Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 198
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución1a./J. 11/2003
Número de registro17486
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar los amparos directos penales 145/2002, 1135/2002, 1365/2002, 1445/2002 y 1085/2002, sostuvo el criterio aquí controvertido, mejor plasmado en la ejecutoria del amparo directo penal 1135/2002, fallado el veintinueve de mayo de dos mil dos que, en su parte conducente, dice:


"Sin embargo, la S. responsable estimó con apoyo en lo dispuesto por el artículo 370, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece una penalidad de 'hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario', por el delito básico de robo, le impuso seis meses dos días de prisión y 'veinticinco días multa'; pena de prisión que incrementó, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 372 del ordenamiento punitivo aplicable, por la calificativa que se actualiza, cuando dicho ilícito se cometa con violencia moral, que establece una sanción adicional de seis meses a cinco años de prisión, con un año siete meses quince días de reclusión, que hicieron un total de dos años un mes diecisiete días de pena privativa de libertad y veinticinco días multa, y consideró que esta última equivalía a la cantidad de un mil setecientos cincuenta pesos, atendiendo a la percepción neta diaria del sentenciado al momento de consumarse el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, a razón de setenta pesos diarios; sustituible esta última en caso de insolvencia probada, por veinticinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad, en términos los numerales 27 y 29 del código punitivo en comento y 66 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ahora bien, debe indicarse que en suplencia de la queja deficiente a favor del peticionario de garantías ... de conformidad con lo que establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la S. responsable, para calcular la pena pecuniaria respecto del delito de robo calificado, incorrectamente tomó en consideración la cantidad de setenta pesos diarios que dijo percibir el impetrante de amparo, al rendir su declaración ministerial; ello se considera así, porque tratándose del delito de robo, los artículos 369, última parte y 370, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, establecen: '... En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.' y 'Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario. ...'. De lo anterior se colige que este último precepto no establece 'días multa', como lo estimó la autoridad responsable, sino 'veces el salario'; luego, el juzgador deberá atender al salario mínimo diario general vigente en el momento de la consumación del hecho ilícito, por ser lo que más favorece al reo, tomando en consideración que el artículo 29, segundo párrafo, última parte, del código punitivo invocado, prevé: '... El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. ...'; por lo que es incuestionable que esta disposición es aplicable en los casos en que la sanción pecuniaria se refiere a 'días multa' y no 'veces el salario'; por tanto, de estimar lo contrario se contravendría lo dispuesto en el tercer párrafo del dispositivo 14 constitucional, que establece: '... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ...'.


"En consecuencia, la autoridad responsable al calcular la multa impuesta, con motivo del delito de robo justificado, debió haberla ajustado al salario mínimo general vigente al diecinueve de octubre de dos mil uno, que era a razón de cuarenta pesos con treinta y cinco centavos. Por lo que resulta incuestionable que la mencionada S., al señalar que para establecer el monto de los veinticinco días de salario (que son los que realmente le corresponden), equivalían a un mil ocho pesos con setenta y cinco centavos, transgrede la garantía consagrada en la parte del precepto constitucional transcrito, por lo que en este aspecto resulta ilegal su determinación.


"Sin que con lo anterior se desatienda la tesis jurisprudencial doscientos quince, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como resultado de la contradicción de tesis 7/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en las páginas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, Tomo II, Materia Penal, relativo a jurisprudencia, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: 'MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.'; en virtud de que la misma se refiere a 'días multa', y no 'veces el salario', como lo establece el artículo 370, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal."


Criterio que inicialmente se plasmó en la tesis TC0150259PE 1, aprobada por ese tribunal el doce de junio pasado, bajo el rubro: 'SANCIÓN PECUNIARIA. CUANDO EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE NO ESTABLECE DÍAS MULTA SINO VECES EL SALARIO, SE DEBE TOMAR EN CUENTA PARA SU APLICACIÓN, EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN LA ÉPOCA Y LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO Y NO LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO.' (foja 687) y que, en la actualidad, ya integró la tesis de jurisprudencia que dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: I.5o.P. J/2

"Página: 1253


"ROBO. LA SANCIÓN PECUNIARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN TRATÁNDOSE DE DICHO DELITO, ESTÁ ESTABLECIDA EN 'VECES EL SALARIO', POR LO QUE PARA SU APLICACIÓN DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN LA ÉPOCA Y LUGAR DE COMISIÓN DEL ILÍCITO Y NO LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO. Si el artículo 370, en sus diferentes párrafos, del Código Penal para el Distrito Federal establece una sanción pecuniaria para el delito de robo simple medida en 'veces el salario' y no en 'días multa', resulta violatoria de garantías la sentencia en la cual la autoridad responsable al calcular el monto de esa sanción, toma en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de la comisión del ilícito de que se trata, toda vez que aun cuando la última parte del párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal establece que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, tomando en cuenta todos sus ingresos, sin embargo, es evidente que este párrafo se refiere a 'días multa' y no a 'veces el salario'; además, debe destacarse que el artículo 369, parte in fine, del citado código establece que en cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito. Por tanto, de no hacerlo así, se estaría aplicando una pena por analogía en contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que con este criterio se desacate la jurisprudencia 215, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: 'MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.', en virtud de que en la misma se interpreta el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, que se refiere a 'días multa' y no a 'veces el salario', como lo establece el artículo 370, párrafo segundo, del mismo código punitivo.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1085/2002. 29 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.E.M.C.. Secretario: A.G.G..


"Amparo directo 1135/2002. 29 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.M.D., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: J.M.F.B..


"Amparo directo 1365/2002. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.H.O.. Secretario: M.A.A.C..


"Amparo directo 1445/2002. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.H.O.. Secretario: M.A.A.C..


"Amparo directo 2305/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.E.M.C.. Secretaria: P.A.S.."


TERCERO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el amparo directo penal 1709/2002, el catorce de junio de dos mil dos, sostuvo en lo que aquí interesa:


"Por otra parte, se advierte que en forma incorrecta la S. responsable señaló que el criterio para establecer el monto de la multa a razón del salario mínimo vigente en la época de los hechos, tomando en cuenta que el artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal no establece la imposición de esa pena pecuniaria en días multa, sino que se refiere a veces el salario, por lo que con base en dicho precepto, así como en lo establecido por el numeral 369 del código punitivo en consulta, deberá estarse al salario mínimo general vigente en el momento de la consumación del delito, apoyándose para ello en el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 145/2002, de fecha veinte de febrero de dos mil dos, que de conformidad con la transcripción que, en lo conducente, realizó de dicha ejecutoria la S. responsable en la sentencia de segundo grado que se analiza, señala lo siguiente:


"'... Ahora bien, en suplencia de la queja deficiente a favor del peticionario de garantías ... de conformidad con lo que establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la multa de doce días de salario impuesta por la S. responsable, la calculó a razón de ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos, percepción neta diaria del sentenciado, equivalente a mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y dos centavos, lo que resulta ilegal, en atención a que tratándose del delito de robo, los artículos 369 y 370, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, textualmente preceptúan: «... En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.» y «Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario se impondrá hasta dos años de prisión y multa de hasta cien veces el salario. ...». De lo anterior se colige que si este último precepto no establece días multa sino hasta cien veces el salario, luego, el juzgador deberá atender al salario mínimo general vigente en el momento de la consumación del hecho ilícito, por ser lo más favorable al reo. Se sostiene lo anterior en virtud de que el artículo 29, segundo párrafo, última parte, del citado código establece: «... El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.»; por lo que es incuestionable que esta disposición es aplicable en los casos en que la sanción pecuniaria se refiere a «días multa» y no «veces el salario»; por tanto, estimar lo contrario contravendría lo dispuesto en el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, que establece: «... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ...». En consecuencia, la autoridad responsable al calcular la multa impuesta, con motivo del delito de robo, debió haberla ajustado al salario mínimo general vigente al ocho de junio de dos mil uno, que era a razón de cuarenta pesos con treinta y cinco centavos. De lo anterior, es incuestionable que la mencionada S., al no señalar que el importe de los doce días de salario equivalían a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con veinte centavos, es por lo que en ese aspecto resulta ilegal su acto ...'


"Lo anterior es así, partiendo de la base que este tribunal no comparte dicho criterio, toda vez que si bien el precepto invocado no señala que el importe de la multa deba calcularse conforme al salario mínimo, sino únicamente señala que: '... En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.' y que, a su vez, de la exposición de motivos y dictamen de origen de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, respecto a la iniciativa de reforma de los artículos 370, 374, 382, así como las fracciones I, II y III del artículo 386 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, el legislador expone, entre otras cuestiones, que: '... las penas se manejarían con un criterio de justicia basado en factores dinámicos que adecuan las hipótesis legales, siempre atendiendo a la fijación del salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, sin tener la necesidad de modificar en cada legislatura o legislaturas, los montos de las cuantías de los delitos patrimoniales. Para facilitar el manejo y hacer entendible y, desde luego, no repetitivo en cada uno de los artículos el uso del término salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se utilizará única y exclusivamente en cada precepto normativo la palabra «salario». Al seguir el sistema que toma como base para la fijación de las cuantías de los delitos y las sanciones el valor del salario mínimo, fácilmente se puede determinar la punibilidad, porque bastará que se multiplique el citado salario mínimo, que por día se perciba en el lugar de que se trate ...', también lo es que no debe perderse de vista que por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó, entre otros, el numeral 29 del ordenamiento legal invocado, fijando el legislador las reglas para la imposición de multas bajo el sistema de días multa a que se refiere el artículo 29 del código sustantivo, señalando en la fracción II del artículo 3o. transitorio que: 'II. Cuando se establezca multa sobre la base de días salario mínimo, se convertirá a razón de un día de salario por un día multa'; precepto del cual claramente se advierte que al referirse en el Código Penal a veces el salario mínimo, cada día de salario se convertirá a razón de un día multa; de ahí que es este criterio el que actualmente prevalece para la fijación de la imposición de multas bajo el sistema de días multa sobre la base de días de salario mínimo; por tanto, la imposición y cálculo de la multa impuesta con motivo del delito de robo es con base no al salario mínimo vigente en la época de los hechos, sino tomando en consideración, en primer término, la percepción neta diaria que el sentenciado manifestó percibir al rendir su declaración preparatoria, aunque ésta sea superior al salario mínimo vigente en la fecha de la comisión del delito.


"Así las cosas, y tomando en cuenta que en el presente caso el aquí quejoso al rendir su declaración ministerial dijo percibir un mil doscientos pesos mensuales, que equivalen a trescientos pesos semanales, que es la cantidad que en vía de preparatoria manifestó tener como ingreso, por lo que su ingreso diario era de cuarenta y dos pesos con ochenta y cinco centavos, el que multiplicado por los días multa (8 días) impuestos, da un total de trescientos cuarenta y dos pesos con ochenta y cinco centavos, debe decirse que dicha cantidad resulta ser la que legalmente le correspondía y no la de trescientos veintidós pesos con ochenta centavos, que determinó la S. responsable, que resultó de multiplicar los días multa impuestos (8 días) por el salario mínimo vigente en la época de los hechos (cuarenta pesos con treinta y cinco centavos), dado que esa manifestación del quejoso, con base en su percepción neta diaria, tiene valor de prueba plena si ningún elemento de convicción la desvirtúa, de conformidad con la jurisprudencia 8/96, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y uno, Tomo III, mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: 'MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.', sin embargo, como esa situación favorece al impetrante, la misma debe quedar intocada."


Cabe agregar, que si bien el tribunal en mención remitió las ejecutorias relacionadas en el resultando tercero, éstas no se evalúan en este estudio, toda vez que de una lectura integral a las mismas, se aprecia que en ellas no se aborda el análisis de la temática controvertida, de ahí que se dejan fuera de la presente contradicción de tesis.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación, en representación del procurador general de la República, externó su opinión en el sentido de que debe prevalecer el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, atento las siguientes consideraciones:


"Opinión jurídica.


"Derivado del análisis a los criterios expuestos, el suscrito estima que debe prevalecer el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Distrito Federal, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan.


"En principio, es menester reproducir el precepto respecto del cual versa la presente contradicción:


"'Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa de hasta cien veces el salario.


"'Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario. ...'


"De la redacción del precepto citado, se desprende que tal como lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito judicial, dicho precepto se refiere al término salario y no al de multa, siendo congruente la consideración de este órgano colegiado, pues de una interpretación armónica de tal numeral resulta que el término salario es utilizado para determinar la duración de la pena privativa de libertad, así como para la cuantificación de la sanción económica.


"En efecto, el juzgador debe atender al valor de lo robado conforme al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a fin de determinar en qué hipótesis legal se encuentra el sujeto activo, pues admitir que en ese contexto el término salario se refiere a la percepción del inculpado, traería como consecuencia que la fijación de la pena de prisión se lleve a cabo de acuerdo con las percepciones del sujeto activo en relación con el bien objeto del delito de robo.


"Lo anterior, evidentemente, no es así, pues basta con pensar en el supuesto de que las percepciones del sujeto activo sean muy elevadas para concluir que aun cuando robe algo, no será sancionado si el valor del objeto del delito no alcanza el monto de sus percepciones, lo cual, además, conducirá a que en todos los casos de robo habría que determinar el valor de lo robado conforme a los ingresos de los inculpados, concluyendo en que aquellos sujetos que tengan remuneraciones altas se vean beneficiados, mientras que las personas que perciban ingresos bajos, en muchos casos se ubicarán en las hipótesis de mayor punibilidad, evidentemente en su perjuicio.


"Las consideraciones anteriores son vertidas con el objeto de evidenciar que el artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal, al emplear el término salario, se refiere al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo mismo para la pena de prisión que para la cuantificación de la sanción económica, pues por lo que hace a este aspecto, el artículo en comento no hace distinción alguna, sino que en todos los casos se refiere sólo al 'salario', el cual, evidentemente, es el mismo conforme al cual se fija la sanción corporal.


"Por otra parte, de la lectura de las consideraciones que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Distrito Federal utilizó para sustentar su criterio, se advierte que dio énfasis al contenido del decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se reformó, entre otros, el artículo 29 del ordenamiento legal que nos ocupa, fijando las reglas para la imposición de multas bajo el sistema de días multa.


"Al respecto, el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal establece:


"'Artículo 29. ...


"'La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. ...'


"De la lectura a dicha disposición se advierte claramente que sólo se tomarán en cuenta los ingresos del sentenciado a fin de cuantificar la sanción económica de que se trate, en el caso de las multas, lo cual no riñe con lo dispuesto en el diverso 370 del mismo ordenamiento legal, pues este último precepto no contiene disposición en contrario, sino solamente diferente al referirse a días de salario.


"De lo anterior se colige que lo dispuesto en el artículo 29 en comento, es aplicable a todos aquellos casos en que el precepto que regule la sanción económica a imponer, se refiera a ella como multa, como sucede en muchos de los ilícitos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal, pero no en el de robo, en el que expresamente se señala que el cálculo de este tipo de penas se realizará a razón de días de salario que, como ya se expuso, evidentemente se refiere al salario mínimo general vigente.


"A mayor abundamiento, y aun cuando el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Distrito Federal no se pronunció al respecto, el suscrito considera de especial relevancia el contenido del artículo 369 bis del Código Penal para el Distrito Federal:


"'Artículo 369 bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.'


"Disposición la anterior, de la que se desprende claramente que tratándose de los ilícitos comprendidos en el título vigésimo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, no opera la regla prevista en el artículo 29 del mismo ordenamiento legal, la cual debe tomarse como una disposición de carácter general que el mismo código punitivo exceptúa para los casos previstos en el apartado mencionado."


QUINTO. En primer término, deben expresarse los motivos que conducen a estimar que efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada que justifique y obligue a este órgano a emitir un criterio jurisprudencial al respecto.


Para ello, es conveniente invocar la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Tal como lo establece dicho criterio, para verificar si existe o no contradicción debe determinarse si en la causa en que se actúa concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos en cuestión los órganos jurisdiccionales hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y hayan adoptado criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así, en la especie, tenemos que:


a') Tanto el Quinto como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvieron negocios jurídicos (amparos directos penales), en los que abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, a saber:


La interpretación que debía darse a la expresión "veces el salario" contenida en el texto del artículo 370, relativo al delito de robo, del Código Penal para el Distrito Federal, en tanto factor con base en el cual se determina la sanción pecuniaria en forma de multa imponible por el delito de robo simple.


Y, efectivamente, cada uno de dichos órganos jurisdiccionales arribó a conclusiones diversas:


Para el Quinto Tribunal, esa expresión debe interpretarse en el sentido de que se refiere al salario mínimo general vigente en la fecha de ejecución del delito, mientras que, por otra parte, para el Noveno Tribunal se interpreta en el sentido de referirse al concepto de días multa (que a su vez remite a la percepción neta diaria del procesado).


b') Para arribar a esas antagónicas conclusiones, cada uno de los tribunales propuso razonamientos distintos.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado sustentó su afirmación, esencialmente, en las siguientes razones:


n Que si bien el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal establece que el "día multa" equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, tomando en cuenta todos sus ingresos, esa disposición aplica a los casos en que se dice "días multa" y no a "veces el salario".


n Que la parte final del artículo 369 del mismo ordenamiento establece que para la fijación del valor de lo robado como para la multa se tomará en cuenta el salario en el momento de la ejecución del delito.


n Que una interpretación distinta contravendría lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en tanto que se estaría aplicando una pena por analogía.


n Que con este criterio no se desacata la jurisprudencia número 215 de esta Primera S., de rubro: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.", toda vez que dicha tesis interpreta el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal en consulta, que se refiere a "días multa" mas no interpreta la frase "veces el salario" contenida en el artículo 370, párrafo segundo, de dicho ordenamiento.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró:


n Que no obstante que el artículo 370 del código punitivo en consulta no señale que el importe de la multa debe calcularse con base en el salario mínimo.


n Y que no obstante que la exposición de motivos de la reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno hace referencia al salario mínimo general.


n No debe perderse de vista que por reforma publicada el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó el artículo 29 de ese ordenamiento, estableciéndose así el sistema de imposición de multas bajo el sistema de "días multa" y cuyo artículo transitorio tercero, en su fracción segunda, dispuso que: "II. Cuando se establezca multa sobre la base de días salario mínimo, se convertirá a razón de un día de salario por un día de multa."; de todo lo cual se infiere que cuando en el Código Penal se refiere a veces el salario mínimo, cada día de salario se convertirá a razón de un día multa.


c') Por último, como se desprende de lo antes dicho, también se satisface el tercero de los extremos requerido para la existencia de la contradicción denunciada, pues ambos Tribunales Colegiados examinan los mismos elementos, en específico, el artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal y la interpretación que debe darse a la frase ahí contenida de "veces el salario", en tanto factor a aplicarse para la determinación de la cuantía imponible por concepto de multa en el caso del robo simple.


Expresado lo anterior, es claro entonces que efectivamente se da la contradicción de criterios denunciada y que la misma estriba en determinar si la frase "veces el salario" contenida en el artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a número de veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, como lo estima el Quinto Tribunal, o si -en cambio- debe interpretarse en el sentido de que se refiere al concepto de días multa (que a su vez remite a la percepción neta diaria del procesado o sentenciado) como lo hace el Noveno Tribunal.


Precisa agregarse que no pasa inadvertido para esta S. que el texto legal cuya interpretación aquí se controvierte, en la actualidad no es derecho vigente, pues por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con fecha de dieciséis de julio de dos mil dos, fue abrogado en su totalidad el código punitivo que lo contiene, en tanto fue promulgado un nuevo Código Penal para el Distrito Federal; así, en lo que aquí interesa, los artículos transitorios conducentes del decreto en mención establecieron:


"Primero. Este código, con excepción de lo señalado en estos artículos transitorios, entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión se publicará este decreto en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"Quinto. Se abroga el Código Penal de 1931, sus reformas y demás leyes que se opongan al presente ordenamiento."


Empero, ello de ninguna manera conduce a obviar el estudio que impone la presente contradicción. En efecto, si bien el artículo 370 del antiguo Código Penal para el Distrito Federal no es derecho vigente, ciertamente es una norma no sólo aplicable actualmente a las causas penales en trámite por este delito, sino que continuará siendo aplicable a todos aquellos juicios penales que se inicien por hechos realizados en el ámbito temporal en el que rigió este texto, esto es, desde la entrada en vigor del mismo hasta la entrada en vigor del nuevo código punitivo para el Distrito Federal, en virtud de la máxima constitucional prevista en el artículo 14, de que nadie puede ser juzgado sino por leyes expedidas con anterioridad a los hechos.


En similar sentido, y aplicable por analogía, se pronunció la extinta Tercera S. de este tribunal al emitir el criterio que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados.


"Contradicción de tesis 2/84. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


De conformidad con lo antes explicado, se impone entonces proseguir con el estudio del tema en contradicción.


SEXTO. Esta Primera S. estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de este propio órgano, que acto seguido se expone.


En primer término, es menester iniciar el estudio acudiendo al texto legal controvertido, pero no de manera aislada, sino desde una perspectiva integral del contexto regulatorio en el que está inserto. El artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal está incluido en el título vigésimo segundo "Delitos en contra de las personas en su patrimonio", dentro del cual se incluye un capítulo para el robo, un diverso para el delito de abuso de confianza, fraude, el de extorsión, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena.


El capítulo I del título en comento está dedicado al "Robo" y comprende de los numerales 367 a 381 bis, que dicen:


"Título vigésimo segundo


"Delitos en contra de las personas en su patrimonio


"Capítulo I


"Robo


"Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


"Artículo 368. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:


(Reformada, D.O. 10 de enero de 1994) (F. DE E. D.O. 1 de febrero de 1994)

"I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y


"II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él.


"III. (Derogada, D.O. 17 de septiembre de 1999) (Republicada, D.O. 30 de septiembre de 1999)."


(Adicionado, D.O. 13 de mayo de 1996)

"Artículo 368 bis. Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario."


(Adicionado, D.O. 13 de mayo de 1996)

"Artículo 368 ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa."


(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1981)

"Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito."


(Reformado, D.O. 14 de enero de 1985)

"Artículo 369 bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito."


(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1981)

"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.


(F. DE E. D.O. 13 de enero de 1982)

"Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.


(F. DE E. D.O. 13 de enero de 1982)

"Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro (sic) a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario."


(Reformado, D.O. 15 de enero de 1951)

"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.


"En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.


(Adicionado, D.O. 13 de mayo de 1996)

"Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza (sic) o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta."


(Reformado, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicado, D.O. 4 de enero de 1989)

"Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación."


"Artículo 373. La violencia a las personas se distingue en física y moral.


"Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.


"Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo."


"Artículo 374. Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:


"I. Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y


"II. Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado."


(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1981)

"Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia."


"Artículo 376. En todo caso de robo, si el J. lo creyere justo, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título."


(Adicionado, D.O. 13 de mayo de 1996)

"Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:


"I.D. algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;


"II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;


"III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;


"IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y


"V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.


"A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este código.


"Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta."


"Artículo 378. (Derogado, D.O. 13 de enero de 1984)."


"Artículo 379. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento."


(Reformado, D.O. 30 de diciembre de 1991)

"Artículo 380. Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada."


(Reformado primer párrafo, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicado, D.O. 4 de enero de 1989)

"Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente hasta cinco años de prisión, en los casos siguientes:


(Reformada, D.O. 5 de enero de 1955)

"I. Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.


"II. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa.


"Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;


"III. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;


"IV. Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;


"V. Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y


"VI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado.


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O. 13 de enero de 1984)

"VII. Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O. 13 de enero de 1984)

"VIII. Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O. 13 de enero de 1984)

"IX. Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O. 13 de enero de 1984)

"X. Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos;


(Adicionada, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicada, D.O. 4 de enero de 1989)

"XI. Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;


(Adicionada, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicada, D.O. 4 de enero de 1989)

"XII. Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;


(Adicionada, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicada, D.O. 4 de enero de 1989)

"XIII. Cuando (sic) se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;


(Adicionada, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicada, D.O. 4 de enero de 1989)

"XIV. Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años, y


(Adicionada, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicada, D.O. 4 de enero de 1989)

"XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad."


(Reformado, D.O. 13 de enero de 1984)

"Artículo 381 bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370 y 371 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de cualquier vehículo estacionado en la vía pública o en lugar destinado a su guarda o reparación; o al que se apodere en campo abierto o paraje solitario de una o más cabezas de ganado mayor o de sus crías. Cuando el apoderamiento se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370 y 371, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo."


De la sola lectura de lo transcrito se advierte que tratándose del delito de robo, el legislador ha utilizado como factores de cuantificación, no indistintamente, las voces "veces el salario" y "días multa" para unos y otros efectos. Este distintivo da la pauta para iniciar este análisis, distinguiendo efectivamente entre unos y otros conceptos.


A) Por una parte, el "día multa" es uno de los tres diversos tipos o componentes de sanciones pecuniarias previstas en el código punitivo en consulta. Así, la parte conducente del artículo 29 reza:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.


(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994)

"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


(Reformado, D.O. 13 de enero de 1984)

"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. ..."


La figura jurídica del "día multa" es producto de la reforma legislativa publicada el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación. Resulta ilustrativo para comprender la teleología de esta figura jurídica el acudir al texto de la exposición de motivos que acompañó a dicha iniciativa de reforma, misma que en su parte conducente refiere:


"5. Sanción pecuniaria.


"Hoy día, el artículo 29 del Código Penal determina que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. Este concepto se mantiene en el proyecto, dejando de lado, por lo pronto, el problema correspondiente a la verdadera naturaleza de la reparación del daño, que podría dar lugar a un tratamiento distinto del que la ley penal mexicana consagra.


"a) Multa.


"Por lo que toca a la multa, nuestro código, tantas veces reformado, incluye ya, superpuestos, dos sistemas diferentes: en la mayoría de los casos, las multas se fijan en números absolutos de pesos; en otros, se establecen en función de días de salario mínimo. Ninguna de estas soluciones parece suficiente y equitativa. La fijación en pesos ha creado grandes desproporciones en las multas, además de que se ve rápidamente superada por el cambio de la situación económica general. El establecimiento de multas en función de días de salario mínimo, que tienen la ventaja de reconocer mayor dinamismo en el movimiento de las multas, presenta, por otra parte, notable inequidad, en cuanto trata igualmente a los desiguales puesto que para todos fija el mismo concepto, en vez de atender, como se debe, a los ingresos efectivos del infractor.


"El Código Penal de 1929 intentó resolver adecuadamente este asunto, estableciendo, durante su efímera vigencia, un concepto de multa vinculado al ingreso del reo. En la misma línea se inscribe ahora la presente iniciativa, que propone reformas al artículo 29 para introducir la sanción de días multa, que no podrán exceder de quinientos, y que equivalen a la percepción neta del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Como punto de referencia, necesario en esta materia, el límite mínimo del día multa equivale al salario mínimo vigente en el lugar donde se consumó el delito.


"...


"El proyecto contiene un necesario artículo transitorio que permite al J. la conversión de las actuales penas de multa para adecuarlas al régimen de días multa que viene a sustituir, a todo lo largo del Código Penal, los criterios hasta hoy operantes en esta materia."


Para facilitar la conversión o transición a este régimen, el legislador estableció entre las disposiciones transitorias, la siguiente:


"Artículo tercero. Para la imposición de multas bajo el sistema de días multa a que se refiere el artículo 29 del Código Penal, reformado en los términos del presente decreto, el J. se ajustará a las siguientes reglas:


"I. Cuando se imponga multa en pesos, la conversión respectiva se hará tomando en cuenta el máximo de la multa fijada por la ley con las correspondientes que a continuación se indican: cuando el máximo sea de quinientos pesos, por un día multa; si excede de esta cantidad, pero no de diez mil pesos, entre dos y veinte días multa; si es superior a diez mil pesos, pero no pasa de cien mil, de veintiuno a doscientos días multa y si excede de cien mil pesos, entre doscientos uno y quinientos días.


"II. Cuando se establezca la multa sobre la base de días de salario mínimo, se convertirá a razón de un día de salario por un día de multa."


Estas reglas dieron la pauta para traducir las antiguas sanciones pecuniarias previstas en el Código Penal, que estaban fijadas en moneda o en salarios, al nuevo sistema de días multa, que por las razones antes transcritas plasmadas en la exposición de motivos, se consideró por el legislador como un régimen punitivo más respetuoso del principio de igualdad.


Conforme a la regla transitoria recién apuntada, aquellas sanciones pecuniarias que en forma de multa estuvieran establecidas para algún delito con base en el salario mínimo general, pasaron a determinarse -ya no con base en este indicador económico- sino con base en la percepción neta diaria del sentenciado, tal como lo imponía el entonces nuevo texto del artículo 29.


B) Ahora bien, en lo que se refiere a la frase "veces el salario", tenemos que tratándose de las disposiciones relativas al delito de robo, previstas en el texto antes transcrito del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que son diversas las ocasiones en que el legislador también utiliza la expresión "veces el salario". Para una cabal interpretación del lenguaje legislativo, precisa realizarse una nueva distinción de trascendencia: el legislador ha utilizado ese parámetro de "veces el salario" en dos acepciones o propósitos distintos:


1) Como parámetro para la cuantificación del valor de lo robado; y,


2) Como medida de la sanción pecuniaria aplicable a la conducta típica.

1') En el primer caso, el legislador ha optado por medir el quantum de lo robado, o la cuantía del delito, con base no en valores monetarios determinados que por las fluctuaciones económicas ordinarias en cualquier economía, quedarían expuestos a desfasarse de la realidad económica o monetaria constantemente, sino con base en un factor económico que periódicamente es actualizado, tal como sucede con el salario mínimo general.


La historia legislativa del propio código en consulta corrobora lo antes dicho. Inicialmente, el quantum del robo, que es un factor que incide en la punibilidad de la conducta y en la severidad de la pena, era determinado en moneda nacional; esto es, si el valor de lo robado era de tal monto a tal monto en pesos (moneda nacional), la penalidad sería una; si ascendía de ese valor en pesos, la penalidad sería mayor, y así sucesivamente.


Sin embargo, este sistema fue abandonado por reforma legislativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta uno, en atención, precisamente, a la cambiante realidad a que quedaban expuestas esas sumas, siendo sustituido por el sistema de medición o determinación de la cuantía delictuosa con base en el salario mínimo general, que resultaba un factor dinámico y actualizable que permitía una determinación más real de la gravedad del robo.


Así, la exposición de motivos con que se acompañó la iniciativa de ley en mérito explicó:


"Los montos o cuantía que la legislación penal actual para el Distrito Federal, en materia de fuero común y para toda la República en materia federal, contempla en su título vigésimo segundo para las sanciones aplicables a delitos patrimoniales, tales como robo, abuso de confianza, fraude y daño en propiedad ajena, en relación con el resultado del daño causado, en la actualidad ya no corresponde a la realidad económica del país, lo que obliga a revisar esos montos de los citados supuestos de delitos, a efecto de que su personalidad eventual tenga adecuada relación con esa realidad y con la significación que el bien tutelado tiene.


"Las cuantías que establece la legislación vigente, de visible obsolescencia, origina grandes injusticias y provocan un innecesario incremento de la población sujeta a reclusión, con todo el costo social, político y económico que esto trae consigo.


"Las bases y lineamientos que de acuerdo a los programas de readaptación social deben darse en torno al sistema de impartición de justicia, destacando los valores fundamentales del individuo como son su familia, su dignidad y brindarle un trato más humano, hacen no sólo aconsejable sino necesario proponer la modificación de las normas penales aludidas para evitar la reclusión innecesaria de personas y, consecuentemente, el abandono de su familia, trabajo y su contribución como elemento activo y productivo hacia el medio social.


"Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente la necesidad de reformar las cuantías mencionadas lo que, además de favorecer la concesión de la libertad bajo fianza y repercutir favorablemente en las áreas de la libertad preparatoria, la condena condicional y la conmutación de la pena en los casos en que estos beneficios sean procedentes; de inmediato permitirá la excarcelación de una cantidad considerable de reos que hoy están sujetos a proceso o sentenciados por delitos de orden patrimonial cuyas cuantías son injustas y desproporcionadas a la pena hoy impuesta. ..."


Opinión en la que abundaron los dictámenes formulados tanto por la Cámara de Diputados como la de Senadores; señaló el dictamen de los diputados:


"México, desde hace ya varios años, sufre impactos económicos serios en sus distintas áreas, su población ha experimentado una serie de circunstancias que han afectado su esfera individual, familiar y colectiva, entre otras, el deterioro de nuestra moneda, la pérdida cada vez mayor de su poder adquisitivo, el aumento del precio o del valor de todos o casi todos los artículos u objetos ya sean de primera necesidad o de otro orden y utilidad. Estas circunstancias que no han sido ajenas a los diferentes dispositivos legales, entre ellos el Código Penal, cuyas penas y sanciones de carácter corporal y pecuniario en algunos de sus preceptos han sufrido reformas y en otras, como son las que nos ocupan, se trata de adecuarlas a un procedimiento de actualización fácil, sencillo y flexible que permita al juzgador ajustar sus sentencias y resoluciones a una realidad actuante y cambiante en nuestro país.


"Establecer un criterio de cuantías fijas nos podría poner en una situación tal, que en uno o dos años las reformas que nos ocupan volverían a ser obsoletas, injustas, inequitativas y no cumplirían con el espíritu del legislador, de adecuar las penas a los tipos de conducta previstos en el código.


"Por eso se presenta a la atenta consideración de la H. Asamblea una fórmula que, basada en el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en los momentos en que se ejecute el delito, permita determinar las cuantías, los montos o las estimaciones de aquellos bienes a los que se refiere este título del Código Penal.


"En cuanto a la imposición de la multa, se ha tomado en consideración y como punto de partida, el criterio establecido en el artículo 39 del ya mencionado ordenamiento, ajustándolo al criterio del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por lo que también se propone reformar su texto actual para relacionarlo debidamente.


"Así, las penas se manejarían con un criterio de justicia basado en factores dinámicos que adecuan las hipótesis legales, siempre atendiendo a la fijación del salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, sin tener la necesidad de modificar en cada legislatura o legislaturas, los montos de las cuantías de los delitos patrimoniales.


"Para facilitar el manejo y hacer entendible y, desde luego, no repetitivo en cada uno de los artículos el uso del término salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se utilizará única y exclusivamente en cada precepto normativo la palabra 'salario'.


"Al seguir el sistema que toma como base para la fijación de las cuantías de los delitos y las sanciones el valor del salario mínimo, fácilmente se puede determinar la punibilidad, porque bastará que se multiplique el citado salario mínimo, que por día se perciba en el lugar de que se trate -en este caso el Distrito Federal- por el número de veces que señale el mismo artículo, como se propone en el precepto número 370 de cien veces para que se imponga una pena de dos años de prisión, o más de cien pero no de quinientas, o bien más de quinientas veces para aquellos casos en los que la pena para el sujeto activo sea de 4 a 10 años de prisión. ..."


Lo que reiteraron los senadores en su dictamen como Cámara Revisora, al señalar:


"... El cambio de sistemas de fijación de cuantía de cantidades fijas a una escala movible, como lo es el método de señalamiento conforme el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, impedirá que estas normas se vuelvan obsoletas, injustas o inequitativas. ..."


2') Por otra parte, la frase "veces el salario", es utilizada en una segunda acepción: como medida de la sanción pecuniaria aplicable al delito de robo.


En efecto, los artículos 369 y 370 correspondientes al capítulo de robo, remiten al valor del salario para la fijación de la pena:


El artículo 369, in fine, dice:


"Artículo 369. ... En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito."


El artículo 370, objeto precisamente de interpretación en esta contradicción, que dice:


"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.


"Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.


"Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuanto (sic) a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario."


Para resolver la presente contradicción de tesis, precisamente, debe determinarse cuál es la interpretación que corresponde a este segundo uso de la expresión "veces el salario" contenida particularmente en el artículo 370 recién transcrito.


Para ello es preciso destacar varios puntos:


Uno: El artículo 370, al igual que la parte final del artículo 369 recién transcritos, son producto de la reforma legislativa antes explicada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, con fe de erratas del trece de enero siguiente.


Dos: Por consiguiente, es de suma utilidad acudir a los documentos inherentes a ese proceso legislativo para determinar cuál fue la intención del legislador al utilizar el lenguaje aquí objeto de interpretación.


Tres: Conforme a esos documentos, no sólo era conveniente modificar la determinación del quantum delictivo de pesos a salarios mínimos, sino también el quantum de las penas pecuniarias. Previo a la reforma en comento, como a la fecha, el quantum del delito no sólo determina los años de prisión imponibles, sino también el monto de la pena pecuniaria; la diferencia que introduce la reforma es que, previo a ella el quantum del robo y el monto de la pena pecuniaria imputable estaban fijados en pesos y, posterior a ella, se modificó para estar ambas fijadas con base en un factor económico dinámico, como lo es el salario mínimo general.


Cuatro: Conforme a la reforma de mil novecientos ochenta y uno, tratándose del delito de robo, tanto el quantum del mismo como el monto de la sanción pecuniaria aplicable se fijaron con base en número de "veces el salario", en aquellas fechas de número de veces el salario mínimo general. Lo que se corrobora, precisamente, con el texto que entonces fue adicionado al artículo 369, cuya literalidad indica:


"... En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito."


Quinto: Que se corrobora más enfáticamente con la creación de un nuevo artículo en virtud de esa misma reforma, el 369 bis, que en su texto original rezaba:


"Artículo 369 bis. Tanto para la aplicación de las sanciones, como para establecer el monto o la cuantía que correspondan a los delitos en este título se tomará en consideración para su fijación el salario mínimo general diario el Distrito Federal en el momento de la ejecución. En los artículos correspondientes, cuando se hable de salarios, se entenderá que se refiere al mínimo general vigente en el Distrito Federal."


Así las cosas, a partir de la entrada en vigor de la reforma de mil novecientos ochenta y uno en comento, cuando el artículo 370 del Código Penal remitía a cierto número de "veces el salario", lo hacia en referencia al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de ejecución del delito; pauta legislativa realizada entonces con el objeto de superar las inconveniencias que representaba, hasta esa fecha, el que la ley determinará la cuantía de los delitos patrimoniales, así como el monto de las sanciones pecuniarias o multas en cantidades especificadas en moneda nacional y no en un factor económico dinámico, como lo es el salario mínimo.


Sin embargo, dicha intelección del dispositivo en cuestión no puede sostenerse a la fecha pues, desde entonces, han sido promulgadas nuevas reformas legislativas en la materia que trastocan estos textos legales.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 370 desde la reforma de mil novecientos ochenta y uno no ha sido modificado, sí se introdujeron dispositivos y sistemas de penalización que afectan el contenido, alcance e interpretación que debe darse a este dispositivo, particularmente la reforma de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por la que se introduce el sistema de "días multa"; como también la reforma de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco al artículo 369 bis y las modificaciones introducidas en este capítulo del Código Penal, con motivo de la reforma legislativa publicada con fecha de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, como se anticipó páginas atrás, se modificó el sistema de penalización pecuniaria para adoptar el sistema antes explicado de "días multa".


Este sistema de penalización procuró establecer métodos de penalización pecuniaria más apegados al principio de igualdad, conforme al cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por ello, el legislador estimó injusto e inequitativo multar, o sea, sancionar pecuniariamente de la misma manera a un inculpado de escasos recursos que a uno con altos ingresos, de ahí que el sistema que se adoptara se fijará, ya no con base en un factor económico, como lo era el salario mínimo, que si bien es dinámico y actualizable, es igual para todos los sentenciados, sino más bien en un factor económico que fuera relativo de sentenciado en sentenciado, estimándose como mejor opción la del "día multa", concepto que a su vez remite a la llamada "percepción neta diaria" de cada uno de ellos.


Así, el artículo 29 del Código Penal en cuestión, fue modificado tal como se anticipó páginas atrás, y para evitar modificar todos los artículos de dicho ordenamiento que fijaban penas pecuniarias, el legislador optó por establecer en el tercer transitorio de su decreto de reformas la modificación que consecuentemente sufrirían los dispositivos para adaptarlos al nuevo sistema. Estatuyó el transitorio, en su parte conducente:


"II. Cuando se establezca multa sobre la base de días de salario mínimo, se convertirá a razón de un día de salario por un día multa."


Esto significó que todas las sanciones pecuniarias de tipo multa, fijadas en el texto punitivo con base en el salario, deberían, desde esa fecha, convertirse a "días multa"; entonces, aplicando el factor días de salario (o veces el salario), ya no al valor del salario mínimo, sino al valor al que ascendía la percepción neta diaria del sentenciado.


Disposición esta última que, aunado a lo explicado a lo largo de esta ejecutoria, obliga a interpretar que la sanción pecuniaria que contempla el artículo 370 en sus diversos párrafos, textualmente referida a número de "veces el salario", no debe intelegirse como número de veces el salario mínimo general, sino como número de "días multa" imponibles y, luego entonces, aplicarse al valor al que ascienda la percepción neta diaria del inculpado.


Esta interpretación se corrobora con la posterior reforma legislativa publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


En efecto, ciertamente la aplicación del transitorio antes referido creó un escenario de incertidumbre en cuanto a la determinación de las sanciones pecuniarias aplicables al delito de robo, que el artículo 369 bis antes adicionado (en mil novecientos ochenta y uno) colaboraba en oscurecer, pues el texto entonces vigente de éste expresamente mandaba medir la sanción pecuniaria con base en el salario mínimo general.


Sin embargo, al poco tiempo, el legislador modificó el texto del dispositivo, precisamente con la intención de hacer congruente el texto con las nuevas reglas de penalización y con el entonces ámbito de aplicación del código punitivo en estudio, que era, se recuerda, aplicable en toda la República en materia federal y en el Distrito Federal en lo que atañe al fuero común.


Así lo explican los dictámenes derivados de las Cámaras de Diputados y Senadores en el proceso legislativo correspondiente, cuando ambos expresan:


"g) Se procura corregir y actualizar el texto del actual artículo 369 bis, suprimiendo la referencia a la cuantía en lo que respecta a la aplicación de sanciones y considerando el ámbito federal al que también se extiende el código ..."


Esto es, el legislador, a sabiendas de los escenarios generados con la introducción del sistema de días multa, pretende clarificar la situación y suprime del artículo 369 bis, la referencia que en éste se hacía a cuantificar las sanciones con base en el salario mínimo (pues éstas debían ahora cuantificarse con base en "días multa" y conserva únicamente la referencia a que es con base en el salario mínimo como se mide el quantum de lo robado, ya no el quantum de la multa. A más de hacer referencia a los diversos valores que el salario mínimo tiene en la República, adecuación esta irrelevante para este estudio. El nuevo texto del artículo 369 bis, que se mantiene en la actualidad dice:


"Artículo 369 bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito."


Con la conjugación de estas reformas legislativas, la intelección de número de "veces el salario" con base en la cual determina la sanción pecuniaria para el delito de robo en el artículo 370, no puede ser otra que la misma que se fija con base en el sistema de días multa, concepto que a su vez remite al valor de la percepción neta diaria del inculpado.


Intelección que igualmente se corrobora con las posteriores reformas introducidas en este capítulo del código por decreto publicado el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, particularmente a los artículos 368 bis, 368 ter, 371, último párrafo y 377, cuya transcripción aquí se omite por estar la misma vertida al inicio de este apartado considerativo.


En las reformas de mérito, el legislador introduce nuevas conductas típicas al capítulo de robo, a las que sanciona corporal y pecuniariamente, y que redacta de una manera congruente tanto con lo antes dicho en torno a la determinación del quantum del robo, como lo dicho con respecto a la determinación del quantum de la multa imputable.


Esto es, en estas nuevas disposiciones, el legislador textualmente utiliza las expresiones "veces el salario" y "días multa" para propósitos diversos, pues distingue entre:


La cuantía del robo, misma que dispone se determine en número de "veces el salario", y que incide a su vez en la determinación de si la conducta es o no punible y, por otra parte,


En "días multa", como el quantum que corresponde imponer al inculpado por la realización de una conducta punible a título de sanción pecuniaria.


Lenguaje este que lejos de llevar a la interpretación que hace el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal en el sentido de que si el legislador se hubiese querido referir a días multa así lo hubiera hecho, como lo hace en otros dispositivos, más bien corrobora todo lo aquí explicado, en torno a las diversas acepciones de la expresión "veces el salario" y a la intelección que conforme a derecho debe admitirse. Esto es, la cuidadosa redacción legislativa que reviste el texto adicionado, recientemente confirma el criterio de que hoy en día, para el delito de robo, el salario mínimo es sólo un factor a ponderar en la determinación de la cuantía del ilícito, mas no en lo tocante a la determinación del quantum de la pena pecuniaria, pues ésta debe atender a la percepción neta diaria del sentenciado.


Ciertamente, la falta de homogeneidad en el uso del lenguaje en este capítulo del código es inconveniente, máxime si se toma en consideración que desde la introducción del sistema de días multa (mil novecientos ochenta y cuatro) han sido muchas las ocasiones en que pudo haberse reformado el texto del artículo 369 y del 370, para actualizar su contenido y hacer innecesario el acudir a disposiciones transitorias hoy añejas. Pero esa inconveniencia no puede llevar a soslayar la historia legislativa de las disposiciones y menos aún el régimen jurídico que establecen sus transitorios, que es derecho positivo vigente.


La interpretación contraria de la expresión "veces el salario" que refiere el artículo 370 del Código Penal en estudio, esto es, el entenderse que debe acudirse al salario mínimo general para la cuantificación de la multa imponible por el delito de robo, implica dos cuestiones inaceptables:


n En primer término, ignorar ilegalmente lo estatuido en las disposiciones contenidas en los artículos transitorios del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que no obstante el transcurso de casi dieciocho años permanecen vigentes y aplicables, lo cual no es aceptable, pues resulta contrario al principio constitucional de legalidad; y,


n S. el principio de igualdad y de equidad que el legislador quiso imperara en la imposición de multas como sanciones pecuniarias por la comisión de delitos, conforme al cual a mayor ingresos mayores multas y a menores ingresos menores multas, lo cual no es aceptable tampoco; esa interpretación conduciría a que todos los sentenciados que fueran sancionados con fundamento en el artículo 370, lo fueran con base en un mismo indicador económico (el salario mínimo), al margen de sus respectivas e individuales capacidades económicas, y eso es, precisamente, lo que el sistema de días multa vino a erradicar.


Debe agregarse que, contrario a la estimación del Quinto Tribunal Colegiado, el criterio aquí sostenido para resolver la presente contradicción, de ninguna manera resulta contrario a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14 constitucional que dice: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.", pues, en la especie, la solución apuntada no se impone por analogía ni por mayoría de razón, sino es la solución a la que conduce la aplicación necesaria del derecho positivo vigente, como lo es el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, así como la fracción II del artículo tercero transitorio del decreto publicado el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial, disposiciones que por su contenido deben ser entrelazadas o concatenadas para una cabal aplicación del artículo 370.


Asimismo, es conveniente agregar antes de finalizar esta argumentación, que el texto actual del artículo 369 del código punitivo en estudio no puede servir de fundamento para sostener la interpretación contraria a la aquí expuesta.


Si bien es cierto que dicho numeral en apariencia conduce a intelegir que la referencia a "veces el salario" contenida en el artículo 370 como parámetro para la definición de la multa imponible es el salario mínimo general, debe advertirse que esa interpretación resulta improcedente.


En efecto, como se ha venido explicando, la regla vertida en el artículo 369, es producto de la reforma legal en que se abandonó el sistema de valores absolutos en moneda nacional para adoptar aquel que se remite a valores o factores económicos dinámicos, tal como lo es el salario mínimo; época en la cual imperaba un sistema punitivo en el que las sanciones pecuniarias no ponderaban la diferencia de ingresos que pudiera existir de sentenciado a sentenciado.


Pocos años después, en mil novecientos ochenta y cuatro, tienen lugar las reformas que introducen el sistema de días multa, en que se abandona el criterio de salarios mínimos para adoptar el de días multa (que a su vez remite a la percepción neta diaria del inculpado), tratándose de la cuantificación de la pena pecuniaria imponible. Y se estableció por ley, que las referencias a salarios que hiciera la ley para efectos de las multas, debían ser entendidas como referencias al día multa.


Así las cosas, resulta que lo antes explicado en torno a la interpretación que es dable al artículo 370, lo es por igual a este numeral, de ahí que si ambos numerales merecen la misma intelección, de ninguna manera puede éste ser fundamento para sostener la opinión contraria.


Solución esta que, además, permite que exista uniformidad en el tratamiento jurídico que se prevé en el Código Penal para la imposición de la multa como sanción pecuniaria por la comisión de delitos; lo que a la postre hace realidad alcanzar los propósitos de equidad y justicia que hoy infunden esa forma de penalización.


En resumen, la interpretación que aquí se expone de la frase "veces el salario" contenida en el artículo 370 del Código Penal como factor de cuantificación de la multa imponible en tratándose del delito de robo simple, se apoya: a) en el derecho positivo vigente con el que necesariamente debe ser concatenado el artículo en mérito; b) en el análisis histórico legislativo de las diversas reformas sufridas tanto en el capítulo relativo al delito de robo, como a las relativas a los factores de cuantificación de sanciones pecuniarias estatuidas en ese ordenamiento; c) en la teleología y principios que rigen actualmente en el sistema de penalización pecuniaria a través de multas; y, d) todo ello realizado bajo una óptica de unidad de sistema, unidad que evita visiones segmentadas, por lo mismo equivocadas, de la problemática en estudio y que conduce a soluciones que armonizan los diversos componentes del mismo.


Así las cosas, y conforme a todo lo aquí expuesto, esta Primera S. estima que debe prevalecer como criterio de jurisprudencia el que dice:


ROBO. LA EXPRESIÓN "VECES EL SALARIO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PUBLICADO EL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL) COMO FACTOR PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPONIBLE POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, DEBE ENTENDERSE COMO DÍA MULTA, CONCEPTO QUE A SU VEZ REMITE A LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO.-La expresión "veces el salario" contenida en el citado artículo 370, como factor para determinar la cuantía imponible a título de sanción pecuniaria por la comisión del delito de robo, debe entenderse como día multa, concepto que a su vez remite a la percepción neta diaria del sentenciado y no al salario mínimo general vigente a la fecha de ejecución del delito. Ello es así, porque de un análisis integral al capítulo de robo contenido en ese ordenamiento, concatenado con el desarrollo histórico legislativo que ha tenido el sistema de cuantificación de penas pecuniarias ahí contenido, mismo que inicialmente se fijó en valores absolutos (pesos, moneda nacional), después sustituido por factores económicos dinámicos como el salario mínimo general con el objeto de que las sanciones no perdieran actualidad, y más adelante sustituido de nuevo por el de "días multa" con el propósito de hacer realidad el principio de igualdad en la imposición de las penas, conforme al cual a mayores ingresos mayores penas o a menores ingresos menores penas, resulta que, para la correcta interpretación de esa expresión, es necesario vincular el contenido del propio artículo 370 con el diverso 29, como también con lo dispuesto en la fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el cual éste fue reformado al estatuirse el sistema de días multa antes referido, mismo que impone convertir las penas pecuniarias fijadas en "veces el salario" a su equivalente en "días multa", concepto que a su vez remite a la percepción neta diaria del sentenciado. Esta interpretación, se corrobora con las diversas reformas al capítulo de robo del código punitivo en cita, particularmente la publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, por la que se suprimió la parte del artículo 369 bis que hacía referencia a que la cuantía de la multa se fijaría con base en el salario mínimo, así como con reformas posteriores que introdujeron nuevas conductas a dicho capítulo que se sancionan pecuniariamente con base en "días multa", lo que uniforma el tratamiento punitivo pecuniario a lo largo del capítulo; igualmente, permite hacer realidad los propósitos de igualdad y equidad perseguidos por el derecho punitivo, en tanto evita penalizar igual a sentenciados con ingresos diferentes, además de ser congruente con el principio de legalidad en tanto se basa en la aplicación estricta del derecho positivo vigente antes mencionado, razones todas éstas que descartan por completo que con este criterio se impongan penas por analogía o mayoría de razón.


Adicionalmente, se estima conveniente redactar la siguiente tesis con la calidad de criterio aislado, pues no versa sobre el tema en específico aquí controvertido:


ROBO. ACEPCIONES DE LA EXPRESIÓN "VECES EL SALARIO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PUBLICADO EL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal (vigente hasta antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal publicado el dieciséis de julio de dos mil dos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal), contiene la expresión "veces el salario" en dos diversas acepciones: a) como factor para determinar la cuantía de lo robado, lo que a su vez incide en la determinación de la severidad de la pena, y b) como factor para determinar la cuantía imponible a título de sanción pecuniaria o multa. En el primer caso, el desarrollo histórico de los sistemas que han sido adoptados por el derecho penal para la cuantificación del objeto del delito, inicialmente estatuido con base en valores absolutos en pesos moneda nacional que con el tiempo se volvían obsoletos y posteriormente modificado para ser fijado con base en factores económicos dinámicos y actualizables, es revelador de que esta acepción se refiere a número de veces el salario mínimo general vigente en la fecha de ejecución del delito; interpretación que también encuentra apoyo en el texto del artículo 369 bis, de ese mismo ordenamiento. En el segundo caso, cuando el artículo 370 se refiere al número de "veces el salario" para la cuantificación de la multa imponible al sentenciado, debe entenderse que la cuantificación de esta sanción se hace con base en el número de días multa, es decir, veces la percepción neta diaria del sentenciado, conforme al sistema estatuido por el artículo 29 del citado código, en relación con la fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el cual éste fue reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; interpretación esta última que es conforme al texto positivo recién aludido, así como con la teleología del sistema de penalización pecuniaria actualmente en vigor, como explica la tesis de jurisprudencia 11/2003 de esta Primera S., de rubro: "ROBO. LA EXPRESIÓN 'VECES EL SALARIO' CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PUBLICADO EL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL) COMO FACTOR PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPONIBLE POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, DEBE ENTENDERSE COMO DÍA MULTA, CONCEPTO QUE A SU VEZ REMITE A LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO.".


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente M.J.N.S.M..

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