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento."


Como se puede constatar de las consideraciones transcritas, parte del problema que se plantea en esta contradicción de tesis es, a saber, si en el auto de formal prisión deben o no incluirse las calificativas o modificativas del delito, lo cual ya fue resuelto por esta Primera Sala, en el sentido de que la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino comprender el análisis de modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, porque desde el dictado de ese auto el inculpado conocerá con toda amplitud los motivos por los cuales se habrá de seguir el proceso.


Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe declararse sin materia la presente contradicción de tesis en lo que corresponde a la inclusión o no de las calificativas o modificativas del delito en el auto de formal prisión, puesto que ese tema ya fue resuelto por este mismo tribunal en el sentido de que sí deben incluirse.


No es impedimento el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes, al emitir los criterios materia de la contradicción, se hayan apoyado principalmente en el Código Penal y de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, mientras que la contradicción de tesis 114/2001-PS, con base en la cual se declara sin materia la presente contradicción de tesis, en la parte indicada, se haya apoyado en el artículo 19 de la Constitución Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que tanto en aquella contradicción de tesis como en la que se actúa, la divergencia de criterios fue originada por las reformas a los artículos 16 y 19, entre otros, de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, específicamente, por el cambio de los requisitos de fondo para el dictado de una orden de aprehensión y un auto de formal prisión, en cuanto a acreditar los elementos del tipo penal por el de cuerpo del delito.


Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no acontece lo mismo tratándose de la orden de aprehensión, ya que en la ejecutoria transcrita con anterioridad sólo se abordó el tema de la inclusión o no de las calificativas o modificativas del delito en el auto de formal prisión, pero no así en la orden de aprehensión, por lo que resulta necesario que en el presente fallo se resuelva esa cuestión.


DÉCIMO. Precisada la existencia y el tema que subsiste de la contradicción de tesis en estudio, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado coincidente, en lo esencial, con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


En primer lugar, como ya se expuso con anterioridad, debe precisarse que en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2001-PS, entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ya se pronunció sobre un tema que se encuentra íntimamente relacionado con la materia de estudio que subsiste en la presente contradicción de tesis.


Ciertamente, en dicha resolución, entre otras consideraciones, como ya se expuso con anterioridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad judicial al dictar un auto de formal prisión no debe limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y probable responsabilidad del inculpado, sino que también debe comprender el análisis de modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se define, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, dado que es justamente en dicho proceso en donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes.


En segundo lugar, también debe precisarse que aunque el tema tratado en la ejecutoria precedentemente transcrita y reseñada, se encuentre íntimamente relacionado con la litis a resolver en la presente contradicción de tesis, ello no deja sin materia esta última, en virtud de que en la tesis sustentada al respecto no se hace ningún pronunciamiento en cuanto al punto de contradicción subsistente entre los criterios opuestos que son materia de estudio de esta resolución, consistente en determinar si es o no procedente incluir las calificativas o modificativas del delito en la orden de aprehensión.


Sin embargo, se estima que las consideraciones expuestas en la ejecutoria de mérito sí resultan aptas y contundentes para determinar el criterio que debe prevalecer en la materia de estudio subsistente en la presente contradicción de tesis, porque de la misma se desprende inobjetablemente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que en el dictado de un auto de formal prisión la autoridad judicial no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos del cuerpo del delito y probable responsabilidad del indiciado, sino comprender el análisis de modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, porque desde el dictado de ese auto el inculpado conocerá con toda su amplitud los motivos por los cuales se le habrá de seguir el proceso.


Ahora bien, los artículos 16, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, textualmente dicen:


"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


Como puede observarse, el primero de los preceptos legales transcritos expresamente establece, en la parte que interesa, que para librar una orden de aprehensión es necesario que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del inculpado.


Por su parte, el segundo de los preceptos legales transcritos también requiere los mismos requisitos de fondo para dictar un auto de formal prisión, esto es, que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado.


Aunado a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los artículos 16 y 19 de la Carta Magna han tenido una historia legislativa similar en cuanto a los requisitos de fondo que se requieren para dictar una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, ya que los mismos han sido reformados, en ese aspecto, en los mismos decretos expedidos por el Constituyente Permanente, e incluso las consideraciones que se tuvieron en consideración para reformar uno y otro han sido las mismas.


En efecto, los preceptos constitucionales en cuestión, en su redacción original, en la parte que interesa textualmente decían:


"Artículo 16. ... No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyan aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. ..."


Durante la vigencia del texto de los artículos transcritos con anterioridad, este Alto Tribunal sustentó el criterio de que en el auto de formal prisión no era necesario incluir las calificativas o modificativas del delito.


Dicho criterio se transcribe a continuación para mejor comprensión del asunto.


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 16-18, abril-junio de 1989

"Tesis: 1a./J. 4/89

"Página: 59


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL. Atento lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto de formal procesamiento sólo se precisaría la materia de la causa a seguir, al determinar el órgano jurisdiccional los hechos delictivos que motivaron el ejercicio de la acción penal y subsumirlos provisionalmente dentro de una o varias disposiciones legales que tipifiquen tales hechos, sobre la base de que existan datos de la probable responsabilidad del acusado en su comisión. Por ello, todo juzgador al dictar un auto de formal prisión, debe limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, sin analizar modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, ya que estos extremos deben ser objeto del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva. No es obstáculo a la conclusión anterior, lo preceptuado por el artículo 20, fracción I, constitucional, en el sentido de que al resolverse sobre la procedencia de la libertad provisional, deben tomarse en cuenta las calificativas o modificativas que para el delito materia del ejercicio de la acción penal se invoquen por el Ministerio Público, ya que esta última disposición no se refiere en concreto al auto de formal prisión, sino a la hipótesis en que el acusado solicite y se le conceda la libertad bajo caución; además de que al reformarse el último de los dispositivos legales citados, en los términos aludidos, no sufrió enmienda el artículo 19 de la Constitución General de la República.


"Contradicción de tesis 5/88. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de mayo de 1989. Mayoría de 4 votos, contra el voto de la Ministra V.A.G.. Ponente: S.A.L.. Secretario: C.A.H..


"Tesis de jurisprudencia 4/89. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente S.A.L., F.P.V., L.F.D., S.R.R. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, pág. 263.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-febrero de 1997, pág. 197, tesis por contradicción 1a./J. 6/97.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 155, contradicción de tesis 1a./J. 18/98 de rubro ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBEN PRECISARSE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DEL DELITO, DE ACUERDO CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’."


Dichos preceptos legales fueron reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para quedar redactados, en la parte que interesa, textualmente de la siguiente manera:


"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste."


El Constituyente Permanente, entre otras consideraciones que tuvo en cuenta para reformar los preceptos legales en cuestión, según se expuso en el dictamen de origen de la Cámara de Diputados, se encuentran las siguientes:


"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen y discusión

"México D.F., a 19 de agosto de 1993

"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia.


"Honorable asamblea: a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fueron turnadas para su estudio y análisis dos iniciativas, la primera con proyecto de decreto que reforma los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, la segunda con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 constitucional y deroga la fracción XVIII del artículo 107, también de nuestra Carta Magna, ambas presentadas por diversos diputados federales de esta LV Legislatura.


"Estas comisiones con la facultad que les otorgan los artículos 56, 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio de las iniciativas, bajo los siguientes:


"Antecedentes


"Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, una vez que analizaron el contenido de ambas iniciativas concluyeron que versan sobre una misma materia y acordaron dictaminarlas de manera conjunta.


"Las iniciativas con proyecto del decreto que reforman los artículos 16, 19, 20, 119 y que deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron presentadas en la Cámara de Diputados por diversos legisladores, en uso de las facultades que les otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El presidente de la mesa directiva, conforme a reglamento, ordenó en ambos casos lo siguiente: ‘T. a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia’.


"En reunión de trabajo celebrada por la comisión el día 2 de junio de 1993, se dio cuenta al Pleno de las Comisiones Unidas de la primera iniciativa. Acto seguido fueron aprobados los siguientes acuerdos:


"Integrar un grupo plural que se encargue de estudiar, analizar y elaborar el proyecto de dictamen de la iniciativa en estudio.


"Celebrar reuniones de conferencias entre la subcomisión plural, con la comisión respectiva de la Cámara de Senadores, con el propósito de avanzar conjuntamente en el análisis de la iniciativa e intercambiar opiniones. Al efecto tuvieron lugar tales reuniones los días 5 y 6 de julio de 1993.


"De la misma manera, los integrantes de las comisiones se reunieron en varias ocasiones para continuar discutiendo las propuestas de modificación y los puntos de coincidencia respecto a la iniciativa.


"Por otra parte, después de conocer la segunda iniciativa ya anteriormente referida, fruto de las opiniones manifestadas por diputados y senadores, se determinó incluir en el texto del presente dictamen lo relativo a los artículos 19 y 107.


"Las comisiones que suscriben, una vez analizado los alcances de las iniciativas en estudio, se permiten señalar a continuación los puntos en los que hubo consenso entre la mayoría de sus miembros, de conformidad con los siguientes


"Considerandos


"La exposición de motivos que acompañan ambas iniciativas en estudio, plantean, como parte de la reforma del Estado, el ámbito de las garantías individuales en materia penal.


"Señalan, que es establecer disposiciones con cuya virtud, los particulares encuentren en la norma jurídica, tutela y protección, con respecto a los actos de las autoridades, que tienen a su cargo, la búsqueda e impartición de justicia.


"Por ello, su finalidad consiste en llevar al texto constitucional enmiendas que más allá de requisitos de forma, expresen avances efectivos, a fin de que las autoridades y los gobernados, cuenten con el marco jurídico que exprese, en equilibrio, el goce de las libertades fundamentales del ser humano, con el deber estatal de procurar y administrar justicia.


"Las iniciativas, materia del presente dictamen tienen como objetivos, buscar el perfeccionamiento de nuestras garantías individuales, la consecuente salvaguarda de los derechos humanos en materia de procedimientos penales, considerando los ámbitos legítimos de actuación de la autoridad, tanto en la etapa indagatoria y persecutoria de los delitos, como en la etapa propiamente jurisdiccional de todo procedimiento de este orden.


"En tal sentido, es válido afirmar que las iniciativas se nutren de los diversos debates que, a lo largo del siglo, se han generado en torno a este tema desde la opinión pública, la arena política, la judicatura, la academia, la experiencia administrativa y el foro entre otros ámbitos, en el afán de satisfacer los anhelos perennes de legalidad y seguridad jurídica que permean nuestra historia constitucional.


"Por otra parte, es innegable que en nuestros tiempos la sociedad nacional y la comunidad internacional se han visto afectadas por nuevas conductas antisociales cometidas por organizaciones e individuos, que han hecho de esa labor ilegal, su manera de vivir y el consecuente daño a los bienes individuales y colectivos de cuya salvaguarda depende una sana convivencia humana.


"Sociedad y gobierno deben contar a fin de lograr la tranquilidad pública y la seguridad jurídica con normas claras y precisas. La iniciativa persigue dichos objetivos.


"En la actualidad nuestro Máximo Ordenamiento consagra estos derechos, pero nadie niega que los mismos pueden ser perfeccionados, labor que debe concretar el Constituyente Permanente.


"Con las reformas que se proponen, de ser aprobadas, se logrará dar mayor precisión a los principios contenidos en los artículos 16, 19, 20 y 119 de nuestra Carta Magna.


"Por otra parte, las comisiones reconocen que las iniciativas fructifican el esfuerzo realizado por los diputados que las suscriben, con lo cual el presente dictamen se ve enriquecido con valiosas aportaciones tanto de los integrantes de la propia Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores. La búsqueda del consenso se dio con especial interés para lograr una reforma que responda a las expectativas que la misma generó, se debatieron y discutieron opiniones, tesis y posturas, que convergen en la finalidad de salvaguardar los valores más estimados de la civilización frente al abuso del poder y frente al embate de la delincuencia.


"El dictamen que se somete a consideración del Pleno, presenta propuestas que los diputados y senadores expresaron respecto a las iniciativas, y las cuales obtuvieron el consenso de las comisiones que suscriben.


"Por razones de presentación y de método procederemos a exponer el análisis de cada uno de los artículos, cuya reforma se propone, a fin de exponer en su alcance y contenidos cada uno de los cambios propuestos.


"Artículo 16.


"Conforme lo señala la propia exposición de motivos de la iniciativa, en el artículo 16 constitucional se busca con mejorada técnica jurídica, otorgar mayor claridad y precisión a este precepto, por ello se propone darle una estructura distinta; comprende 11 párrafos, dos más que los previstos originalmente.


"...


"Segundo párrafo.


"Se refiere a las órdenes de aprehensión dictadas por autoridad judicial, además de señalarse las aportaciones siguientes:


"a) Se reafirma la orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, como la regla general para que un gobernado pueda ser afectado en su libertad para los fines del proceso penal. Sólo serán excepciones las previstas en los párrafos cuarto y quinto relativas a la flagrancia y a los casos urgentes.


"b) A fin de distinguir a esta regla general de sus excepciones, se suprime la expresión ‘... o detención ...’ que como sinónimo emplea el texto vigente, para que sólo se le conozca como orden de aprehensión en cuanto acto propio del J..


"c) Se confirma la regla vigente en cuanto al requisito de precedencia de la denuncia, acusación o querella.


"d) Se establece que los requisitos procesales mencionados en el inciso anterior se referirán a un hecho determinado que la ley señale como delito. Con lo anterior se busca establecer en la Constitución el principio de responsabilidad por el hecho. Con ello se garantiza que la ley sólo sancione conductas humanas antisociales, mas no meros aspectos de la personalidad del inculpado.


"e) De la misma manera, se sustituye el término ‘pena corporal’, por el de ‘cuando menos pena privativa de libertad’, como criterio limitador de la sanción que amerite el delito para posibilitar la orden de aprehensión.


"Con lo anterior se aclara la garantía de los gobernados a no ser aprehendidos para efectos del proceso, en los casos en que la ley establezca, como sanción del delito, una pena de menor grado a la de la privación de la libertad de ambulatoria. Por ende la autoridad judicial se abstendrá de realizar todo acto de molestia que afecte la libertad del procesado para el mero propósito de someterlo a su jurisdicción, con excepción de las medidas de apercibimiento que prevea la ley.


"Sin perjuicio de lo anterior, los representantes del Senado que participaron en los trabajos de conferencia, así como algunos miembros de estas comisiones unidas, hicieron la observación relativa a que la sustitución del término que se comenta podría generar confusiones en la aplicación del dispositivo constitucional, puesto que no se abarca a las hipótesis que contemplan sanción de mayor grado o gravedad, como lo es la pena de muerte. Asimismo, se indicó que el abandono del concepto de pena corporal podía dar lugar a confusión en relación a lo que dispone el primer párrafo del artículo 18 constitucional con respecto a la procedencia de la prisión preventiva.


"Ante el dilema de eliminar el término propuesto en la iniciativa, se presentaron algunas observaciones en contra de volver a utilizar el término de pena corporal, sobre todo por la connotación que tiene de afectar la integridad física de una persona. En tal virtud para conciliar ambas posiciones se propuso anteponer las palabras ‘cuando menos’ a la expresión ‘pena privativa de la libertad’, a fin de aclarar que la orden de aprehensión procederá sólo cuando haya hechos que la ley sancione con pena de muerte o de prisión.


"A su vez, tal adición no pugna con el término empleado en el artículo 18 constitucional, además de evitar que cuando se realice esta reforma se reproduzcan términos desusados y cuestionados por algunos.


"f) Otra de las aportaciones importantes al concepto de orden de aprehensión, es la precisión de los extremos de prueba que deben acreditarse para motivar la afectación de la libertad de un gobernado con el fin de someterlo a la jurisdicción penal, al establecer que deberán haber ‘datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la presunta responsabilidad del indiciado’.


"Con lo anterior se quiere superar la ambigüedad del texto vigente que no señala con claridad la obligación de probar el hecho penalmente relevante, pues la mención de pruebas se refiere sólo al aspecto de la presunta responsabilidad.


"Además de acuerdo con lo que se propone para el artículo 19, la orden de aprehensión debe tener los mismos requisitos que el auto de formal prisión.


"Por ello, tanto en el artículo 16 como en el 19 constitucionales, se busca precisar conceptos que en lo procesal se vinculen de mejor manera con la teoría del derecho penal sustantivo, de modo tal que ambas ramas jurídicas actúen como brazos articulados de una misma política penal del Estado mexicano y no como teorías disasociadas, en ocasiones esto ha generado distancias considerables y hasta contradicciones innecesarias entre conceptos procesales y sustantivos en materia penal.


"En este orden de ideas, se culmina en la Constitución el esfuerzo de estudiosos en la materia, por unificar criterios que articulen de mejor manera la política penal mexicana.


"...


"Artículo 19.


"La reforma a dicho artículo fue motivada en la iniciativa que se comenta, ante la observación de los representantes del Senado de la República y de algunos miembros de estas comisiones unidas, por ello se observó la necesidad de reformarlo debido a motivos de coherencia, lo cual se sustenta en las siguientes razones:


"a) La necesidad de precisar que el plazo perentorio de 72 horas para el J. corre desde el momento en que sea puesto consignado a su disposición. En la actualidad dicha precisión deriva de la interpretación sistemática del citado artículo, en relación al primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 107 constitucional.


"Debe recordarse que uno de lo objetivos de la presente reforma es determinar con claridad la competencia formal y material, así como la referencia temporal que rige para los actos de molestia en materia penal.


"b) La necesidad de hacer compatible los extremos de prueba que rigen para la orden de aprehensión con los del auto de formal prisión, o en su caso, con el de sujeción a proceso, a fin de superar el ambiguo término de ‘cuerpo del delito’ por el de ‘elementos que integran el tipo penal’, con ellos se clarifican los requisitos que deben ser considerados por el J. para fundar y motivar su auto de formal prisión o de sujeción a proceso. De esta manera se fortalece la seguridad jurídica de los gobernados, al aclararse la obligación, por parte de la autoridad, de verificar la existencia del hecho delictuoso, además de la probable responsabilidad del inculpado.


"c) La necesidad por razones sistemáticas de traer al artículo 19 lo que disponen los párrafos primero y segundo del artículo 107, fracción XVIII, las que ya fueron expresadas para justificar la traslación del tercer y cuarto párrafos de dicho numerando, al artículo 16.


"d) Establecer, en los términos que motivan la reforma de la fracción XVIII, del artículo 20 constitucional, que la garantía de plazo siempre es en beneficio del inculpado. Por ende, el inculpado puede renunciar a ella, siempre y cuando sea para ejercer cabalmente su garantía de defensa.


"Algunos legisladores propusieron establecer para el artículo 19, el derecho del inculpado a que se le duplique el término de las 72 horas, lo que se consideró inconveniente, ya que la generalización de esta medida puede resultar benéfica en algunas entidades, en otras no es necesaria. Esto obedece a que la carga de trabajo no sea tan grande que dificulte la defensa en el plazo de 72 horas. En todo caso, la medida debe ser discutida y aprobada por cada Poder Legislativo. ..."


Como puede observarse, los preceptos legales transcritos fueron reformados en cuanto a los requisitos de fondo que se requerían para dictarse una orden de captura y un auto de bien preso, estableciéndose en ambos preceptos legales, de manera similar, que para ello era necesario que existieran datos que acreditaran los elementos del tipo penal del delito e hicieran probable la responsabilidad del inculpado.


Durante la vigencia de los textos transcritos con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó los criterios de que tanto en la orden de aprehensión como en el auto de formal prisión debían incluirse las calificativas o modificativas del delito, según se desprende de las tesis transcritas a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 1a./J. 18/98

"Página: 155


"ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBEN PRECISARSE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DEL DELITO, DE ACUERDO CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.-El segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: ‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.’. Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador, al emitir una orden de aprehensión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los datos que acreditan los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado de la orden de captura, como consecuencia del ejercicio de la acción penal realizada por el Ministerio Público, surte el efecto procesal de poner a disposición del J. al indiciado en relación con determinado delito; por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la consignación.


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 25 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: Blanca E.P.M..


"Tesis de jurisprudencia 18/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: 1a./J. 6/97

"Página: 197


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.-La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.’ Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.


"Contradicción de tesis 42/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D..


"Tesis de jurisprudencia 6/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: H.R.P., previo aviso a la Presidencia.


"Nota: Esta tesis modifica el criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 4/89, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 16-18, abril-junio de 1989, página 59."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Constituyente Permanente volvió a reformar los preceptos constitucionales de mérito, para quedar redactados conforme se encuentran vigentes actualmente, los cuales ya fueron transcritos con anterioridad, por lo que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.


De igual manera, ya fue transcrita con anterioridad en las fojas 51 a 60 de la presente resolución, la exposición de motivos con base en la cual fue decretada la reforma constitucional indicada en el párrafo que antecede, la cual también se da aquí por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias.


En esta nueva reforma, el Constituyente Permanente estableció como nuevos requisitos para el dictado de una orden de aprehensión y de un auto de formal prisión, que existieran datos que acreditaran el cuerpo del delito e hicieran probable la responsabilidad del acusado.


En esas condiciones, retomando las ideas, consideraciones y conclusión que ya expuso esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis de referencia, que ya fueron precisados en los párrafos anteriores, y tomando en cuenta que para el dictado de una orden de aprehensión se requieren requisitos comunes que para dictar un auto de formal prisión, ya que en ambas resoluciones, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, vigentes actualmente, es necesario que los datos que obren en autos sean aptos para acreditar o comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado, aunado a que ambos preceptos legales han tenido una historia legislativa semejante, en ese aspecto, ya que el artículo 16 constitucional en su texto original, requería para el libramiento de una orden de aprehensión que precediera denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigara con pena corporal y que aquélla estuviera apoyada por declaración bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hicieran probable la responsabilidad del inculpado, mientras que el artículo 19 constitucional, para el dictado de un auto de formal prisión, requería que los datos que arrojara la averiguación previa fueran bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado; preceptos legales que fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, homologándose los requisitos de fondo que se requerían para el dictado de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión, a saber, que existieran datos que acreditaran los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, numerales que posteriormente fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, estableciéndose ahora como requisitos de fondo para el dictado de una orden de aprehensión y de un auto de formal prisión que en la averiguación previa existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Por tanto, dadas las semejanzas en los requisitos de fondo requeridos para dictar una orden de aprehensión y un auto de formal prisión, así como la historia legislativa de los citados preceptos constitucionales, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que los requisitos señalados en la indicada contradicción de tesis para dictar un auto de formal prisión deben hacerse extensivos a la orden de aprehensión y, por ello, en el dictado de la misma deben incluirse las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito.


En esa tesitura, el criterio que debe de prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, mismo que a continuación se inserta en la siguiente tesis:


-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio jurisprudencial de que para el dictado de un auto de formal prisión, la autoridad judicial no debía limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, sino analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso penal correspondiente, en cuya sentencia se define, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, dado que es justamente en dicho proceso en donde se le brinda el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. En congruencia con tal criterio y en virtud de las semejanzas en los requisitos de fondo para dictar una orden de aprehensión y un auto de formal prisión, según lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la historia legislativa de dichos preceptos constitucionales, se concluye que los requisitos señalados para dictar un auto de formal prisión, deben hacerse extensivos a la orden de aprehensión y, por ello, en el dictado de ésta deben incluirse las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias de las que emanaron las tesis contradictorias, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara sin materia la presente contradicción de tesis 80/2002-PS, a la que este expediente se refiere, en lo que corresponde al tema consistente de si en el auto de formal prisión deben o no incluirse las calificativas y modificativas del delito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J.V.C. y C..


Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 114/2001-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2003, página 10.


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