Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 148
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución2a./J. 24/2003
Número de registro17555
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, de los que se advierte que la reclamación de la visita domiciliaria no involucra amparo contra leyes, y que a continuación se transcriben:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 155/99 consideró, en lo conducente, lo siguiente:


Resolución de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el amparo en revisión 155/99, promovido por Constructora Herza, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos de la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz, que dice:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir los agravios esgrimidos por la recurrente, así como estudiar las consideraciones que sustentan la resolución recurrida, en razón de que este Tribunal Colegiado considera que se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no son definitivos para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


"La sociedad quejosa reclamó del administrador local de Auditoría Fiscal Número Cuarenta de Veracruz, con residencia en la ciudad del mismo nombre, la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-R5-L40-19918, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y el acta parcial de inicio de diez del propio mes de septiembre, con número de folio 25491800198001, según se advierte de la lectura integral de la demanda de garantías en cuestión.


"El administrador local de Auditoría Fiscal Número Cuarenta de Veracruz, en oficio número 324-SAT-R5-L40-19918 de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, ordenó practicar una visita domiciliaria, en cuyo rubro aparece ‘Constructora Herza, S.A. de C.V.’, con domicilio en Y., lote dos, Los R., en Veracruz, Veracruz, la cual, en la parte que interesa, dice: ‘Esta Administración Local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio número 324-SAT-R5-L40-9459 del 4 de septiembre de 1997, notificado el 18 de septiembre de 1997, le solicitó documentos e informes relacionados con sus obligaciones fiscales del ejercicio comprendido del 1o. de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. En virtud de que la información y documentación solicitada en el párrafo que antecede no ha sido proporcionada por usted (es), para tener un conocimiento pleno de su situación fiscal. Por lo que esta administración, en el ejercicio de sus facultades, expide la presente orden de visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo y como responsable solidario en materia de las siguientes contribuciones federales: «impuesto al valor agregado e impuesto al activo». De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracciones VII y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 2o., último párrafo, 41, primero y segundo párrafos, apartado B, fracción IV, último párrafo y apartado F, número 40, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio de 1997, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1998, y artículo quinto transitorio del citado fundamento; artículo primero, fracción VI, inciso 8), del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1996; así como en el artículo 33, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, autorizando para que la lleven a cabo los CC. R.R.P.A., S.M.C., R.M.S.P., V.A.R.T., M.B.C.C., J.R.H., J.M.M.U., L.C.A., M.M.J.L., E.E.M.C., visitadores adscritos a esta administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separadamente. Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: los libros principales y auxiliares, los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, así como otros medios procesales de almacenamiento de datos, los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de las operaciones de la empresa; y proporcionarles los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores. La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, señalado al principio de este oficio ...’.


"En cumplimiento de dicha orden de visita, se llevó a cabo acta de visita parcial de inicio contenida en el folio número 25491800198001 (fojas 90 a la 92 del expediente de amparo número 924/98).


"El artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dispone:


"‘114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"‘...


"‘II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"‘En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.’


"Del artículo precedente se advierte que contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y que dicho acto emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento.


"El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo establece:


"‘Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estará facultada para:


"‘...


"‘III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. ...’


"Por su parte, el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación fija las reglas conforme a las cuales los visitadores deben practicar las visitas domiciliarias.


"El procedimiento administrativo de fiscalización se inicia de acuerdo con los artículos 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación, a partir de la notificación de la orden de visita que se emite con el fin de determinar y recaudar los créditos fiscales y concluye con la resolución que dicte la autoridad fiscal competente, por lo que el acta que los visitadores autorizados elaboran con motivo de una orden de visita domiciliaria sólo constituye parte del procedimiento de fiscalización, en la que se plasman las consecuencias de los hechos y omisiones que observan los visitadores durante la referida visita, las cuales podrán motivar, en todo caso, la resolución fiscal definitiva en la que se determine un crédito fiscal.


"Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento setenta, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto que a partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa, mediante las cuales se modificaron sus fracciones I y IV, y se adicionó una fracción VII, los visitadores se encuentran facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la visita; tal determinación es una probabilidad y no un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, en tanto que los asientos de los visitadores forman parte de una etapa del procedimiento administrativo de fiscalización y sólo pueden servir de motivación a la resolución que, en definitiva, emita la autoridad competente expresamente facultada para ello por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual no está obligada a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores.’.


"En esa tesitura, debe estimarse que la orden de visita domiciliaria reclamada, contenida en el oficio número 324-SAT-R5-L40-19918, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal Número Cuarenta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el acta parcial de inicio descrita en líneas precedentes, no son actos definitivos para la procedencia del juicio de amparo, sino que sólo constituyen actos que forman parte de las etapas del procedimiento de fiscalización, por lo que al no constituir la resolución definitiva del mismo, el presente juicio de amparo es improcedente.


"En consecuencia, como los actos reclamados no son definitivos, se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo y, por ende, procede revocar la sentencia que se revisa y sobreseer en el juicio de garantías de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado.


"Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia 813, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la página seiscientos veinte, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘ACTAS DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE EN SU CONTRA. POR NO CONSTITUIR RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS. El acta que se levanta con motivo de una visita domiciliaria, contiene una relación de hechos respecto de determinada situación, que advierten los visitadores, quienes no son autoridades que puedan determinar, válidamente, la situación jurídica del particular, pues su función solamente consiste en cerciorarse, conforme a la facultad conferida en la orden de visita correspondiente, de la cual es consecuencia legal y directa, del cumplimiento a las obligaciones fiscales del particular, precisando en todo caso las infracciones que consideren haber encontrado en la visita practicada. De ahí que el juicio de garantías resulta improcedente, y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracciones V y XVIII, en relación con los artículos 107 de la Constitución Federal y 114, fracción II, párrafo segundo, de la citada ley, puesto que no se está en el caso de una resolución definitiva emitida por autoridad administrativa competente.’.


"Este criterio ya fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver con fecha ocho de mayo del año retropróximo, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 13/98, promovido por J.G.A., asociante de la asociación en participación denominada ‘J.G.A., A. en P.’."


La tesis derivada del anterior criterio se identifica con el número VII.2o.A.T.18 A, la cual es consultable en la página 1015 del Tomo XI, correspondiente a marzo del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Y ACTA PARCIAL DE INICIO. AMPARO IMPROCEDENTE POR NO CONSTITUIR RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento administrativo de fiscalización se inicia a partir de la notificación de la orden de visita que se emite con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar contribuciones omitidas y créditos fiscales, y concluye con la resolución que dicte la autoridad fiscal competente, por lo que la orden de visita domiciliaria y el acta parcial de inicio respectiva no son actos definitivos para la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sino que sólo forman parte de las etapas de ese procedimiento de fiscalización, y podrán motivar la resolución definitiva en la que se determine un crédito fiscal, motivos por los que el juicio de amparo que se promueva en su contra es improcedente y debe sobreseerse en el mismo con fundamento en los artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II y 74, fracción III, de la propia ley."


II. Por otra parte, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se apoyó en las consideraciones de la ejecutoria que a continuación, en lo conducente, se transcribe.


Sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en la revisión fiscal 1054/94, interpuesta por el administrador de lo contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, que dice:


"CUARTO. Son infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente como a continuación se pasa a demostrar. Sustancialmente los agravios se reducen a dos puntos: a) Que si el actor consideró que la visita domiciliaria A.I.20646/90 le causaba perjuicio, debió haber promovido juicio de amparo contra la misma desde el momento de su expedición, pues ésta no se refería a un acto de tracto sucesivo, ya que la misma se perfeccionó al autorizarse por la autoridad competente para emitirla, por lo que al no haberse impugnado así constituir (sic) un acto consentido y, b) Que la Sala responsable al considerar que en la orden de visita domiciliaria no se señaló el periodo a revisar debió haber decretado la nulidad de la providencia recurrida para el efecto de subsanar dicha irregularidad.


"Por su parte, la responsable declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones contenidas en los oficios 29751 y 29585 de fecha (sic) ambos de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, por estimar que en la orden de visita respectiva no se indicó el periodo sujeto a revisión, ya que se dejó, en la orden respectiva, en blanco la parte que correspondió a la fijación del periodo objeto de la visita.


"Ahora bien, por lo que hace a los argumentos a que se refiere el inciso a) debe decirse lo siguiente:


"La orden de visita constituye indudablemente un acto de autoridad fiscal, concretamente en el caso, ya que ella entraña una manifestación unilateral y externa de voluntad, en la que se expresa la decisión de la autoridad que la emite para introducirse a través de sus agentes al domicilio particular, social o fiscal del sujeto pasivo designado en la orden; ahora bien, la orden de visita domiciliaria es un acto jurídico permitido por la Constitución Federal cuando tenga como finalidad cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales (párrafo segundo, primera parte, de su artículo 16); sin embargo, la constitucionalidad de la orden como de la visita misma se encuentran sujetas a reglas que establecen tanto la propia Constitución como las leyes secundarias, así la Carta Magna dispone en la parte final del párrafo citado que las visitas domiciliarias deberán acatar lo que al respecto establezcan las leyes respectivas y satisfacer las formalidades prescritas para los cateos.


"Como acto de autoridad que implica la imposición de una molestia en perjuicio de un particular debe satisfacer, además, los requisitos formales a que alude la primera parte del artículo 16 constitucional, esto es, debe ser emitida por escrito, por autoridad competente y constar el fundamento legal así como el motivo por el cual se expide.


"La naturaleza jurídica del acto de molestia implica la posibilidad de ser impugnada a través de los recursos, juicios o medios de defensa establecidos en la ley, bien que se le considere como un acto mediante el cual se inicia el procedimiento administrativo de verificación fiscal, o se estime que se trate de un acto autónomo; impugnación que debe realizarse dentro de los términos que al efecto establezcan las leyes de la materia, ya que no es factible admitir que tal acto autoritario como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la alteración del status jurídico del gobernado consagrado en las garantías constitucionales tuvieran que soportarse por éste, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad. Lo anterior no implica el desconocimiento de lo que establece la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque éste prevé la procedencia del juicio constitucional contra actos reclamados que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo contra la resolución definitiva, momento en el cual podrán reclamarse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como en la resolución misma, lo que determina la improcedencia del juicio de garantías contra actos que se den dentro del procedimiento. Se dice que no se desconoce este presupuesto legal porque en él se estatuye la improcedencia referida cuando el procedimiento se ha seguido en forma de juicio, característica que no satisface el procedimiento de verificación fiscal, ya que aquél, el que se sigue en forma de juicio, implica la sujeción a términos y a un procedimiento más rigorista, más formal, en tanto que éste, el administrativo, sólo debe satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento para dar así cumplimiento a la garantía de audiencia.


"No obstante lo antes señalado, el gobernado, por razones muy particulares, verbigracia, que le resulte conveniente el que la autoridad fiscal constate que ha cumplido cabalmente con las disposiciones legales aplicables, o que se determine la existencia de algún error u omisión en su situación fiscal, o bien, porque la orden de visita al satisfacer todos los requisitos constitucionales o legales deba llevarse a cabo, admita la realización de los actos que conlleva la visita, no puede, no debe implicar que admita la consecuencia de ella y que todos los actos autoritarios que pudieran afectar de manera grave sus derechos puedan refutarse como derivados de la visita consentida; queda, por tanto, a la opción del particular afectado impugnar de inmediato la práctica de la visita a partir de que tiene conocimiento de la orden o esperar al resultado de ella, si es contraria a su derecho, tal como dispone la tesis de jurisprudencia consultable en los Volúmenes 103-108, página 309, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘VISITAS DE INSPECCIÓN O AUDITORÍA. OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACIÓN.’.


"Las anteriores razones llevan a este tribunal a interrumpir el carácter obligatorio de la tesis jurisprudencial que invoca la autoridad recurrente.


"Por lo mismo, se reitera que la primera parte del agravio que se estudia debe considerarse infundado. ..."


De la ejecutoria transcrita emergió la tesis aislada que se identifica con el número I.4o.A.776 A, la cual es consultable en la página 492 del Tomo XIV, correspondiente a noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PUEDE SER IMPUGNADA DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS A PARTIR DE SU INICIO, POSTERIORMENTE DURANTE SU DESARROLLO O POR SUS CONSECUENCIAS CUANDO CONCLUYA LA VISITA. La orden de visita constituye sin duda alguna un acto de autoridad, ya que entraña una manifestación unilateral y externa de voluntad, emitida por un servidor público en ejercicio de funciones públicas, en ella se expresa la decisión de la autoridad para introducirse, a través de sus agentes, al domicilio particular, social o fiscal del sujeto pasivo designado en la orden de visita; ésta es un acto jurídico permitido por la Constitución Federal, cuando tenga como finalidad cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como exigir se exhiban los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales (párrafo segundo, primera parte del artículo 16 constitucional); sin embargo, la constitucionalidad de la orden como de la visita misma, se encuentran sujetas a reglas que establecen tanto la propia Constitución como las leyes secundarias; así, la Carta Magna dispone en la parte final del párrafo citado, que las visitas domiciliarias deberán acatar lo que al respecto establezcan las leyes respectivas y satisfacer, además, las formalidades prescritas para los cateos. Como acto de autoridad que implica imponer una molestia en perjuicio de un particular, debe cumplir con los requisitos formales a que alude la primera parte de aquel precepto constitucional; esto es, debe ser emitida por autoridad competente, por escrito, en el que conste el fundamento legal así como el motivo por el cual se expide. La naturaleza jurídica del acto de molestia implica la posibilidad de ser impugnado de inmediato a través de los recursos, juicios o medios de defensa establecidos en las leyes, bien que se le considere como un acto mediante el cual se inicia el procedimiento de verificación o se le considere como un acto autónomo; impugnación que debe realizarse dentro de los plazos que al efecto establezcan dichas leyes. No es factible admitir que ese acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la alteración del status jurídico del gobernado, tuviera que ser soportado por éste hasta la conclusión de la visita no obstante su manifestada inconstitucionalidad. Lo anterior no implica el desconocimiento de lo que establece la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque este dispositivo limita la procedencia del juicio constitucional contra actos que emanen de un procedimiento que se siga en forma de juicio, para hacerlos proceder sólo contra la resolución que en definitiva se dicte, momento en el que podrán reclamarse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como en la resolución misma. No se desconoce el presupuesto de esa fracción y artículo porque en ella se estatuye la improcedencia cuando el procedimiento se ha seguido en forma de juicio, característica que no satisface el procedimiento de verificación fiscal; ya que aquél, el que se sigue en forma de juicio, como sucede, verbigracia en los procedimientos que se siguen ante la Comisión Nacional Bancaria o en la de Seguros y Fianzas, ante la Procuraduría Federal del Consumidor o los que se siguen para dirimir las controversias sobre propiedad industrial, la sujeción a los términos, ofrecimiento y desahogo de pruebas es más rigurosa, más formal; en tanto que en el procedimiento administrativo se trata de una secuencia de actos con una finalidad común, en el que sólo deben satisfacerse las formalidades esenciales del procedimiento para dar así cumplimiento a la garantía de audiencia. No obstante lo señalado, por razones muy particulares el afectado puede consentir la visita porque le resulte conveniente el que la autoridad constate que ha cumplido cabalmente con las disposiciones legales aplicables, o para que se le determine la existencia de algún error u omisión en que hubiere incurrido, o porque considere que la orden de visita satisface todos los requisitos constitucionales y legales, y que por lo mismo debe llevarse a cabo. Sin embargo, tal hecho no puede, no debe implicar que admita las consecuencias de ella y que todos los actos autoritarios que pudieran darse durante su desarrollo y que afectaran de manera grave sus derechos sustantivos, se deben reputar como derivados de la visita consentida, queda por tanto a opción del particular afectado impugnar de inmediato la práctica de la visita a partir de la orden misma, o esperar al resultado de ella, si estima que es contraria a sus derechos."


TERCERO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 155/99, promovido por Constructora Herza, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró innecesario transcribir los agravios, por lo siguiente:


Que se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no son definitivos para la procedencia del juicio de garantías. La empresa quejosa reclamó la orden de visita domiciliaria de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y el acta parcial de inicio de diez de los propios mes y año. El procedimiento administrativo de fiscalización se inicia, de acuerdo con los artículos 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación, a partir de la notificación de la orden de visita que se emite con el fin de determinar y recaudar los créditos fiscales y concluye con la resolución que dicte la autoridad fiscal competente, por lo que el acta que los visitadores autorizados elaboran con motivo de una orden de visita domiciliaria, sólo constituye parte del procedimiento de fiscalización, en la que se plasman las consecuencias de los hechos y omisiones que observan los visitadores durante la visita, las que podrán motivar, en todo caso, la resolución fiscal definitiva en la que se determine un crédito fiscal; en apoyo de lo anterior invocó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 16/96, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 170, Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", y la diversa jurisprudencia número 813, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 620, Tomo III, Materia Administrativa, del A. de 1995, de rubro: "ACTAS DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE EN SU CONTRA. POR NO CONSTITUIR RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS.".


B) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número 1054/94, interpuesta por el administrador de lo contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, al analizar los agravios los consideró infundados, en lo que interesa, por lo siguiente:


Adujo que resulta infundado lo alegado por la autoridad recurrente en el sentido de que si el actor consideró que la visita domiciliaria le causaba perjuicio, debió haber promovido juicio de amparo en su contra desde el momento de su expedición, ya que la misma se perfeccionó al autorizarse por la autoridad competente para emitirla, por lo que al no haberlo hecho así, dicho acto debe considerarse consentido; pues a ese respecto debe decirse que la naturaleza jurídica de la visita domiciliaria como acto de molestia implica la posibilidad de ser impugnada a través de los recursos, juicios o medios de defensa establecidos en la ley, bien que se le considere como un acto mediante el cual se inicia el procedimiento administrativo de verificación fiscal, o se estime que se trata de un acto autónomo; dicha impugnación debe efectuarse dentro de los términos que al efecto establezcan las leyes de la materia, ya que no es factible admitir que tal acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la alteración del status jurídico del gobernado contenido en las garantías individuales, tuviera que soportarse por aquél, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad. Que lo anterior no implica el desconocimiento de lo que establece la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de garantías contra actos que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo contra la resolución definitiva, momento en el que podrán reclamarse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como en la resolución misma, lo que determina la improcedencia del juicio de amparo contra actos que se den dentro del procedimiento. Se dice que no se desconoce este presupuesto legal porque en él se estatuye la improcedencia de que se trata cuando el procedimiento se ha seguido en forma de juicio, característica que no satisface el procedimiento de verificación fiscal, pues el que se sigue en forma de juicio implica la sujeción a términos y un procedimiento más rigorista, más formal, en tanto que el administrativo sólo debe satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento para dar cumplimiento a la garantía de audiencia. No obstante lo anterior, el hecho de que el gobernado, por cualquier motivo o circunstancia, permita la práctica de la visita y la realización de los actos que conlleva la misma, no implica que admita la consecuencia de aquélla y que todos los actos autoritarios que pudieran afectar de manera grave sus derechos puedan reputarse como derivados de la visita consentida; por tanto, queda a la opción del particular afectado impugnar de inmediato la práctica de la visita a partir de que tiene conocimiento de la orden, o esperar al resultado de ella si es contraria a sus intereses; en apoyo de lo anterior invocó la tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 309, Volúmenes 103-108, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro: "VISITAS DE INSPECCIÓN O AUDITORÍA. OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACIÓN.", sin transcribirla, pero debido a su importancia es conveniente copiar su texto, el cual es del tenor siguiente:


"Del contenido de la tesis sostenida por este tribunal con anterioridad, respecto de la oportunidad para impugnar una visita de auditoría, se desprende que el afectado por una orden de visita puede impugnarla desde que tenga conocimiento de ella, si por sí sola le depara un perjuicio legal, o puede impugnar la visita al iniciarse, o en cualquier momento de su desarrollo en que estime que se le ha deparado un perjuicio difícilmente reparable, o imposible de reparar, con posterioridad. O bien, sin que se estime consentida necesariamente la visita, y menos aún sus resultados, el afectado puede esperar a que, con base en las actas relativas, se le finque algún crédito o responsabilidad, para impugnar en ese momento, la orden misma, o el desarrollo de la visita, si así estima que tiene mejor oportunidad de evaluar la lesión a sus derechos y la conveniencia de impugnar esa lesión. Pero si el afectado por una orden de visita no impugna en amparo esa orden dentro del término legal, ni impugna oportunamente la práctica de la visita, mientras se está efectuando, o al concluir, es claro que, una vez concluida la visita ya no podrá promover el juicio de amparo contra los actos de que se trata, sino hasta el momento en que alguna resolución, con base en las actas correspondientes, o en los resultados de la visita, le finque alguna responsabilidad, o le finque algún crédito, momento en el que podrá impugnar tanto esta resolución, como las órdenes de visita y los actos del desarrollo de la visita, excepto aquellos hechos que hubiere confesado expresa, libre y espontáneamente, o aquellas violaciones formales ya consumadas que hubiere expresamente consentido. Pues es así como este tribunal considera que deben aplicarse, a estos casos, las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo."


QUINTO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito considera, en lo sustancial, que en los casos en que se señale como actos reclamados la orden de visita domiciliaria y el acta parcial de inicio, el juicio de amparo indirecto es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque dichos actos no son definitivos para la procedencia del juicio de garantías, habida cuenta de que el procedimiento administrativo de fiscalización se inicia, según lo disponen los artículos 42 y 46 del Código Fiscal de la Federación, a partir de la notificación de la orden de visita que se emite con la finalidad de determinar y recaudar los créditos fiscales y concluye con la resolución que, en su oportunidad, dicte la autoridad fiscal competente, por lo que el resultado de una visita domiciliaria sólo constituye parte del procedimiento de fiscalización, en la que se plasman las consecuencias de los hechos y omisiones que observan los visitadores durante la visita, las que podrán motivar, en todo caso, la resolución fiscal definitiva en la que se determine un crédito fiscal.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la naturaleza jurídica de la orden de visita como la misma visita domiciliaria, las identifican como actos de molestia, por lo que pueden ser impugnadas a través de los recursos, juicios o medios de defensa establecidos en la ley y dentro de los términos que al efecto se establezcan, ya sea que se le considere como actos mediante los cuales se inicia el procedimiento administrativo de verificación fiscal, o como actos autónomos. Que lo anterior no implica que se desestime la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de garantías contra actos que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo contra la resolución definitiva, momento en el que podrán reclamarse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como en la resolución misma, lo que determina la improcedencia del juicio de amparo contra actos que se den dentro del procedimiento, sino que dicha fracción II no es aplicable al caso en virtud de que el tribunal considera que el procedimiento de verificación fiscal no es un procedimiento seguido en forma de juicio, ya que este último implica la sujeción a términos y a un procedimiento más rigorista, más formal, en tanto que el administrativo que se examina sólo debe satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento para dar cumplimiento a la garantía de audiencia. Que, por otra parte, el hecho de que el gobernado, por cualquier motivo o circunstancia, permita la práctica de la visita y la realización de los actos que conlleva la misma, no implica que admita la consecuencia de aquélla y que todos los actos autoritarios que pudieran afectar de manera grave sus derechos, puedan reputarse como derivados de la visita consentida; por ello, queda a la opción del particular afectado impugnar de inmediato la práctica de la visita a partir de que tiene conocimiento de la orden, o esperar al resultado de ella para impugnarla en tal oportunidad si es contraria a sus intereses.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre los tres temas que a continuación se enumeran, en orden lógico:


I. Interpretación de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo respecto del segundo párrafo, que establece que cuando el acto reclamado emane de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, oportunidad en la que cabe impugnar ésta, así como las violaciones del procedimiento; a fin de que esta Suprema Corte decida si dicho procedimiento "en forma de juicio" debe entenderse en sentido amplio, de manera que comprenda todos los procedimientos administrativos, como el de verificación fiscal que se realiza a través de visitas domiciliarias, según criterio del que esencialmente parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, o bien, si ese procedimiento "en forma de juicio" no comprende al procedimiento administrativo de verificación fiscal porque sólo se limita a satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento para asegurar la garantía de audiencia, pero carece de términos precisos y de reglas más rigurosas y formales, que es lo que caracteriza al procedimiento "en forma de juicio", como sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


II. Decidir si la orden de visita domiciliaria con fines de verificación fiscal forma parte de la visita misma y, por tanto, no puede válidamente impugnarse sino hasta que sobreviene la resolución con que culmina el procedimiento en los términos del artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, como sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, o si dicha orden, por causar afectación de molestia al contribuyente, es susceptible de ser impugnada autónomamente, como estableció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


III. El tercer tema implica resolver si el amparo indirecto es improcedente en contra del acta parcial de inicio de la visita domiciliaria, en virtud de que conforme a la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, hay que esperar hasta la resolución definitiva, según criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, o bien, si en tal supuesto el amparo no sólo es procedente, sino que, además, el visitado tiene opción para promover dicho juicio constitucional al inicio o al final del procedimiento, según lo sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En tales términos quedan planteados los temas de contradicción.


SEXTO. Antes de entrar al estudio de los temas de contradicción que se han identificado, especialmente el primero, es importante advertir que la discrepancia de criterios no proviene de amparos contra leyes. La interpretación de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I de dicho precepto, que se impone cuando se trata de amparos contra leyes aplicadas en procedimientos administrativos y que tiene características sui generis, no será abordada en las consideraciones que siguen en virtud de que en los negocios jurídicos de los que provienen las ejecutorias contrapuestas sólo se impugnaron actos stricto sensu.


Efectuada dicha aclaración, cabe entrar al examen del tema que en el considerando precedente se señaló en primer lugar, para lo cual se parte de que el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


La lectura de esta fracción permite identificar la clase de actos impugnables en amparo indirecto por la naturaleza de las autoridades de que provienen, pues si se refiere a aquellos actos que no provengan de tribunales judiciales o jurisdiccionales, es lógico deducir que mediante la indicada fracción son reclamables en amparo, en su caso, los actos legislativos que no sean ordenamientos generales (por exclusión de la fracción I) y los actos administrativos provenientes de autoridades administrativas distintas de tribunales jurisdiccionales.


Por otra parte, del análisis integral de dicha disposición se infieren tres hipótesis de procedencia del amparo en contra de los actos identificados en el párrafo anterior, aunque para mayor facilidad en el desarrollo de las consideraciones subsecuentes, se dejarán de lado los actos provenientes de los Congresos distintos a leyes, y sólo se tomarán como prototipo los actos administrativos provenientes de autoridades administrativas distintas de tribunales jurisdiccionales.


Pues bien, las tres hipótesis de procedencia que se descubren son las siguientes:


I.D. primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, se infiere la regla general de que el amparo indirecto procede en contra de actos administrativos aislados provenientes de las autoridades administrativas indicadas en los párrafos anteriores.


II. En el segundo párrafo, primera parte, de dicha fracción, aparece la regla especial de procedencia consistente en que cuando dentro de un procedimiento administrativo seguido "en forma de juicio" se emitan actos que ameriten la inconformidad del particular, éstos no pueden válidamente reclamarse en amparo sino hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán reclamar en el amparo ante Juez de Distrito tanto las violaciones contenidas en dicha resolución como las que se hubieren cometido durante el procedimiento.


No puede dejar de observarse que en esta regla el legislador sigue, en esencia, el mismo criterio que estableció en el amparo directo, donde instituyó que dicho juicio de garantías sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, pudiendo invocarse en tal ocasión, tanto las violaciones cometidas en esas resoluciones definitivas como las cometidas en el curso del procedimiento.


III. Finalmente, en la parte última de la fracción II que se viene estudiando, aparece una excepción a la regla específica que acaba de señalarse; la excepción consiste en que cuando dentro de ese procedimiento "en forma de juicio" que se tramita ante autoridad administrativa, se causa perjuicio a una persona extraña a dicho procedimiento, el afectado no tiene que esperar hasta la resolución definitiva, sino que puede, válidamente, acudir al amparo de inmediato. Por tanto, aquí el legislador sigue el mismo criterio que en la fracción V del multicitado artículo 114, tratándose de actos dentro de juicio que afecten a personas extrañas al mismo.


Cabe citar, al respecto, la tesis aislada de la compilación de 1985, Tercera Parte, páginas 174-175, que dice:


"TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO. AMPARO PROCEDENTE. Cuando el acto reclamado provenga de un procedimiento de cancelación de declaratoria de inafectabilidad en el que aún no se haya dictado la resolución correspondiente, el amparo promovido por persona extraña al procedimiento sí es procedente, porque así lo dispone expresamente la última parte de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia, sin que en estos casos resulte aplicable la tesis de jurisprudencia número 45, visible en la tercera parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, porque ella se circunscribe a quienes, siendo quejosos, no tienen el carácter de terceros extraños."


De la somera relación que acaba de hacerse aparece que el examen acerca de qué debe entenderse por procedimiento en forma de juicio, se ubica en la regla específica señalada en segundo lugar, debiendo advertirse que, al respecto, la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha emitido criterios discrepantes.


En efecto, en la tesis jurisprudencial 279, visible en la página 200 de la compilación de 1995, del A. al Semanario Judicial de la Federación, se estableció lo siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS EFECTUADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO, MIENTRAS NO SE DICTE LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL. Según lo previene el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no habiendo pronunciado el presidente de la República la resolución con que ha de culminar el procedimiento agrario que se sigue, los actos realizados o las abstenciones habidas dentro del propio procedimiento carecen de definitividad para la procedencia de la acción constitucional; por ello, si el quejoso estima que dichos actos y abstenciones son violatorias de garantías, solamente cabe su impugnación en amparo cuando se haya pronunciado la resolución presidencial definitiva correspondiente."


De la misma manera, en la tesis aislada que se localiza en la página 680 de la compilación de 1985, Tercera Parte, se asentó:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, FORMALIDADES DEL. La cita que hace la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo sobre ‘procedimiento seguido en forma de juicio’, no debe entenderse en el sentido de un procedimiento con todas las formalidades de los establecidos para los tribunales civiles o penales, porque cuando se trata de un procedimiento administrativo para el que no se han establecido los mismos requisitos que para los civiles o penales, sus formalidades no son las mismas, pero no por eso deja de ser un procedimiento."


De las dos tesis acabadas de transcribir, especialmente de la aislada, se advierte que la Segunda Sala en su anterior integración había adoptado un criterio amplio en lo que respecta al punto que se debate, pues nunca limitó la aplicación de la regla específica del párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 que se analiza, a los procedimientos en que la autoridad administrativa (distinta de tribunal jurisdiccional) dirime una controversia entre partes contendientes, sino que también incluyó a todo tipo de procedimientos en sede administrativa, sin exigir "todas las formalidades de las establecidas para los tribunales civiles o penales".


Tal criterio predominó hasta el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en que esta Segunda Sala de la Suprema Corte en su actual integración resolvió el amparo en revisión 250/97, promovido por R.A.T.V., de cuya ejecutoria derivó la tesis aislada 2a. XCIX/99, publicada en la página 367, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. No existe criterio uniforme respecto a lo que debe entenderse por procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que tal carácter se ha dado por igual a los actos instaurados en forma unilateral por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; a aquellos otros que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y, también a los procedimientos que importan cuestión entre partes, sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa. Ahora bien, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo en los supuestos previstos por el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, no basta la circunstancia de que en determinados procedimientos administrativos se prevea la posibilidad de que el particular afectado con el acto administrativo sea oído en su defensa, pues ello no autoriza a concluir que se está en presencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, dado que este último se caracteriza por la contienda entre partes, sujeta a la decisión jurisdiccional de quien se pide la declaración de un derecho y la correlativa obligación. Así, a manera de ejemplo, la orden de verificación, su ejecución y las consecuencias jurídicas que de ellas deriven, como la imposición de multas y clausura, en aplicación a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, no son actos comprendidos dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, debido a que no entrañan cuestión alguna entre partes que amerite la declaración de un derecho, sino que se trata de actos efectuados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación, tendientes a vigilar el cumplimiento de normas de orden público en satisfacción del interés social."


Basta la lectura de la tesis aislada que se acaba de transcribir, para advertir que el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, adoptado en mil novecientos noventa y cuatro, es esencialmente igual al que en mil novecientos noventa y nueve emitió esta Segunda Sala, puesto que ambos rechazan que el procedimiento en forma de juicio referido en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, incluya a los procedimientos administrativos en sede administrativa que dan audiencia a los particulares antes del dictado de la resolución, limitando el concepto únicamente a los procedimientos formales en que la autoridad administrativa decide jurisdiccionalmente una controversia entre partes; la tesis publicada del Tribunal Colegiado ejemplifica: "... como sucede, verbigracia, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión Nacional Bancaria o en la de Seguros y Fianzas, ante la Procuraduría Federal del Consumidor o los que se sigan para dirimir las controversias sobre propiedad industrial ...".


Pues bien, la reflexión cuidadosa sobre el tema de contradicción que aquí se analiza conduce a esta Segunda Sala a considerar que la contradicción entre los dos Tribunales Colegiados de Circuito mencionados debe dirimirse reiterando el criterio amplio que anteriormente había venido adoptando la anterior integración de esta Segunda Sala y que, en la parte sustancial, siguió el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo, lo que conduce a separarse del criterio que dicha Sala estableció en mil novecientos noventa y nueve, y por consiguiente, de la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para llegar a esta conclusión se toma en consideración que cuando se trata de actos procedimentales, la regla general es que el amparo sólo es procedente en contra de la resolución con que tales actos culminan definiendo la situación jurídica correspondiente; así consta, como ya se dijo, en el amparo directo, donde ordinariamente de acuerdo con el artículo 158 de la citada ley, el amparo no procede en contra de cada uno de los actos que van constituyendo la cadena procesal, sino hasta la sentencia definitiva o laudo que decide el juicio; la misma regla opera en relación con los actos de remate o de ejecución de sentencia ejecutoriada, pues conforme al artículo 114, fracción III, también aquí procede el amparo hasta la resolución definitiva o la que aprueba o desaprueba el remate. En todas estas hipótesis los actos procesales aislados anteriores a la resolución definitiva pueden causar perjuicio al particular que interviene en el juicio o procedimiento, pero aunque ello acontezca, el amparo sólo procede, como regla general, cuando sobreviene la definitiva; el quejoso debe esperar ésta, y si lo perjudica podrá atacarla en amparo junto con las violaciones de procedimiento.


Si la regla general, como se dijo, es que cualquier violación procesal se guarde para hacerla valer en amparo hasta que se dicta la resolución definitiva, resulta obvio que la razón de tal sistema -visto sobre lo ordinario- radica en la intención de evitar la proliferación de juicios de amparo en contra de cada acto procesal para hacer expeditos los juicios y procedimientos, sin desdoro de la protección constitucional que, al final, venga a sanear toda la actuación de la autoridad.


Por tanto, si esa es la razón del sistema legal, debe considerarse que también opera en el caso a estudio, pues la misma necesidad de expeditez o desembarazo se da tanto en los juicios o procesos formales como en los procedimientos administrativos seguidos en sede administrativa, independientemente de que se trate de que la autoridad deba decidir una controversia entre partes contendientes, o que simplemente se limite a seguir el trámite legal establecido para dar audiencia a un particular, máxime si se toma en cuenta que la celeridad es fundamental en todo procedimiento administrativo por ser de orden público, de modo que en este aspecto opera, por mayoría de razón, la misma regla que para los procedimientos formales como para los civiles.


A la misma conclusión se llega a través de la interpretación literal del párrafo que se analiza, pues no hace la distinción que se le atribuye entre procedimientos donde la autoridad administrativa no jurisdiccional dirime un litigio entre partes contendientes, y aquellos en donde solamente sigue un trámite procedimental frente a un particular en preparación de su resolución, por lo que al no establecer distinción de trato debe entenderse que comprende a todos ellos.


Adoptar la interpretación contraria al indicado sistema que establece la Ley de Amparo produciría, en la práctica, la obstrucción, dificultad o lentitud del funcionamiento de la administración pública en el campo donde actúa frente a los particulares, cuando lo hace a través de procedimientos, trabas que se tendrían sin ninguna necesidad, en virtud de que a través del amparo con motivo de la resolución definitiva se reparan todas las violaciones.


Por todo lo expuesto se concluye que al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva, ha de estimarse que por "procedimiento en forma de juicio" deben entenderse, con amplitud, no sólo los procedimientos en que la autoridad decide una controversia entre partes contendientes, sino también todos aquellos procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara, estudia o previene su resolución definitiva, aunque sólo sea para cumplir con la garantía de audiencia.


SÉPTIMO. El segundo tema de la contradicción consiste, como ya se adelantó, en resolver si la orden de visita domiciliaria de carácter fiscal forma parte del procedimiento que se desarrolla en la visita y, por tanto, sólo puede impugnarse en amparo hasta que sobreviene la resolución definitiva, como lo establece el artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la ley de la materia, o bien, si puede, válidamente, ser impugnado autónomamente.


La orden para que se realice una visita domiciliaria está sujeta a un régimen constitucional escrupuloso dentro del capítulo de las garantías individuales, en virtud de que a través de ella se permite que una autoridad entre al domicilio de los particulares, por lo cual se le rodea de importantes exigencias y se le imponen importantes limitaciones, como puede verificarse del artículo 16 constitucional, que dice:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


En íntima relación con el transcrito precepto constitucional, el Código Fiscal de la Federación pormenoriza, en sus artículos 38 y 43, los siguientes requisitos y formalidades para las órdenes de visita fiscal domiciliaria.


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


Esta Suprema Corte se ha pronunciado al respecto en varias tesis, entre las cuales se halla la tesis jurisprudencial 509, compilación de 1995, tercera parte página 367, que dice:


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación."


Del precepto constitucional y de los artículos del Código Fiscal de la Federación transcritos, así como del criterio jurisprudencial de mérito, se infiere que la orden de visita domiciliaria debe llenar, de modo insoslayable, determinados requisitos que le dan características de acto autónomo, capaz de causar, por sí solo, perjuicios jurídicos al particular visitado si se emite al margen de las exigencias ya señaladas o traspasando las limitaciones constitucionales.


A lo anterior debe agregarse que desde el punto de vista lógico, la orden que se viene analizando es un mandamiento para que se practique la visita, pero es claro que no forma parte de la misma; los actos de la visita propiamente dicha constituyen, ellos sí, un procedimiento en forma de juicio que no pueden ser reclamados en amparo, sino con motivo de la resolución definitiva, en su caso.


Consecuentemente, siendo la orden de visita domiciliaria fiscal un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí mismo, a los particulares, se haya regido por el artículo 114, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio constitucional en contra de actos aislados o autónomos provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


OCTAVO. Finalmente, en el tercer tema de esta contradicción debe decidirse si el amparo indirecto es improcedente en contra de las actas parciales de la visita domiciliaria de verificación fiscal, porque formando parte de un procedimiento en forma de juicio debe esperarse hasta la resolución definitiva, o bien, si el juicio de garantías es procedente en contra del acta inicial y, en general, de las actas parciales en virtud de que el afectado tiene opción para impugnarlas, así como la resolución.


Al respecto, debe decirse que es de explorado derecho que la visita domiciliaria constituye un medio de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía, o bien, para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, por lo que forma parte de las facultades previstas por las leyes respectivas a favor de las autoridades administrativas y se ubica dentro de lo que la doctrina denomina "procedimiento administrativo", el cual culmina generalmente con una resolución o calificación, en la que, en su caso, se determina una sanción o un crédito a cargo del sujeto visitado.


De ello se sigue que la visita domiciliaria es un acto autoritario de naturaleza administrativa que encuentra su fundamento en el artículo 16 constitucional, precepto que establece las formalidades de esos actos de autoridad.


Dicho precepto constitucional dispone, como ya se dijo, en la parte conducente, que la autoridad podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en este caso a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, las cuales se encuentran establecidas en el octavo párrafo del propio precepto constitucional, en los siguientes términos:


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia."


Por otra parte, teniendo en consideración que en los juicios de garantías que originaron la presente contradicción no se reclamó ningún precepto legal, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo que, para mayor claridad, se transcribe nuevamente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


Además, en lo que se refiere específicamente al desarrollo de las visitas de orden fiscal, los artículos 42, 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación disponen:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."


"Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente:


"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales de los contribuyentes, donde realicen enajenaciones o presten servicios, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.


"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.


"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.


"IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.


"V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.


"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente."


De la transcripción de dichos preceptos se advierte que ordinariamente las actas que se levantan con motivo de una visita domiciliaria fiscal contienen sólo una relación de hechos o situaciones que advierten los visitadores y que, por tanto, no causan perjuicio por sí mismas al visitado, dado que la función de los visitadores solamente consiste en cerciorarse, conforme a la facultad conferida en la orden de visita correspondiente, de los datos objetivos que observen en relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente visitado, precisando en todo caso los supuestos de infracción que consideren haber encontrado durante el desarrollo de la visita, pero es claro que tales actas levantadas en el desarrollo de una visita domiciliaria por parte del personal visitador, como auxiliares de las autoridades fiscales, no constituyen resoluciones fiscales que determinen cargos o créditos contra el particular.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXVIII/96, publicada en la página 190, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUACIÓN FISCAL DEL SUJETO VISITADO. Aun cuando los visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos se presentan los documentos, libros y registros para desvirtuarlos, de conformidad con la fracción IV, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, actúan sólo como auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden en definitiva la situación fiscal del sujeto visitado, puesto que las actas que al efecto levantan son analizadas y calificadas por la autoridad competente para, en su caso, liquidar un crédito fiscal, la que al apreciar los hechos asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en el que lo hicieron los visitadores o en uno diverso."


Lo anterior permite estimar que las actas de visita no pueden considerarse como actos definitivos, pues por sí mismas no causan perjuicio a los particulares, sino que es necesario que se emita, dentro del ámbito administrativo, la resolución definitiva correspondiente y que, en su caso, se establezcan obligaciones a cargo del particular para que se afecte su interés jurídico y sean, por tanto, susceptibles de impugnación; así, dichas actas son actos de trámite que tan sólo sirven de base a la autoridad para emitir su resolución. Esto, por regla general, con las excepciones que derivan de la aplicación de las reglas y principios del juicio de amparo, como la impugnación de leyes o actos dentro de la visita, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en que puede proceder, desde luego, el amparo indirecto, conforme a criterios reiterados de esta Suprema Corte.


Pero ordinariamente, como sucedió en las ejecutorias en contradicción, las actas de visita encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa -como sí ocurre con los actos definitivos o resolutorios-, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, ordinariamente, se reitera, dichas actas no sean impugnables.


La improcedencia de impugnación de las actas de visita encuentra su justificación en la propia eficacia del procedimiento administrativo, como conjunto de actos que aunque distintos y diferenciados entre sí, articulan ordenadamente la actuación administrativa que termina con la resolución de la administración tributaria que decide el fondo poniendo fin al procedimiento.


Debe hacerse notar, sin embargo, que la irrecurribilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no se puede afirmar que los actos de trámite nunca sean impugnables o que constituyan una parte del dominio soberano de la administración tributaria que resulte inmune a los medios de defensa. Lo que quiere decirse, simplemente, es que los actos de trámite, las actas de visitas, en este caso, no son impugnables separadamente, es decir, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento (liquidación) para, a través de la impugnación de ésta, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el visitado pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otras.


Podría decirse, incluso, que las actas de auditoría son actos administrativos preparatorios o instructores que están subordinados o tienden a determinar una decisión final (liquidación), que -a diferencia de aquéllas- es la única que constituye el título que permite exigir el pago de la deuda tributaria; de ahí la justificación de la regla de irrecurribilidad mencionada.


En suma, las visitas fiscales domiciliarias o actas de auditoría, por regla general, no constituyen actos administrativos susceptibles de recurrirse, sino que su impugnación deberá iniciarse hasta que exista una verdadera resolución de la administración tributaria, liquidando una obligación tributaria, es decir, cuando la oficina gestora extraiga una consecuencia del acta, que sólo entonces podrá ser impugnada si el visitado estima que existe perjuicio para sus intereses.


Además, las actas de visitas fiscales domiciliarias tampoco son recurribles a través del recurso de revocación previsto por el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, pues éste sólo es procedente, entre otros casos, contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales federales; dicho precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.


"c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.


"d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


Lo anterior, además, porque la liquidación como acto que pone fin al procedimiento inspector y documento que constituye el título para la exigibilidad de la deuda tributaria, puede o no recoger lo propuesto en el acta de inspección, ya que ésta se inserta en el simple desarrollo de una función informativa para la hacienda pública, consistente en la investigación para comprobar los elementos determinantes de la deuda tributaria, actividad puramente instrumental dirigida a los órganos de recaudación decisorios de los que habrá de emanar la liquidación respectiva.


Por las mismas razones, tampoco procede en contra de una visita fiscal domiciliaria el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal Federal, pues aun cuando en el acta final que la contenga se determinen las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido los visitadores durante el transcurso de la visita, tal determinación es una probabilidad y no un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, pues sólo forma parte de una etapa del procedimiento administrativo de fiscalización que puede servir de motivación a la resolución que en definitiva emita la autoridad competente, la cual no está obligada a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores. En apoyo de lo anterior se citan las jurisprudencias de esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que son del tenor siguiente:


"VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto que a partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa, mediante las cuales se modificaron sus fracciones I y IV, y se adicionó una fracción VII, los visitadores se encuentran facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la visita; tal determinación es una probabilidad y no un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, en tanto que los asientos de los visitadores forman parte de una etapa del procedimiento administrativo de fiscalización y sólo pueden servir de motivación a la resolución que, en definitiva, emita la autoridad competente expresamente facultada para ello por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual no está obligada a realizar la determinación correspondiente en los mismos términos en que lo hicieron los visitadores." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, abril de 1996. Tesis: 2a./J. 16/96. Página: 170).


"VISITA DOMICILIARIA. LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 54, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, NO MODIFICARON LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTA FINAL EN LA QUE LOS AUDITORES DETERMINAN PRESUNTAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO EN EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, COMO ES LA DE NO SER UN ACTO DEFINITIVO QUE PUEDA IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 16/96, en la que determinó que no constituye un acto definitivo para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, el ejercicio de la facultad que a los visitadores otorga el artículo 46, fracciones I, IV y VII, del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la auditoría. Tal criterio patentiza la naturaleza jurídica del acto en cuestión, que no se ve modificada por las reformas que, paralelamente, se efectuaron a los artículos 46, fracción I, último párrafo y 54, de la invocada legislación tributaria, también vigentes desde el uno de enero de mil novecientos noventa, que suprimieron la expresión de que las opiniones de los visitadores no constituían resolución fiscal, así como la instancia de inconformidad en contra de la relativa actuación de los auditores. Este aserto dimana de que la mencionada acta final de visita domiciliaria sigue siendo el acto que concluye la actuación de los visitadores, pero que no pone fin al procedimiento de fiscalización correspondiente, el que debe terminar con una resolución en la que la autoridad competente califique el resultado de la visita que se contiene en el acta final y, con base en esto, determine en su caso, la liquidación correspondiente, sin que obste que del artículo 23, fracciones I, IV y X, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se desprenda que el juicio de nulidad procede en contra de resoluciones que determinan una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, o bien, que causen un agravio en materia fiscal al afectado, y que en contra de ellas no proceda recurso administrativo, o cuyo agotamiento sea optativo, en virtud de que debe entenderse que tal disposición se refiere a resoluciones que concluyen un procedimiento en forma definitiva, no a aquellas que determinan probables omisiones de obligaciones tributarias, a pesar de que establezcan consecuencias legales, como en este último supuesto acontece con el acta final de auditoría, que está sujeta a una calificación de la autoridad competente, la que bien puede o no considerarla para motivar la liquidación que, en su caso, proceda. Es corolario de lo anterior, que en contra del resultado del acta final de visita de auditoría, es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, porque dada su naturaleza presuntiva, no es un acto definitivo ni tampoco una resolución fiscal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: 2a./J. 24/96. Página: 316).


No obsta para lo anterior, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya sostenido en la tesis materia de esta contradicción, que el particular afectado tiene la opción de impugnar de inmediato la visita fiscal domiciliaria a partir de la orden misma, o esperar al resultado de ella si estima que es contraria a sus intereses; que no pasa inadvertido lo que preceptúa la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque limita la procedencia de la acción constitucional contra actos que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo contra la resolución que en definitiva se dicte, momento en el que podrán reclamarse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como en la resolución misma, toda vez que el procedimiento de verificación fiscal no es un procedimiento seguido en forma de juicio, pues en este último, la sujeción a los términos, ofrecimiento y desahogo de pruebas es más riguroso, más formal, en tanto que en el procedimiento de verificación fiscal se trata de una secuencia de actos con una finalidad común, en el que sólo deben satisfacerse las formalidades esenciales del procedimiento para dar así cumplimiento a la garantía de audiencia.


A lo anterior cabe decir que como ya se puso de manifiesto en el considerando sexto, el procedimiento en forma de juicio a que se refiere el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, comprende también al procedimiento de verificación fiscal, además de que el juicio de garantías en la vía indirecta es improcedente en contra de la visita fiscal domiciliaria, pues por sí misma no causa perjuicio al particular, de manera que el contenido de esa clase de visitas sólo puede impugnarse hasta el momento de emitirse la resolución definitiva que, eventualmente, finque una obligación a cargo del contribuyente visitado.


Por otra parte, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto y fracción arriba citados por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, pues de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, habida cuenta que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o nulificada.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.-La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA.-La orden de verificación fiscal en el domicilio de los particulares, como toda orden de visita domiciliaria, está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional y, además, a los instituidos en los artículos 38 y 43, entre otros, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se infiere que es un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí sólo, a los particulares, advirtiéndose que si bien es un mandamiento para practicar la visita domiciliaria, no forma parte de ésta. Por tanto, no siendo un acto dentro de un procedimiento en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo desde luego, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia.


ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..

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