Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 150
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución1a./J. 22/2003
Número de registro17562
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1993/2000, promovido por Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, el veintiocho de septiembre de dos mil, en la parte que interesa consideró:


"SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa resultan infundados e inoperantes, por las siguientes consideraciones. De igual forma, por cuestión de método dichos motivos de queja se analizarán en orden distinto al que se plantearon en la demanda de amparo. El peticionario de garantías alega que la Sala responsable indebidamente consideró que operó la caducidad de la instancia a partir del primer auto dictado en el juicio, sin que se requiera que haya integración de la litis ni que exista juicio, en virtud de que, según sostiene el quejoso, para que haya juicio se requiere que el demandado sea emplazado a fin de que se llegue a fijar la litis, en caso de haber contestación a la demanda, es decir, el juicio se establece propiamente hasta el emplazamiento y no antes. Por tanto, el primer auto dictado en el juicio debe considerarse aquel que provea acuse de rebeldía, o bien, en el que se tenga al demandado dando contestación a la demanda; asimismo, el inconforme agrega que el término para la caducidad de la instancia constituye un término judicial y, por ende, éste empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan (sic) surtido efectos el emplazamiento, ya que el juicio inicia con el mismo; por tanto, señala el impetrante del amparo que al no haberse requerido de pago, embargado y emplazado a la codemandada Transportes y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima de Capital Variable, circunstancia imprescindible para que corra el término de la caducidad, dicha figura no opera; el anterior concepto de violación resulta infundado. Esto es así, en razón de que, al respecto, el artículo 1076 del Código de Comercio en vigor, aplicable al presente asunto, establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las costas (sic) al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.’. Asimismo, el significado etimológico de la palabra caducidad corresponde al vocablo latino caducus a, um (de cado-caer), que significa decrépito, poco estable, cercano a caerse y acabarse. Como institución jurídica le es aplicable el sentido perecedero, de ahí sus equivalentes; perentorio, perención, que provienen de premptorius, onis, la acción de dar muerte; perentorius a, um (deperime) mortífero; perentorio a su vez de perimo, is: extinguir, aniquilar, destruir, matar, hacer perecer. La caducidad es la sanción que la ley establece a la inactividad procesal de las partes, esto es, es una pena natural que opera ante la falta de deseo de llevar el proceso adelante y de perder todo interés en continuar la contienda. En ese sentido, la sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque éstos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad, tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca, pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión. Es irracional que un juicio en el cual durante meses, años y aun siglos no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimiento a nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energía, inseguridad jurídica, etcétera. La estabilidad y firmeza de las relaciones tanto económicas como jurídicas y morales exigen que se dé muerte a un proceso que debería estar enterrado mucho tiempo ha (sic). Luego, de acuerdo con la doctrina generalizada, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, y que además se le asemeja al desistimiento de la demanda, en cuanto a que éste consiste en la manifestación expresa que hace el actor de renunciar a la instancia, mientras que la caducidad es la presunción legal de un abandono tácito de la instancia. Conforme a lo anterior, resulta claro que lo que caduca es la instancia, de ahí la necesidad de establecer su definición. Según el concepto de E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, página 426, vigésima cuarta edición, E.P., S.A., México, 1998 ‘La palabra instancia tiene dos acepciones, una general con la que se expresa cualquiera petición, solicitud o demanda que se hace a la autoridad, y otra especial, que quiere decir el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La primera instancia se lleva a cabo ante el J. inferior, y la segunda ante el tribunal de apelación.’. De lo anterior se concluye que la instancia inicia con la presentación de la demanda. En ese contexto, se concluye que conforme lo establece el contenido del precitado artículo 1076 del Código de Comercio, respecto al momento procesal en que opera la caducidad, es en cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, esto es, a partir del acuerdo admisorio de la demanda. No es obstáculo a lo anterior lo que sostiene el inconforme, en cuanto a que si el artículo en mención dispone que operará dicha figura desde el primer auto que se dicte en el juicio, ello implique que, para la existencia del juicio, sea necesario que se fije la litis mediante el emplazamiento de las partes, para que así, el primer auto dictado en el juicio corresponda al acuerdo en que se tenga a la parte demandada contestando la demanda o decretando la rebeldía de la parte en mención, toda vez que se estima que en el precitado numeral se utilizó el término juicio como sinónimo de instancia, ya que no se especifica que dicha figura sólo pueda configurarse después del emplazamiento (como ocurre, verbigracia, con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que lo contempla en forma expresa en su artículo 29 bis), sino que puede surtirse antes, dada la expresión cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, conforme los razonamientos expuestos en los párrafos que preceden. Además de que no debe perderse de vista, que como se dijo, la caducidad es una sanción que se impone al litigante ante su notorio desinterés, y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal; de ahí que si dicha instancia inicia con la presentación de la demanda, es inconcuso que tal figura puede operar desde el primer auto en que se admita la misma y no hasta que se emplace a los demandados, pues en todo caso tal requisito será necesario para la integración de la litis, y la falta de ésta de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia, ya que para impulsar el procedimiento, para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, como en el caso del demandante, en términos de lo dispuesto por el inciso b) del referido artículo 1076 del Código de Comercio. Sin que tampoco sea óbice la diversa afirmación del quejoso en el sentido de que la caducidad constituye un término judicial y, por ende, éste empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos el emplazamiento; toda vez que, en primer término, la caducidad no es propiamente un término, sino una sanción ante la inactividad procesal del litigante, y si bien se requiere de un término de inacción para que proceda, éste lo contempla el dispositivo legal precitado, sin que, por tanto, sea necesario acudir a las reglas que señala el diverso numeral 1075 de la codificación en mención, respecto a cuándo inician los términos judiciales. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resultan inaplicables las tesis de rubros: ‘CADUCIDAD, NO OPERA SI FALTA EL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN TANTO NO SE EMPLACE A TODOS LOS DEMANDADOS, INCLUYENDO A LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO.’ y ‘CADUCIDAD. EL CÓMPUTO RESPECTIVO NO CORRE SI LA PARTE RECONVENIDA NO HA SIDO EMPLAZADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, ya que dichos criterios interpretan artículos de diversas codificaciones civiles, y en el caso se está en presencia de la figura de la caducidad en materia mercantil, regulada en forma determinada en el Código de Comercio reformado; asimismo, resulta inatendible la tesis de epígrafe: ‘COMPETENCIA POR INHIBITORIA EN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA HACERLA VALER ES DE TRES DÍAS SIGUIENTES AL EMPLAZAMIENTO.’, en razón de que contempla una hipótesis diversa a la del presente asunto, como es el término para hacer valer la competencia por inhibitoria ..."


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por mayoría el amparo directo 27/2001, interpuesto por F.Y.G., el siete de diciembre de dos mil uno, en la parte que interesa consideró:


"... Por otro lado, porque la interpretación que debe darse a la parte conducente del citado artículo 1076 del Código de Comercio, es la que se adopta en este fallo, habida cuenta que si en el auto que dio entrada a la demanda natural se acordó requerir, embargar y emplazar al demandado, no hay duda alguna de que era a este último precisamente a quien iba dirigida la resolución, no al actor; de ahí que cuando el precepto establece que el lapso de inactividad debe contarse desde cuando ‘surtió efectos la notificación de la última resolución judicial’, debe entenderse que es para el reo, ya que, se reitera, a él es a quien debió notificarse. A lo expresado debe añadirse que en la exposición de motivos del decreto de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo del mismo año, que reformó, entre otros ordenamientos, al Código de Comercio y por el que se instituyó la caducidad en los asuntos mercantiles, se dijo: ‘Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio.’. Esto es, la intención del proyecto fue que la caducidad rigiera en la misma forma que aparece en el código procesal civil del Distrito Federal, y sucede que en éste, el artículo 137 bis dispone expresamente que la perención opera desde el emplazamiento, de lo que se infiere que lo que se quiso sancionar fue a la inactividad producida, pero hasta una vez que estuviera planteada la litis, no antes. Finalmente, si el susodicho artículo 1076 previene que para que opere la caducidad, aparte del lapso de inactividad, no debe haber promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento, al hablarse en plural de las partes, cabe inducir, como se ha venido sosteniendo, que la figura opera hasta que ya está emplazado el demandado, dado que el legislador no pudo haberse referido a las promociones de las partes si aquél todavía no ha sido llamado a juicio. Procede entonces conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que en la nueva sentencia que pronuncie en sustitución de la reclamada, la Sala determine conforme a los lineamientos que se puntualizan en el presente fallo, que en la especie no operó la caducidad de la instancia y continúe el juicio por sus demás etapas.


"Voto particular emitido por la Magistrada A.G.C.P.. La suscrita Magistrada se permite disentir de la opinión de la mayoría, en atención a las siguientes consideraciones: En el presente caso, la Sala responsable confirmó la caducidad de la instancia decretada por el J., considerando que habían transcurrido los 120 días señalados por el artículo 1076 del Código de Comercio, entre la fecha en la que se dictó el auto de radicación y el día en que se emplazó a la demandada. Ahora bien, el citado artículo 1076 del Código de Comercio, en la parte conducente, textualmente establece: ‘La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.’, de donde se advierte, sin lugar a dudas, que para que opere la caducidad no se necesita que esté entablada la litis, ni que la última resolución dictada esté notificada a todas las partes, bastando para decretarla que esté notificada la parte contra la que corrió. Lo anterior lo considero así, en virtud de que si el legislador hubiera querido que operara desde el emplazamiento, como lo estima la mayoría, así lo hubiera plasmado expresamente, como acontece en el artículo 137 bis del código procesal civil del Distrito Federal, que expresamente dice que a partir del emplazamiento corre la caducidad; en cambio, el precepto del Código de Comercio que nos ocupa, establece que operará la caducidad en cualquier estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, siendo evidente que el primer auto es el de radicación y, por ello, si éste se notificó a la actora y no promovió durante el plazo de 120 días requerido, es claro que operó en su contra la caducidad, máxime que no existe disposición expresa que exija que para que corra debe estar emplazado el reo. No constituye obstáculo para estimar lo anterior, la circunstancia de que en la exposición de motivos del decreto del 29 de abril de 1996, que reformó el Código de Comercio, se haya dicho: ‘Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio.’, pues se refiere a la gran mayoría, es decir, no a todas las figuras, términos, modificaciones y adiciones y, por ende, no puede válidamente deducirse que el legislador quiso que la caducidad rigiera en la misma forma que aparece en el código procesal civil del Distrito Federal, sobre todo porque en el artículo 1076 del Código de Comercio no se plasmó lo que dice en el 137 bis del referido código del Distrito Federal, sino que, por el contrario, como ya se dijo, se estatuyó que el lapso de inactividad procesal operará desde el primer auto que se dicte, como sucedió en el caso que nos ocupa; por lo que considero irrelevante que en el auto que dio entrada a la demanda natural se haya ordenado requerir, embargar y emplazar a la demandada y no a la actora, dado que la caducidad corrió en perjuicio de esta última parte, quien sí fue notificada del referido auto y no impugnó su validez en modo alguno, por lo que, además, considero incorrecto que la mayoría tome en cuenta los posibles errores cometidos en esa notificación para no tomarla en cuenta, como base para que empiece a correr el plazo de la perención, cuando el quejoso la consintió. Por último, si bien es cierto que el referido artículo 1076 establece que no debe haber promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento, es decir, que se habla en plural de las partes también lo es que de esta circunstancia no se puede inducir, como lo sostiene la mayoría, que la caducidad opera hasta que ya está emplazado el demandado, dado que considero que lo que el legislador quiso decir en el inciso b) del artículo que nos ocupa, es que cualquiera de las partes puede interrumpir el plazo de 120 días, pero de ninguna manera que operará hasta que ambas partes estén en posibilidades de promover, porque entonces no tendría sentido que antes hubiera establecido que la caducidad opera ‘cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo’; razones por las que estimo que debió negarse el amparo."


El citado tribunal, al resolver también por mayoría el amparo directo 57/2001, interpuesto por C.M.M., el catorce de enero de dos mil dos, en lo que interesa consideró:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer. El artículo 1076 del Código de Comercio, en lo conducente, establece: ‘En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.’. De lo acabado de transcribir claramente se advierte que el término de la caducidad en asuntos mercantiles debe empezar a correr a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución. Luego, si en el caso tal resolución lo fue el auto que admitió la demanda natural, sin que se advierta que se hubiera practicado alguna notificación antes del auto reclamado que decretó la caducidad de la instancia, es obvio que ni siquiera había iniciado el plazo de la perención, toda vez que la notificación a que alude el precepto invocado lo es precisamente el emplazamiento, el cual todavía no se ha efectuado. Así, no queda duda de que el J. responsable transgredió en perjuicio de la quejosa las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales. A lo expresado debe añadirse que en la exposición de motivos del decreto de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo del mismo año, que reformó, entre otros ordenamientos, al Código de Comercio, y por el que se instituyó la caducidad en los asuntos mercantiles, se dijo: ‘Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio.’. Esto es, la intención del proyecto fue que la caducidad rigiera en la misma forma que aparece en el código procesal civil del Distrito Federal, y sucede que en éste, el artículo 137 bis dispone expresamente que la perención opera desde el emplazamiento, de lo que se infiere que lo que se quiso sancionar fue la inactividad producida pero hasta una vez que estuviera planteada la litis, no antes. Por otro lado, si el citado artículo 1076 previene que para que opere la caducidad, aparte del lapso de inactividad, no debe haber promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento, al hablarse en plural de las partes, cabe concluir que la figura opera hasta que ya está emplazado el demandado, dado que el legislador no pudo haberse referido a las promociones de las partes si aquél todavía no ha sido llamado a juicio. A lo anterior debe agregarse, como bien lo sostiene la quejosa, que si el precepto aludido dispone que una de las consecuencias de la declaración de caducidad es la de que se levantarán los embargos, es claro que para que éstos existan tuvo que haberse practicado la diligencia ordenada en el auto de exequendo (el requerimiento, el embargo y el emplazamiento). Voto particular emitido por la Magistrada A.G.C.P.." (no se transcribe, ya que es idéntico al que formuló en el amparo directo 27/2001).


QUINTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyas consideraciones esenciales se transcribieron en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


En términos de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, los criterios que sustentan los órganos jurisdiccionales contendientes.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia de referencia, cuyos datos de localización, texto y precedentes, es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Además, en términos de la tesis emitida por el Tribunal Pleno que a continuación se transcribe, y que esta Primera Sala hace suya, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión jurídica por Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, para que proceda la denuncia de contradicción de tesis, sin que sea necesario que estén expuestas de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Este órgano colegiado considera que se reúnen los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, ya que el tema específico abordado por ambos tribunales discrepantes es el mismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las sentencias a estudio y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, el momento procesal en que opera la caducidad de la instancia es en cualquier estado del juicio, desde el primer auto y no hasta que se emplace a los demandados.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y similar circuito, señala que la interpretación que debe darse al artículo 1076 del Código de Comercio, es en el sentido de que la caducidad opera a partir de que se haya emplazado al demandado, es decir, una vez que estuviera planteada la litis, no antes.


Por tanto, el tema específico abordado por los Tribunales Colegiados es en el sentido de que si para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, es o no indispensable que exista el emplazamiento del demandado, siendo que ambos tribunales adoptan criterios opuestos.


Así las cosas, se concluye que la presente denuncia de contradicción de tesis existe y debe, por ende, resolverse, es decir, deberá establecerse el momento procesal en que empieza a correr el término que la ley mercantil fija para que se produzca la caducidad.


SEXTO. Así, precisado el punto de contradicción, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, que coincide sustancialmente con el que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


El Código de Comercio se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en lo que interesa, en el artículo 1076 se instituyó la caducidad en los asuntos mercantiles, dispositivo que interpretaron los citados Tribunales Colegiados para sostener su postura. Dicho numeral señala:


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero sí en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


En primer lugar, antes de proceder al análisis del artículo transcrito, cabe señalar que etimológicamente la palabra caducidad corresponde al vocablo latino caducus, que significa decrépito, poco estable, cercano a caerse y acabarse.


La caducidad también se le conoce con el nombre de perención, palabra que procede del verbo latino perimere peremptuni, que quiere decir extinguir, destruir, anular.


La caducidad tiene sus orígenes en el derecho romano, donde se instituyó con la finalidad de impedir que los litigios entre particulares se eternizaran por la inacción de sus derechos. E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, páginas 119 y 120, vigésimo sexta edición, E.P., al igual que J.B.B., en su obra "El Proceso Civil en México", mencionan que fue J. quien en el año 530 estableció el remedio de dicho mal en la Constitución denominada Properandum, pues, agrega P. "... el Código, Ley 11, del título I, Cap. II, dice: ‘Temeroso de que los procesos se hagan casi eternos, y para que no sobrepasen la vida humana (como ya anteriormente nuestra ley ha fijado para la decisión de los negocios criminales dos años, y como los civiles son más numerosos y frecuentemente dan origen a los primeros), nos ha parecido necesario para apresurar su tramitación, establecer en todo el universo la presente ley que no será restringida en ningún caso y en ningún lugar: 1o. Es por causa de ello por lo que ordenamos que todos los procesos intentados, sea sobre bienes, sea cual fuere su valor, sobre acciones personales, sobre los derechos de las ciudades y de los particulares, sobre la posesión, la servidumbre, etcétera ... se terminen en el espacio de tres años a contar de la litis contestatio ...’.".


De acuerdo con lo anterior, el derecho romano estableció, por un lado, la esencia y naturaleza de la caducidad, o sea, la instituyó como una figura extintiva del proceso cuando las partes no promovieran en él después de transcurrido cierto lapso de tiempo, características que acepta la doctrina generalizada, pues la considera como la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, lo que, dicho sea de paso y a manera de comparación, se asemeja al desistimiento de la demanda en cuanto que éste implica el abandono expreso del proceso y aquélla su abandono tácito, por el desinterés presumido en la falta de impulso procesal. Por otro lado, el propio derecho romano, en la mencionada Constitución, consideró que el inicio de la caducidad fuera a partir de la litis contestatio (que es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda), o sea, con posterioridad a la práctica del emplazamiento, y es precisamente en este aspecto donde divergen diversas legislaciones del país, como se verá más adelante.


G.C., en su obra "Curso de Derecho Procesal Civil", expresa que la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ya que cierra la relación procesal con todos sus efectos procesales y sustantivos.


Así, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes. La sanción es para las partes.


Conviene precisar que las partes de la relación procesal cuya inactividad genera la perención son los particulares que controvierten sus derechos ante el órgano jurisdiccional, el que pide la prestación de la actividad jurisdiccional se llama actor y aquel en relación con el cual demanda el actor una determinada providencia jurisdiccional se llama demandado.


Por otro lado, como de acuerdo con la doctrina y la mayoría de las legislaciones que la adoptan, lo que caduca es la instancia (aunque algunas legislaciones aluden a proceso o juicio), se hace necesario señalar qué significa instancia.


Según la define E.P., la palabra instancia "tiene dos acepciones, una general con la que se expresa cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a la autoridad, y otra especial, que quiere decir el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La primera instancia se lleva a cabo ante el J. inferior, y la segunda ante el tribunal de apelación ... Algunos códigos procesales utilizan el término juicio como sinónimo de instancia y dicen ‘Se tendrá por abandonado el juicio y por perdido el derecho de las partes ...’, pero se entiende que el abandono del juicio es precisamente una de las características de la perención de la instancia, y por ello debe tenerse como tal.".


De lo anterior se tiene que la instancia se inicia con la presentación de la demanda. La demanda de manera general se define como el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción. Así, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es el de señalar el principio de la instancia.


Pues bien, pese a que las leyes procesales civiles del país han acogido la caducidad y aceptan su esencia, naturaleza y características, difieren entre otros aspectos respecto al momento procesal en que tiene inicio.


Así, a manera de ejemplo, la legislación procesal civil del Distrito Federal (artículo 137 bis) y la de Jalisco (artículo 29 bis), establecen que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento.


El artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su primer párrafo, textualmente dispone:


"Artículo 137 bis. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes."


En cambio, la de Tamaulipas (artículo 103, fracción IV) señala que la caducidad opera cualquiera que sea el estado del procedimiento, y las partes no promuevan durante ciento ochenta días naturales consecutivos lo necesario para que quede en estado de sentencia; la de Querétaro (artículo 670, fracción IV) únicamente previene que el término de la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción; la legislación relativa de Nuevo León (artículo 3o.) dispone que: "... En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre ... los términos ... empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última actuación judicial."; la de Yucatán (artículo 53, segundo párrafo) establece que la caducidad se contará "desde la última resolución o notificación que se hubiere hecho a las partes"; la ley procesal civil de Baja California (artículo 138) establece: "La caducidad de la instancia operará, cualquiera que sea el estado del procedimiento, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ..."; el Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su artículo 373, fracción IV, que a excepción de dos hipótesis que precisa (y que no viene al caso citar), que el proceso caduca "... cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción. ..."; esto es, tales codificaciones no contienen disposición específica sobre que dicha figura sólo pueda configurarse después del emplazamiento, como sí lo hacen las legislaciones del Distrito Federal y Jalisco antes indicadas.


Y se hace mención a las anteriores legislaciones, porque en nuestro sistema jurídico no existe uniformidad en cuanto al momento procesal a partir del que debe iniciar el término de la caducidad de la instancia; incluso, ya se han denunciado posibles contradicciones de tesis sobre el tema suscitado y esta Sala las ha declarado inexistentes (contradicciones de tesis 60/95, 36/96 y 11/2000), precisamente porque se ha resuelto que los criterios de los Tribunales Colegiados se basan en disposiciones legales distintas. Así, es evidente que un asunto que se tramite bajo una determinada legislación deberá resolverse de conformidad con lo que establece el ordenamiento correspondiente aplicable al caso.


Retomando el análisis del artículo 1076 del Código de Comercio, en éste se señala de modo categórico el momento a partir del cual puede tener configuración la caducidad, ya que establece que la misma opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, así como los efectos.


Esto es, dada la expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia", ello indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, que comprende desde el primer auto que se dicte en dicho juicio con motivo de la presentación de una demanda, hasta que el J. cite a las partes para oír la sentencia correspondiente y de manera alguna desde el emplazamiento del demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, como sí ocurre en otras legislaciones.


Por tanto, contrario a lo sostenido por el citado Quinto Tribunal Colegiado, no es el emplazamiento al demandado la actuación a partir de la cual puede configurarse la caducidad, sino la notificación del primer auto que se dicte en el juicio como consecuencia de la presentación de la demanda, pues es ésta la que da principio a la instancia.


Además, como se mencionó, la caducidad es una sanción al litigante ante su notorio desinterés y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal; por lo que si la instancia inicia con la presentación de la demanda, es evidente que tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma, y no a partir del que se emplace al demandado, pues en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia, ya que para impulsar el procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo, no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la del demandante.


La determinación a que se llega se refuerza si se tiene en cuenta que la declaración correspondiente en nada afecta a la parte demandada que no ha sido emplazada, dado que, para todas las partes, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, en tanto que su ausencia en el proceso no releva al actor de la obligación de promover para conservar viva su petición o instancia de justicia y evitar la sanción procesal de referencia, pues para impulsar el proceso tampoco se requiere de la petición plural de las partes, sino de la de alguna de ellas.


No es óbice para concluir lo anterior lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en el sentido de que el hecho de que en la exposición de motivos del decreto (de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis), que dio como resultado la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y por el que se instituyó la caducidad en los asuntos mercantiles, haya señalado que las reformas propuestas al Código de Comercio persiguen los mismos fines que las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que por ello la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el segundo ordenamiento se recogen en el Código de Comercio, y que ello lleva a considerar que la intención del legislador fue que la figura de la caducidad rigiera en la misma forma que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispositivo que expresamente dispone que la caducidad opera desde el emplazamiento.


Lo anterior, porque en la parte relativa de la exposición de motivos a la reforma al Código de Comercio se señala:


"Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio."


Es cierto que muchas figuras contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal se recogieron en el proyecto de reformas al Código de Comercio, entre las que se puede citar, a manera de ejemplo, la figura del litisconsorcio, ya que tanto en el artículo 52 del primer código como en el 1060 del segundo, regulan dicha figura en los mismos términos, es decir, aquí sí la intención del legislador fue que el litisconsorcio en materia mercantil rigiera en la misma forma que aparece en el código procesal civil del Distrito Federal.


Sin embargo, como se advierte de la exposición de motivos, ésta se refirió a "la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones", es decir, no se refirió a todas, en cuyo caso sí cabría la posibilidad de hacer una interpretación como lo hizo el Quinto Tribunal Colegiado; por consiguiente, no puede considerarse que el legislador quiso que la figura jurídica de la caducidad rigiera en la misma forma que aparece en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Lo anterior, porque si esa hubiera sido la intención del legislador, en los mismos términos en que propuso el artículo 137 bis del código adjetivo del Distrito Federal (en forma específica en el primer párrafo) hubiera redactado el artículo 1076 del Código de Comercio, cosa que no ocurrió (como sí lo hizo tratándose del litisconsorcio), sino que, por el contrario, en el segundo párrafo del último numeral se estatuyó que el lapso de inactividad procesal operará en cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo.


Situación que se corrobora aún más al analizar y comparar en forma específica los numerales en comento, en sus fracciones IV y V del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con las fracciones III y IV del Código de Comercio, cuando respectivamente aluden a la caducidad de segunda instancia y de los incidentes, en donde se hace más evidente que el legislador no tuvo la misma intención de que la figura jurídica en comento se regulara en los mismos términos en ambas legislaciones.


En efecto, el artículo 137 bis del código procesal civil para el Distrito Federal, reformado y adicionado en el mismo decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, señala:


"Artículo 137 bis.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:


(Adicionada, D.O.F. 31 de enero de 1964)

"I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El J. la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.


(Adicionada, D.O.F. 31 de enero de 1964)

"II. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el J.;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél ..."


No obstante haberse transcrito en párrafos precedentes el artículo 1076 del Código de Comercio, para precisar la distinción entre ambos se hace necesario reproducir su contenido:


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero sí en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


De lo anterior se advierte que la caducidad de la segunda instancia que regula el código procesal civil se actualiza si en un lapso de sesenta días ninguna de las partes impulsa el procedimiento; en tanto que para que opere la caducidad de la segunda instancia en materia mercantil, el término sigue siendo de ciento veinte días, ya que no se dispone otro.


Por otra parte, tratándose de la caducidad de los incidentes, el código adjetivo civil del Distrito Federal señala que ésta opera por el transcurso de treinta días, mientras que en el Código de Comercio opera si transcurren sesenta días.


No es obstáculo para llegar a la conclusión alcanzada, el que en el artículo 1076 en comento se haga referencia al término "partes" para señalar que son las que deben promover la normal consecución de la instancia, ya que, por evidente técnica legislativa, ese término fue utilizado en plural por el legislador con la finalidad de abarcar todos los supuestos que se pudieran presentar, es decir, tanto el caso en que aún no son llamados a juicio los demandados y sólo queda a cargo del actor la obligación de impulsar el proceso, como es el caso en que ya se integró la relación jurídico-procesal.


Tampoco es óbice que el artículo 1075 del Código de Comercio estatuya que: "Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.", y que de ahí pudiera desprenderse que el término de caducidad no opera sino después del emplazamiento, lo anterior porque:


1. El término de caducidad no es propiamente un término judicial, sino legal, pues no lo otorga el juzgador sino la ley; ni mixto, porque el juzgador no puede ampliarlo ni disminuirlo, ni requiere de declaración judicial para su apertura; y,


2. Tal precepto no sólo alude al emplazamiento, sino también a la "notificación", obviamente de cualquiera determinación judicial que pueda emitirse desde y con motivo de la presentación de la demanda, de suerte que tal precepto sólo puede ser interpretado en el sentido de que para la parte demandada cualquier término judicial sólo puede comenzar a correr a partir del día siguiente a su emplazamiento (en concreto, el término para contestar la demanda) y, en general, para todas las partes a partir del día siguiente a la notificación de la decisión del rector del proceso que establezca el espacio procesal para ejercer algún derecho o cumplir con alguna carga.


En conclusión, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que opere la caducidad de la instancia no se requiere que se haya emplazado al demandado, pues ésta inicia desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para la sentencia, sin que sea el caso, en términos del artículo 2o. del referido Código de Comercio, aplicar supletoriamente o remitirse al artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos de los Estados, pues existe disposición expresa en el propio código que regula en forma concreta esta figura jurídica.


Sólo a mayor abundamiento de que no todas las figuras ni términos contenidos en el código adjetivo para el Distrito Federal se recogieron en el proyecto de reformas al Código de Comercio, se menciona al artículo 129 del primer ordenamiento, el cual señala que los términos empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, mientras que el numeral 1075 del Código de Comercio dispone que todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones, y que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente en que se hayan practicado y las demás surten al día siguiente de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico oficial.


En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indica, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


-El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..


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