Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 282
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución2a. IX/2003
Número de registro17453
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y NOVENO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 102 presentado en la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de mayo de dos mil dos, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Magistrado J.H.C., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano jurisdiccional que en esos momentos presidía, y el diverso Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito. En dicho pliego se manifestó lo siguiente:


"Por este conducto ... hago de su conocimiento que ... este tribunal ... en sesión de ... ocho de mayo de dos mil dos, acordó denunciar ... la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número 3449/2000 ... y el pronunciado por este tribunal, al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. 57/2002 ... La posible contradicción ... radica en que, por una parte, el mencionado Noveno Tribunal Colegiado ... estima procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada cuando la autoridad fiscal haya incurrido en desacato a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, al considerar que en virtud de que la notificación al contador público de la orden por la que se requiere de información y documentación, a fin de revisar el dictamen de los estados financieros del contribuyente, constituye un acto previo al inicio del procedimiento de verificación previsto en el artículo 42, fracción IV, del C.F. de la Federación, el cual inicia con la notificación de la orden respectiva al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, de su reglamento, la violación a este último precepto encuadra dentro de las causales de anulación previstas en la fracción IV del artículo 238 del C.F. de la Federación y, por ende, el tipo de nulidad que debe recaer a la resolución impugnada es en forma lisa y llana, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del mismo código, al dejarse de aplicar las disposiciones legales aplicables ... anexo ... copia simple de la tesis ... cuyo rubro es el siguiente: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL INCURRE EN DESACATO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ACTO PREVIO AL INICIO DE AQUÉLLAS, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.’. Por otra parte, este tribunal estima que la violación al artículo 55 del reglamento ... consistente en la omisión de la autoridad fiscal de dar a conocer al actor en el juicio de nulidad el oficio por el que se requiere al contador público autorizado para que exhiba información y documentación, constituye un vicio al procedimiento fiscalizador cuyo ejercicio entra dentro del ámbito de facultades discrecionales de dicha autoridad que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que encuadra en la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación y que, por tanto, conforme a la naturaleza del acto que dio origen a la violación aludida debe declararse la nulidad de la resolución impugnada conforme al especial tipo de nulidad previsto en el último párrafo del artículo 239 del mencionado código, cuyos alcances no pueden ser otros que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución impugnada y emita otra nueva en la que declare nulo el procedimiento de revisión de estados financieros desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido en la ley, al quedar el ejercicio de esta última atribución dentro del campo de sus facultades discrecionales. Se anexan copias ... de la resolución ... y de la tesis ... cuyo rubro es el siguiente: ‘REVISIÓN DE DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACTUALIZA EL ESPECIAL TIPO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ ... Atentamente. P., P., a 13 de mayo de 2002. Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. M.. J.H.C.."


SEGUNDO. Mediante oficio CGCST-A-153-05-2002, de diecisiete de mayo de dos mil dos, la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal envió a la Segunda S., vía Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la denuncia de contradicción de criterios referida.


TERCERO. En auto de veintiocho de mayo de dos mil dos, el presidente de la Segunda S. ordenó formar y registrar la contradicción de tesis 79/2002-SS. Asimismo, solicitó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, de no existir impedimento, remitiera copia autorizada de la ejecutoria pronunciada en el expediente materia de la contradicción. Una vez satisfecho el requerimiento, mediante proveído de catorce de junio de dos mil dos se dio vista al procurador general de la República para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, destacando que a la postre se abstuvo de intervenir; y encontrándose los autos en estado de resolución, mediante acuerdo de cinco de agosto siguiente, el presidente de esta S. ordenó el turno del asunto a su ponencia para efectos de elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


El presente asunto fue programado para su discusión en sesión de la Segunda S. correspondiente al día treinta de agosto de dos mil dos, quedando pendiente en lista desde esa fecha, hasta que en diversa sesión de catorce de octubre se acordó su retiro.


Después de un nuevo estudio, se presentó una vez más el proyecto para efectos de su discusión en la sesión que a esta fecha corresponde.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo además en los puntos primero, segundo, último párrafo y cuarto en relación con la fracción VI del punto tercero, a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará el Pleno para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que mediante la presente sentencia se resolverá una denuncia de posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema versa sobre aspectos propios del juicio contencioso-administrativo, cuya sustancia se encuentra inmersa en la materia administrativa, en la cual se especializa esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados cuyo criterio será materia de análisis en la presente sentencia. Lo anterior con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relacionado a esta contradicción de tesis, deriva de la sentencia pronunciada en sesión de treinta y uno de enero de dos mil uno, al resolverse la revisión fiscal RF. 3449/2000, misma que se interpuso por el secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. Los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


I. Mediante oficio 388-A-7636, de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la otrora Administración Especial de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló un requerimiento de información fundado en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, al contador público autorizado por el fisco federal para dictaminar estados financieros, J.M.G.G.; en dicho acto se requirió al citado profesionista para que proporcionara y exhibiera información y documentos relacionados con el dictamen de estados financieros que formuló respecto de la contribuyente, persona moral controladora, denominada C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, destacando que la información requerida esencialmente se relacionó con el consolidado fiscal encabezado por la empresa antes mencionada y, especialmente, al ejercicio fiscal correspondiente a mil novecientos noventa y tres, así como a las pérdidas fiscales sufridas por las controladas.


II. El contador público autorizado antes mencionado, exhibió la documentación que le fue pedida y pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló en los términos anteriores.


III. Posteriormente, mediante oficio 388-A-2478, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, el fisco federal inició el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto del consolidado fiscal encabezado por C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable.


IV. Es el caso que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y mediante resolución definitiva contenida en diverso oficio 324-SAT-X-6377, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el fisco federal determinó un crédito a cargo de C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable.


V.I. con la determinación del crédito fiscal y por escrito presentado el once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales Metropolitanas del entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación, C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó exclusivamente la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 324-SAT-X-6377, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (un día anterior), emitido por la Administración Especial de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria. No se reclamó destacadamente el oficio fundado en el mencionado numeral reglamentario 55, fracción I.


VI. Entre sus conceptos de anulación, la actora hizo valer una supuesta "violación del procedimiento de comprobación" al sostener que el crédito era producto de un "indebido ejercicio de facultades", contrario al texto del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, pues el requerimiento formulado al contador público que dictaminó los estados financieros de la actora, mismo requerimiento que se encontraba contenido en oficio 388-A-7636, de primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, no fue notificado a C.M. en su carácter de contribuyente relacionada y obligada principal, y si acaso existió notificación del requerimiento de información, ello no fue con las formalidades y dentro de los términos de ley.


VII. Del asunto correspondió conocer inicialmente a la Séptima S. Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, destacando que previo al dictado de la sentencia correspondiente la S. Superior de dicho tribunal administrativo decidió ejercer su facultad atrayente; así, se formó el expediente 14737/98-11-07-3/679/00-S1-02-04, y seguidos los trámites correspondientes la primera sección de la S. Superior dictó sentencia el tres de agosto de dos mil, decretando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del C.F. de la Federación.


VIII. Inconforme con tal resolución, el fisco federal interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


IX. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 3449/2000, donde esencialmente sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de agravio expresados conduce a determinar lo siguiente: Aduce la parte recurrente en su primer concepto de agravio, en esencia, que la sentencia impugnada se produjo con violación a lo dispuesto por los artículos 234 y 237 del C.F. de la Federación, en tanto que la S. que resolvió efectuó una incorrecta valoración de las pruebas para concluir que no se cumplió con el último párrafo de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, siendo que la actora en el juicio fiscal tuvo conocimiento del requerimiento efectuado al contador que le dictaminó y no se exhibió prueba para acreditar la irregularidad achacada y sí, en cambio, se reconoció en el punto cinco de la demanda que tal notificación existió y que, en todo caso, no se acreditó que tal omisión trascendiera al resultado de la resolución impugnada y se hayan afectado sus defensas; que debió prevalecer la presunción legal de validez de tal acto. El concepto de agravio resulta ineficaz por inoperante e insuficiente. En efecto, en el argumento no se precisa en qué consiste la indebida apreciación de pruebas pretendida, ni se impugna la afirmación de la S. que resolvió en el sentido de que, ante la negativa de la notificación de la copia del requerimiento al contador que determinó los estados financieros, la carga de la prueba corresponde a la autoridad al tenor de lo dispuesto por el artículo 68 del C.F. de la Federación, carga procesal no cumplida por la parte hoy recurrente. En tal estado de cosas, resulta inexacta la afirmación de que debe prevalecer la presunción de validez de la resolución impugnada, máxime porque no es exacto que la demandante haya reconocido en momento alguno la notificación cuestionada. En el segundo concepto de agravio formulado por la autoridad recurrente, ésta manifiesta que la sentencia impugnada es contraria a lo dispuesto por los artículos 237, 238, fracción II y 239, fracción III, del C.F. de la Federación, aduciendo, esencialmente, que la S. a quo debió declarar que la nulidad decretada era para el efecto de que se subsanaran las irregularidades cometidas y se emitieran nuevas resoluciones ya que, afirma, la nulidad se debió a un vicio de procedimiento consistente en la violación al procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación. Para una mejor comprensión de la litis a resolver en esta instancia de revisión, resulta pertinente tomar en consideración los términos en que ha sido creado el precepto reglamentario citado en el párrafo que antecede. Su texto aplicable es del tenor siguiente: ‘Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente: I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente: a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d). La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente. II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público. III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 52 del código.’. En relación con dicho numeral, la S. a quo expresó lo que se reproduce a continuación: ‘La primera sección de la S. Superior considera que son fundados los argumentos vertidos en el inciso A), del tercer concepto de nulidad del escrito de demanda y en el único concepto de nulidad del escrito de ampliación de demanda, pues del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que la autoridad demandada no logra desvirtuar la violación al último párrafo de la fracción I del artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, en vigor al momento en que se emitió el oficio 388-A-7636 de 1o. de noviembre de 1995, por el cual se solicitó información y documentación al contador público que dictaminó los estados financieros de la actora, ni tampoco logra acreditar la legalidad de su notificación a la actora. Lo anterior es así, pues en el último párrafo de la fracción I del citado artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, vigente en 1995, establece: (se transcribe). De la transcripción que antecede se desprende que efectivamente es una obligación de la autoridad notificar con copia al contribuyente del requerimiento formulado al contador público que dictaminó los estados financieros de la empresa actora, sin que de dicho precepto se desprenda en modo alguno que el cumplimiento de tal requisito sea optativo, discrecional o que pueda cumplimentarse en cualquier tiempo posterior al requerimiento de información girado al contribuyente, o bien, con posterioridad al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal pues, por el contrario, establece categóricamente una obligación a su cargo que debe satisfacer en el extremo establecido en ley, es decir, previo al ejercicio de tales facultades de comprobación. Ahora bien, la razón de ser de tal obligación es que el contribuyente, cuyo dictamen fiscal se pretende revisar, tenga pleno conocimiento de tal evento, esto es, que tenga conocimiento de las razones de la revisión, el objeto de ésta y, en todo caso, eventualmente tenga la posibilidad de plantear adecuadamente sus defensas, amén de que como acertadamente lo señala la actora, esto le permite conocer qué documentación está requiriendo la autoridad fiscal al contador público que dictaminó sus estados financieros y tener la posibilidad de tomar las medidas necesarias a efecto de evitar que ante un posible incumplimiento se pueda llegar a afectar su esfera jurídica, razón por la cual se está en presencia de una formalidad de carácter esencial. En el caso concreto, la autoridad demandada al formular su contestación omite aportar las pruebas a través de las cuales acreditara que laactora fue oportunamente notificada del oficio 388-A-7636, de 1o. de noviembre de 1995, dirigido al C.J.M.G.G., profesionista que dictaminó los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 1993, oficio a través del cual se le solicitó información y documentación referente al fundamento aplicado para que fiscalmente se aceptara como correcta la actualización de las pérdidas fiscales individuales sufridas en el ejercicio de 1993 de diversas empresas controladas; asimismo, se le solicita informe el motivo por el cual la pérdida fiscal individual de la controlada Servicio Confrand, S.A. de C.V., en cantidad de $36,367.00, sí se llevó a la consolidación por el mismo importe, a más de requerirle que explicara ampliamente el motivo por el cual no manifestó la inconsistencia en la determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de 1993, donde se actualizaron las pérdidas fiscales individuales de 5 de las empresas controladas por C.M., S.A. de C.V., en relación con el resultado fiscal consolidado, según dictamen de 1992 donde se presenta dicha irregularidad, configurándose con ello la violación al artículo 55, fracción II, último párrafo, en comento. En efecto, la actora negó que dicho oficio le hubiera sido notificado oportunamente y en los términos previstos en el artículo 55, fracción I, último párrafo, del Reglamento del C.F. de la Federación, ya que se hizo de su conocimiento casi un año once meses después de que el mismo fue notificado al contador público, lo que significó que la autoridad no hubiera dado oportuno cumplimiento al precepto legal en cita, y con ello afectó sus defensas jurídicas, pues durante el procedimiento de revisión al dictamen de los estados financieros se debe entregar copia del requerimiento que se efectúe al contador público que elaboró el dictamen correspondiente. Ante tal negativa la autoridad demandada, en los términos del artículo 68 del C.F. de la Federación, estaba obligada a probar que sí había notificado oportuna y legalmente tal requerimiento a la actora, y al no hacerlo así, se desvirtúa la presunción de legalidad de que goza el procedimiento fiscalizador aplicado por la autoridad fiscal y del cual deriva la determinación del crédito fiscal contenido en la resolución materia del presente juicio. Lo anterior es así, pues esta primera sección de la S. Superior considera que la autoridad demandada no demostró en autos que había notificado a la actora en forma oportuna y conforme a derecho el requerimiento formulado al C.J.M.G.G., contenido en el oficio 388-A-7636, de 1o. de noviembre de 1995, en virtud de que le asiste la razón a la actora al señalar que la diligencia practicada el 19 de septiembre de 1997 no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 137 del C.F. de la Federación.’. En relación con tales consideraciones, la autoridad recurrente las objeta bajo el argumento de que la causa de la anulación advertida en el caso concreto constituye un vicio de procedimiento y, debido a ello, concluye aquélla que es procedente se declare la nulidad para efectos. Dicho razonamiento de la recurrente será analizado y resuelto en forma conjunta con los restantes argumentos que dan forma al concepto de agravio en cuestión, una vez que se determine la naturaleza de la irregularidad que dio origen a la anulación de las resoluciones impugnadas en el juicio fiscal respectivo, consistente en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, misma que la S. a quo estimó cometida al declarar fundado el respectivo concepto de anulación, según quedó advertido en términos de la respectiva transcripción. En cuanto concierne a la naturaleza de dicha violación, cabe señalar que el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación es categórico al establecer la forma en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá llevar a cabo la revisión del dictamen de los estados financieros de los contribuyentes, interpretación que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la contradicción de tesis existente entre el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados de este Primer Circuito. Como resultado de dicha interpretación se llegó a diversas conclusiones, las cuales se indican en los párrafos subsecuentes. La facultad de comprobación de las autoridades hacendarias para determinar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, se encuentra establecida en el artículo 42 del C.F. de la Federación, el cual prevé las diferentes formas de comprobación a las que la misma debe ajustarse. Por regla general, aquélla puede ejercerse en cualquier forma de comprobación previa, simultánea o sucesivamente; es decir, sin sujetarse al orden establecido en el precepto en cita. Ahora bien, el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación se concreta a señalar el procedimiento que debe seguirse cuando las autoridades hacendarias ejerciten la facultad de comprobación en la forma a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del C.F. de la Federación, o sea, cuando revisen los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales a que también se refieren los artículos 52 del mencionado C.F. y 50 de su reglamento. Por otra parte, el artículo 56 del Reglamento del C.F. de la Federación señala con toda claridad cuándo se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados. Para mejor comprensión conviene transcribir el texto de dicho numeral, que dice: ‘Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación, en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.’. De la lectura del anterior precepto legal se desprende con claridad que el ejercicio de las facultades de comprobación iniciará cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio reglamento, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen, con notificación al contribuyente con la copia del mismo, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del C.F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentación a que se refieren los incisos del a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacato a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación, y por ello mismo anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumplimiento del artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, en el que incurrieron las autoridades hoy recurrentes, según fue señalado por la S. a quo, misma que estimó infringida la fracción I del propio numeral, en tanto que las autoridades fiscales no cumplieron oportunamente con la notificación con copia que la propia disposición indica respecto al requerimiento en cuestión, se procede ahora a determinar qué clase de nulidad conlleva a este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos, dicho de otra manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas por el artículo 238 del C.F. de la Federación encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Tal como antes se dijo, la violación cometida por las autoridades recurrentes, en el caso concreto, no constituye un vicio del procedimiento, habida cuenta que su comisión ocurrió antes de que legalmente se iniciara el correspondiente procedimiento de comprobación fiscal; por tanto, contra lo sostenido por la autoridad recurrente debe decirse que en la especie no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación, porque lo cierto es que se actualiza la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento, al efecto, la fracción II del artículo 239 del C.F. de la Federación. En efecto, la fracción IV del artículo 238 del C.F. de la Federación establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que si bien pueden complementarse, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución administrativa será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto que la resolución impugnada, en la especie, resulta ilegal y por consiguiente nula, por haberse dictado en contravención de los preceptos normativos aplicables, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del C.F. de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana como acertadamente lo sostuvo la S.F., de conformidad con la fracción II del artículo 239 del mismo ordenamiento legal. En tal virtud, este órgano jurisdiccional estima que la declaratoria de nulidad contenida en la sentencia recurrida, relativa a las resoluciones impugnadas en la especie, es jurídicamente correcta. Así las cosas, debe decirse que resulta infundado el segundo concepto de agravio formulado por la autoridad recurrente en contra de la sentencia recurrida, pues tal como quedó advertido, la infracción en que incurrieron las autoridades demandadas respecto a lo que se dispone en el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, no constituye una violación de procedimiento ante cuya actualización deba declararse una nulidad para el efecto de que se subsane esa irregularidad y, después de ello, las autoridades fiscales competentes vuelvan a emitir diversa resolución relativa a los mismos hechos y a la misma época. En consecuencia, este órgano colegiado considera que la S. a quo no ocasiona a la parte recurrente el agravio que ésta hace valer, habida cuenta que aquélla estuvo en lo correcto al decidir no imprimirle efecto alguno a la nulidad de las resoluciones impugnadas, decretada en el caso concreto, ya que a juicio de este tribunal, el fundamento legal indicado para tal efecto está en la fracción IV del artículo 238 del C.F. de la Federación, mas no en la III del mismo numeral, pues en ésta se alude a vicios de procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; y es el caso que la causa de anulación anteriormente indicada no tiene tal carácter, según quedó dicho en las precedentes consideraciones. En relación con lo anterior, es importante destacar que la causa de anulación objeto de las consideraciones que anteceden, resulta suficiente para dar sustento a la declaratoria de nulidad, en forma lisa y llana, contenida en la sentencia que se revisa, pues ante la actualización de aquélla, lo indicado será que las autoridades fiscales competentes consideren que la resolución impugnada, en la especie, legalmente se encuentra insubsistente sin posibilidad de reponerla formalmente dentro de algún procedimiento, ya que, según se concluyó, en ese momento no se inicia aún; lo anterior sin perjuicio de la facultad discrecional de verificación que la autoridad posee por mandato constitucional. En cuanto concierne al precedente del diverso Tribunal Colegiado de Circuito citado en la hoja doce del escrito de agravios, debe decirse que su invocación y transcripción tampoco representa beneficio alguno para la recurrente, en cuanto a su pretensión de fondo, pues no se indica en él que la violación al artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación constituya un vicio de procedimiento de los que se indican en la fracción III del artículo 238 del código tributario federal, ya que el mismo se refiere a que la deficiente circunstanciación de las actas de visita, en cuanto atañe a la identificación pormenorizada de los respectivos inspectores, constituye un vicio de procedimiento cuya actualización debe dar lugar a que se declare la nulidad para efectos. Así las cosas y toda vez que los argumentos de defensa formulados por la parte recurrente resultan insuficientes para demostrar la ilegalidad que aquélla atribuye a la sentencia recurrida, y visto como ha quedado que la declaratoria de nulidad relativa a la resolución impugnada, en la especie, emitida en forma lisa y llana, no resulta contraria a derecho a pesar de lo que sostiene la autoridad recurrente."


De la ejecutoria anterior se desprendió la tesis aislada I.9o.A.20 A, que se publicó en las páginas 1344 y 1345 del T.X. de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a marzo de dos mil dos, cuyo texto es el siguiente:


"FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL INCURRE EN DESACATO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ACTO PREVIO AL INICIO DE AQUÉLLAS, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA. El ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen, con notificación al contribuyente con copia del mismo, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del C.F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentación a que se refieren los incisos a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacato a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado; por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación, sino que la que se surte es la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento al efecto la fracción II del artículo 239 del propio ordenamiento tributario, por haberse emitido el acto impugnado en contravención de las disposiciones aplicadas o porque se dejaron de aplicar las debidas, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación; lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional de verificación que la autoridad posee por mandato constitucional."


CUARTO. Por otro lado, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que representa objeto de estudio en esta sentencia, deriva de la ejecutoria pronunciada en sesión de ocho de mayo de dos mil dos, al resolver la revisión fiscal RF. 57/2002, promovida por el administrador local jurídico de P. Norte, y tuvo los siguientes antecedentes:


a) Mediante oficio 324-SAT-R5-L35-C-I-645, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, el administrador local de Auditoría Fiscal número 35 del Tlaxcala, requirió al contador público autorizado, R.A.L., para que presentara información relacionada con el dictamen de estados financieros que él mismo elaboró en relación con la contribuyente, persona moral, denominada M.K., Sociedad Anónima de Capital Variable, por el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete. Dicho requerimiento estuvo fundado en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación y fue notificado personalmente al citado contador público el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


b) En esa misma fecha (dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve), el referido profesionista contable cumplió el requerimiento de la autoridad exhibiendo en las oficinas del fisco federal la documentación solicitada.


c) También en esa misma fecha (dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve), el administrador local de Auditoría Fiscal número 35 de Tlaxcala procedió a levantar una acta de "aportación", que se identificó con los folios 325-SAT-R5-L35-C-I-645-01 al 325-SAT-R5-L35-C-I-645-04, dicha acta fue concluida también en la misma fecha.


d) Es el caso que mediante oficio 324-SAT-CI-4748, de veinticinco de julio de dos mil (más de un año y medio después del requerimiento), el fisco federal fincó un crédito a cargo de M.K.,Sociedad Anónima de Capital Variable.


e) Inconforme con la resolución definitiva anterior y por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil ante la Oficialía de Partes Común a las S.s Regionales de Oriente del entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación, M.K., Sociedad Anónima de Capital Variable demandó únicamente la nulidad del crédito fiscal 324-SAT-CI-4748, de veinticinco de julio de dos mil, signado por el subadministrador 3 de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala, en ausencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala. Ni en el capítulo de "resolución reclamada", ni en la totalidad de la demanda, se reclamó como acto destacado el oficio que contiene la resolución definitiva mediante la cual se formuló el requerimiento de información.


f) Entre sus conceptos de anulación la actora sostuvo que el crédito era producto de un ejercicio de facultades de comprobación contrario al texto del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, pues el requerimiento formulado al contador público que dictaminó los estados financieros de la actora contenido en oficio 324-SAT-R5-L35-C-I-645, de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, no fue notificado a M.K., en su carácter de contribuyente.


g) Del asunto correspondió conocer a la Segunda S. Regional de Oriente del posteriormente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que formó el expediente 2748/00-07-02-2 y dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil uno en la que declaró la nulidad lisa y llana del crédito fiscal en aplicación de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del C.F. de la Federación.


h) Inconforme con tal resolución, el fisco federal interpuso recurso de revisión fiscal alegando, entre otras cosas, que en el caso no procedía la nulidad lisa y llana, sino una anulación para efectos de reposición procedimental.


i) En sesión de ocho de mayo de dos mil dos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer, dictó sentencia en la revisión fiscal relativa, que fue la número RF. 57/2002, donde esencialmente sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. El agravio hecho valer es parcialmente fundado por las razones que se pasan a exponer. Antes de hacer el pronunciamiento correspondiente, conviene destacar que la actora del juicio demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-CI-4748, de fecha veinticinco de julio del año dos mil, emitida por el subadministrador 3 de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala, en ausencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala (fojas 1, 2 y 41 a 80), al considerar en el concepto de anulación marcado con la letra Q de la demanda de nulidad, así como en el quinto concepto de anulación de la ampliación a la misma, ésta deriva de un procedimiento viciado desde su origen, en virtud de que se violó en su contra el contenido del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, en virtud de que el oficio por el cual se solicitó información y documentos al contador público que dictaminó sus estados financieros no fue dado a conocer a la contribuyente actora, conforme a lo previsto en dicho precepto legal (fojas 36 a 39 y 279 a 282). En el considerando segundo de la sentencia recurrida, la S. Fiscal declaró fundados los conceptos de anulación referidos con antelación, al considerar que, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, es una formalidad esencial del procedimiento que el oficio en que se solicite información y documentación al contador público autorizado, a fin de revisar el dictamen de estados financieros de la contribuyente, se notifique también a ésta, por lo que si en el caso se negó que la autoridad haya hecho del conocimiento de dicha contribuyente el oficio 324-SAT-R5-L35-CI-645, de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 193 y 194), por el que se requirió al citado contador la exhibición de los papeles de trabajo correspondientes para la revisión de los estados financieros de la actora, por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, la autoridad demandada debió exhibir las constancias de notificación respectivas, por lo que al no haberlo hecho así, la S.F. concluyó que la resolución impugnada resultó ilegal, declarándola nula lisa y llanamente, porque ‘la violación procedimental a que se refiere el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación en comentario, aconteció antes de que se iniciara el procedimiento de fiscalización; por lo que si la autoridad administrativa omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el precepto legal en cita, es evidente que las facultades de fiscalización no pudieron tenerse por legalmente iniciadas. R. lo anterior el precedente sustentado por la S. Superior del Tribunal SS-370, cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente: «FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SU INICIO TRATÁNDOSE DE REVISIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS.» (la transcribe). En virtud de lo anterior, y al actualizarse la violación a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que la misma deriva de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a dicho precepto reglamentario, sin que el mismo se haya llevado a cabo de acuerdo con lo ahí regulado, actualizándose por esa razón una de las causales de anulación prevista por el artículo 238, fracción IV, del C.F. de la Federación, más aún cuando dicho procedimiento se realizó con desapego a lo dispuesto en el imperativo artículo 14 constitucional.’ (fojas 486 y 487). Ahora bien, en el agravio hecho valer la autoridad recurrente sostiene sustancialmente que la sentencia recurrida es ilegal por incongruente, pues si la S.F. consideró que se omitió notificar a la actora el oficio por el que se requirió al contador público autorizado la exhibición de información y documentación a fin de revisar el dictamen de estados financieros de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, en todo caso debió declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada y no lisa y llana, por estar en presencia de una violación de carácter formal. Lo anterior es parcialmente fundado, porque si bien es cierto que la S.F. no debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, también lo es que el tipo de nulidad que recae a la violación cometida no debe declararse para los efectos que precisa la autoridad recurrente, sino en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 del C.F. de la Federación, el cual la autoridad inconforme también invocó en el agravio en estudio. Ello es así, ya que los artículos 238 y 239 del C.F. de la Federación establecen que las sentencias de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden reconocer la validez de la resolución impugnada o declarar su nulidad. Dichos preceptos, además, establecen la existencia de diversas formas en que puede declararse la nulidad de la resolución impugnada, siendo éstas: A) L. y llana. B) Para efectos. C) L. y llana al declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación; y D) en términos de lo establecido en la parte final del artículo 239 del código invocado. Ahora bien, la razón técnica jurídica por la que resulta importante establecer la forma de la declaratoria de nulidad, radica en que con base en ello existe la oportunidad o posibilidad de que la autoridad demandada emisora del acto pueda reiterar éste o bien surja la imposibilidad de hacerlo, lo que lógicamente tiene que ver con el ejercicio de las facultades de las autoridades administrativas, lo cual también resulta congruente con la especial y diversa jurisdicción de que está dotado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que en relación con ciertos actos actúa como un tribunal de mera anulación, pues sólo se limita a nulificar las resoluciones impugnadas cuando esto sea procedente, y en otros casos, como tribunal de plena jurisdicción, determinando la forma en que debe repararse la violación cometida por la autoridad administrativa. Tales preceptos, el segundo de ellos en su texto vigente a partir del primero de enero de dos mil uno, establecen lo siguiente: ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiere dichas facultades. ...’. ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. Del contenido de dichos supuestos normativos se desprende que la nulidad lisa y llana tiene su origen en las fracciones I y IV del artículo 238 del ordenamiento legal invocado, y se actualiza ante la incompetencia de la autoridad, la cual puede suscitarse en la resolución impugnada o en el procedimiento del que proviene; cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada. Ambos casos implican el examen de fondo de la controversia. La nulidad para efectos resulta de las fracciones II, III y V del precepto legal ya citado, y se producen en su orden cuando hay omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive en la resolución de fundamentación y motivación, omisión de formalidades en el procedimiento del cual derivó la resolución; es decir, en los antecedentes o presupuestos de ésta, y cuando se incurre en lo que la doctrina conoce como ‘desvío de poder’. De lo dispuesto al final del último párrafo del artículo 239 del C.F. de la Federación, se desprende que existe otra forma de nulidad, pues ahí se establece una excepción o salvedad a la obligación que tiene el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de declarar la nulidad para efectos, como una segunda forma, cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y V del artículo 238 del mencionado código, supuestos explicados en el párrafo anterior, lo cual deja de tener aplicación tratándose de facultades discrecionales como expresamente lo establece el texto de las disposiciones mencionadas, ya que en el caso de imprimir determinados efectos a la autoridad que emitió el acto con base en su facultad discrecional, se le estaría coartando su poder de elección y se suprimiría el poder que tiene la autoridad, por tanto, la nulidad decretada en esta tercera forma no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo. Además, al actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del C.F. de la Federación, cuyo examen implica estudiar el fondo del asunto, la nulidad debe declararse lisa y llana, pues impide cualquier actuación de la autoridad, salvo que se trate de declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, caso en el que la nulidad, aun siendo lisa y llana, por implicar el estudio del fondo, señala la obligación que debe cumplirse en virtud de la condena impuesta; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II, III y V del mismo artículo, que sólo contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, con excepción de que en estos últimos supuestos, si se trata de facultades discrecionales de la autoridad administrativa, la nulidad debe decretarse en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 239 y no puede tener otro efecto que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo. Con respecto al último de los tipos de nulidad que pueden decretar las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que deriva de la reforma al último párrafo del artículo 239 del C.F. de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, conviene precisar que se actualiza tratándose de facultades discrecionales, lo que se da cuando la ley otorga a la autoridad la posibilidad para decidir si debe obrar o debe abstenerse para resolver, cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, con base en la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley señala, sujetándose a los requisitos de fundamentación y motivación establecidos por el artículo 16 constitucional, lo cual permite el control de dichos actos discrecionales. Bajo esta tesitura, la causal de anulación que en el caso se actualiza constituye una violación al procedimiento, consistente en la omisión de notificar a la actora del juicio el oficio por el que se requirió al contador público autorizado para que exhibiera la información y documentación respectiva, a fin de revisar los estados financieros de la contribuyente, hipótesis que se prevé en la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación, y no en la fracción IV como equivocadamente lo resolvió la S.F., pues la misma es un vicio formal que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que conforme a la naturaleza del acto que dio origen a esa violación, como lo es la omisión de dar a conocer al contribuyente el oficio por el que la autoridad demandada requirió al contador público autorizado la exhibición de información y documentación con el objeto de revisar sus estados financieros por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, los alcances de la nulidad no pueden ser otros que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución impugnada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la revisión de estados financieros desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. Así precisamente se pronunció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/92, en la jurisprudencia 308, aplicable por igualdad de razón, publicada en las páginas 326 y 327, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR. La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.’. En consecuencia, procede modificar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. la deje insubsistente y, en su lugar, dicte otra en la que proceda al análisis del concepto de anulación marcado con la letra R de la demanda inicial, con el que pretende se deje sin efectos desde la orden de revisión, origen de la resolución impugnada, por tratarse de una violación anterior a la advertida en la sentencia recurrida, y sólo en caso de resultar infundado, reitere las consideraciones con las que declaró fundados los conceptos de anulación marcados con la letra Q de la demanda y quinto de su ampliación, al no haberse expresado agravio alguno al respecto, pero siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria declare la nulidad de la resolución impugnada en los términos señalados con antelación, sin necesidad de analizar los restantesconceptos de anulación, dado el especial tipo de nulidad así decretado, de conformidad con la jurisprudencia (sic) de este Tribunal Colegiado publicada en las páginas 962 y 963, Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE NULIDAD DEL ACTO O ACTOS IMPUGNADOS, ESTUDIO DE LOS. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En el numeral citado se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia tributaria, el cual impone a las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento en su caso. Ahora bien, cuando la S. Fiscal declara la nulidad del acto impugnado consistente en una resolución determinante de un crédito fiscal por diversos conceptos, como pueden ser la omisión en el pago de distintos impuestos, su actualización, recargos y multas, para los efectos previstos en la última parte de la fracción III del artículo 239 del C.F. de la Federación, esto es, para que se anule la resolución impugnada así como el procedimiento de fiscalización que le dio origen, a partir de que se cometió la violación formal analizada en la sentencia, sin perjuicio de que si así lo estima conveniente y se encuentre en posibilidad de hacerlo, la autoridad exactora continúe con el procedimiento de fiscalización, se da la excepción a la norma citada y es innecesario el examen de los conceptos de nulidad de fondo que pudieran dar origen a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sólo por cuanto hace a una parte de la misma, como pudiera ser, por ejemplo, la multa de fondo impuesta, toda vez que en ese supuesto, la autoridad demandada puede ejercer nuevamente sus facultades fiscalizadoras por cuanto hace a los restantes conceptos por los que se determinó el crédito fiscal, pues a diferencia de lo que sucede cuando se declara la nulidad para efectos del acto o actos impugnados, en donde la S.F. actúa como tribunal de plena jurisdicción indicando a la autoridad hacendaria la forma en que debe actuar nuevamente respetando las garantías del gobernado, en este caso, no es posible determinar si la multa de fondo se va a volver a aplicar a la contribuyente por tratarse de facultades discrecionales y haber actuado la S. Fiscal como un tribunal de mera anulación, dejando al arbitrio de las autoridades demandadas decidir si ejercen o no sus facultades discrecionales, continuando con el procedimiento de fiscalización, en donde el contribuyente estaría en aptitud de ejercer plenamente su derecho de defensa impidiendo que se vuelva a aplicar la citada multa de fondo y los demás conceptos determinantes del crédito fiscal; por lo tanto, al desconocerse si va a existir una nueva resolución liquidatoria en perjuicio del contribuyente, en este caso se hace innecesario el estudio de los conceptos de anulación de fondo relacionados sólo en parte del acto impugnado, el cual quedó invalidado en los términos de la nulidad declarada por la S. Fiscal.’. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que respecto al tema que origina el presente recurso existe un criterio que apoya la consideración de la S. en el sentido de que al constituir la notificación al contador público de la orden por la que se le requiere de información y documentación a fin de revisar el dictamen de los estados financieros de la actora del juicio, un acto previo al inicio del procedimiento de verificación previsto en el artículo 42, fracción IV, del C.F. de la Federación, el cual inicia con la notificación de la orden respectiva a la contribuyente afectada, en términos del artículo 55, fracción I, de su reglamento, la violación a este último precepto encuadra dentro de las causales de anulación previstas en la fracción IV del artículo 238 del C.F. de la Federación y, por ende, el tipo de nulidad que debe recaer a la resolución impugnada es en forma lisa y llana, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del mismo código, al dejarse de aplicar las disposiciones legales aplicables. El criterio referido se sostiene en la tesis I.9o.A.20 A, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual aparece publicada en las páginas 1344 y 1345, T.X., marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL INCURRE EN DESACATO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ACTO PREVIO AL INICIO DE AQUÉLLAS, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA. El ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen, con notificación al contribuyente con copia del mismo, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del C.F. de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentación a que se refieren los incisos a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacato a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado; por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación, sino que la que se surte es la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento al efecto la fracción II del artículo 239 del propio ordenamiento tributario, por haberse emitido el acto impugnado en contravención de las disposiciones aplicadas o porque se dejaron de aplicar las debidas, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación; lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional de verificación que la autoridad posee por mandato constitucional.’, el cual este Tribunal Colegiado no comparte, porque el precepto que fue transgredido por la autoridad hacendaria, consistente en el artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación vigente el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve (fecha en que se emitió la orden de requerimiento al contador público autorizado para que exhibiera la información y documentación respectiva, a fin de revisar los estados financieros de la quejosa por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete), establece una formalidad esencial del procedimiento de revisión de estados financieros cuya falta de aplicación o inobservancia no implica el estudio de fondo del asunto, sino una violación formal que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, que por su especial naturaleza encuadra dentro del ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad fiscal, como se dejó precisado con antelación, por lo que el tipo de nulidad que recae a la causal de anulación advertida debe declararse en los términos del artículo 239, último párrafo, del C.F. de la Federación."


La ejecutoria anterior dio origen a la tesis aislada, clave TC066120.9.AD 1, destacando que actualmente se encuentra publicada en las páginas 1395 y 1396 del T.X.I, correspondiente a julio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que en la publicación oficial se identifica con el número VI.1o.A.120 A, y cuyos rubro y texto son los siguientes:


"REVISIÓN DE DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ACTUALIZA EL ESPECIAL TIPO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión en el procedimiento fiscalizador, como lo es la violación a lo dispuesto por el artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, consistente en la omisión de dar a conocer al actor del juicio de nulidad el oficio por el que se requiere al contador público autorizado para que exhiba información y documentación, a fin de revisar los estados financieros del contribuyente, encuadra en la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que conforme a la naturaleza del acto que dio origen a esa violación, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada conforme al especial tipo de nulidad previsto en el último párrafo del artículo 239 del mencionado código, cuyos alcances no pueden ser otros que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución impugnada y emita una nueva, en la que declare nulo el procedimiento de la revisión de estados financieros desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad."


QUINTO. Antes de proceder a determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario mencionar que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pareciera instituir que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sólo es jurídicamente posible respecto de criterios provenientes de asuntos fallados en juicios de amparo y en sus instancias integrantes, excluyendo los pronunciamientos efectuados en otra clase de juicios que no sea el de garantías. De ser así, esta situación provocaría que en el presente caso, sin efectuar mayor examen, se tuviera que estimar improcedente la denuncia de contradicción de tesis, en obvio que las sentencias que aquí se someten a análisis provienen de la solución de recursos de revisión fiscal en términos de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del C.F. de la Federación. Para ilustrar esta aseveración conviene insertar el texto del numeral 197-A antes referido:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los mismos términos previstos por el artículo 195."


Incluso, durante la Octava Época, la Segunda S. llegó a sustentar el criterio consistente en que sólo en asuntos de amparo (recursos de revisión, queja o reclamación, o bien, en amparo directo) era posible la contradicción de tesis, excluyendo que ésta pudiera presentarse en ejecutorias emanadas de procedimientos de otra naturaleza, como por ejemplo ocurre con la revisión fiscal.


Dicho criterio es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 2a./J. 10

"Página: 197


"REVISIÓN FISCAL, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades legales para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia es la que debe prevalecer. En efecto, el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la S. que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer’. Por su parte, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo preceptúa: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días’. De una correcta interpretación de las hipótesis jurídicas con anterioridad transcritas, se desprende que las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de contradicción de tesis pronunciadas por Tribunales Colegiados, únicamente se encuentran facultadas para resolver cuál debe prevalecer, cuando tales tesis hayan sido emitidas en juicios de amparo. Por otra parte, no existe precepto alguno que justifique la intervención de la Suprema Corte en juicios de nulidad fiscal para el efecto precisado. En el caso, las tesis que motivaron la denuncia fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito en Materia Administrativa en las revisiones fiscales números 333/88 y 296/88, respectivamente, y no en juicios de amparo y, por ello, esta S. no puede legalmente emitir criterio alguno respecto de la contradicción a que este expediente se refiere."


No obstante, el criterio de la actual integración de esta Segunda S., abandonando el anterior, consiste en reconocer la posibilidad de que exista contradicción de tesis en asuntos distintos al juicio de amparo como puede ocurrir entre ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito provenientes de la solución de recursos de revisión fiscal, cuya nota distintiva es que constituyen una última instancia jurisdiccional; lo que debe ser así estimado si se atiende a la teleología de estos mecanismos procesales que se caracterizan por tender a determinar la regencia de criterio entre posturas judiciales contrapuestas o antagónicas, provenientes de distintos órganos jurisdiccionales terminales, en la inteligencia de que esos criterios pueden ser aplicables para resolver un punto jurídico determinado, a más de que, con la sentencia que resuelve el fondo de una contradicción de tesis, se establece una tesis que regirá con carácter jurisprudencial, produciendo un estado de certidumbre y seguridad jurídica.


A propósito de lo anterior, resulta aplicable y se reitera la tesis aislada de esta Segunda S. número 2a. XVIII/2000, que aparece publicada en la página 379 del Tomo XI, marzo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El contenido de dicho criterio es el siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del C.F. de la Federación."


Por identidad de razones, resulta aplicable la siguiente tesis aislada del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterioaislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios." (Tesis P. LXXXVI/2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 22).


Asimismo, resulta aplicable por analogía el criterio inmerso en la jurisprudencia 2a./J. 12/93, de la anterior integración de la Segunda S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías." (Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 75, correspondiente a marzo de 1994, página 17).


La aclaración anterior, para este caso, se estima indispensable en virtud de que las ejecutorias que serán materia de análisis en esta sentencia provienen de revisiones fiscales.


Hechas las acotaciones anteriores, a continuación se procederá a determinar si en el caso existe o no contradicción de tesis.


SEXTO. Después de practicar un análisis preliminar de las ejecutorias materia de estudio en esta sentencia, la Segunda S. llega a la convicción que esta contradicción de tesis es improcedente, pues si bien es verdad que existe contraposición de criterios, no obstante ello no se está en el caso de que la misma deba ser resuelta en el fondo, toda vez que existe un impedimento jurídico en los términos que más adelante serán detallados.


En efecto, de la lectura de las ejecutorias que son materia de análisis en esta sentencia, se desprende la existencia de tesis contradictorias, al momento que tanto el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, al resolver asuntos de revisión fiscal, analizaron un mismo problema jurídico, como es el efecto de la nulidad que se decreta respecto de oficios de requerimiento de información dirigidos por el fisco federal a contadores públicos autorizados que dictaminaron estados financieros en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, destacando que dicha nulidad fue declarada en un juicio contencioso-administrativo donde la resolución impugnada por la actora es un crédito fiscal contenido en una resolución que culmina un procedimiento de comprobación, y no obstante que la problemática jurídica era la misma, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con criterios distintos, al momento que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que lo procedente era declarar una nulidad lisa y llana, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que la nulidad procedente es declarar una "nulidad especial para facultades discrecionales", en términos del último párrafo del artículo 239 del C.F. de la Federación.


A pesar de que existe contradicción de tesis en los términos anteriores, no es posible entrar a resolver el fondo de la misma.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al resolver la contradicción de tesis 19/95, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. Cuando se suscite una contradicción de tesis que derive de juicios de amparo tramitados en vía incorrecta, la denuncia debe estimarse improcedente, en virtud de que ninguna de las dos tesis discrepantes se debió sustentar, porque la vía elegida por los quejosos en los respectivos juicios de amparo no es la idónea conforme a la ley de la materia; de ahí que, aunque exista la contradicción de tesis, no se debe decidir cuál debe prevalecer porque en lugar de crearse certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad, al darse a entender, aun implícitamente, que procede el amparo en una vía que no es la correcta." (La tesis anterior es la identificada con el número P. XL/99, que se publicó en la página 12 del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


De la tesis anterior se desprende que cuando la Suprema Corte de Justicia va a resolver una contradicción de tesis, primero debe corroborar la idoneidad jurídica y procesal de los procedimientos o vías que precedieron a los pronunciamientos que serán materia del análisis de fondo.


Si después de efectuarse dicho estudio de idoneidad de las vías, se pone de manifiesto que las ejecutorias resultan ser la culminación de procedimientos tramitados en vía no idónea, entonces no cabe resolver el fondo de la contradicción de tesis, pese a la evidente existencia de posiciones judiciales antagónicas. Ello es así, en virtud que, en condiciones normales y con sentido de generalidad, ninguna de las dos tesis discrepantes debería haber sido sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la vía procesal que se desarrolló en los respectivos juicios no es la idónea conforme a la ley, y ello trae como consecuencia una ejecutoria casuística.


De ahí que en tales supuestos, aun cuando exista contradicción de tesis, no debe decidirse cuál criterio debe prevalecer porque en vez de crearse certeza y seguridad jurídica con respecto al criterio judicial que habrá de regir para resolver un caso determinado (finalidad de la contradicción de tesis como institución), lo que se produce es un "estado de inseguridad jurídica" al darse a entender, aun implícitamente, que en las mismas hipótesis donde jurídicamente sólo procede una vía procesal cabe otra no idónea.


No pasa inadvertido a la Segunda S. que la tesis plenaria que se comenta, está referida a ejecutorias emitidas en vías no idóneas pero del juicio de amparo (amparo directo e indirecto) y no se refiere, en general, a todas las vías procedimentales, ni a toda clase de juicios en sus instancias naturales que regularmente se ubican en momentos procesales anteriores a la promoción del juicio de garantías.


Sin embargo, esta Segunda S. estima conveniente que ese criterio -propio para resolver contradicciones de tesis sobre puntos relativos al juicio de amparo- se haga extensivo a la solución de sentencias de contradicciones de tesis que se refieren a otros temas ajenos al juicio constitucional en comentario.


Lo anterior encuentra sustento en el principio general de derecho que establece que "donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", pues si un juicio de amparo tramitado en vía no idónea puede provocar la generación de un criterio judicial casuístico que en condiciones de normalidad y generalidad no debió haber sido sustentado, la misma naturaleza de pronunciamientos jurisdiccionales indebidos por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito puede presentarse con motivo de la solución de asuntos donde la tramitación de las vías ordinarias naturales fue impropia o donde a pesar de la improcedencia o inoperancia del análisis en la instancia natural, el órgano jurisdiccional responsable emitió un pronunciamiento que no debió haber hecho, debiendo agregarse, además, que las reglas para la resolución de una problemática jurídica por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito, en ciertos casos pueden particularizarse, a grado tal que pueden orillar al Tribunal Colegiado a emitir pronunciamientos muy singulares, atento la vía y las características propias de la litis del negocio jurídico a resolver (como ocurre en los recursos de revisión fiscal, que por ser interpuestos por entes estatales rige el estricto derecho en lo tocante al examen de los agravios, además de que no hay reenvío) y ello provoca que el ulterior pronunciamiento que haga el Tribunal Colegiado de Circuito adolezca de la "característica de generalidad" de la cual debe gozar toda jurisprudencia que es producto de una sentencia de contradicción de tesis.


Una vez precisado lo anterior, a continuación se pasará a demostrar que en el caso a estudio y a pesar de la evidente contradicción de tesis, no es posible entrar a resolver el fondo del asunto, ya que las vías procesales que fueron la génesis de los criterios contrapuestos resultan ser no idóneas.


En efecto, para arribar a la conclusión anterior es necesario tener presente que la acción contenciosa administrativa, por parte de los administrados, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto de la administración pública.


Es decir, la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa.


Para ello se debe atender al texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en esencia reproduce al anterior numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (norma vigente en su momento en ambos asuntos que aquí son materia de análisis y que fueron ponderados al momento de la presentación de la demanda de nulidad). El texto del precepto referido, en la parte que para este asunto interesa, es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso ...


"III. Las que impongan multas ...


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"...


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia. ..."


En correspondencia con el texto legal antes transcrito, los artículos 207, primer párrafo y 208, fracción II, del C.F. de la Federación establecen lo siguiente:


"Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la S. Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."


"Artículo 208. La demanda deberá indicar:


"...


"II. La resolución que se impugna. ..."


Sólo para efectos informativos cabe destacar que en las partes transcritas, y que para el caso interesan, la reforma legal lo único que hizo fue cambiar la mención hecha al "Tribunal Fiscal de la Federación" y en su lugar ahora se refiere al actual "Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa".


Ahora bien, de los preceptos legales transcritos se desprende que el juicio contencioso-administrativo ante el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, hoy y en lo subsecuente en esta sentencia Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser "resoluciones administrativas definitivas" y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo, en la inteligencia que, por regla general, la demanda correspondiente a través de la cual se impugne el acto relativo deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución administrativa definitiva que se impugna, y a falta de notificación o cuando se alegue que fue indebida o fraudulenta, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a partir de que el afectado tenga conocimiento de la resolución impugnada, en el entendido de que en estos casos deberá estarse a lo previsto por el artículo 209, fracción IV, del C.F. de la Federación que instituye el procedimiento a seguir en los casos, que se reclame un acto administrativo no notificado.


Si la resolución administrativa de carácter definitivo no es impugnada dentro del plazo marcado por la ley, deberá reputarse consentida por el particular afectado, supuesto en el cual ya no cabrá el juicio contencioso-administrativo en su contra y deberá presumirse, además, la legalidad de dicha resolución definitiva en términos del artículo 68 del C.F. de la Federación.


Si se promoviera juicio de nulidad contra una resolución administrativa definitiva consentida, éste será improcedente de conformidad con la hipótesis de inejercitabilidad de la acción contenciosa administrativa prevista en la fracción IV del artículo 202 del C.F. de la Federación. Para efectos ilustrativos resulta conveniente la inserción de dicha fracción:


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"...


"IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este código."


Todo lo anterior significa que si una resolución administrativa definitiva llega a reputarse consentida por la persona a quien afecta, entonces dicha resolución ya no podrá ser materia de análisis en el juicio contencioso-administrativo.


En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar también qué se entiende por "resolución definitiva" para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


A pesar de que el numeral 11 antes mencionado precisa qué se debe entender por resolución definitiva al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo se trate de recursos optativos, esta Segunda S. considera que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una "resolución definitiva" para efectos del juicio contencioso-administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detallará.


La defintividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse "resoluciones definitivas", en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.


No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que "causa estado".


La generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 de la ley orgánica antes mencionada, lo quedará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario.


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Segunda S. arriba a la convicción de que los requerimientos que formula el fisco federal, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, constituye, per se, una resolución de carácter definitivo que genera agravios objetivos tanto al contribuyente como al profesional contable y respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso-administrativo de manera destacada, es decir, reclamando expresamente y por separado como "resolución impugnada" el aludido requerimiento.


Lo anterior es así, porque como a continuación se demostrará, los requerimientos del fisco al contador público autorizado, fundados en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, no constituyen una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal que puedan culminar con la determinación de un crédito fiscal y, por lo mismo, no pueden ser analizados en el juicio de nulidad donde exclusivamente se reclama la resolución que contiene un crédito fiscal; el requerimiento más bien representa una resolución definitiva que impone al contador público dictaminador una obligación fiscal en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento que se le constriñe a cumplir irrestrictamente el requerimiento de entrega de información y documentación que le fue formulado, poniendo además en tela de duda su labor como profesional autorizado, lo que evidentemente constituye un agravio objetivo al tratarse de un acto de molestia en los papeles y derechos del contador; y para el contribuyente relacionado con el dictamen financiero constituye también una resolución definitiva que le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal identificado con la fracción IV del artículo 11 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues toda declaración de impuestos que comprende a la rendida bajo el formato de dictamen de estados financieros, importa una manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que los datos asentados en la declaración son ciertos y los requerimientos de información de esta clase traen aparejada una presunción de duda en dicha manifestación por parte de la autoridad exactora con respecto a su contenido, tan es así que se vuelve necesaria su corroboración por parte del fisco y tal situación evidentemente importa un agravio objetivo y una molestia a los papeles, así como a la esfera de derechos del contribuyente en nombre de quien se dictaminó; todo lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa.


La definitividad del requerimiento en comentario, se acentúa si se tiene presente, además, que esta clase de actos administrativos se caracterizan por ser autónomos de los procedimientos de comprobación, ya que, de ordinario, orbitan fuera de las formalidades integrantes de dichos procedimientos, y tan es así que un análisis detenido permite ubicarlos procesalmente en un momento anterior y tal vez preparatorio a los ulteriores procedimientos de comprobación fiscal que pudieran seguirle o no.


De suerte tal que cuando se promueve un juicio contencioso-administrativo donde solamente se reclama la nulidad de una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal, producto de un procedimiento de comprobación por parte de las autoridades exactoras, técnicamente no es posible entrar al análisis de la diversa resolución definitiva que contiene la determinación del fisco de requerir al contador público autorizado que dictaminó estados financieros para que exhiba información y/o documentos relacionados con determinado contribuyente, pues la impugnación de la resolución definitiva que contiene un crédito fiscal sólo permite al afectado combatir en juicio los posibles vicios que se llegaran a presentar en las etapas integrantes del procedimiento de comprobación y aquellos que pudieran verificarse en el dictado de la resolución con que culmine dicho procedimiento, sin que sea válido ni jurídico incluir aspectos desligados, ajenos o anteriores, como es el requerimiento de información en análisis.


Para corroborar lo anterior conviene transcribir el artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, que establece lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de marzo de 1992)

"Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente:


"I.A. contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente:


"a) Cualquier información que conforme al código y este reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.


"b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.


"c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.


"d) La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario.


"Para estos efectos, si la información que proporcione el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d).


"La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito con copia al contribuyente."


Del anterior artículo se desprende que con el objeto de verificar si un contador público autorizado para dictaminar estados financieros cumple con sus obligaciones fiscales, tales como asentar datos exactos en los documentos que elabora, o bien, si cumple con las formalidades que para su función exige el C.F. de la Federación, o bien, para preparar un posible y ulterior ejercicio de facultades de comprobación en agravio de un determinado contribuyente en cualquiera de las formas autorizadas por el C.F. de la Federación, el fisco federal se encuentra autorizado, entre otras cosas, para requerir al contador público autorizado que dictaminó estados financieros para que presente, ante la potestad de la autoridad exactora, papeles de trabajo, documentos, sistemas y registros contables y toda clase de datos e información relacionada con un determinado contribuyente. El requerimiento que vincula directamente al contador e indirectamente al contribuyente en los términos antes asentados, debe notificarse tanto al profesional como al causante. Este procedimiento administrativo comienza con el requerimiento al contador y culmina con la entrega de la información solicitada al fisco, destacando que la notificación que se haga al contribuyente con copia, importa una condición de legalidad del procedimiento, sin que la autoridad que vaya a practicar la notificación correspondiente deba ajustarse a un orden. El objeto que se persigue consiste exclusivamente en allegar de información a la autoridad tributaria para que ésta se encuentre en posibilidad de corroborar y, en su caso, destruir la presunción legal iuris tantum que deriva del artículo 52 del C.F. de la Federación, conforme al cual, la información contenida en un dictamen de estados financieros se presume cierta salvo prueba en contrario; este mecanismo sería precisamente el medio para destruir aquella presunción legal que concurre al dictamen.


Obtenida la información requerida y en un momento posterior, si el fisco decide proceder contra el contribuyente o contra el contador autorizado conforme a sus atribuciones, ello podrá realizarlo, pero no sin antes comenzar un procedimiento distinto donde, por separado, se ejerciten aquellas facultades.


Para mejor comprensión de esto último, resulta conveniente tener presente lo previsto en el artículo 56 del Reglamento del C.F. de la Federación:


"Artículo 56. Se considerará que se inicia el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior."


Por la remisión que hace este numeral a las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento del C.F. de la Federación, se vuelve necesaria la inserción de tales porciones normativas:


"Artículo 55. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refieren los artículos 52 del código y 50, 51, 51-A y 51-B de este reglamento, podrán requerir indistintamente:


"...


"II.A. contribuyente, la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, con copia al contador público.


"III. A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos."


Asimismo resulta conveniente tener presente lo que establece el numeral 41-A del C.F. de la Federación:


"Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.


"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."


De las tres últimas transcripciones se concluye y reitera que cuando se formula un requerimiento de información a contador público autorizado para dictaminar estados financieros en términos del numeral 55, fracción I, del C.F. de la Federación, jurídicamente no pueden estimarse iniciadas la facultades de comprobación.


En la formulación de estas consideraciones no pasa inadvertido a esta Segunda S. la existencia de criterios como el que enseguida se detalla:


"Octava Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, octubre de 1992

"Página: 349


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR EL QUE SE COMBATE UN ACUERDO MEDIANTE EL CUAL UNA OFICINA FEDERAL DE HACIENDA REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE DIVERSAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON SUS OBLIGACIONES FISCALES DEL GOBERNADO, POR NO CONSTITUIR RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-Conforme a la teoría general del acto administrativo el acto de autoridad es una manifestación unilateral y externa de voluntad que expresa la decisión de una autoridad administrativa competente en ejercicio de la potestad pública, creando, reconociendo, modificando, transmitiendo o extinguiendo derechos u obligaciones, que para su impugnación no sólo debe causar una afectación a los intereses jurídicos tutelados por la ley, sino que dicho acto debe ser definitivo, requisito que en términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, no reúne la resolución por la cual se requiere o se solicita a un particular formular aclaraciones o exhibir documentos relacionados con sus obligaciones fiscales, para ser impugnable en juicio de nulidad previsto en el título VI del C.F. de la Federación, ya que es de explorado derecho que un acto de autoridad se considerará definitivo cuando decide, resuelve o concluye un procedimiento judicial o administrativo, de lo que se sigue que al no tener tales atributos la solicitud o requerimiento a un particular para que manifieste su acuerdo o desacuerdo en relación a una obligación o exhiba la documentación relacionada con esa obligación, no puede tener el carácter de acto definitivo, ya que tal determinación no contiene una decisión, sino una solicitud, por lo que, el acto definitivo para este tipo de supuestos queda condicionado al comportamiento del sujeto requerido, o sea, al hecho de que éste formule o no las aclaraciones requeridas o exhiba o no los documentos solicitados. Por tanto, se considera correcto el desechamiento de la demanda de nulidad que se promueve contra una solicitud de aclaraciones o presentación de documentos relacionados con las obligaciones contraídas por el particular por las actividades propias de su giro.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 854/92. Prológica, S.A. de C.V. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.C.. Secretario: J.F.S.."


Dicho criterio no puede obligar a esta Segunda S. por tratarse de una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito, sin embargo, se estima necesario destacar que las razones contenidas en aquella sinopsis no pueden ser compartidas por este órgano en cuanto a que ahí se estima que los meros requerimientos de información para efectos fiscales no pueden representar una resolución definitiva. Contra esas ideas, debe estimarse que el requerimiento de información fundado en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del C.F. sí es una resolución definitiva por las razones que antes han sido apuntadas y, además, porque el interés que debe asistir a los gobernados para ocurrir al juicio contencioso-administrativo se actualiza, evidentemente, porque tanto el contador autorizado como el contribuyente serán molestados, en sus papeles y derechos de manera objetiva y con causación de agravios en materia fiscal a través de una resolución que por sus características es definitiva.


En el orden expuesto, teniendo presente todo lo anterior y considerando:


• Que en los dos casos que generaron esta contradicción de tesis se giraron oficios al contador público autorizado para dictaminar estados financieros en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación.


• Que en los antecedentes de ambos asuntos, posteriormente a ese requerimiento de información, se inició un procedimiento de facultades de comprobación por parte de la autoridad exactora en agravio del contribuyente relacionado con el requerimiento de información (en un caso fue revisión de gabinete y en otro visita domiciliaria).


• Que en ambos casos se fincó un crédito fiscal a los contribuyentes en una resolución que culminó aquel diverso procedimiento de facultades de comprobación.


• Que en los dos supuestos a estudio se enderezó demanda de nulidad contra la resolución definitiva que contenía el crédito fiscal, cuyo conocimiento correspondió a S.R. del otrora Tribunal Fiscal de la Federación, en estricto, sólo las violaciones cometidas en el dictado de la resolución que fincó el crédito y las etapas procedimentales de comprobación podían ser analizadas.


• En las dos demandas de nulidad se propuso como argumento que el crédito fiscal era producto de un "inicio de procedimiento viciado" al no haberse acatado las formalidades del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F..


• En los dos juicios naturales la S. Fiscal debió haber declarado inoperante el argumento de violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, al haberse señalado como resolución impugnada exclusivamente la que fincó el crédito fiscal; no obstante, en los dos juicios se declaró fundado el argumento relativo y se declaró una nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


• En ambos casos se promovió recurso de revisión fiscal, cuya característica especial es el estricto derecho, y en los dos juicios, dadas las características de los agravios de la autoridad recurrente, se orilló a los Tribunales Colegiados de Circuito a pronunciarse sobre el efecto de la nulidad por violación al artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F., cuando esto, en condiciones de generalidad, no debería ser estudiado.


Esta Segunda S. concluye que a pesar de que existe contradicción de tesis, no se está en el caso de resolverla en el fondo, puesto que de hacerlo se estaría aceptando implícitamente que cuando en una demanda de nulidad se reclama (como resolución impugnada) un crédito fiscal, es posible declarar la anulación de éste por violaciones al artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F., cuando técnicamente no es posible analizar esta clase de argumentos en un juicio con las particularidades anotadas, todo lo cual provoca que en el caso se declare la improcedencia de la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


N.; remítase testimonio autorizado de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y por acuerdo expreso de los señores Ministros que integran la Segunda S., con fundamento en el artículo 197-B, in fine, de la Ley de Amparo, publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación; cúmplase y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.V.A.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR