Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 341
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución2a./J. 2/2003
Número de registro17446
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D. 189/2002, interpuesto por la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala, emitió y aprobó la tesis VI.2o.T.47 L, cuyo rubro es: "ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LAS RECLAMACIONES RELATIVAS A RETRIBUCIONES DE SUS SERVICIOS SON DE NATURALEZA LABORAL Y DE ELLAS CORRESPONDE CONOCER A LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA.". En dicho asunto, determinó negar el amparo a la quejosa, apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación son inoperantes en una parte e infundados en otra. Por razón de orden se analizan primeramente las violaciones procesales que hace valer la parte quejosa, entre ellas que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, era incompetente para conocer de la controversia planteada por T.P.H., porque la relación entre éste y la secretaría quejosa, era de tipo administrativo y no laboral; que oportunamente promovió incidente de incompetencia, pero en forma ilegal le fue desechado. Existe el hecho que se alega como violación procesal, ya que, efectivamente, el tribunal responsable, mediante acuerdo de tres de julio del año dos mil uno, dictó el siguiente proveído: ‘... Tlaxcala de Xicohténcatl, julio tres del año dos mil uno. A. a sus autos el escrito de cuenta que suscriben los CC. F.G.G. y Z.T.R., apoderados legales de la parte demandada, Secretaría de Gobierno del Estado, recibido el día dos de este mes y año, visto su contenido se acordó: D. a los promoventes que no ha lugar a dar trámite al incidente de competencia que plantean, toda vez que no lo promovieron en el momento procesal oportuno y, por ende, ha precluído su derecho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 126, segundo párrafo, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, que a la letra dice: «Los incidentes de incompetencia y de falta de personalidad se promoverán verbalmente después de contestada la demanda y se resolverán de plano; continuándose con el periodo a que se refiere el artículo 100 de esta ley, una vez que cause ejecutoria la resolución.». Habida cuenta de que el estado procesal que guardan los presentes autos ya no permite hacer declaratoria de incompetencia, atento lo dispuesto por el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley primeramente invocada, que literalmente reza: «La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. ...». N.. Así lo acordó y firma el C. Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ante el secretario que da fe. Rúbricas ...’ (foja 126). Tal hecho, que se alega como violación procesal, encuadra en lo dispuesto por las fracciones V y X, en relación con la diversa fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, las cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad. ... X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. Ahora bien, a propósito del desechamiento del incidente de incompetencia, cabe decir que el tribunal responsable estuvo en lo correcto, cuenta habida que la audiencia inicial o trifásica se celebró el día veintiocho de junio del año dos mil uno (fojas 120 y 121). En tal audiencia, no compareció persona alguna por la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala, demandada en el juicio de origen; lo que significa que no planteó ese incidente en forma verbal durante tal audiencia, después de la contestación de la demanda, ante la inasistencia de la parte reo. Dicho de otro modo, la incompetencia de mérito no se hizo valer conforme a lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 126. Los incidentes de incompetencia, de falta de personalidad y de nulidad de notificaciones suspenderán el procedimiento hasta su resolución definitiva. Los incidentes de incompetencia y de falta de personalidad se promoverán verbalmente después de contestada la demanda y se resolverán de plano; continuándose con el periodo a que se refiere el artículo 100 de esta ley, una vez que cause ejecutoria la resolución.’. En efecto, consta de autos que ese incidente de incompetencia se planteó, por escrito, no en la mencionada audiencia que se celebró el veintiocho de junio del año dos mil uno, sino hasta el dos de julio de dicho año y por ello fue desechado, pues el artículo 126 antes transcrito es muy claro en el sentido de que ese incidente debe promoverse verbalmente, después de contestada la demanda, o sea, durante la celebración de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial o trifásica. El quejoso insiste en que el mencionado tribunal carece de competencia, porque entre el actor y la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala, esencialmente existía una relación de carácter administrativo y no laboral. Que conforme a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, como el actor en el juicio de origen era un elemento de los cuerpos de seguridad pública de esa entidad federativa, corresponde conocer al Consejo de Honor y Justicia conforme a los artículos 1o., 6o., 9o., 52, 53 y 54 de dicha Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, de las controversias que se susciten entre el Gobierno del Estado y los elementos de esa corporación policiaca; que así lo estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito, en otro caso similar, en la ejecutoria de catorce de febrero del año dos mil dos, al fallar el amparo directo 10/2002, cuya copia certificada exhibió la parte quejosa y corre agregada en los autos del presente juicio de amparo D. 189/2002. Carece de razón el secretario de Gobierno del Estado de Tlaxcala cuenta habida que por principio, T.P.H. demandó en el juicio de origen el pago de prestaciones de naturaleza laboral; o sea, aquellas a que dijo tener derecho por sus servicios, a saber: Diferencias salariales, prima de antigüedad, reconocimiento de su calidad de servidor público, horas extras, días de descanso semanal y de descanso obligatorio, primas adicionales por haber laborado los sábados y domingos, prima quinquenal, bono anual, veintitrés días de salario por cada año de servicios, el pago de la cantidad de doscientos sesenta y un pesos sesenta centavos, por concepto de aniversario del Día del Trabajo, por cada año de servicios, y quince días de vacaciones. Y aquí, cabe aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que más adelante se transcriben, ha sustentado criterio sobre el particular, distinguiendo que se surte la materia administrativa, cuando al elemento de alguna corporación policiaca se le cesa, destituye o suspende, o se le impone una sanción. En cambio, si reclama retribuciones por sus servicios, se surte la materia laboral. Dichas tesis son: La sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 257, Tomo IX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1999, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado «De las responsabilidades de los servidores públicos» y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.’. Así también la sustentada por el Pleno del mencionado Alto Tribunal de la nación, visible en la página 91, T.V., del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, julio a diciembre de 1990, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala (compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.’. También la sustentada por el Pleno de dicho Alto Tribunal, visible en la página 92, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE. Entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala (compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», subyace una contradicción trascendente sobre la naturaleza jurídica del cese de un empleado de confianza al servicio del Estado, pues mientras la Segunda Sala sostiene que el cese constituye un acto de autoridad contra el cual procede el juicio de amparo, la Cuarta Sala niega que sea acto de autoridad y sostiene que es un acto que termina una relación equiparable a la laboral, lo que impide acudir al amparo en su contra. La contradicción debe resolverse en favor de este último criterio en virtud de que, en el apartado B, del artículo 123 constitucional, donde se sientan las bases que rigen las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores, por la otra, se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes a los establecidos en el apartado A para los obreros en general. En particular, destacan las disposiciones contenidas en las fracciones IX y XII de dicho apartado B, pormenorizadas por los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las que se infiere que la relación entre el Estado y sus servidores se equipara a una relación laboral. Las disposiciones mencionadas colocan al Estado en una posición jurídica similar a la de un patrón, puesto que se instituye un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, instancia ante la cual, por determinadas causales de baja, tiene que acudir el titular de la dependencia de la administración a demandar el cese; resulta también significativo observar que los servidores cesados por otras causas tienen el derecho de reclamar ante el mencionado tribunal lo injustificado de la separación y optar por la acción de reinstalación o por la de indemnización, circunstancia que demuestra que en dicha relación el Estado no actúa con el imperio de su soberanía, característica distintiva de los actos de autoridad, sino como si fuera patrón. Cabe señalar que de esta equiparación se encuentran excluidos los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior que, de conformidad con la fracción XIII del aludido apartado, se rigen por sus propias leyes, sin que dicha exclusión alcance a los empleados de confianza, cuya relación, como la de la generalidad de los trabajadores al servicio del Estado, es análoga a la laboral, con independencia de los derechos que como servidores públicos les otorgue la Constitución.’. Bastante ilustrativa resulta la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, la cual se comparte, visible en la página 1037, Tomo Xl, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2000, que es del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO O ENTIDADES PÚBLICAS ESTATALES. ES PROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN SE ENCUENTRAN FINCADAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Es procedente la vía laboral para demandar la reinstalación por cese que reclama el trabajador, cuando se está frente a un acto del patrón Estado o entidad pública estatal, que cesó a un trabajador en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que la resolución de cese no constituye una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas; lo que lleva a establecer que estrictamente en tal supuesto existe un acto de naturaleza laboral que genera un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, porque el cese o destitución se impuso por las causales de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, de falta de probidad y honradez, así como de pérdida de confianza, establecidas en los artículos 6o., 12 y 20, fracción V, de la citada ley. Lo anterior se estima así, toda vez que aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito laboral, como en el administrativo, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se encuentra fincada en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, que rige las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores, conforme a sus artículos 1o., 2o., 3o. y 104, fracción I, que establecen, por una parte, que dicho ordenamiento legal regula las relaciones laborales entre los poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios, instituciones descentralizadas y desconcentradas del Estado de Tabasco, y por otra, que los trabajadores para los efectos de esa ley se clasifican de base, de obra determinada, tiempo determinado y de confianza; mientras que la segunda (ámbito administrativo) deriva de la aplicación del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco o de la ley orgánica respectiva. La distinción de la que se habla es fundamental y de gran transcendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción administrativa se demanda la reinstalación, el pago de salarios caídos, alegando la nulidad de la resolución de cese, si dicho cese no constituye una sanción administrativa, la vía administrativa es improcedente porque no se trata de un acto administrativo, sino laboral; tanto es así, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad del cese reclamado, lo cual queda fuera de su competencia material.’. Por otro lado, los artículos 1o., 6o., 9o., 52, 53 y 54 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, son del tenor siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las acciones de Seguridad Pública y establecer las condiciones en la prestación de este servicio.’. ‘Artículo 6o. Son corporaciones de seguridad pública: I. La Policía Judicial. II. La Policía de Vialidad y Seguridad Pública. III. La Policía Industrial y Bancaria. IV. El Cuerpo de Bomberos. V. Las Policías Municipales en los términos de esta ley. VI. Las instituciones privadas que presten servicios de seguridad en los términos de esta ley. VII. Las demás que establezcan otras leyes. ...’. ‘Artículo 9o. Son elementos de los cuerpos de seguridad pública, aquellos a quienes se les atribuye ese carácter, mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, expedido por autoridad competente de la secretaría, de la procuraduría o de los Ayuntamientos según sea la competencia. Los servidores públicos administrativos, tendrán el mismo carácter. En todo caso, los nombramientos se harán únicamente a los egresados de los institutos de formación o profesionalización policiales. Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública, se regirán por esta ley y, en lo no previsto, por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.’. ‘Artículo 52. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública, habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para: ... IV. Conocer y resolver los recursos de inconformidad. El Consejo de Honor y Justicia, velará por la honorabilidad de los cuerpos de seguridad pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación. Para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitirán allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución.’. ‘Artículo 53. El Consejo de Honor y Justicia correspondiente, estará integrado por: I. Un presidente, que será designado por el secretario, o por el procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y que sea de reconocida probidad. II. Un secretario, que será designado por el presidente del consejo, y deberá contar con título de licenciado en derecho. III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Gobierno del Estado. IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales, que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida probidad. Estos vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos. Para cada uno de estos cargos, se designará un suplente; los que serán de carácter honorífico.’. ‘Artículo 54. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento: I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho y las buenas costumbres. II. En dicha audiencia, se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado. III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas. IV. De todo lo actuado, se levantará constancia por escrito. V. Todas las resoluciones se agregarán a los expedientes u hojas de servicio.’. Ahora bien, del texto de tales preceptos se aprecia que si bien tratándose de los cuerpos de seguridad pública del Estado de Tlaxcala, en cada uno de ellos habrá un Consejo de Honor y Justicia, corresponde a éstos conocer y resolver los recursos de inconformidad y combatir las conductas lesivas para la comunidad o la corporación, con la facultad de examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y practicar las diligencias que permitan allegarse elementos necesarios para dictar su resolución. Que en todo caso, se abrirá un expediente y se le hará saber al elemento sujeto a ese procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, para que conozca los hechos y se defienda; inclusive podrá ofrecer pruebas y al dictarse la resolución, se tomará en cuenta la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento. Como se ve, tal consejo tiene la competencia para conocer de inconformidades e imponer sanciones por las faltas cometidas por algún elemento de los cuerpos de seguridad pública, pero no tiene facultades para conocer de la reclamación o pago de prestaciones laborales, como las que demandó el actor en el juicio de origen. Dicho de otro modo, el aludido consejo no es un tribunal laboral, ni un tribunal administrativo, con facultades para nulificar el cese, la destitución, la suspensión o una sanción impuesta a algún elemento de las corporaciones policiacas del Estado de Tlaxcala. Por ello, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, no comparte el criterio sustentado por el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo de este mismo circuito y, por ende, procede denunciar la contradicción de tesis correspondiente. En la ejecutoria de mérito, pronunciada en el juicio de amparo directo número 10/2002, dicho cuerpo colegiado dejó establecido lo siguiente: (se transcribirá posteriormente). Además, en casos como el de la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio en el sentido de que si en una entidad federativa no existe un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe conocer de la controversia el Tribunal de Arbitraje correspondiente, conforme al artículo 17 constitucional, cuando el servidor público o un elemento de seguridad pública demanda prestaciones derivadas de la relación de servicio. Al caso es aplicable, por analogía y en lo conducente, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 165, T.V., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 1997, que dice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE LOCAL. Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en asuntos similares, ha reiterado el criterio de atribuir competencia a Tribunales de lo Contencioso Administrativo, ante la falta de un tribunal de esa naturaleza en el Estado de Puebla y de disposición legal que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias de carácter administrativo, como las relativas al cese de un elemento de la Dirección General de Tránsito del Estado; sin embargo, debe surtirse la competencia a favor del Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para conocer de la demanda respectiva, en acatamiento a la garantía consagrada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, habida cuenta de que esa autoridad jurisdiccional, dadas las facultades de que está investida, no en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino en la de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resulta ser la más afín para conocer de la demanda, en la que un servidor público impugna sanciones y omisiones de pago de prestaciones derivadas de la relación de servicio, atribuidas a un órgano del poder público, las cuales constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de un miembro de un cuerpo de seguridad pública, dentro del ámbito administrativo local.’. Igualmente es aplicable la diversa tesis sustentada por la mencionada Sala, visible en la página 243, T.V.I, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 1998, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE ALGUNO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SUS TRABAJADORES, CUALQUIERA QUE SEA LA CATEGORÍA DE ÉSTOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 82, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, el Tribunal de Arbitraje de dicho Estado es competente para conocer y resolver las controversias que se susciten entre alguno de los órganos de gobierno de dicho Estado y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría, ya que la relación jurídica sustancial entre las partes litigantes deberá ser materia del estudio que realice dicho tribunal en relación con lo fundado o infundado de la acción que haya ejercitado el actor, y no del relativo a la competencia.’. Sin que se pase por alto, que si bien es cierto que actualmente el mencionado Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios fue sustituido por la Sala Laboral Burocrática y que inclusive en esa entidad federativa ya existe una Sala Electoral y Administrativa, dependientes del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en el caso, cuando se ventiló el juicio de origen, no tenían existencia legal, ni material, las mencionadas S.."


Como se ve de la transcripción anterior, el mencionado Tribunal Colegiado compartió el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver la competencia 1/99, que dio origen a la tesis aislada X.3o.14 L, página 1037, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO O ENTIDADES PÚBLICAS ESTATALES. ES PROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN SE ENCUENTRAN FINCADAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Es procedente la vía laboral para demandar la reinstalación por cese que reclama el trabajador, cuando se está frente a un acto del patrón Estado o entidad pública estatal, que cesó a un trabajador en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que la resolución de cese no constituye una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas; lo que lleva a establecer que estrictamente en tal supuesto existe un acto de naturaleza laboral que genera un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, porque el cese o destitución se impuso por las causales de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, de falta de probidad y honradez, así como de pérdida de confianza, establecidas en los artículos 6o., 12 y 20, fracción V, de la citada ley. Lo anterior se estima así, toda vez que aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito laboral, como en el administrativo, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se encuentra fincada en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, que rige las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores, conforme a sus artículos 1o., 2o., 3o. y 104, fracción I, que establecen, por una parte, que dicho ordenamiento legal regula las relaciones laborales entre los poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios, instituciones descentralizadas y desconcentradas del Estado de Tabasco, y por otra, que los trabajadores para los efectos de esa ley se clasifican de base, de obra determinada, tiempo determinado y de confianza; mientras que la segunda (ámbito administrativo) deriva de la aplicación del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco o de la ley orgánica respectiva. La distinción de la que se habla es fundamental y de gran transcendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción administrativa se demanda la reinstalación, el pago de salarios caídos, alegando la nulidad de la resolución de cese, si dicho cese no constituye una sanción administrativa, la vía administrativa es improcedente porque no se trata de un acto administrativo, sino laboral; tanto es así, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad del cese reclamado, lo cual queda fuera de su competencia material."


Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento al indicado Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto competencial 1/99, el veinte de enero de dos mil, son los siguientes:


D.V.L. promovió juicio contencioso administrativo, demandando la nulidad de la resolución dictada por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado, que declaró procedente su cese sin responsabilidad para la aludida entidad pública por falta de probidad y honradez, señalando que el actor ocupaba la categoría de supervisor de Alcoholes, adscrito al Departamento de Inspección y Revisión de Alcoholes, quien reclamó se le restableciera en sus funciones, se le pagaran los salarios que dejara de percibir con sus respectivos incrementos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que le correspondieran.


El Tribunal Colegiado consideró:


"Ahora bien, el análisis de las constancias de autos relacionadas, pone de manifiesto que es procedente la vía laboral para demandar la reinstalación por cese que reclama D.V.L., porque la resolución de cese no constituye una sanción impuesta al referido servidor público por faltas administrativas, sino que en el supuesto que nos ocupa se está frente a un acto del patrón (Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, dependiente de la Secretaría de Gobierno), que cesó a un trabajador en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que lleva a establecer que, estrictamente, en la especie existe un acto de naturaleza laboral que genera un conflicto entre el trabajador y el patrón-Estado (entidad pública dependiente del Poder Ejecutivo), porque el cese o destitución se impuso por las causales de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, de falta de probidad y honradez, así como de pérdida de confianza, establecidas en los artículos 6o., 12 y 20, fracción V, de la citada ley. Lo anterior se estima así, toda vez que aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito laboral, como en el administrativo, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se encuentra fincada en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado que rige las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores, conforme a sus artículos 1o., 2o., 3o. y 104, fracción I, que establecen, por una parte, que dicho ordenamiento legal regula las relaciones laborales entre los poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios, instituciones descentralizadas y desconcentradas del Estado de Tabasco y, por otra, que los trabajadores, para los efectos de esa ley, se clasifican en de base, de obra determinada, tiempo determinado y de confianza; mientras que la segunda (ámbito administrativo) deriva de la aplicación del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco o de la ley orgánica respectiva. La distinción de la que se habla es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción administrativa se demanda la reinstalación, el pago de salarios caídos, alegando la nulidad de la resolución de cese, si dicho cese no constituye una sanción administrativa, la vía administrativa es improcedente porque no se trata de un acto administrativo, sino laboral; tanto es así, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad del cese reclamado, lo cual queda fuera de su competencia material. Luego, si D.V.L. demanda prestaciones derivadas con motivo del cese del que dijo fue objeto, como son la reinstalación en el empleo, el pago de los salarios, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que dejó de percibir desde la fecha del cese reclamado, así como el reconocimiento de su antigüedad del tiempo que dure la separación de dicho empleo, y dicha terminación del contrato de trabajo se apoyó en las causas de rescisión establecidas en los artículos 6o., 12 y 20, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, es claro que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es el competente para conocer del cese del trabajador y, por tanto, la vía que el accionante inconforme tiene a su alcance para defenderse por considerar que se afecta su situación legal, es el juicio laboral, en términos de los citados preceptos legales, en el que puede invocar la violación que en su perjuicio considere perpetrada, siendo conveniente agregar que la circunstancia de que una persona desempeñe un cargo de confianza dentro de una entidad del Estado, no exime a la autoridad a quien presta sus servicios de ajustar sus actos a los preceptos normativos que rijan la relación respectiva, cuando considere que existe causa suficiente para privarlo de su empleo. En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, concretamente su Cuarta Sala, carece de competencia legal para conocer del conflicto derivado de la terminación de la relación laboral de que se trata."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por los tribunales mencionados anteriormente, consideró, al resolver el juicio de amparo directo número AD. 10/2002, promovido por C.M.S., con fecha catorce de febrero de dos mil dos, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir el laudo reclamado, así como los conceptos de violación, atento las consideraciones que a continuación se vierten: De la lectura de las constancias que integran el juicio laboral de origen, se arriba al conocimiento de los siguientes antecedentes: a) El expediente de origen número 30/2000, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, se inició con la demanda intentada por C.M.S., en contra de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala (fojas 1 a 5). b) El actor en su demanda señaló como hechos, que prestó sus servicios con el puesto de policía cuarto, a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, quien con fecha dos de febrero de dos mil, decidió separarse de su trabajo y recibir los beneficios que le otorga el artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo. c) El procedimiento laboral correspondiente se sustanció y resolvió por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Como consecuencia de lo anterior, resulta inconcuso que el procedimiento laboral cuyo laudo se reclama se entabló entre un miembro de una institución policial con un ente público dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Este cuerpo colegiado, oficiosamente, advierte que el procedimiento laboral de origen, así como el laudo reclamado fueron llevados y dictados por una autoridad que resulta legalmente incompetente para conocer de las acciones en él ejercitadas y, por ello, deviene violatorio de las garantías individuales del hoy impetrante de garantías. Para sustentar esta afirmación, es pertinente establecer que la cuestión de competencia de los tribunales del trabajo puede analizarse en el juicio de garantías, aun cuando la autoridad responsable no se haya pronunciado al respecto. Tal conclusión tiene su apoyo en lo siguiente: Los artículos 76 bis, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, textualmente disponen: ‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’. ‘Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. ...’. En el juicio de amparo, en general, el juzgador tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos reclamados; este examen puede realizarse bajo diversos aspectos, entre ellos, la competencia. En el juicio de amparo directo en materia de trabajo, en particular, al hacer ese examen, el Tribunal Colegiado tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, siempre que se trate de la clase trabajadora, es decir, de corregir los errores en la cita de preceptos y de intervenir de oficio en el análisis de la demanda, haciendo valer los argumentos que a su juicio sean necesarios o conduzcan al conocimiento de la verdad. La suplencia de la queja en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que, en debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional tenga la obligación no sólo de estudiar los argumentos que le fueron propuestos, sino incluso, de introducir oficiosamente aquellos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal. Tal es el caso del planteamiento de competencia de los tribunales del trabajo, que bien pudo hacerse valer por las partes ante la autoridad responsable, o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo directo contra el laudo que se dictó en el procedimiento laboral correspondiente; en cualquier hipótesis, este cuerpo colegiado tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado. Este proceder en modo alguno constituye una sustitución del tribunal en un caso no autorizado por la ley, ni pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se trata únicamente del ejercicio de las particulares atribuciones que en materia laboral le corresponden. Así es, el artículo 78 antes transcrito sólo lo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, es decir, a no allegarse de más pruebas que le permitan los hechos, que de aquellas que hubiere tenido la autoridad responsable antes de emitir el acto reclamado. El estudio de la competencia del tribunal del trabajo, no implica el valorar pruebas ajenas a las que consideró el tribunal responsable al emitir el laudo reclamado, ni a considerar elementos que éste no tuvo en cuenta al momento de pronunciarse. De acuerdo con la norma, la autoridad responsable, al conocer de determinado procedimiento laboral y fallar en su caso, debe considerar, entre otros aspectos, que es legalmente competente para conocer y resolver sobre ese procedimiento, pues de no proceder de ese modo, es claro que se habrá cometido en contra del peticionario de garantías una violación de naturaleza formal, que obliga al Tribunal Colegiado a subsanarla, analizando la competencia del tribunal de origen. Por otra parte, no debe perderse de vista que los Tribunales Colegiados de Circuito son órganos jurisdiccionales encargados de velar por la legalidad de las resoluciones dictadas por aquellas autoridades que tienen funciones de administración de justicia y, por ello, están obligados a vigilar que se acaten las reglas básicas de cada procedimiento. Dentro de esas reglas, existen aquellas que interesan solamente a las partes en el procedimiento respectivo y otras que, por su trascendencia, incumben a la sociedad en general, denominadas presupuestos procesales. Son de vital importancia estos aspectos, entre los que se encuentra la competencia, cuya ausencia genera que la relación tripartita jurídica procesal (actor-autoridad-demandado) y el proceso mismo sean nulos de pleno derecho. Esta circunstancia es recogida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, que dispone: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Luego entonces, y en observancia al mandato expreso de la Ley Suprema, se concluye que toda actuación de las autoridades, incluyendo las jurisdiccionales, deben sustentarla en las facultades a ellas conferidas por ley, pues de lo contrario se atenta directamente contra el texto constitucional, violando de esa manera las garantías de legalidad y seguridad jurídica. De todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que ante la violación expresa a la Ley Fundamental, este cuerpo colegiado está facultado para, aun oficiosamente, ocuparse de este aspecto y ponerlo de manifiesto. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 62/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 316, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.’. Apoya también la consideración anterior, la tesis en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo anterior, publicada en la página 1064, T.V.II, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo tenor literal es: ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES. Debe resolverse previamente sobre ella; pues primero debe estar surtida, para conocer después de las demás cuestiones propuestas, ya que ningún efecto puede tener la resolución dictada por autoridad incompetente.’. Como ya se dijo, la autoridad señalada como responsable carece de competencia legal para conocer del juicio laboral del que deriva el presente asunto. En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país, dice lo siguiente: ‘... Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.’. El susodicho apartado B, contiene las normas básicas aplicables en las relaciones de trabajo de todas las personas que presten sus servicios a las diferentes dependencias que integran el Gobierno Federal, con la única excepción contenida en la fracción XIII, que señala que los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. En concordancia con el precepto constitucional transcrito, el diverso artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna establece: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’. El artículo 54, fracción XV, de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala establece lo siguiente: ‘Son facultades del congreso: ... XV. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos.’. La fracción LII del propio precepto constitucional local, dispone que el Congreso tiene la facultad de legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia sobre educación, seguridad y salud pública ... La Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala dispone: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las acciones de seguridad pública y establecer las condiciones en la prestación de este servicio.’. ‘Artículo 6o. Son corporaciones de seguridad pública: ... II. La Policía de Vialidad y Seguridad Pública. ...’. ‘Artículo 9o. Son elementos de los cuerpos de seguridad pública, aquellos a quienes se les atribuye ese carácter, mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, expedido por autoridad competente de la secretaría, de la procuraduría o de los Ayuntamientos según sea la competencia. Los servidores públicos administrativos, tendrán el mismo carácter. En todo caso, los nombramientos se harán únicamente a los egresados de los institutos de formación o profesionalización policiales. Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública, se regirán por esta ley y, en lo no previsto, por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.’. De una interpretación armónica de los artículos citados, se evidencia claramente que tanto la Constitución Local, como las leyes reglamentarias del Estado de Tlaxcala deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 123 constitucional, en su apartado B; por tanto, deberá atenderse a la exclusión que respecto de diversos grupos de servidores públicos hace la fracción XIII de dicho precepto constitucional, entre los que se encuentran los miembros de los cuerpos de seguridad pública, llámese Policía de Vialidad y Seguridad Pública, en el caso concreto. Al caso se aplica la tesis de jurisprudencia 24/95, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada al resolver la contradicción de tesis 11/94, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, página 43, septiembre de 1995, del tenor literal siguiente: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.’. Atento las consideraciones expuestas, y dado que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para pronunciar el laudo combatido, sustentó su competencia en la fracción XII, apartado B, del artículo 123 constitucional, lo cual es incorrecto, y como el conflicto se trabó entre el actor C.M.S., policía cuarto, y la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, dicho tribunal laboral es legalmente incompetente para conocer del conflicto, toda vez que acorde a la diversa fracción XIII del mismo apartado y artículo constitucional, en concordancia con el diverso numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna, así como el artículo 54, fracción XV, de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala y las diversas leyes reglamentarias invocadas, los cuerpos de seguridad, llámese Policías de Vialidad y Seguridad Pública y otros similares, a efecto de dilucidar sus conflictos se regirán por sus propias leyes. Ahora bien, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala dispone a este respecto, lo siguiente: ‘Artículo 52. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública, habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para: ... IV. Conocer y resolver los recursos de inconformidad. El Consejo de Honor y Justicia, velará por la honorabilidad de los cuerpos de seguridad pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación. Para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitirán allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución.’. ‘Artículo 53. El Consejo de Honor y Justicia correspondiente, estará integrado por: I. Un presidente, que será designado por el secretario, o por el procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y que sea de reconocida probidad. II. Un secretario, que será designado por el presidente del consejo, y deberá contar con título de licenciado en derecho. III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Gobierno del Estado. IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales, que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida probidad. Estos vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos. Para cada uno de estos cargos, se designará un suplente; los que serán de carácter honorífico.’. ‘Artículo 54. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento: I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho y las buenas costumbres. II. En dicha audiencia, se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado. III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas. IV. De todo lo actuado, se levantará constancia por escrito. V. Todas las resoluciones se agregarán a los expedientes u hojas de servicio.’. De lo anterior se colige que cuando exista algún conflicto entre un miembro de Vialidad y Seguridad Pública con la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, compete conocer de este conflicto al Consejo de Honor y Justicia y fallar lo que en derecho corresponda. Atento las consideraciones expuestas, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios deje insubsistente todo lo actuado a partir del auto de radicación de la demanda, así como el laudo reclamado, declare su incompetencia legal y remita la demanda laboral con sus anexos al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, a fin de que éste conozca del procedimiento correspondiente. Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a C.M.S., contra el acto que reclamó por su propio derecho, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, que hizo consistir en el laudo pronunciado el trece de noviembre de dos mil uno, dentro del expediente laboral 30/2000, promovido por la aquí quejosa, en contra de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de este fallo. N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


El examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados, revela que existe parcialmente la contradicción de tesis que se denuncia, la cual consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver sobre las prestaciones reclamadas por un policía preventivo al servicio de la Policía Industrial Bancaria del Estado de Tlaxcala o para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del propio Estado.


En efecto, debe estimarse que no existe contradicción de criterios en cuanto a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, pues éste, al resolver el conflicto competencial 1/99, resolvió respecto de la demanda interpuesta por un servidor público con la categoría de supervisor, adscrito al Departamento de Inspección y Revisión de Alcoholes, es decir, no se trata de un elemento que perteneciera a algún cuerpo policiaco, que es el caso que conocieron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Por tanto, no se surten los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada para considerar que existe contradicción de criterios.


Por otra parte, en lo que se refiere a las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, estudiaron lo siguiente:


El primero de los tribunales mencionados, al resolver el juicio de amparo directo 189/2002, negó razón a la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala, apoyándose, en lo conducente, en las consideraciones esenciales siguientes:


La parte quejosa, demandada en el juicio laboral, impugnó como violación procesal la incompetencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, hoy Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en virtud de que adujo que entre el actor y la Secretaría de Gobierno existía una relación de carácter administrativo y no laboral y que, conforme a la Ley de Seguridad Pública del Estado, al tratarse de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de esa entidad, correspondía conocer al Consejo de Honor y Justicia de las controversias que se susciten.


El Tribunal Colegiado consideró: a) que el actor demandó en el juicio de origen el pago de prestaciones de carácter laboral consistentes en diferencias salariales, prima de antigüedad, reconocimiento de su calidad de servidor público, horas extras, días de descanso semanal y obligatorio, primas adicionales, quinquenio, bono anual y vacaciones, entre otras.


b) Que es diferente el caso en que a un policía se le cesa, destituye, suspende o impone una sanción, caso en el que sí sería improcedente la vía laboral, pero si reclama retribuciones por sus servicios, se surte la materia laboral.


c) Que el Consejo de Honor y Justicia tiene competencia para conocer de inconformidades e imponer sanciones por faltas cometidas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública, pero no tiene facultades para conocer de la reclamación o pago de prestaciones laborales como las que demandó el actor.


d) Que el aludido consejo no es un tribunal laboral ni administrativo, con facultades para nulificar el cese, la destitución, la suspensión o sanción impuesta y si en la entidad federativa no existe un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe conocer de la controversia el Tribunal de Arbitraje correspondiente, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE LOCAL. Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en asuntos similares, ha reiterado el criterio de atribuir competencia a Tribunales de lo Contencioso Administrativo, ante la falta de un tribunal de esa naturaleza en el Estado de Puebla y de disposición legal que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias de carácter administrativo, como las relativas al cese de un elemento de la Dirección General de Tránsito del Estado; sin embargo, debe surtirse la competencia a favor del Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para conocer de la demanda respectiva, en acatamiento a la garantía consagrada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, habida cuenta de que esa autoridad jurisdiccional, dadas las facultades de que está investida, no en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino en la de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resulta ser la más afín para conocer de la demanda, en la que un servidor público impugna sanciones y omisiones de pago de prestaciones derivadas de la relación de servicio, atribuidas a un órgano del poder público, las cuales constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de un miembro de un cuerpo de seguridad pública, dentro del ámbito administrativo local.".


e) Que no pasa inadvertido que actualmente el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios fue sustituido por la Sala Laboral Burocrática y que inclusive, en esa entidad federativa, ya existe una Sala Electoral y Administrativa, dependientes del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; y que, en el caso, cuando se ventiló el juicio de origen, no tenían existencia legal, ni material, las mencionadas S..


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D. 10/2002 consideró, en lo conducente, lo siguiente:


a) Que la autoridad señalada como responsable carece de competencia legal para conocer del juicio laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país, que contiene las normas básicas aplicables en las relaciones de trabajo de todas las personas que presten sus servicios a las diferentes dependencias que integran el Gobierno Federal, con la única excepción contenida en la fracción XIII, que señala que los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.


b) Que en concordancia con el precepto constitucional señalado, el diverso artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, 54, fracción XV, de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, que establece lo siguiente: "Son facultades del Congreso: ... XV. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos. ..."; la fracción LII del propio precepto constitucional local, que dispone que el Congreso tiene la facultad de legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre educación, seguridad y salud pública; la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, se evidencia que tanto la Constitución Local, como las leyes reglamentarias del Estado de Tlaxcala, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 123 constitucional, en su apartado B, por tanto, deberá atenderse a la exclusión que respecto de diversos grupos de servidores públicos hace la fracción XIII de dicho precepto constitucional, entre los que se encuentran los miembros de los cuerpos de seguridad pública, llámese Policía de Vialidad y Seguridad Pública.


c) Que es aplicable la tesis de jurisprudencia 24/95, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada al resolver la contradicción de tesis 11/94, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, página 43, septiembre de 1995, del rubro siguiente: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.".


d) Que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para pronunciar el laudo combatido, sustentó su competencia en la fracción XII, apartado B, del artículo 123 constitucional, lo cual es incorrecto, y como el conflicto se trabó entre el actor C.M.S., policía cuarto, y la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, dicho tribunal laboral es legalmente incompetente para conocer del conflicto.


e) Que de conformidad con la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, cuando exista algún conflicto entre un miembro de Vialidad y Seguridad Pública con la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, compete conocer de este conflicto al Consejo de Honor y Justicia y fallar lo que en derecho corresponda.


Ahora bien, existe contradicción de tesis pues los dos Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo supuesto, a saber, la demanda presentada por quien fue policía en el Estado de Tlaxcala y sobre la competencia de la autoridad que debía resolver dicho juicio, resolvieron en forma contraria, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito sostiene que las reclamaciones relativas a las retribuciones de los servicios de los elementos de seguridad pública de dicho Estado, son de naturaleza laboral y corresponde conocer a la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en tanto el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene, contrario a lo anterior, que la indicada Sala Laboral es incompetente para conocer de tales acciones, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, los miembros de seguridad pública se encuentran excluidos de dicho apartado y deben regir sus relaciones por sus propias leyes, siendo competente para ello el Consejo de Honor y Justicia del cuerpo de seguridad respectivo.


Lo anterior pone de manifiesto que frente a los mismos supuestos, los dos Tribunales Colegiados indicados resolvieron en sentido contrario sobre la autoridad competente para resolver del juicio presentado por un elemento del cuerpo de policía del Estado.


QUINTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


Esta Suprema Corte estima que para definir el criterio que debe prevalecer, es necesario, primeramente, aclarar que la naturaleza de la relación que vincula a los miembros de los cuerpos de seguridad pública con el Estado es del orden administrativo, según lo ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/94, que dio origen a la siguiente tesis:


"CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS, LA RELACIÓN DE ÉSTOS CON LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LOS INTEGRAN ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


Las consideraciones que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo al resolver la referida contradicción de tesis 11/94, fallada el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en lo que interesan a este asunto, son las siguientes:


"... Ahora bien, la litis en la presente contradicción consiste en determinar si los empleados de los cuerpos de seguridad pública en el Gobierno de los Estados y Municipios, mantienen una relación de naturaleza laboral o bien de carácter administrativo y que, por ello, deben acudir al juicio de garantías para dirimir las controversias suscitadas con motivo de su baja, o en su caso demandar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad.


"Para ello se estima necesario hacer las siguientes consideraciones en torno a la particular situación de los empleados al servicio del Gobierno de los Estados y Municipios.


"En principio, debe tenerse presente que el Constituyente Originario si bien tuvo un espíritu altamente visionario, no por ello era omnisapiente, habida cuenta que en los principios sociales que consagró en favor de la clase trabajadora, no comprendió a la totalidad de los sectores laborales, como el de los trabajadores al servicio del Estado, el que tras prolongada espera vio al fin que sus relaciones laborales quedaron protegidas por la Constitución, pero aún más prolongada fue la espera de los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados y Municipios, pues fue necesario que transcurrieran sesenta y seis años para que la voluntad política garantizara el respeto a sus derechos laborales, mediante su incorporación al texto constitucional, a través de la reforma al artículo 115, fracción IX, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, sin que esto implique que con anterioridad dichos empleados no tuvieran derechos o que éstos les pudiesen ser negados, ya que existieron, en su momento, leyes, reglamentos y códigos de trabajo aun cuando no constituían verdaderas reglamentaciones del artículo 123 constitucional.


"Al bifurcarse en mil novecientos sesenta el artículo 123, tampoco se estableció a cuál de los dos apartados correspondían las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados o Municipios, en tal virtud, dado que no existe diferencia esencial entre la naturaleza del servicio que prestan los Poderes Federales y los Estatales, incluidos los Municipios, ha de considerarse que las relaciones de los burócratas locales se encuentran también reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, sin que sea óbice a ello el que en el proemio de dicho precepto sólo se establezca lo siguiente:


"‘Artículo 123. ...


"‘El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.’


"Y de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado se determine, en su artículo 1o., lo siguiente:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal ...’


"El contenido de las transcripciones anteriores permite colegir que en el ámbito de aplicación personal de la disposición constitucional y de la ley reglamentaria, no se consideró expresamente a los servidores públicos estatales y municipales, por ello, como se ha expresado, en mil novecientos ochenta y tres, dentro del marco de lo que se dio en llamar ‘la reforma municipal’, se establecieron en la fracción IX, del artículo 115 constitucional, normas relativas al trabajo, en los términos siguientes:


"‘Artículo 115. ...


"‘IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere.’


"En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial se señaló respecto de la fracción aludida, lo siguiente:


"‘... Se sugiere que a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones Locales y en las leyes estatales, mismas que deben observar como principios básicos las garantías de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, el acceso a la función pública, la protección al salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuadas para la solución jurisdiccional de controversias.’


"Lo anterior revela que el Constituyente tuvo en mente siempre que la normatividad para esos trabajadores correspondiera a la establecida en el apartado B del mencionado artículo 123.


"Fue sobre esta base que en la Constitución Política del Estado de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se estableció en el artículo 70, fracción XVI, referido a las facultades y obligaciones de la legislatura, lo siguiente:


"‘Artículo 70. Corresponde a la legislatura:


"‘...


"‘XVI. Expedir conforme a los principios básicos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, la ley que rija las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Estado y Municipios.’


"Por su parte, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos ordinarios y descentralizados de carácter estatal establece, en lo conducente, lo siguiente:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para todas las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Municipios y de los organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado de México.’


"‘Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en los siguientes grupos:


"‘...


"‘IV. Trabajadores de confianza.’


"‘Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"‘...


"‘II. En el Poder Ejecutivo: ... los miembros de las policías urbana y judicial y el personal de las fuerzas del Estado ...’


"‘Artículo 6o. ... Los empleados de confianza no quedan comprendidos en el presente ordenamiento.’


"En las relacionadas condiciones, cabe apuntar que las consideraciones del Tribunal Pleno que se han transcrito, y que dieron motivo a la tesis con epígrafe ‘POLICÍAS. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, en que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sustenta el criterio que con el rubro de ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO, POLICÍAS JUDICIALES. SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, son conducentes para establecer de manera general, con claridad que las relaciones entre los empleados de los cuerpos de seguridad pública y el Gobierno de los Estados y Municipios, al igual que la de dichos empleados y los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, es de carácter administrativo y no laboral, y por ende, los conflictos surgidos con motivo de esa relación deben ser del conocimiento de autoridades administrativas, habida cuenta que si bien, los empleados citados en primer término no están considerados expresamente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, no menos cierto es que su situación se encuentra regulada implícitamente por dicho precepto, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución General de la República, en los que se establece:


"‘Artículo 115. ...


"‘VIII. ...


"‘Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.’


"‘Artículo 116. ...


"‘V. ...


"‘Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’


"De la lectura de los artículos citados se advierte claramente que tanto la Constitución Local, como las leyes reglamentarias del Estado de México, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 123 constitucional, en su apartado B, pues ésta fue la intención del legislador acorde a las consideraciones expuestas con anterioridad y siendo así, deberá atenderse a la exclusión que respecto de diversos grupos de servidores públicos hace la fracción XIII de dicho precepto constitucional, entre los que se encuentran los miembros de los cuerpos de seguridad pública, llámense policía municipal o judicial, en el caso concreto.


"De acuerdo con los razonamientos anteriores, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito es incorrecto, pues para fundarlo no solamente hace una interpretación errónea de los artículos 95 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, en cuanto ubica a los miembros de la policía urbana y judicial, considerados como trabajadores de confianza por el artículo 5o. de dicho estatuto, en los supuestos de competencia del Tribunal de Arbitraje de la localidad a que se refiere tal ordenamiento, sino que además tal criterio se emite en franca contradicción con el artículo 6o. que expresamente excluye a los trabajadores con ese carácter de la aplicación del mencionado ordenamiento, el que además se contrapone con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, que los excluye expresamente de la regulación del estatuto. ..."


Como se advierte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental establece un régimen especial y fuera del ámbito laboral para los miembros de las instituciones policiales, entre otras. Al referirse el Constituyente a que "se regirán por sus propias leyes", está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral, a saber, de naturaleza administrativa, razón por la cual no puede ser equiparada a una relación de carácter laboral.


Así pues, una vez determinada la naturaleza administrativa de la relación existente entre los miembros de la policía municipal o judicial de los Estados, dado que los mismos se encuentran excluidos de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la laboral y el Estado equiparado a un patrón, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede determinar la autoridad que resulta competente para conocer de los conflictos que se susciten entre dichas partes.


Para ello, es necesario atender a las reclamaciones que formulan los actores en los juicios de origen y que consisten en:


1. Los respectivos juicios fueron interpuestos en contra de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala.


2. Se demandó el pago de diferencias salariales por determinado periodo, prima de antigüedad conforme al contrato colectivo de trabajo, el reconocimiento de su calidad de servidor público de base, horas extras, entre otras prestaciones.


3. Los hechos en que se fundaron las demandas, básicamente se hicieron consistir en que prestaron sus servicios como policías para la Policía Industrial Bancaria del Estado de Tlaxcala o para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del propio Estado.


4. Que renunciaron a sus puestos.


5. Que los respectivos juicios fueron tramitados y resueltos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.


Debe aclararse que cuando los juicios laborales se resolvieron y cuyos laudos dieron origen a los juicios de amparo que los Tribunales Colegiados resolvieron, y que dieron motivo a la contradicción de criterios que aquí se resuelve, existía un Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, que fue sustituido por la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, cuyas reformas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el dieciocho de mayo de dos mil uno, contiene, en lo que al presente asunto interesa, las siguientes disposiciones:


"Artículo 72. ... Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez."


"Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por las S. Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal, y en los juzgados civiles, familiares y penales. ..."


"Artículo 82. La Sala Electoral-Administrativa es un órgano especializado del Poder Judicial, se integrará con tres Magistrados; tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia, las impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral; así como para conocer también en única instancia las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatal y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas.


"...


"La Sala Laboral-Burocrática se integrará por un Magistrado, conocerá de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y sus servidores públicos, así como de los conflictos intergremiales."


"Transitorios.


"Artículo séptimo. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. ..."


"Artículo octavo. Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero de dos mil dos."


"Artículo duodécimo. Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de leyes secundarias y de los reglamentos que se opongan al presente decreto, quedan derogados a partir de que entre en vigor la presente."


Las disposiciones constitucionales locales de referencia indican claramente la competencia de la Sala Laboral-Burocrática, la cual conocerá de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y sus servidores públicos, así como de los conflictos intergremiales, de manera que, si el actor fue miembro de un cuerpo de seguridad pública del Estado de Tlaxcala, y la prestación que demanda deriva de esa relación de servicio, dadas las características apuntadas respecto de la relación administrativa que existe entre los policías y el Poder Ejecutivo del Estado que no es laboral sino administrativa, debe estimarse incompetente a dicha Sala Laboral-Burocrática del Tribunal Superior de Justicia para conocer de los conflictos que entre ellos se presenten.


Es decir, aunque a través de una acción laboral se demande el pago de diferencias de salarios o cualquier otra prestación derivada de la prestación del servicio, debe concluirse que la vía laboral es improcedente porque no se trata de pretensiones laborales sino administrativas, en tanto derivan de la existencia de una relación administrativa; tanto es así, que la Sala Laboral-Burocrática del Tribunal Superior de Justicia no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones exigidas que quedan fuera de su competencia material porque la misma se constriñe a conflictos laborales, los cuales, en el caso, no existen.


Ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, se atiende al ordenamiento legal que es propio del mencionado cuerpo de seguridad, a saber, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, que en lo relativo establece:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las acciones de seguridad pública y establecer las condiciones en la prestación de este servicio."


"Artículo 4o. Las acciones que emprenda el Estado en esta materia, tienen por objeto:


"I.M. el orden público.


"II. Proteger la integridad física de las personas, así como sus bienes.


"III. Prevenir la comisión de delitos e infracciones a las leyes y reglamentos respectivos.


"IV. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos.


"V.A. a la población en caso de siniestros y desastres."


"Artículo 5o. La seguridad pública estará a cargo de las siguientes autoridades:


"I. El gobernador del Estado.


"II. El secretario de Gobierno.


"III. El procurador general de Justicia.


"IV. El Consejo Consultivo Estatal de Seguridad Pública.


"V. Los Ayuntamientos, en los términos de esta ley.


"VI. Las demás que señalen otros ordenamientos.


"Respetando la autonomía municipal, los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con las otras autoridades, a fin de que esta ley tenga aplicación en su respectivo cuerpo policiaco. En cada convenio se establecerán las bases de aplicación."


"Artículo 6o. Son corporaciones de seguridad pública:


"I. La Policía Judicial.


"II. La Policía de Vialidad y Seguridad Pública.


"III. La Policía Industrial y Bancaria.


"IV. El Cuerpo de Bomberos.


"V. Las Policías Municipales en los términos de esta ley.


"VI. Las instituciones privadas que presten servicios de seguridad en los términos de esta ley.


"VII. Las demás que establezcan otras leyes.


"Para los efectos de esta ley, se entenderá como Secretaría de Gobierno cuando se exprese ‘La Secretaría’, la Procuraduría General de Justicia del Estado cuando se exprese ‘La Procuraduría’ y los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, cuando se diga ‘Los Policías’ en general."


"Artículo 9o. Son elementos de los cuerpos de seguridad pública, aquellos a quienes se les atribuye ese carácter, mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, expedido por autoridad competente de la Secretaría, de la Procuraduría o de los Ayuntamientos según sea la competencia. Los servidores públicos administrativos, tendrán el mismo carácter. En todo caso, los nombramientos se harán únicamente a los egresados de los institutos de formación o profesionalización policiales.


"Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública, se regirán por esta ley y, en lo no previsto, por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios."


"Artículo 37. Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tendrán los siguientes derechos:


"I.S. inamovibles de su cargo, salvo que incurran en delitos o faltas señaladas por la ley.


"II. Percibir un salario digno y remunerado, acorde con las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo y que nunca será menor al equivalente de tres salarios mínimos diarios.


"III. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos.


"IV. Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera, por lo menos una vez al año.


"V.R. dotación de equipo y uniformes reglamentarios.


"VI. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular, para ascender a la jerarquía inmediata superior.


"VII.S. sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten.


"VIII. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio y disfrutar de las prestaciones conforme a la ley.


"IX. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por La Secretaría o La Procuraduría, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto de que por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil.


"X.R. oportuna atención médica, sin costo alguno para el elemento policial, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber, en casos de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos.


"XI.S. recluidos en áreas especiales para policías, en los casos en que sean sujetos a prisión."


De los preceptos transcritos se desprende que la Policía del Estado de Tlaxcala es un cuerpo de seguridad pública que se encuentra bajo el mando de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Estado, de acuerdo con lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, que dicen:


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala.


"Artículo 28. Corresponde a la Secretaría de Gobierno además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"VI. Proponer al Ejecutivo del Estado los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de delitos y a la readaptación social de los delincuentes.


"...


"XXIII. Desempeñar todas las funciones y ejercitar las facultades establecidas en las leyes y reglamentos.


"...


"XXV. Las demás que le señalen las leyes."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


"Artículo 2o. La Secretaría de Gobierno, es una dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, encargada del despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política del Estado, otras leyes, reglamentos y las órdenes, decretos y acuerdos del gobernador del Estado."


"Artículo 30. Corresponde a la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública:


"I.M. la tranquilidad y el orden público dentro del territorio del Estado, preservando la seguridad de los habitantes y de los transeúntes;


"II. Prevenir y controlar los siniestros, dictando al efecto las medidas que procedan;


"III. Auxiliar al Ministerio Público y a las autoridades encargadas de la administración de justicia;


"IV. Proteger a los ciudadanos, en su persona y bienes, de la comisión de cualquier delito así como intervenir en los casos de flagrante delito;


"V. Intervenir, en la proporción que le atribuya la ley, en materia de educación vial;


"VI. Organizar al personal para el ejercicio de sus grados jerárquicos;


"VII. Establecer los requisitos necesarios para el ingreso como agente de la Policía Preventiva y de Tránsito;


"VIII. Establecer cursos de capacitación para la enseñanza y entrenamiento del personal;


"IX. Aplicar y hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos al tránsito de vehículos y de personas;


"X. Coordinar sus actividades con las que realicen otras autoridades en la materia de competencia;


"XI. Hacer los estudios correspondientes para que el tránsito de vehículos y los lugares de estacionamiento sean más funcionales; y


"XII. Cumplir con los demás deberes que le señalen otros ordenamientos legales o el gobernador del Estado o el secretario de Gobierno."


"Artículo 31. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública contará con una Subdirección Operativa y los departamentos siguientes:


"a) Administrativo; y


"b) Operativo.


"También contará con las delegaciones regionales, el Cuerpo de Bomberos y de Policía Industrial y Bancaria."


Sin embargo, en este caso, las prestaciones que se reclamaron a la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, o bien, a la Secretaría de Gobierno del mismo, si bien derivan del vínculo administrativo que existió con la Policía Industrial Bancaria o con la Policía de Seguridad y Vialidad Pública, dependientes de la dirección mencionada, no son de las que se indican en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado, respecto de la Sala Electoral-Administrativa, que es competente para conocer en única instancia de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatal y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas; ni tampoco existe, en la especie, disposición alguna en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala que determine la autoridad competente para resolver los conflictos que se presenten sobre prestaciones que corresponden a los miembros de los cuerpos de seguridad aludidos, dado que los artículos 52 a 55 de la citada Ley de Seguridad Pública disponen:


"Artículo 52. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública, habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para:


"I.C. y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos policiales, a los principios de actuación previstos en la presente ley, así como a las normas disciplinarias de cada uno de los cuerpos de seguridad pública.


"II. Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de elementos.


"III. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas.


"IV. Conocer y resolver los recursos de inconformidad.


"El Consejo de Honor y Justicia, velará por la honorabilidad de los cuerpos de seguridad pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación. Para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitirán allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución."


"Artículo 53. El Consejo de Honor y Justicia correspondiente, estará integrado por:


"I. Un presidente, que será designado por el secretario, o por el procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y que sea de reconocida probidad.


"II. Un secretario, que será designado por el presidente del consejo, y deberá contar con título de licenciado en derecho.


"III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Gobierno del Estado.


"IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales, que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida probidad. Estos vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos.


"Para cada uno de estos cargos, se designará un suplente; los que serán de carácter honorífico."


"Artículo 54. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:


"I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho y las buenas costumbres.


"II. En dicha audiencia, se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado.


"III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas.


"IV. De todo lo actuado, se levantará constancia por escrito.


"V. Todas las resoluciones se agregarán a los expedientes u hojas de servicio."


"Artículo 55. En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el procurador o el secretario, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes; y en su caso podrá aportar pruebas supervenientes.


"Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, será resuelto dentro de diez días hábiles.


"Las resoluciones se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente."


Las disposiciones transcritas ponen de manifiesto que no es el Consejo de Honor y Justicia el competente para conocer de las controversias que se susciten entre los cuerpos de seguridad pública y sus elementos, dado que tal consejo tiene atribuciones específicas para imponer sanciones por faltas cometidas por alguno de los elementos de los cuerpos de seguridad, otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas, así como para conocer y resolver los recursos de inconformidad, pero no para resolver sobre las demandas de los servidores públicos de referencia respecto de los derechos inherentes a la prestación de sus servicios.


En consecuencia, tratándose de una persona que prestó sus servicios en un cuerpo de seguridad pública, ante la falta de disposición legal que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver esa controversia y tomando en consideración que conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, debe considerarse que la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala es el órgano jurisdiccional más afín para conocer y resolver ese tipo de controversias, en razón de que está dotada, entre otras facultades, para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatal y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas.


Lo anterior es así, porque de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, es competente para conocer en la materia contenciosa administrativa, de los asuntos que establece la Ley del Procedimiento Administrativo de la entidad, por así disponerlo su artículo 38:


"Artículo 38. Serán atribuciones de la Sala Electoral-Administrativa:


"...


"II. En materia contenciosa administrativa, conocerá en única instancia de los asuntos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo de la entidad."


A su vez, esta última dispone:


"Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley regirán en el Estado de Tlaxcala en los asuntos de carácter administrativo, que se tramiten ante las dependencias y entidades públicas estatales y municipales y los órganos públicos autónomos."


"Artículo 5o. Es autoridad administrativa, en los términos del artículo 1o. de esta ley, aquella que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo."


"Artículo 9o. El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en ejercicio de la potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones de los particulares o Gobiernos Estatal o Municipales."


"Artículo 124. Los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión ..."


"Artículo 126. El recurso de revisión debe interponerse ante la Sala Electoral-Administrativa ..."


"Transitorios.


"Artículo primero. Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos ..."


Son aplicables analógicamente las siguientes jurisprudencias de esta Segunda Sala:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, tesis 2a./J. 77/95, página 290).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De lo dispuesto por las fracciones XIII del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, tesis 2a./J. 23/96, página 244).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, tesis 2a./J. 32/96, página 185).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’. En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los Ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, tesis 2a./J. 10/97, página 347).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las S. de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, tesis 2a./J. 82/98, página 382).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de M., no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de M., con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a./J. 51/2001, página 33).


Las jurisprudencias transcritas son aplicables analógicamente, pues en ellas se establece el criterio relativo a la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, San Luis Potosí, Tamaulipas y M., así como del Distrito Federal, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que aquéllos reclamen prestaciones derivadas precisamente de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso que se examina respecto del Estado de Tlaxcala.


No pasa inadvertido a este órgano colegiado que en los casos en los que se sustentaron los criterios que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, surgió el problema de la competencia de la autoridad responsable para conocer del juicio laboral que interpuso el servidor público en su calidad de expolicía, precisamente al impugnar el laudo que dictó la autoridad laboral y que, incorrectamente, los Tribunales Colegiados abordaron el problema de competencia aludido, cuando, al no haber formado parte de la litis en el juicio ordinario, no podía ser abordado en el juicio de amparo (en el asunto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por haber sido extemporánea la invocación de la incompetencia por la parte demandada, y en el del Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito por no haberse cuestionado la misma en forma alguna). Sin embargo, ello no sujeta a esta Segunda Sala a pronunciarse en relación con un problema que considera que jurídicamente ya no puede ni debe plantearse.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2002-SS, en sesión de veintiocho de junio de dos mil dos, sostuvo el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: 2a./J. 84/2002

"Página: 203


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."


Antes de sustentar la jurisprudencia mencionada en el párrafo precedente, también había sostenido las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a. XIX/99

"Página: 307


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EL TEMA DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTÓ EL LAUDO RECLAMADO, SI EL MISMO DERIVA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ASÍ DETERMINADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, CUANDO YA EXISTÍA AL TRAMITARSE EL JUICIO LABORAL. Es improcedente que en la demanda de amparo directo el quejoso introduzca, como concepto de violación, la incompetencia de la autoridad que dictó el laudo, derivada de la inconstitucionalidad de la ley en que se fundó tal competencia determinada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, o que el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, analice tal cuestión, si ello no fue controvertido en la secuela del procedimiento del juicio laboral y, por tanto, no formó parte de la litis de dicho juicio, aunque a la fecha de su tramitación ya hubiera existido la jurisprudencia relativa, pues en tal hipótesis debe considerarse que las partes estuvieron en posibilidad de plantearlo dentro de los términos previstos en la ley laboral aplicable, invocando dicha jurisprudencia, cuyo acatamiento es obligatorio para los tribunales judiciales del orden común en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, circunstancia que, por el contrario, no se da si al tramitarse el juicio laboral aún no se ha integrado la jurisprudencia, ante la imposibilidad de que los tribunales ordinarios analicen la constitucionalidad de leyes."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: 2a. CXXVII/98

"Página: 424


"COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL CONFLICTO SI SE PLANTEA CUANDO LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO, AGOTÓ SU JURISDICCIÓN. Si la autoridad que admitió la competencia para conocer de un asunto, siguió el procedimiento relativo y resolvió en definitiva ordenando, inclusive, el archivo del expediente como asunto concluido, es claro que agotó su jurisdicción y, por ello, está en imposibilidad legal de plantear un conflicto competencial, porque el fallo que pone fin al procedimiento sustanciado ante ese órgano decisorio, invalida por sí mismo la posibilidad legal de que sea otra autoridad la que conozca del propio asunto, pues implicaría resolver lo que ya ha sido materia de pronunciamiento por la referida autoridad."


En el mismo orden de ideas, debe establecerse que si en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, lógico es suponer que ya no podrá darse el problema de la competencia de la autoridad responsable si ello en su momento, no fue motivo de litis en el juicio ordinario, en virtud de que los Tribunales Colegiados tienen que acatar, aun de oficio, por ser de orden público, el criterio jurisprudencial establecido por esta Segunda Sala, en el sentido de que no procede introducir en el juicio de amparo directo el examen novedoso de la incompetencia de la responsable por ningún motivo.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


En la tesis de jurisprudencia P./J. 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció que los miembros de la policía municipal o judicial forman parte de un cuerpo de seguridad pública y mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, no señalan con precisión la competencia de determinada autoridad de esa entidad federativa, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, la competencia debe recaer en la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por ser ese tribunal el más afín para conocer de la demanda relativa, toda vez que está facultado para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas, esto es, de la materia contenciosa administrativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 2/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 322.


La tesis de rubro: "CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS, LA RELACIÓN DE ÉSTOS CON LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LOS INTEGRAN ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 24/95, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, bajo el rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.".

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR