Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 850
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a./J. 8/2003
Número de registro17499
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIOS: M.A.D.C.T.C.Y.R.C.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en A., A., en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 11/2002, en sesión de siete de marzo de dos mil dos, es el siguiente:


"SEXTO. Los agravios propuestos son ineficaces en parte, pero fundados en otra y suficientes para revocar la resolución recurrida. Es fundado el argumento relativo a que la resolución emitida por la autoridad administrativa en cumplimiento a la determinación que ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, previsto en el numeral 133 del Código Fiscal de la Federación, no es susceptible de ser declarada nula por el solo hecho de haberse dictado después de concluido el término referido. Se afirma lo anterior en razón de lo siguiente: El último párrafo del numeral 133 del Código Fiscal de la Federación, relativo a la resolución de un recurso emitido por la propia autoridad administrativa dispone: '... Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código.'. La anterior transcripción pone de manifiesto que la autoridad administrativa está compelida a dar cumplimiento a la resolución que ordena realizar un determinado acto o a reponer un procedimiento dentro de un plazo no mayor de cuatro meses; empero, la circunstancia de que tal autoridad no haya realizado el acto o repuesto el procedimiento dentro del término de cuatro meses a que alude el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la inobservancia de la ley constituya una irregularidad en la que la autoridad no debería incurrir, no puede considerarse dicha omisión un motivo de anulación de la resolución dictada extemporáneamente pues, implicaría, por una parte, otorgar legitimidad a la omisión del funcionario de cumplir con la obligación emanada de una resolución anterior que lo vincule a realizar un acto o a reforzar un procedimiento, y por otra, al considerar nula la resolución por el solo hecho de no haberse cumplimentado el procedimiento o haberse realizado el acto fuera del término de cuatro meses, se exoneraría a la autoridad administrativa del cumplimiento de la resolución antecedente y de la ley al dejar de obedecer la determinación recaída a un recurso o medio de defensa, lo que implicaría una contravención a los artículos 8o. y 17 de la Constitución General de la República al no atender una petición ni resolver una controversia planteada ante la autoridad demandada en los términos y plazos que fijan las leyes. Es así, porque conforme al citado precepto constitucional los tribunales judiciales no solamente tienen la obligación de emitir las resoluciones correspondientes en los litigios planteados ante su jurisdicción, sino también la obligación de dar vigencia y efectividad a dichas resoluciones, procurando su debido cumplimiento, pues de acuerdo al contenido del indicado dispositivo constitucional que es aplicable no sólo a los tribunales judiciales sino también a toda autoridad en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, como la resolución de un recurso o medio de defensa de carácter administrativo, constituye una garantía constitucional la plena ejecución de tales resoluciones. En razón de lo cual, quien queda constreñido al acatamiento de una resolución, como en este caso la autoridad administrativa, no puede ser eximida de esa obligación por la sola circunstancia de que el contribuyente alegue que tal funcionario dio cumplimiento a la determinación emitida por la autoridad administrativa con motivo de un recurso de revocación, dado que, de acuerdo a la citada garantía constitucional, el cumplimiento de las resoluciones materialmente jurisdiccionales es de orden público y de carácter obligatorio, además de que la simple declaración de nulidad no implica que se satisfagan las pretensiones del contribuyente, pues el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada en el respectivo recurso de revocación que no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado. Ilustra lo anterior, en lo conducente, la tesis I..A.20 K, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el registro 193,495 del disco uno de la publicación oficial del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IUS 2001, que remite a la página setecientos noventa y nueve, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: 'SENTENCIAS. SU CUMPLIMIENTO ES INELUDIBLE. De acuerdo al contenido del artículo 17 constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales; en razón de ello, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede pretender eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis.'. Por tanto, es incorrecta la interpretación que la S. responsable hizo del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, puesto que al haber decretado la ilegalidad y por vía de consecuencia la nulidad de la resolución dictada por la autoridad administrativa debido a su omisión de cumplir la determinación emitida en el recurso de revocación respectivo dentro del plazo que establece la ley, no solamente se elude el cumplimiento de tal resolución contraviniendo así el artículo 17 constitucional, sino que además el propio tribunal fiscal exonera a la autoridad administrativa de su acatamiento mediante un fallo en el que ordena la nulidad de la resolución del funcionario administrativo que dio cumplimiento extemporáneo a una anterior resolución materialmente jurisdiccional emitida por él mismo. Es cierto que, como lo señaló la S. responsable, la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, consultada en el disco uno de la publicación oficial del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IUS 2001, visible en el registro 191,886 que remite a la página doscientos veintiséis, Tomo XI, mayo de dos mil, Novena Época, de rubro: 'SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.', no tiene aplicación directa al caso, en virtud de que tal criterio jurisprudencial se sustentó en la interpretación y alcance del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación y no del numeral 133 del citado ordenamiento legal. Sin embargo, la circunstancia de que la jurisprudencia de referencia aludía a un precepto legal distinto al que nos ocupa, no impedía a la autoridad responsable normar su criterio en la señalada jurisprudencia, pues el texto del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación es similar al del numeral 133 del propio ordenamiento legal, ya que además de que la redacción de los preceptos en cita resulta parecida, las situaciones y las consecuencias también son similares, pues ambos preceptos legales se refieren a los efectos de las resoluciones emitidas, las que se refieren al precepto legal primeramente invocado (artículo 239) por el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad, y las relativas al segundo dispositivo (artículo 133) emitidas por la propia autoridad administrativa en la resolución de un recurso de revocación, resoluciones ambas que obligan a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar (artículo 239) o reponer un procedimiento (artículo 133) que deberá cumplir en un plazo de cuatro meses contados a partir de que tales resoluciones queden firmes. En efecto, el antepenúltimo párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a la sentencia definitiva emitida en un procedimiento contencioso administrativo establece: '... Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.'. En tanto que el último párrafo del numeral 133 del mismo ordenamiento legal, relativo a la resolución de un recurso de revocación, emitido por la autoridad administrativa dispone: '... Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalen los artículos 46-A y 67 de este código.'. Como puede verse, ambos preceptos legales prevén la hipótesis en la que una autoridad administrativa es vinculada al cumplimiento de las resoluciones emitidas por la S. Fiscal en un juicio de anulación (artículo 239) o por una autoridad administrativa en un recurso de revocación (artículo 133) cuando en tales fallos se ordene la realización de un determinado acto o la iniciación o reposición de un procedimiento, y obligan ambos dispositivos legales a la autoridad administrativa vinculada a que ejecute dichas resoluciones dentro de un plazo no mayor de cuatro meses. Tales similitudes tanto en el texto de los preceptos como en las cuestiones que regulan los artículos 239 y 133 del Código Fiscal de la Federación antes transcritos, que aluden a la hipótesis en la que una resolución es anulada en un procedimiento y en la resolución respectiva se ordena realizar determinado acto o a iniciar un procedimiento (artículo 239) o iniciar la reposición de un procedimiento (artículo 133), deben llevar a la necesidad de una interpretación semejante, y como el antepenúltimo párrafo del artículo 239 ya fue interpretado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis por contradicción número 2a./J. 41/2000 antes indicada, dada su similitud con el numeral 133 de dicha ley debe concluirse, como se ha dicho, que ameritan la misma interpretación. Jurisprudencia que para mayor claridad del asunto a continuación se transcribe: 'SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA. Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros «SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DETERMINARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.» y «SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.», nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal Fiscal de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal Federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al Tribunal Fiscal plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. Corrobora lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239-Ter que pasó a ser 239-B, del Código Fiscal para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la S. resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada.'. Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sustentado en la tesis XV.2o.20 A, consultada en el disco 1 de la publicación oficial del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IUS 2001, visible en el registro 190,417 que remite a la página mil setecientos cincuenta y cinco, T.X., enero de dos mil uno, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: 'NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECRETARLA, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL RECURSO DE REVOCACIÓN SE CUMPLIMENTA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.' (se transcribe). Es así, porque además de lo anteriormente expuesto, la circunstancia de que tratándose de sentencias emitidas en un procedimiento contencioso administrativo, el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación prevea el recurso de queja para el caso de que las autoridades administrativas incumplan con dichas resoluciones y se conceda al funcionario responsable el término de veinte días para que dé cumplimiento al fallo, así como para que imponga una multa equivalente a quince días de su salario y se notifique a su superior para que proceda jerárquicamente; y en cambio, respecto de fallos emitidos en resolución de recursos, el numeral 133 del citado ordenamiento legal no prevenga ningún medio de defensa por el cual se obligue al funcionario responsable a cumplir dentro del plazo legal las resoluciones emitidas por la misma autoridad administrativa y se le imponga una multa u otra diversa sanción, no es razón jurídica para exonerar a las autoridades administrativas del cumplimiento de sus propias resoluciones, pues la falta de previsión en la ley de un recurso o medio de defensa legal que contemple la posibilidad de exigir la determinación de responsabilidad de un funcionario y la imposición de una sanción no justifica, de ninguna manera, la declaración de ilegalidad de la resolución que fue cumplimentada de forma extemporánea por tal funcionario, puesto que, en todo caso, dicha actuación sólo se traduce en la opción del contribuyente de exigir que la respectiva resolución sea cumplida dentro del plazo legal, sin la posibilidad de solicitar la imposición de una sanción para el funcionario incumplido. Por lo que, como ya quedó puntualizado, si la autoridad administrativa que emite resoluciones materialmente jurisdiccionales, al igual que todos los tribunales judiciales del país, tienen la ineludible obligación de dar vigencia y efectividad a sus resoluciones, procurando su debido cumplimiento conforme a la garantía de plena ejecución de las resoluciones, contenida en el artículo 17 constitucional, es inconcuso que la autoridad administrativa, al haber quedado constreñida al acatamiento de una resolución recaída a un recurso de revocación, no podía ser eximida por la S. Fiscal de tal obligación por la sola circunstancia de que haya dado el cumplimiento extemporáneo a la misma y no se prevea en la ley la posibilidad de exigir una sanción para dicha autoridad como consecuencia de su incumplimiento sino que, por el contrario, la propia autoridad administrativa estaba obligada a vigilar el debido cumplimiento de tal resolución y, por tanto, la S. responsable no debió declarar ilegal la resolución emitida por aquélla en cumplimiento de tal resolución, aun cuando haya sido dictada de forma extemporánea pues, como ya se dijo, el cumplimiento de las resoluciones materialmente jurisdiccionales es de orden público y de carácter obligatorio. Atento las consideraciones apuntadas, al ser ineficaces en parte pero fundados en otra los agravios expresados, es procedente declarar fundado el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad revisionista administrador local jurídico de Ingresos de A., por su propio derecho y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria, del administrador local de Auditoría Fiscal de A., y revocar el fallo recurrido para que la S. responsable, conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria ..."


El anterior criterio dio lugar a la tesis del citado Tribunal Colegiado aún no publicada, que establece:


"RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. EL CUMPLIMENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE ELLA. El cumplimiento extemporáneo de la resolución dictada por una autoridad administrativa, que ordena realizar determinado acto o la reposición del procedimiento dentro del término de cuatro meses a que alude el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, no es motivo para declarar la nulidad de la determinación dictada en acatamiento de ella, pues aun cuando la inobservancia de la ley constituye una irregularidad en la que la autoridad no debería incurrir, dicha omisión no puede considerarse causa de anulación, ya que esto implicaría, por una parte, otorgar legitimidad a la omisión del funcionario, de cumplir con la obligación emanada de una resolución anterior que lo vincule a realizar un acto o a reforzar un procedimiento y, por otra, al considerar nula la resolución, por el hecho de no haberse cumplimentado el procedimiento o haberse realizado el acto dentro del término de cuatro meses, se exoneraría a la autoridad administrativa del cumplimiento de la resolución antecedente y de la ley, al dejar de obedecer la determinación recaída a un recurso o medio de defensa, lo que implicaría una contravención a la garantía de plena ejecución de las resoluciones, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual, tanto los tribunales judiciales como las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, tienen la obligación de emitir las resoluciones correspondientes en los litigios planteados ante su jurisdicción, así como dar vigencia y efectividad a dichas resoluciones, procurando su debido cumplimiento, cuestión esta última que, de conformidad con la garantía señalada, es de orden público y de carácter obligatorio. Además, la simple declaración de nulidad no implica que se satisfagan las pretensiones del contribuyente, toda vez que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada y ésta no se colma con la declaración de nulidad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado. Por último, el hecho de que el citado artículo 133 no prevenga algún medio de defensa por el cual se obligue a la autoridad administrativa a cumplir dentro del plazo legal las resoluciones emitidas por ésta y se le imponga una multa o diversa sanción, no es razón jurídica para exonerarla del cumplimiento de sus propias resoluciones, pues la falta de previsión en la ley, de un recurso o medio de defensa que contemple la posibilidad de exigir la responsabilidad de un funcionario y la imposición de una sanción, no justifica, de ninguna manera, la declaración de ilegalidad de la resolución cumplimentada en forma extemporánea."


CUARTO. En la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el recurso de revisión 25/2000, se consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios anteriormente transcritos resultan inoperantes por una parte e infundados por la otra, como se señalará más adelante. Esto es así, ya que en fecha diecisiete de enero de dos mil, la agente aduanal M.E.G. de Castilla demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-R1-A11.IIIL-0326, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve derivado del crédito fiscal número 480/97, emitida por la Aduana de Tecate, Baja California, señalando como hechos constitutivos de su demanda, que el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete realizó la importación de diversas mercancías, mediante pedimento número 0559-7007996, a favor de D.S.G., que al someterse al sistema aleatorio el pedimento referido arrojó como resultado el reconocimiento aduanero asignándosele el correspondiente verificador, quien procedió a realizar la revisión fiscal y documental de la mercancía, reportando que se habían cometido irregularidades al señalar datos inexactos que alteraban la información estadística del pedimento; que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se le notificó un supuesto crédito fiscal a su cargo por la cantidad de trescientos pesos moneda nacional, mediante oficio 326-SAT-R1-A11.IIIL-0790, expediente 399.4/5001, en contra del cual interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tijuana, mismo que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho se resolvió, dejando sin efectos la resolución impugnada para que se repusiera el procedimiento relativo al crédito fiscal número 480/97, resolución que se le notificó a la actora el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, fue hasta el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuando la Aduana de Tecate le notificó la resolución en la que repuso el procedimiento, razón por la cual estimó que la misma resultaba del todo ilegal, por contener vicios y omisiones que causaban su nulidad, argumentando, medularmente, que tal resolución fue emitida fuera del plazo de cuatro meses que al efecto prevé el artículo 133 del Código Fiscal Federal. Por auto de fecha dieciocho de enero de dos mil, se admitió la aludida demanda de nulidad, registrándose bajo el expediente 115/00-01-02-8, ante la Segunda S. Regional del Noroeste con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, y una vez notificadas las partes, el diez de abril del año en curso, el subadministrador de lo Contencioso 1 adscrito a la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tijuana del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, compareció a juicio refutando los hechos de la demanda y sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada, y en fecha treinta y uno de mayo de dos mil, se resolvió decretándose la nulidad lisa y llana, en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, señalando que no pasaba inadvertido para dicha S., que el citado artículo no contenía aparentemente sanción alguna, sin embargo, atendiendo a las causales de ilegalidad establecidas en el citado precepto, la autoridad debía cumplir en el término perentorio que menciona la resolución que manda reponer algún acto recurrido; de ahí que si el acto combatido se dictó el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, y se notificó al particular el veintisiete de octubre del mismo año resultaba obvio que había transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses regulado en el citado artículo 133, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, citando al efecto la S. Regional, entre otros, el criterio jurisprudencial número IV-J-2-S-4, aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la segunda sección de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Cuarta Época, año III, abril de dos mil, de rubro: 'PLAZO PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA.'. Inconforme con la anterior determinación, el administrador local jurídico de Ingresos de Tijuana, Baja California, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, hizo valer el presente recurso de revisión, en el que la autoridad recurrente adujo, medularmente, que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49 y 50 constitucionales, así como los artículos 5o., 67, 146 y 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por su indebida interpretación, aplicación e inobservancia, por la flagrante actividad legislativa que llevó a cabo la S. al dictar la sentencia recurrida, pues sin existir norma expresa que así lo señalara determinó que debía tomarse en cuenta la caducidad 'especial de cuatro meses', por así haberlo querido decir el legislador; sin embargo, a juicio de la recurrente, lo único que quiso decir el legislador se encuentra en el referido artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, por lo que estimó se contravino el principio general de derecho que señala 'donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir'; que el Tribunal Fiscal de la Federación pretende legislar donde existe una laguna jurídica al imponer una sanción sin que exista dispositivo legal que así lo indique, dejando sin efectos de manera lisa y llana todo el trabajo de fiscalización llevado a cabo, causándoles agravios en su perjuicio, no sólo por no contar con la posibilidad de cobrar las contribuciones, sino de no poder emitir otro acto liquidatorio en contra del demandante natural, infringiendo las leyes que conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, está obligado a pagar; que tal proceder constituye una violación directa a los artículos 49 y 50 constitucionales, toda vez que la S. no puede legislar, ya que ello le corresponde únicamente al Poder Legislativo aduciendo, por tanto, una falta total de fundamentación y motivación por parte de la S., máxime que la figura de la caducidad se prevé en el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, el que le da a la autoridad un plazo de cinco años para actuar, por lo que estima indebido que se le dé a una figura jurídica inexistente la categoría de 'caducidad especial', violando con ello la Carta Fundamental; que el incumplimiento del plazo de cuatro meses para emitir resolución los haría acreedores en todo caso a las sanciones que marca el propio Código Fiscal de la Federación, como lo es el recurso de queja, la solicitud de amparo por parte del demandante, para el efecto de que su seguridad jurídica no se vea vulnerada, pero la caducidad de llevar a cabo la liquidación y cobrarla debe hacerse en términos del artículo 67 del Código Fiscal y, en todo caso, la prescripción sería a su vez por el plazo de cinco años, de conformidad con el diverso artículo 146 del mencionado código, sin que exista en ningún dispositivo legal la 'caducidad especial' a que se refiere la S., citando al efecto criterios relativos al cumplimiento de sentencias después de transcurrido el término de cuatro meses a que se refieren los artículos 239, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 124 de la Ley Aduanera, citando por último el criterio jurisprudencial sustentado en la tesis 2a./J. 41/2000 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, publicada en el Tomo XI, mayo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: 'SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS, EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.'. Las anteriores consideraciones resultan por una parte inoperantes, ya que en primer término señala la autoridad como violados los artículos 14 y 16 constitucionales, preceptos que prevén las garantías de legalidad y audiencia, que son propias de los individuos y no de las autoridades, no debiendo perderse de vista, que la revisión fiscal se creó como un recurso sui generis para darle oportunidad a la autoridad de tener un medio de defensa contra las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Federación, pues mientras el particular tenía a su alcance el juicio de amparo directo contra tales resoluciones, la autoridad demandada no tenía ninguna forma de combatirlas; además, las violaciones de garantías individuales deben alegarse a través del juicio de amparo, al que no tienen acceso las autoridades como tales, sin que la circunstancia de que el recurso de revisión fiscal que nos ocupa se tramite ante los Tribunales Colegiados de Circuito, signifique que en dichos procedimientos puedan analizarse violaciones a las garantías individuales. Ahora bien, los restantes motivos de inconformidad planteados por la autoridad recurrente se estiman infundados, toda vez que, contrario a lo afirmado en los mismos, la resolución que impugna no puede estimarse carente de fundamentación y motivación, pues si bien es cierto el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, no prevé al efecto sanción ante el incumplimiento de la autoridad a reponer el procedimiento ordenado dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la resolución quedó firme, independientemente de los plazos a que se refieren los diversos artículos 46-A y 67 del propio ordenamiento legal, también resulta cierto que para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, la S. se basó en lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal apoyándose, además, en el criterio jurisprudencial identificado bajo el número IV-J-2a.S-4, aprobado en sesión de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Cuarta Época, año III, abril de dos mil, que a la letra dice: 'PLAZO PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA. El Código Fiscal de la Federación en los artículos 133, último párrafo y 239, antepenúltimo párrafo, obliga a la autoridad a que en un plazo de cuatro meses cumpla con la resolución pronunciada en el recurso o en el juicio contencioso-administrativo. Estas disposiciones contienen una facultad reglada, pues cuando usan en su texto el término «deberá», establecen un deber jurídico, en virtud del cual, las autoridades cuentan con un plazo perentorio de cuatro meses, para cumplir con el mandato contenido en las resoluciones referidas. De lo anterior, se entiende que el propósito de la norma es obligar a la autoridad a cumplir en un plazo máximo, brindando así, seguridad jurídica al particular. En consecuencia, si la autoridad administrativa ejecuta lo dispuesto por una de las resoluciones en comento, fuera del plazo señalado por la ley, siempre que el particular impugne el acto administrativo respectivo, por ser lesivo a su interés jurídico, éste deberá ser anulado.', criterio cuya aplicación es de carácter obligatorio para las S.s del Tribunal Fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código Fiscal de la Federación, lo que puede considerarse apto como fundamentación y motivación de la resolución recurrida, máxime que la S. hizo las consideraciones pertinentes para demostrar la aplicación de la jurisprudencia aludida al caso concreto. Lo anterior es así, atendiendo al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar, el cinco de septiembre de dos mil, la jurisprudencia número P./J. 88/2000, derivada de la contradicción de tesis 17/98, de aplicación analógica al caso que nos ocupa, que a la letra dice: 'JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.'. Tomando en cuenta lo anterior, este órgano colegiado considera correcto el razonamiento en que sustentó su fallo la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, al sostener que habiendo quedado acreditada la existencia de resolución firme en la que se ordenó a la autoridad demandada reponer el procedimiento y ésta tardó más de ocho meses en cumplir con tal determinación, era obvio que se había excedido del término perentorio de cuatro meses que al efecto prevé el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien la resolución contenida en el oficio impugnado mediante la revocación se declaró insubsistente, señalando al efecto la Administración Local Jurídica de Ingresos que de estimarlo procedente, la citada autoridad emitiera una nueva debidamente fundada y motivada, situación que si bien no obliga a la autoridad a emitir una nueva resolución, deja abierta la posibilidad para que pueda emitir una debidamente fundada y motivada, si así lo considera conveniente, sin embargo, tal facultad no puede quedar abierta indefinidamente, sino que conforme al artículo 133 del Código Fiscal invocado por la S., el cumplimiento de referencia debe ajustarse al plazo perentorio de cuatro meses pues, de lo contrario, se dejaría a los particulares ante la inseguridad jurídica y a expensas de que se le cobren mayores recargos por la autoridad exactora. Sin que lo señalado con anterioridad se contraponga al criterio jurisprudencial número 2a./J. 41/2000, sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, publicada en las páginas 226 y 227 del Tomo XI, mayo de dos mil, Pleno y S.s, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: 'SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.'. Toda vez que tal criterio se refiere a un supuesto distinto, previsto por el diverso artículo 239 del Código Fiscal de la Federación y no el relativo al artículo 133 del propio ordenamiento legal, aplicable al caso concreto, pues aun cuando la redacción de los preceptos en cita resulta muy similar o incluso parecen una repetición casi literal, cada uno de tales dispositivos se refiere a situaciones distintas y con consecuencias también distintas, pues el artículo 239 se refiere a los efectos de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad, especificando en su antepenúltimo párrafo que: '... Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.', y cuando la autoridad incumpla con el plazo perentorio de referencia, el artículo 239-B del propio código prevé el recurso de queja, y en caso de declararse procedente por omisión total de cumplimiento se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente; ahora bien, el artículo 133 del ordenamiento legal en cita se refiere a los efectos de las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación, determinando expresamente que: '... Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código.', sin que al efecto se prevea recurso alguno para el particular, en caso de que la autoridad incumpla con el plazo perentorio de mérito, ya que en contra del incumplimiento a la resolución recaída en la revocación no procede el recurso de queja, pues del dispositivo que regula su trámite se desprende que dicho medio de impugnación procede por una sola vez contra sentencias definitivas dictadas por la S. del Tribunal Fiscal de la Federación que hubiere dictado la sentencia cuyo incumplimiento se impugna, lo que no resulta aplicable en tratándose de las resoluciones relativas al recurso de revocación, y sin que por otra parte proceda el juicio de amparo, pues de promover tal medio de impugnación teniendo expedito el juicio de nulidad, se incumpliría con el principio de definitividad y, por tanto, el aludido juicio de garantías sería improcedente. Por otra parte, siguiendo el mismo orden de ideas, del análisis del texto de la ejecutoria que da base a la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, se desprende que la aludida contradicción señala: '... se refiere al cumplimiento de sentencias que no se limitan a anular el acto administrativo impugnado, sino que obligan a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar o reponer un procedimiento y en las que, por tanto, la actuación del Tribunal Fiscal se ajusta al modelo contencioso de plena jurisdicción que tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del administrado decidiendo sobre su reparación y condenando a la administración a su restablecimiento, finalidad que no se lograría si se considerara que el cumplimiento fuera del plazo establecido para ello por parte de la autoridad a la sentencia de nulidad para efectos ocasiona la ilegalidad del acto con el que se da tal acatamiento, perjudicándose con ello al administrado accionante porque mediante una actuación que no depende de él, sino de la autoridad, se impediría el restablecimiento de su derecho. ...'; sin embargo, en el caso particular que nos ocupa, como se señaló con antelación, se declaró insubsistente la resolución impugnada mediante la revocación, dejándose en libertad a la autoridad para que en caso de estimarlo procedente dictara una nueva resolución debidamente fundada y motivada, porque de ninguna manera la obligó a que lo hiciera, y sin que por otra parte el particular tenga interés alguno en que vuelva a pronunciarse la autoridad demandada fincándole un crédito fiscal, razón por la cual resulta clara la inaplicabilidad al caso concreto de los criterios relativos al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación como lo pretende la autoridad inconforme. En las condiciones relatadas, lo que en la especie procede es declarar infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Ingresos de Tijuana, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada."


El anterior criterio dio origen a la tesis XV.2o.20 A, del citado Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página mil setecientos cincuenta y cinco, T.X., correspondiente a enero de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECRETARLA, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL RECURSO DE REVOCACIÓN SE CUMPLIMENTA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El cumplimiento de la sentencia dictada en la revocación que declara insubsistente una resolución administrativa, debe sujetarse al plazo perentorio de cuatro meses conforme al artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, so pena de su nulidad lisa y llana, cuando se haga valer el juicio correspondiente por el particular afectado, sin que ello pugne con el criterio jurisprudencial número 2a./J. 41/2000, sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, publicada en las páginas 226 y 227, del Tomo XI, mayo de 2000, Pleno y S.s, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: 'SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.', toda vez que tal criterio deriva de un supuesto distinto, previsto en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que no es el mismo que contempla el numeral 133 del propio ordenamiento legal, aplicable al caso concreto, pues aun cuando la redacción de los preceptos en cita resulta muy similar e incluso parecen una reproducción literal, cada uno se refiere a situaciones distintas, con consecuencias también diferentes, pues el artículo 239 se refiere a los efectos de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad, especificando en su antepenúltimo párrafo que: 'Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.', y cuando la autoridad incumpla con el plazo perentorio de referencia, el artículo 239-B, del propio código, prevé el recurso de queja, y en caso de declararse procedente por omisión total de cumplimiento, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente. Ahora bien, el artículo 133 del ordenamiento legal en cita, se refiere a los efectos de las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación, determinando expresamente que: 'Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código.', sin que al efecto se prevea recurso alguno para el particular, en caso de que la autoridad incumpla con el plazo perentorio de mérito, ya que en contra del incumplimiento de la resolución recaída en la revocación no procede el recurso de queja, pues del dispositivo que regula su trámite se desprende que dicho medio de impugnación procede por una sola vez, contra sentencias definitivas dictadas por la S. del Tribunal Fiscal de la Federación que hubiere dictado la sentencia cuyo incumplimiento se impugna, lo que no resulta aplicable tratándose de las resoluciones relativas al recurso de revocación; y sin que, por otra parte, proceda el juicio de amparo, pues de promover tal medio de impugnación teniendo expedito el juicio de nulidad, se incumpliría con el principio de definitividad y, por tanto, el aludido juicio de garantías sería improcedente."


QUINTO. Antes de estudiar la existencia de la posible contradicción de tesis que se ha denunciado, debe destacarse que los criterios que serán materia de estudio provienen no de expedientes de amparo, sino de recursos de revisión, motivo por el cual no puede pasar inadvertido que esta Segunda S., en su anterior integración, sostuvo el criterio relativo a que los procedimientos de contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, no pueden ser resueltos cuando los puntos de vista antagónicos derivan de asuntos resueltos a través del recurso de revisión fiscal, incluso así se sostuvo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de facultades legales para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia es la que debe prevalecer. En efecto, el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República establece: 'Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la S. que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer'. Por su parte, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo preceptúa: 'Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días'. De una correcta interpretación de las hipótesis jurídicas con anterioridad transcritas, se desprende que las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de contradicción de tesis pronunciadas por Tribunales Colegiados, únicamente se encuentran facultadas para resolver cuál debe prevalecer, cuando tales tesis hayan sido emitidas en juicios de amparo. Por otra parte, no existe precepto alguno que justifique la intervención de la Suprema Corte en juicios de nulidad fiscal para el efecto precisado. En el caso, las tesis que motivaron la denuncia fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito en Materia Administrativa en las revisiones fiscales números 333/88 y 296/88, respectivamente, y no en juicios de amparo y, por ello, esta S. no puede legalmente emitir criterio respecto de la contradicción a que este expediente se refiere." (Esta jurisprudencia aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 19-21, julio-septiembre de 1989, página 74).


No obstante, esta Segunda S., entre las diversas consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 39/99-AD, que fue fallada por unanimidad de votos en sesión de cuatro de febrero de dos mil, siendo ponente el Ministro J.V.A.A., con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo interrumpió aquella jurisprudencia, y las razones de ello estribaron en que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de revisión fiscal generan pronunciamientos que por su naturaleza se encuentran relacionados con temas y problemas que, en su caso, se llegan a presentar en el juicio de garantías, y concretamente en el amparo directo. Además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis en términos de ley, es que son emitidos por un tribunal terminal, es decir, por un órgano jurisdiccional cuya decisión no es impugnable por las diferentes circunstancias procesales que concurren en esta clase de recursos, y es inobjetable que en estos supuestos el Tribunal Colegiado actúa como tribunal terminal, particularidad que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior dio lugar a la emisión de la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a. XVIII/2000

"Página: 379


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación."


Asimismo es aplicable, por analogía, el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


En el mismo sentido que el criterio anterior, es aplicable, por analogía, la tesis aislada que sustenta esta Segunda S. y que enseguida se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que 'la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido', sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


SEXTO. Debe aclararse que si bien la contradicción de tesis se refiere estrictamente a cuestiones jurídicas y no a los casos concretos que dieron lugar al examen de derecho correspondiente, sin embargo, en algunos casos, como el presente, para precisar el punto jurídico sobre el que existe la contradicción resulta indispensable averiguar cuáles fueron los hechos que lo originaron. En los asuntos respectivos los antecedentes de las resoluciones pronunciadas por ambos Tribunales Colegiados de Circuito son los que a continuación se mencionan:


1. Por lo que se refiere a los antecedentes que dieron origen a la resolución dictada el siete de marzo de dos mil dos por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en A., A., en el recurso de revisión 11/2002, se advierten los siguientes:


1.1 Por oficio 324-A-IV-I-II-B-7206 de tres de junio de mil novecientos noventa y siete, la Administración Local de Auditoría Fiscal Número Treinta y Tres de A. determinó a J.V.S. un crédito por la cantidad de $11'131,647.26 (once millones ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos 26/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas.


1.2 Inconforme con tal resolución, la parte afectada interpuso en su contra recurso de revocación presentado en la Administración Local Jurídica de Ingresos de A..


1.3 Mediante oficio 325-SAT-RA-L33-V-8582 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Administración Local Jurídica de Ingresos de A. dictó resolución en el sentido de dejar insubsistente la diversa recurrida ordenando a la Administración Local de Auditoría Fiscal de A. reponer el procedimiento, la que fue notificada a la parte recurrente el trece de mayo siguiente.


1.4 En oficio 324-SAT-R4-L33-IV-7661 de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Administración Local de Auditoría Fiscal mencionada, amplió el plazo de la revocación por seis meses.


1.5 Mediante oficio 324-SAT-R4-L33-CE-4073 de catorce de dos mil, la citada administración determinó a J.V.S. un crédito por la cantidad de $20'880,644.54 (veinte millones ochocientos ochenta mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 54/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas.


1.6 En contra de dicha resolución la parte afectada promovió juicio de nulidad.


1.7 Previos los trámites legales, la Tercera S. Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, ahora S. Regional del Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que correspondió conocer del juicio de nulidad, dictó resolución el cinco de mayo de dos mil uno, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada al haber considerado dicha S. que se dictó en contravención del último párrafo del artículo 133 del Código Fiscal Federal, el cual prevé que la resolución que ponga fin al recurso de revocación que ordene realizar determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme y, en el caso, la autoridad no cumplió con tal disposición, lo que según la S. del conocimiento dejó al actor en estado de indefensión.


1.8 En contra de esta última resolución, el administrador local jurídico de A., por su propio derecho y en representación del administrador local fiscal de Auditoría Fiscal de A., del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria del Estado, interpuso recurso de revisión.


1.9 Previos los trámites legales, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el siete de marzo de dos mil dos el recurso de revisión 11/2002, declaró fundado el citado medio de defensa y revocó la resolución impugnada por considerar que no es causa de nulidad la determinación dictada en acatamiento a la resolución de un recurso de revocación, si el cumplimiento fue dado fuera del término de cuatro meses a que se refiere el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación.


2. Por lo que hace a los antecedentes que informan la resolución de veintiséis de octubre de dos mil dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en el recurso de revisión 25/2000, se advierten los siguientes:


2.1 Mediante oficio 326-SAT-RI-AI.IIIL-0790 de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el administrador de la Aduana de Tecate, Baja California determinó la situación en materia de comercio exterior de M.E.G. de Castilla, por ser responsable de la infracción establecida en la fracción III del artículo 184 de la Ley Aduanera, en relación con la fracción II del artículo 185 del citado ordenamiento y que por ese motivo le fincó un crédito fiscal en cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) al señalar datos inexactos que alteraban la información estadística del pedimento por el que realizó la importación de diversas mercancías.

2.2 En contra del anterior oficio, la parte afectada interpuso recurso de revocación en la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tijuana, Baja California, el cual se resolvió mediante oficio 325-SAT-R1-L2-D-1073 de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se dejó sin efectos la resolución recurrida quedando, en consecuencia, insubsistente dicha resolución, por lo que el administrador de la Aduana de Tecate, Baja California "debía emitir una nueva debidamente fundada y motivada".


2.3 Por oficio 326-SAT-RI.AII.IIIL-0326 de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, notificado a la parte afectada el veintisiete de octubre siguiente, el administrador de la Aduana de Tecate, Baja California dio cumplimiento a la resolución contenida en el diverso 1077, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


2.4 En contra de la anterior resolución, la parte interesada promovió juicio de nulidad del cual correspondió conocer a la Segunda S. Regional del Noroeste del entonces Tribunal Fiscal Federal con residencia en Tijuana, Baja California, la que previos los trámites legales dictó resolución en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la sentencia impugnada por haber considerado, fundamentalmente, que al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses que prevé el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación para el cumplimiento de la resolución recaída al recurso, se infringió dicha disposición.


2.5 En contra de la anterior resolución el administrador local jurídico de Ingresos de Tijuana, Baja California, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual previos los trámites legales declaró infundado el medio de defensa interpuesto por considerar, en esencia, que si una autoridad administrativa ejecuta lo dispuesto por una resolución emitida en un recurso de revocación fuera del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, por ser lesivo al interés jurídico del particular, éste debe ser anulado, tal como aconteció en el caso que examinó, en que una vez acreditada la existencia de una resolución firme en la que se ordenó a la autoridad demandada reponer el procedimiento y ésta tardó más de ocho meses en cumplir con tal determinación, era obvio que se había excedido del término perentorio de cuatro meses que al efecto prevé el numeral citado "ya que si bien la resolución contenida en el oficio impugnado mediante la revocación se declaró insubsistente, señalando al efecto la Administración Local Jurídica de Ingresos, que de estimarlo procedente, la citada autoridad emitiera una nueva debidamente fundada y motivada, situación que si bien no obliga a la autoridad a emitir una nueva resolución, deja abierta la posibilidad para que pueda emitir una debidamente fundada y motivada, si así lo considera conveniente, sin embargo, tal facultad no puede quedar abierta indefinidamente".


De los antecedentes relatados se advierte que las cuestiones jurídicas que se examinaron en ambos asuntos se vincularon a la situación en que se encuentra una autoridad administrativa cuando se interpone en su contra el recurso de revocación administrativo que tiene como consecuencia una resolución que declara la nulidad para efectos de la combatida, todo ello vinculado a la aplicación del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al plazo de cuatro meses que tiene la autoridad administrativa para cumplir con la resolución recaída al recurso de revocación.


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


El análisis de las constancias antes relacionadas muestra que en el caso se configura una hipótesis de contradicción de tesis de acuerdo con el criterio sentado en la jurisprudencia 4a./J. 22/92 de la anterior Cuarta S., publicada en la página veintidós, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, esto es, determinar si el cumplimiento por parte de una autoridad administrativa a una resolución dictada en un recurso de revocación que ordena realizar un determinado acto o la reposición del procedimiento dentro del término de cuatro meses a que se refiere el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación es legal o no.


Asimismo, cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron específicamente como antecedentes comunes los siguientes:


1. La existencia del dictado de una resolución administrativa que determinó un crédito fiscal (uno de ellos derivado de obligaciones en materia aduanera y el diverso de obligaciones tributarias).


2. En los dos asuntos se impugnó una resolución derivada de la diversa dictada en un recurso de revocación.


3. En ambos asuntos el recurso administrativo fue fundado.


4. En los dos casos la autoridad administrativa quedó obligada a cumplir con la resolución favorable al gobernado.


5. La disposición analizada en ambos casos fue el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, cuyo alcance fue determinado por los citados Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en A., A., consideró que de acuerdo con dicho precepto no es susceptible de ser declarado nulo el acto o la reposición del procedimiento que se hubiere emitido por la autoridad administrativa en cumplimiento a la determinación que le ordenó, fuera de cuatro meses, por ese solo hecho, toda vez que tal irregularidad implicaría, por una parte otorgar legitimidad a la omisión del funcionario de cumplir con la obligación pronunciada en una resolución anterior que lo vincule a realizar un acto o a reforzar un procedimiento, y por otra, al considerar nula la resolución por el solo hecho de no haberse cumplimentado el procedimiento o haberse realizado el acto fuera del término de cuatro meses, se exoneraría a la autoridad administrativa del cumplimiento de la resolución antecedente y de la ley al dejar de obedecer la determinación recaída a un recurso o medio de defensa; lo que implicaría una contravención de los artículos 8o. y 17 de la Constitución General de la República al no atender una petición ni resolver una controversia planteada ante la autoridad demandada en los términos y plazos que fijan las leyes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que si bien es verdad que el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación no prevé sanción alguna por el incumplimiento de la autoridad para reponer el procedimiento ordenado en una resolución derivada del recurso de revocación dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que esta última quedó firme, el cumplimiento de referencia debe ajustarse al plazo perentorio de cuatro meses, pues de lo contrario se dejaría a los particulares ante una inseguridad jurídica y a expensas de que se les cobren mayores recargos por la autoridad exactora.


No obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron, esencialmente, el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


Así queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si el cumplimiento extemporáneo por parte de una autoridad administrativa a una resolución dictada en un recurso de revocación que ordena realizar un determinado acto o la reposición del procedimiento dentro del término de cuatro meses a que se refiere el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación es o no legal.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan.


Por principio, cabe señalar que el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá:


"I.D. por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.


"II. Confirmar el acto impugnado.


"III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.


"IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.


"V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


"Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código."


Como se advierte de lo dispuesto en el numeral antes transcrito, cuando la resolución que ponga fin a un recurso de revocación mande reponer el procedimiento administrativo o la emisión de un nuevo acto administrativo, la autoridad respectiva debe acatar tal determinación en un plazo de cuatro meses, contado a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, cumplimiento que podrá efectuarse válidamente aun cuando la respectiva actuación administrativa se desarrolle una vez que han transcurrido los plazos que establece el propio Código Fiscal de la Federación para llevar a cabo una visita domiciliaria o determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.


Ahora bien, para determinar si la validez de los actos administrativos que se emitan en cumplimiento de lo resuelto en un recurso de revocación está condicionada a que la actuación respectiva se emita dentro del plazo de cuatro meses establecido en el referido numeral, resulta necesario precisar cuál es la naturaleza de la disposición en comento, tomando en cuenta el sistema dentro del cual se inserta y la finalidad que con plazos de esa índole persigue el legislador.


Por principio, cabe señalar que el antes transcrito artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, que se encuentra inserto dentro del título cuarto del propio ordenamiento, denominado "De los procedimientos administrativos", tiene como finalidad primordial establecer un plazo para que las autoridades fiscales realicen una pronta y completa ejecución de las resoluciones del recurso de revocación en las que se determine la invalidez del acto recurrido y encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General de la República; destaca, por ello, que el plazo en comento no se fijó atendiendo a los efectos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica de los gobernados.


En ese orden de ideas, debe estimarse que el referido plazo encuentra sustento en lo previsto en el artículo 17 constitucional, pues tal como lo ha reconocido esta Segunda S. los recursos en sede administrativa constituyen un control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos impugnados, en cuya regulación y sustanciación sí rige, en lo esencial, la garantía individual de impartición de justicia pronta y completa, tal como deriva de la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS. El recurso administrativo, en razón de su naturaleza, no implica la realización de una función jurisdiccional en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, sino que se trata de un mero control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos impugnados, en ejercicio de un control jurídico que tiende más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares, de manera que dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los recursos administrativos rige, en lo esencial, la garantía individual de impartición de justicia pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los principios que conforman ese derecho subjetivo público, deberán adecuarse a las diversas finalidades de esos medios de defensa." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. LI/2002, página 303).


Por ende, es importante señalar que el plazo previsto en el artículo 133 en comento no fue establecido atendiendo a la naturaleza del bien jurídico que se ve afectado con motivo de que las autoridades fiscales ejerzan sus diversas atribuciones legales, sino con el fin de tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y completa, pues constriñe a las autoridades fiscales a cumplir en el referido lapso con lo determinado en las resoluciones que recaigan al recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación y, en caso de que ello no acontezca así, tal contumacia implicará, en principio, una falta administrativa de la autoridad competente.


Es decir, se trata de una norma que tiene como finalidad agilizar la ejecución de las resoluciones que recaen a un recurso interpuesto en la propia sede administrativa, cuya naturaleza es análoga a la de otras disposiciones adjetivas que tratándose de procedimientos o juicios en los que es materia de análisis la validez de un acto de autoridad prevén un plazo o límite temporal dentro del cual deben actuar los órganos del Estado competentes para purgar el vicio que se haya advertido en la resolución correspondiente, con el fin de cumplir a la brevedad posible con lo determinado en ésta, en aras de cumplir con el derecho garantizado en el artículo 17 constitucional.


Al respecto, destacan entre las disposiciones de esa naturaleza procesal los artículos 239, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación y 105, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, los cuales prevén:

Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"...


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código."


Ley de Amparo.


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."


Como se advierte de lo previsto en los numerales antes transcritos, el legislador ha establecido diversos plazos dentro de los cuales las autoridades que hayan emitido el acto cuya invalidez se haya declarado deben cumplir con lo determinado en el fallo correspondiente, sin que en esos casos el apego al marco jurídico de los actos emitidos en cumplimiento de las resoluciones respectivas se vea afectado por una ejecución extemporánea pues ello, en todo caso, conlleva una responsabilidad administrativa e incluso penal del servidor público contumaz, sin trascender a la validez de la nueva actuación, la cual podrá estar sujeta a un límite temporal siempre y cuando para el ejercicio de esa precisa atribución el legislador haya establecido un lapso dentro del cual deba ejercerse, lo que es revelador de que con ese plazo se atiende a las consecuencias que el desarrollo de la misma tiene sobre algún bien jurídico de los gobernados, como puede ser su domicilio, sus papeles o, en general, su patrimonio.


En ese tenor, para resolver el punto de derecho, materia de la presente contradicción, debe partirse por reconocer que las normas que establecen un plazo dentro del cual las autoridades deben cumplir con lo determinado en una sentencia o una resolución emitida al verificar la validez de un acto de autoridad, no tienen como finalidad establecer un requisito más que condicione la actuación de las autoridades administrativas, sino que buscan compeler a éstas a acatar de manera pronta las determinaciones adoptadas sobre tales cuestiones, sin menoscabo de que en el ejercicio de sus atribuciones, ya sea motu proprio o en cumplimiento de una sentencia o resolución, todo órgano del Estado deba acatar los plazos que las rigen y que fueron creados precisamente por el grado de afectación que con ello se genera a la esfera jurídica de los gobernados.


Es decir, los plazos que establece el legislador para cumplir con una resolución que determina la invalidez de un acto de autoridad tienen una naturaleza y una finalidad diversa a la de los plazos legales que condicionan el ejercicio de una determinada atribución legal. Así, a diferencia de las normas procesales antes transcritas, pueden destacarse en el ámbito fiscal como disposiciones que condicionan temporalmente el ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales que afectan el domicilio de los contribuyentes, sus papeles y, en general, su patrimonio; los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 153 de la Ley Aduanera, los cuales disponen, en lo conducente:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. ..."


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que ..."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. ..."


Ley Aduanera.


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley. ..."


De la lectura de los numerales antes transcritos se advierte que en ellos se condiciona temporalmente el ejercicio de diversas atribuciones de las autoridades fiscales atendiendo, precisamente, a la afectación que con ellas se genera a diferentes bienes jurídicos de los gobernados, por lo que si las autoridades competentes no actúan dentro de los plazos respectivos los actos que emitan en forma extemporánea carecerán de validez al no cumplirse con el respectivo requisito temporal.


En cambio, tratándose del cumplimiento de las resoluciones emitidas por un órgano del Estado al verificar la validez de un acto de autoridad, el objetivo fundamental del establecimiento de un plazo para su debido acatamiento es lograr una administración de justicia pronta y completa que coadyuve a la eficacia de los diversos mecanismos que tanto el Constituyente como el legislador ordinario han establecido para lograr el control de la legalidad de los actos de esa naturaleza.


Debiendo precisarse, además, que la circunstancia de que los referidos plazos procesales no condicionen la validez de la actuación estatal emitida en cumplimiento de una resolución que determina la ilegalidad del acto impugnado, no permite desconocer que, salvo disposición en contrario, el apego al marco jurídico de la actuación emitida en cumplimiento de aquella resolución continúa sujeto al plazo que, en su caso, rige el desarrollo de la atribución respectiva.


En abono a lo anterior, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha atendido a la distinción antes precisada, pues ante la ausencia de regulación sobre la consecuencia de que una autoridad no cumpla una resolución en el plazo legalmente determinado o no concluya el ejercicio de alguna de sus atribuciones dentro del respectivo periodo legal, ha determinado que en el primer caso ello no trasciende a la validez del acto emitido en cumplimiento, en tanto que en el segundo la resolución respectiva carecerá de validez por no acatarse el plazo que condiciona el desarrollo de la respectiva facultad. Así deriva de las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA. Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros 'SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DETERMINARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.' y 'SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.', nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal Fiscal de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal Federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al Tribunal Fiscal plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. Corrobora lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239-Ter que pasó a ser 239-B, del Código Fiscal para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la S. resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a./J. 41/2000, página 226).


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.-Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a./J. 140/2002, página 247).


En ese contexto legislativo y jurisprudencial, entonces debe estimarse que el plazo de cuatro meses establecido en el párrafo último del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, tiene como finalidad velar por el pronto y completo cumplimiento de las resoluciones emitidas al resolverse un recurso de revocación que determina la invalidez del acto impugnado, cuyo desacato puede traducirse en una falta administrativa de la autoridad contumaz, pero que no trasciende a la validez del acto que se emite en cumplimiento pues, en todo caso, el límite temporal dentro del cual la respectiva atribución debe ejercerse es el que el legislador fijó atendiendo a la naturaleza de ésta y a los efectos que acarrea sobre la esfera jurídica de los gobernados, como es el caso de los plazos previstos en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, con independencia de que en el propio artículo 133 se establezca una prórroga de los plazos previstos en los diversos 46-A y 67 del código tributario en comento, pues conforme a lo previsto en esa porción normativa -cuyo alcance escapa a la materia de esta contradicción aun cuando guarda una estrecha relación con el tema de análisis-, la nulidad que pudiera decretarse respecto de las actuaciones realizadas fuera del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 133 derivaría, en esencia, del hecho de que no se respetaran los límites temporales previstos en aquellos numerales con el fin de condicionar el ejercicio de específicas atribuciones de las autoridades fiscales, es decir, la referida nulidad no tendría su origen en el desacato del plazo para cumplir con lo resuelto en el recurso, sino en el hecho de que la atribución respectiva no se haya ejercido en el plazo que originalmente la condiciona ni dentro de la prórroga que de éste contempla el referido numeral.


En esa virtud, el plazo previsto en el citado numeral 133 no trasciende directamente a la validez de los actos emitidos en cumplimiento de lo determinado al resolverse un recurso de revocación ni, por ende, el dictado de aquéllos fuera de ese lapso, por esta única circunstancia, puede llevar a sostener su invalidez por contravenir las disposiciones aplicables al tenor de lo dispuesto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues el ejercicio de la atribución respectiva encuentra como límite temporal de validez el fijado por el legislador atendiendo a los efectos que con ello se provoca a la esfera jurídica de los gobernados, y no el plazo establecido en una norma procedimental o procesal que tiene como finalidad compeler a la autoridad administrativa a cumplir de manera pronta la resolución que declara la invalidez de su actuación previa, con independencia del grado de afectación que ésta provoque a los contribuyentes.


De estimarse lo contrario, la validez de cualquier actuación de las autoridades fiscales, incluso las favorables a los gobernados, estaría sujeta al cumplimiento de un plazo que no fue establecido atendiendo a la naturaleza de la atribución respectiva o a los efectos que su ejercicio genera a un determinado bien jurídico, sino en función de lograr una pronta administración de justicia lo que, además, podría tornar nugatorios los plazos que el legislador ha fijado tomando en cuenta los referidos elementos, los que podrían verse reducidos en perjuicio del orden público cuando no se acatara la resolución respectiva en el lapso de cuatro meses, aun cuando la autoridad todavía contara con tiempo para ejercer la facultad correspondiente.


De ahí que, en todo caso, el cumplimiento extemporáneo de lo determinado en un recurso de revocación, cuando no se encuentre plenamente justificado puede implicar una falta administrativa en términos de lo dispuesto en el artículo 8o., fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, conforme al cual todo servidor público debe "abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público", mas no trasciende a la validez del acto emitido en cumplimiento, la cual temporalmente únicamente está condicionada por el plazo que, en su caso, haya establecido el legislador atendiendo a los efectos que aquél provoca a la esfera jurídica de los gobernados.


Por último, cabe señalar que la circunstancia de que no exista un específico recurso en la propia sede administrativa para combatir la contumacia de la autoridad administrativa que debe acatar lo determinado en un recurso de revocación, no afecta la naturaleza del plazo previsto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, pues tal circunstancia no es reveladora de que este lapso constituya un requisito de validez del ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales ya que, como se ha precisado, el mismo no se fijó atendiendo a los efectos que el desarrollo de éstas genera a un determinado bien jurídico de los gobernados, máxime que, en todo caso, el gobernado contará con medios ordinarios y extraordinarios para impugnar la contumacia de las autoridades competentes, aunado a que éstas podrán ser sujetas por tal conducta, en su caso, al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Es corolario de lo expuesto, que atento las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda S. que lleva por rubro y texto:


-Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, cuando la resolución que ponga fin a un recurso de revocación ordene realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, ello deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme. Ahora bien, en atención a que conforme a la naturaleza de tal disposición y al sistema dentro del cual se inserta, el referido plazo tiene como finalidad lograr que las autoridades fiscales realicen una pronta y completa ejecución de las resoluciones del recurso de revocación en las que se determine la invalidez del acto recurrido, en aras de tutelar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que dicho lapso se haya fijado considerando los efectos que el ejercicio de determinadas atribuciones de las referidas autoridades tiene sobre algún bien jurídico de los gobernados, como puede ser su domicilio, sus papeles o, en general, cualquier manifestación de su patrimonio, resulta evidente que el mencionado lapso no trasciende directamente a la validez del acto que se emite en cumplimiento de la resolución relativa, ya que, en todo caso, el límite temporal dentro del cual debe ejercerse la respectiva atribución es el que el legislador fijó atendiendo a su naturaleza y a los efectos que acarrea sobre la esfera jurídica de los gobernados, como es el caso de los plazos previstos en los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación y 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, los cuales, al no respetarse, sí implican que la respectiva atribución se haya desarrollado en contravención a las disposiciones aplicables, en términos de lo previsto en el diverso numeral 238, fracción IV, del propio código federal tributario. En ese tenor, el cumplimiento extemporáneo de lo determinado en un recurso de revocación no puede llevar, por esta única circunstancia, a sostener la invalidez de los actos que emitan las autoridades fiscales en acatamiento de aquella determinación, pues dicho lapso no constituye una "disposición aplicable" que limite temporalmente el ejercicio de la atribución que debe desarrollarse para tal fin; aunado a que, de estimarse lo contrario, además de desconocer la naturaleza del referido plazo, se tornarían nugatorios los fijados por el legislador atendiendo a los efectos de la atribución respectiva, los que se reducirían en perjuicio del orden público cuando no se acatara la resolución en el lapso de cuatro meses, y la autoridad todavía contara con tiempo para ejercer la facultad correspondiente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el Señor Ministro S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 8/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 277.


La tesis de rubro: "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. EL CUMPLIMENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE ELLA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXIII.3o.2 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1372.


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