Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 6
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución1a./J. 2/2003
Número de registro17416
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RP. 1596/2001, promovido por R.S.P., el catorce de noviembre de dos mil uno, en lo que interesa para la presente contradicción, establecen:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los agravios transcritos. El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal literalmente dice: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 68 del Acuerdo A/003/99, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, textualmente señala: ‘Artículo 68.’ (se transcribe). De los autos que integran el juicio de garantías en cuestión, se advierte que el treinta y uno de enero del año en curso, el agente del Ministerio Público titular de la Unidad Investigadora Número Uno de la Septuagésima Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público en lo Civil, propuso el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa FPC/74/046/99-09, determinación que fue notificada mediante cédula a R.S.P., el nueve de marzo del año en cita, en el domicilio que señaló para tal efecto en su demanda de garantías. Mediante escrito recibido el veintiséis de marzo del año que transcurre, el autorizado de la quejosa presentó ante la Fiscalía de Procesos del Ministerio Público en lo Civil de la Septuagésima Cuarta Agencia Investigadora un escrito y anexo a través del cual se inconformó contra la determinación de inejercicio de la acción penal. De igual forma, se aprecia que el tres de abril del año dos mil uno, el fiscal de Procesos del Ministerio Público en lo Civil confirmó el acuerdo del no ejercicio de la acción penal propuesto por el órgano investigador, al resultar extemporánea la inconformidad expuesta por el autorizado de la parte quejosa, en virtud de que el término para tal efecto transcurrió del nueve al veintitrés de marzo del año en curso. En este contexto, resultan esencialmente fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, en virtud de que el Juez de amparo apreció incorrectamente las pruebas conducentes a demostrar el acto reclamado, con lo cual violó el artículo 77, fracción I, de la ley de la materia. En efecto, como lo aduce la inconforme, los preceptos transcritos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Acuerdo A/003/99 del titular de dicha institución, establecen que el término de diez días para inconformarse sobre la determinación de inejercicio de la acción penal es a partir de su notificación, sin que para ello exista remisión al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Consecuentemente, si la notificación a la quejosa R.S.P. tuvo lugar el nueve de marzo del año que transcurre, el término para inconformarse transcurrió del nueve al veintitrés del mes y año en cita, como acertadamente lo precisa la parte inconforme, de modo que si el escrito de inconformidad fue presentado el veintiséis de marzo de ese año, es evidente su extemporaneidad; por ello, fue legal el proceder del fiscal de Procesos del Ministerio Público a declarar desierto el recurso intentado por el autorizado de la parte quejosa. Ahora bien, en relación con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 63 y 64 del Acuerdo A/003/99 del titular de dicha institución y 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que transcribió el Juez de amparo en la sentencia que se revisa, como lo alega la recurrente, devienen inaplicables para determinar el momento a partir del cual surtió efectos la notificación a la quejosa sobre el no ejercicio de la acción penal, en virtud de que la remisión que hacen al código adjetivo, con excepción del último de los numerales, es exclusivamente en cuanto a las formalidades que se deben observar en las notificaciones, al referirse a la forma en que deben darse a conocer las resoluciones de ejercicio de la acción penal relativas a delitos graves y no graves. Por tal motivo, en el caso a estudio resulta inaplicable la tesis que invocó el Juez de amparo en la sentencia materia de revisión, pues al margen de que se trata de un criterio aislado, no es aplicable a la normatividad que regula el plazo para inconformarse sobre la determinación de no ejercicio de la acción penal, toda vez que existen actos jurídicos que surten sus efectos desde el momento de su notificación, como en el caso que nos ocupa. En este contexto, procede revocar en lo impugnado la sentencia materia de revisión y, consecuentemente, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a R.S.P. contra el acto reclamado al fiscal de Procesos del Ministerio Público en lo Civil de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consistente en la determinación de tres de abril del año en curso, a través de la cual confirmó la propuesta del no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa FPC/74/46/99-09."


Se estima conveniente no transcribir las consideraciones vertidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RP. 2736/2001, promovido por J.A.P.G., el veintiocho de febrero de dos mil dos, en atención a que son esencialmente similares a las emitidas en el amparo en revisión RP. 1596/2001, que se acaban de transcribir.


Por otra parte, al resolver el amparo en revisión RP. 2766/2001, promovido por C.R. de A. y E. de Orvañanos y C.O.R. de A., el veinte de marzo de dos mil dos, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó, en lo que interesa a la presente contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios que quedaron transcritos resultan infundados por las razones que enseguida se precisarán. En principio, del análisis de la sentencia de amparo materia del presente recurso se llega a conocer, a pesar de que el recurrente no expuso argumentos en este sentido, que el Juez de Distrito la pronunció con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que en la misma se ocupó únicamente de las quejosas, limitándose a negarles el amparo que solicitaron, sin hacer declaración general respecto del acto de autoridad que la motivó, vertió los argumentos y fundamentos legales en que se apoyó para decretar la constitucionalidad de aquél y determinó en los puntos resolutivos, en forma concreta, que negaba a las promoventes la protección constitucional que solicitaron, además que apreció el acto reclamado tal como quedó probado ante el Ministerio Público señalado como responsable. Por otro lado, es infundado lo que alega el apoderado legal de las quejosas recurrentes, en el sentido de que le asiste la razón cuando aduce que la consideración del Ministerio Público responsable para considerar extemporánea la inconformidad que planteó contra la resolución del no ejercicio de la acción penal, es incongruente y contradictoria, puesto que si durante la averiguación previa relativa, en lo relativo a notificaciones y situaciones (sic), aplicó el Código de Procedimientos Penales, igualmente lo debió aplicar en lo relativo a la forma de computar el término de diez días para plantear el recurso mencionado, previsto en los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia del Distrito Federal, pues dichos preceptos no señalan claramente la forma en que debe computarse el lapso de que se trata, por lo que si tales ordenamientos no contienen apartado especial de notificaciones, se debió recurrir en forma supletoria al código adjetivo señalado, que en el precepto 57 establece que los plazos son improrrogables y empiezan a correr al día siguiente de la fecha de notificación. De los autos que integran el juicio de garantías del que deriva el presente recurso de revisión, se advierte que el día primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el titular de la Unidad Investigadora Número Cinco del Ministerio Público en lo Civil, emitió resolución en la que propuso el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa DGSP/29/99-03, integrada con motivo de la querella que formularon C.R. de A. y E. de Orvañanos y C.O.R. de A. en contra de ... por el delito de falsificación de documentos. Asimismo, de autos se advierte que la encargada del despacho de la Septuagésima Cuarta Agencia Única Investigadora del Ministerio Público en lo Civil, resolvió confirmar la propuesta aludida, en resolución que se notificó al apoderado de las quejosas el día veintidós de junio del año dos mil. Del expediente también se llega a conocer que J.B.H., apoderado de las quejosas señaladas, en escrito que presentó ante la autoridad responsable el día seis de julio del año dos mil, interpuso inconformidad en contra de la resolución de que se trata, mismo que acordó el fiscal de Procesos del Ministerio Público en lo Civil, en el sentido de declarar desierto dicho recurso, por haberlo interpuesto extemporáneamente, en virtud de que el término para hacerlo valer transcurrió del día veintidós de junio del año dos mil al cinco de julio del mismo año. En tal virtud, en contra de lo que aduce el inconforme, como los preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Acuerdo A/003/99 del titular de dicha institución, a que antes se aludió, establecen que el término de diez días para inconformarse sobre la determinación del no ejercicio de la acción penal, debe computarse a partir de la notificación de la resolución que así lo determine, en el caso y como se estimó en el acto reclamado, dicho lapso concluyó sin que el interesado lo hiciera valer oportunamente. Siendo inexacto, como lo pretende el recurrente, que la autoridad responsable debió remitirse a las reglas del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, relativas a la forma en que deben computarse los plazos para determinar el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones a las quejosas, respecto de la resolución que reclaman en el presente juicio de garantías, relativa al no ejercicio de la acción penal, en virtud de que al existir disposiciones expresas en ese sentido en los ordenamientos legales aplicados para hacer el cómputo de que se trata, no se hace necesaria la aplicación supletoria del código adjetivo señalado o de algún otro ordenamiento, puesto que en todo caso y como lo expuso atinadamente el J.F., en la sentencia a estudio, hasta en tanto no se plantee vía jurisdiccional de constitucionalidad, la superioridad jerárquica de los preceptos del ordenamiento adjetivo en cuestión, respecto de los otros ordenamientos de que se trata, aquéllos norman la tramitación que debe darse a la notificación de las resoluciones que emite el Ministerio Público en una averiguación previa, en las que resuelve el no ejercicio de la acción penal, así como respecto del cómputo sobre los términos para inconformarse contra éstas, como lo consideró en el caso el Juez de amparo. De la misma manera es infundado lo que alega el recurrente, en el sentido de que el término para promover la inconformidad que se declaró desierta debió computarse por horas, pues el reglamento y el acuerdo que rigen las notificaciones relativas al acto reclamado no lo disponen en este sentido, de ahí que si fue notificado de la misma el día veintidós de junio del año dos mil, al seis de julio siguiente en que promovió la inconformidad de que se trata, transcurrieron once días, plazo mayor al que le otorgan los ordenamientos legales señalados y por lo mismo resultó correcta la consideración del Ministerio Público responsable de declarar desierta dicha inconformidad."


La tesis aislada emitida por ese órgano jurisdiccional, integrada sólo con la primera de las ejecutorias transcritas, es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: I.6o.P.32 P

"Página: 1280


"ACCIÓN PENAL. EN EL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE SU NO EJERCICIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y 68 DEL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR. Los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de dicha dependencia, consignan el derecho que tienen los denunciantes, querellantes u ofendidos, de inconformarse contra las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, expresando las razones por las cuales se estima improcedente, contando para ello con un término que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de su notificación. Por consiguiente, es a partir de ese momento que surte sus efectos el acto jurídico de notificación y, por ende, cuando inicia el cómputo del término que la ley confiere al denunciante, querellante u ofendido, para inconformarse contra la resolución de inejercicio de la acción penal; lo anterior es así, en razón de que los dispositivos legales en comento no hacen remisión alguna a las reglas que al respecto contempla el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sino que la observancia de la normatividad adjetiva es exclusivamente en cuanto a las formalidades que se deben observar en la práctica de las notificaciones, como se desprende de los numerales 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y los diversos 63 y 64 del Acuerdo A/003/99, emitido por el procurador, preceptos que son de observancia obligatoria, hasta en tanto sea planteado y resuelto el conflicto de normas en función de su jerarquía.


"Amparo en revisión 1596/2001. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.M.F.. Secretario: L.F.L.S.."


QUINTO. Por su parte, al resolver el amparo en revisión RP. 220/2002, promovido por P.S. y G., el doce de marzo de dos mil dos, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró, en lo que interesa para la presente contradicción, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Es parcialmente fundado el primer motivo de agravio que hace valer el recurrente y suficiente para modificar la sentencia que se revisa ... No obstante, el agravio que se analiza es fundado en la parte en que el recurrente afirma que el Juez de Distrito no ajustó su actuación a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues no apreció de manera correcta el acto reclamado porque realizó una inexacta interpretación de los artículos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia del Distrito Federal. Así es, el Juez de Distrito recurrido sostiene en su resolución que el término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 68 del Acuerdo A/003/99, para interponer recurso de inconformidad contra la resolución de no ejercicio de la acción penal, debe contarse a partir del mismo día de la notificación, tal como lo expresó la responsable en el acto reclamado, y sostiene su decisión en los siguientes argumentos: a) Que el artículo 57 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal no es aplicable supletoriamente para determinar el momento en que surte efectos la notificación referida en el acuerdo, porque la remisión que el artículo 63 del mismo acuerdo hace al código adjetivo, sólo se refiere a las formalidades que deben regir las notificaciones. b) Que la norma especial establecida en el artículo 68 del acuerdo tiene preeminencia sobre las normas generales del código de procedimientos. c) La notificación realizada de manera personal al denunciante de la resolución de no ejercicio de la acción penal es un acto jurídico que surte efectos desde el momento de su realización y, por tanto, el término para interponer el recurso de inconformidad debe contarse desde el momento mismo de ese acto procesal. Para una mejor comprensión del asunto conviene destacar el contenido de los artículos 63 y 68 del invocado acuerdo del procurador general de Justicia del Distrito Federal: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). ‘Artículo 68.’ (se transcribe). Ahora bien, el Acuerdo A/003/99, emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen las Bases y Especificaciones para la Atención y el Servicio a la Población, los Procedimientos y la Organización de las Agencias del Ministerio Público, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, como de su propia denominación se advierte, tiene por objeto regular la actuación de la representación social en el marco de su fundamental competencia, que es la de investigar delitos, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución General de la República. En esa tarea, el órgano investigador encuentra regida su actuación en las disposiciones de carácter adjetivo que se establecen en el Código de Procedimientos Penales aplicable en el Distrito Federal, porque es en esta ley en donde se prevé el procedimiento correspondiente a la averiguación previa. Desde luego, también en términos de las atribuciones que al titular del Ministerio Público en esta capital confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y su reglamento, los reglamentos o acuerdos expedidos por el procurador son normas de carácter general a cuyo contenido debe someter el Ministerio Público su actuación, siempre que sea acorde con las disposiciones legales vigentes. En este contexto, la circunstancia de que en el artículo 63 del acuerdo en comento se establezca que la notificación de la resolución de no ejercicio de la acción penal debe hacerse en forma personal al interesado ‘de acuerdo con lo previsto en el código procesal’, no significa que exclusivamente para ello deba atenderse al contenido del código adjetivo, pues como ha sido expuesto, todas las diligencias que el Ministerio Público realiza en la averiguación previa deben estar sometidas a las normas procesales que para tal efecto emitió el legislador, entre ellas, a aquellas que se refieren a los plazos y términos. Por ello, resulta ser esencialmente fundado y suficiente el agravio que se analiza, a fin de revocar la sentencia del Juez de Distrito en cuanto negó al quejoso el amparo solicitado, porque es evidente que las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal son aplicables para determinar el momento a partir del cual debió computarse el término de diez días que el artículo 68 del multicitado acuerdo establece para inconformarse con la determinación de no ejercicio de la acción penal. Sin que en el caso resulte necesario analizar el diverso motivo de agravio que hace valer el recurrente, de conformidad con la jurisprudencia que este órgano comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 383 del tomo y A. en consulta, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Consecuentemente, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es analizar el acto reclamado, de acuerdo con los conceptos de violación que al respecto esgrimió el peticionario de garantías, a pesar de que el Juez de Distrito se haya hecho cargo de ellos en la sentencia recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado su análisis fue incorrecto. OCTAVO. En su escrito original de demanda, el quejoso hizo valer como conceptos de violación, entre otros, el que a continuación se transcribe (se transcribe). NOVENO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación que hace valer el peticionario del amparo. En efecto, de las constancias que integran la averiguación previa 53/694/00-05, cuya copia certificada fue remitida al rendir informe justificado por el fiscal para Asuntos Especiales en funciones de fiscal especial para la Atención de Delitos Fiscales, se advierte que: a) Mediante escrito recibido el siete de mayo de dos mil, por el agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Número Tres, sin detenido, de la Agencia Investigadora Número 53 de la Delegación Álvaro Obregón, P.S. y G. presentó denuncia de hechos, probablemente constitutivos de diversos delitos contra ... b) Desahogadas diversas diligencias ministeriales, por resolución del seis de junio de dos mil uno, el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía para Asuntos Especiales en funciones de fiscal especial para la Atención de los Delitos Fiscales, propuso el no ejercicio de la acción penal ‘debido a que los hechos que motivaron la denuncia no son constitutivos del delito de uso de documento falso en materia fiscal y los medios de prueba desahogados son insuficientes para acreditar el cuerpo de los delitos de falsificación en materia fiscal y defraudación fiscal, después de haberse agotado todas y cada una de las diligencias necesarias’. c) El catorce de junio siguiente, a las diecisiete horas, el denunciante P.S. y G. fue notificado en forma personal del acuerdo que antecede. d) El veintiocho de junio del mismo año, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la fiscalía para asuntos especiales, el denunciante interpuso recurso de inconformidad contra la propuesta de no ejercicio de la acción penal. e) Finalmente, el nueve de julio de dos mil uno, el fiscal para Asuntos Especiales en unciones de fiscal especial para la Atención de los Delitos Fiscales emitió la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa. De lo anterior se advierte que el fiscal responsable violó en perjuicio del quejoso P.S. y G., la garantía de legalidad que en favor de todo gobernado establece la Constitución Federal, porque al concluir que el recurso de inconformidad planteado por el mencionado denunciante era extemporáneo, no observó correctamente el contenido del artículo 68 del Acuerdo A/003/99 del procurador general de Justicia capitalina, de cuya simple lectura se desprende que el cómputo del término de diez días para inconformarse con la propuesta de no ejercicio de la acción penal debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la fecha en que se haya notificado personalmente tal acuerdo, porque esta conclusión deriva no sólo de la interpretación literal del precepto, sino de su legal vinculación con el numeral 57 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en el que se establece que los plazos ‘empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación’, disposición que, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria, es aplicable y rige para determinar el momento a partir del cual debe comenzar a correr el término de diez días establecido en el diverso artículo 68 del acuerdo, en tanto se encuentra prevista dentro del capítulo que establece las reglas generales que regulan la actuación del Ministerio Público y los tribunales en el procedimiento penal, de donde se sigue que cuando el representante social actúa en una averiguación previa, todos sus actos deben estar, en última instancia, normados por el mencionado código procesal. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el artículo 68 del acuerdo en comento establezca que el término para inconformarse ‘no podrá exceder de 10 días hábiles contados a partir de su notificación’, pues cuando se confiere el derecho de interponer un recurso y el término para hacerlo se establece en días hábiles, es evidente que no puede contarse como primer día el mismo en el que se realiza la notificación, porque independientemente de la hora hábil en que dicha diligencia sea efectuada y de que, en efecto, desde el momento en que es realizada la notificación tiene plenos efectos jurídicos, ese día ya se encuentra transcurriendo y, por tanto, no puede lógicamente contar como un día hábil (completo), en perjuicio de la parte agraviada. Tampoco escapa a la consideración de este tribunal el hecho de que el citado artículo 68 del acuerdo se refiera a un término y no a un plazo, porque para concluir que en efecto se trata de un término, no basta con nombrarlo así, dado que si se estuviera ante un término en sentido estricto, el que, por tanto, debiera ser computado ‘por día y por hora’, como lo establece el artículo 58 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en la norma respectiva debieron preverse las horas de su vencimiento, pero como se confieren días hábiles, no es posible arribar a esa interpretación. Así, carece de toda razón la autoridad responsable al establecer que el término de diez días comenzó a correr, en perjuicio del aquí peticionario del amparo, justamente el día catorce de junio de dos mil uno, en que le fue notificada de manera personal la propuesta de no ejercicio de la acción penal, precisamente porque el día catorce mencionado se encontraba transcurriendo e, inclusive, casi fenecía (en tanto la notificación fue realizada a las diecisiete horas), de manera que no podía contarse como un día hábil del término de diez días conferido por el acuerdo, por lo que al concluirlo así, la responsable realizó una indebida interpretación y aplicación del invocado artículo 68, que dejó sin defensa al gobernado, cuando lo legal y jurídico era computar dicho término a partir del siguiente día hábil (quince de junio) y concluir que el recurso de inconformidad presentado el veintiocho del mismo mes y año estaba en tiempo. Desde luego, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el criterio invocado por el Juez de amparo, en el sentido de que el código de procedimientos no es de aplicación supletoria al artículo 68 del acuerdo, porque éste contiene una norma de carácter especial que debe prevalecer sobre la general pues, como se advierte, el principio de que la ley especial priva sobre la general, no resulta en absoluto aplicable, primero porque no se está en el caso de una antinomia o contradicción entre dos proposiciones normativas incompatibles, dado que se trata de disposiciones en todo caso complementarias y, en segundo, porque de ser así, el principio de especialidad sólo es aplicable cuando se está ante dos normas de la misma jerarquía y no, evidentemente, cuando existe contraposición entre una ley y un mero acuerdo, en cuyo caso el problema debe decidirse en favor de la norma de mayor jerarquía, por virtud del principio lex superior derogat inferiori."


SEXTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de dicha dependencia, consignan el derecho que tienen los denunciantes, querellantes u ofendidos, de inconformarse contra las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, expresando las razones por las cuales se estima improcedente, contando para ello con un término que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de su notificación; que, por consiguiente, es a partir de ese momento que surte sus efectos el acto jurídico de notificación y, por ende, cuando inicia el cómputo del término que la ley confiere al denunciante, querellante u ofendido para inconformarse contra la resolución de inejercicio de la acción penal; señala que lo anterior es así, en razón de que los dispositivos legales en comento no hacen remisión alguna a las reglas que al respecto contempla el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sino que la observancia de la normatividad adjetiva es exclusivamente en cuanto a las formalidades que deben observarse en la práctica de las notificaciones, como se desprende de los numerales 17 y 18 del reglamento de mérito, y los diversos 63 y 64 del referido Acuerdo A/003/99, preceptos que son de observancia obligatoria hasta en tanto sea planteado y resuelto el conflicto de normas en función de su jerarquía.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que el Acuerdo A/003/99 tiene por objeto regular la actuación de la representación social en el marco de su fundamental competencia, que es la de investigar los delitos, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal; que en esa tarea el órgano investigador encuentra regida su actuación en las disposiciones de carácter adjetivo que se establecen en el Código de Procedimientos Penales aplicable en el Distrito Federal, porque es la ley en donde se prevé el procedimiento correspondiente a la averiguación previa. En ese contexto, señala la circunstancia de que el artículo 63 del acuerdo en comento establezca que la notificación de la resolución de no ejercicio de la acción penal debe hacerse en forma personal al interesado, de acuerdo con lo previsto en el código procesal, no significa que exclusivamente para ello deba atenderse al contenido del código adjetivo, pues todas las diligencias que el Ministerio Público realiza en la averiguación previa deben estar sometidas a las normas procesales, entre ellas, a aquellas que se refieren a los plazos y términos.


Este Tribunal Colegiado también señala que de la simple lectura del artículo 68 del Acuerdo A/003/99 se desprende que el cómputo del término de diez días para inconformarse con la propuesta de no ejercicio de la acción penal debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la fecha en que se haya notificado personalmente tal acuerdo, porque esta conclusión deriva no sólo de la interpretación literal del precepto, sino de su legal vinculación con el numeral 57 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, disposición que es aplicable y rige para determinar el momento a partir del cual debe comenzar a correr el término de diez días establecido en el diverso artículo 68 del citado acuerdo, en tanto se encuentra prevista dentro del capítulo que establece las reglas generales que regulan la actuación del Ministerio Público y los tribunales en el procedimiento penal, de donde se sigue que cuando el representante social actúa en una averiguación previa, todos sus actos deben estar, en última instancia, normados por el mencionado código procesal.


Señala dicho Tribunal Colegiado que no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el artículo 68 del acuerdo en comento establezca que el término para inconformarse ‘no podrá exceder de 10 días hábiles contados a partir de su notificación’, pues cuando se confiere el derecho de interponer un recurso, y el término para hacerlo se establece en días hábiles, es evidente que no puede contarse como primer día el mismo en el que se realiza la notificación, porque independientemente de la hora hábil en que dicha diligencia sea efectuada, y de que, en efecto, desde el momento en que es realizada la notificación tiene plenos efectos jurídicos, ese día ya se encuentra transcurriendo y, por tanto, no puede lógicamente contar como un día hábil (completo), en perjuicio de la parte agraviada.


Que tampoco escapa a la consideración de ese tribunal, el hecho de que el citado artículo 68 del acuerdo se refiera a un término y no a un plazo, porque para concluir que en efecto se trata de un término, no basta con nombrarlo así, dado que si se estuviera ante un término en sentido estricto, el que, por tanto, debiera ser computado ‘por día y por hora’, como lo establece el artículo 58 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en la norma respectiva debieron preverse las horas de su vencimiento, pero como se confieren días hábiles, no es posible arribar a esa interpretación.


Que no pasa inadvertido para dicho Tribunal Colegiado el criterio invocado por el Juez de Distrito, en el sentido de que el código de procedimientos no es de aplicación supletoria al artículo 68 del acuerdo, porque éste contiene una norma de carácter especial que debe prevalecer sobre la general pues, como se advierte, el principio de que la ley especial priva sobre la general, no resulta en absoluto aplicable, primero, porque no se está en el caso de una antinomia o contradicción entre dos proposiciones normativas incompatibles, dado que se trata de disposiciones en todo caso complementarias y, en segundo, porque de ser así, el principio de especialidad sólo es aplicable cuando se está ante dos normas de la misma jerarquía y no, evidentemente, cuando existe contraposición entre una ley y un mero acuerdo, en cuyo caso el problema debe decidirse en favor de la norma de mayor jerarquía, por virtud del principio lex superior derogat inferiori.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, lo relativo al cómputo del término de diez días para que los denunciantes, querellantes u ofendidos puedan inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal, por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como su reglamento y por el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, los Tribunales Colegiados arribaron a diferentes conclusiones, en virtud de que mientras que para el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el cómputo del término de diez días que se prevé para inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal debe realizarse a partir de la notificación de dicha determinación, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en ese mismo supuesto, sostiene que dicho cómputo debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la fecha en que se haya notificado la determinación de mérito.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, en el punto terminal, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De la misma forma, tampoco constituye obstáculo para considerar procedente la denuncia de contradicción el hecho de que uno de los tribunales contendientes no haya elaborado formalmente dicha tesis, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto y los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo exigen esos requisitos. Sirve de apoyo a tales consideraciones, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Por otra parte, resulta pertinente señalar que de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes citados, no necesariamente deberá declararse que debe prevalecer alguno de ellos, porque esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el análisis de los puntos jurídicos controvertidos en los criterios respectivos, podrá establecer su propia tesis a prevalecer, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Una vez establecido lo anterior, procede analizar el punto de contradicción que se suscita en el presente asunto.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar la forma en cómo debe llevarse a cabo el cómputo del término de diez días para que los denunciantes, querellantes u ofendidos puedan inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal.


Para estar en condiciones de resolver la problemática planteada, resulta necesario hacer referencia a las disposiciones contenidas en los diversos ordenamientos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


El artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en la parte que interesa, a la letra dice:


"Artículo 57. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente."


El precepto transcrito dispone que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente de la fecha de la notificación.


Los artículos 17, 18 y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal establecen:


"Artículo 17. Cuando la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos no graves o sancionados con pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público del conocimiento formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción, para su acuerdo, quien después de resolver sobre su procedencia, en su caso, hará saber de inmediato su determinación al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, informando al titular de la fiscalía de su adscripción y a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador. Dicha coordinación podrá revisar la determinación dentro del plazo de treinta días y revocarla, en cuyo caso precisará, motivará y fundará debidamente las causas que la originaron para que sean subsanadas por el agente del Ministerio Público del conocimiento. Transcurrido dicho término sin que se ejerza dicha facultad, el responsable de agencia estará obligado a remitir de inmediato al archivo la averiguación correspondiente."


"Artículo 18. Cuando se trate de delitos graves, el responsable de agencia investigadora remitirá el expediente y la propuesta de no ejercicio de la acción penal a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador para su dictamen y conservará copia certificada del acuerdo de propuesta. Cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá de inmediato la averiguación correspondiente al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."


"Artículo 21. El denunciante, querellante u ofendido tendrá derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, expresando las razones por las cuales la estima improcedente, en un término que no podrá exceder de 10 días hábiles contados a partir de su notificación."


La lectura de los artículos 17 y 18, anteriormente transcritos, permite advertir que cuando la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos no graves o sancionados con pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción quien, después de resolver su procedencia, hará saber su determinación de inmediato al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; asimismo, que cuando se trate de delitos graves, el responsable de la agencia investigadora remitirá el expediente y la propuesta de no ejercicio de la acción penal a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, y que cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, la remitirá al archivo, lo que hará saber al querellante, denunciante u ofendido, mediante la notificación debida en términos del referido código adjetivo (artículo 20 de dicho reglamento, en este último supuesto, también ordena que se realice la notificación personal en términos de ese código).


Por su parte, el artículo 21 prevé que el querellante, denunciante u ofendido tienen derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, en un término que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de su notificación.


El Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 58, 63, 64 y 68 dispone lo siguiente:


"Artículo 58. La averiguación previa se determinará como ejercicio de la acción penal, no ejercicio de la acción penal o incompetencia."


"Artículo 63. Cuando la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público del conocimiento formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción, para su acuerdo, quien después de resolver sobre su procedencia, en su caso, hará saber de inmediato su determinación al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo con lo previsto en el código procesal, informando al titular de la fiscalía de su adscripción y a la coordinación de agentes auxiliares. Dicha coordinación podrá revisar la determinación dentro del plazo de 30 días y revocarla, en cuyo caso precisará, motivará y fundará debidamente las causas que la originaron para que sean subsanadas por el agente del Ministerio Público del conocimiento. Transcurrido dicho término sin que se ejerza dicha facultad, el responsable de agencia estará obligado a remitir de inmediato al archivo la averiguación correspondiente."


"Artículo 64. Las propuestas de no ejercicio de la acción penal sobre averiguaciones de delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más, serán remitidas a la coordinación de agentes auxiliares para su resolución. Cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá de inmediato la averiguación correspondiente al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del código procesal."


"Artículo 68. El denunciante, querellante u ofendido tendrá derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, expresando las razones por las cuales la estima improcedente, en un término que no podrá exceder de 10 días hábiles contados a partir de su notificación. El escrito de inconformidad se interpondrá ante el responsable de la agencia del conocimiento en los casos previstos en el artículo 63 anterior, quien lo remitirá al fiscal de su adscripción en un término que no podrá exceder de tres días hábiles contados a partir de su presentación, para que la fiscalía resuelva lo conducente en un plazo que no excederá de 15 días hábiles a partir de la presentación del escrito. El escrito de inconformidad se interpondrá ante la coordinación de agentes auxiliares en los casos previstos en el artículo 64 anterior, la que remitirá el escrito, en un término que no podrá exceder de tres días hábiles contados a partir de su presentación, al subprocurador de averiguaciones previas correspondiente. El subprocurador considerará los planteamientos del inconforme y resolverá en un plazo que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del escrito de inconformidad. Dicha resolución se notificará por el mismo procedimiento establecido en este acuerdo."


El artículo 58 anteriormente reproducido, señala que la averiguación previa se determinará, entre otros casos, como no ejercicio de la acción penal.


Los artículos 63 y 64 esencialmente previenen que cuando la averiguación previa que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción, quien después de resolver sobre su procedencia hará saber de inmediato su determinación al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo con lo previsto en el código procesal; el segundo de los artículos mencionados establece que las propuestas de no ejercicio de la acción penal sobre averiguaciones de delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más, serán remitidas a la coordinación de agentes auxiliares para su resolución, por lo que cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá la averiguación al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del código procesal.


En este orden de ideas, el artículo 68 establece, como un aspecto neurálgico, que el denunciante, querellante u ofendido tendrá derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, en un término que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de su notificación.


Los anteriores artículos serán analizados llevando a cabo una interpretación sistemática, de acuerdo al criterio contenido en la tesis que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2612


"LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA. Una hermenéutica jurídica que pretendiese hacer la interpretación gramatical de un precepto legal, sólo conduciría a consecuencias funestas. Bien sabido es que de acuerdo con los principios que norman la interpretación de la ley, cuando su redacción no es clara, es decir, cuando gramaticalmente resulta oscura, el intérprete debe atender al espíritu que inspira a todo el catálogo jurídico, es decir, debe hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.


"Amparo penal directo 5668/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Como se puede observar de lo relatado, los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica y los diversos 63 y 64 del Acuerdo A/003/99, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, son coincidentes al señalar que se hará saber o conocer la determinación de no ejercicio de la acción penal al demandante, querellante u ofendido, mediante notificación personal o notificación debida, de acuerdo con lo previsto o en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


También se puede advertir que los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica y 68 del Acuerdo A/003/99, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su parte conducente, son idénticos en cuanto a contenido, esto es, ambos prevén que el denunciante, querellante u ofendido tendrá derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal, en un término que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de su notificación.


Ahora bien, la explicación de que los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica y 63 y 64 del Acuerdo A/003/99, ambos ordenamientos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, remitan al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para efectos de la notificación al denunciante, querellante u ofendido, de la determinación de no ejercicio de la acción penal, es porque en dichos ordenamientos no se encuentra establecido un apartado específico o no existen disposiciones que regulen lo relativo a las notificaciones, lo que sí acontece en dicho código adjetivo, que es bajo el cual rigen su actuación los órganos que procuran justicia, en ejercicio de las facultades que les han sido conferidas.


Ante este panorama normativo, no resulta correcto llevar a cabo una interpretación literal de los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica y 68 del Acuerdo A/003/99, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para poder determinar la forma en cómo debe llevarse a cabo el cómputo del término de diez días para que los denunciantes, querellantes u ofendidos puedan inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal; por el contrario, debe hacerse una interpretación sistemática que permita observar la consistencia jurídica que existe entre las normas analizadas y las facultades que le son inherentes al Ministerio Público.


Así las cosas, si los ordenamientos legales de referencia remiten al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para el efecto de notificar al demandante, querellante u ofendido la determinación de no ejercicio de la acción penal, es al mismo código adjetivo al que debe atenderse para llevar a cabo el cómputo del término de diez días para que los mismos puedan inconformarse en contra de dicha determinación.


En esa tesitura, si el artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente de la fecha de la notificación; en consecuencia, el cómputo del término de diez días para que el denunciante, querellante u ofendido pueda inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal, debe contarse a partir del día siguiente de la fecha en que se haya notificado personalmente dicha determinación.


De acuerdo a lo expuesto, para llevar a cabo el cómputo de mérito debe atenderse a lo que establece el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y no a lo que literalmente prevén al efecto el Reglamento de la Ley Orgánica y el Acuerdo A/003/99, ambos ordenamientos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


Es aplicable al caso, como criterio orientador, la tesis que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 2003


"MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO, FORMA EN QUE DEBEN HACER LAS NOTIFICACIONES, LAS DEPENDENCIAS DEL.-En la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito Federal, no hay disposición expresa que prevenga que las notificaciones que se hagan a los interesados, en cumplimiento de acuerdos pronunciados por las dependencias de esa institución, se haga por medio de cédulas fijadas en la oficina de la misma, y por consiguiente, debe interpretarse que el espíritu de la mencionada ley, en el caso de su artículo 43, que fija el término de 15 días para interponer el recurso de revisión ante el procurador general de Justicia, contra la resolución del inferior, en el sentido de que no existe delito alguno que perseguir, es el de que las resoluciones que dicte el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría, por medio de los jefes de sector y por las cuales se declara, de acuerdo con el artículo 42 de la propia ley, que no existen elementos suficientes para consignar las averiguaciones relativas, sean dadas a conocer o notificadas a los querellantes, denunciantes o interesados, en forma personal, esto es, por oficio que se les dirija a los domicilios que hubieren señalado para ello, ya que esa es la única forma en que los propios interesados pueden llegar a tener conocimiento de los acuerdos respectivos; debiendo aplicarse también, de manera supletoria por analogía, la prevención contenida en el artículo 87 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, que determina que todas las notificaciones se harán personalmente al interesado, excepto en los casos consignados expresamente en el capítulo IX del título primero del propio ordenamiento; ya que se trata de una investigación que constituye la primera fase de una averiguación penal, en la cual la autoridad señalada como responsable, jefe del primer sector del Departamento de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, está ejercitando una acción indagatoria, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, para el efecto de perfeccionar los datos que existan y resolver si consigna o no, en ejercicio de la acción persecutoria, el expediente relativo, a la autoridad judicial correspondiente; máxime, tratándose del recurso que establece el artículo 43 de la citada ley orgánica, por medio del cual, el procurador general de Justicia puede revisar la resolución del inferior, para el efecto de ver si está bien ordenado el archivo del expediente, por no aparecer, en realidad, delito alguno que perseguir, pudiendo revocar la determinación correspondiente y ordenar la consignación de las diligencias respectivas, a la autoridad judicial, ejercitando la acción penal que le compete, en caso de estimar que sí existen datos suficientes para presumir la existencia del delito denunciado. En consecuencia, debe concederse el amparo contra el jefe del primer sector del Departamento de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, que desecha el recurso de revisión de que antes se habló, por haber transcurrido el término que la ley señala para hacerlo valer, basándose en que la resolución que mandó archivar el expediente, se notificó en estrados al interesado; debiendo ser el efecto del amparo, que se admita el recurso, como presentado en término legal.


"Amparo penal en revisión 1073/38. México Products Company, S.A. 18 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como 63 y 64 del Acuerdo A/003/99 de esa institución remiten al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para el efecto de notificar la determinación de no ejercicio de la acción penal al denunciante, querellante u ofendido, por lo que debe atenderse a dicho código adjetivo para llevar a cabo el cómputo del término de diez días que establecen los diversos numerales 21 y 68 del reglamento y acuerdo citados, respectivamente, para que aquéllos puedan inconformarse en contra de dicha determinación. En ese sentido, si el artículo 57 del código indicado dispone que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, en consecuencia, el cómputo del término de diez días para que el denunciante, querellante u ofendido puedan inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal, debe contarse a partir del día siguiente al de la fecha en que ésta se haya notificado personalmente.


Lo anterior sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto y Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).


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