Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 122
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución1a./J. 4/2003
Número de registro17426
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para que exista contradicción de criterios, es necesario que concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 29/2002, suscitado entre el J. Sexagésimo Primero de Paz Penal y el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos en el Distrito Federal, resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Es competente el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal para conocer de los hechos derivados de la averiguación previa 27/UISD-7/1980/01-05, que se inició contra ... por el delito de daño en propiedad ajena (culposo). El artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III establece que: (se transcribe). Por su parte, la Ley General de Bienes Nacionales en su precepto 7o. establece que: (se transcribe). La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 45 señala que los organismos descentralizados son entidades creadas por la ley o por decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. Por su parte, el 1o. y 4o. (sic) de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica disponen, respectivamente: (se transcriben). En la parte considerativa de la declaratoria de incompetencia, el J. de Distrito estableció lo siguiente: (se transcribe). En este contexto, le asiste la razón al J. Sexagésimo Primero de Paz en Materia Penal del Distrito Federal, al afirmar que la conducta típica atribuida al inculpado ... se perpetró con menoscabo de los bienes afectos a la satisfacción de un servicio descentralizado, como lo es el que presta L. y Fuerza del Centro, al advertirse de la narración de los hechos que ... aproximadamente a las veintitrés horas con cincuenta minutos del dieciocho de mayo del dos mil uno, al conducir el vehículo de la marca Nissan, tipo estaquitas, modelo 2000, placas de circulación 7526-BW, y circular sobre P. por el lado sureste con dirección al noreste, a la altura del inmueble denominado Cruz Roja, y ascender por el puente que se localiza al noroeste del inmueble referido, perdió el control al terminar de descender, cambiando ligeramente su trayectoria hacia el oriente, efectuando contacto con la parte frontal del lado derecho del vehículo, contra un poste de concreto que se localiza sobre la acera sureste del mencionado arroyo de circulación, efectuando un segundo contacto con la parte frontal media contra el mismo poste, resultando de esta forma dañado el poste de tres metros de longitud con funciones de apoyo (tensor) de otro poste de concreto sostén de cables conductores de energía eléctrica, de acuerdo con el dictamen de valuación y con la querella formulada por el apoderado legal del organismo denominado L. y Fuerza del Centro. En efecto, el organismo descentralizado L. y Fuerza del Centro presta un servicio público de carácter nacional en razón de corresponderle al Congreso mexicano legislar, en exclusiva, en materia de electricidad; de ahí su importancia como área estratégica del Estado, en términos del artículo 28 constitucional, de modo que se encomienda su organización y vigilancia al organismo descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a una de las áreas estratégicas del Estado, como es la prestación del servicio público de energía eléctrica; por tanto, no obstante que dicho organismo descentralizado es autónomo, continúa subordinado a la administración central de una manera indirecta, pues la actuación de éste se encuentra regulada por la Secretaría de Energía, la que por su ramo es quien se identifica con el objeto de dicho organismo paraestatal. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CCXXV/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época, Pleno y Salas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, NO SON INDEPENDIENTES DEL ESTADO, PUES SON CONTROLADOS DE MANERA INDIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA.’ (se transcribe). De ahí que resulte inexacta la apreciación del J. de Distrito al señalar que el bien que fue objeto de la conducta imputada a ... (poste de concreto tensor de otro poste de concreto sostén de cables de conducción de energía eléctrica), no obstante que comprende el patrimonio de dicho organismo descentralizado, no se surte la competencia en el fuero federal, ya que no hubo suspensión en el suministro de energía eléctrica y, en consecuencia, no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, debe considerarse a dicho poste tensor de otro poste de concreto sostén de cables conductores de energía eléctrica, bien directamente afecto a la prestación del servicio público que proporciona L. y Fuerza del Centro, en términos de los artículos 1o. y 4o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en vista de que una de las finalidades que tiene ese organismo es precisamente la prestación del servicio público de energía eléctrica, la cual comprende, entre otras, la conducción de energía eléctrica, siendo ésta precisamente a través de las líneas de conducción que se encuentran sostenidas por el poste tensor que fue afectado con la conducta desplegada por el inculpado. Debiendo dejarse en claro que la competencia federal se surte, en el caso a estudio, no por haberse producido un perjuicio económico al organismo L. y Fuerza del Centro afectando su patrimonio, sino porque al haberse dañado el poste tensor de otro poste de concreto sostén de las líneas de conducción de energía eléctrica, propició menoscabo en los bienes afectos a la satisfacción del servicio público de energía eléctrica proporcionado por L. y Fuerza del Centro, en su carácter de organismo público descentralizado, independientemente de la suspensión o no del suministro de energía eléctrica. Asimismo, es de precisarse que si bien en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establecen las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, también lo es que en el caso no es que este Tribunal Colegiado no atienda a la jurisprudencia invocada por el J. de Distrito, pues como se expuso con los daños ocasionados al poste tensor de otro poste de concreto sostén de las líneas de conducción eléctrica, no sólo se afectó el patrimonio del organismo L. y Fuerza del Centro, sino que se originó menoscabo en los bienes afectos a la satisfacción del servicio público que proporciona dicho organismo descentralizado, demostrándose claramente que en este caso no es aplicable tal tesis que se refiere a partes en un juicio en el que se dirimen cuestiones de índole económica en controversias civiles o administrativas. Consecuentemente, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción I, inciso i), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para seguir conociendo de los hechos atribuidos a ... el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; en tal virtud deberá conocer del procedimiento en sus diferentes etapas hasta concluirlo." (fojas 126 a 130 vuelta del toca de la contradicción).


SEXTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 50/2002, suscitado entre el J. Sexagésimo Primero de Paz Penal y el J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos del Distrito Federal, sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Es así como ha quedado planteado el conflicto competencial a dilucidar, pues los Jueces respectivos manifestaron las razones por las que estimaron que no les correspondía conocer de la causa de referencia. Este Décimo Tribunal Colegiado estima que en el caso particular es el fuero común local el legalmente competente para conocer de la causa penal instruida en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daño en propiedad ajena, en agravio de L. y Fuerza del Centro, precisamente el J. Sexagésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal, atento las siguientes consideraciones: Antes, es pertinente anotar el contenido del artículo 11, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Ahora bien, este órgano de control constitucional advierte que la opinión del J. Sexagésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal, resulta insuficiente para los fines de fincar la competencia a favor del J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ya que los hechos que dieron origen a la causa que nos ocupa, consistentes en que el día ocho de marzo de dos mil uno ... conducía el vehículo de la marca Ford, tipo Estacas, modelo dos mil, con placas de circulación 9885BV, a una velocidad de diez kilómetros por hora, sin tomar las precauciones debidas al realizar maniobras en reversa por la calle de F. frente al número cinco, en el pueblo de San Salvador Cuauhtenco, Delegación Milpa Alta, México, Distrito Federal, por lo que hizo contacto con la parte posterior derecha del vehículo contra un poste de concreto de luz, ocasionando que el poste se desprendiera de su base; dicha conducta produjo como resultado: a) un daño patrimonial al organismo público descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro, propietario del mencionado poste, por la cantidad de tres mil pesos, según dictamen pericial oficial que corre agregado a fojas cincuenta de la causa penal; y b) concomitantemente la interrupción del servicio público federal de suministro de energía eléctrica; así lo manifestó a la autoridad ministerial, J.L.J.M.S., apoderado legal del citado organismo descentralizado, en su oficio folio 05-A4774 de dieciséis de mayo de dos mil uno, por el que formuló querella por los daños causados a su representada, exhibiendo al efecto copia simple del parte de novedades de nueve de marzo de dos mil uno, escrito que ratificó el dieciocho del referido mes y año (fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete de la causa penal). El veintiséis de febrero de dos mil dos, la agente del Ministerio Público de la Unidad de Procesos 1, Décimo Primera Agencia de Procesos, Fiscalía de Procesos en Juzgados de Paz Penal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, devolvió la averiguación previa FDMILPAA/29/192/01-03 que dio origen a la causa penal materia de estudio, porque no se encontraban acreditados los elementos del delito de ataques a las vías de comunicación (culposo), por el que además del diverso ilícito de daño en propiedad ajena (culposo) se elaboró el pliego de consignación de veinte de febrero del año en curso, haciendo la observación que de acreditarse el primer delito citado, se surtiría la competencia del fuero federal en términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (fojas ciento siete a ciento diecisiete). El tres de marzo del presente año, el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación con Detenido Tres de la Coordinación Territorial Milpa Alta Uno, tuvo por recibida la averiguación de mérito y, por acuerdo de veinticinco del mes y año en cita, propuso el ejercicio de la acción penal y elaboró pliego de consignación por el que ejerció acción penal en contra de ... por el delito de daño en propiedad ajena, cometido en agravio de L. y Fuerza del Centro, señalando textualmente en su cuarto punto petitorio que con copia de lo actuado se elabora desglose por lo que hace a la probable configuración de otros delitos (fojas ciento dieciocho a ciento veintiuno y siete a once de la causa penal). De lo antes narrado claramente se aprecia que la causa penal que dio origen al conflicto competencial que se analiza, se sigue única y exclusivamente por lo que ve al delito de daño en propiedad ajena culposo cometido en agravio del organismo descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro, no así de la Federación como lo pretende hacer valer el J. del fuero común contendiente, al señalar que al tiempo que se verificó el daño patrimonial sufrido por el multicitado organismo descentralizado, se menoscabó un bien afectado a la satisfacción del servicio público federal de transmisión de energía eléctrica, toda vez que del pliego de consignación de veinticinco de marzo pasado y el oficio de veintiséis de febrero del año en curso, de la agente del Ministerio Público de la Unidad de Procesos 1, Décimo Primera Agencia de Procesos, Fiscalía de Procesos en Juzgados de Paz Penal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ya descritos, se llega a la conclusión de que en el trámite del desglose de la averiguación previa FDMILPAA/29/192/01-03 que dio origen a la causa penal que hoy se analiza, puede o no tenerse por acreditado el diverso delito de ataques a las vías de comunicación (culposo), el cual indudablemente es de competencia de los tribunales de la Federación en materia penal; sin embargo, ello depende de las pruebas que se aporten a dicho desglose. Empero, dicha situación no implica que la inicial averiguación previa que fue consignada por el antijurídico de daño en propiedad ajena (culposo) mediante pliego de consignación de veinticinco de marzo del año en curso, con la que se formó la causa penal que está relacionada con este conflicto competencial, sea competencia de los tribunales federales en materia penal, porque además de que en el ejercicio de la acción penal no se señala como sujeto pasivo a la Federación, sino únicamente a la empresa L. y Fuerza del Centro, que es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos a los de la Federación, el delito de daño en propiedad ajena culposo por el que se consigna, tampoco afecta a la Federación. En efecto, el referido poste de luz no es un bien nacional, no obstante de pertenecer a un organismo descentralizado el cual forma parte de la administración pública paraestatal como lo es L. y Fuerza del Centro, porque del contenido de los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales no se aprecia que el citado bien sea del dominio público o privado de la Federación, aun cuando en la fracción IV del mencionado artículo se establezca que forman parte del patrimonio particular de la Federación, los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden en la proporción que corresponda a la Federación. Esto es, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante el supuesto de una liquidación o extinción del mencionado organismo descentralizado, como lo establece el precepto legal antes mencionado, por ende, el poste de luz afecto sigue formando parte del patrimonio de la citada empresa. A mayor abundamiento, ambas autoridades comparten la decisión de que en el presente caso la empresa ofendida, denominada L. y Fuerza del Centro, es un organismo descentralizado y que debido a los hechos que dieron origen a la averiguación previa que nos ocupa, resultó derribado un poste de concreto sostén de líneas conductoras de energía eléctrica, mismo que es propiedad exclusiva de L. y Fuerza del Centro, produciendo de esa manera un daño en el patrimonio de dicho organismo descentralizado, constituyendo de esta forma el objeto material del delito de daño en propiedad ajena culposo por el que consignó la representación social; también concuerdan que en el caso, hasta el momento no se ha demostrado fehacientemente que se haya interrumpido el suministro de la energía eléctrica. Sin que, se insiste, la conducta desplegada por el probable responsable pueda considerarse que afecta en su patrimonio o intereses a la Federación y, por tanto, que el delito de daño en propiedad ajena culposo, por el que se consignó la averiguación previa FDMILPAA/29/192/01-03 que dio origen a la causa materia de este conflicto competencial, se cometió en su agravio, pues de estimarlo así se estaría rebasando el ejercicio de la acción penal propuesta por el órgano técnico acusador que consignó, habida cuenta que, como ya se apuntó, en la consignación de dicha averiguación éste solamente pretende se persiga (sic) el delito de daño en propiedad ajena culposo, cometido en agravio de L. y Fuerza del Centro, lo que se robustece con el hecho de que con copia certificada de toda la averiguación previa en cita, elaboró desglose por separado para efectos de la posible integración de otros ilícitos que, en su caso, según se ha anotado, puede ser el delito de ataque a las vías de comunicación, el cual, en su caso, sí sería competencia de los tribunales de la Federación en materia penal, en términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, al no surtirse ninguno de los supuestos señalados en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta que no es de la competencia federal el conocimiento de los presentes hechos, sino de la jurisdicción de las autoridades penales del fuero común en el Distrito Federal, lugar donde éstos se suscitaron. En concordancia con lo anterior, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 24/92, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 21 del tomo 59, noviembre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año de 1995, de rubro y texto: ‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.’ (se transcribe). En esas condiciones, el J. Sexagésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal es competente para abocarse al conocimiento y resolución de la causa 75/2002 de su índice, en razón de que debe ser el fuero común del lugar donde se cometió el delito el que conozca del asunto." (fojas 102 a 107 del toca de la contradicción).


SÉPTIMO. De las anteriores transcripciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quince de marzo de dos mil dos, al resolver el conflicto competencial 29/2002, suscitado entre el J. Sexagésimo Primero de Paz Penal del Distrito Federal y el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, y el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el catorce de mayo de dos mil dos, al resolver el conflicto competencial 50/2002, suscitado entre el J. Sexagésimo Primero de Paz Penal y el J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos del Distrito Federal.


Ciertamente, el Tribunal Colegiado citado en primer lugar, al resolver el conflicto competencial de mérito, sostuvo que en tratándose del delito de daño en propiedad ajena culposo, en agravio del organismo público descentralizado L. y Fuerza del Centro, resulta competente un J.F. para conocer de la causa penal de mérito, ya que la competencia federal se surte, no por haberse producido un perjuicio económico a dicho organismo, sino por haberse propiciado un menoscabo en los bienes afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica proporcionado por el organismo descentralizado de mérito.


Por su parte, el Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, al resolver la citada competencia sustentó, por mayoría de votos, que respecto de la causa penal derivada del delito de daño en propiedad ajena culposo cometido en agravio de L. y Fuerza del Centro, es competente un J. del fuero común, pues el agraviado es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de la Federación, por lo que dicho delito únicamente afecta a éste y no así a la Federación, pues solamente podría considerarse competencia federal si en el caso se integrase el delito de ataques a las vías de comunicación.


De lo anteriormente expuesto se desprende, inobjetablemente, que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, porque mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene el criterio de que en tratándose del delito de daño en propiedad ajena culposo en agravio del organismo público descentralizado L. y Fuerza del Centro, es competente un J.F., el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene un criterio opuesto en el sentido de que para conocer de la causa penal derivada del delito de daño en propiedad ajena culposo en perjuicio del organismo público descentralizado en comento, lo será un J. del fuero común.


OCTAVO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en lo sustancial, es coincidente con aquel sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que es competente para conocer del delito culposo que produjo daño en propiedad ajena cometido en agravio del organismo público descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro, un J. del orden federal, en atención a los razonamientos siguientes.


En principio, conviene señalar que respecto de los organismos públicos descentralizados, el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han sustentado las tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P. XCII/99

"Página: 21


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El artículo 90 constitucional consigna las bases de la administración pública federal, al señalar que ésta será centralizada y paraestatal remitiendo a la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre las secretarías de Estado y departamentos administrativos y sentará los principios generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Este dispositivo constitucional y, entre otros, los artículos 1o., 3o., 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reglamentaria de este dispositivo constitucional, y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, dan sustento jurídico a los organismos descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal. Efectivamente, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el tiempo. De un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho, en el que el crecimiento de la colectividad y concomitantemente de los problemas y necesidades de ésta suscitaron una creciente intervención del ente público en diversas actividades, tanto de prestación de servicios como de producción y comercialización de productos. En este sentido, en la década de los ochenta se advierten profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría económica del Estado en materia económica. Consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal formada, entre otros entes, por los organismos descentralizados. Con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la administración pública se organiza de dos formas: la centralizada y la paraestatal. La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por un jefe máximo, en el nivel federal encarnado en el presidente de la República y, en el local, en los gobernadores de los Estados. La administración pública paraestatal y, concretamente, los organismos descentralizados, se encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En este orden de ideas, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo en tanto que son componentes de la administración pública, cuyo objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo, pero que tienen objetos específicos diversos, a saber los que refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.


"Amparo en revisión 2616/98. Ediciones y Publicaciones Zeta, S.A. de C.V. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XVI/2002

"Página: 430


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. AUN CUANDO NO PERTENECEN AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, SÍ FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XCII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 21, que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, en tanto que son componentes de la administración pública federal, cuyo objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones, de lo que deriva que dichos organismos no cuentan con personalidad distinta a la del Estado mexicano, pues forman parte de éste, es decir, necesariamente integran a la entidad política a la que pertenecen (Federación). Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIV, y 79, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se reconoce que la Federación se integra tanto por los Poderes de la Unión como por los entes públicos federales, entre los que se ubican los organismos descentralizados, por lo que estos entes sí forman parte del Estado mexicano, con independencia de que para efectos de las relaciones jurídicas que entablan al seno del orden jurídico nacional estén dotados de una esfera competencial y un patrimonio propios que los distinguen de los demás poderes y organismos paraestatales o autónomos del Estado.


"Amparo en revisión 358/2001. Inversora Bursátil, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: 2a. CCXXVI/2001

"Página: 72


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO DEBEN CONFUNDIRSE CON LAS PERSONAS ESTATALES. Si se toma en consideración que las finalidades de los organismos públicos descentralizados previstas en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al estar referidas a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales, convierten a dichos organismos en ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos, resulta válido calificarlos como ‘personas jurídicas públicas’, concepción que no debe confundirse con el de ‘personas estatales’ que es el carácter con el cual se puede identificar a otras entidades integrantes de la administración pública federal paraestatal, tales como empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y fianzas, y fideicomisos públicos, pues mientras estas empresas simplemente guardan un vínculo con el Estado, aquellos organismos, además, comparten las facultades y las funciones de éste y, especialmente, los fines de interés general. Además, esta diferencia finalista del órgano, de suyo, es razón suficiente para justificar por qué unas pueden ser dotadas de atribuciones de autoridad, y las otras no.


"Amparo en revisión 198/2001. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


"Amparo en revisión 358/2001. Inversora Bursátil, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 47/2001. Seguros Inbursa, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.T.S.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXXXIV/2001

"Página: 370


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA PARAESTATAL. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la administración pública federal presenta dos formas de existencia: la centralizada y la paraestatal. Las razones del desdoblamiento de la administración pública estriban en la circunstancia de que las atribuciones del poder público se han incrementado con el tiempo, es decir, de un Estado de derecho se ha pasado a un Estado social de derecho, donde el crecimiento de la colectividad y, los problemas y necesidades de ésta, suscitaron una creciente intervención del ente público en diversas actividades, tanto en prestación de servicios como en producción y comercialización de productos. Así, en la década de los ochenta, se llevaron a cabo profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría económica del Estado y, consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal que incluye, en términos del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otros, a los organismos descentralizados, que aun cuando tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central, son parte integrante de la citada administración pública federal, en su faceta paraestatal.


"Amparo en revisión 198/2001. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


"Amparo en revisión 358/2001. Inversora Bursátil, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 47/2001. Seguros Inbursa, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.T.S.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXXV/2001

"Página: 371


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, NO SON INDEPENDIENTES DEL ESTADO, PUES SON CONTROLADOS DE MANERA INDIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA. La circunstancia de que los organismos descentralizados cuenten con personalidad jurídica propia, no significa que su actuación sea libre y esté exenta de control, en virtud de que su funcionamiento y específicamente las facultades de autoridad que por desdoblamiento estatal desempeñan, están garantizadas y controladas a favor de los gobernados y de la administración pública. Ello es así, porque la toma de decisiones de esta clase de entidades está identificada con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo, desde el momento en que se establece en la ley que su control se ejerce por el propio Poder Ejecutivo y que sus órganos directivos deben integrarse con personas ligadas a la administración central, a fin de lograr una ‘orientación de Estado’ en el rumbo del organismo. Así, la actuación de dichos entes está evaluada y vigilada por la secretaría de Estado del ramo que se identifique más directamente con su objeto, es decir, los organismos descentralizados, aun cuando sean autónomos, continúan subordinados a la administración centralizada de una manera indirecta, al existir un reemplazo de la ‘relación de jerarquía’ por un ‘control administrativo’.


"Amparo en revisión 198/2001. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


"Amparo en revisión 358/2001. Inversora Bursátil, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 47/2001. Seguros Inbursa, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.T.S.R.."


Del contenido de las tesis reproducidas con anterioridad se pueden desprender, entre otras, las siguientes premisas:


a) De conformidad con el artículo 90 constitucional, la administración pública federal presenta dos formas de existencia, la centralizada y la paraestatal.


b) En términos del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la llamada administración paraestatal incluye, entre otros, a los organismos descentralizados, que aun cuando tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central, son parte integrante de la citada administración pública federal y, por ende, forman parte del Estado mexicano.


c) Las finalidades de los organismos públicos descentralizados previstas en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, al estar referidas a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales, convierten a dichos organismos en ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos; de ahí que resulte válido calificarlos como personas jurídicas públicas.


Ahora bien, por decreto de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero siguiente, se crea el organismo público descentralizado L. y Fuerza del Centro, cuyo principal objetivo consiste en generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, conforme a lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A través de dicho decreto se pretendió establecer la constitución, estructura y funcionamiento de un organismo descentralizado, al cual se encomienda la prestación del servicio que proporcionaban las empresas en liquidación Compañía de L. y Fuerza del Centro, S.A., Compañía de L. y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A. y Compañía de L. y Fuerza de Toluca, S.A.


De lo anterior, es posible advertir que L. y Fuerza del Centro es un organismo público descentralizado que, en virtud de dicho carácter, goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, pero que ejecuta objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos.


Por otra parte, el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala los supuestos por los cuales los Jueces Penales Federales conocerán de los delitos del orden federal, considerándose como tales, entre otros, el señalado en el inciso i), que señala:


"Artículo 50. Los Jueces Federales Penales conocerán: I. De los delitos del orden federal.-Son delitos del orden federal: ... i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado."


Del supuesto normativo contenido en el inciso i) de la fracción I del numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que constituyen delitos del orden federal:


1. Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal; y


2. Los perpetrados en menoscabo de los bienes afectos a la satisfacción de un servicio público federal.


Sin importar, en ambos casos, que el servicio público se encuentre descentralizado o concesionado.


En este orden de ideas, es válido concluir que si con motivo de la comisión de un delito culposo resulta un menoscabo, entendido éste como cualquier deterioro, daño o detrimento, en alguno de los bienes propiedad de un organismo público descentralizado, que se encuentra afectado a la satisfacción de un servicio público federal, como en el caso lo podría ser un poste tensor de cables conductores de energía eléctrica, resulta incuestionable que estamos ante la presencia de un delito del orden federal, sin que resulte necesario para justificar tal conclusión, el determinar la naturaleza jurídica de los bienes que integran el patrimonio del organismo público descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro, esto es, si forman o no parte de la Federación, dado que el carácter federal de los delitos, en términos del precepto anteriormente invocado, deriva exclusivamente de la circunstancia de que el bien, cuyo menoscabo se produjo con la ejecución del delito, se encuentre afecto a la satisfacción de un servicio público federal, y no de la naturaleza jurídica del bien afectado.


Por tanto, al haberse demostrado que la conducta antisocial de naturaleza culposa que produce un menoscabo en un bien afectado a la prestación de un servicio público federal constituye un delito del orden federal, lógico resulta aseverar que de él deberá conocer un J.F..


A manera de ilustración, resulta conveniente citar algunos criterios en los que se ha pronunciado sobre el tema tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, octubre de 1992

"Tesis: 1a. XIV/92

"Página: 47


"COMPETENCIA, DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDO EN VEHÍCULOS PROPIEDAD DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CORRESPONDE CONOCER DE ÉL A UN JUEZ DE DISTRITO.-Si se ejercita acción penal en contra de un presunto responsable en la comisión del delito de daño en propiedad ajena ocasionado a un vehículo propiedad del Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde conocer de la causa penal a un J. de Distrito, por virtud de que la seguridad social que ejerce dicho instituto, en términos del artículo 3o. de la ley que los rige, está catalogada como un servicio público de carácter nacional y de conformidad con el artículo 5o. de la misma ley el repetido instituto es un organismo público descentralizado, por tanto, el daño sufrido en su patrimonio fue en menoscabo de un bien afecto a la satisfacción del servicio público federal que presta como organismo público descentralizado, detrimento patrimonial que está previsto como delito federal en la fracción I, inciso i) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En las condiciones apuntadas, carece de relevancia dilucidar la naturaleza jurídica de los bienes que integran el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, si forman o no parte de la Federación.


"Competencia 135/92. Suscitada entre el J. Segundo de lo Penal en Villahermosa, Tabasco y el J. Primero de Distrito en el Estado de Tabasco. 31 de agosto de 1992. Unanimidad de cinco votos. Ponente: V.A.G.. Secretaria: I.P.C.."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXIX, Primera Parte

"Página: 21


"SEGURO SOCIAL, COMPETENCIA EN CASO DE FRAUDE EN CONTRA DEL.-En los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que son delitos del orden federal: los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado. Si el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado, sus funciones principales consisten, entre otras, en recaudar cuotas, satisfacer prestaciones e invertir fondos, y sus recursos están constituidos, también, por las cuotas que deben enterar conforme a la ley los patrones y los trabajadores, es indudable que sufrió perjuicios en su patrimonio cuando, como consecuencia de un hecho delictuoso, no ingresó en éste determinada cantidad de dinero. En consecuencia, el mencionado hecho delictuoso fue cometido con motivo del funcionamiento de un servicio público federal y en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción del mismo, por lo que se encuentra comprendido dentro de los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ser del orden federal, se surte la competencia para conocer del multicitado hecho en los tribunales del fuero federal y no en los del orden común.


"Competencia 7/67. Suscitada entre el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz y el J. Tercero de Primera Instancia en Jalapa, Veracruz. 2 de mayo de 1967. Unanimidad de veinte votos. Ponente: A.H. y A..


"Sexta Época, Primera Parte:


"V.X., página 41. Competencia 29/58. Suscitada entre el J. Tercero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y el J. Décimo Segundo de la Cuarta Corte Penal de México, Distrito Federal. 29 de julio de 1958. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXVIII, Primera Parte

"Página: 23


"VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. FERROCARRILES.-El artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación dice que corresponderá a los tribunales federales conocer de los delitos que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de los servicios de una empresa de vías generales de comunicación o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las mismas empresas, o que estén bajo su responsabilidad. El inciso h) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera como delitos del orden federal, los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado. Por lo que, si se trata de una vía general de comunicación, los ferrocarriles, dado que éstos lo son en virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley General de Vías Generales de Comunicación, y según el artículo 5o. de esta misma ley, son de carácter federal los delitos cometidos con motivo del funcionamiento de una vía general de comunicación. Y si de la declaración del lesionado se desprende que el tren que le causó la lesión iba en movimiento, es decir, estaba funcionando, luego el caso queda comprendido en el citado artículo 5o. y por lo mismo la competencia para conocer de él corresponde a las autoridades federales, pues el delito fue a consecuencia del funcionamiento de una vía general de comunicación.


"Competencia 110/60. Suscitada entre el J. de Primera Instancia de Ocotlán, J. y el J. Segundo de Distrito en J.. 12 de febrero de 1963. Mayoría de once votos. Disidentes: F.C., J.J.G.B., R.R.V., J.C.E., A.P., M.C.S. de T. y M.Y.R.. Ponente: J.J.G.B.."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LII, Primera Parte

"Página: 104


"SERVICIOS PÚBLICOS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA LOS.-De acuerdo con el inciso i) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dice que son delitos del orden federal, los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado, si sufrieron daños un poste y las fuerzas de transmisión pertenecientes a la Compañía de L. y Fuerza Motriz, que en la época en que se cometió el delito, era un servicio público federal concesionado, por este concepto se surte la competencia federal para conocer del proceso respectivo.


"Competencia 66/59. Suscitada entre el J. de Distrito en el Estado de México y el J. Mixto de Primera Instancia de Chalco, Estado de México. 31 de octubre de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.R.S.."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIX

"Página: 1728


"ELECTRICIDAD, COMPETENCIA EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS DE.-El servicio de conducción y suministro de energía eléctrica es de carácter público y de naturaleza federal, regido por leyes federales, y tiene efecto mediante concesiones igualmente federales; por tanto, las empresas relativas desempeñan un servicio público federal descentralizado, y siendo así, los delitos cometidos contra esas empresas y que afectan, su funcionamiento, son de la competencia del fuero federal.


"Competencia en materia penal 101/43. Suscitada entre el J. Primero de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal y el J. Sexto de la Segunda Corte Penal, de esa capital. D.J.A.. 25 de enero de 1944. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de obligatorio, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual deberá quedar redactado en los términos que a continuación se indican; por consiguiente, se ordena la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y de la parte considerativa de la ejecutoria en el propio Semanario, para los efectos del artículo 195 del ordenamiento jurídico citado.


El texto de la tesis es del siguiente tenor:


-En términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, constituyen delitos del orden federal los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado. Atento lo anterior, si con motivo de la comisión de un delito culposo se ocasiona un menoscabo en alguno de los bienes propiedad del organismo público descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro, cuyo principal objetivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica para la prestación del servicio público, resulta incuestionable que se configura un ilícito del orden federal, sin que sea necesario determinar la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio de aquel organismo, esto es, si forman o no parte de la Federación, ya que el carácter federal de los delitos, en términos del referido artículo 50, deriva exclusivamente de la circunstancia de que el bien, cuyo menoscabo se produce con la ejecución del delito, se encuentre afecto a la satisfacción de un servicio público federal, por lo que la competencia para conocer del referido hecho se surte en favor de los tribunales del fuero federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Noveno y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente). Ausente el señor M.J.V.C. y C..


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