Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 484
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución2a./J. 151/2002
Número de registro17450
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis denunciada, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo número 721/99, promovido por R.A.C., en lo conducente, sostuvo:


"Merecen análisis preferente los conceptos de violación relacionados con la incorrecta admisión de las pruebas, consistentes en la inspección ocular en el domicilio de la demandada, así como el cotejo y compulsa con su original de la documental, consistente en un escrito por medio del cual se comunica al actor las instrucciones a seguir en el desempeño de sus funciones, pues se admitieron sin prejuzgar sobre la existencia del documento, así como la calificación indebida de las posiciones números 2, 3 y 5 que le fueron formuladas por su contraria, argumentos todos estos que entrañan violaciones al procedimiento, que de resultar fundados se estaría en imposibilidad de examinar el fondo del asunto y llevaría a conceder el amparo para el efecto de que fueran subsanadas las violaciones procesales de que se trata.


"El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al prever que: ‘Artículo 159. ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.’ contempla, entre otras cosas, como violaciones al procedimiento el que no se admitan correctamente las pruebas legalmente ofrecidas, por lo cual, quedando encuadradas en tal hipótesis las violaciones que se invocan, a continuación se procede a examinar si éstas son ciertas o no, si dejan en estado de indefensión al promovente y trascienden al resultado del fallo.


"De las constancias que obran en el juicio laboral número J.9/517/97, aparece que en la audiencia del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la actora, entre otras probanzas, ofreció las siguientes: ‘VI. La documental consistente en un escrito por medio del cual se le comunica al actor instrucciones a seguir, para que a su vez informe a los conductores de combis y microbuses de la empresa Autotransportes Ixtlixochitl, S.A. de C.V. de dichas instrucciones, expedida por el señor J.C.B.C., en fecha 31 de agosto de 1993, documental que para el caso de ser objetada, por ser una copia, se ofrece el cotejo y compulsa con su original que obra en las oficinas de la demandada. ...’.


"...


"El nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, la responsable acordó, en relación con las pruebas anotadas, lo siguiente:


"‘De las pruebas que ofrece la parte actora, las mismas se aceptan en su totalidad por estar ofrecidas conforme a derecho, ordenando se agregue en autos las documentales exhibidas por la actora para que surtan sus efectos legales correspondientes, con la aclaración de que, por lo que respecta a los documentos base del cotejo y la inspección, se le aceptan sin prejuzgar sobre la existencia de los mismos ...’


"...


"Por cuanto hace a la admisión de las pruebas de inspección, el cotejo y compulsa, sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos en relación con los cuales fueron ofrecidas, es correcta por las razones que a continuación se exponen.


"Para mayor comprensión del punto a esclarecer, conviene transcribir los siguientes artículos:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"‘Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.’


"De estos preceptos se desprende que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, de que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación se genera en su contra la sanción consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con relación a ella hubiere razonadamente alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario.


"También la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado a través de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 19/97, T.V., mayo de 1997, página 284, Segunda Sala (sic) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, rubro: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER.’, que para determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse dos situaciones:


"a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y


"b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite.


"En el primer supuesto nos dice que la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que ocurre al proceso.


"Por ello, tratándose de este tipo de documentos la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria derivada de los artículos 784, 804, 805 y 828 de la propia ley, que se sustentan en que: El patrón es el que cuenta con mayores elementos probatorios cuando se controvierten determinadas prestaciones porque, incluso, existe obligación legal a su cargo de confeccionar y conservar los documentos relacionados con ellos; por lo que, precisamente, de tal obligación se deriva la presunción de que obran en su poder, y su no exhibición se traduce, a la vez, en un indicio de querer ocultarlos y de ahí la referida sanción.


"Ahora, si la inspección ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite, aun cuando afirme el oferente que obran en poder del patrón, a menos de que así sea, el apercibimiento no se justifica porque la ley no impone al patrón su confección, ni conservación y no existe dato que presuma los tenga en su poder.


"Esto significa que la ley y la jurisprudencia establecen una regla genérica consistente en que al admitir la inspección ocular, e incluso la documental, el cotejo o compulsa (ya que comparte la misma naturaleza) no debe indiscriminadamente realizarse la prevención contenida en los artículos 784 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, sino que ha de realizarse minucioso análisis de los documentos sobre los cuales deba versar la prueba y, en principio, procederá formularlo cuando se trate de documentos reseñados en el citado artículo 804, o no estando comprendidos en este precepto existan indicios de que el patrón los tiene en su poder.


"Sin embargo, esta regla genérica presenta dos excepciones:


"a) Cuando el demandado niega la relación laboral. Respecto de la documentación reseñada en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, sólo procederá:


"a.1.) Cuando se ofrezca en términos genéricos, comprendiendo a todos los trabajadores de la empresa (y no únicamente referida al actor), con la finalidad de probar mediante su examen cuidadoso que en ella sí figura este último y, por ende, la relación laboral; y


"a.2.) Sobre documentos particularizados del actor, cuando primeramente se hubiere ofrecido en los términos antes señalados a.1.), debiendo el apercibimiento formularse en el entendido de que sólo se hará efectivo si se llegare a demostrar, a través del citado examen, la existencia de la relación laboral.


"b) Cuando niega ser patrón, dueño o responsable de la fuente de trabajo.


"En el presente asunto, de las constancias anteriormente reseñadas se advierte que la prueba de inspección ocular el actor la ofreció sobre ‘... en el renglón correspondiente al actor, precisamente y en controles de asistencia, nóminas, recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, recibo de pago de aguinaldo, altas y bajas ante el IMSS, tarjetas checadoras, listas de asistencia y/o cualquier otro documento que en forma administrativa acostumbre llevar la demandada respecto a sus trabajadores ...’, para verificar si en un periodo de un año anterior a la fecha en que fue despedido, en los recibos de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año de 1996, y los correspondientes a la prima dominical, así como del pago de salarios, aparecía que éstos le habían sido cubiertos al actor; si se le pagaron sus salarios en los días comprendidos del nueve al veinticuatro de junio de ese año; si en los controles de asistencia aparecía que el actor laboró el treinta de junio de 1996, así como todos los domingos que señala.


"Lo anterior pone de manifiesto que si bien el accionante ofreció la prueba mencionada sobre documentos reseñados en el citado numeral 804 (nóminas y controles de asistencia) lo hizo en forma particularizada en el renglón correspondiente a su persona y no para acreditar la relación laboral, sino otras cuestiones.


"Por lo que si la patronal negó la existencia del vínculo laboral aducido por el actor, y éste sólo ofrece la inspección mencionada en forma particularizada, no para demostrar ese nexo, sino para que el actuario verificara en los documentos señalados si aparecían cubiertas las prestaciones indicadas, y la responsable admite la prueba de inspección ‘sin prejuzgar’, esto es, sin formular el apercibimiento en cuestión sobre la existencia de esos documentos, debe concluirse que fue correcta tal admisión, pues no se surten las referidas circunstancias que el legislador implícitamente tuvo en cuenta para establecer el citado apercibimiento: la obligación del patrón de confeccionarlos y conservarlos, cuenta habida de que malamente se le podría imponer esa obligación con respecto al actor cuando el patrón niega la relación laboral, como en la especie, o bien, niega tener el carácter de patrón, o de responsable o propietario de la fuente de trabajo. Amén de que haría nugatorio, sin justificación alguna, tanto el principio procesal de que quien afirma está obligado a probar, como el jurisprudencial ampliamente reconocido de que cuando el patrón niega lisa y llanamente la referida relación es al trabajador a quien corresponde probarla, pues, en la especie, bastaría que el patrón no exhibiera documento alguno de los mencionados por el actor (tal y como ocurrió), referidos a este último, porque verdaderamente no obre en su poder, congruente con su negativa a aceptar la existencia de la relación laboral, para que se generara la presunción de ésta (y también lo que con esos documentos se pretendió probar), con lo cual se invertiría la carga de la prueba, correspondiéndole al patrón aportar prueba en contrario para desvirtuarla, lo cual resultaría absurdo.


"No es óbice para la conclusión anterior, la diversa tesis jurisprudencial número 2a./J. 20/97, publicada en la página trescientos siete del T.V., mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice:


"‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR «SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA», ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO. Cuando la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 828 consigna que «... si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar.», impone a las autoridades del trabajo la obligación de tomar en consideración las diversas hipótesis sobre las que puede versar la prueba, para dar a cada una de ellas el trato que ameritan; de allí que si de modo indiscriminado, mediante el formulismo indicado o algún otro de contenido similar, la Junta ordena la preparación de la prueba de inspección, procede conceder el amparo para que se reponga el procedimiento, siempre y cuando esta violación trascienda efectivamente al sentido del laudo reclamado.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, mayo de 1997. Tesis: 2a./J. 20/97. Página: 307).


"Toda vez que una lectura atenta y cuidadosa de la misma, así como de la ejecutoria de la que derivó, se aprecia que no es la mera limitante de admitir la prueba de inspección ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos que ha de versar’ lo que constituye la violación procesal, sino el hacerlo de esa forma de ‘modo indiscriminado’, esto es, también en los casos en los que sí procede formular el apercibimiento al patrón que de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ellos el actor pretenda probar. Además, porque únicamente en estos últimos supuestos genera agravio la limitante de mérito, y no en los casos en que no procede formular apercibimiento alguno, en los que la citada expresión ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos que ha de versar’, se significa simplemente como una precisión en el sentido de que no procede el apercibimiento multicitado.


"Por otro lado, en cuanto a la admisión del medio de perfeccionamiento relativo al cotejo y compulsa de la documental privada que obra a fojas 58 del expediente laboral, la cual fue admitida ‘sin prejuzgar’ sobre su existencia, en virtud de lo ya expuesto también fue correcta.


"En efecto, la prueba de cotejo o compulsa se ofreció para que la documental consistente en la copia fotostática del escrito de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, fuera cotejada y compulsada con el original que obraba en las oficinas de la demandada, sin embargo, dicho documento no es de los que tenga el patrón obligación de conservar, conforme al artículo 804 de la ley federal citada, sino que se trata de un documento privado que fue exhibido en copia fotostática y, por tanto, no había lugar a admitir la prueba con el apercibimiento a que se refieren los artículos 784 y 828 del propio ordenamiento, dado que, como antes se dijo, la demandada negó el vínculo laboral.


"Respecto a la tesis que se invoca, publicada en la página ochocientos veintiocho del T.I., junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es: ‘DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS, «SIN PREJUZGAR» SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL. En los casos en que la Junta de Conciliación y Arbitraje admite el cotejo o compulsa propuestos como perfeccionamiento de los documentos ofrecidos, estableciendo que se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de los originales respectivos, viola las leyes que rigen el procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, porque el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no señala si el perfeccionamiento se debe admitir prejuzgando o no sobre la existencia de dichos originales.’ (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, mayo de 1997. Tesis: I.3o.T. J/5. Página: 522).


"Este tribunal no comparte dicho criterio, en tanto que en él se considera que siempre que se admita ese medio de perfeccionamiento con la limitante de ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los originales que ha de versar’, constituye invariablemente una violación procesal que afecta la defensa del quejoso, encuadrable en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, porque si bien es cierto que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no prevé que ese medio de perfeccionamiento se admita prejuzgando o no respecto de la existencia de los originales, también lo es que comparte las características de la prueba de inspección, en virtud de que cuando ésta recae sobre documentos, ambas tienen la finalidad de que el secretario de la Junta haga constar y dé fe de su existencia y contenido, con la diferencia de que en el cotejo o la compulsa tal constatación se debe hacer necesariamente sobre el original del documento que en copia ya fue aportado, esto es, el cotejo o la compulsa se viene a significar como una inspección sui generis y, por tanto, una interpretación sistemática del referido artículo 798, con los diversos 784, 804, 805 y 828, permite válidamente formular elapercibimiento previsto en este último numeral cuando verse sobre alguno de los documentos previstos en el diverso artículo 804, o bien, existan indicios de que obran en poder del patrón y, por el contrario, formular la precisión de que se hace ‘sin prejuzgar sobre la existencia de esos originales’, cuando no se esté en esos supuestos; luego entonces, conforme a estos razonamientos no resulta exacto que tal limitante invariablemente configure la violación procesal referida.


"Siendo, por ende, infundado su concepto de violación.


"...


"Consecuentemente, no siendo violatorio el laudo reclamado de las garantías individuales del quejoso, lo procedente es negarle la protección federal solicitada."


La resolución que antecede dio lugar a la tesis aislada número II.T.135 L, visible en la página 1041, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"COMPULSA O COTEJO. SU ADMISIÓN ‘SIN PREJUZGAR SOBRE LA EXISTENCIA DEL ORIGINAL’ TRATÁNDOSE DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN NO ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL. Es exacto que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no prevé que la compulsa o cotejo de un documento en copia con su original se admita prejuzgando o no respecto de la existencia de este último. Sin embargo, al compartir tal medio de perfeccionamiento la naturaleza de la prueba de inspección cuando ésta recae sobre documentos, ya que ambas tienen la finalidad de dar fe de su existencia y contenido, con la diferencia de que en el cotejo o la compulsa, la constatación se debe hacer necesariamente sobre el original del documento aportado en copia; una interpretación sistemática del artículo citado, con los diversos 784, 804, 805, 807 y 828 de la misma ley, permite válidamente formular al patrón el apercibimiento previsto en el último numeral, si el oferente de la compulsa o cotejo afirma que el original respectivo obra en su poder y versa sobre alguno de los documentos que está obligado a conservar y exhibir de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 804, o bien si existen indicios de que en efecto lo posee. Por consiguiente, cuando no se trata de esta clase de documentos, la precisión que hace la Junta al admitir ese medio de perfeccionamiento en el sentido de que no prejuzga sobre la existencia de los mismos, no infringe ninguna disposición procesal ni causa agravio al oferente de la prueba que lo deje en estado de indefensión."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo número 506/90, interpuesto por Petróleos Mexicanos, expuso las consideraciones del tenor siguiente:


"CUARTO. El concepto de violación hecho valer por el quejoso es fundado.


"En efecto, la Junta responsable consideró indebidamente que con la copia fotostática del escrito de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis (foja 17), se acreditó el pago a favor del actor de una cantidad equivalente a veinte veces el importe de la compensación mensual extraordinaria, ya que por tratarse de una copia fotostática que no fue perfeccionada, aun cuando se llevó a cabo el cotejo correspondiente, pero la Junta no hizo efectivo el apercibimiento, motivo por el cual la copia fotostática de referencia carece de valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia número 66, publicada en la página 64 de la Quinta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA. No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’; y, además, una vez admitido el cotejo tendiente a perfeccionar la documental consistente en una copia fotostática propuesta como prueba, necesariamente debe llevarse a cabo, sin embargo, no puede legalmente presumirse la certeza de los hechos que con ella se pretenden acreditar, por falta de la exhibición de su original.


"En ese orden de ideas, debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que considere que el actor no probó la procedencia del pago de la cantidad equivalente a veinte veces el importe de la compensación mensual extraordinaria reclamada."


Asimismo, el citado tribunal, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo número 6096/89, promovido por J.J.D.G., en lo conducente sostuvo:


"CUARTO. Los conceptos de violación, mismos que por razón de técnica se estudian en orden diverso al planteado, son en parte inoperantes, por otra infundados, y resulta fundado sólo uno de ellos.


"...


"Ahora bien, en cuanto a que el ahora quejoso continuó laborando en su puesto del once al dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y que por ello la renuncia dejó de surtir efectos, tal afirmación no quedó acreditada en autos, pues la copia fotostática de la tarjeta de asistencia por él ofrecida y que aparece a fojas 48 carece de eficiencia demostrativa, no obstante que se haya ofrecido su perfeccionamiento mediante su cotejo, puesto que al llevarse a cabo su desahogo (foja 135), el actuario asentó que ‘... no se encontró la tarjeta de tiempo Pemex 3, forma 25, del actor, y en la cual consta que checó los días indicados en el presente cotejo, correspondiente a la documental IX de pruebas de la actora.’, ya que una vez admitido el cotejo tendiente a perfeccionar la documental consistente en una copia fotostática propuesta como prueba necesariamente debe llevarse a cabo; sin embargo, no puede legalmente presumirse la certeza de los hechos que con ella se pretenden acreditar, por falta de exhibición de su original, criterio que ya ha sido sostenido por este tribunal al resolver el diverso amparo directo número DT. 506/90, promovido por Petróleos Mexicanos, fallado el veintiocho de febrero del año en curso por unanimidad de votos. ..."


Las resoluciones que anteceden dieron lugar a la tesis aislada consultable en la página 368, T.V., Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIAS FOTOSTÁTICAS, SU VALOR PROBATORIO. REQUISITOS DE FORMA. Una vez admitido el cotejo tendiente a perfeccionar la documental, consistente en una copia fotostática propuesta como prueba, necesariamente debe llevarse a cabo, sin embargo, no puede legalmente, presumirse la certeza de los hechos que en ella se pretende acreditar, por falta de exhibición de su original."


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunció en los siguientes términos:


En el amparo directo número 733/96, promovido por S.R.Á., sostuvo:


"TERCERO. Son fundados los conceptos de violación.


"El actor afirmó en su demanda laboral que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos fue contratado por las empresas Desarrollo de Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, para prestarles sus servicios en las obras de construcción de la autopista México-Acapulco, en el tramo correspondiente entre Chilpancingo, G. y Cuernavaca, M., y que el veintinueve de diciembre del mismo año fue despedido injustificadamente de su empleo.


"La empresa demandada, Desarrollo de Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó la relación laboral, habiendo negado el despido, aduciendo que el actor renunció a su trabajo el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y la empresa codemandada, Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, negó la relación de trabajo con el demandante.


"De las constancias que obran en el expediente laboral, se advierte que el actor hoy quejoso ofreció como prueba, entre otras: ‘3. La documental consistente en dos copias de pago de prestaciones por conducto de Grupo Mexicano de Desarrollo, S.A. de C.V., fechadas los días veintitrés y veinticuatro de diciembre del año próximo pasado; por lo que hace a la documental de fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado, la demandada Grupo Mexicano de Desarrollo, S.A. de C.V., le entrega al actor un catre con colchoneta y un cobertor, esto en la obra de Huitzuco, Estado de G.; y por lo que hace a la documental de veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, se le cubre al actor una prestación en nuevos pesos por las cantidades de N$300.00, N$300.00, N$110.00 y la de N$300.15, prueba que se ofrece en copia fotostática, las que solicito se agreguen a los autos para todos los efectos a que haya lugar, y particularmente para destruir la excepción propuesta por dicha empresa en el sentido de que entre ella y el actor no existe ni existió relación de trabajo alguna, prueba que se relaciona con todos los hechos de la demanda y para el supuesto caso de que fueran objetadas, por tratarse de copias fotostáticas, se ofrece desde ahora el cotejo o compulsa con sus originales que obran en poder de la citada codemandada y en el domicilio que se señaló para ser emplazada, debiendo apercibirse a la misma de que si se niega a exhibir los originales en cuestión se tengan por perfeccionados dichos documentos (fojas treinta y nueve vuelta y cuarenta).’.


"La parte demandada, en relación con la documental de que se trata, dijo:


"‘3. Se objeta en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, y en cuanto a su alcance y valor probatorio, en virtud de que se trata de documentales llenadas unilateralmente por la parte actora, en el cual no se aprecia qué persona suscribe dicho documento, además de tratarse de una hoja simple donde no aparece en el renglón correspondiente a «recibí» qué persona recibe, sino que nada más aparece un garabato, sin que hagan fe plena de que se trata de un documento perteneciente al actor y se hace del conocimiento de esta H. Junta que dichos documentos no existen en su original, porque fueron elaborados unilateralmente por la parte actora y desde este momento se reserva el derecho para ejercitar con posterioridad ante la autoridad que proceda, además de que debe ser desechada por no estar ofrecida conforme a derecho con las anteriores, se dice, las anteriores manifestaciones son por igual por lo que hace al vale de resguardo sin número y al supuesto recibo de pago, dicho documento no aparece que se trate de ningún recibo, porque simplemente es una hoja en el que aparece un garabato y no manifiesta qué persona suscribe dicho documento ni qué persona lo recibe.’


"La Junta al acordar sobre la admisión de pruebas, en lo conducente, expresó:


"‘De la parte actora, el cotejo ofrecido por su parte, el mismo se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de dichos originales, toda vez que no se establece firma alguna por lo que respecta a la empresa demandada (foja cuarenta y uno vuelta), señalándose con posterioridad fecha y hora para su desahogo (foja ciento quince vuelta) y llevándose a cabo el mismo sin que la codemandada Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, exhibiere los originales, según consta en el acta que al efecto levantó el actuario de la Junta (foja ciento dieciséis), pues adujo la mencionada empresa que no es posible la exhibición de los originales, toda vez que se trata de copias fotostáticas elaboradas por la parte actora unilateralmente, ante lo cual la Junta tuvo por desahogado el citado cotejo mediante acuerdo de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, expresando que a las documentales objeto del mismo se les dará valor en el momento de dictar resolución.’


"El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"‘Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.’


"Ahora bien, el actor ofreció como prueba de su parte la documental número tres, antes transcrita, para comprobar la relación de trabajo con la demandada Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, y para el caso de que fuera objetada, el propio actor ofreció la compulsa con sus originales, precisando el domicilio en donde debería llevarse a cabo, y como dicha empresa objetó la documental en cuestión, resulta evidente que al haberse admitido el citado medio de perfeccionamiento por la Junta, estableciendo que se aceptaba ‘sin prejuzgar sobre la existencia de dichos originales’, toda vez que no se establece firma alguna por lo que respecta a la empresa demandada, dicha responsable conculcó las garantías individuales del quejoso, pues no admitió la prueba de que se trata conforme a lo establecido por la ley, ya que ésta, en el transcrito artículo 798, no señala si el perfeccionamiento se debe admitir prejuzgando o no sobre la existencia de los originales objeto del cotejo, por lo que se actualiza el supuesto previsto por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


"En mérito de lo antes expuesto, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta, dejando insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria mande practicar el cotejo de los documentos ofrecidos como prueba número tres del actor, en los términos establecidos por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo y, en su oportunidad, resuelva la controversia como en derecho corresponda."


En el amparo directo número 8803/96, promovido por J.A.G.L., resolvió:


"... La Junta responsable, al admitir el medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo de la documental ofrecida por el actor en el apartado VI de su escrito de pruebas, precisó lo siguiente:


"‘Por lo que hace a la documental, en el apartado VI, toda vez que la misma es objetada, se señalan las, se dice, gírese atento exhorto a la Junta Especial No. 28 para que se sirva llevar a cabo el cotejo de la documental antes mencionada, en el domicilio de la sección 24 del STPRM, sito en Salamanca, Gto., el cual deberá desahogar sin prejuzgar sobre la existencia del mismo por Pemex (foja 120).’


"El proceder de la Junta responsable, transcrito con anterioridad, actualizó la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, al no haber admitido el cotejo de la documental de foja ciento veinte (120), conforme a la ley, es decir, al recibir el cotejo propuesto por el actor ‘sin prejuzgar sobre su existencia’ incurrió en violación procesal, pues ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo faculta a las Juntas para admitir el perfeccionamiento de las pruebas ‘sin prejuzgar sobre la existencia’, por ello, al haber recibido el cotejo de la documental número VI del escrito de pruebas del actor en los términos antes precisados, transgredió el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, dejó en estado de indefensión al quejoso al haber admitido una prueba de su parte en forma ilegal.


"La violación procesal destacada con anterioridad afecta las defensas del quejoso y transgrede (sic) el resultado del fallo, porque en el laudo reclamado la Junta del conocimiento desestimó la documental consistente en la solicitud sindical de fojas setenta y uno (71), misma con la que el actor intentó acreditar haber solicitado al sindicato ser propuesto para ocupar un puesto de planta, por lo cual al haberse admitido el perfeccionamiento sin prejuzgar y al haber sido objetada por Petróleos Mexicanos y el sindicato codemandado, la Junta transgredió en perjuicio del quejoso las leyes procesales.


"Además, el proceder de la Junta antes relacionado dejó sin defensa al quejoso, pues desestimó la prueba en estudio, en los términos siguientes:


"‘Respecto del documento ofrecido por el actor en el apartado VI, consistente en la documental de la solicitud formulada ante la sección 24 del STPRM, que se encuentra a folio 71, objetada en autenticidad, literalidad de contenido y firma por la sección 24 del STPRM, en virtud de no haber recibido ninguna solicitud del actor, por tanto, se ordenó el cotejo propuesto por la parte actora, según consta a foja 120, sin prejuzgar sobre la existencia del documento en el domicilio de la sección 24 sindical, que se realizó el 6 de abril de 1995, según consta a fojas 135; sin embargo, de la citada acta se desprende que la sección 24 no exhibió documento a fin de realizar el cotejo ordenado y según se desprende por acuerdo de 23 de agosto de 1995, toda vez que la documental de foja 71, fue admitida sin prejuzgar sobre su existencia, por tanto, la no exhibición del citado documento no perjudica los intereses de la demandada por lo ya señalado; en tal virtud, el actor no acredita haber cumplido con el requisito contemplado en el artículo 155 de la ley de la materia (fojas 141 y 142).’


"Lo anterior reitera el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, visible en la página ochocientos veintiocho (828) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), Tomo tres (III), Novena Época, cuyos texto y rubro son los siguientes:


"‘DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS. SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a efecto de ordenar el correcto desahogo de la inspección V ofrecida por el quejoso, así como admitir correctamente el cotejo ofrecido como perfeccionamiento de la documental VI del escrito de pruebas del actor, omitiendo la expresión sin prejuzgar, y apercibiendo a la sección sindical que de no exhibir la documentación materia del cotejo se tendrá por perfeccionada."


En el amparo directo número 11903/96, promovido por S.L.R., puntualizó:


"... Así, en la anunciada suplencia de la queja resulta pertinente relatar que el actor ofreció en el expediente 416/93, en el apartado II, inciso B, de su escrito de ofrecimiento de pruebas (fojas treinta bis), la documental consistente en:


"‘b) Copia Pemex 12 forma 59, en la cual consta que la demandada le solicitó al H. Comité ejecutivo local de la sección 47 del STPRM, candidato para ocupar candidato para ocupar (sic) la vacante definitiva como operario especialista combustión y/o electrónico adscrito a la Superintendencia de Producción Dtto. C., con motivo de una vacante definitiva. Consta, asimismo, que la sección en la misma forma propuso al actor S.L.R.. Aparece una leyenda que dice «deberá desistir de la demanda que tiene contra Pemex» una firma ilegible. R. esta prueba con el hecho 2 de la demanda. En caso de ser objetada en cuanto a su autenticidad solicito su perfeccionamiento mediante cotejo que se haga con su original que obra en el departamento de personal de la demandada en Ciudad del C., C., y para la cual deberá girarse exhorto a la autoridad competente.’


"La empresa demandada objetó las pruebas de la parte actora en los siguientes términos:


"...


"En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la audiencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa cuatro, la Juntaresponsable acordó, respecto de la remisión de las pruebas de referencia, lo siguiente:


"‘Asimismo, deberá señalar lo necesario para el desahogo del cotejo ofrecido por la actora en el apartado IV, inciso b), de pruebas, en el domicilio señalado en autos, apercibida Pemex que de no existir el principal requerido se tendrá por perfeccionada dicha documental de conformidad con el artículo 810 de la ley de la materia.’


"El anterior acuerdo, al ser revocado por los integrantes de la Junta, no alcanzó mayoría, por lo que con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas sesenta y siete), se emitió nuevo acuerdo en los siguientes términos:


"‘Vistos los votos emitidos por los representantes de los trabajadores y patrones en contra del gobierno, y respecto al acuerdo de 27 de octubre de 1994, y en cumplimiento a los votos de referencia, se aclara que el desahogo de la documental II, inciso b), de la actora, se ordena su desahogo sin prejuzgar sobre la existencia de su original.’


"La anterior decisión de la responsable es ilegal, porque no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que tal cosa prevea, y sí por el contrario cabría apercibir que en caso de no exhibir la documentación se tendría por perfeccionada, atendiendo a lo previsto en el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, dado que se trata de un documento expedido por el propio demandado, sin que sea exacto que el mismo no se halle firmado, pues en él se aprecia el nombre y rúbrica del superintendente de producción del Distrito C., por lo que las objeciones resultaron inatendibles.


"Resulta aplicable al caso, el criterio sostenido por este propio Tribunal que aparece publicado en la página ochocientos veintiocho del T.I., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, que a la letra dice:


"‘DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe).


"La violación procesal puesta de manifiesto trascendió al resultado del fallo en tanto que la Junta, en el laudo combatido, consideró que el demandante no demostró, como le correspondía, que existía a su favor propuesta sindical para ocupar la plaza definitiva, surtiéndose de esta manera lo previsto en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, y al no haberse recibido conforme a derecho procedía la prueba documental de referencia.


"En consecuencia, habiendo violado las leyes del procedimiento, se debe conceder el amparo de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y reponga éste, procediendo a ordenar el cotejo de la documental marcada con el inciso b) del punto II del escrito de ofrecimiento de pruebas, con el apercibimiento que de no exhibir el documento se tendrá por perfeccionado, atendiendo a lo previsto en el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, prosiga con el procedimiento como proceda en derecho."


En el amparo directo número 12543/96, promovido por A.P.M., sostuvo:


"La Junta responsable, al dictar el acuerdo sobre admisión de pruebas, previó en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"‘... la misma autoridad antes señalada practicará el cotejo de la documental VI de la actora con su original que obra en la sección veinticuatro del STPRM, domicilio conocido en Salamanca, Guanajuato, siendo el apercibimiento sin prejuzgar sobre la existencia de las mismas ...’


"Respecto al expediente acumulado 366/94, el peticionario de este amparo, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, llevada a cabo el día tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ofreció bajo el numeral 6 la misma prueba documental analizada en párrafos anteriores, consistente en la solicitud que presentó ante la sección veinticuatro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pero la copia en los siguientes términos:


"‘6. Documental consistente en la copia de la solicitud del, se dice, que el actor presentó ante la sección 24 del STPRM, y con la que se acredita que dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; para el caso que el documento sea objetado en cuanto a su autenticidad, se ofrece su perfeccionamiento mediante el cotejo con el original que obra en poder de la sección 24 del STPRM, en su domicilio perfectamente conocido en la esq. de las calles de É. y Árbol Grande, en la colonia Bella Vista, en Salamanca, Gto., solicitando se gire atento exhorto a la Junta Especial Número 28, en Guanajuato, Guanajuato, para que en auxilio de las labores de esta Junta se sirva desahogar el cotejo ofrecido, debiendo apercibirse a la sección 24 del STPRM, que para el caso de que no presente el documento necesario para el cotejo ofrecido, y toda vez que el mismo tiene el sello de recibido de dicha sección, se tendrá por perfeccionado el documento y hará prueba plena; que se reserva su derecho para objetar y adicionar las pruebas de su contraria una vez que le sean dadas a conocer.’


"Por su parte, la Junta al acordar sobre la admisión de las pruebas, en lo tocante a la probanza en comento, asentó a fojas ciento veinticuatro vuelta del expediente en cuestión:


"‘La misma autoridad antes invocada deberá de practicar el cotejo de la documental número seis de la actora con su original que obra en poder de la sección veinticuatro del STPRM, domicilio conocido en la esquina de las Calles de É. y Árbol Grande, en la colonia Bella Vista, en Salamanca, Guanajuato, siendo el apercibimiento sin prejuzgar sobre la existencia de la misma.’


"Así las actuaciones, es de establecerse que los apercibimientos expuestos por la autoridad responsable sobre ‘sin prejuzgar sobre la existencia de la misma’, es ilegal, en virtud de que no existe precepto alguno que disponga tal cosa, dado que lo que procedía era tener por perfeccionado el documento ante la no exhibición del mismo, como fue solicitado por el oferente de la prueba. Resulta aplicable al caso, la tesis sostenida por este tribunal, que aparece publicada en la página ochocientos veintiocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo rubro es:


"‘DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS. SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe).


"La violación procesal anterior transcendió al resultado del fallo, en tanto que la Junta le negó valor probatorio, por tratarse de una copia susceptible de alteración, surtiéndose de esta manera lo previsto en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


"En consecuencia, habiendo incurrido la Junta responsable en violaciones de carácter procesal, tanto en el expediente índice 365/96, como su acumulado 366/96, se debe conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y proceda a reponer el procedimiento, dictando nuevos acuerdos en los cuales admita la prueba documental ofrecida por el actor en los puntos VI de su escrito de ofrecimiento de pruebas, respecto del expediente 365/94 y numeral seis ofrecida en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en el expediente 366/94, y prescinda del apercibimiento de ‘sin prejuzgar sobre la existencia de la misma’, y en su lugar establezca el de tener por perfeccionado el documento en caso de no exhibirse el original, continúe con aquél como legalmente corresponde."


Por último, en el amparo directo número 223/97, promovido por G.V.G., resolvió:


"... En cambio, en suplencia de la queja debe decirse que la Junta responsable incurrió en violación a las leyes del procedimiento, al haber dejado de proveer respecto al desahogo del reconocimiento y, en su caso, de las periciales que ofreció el actor, ahora quejoso, para acreditar su objeción respecto de las pruebas ofrecidas por la demandada bajo los incisos a) y c) de su apartado dos de su escrito de pruebas, consistentes en diverso contrato de trabajo y veintiséis recibos de pago de salario, ello, no obstante de haber sido admitidos mediante acuerdo admisorio de siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, actualizándose así la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


"...


"Por último, en suplencia de la queja deficiente debe establecerse que la Junta responsable incurrió en violación procesal al decidir admitir, sin prejuzgar sobre su existencia, el cotejo de la documental ofrecida por el actor, ahora quejoso, en el apartado número seis de su ofrecimiento de pruebas, actuación que configura la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


"Así es, el actor, ahora peticionario de amparo, ofreció de entre sus pruebas la marcada con el número seis, que hizo consistir en diverso recibo de pago de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, en los siguientes términos:


"‘6. La documental privada de fecha ocho de enero de mil novecientos, se dice, la documental privada consistente en recibo de nómina de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa, debidamente suscrita por el actor, y donde aparece el nombre de la negociación demandada, prueba que se ofrece relacionada con la litis, y para acreditar que el actor, independientemente de su salario base que tenía en ese entonces, percibía comisiones bajo el rubro «otros», con lo que se desvirtúa la afirmación de la demandada de que el actor percibía exclusivamente un salario base y no percibía cantidad alguna por ningún otro concepto; para el caso de objeción se ofrece su cotejo o compulsa con el original que obra en poder de la demandada cuyo domicilio obra en el proemio de la demanda, y con el apercibimiento del artículo 805 de la ley laboral, debiéndose comisionar para tal efecto a un actuario.’ (foja 79).


"Cabe precisar que si bien el actor en su ofrecimiento se refirió a que la fecha del recibo en comento era la de ocho de enero de mil novecientos noventa, lo cierto es que de la propia documental se aprecia que es de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.


"Por su parte, la Junta del conocimiento, al admitir la referida probanza, determinó lo siguiente:


"‘... el perfeccionamiento que indica en el apartado 6, consistente en el cotejo con su original, se acepta sin prejuzgar sobre la existencia del original de dicho documento ...’ (foja 83).


"Asimismo, en el desahogo del cotejo en comento el actuario (sic) asentó, lo que a continuación se transcribe:


"‘México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, día y hora señalado para el cotejo ofrecido por la parte actora, me constituyo en las calles de J.M.C. No. 253, esq. Jesús del Monte, colonia Cuajimalpa, y cerciorada de ser este el domicilio de la parte demandada por medio del nombre de la calle de la mencionada colonia y por informe que en tal sentido me da la persona que dijo ser cajera y jefa de piso, y llamarse E.R.A., a quien (sic) este acto le informo del motivo de mi presencia mediante lectura íntegra y en voz alta del auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y una vez enterada la requiero para que me exhiba recibo de nómina del día ocho de enero de mil novecientos noventa, en uso de la palabra E.R.A. dijo: que no exhibo el documento por no tenerlo en mi poder. Vista la manifestación de la parte demandada la suscrita da por terminada la presente diligencia, en virtud de no ser posible el desahogo del mismo, ya que no hay documentos que cotejar y firmaron al margen los que comparecen y al calce la suscrita actuaria da fe. Doy fe. La actuaria, firma ilegible. L.. M.E.G.R. (foja 108 y 108 vuelta).’


"Como se ve, el proceder de la Junta responsable fue incorrecto, pues actualizó la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, al no haber admitido el cotejo de la documental de fojas treinta y cinco conforme la ley, es decir, al recibir el cotejo propuesto por el actor ‘sin prejuzgar sobre su existencia’, incurrió en violación procesal, pues ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo faculta a las Juntas para admitir el perfeccionamiento de las pruebas ‘sin prejuzgar sobre la existencia’, por ello, al haber recibido el cotejo de la documental número VI del escrito de pruebas del actor en los términos antes precisados, transgredió el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, dejó en estado de indefensión al quejoso al haber admitido una prueba de su parte en forma ilegal.


"La violación procesal destacada con anterioridad, afecta las defensas del quejoso y transgrede el resultado del fallo, porque en el laudo reclamado la Junta del conocimiento desestimó la documental consistente en diverso recibo de pago de foja treinta y cinco, con el que intentó acreditar el monto de su salario establecido en el laudo, lo que a continuación se transcribe:


"‘De la misma forma el recibo de pago de salario de foja 35, sólo se encuentra escrito a máquina, sólo con la firma del actor, que es quien presenta el documento a juicio y no se pudo perfeccionar el mismo a foja 126, ya que el original de ese documento no existe, por lo que tampoco tiene valor probatorio en juicio el mismo (foja 178).’


"Lo anterior reitera el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, visible en la página ochocientos veintiocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, T.I., Novena Época, cuyos texto y rubro son los siguientes:


"‘DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento respecto del desahogo de los medios probatorios que ofreció el actor al objetar las documentales ofrecidas por la demandada bajo los incisos a) y c) de su apartado dos del escrito de pruebas, consistente en un contrato de trabajo y veintiséis recibos de pago de salarios; y, finalmente, admita sin prejuzgar la documental de foja treinta y cinco, ofrecida por el actor, ahora quejoso, y aperciba a la empresa demandada que de no exhibir la documentación materia del cotejo se tendrá por perfeccionada la exhibida por la oferente; hecho lo anterior continúe con el procedimiento. ..."


Las anteriores resoluciones dieron lugar a la tesis de jurisprudencia I.3o.T. J/5, T.V., mayo de 1997, página 522, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es del tenor siguiente:


"DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS, ‘SIN PREJUZGAR’ SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL. En los casos en que la Junta de Conciliación y Arbitraje admite el cotejo o compulsa propuestos como perfeccionamiento de los documentos ofrecidos, estableciendo que se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de los originales respectivos, viola las leyes que rigen el procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, porque el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no señala si el perfeccionamiento se debe admitir prejuzgando o no sobre la existencia de dichos originales."


SEXTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


De acuerdo con los criterios sustentados por cada uno de los órganos colegiados participantes y atento los requisitos antes enunciados, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada únicamente entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como enseguida se analizará.


A) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito se pronunció estableciendo que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, ciertamente no contemplaba que la admisión del cotejo o compulsa se realice prejuzgando o no respecto de la existencia del documento materia del mismo, pero que teniendo en cuenta que la prueba en comento comparte la naturaleza de la inspección cuando ésta recae sobre documentos, ya que ambas tienen la finalidad de dar fe de su existencia y contenido, con la diferencia de que en la primera la constatación se debe hacer necesariamente sobre el original del documento aportado en copia, por lo que conforme a la interpretación armónica del invocado precepto y los diversos 784, 804, 805, 807 y 828 de la ley citada, era válido formular al patrón el apercibimiento previsto en el último numeral citado, esto es, que de no exhibirse el documento se tendrían por ciertos presuntivamente los hechos que se traten de probar, cuando el oferente de la compulsa o cotejo afirmara que el original respectivo se encuentra en poder de aquél y versa sobre alguno de los documentos que está obligado a conservar y exhibir de acuerdo con el mencionado artículo 804, o bien, si existían indicios de que en efecto lo posee. En consecuencia, cuando no se trata de esa clase de documentos la precisión que hace la Junta al admitir el medio de perfeccionamiento en comento, en el sentido de que no prejuzga sobre la existencia de los mismos, no infringe ninguna disposición procesal ni causa agravio al oferente de la prueba que lo deje en estado de indefensión.


Del criterio anterior se desprende que el citado Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sostuvo los siguientes puntos jurídicos:


a) El artículo 798 de la LeyFederal del Trabajo no prevé que la compulsa o cotejo de un documento en copia con su original se admita prejuzgando o no respecto de la existencia de este último.


b) La prueba de cotejo o compulsa comparte la naturaleza de la de inspección cuando ésta recae sobre documentos, ya que ambas tienen la finalidad de dar fe de su existencia y contenido, con la diferencia de que en la primera de ellas la constatación debe hacerse necesariamente sobre el original del documento aportado en copia.


c) Es menester distinguir la clase de documentos sobre los que recae el cotejo o compulsa.


d) Tratándose de los documentos que el patrón debe conservar y exhibir en juicio conforme lo ordena el artículo 804 de la ley citada, o bien, de documentos respecto de los cuales existan indicios de que aquél los posee, sí es válido efectuar el apercibimiento contemplado por el artículo 828 de la norma invocada ("... si los documentos ... obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar.").


e) Por tanto, tratándose de la clase de documentos precisados en el inciso anterior, si la Junta al admitir el cotejo o compulsa señala que es "sin prejuzgar" la existencia de esos documentos, sí infringe las disposiciones procesales y causa agravio al oferente de la prueba que lo deja en estado de indefensión.


f) En cambio, cuando los documentos materia de la compulsa o cotejo no son de aquellos que el patrón debe conservar y exhibir en juicio en términos del invocado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco existen indicios de que aquél los tenga en su poder "la precisión que hace la Junta al admitir ese medio de perfeccionamiento en el sentido de que no prejuzga sobre la existencia de los mismos, no infringe ninguna disposición procesal ni causa agravio al oferente de la prueba que lo deje en estado de indefensión".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que en los casos en que la Junta de Conciliación y Arbitraje admite el cotejo o compulsa propuesto como perfeccionamiento de documentos ofrecidos, estableciendo que se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de los originales, viola las leyes que rigen el procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, porque el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no señala si el perfeccionamiento se debe admitir prejuzgando o no sobre la existencia de dichos originales; por lo que para subsanar la violación procesal la Junta responsable debía ordenar la reposición del procedimiento para admitir la prueba de cotejo o compulsa, apercibiendo a la contraparte de la oferente que, en caso de no exhibir el original del documento materia de la prueba, éste último se tendría por perfeccionado.


Es importante resaltar que el señalamiento concreto sobre la forma en que debía proceder la Junta responsable al reponer el procedimiento, sólo se expuso en cuatro de las cinco resoluciones que integraron la jurisprudencia que participa en la presente contradicción, según se desprende de las ejecutorias emitidas en los amparos directos 8803/96, 12543/96, 223/97 y 11903/96.


De los pronunciamientos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se obtienen las siguientes conclusiones:


a) El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no señala si la compulsa o cotejo de un documento en copia con su original se admita prejuzgando o no respecto de la existencia de este último.


b) Por tanto, el que la Junta admita el cotejo o compulsa "estableciendo que se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de los originales respectivos," viola las leyes que rigen el procedimiento laboral.


c) El criterio sustentado no distingue sobre la clase de documentos sobre los que recaerá el cotejo o compulsa, es decir, se da el mismo tratamiento a todos los casos; lo que se corrobora al tener en cuenta las diversas documentales que en los respectivos juicios laborales constituyeron la materia de la prueba en comento:


• Comunicado al actor de instrucciones a seguir para que a su vez informara a otros trabajadores de la empresa (amparo 721/99);


• Recibo de pago de prestaciones (amparo 733/96);


• Solicitud dirigida al sindicato (amparo 8803/96);


• Solicitud para ocupar vacante definitiva (amparo 11903/96);


• Solicitud para obtener puesto de planta (amparo 12543/96); y


• Recibo de pago (amparo 223/97).


Como puede verse, el pronunciamiento del Tribunal Colegiado se efectuó respecto, tanto de documentos incluidos en el listado del artículo 804 de la ley de la materia, como de otros que no lo están.


d) Con motivo de la violación procesal, la Junta al reponer el procedimiento debe admitir la prueba de cotejo o compulsa, apercibiendo a la contraparte del oferente, en el sentido de que en caso de no exhibir el original del documento materia de la prueba, el mismo se tendrá por perfeccionado (criterio sostenido sólo en los amparos directos 8803/96, 12543/96, 223/97 y 11903/96).


Cabe señalar que no es obstáculo para la integración del presente expediente, que el criterio jurídico señalado en el último inciso no haya sido sustentado por el órgano colegiado en las cinco resoluciones que integraron la jurisprudencia que participa en este asunto, sino sólo en cuatro de ellas, pues para que se actualice la contradicción de tesis basta que la postura jurídica haya sido externada en un solo asunto, es decir, aun cuando no constituya jurisprudencia.


Al caso resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 83, noviembre de 1994. Tesis: P. L/94. Página: 35).


Del mismo modo es pertinente anotar que para atender al criterio jurídico detallado en el inciso d), basta que obre en alguna de las ejecutorias (en el caso concreto en cuatro) que emitió el Tribunal Colegiado de mérito, aun cuando no se haya redactado ni publicado formalmente una tesis en el que dicho criterio se vea reflejado.


Sobre el particular tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, noviembre de 2000. Tesis: 2a./J. 94/2000. Página: 319).


De igual forma resulta oportuno precisar que no se estima que la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se analiza, del rubro: "DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS, ‘SIN PREJUZGAR’ SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL.", esté incompleta al no haber incluido en su texto el criterio especificado en el referido inciso d), pues el mismo sólo se externó en cuatro de las cinco resoluciones que integran esa tesis y, por ende, al no estar reiterado en la totalidad de los precedentes, ciertamente no existe razón por la que dicho criterio debía reflejarse en la tesis jurisprudencial.


Sentado lo anterior, debe puntualizarse que de las posturas jurídicas sustentadas por cada uno de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito que han sido detalladas, se obtienen las conclusiones siguientes:


1. Ambos órganos colegiados coinciden en que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no señala que el cotejo o compulsa de un documento en copia con su original se admita prejuzgando o no respecto de la existencia de este último; por tanto, no existe divergencia de criterios en este punto.


2. En otro aspecto, debe tenerse presente lo siguiente:


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, afirma que al admitir la Junta la prueba de cotejo o compulsa "sin prejuzgar" sobre la existencia del documento original, invariablemente se materializa una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral, es decir, que dicha violación se actualiza sin importar la clase de documentos materia de cotejo, esto es, no se hace distinción alguna sobre los mismos.


• Por su parte, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, especializado en la misma materia, sostiene que la violación procesal aludida se comete:


• Cuando los documentos objeto de la compulsa son de aquellos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, o


• Cuando existen indicios de que aquél los tiene en su poder.


• Por tanto, debe concluirse que en la generalidad del criterio del primero de los Tribunales Colegiados mencionados, virtualmente quedan inmersos los dos supuestos específicos sobre los que versa el pronunciamiento del segundo de los referidos órganos jurisdiccionales; consecuentemente, queda en claro que ambos órganos colegiados convergen al considerar que en relación con dichos supuestos específicos, la práctica de admitir el cotejo o compulsa "sin prejuzgar" sobre la existencia de los originales, constituye una violación a las leyes que regulan el procedimiento laboral, es decir, cuando se trata de documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, o cuando existen indicios de que el patrón los tiene en su poder, razón por la que este aspecto tampoco es materia de contradicción.


• A mayor abundamiento, debe precisarse que en los supuestos antes analizados, ambos Tribunales Colegiados coinciden en que la Junta, al admitir la prueba, debe apercibir a la contraparte del oferente que, en caso de no exhibir el original, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar, es decir, que se tendrá por perfeccionado el documento (copia) materia de cotejo.


• No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la postura reseñada en el apartado precedente, uno de los órganos colegiados la fundamenta en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, y el otro en el diverso 810 del mismo ordenamiento, sin embargo, independientemente del precepto que invocan, ambos convergen sobre las consecuencias procesales que se le debe dar a la postura contumaz de la contraparte del oferente, que es el aspecto medular de su criterio.


3. En cambio, los referidos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo sí sostienen criterios divergentes tratándose del supuesto en que el documento materia de cotejo o compulsa no es de los contemplados por el invocado artículo 804 de la ley de la materia, ni existen indicios de que el patrón efectivamente lo posea, como enseguida se verá:


• En el caso específico, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito expresamente sostuvo que "la precisión que hace la Junta al admitir ese medio de perfeccionamiento, en el sentido de que no prejuzga sobre la existencia de los mismos, no infringe ninguna disposición procesal ni causa agravio al oferente de la prueba que lo deje en estado de indefensión".


• Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, como ya se vio, sostuvo como regla general que "en los casos en que la Junta de Conciliación y Arbitraje admite el cotejo o compulsa propuestos como perfeccionamiento de los documentos ofrecidos, estableciendo que se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de los originales respectivos, viola las leyes que rigen el procedimiento laboral".


• Por lo que debe estimarse que al no hacer distinción alguna sobre los documentos materia del cotejo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el señalamiento de que se admite el cotejo o compulsa "sin prejuzgar" sobre la existencia de los documentos originales, actualiza la violación procesal en relación con cualquier clase de documentos, quedando incluida, obviamente, la específica que ahora se analiza y de la que se ocupó concretamente el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. En otras palabras, la hipótesis específica en comento (a la que alude expresamente el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito) quedó inmersa en la regla general (pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito).


• Por tanto, en el supuesto que se examina, precisado al inicio de este apartado, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene que no existe violación a las leyes del procedimiento laboral; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito se pronunció en el sentido de que sí se materializa dicha violación.


• En consecuencia, de lo anterior también se desprende que mientras el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito implícitamente sostiene que en el caso concreto aludido no procede efectuar ningún apercibimiento a la contraparte del oferente de la prueba de cotejo, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, de acuerdo con la regla general que entraña su criterio, estima que sí debe apercibírsele en caso de que no se exhiba el documento materia de la prueba en comento.


Es menester reiterar que para la integración y examen de la contradicción de tesis no constituye impedimento el que el mencionado Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se haya referido de manera expresa a las hipótesis específicas que se desprenden del criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, pues al haber sostenido el primer órgano un criterio genérico, sin excepciones, es claro que en el mismo incluyó todos los supuestos, por lo que implícitamente en ellos se encuentran los aludidos por el órgano colegiado citado en último término.


Al caso, cabe citar la tesis de esta Segunda Sala del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXVIII/95. Página: 372).


En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en:


• Si conforme al artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, ante el ofrecimiento de la prueba de cotejo o compulsa sobre documentos que el patrón no se encuentra obligado a conservar y exhibir en juicio, en términos del artículo 804, o bien, que no existan indicios de que aquél los posea, al emitir el acuerdo de admisión debe abstenerse de señalar que lo hace "sin prejuzgar" y apercibir a la contraparte del oferente, ya que de lo contrario se violan las leyes del procedimiento laboral, o bien, si dicho señalamiento no infringe ninguna disposición procesal ni causa agravio al oferente de la prueba que lo deje en estado de indefensión.


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


En la especie, los criterios sustentados fueron expuestos por los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, en la parte considerativa de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo, destacando que cada uno sostuvo, desde su particular óptica, la forma en que debía admitirse la prueba de cotejo o compulsa conforme a lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo y las consecuencias de su inobservancia.


C) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso a estudio, los dos Tribunales Colegiados de mérito, cuyos criterios discrepan, examinaron los mismos elementos consistentes en:


• El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo.


• La forma en que debe admitirse la prueba de compulsa o cotejo.


• Los términos en los que, en su caso, debe efectuarse el apercibimiento a la contraparte del oferente, para el supuesto de que no exhiba los originales materia de la prueba en comento.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que, tal como se precisó, sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los respectivos asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


SÉPTIMO. En lo que respecta al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el criterio sostenido en los amparos directos 6096/89 y 506/90, no participa en la presente contradicción de tesis, atento las consideraciones siguientes.


De acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticasy jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que, por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En este orden de ideas, debe señalarse que si bien los criterios emitidos por el mencionado Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y Tercero del Primer Circuito, se refieren genéricamente a la prueba de cotejo, sin embargo, examinan cuestiones jurídicas diversas, como a continuación se detalla.


Como se precisó en el considerando anterior, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito, se pronunciaron sobre la forma en que debía realizarse la admisión de la prueba de cotejo o compulsa, si debía apercibirse a la contraparte del oferente en caso de no exhibir el original del documento materia de la prueba, y si ello podía o no constituir una violación procesal.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que "una vez admitido el cotejo tendiente a perfeccionar la documental, consistente en una copia fotostática propuesta como prueba, necesariamente debe llevarse a cabo, sin embargo, no puede legalmente presumirse la certeza de los hechos que en ella se pretende acreditar, por falta de exhibición de su original".


De lo expuesto se advierte con nitidez que el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no participa en la presente contradicción respecto de los sustentados por el Tribunal Colegiado en la misma materia del Segundo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en dicha materia del Primer Circuito, en atención a que si bien sus respectivas ejecutorias se refieren a la prueba de cotejo, empero, examinan cuestiones jurídicas diversas, pues mientras los órganos citados en último término se refirieron a la etapa de admisión del cotejo o compulsa, es decir, a la forma en que debía llevarse a cabo y, en su caso, el apercibimiento por no exhibirse en original el documento materia de aquél, el primero de los órganos colegiados se pronunció respecto a las etapas de desahogo y valoración de dicha prueba, esto es, teniendo como presupuesto que ya había sido admitida, en relación con lo cual no hizo ningún señalamiento.


En efecto, el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito no se ocupa de la etapa de admisión, sino de las posteriores, lo cual se desprende claramente de la expresión "una vez admitido el cotejo ...", lo que denota que el citado tribunal tuvo como presupuesto que la admisión ya se había realizado, lo que no le motivó mayor análisis. Además, se afirma que hizo referencia a la etapa de desahogo, ya que puntualizó: "una vez admitido el cotejo tendiente a perfeccionar la documental ... necesariamente debe llevarse a cabo"; como puede verse, su criterio se encuentra dirigido a resaltar la obligatoriedad de desahogar el cotejo, lo que desde luego es posterior a su admisión. Finalmente, se dice que la tesis del aludido órgano colegiado también se ubica en la etapa de valoración de la prueba en comento, pues señala: "no puede legalmente presumirse la certeza de los hechos que en ella se pretende acreditar, por falta de exhibición de su original", es decir, analiza el supuesto de que al efectuarse el cotejo no se exhibió el documento original, caso en el que sostiene "no puede legalmente presumirse la certeza de los hechos que en ella se pretende acreditar", por tanto, dicho criterio revela el alcance demostrativo que al momento de emitirse el laudo correspondiente debe dársele a una prueba de cotejo cuyo desahogo se efectuó en los términos indicados, mereciendo destacarse que tal postura en ningún momento se vinculó con la existencia de algún apercibimiento al admitirse la prueba, pues como ya se dijo, no se hizo ninguna referencia sobre la etapa de admisión.


Como puede verse, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito examina elementos distintos a los de los restantes órganos colegiados, pues éstos se concretaron a las particularidades que presenta la forma en que debe admitirse la prueba de cotejo o compulsa (fase de admisión), mientras que el citado tribunal, sin ocuparse de esa etapa, se pronunció sobre la obligatoriedad de llevarse a cabo el cotejo (fase de desahogo) y que no debía presumirse la certeza de los hechos que se pretenden acreditar con la documental materia de aquél, por falta de exhibición de su original, es decir, precisó el alcance demostrativo de la prueba en el supuesto indicado (fase de valoración).


Por tanto, aun cuando los mencionados Tribunales Colegiados coinciden en su pronunciamiento en cuanto al medio probatorio que lo motivó: cotejo o compulsa, lo cierto es que no examinaron los mismos elementos, ya que se ocuparon de las particularidades que se presentan en distintas etapas, pues mientras los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y Tercero del Primer Circuito concretaron su análisis a la etapa de admisión, el Sexto del Primer Circuito, sin referirse a ésta, su pronunciamiento abarcó las de desahogo y valoración; de ahí la inexistencia de la contradicción de tesis en comento.


Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: 2a./J. 24/95. Página: 59).


OCTAVO. A fin de resolver el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, esta Segunda Sala procede al estudio del punto materia de la contradicción, con base en lo siguiente:


Como en su oportunidad se precisó, la divergencia de criterios se centra en la forma en que debe ordenarse por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje el perfeccionamiento de la prueba documental consistente en una copia que ha sido objetada, es decir, el cotejo o compulsa de la misma.


Por principio, conviene puntualizar que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, enunciando en especial algunos de ellos, entre los que destaca para el presente asunto, en la fracción II, la documental.


El mencionado medio de prueba se encuentra regulado en los artículos 795 a 812 del ordenamiento citado, incluidos en la sección tercera, del capítulo XII, intitulado "De las pruebas", del título catorce, denominado "Derecho procesal del trabajo".


Los referidos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 806. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas."


"Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta, de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


De los artículos insertos, para efectos del presente estudio, destacan las siguientes disposiciones:


Ø Cada parte exhibirá los documentos que ofrezca como prueba para que obren en autos.


Ø Los documentos que pueden ofrecerse en el juicio laboral pueden ser públicos o privados.


Ø Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones; los expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.


Ø Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para ser considerados públicos.


Ø Los documentos privados pueden consistir en copia simple o fotostática.


Ø Las copias hacen presumir la existencia de los originales, salvo que se ponga en duda su exactitud, supuesto en el que deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.


Ø En cualquier caso, tratándose de copias simples o fotostáticas, que sean objetadas, se podrá solicitar la compulsa o cotejo con el original, para tal efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.


Ø Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


Ø Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado precedente, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


Ø Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.


Ahora bien, como en su oportunidad se anotó, la divergencia de criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito se centra en la forma en que la Junta debe ordenar la admisión del cotejo o compulsa que solicita la parte oferente del documento consistente en copia simple o fotostática, por haber sido objetado.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (vigésima primera edición, Madrid, 2000), cotejar es: "confrontar una cosa con otra u otras; compararlas teniéndolas a la vista.". A su vez, cotejo significa: "acción y efecto de cotejar."; en derecho: "Prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.". Por su parte, compulsar se define como: "examinar dos o más documentos, cotejándolos o comparándolos entre sí."; en derecho: "sacar compulsas.". Por último, compulsa significa: "acción y efecto de compulsar."; en derecho: "Copia o traslado de una escritura, instrumento o autos, sacado judicialmente y cotejado con su original.".


De lo anterior se puede obtener que el cotejo o compulsa tiene por objeto que la Junta, por conducto del actuario (tal como lo dispone el artículo 807, primer párrafo, de la ley de la materia), confronte o compare el documento exhibido en autos (copia simple o fotostática) con su original.


Ahora bien, en las resoluciones de amparo de los órganos colegiados que motivaron la presente contradicción, se advierte que en todos los casos las Juntas responsables al admitir el cotejo o compulsa solicitados, lo hicieron "sin prejuzgar sobre la existencia" del documento original materia de aquél.


Por principio, es necesario puntualizar que ni el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, en que se apoyan las posturas de los Tribunales Colegiados participantes, ni los restantes preceptos que regulan la prueba documental, contemplan alguna disposición respecto a la forma en que debe llevarse a cabo la admisión del cotejo o compulsa, es decir, que concretamente no prevén que ese acto se realice "sin prejuzgar" sobre la existencia del original.


Lo anterior conduce a establecer que la inserción del formulismo indicado o de algún otro similar al acordar sobre la admisión del cotejo o compulsa, por principio, carece de fundamento jurídico; sin embargo, también debe reconocerse que no se cuenta con sustento legal para considerar que con tal inserción se violan las reglas del procedimiento laboral, y menos aún que se afectan las defensas del oferente del aludido medio de perfeccionamiento, por el solo evento de incluir la aludida leyenda u otra de contenido análogo en el proveído admisorio, pues tal señalamiento resulta inocuo, dado que no tiene trascendencia jurídica.


En efecto, una vez que la Junta atendiendo la solicitud de la parte oferente ordena la realización del cotejo o compulsa, la mera inclusión del formulismo en comento o algún otro semejante, en lo absoluto influye en la práctica y desarrollo de ese medio de perfeccionamiento.


De acuerdo con los artículos 798 y 807 de la Ley Federal del Trabajo, la parte que solicite la compulsa o cotejo del documento objetado "deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre", en la inteligencia que tratándose de "los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte", el cotejo se llevará a cabo "por conducto del actuario".


Ahora bien, al realizarse la diligencia correspondiente pueden presentarse tres hipótesis, a saber:


1. El documento original es exhibido ante el actuario y éste practica el cotejo en los términos ordenados.


2. El destinatario del requerimiento de exhibición del original manifiesta que no es posible cumplir con esa determinación, cualquiera que sea la razón que aduzca, por ejemplo, que el documento no existe, que no lo tiene en su poder, etcétera, supuesto en el cual el actuario asentará en el acta respectiva dichas manifestaciones y dará cuenta con ellas a la Junta.


3. Por último, también puede suceder que el requerido manifieste que el original solicitado no se encuentra en el domicilio que se lleva a cabo la diligencia, sino en uno diverso, proporcionándolo al caso, supuesto en el cual el funcionario que desahoga la diligencia también dejará constancia de ello en autos y dará cuenta a la Junta.


Como puede verse, si bien el resultado de la diligencia de cotejo o compulsa es variable, lo cual obedece a las situaciones concretas que pueden presentarse al pretender llevar a cabo ese perfeccionamiento de la documental, es decir, a las circunstancias de facto que puedan materializarse, por ejemplo, la postura que adopte el destinatario del requerimiento, mas en modo alguno estarán determinadas por la forma en que la Junta ordenó la práctica del cotejo o compulsa, esto es, el que lo haya hecho "sin prejuzgar" o no, carecerá de impacto en el desarrollo del medio de perfeccionamiento; de ahí la inocuidad que se atribuye al formulismo cuestionado.


A mayor abundamiento, es conveniente puntualizar que el resultado del medio de perfeccionamiento en comento debe ser valorado hasta la emisión del laudo correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"...


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


Ahora bien, es importante destacar que un aspecto distinto al examinado con antelación, lo constituye la admisión del cotejo o compulsa de la copia objetada, cuando ante el señalamiento del oferente de que el original se encuentra en poder de la contraparte, a ésta la Junta le efectúa algún apercibimiento.


Al caso es menester tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, del tenor siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Los artículos anteriores contemplan la obligación probatoria que en materia laboral se encuentra establecida para la parte patronal en relación con determinados aspectos de la controversia.


Al respecto, resulta oportuno citar la tesis de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.-Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, mayo de 2002. Tesis: 2a. LX/2002. Página: 300).


Como se advierte de los artículos insertos y de su interpretación, el legislador estableció expresamente los supuestos en los que, tratándose de la no exhibición de documentos en el juicio, puede apercibirse a una de las partes en el procedimiento laboral, que en el caso es a la patronal, y los alcances de ese apercibimiento.


Sobre el particular es conveniente tener en cuenta que la obligación de exhibir determinados documentos en juicio no implica la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que dicha exhibición es susceptible de lograrse también cuando se muestren en el desahogo de alguna probanza ofrecida en el juicio.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en su anterior integración, del tenor siguiente:


"INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-No existe razón para entender que lo establecido en el artículo 804 mencionado, en cuanto a que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se precisan, se traduzcan en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que tal precepto debe entenderse en un sentido más amplio, esto es, que tal exhibición es susceptible de lograrse también, con validez jurídica impecable, cuando se muestren los documentos en el desahogo de la inspección, pues con ello también se están exhibiendo en el juicio, en términos de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, julio de 1991. Tesis: 4a./J. 9/91. Página: 69).


En ese tenor, debe concluirse que fuera de las hipótesis previstas por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal de Trabajo, el apercibimiento que realice la Junta de Conciliación y Arbitraje al ordenar la práctica del cotejo o compulsa, consistente en tener como auténtico el documento objetado en caso de no exhibirse su original, carece de fundamento jurídico y, por ende, constituye una violación a las leyes del procedimiento, en la inteligencia que dicha transgresión procesal sólo daría lugar al otorgamiento de la protección constitucional en caso de que trascendiera al resultado del laudo y, además, afectara las defensas del quejoso.


NOVENO.-Acorde a lo considerado, los criterios que deben prevalecer son los establecidos por esta Segunda Sala, que habrán de regir, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, con carácter de jurisprudencia:


PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA INSERCIÓN DEL FORMULISMO "SIN PREJUZGAR" SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, U OTRO SIMILAR, AL ACORDAR LA ADMISIÓN DE SU COTEJO O COMPULSA, AUN CUANDO CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO, NO DA LUGAR A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-La inserción del formulismo indicado o de algún otro similar al acordar sobre la admisión del aludido medio de perfeccionamiento, carece de fundamento jurídico; sin embargo, también debe reconocerse que no se cuenta con sustento legal para considerar que con tal inserción se violan las reglas del procedimiento laboral y, menos aún, que se afectan las defensas del oferente del aludido medio de perfeccionamiento, pues la inclusión de la aludida leyenda u otra de contenido análogo resulta inocua, dado que no tiene trascendencia jurídica, ya que en lo absoluto influye en la práctica y desarrollo del cotejo o compulsa. Lo anterior en virtud de que si bien el resultado de la diligencia correspondiente es variable, lo cual obedece a las situaciones concretas que pueden presentarse al pretender llevar a cabo ese perfeccionamiento de la documental, es decir, a las circunstancias de facto que puedan materializarse, por ejemplo, la postura que adopte el destinatario del requerimiento, ello en modo alguno estará determinado por la forma en que la Junta ordenó la práctica del cotejo o compulsa; esto es, el que lo haya hecho "sin prejuzgar" o no, carecerá de impacto en el desarrollo del medio de perfeccionamiento, máxime que el resultado de éste debe ser valorado hasta la emisión del laudo correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo.


PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO QUE REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN TENER COMO AUTÉNTICO EL DOCUMENTO OBJETADO EN CASO DE NO EXHIBIRSE SU ORIGINAL, EN HIPÓTESIS DIVERSAS A LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.-Los citados preceptos contemplan la obligación probatoria que en materia laboral se encuentra establecida para la parte patronal, en relación con determinados aspectos de la controversia, así como los supuestos en los que tratándose de la no exhibición de documentos en el juicio puede apercibirse a una de las partes en el procedimiento laboral y los alcances de ese apercibimiento. En ese tenor, debe concluirse que fuera de las hipótesis previstas en los invocados artículos, el apercibimiento que realice la Junta de Conciliación y Arbitraje al ordenar la práctica del cotejo o compulsa, consistente en tener como auténtico el documento objetado en caso de no exhibirse su original carece de fundamento jurídico y, por ende, constituye una violación a las leyes del procedimiento, en la inteligencia de que dicha transgresión procesal sólo daría lugar al otorgamiento de la protección constitucional en caso de que trascendiera al resultado del laudo y, además, afectara las defensas del quejoso.


Por lo expuesto y fundado en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-No participa en la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Se declara que deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios establecidos en esta resolución, bajo las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan y háganse del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia.


Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 151/2002 y 2a./J. 150/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2002, páginas 495 y 496, respectivamente.


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