Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 56
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución1a./J. 3/2003
Número de registro17471
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Ahora bien, a fin de precisar y determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones en que sustentaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Así se tiene que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir su pronunciamiento definitivo el veinte de marzo de dos mil dos, en el recurso de revisión 19/2002, promovido por M.E. de la O R.M.C., en la parte que aquí interesa sostuvo, sustancialmente, lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios son inoperantes en parte y fundados en lo demás. ... En cambio, son sustancialmente fundados el resto de los agravios expresados. En efecto, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, el cual, en lo que interesa, ofrece la siguiente redacción: 'Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente: Decreto. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 1o. Se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad conservará el nombre de «peso» y se dividirá en cien «centavos». La unidad continuará representándose con el símbolo «$» y los «centavos» se representarán con el símbolo «c». Art. 2o. Las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en la nueva unidad monetaria, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Art. 3o. Las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen a la nueva unidad. Esta prevención es aplicable al pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. ... Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.'. De lo anterior se infiere que la cantidad en dinero que establezca determinado ordenamiento legal antes de la vigencia del aludido decreto, se entiende que son en viejos pesos y debe efectuarse el cálculo con la equivalencia a los pesos actuales. Así, verbigracia, el artículo 5o. del Arancel para Abogados que rige en el Estado, reformado mediante Decreto 11224, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y tres, textualmente dispone: 'En los juicios civiles, penales, laborales, administrativos, de amparo u otros semejantes que no tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar, se regularán los honorarios con la estimación de $1,000.00 a $100,000.00 según la importancia del derecho y el asunto que se ventile, los trabajos que se presenten, el éxito que se obtenga, las circunstancias personales del cliente y todo aquello que sirva para hacer una justa regulación de los honorarios.'. Así, la cantidad de mil y cien mil pesos que dicho precepto refiere, atento los artículos primero y noveno, anteriormente transitorios, equivaldrían, de acuerdo a esta nueva unidad monetaria, a uno y cien pesos, respectivamente. Esto es así, porque el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, creó una nueva unidad del Sistema Monetario del país, equivalente a mil viejos pesos, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, unidad monetaria que conservó el nombre de 'peso', divisible en cien 'centavos', que dio lugar, primero, a los nuevos pesos y, luego, a los pesos actuales, para lo cual se efectuó la supresión de tres ceros en la moneda, conversión que no sólo resultó aplicable para las obligaciones pecuniarias previamente contraídas y en el mercado cambiario en general, sino que también se hizo extensiva a las alusiones en dinero nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares y otras disposiciones que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, según lo expresamente dispuesto en el artículo noveno transitorio del citado decreto. En consecuencia, las cantidades de dinero de que trata el aludido arancel, se entienden referidas a la unidad monetaria que se sustituyó, esto es, a los viejos pesos, y debe efectuarse el cálculo con la equivalencia a los pesos actuales. No obsta para arribar a la anterior conclusión, las consideraciones que tuvo en cuenta el Juez de Distrito para negar el amparo impetrado, esto es, que el Arancel para Abogados de que se trata es anacrónico por versar del año de mil novecientos cincuenta y cinco, ni los principios de justicia y equidad a que refiere en la sentencia impugnada. En principio, debe puntualizarse que si bien la citada normatividad tuvo vigencia a partir del día dos de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, no menos cierto es que mediante Decreto 11224 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y tres, se reformaron los artículos 3o., 5o., 11, 14, 15 y 18, que refiere a la actualización de cobros. Luego, contrario a lo apreciado por el Juez Federal, tales disposiciones no datan de hace más de cuarenta años. Ahora bien, atento los principios de equidad y justicia que aduce el juzgador, debe decirse que la citada normatividad por sí sola no infringe tales principios, pues en su artículo primero textualmente dispone: 'Los honorarios de los abogados serán fijados por convenios que celebren con sus clientes y a falta de convenio, se regularán por este arancel.'. Es evidente que las cantidades que maneja el citado arancel no son únicas, sino que éstas se aplicarán en el caso que no exista convenio, por tanto, si el profesionista del derecho, a quien se aplica dicha normalidad (sic) no formula convenio respecto de sus honorarios, éstos estarán sujetos a las disposiciones de ese arancel. Es cierto que las cifras que prevé dicha normatividad no se ajustan a la realidad social y económica que hoy se vive, empero, como bien lo alega la recurrente, es al órgano legislativo a quien concierne adecuar las leyes a la realidad social, mediante las reforma (sic) y adiciones que estime necesarias, y a los tribunales de legalidad su interpretación, pudiendo constituir jurisprudencia en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, que en ningún caso va a tener el carácter de una ley que nació a través de todo un proceso legislativo. En este orden de ideas, debe precisarse que la labor de interpretación de una norma debe realizarse atendiendo a la letra del precepto (método gramatical) o significado estrictamente técnico calificado de la expresión, salvo cuando el legislador emplea términos o palabras con el mismo sentido, alcance o significado, por los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurídico, o cuando el texto de la norma resulta confuso, caso en el cual es deber del tribunal servirse de todos los métodos gramatical, lógico, sistemático o histórico reconocidos por nuestro sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea. En el presente caso, del artículo noveno transitorio del 'Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos', se advierte que el texto del mismo no merece mayor interpretación que la gramatical, pues para su aplicación no es necesario desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen su texto, por el contrario, éste es acorde con la intención del legislador que, acogiendo la iniciativa del Ejecutivo Federal, expidió el decreto, según establece textualmente la iniciativa respectiva 'para crear una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos que conservaría el nombre de «peso» y equivaldría a mil pesos actuales', señalándose que 'esta importante modificación a nuestro Sistema Monetario trae aparejada, necesariamente, la creación del signo monetario denominado en la nueva unidad', precisándose que al 'determinar las denominaciones y demás características de los signos monetarios, deben tenerse en cuenta los diversos requisitos que éstos precisan cumplir para servir eficientemente como medios generales de cambio'. Debe precisarse que, en primer término, el cambio de moneda no nace únicamente de un decreto del Poder Ejecutivo, con la naturaleza de norma general, sino que se trata de un decreto en el que se crea una nueva unidad monetaria, y otro por el que se reforma la Ley Monetaria, expedidos ambos por el Congreso de la Unión, además de que el decreto que modificó la unidad monetaria no únicamente establece la supresión de tres ceros a la moneda, sino que se creó una nueva moneda, que aunque conservó el nombre de 'peso' era diversa a la que circulaba hasta antes de la entrada en vigor del decreto y era equivalente a mil pesos de los que circulaban antes de la reforma a la Ley Monetaria, incluso, en tanto el Banco de México retiraba de circulación la moneda anterior, transitoriamente coexistieron los llamados 'viejos pesos' y los 'nuevos pesos' para, posteriormente, poner en circulación los 'pesos' actuales, es decir, que la moneda denominada 'peso' que circulaba hasta antes del pluricitado decreto modificatorio, dejó de existir y perdió su poder liberatorio, por lo que la no aplicación del artículo noveno transitorio del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo trae como consecuencia que la referencia a dinero continúe con tres ceros, sino que se esté haciendo referencia a moneda que ya no se encuentra en circulación. Esto es así, porque si bien la denominación de la moneda anterior y de la actual es idéntica, esto no quiere decir que se trate de la misma, pues de considerar lo contrario, se debería concluir que ningún efecto tienen ni las modificaciones a la ley ni las normas de carácter general decretadas por el Congreso de la Unión. Así tenemos que, contrario a lo sostenido por el Juez Federal y la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, resulta evidente que la intención del legislador al redactar el artículo noveno transitorio fue el dar seguridad jurídica a las operaciones que, encuadradas en el marco legal, se efectuaran a partir de la entrada en vigor de la nueva unidad monetaria. Lo que resulta por demás entendible, dada la naturaleza trascendental de la reforma, que al afectar la moneda incide de manera directa en prácticamente toda actividad que se realice dentro de nuestro país o fuera de él, en las cuales se haga referencia a la unidad monetaria o tenga relación alguna ley, reglamento, circular u otra disposición que contenga expresiones en moneda nacional. Por tanto, se estima que si el legislador no previó ninguna excepción a la aplicación del decreto, el intérprete (es decir el Poder Judicial) tampoco puede preverla. Máxime que el propio legislador utilizó el 'término' u 'otras disposiciones' a fin de abarcar cualquier acto de autoridad que se refiere a la moneda nacional, consecuentemente, no le es dable al órgano de control constitucional excluir una norma en aras de aplicar la justicia y la equidad con base en la tesis que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, bajo el rubro: 'COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN APOYADA EN EL DECRETO QUE CREÓ UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).', invocada tanto por la S. responsable como por el Juez Federal, que no comparte este tribunal y, por ello, deberá hacerse la contradicción de tesis como corresponda, pues por lo que se debe velar es, en todo caso, por la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de derecho y cuya vigilancia ha sido encomendada por nuestra Carta Magna a los órganos del Poder Judicial Federal. En vista de lo considerado, lo que procede es revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder al quejoso, hoy recurrente, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y pronuncie una nueva, en la que aplique las disposiciones relativas del decreto mencionado a lo largo de esta ejecutoria y resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda. Dicha concesión deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez natural, con base en la jurisprudencia número 102, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, visible en la página 66 del Tomo VI, del A. 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.' (la transcribe). Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca el fallo sujeto a revisión. SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.E. de la O R.M.C., contra los actos reclamados de la S. Auxiliar Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y Juez Décimo Primero de lo Civil de esta ciudad, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, en fecha seis de abril del año dos mil, el amparo en revisión número 2273/99, interpuesto por los terceros perjudicados J.J.M.Z. y J.S.M.B., se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"III. De los agravios transcritos, los que se analizarán son fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, lo que hace innecesario el estudio de los restantes, atento las razones que sustentan la jurisprudencia 575, Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que reza: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.' (se transcribe). En efecto, tiene razón el peticionario cuando afirma que una interpretación literal del contenido del artículo noveno transitorio del decreto que reforma la Ley Monetaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que conlleve a su aplicación por cuanto a la reducción de los tres ceros en las cantidades que por concepto de honorarios en los juicios de cuantía indeterminada alude el artículo 5o. del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco, resulta injusta e inequitativa. Aunque debe aclararse que es respetable el principio aplicado por el Juez Federal en la resolución recurrida, por cuanto se ajusta en rigor a la técnica filológica de la hermenéutica jurídica, acorde con lo que en tal sentido establecen los criterios sustentados por los colegiados en que se apoyó el Juez para resolver como lo hizo, se estima, sin embargo, que tal interpretación parte de un argumento que en principio resulta lógico, pero que dentro del contexto económico imperante desde hace algunos años en el país y debido a la falta de actualización del Arancel de Abogados del Estado de Jalisco, es incorrecto. Para entender el porqué no se comparte esa interpretación, se estima necesario precisar los alcances del término inflación, para lo cual se alude, en lo que importa, a la definición que como tal se puede obtener de la Enciclopedia Encarta, CD-1, que es del tenor literal siguiente: 'Inflación y deflación, en economía, término utilizado para describir un aumento o una disminución del valor del dinero, en relación a la cantidad de bienes y servicios que se pueden comprar con ese dinero. La inflación es la continua y persistente subida del nivel general de precios y se mide mediante un índice del costo de diversos bienes y servicios. Los aumentos reiterados de los precios erosionan el poder adquisitivo del dinero y de los demás activos financieros que tienen valores fijos, creando así serias distorsiones económicas e incertidumbre. La inflación es un fenómeno que se produce cuando las presiones económicas actuales y la anticipación de los acontecimientos futuros hacen que la demanda de bienes y servicios sea superior a la oferta disponible de dichos bienes y servicios a los precios actuales, o cuando la oferta disponible está limitada por una escasa productividad o por restricciones del mercado. Estos aumentos persistentes de los precios estaban, históricamente, vinculados a las guerras, hambrunas, inestabilidades políticas y a otros hechos concretos. Más preocupante resulta el crecimiento de la inflación que implica mayores subidas de precios, con medias anuales entre el 10 y el 30% en algunos países industrializados, e incluso del cien por cien en algunos países en vías de desarrollo. La inflación crónica tiende a perpetuarse, aumentando aún más a medida que las distorsiones económicas y las expectativas pesimistas se van acumulando ... bajo su forma más extrema, los aumentos persistentes de los precios pueden convertirse en lo que se denomina hiperinflación, provocando la crisis de todo el sistema económico ... esta situación fue particularmente intensa en algunos países de América Latina, como México, Argentina o Brasil, a partir de la década de 1960. Cuando se produce una hiperinflación, el crecimiento del dinero y de los créditos aumenta de forma explosiva, destruyendo los vínculos con los activos reales ... México en el año 1982 llegó a tener una inflación del 58.9% ... Efectos. Los efectos de la inflación y la deflación son varios y cambian a lo largo del tiempo. Normalmente, la deflación es debida a una caída en la producción y a un aumento del desempleo. Los menores precios debidos a la deflación pueden llegar a aumentar el consumo, la inversión y el comercio exterior, pero sólo si se corrigen las causas fundamentales que provocaron el inicio de la deflación ... La inflación distorsiona la actividad económica normal; cuanto menos regular sea la tasa de inflación, mayor serán estas distorsiones. Normalmente, los tipos de interés reflejan la tasa de inflación esperada; cuanto mayor sea ésta, más altos serán los tipos de interés y más aumentarán los costos de las empresas, además de disminuir los gastos de consumo y el valor real de los bonos y las acciones. Los mayores tipos de interés en las hipotecas y el aumento del precio de los alquileres disminuye la tasa de construcción de viviendas. La inflación disminuye el poder adquisitivo de los ingresos y de los activos financieros, por lo que reduce el consumo, sobre todo si los consumidores no pueden, o no quieren, acudir a sus ahorros o aumentar el volumen de sus deudas ... la inversión de las empresas también disminuye a medida que la actividad económica se reduce, y los beneficios son menores porque los trabajadores demandan un aumento de sus salarios mediante cláusulas que obligan a los empresarios a defender a los trabajadores de la inflación crónica mediante subidas salariales automáticas en función del aumento del costo de la vida. Los precios de casi todas las materias primas responden rápidamente ante señales inflacionistas. Los mayores precios de los bienes que se exportan pueden disminuir las ventas en el exterior, creando déficit comerciales y problemas en los tipos de cambio. La inflación es uno de los principales determinantes de los ciclos económicos que provocan distorsiones en el nivel de precios y de empleo, así como una incertidumbre económica a nivel mundial ... los efectos de la inflación sobre el bienestar individual dependen de muchas variables. Aquellas personas que tienen ingresos relativamente fijos, sobre todo cuando pertenecen a los grupos de menores ingresos, están muy afectadas por la creciente inflación, mientras que aquellas que tienen ingresos flexibles pueden mantener su nivel de bienestar e incluso mejorarlo. Aquellas personas cuyos ingresos provienen de activos con valores nominales fijos, como las cuentas de ahorro, las pensiones, las pólizas de seguros y los instrumentos financieros a largo plazo padecen una pérdida de riqueza real; sin embargo, aquellos activos cuyo valor es variable, como la propiedad inmobiliaria, las obras de arte, las materias primas y los bienes duraderos pueden experimentar subidas de precios iguales o superiores al alza del nivel general de precios. Los trabajadores del sector privado exigirán que sus contratos laborales lleven cláusulas de ajuste que permitan que sus salarios no padezcan la subida del costo de la vida. Los prestatarios suelen beneficiarse de los efectos de la inflación, mientras que los prestamistas pierden dinero, ya que los préstamos hipotecarios, personales, comerciales y públicos se pagarán con un dinero que tendrá menor poder adquisitivo y los tipos de interés aumentarán después de que los precios se hayan incrementado. La toma de decisiones económicas, tanto pública como privada, puede depender de un factor psicológico inflacionista.'. Por otra parte, para determinar los parámetros comparativos que se utilizarán en la presente resolución, se estima prudente hacerlo con base en los salarios mínimos diarios, ya que el punto toral a dilucidar es el relativo al pago de honorarios de los abogados, porque aparte de que constituyen constitucionalmente el punto de referencia de la cantidad que se estima en principio alcanzaría para satisfacer las necesidades diarias básicas, los incrementos a dichos salarios se han venido registrando con regularidad desde mil novecientos treinta y cuatro a la fecha, haciendo mención que en esta primera fecha el estimado era de $1.25 un peso con veinticinco centavos, en mil novecientos cincuenta y cinco de $8.50 ocho pesos con cincuenta centavos, en mil novecientos ochenta y tres de $478.00 cuatrocientos setenta y ocho pesos, y en mil novecientos noventa y dos de $12,320.00 doce mil trescientos veinte pesos (la referencia es en su antigua equivalencia). Precisado lo anterior, se está en posibilidad de decir que de acuerdo con las diversas razones que destaca el peticionario en sus agravios, efectivamente la interpretación literal de los artículos primero y noveno transitorios de la Ley Monetaria resulta contraria a los principios de justicia y equidad, así como al espíritu de la referida legislación arancelaria y los motivos que dieron origen a la creación de la nueva unidad monetaria de nuestro país, motivo por el que este tribunal no la comparte, estimando que el análisis relativo debe abordarse desde una directiva de interpretación que conduzca a un resultado congruente, justo y equitativo, y sin que por ello se contravenga la esencia de la disposición transitoria del decreto en cuestión. Al efecto se estima de gran utilidad el método de interpretación progresiva consistente, según la cita que en la página 157 de su libro 'Técnica para la Elaboración de una Sentencia de Amparo Directo', Editorial Porrúa, hace el Magistrado J.M.M.Z., en lo siguiente: '3.5. Otras posiciones doctrinales sobre la interpretación de las normas legales. 3.5.1. La interpretación progresiva o histórica-evolutiva L. la explica así: «... las leyes y sobre todo las de más importancia y rango, suelen estar vigentes durante muchos años, a veces siglos, y se transmiten de generación en generación, ‹como una eterna enfermedad›, según el conocido verso de G.. Se produce así un inevitable arcaísmo de partes más o menos extensas del derecho que los Jueces han de aplicar. Y los tribunales ni pueden ni deben sustraerse al espíritu de su tiempo, a las nuevas exigencias sociales y económicas, a los nuevos criterios de valoración, ni lo hacen en la práctica. Aunque el jurista ha sido acusado con frecuencia de espíritu rutinario y conservador, lo cierto es que esa sensibilidad para las necesidades de su propio tiempo no puede faltar en él, y mucho menos cuando tiene la misión esencial de aplicar el derecho. Un Juez no vive a solas con la ley. En él pesa su educación jurídica y su formación humana en general, la doctrina de los autores que critican o defienden los preceptos legales y la influencia general de la sociedad en que vive. Incluso puede afirmarse que esa elasticidad es una condición indispensable de la supervivencia de las leyes, pues de otro modo sería necesario cambiarlas continuamente para adaptarlas, a veces sin la debida reflexión y calma, a las necesidades del tiempo. Así, en unas ocasiones en forma deliberada, en otras de manera paulatina y casi inconsciente, la interpretación de las leyes va cambiando al compás de las exigencias sociales.».'. Esta es la 'interpretación progresiva'. Pues bien, atendiendo a que la premisa fundamental de ese método de interpretación la constituye la narración de los antecedentes históricos evolutivos de las normas a desentrañar, a continuación se hace su relación: En septiembre de mil ochocientos noventa y cinco, por Decreto 702, se aprobó y promulgó el primer Arancel de Abogados para el Estado de Jalisco, mismo que se mantuvo sin alteración por casi sesenta años, ya que fue hasta el veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en que por Decreto Número 6010, que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, se reformó atendiendo a la iniciativa de ley, que a continuación se transcribe: 'Desde el mes de septiembre del año de 1895, en que se aprobó y promulgó el Arancel de Abogados vigente en el Estado de Jalisco, se ha dejado de legislar sobre esta materia, no obstante la imperiosa necesidad social y económica de armonizar a la época actual la legislación arancelaria. La situación económica que priva a la fecha no es comparable a la de hace sesenta años, las crisis económicas del país, los problemas de producción, las guerras que han asolado al mundo, han hecho más complejas las relaciones humanas; la constante lucha entre el capital y trabajo, tienen un claro reflejo en los problemas del abogado postulante, el cual ha sido hasta ahora olvidado de nuestros legisladores; la falta de atención a este problema ha ocasionado que el abogado que postula, al ver reducidos sus ingresos, espoleado por la necesidad, se vea obligado a cometer abusos en perjuicio de sus patrocinados, con el objeto de resolver decorosamente sus necesidades de tipo económico. Por otro concepto: La falta de una digna compensación económica da lugar en ocasiones a los abusos de individuos sin escrúpulos que pretenden más de lo que justamente les corresponde. Siendo el arancel de abogados la ley que señala el pago que el licenciado en derecho debe percibir al patrocinar o asesorar al litigante, se comprende la enorme trascendencia económica y social de la misma y los trastornos que en la estructura social causa la carencia de una legislación que a la vez que premia el trabajo del abogado, impide los excesos del mismo. Es el propósito del exponente que al modificarse la arcaica legislación arancelaria obtenga el abogado la justa retribución de su trabajo, y a la vez impedir y contener la inmoralidad del profesionista que, tomando como pretexto la antigüedad del arancel, hace presa de su voracidad en quienes se ven precisados de sus servicios. De lograr lo anterior, se habrá resuelto un problema importante, de naturaleza social y económica. De estas razones se desprende la necesidad de promulgar un nuevo arancel de abogados que adaptándose a la actual situación coloque al profesionista en una postura decorosa, decente y que a la vez precise lo que por su trabajo el profesionista debe percibir. Atendiendo pues a estas razones propongo a ustedes señores diputados el siguiente proyecto de ley.'. Así, el artículo 5o. del referido decreto, textualmente decía: 'Artículo V. (sic) En los juicios civiles, criminales, de trabajo, de amparo, u otros semejantes que no tengan valor pecuniario, o que no se pueda determinar, se regularán los honorarios con la estimación de $100.00 a $100,000.00 según la importancia del derecho que se ventile, los trabajos que se presenten, el éxito que se obtenga, las circunstancias personales del cliente y todas aquellas que puedan tener presentes para hacer una justa regulación.'. Debe destacarse que en esa época la situación económica del país era incipiente y no muy desahogada, se veía marcada por un lento pero constante desarrollo que mantenía cierta estabilidad en el valor de la moneda, entre otras cosas, porque en aquel entonces éste dependía fundamentalmente de su valor intrínseco o 'metálico', que a su vez determinaba cierta constante en el valor cambiario del dinero nacional, según lo explica M.A.Q. en las páginas 414 y 415 del libro intitulado 'Economía Social' (edición de la Secretaría de la Economía Nacional. México), editada por los Talleres Gráficos de la Nación, en el año de mil novecientos treinta y siete, en los siguientes términos: '7. Concepto, determinación e importancia del valor de la moneda. «1) La expresión valor de la moneda contiene conceptos muy diversos. Comprende la relación entre el valor de la moneda metálica y el del metal noble de que consta, y la relación entre el valor de la moneda y el de todos los demás bienes, relación que constituye, propiamente hablando ‹el valor de cambio› de la moneda. ... De mayor importancia, desde el punto de vista económico social, es el valor en cambio de la moneda, o sea su poder adquisitivo respecto a todos los demás bienes. En resumen, por valor de ‹la moneda› sin más debe entenderse únicamente su ‹valor en cambio›. ... 3) Las variaciones que ocurren en el valor en cambio de la moneda ejercen una profunda acción sobre toda la economía social. Los daños que son su consecuencia adquieren tanta gravedad, cuanto menos previstas sean sus causas, constituyendo para los unos una fortuna y para los otros una desgracia que exceden del cálculo de previsión. Esta influencia del elemento aleatorio en la economía social no puede menos que favorecer en el hombre la tendencia a atribuir el éxito económico al hado, a la suerte, antes que al trabajo y al ahorro, debilitándose de este modo el impulso de la producción y el prestigio de las victorias alcanzadas en la lucha.».'. Asimismo, es necesario aclarar que el arancel de abogados aludido, concretamente el artículo 5o., fue reformado por Decreto 11224 de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y tres, conforme la siguiente exposición de motivos: '... En el año de 1955 se estableció en el Estado de Jalisco el arancel para los abogados que fue sancionado por este Congreso según Decreto 6010 y mediante el cual se fijó el monto de los honorarios y cobros que por servicios profesionales deberían hacer los abogados en el Estado. Muchos años han pasado ya de la aprobación de dicho decreto y su operatividad en los tiempos actuales es punto menos que obsoleta considerando la situación económica actual del país y la época inflacionaria que vivimos. En lo referente a los aranceles, se han actualizado los de otras profesiones adecuándolos a las condiciones de vida y situación económica actual y sólo ha permanecido rezagada la actualización del correspondiente a la profesión de los abogados. Es por eso que con la finalidad de adecuar el monto que por honorarios por servicios profesionales deban cobrar los abogados proponemos a esta Asamblea Legislativa el siguiente dictamen de decreto que reforma, modifica o adiciona los artículos 3o., 5o., 11, 14, 15, 18, del Decreto 6010 que fija el arancel de los abogados en el Estado de Jalisco ...'. De manera que el aludido artículo 5o. ahora establece: 'Artículo 5o. En los juicios civiles, penales, laborales, administrativos, de amparo u otros semejantes que no tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar, se regularán los honorarios con la estimación de $1,000.00 a $100,000.00 según la importancia del derecho y el asunto que se ventile, los trabajos que se presenten, el éxito que se obtenga, las circunstancias personales del cliente y todo aquello que sirva para hacer una justa regulación de los honorarios.'-Ahora bien, atendiendo al valor de cambio o adquisitivo de la moneda, se tiene que en el año de mil novecientos cincuenta y cinco podía vivirse decorosamente con un ingreso mensual de cien pesos, puesto que en esa época la percepción mínima diaria general vigente era de ocho pesos con cincuenta centavos, de manera que el legislador consideró que lo que debía pagarse en ese tiempo a un abogado como justa retribución de su trabajo, de acuerdo con los diversos factores a estimar, era de casi doce veces el estipendio menor, y como límite máximo el de cien mil pesos, que correspondía a cerca de once mil setecientos sesenta y cuatro veces ese salario. Sin embargo, sucede que efectivamente en términos generales, como lo narra el recurrente y es del dominio público, a partir de mil novecientos setenta y cinco se desató un proceso inflacionario que provocó una caída en el poder adquisitivo del 'peso' al grado de que el costo de las cosas llegó a elevarse en ocasiones hasta más de un cien por ciento anual, correlativamente, aunque en menor porcentaje que los precios, el monto del salario mínimo también se incrementaba constantemente, y el peso se devaluó frente al dólar de los Estados Unidos de América, en la medida que de valer esta última moneda doce pesos cincuenta centavos, pasó a más de dos mil pesos por dólar para el año de mil novecientos noventa y dos, siendo que en esta última anualidad el salario mínimo general era de doce mil trescientos doce pesos diarios, por tanto, era muy común hablar de ingresos y de valores millonarios. Esta situación económica tan desorbitada provocó que se estableciera una política tendiente a lograr el control del aludido proceso inflacionario, de suerte que en ese marco se propuso al Congreso de la Unión una reforma a la Ley Monetaria, cuyo fin fue el de que se suprimieran tres ceros a la moneda, de modo que la suma que en ese tiempo era de $1,000.00 un mil antiguos pesos se transformó en $1.00 un nuevo peso. La iniciativa en comento se apoyó en los siguientes argumentos de eminente carácter económico: '... Las estrategias adoptadas en materia económica durante los últimos años han tenido como objetivo crecer con estabilidad de precios, dando lugar a una economía más sana y más capaz de ofrecer oportunidades a todos los mexicanos. Este objetivo ha requerido, desde el inicio de la presente administración, dar prioridad a la disciplina fiscal, resolver la carga del excesivo endeudamiento externo, abatir el endeudamiento interno y disminuir decididamente la inflación. Al mismo tiempo buscamos insertarnos en los procesos económicos mundiales con mejores condiciones de competitividad. Abrimos nuestra economía a la competencia externa e interna, desregulamos ámbitos económicos, desincorporamos empresas públicas, alentamos la inversión y las exportaciones. Hoy, gracias a este esfuerzo de toda la población, tenemos más estabilidad y menos inflación, desendeudamos al país, elevamos su competitividad y crecemos a ritmos que duplican el crecimiento de la población. Esto nos da la base para llevar a cabo medidas adicionales que, sin modificar las estrategias económicas fundamentales, simplifiquen los procedimientos y faciliten el desarrollo de la economía cotidiana. El elevado valor nominal que han alcanzado en muchos casos las sumas en moneda nacional, entre las cuales tienen especial significación las denominaciones de los billetes y las monedas metálicas en circulación, presentan problemas que deben ser atendidos para hacer más práctico y funcional su manejo. Por lo anterior, resulta conveniente crear una nueva unidad del Sistema Monetario mexicano que equivalga a un múltiplo de la unidad actual, la cual tendría como efecto reducir el monto nominal de las sumas correspondientes a moneda nacional y, particularmente, las denominaciones de los signos monetarios. Con ello, se facilitaría la comprensión de dichas sumas, se simplificarían las transacciones en dinero y se lograría un uso más eficiente de los sistemas de cómputo y de registro contable. En esta iniciativa propongo, por tanto, la creación de una nueva unidad monetaria que equivalga a mil pesos actuales. Propongo también a esa soberanía que la nueva unidad conserve su nominación de «peso», manteniendo así una larga y arraigada tradición. La unidad se dividiría en cien centavos y continuaría representándose por el símbolo «$», en tanto que los centavos se representarían por el símbolo «c». Sin embargo, para distinguir fácilmente a la nueva unidad de la actual, durante una etapa de transición, se antepondría el adjetivo «nuevo» a la denominación «peso» y la letra «N» al símbolo «$». La equivalencia de mil por uno entre los pesos actuales y la nueva unidad parecería ser la más conveniente. Una equivalencia menor, por ejemplo, de diez por uno o de cien por uno, no permitiría lograr una reducción tan importante de los importes, en tanto que una equivalencia mayor, por ejemplo de diez mil a uno, conduciría a un uso excesivo de las fracciones de la unidad. Pero quizá la consideración más importante es que la equivalencia propuesta es la que de manera espontánea ha venido adoptando la población al hacer referencia a los precios de bienes y servicios. La costumbre que se ha venido implantando en el intercambio mercantil, entre amplios sectores de la población, como resultado de la muy humana tendencia a tratar de simplificar lo que ha llegado a ser complicado, se vería reflejada en el nuevo valor nominal de la moneda, lo que facilitaría su uso. Importa destacar que a diferencia de otros países que han implantado programas de ajuste económico, en los cuales la unidad monetaria se ha sustituido al inicio de dichos programas, la presente propuesta se somete tras varios años de llevar a cabo estrategias económicas que han logrado avances significativos en el control de la inflación. Esta circunstancia permite prever que la nueva unidad monetaria sería duradera. En este contexto, la adopción de medidas de simplificación como ésta, que permiten un mejor manejo operativo de las transacciones monetarias, son de gran utilidad práctica. El cambio de nuestra unidad monetaria requeriría hacerse en un proceso de tres etapas. La primera etapa comenzaría con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto materia de la presente iniciativa y concluiría el 31 de diciembre de 1992. Durante esta etapa se llevaría a cabo la fabricación de los nuevos billetes y monedas metálicas, se expedirían las disposiciones preparatorias conducentes a la adecuada implantación del nuevo régimen y se informaría ampliamente al público el cambio y sus efectos. Las dependencias y entidades de la administración pública federal tomarían, desde ese primer momento, las medidas necesarias para preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del nuevo Sistema Monetario en sus ámbitos de competencia. En este sentido, y para asegurar la coordinación y congruencia de todas las disposiciones y medidas, se establece que las referidas dependencias y entidades deben contar previamente con la opinión del Banco de México. Con ello se tendría tiempo para que, antes de que se inicie la utilización de la nueva unidad, y mientras se avanza en la fabricación de billetes y monedas, las autoridades competentes difundan entre el público un amplio conocimiento del cambio de unidad monetaria, y preparen los ajustes que éste implica en materias de significativa importancia como son salarios, precios, registros contables o formulación de estados financieros, vigilando que los intereses del público, especialmente del menos informado en cuestiones económicas, queden debidamente salvaguardados. Considerando lo anterior, en el referido decreto se propone que las normas contenidas en él tengan vigencia a partir del 1o. de enero de 1993, salvo aquellas disposiciones relativas a la preparación del nuevo régimen, ya que éstas, como se indicó, deben iniciar su vigencia al expedirse el citado decreto. La segunda etapa se iniciaría el 1o. de enero de 1993. En ella se pondrían en circulación, gradualmente, los signos monetarios, billetes y monedas metálicas, que representan a la nueva unidad. Durante esta etapa, que concluiría en la fecha en que los signos actuales sean desmonetizados, ambos signos coexistirían en la circulación. La referida desmonetización se efectuaría una vez que el público se hubiere familiarizado con la nueva unidad. Para evitar confusiones, se propone que los billetes y monedas metálicas representativos de la nueva unidad contengan, durante la segunda etapa, la expresión «nuevos pesos» o el símbolo «N$». Con similar propósito, se considera conveniente que inicialmente los billetes que representen a la nueva unidad tengan, salvo su denominación, las mismas características de las actuales piezas expresadas en «pesos» que les sean equivalentes. Así se facilitaría al público el conocimiento de que el empleo de ambos signos es indistinto en las transacciones en dinero, en tanto se familiariza con las nuevas denominaciones. Una vez que el público se haya habituado al uso de la nueva unidad se emitiría una nueva familia de billetes, con características distintas a los actuales, que conservaría transitoriamente la expresión «nuevos pesos». Por lo que toca a las monedas metálicas correspondientes a la nueva unidad monetaria, se estima pertinente modificar desde un principio las características de las piezas hoy en circulación. Ello en virtud de que nuestro actual sistema de moneda metálica tiene un costo de fabricación muy elevado. A tal efecto presentaré ante ese Congreso, una iniciativa de decreto en el que se determinen las características de las citadas monedas metálicas. Debe resaltarse que, como se menciona más adelante, tanto la nueva familia de billetes como el nuevo sistema de moneda metálica referido en el párrafo anterior, únicamente contendrán la expresión «nuevos pesos» durante la segunda etapa, pues en la tercera etapa se restablecerá la actual denominación «peso». Cabe aclarar que a las monedas representativas de las fracciones de la nueva unidad no sería necesario agregarles, durante la segunda etapa, el calificativo «nuevos». Ello en razón de que los centavos actuales han dejado de existir en la circulación. No obstante, y para dar mayor seguridad al público, en la iniciativa para fijar las características de la moneda metálica a que se hizo referencia, se propone desmonetizar las actuales piezas denominadas en centavos sin perjuicio de que su canje se siguiera realizando por el Banco de México a través del sistema bancario nacional. De acuerdo con la presente iniciativa, durante la segunda etapa todas las sumas en moneda nacional deberán expresarse, según sea el caso, en nuevos «pesos» y/o «centavos», pudiendo expresarse incluso en fracciones de estos últimos. Tratándose de precios, con el objeto de evitar confusiones en tanto el público se familiariza con la nueva unidad, las autoridades competentes tomarían las medidas necesarias para que durante algún lapso los precios se expresen tanto en pesos actuales como en su equivalente a la nueva unidad. Respecto de las obligaciones de pago en moneda nacional se establece que a partir de la fecha de iniciación de vigencia del decreto respectivo, tales obligaciones deberán contraerse en la nueva unidad monetaria, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Tal prevención es consecuente con la reforma al Sistema Monetario mexicano contenida en la presente iniciativa. Se propone también que durante la segunda etapa se indique que las obligaciones de referencia se denominan en la nueva unidad mediante la expresión «nuevos pesos» o «centavos». Asimismo, se propone prever en el decreto correspondiente que, aun a falta de la mencionada indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad. Así se impide la creación de obligaciones en pesos actuales, lo cual no sería consistente con el cambio de unidad monetaria. No obstante, para evitar situaciones injustas, se establece de manera explícita que, en el caso a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones respectivas se considerarán contraídas en pesos actuales cuando el afectado demuestre que la intención de las partes fue pactar en dicha unidad. La gran diferencia de valor entre una unidad y otra contribuirá a determinar cuál fue tal intención. Los cheques, así como los documentos que suscriben los usuarios de tarjetas de crédito con base en los correspondientes contratos de apertura de crédito, merecen un tratamiento especial. Ello en virtud del amplio y generalizado uso de los referidos instrumentos como medios de pago y de otras razones que se explican más adelante. Así, en la presente iniciativa se propone que las instituciones de crédito y el Banco de México se abstengan de pagar los cheques que se expidan durante la segunda etapa, en los que la suma escrita en palabras no vaya seguida de la expresión «nuevos pesos». De igual manera, se establece que las citadas instituciones de crédito y demás sociedades que expidan tarjetas de crédito deberán abstenerse de reembolsar a sus proveedores afiliados, los documentos expedidos durante la segunda etapa, en los que no aparezca el símbolo «N$» o, de contener la suma a pagar escrita en palabras, ésta no estuviera seguida de la expresión «nuevos pesos». El otorgamiento de esta especial protección resulta lógico. C., que en la mayoría de las obligaciones de dinero el cobro se hace directamente al deudor, quien está en posibilidad de demostrar el monto auténtico de la obligación, previamente a su pago. Sin embargo, en el caso de los cheques y de los documentos suscritos por los usuarios de tarjetas de crédito, el pago lo efectúa un tercero con cargo a una cuenta del deudor, quedando dicho pago fuera del control del propio deudor. Además en el caso de las tarjetas de crédito se estima que los establecimientos están en mejor posibilidad que el público usuario de tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los documentos correspondientes estén denominados en «nuevos pesos». En cuanto a la forma de solventar obligaciones pecuniarias, se prevé que a partir del 1o. de enero de 1993 los correspondientes pagos habrán de efectuarse en los signos monetarios que representen a la nueva unidad, aun tratándose de obligaciones contraídas en pesos actuales, en cuyo caso se aplicará la equivalencia de mil a uno. Sin embargo, se señala que durante la segunda etapa, en la que coexistirán los signos representativos de la nueva unidad y los actuales, el pago se podrá efectuar entregando indistintamente cualesquiera de tales signos monetarios, aplicando, al efecto, la equivalencia antes mencionada. De conformidad con el artículo 8o. de nuestra Ley Monetaria, el deudor de una obligación en moneda extranjera, pagadera en territorio nacional, está facultado para cumplir dicha obligación mediante la entrega del equivalente en moneda nacional. Por consiguiente, se prevé que durante la segunda etapa el pago en moneda nacional de tales obligaciones pueda efectuarse mediante la entrega de los billetes y monedas representativos de la nueva unidad o los actuales. La tercera etapa, que sería de carácter permanente comenzaría una vez que los billetes y monedas metálicas actuales hubieren sido desmonetizados. A partir de esta fecha, se comenzarán a poner en circulación los billetes de la nueva familia y monedas metálicas del nuevo sistema, en los que ya no figurará la palabra «nuevos» ni su abreviatura «N» volviendo así a la denominación «pesos» y al símbolo «$». En esta etapa ya no circularían los signos monetarios actuales y gradualmente se retirarían de la circulación las piezas con la expresión «nuevos pesos» a fin de que únicamente subsistan las nuevas piezas denominadas en «pesos». Desde el inicio de esta etapa, las sumas en moneda nacional y las obligaciones en dicha moneda se expresarían simplemente en «pesos» y «centavos». Un aspecto de particular relevancia es el tratamiento que habrán de tener las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones. En la iniciativa que presento a esta soberanía se opta por una fórmula, de acuerdo con la cual, no se alterará el valor de las cifras en moneda nacional que se encuentren en normas que estén en vigor con anterioridad a la iniciación de la vigencia del decreto respectivo. Por consiguiente, dichas cifras se entenderán referidas a pesos actuales. Por último, es conveniente destacar que mediante el procedimiento de sustitución de signos monetarios propuesto, en el cual coexistirían los billetes actuales con los nuevos, ambos signos se podrán utilizar durante toda su vida útil. Por otra parte, el ahorro que se lograría con el nuevo sistema de moneda metálica tendría un impacto favorable en las finanzas públicas. ...'. En este orden de ideas, es inconcuso que si la inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y, por ende, en una pérdida en el valor del dinero o la moneda (devaluación), es un hecho que existe y afecta de manera real y no sólo ficticia al patrimonio de los causantes, pues no puede negarse que el valor de un bien aumenta de un mes a otro, ni que lo que podía adquirirse con cierta suma de dinero en un determinado momento ya no puede adquirirse con igual suma al paso del tiempo; por tanto, si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los causantes, afectándolo en forma positiva o negativa, es necesario que ello sea considerado al determinarse la aplicación del noveno transitorio de esa ley a otras legislaciones. Así, ese apartado indudablemente que rige para todas aquellas legislaciones que se hayan actualizado haciéndose congruentes con las condiciones económicas imperantes en el país en el momento en que se reformó la Ley Monetaria, no así con aquellas otras que no sufrieron modificación alguna en ese periodo, como sucede precisamente tratándose del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco, en la medida en que la determinación de eliminar tres ceros a la moneda y con ello a todas las operaciones pasivas activas y de cualquier otra índole, tanto como a los salarios, leyes, reglamentos y demás, encuentra su razón de ser en el hecho de que hayan sido arrastradas y reflejarán en sí mismas el proceso inflacionario de que se habla, esto es, si al salario, impuestos, multas, valor de los bienes de consumo, operaciones comerciales y demás actividades económicas representadas en un valor nominal, se vieron incrementados invariablemente hasta alcanzar su denominación en las cifras de miles de pesos a que alude la iniciativa de reforma, entonces se hacía necesario adecuarlos a la nueva, lo que no sucede en el caso del aludido arancel, si se considera que el mismo no se modificó en cuanto a las cifras en él manejadas desde el año de mil novecientos ochenta y tres, en que el proceso inflacionario aún no alcanzaba sus más altos índices, sino que se quedó estancada en un límite inferior de mil pesos y uno superior de cien mil, que en ese entonces equivalían a cuatro punto setenta y ocho salarios mínimos en el primer extremo y de doscientos nueve en el segundo. De manera que la inflación provocó que en la práctica los abogados fueran viendo reducida la capacidad adquisitiva de los emolumentos que de acuerdo con los límites del referido artículo 5o. del referido arancel de abogados, podrían percibir por la prestación de sus servicios en cualquier tipo de juicios de cuantía indeterminada, a grado tal que para mil novecientos noventa y tres, en que entró en vigor la nueva equivalencia monetaria, esas mismas cifras representaban, en el inferior, aproximadamente ocho milésimas de un salario mínimo diario, y en el superior ocho punto once estipendios. Si en este momento a la ley arancelaria se le eliminan los tres ceros conforme lo establece el decreto que modifica la Ley Monetaria, en el sentido de actualizar las cifras a la realidad económica de manera que no creara inequidad, se produciría el efecto contrario, dado que el margen de ganancias lícitas que por su trabajo tendría derecho el abogado, sería absurdo y ajeno a toda lógica, así como contrario a la intención que el legislador tuvo al promulgar el arancel relativo, consistente en que estos profesionistas reciban una retribución justa por su trabajo que les permita vivir con dignidad, habida cuenta que se tendrían como márgenes para la cuantificación de los honorarios las cifras de uno a cien pesos, lo que equivaldría a que en el rango inferior se hablara de menos de una trigésima parte del salario mínimo diario y en el máximo a cuando mucho tres veces, siendo que por su naturaleza el trámite de un juicio en ocasiones requiere hasta de varios años, sin embargo, a final de cuentas sólo aspiraría a obtener como pago máximo por sus servicios el equivalente a lo que un obrero recibe en tres días de trabajo, no obstante que, como se vio, el legislador pretendió que el postulante del derecho obtuviera una remuneración que le permitiera resolver decorosamente sus necesidades de tipo económico, a la vez que impidiera un trato deshonesto para con el litigante. De ahí que resulte incontrovertible que tratándose del Arancel de Abogados para el Estado de Jalisco, no debe aplicarse el contenido de los artículos primero y noveno transitorio de las reformas de la Ley Monetaria del país de veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que entraron en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, porque respetándose las cifras en los términos como se encuentran redactadas, para el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en que el Juez de instancia estimó procedente establecer la condena de honorarios en términos del artículo 5o. del arancel de abogados (folio 22 del cuaderno de amparo), atendiendo a que en ese entonces el emolumento mínimo era de veintiocho pesos, se tendría que los límites de mil y cien mil pesos representados en salarios serían para el menor la cantidad de treinta y cinco, mientras que para el superior de tres mil quinientos setenta y un veces ese salario, lo cual se asemeja a los parámetros existentes en mil novecientos cincuenta y cuatro. Consiguientemente, es procedente revocar la resolución que se revisa para negar el amparo y protección de la Justicia Federal; se ordena hacer la correspondiente denuncia de contradicción. Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.M.Z., contra la autoridad y por el acto que se precisa en el resultando primero de este fallo."


De las consideraciones anteriores, surgió la tesis cuyos rubro, texto y demás datos de localización, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: III.3o.C.114 C

"Página: 1282


"COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN APOYADA EN EL DECRETO QUE CREÓ UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Son contrarias a los principios de justicia y equidad, la interpretación y aplicación literal de los artículos primero y noveno transitorios del decreto que reformó la Ley Monetaria, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que redujo tres ceros a las sumas en pesos mexicanos, en relación, entre otras, a las precisadas como honorarios en los juicios de cuantía indeterminada previstas en el precepto 5o. del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco, por no estar actualizado este último ordenamiento, ya que acorde al método de interpretación progresiva, que conduce a un resultado congruente sin alterar aquella disposición legal, consistente en que debieron ir cambiando las cantidades señaladas en el arancel mencionado al compás de los antecedentes históricos evolutivos de las leyes a estudio, así como de las exigencias sociales y económicas imperantes en el país, incluida la inflación monetaria, al no modificarse el referido ordenamiento legal en la medida en que se hizo en el diverso último decreto que fijó el salario mínimo general, ello propiciaría que se redujera la capacidad adquisitiva de los emolumentos de los abogados, de donde se sigue que no es jurídico interpretar tal cuerpo legal para fijar esas retribuciones sin atender a los efectos económicos reales.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 2273/99. R.M.Z.. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Secretario: E.I.G.P.S.."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten posiciones diferentes; así como también, que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos y, finalmente, que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de elementos similares.


En otras palabras, para que se determine que en un asunto se actualiza una contradicción de criterios, es necesaria la configuración de los requisitos siguientes:


o Que al resolver los asuntos de los que provienen se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


o Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las que se sustentan las sentencias respectivas, y


o Que la diferencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


De ahí que para poderse afirmar válidamente la configuración de una controversia de esta índole, sea preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación con la misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración, el criterio de la anterior Cuarta S. de este Supremo Tribunal, y que esta S. colegiada comparte, en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y demás datos de identificación, son del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Puntualizado lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en este asunto se encuentran actualizados los requisitos antes enunciados y, por ende, debe concluirse que se acreditan los extremos de la contradicción de criterios denunciada.


Esto es así, en razón de lo siguiente:


Tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, se pronunciaron sobre una misma problemática jurídica, esto es, el determinar la base sobre la cual deberán ser cuantificados los honorarios que conforme a los aranceles vigentes en el Estado de Jalisco, devengaron los abogados postulantes, patrocinadores en juicios de diversa índole y sin que, previamente, hubiesen convenido sobre su cuantía con sus patrocinados.


Cabe advertir que la discrepancia entre uno y otro órgano colegiado radica, esencialmente, en que aplican diversos métodos de interpretación jurídica sobre un mismo ordenamiento legal, lo que hace que arriben a distintas conclusiones sobre una misma temática jurídica, mismas que resultan ser contradictorias entre sí, no obstante se traten de asuntos similares, esto es así, pues la problemática a dilucidar se limita a precisar si debe o no aplicarse al arancel que rige los honorarios de los abogados postulantes en el Estado de Jalisco, el Decreto que creó a la nueva unidad del Sistema Monetario Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, siempre y cuando no hubiese mediado al respecto convenio entre los clientes y el abogado litigante.


De ahí que se corrobore nuestra primigenia conclusión en el sentido de que en este asunto sí se configura la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Una vez precisado lo anterior y, correlativamente a las consideraciones de fondo, conviene para mejor comprensión del tópico que nos ocupa iniciar nuestro análisis haciendo referencia a los distintos métodos de interpretación jurídica que admite nuestro sistema jurídico nacional, y así determinar cuál debe prevalecer y ser el aplicable para dirimir la controversia central que nos ocupa.


Este Supremo Tribunal y la doctrina mexicana han admitido en su devenir histórico a diversos sistemas de interpretación jurídica, partiendo de la base de que interpretar una ley es desentrañar el sentido de lo que su normatividad encierra o subyace en su contenido.


Luego, si bien puede válidamente afirmarse que existen tantos sistemas de interpretación de la ley como autores o estudiosos del derecho hay, también es de estimarse como factible el que se puedan resumir como métodos de interpretación legal más comunes y aceptados -mismos que responden generalmente a la necesidad de regir la realidad jurídica en que se encuentra inmerso un pueblo determinado y, por ello, su fuente de inspiración procede rigurosamente de fenómenos sociales, económicos y políticos preexistentes en una época y lugar también determinados, o bien, para que dicha normatividad se ajuste a las exigencias impuestas por la sociedad a que se encuentra dirigida para poder alcanzar su conveniente y efectiva aplicación-, a los sistemas de interpretación gramatical, comparativo, deductivo, lógico, teleológico, histórico o sistemático, entre otros.


Por lo que, en esta ocasión y por obvias razones, limitaremos nuestro análisis tanto al método gramatical como al sistema histórico de interpretación jurídica, por haber sido éstos los utilizados por los tribunales contendientes y constituir -como se dijo- la razón fundamental para que hubiesen arribado a conclusiones diferentes y contradictorias sobre el tópico que nos ocupa.


Así, se tiene que el método o sistema de interpretación histórico progresivo se encuentra basado, como su nombre lo indica, en el análisis histórico de las leyes e instituciones adecuadas a la manera de ser que cada pueblo tiene o debe tener en determinada época de su vida, esto es, este sistema pretende reflejar o desentrañar el espíritu del pueblo que rige, el cual basa sus leyes en los usos, costumbres y tradiciones inherentes a la idiosincrasia que aquel representa.


En cambio, el método gramatical o filológico considera las palabras y a las frases contenidas en las normas, aisladamente, esto es, analiza las palabras o frases desconectadas del resto del ordenamiento jurídico que interpreta para así establecer cuál debe ser su significado, sea que se esté en el caso de simples palabras o la redacción o la puntuación si se trata de frases.


Es verdad que este Supremo Tribunal al respecto ha sustentado el criterio de que cuando se trate de fijar el alcance de una disposición contenida en un ordenamiento legal, ante la insuficiencia de elementos que deriven de un análisis literal, sistemático, causal o teleológico, debe acudirse tanto a una interpretación histórica tradicional como a la histórica progresiva; sin embargo, también ha sostenido que cuando de la literalidad de dichos preceptos se desprenda cuál es la intención del legislador al plasmar un principio que regule una disposición vigente, es incuestionable que dicha interpretación deberá basarse en lo que en forma expresa y con meridiana claridad se desprende de los términos, frases o palabras utilizadas, desde luego, sin que ello signifique que este método deba siempre aplicarse y en forma absoluta.


Esto es así, pues si la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, sean éstas jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que ese hecho les imprima un cambio sustancial, es inconcuso que en tal supuesto el intérprete debe atender en exclusiva al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar desconocer o desnaturalizar los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida.


Es por ello que, para poder determinar legalmente los fines perseguidos por el legislador ordinario en la controversia que nos ocupa, nace la necesidad ineludible del intérprete de recordar lo que al respecto establece el artículo 14 constitucional, directamente, en lo concerniente a los sistemas admitidos por el Constituyente para resolver una controversia judicial de carácter civil, al ser ésta la materia de los debates litigiosos de los cuales provienen las ejecutorias de amparo que dieron origen a los criterios encontrados que conforman la contradicción de tesis aquí denunciada.


Así, se tiene que el artículo 14 de la Constitución General de la República expresamente establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Lo que significa que el Constituyente de Querétaro, otorgando especial preponderancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica, establece textualmente como sistema de interpretación a seguir en las controversias de orden civil o para todas aquellas relaciones o actos jurídicos de esa índole celebrados por particulares como producto de sus actividades cotidianas, al método de interpretación literal o gramatical.


Ello, al establecer con meridiana claridad como lineamiento ineludible el que todo intérprete o encargado de decir el derecho en controversias judiciales civiles debe ceñirse con primacía a la expresión gramatical que contengan las leyes, y sólo a falta de ésta o de que resulte confusa u oscura, sólo entonces, podrán estar autorizados para acudir y, de ser el caso, aplicar cualesquiera otros métodos de interpretación jurídica o, en su defecto, los principios generales de derecho.


De esta forma, a la interpretación literal de la ley que implica el extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentren concebidos, se le debe otorgar total validez legal cuando su expresión literal sea clara y precisa, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley, puesto que la actividad del intérprete en tales casos debe ceñirse a otorgarle el alcance que conforma su contenido al no presumirse que el legislador, para expresar su objetivo, se haya apartado de las reglas normales y usuales del lenguaje, por lo que, a contrario sensu, cuando el texto de la ley sea equívoco o conduzca a conclusiones contradictorias o confusas, es inconcuso que tal literalidad no puede ni debe ser fuente de las decisiones jurisdiccionales sino que, en tales casos, debe acudirse a otro sistema de interpretación jurídica que permita desentrañar su contenido en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional.


Tal apreciación se robustece con los criterios establecidos por este Supremo Tribunal, en las tesis cuyos rubros, texto y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVIII

"Página: 894


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La interpretación literal de la ley, es la primera forma de interpretación jurídica, siendo las de otro orden, de carácter secundario, inclusive las que pudieran llamarse de orden moral o filosófico.


"Amparo civil en revisión 1351/24. H. de S.M.T. y coagraviado. 27 de abril de 1926. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 2244


"LEY INTERPRETACIÓN DE LA. De acuerdo con B.L., la primera de las reglas de la interpretación de la ley crea la exigencia de que aquélla está regida, en primer lugar, por la interpretación gramatical del texto, ya que sólo cuando la redacción del precepto que el operador del derecho se ve constreñido a verificar, es oscuro o dudoso, atenderá para su interpretación a los principios de la lógica y en último extremo, a los principios generales del derecho. De ahí que el mejor medio es el de atenerse a la idea que el texto expresa claramente; pues sólo por excepción, el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley; y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen.


"Amparo penal directo 4973/51. P.D. y coag. 31 de marzo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XC

"Página: 2090


"CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El artículo 1768 del Código Civil de Jalisco, prescribe que si la expresión del contrato es clara y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y que si las palabras parecieran contrarias a la intención de las partes, prevalecerá ésta sobre aquél y el artículo 1775 del mismo código dice que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.


"Amparo civil en revisión 1446/45. G.M.G. y coagraviado. 25 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.P.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No se omite hacer mención a la recomendación que sobre estos aspectos realiza este Supremo Tribunal, cuando refiere que en toda interpretación literal de un precepto legal no debe desvincularse, en términos generales, del análisis sistemático del ordenamiento legal del que forma parte integrante, a fin de que sea congruente con el propósito u objetivo lato sensu perseguido por este último con su expedición.


Lo que significa que el intérprete de la ley no debe sólo atender en puridad al significado de la letra, vocablos o frases utilizados por el legislador en el precepto, sino que -como quedó anunciado-, también debe observar y respetar a ese fin último perseguido por el legislador que subyace en la legislación de que se trate, es decir, deberá tener presente la finalidad o propósito latente y genérico que se encuentra inmerso en el corpus iuris del que es parte integrante.


Sin embargo, sin que ello signifique contradecir a dicha recomendación y, en estricto apego al mandato constitucional aludido, se estima que cuando de la expresión literal del precepto se advierte con claridad lo que se sigue con su promulgación, no existe ya tal obligación de búsqueda del fin último que motivó la expedición de la legislación jurídica de la que forma parte, dado que ese objetivo genérico de que se habla, también subyace y es coincidente con el específico del normativo sobre el cual recae dicho análisis particularizado, pues -como se dijo- no puede ni debe presumirse que el legislador, para expresar tal propósito, se hubiese apartado de las reglas normales y usuales del lenguaje.


Asimismo, cabe advertir que una interpretación en estos términos concebida, de ninguna manera significa facultar u otorgar potestad al intérprete para que pueda rebasar los alcances del texto normativo o ese fin último que subyace genéricamente en la ley sujeta a análisis, pues ello no implica revestirlo de atribuciones legislativas, sino únicamente se le faculta a desentrañar y determinar el sentido de la ley mediante el método o sistema de interpretación jurídica autorizado.


Luego, tratándose de asuntos de carácter civil, por disposición constitucional, el intérprete se encuentra obligado a estar -como ya se dijo en líneas anteriores-, en principio, al sentido literal de las palabras, vocablos o frases empleadas por el legislador en el normativo a estudio y sólo cuando la ley sea oscura o defectuosa en su redacción y no pueda mediante ese método advertirse o desentrañarse su sentido, sólo entonces estará facultado para acudir a la aplicación de otros métodos o sistema de interpretación legal o, en su defecto, a los principios generales del derecho.


Por otro lado, cabe también señalar que toda interpretación que realice un juzgador debe recaer sobre normativos vigentes que tengan aplicación al caso en concreto sometido a su potestad jurisdiccional, pues sería ilógico pretender juzgar y aplicar cuestiones ya superadas o que quedaron en desuso por haber sido abrogadas o derogadas por posteriores legislaciones que rijan directa o indirectamente sobre esos mismos aspectos, y que aun sin ser constitutivos ni formar parte esencial del objetivo o propósito perseguido por la legislación arancelaria sometida a análisis, es inconcuso que al encontrarse estrechamente vinculados o relacionados con dicho ordenamiento, por regir algunos aspectos en aquél contemplados, también deben ser observados y aplicados por el juzgador y no omitir su observancia como así indebidamente se hizo por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues es incuestionable que se trata también de un derecho positivo y vigente de observancia obligatoria que responde a otros fines, propósitos o necesidades perseguidos por la misma sociedad a la cual se encuentra dirigida.


Sirven de apoyo a esta consideración, en lo conducente, las tesis cuyos rubros, textos y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLIV, Segunda Parte

"Página: 86


"JURISPRUDENCIA, NATURALEZA. La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta.


"Amparo directo 7971/60. J.G.R.. 20 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLIX, Segunda Parte

"Página: 58


"INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus S.s. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable.


"Amparo directo 2349/61. M.Y.F.. 24 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


En mérito de lo expuesto, es por lo que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide en este asunto, sustancialmente, con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito pues, si bien es cierto, como se dice en el estudio efectuado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito, con base en un análisis histórico progresivo de los artículos primero y noveno transitorio del decreto que reforma la Ley Monetaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y utilizando parámetros comparativos pretendió precisar los alcances y efectos del término "inflación" y, con apoyo además, en la exposición de motivos de ese mismo ordenamiento, arribó a la conclusión de que, en la especie, deben actualizarse el monto de las tarifas al tipo de cambio actual. Esto, en razón de estimar que es contrario a los principios de justicia y equidad, así como al espíritu de la ley arancelaria en comento, la aplicación letrista de los aranceles de honorarios ahí establecidos y hacer su conversión automática a la moneda actual cumpliendo así, según refiere, con los motivos perseguidos con el establecimiento de tales tarifas arancelarias.


Sin embargo, es de advertirse que tal consideración carece del debido sustento legal, en razón de haberse inobservado el mandato constitucional consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, así como también los principios de validez que rigen a los ámbitos de aplicación y observancia de una ley, como lo constituye el ámbito temporal de la vigencia de los Aranceles para Abogados del Estado de Jalisco.


Esto es así, pues como se advierte de la narrativa anterior, previamente a la aplicación de cualesquier sistema o método de interpretación de leyes o resoluciones judiciales civiles, la norma constitucional antes citada exige que debe acudirse en principio al sistema gramatical o literal para desentrañar el contenido de sus textos, lo que en la especie no sucedió así, sin que se justifique dicha inobservancia, pues en el caso la literalidad de los preceptos de la Ley Monetaria en comento no representan ninguna oscuridad o impedimento para conocer y precisar su sentido, lo que sería la única razón aceptable para que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se hubiese visto obligado a desentrañar su significado acudiendo a cualesquiera otros métodos de interpretación jurídica, entre ellos, desde luego, el método histórico progresivo empleado.


En efecto, los artículos 1o. y 3o., primero, tercero, quinto, séptimo y noveno transitorios del decreto de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, en su literalidad establecen:


"Artículo 1o. Se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad conservará el nombre de 'peso' y se dividirá en cien 'centavos'.


"La unidad continuará representándose con el símbolo '$' y los 'centavos' se representarán con el símbolo 'c'."


"Artículo 3o. Las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen a la nueva unidad.


"Esta prevención es aplicable al pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera."


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación."


"Tercero. En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas referidos en el artículo anterior no hayan sido desmonetizados, los billetes y monedas representativos de la nueva unidad deberán contener la expresión 'nuevos pesos' o el símbolo 'N$'.


"A partir de la fecha en que los signos monetarios mencionados en primer término hayan sido desmonetizados, se iniciará la circulación de signos representativos de la nueva unidad en cuya denominación no figure la palabra 'nuevos' ni su abreviatura 'N'.


"Los signos monetarios metálicos que representen fracciones de la nueva unidad contendrán desde un principio sólo la expresión 'centavos' o su símbolo 'c', sin anteponer la palabra 'nuevos' o su abreviatura 'N'."


"Quinto. A partir del 1o. de enero de 1993 y en tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión 'nuevos pesos' o el símbolo 'N$' y, en su caso, la expresión 'centavos' o el símbolo 'c'.


"A falta de esta indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad monetaria, a menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de éstas fue pactar en la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente decreto."


"Séptimo. Las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se solventarán, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."


"Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."


Con el texto de los anteriores artículos, sin duda, se corrobora lo antes dicho y, por ende, es de estimarse inadmisible la propuesta realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con base en la aplicación de otro método de interpretación distinto al literal o gramatical.


Ello es así, pues de apartarse de los lineamientos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional que consagra las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, en relación con el tópico que nos ocupa, tal desacato arrojaría como consecuencia no deseada el revestir indebidamente al juzgador del papel de legislador, pues ante la claridad manifiesta de la ley, al utilizar esa clase de interpretación histórica progresiva, lo que realmente está creando es una nueva normatividad y, por ende, indebidamente asume facultades legislativas que no le son propias, lo que de suyo es inadmisible por las razones expuestas con saciedad.


Cobra vigencia en esta consideración, la tesis cuyos rubro, texto y demás características de identificación son del tenor literal siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVI

"Página: 73


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.


"Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A.."


Por otro lado, también cabe recordar que por la expresión ámbitos de validez de una norma, debe entenderse el alcance, la dimensión o la esfera de validez de las normas jurídicas, esto es, las normas jurídicas se manifiestan valiendo en cierto tiempo, pues una norma comienza a tener vigencia en un momento y acaba en otro.


De lo que se deduce que las normas jurídicas están referidas a procesos y tienen un carácter espacio-temporal, por tanto, cuando se afirma que una norma legal vale, significa que vale para un cierto espacio y para cierto tiempo, y es precisamente la relación de esa norma con el espacio y con el tiempo, lo que constituye el ámbito de validez espacial y temporal a que hemos hecho referencia en líneas anteriores.


Ahora bien, en relación con lo que aquí interesa, conviene hacer referencia a la temporalidad que sigue a la vigencia de una ley y a la que precede a ese momento.


Esto, en razón de que si bien generalmente las leyes sólo regulan comportamientos futuros, también puede darse el caso que regulen comportamientos ya ocurridos, lo que significa que se esté en presencia de normas con efectos retroactivos, las cuales excepcionalmente pueden ser aplicadas en nuestro país, directamente, en lo que corresponde a la materia penal y siempre que sea en beneficio del reo, tal y como así lo consagra el primer párrafo del artículo constitucional supracitado.


Sin embargo, y fuera de este caso de excepción consagrado en nuestra Ley Fundamental, en general se puede afirmar que en nuestro sistema jurídico nacional un ordenamiento legal sólo tiene vigencia como derecho positivo durante el tiempo que se encuentren reguladas las conductas contenidas en las normas que lo constituyen.


De ahí que salvo contadas excepciones a un ordenamiento jurídico no se le pueda ni deba otorgar mayor vigencia temporal que la que se encuentre en él expresamente establecida, a no ser que se trate de la que tenga una duración indefinida y la extinción de las consecuencias de derecho que consagran dependa de la realización de ciertos supuestos, o bien, cuando dicha legislación se vea sustituida parcial o totalmente por otra normatividad que la venga a abrogar o derogar, lo que significa que, en tales casos, ya no se estaría ante la presencia de un derecho positivo, vigente y de observancia obligatoria.


Por tanto, es válido arribar a la conclusión de que las normas jurídicas, en principio, rigen todos los hechos ocurridos durante el lapso de su vigencia y siempre que éstos sean concordantes con los supuestos normativos en ellas contenidos.


Puntualizado lo anterior, y retomando el tópico central que nos ocupa, al constituir ese ámbito temporal de validez de una ley, el periodo durante el cual tiene vigencia, es inconcuso que el juzgador en tales casos sólo debe aplicarla durante ese lapso de tiempo que rige como derecho positivo y vigente.


En ese contexto, no se justifica que en este asunto y en aras de otorgar al gremio de la abogacía honorarios justos y equitativos, se pretenda actualizar los montos de las tarifas contenidas en un ordenamiento legal arancelario que aún continúa vigente y, por ende, se trata de un derecho positivo de observancia obligatoria en esa entidad federativa. Interpretación que a todas luces resulta ser contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídicas consagrados en el artículo 14 constitucional, pues no es dable que el intérprete basado en un sistema de interpretación jurídica que, como ya quedó anotado en líneas anteriores, en el caso resulta inaplicable, pretenda actualizar los montos de honorarios que fueron establecidos conforme al valor de unidad monetaria circulante en la fecha de su promulgación, inobservando lo que al respecto se establece en la reforma de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, cuya publicación es de fecha posterior a la de aquélla, pues data del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y mediante la cual fue creada la nueva unidad del Sistema Monetario del país, en comento.


Por tanto, la actualización de los montos arancelarios a que arriba el Tercer Tribunal Colegiado, además de carecer del debido sustento legal con base en lo antes dicho, es de verse que tal tarea compete única y exclusivamente al Poder Legislativo Local a iniciativa de los órganos facultados para ello. Luego, la conclusión de ese órgano colegiado es inadmisible.


Esto es así, pues no obstante que condicionantes de índole económicas, políticas y sociales imperantes en nuestro país, hubiesen influido significativamente en el titular del Poder Ejecutivo Federal para que enviara al Congreso de la Unión, en fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, la iniciativa de ley mediante la cual fueron reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, lo que originó la creación de una nueva unidad del Sistema Monetario del país, que si bien conservaría el nombre de "peso", y su símbolo representativo $, equivaldría a mil pesos de los que en aquel entonces oficialmente se encontraban en circulación; ello de ninguna manera significa que, por ese simple hecho, los montos de las tarifas contenidas en la disposición arancelaria local supracitada, automáticamente estuvieran actualizados pues, incluso, en forma diáfana se estableció en el decreto reformatorio por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, directamente en los artículos séptimo y noveno transitorios, lo siguiente:


"Séptimo. Las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se solventarán, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."


"Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."


Luego, es de concluirse que si la unidad de medida pecuniaria cambiaria vigente al momento de la promulgación de dicho ordenamiento arancelario, no obstante haber desaparecido hoy en día como unidad de medida de cambio al haber sido sustituida por esa nueva unidad monetaria, los montos de tarifas ahí establecidas son los aplicables y, por ende, deben someterse a la conversión monetaria ordenada en la reforma a la ley ordinaria aludida; esto es así, pues si bien la nueva unidad monetaria recibe la misma denominación y símbolo distintivo (peso $), es incuestionable que no se trata de la misma unidad de cambio que regía al momento de haber iniciado su vigencia la disposición arancelaria controvertida.


Ello, en razón de haber sido sustituida aquella unidad de cambio por una nueva, cuya conversión en relación con aquélla es de un peso ($1.00) por cada mil viejos pesos ($1,000.00), lo que implica que no obstante haber desaparecido como dinero circulante, en la nueva legislación ordinaria se prevé la forma de actualizar los montos contenidos en las leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que hubiesen entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres; hipótesis dentro de la cual es inobjetable que queda comprendido el Arancel para Abogados de esa entidad federativa.


De ahí que si esta disposición arancelaria permanece hasta la fecha incólume y, por ende, conforme a su texto se encuentran vigentes las tarifas en ella contenidas, dada la fecha de su expedición, es inconcuso que toda relación o vínculo profesional que se actualice entre abogado-patrono y cliente, ante la falta de un acuerdo de voluntades sobre los honorarios devengados, debe aplicarse en sus términos y atenderse a la conversión ordenada por la nueva Ley Monetaria.


Tal conclusión responde y es acorde al ámbito temporal de validez del ordenamiento arancelario en comento, pues al tener hasta hoy en día vigencia, su observancia deviene obligatoria para las autoridades jurisdiccionales competentes.


Consecuentemente, en tanto no se promulgue una nueva ley o se realice la reforma arancelaria correspondiente, lo que -como ya se dijo- sólo compete al Congreso Local hacerlo a iniciativa de las autoridades estatales facultadas constitucionalmente para ello, dicho ordenamiento en la hipótesis que nos ocupa, es y debe ser aplicado en sus términos.


En las relatadas condiciones y atento lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es de resolverse que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en esencia, es coincidente con el propuesto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y que se contiene en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y literalidad es del tenor siguiente:


-No se justifica que el juzgador realice una interpretación histórica progresiva o utilice cualquier otro método con el fin de actualizar los montos de las tarifas establecidas como honorarios en el Arancel para Abogados del Estado de Jalisco y deje de aplicar el decreto que crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que en su artículo noveno transitorio establece que "Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrando en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."; pues si el texto de la ley no deja lugar a dudas al intérprete y dicha normatividad arancelaria permanece incólume en el monto de sus tarifas por no haber sido hasta la fecha actualizadas, y encontrarse vigentes conforme a la unidad de cambio hoy en desuso, es inconcuso que, con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídicas establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la observancia irrestricta del ámbito temporal de validez de aquella norma, los montos de los honorarios aludidos, ante la falta de convenio entre el abogado postulante y su cliente, deberán seguir rigiendo y someterse a la conversión actualizada prevista en el ordenamiento federal monetario citado, pues de asumir el juzgador una actitud contraria, ello implicaría la desobediencia del mencionado mandato constitucional y la atribución de funciones cuya exclusiva competencia corresponde al Poder Legislativo de dicha entidad federativa, lo que de suyo es inadmisible.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, al resolver los tocas correspondientes a los amparos en revisión 19/2002 y 2273/1999, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J.V.C. y C., e hizo suyo el proyecto el Ministro J. de J.G.P..


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