Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 500
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución2a./J. 20/2003
Número de registro17557
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito consideró al resolver el juicio de amparo directo 506/2002, promovido por R.P.H., con fecha del día doce de septiembre de dos mil dos, lo que en la parte que interesa dice:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son parcialmente fundados. El quejoso alega en el primero y segundo de ellos que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por la inexacta aplicación de los diversos 840, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, porque dicha Junta para absolver a los organismos demandados del pago de las prestaciones reclamadas otorgó a las pruebas ofrecidas por las partes un valor que no les corresponde, lo que es contrario a derecho, a la moral y buenas costumbres, además de que dicha Junta se basó en apreciaciones subjetivas sin atender la litis planteada, en términos de la demanda laboral y las excepciones y defensas opuestas por las demandadas; que la responsable no relacionó ni valoró la inspección ofrecida por la demandada, en especial los incisos b), d) y e), otorgándole el valor que en derecho le corresponde, ya que con ella demuestra que se le cubría determinada cantidad por concepto de compensación cuando estaba al servicio de las demandadas, sin que fuera tomada en consideración para la cuantificación y fijación de la pensión jubilatoria otorgada. En primer término debe precisarse que por escrito presentado ante la Junta responsable el quince de junio del año retropróximo, el hoy quejoso R.P.H. demandó de Pemex Corporativo y/o Petróleos Mexicanos el pago de las siguientes prestaciones: ‘A) Se reclama el pago de la cantidad que resulte por concepto de la debida corrección que se deberá hacer en la pensión jubilatoria al cien por ciento del C.D.R.P.H., de conformidad al promedio de los salarios que percibió mi representado en el puesto permanente durante su último año de servicios en la empresa ahora demandada. B) Se reclama el pago de la cantidad que resulte por concepto de la debida corrección que se deberá hacer en la pensión jubilatoria al cien por ciento del C.D.R.P.H., misma en la que se deben incluir todos y cada uno de los conceptos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ello atendiendo al cálculo incorrecto de la pensión jubilatoria de la compensación mensual de mi representado, pues no se tomó en cuenta la totalidad de las mismas, ya que faltó de integrarse a la pensión jubilatoria la cantidad mensual que le fue pagada por la demandada, al margen del salario ordinario como compensación depositada por el patrón en cuenta bancaria de la cual es titular mi poderdante. C) Se reclama el pago de la cantidad que resulte por concepto de diferencias, con motivo de que al C.D.R.P.H. no le pagaron la pensión jubilatoria en forma correcta, de conformidad con lo expresado en los incisos A) y B) de esta demanda y conforme a los artículos 50 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. ...’. Por su parte, el representante y apoderado legal de Petróleos Mexicanos y de Pemex Exploración y Producción, al dar contestación a la demanda laboral de que se trata, en lo que interesa, manifestó: ‘Por cuanto hace a Pemex Exploración y Producción se acepta que entre el hoy actor y esta empresa existe una relación contractual, no obstante lo anterior, niego acción y derecho al actor para reclamar de mi representada todas y cada una de las prestaciones que indica en su demanda por las razones que a continuación se expresan. Es improcedente lo reclamado por el actor en el inciso A), en el capítulo de prestaciones, en virtud de que suponiendo sin conceder que hubiese tenido ese derecho, si como dice el actor, lo cual es cierto, que fue jubilado el 4 de agosto de 1995, hecho que confiesa en la demanda, su acción nació a la vida jurídica a partir del 5 de agosto de 1995 y prescribió el 5 de agosto de 1996, por lo que para el 15 de junio de 2001 en que fue presentada la demanda, según sello fechado, la acción estaba totalmente prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ...’ (fojas treinta y tres a cuarenta del expediente laboral). La Junta responsable en el laudo reclamado fijó la litis en los siguientes términos: ‘... II. La litis se fija para efectos de determinar si como dice el actor tiene derecho al pago de la cantidad que resulte por concepto de la debida corrección de su pensión jubilatoria al 100% a la base del promedio de los salarios percibidos durante su último año de servicios y, por tanto, le asiste el derecho al pago y cumplimiento de lo reclamado, o bien, como lo dice la demandada Petróleos Mexicanos, que el actor carece de acción y de derecho en virtud de la inexistencia de la relación laboral o contractual, o como también lo afirma Pemex Exploración y Producción, que el actor carece de acción y de derecho en virtud de que la pensión jubilatoria se integró en los términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en su último párrafo ...’. Las empresas demandadas, por conducto de su apoderado legal, ofrecieron, entre otras pruebas, la inspección que se desahogaría para efectos de acreditar lo siguiente: ‘... VI. Inspección. La que se ofrece con el objeto de precisar el monto y pago de la pensión jubilatoria y deberá practicarse en el departamento de recursos humanos de mi representada, en la planta baja del edificio conocido como del Instituto Mexicano del Petróleo, ampliamente conocido en la Col. Herradura s/n en esta ciudad, en el expediente personal del actor Dr. R.P.H., ficha No. 053253, recibos de pago y tabuladores de salario por un periodo que vaya del 1o. de junio de 1995 al 29 de noviembre del 2001, para que el actuario dé fe de los siguientes extremos: a) Que al 4 de agosto de 1995, a nivel 32, jornada cero, le correspondía como salario diario integrado $150.18. b) Que al nivel 32, jornada cero, el 4 de agosto de 1995 tenía como compensación mensual determinada en forma diaria la cantidad de $26.07. c) Que la cantidad de $26.07 estaba comprendida dentro de la cantidad de $150.18. d) Que al nivel 32, jornada cero, le correspondía como compensación la cantidad de $26.07 el 4 de agosto de 1995. e) Que al 29 de noviembre de 2001 se le viene pagando como pensión jubilatoria diaria al actor la cantidad de $335.50.’ (fojas setenta y dos a setenta y seis del expediente laboral). El actuario adscrito a la Junta responsable desahogó la inspección, dando fe de lo siguiente: ‘... Acto seguido y vista la documentación que se exhibe, en este acto se procede al desahogo de la inspección ocular ofrecida por la demandada, arrojando como resultado: En relación con el inciso a) sí, según tabulador de salarios vigente del 1o. de agosto de 1995 al 31 de julio de 1996. En relación con el inciso b) sí, según tabulador de compensación para personal de confianza. En relación con el inciso c) sí, según recibo de pago de salarios. En relación con el inciso d) sí, según tabulador de salarios para personal de confianza. En relación con el inciso e) sí, según recibo de pago de salarios.’ (foja noventa y ocho del expediente laboral). En relación con lo anterior, aun cuando del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable no valoró ni relacionó la prueba de inspección ofrecida por la demandada desahogada el diez de enero del año en curso, como estaba obligada en términos de los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que el laudo contendrá la enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta sin necesidad de sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación de las mismas, lo cierto es que esa omisión no implica violación en perjuicio del quejoso de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues aunque se hubiera valorado no le produce beneficio alguno respecto de los hechos que pretende probar. Lo anterior es así, porque atendiendo al objeto para el cual fue ofrecida la inspección, la demandada acreditó que al cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, nivel 32, jornada cero, al actor le correspondía como salario diario integrado la cantidad de ciento cincuenta pesos con dieciocho centavos, asimismo, que al nivel 32 y a la jornada cero referidas, en esa fecha tenía como compensación mensual determinada en forma diaria la cantidad de veintiséis pesos con siete centavos, la cual estaba comprendida dentro de la cantidad primeramente señalada, igualmente que al nivel y jornada indicada tocaba como compensación al cuatro de agosto indicado veintiséis pesos con siete centavos, asimismo, que al veintinueve de noviembre de dos mil uno, al actor se le pagaba como pensión jubilatoria diaria trescientos treinta y cinco pesos con cincuenta centavos. Por lo anterior, debe estimarse que la prueba de que se trata no es apta para demostrar las pretensiones del quejoso, máxime que de la copia autógrafa de la orden de pago de pensión jubilatoria 003/95-J de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que el hoy quejoso recibiría una pensión jubilatoria integrada por salario tabulado diario, tiempo extra fijo o iguala, fondo de ahorro, ayuda para renta de casa, incremento fijo, fondo de ahorro, despensa y compensación mensual, dando un total de ciento cincuenta pesos con dieciocho centavos, lo que es congruente con dicha inspección, por consiguiente, el laudo reclamado cumple con los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea factible sostener que sea contrario a derecho, a la moral y buenas costumbres, ni que el mismo sea violatorio de garantías como se alega. ... El quejoso arguye también en el segundo concepto de violación, que la Junta responsable no analizó a fondo la prueba documental ofrecida en el apartado cinco del escrito de pruebas consistentes en los estados de cuenta bancarios número 066, en los que aparecen depósitos por la cantidad de dos mil ochocientos catorce pesos, debido a que de ellos se advierte que se trata de una cuenta de nómina, por lo que debe entenderse que es para depósito de salarios y demás prestaciones que se le cubrían por esos conceptos, además de que la mayoría de los depósitos se efectuaron por la cantidad antes señalada, debiéndose suponer que correspondía al concepto de algún ‘bono o incentivo’, asimismo, que si en el hecho número cuatro de la demanda se argumentó que mediante depósitos bancarios la empresa determinó el pago del bono o incentivo de compensación mensual en su favor sin que hubiera comprobante de pago por tal concepto que expidieran las empresas demandadas, e incluso la única forma de establecer que tales pagos eran por concepto de bonos o incentivos de compensación ‘las empresas demandadas lo reconocieran como tal, lo cual al no convenirles claro está que no lo aceptarían como cierto ese hecho’ que, por consiguiente, el laudo reclamado es contrario a derecho, la moral y las buenas costumbres, pues demostró que la empresa demandada le cubría la cantidad correspondiente por concepto de compensación mensual. Contrariamente a lo alegado, las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso, particularmente las diversas copias fotostáticas de estados de cuenta emitidos a su favor por la institución Inverlat del periodo comprendido entre los meses de febrero a julio de mil novecientos noventa y cinco, de los que se aparecía (sic) el nombre de dicha institución, su dirección, el número de la cuenta 066, el resumen general de saldos y el detalle de movimientos que abarca cada uno de ellos, así como diversos depósitos y/o abonos, sin especificar concepto (fojas sesenta a sesenta y nueve del expediente laboral), como lo estimó la Junta responsable, resultan insuficientes para considerar que la cantidad de dos mil ochocientos catorce pesos, que aparece en los mismos como depósito, corresponde al concepto de compensación mensual previsto por el artículo 82, fracción IV, último párrafo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que establece, en lo conducente: ‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos: I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación. ... IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario. El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’, pues en dichos estados de cuenta no se aprecia ningún dato que demuestre que el depósito referido se hubiera hecho por concepto de compensación, como lo demandó el actor, siendo evidente que no sólo el patrón pudo realizar dichos depósitos, sino cualquier persona, ello aunado a que éste ejercitó su acción tendente a que se le cubriera la cantidad que resultara por este concepto, sin indicar cantidad específica. Además, tampoco puede suponerse que la cantidad de dos mil ochocientos catorce pesos, indicada en los estados de cuenta referidos, necesariamente corresponda a la compensación mensual reclamada, atendiendo a que no hay elemento de prueba alguno para así considerarlo, ni el origen o concepto de la misma, tomando en consideración que la prueba ofrecida consistente en la orden de pago de pensión jubilatoria número 003/95-J, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, expedida a nombre del actor, acredita que dicho organismo tomó en cuenta el concepto de compensación mensual para efectos de cuantificar dicha pensión y cubrirle la prima de antigüedad, lo que se corrobora con la inspección desahogada el diez de enero del año en curso, en el que se acreditó el monto que correspondía al concepto de compensación de personal de confianza, atendiendo al nivel y jornada, según se precisó, por lo cual resultaba necesario la demostración de que las diferencias reclamadas correspondían a la compensación a que se refiere el artículo 82, fracción IV, último párrafo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como que el demandado hizo los depósitos a cuenta de percepciones derivadas de la relación laboral con el trabajador. ... En suma, atendiendo que el hoy quejoso con las pruebas valoradas en el laudo reclamado, consistentes en diversos estados de cuenta, resultaron insuficientes para demostrar la percepción referida, pues como lo estimó la responsable, de ellos no aparece ningún dato de que el depósito de que se trata se hubiera hecho por concepto de compensación, atendiendo que no sólo el patrón pudo realizar los depósitos a la cuenta bancaria relativa y, por el contrario, si la empresa demandada con las diversas pruebas ofrecidas, consistentes en la orden de pago de pensión jubilatoria número 003/95-J de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, expedida a nombre del actor y la inspección desahogada el diez de enero del año en curso acreditó que a dicho actor se le cubrió el concepto de compensación mensual y la cantidad que le correspondía al mismo, era indispensable demostrar plenamente que la diferencia en los depósitos reclamada formaba parte del salario en términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y que los mismos fueron depositados por el patrón, para considerarlo integrante de su pensión jubilatoria. Ello, aunado a que el demandado en la contestación de demanda relativa negó haber hecho pago alguno en la forma reclamada por el trabajador, consecuentemente, el laudo reclamado no es violatorio de garantías como lo alega el quejoso."


De igual manera, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 708/2002, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


"También aduce que la responsable tuvo por acreditado que el hoy quejoso le depositaba al actor la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y un pesos, con depósitos electrónicos de diversos estados de cuenta; sin embargo, como dicha Junta lo señala, de los mismos sólo se observa el nombre del actor como titular de la cuenta y en una columna aparecen abonos y un concepto de nóminas, mas no quién o quiénes hicieron dichos depósitos, máxime que la hoy quejosa negó realizar dichos depósitos al margen del salario en forma mensual, periódica y reiterada, además que la responsable de forma incongruente determinó que la hoy quejosa le efectuó dichos depósitos y que éstos correspondían al ‘bono de incentivo al desempeño’, sin que esto quedara acreditado, ni el actor reclamó en su demanda y ampliación de la misma el concepto denominado ‘bono o incentivo por compensación’. Además, que la tesis invocada por la Junta responsable en el laudo reclamado de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, es inaplicable, porque en la misma se establece que debe reclamarse la prestación relativa al incentivo de compensación y la acreditación de que la percibía, lo cual en el caso no aconteció, aunado a que con la prueba de inspección acreditó el monto de la compensación que le correspondía al nivel 33, jornada cero. En primer término, debe precisarse que por escrito presentado ante la Junta responsable el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, R.B.A. demandó de P.R. las siguientes prestaciones: ‘A) El pago correcto de mi pensión jubilatoria al ochenta y uno por ciento, conforme al promedio de los salarios que percibí en puestos permanentes durante mi último año de servicios en la empresa ahora demandada. B) El reconocimiento de 521 días, como antigüedad que generé en la empresa demandada entre el 19 de enero de 1963 y el 25 de agosto de 1983, y que la parte patronal omitió tomar en cuenta para el cálculo de mi pensión jubilatoria y el pago de la prima de antigüedad. C) El pago correcto de mi pensión jubilatoria al ochenta y uno por ciento, que incluya en la misma todos y cada uno de los conceptos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ello atendiendo al cálculo incorrecto en mi pensión jubilatoria de la compensación mensual, pues no se tomó en cuenta la totalidad de la misma, ya que faltó de integrarse a la pensión jubilatoria las cantidades mensuales que se me pagaron por el patrón al margen del salario ordinario como compensación, depositadas por el patrón en la cuenta bancaria de la cual soy titular. D) El pago de las diferencias que resulten de no pagarme mi pensión jubilatoria correctamente, de acuerdo a lo expresado en los incisos A) y B) de esta demanda y conforme a los artículos 50 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. E) El pago correcto de la prima de antigüedad, que incluya la misma todos y cada uno de los conceptos establecidos en el último párrafo del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza y Organismos Subsidiarios y que se calcule con el promedio de los salarios que percibí, y las diferencias que resulten del pago incorrecto por el deficiente cálculo de mi pensión jubilatoria. F) El pago de las diferencias que resulten de no pagarme correctamente mi aguinaldo correspondiente conforme a la pensión jubilatoria reclamada en los incisos anteriores, que se sigan generando por los años subsecuentes hasta que se dé total cumplimiento al laudo que de esta demanda laboral resulte. G) El pago de los incrementos que en las pensiones jubilatorias para los trabajadores jubilados de confianza, generados a partir de la fecha en que fui jubilado y se sigan generando, y otorguen sucesivamente en el mismo porcentaje de aumento sobre la pensión jubilatoria que resulte correctamente integrada, hasta que se dé total cumplimiento al laudo que de esta demanda laboral resulte. H) El pago de vacaciones ordinarias correspondientes al ciclo 21 de diciembre de 1997 al 20 de diciembre de 1998 conforme a lo dispuesto por la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Petrolera, así como que se compute como antigüedad general de empresa los días que comprenden dicha prestación. I) El cumplimiento del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. J) El pago de las prestaciones detalladas con anticipación, hasta que se dé total cumplimiento a todas y cada una de ellas conforme al laudo favorable al trabajador que, en su caso, se dicte. ...’. En los hechos tres y cuatro de la referida demanda expresó, en lo conducente, lo siguiente: ‘... 3. La empresa demandada me cubrió a partir del 4 de marzo de 1999 una pensión jubilatoria diaria de $413.59 (cuatrocientos trece pesos 59/100 M.N.), asignada por la empresa equivalente a un 70% (setenta por ciento) de mi salario correspondiente al nivel 39 de los tabuladores vigentes; sin embargo, en esas cantidades fue omisa de tener en cuenta la totalidad de la compensación que me otorgó mensualmente al margen del salario, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Una parte de la compensación mensual me era pagada junto con mi salario y aparecía en mis recibos o tirillas de nómina, sin embargo, otras cantidades por el mismo concepto me fueron depositadas mensualmente asignadas por el patrón de una manera ordinaria, regular y periódica, en la cuenta bancaria de mi propiedad, es decir, de la cual soy titular. Dichos depósitos fueron autorizados por el suscrito para ser abonados a mi cuenta bancaria, esto por conducto de la empresa demandada que realizó los depósitos mensualmente pero no los tomó en cuenta tampoco dentro de los salarios promedio que percibí en mi puesto dentro de mi último año de servicio, ya que debió tomarlos en cuenta con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al cual se me jubiló. 4. La cantidad de $413.59 (cuatrocientos trece pesos 59/100 M.N.), que me cubrió el patrón al 70% por pensión jubilatoria fue calculada de la siguiente relación al 100%: Salario tabulado diario $130.80. Tiempo extra fijo o iguala a (TEO) $64.21. 60% fondo de ahorros $78.48. Ayuda para renta de casa $67.65. Incremento fijo fondo de ahorro $1.65. Despensa $3.10. Compensación $244.96. Total $590.85 al 70%, $413.59. Como ya se mencionó, la cantidad que se me otorgó fue la calculada al 70%, sin embargo, en el rubro compensación mensual la empresa demandada no incluyó la totalidad de las sumas por compensación mensual que me asignó y pagó al margen de salario mensualmente, fue omiso el patrón en incluir las cantidades que por compensación mensual me otorgó en depósitos bancarios, ni tampoco las tomó en cuenta dentro de los salarios promedio que percibí en mi puesto dentro de mi último año de servicio, ya que debió tomarlos en cuenta con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, aplicable a mi jubilación. Dichas cantidades que en compensación mensual me otorgó al margen de salario sin que se tomaran en cuenta para integrar la pensión jubilatoria, consistieron en el pago de $7,020.00 pesos (siete mil veinte pesos 00/100 M.N.), cubiertos mediante depósito bancario que se realizó por la empresa demandada a la cuenta bancaria número 366-0192924-3 que lleva el suscrito como titular de la misma en la institución bancaria B., S.A., plaza de asignación Poza Rica 366, sucursal oficina principal, de la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz; dichos depósito se efectuaron durante todos los meses en que me encontré prestando mis servicios dentro de los últimos cinco días de cada mes, cantidades que deben integrar la pensión jubilatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 50 y 82, fracción I, último párrafo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. ...’ (foja uno a cinco del expediente laboral). El representante legal del organismo quejoso P.R., en la contestación de demanda argumentó, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Niego acción y derecho al actor para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas en el capítulo respectivo de la demanda que se contesta por lo siguiente: reclama en el inciso A) del capítulo de prestaciones el pago correcto de su pensión jubilatoria conforme al promedio de los salarios durante el último año de servicios para mi representada, prestación improcedente, en primer lugar porque el hoy actor fue jubilado en forma especial de conformidad al Acuerdo No. SCRL-8394 del 10 de enero de 1997 al 77% del salario que de acuerdo al nivel 33, jornada 0, le correspondía al haber estado ocupando la plaza No. 222-52910-PR-02204 en la categoría de especialista técnico D como trabajador de confianza al amparo de la tarjeta de trabajo No. 94010013 del 17 de marzo de 1997, con una antigüedad general de empresa reconocida de 24 años 80 días al 13 de septiembre de 1998; por lo anterior, es improcedente su reclamo en el sentido de que le corresponde el promedio obtenido en su último año de servicios, como es igualmente falso que al actor en la integración de su pensión jubilatoria no se le hayan incluido todas las prestaciones a que como trabajador activo tuvo derecho. Es importante destacar que el hoy actor, como trabajador de confianza primero y después como jubilado, estuvo y está sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. La Subdirección Corporativa de Relaciones Laborales mediante acuerdo No. SCR-8394 de fecha 10 de enero de 1997, constante de dos hojas y sus anexos, establecen la cancelación de varias plazas de confianza en los términos establecidos por los artículos 84 y 85 del referido Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en dicho acuerdo se establece, concretamente en el punto segundo, que los trabajadores de confianza serán jubilados cuando acrediten 20 años o más de antigüedad de empresa, sobre la base del 60% del salario ordinario correspondiente al nivel y jornada que tienen asignados en titularidad, incrementándose con 4% por cada año adicional a los 20 y con 1% por cada trimestre de servicios o fracción que exceda de los años completos, sin que este beneficio pueda exceder del 100%, en el caso concreto, el actor fue jubilado con 24 años 80 días al 13 de septiembre de 1998 y con 52 años de edad al 77% del salario ordinario en su categoría de especialista técnico D, nivel 33, jornada 0, de acuerdo a la tabla siguiente:


Ver tabla

"Con lo anterior se establece que el monto del 77% sobre la cantidad de $390.18 que como salario ordinario le correspondía a la categoría que venía desempeñando, y al haberse tomado en consideración la totalidad de las prestaciones, no existe la diferencia que el actor reclama en su favor, correspondiéndole en todo caso acreditar su dicho. Por lo que respecta a lo reclamado en el inciso B), es también improcedente, en primer lugar, porque el pago de la prima de antigüedad de 24 años con 80 días al 13 de septiembre de 1998, para este pago sí se tomó como base la cantidad de $390.18 que le correspondía a su categoría y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 82 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios con base en la siguiente operación aritmética: 24 años x 20 días= 480 x $390.18= $187,286.40. 80 días= a 2 meses x 1.66 x $390.18= $1,295.39 subtotal $188,581.79, menos impuesto sobre producto del trabajo $21,418.62, neto a pagar $167,163.17, cantidad que se le entregó al hoy actor mediante recibo SDG-AA-RH-9-6285/98 del 11 de septiembre de 1998, incluyéndole todas las prestaciones en los términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; por lo que es falso que no se le haya integrado correctamente el concepto de compensación mensual y se niega también que exista una diferencia a su favor, correspondiéndole en todo caso acreditar su dicho ...’. Asimismo, expresó, en lo que interesa, lo siguiente: ‘... 4. Por otro lado, es falso que mi representada le haya pagado aparte del salario una cantidad adicional, mucho menos que se la haya depositado en la cuenta bancaria que señala, reiterándose que lo establecido en el artículo 50 le fue contemplado dentro de su pensión jubilatoria en los términos y condiciones establecidos por el último párrafo del citado artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. ... 8. Falso en la forma en que está expuesto. Es falso que mi representada le haya depositado cantidad alguna en la cuenta bancaria por concepto de compensación mensual, ya que dicho concepto de compensación mensual le fue integrado dentro del porcentaje del 77% con que fue jubilado, y por cuanto hace a las declaraciones anuales ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que mi representada hace como retenedor de impuestos, dicha retención no es únicamente por el concepto salarios sino que es por la totalidad de percepciones de los trabajadores, tales como aguinaldo, vacaciones, viáticos, etc.; y por cuanto hace a las declaraciones anuales de declaración patrimonial y declaración de conclusión de encargo, son actos unilaterales del declarante que, en todo caso, es entre el propio declarante y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en las normas legales aplicables, de tal manera que mi representada es ajena ...’ (fojas sesenta y tres a setenta y uno del expediente laboral). También debe precisarse que el actor, por conducto de su representante legal, en la audiencia de ley celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve amplió la demanda laboral en la forma siguiente: ‘... con el hecho marcado N.. 5 del escrito inicial de demanda agregando que en oficio unido 13/Nov. emitido por la Lic. A.P.M., secretaria particular del subdirector de Finanzas de la empresa Petróleos Mexicanos de fecha 13 de noviembre de 1990, en donde se establecieron los lineamientos para el pago mensual a los trabajadores de confianza del bono por compensación o de incentivo al desempeño estableciéndose como regla que el pago se efectuaría el último día hábil de cada mes, así como que el procedimiento de pago de dicha prestación se efectuaría exclusivamente por medio de depósitos bancarios debiéndose llenar al efecto carta poder respectiva lo que el trabajador llevó a cabo, haciéndose saber, también, que los porcentajes del aumento salarial a partir del primero de agosto del año en curso fueron del 15% más 1 peso diario ...’ (fojas dieciocho y siguiente del expediente laboral). Asimismo, el actor enderezó la demanda laboral en contra de Petróleos Mexicanos Corporativo, respecto de las mismas prestaciones reclamadas a P.R. (fojas dieciocho y siguiente del expediente laboral). En audiencias celebradas el veintitrés de febrero y nueve de mayo de dos mil, el actor también enderezó la demanda, respectivamente, en contra del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, sección 30 y Petroquímica Escolín, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas treinta y tres, treinta y cuatro, cuarenta y tres y siguiente del expediente laboral). Por su parte, el apoderado legal de Petróleos Mexicanos, en escrito de veinticinco de julio de dos mil negó la relación laboral alegada por el actor (fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve del expediente laboral). De la misma forma, la apoderada de Petroquímica Escolín, Sociedad Anónima de Capital Variable negó la relación laboral de que se trata (fojas setenta y seis a setenta y ocho del expediente laboral). Ahora bien, en escrito de siete de noviembre de dos mil, el actor para acreditar las acciones ejercitadas ofreció, entre otras pruebas, ocho estados de cuenta del periodo comprendido del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete al ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, apareciendo el nombre de la institución B., Sociedad Anónima, sucursal Poza Rica, el del actor, así como el domicilio de este último, el número de la cuenta 366-0192924-3 y periodo de cada uno de ellos, asimismo, en el detalle de movimientos aparece que durante los periodos indicados, se realizaron diversos depósitos mensuales por concepto de ‘nóminas 13’ (fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y uno). Asimismo, ofreció siete copias fotostáticas de los cuales se observa el nombre del actor, su domicilio, número de cuenta 0192924-3, periodos de cada uno ellos, fluctuando del nueve de julio a diciembre de mil novecientos noventa y siete, y uno del nueve de marzo al ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, asimismo, se advierten tres depósitos por concepto de ‘nóminas 13’ (fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y tres del expediente laboral). También el actor en el aludido escrito ofreció, entre otras pruebas, la copia fotostática de la hoja 93 del libro de autorizaciones de presupuesto para el manejo de la erogación del dinero que realiza la Dirección Corporativa de Finanzas de Petróleos Mexicanos, que comprende incentivos y compensaciones al personal (foja ciento cuarenta y siete del expediente laboral). Por su parte, la hoy quejosa por conducto de su apoderado legal ofreció, entre otras pruebas, la inspección que se desahogaría para efectos de acreditar lo siguiente: ‘... IV. Inspección ocular. Que se ofrece con la finalidad de acreditar el monto de la pensión jubilatoria y de la compensación, así como también el salario ordinario que le correspondió al nivel 37, jornada 0, en la categoría especialista técnico D, así como también para acreditar la antigüedad de 24 años con 80 días hasta el 13 de septiembre de 1998, que le fue reconocida al actor y deberá practicarse en el departamento de recursos humanos de mi representada ubicado en el kilómetro 4.5 de la carretera Poza Rica, Papantla, ampliamente conocido en esta ciudad, precisamente en los tabuladores de salarios, tabuladores de pensión jubilatoria, recibos de pago como trabajador activo, recibos de pago de pensión jubilatoria, expediente personal del actor, tarjetas de trabajo por un periodo que vaya del 1 de enero de 1963 al 30 de noviembre de 1999 para el efecto de que el actuario dé fe de los siguientes extremos: a) Que el actor fue jubilado a partir del 11 de septiembre de 1998 ostentando el nivel 33, jornada 0. b) Que la jubilación del actor fue con el 77% de la cantidad de $390.18. c) Que al actor se le viene pagando como compensación catorcenal la cantidad de $88.09. d) Que al actor le corresponde como compensación mensual la cantidad de $2,642.70. e) Que al actor se le viene pagando como compensación mensual la cantidad de $2,642.70. f) Que al actor se le venía pagando como pensión jubilatoria diaria integrada la cantidad de $300.44 hasta el 31 de julio de 1999. g) Que a partir del 01 de agosto de 1999 se le viene pagando al actor la cantidad de $346.50 como pensión jubilatoria diaria. h) Que el actor computó hasta el 13 de septiembre de 1998 24 años con 80 días como antigüedad general de empresa. i) Que a la categoría de especialista técnico D nivel 33, jornada 0, hasta el 11 de septiembre de 1998 le correspondió como salario ordinario la cantidad de $390.18. j) Que al nivel 37, jornada 0, hasta julio de 1998 le correspondió como salario ordinario la cantidad de $390.18. l) Que el 77% de $390.18 es la cantidad de $300.44 y se desglosa de la siguiente forma:


Ver salario

"‘(fojas noventa y cuatro a noventa y ocho del expediente laboral). La prueba de que se trata fue admitida por la Junta responsable en la audiencia de ley celebrada el siete de noviembre de dos mil, específicamente en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y ocho del expediente laboral). El actuario adscrito a la Junta responsable, el veintinueve de noviembre del año en cita, desahogó la inspección, dando fe de lo siguiente: ‘... Acto seguido y toda vez que se pone a la vista la documentación requerida, se procede al desahogo de la misma, arrojando como resultado: En relación con el inciso a) sí, según orden de pensión jubilatoria No. SDG-AA-RH-9-6287/98. En relación con inciso b) sí, según mismo documento anteriormente descrito. En relación con el inciso d) sí, según resultado de la cantidad de $88.09 por 30 días, según recibo de pensión jubilatoria No. 27863 de fecha 27 de septiembre de 1999. En relación con el inciso e) sí, según recibo de pago de compensación No. 29523 de fecha 24 de septiembre de 1999. En relación con el inciso f) sí, según recibo de pago de pensión No. 27926 del 1o. de noviembre de 1998. En relación con el inciso g) sí, según recibo de pago de pensión 31047 de fecha 13 de agosto de 1999. En relación con el inciso h) sí, según récord de servicios del 13 de septiembre de 1998. En relación con el inciso i) sí, según tabulador de salarios. En relación con el inciso j) sí, mismo documento antes mencionado. En relación con el inciso l) sí, según mismo documento.’ (fojas doscientos dos y siguiente del expediente laboral). El artículo 82, fracciones I y IV, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios dice: ‘Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos: I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación. ... IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario. El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 95/98, cuya ejecutoria es localizable en la página doscientos seis del Tomo X, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpretó este precepto, en lo que interesa, en la forma siguiente: ‘... El análisis jurídico del precepto transcrito conlleva a determinar lo siguiente: En el caso de los trabajadores que se jubilen por haber acreditado veinticinco años de servicios a Petróleos Mexicanos y cincuenta y cinco de edad, tendrán derecho a percibir el ochenta por ciento del promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes en el último año de servicios, salvo que el último puesto se hubiese adquirido sesenta días antes de la jubilación, en términos de lo establecido en la fracción I. ... Además de las prestaciones anteriores, el personal que obtenga su jubilación percibirá una prima de antigüedad calculada con base en el salario ordinario del trabajador, en términos de lo dispuesto en la fracción IV. Finalmente, el último párrafo del artículo 82 consagra expresamente que el salario ordinario será el establecido en el capítulo V del reglamento que, como se vio con anterioridad, comprende los conceptos de salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda por renta de casa y de despensa, así como el tiempo extra fijo cuando se trate de trabajadores de turno, en términos del artículo 42, el cual se aumentará, en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y la compensación mensual, para fijar el monto de la pensión jubilatoria y la liquidación de la prima de antigüedad.’. Acorde con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que la Junta responsable obró incorrectamente al determinar que el actor, con las pruebas ofrecidas consistentes en diversos estados de cuenta emitidos en su favor por la institución bancaria B., Sociedad Anónima, demostró que la hoy quejosa le cubrió la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y un pesos mensuales por concepto de bono de incentivo de compensación o bono de incentivo al desempeño, porque de los citados estados de cuenta no se aprecia algún dato con el cual se demuestre que el depósito referido se hizo por el concepto de ‘compensación mensual’, previsto por los artículos 50 y 82, fracción IV, último párrafo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al establecer que el salario ordinario es el que se encuentra en el capítulo V del mencionado reglamento que se aumentará, entre otros, por la compensación mensual, como lo demandó el actor, por consiguiente, resultan insuficientes para considerar que la cantidad ahí aludida corresponde a este concepto, máxime que en los citados estados de cuenta sólo se describen diversos depósitos de cantidades por concepto de ‘nóminas 13’. Además, en la prueba de inspección de veintinueve de noviembre del año dos mil, el actuario adscrito a la Junta responsable al desahogar los puntos que dicen: ‘... d) Que al actor le corresponde como compensación mensual la cantidad de $2,642.70. e) Que al actor se le viene pagando como compensación mensual la cantidad de $2,642.70. ... i) Que a la categoría de especialista técnico D nivel 33, jornada 0, hasta el 11 de septiembre de 1998 le correspondió como salario ordinario la cantidad de $390.18. j) Que al nivel 37, jornada 0, hasta julio de 1998 le correspondió como salario ordinario la cantidad de $390.18 ...’, desahogándose de la forma siguiente: ‘... En relación con el inciso d) sí, según resultado de la cantidad de $88.09 por 30 días, según recibo de pensión jubilatoria No. 27863 de fecha 27 de septiembre de 1999. En relación con el inciso e) sí, según recibo de pago de compensación No. 29523 de fecha 24 de septiembre de 1999. ... En relación con el inciso i) sí, según tabulador de salarios. En relación con el inciso j) sí, mismo documento antes mencionado. ...’, con ella se acredita que al actor se le cubrió el concepto de compensación mensual y la cantidad que le correspondía al mismo, por lo que era indispensable demostrar plenamente que la diferencia reclamada formaba parte del salario ordinario en términos de los artículos 50 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para considerarlo integrante de su pensión jubilatoria, pues al tratarse de una prestación extralegal le correspondía acreditar su existencia. ... Asimismo, como lo alega la empresa quejosa en los conceptos de violación en estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 95/98, que motivó la integración de la tesis de jurisprudencia 85/99, que la Junta responsable invocó en el laudo reclamado, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, estableció que bastaba la demostración de haber gozado de la percepción del bono por compensación mensual para que pudiera ser contemplado en el cálculo de su pensión, lo que implica que a quien hace esa reclamación le corresponde demostrarlo. No es óbice a lo anterior, que en el expediente laboral obre el oficio número 601-VI-SJ-67806 de veintiocho de febrero de dos mil, signado por el director de Enlace de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al cual anexó el diverso oficio número 601-VI-SJ-163957 firmado por el representante de B., Sociedad Anónima, adjuntando copia fotostática de trece estados de cuenta, correspondientes a la cuenta bancaria número 0192924-3 de los meses comprendidos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve al ocho de diciembre de dos mil, señalando en el último oficio lo siguiente: ‘... 5. Que a efecto de informar si en la referida cuenta se realizaron depósitos mensuales por la cantidad de $4,571.00, se requiere nos proporcionen el periodo a revisar. 6. Que de la cuenta 0192924-3 no se emite registro de firmas por tratarse de una cuenta de nómina inmediata.’. Tampoco del aludido oficio y diversos estados de cuenta anexados, así como diversos valorados en líneas precedentes, permiten establecer plenamente la demostración de la percepción de la compensación mensual reclamada. Tampoco impide la determinación precedente la tesis de jurisprudencia número X.1o. J/17 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consultable en la página mil diecinueve del Tomo XV, correspondiente al mes de mayo del año en cita, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, VALOR PROBATORIO DE LOS, PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR PERCIBÍA EL PAGO DE COMPENSACIÓN MENSUAL (BONO).’, invocada por el tercero perjudicado, pues independientemente de que conforme con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la misma no es obligatoria por provenir de un órgano constitucional de la misma jerarquía, este Tribunal Colegiado en reiteradas ocasiones ha sustentado el criterio en el sentido de que los estados de cuenta por sí solos resultan insuficientes para demostrar la percepción de la compensación mensual reclamada. Por lo anterior, es inexacto el diverso argumento vertido por el tercero perjudicado en vía de agravios, en el sentido de que existe en su favor la presunción de que la cantidad depositada en los diversos estados de cuenta corresponde a la compensación reclamada, pues como se precisó en líneas precedentes, de ellos no se aprecia algún dato con el cual se demuestre que las diferencias reclamadas corresponden al concepto de compensación mensual. En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación analizados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo procede conceder al quejoso el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, en la parte en que condenó al hoy quejoso al pago y cumplimiento de las prestaciones demandadas por el actor, consistentes en incluir a la pensión jubilatoria el bono de incentivo de compensación, diferencias en el pago de dicha pensión y de la prima de antigüedad, incrementos de la pensión referida a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho y las que se siguieran generando hasta el cumplimiento del laudo y, previos los trámites de ley, emita otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria resuelva lo que en derecho proceda respecto de dichas prestaciones."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 229/2002, promovido por Pemex Exploración y Producción, determinó no amparar al quejoso apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"IV. Son ineficaces los conceptos de violación transcritos. En efecto, la empresa demandada, ahora quejosa, alega que el laudo dictado por la Junta es incongruente, en virtud de que las pruebas documentales ofrecidas por el actor, consistentes en las copias fotostáticas del estado de cuenta número 1128397, las cuales fueron objetadas por cuanto a su autenticidad de contenido, y se perfeccionaron, les dio un valor distinto al que de su contexto se puede demostrar, ya que si en dichos estados de cuenta aparece un depósito por la cantidad de $6,149.00, y éste es bajo el rubro de abono, aunque sea de manera reiterada, continua y periódica, no se puede presumir ni aseverar que estos depósitos correspondan al bono de desempeño o de compensación que reclamó el hoy tercero perjudicado en su libelo, por lo que al no existir tal denominación no se puede ni debe considerar que fueron realizados por ese concepto, además, porque de los dictámenes rendidos por los expertos contables se desprende que en su resultado existe una discrepancia mensual, pues el rendido por el tercero en discordia de diecisiete de enero de dos mil uno (fojas 328 a 337), arriba a la conclusión de que en la constancia de retención de impuesto hay una diferencia de $174,419.04 respecto a los pagos efectuados en los recibos o tirillas de salario del hoy tercero perjudicado, con una disparidad mensual de $14,534.91, cantidad que no coincide con la de $6,149.00, que supuestamente su representada le venía depositando los últimos días de cada mes por el mencionado concepto, por lo que al no haber coincidencia entre esas sumas no se encuentra debidamente probado que hayan dado tales percepciones en favor del citado tercero perjudicado y, por tanto, lo que la condena en ese sentido, así como el del pago de la prima de antigüedad es indebida, ya que no basta acreditar la existencia en un contrato colectivo de trabajo o en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para que pueda prosperar, sino demostrarla, como lo hizo su representada con la documental marcada con el número III, inciso b), del escrito de pruebas respectivo, en la cual consta que la pensión jubilatoria sí se le integró correctamente la prestación denominada compensación mensual, establecida en el artículo 50 del citado reglamento y que, en cambio, el ahora tercero perjudicado no lo acreditó, por lo que debió absolvérsele. Lo así expuesto no es de acogerse, en primer término, porque si bien es cierto que los abonos que aparecen en los referidos estados de cuenta (fojas 157 a la 170) no dicen que son por concepto de bono de desempeño o de compensación, ello resulta intrascendente, en razón de que, como lo dijo la propia quejosa, el pago de esa prestación no importa como se denomine, en el caso particular, ya sea como bono de compensación o al desempeño, es claro que es la prestación a que alude el invocado artículo 50 del citado reglamento, y que indica: ‘El patrón podrá asignar una cantidad mensual al margen del salario, por concepto de compensación mensual, al personal de confianza del nivel 30 en adelante para técnicos, profesionistas, mandos medios y superiores, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva.’ (foja 56), si su pago se hizo de manera reiterada, continua y periódica, tal como quedó demostrado con la mencionada prueba documental relativa a los estados de la cuenta bancaria número 1128397, es indudable que el mismo integra el salario ordinario del actor, de acuerdo a lo sostenido por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 371 de voz: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, consultable en la página trescientos cinco y siguiente, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el dos mil, cuya sinopsis reza: (innecesaria su transcripción) y, por otro lado, lo que sostiene en relación con los dictámenes rendidos por los peritos contables, carecen de valor, al no coincidir con la suma que supuestamente se le depositaba al actor los últimos días de cada mes por el aludido concepto de bono de compensación, se debe decir que tampoco es de atenderse, puesto que el objeto de dicha probanza fue, precisamente, demostrar la existencia de diferencias entre la cantidad declarada en la constancia de retención de impuestos y la resultante del total de percepciones cubiertas por la empresa demandada en las tirillas o recibos de salario, ambos correspondientes al año de mil novecientos noventa y siete (fojas 229 y 337), expertos que después de analizar dichos documentos determinaron, concordantemente, que sí existen diferencias a favor del tercero perjudicado, la cual aun cuando es mayor a la cantidad que se alega por concepto de bono de compensación, ello simplemente corrobora que el mismo, depositado a través de una institución bancaria, es independiente de la diversa compensación clave ‘542’ que se le cubría en los recibos de salario (fojas 60 a 151), de la que se señala al contestar el libelo y a la que se refiere la orden de pago de pensión jubilatoria número ‘042’, de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ofrecida como prueba por la aludida empresa demandada, en el apartado III, inciso b), de su escrito respectivo (foja 184), por lo que se considera correcta la apreciación que al respecto hizo la Junta responsable al dictar el laudo combatido y disponer la condena a incluir en el pago de la pensión el aludido bono, sin que se advierta que al hacerlo hubiera desacatado la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES OPUESTAS.’ (que citó y transcribió). En estas condiciones, procede negar el amparo solicitado."


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver en el amparo directo número 116/2002, promovido por Pemex Exploración y Producción, en fecha diez de mayo de dos mil dos, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación antes transcritos. Lo anterior es así, puesto que al margen de que es incierto que la ‘responsable no fija claramente la litis en este juicio y particularmente al dictar el laudo, ya que la responsable para dictar un laudo claro, preciso, congruente, a verdad sabida y buena fe guardada como lo establecen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo’ (foja 8 del juicio de amparo) pues, en principio, la litis quedó fijada en términos de la demanda y su contestación, y lo expuesto por las partes en la fase procesal de demanda y excepciones de la audiencia de ley y no en el laudo, pues en éste sólo se puntualizaban los extremos de la controversia planteada, y estos fueron, como con acierto lo señaló la Junta ‘para efectos de determinar si como dice el actor tienen derecho al pago correcto de su pensión jubilatoria que incluya todos los conceptos establecidos en el último párrafo del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, por tanto, tiene derecho al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, o bien, como dice la demandada Petróleos Mexicanos que carece de acción y de derecho en virtud de la sustitución patronal, o como también lo afirma la demandada Pemex Exploración y Producción, que el actor carece de acción y de derecho en virtud de que la pensión jubilatoria se integró con los conceptos de: salario tabulado diario, tiempo extra fijo, fondo de ahorros cuota variable, ayuda de renta para casa, fondo de ahorro cuota fija, despensa y compensación a que se refiere el artículo 82 y el capítulo V del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, cubriéndole en forma correcta y oportuna las demás prestaciones reclamadas. En reconvención la litis se fija para efectos de determinar si como dice Pemex Exploración y Producción tiene derecho a la devolución de la cantidad de $119,024.27 por concepto de pago en exceso de la prima de antigüedad, o bien, como dice el demandado J.G.C. que carece de acción y de derecho en virtud de que el pago de prima de antigüedad debe efectuarse con salario integrado conforme lo establece el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, además de que su acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 269 y siguiente del sumario), habiéndose analizado esos puntos del litigio con base en los presupuestos que, adversamente a lo que se sostiene en la demanda de garantías, sí se tomaron en cuenta, que son el examen de los precitados artículos 50 y 82 del reglamento de trabajo a que se alude, fundamento legal del reclamo de pago correcto de la pensión jubilatoria, así como dilucidar si ‘Pemex Exploración y Producción depositaba al ahora tercero perjudicado la cantidad de $7,020.00 mensuales en la cuenta bancaria número 366-0914300-3 de la institución bancaria B., S.A.’, y si esa cantidad era por concepto de ‘bono de incentivo de compensación mensual’ (foja 9 del juicio de amparo) dado que, en principio, se precisó que el citado artículo 82 en su último párrafo establece que: ‘El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria de tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’ (foja 271 del juicio laboral), que el trabajador J.G.C. fue jubilado por la patronal Pemex Exploración y Producción, a partir del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 87 del sumario), que en la orden de pensión jubilatoria número ‘033’, de fecha treinta de ese mes y año, se precisa que la jubilación se le otorgó al 100%, reconociendo al actor una antigüedad de treinta y dos años nueve días, y también se detallan las prestaciones que integran el salario base al que se cuantifica dicha pensión consistentes en: ‘22 salario tabulado diario. $130.80 J-O. Tiempo extra fijo o iguala (TEO) $64.21. 60% Fondo de ahorros $78.48. Ayuda para renta de casa $67.65. Incremento fijo fondo de ahorro $1.65. Despensa $3.10. Compensación $244.96. EJ/SUGC/sbc total $590.85.’, resultando una cantidad de $590.85 (foja 86) salario que conjuntamente con otras prestaciones menos las deducciones legales, dan un total de $9,901.99 mensuales, según se constata a fojas ciento cincuenta y seis de los autos laborales, así también se precisa que el aludido G.C. acreditó la existencia del bono de desempeño y compensación con ‘el oficio número URSA 3.1.03490 (foja 142) en donde aparece que el jefe de la Unidad Regional de Servicios Administrativos Región Norte envía al Ing. C.Á.A., superintendente general distrito Poza Rica, Ver., las tablas de bono por desempeño y compensación que entraron en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1992; de igual manera exhibió el oficio circular número VIN-024/94 de fecha 15 de junio de 1994, que contiene la normatividad para el registro contable presupuestal de la asignación a organismos subsidiarios por concepto de pago del bono de actuación (fojas 145 a 155), con lo que queda acreditada la existencia de la prestación reclamada por el actor’ (foja 271 del juicio laboral), con lo cual el actor demostró el primer presupuesto de su acción, es decir, la existencia de la prestación cuya omisión de integrarse a la pensión jubilatoria reclamó. Por otra parte, a fojas ochenta y cinco del sumario aparece la documental en copia fotostática simple aportada por el reclamante, referente a la carta poder ‘compensación mensual/evaluación del desempeño’ de diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, dirigida a la ‘Subdirección Técnica Administrativa, Coordinación Ejecutiva de Recursos Humanos’, de la empresa de que se habla, indicando en el rubro relativo datos bancarios, ‘B. -tipo de cuenta- maestra’ número de cuenta ‘0914300-3’, sucursal ‘Poza Rica, Veracruz’, nombre de la plaza ‘oficina centro’ documento en el que se encuentra como otorgante el ‘Ing. J.G.C.’, y dos testigos ( foja 85 del juicio laboral), documento que aunque no fue posible desahogar el cotejo con su original, que como medio de perfeccionamiento se ofreció, ya que el actuario de la Junta del reconocimiento hizo constar que ‘no localicé el departamento de contaduría de dicha demandada en ese domicilio, por lo que al volver a preguntar al personal de vigilancia del lugar, me informó que en ese domicilio no existen oficinas del departamento de contaduría de la empresa Pemex Exploración y Producción’ (foja 214 del sumario), sí constituye un indicio que aunado a los estados de la cuenta bancaria número ‘0914300-3’ de B., Sociedad Anónima, sucursal en Poza Rica, Veracruz, oficina principal, cuyo titular es el indicado G.C., en los que aparece un abono en concepto ‘nómina 13’, la cantidad constante de $7,020.00, del uno de agosto de mil novecientos noventa y siete al treinta de septiembre del año siguiente, depositados los últimos días de cada mes en ese periodo, documentos cuyo cotejo en la mencionada institución de crédito no pudo llevarse a cabo, dado que en la diligencia señalada para tal efecto, quien se ostentó como gerente de la misma dijo ‘los documentos que se me ponen a la vista son los originales, mismos que se le hacen llegar a los cuentahabientes’ (foja 210), lo que a simple vista se puede apreciar que es cierto (fojas 158 a 190), por lo que es correcto que se les haya otorgado valor probatorio, según se desprende del análisis del laudo en examen, y ello concatenado con el resultado de la inspección ocular desahogada el quince de enero del año retropróximo, demuestra, como con fundada razón lo indica la Junta, que ‘el salario diario ordinario correspondiente al nivel 39 equivale a $281.68, integrado por $130.80 por concepto de salario tabulado diario, $78.48 por concepto de fondo de ahorro, $67.65 por concepto de ayuda de renta de casa, $1.65 por concepto de incremento fijo fondo de ahorro, $3.10 por concepto de ayuda para despensa, que al actor se le cubrían salarios y prestaciones en forma catorcenal, por concepto de TEO se le cubría la cantidad de $898.93, por concepto de compensación se le cubría la cantidad de $3,429.44 catorcenalmente y que mensualmente esta prestación asciende a $6,858.88, que al actor se le cubre una pensión jubilatoria de $590.85 diarios, que al actor le cubrió el aguinaldo correspondiente a 1998, que la última categoría que ostentó el actor a partir del 9 de enero de 1992, fue de especialista técnico A, nivel 39, jornada 0, en el departamento de la Subgerencia de Computación y Sistemas de Exploración, que por concepto de prima de antigüedad le pagó la cantidad de $378,144.00 menos el impuesto, que al momento de su jubilación la patronal le reconoció una antigüedad de 32 años 9 días, incluyéndole en el recibo número SRH-4.3-5058/98 de 29 de septiembre de 1998, $64.21 por concepto de TEO y compensación por la cantidad de $244.96’ (foja 272 y siguiente), llevaron a dicha autoridad laboral a concluir con acierto, contra lo que se argumenta en los conceptos de violación, que al haber acreditado el disconforme la existencia de la prestación referente al ‘bono de actuación’ o ‘bono por desempeño y compensación’, vigente a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con el oficio número 03490, de ocho de ese mes y año, mediante el cual se remiten las tablas de ‘bono y compensación vigente’, con el oficio circular de quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, relativo a la normatividad de la prestación de que se habla (foja 142 a 155), que ese concepto lo venía percibiendo en forma continua e ininterrumpida durante el último año anterior al que se le otorgó su jubilación y, además, se le incluyó su pago en el recibo No. SRH-4.3-5058/98 de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el que se liquidó al trabajador la prima de antigüedad en la cantidad de trescientos veinte mil doscientos treinta y nueve pesos, pues en el mismo existe un concepto bajo las siglas SIBOD, que a decir del propio actor significa Sistema de Incentivo de Bono al Desempeño y, como ya se vio, concatenada la precitada carta poder para el pago de la compensación mensual del desempeño con los mencionados estados de cuenta, los cuales son coincidentes en todos y cada uno de los datos de pago, llevaron a la resolutora a considerar, acertadamente, contra lo que sostiene la quejosa, respecto a que de esos depósitos no se puede presumir, ni aseverar que sean los correspondientes al ‘bono del desempeño o bono de compensación’, por lo que no se les debió otorgar valor probatorio, que si el actor acreditó el derecho a percibir el bono de actuación al desempeño y tomando en consideración que la patronal no computó esta prestación en la pensión jubilatoria, esto es, la cantidad de $7,020.00 mensuales, que en forma periódica e integradora de su salario aquél venía percibiendo en su vida laboral activa, se insiste, percibió tal prestación en forma continua e ininterrumpida mensualmente durante el último año anterior a la fecha en que se le otorgó su jubilación (veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho), lo que le hace una percepción periódica y, por ende, no condicionada al cumplimiento de determinados requisitos y, sin embargo, no se incluyó en el salario base para el cómputo de la pensión de que se trata, toda vez que si bien en la documental relativa a la orden de pago de pensión jubilatoria a que se hace referencia, entre los conceptos integradores del salario base para el pago de tal beneficio contractual, se señala en el rubro ‘compensación $244.95’, el reclamo respectivo se hizo en el capítulo relativo a los hechos de la demanda laboral, en los siguientes términos: ‘... en el rubro compensación mensual la empresa demandada no incluyó la totalidad de las sumas por compensación mensual o bono compensatorio al desempeño que me asignó y pagó al margen de salario mensualmente; fue omiso el patrón en incluir las cantidades que por compensación mensual me otorgó en depósitos bancarios, ni tampoco las tomó en cuenta dentro de los salarios promedio que percibí en mi puesto dentro de mi último año de servicio ya que debió tomarlos en cuenta con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al cual se me jubiló. Dichas cantidades que en compensación mensual me otorgó al margen de salario sin que se tomaran en cuenta para integrar la pensión jubilatoria, consistieron en el pago $7,020.00 pesos (siete mil veinte pesos 00/100 M.N.), cubiertos mediante depósito bancario que se realizó por la empresa demandada a la cuenta bancaria número 366-0914300-3 que lleva el suscrito como titular de la misma en la institución bancaria B., S.A., plaza de asignación Poza Rica 366, sucursal oficina principal, de la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz, dichos depósitos se efectuaron durante todos los meses en que me encontré prestando mis servicios, a guisa de ejemplo señalo que del mes de agosto del año 1997 a septiembre del año de 1998 las ya mencionadas sumas fueron depositadas dentro de los últimos cinco días de cada mes por el patrón, precisando que lo fueron los días 28 de agosto, 29 de septiembre, 30 de octubre, 27 de noviembre, 30 de diciembre, todas estas fechas del año de 1997, y el 29 de enero, 26 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril, 28 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 28 de agosto y 29 de septiembre, todas estas últimas desde enero del año de 1998; cantidades que deben integrar la pensión jubilatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 50 y 82, último párrafo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues dichos pagos se efectuaron asignados por el patrón al margen del salario atendiendo a que el suscrito era trabajador de confianza de nivel 39, y en razón de mis actividades donde era requerido a laborar fuera de mi jornada, además de que los pagos se efectuaron asignados por el patrón al margen del salario, de manera regular, periódica y permanente, formando parte de mis salarios promedios.’ (foja 3 del juicio laboral), en otras palabras, que no se le pagó la ‘totalidad de la compensación’ o sea el llamado ‘bono por desempeño y compensación’, no obstante que por las características de la percepción antes indicada debe formar parte del salario para efectos del cálculo de la pensión de que se trata, por lo cual, la empresa patrona debió haber acreditado que incluía esta prestación en la pensión, ya que por ser ese bono compensatorio de naturaleza contractual, correspondía al actor acreditar su existencia y que se le otorgaba en su vida laboral lo que, según se vio, cumplió con tal carga procesal, y a la contraria su excepción que hizo valer, consistente en que pagaba al trabajador en forma correcta dicha pensión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios incluyendo, desde luego, la repetida compensación sin que lo lograra, razón por la que deviene acertada la condena a ‘pagarle al actor en forma correcta su pensión jubilatoria conforme al promedio de salarios percibidos durante el tiempo en que prestó sus servicios en la que incluya el bono de incentivo de compensación que percibía el actor; de ahí que también procede condenar a la demandada a pagarle al actor la cantidad de $218,556.00. salvo error u omisión aritmética por concepto de diferencias en el pago de la pensión jubilatoria, que salvo error u omisión aritmética es de $234.00 diarios, de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, a partir del 14 de abril de 1999 y hasta esta fecha 5 de noviembre de 2001, en virtud de que la demandada opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la ley de la materia, la que se declara procedente por encontrarse fundada y motivada, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta que se cumpla con la presenta resolución’. Como sustento de lo anterior es de invocarse la jurisprudencia número 2a./J. 85/99, bajo el rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, que aparece publicada a fojas doscientos seis, Tomo X, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, misma que la Junta citó en apoyo a su decisión en lo concerniente, cuya sinopsis reza: (innecesaria su transcripción)."


En igual forma, el propio tribunal al resolver el amparo directo 423/2002, en la parte que interesa, dice:


"En cambio, es cierto lo que el quejoso arguye, en cuanto a que resulta ilegal la absolución que dispuso la Junta en el laudo combatido, del pago correcto de la pensión jubilatoria y de la prima de antigüedad, al no considerar la cuota diaria relativa a la compensación que en forma mensual se le depositaba en su aludida cuenta bancaria por concepto de ‘bono por compensación’, con base en los multicitados artículos 50 y 82 del reglamento mencionado, esto es así, pues se advierte que aquél precisó en su libelo laboral que al jubilarse únicamente se le cuantificó como compensación $244.96 diarios, sin que se tomara en cuenta ‘el pago de $7,020.00 pesos (siete mil veinte pesos 00/100 M.N.), cubiertos mediante depósito bancario que se realizó por la empresa demandada a la cuenta maestra de cheques número 213914155 (contrato No. 7503858631), que lleva el suscrito como titular de la misma en la institución bancaria Banamex’ (foja 4), extremo que acreditó con la documental que hizo consistir en los originales de los estados de cuenta del periodo comprendido del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil, habidos de la foja ciento ochenta y nueve a la doscientos treinta del expediente laboral, de los que se aprecia que al actor se le depositaba en forma mensual y periódica la aludida cantidad de siete mil veinte pesos, en cuyo renglón, operaciones realizadas aparecen los conceptos ‘traspaso REF 80338 BD’ y ‘depósito de nómina 80338 liquidación bono’, documentos que tienen plena eficacia probatoria, pues a pesar de que fueron objetados en cuanto a su autenticidad, consta en el acta relativa al perfeccionamiento propuesto por el oferente, que el gerente de la institución bancaria citada, al momento de la diligencia dijo que ‘los originales de los estados de cuenta se envían al cuentahabiente siendo los mismos que en este acto se me ponen a la vista’ (fojas 255), y además se encuentran apoyados y deben relacionarse tanto con la carta poder que otorgó el quejoso a Pemex Exploración y Producción, en relación con la ‘compensación mensual evaluación al desempeño’, por medio de la cual facultó a ésta para que le depositara su salario en la precitada cuenta número 914155 de Banamex, Sociedad Anónima, sucursal 231, de la referida ciudad de Poza Rica, Veracruz, documento que también merece valor, a pesar de haberse objetado en su autenticidad y no haberse efectuado su cotejo, pues del mismo se aprecia que fue elaborado por la demandada y contiene el sello de la repetida institución bancaria (foja 79), cuanto con la hoja noventa y tres del libro de autorizaciones del presupuesto de la Dirección Corporativa de Finanzas de Petróleos Mexicanos (foja 83), el oficio número URSA 3.103490, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (foja 86 a 88), y el oficio circular número VIN-024/94, de quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, relativo a la normatividad para el registro contable y presupuestal de la asignación a organismos subsidiarios por concepto de pago del bono de actuación (fojas 89 a 99), así como con la inspección desahogada el diecisiete de enero del año próximo pasado en las oficinas de la sucursal ‘213’ de la repetida institución bancaria, en la que el gerente de la misma puso a la vista del actuario ‘el expediente de la cuenta N.. 914155 a nombre del C.R.H.R.’ (foja 253), a que se contraen los estados de cuenta exhibidos y a la que se hace referencia en la carta poder de mérito, con las cuales se demuestra el extremo en mención, condiciones en las cuales es incuestionable que el quejoso demostró que cuando fue trabajador activo de la empresa patrona, por lo menos durante los doce meses que precedieron a su jubilación, tal suma se le entregaba en forma periódica la que, por tanto, debe considerarse como integrante de su salario para cubrirle su pensión jubilatoria por así estipularlo los multicitados artículos 50 y 82 del reglamento en mención que, en lo conducente, respectivamente establecen: ‘El patrón podrá asignar una cantidad mensual al margen del salario, por concepto de compensación mensual, al personal de confianza de nivel 30 en adelante para técnicos, profesionistas, mandos medios y superiores, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva.’ y ‘El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos: I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación. ... IV. ... El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.’, de acuerdo a lo sostenido por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 371 de voz: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, consultable en la página trescientos cinco y siguiente, Tomo V, Materia Laboral, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: ‘La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento.’, y lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en la jurisprudencia número X.1o. J/17, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, VALOR PROBATORIOS DE LOS, PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR PERCIBÍA EL PAGO DE COMPENSACIÓN MENSUAL (BONO).’, consultable en la página mil diecinueve, Tomo XV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a mayo de dos mil dos, que dice: ‘Los estados de cuenta expedidos por una institución de crédito sirven para acreditar que el trabajador percibía el concepto de compensación mensual, porque aun cuando se desconozca que dichos depósitos realizados por la patronal correspondan a tal prestación, sería un imposible jurídico obligar al trabajador a que demuestre tal extremo, toda vez que no tiene a su alcance los medios para hacerlo; en cambio, la demandada sí, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, es quien conserva, entre otros documentos, las listas de raya o nómina de personal, los recibos de pago de salarios, etc.; por tanto, dicha patronal es quien en todo caso está en condiciones de probar que cierta cantidad depositada corresponde a un concepto distinto del reclamado.’, por lo que al no considerarlo así la Junta violó garantías en perjuicio del quejoso. ... Sentado lo anterior, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la repetida Junta deje insubsistente el laudo impugnado y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria disponga la condena al pago correcto de la pensión jubilatoria de la prima de antigüedad, que se traducen en diferencias de ambas prestaciones e incrementos, que el ahora quejoso reclamó en los incisos a) al d) de la demanda y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda sobre las diferencias de aguinaldo y la inclusión en la pensión jubilatoria del tiempo extra adicional reclamado bajo los diversos incisos e) y h) de la propia demanda."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, sustentó la jurisprudencia X.1o. J/17, publicada en el Tomo XV, mayo de 2002, página 1019 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, VALOR PROBATORIO DE LOS, PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR PERCIBÍA EL PAGO DE COMPENSACIÓN MENSUAL (BONO). Los estados de cuenta expedidos por una institución de crédito sirven para acreditar que el trabajador percibía el concepto de compensación mensual, porque aun cuando se desconozca que dichos depósitos realizados por la patronal correspondan a tal prestación, sería un imposible jurídico obligar al trabajador a que demuestre tal extremo, toda vez que no tiene a su alcance los medios para hacerlo; en cambio, la demandada sí, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, es quien conserva, entre otros documentos, las listas de raya o nómina de personal, los recibos de pago de salarios, etc.; por tanto, dicha patronal es quien en todo caso está en condiciones de probar que cierta cantidad depositada corresponde a un concepto distinto del reclamado."


La jurisprudencia de marras se integró al resolver los amparos directos números 566/2000, promovido por M.C.G.; 113/2001, promovido por J.J.A.R.M.; 653/2001, promovido por S.R.A.; 744/2001, promovido por F.A.C.M.; y, 531/2001, promovido por D.L.Q., de cuyas consideraciones conducentes se transcribe sólo la del amparo en revisión 744/2001, dada la similitud que guardan entre todas esas resoluciones que, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que anteceden, atento lo que enseguida se expone. En efecto, del análisis del laudo se advierte que si bien el quejoso no tiene razón al manifestar que la Junta responsable indebidamente absolvió del pago de la aportación financiera, toda vez que ciertamente como la Junta estimó, dicha prestación no procede en virtud de que no acreditó entre las pruebas que ofreció (confesional, dos estados de cuenta y tres copias fotostáticas simples del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios) haber solicitado dicha prestación ante la patronal a través de la solicitud respectiva, pues se concretó únicamente a exhibir copias fotostáticas de los artículos 50 y 76 del reglamento mencionado, lo que implica que hace procedente la excepción de la patronal de que ante ella nunca realizó trámite alguno durante el tiempo que estuvo activo. En cambio, supliendo la deficiencia de la queja tiene razón el trabajador al manifestar que incorrectamente la autoridad responsable absolvió a la patronal del pago de diferencias que reclamó, por concepto de compensación mensual que recibía y la cual no le fue liquidada correctamente al terminarse voluntariamente su relación de trabajo con la empresa. En efecto, del análisis del laudo impugnado se advierte que al analizar las pruebas que sobre el particular ofrecieron las partes, la Junta dijo: ‘Por lo que a continuación procedemos a analizar las pruebas aportadas por la parte actora a través del escrito de fecha 23 de febrero de 2000 (fojas 22 y 23), consistentes en la confesional a cargo de la demandada, la que no le reportó beneficio alguno, en virtud de que el absolvente fue conteste con lo expresado en la contestación de la demanda (fojas 72, 73, 75 y 76); la documental privada consistente en dos estados de cuenta número 0012937-8 cuenta maestra de inversión a nombre del actor de la institución bancaria B., S.A. de C.V., de fechas junio y julio de 1999 (fojas 24 a 26), probanza que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la demandada, ofreciendo como medio de perfeccionamiento la parte actora, la ratificación de contenido y firma de dichos documentos por parte del apoderado legal de la institución B., S.A. de C.V., no admitiéndose por esta Junta el perfeccionamiento ofrecido, en virtud de que dichos documentos no tienen ninguna firma que ratificar (foja 64), por lo que al no haberse perfeccionado la prueba de referencia se le niega valor probatorio para acreditar que la demandada le cubría la cantidad de $3,977.00, por concepto de compensación mensual en términos del artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que aun cuando en el mismo documento aparece un depósito bajo el rubro nómina por la cantidad de $3,977.00, eso no prueba tampoco que Pemex Exploración y Producción le haya hecho esos depósitos por el concepto de compensación mensual, ni tampoco que fuera la empresa quien le hiciera esos depósitos; la documental consistente en copia de los artículos 50 y 76 del reglamento de trabajo del personal de confianza (fojas 27 a 29) con las que únicamente prueba que las prestaciones que reclama se encuentran reguladas en dicho reglamento, pero no que tenga derecho al pago de las mismas por reunir los requisitos para ello, siendo éstas las únicas pruebas ofrecidas por la parte actora, además de la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones que tampoco le favorecen, ya que no existe en el expediente actuación alguna que acredite que por compensación mensual el actor percibía la cantidad de $3,977.00, sino por el contrario la demandada con las documentales consistentes en los recibos originales de pagos del actor números 000037, 004126, 007586, 006863, 004692, 006170 de fechas 21 de mayo, 10 de junio, 7 de julio, 21 de julio, 5 de agosto y 20 de agosto, todos de 1999 (fojas 37 a 43), documentos que no fueron objetados por la parte actora y con los cuales la demandada acredita que efectivamente por compensación catorcenal se le cubría al demandante la cantidad de $1,079.82 bajo la clave 091; la documental consistente en el convenio recibo finiquito número DRH-APCP-25410-046/99 de fecha 23 de agosto de 1999, celebrado entre el actor y la demandada y copia autógrafa de la comparecencia de fecha 25 de agosto de 1999 realizada por el actor ante esta Junta (fojas 45 a 50), se acredita que al actor se le integró su salario para el pago de su liquidación con los conceptos señalados en los artículos 42, 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, otorgándole inclusive el pago de la compensación mensual que reclama, pero en los términos que quedó acreditado percibía por la prestación señalada, pagándole salario tabulado $111.17, fondo de ahorro cuota variable $66.70, renta de casa $61.69, ayuda para despensa $3.10, fondo de ahorro cuota fija $1.65, total salario diario ordinario $244.31, cuota diaria TEO $54.79, cuota diaria compensación mensual $77.13, gas doméstico $14.96, canasta básica $13.60, siendo un total por salario integrado de $404.79; la instrumental de actuaciones consistente en los artículos 42, 50, 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (fojas 15 a 59 de autos), se acredita que la demandada cumplió con lo establecido en dichos artículos en relación con la prueba anterior, de donde resulta procedente absolver a la demandada del pago de diferencias por la cantidad de $77,598.06, en virtud de que al integrarse el salario para dicho pago se hizo conforme a lo establecido por los artículos 42, 84 y 85 del reglamento de trabajo del personal de confianza y el actor no acreditó que la cantidad de $3,977.00 la percibiera como compensación mensual.’. Sin embargo, como atinadamente alega el quejoso, la apreciación de las pruebas resulta incorrecta, en primer término, porque si bien ciertamente la patronal objetó de no auténticos los estados de cuenta que el trabajador ofreció, no menos cierto es que en materia laboral el que objeta de falso un documento privado debe probarlo y no basta decir que se objeta, sino deben acreditarse las razones de su objeción y contra lo que asevera la Junta responsable, el estado de cuenta bancario que exhibió el actor sirve para acreditar que percibía el concepto de compensación mensual en los términos que ahí aparece, aun cuando se desconozca que los depósitos realizados correspondan a dicha prestación, pues sería un imposible obligarlo a que demostrara tal extremo, toda vez que no tiene a su alcance los medios para hacerlo, contrario a lo que sucede con la demandada, a quien corresponde demostrar que el depósito que ahí se señala corresponde a un concepto distinto del reclamado y, por ende, el referido estado de cuenta merece valor probatorio y es suficiente para acreditar que el oferente recibía la cantidad ahí estipulada, por lo que al no considerarlo de esa manera el laudo resulta violatorio de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia 825 y 826, publicadas en las páginas 691 y siguientes del Tomo V, Materia Laboral, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dicen: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. NO BASTA DECIR QUE SE OBJETAN, SINO DEBEN ACREDITARSE LAS RAZONES DE LA OBJECIÓN. Si en el juicio se tacha de alterado o de falso un documento privado, quien tal afirme debe acreditar esas circunstancias, porque constituye una verdadera objeción que para surtir efectos, no basta el simple dicho, sino debe de estar suficientemente probado.’ y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice haber objetado por falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico.’; así como también la tesis aislada sustentada por este tribunal, publicada en la página 1140 del T.X., mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, VALOR PROBATORIO DE LOS, PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR PERCIBÍA EL PAGO DE COMPENSACIÓN MENSUAL (BONO). Los estados de cuenta expedidos por una institución de crédito sirven para acreditar que el trabajador percibía el concepto de compensación mensual, porque aun cuando se desconozca que dichos depósitos realizados por la patronal correspondan a tal prestación, sería un imposible jurídico obligar al trabajador a que demuestre tal extremo, toda vez que no tiene a su alcance los medios para hacerlo; en cambio, la demandada sí, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, es quien conserva, entre otros documentos, las listas de raya o nómina de personal, los recibos de pagos de salarios, etc.; por lo tanto, dicha patronal es quien en todo caso está en condiciones de probar que cierta cantidad depositada corresponde a un concepto distinto del reclamado.’. En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria deje firme la absolución decretada por la prestación de aportación financiera, conceda pleno valor probatorio al estado de cuenta que exhibió el ahora quejoso y determine sobre la procedencia o no del pago de las diferencias que éste reclamó por el concepto de compensación mensual que recibió."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad deba aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumple con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 506/2002 y 708/2002, consideró que los estados de cuenta bancarios son insuficientes para acreditar el pago del bono o incentivo por compensación, pues en tales documentos no se establece quién ni por qué concepto se depositaron las cantidades que el actor refirió en su demanda laboral.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo 229/2002, estima que con los estados de cuenta bancarios se puede demostrar el pago de bono al desempeño o de compensación, resultando intrascendente si en tales documentos no aparece por qué concepto se realizó el depósito.


Asimismo, al resolver los juicios de amparo números 116/2002 y 423/2002, este último Tribunal Colegiado consideró que el oficio relativo a las tablas de bono por desempeño y compensación, oficio correspondiente a la normatividad para el registro contable presupuestal de la asignación a organismos subsidiarios por concepto de pago del bono de actuación y carta poder "compensación mensual/evaluación del desempeño", constituyen un indicio que adminiculado con los estados de cuenta bancarios acreditan la existencia de la prestación referente al bono de actuación o bono por desempeño y compensación.


Y, finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostiene el criterio de que los estados de cuenta bancarios son suficientes para acreditar la percepción del concepto de compensación mensual, pues aun cuando se desconozca que dichos depósitos realizados por la patronal corresponden a tal prestación, sería imposible obligar al trabajador a demostrar tal extremo, pues conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar, entre otros documentos, las listas de raya o nóminas de personal y los recibos de pago de salarios y, en todo caso, éste se encuentra en condiciones de probar que la cantidad depositada corresponde a un concepto distinto al señalado.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues en el caso se cumplen los requisitos señalados con antelación, dado que en las ejecutorias transcritas los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, el valor probatorio que merecen los estados de cuenta bancarios exhibidos por la parte actora para demostrar el pago del bono o incentivo por compensación y probar la procedencia de su inclusión en la pensión jubilatoria que le corresponde o la procedencia del pago omitido por la patronal y se adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito considera que los estados de cuenta bancarios son insuficientes para demostrar el pago de la prestación denominada compensación, los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito sostienen lo contrario, es decir, que por sí solos tales documentos son eficaces para acreditar tal prestación; asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas y éstos provienen del examen de los mismos elementos, dado que en los juicios laborales que originaron las ejecutorias de amparo, los actores demandaron el pago del bono o incentivo por compensación en los salarios caídos o la inclusión de los mismos en la pensión jubilatoria otorgada por Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios, y la parte demandada aceptó la existencia de dicho bono, pero no así el monto reclamado.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar si la documental consistente en los estados de cuenta bancarios es prueba suficiente para demostrar que el trabajador o jubilado de Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios ha recibido una cantidad determinada por concepto de "bono de actuación" o "bono por desempeño y compensación", de la cual reclama su pago como integrante de los salarios caídos o su integración correcta en la pensión jubilatoria, habiendo sido aceptada la existencia de dicha prestación por parte de la demandada, pero no su monto el cual fue controvertido.


Ahora bien, debe dejarse precisado que en las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, relativas a los juicios de amparo números 116/2002 y 423/2002, dicho órgano jurisdiccional estimó que se demuestra el monto del bono de desempeño con los estados de cuenta bancarios en relación con otros medios de prueba, por tanto, este criterio no participa en la contradicción de tesis que se estudia porque proviene del análisis del examen de distintos elementos, dado que para tener por acreditado el pago de dicha prestación el mencionado tribunal consideró no sólo los estados de cuenta bancarios, sino que los concatenó con diversos medios de prueba, lo que no se advierte de las demás ejecutorias analizadas.


Por otra parte, y con independencia de la contradicción de criterios establecida, del análisis de las ejecutorias que se mencionaron aparece otra, consistente en la distribución de las cargas probatorias en los referidos juicios laborales que aparecen manifiestas en las consideraciones de que se trata.


En efecto, tanto el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito sostienen implícitamente que la carga de la prueba para demostrar que las cantidades afirmadas por el actor y que aparecen en los estados de cuenta son por concepto de compensación, lo que corresponde acreditar a éste; en contra de ello, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito determinó que corresponde al patrón demandado acreditar que los depósitos realizados que aparecen en los mencionados estados de cuenta se refieren a un concepto distinto del reclamado, motivo por el cual esta Segunda Sala se ocupará de resolver sobre ambos puntos jurídicos contradictorios.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 127/2001-SS, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto a continuación se mencionan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


SÉPTIMO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla.


Debe partirse de que la compensación mensual, bono o incentivo por desempeño (cualquiera que sea la denominación que se le dé) es una prestación extralegal, que tiene su origen en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en tanto dispone:


"Artículo 50. El patrón podrá asignar una cantidad mensual al margen del salario, por concepto de compensación mensual, al personal de confianza de nivel 30 en adelante para técnicos, profesionistas, mandos medios y superiores, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva."


Tratándose de la inclusión de dicha prestación en la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza al servicio de la paraestatal, el artículo 82 del propio reglamento establece:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.


"II. Por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente que lo imposibilite para el trabajo, y 4 -cuatro- años de antigüedad, se otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del salario ordinario. Por cada año de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"Por incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible el reacomodo en otras actividades, se tendrá derecho a la jubilación con 20 -veinte- años de servicios, y al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"Cuando el incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado acordado para efectos de incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"III. Por incapacidad permanente derivada de riesgo no profesional y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, la pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- de los salarios ordinarios del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios, hasta llegar al 100% -cien por ciento-.


"Tratándose de incapacitados con 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera convenido para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-.


"Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementadas con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.


"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día sesenta y seis centésimas del salario ordinario.


"El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad."


Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la contradicción de tesis 95/98, que el incentivo o bono mensual constituye una percepción que ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, e integra el salario para efectos de la jubilación, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, tal como quedó plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 85/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, página 206, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento."


Por otra parte, la entonces Cuarta Sala y la actual Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido reiteradamente que la jubilación es un derecho extralegal, ello conforme a la jurisprudencia publicada con el número 298 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia Laboral, páginas 239 y 240, que dice:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


En concordancia con lo anterior, en la contradicción de tesis 4/99 suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Sexto Circuito, la Segunda Sala estableció tanto los elementos de la acción de otorgamiento de la jubilación que son: a) que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) un tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo para tener derecho a la jubilación; y, c) el cumplimiento, en su caso, de los demás requisitos para gozar de la jubilación, así como la carga de la prueba correspondiente.


Por ello, si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que corresponde demostrar al patrón, por disposición expresa de las fracciones I y II del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, cuando exista controversia sobre el particular.


El anterior criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 94/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123, que es del tenor literal siguiente:


"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación."


Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 48/2002-SS, entre las sustentadas por el Cuarto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Segunda Sala estableció el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 127/2002, aprobada en sesión del trece de noviembre del año dos mil dos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 245, que dice:


"PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho."


Determinado que el incentivo o bono mensual constituye una percepción que tiene su fundamento en el artículo 50 del reglamento que rige las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, y puede integrar el salario para efectos de la jubilación conforme al artículo 82 del propio reglamento, siempre que se demuestre su percepción, que aun cuando la jubilación es una prestación extralegal, el patrón tiene la carga de probar lo relativo a la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, así como monto del salario, conforme a las fracciones I, II y XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; corresponde ahora establecer cómo puede probarse el monto correcto de dicha prestación, partiendo del hecho de que no existe controversia sobre la existencia del bono referido, dado que en los juicios que dieron origen a los criterios discrepantes, la parte demandada aceptó haber otorgado dicha prestación, pero no así el monto alegado.


Con base en lo mencionado, debe concluirse que el punto en el cual existe implícitamente contradicción de criterios respecto de la carga de la prueba sobre si corresponde al trabajador actor demostrar la existencia de la prestación de que se trata o la misma corresponde al demandado, es un tema sobre el cual la Segunda Sala da la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha hecho pronunciamiento.


Para aclarar el referido aspecto de la carga de la prueba debe atenderse a que existe cierto error por incongruencia por parte de los aludidos Tribunales Colegiados, puesto que en algunas de las mencionadas ejecutorias pierden de vista que el hecho controvertido en los respectivos juicios lo constituyó el monto de la prestación, no así la existencia de la prestación misma, lo que puede corroborarse de las transcripciones que al efecto aparecen en las propias sentencias de amparo sobre las manifestaciones que produjo la parte demandada al contestar la demanda en cada uno de los juicios, en el entendido de que mientras la parte actora reclamó el pago de diferencias correspondientes al bono de actuación o compensación que, como se dijo antes, constituyen una sola prestación, la parte demandada no negó la existencia de dicha prestación prevista en el artículo 50 del reglamento correspondiente, sino que la reconoció y controvirtió su monto, aduciendo, además, que la misma fue pagada o integrada correctamente en la pensión jubilatoria.


Ahora bien, es cierto que la existencia de una prestación extralegal o contractual corresponde demostrarla al actor y, con base en ello, la jurisprudencia 2a./J. 85/99 ya transcrita, estableció que "basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria"; sin embargo, eso no implica que en los casos como los que se resolvieron correspondiera al actor demostrar su afirmación, pues como se ha expresado, la pretensión en cuanto a su existencia no fue controvertida y, en consecuencia, no estaba en tela de juicio el determinar si al actor le correspondía el pago o integración de la misma en su pensión, sino solamente su monto, lo cual indiscutiblemente tocaba demostrar al demandado, acorde a lo resuelto en la diversa jurisprudencia 2a./J. 127/2002, derivada de la contradicción de tesis 48/2002-SS, cuyo contenido fue transcrito y lleva por rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.".


Por virtud de lo anterior, debe declararse que dicho extremo sobre la aludida carga procesal ha quedado sin materia, por existir jurisprudencia que determina dicho punto jurídico, siendo aplicable el criterio que a continuación se menciona:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: 3a./J. 33/94

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese alto tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia."


Debe decirse igualmente, que las consideraciones previas no repercuten en forma alguna en las sentencias de amparo dictadas por los Tribunales Colegiados, por así disponerlo expresamente el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 197-A de la Ley de Amparo, siendo aplicables las jurisprudencias que se mencionan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 1a./J. 28/2002

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE. El artículo 197-A de la Ley de Amparo prevé el trámite para la denuncia y resolución de las contradicciones de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los mencionados tribunales, y en su penúltimo párrafo establece expresamente que: ‘La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.’. Ahora bien, si la finalidad de esta disposición consiste en preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato de las fracciones VIII, último párrafo y IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es inconcuso que no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto de cuál de esas resoluciones debe prevalecer, ya que la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley citada, sin afectar las sentencias de amparo en cuanto a la solución de las cuestiones jurídicas en conflicto."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 47/97

"Página: 241


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Tampoco puede establecerse que los Tribunales Colegiados hayan incurrido en responsabilidad al emitir sus fallos, al no acatar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para ello debe tenerse constancia plena de que tuvo conocimiento de ella, lo que no puede ocurrir sino cuando la misma es aprobada en su rubro y texto, y adecuadamente difundida, lo cual sucedió con posterioridad a la fecha en que fueron emitidas las ejecutorias que en la presente contradicción de tesis se analizan, pues la última de ellas es de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, en tanto la jurisprudencia de mérito se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el mes de diciembre de ese mismo año. Lo anterior tiene fundamento en la tesis que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a. CV/2000

"Página: 364


"JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las S. de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir."


En este orden de ideas, no obstante que sobre el monto del salario controvertido corresponde la carga probatoria al patrón demandado, el trabajador o jubilado que reclame dicha prestación a Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios, tiene la facultad de ofrecer todos los medios de prueba a su alcance, si los estima necesarios para demostrar la procedencia de su pretensión.


Así, el capítulo XII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 776 textualmente dice:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Ahora bien, por tratarse del punto medular de la presente contradicción de tesis, especial mención merece la prueba documental y su valoración por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje dentro del procedimiento laboral.


Para ese efecto, los artículos 795, 796, 797, 798, 799, 800, 801, 804, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


Del contenido de los artículos transcritos, se desprende que dentro del procedimiento laboral existen dos clases de documentos: públicos y privados. El primero de ellos es el que se encuentra expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones o que tiene fe pública conferida por la ley; el segundo, por exclusión, es expedido por personas que no tienen el carácter de funcionarios públicos ni están dotadas de fe pública.


Asimismo, los documentos privados pueden ser exhibidos en original o en copia y pueden provenir de una de las partes en el juicio o de un tercero ajeno al mismo.


En tal virtud, los estados de cuenta bancarios, materia de análisis de la presente contradicción de tesis, se encuentran dentro de aquellos documentos que tienen la naturaleza de privados, porque no son expedidos por una autoridad investida de fe pública, sino por una institución bancaria y, por lo mismo, provienen de un tercero ajeno al juicio.


En este punto debe considerarse especialmente el propósito de la presentación de la prueba en comento.


Si como ya se dijo no existió controversia sobre la existencia de la prestación reclamada, pues en todos los casos el patrón demandado reconoció la compensación prevista en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios e inclusive que la misma fue pagada o integrada debidamente al monto de la pensión jubilatoria, debe concluirse que la documental consistente en los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos con el propósito de demostrar la existencia de un pago realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, esto es, la referida prueba no tenía por objeto demostrar la existencia de la prestación, pues ésta ni siquiera era materia de prueba al no tratarse de un hecho controvertido, sino simplemente la existencia de pagos realizados y distintos de los considerados en la integración de la pensión.


Así pues, en el caso de que se tratara de copias fotostáticas, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio sobre su valoración en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, misma que sostiene:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 68, agosto de 1993

"Tesis: 4a./J. 32/93

"Página: 18


"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."


Por tanto, debe concluirse que si los estados de cuenta bancarios ofrecidos como prueba se exhibieron en copia fotostática, los mismos no tendrán valor probatorio alguno si no fueron cotejados con sus originales en caso de haber sido objetados, y aun cuando no lo hayan sido deberá existir otra prueba que convalide el hecho que con ellos se pretende acreditar, pues sólo constituirá un indicio pero no tendrá valor de prueba plena.


Ahora bien, de tratarse de los documentos originales o de copias que hayan sido cotejadas, para establecer su valor probatorio, es importante destacar diversos elementos que inciden en el mismo, a saber:


1) El contenido de los documentos y la precisión que de aquél se desprenda de los mismos;


2) Si fueron objetados y el propósito de la objeción;


3) Si el objetante demostró o no sus objeciones.


Para desentrañar lo anterior, es necesario, en primer término, atender a las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente en los años de mil novecientos noventa y tres a dos mil dos, en lo que al salario de los trabajadores de confianza se refiere y que disponen:


"Artículo 41. El salario que perciba el personal de confianza, será el que rija de acuerdo a los tabuladores establecidos por el patrón, y se considera cubierto por cuota diaria."


"Artículo 42. El salario ordinario del personal de confianza se integra con salario tabulado, cuota fija y variable de fondo de ahorros, ayuda de renta de casa y ayuda de despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el tiempo extra fijo.


"Para los efectos de este reglamento, se considera como salario tabulado, el que sin prestaciones aparece en el tabulador del personal de confianza.


"El patrón se obliga a liquidar catorcenalmente el importe de los salarios en forma directa o a través de instituciones bancarias."


Este último precepto establece la facultad de dichas empresas de liquidar el importe de los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, lo que debe entenderse mediante depósitos que realice el patrón en determinada cuenta del trabajador por el importe que corresponda a los salarios respectivos.


Tal normatividad es de fundamental importancia, pues ello tiene como consecuencia que la institución bancaria debe considerarse como una intermediaria entre el patrón y sus empleados para hacer llegar a estos los sueldos o percepciones que les corresponden.


En tal virtud, los estados de cuenta exhibidos en los que se aprecia la institución bancaria emisora, así como los movimientos que en la cuenta se dieron y el periodo respectivo, pueden estimarse, en alguna medida, como el equivalente de un comprobante de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan su identificación.


Así, los estados de cuenta pueden contener un desglose pormenorizado de los movimientos que consignan y, entre otros, pueden advertir de alguna manera la procedencia de los depósitos que se realizan en dicha cuenta cuando, por ejemplo, se utilizan términos como los siguientes: "depósito por nómina", "nómina 13", "nómina", "nómina para pago interbanca", con lo cual debe presumirse que los abonos que se realizan en la cuenta provienen del patrón por concepto de salario del trabajador en el equivalente de nómina, lo que no podrá determinarse ni siquiera de manera presuntiva, si los documentos no identifican de alguna manera la procedencia del abono en la cuenta, de modo que pueda distinguirse el que proviene del patrón o de cualquier otra fuente.


De esta manera quedaría examinado el punto 1) de los aspectos mencionados en párrafos anteriores, en la medida en que pueda apreciarse, por su precisión, el contenido de los estados de cuenta que se hayan ofrecido como prueba, lo que influirá en su valoración.


Por otra parte, en lo que se refiere a si los documentos fueron objetados y el propósito de la objeción deberá atenderse a los criterios que sobre dichos aspectos ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se citan a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XX, Cuarta Parte

"Página: 122


"DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO DE LOS. Los documentos privados no reconocidos, pero tampoco objetados por la parte a quien perjudican, determinan que sí pueda otorgárseles valor probatorio, el que, según las circunstancias, puede ser pleno."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 1210


"DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. De acuerdo con el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el documento privado que se presente por vía de prueba y no fuere objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos, como si hubiera sido reconocido; y conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia (Semanario Judicial de la Federación, A.a.T.L., página 765), debe admitirse el valor probatorio de los documentos que se encuentran en tales condiciones. Ahora bien, si el quejoso exhibió como prueba, un contrato privado de arrendamiento, para demostrar su carácter de arrendatario de la casa en que se practicó el secuestro, el cual fue objetado por la parte tercero perjudicada, en su escrito de alegatos, al manifestar que dicho contrato no puede surtir efectos contra terceros, por no estar probada su autenticidad, debe decirse que esa objeción no puede admitirse como tal, por no estar fundada en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento en cuestión, o el hecho que con él se pretendió demostrar, y por lo mismo, debe estimarse que quien presentó el documento, no estuvo en la obligación de comprobar la autenticidad del mismo, para que se tuviera como demostrado, atendiendo a la jurisprudencia citada, que el mismo ocupaba como inquilino, la casa en que se practicó el secuestro."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 2171


"DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Los documentos privados provenientes de terceros, rendidos como prueba en el juicio y relacionados con el asunto que se ventila, cuando no son objetados por las partes contrarias, deben tenerse por admitidos y surtir sus efectos como si hubieren sido reconocidos."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 2246


"DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. No basta objetar un documento privado para restarle todo valor, pues para este efecto, es necesario rendir alguna o algunas pruebas, para que el juzgador pueda resolver sobre la validez o inexistencia del documento."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 2398


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. No basta que se objete un documento para que éste deje de comprobar los hechos a que se refiere, sino que es necesario además, que la objeción se funde en las causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se comprueben."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 36, Quinta Parte

"Página: 39


"DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si una de las partes no objeta el documento privado presentado por la parte contraria, acepta su validez y, por lo tanto, debe considerársele con valor probatorio, por acreditar el hecho correspondiente; esto es, el hecho que quiera demostrarse, aun cuando no haya sido ratificado dicho documento."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 70, Quinta Parte

"Página: 17


"DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. El documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente, pues es manifiesto que lo asentado en el mismo sólo obliga o perjudica al que lo suscribe."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Quinta Parte

"Página: 23


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice haber objetado de falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Quinta Parte

"Página: 23


"DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que pueda ser tomada en cuenta la objeción que se formula contra un documento, es necesario que el objetante concrete su objeción, esto es, debe decir el porqué de la misma, pues si no lo hace así, la objeción formulada en nada puede afectar al documento de que se trate."


Del contenido de los criterios precedentes se desprende que si el patrón no objeta los estados de cuenta exhibidos en original, los mismos harán prueba plena en cuanto a su contenido. Por el contrario, concatenados los razonamientos anteriores respecto del contenido de los documentos de que se trata, si los mismos son objetados debe requerirse que la objeción se funde en las causas que puedan motivar la invalidez del contenido del documento y que dichas causas se comprueben.


Lo anterior es así, porque en anterior pronunciamiento la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 82/2000-SS entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sostuvo:


"Si en un juicio laboral las partes ‘objetan’ una documental privada, en relación a su alcance probatorio, mediante razonamientos que se refieren a aspectos de valoración de pruebas, técnicamente no se está ante una objeción en términos de la Ley Federal del Trabajo, y por tanto ésta debe tenerse por no hecha, pero ello no significa que tales argumentos no puedan ser tomados en consideración por la Junta respectiva en uso de su facultad libre y discrecional de valoración de pruebas, si acaso ésta lo juzga pertinente para resolver la litis del juicio.


"A la anterior conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos:


"Las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en juicio laboral por las Juntas atendiendo a su autenticidad (la que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes); y a su alcance probatorio, el primer aspecto pertenece a la objeción de documentos, y el segundo al de valoración de pruebas.


"La objeción o impugnación de documentos (públicos o privados) en el juicio laboral es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa.


"El fin que se persigue con la objeción de documentos es lograr que el exhibido no sea considerado por la Junta al momento de entrar a valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.


"La Ley Federal del Trabajo establece los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, de tal suerte que ésta sólo cabrá en los supuestos previstos en la norma, que son los que se instituyen en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 que a continuación serán transcritos:


"...


"De los artículos transcritos, se desprende que los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810); o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); o bien pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811).


"Como puede verse, en los artículos mencionados no se establece que las partes puedan objetar documentos únicamente mediante razonamientos.


"De ahí se desprende que cuando las partes del juicio laboral formulan argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada, técnicamente no se está ante una objeción sino ante un alegato de valoración de pruebas.


"En efecto, no es el nombre que se le da a las cosas por las partes lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; y como los simples razonamientos que controvierten la eficacia demostrativa de un documento no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción descritas anteriormente, entonces tales argumentaciones no constituyen propiamente una objeción ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, lo que se traduce en una objeción no hecha.


"Es de considerarse también el fin que persiguen por un lado las objeciones, y por otro las alegaciones de valoración, pues no es lo mismo que una Junta deje de considerar un documento privado por haber resultado fundada una objeción, que concluir que la prueba documental privada resulta no idónea, inconducente, impertinente o ineficaz como consecuencia de su análisis; es decir, la objeción se refiere a un momento procesal anterior a la valoración, mientras que el alegato de valor demostrativo se encamina al acto de acreditación en sí mismo.


"En esa tesitura debe concluirse que las Juntas deben tener por no hechas las objeciones si éstas sólo se refieren al alcance probatorio de las documentales exhibidas en juicio, y en tal supuesto no sería correcto conceder el amparo para el efecto de devolver jurisdicción a la Junta responsable para que se ocupe en forma destacada del estudio de la objeción inexistente.


"Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:


"‘DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO.-Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con ellas se pretende acreditar.’ (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, página 291 del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988).


"No obstante todo lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas por regirse esta materia por un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse moderadas por el principio de resolución ‘en conciencia’.


"Ello conduce a concluir, por otro lado, que si a una Junta se le hacen manifestaciones con respecto al alcance probatorio de un documento, el órgano jurisdiccional de trabajo puede discrecionalmente considerarlas sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello, pues finalmente la libre valoración que haga respecto de las pruebas puede ser censurada posteriormente en juicio de amparo donde en su caso se podrán retomar esas argumentaciones como vicio cometido en el dictado del laudo si acaso se hace la propuesta correspondiente en la demanda.


"Así las cosas, debe regir con carácter de jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta en los siguientes términos:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello." (Tesis: 2a./J. 13/2001. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, marzo de 2001. Página: 135).


Por tanto, si para la valoración del documento debe atenderse no sólo a que el mismo sea objetado sino también al motivo de las objeciones formuladas, debe considerarse ahora la prueba de las objeciones como último punto decisivo para determinar su valor probatorio.


Para esto, es necesario tomar de nueva cuenta la carga de la prueba que sobre el salario corresponde al demandado patrón.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción XII, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y, consecuentemente, le corresponde igualmente la prueba de las cantidades y conceptos integradores del mismo.


Como ya se ha establecido, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios tienen la facultad de pagar los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, es decir, mediante depósitos en cuentas y, correlativamente, esos abonos, cuando se advierta con claridad el origen de los mismos, deben estimarse provenientes del patrón y, aunque resulte obvio decirlo, por concepto de salarios pagados.


En esa virtud, las objeciones formuladas al contenido de los estados de cuenta sobre cantidades que son atribuidas al patrón, no es otra cosa más que la controversia del ingreso que por concepto de salario se desprende del citado documento, en suma, la controversia del ingreso, remuneración o salario, con independencia del concepto o percepción al que corresponda y es precisamente en ese aspecto en el que debe consistir y probarse la objeción correspondiente.


Es decir, al objetar el contenido del documento lo que realmente hace el demandado es objetar las cantidades que por concepto de salarios aparecen en aquél consignados e indiscutiblemente en ese sentido le corresponde probar sus objeciones, pues las cantidades que aparecen en el estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio y, por ende, de no probar el demandado las objeciones en ese sentido formule, debe estimarse que los estados de cuenta presentados en original como prueba, tienen pleno valor probatorio.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-De lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende la facultad de dichas empresas de liquidar el importe de los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, esto es, mediante depósitos que realice el patrón en determinada cuenta bancaria del trabajador por el importe que corresponda a los salarios respectivos, por lo que los estados de cuenta en los que aparece el nombre de la institución bancaria emisora, así como los depósitos realizados en un determinado periodo, pueden ser considerados como comprobantes de pago de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan la identificación de esos pagos, como sucede, por ejemplo, cuando se utilizan términos como los siguientes: "depósito por nómina"; "nómina 13"; "nómina"; "nómina para pago interbanca", lo cual hace presumir que los abonos que se realizan provienen del patrón por concepto de salario del trabajador, pues las cantidades que aparecen en dicho estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salarios que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. En ese tenor, cuando los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos en original o en copias que hayan sido cotejadas, con el propósito de demostrar la existencia del pago de una compensación mensual realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, para establecer su valor probatorio debe atenderse a diversos elementos, a saber: 1) al contenido y precisión de los documentos; 2) si dichos documentos fueron objetados y el propósito de su objeción y 3) si el objetante demostró o no sus objeciones; por tanto, si el patrón no objeta los estados de cuenta exhibidos en original, éstos harán prueba plena en cuanto a su contenido; por el contrario, si son objetados, es necesario que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del contenido del documento y que dichas causas se comprueben, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y, en consecuencia, de igual manera le corresponde demostrar las cantidades y conceptos integradores de aquél.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados.


SEGUNDO.-Debe declararse, parcialmente, sin materia la contradicción de tesis.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionado.



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