Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 448
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución2a./J. 43/2002
Número de registro17451
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar si existe la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene en el expediente DT. 5740/2001, resuelto el día veintiocho de junio del año dos mil uno, lo siguiente:


"QUINTO. El concepto de violación formulado por el quejoso, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, es fundado. Argumenta, en lo esencial, que el laudo reclamado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Junta responsable en el considerando II y en el resolutivo tercero del mencionado laudo, determina que la pensión mensual de incapacidad parcial permanente del 51% de la total orgánico-funcional, debe ser cubierta a partir de la mencionada resolución; lo cual es incorrecto, según sostiene, porque dicha pensión debe pagársele a partir del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se dictó el primer laudo en el juicio de origen y se determinó el grado de incapacidad del quejoso. Se desprende de las constancias del juicio laboral que la Junta responsable dictó un primer laudo de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que, en cuanto al tema que interesa, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor, hoy quejoso, una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 51% de disminución orgánico-funcional total; empero, ese laudo fue reclamado por dicho instituto mediante demanda de garantías cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió a este Tribunal Colegiado bajo el expediente número 5230/99, y mediante ejecutoria dictada en sesión de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuya copia certificada obra a fojas 51 a 79, se concedió al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo solicitado, para el efecto de que ‘la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice cada uno de los dictámenes periciales rendidos en el procedimiento laboral de origen y resuelva con plenitud de jurisdicción lo procedente en derecho’. En cumplimiento a esa ejecutoria, la Junta responsable, el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictó un segundo laudo, en el cual determinó, en el resolutivo tercero, lo siguiente: ‘TERCERO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor C.J.E.R. presenta el padecimiento que ha sido determinado y, como consecuencia de ello, a otorgar y pagar una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 21% de disminución de su capacidad orgánico-funcional, a partir del 9 de noviembre de 1998 ...’. Tal resolutivo se debe a que la Junta del conocimiento, según se advierte de lo que expuso en el considerando II, sólo tuvo por acreditada la profesionalidad del padecimiento diagnosticado al actor por el perito médico tercero en discordia, consistente en ‘cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%’, el cual valoró en un 21% de incapacidad orgánico-funcional. Ese laudo fue reclamado por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante demanda de garantías, cuyo conocimiento correspondió a este tribunal bajo el expediente número DT. 7470/2000, y mediante ejecutoria emitida en sesión de fecha veintitrés de agosto del dos mil, al resultar por una parte inoperantes y por otra infundados los conceptos de violación que hizo valer, se determinó negar el amparo. Asimismo, el actor, hoy peticionario, promovió en contra de dicho segundo laudo dictado el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve demanda de garantías, que correspondió sustanciar a este Tribunal Colegiado bajo el expediente número DT. 7460/2000, habiendo dictado en sesión de fecha veintitrés de agosto del dos mil, la ejecutoria que obra a fojas 114 a 140, mediante la cual, en lo conducente, concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el citado laudo, y emitiera otro en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria ‘... determine que el padecimiento consistente en bronquitis crónica industrial es de carácter profesional y resuelva conforme a derecho proceda (sic) en cuanto a la pensión por incapacidad parcial permanente ...’. Finalmente, en cumplimiento a la precitada ejecutoria, la Junta responsable dictó, con fecha once de septiembre del dos mil, el laudo que ahora se reclama, en el cual, en lo conducente, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor, hoy quejoso, a partir de la fecha del propio laudo ‘una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 51% de disminución de su capacidad orgánico-funcional total’. Cabe hacer notar que ese porcentaje total (51%) de disminución orgánico-funcional, resultó de haber incrementado al 21% en que se valoró el padecimiento de ‘cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%’, el 30% de disminución orgánico-funcional en que se valoró el padecimiento de bronquitis crónica industrial, cuya profesionalidad reconoció la Junta responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria precitada que dictó este Tribunal Colegiado. Ahora bien, en términos de la enunciada suplencia, como lo dispone el artículo 76 bis, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, es incorrecto que la Junta responsable hubiere determinado que la pensión aludida se pague a partir del laudo ahora reclamado. En efecto, como se dejó visto en los antecedentes mencionados, la Junta responsable dispuso en el segundo laudo emitido con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que la pensión correspondiente al 21% de disminución orgánico-funcional, por lo que concierne al padecimiento de ‘cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%’, se pagara a partir del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; condena que se dejó intocada porque, además de que se negó al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo que solicitó en contra de ese segundo laudo, no cuestionó esa fecha a partir de la cual se ordenó el pago, lo que se advierte de los conceptos de inconformidad que hizo valer, cuyas temáticas versaron sobre temas ajenos a esta determinación. Por consiguiente, la pensión por incapacidad parcial permanente a cuyo pago se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrirse al trabajador, hoy quejoso, en el monto que corresponda al porcentaje de 21% de disminución orgánico-funcional, a partir de la fecha determinada por la Junta responsable en el segundo laudo, o sea, a partir del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sin perjuicio de que el incremento del 30% de disminución orgánico-funcional, por lo que hace al diverso padecimiento de ‘bronquitis crónica industrial’, se le pague a partir del laudo reclamado dictado con fecha once de septiembre del dos mil, porque fue a partir de dicho laudo donde se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación en cuanto concierne a este último padecimiento. En las relatadas condiciones, resultando violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que atendiendo a lo considerado en esta ejecutoria determine, como se indica, las fechas a partir de las cuales debe pagarse al trabajador la aludida pensión por incapacidad parcial permanente y, en consecuencia, resuelva lo que en derecho proceda."


Dicho criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: I.10o.T.35 L

"Página: 1771


"PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU PAGO DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA DEL LAUDO EN QUE SE DETERMINEN. Si en un laudo anterior se reconoce la profesionalidad y grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos diagnosticados al actor, y en otro ulterior dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador, se reconoce la profesionalidad y grado de incapacidad de diverso padecimiento diagnosticado también al operario, entonces la pensión debe pagarse en el porcentaje correspondiente al padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de aquel anterior laudo por haber quedado firme la determinación respectiva al no haberse impugnado por la parte demandada, sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido ulteriormente, se pague a partir del laudo posterior que así lo determinó, pues en éste se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento.


"DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene en el expediente DT. 16396/2001, resuelto el día veinticuatro de enero del año dos mil dos, lo que enseguida se transcribe:


"CUARTO. Es infundado el concepto de violación que se hace valer. En efecto, el quejoso aduce que el laudo impugnado es ilegal, ya que afirma que la fecha a partir de la cual procede el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente reclamada debe ser el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, porque en esta fecha se dictó el primer laudo en el juicio laboral 3716/97 y no a partir del segundo laudo, como lo consideró la Junta. Sobre el argumento anterior, cabe hacer notar que lo infundado del mismo radica en que, en efecto, de la lectura del segundo laudo dictado el dieciocho de mayo del año dos mil uno se advierte que la Junta responsable al condenar al ahora tercero perjudicado a la asignación y pago a la parte actora de la pensión correspondiente a la incapacidad parcial permanente valuada en un 38% (treinta y ocho por ciento) de disminución en su capacidad orgánico-funcional total, estimó como fecha para surtir sus efectos este segundo laudo, según consta en la parte final del considerando IV y su tercer punto resolutivo, visibles a foja 146 de los autos. Ahora bien, en relación con la determinación adoptada por la Junta responsable respecto de la fecha a partir de la cual procedía el pago de la pensión correspondiente, debe decirse que contrariamente a lo que sostiene el quejoso, tal resolución no es violatoria en su perjuicio de las garantías constitucionales que en su demanda de amparo invoca, si se toma en consideración que en el primer laudo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta había condenado sólo al pago de la pensión valuada en un 20% (veinte por ciento) de la total orgánico-funcional, según consta en el considerando II y punto resolutivo segundo (folios 102 a 110 del expediente laboral), valuación que fue materia de la impugnación por la parte actora, quien estimó que de manera ilegal la Junta había dejado de considerar como integrante de la pensión la valuación del padecimiento denominado ‘bronquitis crónica’, tal y como se corrobora con la lectura del juicio de amparo directo DT. 3376/2001, resuelto por este Sexto Tribunal Colegiado en sesión de nueve de mayo del año dos mil uno, en el sentido de conceder el amparo al quejoso ‘para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria determine de manera fundada y motivada las razones por las cuales concede o niega eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por el perito de la parte actora y el tercero en discordia, y resuelva lo que proceda. Lo anterior sin perjuicio de los aspectos ya definidos’ (folio 123 vuelta). Con base en lo anterior, cabe destacar que si con apoyo en la ejecutoria de mérito la Junta analizó la procedencia de la pensión y estimó que ésta debía incluir la valuación del tercer padecimiento denominado ‘bronquitis crónica’ y como consecuencia de lo anterior aumentó el monto de la pensión de un 20% a un 38%, es incuestionable que en el caso a estudio el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora debe ser el punto de partida para el referido pago, porque el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, por ello, dicho laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque es hasta este segundo laudo donde se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación. Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 108/99, publicada a foja 158 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, Segunda S., que dice: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE AMPARO. La anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 4a./J.4., de rubro: «PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.», estableció que si bien los artículos 51, 65 y 68 de la Ley del Seguro Social no señalan en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total por grado de riesgo, dicho pago debe hacerse a partir de que la autoridad correspondiente lo determine, lo que ocurre cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente. En concordancia con dicha jurisprudencia, debe señalarse que, en caso de que en contra de esta determinación de incapacidad de la Junta laboral, se hubiere promovido juicio de amparo, en el que se haya controvertido la determinación en sí misma considerada, así como aspectos aleatorios o diversos a ella, de conformidad con los efectos que tiene el juicio de amparo y al carácter de resolución declarativa que, en la especie, tiene dicho laudo, lo procedente es que, en cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el evento de que se hubiere confirmado la determinación de la incapacidad, ya sea porque no fue motivo de análisis o porque al serlo resultó correcta y se concediera el amparo por algún aspecto aleatorio o diverso a la prestación señalada, la fecha a partir de la que debe pagarse la pensión correspondiente es la del primer laudo, ya que en él se determinó la incapacidad del trabajador. En cambio, si el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta ese fallo donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación.’. En las relatadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado ni advertirse deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Con base en ello, puede concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, se trata de una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados quienes al revisar determinaciones de Juntas de Conciliación y Arbitraje, referentes al momento en que debe iniciar el pago de pensiones por incapacidad parcial permanente derivadas de riesgos de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, cuando se han otorgado amparos previos, resolvieron en los siguientes términos:


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que:


"Por consiguiente, la pensión por incapacidad parcial permanente a cuyo pago se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, debe cubrirse al trabajador, hoy quejoso, en el monto que corresponda al porcentaje de 21% de disminución orgánico-funcional, a partir de la fecha determinada por la Junta responsable en el segundo laudo, o sea, a partir del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sin perjuicio de que el incremento del 30% de disminución orgánico-funcional, por lo que hace al diverso padecimiento de ‘bronquitis crónica industrial’, se le pague a partir del laudo reclamado dictado con fecha once de septiembre del dos mil, porque fue a partir de dicho laudo donde se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación en cuanto concierne a este último padecimiento."


Para llegar a esa conclusión consideró los antecedentes siguientes:


1. El trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el actor J.E.R. demandó, entre otras cosas, al Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por incapacidad total permanente, valuada en un 81% de disminución de su capacidad orgánico-funcional, por los siguientes padecimientos: "1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico; 2. Bronquitis crónica industrial; 3. Síndrome orgánico-cerebral por solventes; 4. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado III; 5. Presbicia bilateral; 6. G. bilateral; 7. Insuficiencia vascular periférica de miembros inferiores; 8. Neurosis ansioso-depresiva.".


2. Conoció del asunto la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien resolvió el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa: "SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor J.E.R., presenta en la actualidad los padecimientos precisados por el perito médico tercero en discordia y, como consecuencia de ello, a otorgar y pagar una ... 51% de disminución orgánico-funcional total, que se traduce en una cantidad de $6,238.89 a partir de la fecha de la presente resolución, más los incrementos generados a la cuantía de la pensión que se condena, así como el otorgamiento de las prestaciones en especie, en los términos de la parte final considerativa de esta resolución.".


3. En contra de ello, el instituto referido presentó demanda de amparo directo, misma que conoció este Tribunal Colegiado, concediéndole el amparo.


4. En cumplimiento, la Junta responsable dictó otro laudo el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el que dejando insubsistente el anterior dijo: "TERCERO. Se condena al instituto ... a reconocer que el actor ... presenta el padecimiento que ha sido determinado y, como consecuencia de ello, otorgar y pagar una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 21% de disminución de su capacidad ... a partir del 9 de noviembre de 1998 ..." (cortipatía 21%).


5. Inconformes, tanto el actor como el demandado promovieron amparos directos, resueltos por el propio colegiado, quien lo concedió sólo por lo que hace al primero.


6. En cumplimiento, la Junta resolvió el once de septiembre de dos mil dejar insubsistente el anterior y: "TERCERO. Se condena al instituto ... a reconocer que el actor ... presenta los padecimientos del orden profesional que han sido determinados por el perito médico tercero en discordia y, como consecuencia de ello, a otorgar y pagar una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 51% de disminución ... y que deberá ser pagada a partir de la fecha de la presente resolución ..." (cortipatía 21% y bronquitis 30%, los demás pertenecen a ramas de enfermedad general).


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene:


"Con base en lo anterior, cabe destacar que si con apoyo en la ejecutoria de mérito la Junta analizó la procedencia de la pensión y estimó que ésta debía incluir la valuación del tercer padecimiento denominado ‘bronquitis crónica’ y como consecuencia de lo anterior aumentó el monto de la pensión de un 20% a un 38%, es incuestionable que en el caso a estudio el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora debe ser el punto de partida para el referido pago, porque el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, por ello, dicho laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque es hasta este segundo laudo donde se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación."


Los antecedentes de ese asunto fueron:


1. El tres de junio de mil novecientos noventa y siete, I.G.A. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras cosas, el reconocimiento de los siguientes padecimientos profesionales, los dos últimos derivados de accidentes de trabajo: "1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 37%; 2. Bronquitis química industrial; 3. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a hernia discal de L5-S1 postraumático que condiciona entorpecimiento de los movimientos; 4. Amputación de falange distal del dedo medio mano izquierda postraumático ...".


2. La Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien conoció del asunto, dictó un primer laudo el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, donde dijo: "SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgarle al actor una incapacidad parcial permanente en un 20% de incapacidad parcial permanente ... a partir de la fecha de aprobación del presente laudo ..." (cortipatía y amputación).


3. Contra ello, ambas partes presentaron demanda de amparo directo de las que conoció el Sexto Tribunal Colegiado referido, donde sólo se otorgó el amparo al actor.


4. Para cumplir con lo indicado, la responsable emitió nuevo laudo el dieciocho de mayo del dos mil uno, dejando insubsistente el anterior y: "TERCERO. Se condena al instituto ... a pagar al actor una incapacidad parcial permanente del 38%, de disminución de su capacidad orgánico-funcional total, por la cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada, por la amputación de falange distal del dedo medio mano izquierda postraumático y bronquitis crónica ... pensión la que deberá de cuantificarse a partir de la fecha de aprobación del presente laudo ... Dejando intocados los aspectos que no fueron materia del juicio de amparo.".


Como se ve, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que la fecha en que debe empezarse a pagar la incapacidad parcial permanente, cuando ésta deriva de distintas enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, es a partir de cuando se determina por la autoridad jurisdiccional laboral la procedencia de la pensión y su monto por la enfermedad o riesgo correspondiente y el laudo quede firme, ya sea porque no se combata en esa parte o, de ser así, porque se sobresea en el juicio de amparo o se niegue la protección constitucional, sin perjuicio de que un nuevo laudo, en cumplimiento de otro amparo, aumente la pensión, porque ésta debe cubrírsele a partir de ese nuevo laudo.


Por su parte, el Sexto Tribunal de la misma materia y circuito considera que en los mismos supuestos, la pensión debe pagarse a partir del segundo laudo de cumplimiento, porque hasta entonces quedó firme la determinación del tribunal laboral.


Una vez precisada la existencia de la contradicción, lo procedente es determinar qué criterio debe prevalecer.


Para ello debe tenerse presente el marco general del seguro de riesgos de trabajo previsto por la ahora abrogada Ley del Seguro Social, aspecto del cual esta Segunda S. ya se ha ocupado al resolver la diversa contradicción de tesis 94/97, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, donde emitió, junto con otra, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia S.C.J.N.

"Tesis: 585

"Página: 475


"SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS. De lo establecido en los artículos 48 a 74, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo. En cambio, el seguro de invalidez, según lo previsto en los artículos 121 a 136, de la citada legislación, ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, cuyo disfrute se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, según se aprecia del artículo 128: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, al cumplimiento de un periodo de espera, consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131. Así, del examen comparativo de los mencionados seguros derivan las siguientes notas: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural; b) Mientras que la procedencia y extensión de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza mediante la imposibilidad para procurarse la mencionada remuneración, derivada de una causa no laboral; c) El estado de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de su existencia a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia de que el riesgo es determinado en su existencia, y clasificado, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado; d) Para el otorgamiento de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo no se necesita del cumplimiento de periodos de espera, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al de invalidez; y e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones. Los antecedentes y precisiones relatados ponen de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para el otorgamiento de sus respectivas prestaciones, lo que obliga a concluir que el acreditamiento de éstos se realiza mediante elementos de convicción propios y que, por tanto, no pueden, válidamente, complementarse."


En el cuerpo de esa resolución se explica la naturaleza y características de las pensiones derivadas de riesgos de trabajo previstas en la Ley del Seguro Social ya abrogada, en los siguientes términos:


"... La Constitución General de la República, en el artículo 123, apartado A, se ocupa de distinguir en dos de sus fracciones a los riesgos de trabajo y a la invalidez.


"En efecto, las fracciones XIV y XXIX del apartado A del mencionado artículo 123 del Pacto Federal, establecen:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"‘...


"‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’


"Como es fácil de apreciar, la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, enfatiza la obligación de los patrones de responsabilizarse de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, lo que pone de relieve un tratamiento especial para los riesgos de trabajo, mientras que la fracción XXIX de la mencionada disposición fundamental, precisa como de utilidad pública el seguro de invalidez.


"La legislación reglamentaria de esos preceptos constitucionales, que es la Ley del Seguro Social, en su texto abrogado, también distinguía, como continúa haciéndolo la legislación vigente, al seguro de riesgos de trabajo del de invalidez.


"El seguro de riesgos de trabajo aparecía establecido y regulado en el título segundo, capítulo III, de la abrogada Ley del Seguro Social que, en lo relevante para el caso de que se trata, dispone en sus secciones primera a tercera, artículos 48 a 74, lo siguiente:


"‘Capítulo III


"‘Del seguro de riesgos de trabajo


"‘Sección primera


"‘Generalidades


"‘Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.’


"‘Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.


"‘También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.’


"‘Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Artículo 51. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el consejo técnico del propio instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución.


"‘En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entretanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derecho en los ramos del seguro de enfermedades y maternidad o invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta ley.’


"‘Artículo 52. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.’


"‘Artículo 53. No se considerarán para los efectos de esta ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las siguientes causas:


"‘I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;


"‘II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;


"‘III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;


"‘IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y


"‘V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.’


"‘Artículo 54. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las normas siguientes:


"‘I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y


"‘II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo.’


"‘Artículo 55. Si el instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente ley establece, y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.’


"‘Artículo 56. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente.’


"‘Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando exista causa justificada.’


"‘Artículo 58. El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.


"‘Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso, también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que a su vez, dará traslado del mismo al instituto.’


"‘Artículo 59. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a las sanciones que determine el reglamento.’


"‘Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Artículo 61. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste, la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten.’


"‘Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:


"‘I. Incapacidad temporal;


"‘II. Incapacidad permanente parcial;


"‘III. Incapacidad permanente total; y


"‘IV. Muerte.


"‘Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Sección segunda


"‘De las prestaciones en especie


"‘Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"‘I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"‘II. Servicio de hospitalización;


"‘III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y


"‘IV. Rehabilitación.’


"‘Artículo 64. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta ley y en sus reglamentos.’


"‘Sección tercera


"‘De las prestaciones en dinero


"‘Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"‘I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"‘El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio.


"‘II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"‘III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"‘Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y


"‘IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.’


"‘Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.’


"‘Artículo 67. Los certificados de incapacidad temporal que expida el instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.


"‘El pago de los subsidios se hará por periodos vencidos no mayores de siete días.’


"‘Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.


"‘Durante ese periodo, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.


"‘Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.’


"‘Artículo 69. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.’


"‘Artículo 70. Las prestaciones en dinero que establece este capítulo se pagarán directamente al asegurado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.


"‘El instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados.’


"‘Artículo 71. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte ...’


"‘Artículo 74. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el instituto no cubrirá al asegurado o a sus beneficiarios, una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.’


"De los anteriores preceptos se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, esto es, incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total, o la muerte; advirtiéndose, también, que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, no se requiere, como sucede en relación con otros seguros, del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como acontece, según más adelante se verá, con el de invalidez. Dato importante es el tocante a que en las diversas hipótesis establecidas en el artículo 53 de la ley, en que un accidente no puede ser considerado como riesgo de trabajo, el asegurado puede disfrutar de una pensión de invalidez, cuando reúna las condiciones para ésta previstas en la ley. ..."


Ahora bien, en cuanto al momento en que debe empezar a pagar las pensiones derivadas de riesgos de trabajo, no pasa inadvertido que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en los siguientes términos:


La anterior Cuarta S., al establecer el salario base para el pago de estas pensiones, en la contradicción de tesis 2/91, resuelta el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, aludió marginalmente al tema que ahora se examina:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia S.C.J.N.

"Tesis: 582

"Página: 473


"SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL. La disposición prevista por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo relativa al salario y sus incrementos, que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de una indemnización a cargo del patrón como consecuencia de un riesgo de trabajo, es inaplicable tratándose del otorgamiento de una pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe conceder a sus asegurados por ese motivo, porque si bien es cierto que la indemnización y la pensión son prestaciones jurídicamente equivalentes para el cumplimiento de las responsabilidades por riesgos de trabajo, también lo es que se trata de conceptos legales diversos, regidos por ordenamientos distintos, como lo demuestra el hecho de que mientras la indemnización es cubierta en un solo pago por el patrón tomando como base el sueldo y los incrementos que correspondan al empleo, la pensión consiste en pagos periódicos durante cierto tiempo hechos por el mencionado instituto, tomando en cuenta el salario base de cotización o sus promedios, lo que da lugar a la relación específica propia del pensionado. Sin embargo, esto no significa que para la determinación de la cuantía de una pensión se dejen de considerar los aumentos de sueldo a que tenga derecho el trabajador incapacitado hasta en tanto se determine el grado de incapacidad para el trabajo, pues de la interpretación armónica de los artículos 19, fracción I, 37, fracción IV y 65 de la Ley del Seguro Social, se advierte que como subsiste la obligación del patrón de hacer del conocimiento del instituto los incrementos de salario de sus trabajadores (incluyendo a los incapacitados, aun cuando respecto de éstos no deba cubrir las cuotas), dichos aumentos inciden también en el salario base de cotización del incapacitado al momento en que el instituto declare la incapacidad. Atento a lo anterior, esta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica las consideraciones que dan sustento al criterio contenido en la tesis jurisprudencial 1766 (compilación de 1988, Segunda Parte), cuyo rubro señala ‘SEGURO SOCIAL. MONTO DE LAS PENSIONES QUE OTORGUE EL.’.


"...


"Nota: Los artículos 19, fracción I, 37, fracción IV y 65 citados, corresponden en esencia al 15, fracción I, 31, fracción IV y 58, respectivamente, de la Ley del Seguro Social en vigor."


Más adelante, la misma Cuarta S. al resolver la contradicción de tesis 34/92 el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, abordó el tema referente al momento a partir del cual se deben empezar a pagar estas pensiones, señalando que:


"... De la transcripción de los anteriores preceptos se colige que los riesgos de trabajo pueden producirse por dos formas, como accidentes o enfermedad de trabajo; que cuando el instituto los califique y el asegurado no esté conforme con esa decisión puede ocurrir ante el consejo técnico o la autoridad laboral competente, mientras tanto el organismo descentralizado debe cubrir las prestaciones a que tiene derecho en los diferentes ramos que comprende la ley que lo rige, siempre que se cumplan las exigencias ahí previstas; que cuando el asegurado sufra un riesgo profesional tiene derecho a diversas prestaciones, dentro de ellas las remunerativas, las cuales se otorgarán al 100% si lo incapacitan para trabajar, hasta en tanto se recupere y pueda efectuar sus actividades, o bien se le decrete incapacidad parcial o total, lo cual traería como consecuencia, en este último caso, el otorgamiento de una pensión de acuerdo al grupo de cotización y el grado de incapacidad decretado, misma que se concederá en forma provisional o definitiva. De la cuidadosa lectura del capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, el cual regula lo relativo a los riesgos de trabajo, se advierte que no establece con exactitud a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad, ya sea parcial o total, sin embargo, de la interpretación armónica de los preceptos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que tal beneficio debe pagarse desde el momento en que se determine el grado de incapacidad, y esto sucede cuando el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite su resolución, en caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante ese órgano, o bien, cuando la autoridad laboral dicte el laudo respectivo, en el supuesto que se hubiera elegido a ésta para tal efecto, ya que según se advierte de los citados numerales, la pensión se otorga una vez ‘decretada’ la incapacidad permanente, sea parcial o total, pues antes no se sabe cuál es la valuación que se hará de la misma; por tanto, aun cuando es verídico lo afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el sentido de que el pago de la pensión por incapacidad empieza a partir de la fecha en que se califique de manera definitiva el grado de incapacidad, es inadmisible que esto acontezca cuando la prueba pericial médica quede integrada, pues si bien es cierto que esta Cuarta S. ha sustentado el criterio en diversas tesis que esa prueba es la idónea para demostrar el riesgo profesional, los peritos son sólo auxiliares de la Junta y será ésta quien decida al momento de emitir el fallo a cuál dictamen le concede eficacia, siendo ahí cuando determina el grado de incapacidad y la pensión que debe fijarse. Por otra parte, cabe señalar que tampoco es correcto el criterio que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en cuanto a que tal beneficio debe pagarse desde que se produzca el siniestro o, en caso de que no pueda determinarse, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, conforme con el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, pues dicho precepto se refiere a la pensión por invalidez, que es otra hipótesis diversa a la incapacidad derivada de un riesgo profesional, dado que para la procedencia de aquélla es requisito indispensable que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcional a su capacidad, una remuneración superior al 50%, que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesional, o por defectos o agotamiento físico o metal, o bien, cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar; mientras que la última se da siempre por accidente o enfermedad pero producidos en el ejercicio o con motivo de trabajo. Tan cierto es que dichas pensiones son distintas, que son reguladas por diversos capítulos de la Ley del Seguro Social, más aún si se toma en cuenta que el artículo 66 del mismo ordenamiento establece que la pensión que se otorgue en caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez; consecuentemente, no es dable tomar como punto de partida para el pago de la pensión por incapacidad derivada de un riesgo profesional, sea parcial o total, la fecha en que ocurra la contingencia, como indebidamente lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que puede darse el caso, como lo prevé el diverso 69 de la multicitada Ley del Seguro Social, que el asegurado que sufra un riesgo de trabajo sea dado de alta y posteriormente tenga una recaída derivada del mismo, la cual puede verificarse días, meses e inclusive años después, pero esto no significa que no sea factible demostrar la relación de causa a efecto; por otro lado, las enfermedades de trabajo se adquieren con el transcurso del tiempo, luego, no se sabe cuál será el grado de incapacidad que tiene un empleado hasta en tanto no se dicte el fallo respectivo que así lo determine, mientras tanto debe recibir las prestaciones respectivas por parte del instituto. ..."


Dicho razonamiento dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia S.C.J.N.

"Tesis: 354

"Página: 291


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se ‘declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente’, y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina."


Posteriormente, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la actual integración de esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 15/97, por unanimidad de votos, dijo:


"CUARTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se determina y que coincide, en lo sustancial, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Como premisa, debe partirse del conocimiento de que el referido Tribunal Colegiado apoyó su resolución en una jurisprudencia emitida por la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 34/92, entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio origen a la formación de la tesis 4a./J.4., que a la letra dice:


"‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.’ (se transcribe).


"Podría parecer, de la lectura que a primera vista se realiza a la jurisprudencia transcrita, que al través de ella se resuelve el problema jurídico planteado en esta contradicción, sin embargo, ello no es así, pues de los antecedentes y consideraciones que sirvieron de base para la emisión de la misma, e incluso de una lectura más minuciosa y comparativa, puede advertirse lo contrario.


"En efecto, mientras en los asuntos que dieron origen a la ejecutoria de mérito se ventiló a partir de qué momento se debía pagar la pensión por incapacidad parcial permanente, si a partir de la fecha en que se califique de manera definitiva el grado de incapacidad, lo que ocurre cuando se integra la prueba pericial médica o cuando nombrado un perito tercero en discordia éste rinde su parecer, o a partir del momento en que tiene lugar el accidente de trabajo que lo propició; llegándose a la conclusión de que es en el momento en que la autoridad correspondiente así lo declare; en tanto que en los asuntos que conforman la presente contradicción lo que se cuestiona es si una vez declarada la incapacidad en el laudo correspondiente, el particular o el instituto se inconforman, y se deja insubsistente dicho laudo y, con posterioridad, en cumplimiento de una sentencia de amparo se emite una nueva resolución, el pago de la pensión debe realizarse a partir del primer laudo o desde la fecha de emisión del segundo.


"Sentado lo anterior, conviene ahora señalar que partiendo de la premisa establecida en la jurisprudencia transcrita, la que si bien no resuelve el fondo de esta contradicción, sí constituye una pieza importante para hacerlo, relativa a que el momento en que debe empezar a realizarse el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, lo es a partir de que el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiere optado por él inconformándose con la calificación de riesgo hecha por el instituto, o bien cuando la autoridad competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiere ejercido la acción correspondiente.


"Importa destacar que en las ejecutorias en las que se sostuvieron criterios opuestos, desde el primer laudo fue declarada la incapacidad parcial permanente sin que en los juicios de amparo respectivos se cuestione la legalidad o no de dicha declaración, sino que solamente se controvirtió, en uno de ellos, el porcentaje cuyo pago se ordenó en una cantidad inferior a la solicitada por el trabajador.


"En estas condiciones y habiendo dejado establecido cuál es la materia de la contradicción y toda vez que su resolución implica necesariamente abordar el estudio de los efectos de una sentencia, tanto de amparo como de los laudos en materia laboral, lo conducente es partir de la base de lo que por ambos conceptos debe entenderse.


"Así tenemos que sentencia viene del latín, sententia, máxima, pensamiento corto, decisión. Es la resolución que pronuncia el J. o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano).


"El concepto estricto es el de resolución que pone fin al proceso decidiendo el fondo del litigio. Puede apreciarse desde dos puntos de vista, en primer término, como el acto más importante del J. en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un documento en el cual se consigna dicha resolución judicial (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano).


"También por sentencia entendemos la resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se hace referencia a dos clases de sentencias: Las interlocutorias, que resuelven un incidente promovido antes o después de la resolución del juicio; y las definitivas, que contienen esta resolución (R. de Pina. R. de P.V.. Diccionario de Derecho).


"Por otra parte, laudo es la resolución de los Jueces árbitros o arbitradores sobre el fondo de la cuestión que se les haya sometido por las partes interesadas, dictadas en el procedimiento seguido al efecto.


"El laudo es una verdadera y propia sentencia, tanto por su contenido como por sus efectos. En derecho laboral es la resolución de fondo dictada por las Juntas de Conciliación y Arbitraje (R. de Pina. R. de P.V.. Diccionario de Derecho).


"En relación con las sentencias y con el objeto de realizar un marco conceptual del tema a dilucidar, resulta conveniente señalar que de acuerdo con la doctrina, las sentencias pueden ser clasificadas en: declarativas, que como su nombre lo dice, sólo tienen por objeto declarar la existencia de un derecho; constitutivas, que son las que crean, modifican o extinguen un estado jurídico; y condenatorias, que son aquellas que ordenan determinada conducta a alguna de las partes, ya sea de dar, hacer o no hacer.


"Habiendo dejado establecido que existen diferentes tipos de sentencias, lo procedente ahora es particularizar en lo correspondiente a la sentencia de amparo y sus efectos.


"Pues bien, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, los efectos de una sentencia que concede el amparo son los de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado es de carácter positivo; y cuando es de carácter negativo, el efecto será el de obligar a la autoridad a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


"En relación con los efectos de la sentencia de amparo, esta Segunda S. de la Suprema Corte ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales, que conviene traer al caso para mayor ilustración:


"‘EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: «SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.»; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. Página 119 del tomo 151-156, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. ALCANCE DE SUS EFECTOS ANULATORIOS CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, POR UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, en el caso de que el gobernado controvierta a través del juicio de garantías la resolución recaída a un recurso interpuesto en sede administrativa, si la protección constitucional es otorgada respecto de dicha resolución, considerando que en ésta o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación formal, por emitirse aquélla en forma incompleta o incongruente, o por no seguirse las formalidades esenciales conducentes, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán los que hayan derivado del acto declarado inconstitucional, por lo que todas aquellas consecuencias cuyo origen se encuentre en el acto impugnado mediante el recurso administrativo quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco legal no ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente; lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída al recurso administrativo, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución.’. Tesis 2a./J. 33/99, fojas 191 del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


"En el caso que nos ocupa, es claro que al haberse concedido la primera protección constitucional con determinados efectos, como los ya especificados en líneas anteriores, el laudo emitido por la Junta responsable quedó insubsistente y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad laboral debió haber emitido uno siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de garantías.


"La cuestión a dilucidar es si a partir del primer laudo emitido por la Junta laboral debe empezar a pagarse la pensión por incapacidad parcial permanente o si debe hacerse a partir de la fecha en que en cumplimiento de una ejecutoria de amparo se emite un segundo laudo.


"Esta S. estima que debe ser a partir de la emisión del primer laudo, en virtud de que, en los casos que dieron origen a la presente contradicción, es en aquel en el que se determinó la incapacidad.


"Ahora bien, para arribar a esta conclusión no debe perderse de vista que el laudo o resolución emitido por la autoridad laboral en relación con la incapacidad parcial, tiene el carácter de una sentencia declarativa, es decir, de aquellas que únicamente tienen el efecto de declarar una situación ya existente.


"El concepto de sentencia declarativa ha sido objeto de pronunciamiento de esta Suprema Corte, a través de diversas tesis que a continuación se citan.


"‘SENTENCIAS DECLARATIVAS. SU CONCEPTO. Por sentencias declarativas ordinariamente se entiende aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sin que vayan mas allá de esa declaración, pero en todas ellas se encuentra como elemento esencial, el que se estudia y resuelve el mérito o fondo de la cuestión, de la misma manera que se hace en los otros tipos de sentencias.’. Página 359, tomo XXII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.


"‘SENTENCIAS DECLARATIVAS, SU OBJETO. Las sentencias declarativas, según el artículo 1o., fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, precisan o definen derechos y situaciones ya existentes jurídicamente.’. Página 151, tomo XXXIV, Sexta Época, Tercera S., del Semanario Judicial de la Federación.


"Se afirma que el laudo emitido por la Junta laboral en el que determina la incapacidad por riesgo de trabajo es de carácter declarativo, porque así se desprende de lo establecido en el artículo 68 de la Ley del Seguro Social que dispone:


"‘Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado, la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años ...’


"Resulta importante tomar en consideración el carácter declarativo de la resolución laboral, debido a que, como consecuencia de ello, se podrá determinar si ese laudo tiene efectos hacia el pasado o a partir de que se dicta la sentencia, de conformidad con lo que al respecto estimó esta Suprema Corte en la tesis que a continuación se reproduce:


"‘SENTENCIAS, EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS. Los efectos de la sentencia en el tiempo se refieren a determinar si se producen para lo futuro o si existe posibilidad de que se retrotraigan hacia lo pasado y en este último caso, si ocurren a partir del día de la demanda o del día en que se produjeron los hechos que motivaron el juicio. La distinción entre sentencias declarativas, de condena y constitutivas, tiene considerable influencia en materia de retroactividad; podría anticiparse la fórmula de que, las sentencias declarativas retrotraen sus efectos hacia lo pasado; que las sentencia de condena los retrotraen hasta el día de la demanda; y que las sentencias constitutivas no tiene efecto retroactivo.’. Página 464 del Tomo CXXXI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.


"Pues bien, al haberse establecido que el laudo emitido por la Junta laboral en el que determinó la incapacidad parcial permanente de un trabajador es de carácter declarativo, fácil es concluir que los efectos de su determinación surgen desde el momento en que ésta es declarada, lo cual, en los asuntos que dieron origen ocurrió desde el primer laudo, determinación que por cierto no fue materia de controversia en los amparos interpuestos en su contra.


"Además, aun cuando esa determinación hubiera sido cuestionada y analizada por el Tribunal Colegiado, de cualquier forma si el órgano colegiado la hubiera confirmado, la fecha en que debía empezar a pagarse la pensión correspondiente, por virtud de los propios efectos de la concesión del amparo, sería la de este primer laudo, ya que tendrían que retrotraerse esos efectos a la fecha en que por vez primera se determinó la referida incapacidad.


"De igual forma, esta conclusión que se alcanza se encuentra reforzada si partimos del supuesto de que las incapacidades, ya sea parciales o permanentes, tienen como base el hecho de que sean producidas por un riesgo de trabajo, entendiéndose éste como las enfermedades y accidentes a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de trabajo (Arts. 48 de la Ley del Seguro Social y 473 de la Ley Federal del Trabajo).


"Así, es claro advertir que el estado de incapacidad se da con motivo de un accidente o enfermedad producida en ejercicio o con motivo del trabajo, incapacidad que si bien debe pagarse a partir de que la autoridad la determine, tiene una preexistencia material, por lo que sería contrario a las normas protectoras de los trabajadores determinar que es hasta que dicha determinación quede firme judicialmente cuando deba empezar a pagársele, máxime si se toma en consideración que la ley no lo dispone así expresamente y que, con todo, el contenido social de dicha ley laboral debe ser siempre aplicada a favor del trabajador.


"Concluyendo, podemos decir que tomando como base la jurisprudencia de la Cuarta S. transcrita en párrafos anteriores, puede determinarse que como la pensión debe pagarse a partir de la emisión del laudo donde se establece la incapacidad, si dicha resolución es impugnada en amparo, pero quedan subsistentes las consideraciones relativas a esa condena, aunque se conceda el amparo por diversas cuestiones, al tener aquélla el carácter de cosa juzgada y siendo que el juicio de garantías debe referirse a la fecha en que existió la posible violación (fecha del laudo reclamado), tales elementos permiten concluir que al tener firmeza jurídica la decisión de condena a la pensión por incapacidad, es a partir de entonces cuando, al ser exigible por el trabajador, debe comenzar a pagarse, es decir, a partir de la fecha del laudo en que se constituyó la condena.


"En cambio, si el amparo se concedió por un aspecto relacionado con el establecimiento de la condena al pago de la pensión (lo cual, cabe aclarar, no ocurrió en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción), el laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, cuyas consideraciones toman firmeza con el dictado de la sentencia de amparo, deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta esta resolución donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación. ..."


Criterio que ahora se ve reflejado en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia S.C.J.N.

"Tesis: 355

"Página: 292


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE AMPARO. La anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 4a./J.4., de rubro: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.’, estableció que si bien los artículos 51, 65 y 68 de la Ley del Seguro Social no señalan en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total por grado de riesgo, dicho pago debe hacerse a partir de que la autoridad correspondiente lo determine, lo que ocurre cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente. En concordancia con dicha jurisprudencia, debe señalarse que, en caso de que en contra de esta determinación de incapacidad de la Junta laboral, se hubiere promovido juicio de amparo, en el que se haya controvertido la determinación en sí misma considerada, así como aspectos aleatorios o diversos a ella, de conformidad con los efectos que tiene el juicio de amparo y al carácter de resolución declarativa que, en la especie, tiene dicho laudo, lo procedente es que, en cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el evento de que se hubiere confirmado la determinación de la incapacidad, ya sea porque no fue motivo de análisis o porque al serlo resultó correcta y se concediera el amparo por algún aspecto aleatorio o diverso a la prestación señalada, la fecha a partir de la que debe pagarse la pensión correspondiente es la del primer laudo, ya que en él se determinó la incapacidad del trabajador. En cambio, si el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta ese fallo donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación."


Estas dos últimas resoluciones transcritas, si bien abordan parte del problema planteado, no resuelven en su totalidad la contradicción en estudio.


Efectivamente, en la primer contradicción referida (34/92), se analizó:


"A partir de qué momento se debía pagar la pensión por incapacidad parcial permanente, si a partir de la fecha en que se califique de manera definitiva el grado de incapacidad, lo que ocurre cuando se integra la prueba pericial médica o cuando nombrado un perito tercero en discordia éste rinde su parecer, o a partir del momento en que tiene lugar el accidente de trabajo que lo propició."; llegándose a la conclusión de que es en el momento en que la autoridad correspondiente así lo declare.


En la contradicción de tesis 15/97, si bien: "lo que se cuestiona es si una vez declarada la incapacidad en el laudo correspondiente, el particular o el instituto se inconforman y se deja insubsistente dicho laudo y, con posterioridad, en cumplimiento de una sentencia de amparo se emite una nueva resolución, el pago de la pensión debe realizarse a partir del primer laudo o desde la fecha de emisión del segundo."; de los antecedentes que conforman las dos ejecutorias que generaron la divergencia de criterios, se aprecia que fue materia de análisis sólo una enfermedad profesional o accidente de trabajo.


En cambio, como se aprecia del inicio de este considerando, los amparos aquí analizados se concedieron al estudiar la procedencia de las pensiones por incapacidad parcial permanente derivadas de dos o más resultados de riesgos de trabajo.


Sin embargo, los razonamientos vertidos en esas dos contradicciones (34/92 y 15/97), dan los parámetros esenciales para resolver la presente.


En efecto, en la primera se señala que las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial, deberán empezarse a pagar cuando se determine el grado correspondiente por el consejo técnico o por la Junta respectiva.


En la segunda se establece que si contra el laudo que determina una incapacidad se concede un amparo, el pago correspondiente deberá ser:


a) Si se concede por cuestiones distintas a la condena, a partir del laudo donde se establece la incapacidad, y


b) Si se concede por un aspecto relacionado con el establecimiento de la condena al pago de la pensión, a partir del laudo de cumplimiento.


Ahora bien, tomando en consideración que esta Segunda S. ya precisó que en caso de concederse un amparo relacionado con el establecimiento del grado de incapacidad derivado de un riesgo de trabajo, es a partir del laudo de cumplimiento cuando debe iniciar ese pago, pues:


"... es claro que al haberse concedido la primera protección constitucional con determinados efectos, como los ya especificados en líneas anteriores, el laudo emitido por la Junta responsable quedó insubsistente y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo la autoridad laboral debió haber emitido uno siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de garantías.


"La cuestión a dilucidar es si a partir del primer laudo emitido por la Junta laboral debe empezar a pagarse la pensión por incapacidad parcial permanente o si debe hacerse a partir de la fecha que en cumplimiento de una ejecutoria de amparo se emite un segundo laudo.


"Esta S. estima que debe ser a partir de la emisión del primer laudo, en virtud de que en los casos que dieron origen a la presente contradicción, es en aquel en el que se determinó la incapacidad.


"...


"Concluyendo, podemos decir que tomando como base la jurisprudencia de la Cuarta S. transcrita en párrafos anteriores, puede determinarse que como la pensión debe pagarse a partir de la emisión del laudo donde se establece la incapacidad, si dicha resolución es impugnada en amparo, pero quedan subsistentes las consideraciones relativas a esa condena, aunque se conceda el amparo por diversas cuestiones, al tener aquélla el carácter de cosa juzgada y siendo que el juicio de garantías debe referirse a la fecha en que existió la posible violación (fecha del laudo reclamado), tales elementos permiten concluir que al tener firmeza jurídica la decisión de condena a la pensión por incapacidad, es a partir de entonces cuando, al ser exigible por el trabajador, debe comenzar a pagarse, es decir, a partir de la fecha del laudo en que se constituyó la condena.


"En cambio, si el amparo se concedió por un aspecto relacionado con el establecimiento de la condena al pago de la pensión (lo cual, cabe aclarar, no ocurrió en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción), el laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, cuyas consideraciones toman firmeza con el dictado de la sentencia de amparo, deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta esta resolución donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación. ..."


Así, si un laudo fija una pensión por incapacidad parcial permanente respecto de un padecimiento y aquél queda firme porque no se combate o, de combatirse, se sobresee o no se concede el amparo solicitado, pero se otorga la protección constitucional para que se reconozca otro riesgo de trabajo, la pensión deberá pagarse respecto al primero, a partir del laudo inicial, por ser cosa juzgada y, en cuanto al padecimiento o los riesgos reconocidos con posterioridad, a partir del o los laudos por los que se cumple la sentencia o sentencias de garantías.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., coincidente con el del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial en los siguientes términos:


-Si en un primer laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al actor y, en uno posterior, dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador contra aquél, se reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso riesgo de trabajo que también se le diagnosticó, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose del padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de emisión de aquel anterior laudo, si la determinación ahí contenida quedó firme al no haberse impugnado por la parte demandada o, habiendo sido así, se sobresea o se niegue el amparo respectivo; sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido posteriormente, se pague a partir de la fecha en que se emita el laudo dictado en cumplimiento del amparo concedido al trabajador y quede firme, pues en él se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo prevalecer el criterio de esta Segunda S. que se menciona en la parte considerativa final de la ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo único de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. por atender comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 43/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 239.

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