Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 531
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución2a./J. 130/2002
Número de registro17449
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, POR UNA PARTE, Y EL SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, POR LA OTRA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Para estar en posibilidad de fijar los respectivos puntos de contradicción y pronunciar el criterio que debe prevalecer, resulta necesario transcribir las consideraciones emitidas por los diversos Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios aparentemente participan en esta contradicción de tesis.


Por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo las consideraciones que a continuación se transcriben.


Al fallar el amparo en revisión 695/99, promovido por General Tire de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el referido tribunal consideró:


"RESULTANDO: ... IV. Leyes o actos reclamados: 1) De la Delegación Uno Noreste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social: La emisión y notificación de la resolución de determinación de grado de riesgo folio No. 98/3-00001, de fecha 11 de mayo de 1998 por el que se pretende llevar a cabo la determinación del grado de riesgo de mi mandante para el periodo de marzo de 1998 a febrero de 1999 y fijar su prima a pagar en el seguro de riesgos de trabajo por dicho periodo; como primer acto de aplicación de los actos y leyes que a continuación se enumeran. 2) D.C.P. de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del H. Congreso de la Unión los siguientes actos: a) Los artículos transitorios del decreto de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995, por el que se deroga la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973. 3) D.C.S. de Gobernación: El refrendo del decreto antes citado. 4) Del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social: El Acuerdo No. 267/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. El Acuerdo No. 268/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. ... CONSIDERANDO: ... QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los agravios hechos valer, de conformidad con lo siguiente. Por razón de orden y método, este tribunal se aboca a analizar en primer término el agravio en el que aduce la recurrente que la vigencia de los artículos 58, fracción II, párrafo segundo, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, comenzará después de seis meses del primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho, y que ello constituye lo que en la doctrina se denomina vacatio legis, periodo en el cual la ley no obliga aun cuando se haya expedido, promulgado y publicado, argumentando por ello que como su aplicación no es exigible, tal situación se traduce en que cualquier persona que estime transgredido su derecho carecerá de interés jurídico para reclamarla. El argumento anterior resulta ineficaz toda vez que la autoridad recurrente, por un lado parte de una apreciación inexacta dado que, como se aprecia de la lectura de la demanda de amparo, ninguno de los preceptos de la Ley del Seguro Social a que alude fueron reclamados por la quejosa en el juicio de garantías al que este toca corresponde, y por otro, en la sentencia recurrida tampoco se concedió el amparo respecto de tales preceptos, ello con independencia de la legitimación que pudiera tener el recurrente para impugnar una declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de una ley. Luego entonces, la falta de interés jurídico de la quejosa no puede hacerse depender de la circunstancia aducida por la autoridad recurrente, porque aun cuando durante el periodo denominado vacatio legis, no fuera exigible la aplicación de los preceptos a que alude, ello viene a ser irrelevante considerando que no fueron éstos los que se reclamaron en el juicio de amparo, sino las disposiciones transitorias y los acuerdos señalados en el capítulo relativo de la demanda; por ende, las cuestiones que hace valer la recurrente no pueden llevar a determinar la falta de interés jurídico de la quejosa, en tanto que no es posible determinar si se le origina o no alguna afectación con base en preceptos cuya inconstitucionalidad no fue reclamada; por ende, no tiene aplicación al caso la jurisprudencia que para apoyar su argumentación invoca la recurrente. Por otra parte, es menester destacar que la Juez de Distrito para conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal por lo que hace a los actos reclamados del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo de los Acuerdos 267/97 y 268/97, así como su aplicación, se basó sustancialmente en lo siguiente: ‘Ahora bien, bajo estas consideraciones, es claro concluir que es fundado y suficiente el argumento que vierte la parte quejosa para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, toda vez que los Acuerdos 267/97 y 268/97, publicados el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, viola (sic) las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que rebasa (sic) los límites legales señalados en el artículo segundo del decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social publicado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ya que en los Acuerdos 267/97 y 268/97 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, se determinó que los patrones deberán determinar, en febrero de mil novecientos noventa y ocho, su prima conforme a su siniestralidad registrada en el periodo de mil novecientos noventa y siete; por lo que debe concederse la protección constitucional solicitada en contra de los referidos actos.’. Los Acuerdos 267/97 y 268/97, en lo conducente, dicen: ‘Acuerdo 267/97. Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 252, 253, 79 y 80 de la Ley del Seguro Social en vigor desde el 1o. de abril de 1973; 24, fracciones II y III del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada el 21 de diciembre de 1995, mediante el cual se establece que la entrada en vigor de la ley en toda la República, será a partir del día 1o. de julio de 1997, acuerda: I. La aplicación de la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad, contenido en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1987, se realizará por última vez para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997, quienes deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del reglamento mencionado; II. La prima determinada conforme al punto anterior, estará vigente desde el 1o. de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999; III. La aplicación de la fórmula para la fijación de la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, prevista en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se realizará por primera vez y sin que rijan los límites entre las clases, fluctuando sólo hasta el 1% de los salarios base de cotización para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1998, quienes deberán determinar, en febrero de 1999, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1998; IV. La prima determinada conforme al punto anterior, tendrá vigencia desde el 1o. de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000; y V. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000, conforme al tiempo previsto en el artículo 76 de la propia ley para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión. El presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.’. ‘Acuerdo 268/97. Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo segundo del decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, que autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social para dar a conocer el cómputo de fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, acuerda: I. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio de la ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo; II. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo segundo del propio artículo noveno transitorio de la ley, para efectos del cálculo de su siniestralidad, lo realizarán considerando el periodo anual completo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997 y deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; III. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000 para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas, a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión; IV. El plazo para la constitución de la reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida previsto en el párrafo primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley correrá a partir del 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1997; V. El plazo de 4 años a que hace referencia la fracción III del artículo vigésimo primero transitorio de la ley empezará a contarse a partir del 2 de agosto de 1997, para que la reserva se encuentre totalmente invertida; VI. El plazo que no exceda de 4 años, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo segundo transitorio de la ley, empezará a correr a partir del 2 de julio de 1997; VII. La fecha en que entre en vigor el artículo 28 de la ley, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo quinto transitorio de la ley, será la del 1o. de julio del año 2007; y VIII. El presente acuerdo entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.’. Por su parte, los artículos 2o. y 9o. (sic) transitorios del decreto que reformó la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, dicen: ‘Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.’ y ‘Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.’. Ahora bien, lo argumentado en el sentido de que en virtud de que la medición de los elementos para determinar la siniestralidad se efectúa anualmente, quedó intocada la parte de los artículos transitorios referentes al seguro de riesgos de trabajo, resulta ineficaz tomando en cuenta que el periodo por el que los patrones deberán determinar los riesgos de trabajo para efectos de fijar su índice de siniestralidad, es distinto al periodo que les corresponda, por lo cual la circunstancia de que el periodo de siniestralidad sea anual no puede llevar a considerar que el bimestre en el que inicialmente se estableció en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, que los patrones debían determinar su prima, quedara intocado o fuera de la prórroga establecida en el artículo segundo transitorio del decreto publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis; además, no puede tenerse por válida tal pretensión en tanto que lo aducido por la recurrente se advierte que deriva de una interpretación inexacta al artículo segundo transitorio del señalado decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, como del decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior.’. Como se observa de la transcripción precedente, el referido artículo segundo transitorio no establece salvedad o excepción alguna, sino que se refiere a que se extenderían en general, por un periodo de seis meses, todos los plazos, periodos, bimestres y fechas en los artículos transitorios de los ordenamientos legales a que se hace mención, por lo cual no puede estimarse, como pretende la autoridad recurrente, que haya quedado intocada la parte de esos artículos transitorios relativos al seguro de riesgos de trabajo, en tanto que, como se dijo, el artículo transitorio en cita no estableció excepción alguna en relación con dicha rama de seguro, ni menos determinó que quedaran exceptuados de la prórroga de seis meses los plazos establecidos para efectos del seguro de riesgos de trabajo, en las disposiciones transitorias de los ordenamientos de que se trata. En estas condiciones, resulta ineficaz el argumento en el que aduce la recurrente que la Juez de Distrito desatendió lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ya que si a virtud de la reforma al segundo transitorio a que se viene haciendo mención, los plazos establecidos en aquél fueron prorrogados hasta por seis meses, a fin de que hubiera congruencia con la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, resulta de ello que la a quo no tenía por qué atender a las fechas y reglas establecidas en el referido artículo noveno transitorio, máxime que no demuestra la recurrente que en virtud de la transitoriedad de las fórmulas aplicables que rigen para el seguro de riesgos de trabajo, se hubiera determinado que no le era aplicable a esta rama de seguro la prórroga establecida en el multicitado artículo segundo transitorio. Por otra parte, debe destacarse que de la sentencia recurrida se observa que la Juez de Distrito no hizo ningún pronunciamiento respecto a la fórmula aplicable para el cálculo del índice de siniestralidad ni en cuanto al periodo de vigencia de la prima correspondiente, por lo que los argumentos que hace valer la recurrente, referidos a tales aspectos, devienen inoperantes. Además, la sola manifestación que se esgrime en el sentido de que los Acuerdos 267/97 y 268/97, no rebasan la ley sino que acatan en sus términos el contenido de los artículos segundo y noveno transitorios de la nueva Ley del Seguro Social, es insuficiente para considerarlo así tomando en cuenta que la Juez de Distrito para concluir que los señalados acuerdos rebasan los límites legales del artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se basó en la circunstancia de que en éstos se determinó que los patrones deberán determinar en febrero de mil novecientos noventa y ocho, su prima conforme a la siniestralidad registrada en el periodo de mil novecientos noventa y siete; de manera que si la recurrente no controvierte y menos desvirtúa tal circunstancia, las manifestaciones que hace valer no pueden llevar a determinar una situación contraria a lo sustentado por la Juez del conocimiento. En consecuencia de lo anterior, como los agravios hechos valer por la recurrente no desvirtúan la consideración esencial en que se apoyó la Juez de Distrito para conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa y como además no formula agravio alguno tendiente a combatir la determinación que emitió en el sentido de hacer extensiva la concesión del amparo a los actos de aplicación, como lo es el consistente en la resolución con número de folio 98/3-00001, de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, debe decirse que tal determinación debe continuar rigiendo la sentencia recurrida. En las relacionadas condiciones, al ser ineficaces los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo que procede es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida."


El referido Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1585/99, sostuvo:


"RESULTANDO: ... IV. Leyes o actos reclamados: 1) De la Delegación Uno Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social: La emisión y notificación de la resolución de determinación de grado de riesgo folio No. 98/3-00003, de fecha 11 de mayo de 1998 por el que se pretende llevar a cabo la determinación del grado de riesgo de mi mandante por el periodo de marzo de 1998 a febrero de 1999 y fijar su prima a pagar en el seguro de riesgos de trabajo por dicho periodo; comoprimer acto de aplicación de los actos y leyes que a continuación se enumeran. 2) D.C.P. de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del H. Congreso de la Unión, los siguientes actos: a) Los artículos transitorios del decreto de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995, por el que se deroga la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973. 3) D.C.S. de Gobernación: El refrendo del decreto antes citado. 4) Del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social: El Acuerdo Número 267/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. El Acuerdo Número 268/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. ... CONSIDERANDO: ... QUINTO. Los agravios hechos valer son parcialmente fundados. El último de los agravios hechos valer es inoperante porque aun cuando es cierto que la Juez de Distrito no se pronunció en relación con el tercer concepto de violación, también lo es que ello no determina que deba reponerse el procedimiento, ya que el tribunal revisor está obligado a estudiar, de ser procedente, los conceptos de violación que no haya analizado la a quo por asumir aquél la jurisdicción total cuando procede el análisis del fondo del asunto. En cambio, es fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, lo alegado en el segundo agravio hecho valer, en cuanto aduce que la a quo resuelve en forma incorrecta que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social sí tiene facultades para emitir los Acuerdos 267/97 y 268/97. Lo anterior es así, dado que, como lo sostiene la parte recurrente, con dichos acuerdos sí se modifica la entrada en vigor de una norma legal y no constituye una simple cuestión de carácter administrativo como lo sostiene la a quo, en virtud de que con tales acuerdos se pretende dar vigencia al artículo 80 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres y, con ello, establecer la obligación para los patrones de determinar su grado de riesgo en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Los Acuerdos 267/97 y 268/97, en lo conducente, dicen: ‘Acuerdo 267/97. Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 252, 253, 79 y 80 de la Ley del Seguro Social en vigor desde el 1o. de abril de 1973; 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y, primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996; por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada el 21 de diciembre de 1995, mediante el cual se establece que la entrada en vigor de la ley en toda la República, será a partir del día 1o. de julio de 1997, acuerda: I. La aplicación de la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad, contenida en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1987, se realizará por última vez para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997, quienes deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del reglamento mencionado; II. La prima determinada conforme al punto anterior, estará vigente desde el 1o. de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999; III. La aplicación de la fórmula para la fijación de la prima a cubrir por el seguro de riegos de trabajo, prevista en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se realizará por primera vez y sin que rijan los límites entre las clases, fluctuando sólo hasta el 1% de los salarios base de cotización para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1998, quienes deberán determinar, en febrero de 1999, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1998; IV. La prima determinada conforme al punto anterior, tendrá vigencia desde el 1o. de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000; y V. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000, conforme al tiempo previsto en el artículo 76 de la propia ley para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión. El presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.’. ‘Acuerdo 268/97. Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo segundo del decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, que autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social para dar a conocer el cómputo de fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, acuerda: I. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio de la ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riegos de trabajo; II. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo segundo del propio artículo noveno transitorio de la ley, para efectos del cálculo de su siniestralidad, lo realizarán considerando el periodo anual completo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997 y deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; III. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000 para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riegos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas, a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión; IV. El plazo para la constitución de la reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida previsto en el párrafo primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley correrá a partir del 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1997; V. El plazo de 4 años a que hace referencia la fracción III del artículo vigésimo primero transitorio de la ley empezará a contarse a partir del 2 de agosto de 1997, para que la reserva se encuentre totalmente invertida; VI. El plazo que no exceda de 4 años, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo segundo transitorio de la ley, empezará a correr a partir del 2 de julio de 1997; VII. La fecha en que entre en vigor el artículo 28 de la ley, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo quinto transitorio de la ley, será la del 1o. de julio del año 2007; y VIII. El presente acuerdo entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.’. De lo transcrito se advierte que con dichos acuerdos se rebasan los límites y la prórroga que se establecen en los decretos de reforma de la Ley del Seguro Social. Los artículos 2o. y 9o. transitorios del decreto que reformó la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, dicen: ‘Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.’ y ‘Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.’. Ahora bien, la circunstancia de que el periodo de siniestralidad sea anual no puede llevar a considerar que el bimestre en el que inicialmente se estableció en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, que los patrones debían determinar su prima, quedará intocada o fuera de la prórroga establecida en el artículo segundo transitorio del decreto publicado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; ni puede tenerse por válida tal pretensión en tanto que lo aducido por la recurrente se advierte que deriva de una interpretación inexacta a la reforma del artículo segundo transitorio del señalado decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, como del decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior.’. Como se observa de la transcripción precedente, el referido artículo segundo transitorio, si bien establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social publicará en el Diario Oficial de la Federación los resultados de los cómputos a que se refiere la primera parte de dicho precepto, lo cierto es que no señala salvedad o excepción alguna en éste, sino que se refiere a que se extenderán en general, por un periodo de seis meses, todos los plazos, periodos, bimestres y fechas previstas en los artículos transitorios de los ordenamientos legales a que se hace mención, por lo cual no pueden estimarse que sean aplicables los términos señalados inexactamente para determinar la prima relativa al seguro de riesgos de trabajo, como se pretende en los acuerdos relacionados; en tanto que, como se dijo, el artículo transitorio en cita no estableció excepción alguna en relación con dicha rama de seguro, ni menos determinó que quedaran exceptuados de la prórroga de seis meses, los plazos establecidos para efectos del seguro de riesgos de trabajo, en las disposiciones transitorias de los ordenamientos de que se trata. Por lo anterior, es que también resulta fundado el agravio relativo a que la resolución recurrida es incongruente, al determinar por un lado que en términos del decreto de prórroga de la entrada en vigor de la ley, sí se recorrieron todos y cada uno de los plazos contenidos en los artículos transitorios de la ley vigente del seguro social por el periodo de seis meses, y por otro haber considerado que dicha prórroga no comprendía la obligación de los patrones de determinar su grado de riesgo, ya que como se señaló la prórroga multicitada no hace excepción alguna. Como consecuencia de lo ya precisado resulta que, como lo aduce la parte recurrente, el consejo técnico carece de facultades para modificar la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social, con la emisión de los Acuerdos 267/97 y 268/97 reclamados, en los cuales en forma ilegal pretende fijar las bases para la determinación del seguro de riesgo, ya que si bien la a quo determinó que con base en los artículos 252 y 253 de la Ley del Seguro Social, el consejo técnico sí es competente para emitir dichos acuerdos, el segundo de dichos numerales en su fracción VI, prevé: ‘Artículo 253. El consejo técnico tendrá las atribuciones siguientes: ... VI. Expedir los reglamentos que menciona la fracción VIII del artículo 240 de esta ley.’, y en el numeral 240 a que nos remite, al efecto sólo prevé la facultad de emitir reglamentos interiores, no así acuerdos con los que se pretenda determinar la vigencia de la Ley del Seguro Social. Por tanto, el instituto en ese caso no tenía facultades para determinar el grado de riesgo de la quejosa, porque el término para que ella cumpliera con dicha obligación aún no fenecía. En las relacionadas condiciones, y dado que del análisis realizado se desprende que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social carece de facultades para emitir acuerdos que modifiquen la entrada en vigor de la ley y, en el caso, para determinar el grado de riesgo de la parte quejosa, evidencia la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la recurrente, por lo que se impone en la materia de la revisión, revocar la resolución recurrida y concederle el amparo y protección de la Justicia Federal."


Por su parte, en la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3153/99, se sostuvo:


"RESULTANDO: ... Actos reclamados: De la Delegación Uno Noroeste del D.F. del Instituto Mexicano del Seguro Social: La emisión o notificación de la resolución de determinación de grado de riesgo folio número 98/3-00002, de fecha 11 de mayo de 1998 por el que se pretende llevar a cabo la determinación de grado de riesgo de mi mandante por el periodo de marzo de 1998 a febrero de 1999 y fijar su prima a pagar en el seguro de riesgos de trabajo por dicho periodo; como primer acto de aplicación de los actos y leyes que a continuación se enumeran. D.C.P. de la República de los Estados Unidos Mexicanos los siguientes actos: a) Los artículos transitorios del decreto de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995, por el que se deroga la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973. 3) D.C.S. de Gobernación: El refrendo del decreto antes citado. 4) Del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social: El Acuerdo Número 267/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. ... CONSIDERANDO: ... QUINTO. En la primera parte de su único agravio la recurrente se duele esencialmente de que la a quo resolvió en forma incorrecta al considerar que sí existía una ley vigente que establece la obligación de la empresa para determinar su grado de riesgo y que el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para emitir la resolución de determinación de grado de riesgo reclamada, sin tomar en consideración que el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, establece que los patrones inscritos ante ese organismo antes de la entrada en vigor de la ley vigente, continuarían sujetos hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo, y que a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho estos patrones deberán determinar su grado de riesgo y prima conforme a su siniestralidad registrada en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, tampoco tomó en consideración que el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis se publicó el decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, en el que se establece que las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se extenderían por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley, en consecuencia, por mandato del legislador federal, único facultado para legislar en materia de contribuciones, la obligación de las empresas de determinar su grado de riesgo en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se recorrió al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Sigue manifestando que el razonamiento de la Juez Federal consistente en que los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social se ajustan al mandato del Congreso de la Unión, es incorrecto, pues dichos acuerdos son contrarios al decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que si bien el Congreso facultó al instituto para publicar en el Diario Oficial de la Federación los resultados del cómputo de las modificaciones a los artículos transitorios, éstos deben ser acordes con el decreto. Precisa también, que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social con los acuerdos emitidos estableció un régimen de transición distinto al ordenado por el Congreso de la Unión y, por tanto, está legislando en cuanto a la determinación y pago de contribuciones, careciendo de facultades para ello, toda vez que la norma general y abstracta que determine la obligación de determinar el monto de una contribución, la fecha de cumplimiento de esa obligación y la forma de darle cumplimiento, sólo puede ser emitida por el Congreso, único facultado para legislar en materia de contribuciones. Sigue argumentando, que al carecer de validez los acuerdos emitidos por el consejo técnico, no existe ninguna norma jurídica vigente que exija una obligación por parte de los patrones de determinar su grado de riesgo en febrero de mil novecientos noventa y ocho, ni normas que fundamenten el acto reclamado como primer acto de aplicación del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social y de los acuerdos emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social. Argumenta, que contrariamente a lo señalado por la a quo, la determinación del grado de riesgo reclamada viola lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 constitucional al fundarse en los artículos 77 al 80 de la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres, derogados en forma expresa por el artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente; en los artículos 42, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos deTrabajo, que se oponen a la ley vigente al tratarse de normas que sólo son aplicables al régimen financiero del seguro de riesgos de trabajo de la Ley del Seguro Social derogada; y en los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social que son contrarios a lo ordenado por el Congreso de la Unión al no aplicar la prórroga de seis meses decretada. El agravio en estudio resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia que se revisa con base en las siguientes consideraciones. En primer término, debe precisarse que el recurrente reclamó como primer acto de aplicación de los artículos transitorios del decreto por el que se crea la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la emisión y notificación de la resolución de determinación de grado de riesgo folio número 98/3-00002, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el periodo de marzo de mil novecientos noventa y ocho a febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Delegación 1 Noroeste en el Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. Resolución que se emitió con fundamento en el artículo 80 de la Ley del Seguro Social publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y el artículo 24, fracciones II y VI, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, numerales cuyo contenido y aplicación se actualiza de conformidad con los artículos segundo y noveno transitorios de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y con los Acuerdos 267/97 y 268/97, dictados por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, mismos que la Juez Federal consideró vigentes y aplicables al caso concreto. Ahora bien, la recurrente expresa que es incorrecta la determinación del a quo pues dichos ordenamientos no son aplicables por encontrarse derogados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, publicada en diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y por el decreto que reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, por medio del cual se prorrogó la entrada en vigor de la ley en cita. Los artículos primero, segundo y noveno transitorios, señalan: ‘Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete (sic). A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento. ... Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.’. Por otro lado, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, por medio del cual se prorrogó la entrada en vigor en toda la República mexicana de la nueva Ley del Seguro Social al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente: ‘Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, como el decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior.’. Pues bien, de las disposiciones anteriormente transcritas se advierte que por disposición del decreto emitido por el Congreso de la Unión, el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se prorrogó la entrada en vigor en toda la República mexicana, de la nueva Ley del Seguro Social al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, también dispuso en el segundo artículo del mismo decreto que todas las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios se extenderían seis meses para estar acordes a la nueva fecha programada para la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social. En cumplimiento a lo ordenado por el segundo artículo del decreto, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social publicó el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos 267/97 y 268/97 que, en lo conducente, establecen: ‘Acuerdo 267. ... I. La aplicación de la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad, contenido en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1987, se realizará por última vez para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997, quienes deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del reglamento mencionado; II. La prima determinada conforme al punto anterior, estará vigente desde el 1o. de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999; III. La aplicación de la fórmula para la fijación de la prima a cubrir por el seguro de riegos de trabajo, prevista en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se realizará por primera vez y sin que rijan los límites entre las clases, fluctuando sólo hasta el 1% de los salarios base de cotización para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1998, quienes deberán determinar, en febrero de 1999, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1998; IV. La prima determinada conforme al punto anterior, tendrá vigencia desde el 1o. de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000; y V. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000, conforme al tiempo previsto en el artículo 76 de la propia ley para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riegos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión.’. ‘Acuerdo 268/97. ... I. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio de la ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo; II. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo segundo del propio artículo noveno transitorio de la ley, para efectos del cálculo de su siniestralidad, lo realizarán considerando el periodo anual completo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997 y deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad, registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; III. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000 para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riegos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas, a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión.’. Pues bien, podemos apreciar de los acuerdos emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social transcritos, que no se cumplen las disposiciones del decreto por el que se extienden seis meses todas las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios del decreto por el que se deroga la Ley del Seguro Social, pues el noveno de ellos, expresamente dispone que a partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997, por tanto, con la reforma que extiende seis meses todos los bimestres previstos, el párrafo de ese artículo transitorio deberá establecer que a partir del quinto bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, tal y como lo aduce la recurrente en su escrito de agravios. En este sentido, es claro que la resolución que se combate interpretó incorrectamente los artículos y acuerdos a que se ha hecho referencia, pues si bien el Congreso dio facultades al instituto para publicar el cómputo de los plazos que se extendieron, éstos deben estar acordes con lo dispuesto en el decreto, y si como se ha apuntado no se emitieron conforme a lo dispuesto por el Legislativo, los Acuerdos 267/97 y 268/97 son contrarios a derecho, pues rebasan los límites legales señalados, contrariando las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la recurrente, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otro lado, tampoco serán aplicables como fundamento del acto reclamado el artículo 80 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, ni los artículos 23, fracciones II y IV, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, toda vez que se aplicaron de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 267/97 y 268/97, que como ya se dijo resultan violatorios de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, y por oponerse a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente, que establecen en la parte final del artículo noveno transitorio que: ‘Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que establezca en el reglamento respectivo.’, y si en el caso el acto reclamado consistente en la emisión de la resolución de determinación de grado de riesgo, se emitió el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la recurrente ya se encontraba inscrita bajo la vigencia de la actual Ley del Seguro Social, por lo que debió aplicarse la nueva disposición. En estas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia que se combate en la parte sujeta a revisión. Siendo innecesario el estudio de los restantes argumentos de su único agravio, pues en nada variaría el sentido de esta resolución. Sirve de apoyo al razonamiento anterior la jurisprudencia número VI.1o. J/6, del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Tomo III, mayo de 1996, página 470, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.’. Ahora bien, vista la determinación alcanzada y al haberse demostrado que los Acuerdos 267/97 y 268/97, dictados por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, se dictaron en contravención con las disposiciones de los decretos de fechas veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resultando, por tanto, ilegales, por rebasar los límites señalados por el Legislativo, contrariando las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la recurrente, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y que la resolución de determinación de grado de riesgo número 98/3-00002, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Delegación 1 Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, como primer acto de aplicación de los Acuerdos 267/97 y 268/97 de los artículos transitorios del decreto por el que se deroga la Ley del Seguro Social, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se fundamenta en disposiciones que no tienen vigencia por oponerse a la nueva Ley del Seguro Social, en la que se establece la fecha en la que los patrones deberán determinar su grado de riesgo, que sería hasta agosto y no en febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo procedente es conceder el amparo solicitado, por lo que hace a los actos que se le atribuyen al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la emisión de los Acuerdos 267/97 y 268/97, y hacerla extensiva al primer acto de aplicación consistente en la resolución dictada por la Delegación 1 Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social."


En similares términos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 35/99, sostuvo:


"RESULTANDO: ... Acto Reclamado: 1) De la Delegación Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social: La emisión y notificación de la resolución de determinación de grado de riesgo folio número 98/3-00004, de fecha 11 de mayo de 1998 por el que se pretende llevar a cabo la determinación del grado de riesgo de mi mandante por el periodo de marzo de 1998 a febrero de 1999 y fijar su prima a pagar en el seguro de riesgos de trabajo por dicho periodo; como primer acto de aplicación de los actos y leyes que a continuación se enumeran. 2) D.C.P. de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del H. Congreso de la Unión los siguientes actos: a) Los artículos transitorios del decreto de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995, por el que se deroga la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973. 3) D.C.S. de Gobernación: El refrendo del decreto antes citado. 4) Del H. Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social: El Acuerdo Número 267/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. El Acuerdo Número 268/97, tomado el sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. ... CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... La accionante constitucional asevera en el segundo agravio que el considerando cuarto de la sentencia que se combate es incorrecto, porque el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social vigente establecía que los patrones inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarían sujetos hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo y que a partir del segundo bimestre de ese año, estos patrones deberán determinar su grado de riesgo y prima conforme a su siniestralidad registrada en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que de acuerdo a dicho precepto, hasta el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis en que se publicó el decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sí existía obligación de las empresas de determinar su grado de riesgo en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, no obstante lo anterior, conforme a tal decreto la totalidad de las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en todos los artículos transitorios del decreto de la Ley del Seguro Social se extendieron por un periodo de seis meses, con lo que, por mandato del legislador federal la obligación de las empresas de determinar su grado de riesgo se recorrió al mes de agosto del mismo año; sin embargo, el a quo resuelve en forma incorrecta al considerar que existía obligación de los patrones de determinar su grado de riesgo en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, pretendiendo que no se recorrió la obligación de las empresas y que el decreto de prórroga no era aplicable al segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, porque en la sentencia que se recurre, el a quo pretende que el decreto de prórroga es aplicable solamente a ciertos plazos establecidos en los artículos transitorios, siendo que el decreto es de aplicación total a todos los artículos transitorios de la ley vigente, ya que en forma expresa establece que la totalidad de las fechas, plazos, periodos y bimestres se extenderán por un periodo de seis meses, por lo que la interpretación y aplicación parcial del decreto de prórroga por parte del a quo es incorrecta; de lo anterior se desprende que contrariamente a lo resuelto por el juzgador, el artículo 80 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres se encontraba derogado en el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en que el Instituto Mexicano del Seguro Social (sic) emitió la resolución de determinación de grado de riesgo y no existía obligación por parte de los patrones de determinar su grado de riesgo en el segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, en consecuencia, tampoco existía la facultad por parte del instituto de emitir la resolución de determinación de grado de riesgo, ya que dicha facultad sólo le es conferida por el artículo 80 de la Ley del Seguro Social derogada, en aquellos casos en que existe error u omisión en la determinación de grado de riesgo de un patrón, por lo que laresolución de determinación de grado de riesgo emitida por la Delegación del Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social es violatoria de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, al tratarse de un acto fundado en normas derogadas y en el que se pretende determinar una contribución sin que se encuentre establecida en una ley vigente que la establezca y sin que la autoridad estuviere facultada para ello, toda vez que al no haber existido omisión en la obligación de la determinación, tampoco existió (sic) facultades para la emisión de la resolución de determinación de grado de riesgo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. El agravio es fundado por las siguientes razones: En primer término resulta oportuno transcribir el texto de los artículos primero y noveno transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que sirvieron de fundamento para emitir el acto reclamado: ‘Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.’. ‘Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.’. Ahora bien, cabe citar en igual forma, los artículos primero y segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio antes transcrito, los cuales establecen: ‘Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue: ... Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, como del decreto de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior.’. De los artículos transcritos se desprende, en primer término, que la Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, derogó la publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres. Entrando en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete. Que de conformidad con el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, los patrones inscritos en el instituto, antes de la entrada en vigor de la ley, continuarían sujetos hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho a pagar las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo y a partir del segundo bimestre del referido año, estos patrones deberían determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, plazos que fueron prorrogados al cuarto y quinto bimestres respectivamente, en atención a los artículos primero y segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En este contexto, el titular de la Delegación del Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la resolución de determinación de grado de riesgo con número de folio 98/3-00004, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, tomando en consideración los datos registrados por la agraviada, de los riesgos de trabajo determinados, durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aplicó a la quejosa la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad prevista por los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, no obstante que de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que reformó el párrafo primero del diverso primero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios del ordenamiento legal invocado, se extendieron por seis meses más para guardar congruencia con la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social. Consecuentemente, si la responsable no da cumplimiento al decreto de prórroga relativo a la obligación de determinación de grado de riesgo, pretendiendo a través del acto reclamado, que la determinación se efectúe en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, conforme a los artículos 80 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (derogada), 24, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los diversos 14 y 16 constitucionales, ya que rebasa los límites legales señalados en el multicitado artículo segundo transitorio del decreto que reformó el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, al pretender establecer que la quejosa debía determinar en febrero y no en agosto de mil novecientos noventa y ocho su prima conforme a su siniestralidad. En mérito de lo expuesto, fue incorrecto lo resuelto por el Juez de Distrito en el considerando cuarto de la sentencia combatida al señalar que en relación con lo que la quejosa sostiene en el sentido de que no existe ley vigente emanada del Congreso de la Unión en la que se regulen las cuotas derivadas del seguro de riesgos de trabajo, por haberse abrogado la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres y, en consecuencia, que se derogó su Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, es una conclusión errónea y fuera de toda lógica jurídica, debido a que en términos del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se hable de la derogación y no abrogación, entendiéndose por el primero la supresión parcial de los efectos de una norma y por lo que hace a la derogación no puede operar automáticamente y deberá estarse a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la propia Ley del Seguro Social vigente, ya que la aplicación del reglamento mencionado queda vigente por mandato del propio artículo segundo transitorio señalado, en virtud de que dicho reglamento no se opone al contenido de la nueva ley. En las relacionadas condiciones, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y conceder a la accionante constitucional el amparo solicitado, con base en las razones expuestas. Finalmente, al haber resultado fundado uno de los agravios formulados en el recurso de revisión, resulta innecesario el análisis de los restantes, porque su estudio en nada variaría el sentido de la presente resolución."


En el mismo sentido el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 267/99, en lo que interesa, sostuvo:


"RESULTANDO: ... Actos reclamados: De la Delegación Estatal en Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social: La emisión y notificación de la resolución de determinación de grado de riesgo folio No. 98/3-00001, de fecha 11 de mayo de 1998 por el que se pretende llevar a cabo la determinación del grado de riesgo de mi mandante por el periodo de marzo de 1998 a febrero de 1999 y fijar su prima a pagar en el seguro de riesgos de trabajo por dicho periodo; como primer acto de aplicación de los actos y leyes que a continuación se enumeran. D.C.P. de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del Congreso de la Unión, los siguientes actos: a) Los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995, por el que se deroga la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973. D.C.S. de Gobernación: El refrendo del decreto antes citado. Del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social: El Acuerdo Número 267/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. El Acuerdo Número 268/97, tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. ... CONSIDERANDO: ... CUARTO. Conviene destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el toca de revisión 461/99: 1) Revocó la sentencia recurrida en la materia de su competencia; sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que toca a los artículos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social, así como a los Acuerdos 267/97 y 268/97; y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado de este circuito en turno, por lo que concierne a la resolución contenida en el folio 98/3-00001 de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Delegación Estatal en Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social. 2) En cuanto a los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consideró actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo ‘en virtud de que ya existe cosa juzgada respecto de ellos, pues fueron materia del diverso juicio de amparo 317/98, promovido por Bridgestone Firestone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que por sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal sobreseyó en torno a ellos por no haberse expresado en su contra ningún concepto de violación, y si bien la quejosa recurrió dicha sentencia, la Primera S. declaró incompetente a la Suprema Corte para conocer de la revisión por no subsistir el problema de constitucionalidad de los artículos, al no haberse hecho valer agravio en contra del sobreseimiento aludido, lo que implica que ésta forme tal sobreseimiento aludido, ya que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión únicamente se ocupará de los actos reclamados diversos a los artículos de referencia’. 3) Además, como advirtió que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, en torno a dichos acuerdos, cuyo estudio estimó íntimamente ligado con el que se refiere a la improcedencia del juicio respecto de los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, ejerció la facultad de atracción para conocer de los acuerdos referidos, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal; 84, fracción III, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso b) y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sobre el particular sostuvo que existe litispendencia, ya que en el diverso juicio de amparo 317/98, promovido por la misma quejosa, Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V., también se reclamó del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social los Acuerdos 267/97 y 268/97 de once de junio de mil novecientos noventa y siete, y estaba pendiente de resolución el recurso de revisión interpuesto por la agraviada en contra de la sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que negó el amparo en contra de dichos acuerdos. Aclarando que ‘no es obstáculo para sobreseer en el juicio de amparo a que este toca se refiere, con fundamento en los artículos 73, fracciones III y IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social y de los Acuerdos 267/97 y 268/97, el que el acto de aplicación ahora reclamado y el impugnado en el diverso juicio de amparo 317/98, sean diversos y provengan de una autoridad distinta, en virtud de que tratándose del juicio de amparo contra leyes reclamadas con motivo de su aplicación en perjuicio del gobernado, la impugnación de la ley resulta procedente a través del primer acto en que se ocasiona el perjuicio y no a través del segundo o subsecuentes actos de aplicación, ello en virtud de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, pues no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de la ley, cuantos actos de aplicación existen en perjuicio del mismo quejoso, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la «cosa juzgada»’. Por tanto, la materia del presente recurso lo constituyen exclusivamente los motivos de inconformidad relacionados con el acto reclamado del delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Morelos, consistente en la determinación del grado de riesgo para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo, contenido en el folio 98/3-00001 de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Es fundado y suficiente para conceder la protección solicitada, el primero de los agravios formulados. Resulta inexacta la apreciación del Juez Cuarto de Distrito en el Estado, en el sentido de que los artículos 77 a 80 de la Ley del Seguro Social ‘derogada’, así como el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo se encuentran vigentes y son aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos transitorios segundo y noveno de la nueva Ley del Seguro Social. Se estima necesario transcribir el texto de los artículos transitorios primero, segundo y noveno del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que sirvieran de fundamento para la emisión de la resolución reclamada: ‘Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento. ... Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.’. De igual forma, se transcriben los artículos primero y segundo del decreto publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se reformó el párrafo primero del artículo transitorio primero, transcrito con anterioridad: ‘Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue: «Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.». Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, como del decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior.’. De las transcripciones anteriores se desprende, por una parte, que la Ley del Seguro Social publicada en veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco derogó, en forma expresa a partir de la iniciación de su vigencia (primero de julio de mil novecientos noventa y siete), la Ley del Seguro Social publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y si bien previno la aplicabilidad parcial de la legislación en la materia, es obvio que se refirió exclusivamente a ordenamientos con carácter de reglamentos y no a la Ley del Seguro Social derogada, al condicionar dicha aplicabilidad a la falta de expedición de disposiciones reglamentarias de la nueva ley y a su compatibilidad con ésta última. Por otra parte, se colige que de conformidad con el artículo transitorio noveno de la nueva Ley del Seguro Social, los patrones inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Morelos, tomando como base los datos registrados por la empresa quejosa, de los riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aplicó a la quejosa la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad establecido por los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; ello, no obstante que de conformidad con el artículo segundo del decreto publicado el veintiuno de noviembre de milnovecientos noventa y seis, que reformó el párrafo primero del diverso artículo transitorio primero de la nueva Ley del Seguro Social, las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la nueva ley, se extendieron por seis meses más para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. De manera que si la autoridad responsable no da cumplimiento al decreto de prórroga, en lo relativo a la obligación de determinación del grado de riesgo, pretendiendo a través de la resolución reclamada que la autodeterminación se efectúe en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, 24, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los preceptos 14 y 16 constitucionales, ya que rebasa los límites impuestos en el decreto que reformó el párrafo primero del artículo transitorio primero de la actual Ley del Seguro Social, al pretender que la persona moral quejosa debía determinar en febrero de mil novecientos noventa y ocho su prima conforme a su siniestralidad."


CUARTO. A su vez, en la parte conducente de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2000 se determinó:


"RESULTANDO: ... IV. Leyes o actos reclamados: 1) De la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social: La emisión y notificación de la resolución de determinación y grado de riesgo folio número 98/3-00004 de fecha 11 de mayo de 1998 por el que se pretende llevar a cabo la determinación del grado de riesgo de mi mandante por el periodo de marzo de 1998 a febrero de 1999 y fijar su prima a pagar en el seguro de riesgos de trabajo por dicho periodo; como primer acto de aplicación de los actos y leyes que a continuación se enumeran. 2) D.C.P. de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del H. Congreso de la Unión los siguientes actos: a) Los artículos transitorios del decreto de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995, por el que se deroga la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973. 3) D.C.S. de Gobernación: El refrendo del decreto antes citado. 4) Del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social: El Acuerdo Número 267/97 tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1997. El Acuerdo Número 268/97 tomado en sesión del 11 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial del a Federación el día 18 de julio de 1997. ... CONSIDERANDO: ... CUARTO. Para mayor entendimiento del caso, conviene recordar como antecedentes que en fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, el apoderado legal de la empresa quejosa Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, reclamando, en esencia, de las autoridades señaladas como responsables, la emisión de notificación de la resolución de determinación de grado de riesgo número 98/3-00004, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la que se determinó el grado de riesgo de su representada por el periodo comprendido de marzo de mil novecientos noventa y ocho a febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como el fijar su prima a pagar sobre el seguro de riesgos de trabajo correspondiente a ese lapso, como primer acto de aplicación de los artículos primero, segundo y noveno transitorios del decreto de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se deroga la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres; así como también los Acuerdos Números 267/97 y 268/97, expedidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano de Seguro Social, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, ordenamientos que se cuestionan como inconstitucionales al estimar que en ese decreto y en los acuerdos citados indebidamente se establece un nuevo régimen contributivo en el seguro de riesgos de trabajo y, por ende, con su aplicación se ven vulneradas en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna. El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a quien por razones de turno le tocó conocer de la demanda de garantías que precede, previos los trámites de ley, en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve dictó resolución en el juicio 399/98-3, en la que negó el amparo solicitado. En contra de la resolución referida en el párrafo anterior, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 149/2000, la que por sentencia de ocho de marzo del año dos mil se declaró incompetente para conocer del aludido recurso de revisión por considerar que no subsiste el problema de constitucionalidad originalmente planteado sino que el recurrente se limitó a combatir cuestiones de legalidad contenidas en las consideraciones sobre las cuales se encuentra sustentado el fallo de primera instancia, esto es, directamente, lo relacionado con el acto concreto de aplicación que se reclamó, mas no se combatió, ni se desvirtuó lo relativo a la constitucionalidad de los artículos primero, segundo y noveno transitorios, del decreto mediante el cual fue promulgada la nueva Ley del Seguro Social de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y los Acuerdos Generales Números 267/97 y 268/97, expedidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo que se ordenó remitir los autos del principal a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por razones de competencia para que se abocara a su conocimiento y, en su oportunidad, se resolviera lo que en derecho procediera (foja 23 del toca de revisión). QUINTO. Los agravios hechos valer son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la sentencia impugnada. Por razón de método, los mismos serán analizados en diverso orden al en que fueron planteados. El juzgador de amparo, para resolver en el sentido en que lo hizo, en resumen, se basó en las consideraciones siguientes: Que los decretos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como los Acuerdos 267/97 y 268/97, emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, no vulneran la garantía de legalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en los primeros citados, contrariamente a lo argumentado por la empresa quejosa, no se recorrieron las fechas, plazos, periodos y bimestres en relación con el seguro de riegos de trabajo; y en lo que se refiere a los acuerdos aludidos, en ellos simplemente se realizó el cómputo en atención a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mas no fueron variados los elementos de la contribución denominada aportación de seguridad social. Asimismo, en relación con lo aludido por el apoderado de la recurrente en cuanto a que en la resolución de determinación del grado de riesgos de trabajo, con número de folio 98/3-00004, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, le fueron violados en perjuicio de su representada los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, pues al tiempo de su emisión no existía ya una legislación que estuviera vigente y regulara los elementos de base, objeto, sujeto y tarifa de la contribución reclamada, puesto que el artículo 80 de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, en que se basa esa determinación se encontraban derogados de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, al contrariar al nuevo régimen establecido para determinar el grado de riesgos de trabajo; esta inconformidad de la empresa quejosa se estima también infundada, ya que si bien es cierto que por disposición expresa de la nueva legislación del seguro social quedan derogadas todas aquellas disposiciones que la contradicen y sólo podrán subsistir aquellas que no lo hagan, es de advertirse que, en el caso, contrariamente a lo asegurado por el apoderado de la empresa, estas disposiciones reglamentarias se ajustan y son compatibles a la nueva legislación expedida, por consiguiente, su aplicación reviste de plena eficacia jurídica. Lo anterior, con base en que del contenido de los artículos primero y segundo transitorios se desprende que en tanto no sean expedidas las disposiciones reglamentarias correspondientes se seguirían aplicando los reglamentos de la Ley del Seguro Social derogada en lo que no se opusieran a esta nueva legislación de carácter social, advirtiéndose al respecto que con la expedición de este nuevo ordenamiento del seguro social sólo se produjo la privación parcial de los efectos de la anterior ley en relación con algunos preceptos mas no el total de esa legislación derogada; por tanto, si bien es verdad que por regla general impera el principio de que cuando una ley es reformada, derogada o abrogada, él o los reglamentos que la detallan en su campo de aplicación también sufren la misma afectación, su excepción se actualiza cuando en la nueva ley que sustituye a la anterior se establece expresamente que los reglamentos de la ley abrogada o derogada continuarán vigentes en lo que no se opongan a ella. Aunado a lo anterior, el juzgador federal a quo señaló que sustenta esta consideración en el criterio ya definido por el Supremo Tribunal en el cual se establece que a esta clase de disposiciones transitorias se les debe otorgar plena validez con base en el principio que reza: Quien puede lo más puede lo menos, pues si el Poder Legislativo se encuentra facultado constitucionalmente para otorgar vigencia a nuevas leyes, sería incongruente que no lo estuviera para mantener la vigencia de los reglamentos de una ley anterior, sin que ello signifique estar usurpando la facultad reglamentaria cuya titularidad es exclusiva del Poder Ejecutivo en términos de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, por lo que en tales supuestos debe considerarse que con base en esos artículos transitorios se legisló con carácter provisional previniendo el propio legislador federal la etapa de transición entre la anterior Ley del Seguro Social con respecto de la que se promulgaba en dicho decreto. En ese contexto, también precisó que si en uno de los artículos transitorios controvertidos, textualmente se estableció que se derogan las disposiciones que fueran contrarias a esa ley, pero en otro diverso también regula en forma especial y precisa que algunas disposiciones seguirán cobrando vigencia aun cuando esta nueva legislación ya hubiese entrado en vigor, además de cobrar vigencia en tal supuesto el principio general antes anotado es incuestionable que en tales casos también se actualiza la máxima jurídica que reza: la norma especial debe prevalecer en su aplicación sobre la de carácter general; luego entonces, si en este asunto el legislador ordinario previó que con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social quedaban derogadas todas aquellas disposiciones que la contravinieran, y de forma especial reguló que ciertos aspectos continuarían vigentes, lo correcto es que así sea interpretado y no como indebidamente fue entendido por el apoderado legal de la empresa inconforme. Así, el juzgador federal de primera instancia arribó a la consideración de que si el legislador ordinario tuvo a bien establecer en los artículos primero y segundo transitorios del decreto supracitado, que tuvieran vigencia todas aquellas disposiciones que no se opusieran a la nueva ley promulgada, y que en tanto no fueran expedidas las nuevas disposiciones reglamentarias, continuarían siendo aplicados los reglamentos de la derogada Ley del Seguro Social, es inconcuso que en esos preceptos normativos se estableció un ordenamiento abstracto y general de la nueva ley. Y si a lo anterior se agrega que en el artículo noveno transitorio literalmente se dispuso que: ‘Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.’, deviene inconcuso que el Poder Legislativo optó porque en la especie siguieran vigentes y se aplicaran las mismas normas reglamentarias relativas a la rama del seguro de riesgos de trabajo, excluyendo, durante el tiempo en que estas disposiciones rigieran a esta rama, lo dispuesto al respecto en la nueva legislación del seguro social. Es con base en la anterior consideración por lo que el juzgador de amparo asegura que los artículos 80 de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y los diversos 24, fracciones II y IV, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, al momento de actualizarse el acto de aplicación reclamado aún se encontraban vigentes, pues contrariamente a lo asegurado por el apoderado de la empresa quejosa, estimó que el legislador ordinario decidió textualmente mantenerlos vigentes a pesar de haber sido derogada la ley que reglamentaban; de ahí que hubiese concluido en la sentencia recurrida que los preceptos que se tildaron de inconstitucionales no lo eran y hubiesen sido correctamente aplicados en la resolución de determinación que se reclama como acto concreto de aplicación, calificando de infundados los agravios contenidos en el escrito inicial de demanda. Ahora bien, el apoderado legal de la empresa recurrente, inconforme con el sentido de la resolución que precede, interpuso recurso de revisión del cual proviene esta instancia procesal argumentado, en esencia, que la sentencia recurrida viola en su perjuicio lo preceptuado por el artículo 77, fracciones I y II, de Ley de Amparo, por las razones siguientes: Que el juzgador federal a quo no se percató en forma precisa de los actos reclamados contenidos en su escrito inicial de demanda, toda vez que los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social que se tildan de inconstitucionales, lejos de seguir los lineamientos ordenados por el Congreso de la Unión en la nueva Ley del Seguro Social, resultan ser violatorios de la garantía de legalidad establecida en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 133 de la Constitución General de la República, en razón de que en ellas dicha autoridad administrativa varía el sistema contributivo establecido en el artículo noveno transitorio reformado en términos del decreto publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el cual establece que la determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo se debe efectuar a partir del quinto bimestre de mil novecientos noventa y ocho, aplicando el régimen financiero establecido en los artículos 70 y 79 de la nueva Ley del Seguro Social vigente, por tanto, debe considerarse como periodo de siniestralidad el comprendido del 1o. de julio de 1998 al 31 de junio de 1999, y no a partir del segundo bimestre de 1998, como indebidamente lo realiza la autoridad responsable, el delegado estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Jalisco. Esta argumentación la basa el recurrente en que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, indebida e ilegalmente modifica las formas y términos establecidos por el Congreso de la Unión, único poder público facultado para legislar en materia de contribuciones, pues al haber aplicado este órgano colegiado, según su apreciación, en los acuerdos aludidos, indebidamente preceptos legales y reglamentarios que quedaron derogados con la promulgación de la nueva Ley del Seguro Social, con base en una interpretación inadecuada que realiza del decreto de prórroga del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis (directamente del contenido de su artículo segundo transitorio en el que se establece textualmente el recorrimiento de los plazos, fechas, periodos y bimestres establecidos en los artículos transitorios de ese nuevo ordenamiento del seguro social por el lapso de seis meses, mismo que fue inobservado por las autoridades responsables y no fue acatado en sus términos), pues contrariamente a lo considerado por el juzgador federal a quo, no se trata sólo de una condicionante para que se diera inicio a la vigencia de esta última ley y guardara congruencia exclusivamente con la normatividad aplicable a la rama del Sistema de Ahorro para el Retiro, puesto que también ese recorrimiento resulta ser aplicable y debe hacerse extensivo a los demás plazos establecidos en la nueva Ley del Seguro Social al haberse pospuesto del 1o. de enero al 1o. de julio de 1997, la entrada en vigor de este último ordenamiento, precisamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero del decreto prolongatorio supracitado, pues lo anterior obedeció a que el legislador ordinario consideró necesario se extendieran por seis meses la totalidad de fechas, plazos, periodos y bimestres contenidos en todos los artículos transitorios de esa nueva Ley del Seguro Social, cuando establece al respecto: ‘para guardar congruencia con la entrada en vigor de la citada ley (Ley del Seguro Social)’, frase o expresión que de ninguna forma debe ser considerada como condicionante para que ésta rija en forma exclusiva y sólo pueda aplicarse a la normatividad relacionada con el Sistema de Ahorro para el Retiro, sino que su objetivo general es el de explicar las causas o motivos por los cuales ese lapso es extiende y es aplicable a fechas, plazos, periodos y bimestres contenidos en los artículos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social, entre ellos, los correspondientes a la rama del seguro de riesgos de trabajo que nos ocupa, excluyendo, desde luego, a aquéllos establecidos en la Ley del Ahorro para el Retiro que se encuentren relacionados con el inicio de vigencia del ordenamiento de seguridad social supracitado. Por tanto, la empresa recurrente estima que la interpretación que del artículo segundo transitorio del decreto de prórroga realiza el juzgador federal a quo, y mediante la cual excluye de ese beneficio, entre otras, a la rama del seguro sobre riesgos de trabajo en comento, es irrazonable, antijurídica, injusta, y además violatoria en su perjuicio del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo. En esa tesitura, concluye la inconforme que la sentencia recurrida no cumple con la debida fundamentación exigida por el referido numeral, pues en la especie no existe la necesaria adecuación entre los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, ya que según lo estipulado en el artículo primero transitorio del decreto de prórroga, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se debe considerar que la vigencia de la totalidad de la nueva Ley del Seguro Social fue diferida por seis meses, por tanto, al contar ese imperativo con el carácter de generalidad requerido, es aplicable y debe regir a todas las disposiciones contenidas en la nueva Ley del Seguro Social, con mayor razón, cuando en el propio decreto no se excluye de su aplicación a ninguna rama de seguros, en particular a la de riegos de trabajo que nos ocupa, por tanto, deviene incorrecta e infundada la consideración realizada en contrario por el juzgador de primera instancia. En ese mismo contexto, el apoderado de la hoy recurrente estima también que los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social resultan ser violatorios de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 43 constitucionales, pues en tal caso, y sin estar facultado este órgano colegiado para ello, se desprende del contenido de estos ordenamientos el establecimiento de un nuevo régimen contributivo para la rama del seguro de riesgos de trabajo, puesto que en términos de artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social y del decreto de prórroga supracitado, la obligación de determinar su prima del seguro de riesgos de trabajo debió haberse establecido para el quinto bimestre de 1998, pues en tal caso ya era aplicable el nuevo régimen financiero establecido en la nueva Ley del Seguro Social vigente. Asimismo, cuestiona que los acuerdos citados fueron emitidos por una autoridad carente de facultades y en franca contradicción a lo ordenado en el decreto de prórroga antes aludido, puesto que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social es una autoridad administrativa impedida para legislar en materia de contribuciones, ya que esta facultad constitucional de emitir normas de carácter general y abstracta sólo es exclusiva y corre a cargo del Congreso de la Unión, además de que en términos del decreto indicado la determinación del grado de riesgo de trabajo fue recorrida en su vigencia para el mes de agosto de 1998. Argumentando además al respecto que a ese órgano técnico del Seguro Social tampoco le fueron otorgadas atribuciones constitucionales para modificar la entrada en vigor de una ley, ni para establecer a su arbitrio obligaciones fiscales, como lo son: a) la obligación de determinar el monto de una contribución en el mes de febrero de 1998; b) la obligación de que esa determinación del grado de riesgo de trabajo se hiciera con base en la aplicación de la fórmula de determinación contenida en el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riegos de Trabajo; y c) aplicar normatividad expresamente derogada contenida en la ley anterior y no acorde a la legislación vigente en la materia a partir del 1o. de julio de 1997. Finalmente, en relación con lo considerado por el juzgador de amparo de que una norma especial tiene prevalencia de aplicación sobre la norma general, el apoderado de la empresa inconforme refiere que si bien este principio es cierto, es de verse que el juzgador de primera instancia interpretó en la sentencia recurrida incorrectamente al artículo noveno transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, al considerar que en términos de lo ahí dispuesto no se encontraban derogados ni los artículos 77 y 80 de la Ley del Seguro Social de 1973, en los cuales se establece un distinto régimen tributario del seguro de riesgos de trabajo, ni tampoco los numerales 24, fracciones II y IV, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, pues lo cierto es que en este numeral transitorio en comento no se regula que los patrones deban determinar su prima conforme a la siniestralidad registrada en el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1998, con base en el régimen tributario contenido en la Ley del Seguro Social ya derogada, sino que esa determinación precisamente debe recaer y efectuarse aplicando el régimen tributario contenido en los artículos 70 y 79 de la nueva Ley del Seguro Social, lo que se encuentra corroborado por el hecho de que en ese mismo artículo transitorio, textualmente se establece que los patrones deberán determinar su prima sobre el seguro de riesgos de trabajo, y en el anterior régimen tributario, ya derogado, en su artículo 80, literalmente se establecía la obligación de los patronos de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estaba cubriendo sus primas en el seguro de riesgos de trabajo, pues esa determinación se hacía precisamente con base en los índices de siniestralidad que presentaba el contribuyente, esto es, se realizaba de acuerdo a si seguía permaneciendo, o se incrementaba o bien disminuía ese grado de riesgo, pero no se determinaba la prima a cubrir, lo que significa que ilegalmente en esos acuerdos se estableció un régimen tributario distinto, el que a su vez, sirvió de sustento jurídico a la resolución de determinación reclamada como acto concreto de aplicación. Esto es así, en razón de que acorde a las características de ese régimen ya derogado, al patrono le correspondía determinar el grado de riesgo conforme al cual cubría la prima en el seguro de riegos de trabajo, mas no se encontraba autorizado para determinar directamente el monto de esa prima. Aunado a lo anterior, considera que con la reforma recaída a la rama del seguro de riesgos de trabajo, según lo aprecia del contenido del artículo 74 de la nueva Ley del Seguro Social, fueran suprimidas las clases (quedando únicamente vigentes las relativas a las empresas de reciente creación y de cambio de actividad) y lo concerniente al sistema de tributación establecido en el artículo 79 de ese ordenamiento ya derogado, esto es, en lo correspondiente a los grados de riesgos. Finalmente, señala en lo conducente que con el nuevo sistema de determinación contenido en la nueva Ley del Seguro Social recae sobre la prima y no como se hacía en el anterior régimen, la cual se realizaba sobre el grado de riesgo, por tanto, si en ese artículo noveno transitorio del decreto prolongatorio se establece la obligación que tienen los patrones de determinar la prima y no el grado de riesgo, es inconcuso que la determinación de riesgo de trabajo reclamada debe basarse en lo establecido en la nueva Ley del Seguro Social y no en los preceptos de las leyes reglamentarias derogadas, como así, incorrectamente, lo apreció el juzgador federal a quo. En ese contexto, estima que contrariamente a lo interpretado por el juzgador de amparo, el legislador ordinario no otorgó vigencia en ese numeral noveno transitorio a los artículos 77 a 80 de la Ley del Seguro Social de 1973, ni a los diversos 24, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, pues no es verdad que conforme a ese dispositivo los ordenamientos aludidos aún se encontraban vigentes a la fecha de expedición de los Acuerdos 267/97 y 268/97, en los cuales fueron aplicados y sirvieron de sustento legal para emitir la resolución de determinación de grado de riesgo reclamada en esta vía judicial y mediante la cual se demanda el amparo y protección de la Justicia de la Unión en favor de su representada. Devienen infundados los sintetizados conceptos de violación. Ello es así, en virtud de que la recurrente realizó una interpretación inexacta respecto de los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los cuales textualmente señalan: Artículos transitorios del decreto que contiene la nueva Ley del Seguro Social, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se deroga la Ley del Seguro Social publicada en dicho órgano de información el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres: ‘Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento. ... Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riegos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a sus siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo los vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.’. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformó el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco: ‘Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue: «Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.». Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, como del decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior.’. Los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y que fueron publicados el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en lo que interesa, establecen: ‘Acuerdo 267/97. Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 252, 253, 79 y 80 de la Ley del Seguro Social en vigor desde el 1o. de abril de 1973; 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, y primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada el 21 de diciembre de 1995, mediante el cual se establece que la entrada en vigor de la ley en toda la República, será a partir del día 1o. de julio de 1997, acuerda: I. La aplicación de la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad, contenida en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1987, se realizará por última vez para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997, quienes deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del reglamento mencionado; II. La prima determinada conforme al punto anterior, estará vigente desde el 1o. de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999; III. La aplicación de la fórmula para la fijación de la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, prevista en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se realizará por primera vez y sin que rijan los límites entre las clases, fluctuando sólo hasta el 1% de los salarios base de cotización para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1998, quienes deberán determinar, en febrero de 1999, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1998; IV. La prima determinada conforme al punto anterior, tendrá vigencia desde el 1o. de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000; y V. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de 1995 deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000, conforme al tiempo previsto en el artículo 76 de la propia ley para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riegos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión. ...’. De lo antes transcrito se estima que con motivo del decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis se reformó el primer párrafo del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, para establecer que tal ordenamiento entraría en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, para lo cual se ordenó: a) Extender por un periodo de seis meses las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como el decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social. b) Que la referida extensión por un periodo de seis meses fue con la finalidad de guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. c) Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarían en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos que con motivo del desplazamiento de seis meses, de fechas, plazos, periodos y bimestres que así lo requieran. Que dicho decreto no se podría interpretar en forma aislada sin tomar en cuenta lo contenido en el decreto que le dio origen publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que contienen los artículos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social y que, en lo que interesa, señala: a) Que el primero de dichos artículos transitorios disponía, mismo que fue derogado, que la ley entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, que a partir de la entrada en vigor de dicha ley se derogaría la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, así como la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. b) En su segundo artículo transitorio, señala que en tanto se expidieran las disposiciones reglamentarias correspondientes se continuarían aplicando los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opusiera al ordenamiento en cuestión, es decir, a la nueva Ley del Seguro Social. c) Finalmente, en su artículo noveno señala que los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de la ley, continuarían sujetos hasta el primer bimestre de noventa y ocho, a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riegos de trabajo y que sería a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho cuando estos patrones deberían determinar su prima conforme a su particular siniestralidad registrada del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; señalando, además, que los patrones inscritos o que cambiaran de actividad bajo la vigencia, es decir, la nueva Ley del Seguro Social, determinarían su prima en términos del artículo 73 de la misma y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo. Como se observa de la transcripción precedente y de la interpretación del decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, si bien es cierto que señala que se deberán extender por un periodo de seis meses, las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como el decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, no menos cierto es que la referida extensión por el periodo de seis meses fue como acertadamente lo sostuvo el Juez de Distrito con la finalidad de guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de la nueva ley, por lo que se realizó el cómputo en atención a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que señala que en tanto se expidieran las disposiciones reglamentarias correspondientes se continuarían aplicando los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se derogó en lo que no se opusiera el ordenamiento en cuestión, es decir, a la nueva Ley del Seguro Social, por lo que de la interpretación de los artículos transitorios segundo y noveno, en relación con que la referida extensión debía guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley, fue por lo que los acuerdos impugnados no consideraron hacer extensivos los plazos en relación con lo referente a la determinación del seguro de riesgos de trabajo, ya que del contenido de los artículos primero y segundo transitorios, se desprende que en tanto no sean expedidas las disposiciones reglamentarias correspondientes se seguirían aplicando los reglamentos de la Ley del Seguro Social derogada en lo que no se opusieran a esta nuevalegislación de carácter social, advirtiéndose al respecto, que con la expedición de este nuevo ordenamiento del seguro social sólo se produjo la privación parcial de los efectos de la anterior ley en relación con algunos preceptos, mas no el total de esa legislación derogada, como lo apreció el Juez de Distrito, por tanto, si bien es verdad que por regla general impera el principio de que cuando una ley es reformada, derogada o abrogada, el o los reglamentos que la detallan en su campo de aplicación también sufren la misma afectación, su excepción se actualiza, como en el caso ocurre, cuando en la nueva ley que sustituye a la anterior se establece expresamente que los reglamentos de la ley abrogada o derogada continuarán vigentes en lo que no se opongan a ella. Aunado a lo anterior, el juzgador federal a quo señaló que sustenta esta consideración en el criterio ya definido por el Supremo Tribunal en el cual se establece que a esta clase de disposiciones transitorias se les debe otorgar plena validez con base en el principio que reza: quien puede lo más puede lo menos, pues si el Poder Legislativo se encuentra facultado constitucionalmente para otorgar vigencia a nuevas leyes, sería incongruente que no pudiera mantener la vigencia de los reglamentos de una ley anterior, sin que ello signifique estar usurpando esa facultad reglamentaria cuya titularidad es exclusiva del Poder Ejecutivo en términos de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, por lo que, en tales supuestos, debe considerarse que con esos artículos transitorios se está legislando con carácter provisional. En ese contexto, también precisó que si en uno de los artículos transitorios controvertidos textualmente se estableció que se derogan las disposiciones que fueran contrarias a esa ley, pero en otro diverso, también regula en forma especial y precisa que algunas disposiciones seguirían cobrando vigencia aun cuando esta nueva legislación ya hubiese entrado en vigor; además de cobrar vigencia en tal supuesto el principio general antes anotado, es incuestionable que en tales casos también se actualiza la máxima jurídica que reza: la norma especial debe prevalecer en su aplicación sobre la de carácter general; luego entonces, si en el presente asunto el legislador ordinario previó que con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social quedaban derogadas todas aquellas disposiciones que la contravinieran y en especial reguló que ciertos aspectos continuarían vigentes, lo correcto es que así sea interpretado y no como indebidamente fue entendido por el apoderado legal de la empresa inconforme. De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Acuerdos 267/97 y 268/97 siguió con los lineamientos ordenados por el Congreso de la Unión en los decretos anteriormente transcritos, ya que aplicó la legislación vigente en la época de la emisión de los decretos, es decir, antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Seguro Social, lo anterior para cumplir con lo señalado en el diverso decreto de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que existía imposibilidad jurídica para aplicar lo relativo al artículo noveno transitorio, teniendo en cuenta que se debería guardar congruencia con la nueva Ley del Seguro Social y que aún no entraba en vigor dicha ley, toda vez que dichos acuerdos se hicieron en cumplimiento al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformó el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. De lo anterior se desprende con claridad que el problema jurídico planteado se refiere a la interpretación de una ley en el tiempo, en razón de la etapa de transición entre la anterior Ley del Seguro Social con respecto de la que se promulgaba en dicho decreto, en tratándose en lo referente (sic) del seguro de riesgos de trabajo, como lo apreció correctamente el juzgador federal a quo, al señalar que en los aludidos Acuerdos 267/97 y 268/97 no se recorrieron las fechas, plazos, periodos y bimestres en relación con el seguro de riesgos de trabajo porque se rompería con la reglamentación jurídica existente en esa época, y también se violaría el artículo segundo transitorio del decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que señalaba que en tanto se expidieran las disposiciones reglamentarias correspondientes se deberían continuar aplicando los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opusiera a dicho ordenamiento, tomando en cuenta que el propio legislador federal previó, como ya se dijo, la etapa de transición entre la anterior Ley del Seguro Social con respecto de la que se promulgaba en dicho decreto, en tratándose del seguro de riegos de trabajo, en virtud de que los acuerdos impugnados no hacen sino apoyar lo contenido en los artículos segundo y noveno transitorios de la nueva Ley del Seguro Social, a efecto de buscar congruencia con la expedición de la nueva, en tanto que resultaría ilógico que para obtener la siniestralidad correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se efectuara con base en la fórmula prevista en el artículo 72 de la nueva Ley del Seguro Social, que aún no entraba en vigor, y teniendo en cuenta que el hecho generador del crédito, es decir, la siniestralidad, ocurrió cuando estaba en vigor la anterior ley, así como que el propio legislador señaló que los patrones inscritos en el instituto estarían sujetos a las mismas cuotas que venían cubriendo hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho, señalando una diferencia categórica respecto de los demás ordenamientos en relación con el seguro de riesgos de trabajo, al señalar que sería a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho cuando deberían determinar su prima, por lo que no se puede señalar que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social modificó las formas y términos establecidos por el Congreso de la Unión indebida e ilegalmente y que hubiera interpretado inadecuadamente el decreto de prórroga de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, además de que la recurrente no precisó porqué sería incongruente la interpretación que le dio el citado Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social al aludido decreto de prórroga, en cuanto a que la norma especial debe prevalecer en su aplicación sobre la de carácter general, por lo que de ninguna manera se puede interpretar que se estableció un nuevo régimen contributivo para la rama del seguro de riegos de trabajo, ya que los acuerdos impugnados 267/97 y 268/97 fueron en cumplimiento de un acuerdo cuya fecha fue anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, por lo que como quedó evidenciado y contrariamente a lo afirmado por la recurrente en el primer acto de aplicación no se encontraban derogados los ordenamientos con los cuales fundamentó su actuar en los referidos acuerdos el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social. Consecuentemente, se estima que la sentencia reclamada no violó en perjuicio de la recurrente el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo al considerarse que fueron fijados en forma clara y precisa como quedó evidenciado de lo anterior los actos reclamados, encontrándose fundada y motivada, así como que por otra parte tampoco fue violada en perjuicio de la recurrente la garantía de legalidad contenida en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 133 constitucionales. En estas condiciones, y no evidenciado que la resolución impugnada le hubiera provocado indefensión a la empresa recurrente, para que este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, supla la deficiencia de la queja en su favor, lo que procede es confirmar la resolución impugnada."


Por último, las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/99, en la parte que interesa, son las siguientes:


"III. Los agravios son infundados. No se encuentra objetivamente incorrecta la determinación de la a quo en sobreseer en el juicio. Ni bajo la circunstancia de que el ejido hubiera acreditado en el amparo, con los medios de convicción desahogados en el mismo, ser el propietario del predio donde se encuentra ubicada la finca materia del contrato de arrendamiento, cuya rescisión se decidió en el juicio civil de donde emanan los actos reclamados, porque forme parte de lo dotado mediante resolución presidencial de veinte de enero de mil novecientos veintisiete, se demuestra que los actos impugnados afectan esa titularidad. De la resolución emitida por el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el juicio civil sumario número 680/90, así como de la pronunciada por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca de apelación 1007/93 (fojas 36 a 61 del juicio de garantías), se desprende que se tramitó y resolvió en donde el tercero perjudicado J. de J.J.B., demandó al diverso tercero perjudicado J.G.H., por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en relación con la finca número 3620 de la calle O.B.C. en la colonia P. en el Sector Juárez de esta ciudad, por el pago de rentas y por la desocupación y entrega de dicho inmueble, juicio que prosperó, ya que se declaró rescindido el arrendamiento celebrado el dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve, condenándose al inquilino (J.G.H.) a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, a su lanzamiento forzoso, al pago de rentas y al de gastos y costas, condena que fue confirmada por la S. aludida al resolver el recurso de apelación, agregándose a la condena, la de las costas en la segunda instancia. Ahora bien, de lo anterior no se desprende que la entrega del inmueble, con motivo de la rescisión del contrato de arrendamiento, tenga como consecuencia que se le segregue de su propiedad el predio donde se encuentra edificada la finca, dado que tal entrega deriva de una acción de tipo personal correspondiente al vínculo jurídico que dio origen a la posesión, esto es, la del arrendamiento, donde se decidió sobre derechos y obligaciones inherentes al contrato de alquiler, sin analizar ni resolver acerca de derechos de propiedad, los cuales permanecen incólumes al no tener relación alguna con el arrendamiento. No se trata de una acción de naturaleza real porque no se controvierte la propiedad del inmueble relativo, sino que, repítese, se trata de una acción personal, al deducirse derechos personales derivados de un contrato arrendaticio. Sobre el tema, este tribunal comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página doscientos dieciocho del Tomo XI-marzo, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos título y texto dicen: ‘ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIÓN DEL ARRENDADOR.’ (se transcribe). Por tanto, es correcta la consideración de la Juez en el sentido de que si la posesión del arrendador molesta sus derechos de propiedad (sic) expedito aquel derecho para hacer valer en todo caso la acción restitutoria (la cual compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad) de la finca materia del juicio de garantías, ante la autoridad agraria. En virtud de todo lo antes aludido, resultan inatendibles aquellas manifestaciones en el sentido de que el arrendador, aquí tercero perjudicado, J. de J.J.B., ostenta una viciada propiedad del inmueble, ya que como lo dijo la a quo, las cuestiones de propiedad no incumben en la rescisión y consecuencias del contrato de arrendamiento. Esas cuestiones son muy ajenas al debate judicial que culminó con la resolución reclamada. En relación con la posesión que dice tener el ejido del inmueble arrendado, a través de M.G.N., si bien la a quo no se ocupó del tema, este tribunal encuentra que esa circunstancia no está plenamente demostrada y, por ende, el ejido no resiente un perjuicio con motivo de los actos de las autoridades responsables. El ejido relata en el punto uno del capítulo de ‘Antecedentes del acto reclamado’, en su demanda de garantías, que con el consentimiento de la asamblea ejidal, M.G.N. tiene la posesión del bien inmueble materia del arrendamiento, a la cual inclusive el comisariado le otorgó una constancia de posesión del solar urbano donde está edificada la finca, porque el ejidatario M.R.G. le cedió sus derechos sobre el solar, con el consentimiento pleno de la asamblea. Para demostrar lo anterior, se desahogó una testimonial en la audiencia constitucional a cargo de V.N.J. y T.C.C., quienes en lo medular convienen en señalar que M.G.N. se encuentra en posesión con base en la cesión de derechos y el consentimiento del ejido, lo que daría pauta para, en todo caso, analizar si le asiste al ejido por ese hecho, interés jurídico para ejercer la acción constitucional, está demostrada. Esa situación posesoria de M. que insiere (sic) en el presente juicio, ya fue elucidada en el diverso amparo indirecto 786/98, resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, lo que obviamente no puede soslayarse al constituir cosa juzgada. Ese amparo fue promovido por M.G.N. contra los actos aquí reclamados, quien invocó, como causa de su legitimación, la precisada posesión descrita por los peticionarios de garantías. La sentencia ejecutoriada sobreseyó en el juicio al estimar la indemostración a la afectación de los intereses jurídicos de M., las probanzas que allegó, como fueron, precisamente, las que alude el ejido quejoso, consistentes en la constancia de posesión expedida por el comisariado ejidal el diez de junio de mil novecientos noventa y tres, y el contrato de cesión de derechos a título gratuito de diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres, entre M.R.G. y M.G., resultaran insuficientes para tener por demostrada la posesión de la supradicha M.. En la citada sentencia de amparo (fojas 74 vuelta a 75 vuelta del cuaderno de pruebas), sustancialmente se dijo: ‘Ahora bien, de la lectura del sumario se advierte que la afectación de los intereses jurídicos de la disconforme no se encuentra demostrada, habida cuenta de que para acreditarlo ofreció y desahogó pruebas documentales consistentes en: copia fotostática de constancia de posesión que aparece expedida por el comisariado ejidal del Ejido Santa María Tequepexpan, Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, expedida a nombre de M.G.N., de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres, en la cual aparecen las medidas y colindancias de la finca número 34 de Guadalajara, Jalisco, de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho; la siguiente copia certificada consta de cuatro fojas útiles, levantada por el notario público número 34 antes aludido, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, las cuales se refieren a un contrato de cesión de derechos a título gratuito, del cual se aprecia que fue celebrado en esta ciudad a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres, por M.R.G. como cedente y M.G.N. como beneficiaria, respecto de la finca marcada con el número 3332-A de la Calle 30 en P., desprendiéndose de dicha copia simple que en la segunda hoja en su parte final aparece una certificación del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, levantada por el licenciado C.C.P., notario público número 60 de esta municipalidad, en la que hace constar que las firmas que calzan ese contrato de cesión de derechos, corresponden a las personas que ahí se mencionan; un croquis en el cual no se aprecia a qué finca se refiere, pues en forma casi ilegible sólo se lee Lomas de P.; certificado de derechos agrarios número 712499, que de igual forma dada su ilegibilidad no se advierten datos precisos sobre los derechos que ahí se amparan. Las precisadas probanzas se estiman insuficientes e ineficaces para tener por demostrada la posesión que M.G.N. dice ostentar respecto del inmueble en cuestión pues, en primer término, debe decirse que tales documentales no corroboran lo expuesto por la quejosa en su escrito de demanda, esto es, de que ella es la legítima poseedora del solar urbano y de la finca construida en el mismo, el cual dice pertenece al Ejido Santa María Tequepexpan, Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, pues, la constancia que se describe en primer término aparece expedida hasta el día tres de junio de mil novecientos noventa y tres, esto es, con fecha posterior a la presentación de la demanda que dio origen al juicio civil sumario, del que se hace derivar sus actos reclamados, que fue el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa. Por lo que se refiere al contrato de cesión de derechos, si se atiende a la fecha en que éste fue llevado a cabo, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres, no se le puede otorgar validez legal a dicha documental, toda vez que según la Ley Federal de la Reforma Agraria vigente en esa fecha, en sus artículos 52 y 75 se establecía que los derechos agrarios no se podían enajenar, ceder, transmitir, arrendar, hipotecar o gravarse en todo o en parte, por ser éstos de carácter inalienables, imprescriptibles e intransferibles; además de que la certificación que aparece del notario público número 60 de esta municipalidad, en donde hace constar que las firmas que calzan el documento aludido de cesión de derechos es de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que es en todo caso la que se tendría como fecha cierta del documento, de igual forma en nada le beneficia a la promovente en virtud de que al igual que el documento mencionado en primer término es de fecha posterior a la de presentación de la demanda. Finalmente, en cuanto a las dos últimas copias relativas a un croquis y certificado de derechos agrarios, los mismos carecen de valor probatorio pues al ser ilegibles no se puede precisar su contenido (fojas 5 a 11 de autos). En las relatadas condiciones, al no haber justificado la quejosa la causa que invocó y que dice le da derecho a poseer el inmueble que describe en su demanda de garantías, pues aparte de las documentales de estudio no aportó ningún otro medio de convicción para acreditar dicha posesión, lo que procede es sobreseer en el presente juicio, de conformidad al artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.’. Lo anterior pone de manifiesto que en aquella sentencia de amparo se desestimaron los documentos con los cuales M. pretendía acreditar las causas de su posesión, que vienen a ser las mismas aludidas por los aquí quejosos, de tal manera que ello no puede pasarse por alto, al constituir una decisión que adquirió firmeza al causar ejecutoria esa sentencia de amparo y que, en consecuencia, afecta a lo pretendido por el quejoso pues indemostrada la posesión que tiene M. con base en la cesión de derechos y el consentimiento del ejido, no puede afirmarse que dicho núcleo de población ostente la posesión de la finca a través de la citada M.. En esas condiciones, no evidenciado que la sentencia recurrida sea contraria a derecho, ni apreciada deficiencia de los agravios para suplirla, en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar aquélla."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que de su minucioso análisis se advierte que, partiendo de los mismos supuestos de hecho, los referidos Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a criterios diversos sobre los mismos puntos de derecho.


Con el fin de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver diversos recursos de revisión, que fueron interpuestos dentro de sendos juicios de amparo en los que se controvirtió la constitucionalidad de diversas resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de las cuales se determinó el grado de riesgo de diferentes empresas para el periodo de marzo de mil novecientos noventa y ocho a febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como la prima a pagar en el seguro de riesgos de trabajo por dicho periodo; e incluso, se cuestionó la constitucionalidad de los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el consejo técnico del referido instituto, al estimarse que lo dispuesto en éstos no se apega a lo establecido en los diversos preceptos transitorios de la Ley del Seguro Social.


Como se advierte de la lectura detenida de los fallos que transcritos quedaron en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución, en relación con lo establecido en los artículos primero y noveno transitorios de la nueva Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en los diversos primero y segundo del decreto publicado en el mencionado medio de difusión el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en los acuerdos 267/97 y 268/97 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete en el referido diario, los citados Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a posturas disímiles sobre los mismos puntos de derecho y al tenor de las consideraciones que, respectivamente, a continuación se sintetizan:


I. En cuanto al alcance de lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social expedida mediante decreto del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y en relación con los efectos derogatorios de este ordenamiento, los referidos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones opuestas, pues para los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, como consecuencia de lo dispuesto en el primer transitorio del referido decreto toda la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres perdió su vigencia, por lo que sin excepción las normas de ésta que regulaban el seguro de riesgos de trabajo quedaron derogadas así como el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, al oponerse a la nueva regulación; en tanto que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la interpretación sistemática de los transitorios de la nueva Ley del Seguro Social lleva a concluir que las normas de la anterior ley, relacionadas con el seguro de riesgos de trabajo no fueron derogadas con motivo de la entrada en vigor de aquélla, en relación con los patrones inscritos antes de ello al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que el reglamento respectivo no se opone a lo previsto en el nuevo ordenamiento sobre la materia y también continúa vigente.


En conclusión, el primer punto de contradicción que debe resolverse por este Alto Tribunal se traduce en determinar exclusivamente si en virtud de lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el legislador tuvo la intención de que a partir de su entrada en vigor se derogara la regulación del seguro de riesgos de trabajo contemplada en la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, respecto de los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes de tal evento, así como el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, o si por el contrario la referida normatividad debía permanecer vigente respecto de esos patrones hasta febrero de mil novecientos noventa y ocho.


II. Por otra parte, en cuanto al efecto de la prórroga determinada en el artículo segundo del decreto del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con las fechas y periodos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, conforme a los cuales los patrones inscritos antes de la entrada en vigor de este ordenamiento continuarían sujetos hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho a las mismas cuotas que venían cubriendo y a partir del siguiente bimestre determinarían su prima conforme a su siniestralidad registrada en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, los referidos Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a criterios divergentes, en tanto que para los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como para el Primero del Décimo Octavo Circuito, la prórroga establecida en el citado artículo segundo implica que en febrero de mil novecientos noventa y ocho no debe realizarse el cálculo del grado de siniestralidad, sino que ello debe tener lugar hasta agosto del mismo año, pues necesariamente debe extenderse por seis meses lo dispuesto en los párrafos del mencionado noveno transitorio.


Es decir, que en virtud de lo dispuesto en los artículos de prórroga los patrones continuarían sujetos hasta el cuarto bimestre de mil novecientos noventa y ocho, agosto de ese año, a las mismas cuotas que venían cubriendo y a partir del quinto bimestre, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se debería determinar la prima de siniestralidad, por lo que de ninguna manera resulta válido que aplicando el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo se exija a la patronal quejosa determinar su grado de riesgo en febrero de mil novecientos noventa y ocho, pues esto solamente puede exigírsele hasta agosto de ese año para surtir efectos a partir de septiembre de esa anualidad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostiene que si la mencionada prórroga debía efectuarse en congruencia con lo establecido en la nueva Ley del Seguro Social, para cumplir con tal prescripción no debía realizarse dicha extensión al existir imposibilidad jurídica para aplicarla respecto de la fecha y plazo previstos en el artículo noveno transitorio, dado que ese nuevo ordenamiento aún no entraba en vigor; incluso, sostuvo el referido tribunal, de prorrogarse la fecha y el periodo establecidos en la mencionada norma transitoria se rompería con la reglamentación jurídica existente en esa época, pues, entre otros motivos, resulta ilógico que para obtener la siniestralidad correspondiente al periodo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete, se atendiera a lo dispuesto en el artículo 72 de la nueva Ley del Seguro Social, que aún no entraba en vigor, máxime que la siniestralidad a la que se atendería habría acontecido cuando estaba vigente la ley anterior.


En ese tenor, debe estimarse que el segundo punto de contradicción que corresponde resolver a esta Segunda S. consiste en determinar si la prórroga de fechas y periodos ordenada en el artículo segundo del decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis debe aplicarse a las fechas y periodos contemplados en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que en febrero de mil novecientos noventa y ocho no puede exigirse a los patrones realizar el cálculo de su grado de siniestralidad o si por el contrario, la referida extensión no debe aplicarse respecto de esas específicas fechas y periodos y, por ello, en el citado mes sí deben los patrones desarrollar el mencionado cálculo.


III. Por último, en cuanto a si los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en la sesión del once de junio de mil novecientos noventa y siete se apegan a lo dispuesto en los artículos transitorios primero y noveno de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como a lo determinado en el artículo segundo del decreto del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a criterios divergentes, ya que para los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, los referidos acuerdos del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social modifican la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social y las bases para determinar el grado de siniestralidad, al prever el cálculo de su prima en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y no en agosto del mismo año, pues con motivo de la prórroga ordenada por el legislador es a partir del quinto bimestre de 1998 cuando los patrones deben determinar la mencionada prima, aunado a que con lo dispuesto en los referidos acuerdos se pretende dar vigencia al artículo 80 de la anterior Ley del Seguro Social; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en la sesión del día once de junio de mil novecientos noventa y siete, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del mismo año, se apegan a lo dispuesto en los artículos primero y noveno transitorios del decreto del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y en el artículo segundo del decreto del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, pues en ellos sólo se realiza el cómputo de los plazos para la determinación de riesgo de trabajo que se ordenaron en el mencionado numeral del último de los citados decretos, por lo que la determinación del seguro de riesgos prevista para el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho se apega a lo dispuesto en el artículo segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que sólo se ordenó la extensión de aquellos plazos que no guardaran congruencia con la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, de ahí que en los referidos acuerdos no fue necesario aplicar dicha extensión al existir imposibilidad jurídica para aplicar lo relativo al artículo noveno transitorio, dado que ese nuevo ordenamiento aún no entraba en vigor.


De lo anterior se sigue que el tercer punto de contradicción que este Alto Tribunal debe resolver consiste en determinar si los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en la sesión del día once de junio de mil novecientos noventa y siete, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del mismo año, se apegan a lo dispuesto en el artículo segundo del decreto del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al disponer que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho los patrones deben determinar su prima conforme a su siniestralidad observada en el periodo anual completo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


SEXTO. En la presente contradicción de tesis no debe participar el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito atento las consideraciones siguientes.


De acuerdo a lo sostenido por este Alto Tribunal para que exista una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En este orden de ideas, debe señalarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 130/99 confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo promovido por un ejido contra la sentencia emitida en el toca de apelación 1007/93, por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, respecto de la rescisión de un contrato de arrendamiento, porque aquél no demostró ser titular del inmueble afectado por ese acto reclamado.


Por otra parte, los restantes Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias antes sintetizadas, se pronunciaron sobre lo dispuesto en los artículos transitorios de los decretos relacionados con la Ley del Seguro Social publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y sobre la constitucionalidad de los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la sesión del once de julio de mil novecientos noventa y siete, publicados en el referido medio de difusión el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete.


De lo expuesto se advierte que las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no guardan relación alguna con las sustentadas por los diversos Tribunales de Circuito, por lo que el fallo emitido por aquél, al resolver el amparo en revisión 130/99, no puede válidamente formar parte de la presente contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan, el criterio que debe prevalecer para resolver la presente contradicción es el que adopta esta Segunda S..


Como precisado quedó en el considerando quinto de este fallo para resolver los diversos puntos de contradicción de tesis resulta indispensable precisar el alcance de lo dispuesto en diferentes preceptos transitorios de la Ley del Seguro Social, para lo cual debe atenderse a lo establecido en el artículo 9o. de este ordenamiento, que prevé las reglas de interpretación de las normas que lo conforman. Dicho numeral señala:


"Artículo 9o. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.


"Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa. ..."


Conforme a lo establecido en este precepto, debe realizarse en forma estricta la aplicación de las normas que establecen el sujeto, objeto, base de cotización y tasa de una aportación de seguridad social.


Al respecto, cabe señalar que los artículos transitorios primero y noveno de la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y los diversos primero y segundo del decreto del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que estableció diversas prórrogas a lo dispuesto en aquéllos, constituyen disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares, dado que en ellos se precisa la vigencia de las normas que deben tomarse en cuenta para realizar el cálculo de las aportaciones de seguridad social que deben enterar los patrones por concepto del seguro de riesgos de trabajo. En tal virtud, para fijar su alcance resulta necesario precisar qué debe entenderse por aplicación estricta de tales numerales.


Ante ello, como se sostuvo al resolver la contradicción de tesis 15/99 y los amparos en revisión 1302/2001 y 473/2001 fallados por esta Segunda S., respectivamente, el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el veintitrés de noviembre de dos mil uno y el cinco de abril de dos mil dos, se estima conveniente precisar que la interpretación jurídica descansa en dos etapas.


La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.


Una vez concluida esta etapa debe abordarse la siguiente, a través de la cual se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación al caso concreto.


Entre esos criterios interpretativos destacan:


a) A las hipótesis jurídicas que prevén excepciones, el intérprete debe darles una aplicación estricta, es decir, circunscrita a la situación específicamente regulada por el legislador; por lo que cuando la norma jurídica está prevista para regir una específica situación de hecho, el que pretenda aplicar la norma al caso concreto está constreñido a realizarlo únicamente si en éste se actualiza esa o esas precisas circunstancias. Ello implica que las normas de aplicación estricta no pueden aplicarse por analogía o por mayoría de razón, o mediante cualquier otro razonamiento lógico a casos que no estén previstos por ellas.


b) La ley especial prevalece sobre la general, una vez desentrañado el alcance de las normas general y especial que aparentemente regulan una misma situación, la especial será la aplicable al caso concreto siempre y cuando éste se ubique en la precisa hipótesis que se regula por ella, aun cuando pudiera encuadrar en lo dispuesto en la diversa norma general.


c) La norma posterior priva sobre la anterior. Ante una aparente contradicción entre dos normas de la misma jerarquía debe prevalecer la que sea posterior en el tiempo.


d) Cuando el caso concreto se asimila en lo accesorio y no en lo esencial al supuesto de hecho previsto en la norma, tendrá lugar una aplicación negativa de la consecuencia jurídica que prevé esta última; procedimiento lógico conocido como interpretación en sentido contrario o a contrario sensu.


Existen diversos criterios para realizar esta segunda etapa de la interpretación de una hipótesis jurídica, debiendo destacar que la distinción en comento no queda en una mera apreciación teórica, pues trasciende a la aplicación cotidiana del derecho y tiene entre otras finalidades distinguir entre los métodos que se utilizan en el procedimiento interpretativo abstracto cuyoobjeto es desentrañar el significado de una norma jurídica y los criterios que orientan al procedimiento interpretativo concreto, el cual tiene como propósito aplicar al caso preciso la hipótesis jurídica cuyo justo alcance se fijó.


En este orden de ideas, ante lo dispuesto en el transcrito artículo 9o. de la Ley del Seguro Social, es menester precisar que la circunstancia de que sean de aplicación estricta las disposiciones que rijan el sujeto, objeto, base de cotización y tasa de una aportación de seguridad social, tiene su origen en que tales normas, por su peculiar repercusión a la esfera jurídica de los gobernados, constituyen auténticas normas de excepción que conforman regímenes jurídicos especiales, donde sólo los sujetos que realizan el hecho imponible deben contribuir al gasto público, y al tenor de las disposiciones que estén vigentes cuando tenga lugar éste, sin que sea válido realizar una aplicación extensiva o restrictiva de las respectivas leyes.


Por todo lo anterior, lo dispuesto en el referido precepto conlleva que una vez determinado el justo alcance de las respectivas hipótesis jurídicas, acudiendo a los métodos de interpretación literal, sistemático, causal o genético, teleológico e histórico, entre otros, el intérprete, ya sea un particular, la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional, no podrán, en manera alguna, aplicar las normas en forma restrictiva o extensiva, ubicando a un gobernado cuya situación de facto no encuadra en el hecho imponible, como sujeto de la respectiva contribución, o siguiendo un diverso procedimiento para determinar la base de ésta, o aplicando una tasa diferente, a la que específicamente se disponga para ese contribuyente en la norma aplicable.


Dicho en otras palabras, para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los elementos de una aportación de seguridad social debe acudirse, por principio, a su interpretación literal o gramatical, en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma, al realizar su aplicación al caso concreto, ésta se llevará a cabo en forma estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren dentro de la norma.


Es decir, la aplicación estricta de tales normas no impide al intérprete desentrañar su verdadero alcance, ante su falta de claridad o el uso de palabras técnicas o de uso común, acudiendo a los métodos de interpretación jurídica, pues su efecto es constreñir a éste a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella.


El criterio anterior tiene fundamento, en lo conducente, en la tesis que lleva por texto, rubro y datos de identificación los siguientes:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999. Tesis: 2a. CXLII/99. Página 406).


Una vez precisado lo anterior, es factible abordar el primer punto de contradicción materia de este fallo. Como quedó precisado en el considerando quinto de esta resolución, dicho punto se traduce en determinar exclusivamente si en virtud de lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el legislador tuvo la intención de que a partir de su entrada en vigor se derogara la regulación del seguro de riesgos de trabajo contemplada en la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, respecto de los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes de tal evento, así como el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, o si por el contrario la referida normatividad debía permanecer vigente respecto de esos patrones hasta febrero de mil novecientos noventa y ocho.


Para arribar a una conclusión sobre tal cuestión, por principio, es necesario fijar el alcance de lo dispuesto en los artículos transitorios primero, segundo y noveno del decreto promulgado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y publicado el día veintiuno siguiente en el Diario Oficial de la Federación, a través del cual se promulgó la Ley del Seguro Social, los cuales disponen:


"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley."


"Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento."


"Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riegos de trabajo.


"A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.


"Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo."


Como se advierte de lo dispuesto en el artículo primero transitorio antes transcrito, originalmente la Ley del Seguro Social promulgada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, precisándose que a partir de tal fecha se derogaría la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.


Por otra parte, en el segundo transitorio del propio decreto se precisó que continuarían surtiendo plenamente sus efectos jurídicos los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en tanto se expedían las nuevas disposiciones reglamentarias y en la medida en que no se opusieran a lo previsto en la nueva Ley del Seguro Social.


A su vez, en el artículo noveno transitorio el legislador señaló reglas específicas para regular los efectos del nuevo sistema que estableció en relación con el seguro de riesgos de trabajo, resultando necesario precisar lo dispuesto en este último numeral para llegar a una conclusión sobre los efectos que la derogación señalada en el referido transitorio primero tuvo respecto de la regulación que en términos de la anterior Ley del Seguro Social regía al seguro de riesgos de trabajo.


Al efecto, conviene precisar que al fijar el alcance de una norma transitoria debe tomarse en cuenta que la ubicación de la respectiva hipótesis jurídica dentro de las normas transitorias de un ordenamiento, es reveladora de que el legislador la estableció con el fin de regular la entrada en vigor del correspondiente acto legislativo y la consecuente pérdida de vigencia de la normatividad que anteriormente regía la materia correspondiente, por lo que, salvo que el legislador haya precisado con claridad lo contrario, la interpretación de un artículo transitorio debe llevar a concluir que lo dispuesto en él tiene como única finalidad regular el tránsito de una legislación a otra.


En ese tenor, de la lectura del artículo noveno transitorio antes reproducido se advierte que el legislador estableció las reglas que regirían la aplicación del nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo para dos diversas categorías de patrones, por un lado, los inscritos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social y, por otro lado, los patrones que se inscribieran bajo la vigencia de este ordenamiento o que cambiaran de actividad a partir de la entrada en vigor del mismo.


Tratándose de los patrones inscritos antes de la entrada en vigor de la ley mencionada, debe señalarse que la interpretación sistemática y teleológica de los dos primeros párrafos del precepto transitorio en comento lleva a concluir que fue voluntad del legislador que el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo no entrara en vigor para ellos el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, sino que dicho sistema se aplicara a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, a partir del mes de marzo de este último año; todo ello con el fin de que los referidos patrones al determinar la prima respectiva tomaran en cuenta su siniestralidad registrada a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, es decir, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, sin considerar para ello hechos acontecidos antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento.


En efecto, si en los dos primeros párrafos del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social se establece que los patrones inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento, continuarán sujetos hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo, y que hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho aplicarán el nuevo sistema que rige a este seguro, debe estimarse que fue voluntad del legislador que respecto de esa categoría de patrones el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo fuera aplicable hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que para tales patrones el sistema previsto en la ley derogada y en los reglamentos respectivos seguiría siendo aplicable hasta febrero del año indicado.


Por ello, en caso de que la Ley del Seguro Social hubiere entrado en vigor en enero de mil novecientos noventa y siete, como lo disponía el primer transitorio en comento, en el mes de febrero del propio año las empresas deberían realizar la revisión anual de su grado de riesgo conforme a lo dispuesto en los artículos 80 de la anterior Ley del Seguro Social y 24, fracciones II y III, del anterior Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, considerando sus índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, y las modificaciones que, en su caso, sufriera el grado de riesgo con motivo de dicho cálculo, estarían vigentes hasta febrero de mil novecientos noventa y ocho, mes en el que aplicarían el sistema establecido en la nueva Ley del Seguro Social para obtener la prima aplicable. Los referidos numerales disponían:


"Artículo 80. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas, para determinar de acuerdo con sus índices de siniestralidad, por el periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, si permanecen en el mismo grado de riesgo, se disminuye o se aumenta. ..."


"Artículo 24. Las empresas revisarán anualmente su grado de riesgo, para determinar si permanece el mismo, disminuye o aumenta de acuerdo a las siguientes reglas:


"...


"II. La disminución o aumento del grado de riesgo y prima procederá cuando el índice de siniestralidad, de los riesgos terminados en el último año calendario, sea inferior o superior al del grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando;


"En uno u otro caso, se colocará la empresa en el grado más cercano que le corresponda dentro de la escala de la clase en que se encuentre.


"El periodo anual a considerar por los patrones correspondientes a las cinco clases, para determinar sus índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, será del 1o. de enero al 31 de diciembre;


"III. Las modificaciones al grado de riesgo y prima, tendrán vigencia durante el periodo comprendido entre el 2o. bimestre de cotización del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y el primer bimestre del año subsecuente.


"Al término de la vigencia, la empresa fijará el nuevo grado de riesgo y prima que procedan, en los términos del presente capítulo. ..."


Es decir, la intención del legislador plasmada en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo noveno transitorio en comento, no fue derogar para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete las obligaciones de las empresas en materia de riesgos de trabajo establecidas en el anterior contexto normativo, sino simplemente precisar que el nuevo sistema de riesgos de trabajo entraría en vigor hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho y que, por ende, durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete continuaría vigente el sistema establecido en los preceptos antes transcritos. Sostener lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de una norma transitoria y los fines que tiene el creador de la norma al establecer una regulación de esa índole.


Incluso, cabe agregar que la anterior conclusión se corrobora si se toma en cuenta que conforme al sistema que anteriormente regía al seguro de riesgos de trabajo, los patrones no calculaban la prima aplicable sino que revisaban anualmente su grado de riesgo y que, al tenor del mecanismo establecido en la nueva Ley del Seguro Social, los patrones ahora deben calcular anualmente la prima conforme a la cual cubran sus cuotas del referido seguro, por lo que al disponer el párrafo segundo del artículo noveno transitorio en comento que a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho los patrones inscritos antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento deberían determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada en el año de mil novecientos noventa y siete, resulta inconcuso que la finalidad de tal disposición fue precisar que hasta esa fecha entraría en vigor el referido sistema en relación con esa categoría de patrones. Sobre el particular resulta relevante lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la anterior Ley del Seguro Social del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y tres; y 72, 73 y 74 de la Ley del Seguro Social de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los cuales disponen:


Ley del Seguro Social (abrogada).


"Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo se señalan para cada una de las clases que a continuación también se relacionan:


Ver clases

"El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá ante las instancias competentes, cada tres años, la revisión de la tabla anterior, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de este ramo de seguro.


"Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riesgos de trabajo."


"Artículo 80. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas, para determinar de acuerdo con sus índices de siniestralidad, por el periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, si permanecen en el mismo grado de riesgo, se disminuye o se aumenta.


"El grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrá ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximo y mínimo de la clase a que corresponda la empresa.


"El instituto tendrá la facultad de validar o corregir la determinación y en caso de omisión de las empresas, impondrá la sanción y emitirá el dictamen que corresponda, de conformidad con esta ley y el reglamento de la materia.


"La disminución o aumento procederá cuando el índice de siniestralidad de los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento, con independencia de la fecha en que éstos hubieren ocurrido, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando.


"El índice de siniestralidad se determinará conforme al reglamento de la materia."


Ley del Seguro Social de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:


"Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M


"Donde:


"V= 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.


"F= 2.3, que es el factor de prima.


"N= Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.


"S= Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.


"I= Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.


"D= Número de defunciones.


"M= 0.005, que es la prima mínima de riesgo.


"Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.


"No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.


"Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.


"Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta ley."


"Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:


Ver tabla

"Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta ley o de un reglamento."


"Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.


"La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.


"La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia."


Tomando en cuenta lo anterior, resulta inconcuso que la interpretación sistemática y teleológica de lo dispuesto en los artículos primero y noveno transitorios de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, lleva a concluir que no fue intención del legislador que con motivo de la entrada en vigor de aquélla se derogara, en relación con los patrones que estuvieran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social antes de dicho evento, el sistema establecido respecto del seguro de riesgos de trabajo en la anterior Ley del Seguro Social y en sus reglamentos.


En abono a lo anterior, debe tomarse en cuenta como un elemento revelador de que el legislador no tuvo intención de derogar respecto de la referida categoría de contribuyentes el sistema del seguro de riesgos de trabajo previsto en la anterior Ley del Seguro Social, la circunstancia de que en el artículo primero transitorio antes transcrito no dispuso la abrogación de la ley del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, sino únicamente su derogación, lo que se explica porque atendiendo a la complejidad de la materia regulada, estimó conveniente que respecto de algunos gobernados determinadas disposiciones continuaran vigentes.


En conclusión, el primer punto de contradicción materia de este fallo debe resolverse en el sentido de que con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, respecto de los patrones inscritos con anterioridad al Instituto Mexicano del Seguro Social, no se derogó el sistema del seguro de riesgos de trabajo previsto en la anterior ley de la materia, debiendo precisarse que a tal conclusión se arriba con independencia de que la fecha de entrada en vigor de la referida ley se haya modificado mediante el diverso decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que enseguida será materia de análisis pues, como se verá, lo dispuesto en este último no modificó la intención del legislador de no derogar el sistema del seguro de riesgos de trabajo respecto de la referida categoría de patrones con motivo de que tal ordenamiento entrara en vigor.


Como precisado quedó en el considerando quinto de este fallo, el segundo punto materia de la presente contradicción consiste en determinar si la prórroga de fechas y periodos ordenada en el artículo segundo del decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debe aplicarse a las fechas y periodos contemplados en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que en febrero de mil novecientos noventa y ocho no puede exigirse a los patrones realizar el cálculo de su grado de siniestralidad o si por el contrario, la referida prórroga no debe aplicarse respecto de esas específicas fechas y periodos y, por ello, en el citado mes sí deben los patrones desarrollar el mencionado cálculo.


Antes de abordar el referido punto, conviene recordar que atendiendo a que la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad fundamental resguardar el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución General de la República, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el criterio que finalmente debe prevalecer, ello puede realizarlo adoptando un criterio diverso al sostenido por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, circunstancia que acontece respecto del presente punto de controversia. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, febrero de 1994. Tesis: 4a./J. 2/94. Página: 19).


Ahora bien, en relación con el referido punto de contradicción resulta conveniente transcribir lo dispuesto en los referidos artículos de prórroga, así como en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en los cuales se estableció:


Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


"Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:


"‘Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.’


"Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, como del decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior."


Ley del Seguro Social.


"Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riegos de trabajo.


"A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.


"Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y lamodificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo."


Como se advierte de lo previsto en el artículo segundo del decreto antes transcrito en él se dispuso que, con motivo de la prórroga de seis meses en la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social, las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de este ordenamiento, relacionados con su entrada en vigor, se extenderían seis meses para guardar congruencia con la nueva fecha en que tal evento acontecería, correspondiendo al Instituto Mexicano del Seguro Social publicar en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos respectivos.


De la interpretación del referido numeral se advierte que con toda claridad y precisión el legislador estableció que la mencionada prórroga afectaría a las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, sin que exista elemento alguno que permita concluir que dicha extensión no se aplicaría a la totalidad de los transitorios del citado ordenamiento, por lo que debe estimarse que en atención a lo dispuesto en el decreto en comento, salvo disposición en contrario, toda fecha, plazo, periodo y bimestre contenido en los artículos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social debía prorrogarse por seis meses para guardar congruencia con la fecha en que este ordenamiento entrara en vigor.


Por otra parte, como quedó precisado líneas atrás, en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la nueva Ley del Seguro Social se regula parcialmente la entrada en vigor de este ordenamiento, señalándose hasta qué bimestre continuaría vigente el anterior sistema del seguro de riesgos de trabajo para los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes de que entrara en vigor lo dispuesto sobre ese aspecto en dicho cuerpo jurídico, así como el periodo que debería considerarse a partir del bimestre en que para esa categoría de gobernados surtiera efectos el referido sistema, para el efecto de calcular la prima correspondiente.


En ese tenor, la prórroga establecida en el artículo segundo del decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sí es aplicable respecto de los bimestres y periodo establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la nueva Ley del Seguro Social.


Ello implica, por ende, que para los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo ya no será aplicable a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, marzo de este año, sino seis meses después, es decir, a partir del quinto bimestre del propio año, septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


Incluso, en marzo de mil novecientos noventa y ocho no podría exigirse a los patrones de la categoría en comento, aplicando lo dispuesto en el nuevo contexto normativo que rige al seguro de riesgos de trabajo, la determinación de su prima conforme a su siniestralidad registrada en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pues solamente a partir de septiembre de ese año podría exigirse a dichos patrones el acatamiento de lo previsto en la nueva Ley del Seguro Social en ese preciso ramo.


Por otra parte, de especial relevancia resulta tomar en cuenta que lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, por su propia naturaleza constituye una regulación que establece el ámbito temporal de validez tanto de lo previsto en este ordenamiento como en la anterior ley que con motivo de su entrada en vigor quedó parcialmente sin efectos; de ahí que al prorrogarse por seis meses el bimestre y el periodo previstos en tales numerales y, por ende, la entrada en vigor del nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo, también se extendió durante ese lapso, necesariamente, la vigencia de lo dispuesto en el contexto normativo que al tenor de la anterior Ley del Seguro Social regulaba el referido ramo, regulación esta última que, conforme a lo concluido párrafos atrás, no perdió su vigencia con motivo de que el primero de julio de mil novecientos noventa y siete entrara en vigor la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


En ese tenor, la prórroga de seis meses establecida en el artículo segundo del decreto por el que se reformó el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, además de que dio lugar a que por ese lapso se aplazara la entrada en vigor del nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo, respecto de los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, cuando menos hasta septiembre de mil novecientos noventa y ocho, también provocó que lo dispuesto en los artículos 80 de la anterior Ley del Seguro Social y 24, fracciones II y III, del anterior Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo continuara vigente, cuando menos, durante seis meses más. Por su importancia, conviene recordar que tales numerales establecían:


"Artículo 80. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas, para determinar de acuerdo con sus índices de siniestralidad, por el periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, si permanecen en el mismo grado de riesgo, se disminuye o se aumenta. ..."


"Artículo 24. Las empresas revisarán anualmente su grado de riesgo, para determinar si permanece el mismo, disminuye o aumenta de acuerdo a las siguientes reglas:


"...


"II. La disminución o aumento del grado de riesgo y prima procederá cuando el índice de siniestralidad, de los riesgos terminados en el último año calendario, sea inferior o superior al del grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando;


"En uno u otro caso, se colocará la empresa en el grado más cercano que le corresponda dentro de la escala de la clase en que se encuentre.


"El periodo anual a considerar por los patrones correspondientes a las cinco clases, para determinar sus índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, será del 1o. de enero al 31 de diciembre;


"III. Las modificaciones al grado de riesgo y prima, tendrán vigencia durante el periodo comprendido entre el 2o. bimestre de cotización del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y el primer bimestre del año subsecuente.


"Al término de la vigencia, la empresa fijará el nuevo grado de riesgo y prima que procedan, en los términos del presente capítulo."


Entonces, al tenor de este ordenamiento cuya vigencia se prolongó respecto de los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en febrero de mil novecientos noventa y ocho esa categoría de gobernados si bien no debía normar su conducta por lo dispuesto en la nueva Ley del Seguro Social, sí estaban vinculados a realizar la revisión anual de su grado de riesgo considerando sus índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad y las modificaciones que, en su caso, sufriera el grado de riesgo con motivo de dicho cálculo.


En conclusión, el segundo punto de contradicción materia de este fallo debe resolverse en el sentido de que sí es aplicable a los bimestres y periodo contemplados en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio la prórroga de seis meses prevista en el artículo segundo del decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se aplazó por seis meses la entrada en vigor de ese ordenamiento, por lo cual en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho no puede exigirse a los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete la aplicación del nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo; sin que ello obste para reconocer que en tal mes los referidos patrones debían cumplir con las obligaciones que en relación con ese ramo les imponían los artículos 80 de la anterior Ley del Seguro Social y 24, fracciones II y III, del anterior Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, cuya vigencia también se extendió con motivo de la emisión del referido decreto de prórroga.


Por último, como se precisó en el considerando quinto de esta resolución, el tercer punto materia de la presente contradicción consiste en determinar si los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en la sesión del once de julio de mil novecientos noventa y siete, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del mismo año se apegan a lo dispuesto en el artículo segundo del decreto del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la medida en que disponen que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho los patrones deben determinar su prima conforme a su siniestralidad observada en el periodo anual completo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


Antes de abordar el referido punto de contradicción, conviene reiterar que atendiendo a la finalidad de este tipo de resoluciones, el criterio que al efecto establezca esta Suprema Corte de Justicia puede ser diverso a los sostenidos por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, tal como deriva de la tesis jurisprudencial antes transcrita, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.".


En tal virtud, para determinar si los referidos acuerdos del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social se apegan a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legislativas, al establecer que los patrones inscritos a ese instituto, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, deben determinar en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho su prima conforme a su siniestralidad observada en el periodo anual completo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, este Alto Tribunal no tiene que compartir, forzosamente, alguna de las argumentaciones que, derivadas de la respectiva secuela interpretativa, llevaron a los Tribunales Colegiados de Circuito a sostener sus conclusiones disímiles.


Precisado lo anterior, para dilucidar el referido punto de contradicción resulta conveniente señalar cuál es la naturaleza de los acuerdos del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que permitirá conocer qué relación guardan respecto de los correspondientes actos materialmente legislativos emitidos por el Congreso de la Unión y los reglamentos del presidente de la República, pues como se verá más adelante, ello resulta relevante para resolver el presente punto de contradicción.


Para abordar tal cuestión resulta conveniente partir por señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 264, fracción VII, de la nueva Ley del Seguro Social, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra dotado de la potestad normativa suficiente para emitir las disposiciones de observancia general que sean necesarias para la exacta observancia de ese ordenamiento. Dicho numeral dispone:


"Artículo 264. El consejo técnico tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"VII. Expedir el reglamento de reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta ley; así como los demás que fueran necesarios para la exacta observancia de la misma."


Como se advierte de lo dispuesto en este numeral, en el mismo se contiene una cláusula habilitante conforme a la cual el legislador dota al referido consejo de la atribución para emitir disposiciones de observancia general que sean necesarias para la exacta observancia de la misma; debiendo precisarse que con base en tal autorización se faculta a dicho órgano administrativo a emitir actos de la naturaleza correspondiente a las jurisprudencialmente denominadas "reglas generales administrativas", pues aun cuando el Congreso de la Unión haya denominado a tales disposiciones como "reglamentos" es importante señalar que mediante la referida autorización no se permite a una autoridad administrativa ejercer la facultad reglamentaria que constitucionalmente está reservada al presidente de la República, pues la normatividad que derive del ejercicio de esa potestad tiene tanto una naturaleza como una jerarquía diferente a la que corresponde a los reglamentos del titular del Ejecutivo Federal. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis plenaria que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, abril de 2002. Tesis: P. XV/2002. Página: 6).


Ahora bien, atendiendo a la especial índole de las disposiciones de observancia general que emite el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, las que constituyen auténticas reglas generales administrativas encaminadas a lograr la exacta observancia de la ley, naturaleza que comparten los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por dicho órgano en su sesión del día once de junio de mil novecientos noventa y siete, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del mismo año, debe tomarse en cuenta que estas disposiciones, al ser expedidas con base en una habilitación legal o, en su caso, reglamentaria se encuentran por debajo de las leyes del Congreso de la Unión así como de los reglamentos del presidente de la República, por lo que están sujetas al principio de primacía de la ley y al diverso de primacía reglamentaria y, por ende, no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.


En tal virtud, la validez de las reglas generales administrativas emitidas por una autoridad administrativa federal, como es el caso del referido consejo técnico, está condicionada a que lo dispuesto en ellas acate fielmente lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incluso en las leyes del Congreso de la Unión y los reglamentos del presidente de la República, que incidan en la materia que es objeto de regulación de aquellas disposiciones.


En ese contexto, volviendo al punto materia de contradicción que resta por dilucidar, por principio se estima conveniente precisar cuál es la regulación que al respecto establecen los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en la sesión del día once de junio de mil novecientos noventa y siete, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del mismo año, los que al efecto disponen:


"Acuerdo 267/97.


"Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 252, 253, 79 y 80 de la Ley del Seguro Social en vigor desde el 1o. de abril de 1973; 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y, primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada el 21 de diciembre de 1995, mediante el cual se establece que la entrada en vigor de la ley en toda la República, será a partir del día 1o. de julio de 1997, acuerda: I. La aplicación de la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad, contenida en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1987, se realizará por última vez para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997, quienes deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del reglamento mencionado; II. La prima determinada conforme al punto anterior, estará vigente desde el 1o. de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999; III. La aplicación de la fórmula para la fijación de la prima a cubrir por el seguro de riegos de trabajo, prevista en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se realizará por primera vez y sin que rijan los límites entre las clases, fluctuando sólo hasta el 1% de los salarios base de cotización para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1998, quienes deberán determinar, en febrero de 1999, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1998; IV. La prima determinada conforme al punto anterior, tendrá vigencia desde el 1o. de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000; y V. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000, conforme al tiempo previsto en el artículo 76 de la propia ley para el efecto de determinar el factor deprima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riegos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión. El presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


"Acuerdo 268/97.


"Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo segundo del decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, que autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social para dar a conocer el cómputo de fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, acuerda: I. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio de la ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo; II. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo segundo del propio artículo noveno transitorio de la ley, para efectos del cálculo de su siniestralidad, lo realizarán considerando el periodo anual completo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997 y deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; III. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000 para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riegos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas, a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión; IV. El plazo para la constitución de la reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida previsto en el párrafo primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley correrá a partir del 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1997; V. El plazo de 4 años a que hace referencia la fracción III del artículo vigésimo primero transitorio de la ley empezará a contarse a partir del 2 de agosto de 1997, para que la reserva se encuentre totalmente invertida; VI. El plazo que no exceda de 4 años, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo segundo transitorio de la ley, empezará a correr a partir del 2 de julio de 1997; VII. La fecha en que entre en vigor el artículo 28 de la ley, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo quinto transitorio de la ley, será la del 1o. de julio del año 2007; y VIII. El presente acuerdo entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


Como se advierte de lo dispuesto en las reglas generales administrativas antes transcritas, en relación con el punto de contradicción materia de estudio, mediante ellas el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social dispuso que tratándose de los patrones inscritos a este instituto antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, para efectos del pago de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho calcularían su siniestralidad considerando el periodo anual comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, debiendo aplicar para tal efecto la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad contenida en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.


Además, se precisó que el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo no se aplicaría en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho sino hasta el mes de febrero del año siguiente, circunstancia que se corrobora por el hecho de que el reglamento al que se refieren ambos acuerdos es el que estuvo vigente hasta el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que fue sustituido por el diverso que se denomina Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo que se expidió el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


En tal virtud, debe estimarse que al disponer los referidos acuerdos que en febrero de mil novecientos noventa y ocho los patrones inscritos al instituto antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social debían determinar su prima conforme a su siniestralidad observada en el año de mil novecientos noventa y siete, se respetan fielmente los principios de primacía legislativa y preferencia reglamentaria que rigen la atribución que fue conferida al citado consejo técnico para emitir reglas generales administrativas, pues lo establecido sobre ese preciso aspecto en dichos acuerdos se apega fielmente a lo dispuesto en los artículos noveno transitorio de la Ley del Seguro Social del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; segundo del decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; 80 de la anterior Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres; y 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.


En efecto, como se precisó en las consideraciones que dilucidan los dos primeros puntos de contradicción materia de este fallo, con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social y en virtud de lo dispuesto en su artículo noveno transitorio, respecto de los patrones inscritos con anterioridad a ello al Instituto Mexicano del Seguro Social, no se derogó el sistema del seguro de riesgos de trabajo previsto en la anterior ley de la materia, sino que simplemente se precisó que el nuevo sistema sobre dicho ramo entraría en vigor hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete continuaría vigente el sistema anterior y, además, en virtud de la prórroga establecida en el decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respecto de la entrada en vigor del señalado nuevo sistema de riesgos de trabajo, también se extendió por seis meses la vigencia de lo dispuesto en el contexto normativo que al tenor de la anterior Ley del Seguro Social regulaba el referido ramo, es decir, lo previsto en los artículos 80 de ésta y 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo.


Por ende, lo dispuesto en los Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en la sesión del día once de junio de mil novecientos noventa y siete, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del mismo año, en cuanto precisan la obligación que debían cumplir en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho los patrones inscritos al instituto antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, reflejan el ejercicio válido de la facultad que asiste a dicho órgano para emitir reglas generales administrativas pues, con ello, atendiendo a los principios de preferencia de la ley y primacía reglamentaria, permiten la exacta observancia de la nueva Ley del Seguro Social y precisan en qué términos, atendiendo a la voluntad del legislador ordinario, debían continuar aplicándose la ley y el reglamento parcialmente derogados.


Es corolario de lo expuesto que atento las consideraciones antes relatadas, deben prevalecer con el carácter de tesis jurisprudenciales los criterios sustentados por esta S., que llevan por rubro y texto:


RIESGOS DE TRABAJO. EL SISTEMA RELATIVO PREVISTO EN LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL NO FUE DEROGADO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE LOS PATRONES INSCRITOS CON ANTERIORIDAD (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995). De la interpretación sistemática y teleológica del artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, promulgada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que establece las reglas que rigen la aplicación del nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo para dos diversas categorías de patrones, por un lado, los inscritos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social y, por otro, los patrones que se inscriban bajo su vigencia o que cambien de actividad a partir de su entrada en vigor, en relación con lo dispuesto en el diverso primero transitorio, conforme al cual esa ley entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, derogando a partir de esa fecha la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta tres, se colige que respecto de los patrones inscritos con anterioridad el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo no debía entrar en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, sino a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, a partir del mes de marzo de este último año, con el fin de que los referidos patrones al determinar la prima respectiva tomaran en cuenta su siniestralidad registrada a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, es decir, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, sin considerar para ello hechos acontecidos antes de esa fecha; de donde se sigue que para esa categoría de patrones, al tenor del sistema que originalmente regía la entrada en vigor de ese ordenamiento, durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete se mantendría vigente lo dispuesto en los artículos 80 de la anterior Ley del Seguro Social y 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de las Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo.


RIESGOS DE TRABAJO. LA PRÓRROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ES APLICABLE RESPECTO DE LOS BIMESTRES Y PERIODO ESTABLECIDOS EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL PROPIO ORDENAMIENTO (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1996).-En el artículo segundo del mencionado decreto, emitido el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso que las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, relacionados con su entrada en vigor, se extenderían por seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley, y que al Instituto Mexicano del Seguro Social le correspondería publicar en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos respectivos. En ese tenor, de la interpretación del referido artículo segundo se advierte que, con toda claridad y precisión, el legislador estableció que la mencionada prórroga afecta a las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la indicada ley, sin que exista elemento alguno que permita considerar que dicha extensión no es aplicable a la totalidad de los transitorios del citado ordenamiento, por lo que debe estimarse que, salvo disposición en contrario, toda fecha, plazo, periodo y bimestre contenidos en los artículos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social deben prorrogarse por seis meses para guardar congruencia con la fecha en que este ordenamiento entró en vigor y, por ende, que dicha prórroga sí es aplicable respecto de los bimestres y periodo establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo noveno transitorio de dicho ordenamiento, lo que lleva a concluir que para los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo ya no era aplicable a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, marzo de este año, sino seis meses después, es decir, a partir del quinto bimestre del propio año, esto es, septiembre de mil novecientos noventa y ocho; además debe señalarse que tal prórroga también extendió, durante ese lapso, necesariamente, la vigencia de lo dispuesto en el contexto normativo que al tenor de la anterior Ley del Seguro Social regulaba el referido ramo, regulación que, al no perder su vigencia con motivo de que el primero de julio de mil novecientos noventa y siete entrara en vigor la Ley del Seguro Social del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, rigió la conducta de los referidos patrones en febrero de mil novecientos noventa y ocho, mes en el que al tenor de lo establecido en los artículos 80 de la anterior Ley del Seguro Social y 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, aquéllos debieron realizar la revisión anual de su grado de riesgo considerando sus índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, y las modificaciones que, en su caso, sufriera el grado de riesgo con motivo de dicho cálculo.


RIESGOS DE TRABAJO. LOS ACUERDOS 267/97 Y 268/97 EMITIDOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER QUE LOS PATRONES INSCRITOS AL INSTITUTO, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBEN CALCULAR SU SINIESTRALIDAD CONSIDERANDO EL PERIODO ANUAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1997, DEBIENDO APLICAR LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, RESPETAN LOS PRINCIPIOS DE PRIMACÍA DE LA LEY Y PREFERENCIA REGLAMENTARIA QUE RIGEN SU EMISIÓN.-Al tenor de lo dispuesto en los referidos acuerdos, los patrones inscritos a ese instituto, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, para efectos del pago de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, debían calcular su siniestralidad considerando el periodo anual comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aplicando para tal efecto la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad contenida en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete; además, el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo no debía aplicarse en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho sino hasta el mes de febrero del año siguiente. En tal virtud, debe estimarse que los referidos acuerdos respetan fielmente los principios de primacía legislativa y preferencia reglamentaria que rigen la atribución que fue conferida al citado consejo técnico para emitir reglas generales administrativas, pues lo establecido sobre ese preciso aspecto en dichos acuerdos se apega fielmente a lo dispuesto en los artículos noveno transitorio de la Ley del Seguro Social de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; segundo del decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; 80 de la anterior Ley del Seguro Social de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres; y 24, fracciones II y III, del referido reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, ya que con la nueva Ley del Seguro Social y en virtud de lo dispuesto en su artículo noveno transitorio, respecto de los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento, no se derogó el sistema del seguro de riesgos de trabajo previsto en la anterior ley de la materia, sino que simplemente se precisó que el nuevo sistema sobre dicho ramo entraría en vigor hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete estuvo vigente el sistema anterior y, además, en razón de la prórroga establecida en el mencionado decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respecto a la entrada en vigor del señalado nuevo sistema de riesgos de trabajo, también se extendió por seis meses la vigencia de lo dispuesto en el contexto normativo que al tenor de la anterior Ley del Seguro Social regulaba el referido ramo, es decir, lo previsto en el artículo 80 de ésta y en el diverso numeral 24, fracciones II y III, del indicado reglamento.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por una parte, y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el amparo en revisión 130/99.


TERCERO.-En términos del considerando final de esta resolución, deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios que sustenta esta Segunda S..


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 130/2002, 2a./J. 131/2002 y 2a./J. 132/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, páginas 249, 250 y 252, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece como precedente en la tesis 2a./J. 133/2002 y 2a. CLVI/2002, que aparecen publicadas en las páginas 238 y 259, respectivamente, del Semanario citado.


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