Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 668
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 153/2002
Número de registro17415
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben:


I. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar la revisión fiscal número RF. 44/2002, interpuesta por el director general de Delitos Ambientales Federales y L. de la Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en representación del titular de esa dependencia, el día diecinueve de junio de dos mil dos, en la parte conducente, establecen:


"CUARTO. No habrán de analizarse los agravios expresados en contra de la sentencia recurrida, en virtud de que el presente recurso de revisión fiscal resulta improcedente y debe desecharse. La autoridad recurrente apoya la procedencia de este medio de impugnación en la importancia y trascendencia del asunto, prevista en el artículo 248, fracción II, del código tributario federal, pues sobre el particular textualmente expresó: ‘Procedencia del recurso. La importancia del presente asunto se sustenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Ese H. Tribunal debe conocer y resolver el presente recurso de revisión, ya que dicho asunto es de gran importancia y notoriamente excepcional, difiriendo de la mayoría de los asuntos que comúnmente conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que si bien éste conoció del asunto por la multa impuesta en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, también lo es que dicha resolución deviene del procedimiento de inspección y vigilancia instaurado a la empresa denominada Productos de Madera Cerón Hermanos, S. de R.L., «MI», en virtud de las infracciones cometidas, consistentes en almacenar y poseer materias primas forestales consistentes en 24 trozas de madera en rollo de la especie pino, así como 38 trozas de medidas comerciales de pino, sin contar con la documentación para acreditar su legal procedencia, infringiéndose con lo anterior la Ley Forestal. En tales términos, el presente asunto es importante en sí mismo, ya que la materia forestal tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, aprovechamiento, manejo, cultivo y producción de los recursos forestales, con el fin de proporcionar un desarrollo sustentable entre la comercialización e industrialización de dichos productos y la conservación y aprovechamiento racionalizado en los mismos, así como el cuidado y preservación de los recursos forestales de nuestro país. En este orden de ideas, es de suma importancia destacar que el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado en fecha 28 de junio de 1999, consagra el derecho subjetivo que tiene todo individuo a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, dicho artículo, en su parte conducente, es del siguiente tenor: «Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.». De lo anterior se deduce que se ha establecido a nivel constitucional, por la gran relevancia que tiene la materia del medio ambiente, la garantía individual que tiene toda persona de ser tutelado su derecho a la protección del medio ambiente para que éste sea adecuado para su desarrollo y bienestar, por lo que la protección del medio ambiente y los recursos naturales son de tal importancia que significan el orden público e interés social de la sociedad mexicana, mismo que ya se encuentra reflejado a nivel constitucional, por lo que cualquier controversia en esta materia es de suma relevancia, por lo que resulta indispensable que los órganos jurisdiccionales entren a su revisión. La importancia de este asunto tiene dos vertientes que definitivamente imponen la necesidad de que ese H. Tribunal Colegiado de Circuito entre al estudio del presente asunto; la primera de ellas se sustenta en la importancia ecológica, la cual estriba en el hecho de que los recursos forestales son patrimonio no sólo de los mexicanos sino de toda la humanidad, con base en que representan un elemento generador y auxiliar de la vida, a la cual tienen derecho todos los seres humanos; ahora bien, cabe destacar que los elementos materiales de los recursos maderables son determinantes en la vida del hombre; debido a ese papel que tienen los citados recursos dentro de la vida de los seres humanos como parte de un proceso interactivo, siendo que tales recursos no sólo son patrimonio de esta generación, sino también de las futuras, las cuales necesitan aquéllos para mantener un nivel de vida e incluso de salud digno. Los elementos naturales de origen forestal han jugado un papel relevante para el desarrollo de la sociedad, ya que es un elemento indispensable en los ecosistemas para la supervivencia de la flora y la fauna, y su aprovechamiento ha permitido al hombre una actividad para un desarrollo de carácter económico y el status dentro de la naturaleza que hoy ocupa; sin embargo, el crecimiento y desarrollo han originado que los recursos referidos estén en peligro de su aprovechamiento irracional, por lo que es precisamente en ese punto donde los hombres, a través de las instancias que los mismos han creado, tienen la obligación de proteger y conservar sus recursos forestales que representan fuentes de vida con la cantidad y calidad necesarias en los diferentes hábitats del territorio nacional, y precisamente el papel de las instancias jurídicas creadas por los hombres deben procurar la protección de estos últimos. La segunda vertiente de la importancia del presente asunto se apoya en el aspecto económico, ya que las aportaciones de los recursos maderables son la materia prima de la industria forestal, la cual de manera indiscutible contribuye a la generación de empleos y al desarrollo regional, lo cual se ve traducido en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, propiciando la superación de la pobreza y contribuyendo a una economía que no degrade sus bases naturales de sustentación. En conclusión, en el caso que nos ocupa, los tribunales como instancias de impartición de justicia deben resolver sobre asuntos que importen las relaciones entre hombres y, además, como lo es en el caso concreto, la relación de los hombres con la naturaleza para garantizar la permanencia de ambos entes biológicos. Por lo anterior, es necesario que ese H. Tribunal Colegiado entre al estudio del asunto que se recurre, en virtud de que ha quedado de manifiesto que las infracciones cometidas por la empresa Productos de Madera Cerón Hermanos, S. de R.L. «MI», en materia forestal, y sus consecuencias llevadas a juicio, es algo de lo que comúnmente no conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; además, que el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de toda persona se encuentra reconocido a nivel constitucional en su artículo 4o., de donde radica la importancia del asunto en sí mismo. Si se omite entrar al estudio del recurso de referencia, provocaría que Productos de Madera Cerón Hermanos, S. de R.L. «MI», continúe con su conducta infractora, poniendo en constante peligro el equilibrio ecológico y la permanencia del patrimonio que representan los recursos maderables; en ello radica la importancia para esta autoridad de defender el acto de autoridad que emitió, por lo que la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001 que se impugna, debe ser revisada por ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Y la trascendencia del presente asunto se sustenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye al Estado mexicano la característica de un Estado de derecho democrático, en donde los fallos de una autoridad (tribunal administrativo o judicial) necesitan ser revisados por un órgano de mayor jerarquía en aras de proporcionar no sólo a los litigantes, sino al sistema la seguridad y legalidad jurídica, y la racionalidad que es trascendente en un sistema de justicia, cuya responsabilidad recae en los tribunales del país, máxime que en materia de medio ambiente se trata de proteger un derecho de las personas establecido a nivel constitucional. En efecto, las infracciones señaladas para acreditar la importancia del presente asunto también resultan trascendentes por los efectos negativos que se ocasionan a la sociedad, en virtud de que el almacenamiento y posesión de 24 trozas de madera en rollo de la especie pino, así como 38 trozas de medidas comerciales de pino, sin contar con la documentación para acreditar su legal procedencia, infringiéndose con ello la normatividad en materia forestal, con lo que se provocan efectos negativos al ecosistema donde se encuentran los recursos maderables, tales como: no se procure la preservación, conservación y cultivo de los recursos maderables; ocurran bajas importantes en la población de árboles, así como de los organismos biológicos que habiten en ellos, con lo cual se suprime un eslabón importante en la cadena de preservación y protección del hábitat, influyendo con lo anterior en el desequilibrio generado por el incremento o disminución de poblaciones animales y vegetales controladas por estos organismos; aumente la probabilidad de extinción de los recursos maderables que son de alto significado para la población mexicana; se interrumpa la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas; se afecten ciertos sectores que dependan económicamente de actividades (legales) relacionadas con la comercialización de los recursos forestales maderables, ya que no existe una reproducción de los mismos; y de todo lo antes expuesto, se concluye que el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia en materia forestal instaurado en contra de la empresa Productos de Madera Cerón Hermanos, S. de R.L. «MI», por las irregularidades anteriormente detalladas resulta importante y trascendente en sí mismo, y es por ello que se acreditan con amplitud en el presente asunto los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. Resultando que con lo expuesto se acredita plenamente la trascendencia del asunto. De ese modo, debe manifestarse la trascendente labor que tiene a cargo este Tribunal Colegiado de revisar una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que su propio fallo proporcione la certeza y la convicción de la recurrente, cualquiera que sea el sentido del mismo. Por lo que es importante resaltar la responsabilidad que se adjudica a los tribunales de nuestro país, en el sentido de que sus criterios deben ser acertados y apegados a derecho, ya que ello influirá en una sentencia racional y respetuosa del Estado de derecho. En apoyo a lo anteriormente señalado, invoco el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor siguiente: «Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, marzo de 2001. Tesis: I.3o.A.45 A. Página: 1811. REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. ES IMPORTANTE Y TRASCENDENTE POR TRATARSE DE LA MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE, NO OBSTANTE, LA AUTORIDAD DEBE RAZONARLO. Tratándose de la materia de protección al medio ambiente, se estima que en sí misma reviste importancia y trascendencia, pues la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protejan al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico. En un Estado de derecho, la única vía para la protección al medio ambiente y de los recursos naturales -como bienes escasos que son y algunos no renovables-, y con ello la protección a la salud a que toda persona tiene derecho, es a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan, a que las autoridades administrativas las apliquen estrictamente y las jurisdiccionales resuelvan las controversias que en la materia se presenten, pues como lo establece el quinto párrafo del artículo cuarto constitucional, adicionado en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve . Asimismo, el cuidado de la salud pública es de orden público e interés social y, desde luego, una de las formas de protegerla es a través de la protección del medio ambiente y buscando el equilibrio ecológico entre el crecimiento económico y la inversión en relación con la protección al ambiente. Sin embargo, las autoridades recurrentes, de conformidad con el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación deben acatar dicha disposición legal y razonar en el recurso respectivo, la importancia y trascendencia del mismo, pues si no lo hacen, aun cuando es evidente la importancia y trascendencia de dicha materia, contrarían una disposición normativa y, en ese caso, se procederá a declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto.». Asimismo, invoco la siguiente jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 442, que es del tenor siguiente: «REVISIÓN FISCAL. CONCEPTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO. La importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma en que se resolvió. Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones gramaticales de importancia y trascendencia son las siguientes: Importancia: Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia. Trascendencia: Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante. Estas acepciones, dan como resultado que deba considerarse que se está en presencia de un asunto que reúne los requisitos de importancia y trascendencia en aquel negocio respecto del cual se pueda justificar la necesidad de ser revisado en segunda instancia, mediante razones que no pueden ni podrían formularse en la mayoría de los negocios y menos en la totalidad de los asuntos, porque de aceptar lo contrario, se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia en el sentido que establece la ley.». De lo que se concluye que el asunto es importante y trascendente en sí mismo y es por ello que se acreditan con amplitud los supuestos de procedencia del recurso.’ (fojas 6 a 10 de este toca). Conforme lo anterior, la procedencia del presente recurso se fundamenta en lo establecido en la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que señala lo siguiente: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.’. Ahora bien, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia versa sobre la gravedad o consecuencia que produce dicho asunto; de ahí que al exigir el código tributario la concurrencia de los dos requisitos, pone de manifiesto la obligación de la recurrente de razonar con argumentos diferentes uno y otro, y los Tribunales Colegiados deberán, en consecuencia, examinarlos por separado, en la inteligencia de que la falta de uno de ellos basta para estimar improcedente dicho medio de impugnación siendo innecesario ocuparse del otro. Cabe mencionar que un asunto se estima importante cuando se trata de un caso excepcional, en virtud de que las razones expresadas por la inconforme no tendrían cabida en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conozca el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y es trascendente, siempre que tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte traería como consecuencia resultados de índole grave. Así, precisamente se ha pronunciado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 541, publicada en las páginas 390 a 392, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo contenido es el siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas y de conformidad con los razonamientos formulados por la recurrente, este órgano jurisdiccional se aboca, en primer término, al estudio del requisito de importancia propuesto inicialmente. Sostiene la inconforme que el presente asunto reviste la característica de importancia porque en la sentencia recurrida se resolvió sobre el procedimiento de inspección y vigilancia instaurado en contra de la empresa Productos de Madera Cerón Hermanos, S. de R.L. ‘MI’, en virtud de las infracciones cometidas en relación con el almacenamiento y depósito de materias primas forestales, consistentes en veinticuatro trozas de madera en rollo de la especie pino, así como treinta y ocho trozas de medidas comerciales de pino, sin contar con la documentación para acreditar su legal procedencia, infringiendo con ello diversas disposiciones de la Ley Forestal, por lo que resulta necesario que se entre al estudio del asunto que se recurre, toda vez que las infracciones cometidas en materia forestal y sus consecuencias son asuntos de los que no conoce comúnmente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las anteriores argumentaciones de la autoridad recurrente de ninguna manera acreditan la importancia del caso, requisito que, como se ha visto, en términos generales consiste en evidenciar que se trata de un asunto excepcional, hipótesis que en la especie no se surte, toda vez que el solo hecho de que se hayan violado disposiciones en materia de equilibrio ecológico y protección ambiental, que son de orden público e interés social, no justifica la procedencia del recurso pues, además, contrariamente a lo que se aduce, para las S.s del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resulta común y no excepcional el estudio de los asuntos en los que se aleguen violaciones a dicha legislación por infracciones en materia forestal. Resulta aplicable la tesis que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 1457, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA NO DEPENDE DE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA LEY APLICADA CORRESPONDA AL ORDEN PÚBLICO, NI TAMPOCO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Por otra parte, debe precisarse que en el caso específico la importancia del asunto tampoco puede derivar del estudio de la conducta desplegada por la actora y que fue sancionada por la autoridad recurrente al estimarse que infringe disposiciones en materia forestal, pues esto se relaciona con el fondo del asunto y no así con la materia de la revisión fiscal, la cual se constriñe a determinar si la autoridad cumplió con las normas legales que regulan el procedimiento del cual deriva la infracción sancionada; requisitos de legalidad que primariamente se encuentran regulados en el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que da origen a violaciones que de manera común y no excepcional estudian las S.s del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Los razonamientos precedentes encuentran apoyo en la jurisprudencia que se comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 431, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘REVISIÓN FISCAL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO IMPLICA QUE EL ASUNTO SEA DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.’ (se transcribe). En el aspecto anterior, este tribunal sostuvo similar criterio al resolver por unanimidad de votos, en sesión de cinco de diciembre de dos mil uno, el recurso de revisión fiscal número RF. 581/2000, interpuesto por el director general jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Por otra parte, aduce la recurrente que el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal consagra el derecho de todo individuo a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; que de ello se aduce que dada su gran relevancia la materia del medio ambiente ha sido establecida a nivel constitucional, por lo que cualquier controversia en dicha materia es de suma importancia. Los argumentos precedentes tampoco prosperan para justificar el extremo pretendido por la inconforme, pues la circunstancia de que el derecho a un medio ambiente adecuado tenga el rango de garantía individual para los gobernados, no tiene vinculación con el requisito de importancia para la procedencia del recurso de revisión fiscal, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado, es decir, en un caso que por ser excepcional ofrece razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, ya que de otro modo se trataría de un caso común y corriente. Sostener lo contrario, conduciría a aceptar que todos los asuntos en materia ambiental fueran importantes y trascendentes para efectos de la admisión del recurso de revisión fiscal, con lo que desaparecería la calidad de excepcional que precisamente implican esos dos requisitos (importancia y trascendencia) exigidos por el legislador, máxime que la propia acepción del vocablo ‘excepcional’ denota que el asunto en sí mismo examinado se aparte de lo ordinario o que se presente rara vez. No pasa inadvertido para este tribunal que la inconforme invoca la tesis I.3o.A.45 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1811 del T.X., correspondiente al mes de marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. ES IMPORTANTE Y TRASCENDENTE POR TRATARSE DE LA MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE, NO OBSTANTE, LA AUTORIDAD DEBE RAZONARLO.’ (se transcribe). Sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio contenido en la tesis anterior, por los motivos precisados enseguida. Al tenor de la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso. Lógicamente, ello sucede cuando no se actualice alguna de las hipótesis previstas en las demás fracciones del mismo dispositivo legal. En efecto, en las diversas fracciones del precepto de mérito, se establecen otros supuestos de procedencia de dicho medio de impugnación, tales como la cuantía superior a tres mil quinientas veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de emisión de la sentencia recurrida (equivalente a ciento cuarenta y siete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos); sin embargo, la multa impugnada asciende a la cantidad de trece mil doscientos veinticinco pesos cero centavos (fracción I); que se trate de una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas, coordinadas en ingresos federales (fracción III) y siempre que el asunto se refiera a algunas de las hipótesis contenidas en los incisos a), b), c), d), e) o f) de aquel apartado, o bien, que la resolución haya sido dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV) o de aportaciones de seguridad social (fracción V), cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo. Es claro que en ninguno de los supuestos referidos en el párrafo anterior resulta necesario razonar la importancia y trascendencia del negocio, en la medida en que el legislador consideró que, ya fuera por la cuantía o por la materia, todos los asuntos que actualicen alguna de las hipótesis señaladas en las fracciones I, III, IV y V del artículo 248 en comento, sin excepción, son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de revisión fiscal. Por consiguiente, de aceptar que la materia de medio ambiente en sí misma es importante y trascendente, y que por ello todos los asuntos relacionados con dicha materia reúnen esos dos requisitos, se soslayaría la exigencia del legislador concerniente sólo a determinados asuntos, que por sus particularidades propias resulten excepcionales y puedan ser recurridos en términos de la fracción II del artículo 248 del código tributario federal, pues de otro modo es inconcuso que la inclusión en el supuesto de procedencia de la revisión fiscal, de todos los asuntos relativos a la materia de medio ambiente, sin excepción, precisaría de una reforma legal, a fin de que se incluyera esa materia en una fracción específica, para así considerar que en todos los casos relacionados con el medio ambiente es posible interponer el recurso de mérito ante los Tribunales Colegiados de Circuito. De lo hasta aquí expuesto se colige que contrariamente a lo manifestado por la autoridad inconforme, en la especie, no se trata de un asunto de naturaleza excepcional del cual comúnmente no conozcan las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual impide que se actualice el requisito de importancia exigido en el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Finalmente, resulta innecesario abordar el estudio de los motivos por los que la parte recurrente estima que se trata de un asunto trascendente, pues con independencia de que el simple hecho de que se haya cometido una infracción a disposiciones de interés social y orden público, como son las que regulan la protección al medio ambiente y equilibrio ecológico, es insuficiente para estimar que se trate de un asunto de consecuencias graves y, por ende, trascendente, lo cierto es que al haberse concluido que el presente caso no reviste la característica de importancia exigida en la ley, ello hace innecesario examinar lo aducido en relación con la trascendencia del asunto, en virtud de que para la procedencia del recurso es menester que concurran ambos requisitos. Cobra aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 686, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y tenor siguientes: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL. El párrafo tercero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación exige la concurrencia de los requisitos de importancia y trascendencia, por lo tanto, cuando los argumentos de la recurrente no demuestran que en el caso se da el requisito de importancia, es innecesario examinar lo que aduce en relación con la trascendencia del asunto, en virtud de que ambos requisitos de procedibilidad deben darse concurrentemente y, basta que uno de ellos no se cumpla para determinar la improcedencia del recurso.’. En las condiciones apuntadas, procede desechar el presente recurso de revisión fiscal y dejar firme la sentencia recurrida, sin que sea óbice para arribar a esa conclusión que por acuerdo de Presidencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, se haya admitido a trámite este medio de impugnación, toda vez que ese tipo de resoluciones no causan estado, porque simplemente corresponden a un examen preliminar del asunto, ni obligan al Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en la especie. Al efecto, se cita la jurisprudencia número V.2o. J/5, que este órgano jurisdiccional comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 97, Tomo VII, marzo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. EL PLENO PUEDE DESECHARLO, SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. No es obstáculo para desechar el recurso, la admisión del mismo por el presidente de este tribunal, ya que dicha admisión no es definitiva, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, en consecuencia, este tribunal está facultado para analizar la procedencia del recurso y desecharlo cuando advierta su improcedencia.’."


II. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar la revisión fiscal número 185/98, interpuesta por el director general jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y en representación de los CC. Procurador federal de Protección al Ambiente y delegado de esa procuraduría en el Estado de Chihuahua, el día trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la parte conducente, establecen:


"TERCERO. Atento la natural excepcionalidad que caracteriza el recurso de revisión fiscal, cuya casuística de procedencia está especificada en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, antes de estudiar el fondo de los planteamientos de la autoridad aquí recurrente, en relación con la resolución emitida por la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, y atento que en la especie la importancia y trascendencia no derivan de la cuantía del asunto, sino de los motivos que al respecto aduzca la autoridad que lo interpone, conveniente es analizarlos para constatar si existe o no la importancia y trascendencia afirmada por la autoridad recurrente, dado que en caso contrario, lo procedente es desechar el presente recurso. La autoridad aquí compareciente expresó como motivos para justificar la procedencia de este recurso de revisión fiscal lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, del contenido del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año en que se interpuso el presente recurso, se infiere que para la procedencia del recurso de revisión fiscal es menester que la autoridad recurrente lo justifique, lo que en el caso, en opinión de este Tribunal Colegiado, se deja de hacer, puesto que en relación con la importancia del recurso la autoridad compareciente en esencia pretende apoyarla en la calidad de la legislación que regula el equilibrio ecológico y la protección al ambiente que penetra al orden público e interés social, cuestión esta fuera de duda y que para nada es controvertida ni puesta en duda en la resolución de la S. Fiscal que se pretende recurrir; y si bien aduce que el actor del juicio de nulidad fiscal es un infractor de la legislación ambiental, la cual tiene como objeto la conservación, preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico, sin embargo, la recurrida resolución es evidente que no dilucidó esa cuestión, ni se controvirtió el objeto o finalidad de la legislación ambiental, ni tampoco a través de ella se impide o entorpece el que esta autoridad compareciente cumpla con su cometido, ya que no se advierte ninguna disposición en contrario de parte de la S. Fiscal que emitió la sentencia recurrida; sin que por ello se desconozcan, como ya se dijo, las consecuencias o daños que se originan al dañarse el entorno o medio ambiente circundante del hombre o de la sociedad. Por otra parte, en relación con la trascendencia que también se debe motivar, la autoridad compareciente pretende justificarla en la importancia y trascendencia que tienen la función jurisdiccional que desempeña este tribunal, en relación con la facultad de revisar las resoluciones del Tribunal Fiscal o en materia administrativa; circunstancia que sin desconocerse ni mucho menos negarse, no basta para hacer procedente el presente recurso, atento que ésta es muy distinta de la trascendencia en sí de la función jurisdiccional que desempeña el Poder Judicial de la Federación; debiendo insistirse que en la especie para nada se pone en duda el objeto y la importancia de la legislación ambiental, así como tampoco se niegan los graves daños que mediante su cumplimiento se evitan, lo que para nada está en discusión en la sentencia que se pretende se revise, así como tampoco se impide la revisión de los fallos que emita una autoridad por su superior inmediato atento al orden legal y constitucional que impera en nuestra nación; además de que no debe olvidarse que el sentido de la resolución que se pretende sea revisada, sólo exigió de la autoridad aquí compareciente el cumplimiento de un requisito constitucional, hecho que no impide su actuación en relación con su cometido. Por ende, a pesar de que se invoque el criterio que define el concepto de importancia y trascendencia en tratándose del recurso de revisión fiscal, atento lo considerado, es evidente que en la especie no se agota la hipótesis ahí definida. Por lo expuesto y dado que en el caso no se justificó la importancia y trascendencia del asunto para hacer procedente el presente recurso de revisión fiscal, en los términos exigidos por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo conducente es resolver desechándolo quedando así firme la sentencia que mediante él se pretendía recurrir."


La ejecutoria de mérito dio origen a la tesis aislada VIII.1o.23 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1457, cuyos rubro y texto dicen:


"REVISIÓN FISCAL. SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA NO DEPENDE DE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA LEY APLICADA CORRESPONDA AL ORDEN PÚBLICO, NI TAMPOCO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Invocar como motivo de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la calidad de la legislación enderezada a regular el equilibrio ecológico y la protección ambiental, que son de orden público e interés social, así como la circunstancia de la relevancia de la función jurisdiccional del Poder Judicial Federal, resulta ineficaz e insuficiente para cumplir con tales supuestos, ya que para justificar dicha procedencia es necesario que la autoridad recurrente razone por qué el asunto no es común a los que en la mayoría conoce el Tribunal Fiscal, y cómo es que sus efectos son de índole grave, no pasando inadvertido que en la resolución de la S. Fiscal combatida, no se dilucidan las cuestiones precitadas ni se controvierte el fin de la legislación ambiental; tampoco se impide o entorpece la función de la autoridad recurrente, ni se menoscaba lo referente a la trascendencia de la función jurisdiccional."


III. Las consideraciones de las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar las revisiones fiscales números RF. 3323/99 y RF. 3573/99, en fechas once de agosto y dieciocho de septiembre del año dos mil, respectivamente, en la parte conducente, establecen:


III.1. RF. 3323/99:


"TERCERO. La autoridad recurrente estima que la procedencia del asunto radica en lo siguiente: ‘La importancia del presente asunto se sustenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Este H. Tribunal debe conocer y resolver el presente recurso de revisión, ya que dicho asunto es de gran importancia y notoriamente excepcional si tomamos en consideración que no obstante fue con motivo de la resolución sancionatoria en la que se impone una multa por la que procedió que el Tribunal Fiscal de la Federación conociera del presente juicio, éste en particular difiere de la mayoría, toda vez que la finalidad del presente juicio va encaminada a los resultados que originan los procesos de la empresa denominada Acabados Perfectum, S.A. de C.V., en virtud de no presentar lo siguiente: licencia de funcionamiento; encuesta industrial y/o inventario de emisiones a la atmósfera con los resultados de la medición de las emisiones a la atmósfera de los equipos de proceso; manifiesto de empresa generadora de residuos peligrosos; así como los manifiestos de entrega, transporte y recepción de residuos peligrosos; almacén para esos residuos; bitácora de generación y el manifiesto de reporte semanal del manejo de dichos residuos; programa aprobado para la prevención de accidentes por el manejo de materiales y residuos peligrosos y el análisis de riesgo correspondiente; y resultado de análisis de peligrosidad de los residuos de pigmento para el estampado de un área de lavado con plataformas y puertos de muestreo, con lo que infringe disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico. En efecto, el presente asunto es importante en sí mismo dada la situación que en detalle se desea corregir, como es, la prevención de efectos negativos al ambiente y la salud pública, mediante el cumplimiento por parte de la empresa de disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyas disposiciones son de orden público e interés social. Al ser revisado por ese H. Tribunal Colegiado podrán observarse las infracciones que comete la empresa Acabados Perfectum, S.A. de C.V., las cuales se traducen en riesgos para el medio ambiente y la salud pública. Por lo anterior, es necesario que ese H. Tribunal Colegiado entre al estudio del asunto que se recurre, en virtud de que ha quedado de manifiesto que la actividad del establecimiento actos (sic), y sus consecuencias llevadas a juicio, es algo de lo que comúnmente no conoce el Tribunal Fiscal, de donde radica la importancia del asunto en sí mismo. Si se omite entrar al estudio del recurso de referencia, provocaría que la empresa Acabados Perfectum, S.A. de C.V., continúe con su conducta infractora, poniendo en constante peligro el equilibrio ecológico y a la población en general; en ello radica la importancia para esta autoridad de defender el acto de autoridad que emitió, por lo que la sentencia que se impugna debe ser revisada. Y la trascendencia del presente asunto se sustenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye al Estado mexicano la característica de un Estado de derecho democrático, en donde los fallos de una autoridad (tribunal administrativo o judicial) necesitan ser revisados por un órgano de mayor jerarquía en aras de proporcionar no sólo a los litigantes, sino al sistema, la seguridad y legalidad jurídica, y la racionalidad que es trascendente en un sistema de justicia, cuya responsabilidad recae en los tribunales del país. De ese modo, debe manifestarse la trascendente labor que tiene a cargo este Tribunal Colegiado de revisar una sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación a fin de que su propio fallo proporcione la certeza y la convicción de la recurrente, cualquiera que sea el sentido del mismo. Por lo que es importante resaltar la responsabilidad que se adjudica a los tribunales de nuestro país, en el sentido de que sus criterios deben ser acertados y apegados a derecho, ya que ello influirá en una sentencia racional y respetuosa del Estado de derecho.’. El presente asunto es procedente en razón de su importancia y trascendencia, ya que como advierte la autoridad al momento de la emisión de la sentencia, la prevención de los efectos negativos al ambiente y salud pública son de orden público e interés social porque: En las últimas décadas, el país ha vivido una rápida apertura de la economía nacional a los mercados internacionales, asimismo, ha seguido creciendo significativamente, aunque en menor medida cada vez, la población. Ello trajo como consecuencia que el país en cierta medida y en determinadas áreas y sectores se urbanizara e industrializara. Por otra parte, la inversión extranjera ha traído como consecuencia, entre otros efectos, el crecimiento acelerado de las empresas multinacionales, como filiales en nuestro país, así como la constitución de nuevas empresas nacionales. Dentro de los factores que mayor impacto ecológico negativo han tenido, está la expansión de las nuevas actividades económicas y la concentración de la población en grandes ciudades. De manera que es esencial que se cuente con instituciones y legislación adecuada para la protección al ambiente y equilibrio ecológico. Es claro que si no se protege y regula adecuadamente el equilibrio entre el desarrollo económico con la protección al ambiente tendrá como consecuencia un daño a la salud pública alarmante. Es trascendental prever los impactos que tiene la producción sobre los recursos naturales y el ambiente, y la modernización tan necesaria para el crecimiento económico. La protección al medio ambiente tiene en sí mismo una importancia considerable, pues la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protegen al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico. Por lo anterior, en un Estado de derecho, la única vía para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales -como bienes escasos que son-, y con ello la salud a que toda persona tiene derecho, es a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan. Pues como lo establece el quinto párrafo del artículo 4o. constitucional, toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Ello está estrechamente relacionado con la salud pública, cuyo cuidado es de orden público e interés social y, desde luego, una de las formas de protegerla es a través de la protección del medio ambiente y buscando el equilibrio ecológico entre el crecimiento económico y la inversión con la protección al ambiente. En efecto, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve se adicionó el párrafo quinto del artículo cuarto constitucional para quedar en los siguientes términos: ‘Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.’. La exposición de motivos a dicha reforma, en la parte que interesa, dice: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 16 de octubre de 1997. Iniciativa de diputados (grupo parlamentario del PVEM). (Nota: Este proceso cuenta con cuatro diversas iniciativas en diferentes fechas). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Nunca antes como ahora, los seres humanos nos habíamos enfrentado a efectos ambientalmente negativos tan graves y profundos, como los que estamos viviendo en la última década del presente siglo. A pesar de los avances en las políticas generales y en las legislaciones de los países miembros de la comunidad internacional, encaminados a hacer frente a la degradación del ambiente planetario, que han tenido lugar en los últimos 25 años, a partir de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, la situación mal (sic) de la problemática es hoy mucho más grave y preocupante que entonces. La degradación de los elementos que conforman nuestro entorno material, como lo son el suelo, el aire, el agua, los bosques y selvas, la fauna y la flora silvestres es altamente preocupante y ésta es efecto, sin duda, de las prácticas productivas y comerciales depredatorias de nuestra civilización, mismas que han provocado sobrepasamiento de límites en el equilibrio ambiental, quizá ya irreversibles, que ponen en peligro la subsistencia de la humanidad y las demás especies que coexisten con ella en el planeta tierra. Fenómeno del cual México no es ajeno. Como ejemplo extremo del sobrepasamiento de los límites que han sido mencionados, debemos recordar la destrucción de la capa de ozono de la estratosfera, provocada por la utilización indiscriminada, para fines industriales, de sustancias tales como los clorofluorocarbonos, y el ya aceptado por las naciones industrializadas, sobrecalentamiento de la tierra por la emisión de gases de invernadero a la atmósfera, tales como el dióxido de carbono, producto de la quema desmedida de combustibles fósiles. Otra gran amenaza se constituye por el uso irracional de los recursos naturales. El agua, elemento esencial para la vida, es administrada de manera ineficiente, tanto desde el punto de vista cualitativo, como cuantitativo. El derroche excesivo del agua es la causa directa de su escasez, mientras que la creciente contaminación de ríos, lagos, mantos freáticos por las filtraciones al subsuelo, provocada principalmente por las actividades industriales y agrícolas, convierte con frecuencia al vital líquido en vehículo transmisor de enfermedades, infecciones y mutaciones genéticas altamente degenerativas. Los efectos adversos de la deforestación son de una gran amplitud. Los bosques y selvas son el hogar de muchos pueblos y de muchas especies; cuando los bosques desaparezcan, también desaparecerán sus habitantes humanos, animales y vegetales. Los bosques evitan la erosión del suelo y proporcionan uno de los principales sistemas naturales de control de las aguas. Al desaparecer los árboles, torrentes de agua fluirán descontroladamente por las vertientes montañosas, causando aludes e inundaciones. Finalmente, los árboles tienen un papel importante en la estabilización del clima. No obstante ello, durante el presente siglo ha desaparecido el 60% de las selvas en el planeta y un 20% de los bosques mundiales. En México el problema no es menos dramático, en fechas recientes se han publicado cifras alarmantes que establecen que el país ha pasado de una superficie boscosa original de 1 millón 58 mil kilómetros cuadrados, a una de sólo 562 mil 517 kilómetros cuadrados en la actualidad, es decir, hemos perdido el 47% de la superficie total de bosques y selvas del territorio nacional. No obstante ello, la selva de Los Chimalapas, la selva L., las reservas boscosas, el Santuario de la M.M., los bosques del norte y otras regiones del país continúan siendo objeto de una explotación inmoderada e ilegal. Desde la Conferencia de Estocolmo en 1972, hace apenas 25 años, ha desaparecido la quinta parte de las especies sobre la tierra y la deforestación, el cambio climático o la sequía amenazan con hacer desaparecer una cuantía mayor en las próximas décadas. No obstante ello, se permite, abierta o veladamente, el tráfico de especies de flora y fauna silvestres sin control alguno. Ante esta compleja realidad ambiental el derecho, como instrumento normativo de la sociedad, juega un papel muy importante para la corrección y prevención de los fenómenos que han puesto a la humanidad en situación tan crítica. El reconocimiento del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado no sólo debe constituir la manifestación de que el elemento ambiental entre necesariamente en la definición del modelo de sociedad que deseamos, sino que también debe ampliar la posibilidad de defensa del entorno mediante el acceso de las personas a los diversos mecanismos de defensa reconocidos por nuestro sistema jurídico. Por ello, las normas jurídicas internas, que tienen como finalidad la protección del entorno, no pueden basar su legitimación únicamente en y por la autoridad del sujeto que las promulgó, sino que también deben constituir instrumentos efectivos de defensa y desarrollo pleno de este derecho humano. Se afirma que el derecho al ambiente, cuyo objeto último no es sino asegurar la dignidad de las personas, es un derecho que manifiesta un ideal y una serie de finalidades que la humanidad, consciente ya de los riesgos que para su existencia supone el deterioro del ambiente, se ha propuesto alcanzar. Entre los que debemos ubicar es el de alcanzar un modelo de desarrollo que sea capaz de satisfacer adecuadamente las necesidades materiales de la población de una manera equitativa e incluyente, sin comprometer la posibilidad de satisfacer de igual manera las necesidades de las generaciones futuras. En este sentido, el Partido Verde Ecologista de México propone que el reconocimiento constitucional como garantía individual y social del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la población y que reconozca, asimismo, el derecho de las personas para actuar en su defensa, constituye un aspecto prioritario para ser observado por los órganos del Estado mexicano y debe de tender al establecimiento claro, dentro de nuestro ordenamiento interno, de que el mismo constituye un interés jurídico que debe ser protegido para traducirse en la incorporación de adecuados mecanismos de participación social en la toma de decisiones públicas, especialmente preventivas, que tiendan al mantenimiento del equilibrio ambiental que todos necesitamos y den las bases para la sostenibilidad ambiental del desarrollo nacional. Asimismo, el establecimiento de este derecho en el cuerpo constitucional dará un sustento claro e incuestionable para su propia reglamentación, a través de la legislación secundaria, así como de las competencias de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en materia de protección al ambiente y la preservación del equilibrio ecológico, mismas que deberán ser ejercidas por las autoridades administrativas en beneficio de los titulares del derecho subjetivo público que se confiere. La propuesta de elevar a rango constitucional el derecho al ambiente, ha sido acogida por un gran número de países en el mundo desde la celebración de la Cumbre de Estocolmo en 1972, países como Perú, Portugal, Corea del Sur, Paraguay y Chile, han adaptado textos expresos que así lo reconocen y, en muchos otros, el establecimiento de este derecho se ha extraído de la interpretación de sus textos constitucionales o se está discutiendo la necesidad de incorporar este derecho de manera expresa. Aunado al reconocimiento constitucional del derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, deben darse los mecanismos jurídicos necesarios para dotar a las autoridades legislativas y administrativas de las facultades suficientes para que actúen en concordancia para la protección del mencionado derecho. Así pues, el Partido Verde Ecologista de México considera necesario, también, reformar la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de hacerla acorde con el reconocimiento del derecho al ambiente y con nuestro sistema constitucional de distribución de competencias y eliminar así la errónea interpretación que se ha dado a la desafortunada inclusión en el texto vigente de la palabra concurrencia, cuando ésta se refería, de acuerdo a su interpretación jurídica integral, a la participación de los tres niveles de gobierno en la materia ambiental.’. Por otra parte, la protección al medio ambiente se deriva de una ley secundaria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, se determinó lo siguiente: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 4 de noviembre de 1987. Iniciativa del Ejecutivo. ... La iniciativa que someto a su consideración, se funda en una concepción integral del problema ecológico y en la decisión política de hacerle frente, sumando los esfuerzos del Estado y la sociedad. En este campo, mi preocupación ha sido actuar de acuerdo con los mejores diagnósticos y soluciones técnicas, preparar decisiones con adecuado sustento financiero, sistematizar acuerdos con la sociedad, a través de la concertación de voluntades y, en forma paralela, institucionalizar nuevos enfoques y prácticas para hacer de la protección del equilibrio ecológico y el ambiente principio y norma esencial de nuestra política de desarrollo. Desde el inicio hemos combinado las reformas institucionales con el cambio en los enfoques para atender los problemas, y con esa interacción, entre normas y acción, hemos ido fortaleciendo la política ecológica y precisando los cambios que requiere el marco jurídico vigente. Una de las primeras iniciativas de ley que sometí a la consideración de ese H. Congreso, incluyó la creación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. El Plan Nacional de Desarrollo consideró la protección ecológica como un principio ordenador de la política de desarrollo y sus orientaciones sectoriales quedaron plasmadas en el Programa Nacional de Ecología. En diciembre de 1983 presenté una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Ambiente para ampliar su objeto y superar sus principales limitaciones de aplicación. Para fortalecer la coordinación institucional se estableció la Comisión Nacional de Ecología que dio seguimiento al cumplimiento del decreto de veintiún puntos para la atención de problemas agudos de contaminación en el Valle de México y fue marco para poner en marcha las cien acciones necesarias de ecología para el bienio 1987-1988, que han terminado por completar el proceso de planeación y la definición de una política ecológica iniciada desde 1982. En consonancia con estos avances, consideré necesario profundizar lo realizado elevando a rango constitucional la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la reciente reforma a los artículos 27 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que proporcionan fundamento necesario para un cambio sustancial de la legislación vigente en la materia que, como el que propongo mediante esta iniciativa, obedece a los cambios ocurridos en nuestro desarrollo, población y territorio durante las últimas décadas y a la necesidad de superar las limitaciones al marco jurídico vigente. ... Actualmente el país enfrenta simultáneamente el reto de proseguir su modernización, adoptando los cambios estructurales que garanticen el crecimiento en el largo plazo y, a la vez, el de prever los impactos que tendrá ese crecimiento sobre los recursos naturales y el ambiente. Enfrentamos, a la vez, tanto los problemas de un país que está consolidando su desarrollo económico en las nuevas condiciones de la economía mundial, como los desequilibrios provocados por el uso de tecnologías asociadas con esa modernización y por la concentración poblacional en forma semejante a lo que ocurre en las sociedades desarrolladas. En las últimas décadas, para responder a las nuevas necesidades sociales y el crecimiento poblacional se hizo énfasis en la diversificación de la economía, pero se atendió, en forma suficiente, la conservación de los recursos naturales y la protección al ambiente. El país no podía proseguir en esa tendencia por los impactos adversos que ella implica sobre el bienestar de la población, sus condiciones de salud y la disponibilidad, a largo plazo, de recursos naturales. Por ello, en los últimos años, tanto en las ciudades como en el campo, se ha cobrado mayor conciencia de los problemas ecológicos, y su atención se ha convertido en una de las prioridades de la sociedad. La solución a estos problemas no está, desde luego, en sacrificar el desarrollo, menos aún, en una situación como la que enfrenta el país, con tantas necesidades pendientes de alimentación, empleo y vivienda. La solución está en lograr un mejor equilibrio ecológico, prevenir los impactos adversos de las actividades económicas y aprovechar, en forma racional, los recursos naturales de que disponemos. Hemos llegado a una situación en la que con frecuencia la mejor solución ecológica es también la mejor solución económica. Es decir, que resulta más conveniente intercambiar y tratar las aguas residuales que continuar transportando el agua de una cuenca a la otra; que es una mejor solución perfeccionar los procesos de combustión, que pagar los costos adicionales que implica un mayor consumo de combustible en las industrias. Aunque, desde luego, llevar a cabo un número importante de acciones de protección ecológica puede representar un costo adicional para la sociedad, por lo que éstas requieren ser evaluadas dentro del conjunto de las prioridades de nuestro desarrollo. Por lo que toca a la acción institucional de atención al problema y a la legislación en la materia, se aprecia un proceso claro de evolución. En la década de los años setenta, el interés de la norma jurídica se centraba en corregir los defectos de la comunidad sobre la salud humana, sin considerar, de manera integral, las causas que la originaban. ... Quizá la limitación más profunda que presenta la ley, cuya situación se propone a través de esta iniciativa, consiste en que como resultado del enfoque prevaleciente en la época de su promulgación, se aboca exclusivamente a la prevención y control de la contaminación ambiental y, por lo general, lo hace a través de normas que se limitan a establecer sanciones para corrección de conductas que producen efectos indeseables, es decir, no identifica las causas económico-sociales que están en la base de la problemática ecológica que vivimos y, en consecuencia, trata este fenómeno como el resultado de un conjunto de conductas individuales que deben ser corregidas a través de castigos. Por tanto, la ley vigente es insuficiente para resolver adecuadamente los problemas derivados de la contaminación; por otra parte, dichos problemas, si bien ocupan un lugar principal, no son los únicos que nuestra sociedad debe enfrentar en el ámbito ecológico. De la mayor importancia es también avanzar hacia un aprovechamiento racional de los recursos naturales y asegurar el equilibrio de los ecosistemas, de ahí que la legislación en la materia deba considerar ambas vertientes en forma integral. La reforma a los artículos 27 y 73 constitucionales ha abierto el cauce a una nueva legislación, permite, por lo pronto y a partir de una concepción amplia de lo que implica la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, que las numerosas disposiciones constitucionales que se refieren a aspectos diversos de la problemática ecológica, sean reglamentadas de una manera orgánica, considerando las relaciones existentes entre equilibrio ecológico, ambiente y desarrollo. Esta reforma constitucional debe considerarse como una etapa más de proceso que se inicia en 1917, con la inclusión en el artículo 27 de nuestra Constitución Política del principio sobre conservación de los recursos naturales, para profundizarse más tarde con la disposición del artículo 73 constitucional sobre prevención y control de la contaminación ambiental, y del artículo 25 constitucional sobre el uso de los recursos productivos y el cuidado de su conservación y el medio ambiente. El conjunto de estas disposiciones muestra una evolución del pensamiento del Constituyente Permanente, que ahora culmina con la consagración en nuestra Carta Fundamental de una concepción integral, que es el fundamento constitucional que se requiere para la expedición de una ley como la que ahora se propone a esa representación. La reforma constitucional también dispone que se procedía a la descentralización en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante un sistema de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios. El sistema de concurrencia que propone el proyecto de ley está presidido por dos ideas fundamentales: primero, la transferencia de las facultades que hasta ahora han estado radicales en la Federación, debe ser materia de un proceso gradual sujeto a la existencia de condiciones necesarias para que la descentralización opere exitosamente; segundo, es necesario que estas condiciones cuando no existan sean creadas por el concurso de la Federación, a través de un cuidadoso pero también vigoroso impulso de los convenios de coordinación y delegación, de modo que paulatinamente pueda irse ampliando el campo de las facultades a transferirse a las entidades federativas y Municipios. ... El proyecto de ley establece las bases de la política ecológica nacional y pone a su disposición no sólo instrumentos diseñados específicamente para su ejecución, sino también los instrumentos más generales del desarrollo. Entre los primeros se encuentran el ordenamiento ecológico, la evaluación del impacto ambiental y las normas técnicas ecológicas; entre los segundos la planeación, la regulación de las actividades productivas y de servicios, los estímulos fiscales y los financiamientos. La política ecológica y sus instrumentos ocupan un lugar importante dentro de esta iniciativa, porque se estima que un ordenamiento jurídico de esta naturaleza debe ser un repertorio de políticas y de mecanismos para su ejecución, como lo son las leyes más avanzadas de otros países en la materia. En lo que toca a la política ecológica, se establece un conjunto de principios que deberán observarse en la formulación de la misma y de los que la propia iniciativa es su primera expresión. En lo que respecta a los instrumentos para su ejecución, se privilegian los que tienen por objeto prevenir la ocurrencia de situaciones ecológicamente nocivas, con base en la consideración de que, por lo general, la eliminación del daño ecológico tiene un costo más alto para la sociedad que su prevención e, incluso, no siempre esa eliminación es posible. La iniciativa se ocupa también de la gestión de la política ecológica, procurando perfeccionar el marco jurídico existente dentro del cual ésta se lleva a cabo. Uno de los elementos claves para esto consiste en la claridad que debe haber respecto de las competencias de cada uno de los organismos públicos que participan en ella, pero también en el establecimiento de un sistema de coordinación que haga más eficaz sus actividades; por eso, el proyecto de ley precisa el campo de las atribuciones de las dependencias y organismos públicos que tienen a su cargo funciones en la materia, procurando por otra parte la acción coordinadora de los mismos. En el proyecto de ley es fundamental la idea de que la acción ecológica no es una cuestión que competa sólo a los poderes públicos, sino que ella debe involucrar profundamente a la sociedad. Esta idea corresponde con la política general de mi administración, de avanzar en la democratización de la vida nacional y de responder a las demandas de participación de la sociedad, pero también tiene que ver con la necesidad de asegurar el éxito de la política ecológica, mediante el concurso de aquellos sectores de la sociedad cuya colaboración resulta indispensable. Por eso, a lo largo de todo el proyecto se prevé que las acciones de los poderes públicos se concierten, en la medida de lo posible, con la sociedad y, en su caso, se adopten las medidas necesarias para inducir las conductas que sean apropiadas en función del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. Es también preocupación del proyecto de ley la información y vigilancia sobre la evolución del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en todo el país, y en cada una de las localidades. Para lo primero, se establece que periódicamente se elabore un informe sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional; para lo segundo, se prevé un sistema de visitas de inspección que permitirán detectar oportunamente los desequilibrios ecológicos que deben prevenirse o corregirse sin dilaciones. El énfasis que este proyecto pone en los mecanismos preventivos, no excluye el perfeccionamiento de sus mecanismos correctivos, que son también indispensables para tutelar apropiadamente el equilibrio ecológico y la protección al ambiente. De allí que se destinen algunos preceptos a las sanciones administrativas y penales a aplicarse en los casos de contravención de los mandatos contenidos en la ley, tipificándose con precisión los ilícitos que dan lugar a esas sanciones, las que por otra parte se gradúan de acuerdo con la gravedad de la ofensa que las respectivas conductas implican para los intereses de la sociedad.’. Por lo anterior, se estima que es procedente el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en el juicio de nulidad. En efecto, el cumplimiento de las normas de protección al ambiente es prioritario para la preservación del mismo. Sirve de apoyo al respecto, la tesis de la Octava Época, emitida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, agosto de 1993, página 555, que a la letra dice: ‘REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, INTERPUESTO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE LIMITA AL SUPUESTO CONTENIDO EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMBIÉN PROCEDE CUANDO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE CUANTÍA CONTEMPLADO EN EL PRIMER PÁRRAFO, O BIEN QUE SIENDO EL ASUNTO DE CUANTÍA INFERIOR O INDETERMINADA, LA AUTORIDAD PUEDA EXPRESAR RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO. De la lectura del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en el primer párrafo, el legislador estableció el recurso de revisión en contra de las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y en contra de las sentencias definitivas, señalando que dicho recurso lo podrá hacer valer la autoridad, refiriéndose a ésta en forma genérica, esto es, por cualquier autoridad que vea afectada su esfera jurídica con la resolución o sentencia definitiva que impugna. En este primer párrafo se establecen los lineamientos, requisitos o limitaciones a que se encuentran sujetos los recursos de revisión interpuestos por las autoridades, mismos que son aplicables a todos los recursos de revisión interpuestos por cualquier autoridad, toda vez que no se encuentra prevista ninguna excepción expresa del legislador, por lo cual se debe seguir el principio general del derecho, que dice, cuando la ley no distingue, no se debe distinguir. Ahora bien, el segundo párrafo, se refiere a la forma en que debe determinarse la cuantía, para efectos de lo dicho en el primer párrafo, cuando se trate de contribuciones que cubrirse por periodos inferiores a doce meses. En el tercer párrafo, se establece el supuesto de cuando la cuantía sea inferior a la señalada en el primer párrafo o indeterminada, en cuyo caso, se menciona que el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo la recurrente razonar esa circunstancia para la admisión del recurso. En el mismo tercer párrafo y a manera de aclarar, precisar o limitar los recursos que se den en materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que tratan sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, debiendo considerarse que cuando se dé alguno de estos supuestos, el recurso de revisión será procedente pero sin excluirse el supuesto de que la cuantía del asunto excede de la señalada en el primer párrafo, ni tampoco el supuesto de que no ubicándose en las hipótesis expresamente señaladas, el asunto sea de importancia y trascendencia, debiendo razonar la recurrente esa circunstancia. En el cuarto párrafo del artículo 248 en comento, el legislador señala un supuesto jurídico específico, tratándose de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, supuesto que consideró importante mencionar, pero no se estima que haya sido su deseo limitar a dicha autoridad únicamente a este supuesto, ya que de una interpretación armónica del precepto legal, debe considerarse el supuesto contenido en este último párrafo, como una precisión que el legislador estimó importante incluir para salvaguardar el interés fiscal de la Federación, señalado que cuando se afecte éste y el asunto trate de la interpretación de leyes y reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o se fije el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, no se considerará el requisito del monto establecido en el primer párrafo, pero sin excluir que también se actualice el supuesto de cuantía del primer párrafo, será procedente el recurso que interponga dicha autoridad, o bien, que sin encuadrar en el supuesto contemplado por el cuarto párrafo, y siendo el asunto de cuantía inferior o indeterminada, la autoridad pueda expresar razones que justifiquen la importancia y trascendencia del asunto, pudiendo ser procedente el recurso de revisión.’."


III.2. RF. 3573/99:


"TERCERO. La autoridad recurrente estima que la procedencia del asunto radica en lo siguiente: (se transcribe). ... El presente asunto es procedente en razón de su importancia y trascendencia, ya que como advierte la autoridad, al momento de la emisión de la sentencia, la prevención de los efectos negativos al ambiente y salud pública son de orden público e interés social porque: En las últimas décadas, el país ha vivido una rápida apertura de la economía nacional a los mercados internacionales, asimismo, ha seguido creciendo significativamente, aunque en menor medida cada vez, la población. Ello trajo como consecuencia que el país en cierta medida y en determinadas áreas y sectores se urbanizara e industrializara. Por otra parte, la inversión extranjera ha traído como consecuencia, entre otros efectos, el crecimiento acelerado de las empresas multinacionales, con filiales en nuestro país, así como la constitución de nuevas empresas nacionales. Dentro de los factores que mayor impacto ecológico negativo han tenido, está la expansión de las nuevas actividades económicas y la concentración de la población en grandes ciudades. De manera que es esencial que se cuente con instituciones y legislación adecuada para la protección al ambiente y equilibrio ecológico. Es claro que si no se protege y regula adecuadamente el equilibrio entre el desarrollo económico con la protección al ambiente tendrá como consecuencia un daño a la salud pública alarmante. Es trascendental prever los impactos que tiene la producción sobre los recursos naturales y el ambiente, y la modernización tan necesaria para el crecimiento económico. La protección al medio ambiente tiene en sí mismo una importancia considerable, pues la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protejan al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico. Por lo anterior, en un Estado de derecho, la única vía para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales -como bienes escasos que son-, y con ello la salud a que toda persona tiene derecho, es a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan. Pues como lo establece el quinto párrafo del artículo cuarto constitucional, toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Ello está estrechamente relacionado con la salud pública, cuyo cuidado es de orden público e interés social y, desde luego, una de las formas de protegerla es a través de la protección del medio ambiente y buscando el equilibrio ecológico entre el crecimiento económico y la inversión con la protección del ambiente. En efecto, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve se adicionó el párrafo quinto del artículo cuarto constitucional para quedar en los siguientes términos: Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.’. La exposición de motivos a dicha reforma, en la parte que interesa, dice: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 16 de octubre de 1997. Iniciativa de diputados (grupo parlamentario del PVEM). (Nota: Este proceso cuenta con cuatro diversas iniciativas en diferentes fechas). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Nunca antes como ahora, los seres humanos nos habíamos enfrentado a efectos ambientalmente negativos tan graves y profundos, como los que estamos viviendo en la última década del presente siglo. A pesar de los avances en las políticas generales y en las legislaciones de los países miembros de la comunidad internacional, encaminados a hacer frente a la degradación del ambiente planetario, que han tenido lugar en los últimos 25 años, a partir de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, la situación mal (sic) de la problemática es hoy mucho más grave y preocupante que entonces. La degradación de los elementos que conforman nuestro entorno material, como lo son el suelo, el aire, el agua, los bosques y selvas, la fauna y la flora silvestres es altamente preocupante y ésta es efecto, sin duda, de las prácticas productivas y comerciales depredatorias de nuestra civilización, mismas que han provocado sobrepasamiento de límites en el equilibrio ambiental, quizá ya irreversibles, que ponen en peligro la subsistencia de la humanidad y las demás especies que coexisten con ella en el planeta tierra. Fenómeno del cual México no es ajeno. Como ejemplo extremo del sobrepasamiento de los límites que han sido mencionados, debemos recordar la destrucción de la capa de ozono de la estratosfera, provocada por la utilización indiscriminada, para fines industriales, de sustancias tales como los clorofluorocarbonos, y el ya aceptado por las naciones industrializadas, sobrecalentamiento de la tierra por la emisión de gases de invernadero a la atmósfera, tales como el dióxido de carbono, producto de la quema desmedida de combustibles fósiles. Otra gran amenaza se constituye por el uso irracional de los recursos naturales. El agua, elemento esencial para la vida, es administrada de manera ineficiente, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. El derroche excesivo del agua es la causa directa de su escasez, mientras que la creciente contaminación de ríos, lagos, mantos freáticos por las filtraciones al subsuelo, provocada principalmente por las actividades industriales y agrícolas, convierte con frecuencia al vital líquido en vehículo transmisor de enfermedades, infecciones y mutaciones genéticas altamente degenerativas. Los efectos adversos de la deforestación son de una gran amplitud. Los bosques y selvas son el hogar de muchos pueblos y de muchas especies; cuando los bosques desaparezcan, también desaparecerán sus habitantes humanos, animales y vegetales. Los bosques evitan la erosión del suelo y proporcionan uno de los principales sistemas naturales de control de las aguas. Al desaparecer los árboles, torrentes de agua fluirán descontroladamente por las vertientes montañosas, causando aludes e inundaciones. Finalmente, los árboles tienen un papel importante en la estabilización del clima. No obstante ello, durante el presente siglo ha desaparecido el 60% de las selvas en el planeta y un 20% de los bosques mundiales. En México el problema no es menos dramático, en fechas recientes se han publicado cifras alarmantes que establecen que el país ha pasado de una superficie boscosa original de 1 millón 58 mil kilómetros cuadrados, a una de sólo 562 mil 517 kilómetros cuadrados en la actualidad, es decir, hemos perdido el 47% de la superficie total de bosques y selvas del territorio nacional. No obstante ello, la selva de Los Chimalapas, la selva L., las reservas boscosas, el Santuario de la M.M., los bosques del norte y otras regiones del país continúan siendo objeto de una explotación inmoderada e ilegal. Desde la Conferencia de Estocolmo en 1972, hace apenas 25 años, ha desaparecido la quinta parte de las especies sobre la tierra y la deforestación, el cambio climático o la sequía amenazan con hacer desaparecer una cuantía mayor en las próximas décadas. No obstante ello, se permite, abierta o veladamente, el tráfico de especies de flora y fauna silvestres sin control alguno. Ante esta compleja realidad ambiental el derecho, como instrumento normativo de la sociedad, juega un papel muy importante para la corrección y prevención de los fenómenos que han puesto a la humanidad en situación tan crítica. El reconocimiento del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado no sólo debe constituir la manifestación de que el elemento ambiental entre necesariamente en la definición del modelo de sociedad que deseamos, sino que también debe ampliar la posibilidad de defensa del entorno mediante el acceso de las personas a los diversos mecanismos de defensa reconocidos por nuestro sistema jurídico. Por ello, las normas jurídicas internas que tienen como finalidad la protección del entorno, no pueden basar su legitimación únicamente en y por la autoridad del sujeto que las promulgó, sino que también deben constituir instrumentos efectivos de defensa y desarrollo pleno de este derecho humano. Se afirma que el derecho al ambiente, cuyo objeto último no es sino asegurar la dignidad de las personas, es un derecho que manifiesta un ideal y una serie de finalidades que la humanidad, consciente ya de los riesgos que para su existencia supone el deterioro del ambiente, se ha propuesto alcanzar. Entre los que debernos ubicar es el de alcanzar un modelo de desarrollo que sea capaz de satisfacer adecuadamente las necesidades materiales de la población de una manera equitativa e incluyente, sin comprometer la posibilidad de satisfacer de igual manera las necesidades de las generaciones futuras. En este sentido, el Partido Verde Ecologista de México propone que el reconocimiento constitucional como garantía individual y social del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la población y que reconozca, asimismo, el derecho de las personas para actuar en su defensa, constituye un aspecto prioritario para ser observado por los órganos del Estado mexicano y debe de tender al establecimiento claro, dentro de nuestro ordenamiento interno, de que el mismo constituye un interés jurídico que debe ser protegido para traducirse en la incorporación de adecuados mecanismos de participación social en la toma de decisiones públicas, especialmente preventivas, que tiendan al mantenimiento del equilibrio ambiental que todos necesitamos y den las bases para la sostenibilidad ambiental del desarrollo nacional. Asimismo, el establecimiento de este derecho en el cuerpo constitucional dará un sustento claro e incuestionable para su propia reglamentación, a través de la legislación secundaria, así como de las competencias de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en materia de protección al ambiente y la preservación del equilibrio ecológico, mismas que deberán ser ejercidas por las autoridades administrativas en beneficio de los titulares del derecho subjetivo público que se confiere. La propuesta de elevar a rango constitucional el derecho al ambiente, ha sido acogida por un gran número de países en el mundo desde la celebración de la Cumbre de Estocolmo en 1972, países como Perú, Portugal, Corea del Sur, Paraguay y Chile han adaptado textos expresos que así lo reconocen y, en muchos otros, el establecimiento de este derecho se ha extraído de la interpretación de sus textos constitucionales o se está discutiendo la necesidad de incorporar este derecho de manera expresa. Aunado al reconocimiento constitucional del derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, deben darse los mecanismos jurídicos necesarios para dotar a las autoridades legislativas y administrativas de las facultades suficientes para que actúen en concordancia para la protección del mencionado derecho. Así pues, el Partido Verde Ecologista de México considera necesario, también, reformar la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de hacerla acorde con el reconocimiento del derecho al ambiente y con nuestro sistema constitucional de distribución de competencias y eliminar así la errónea interpretación que se ha dado a la desafortunada inclusión en el texto vigente de la palabra concurrencia, cuando ésta se refería, de acuerdo a su interpretación jurídica integral, a la participación de los tres niveles de gobierno en la materia ambiental.’. Por otra parte, la protección al ambiente se deriva de una ley secundaria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, se determinó lo siguiente: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 4 de noviembre de 1987. Iniciativa del Ejecutivo. ... La iniciativa que someto a su consideración se funda en una concepción integral del problema ecológico y en la decisión política de hacerle frente, sumando los esfuerzos del Estado y la sociedad. En este campo, mi preocupación ha sido actuar de acuerdo con los mejores diagnósticos y soluciones técnicas, preparar decisiones con adecuado sustento financiero, sistematizar acuerdos con la sociedad, a través de la concertación de voluntades y, en forma paralela, institucionalizar nuevos enfoques y prácticas para hacer de la protección del equilibrio ecológico y el ambiente principio y norma esencial de nuestra política de desarrollo. Desde el inicio, hemos combinado las reformas institucionales con el cambio en los enfoques para atender los problemas, y con esa interacción, entre normas y acción, hemos ido fortaleciendo la política ecológica y precisando los cambios que requiere el marco jurídico vigente. Una de las primeras iniciativas de ley que sometí a la consideración de ese H. Congreso, incluyó la creación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. El Plan Nacional de Desarrollo consideró la protección ecológica como un principio ordenador de la política de desarrollo y sus orientaciones sectoriales quedaron plasmadas en el Programa Nacional de Ecología. En diciembre de 1983 presenté una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Ambiente para ampliar su objeto y superar sus principales limitaciones de aplicación. Para fortalecer la coordinación institucional se estableció la Comisión Nacional de Ecología que dio seguimiento al cumplimiento del decreto de veintiún puntos para la atención de problemas agudos de contaminación en el Valle de México y fue marco para poner en marcha las cien acciones necesarias de ecología para el bienio 1987-1988, que han terminado por completar el proceso de planeación y la definición de una política ecológica iniciada desde 1982. En consonancia con estos avances, consideré necesario profundizar lo realizado elevando a rango constitucional la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la reciente reforma a los artículos 27 y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que proporcionan fundamento necesario para un cambio sustancial de la legislación vigente en la materia que, como el que propongo mediante esta iniciativa, obedece a los cambios ocurridos en nuestro desarrollo, población y territorio durante las últimas décadas y a la necesidad de superar las limitaciones al marco jurídico vigente. ... Actualmente el país enfrenta simultáneamente el reto de proseguir su modernización, adoptando los cambios estructurales que garanticen el crecimiento en el largo plazo y, a la vez, el de prever los impactos que tendrá ese crecimiento sobre los recursos naturales y el ambiente. Enfrentamos, a la vez, tanto los problemas de un país que está consolidando su desarrollo económico en las nuevas condiciones de la economía mundial, como los desequilibrios provocados por el uso de tecnologías asociadas con esa modernización y por la concentración poblacional en forma semejante a lo que ocurre en las sociedades desarrolladas. En las últimas décadas, para responder a las nuevas necesidades sociales y el crecimiento poblacional se hizo énfasis en la diversificación de la economía, pero se atendió, en forma suficiente, la conservación de los recursos naturales y la protección al ambiente. El país no podía proseguir en esa tendencia por los impactos adversos que ella implica sobre el bienestar de la población, sus condiciones de salud y la disponibilidad, a largo plazo, de recursos naturales. Por ello, en los últimos años, tanto en las ciudades como en el campo, se ha cobrado mayor conciencia de los problemas ecológicos, y su atención se ha convertido en una de las prioridades de la sociedad. La solución a estos problemas no está, desde luego, en sacrificar el desarrollo, menos aún, en una situación como la que enfrenta el país, con tantas necesidades pendientes de alimentación, empleo y vivienda. La solución está en lograr un mejor equilibrio ecológico, prevenir los impactos adversos de las actividades económicas y aprovechar, en forma racional, los recursos naturales de que disponemos. Hemos llegado a una situación en la que con frecuencia la mejor solución ecológica es también la mejor solución económica. Es decir, que resulta más conveniente intercambiar y tratar las aguas residuales que continuar transportando el agua de una cuenca a la otra; que es una mejor solución perfeccionar los procesos de combustión, que pagar los costos adicionales que implica un mayor consumo de combustible en las industrias. Aunque, desde luego, llevar a cabo un número importante de acciones de protección ecológica puede representar un costo adicional para la sociedad, por lo que éstas requieren ser evaluadas dentro del conjunto de las prioridades de nuestro desarrollo. Por lo que toca a la acción institucional de atención al problema y a la legislación en la materia, se aprecia un proceso claro de evolución. En la década de los años setenta, el interés de la norma jurídica se centraba en corregir los defectos de la comunidad sobre la salud humana, sin considerar, de manera integral, las causas que la originaban. ... Quizá la limitación más profunda que presenta la ley, cuya situación se propone a través de esta iniciativa, consiste en que como resultado del enfoque prevaleciente en la época de su promulgación, se aboca exclusivamente a la prevención y control de la contaminación ambiental y, por lo general, lo hace a través de normas que se limitan a establecer sanciones para corrección de conductas que producen efectos indeseables, es decir, no identifica las causas económico-sociales que están en la base de la problemática ecológica que vivimos y, en consecuencia, trata este fenómeno como el resultado de un conjunto de conductas individuales que deben ser corregidas a través de castigos. Por tanto, la ley vigente es insuficiente para resolver adecuadamente los problemas derivados de la contaminación; por otra parte, dichos problemas, si bien ocupan un lugar principal, no son los únicos que nuestra sociedad debe enfrentar en el ámbito ecológico. De la mayor importancia es también avanzar hacia un aprovechamiento racional de los recursos naturales y asegurar el equilibrio de los ecosistemas, de ahí que la legislación en la materia deba considerar ambas vertientes en forma integral. La reforma a los artículos 27 y 73 constitucionales ha abierto el cauce a una nueva legislación, permite, por lo pronto y a partir de una concepción amplia de lo que implica la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, que las numerosas disposiciones constitucionales que se refieren a aspectos diversos de la problemática ecológica, sean reglamentadas de una manera orgánica, considerando las relaciones existentes entre equilibrio ecológico, ambiente y desarrollo. Esta reforma constitucional debe considerarse como una etapa más de proceso que se inicia en 1917, con la inclusión en el artículo 27 de nuestra Constitución Política del principio sobre conservación de los recursos naturales, para profundizarse más tarde con la disposición del artículo 73 constitucional sobre prevención y control de la contaminación ambiental, y del artículo 25 constitucional sobre el uso de los recursos productivos y el cuidado de su conservación y el medio ambiente. El conjunto de estas disposiciones muestra una evolución del pensamiento del Constituyente Permanente, que ahora culmina con la consagración en nuestra Carta Fundamental de una concepción integral, que es el fundamento constitucional que se requiere para la expedición de una ley como la que ahora se propone a esa representación. La reforma constitucional también dispone que se procedía a la descentralización en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante un sistema de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios. El sistema de concurrencia que propone el proyecto de ley está presidido por dos ideas fundamentales: primero, la transferencia de las facultades que hasta ahora han estado radicales en la Federación, debe ser materia de un proceso gradual sujeto a la existencia de condiciones necesarias para que la descentralización opere exitosamente; segundo, es necesario que estas condiciones cuando no existan sean creadas por el concurso de la Federación, a través de un cuidadoso pero también vigoroso impulso de los convenios de coordinación y delegación, de modo que paulatinamente pueda irse ampliando el campo de las facultades a transferirse a las entidades federativas y Municipios. ... El proyecto de ley establece las bases de la política ecológica nacional y pone a su disposición no sólo instrumentos diseñados específicamente para su ejecución, sino también los instrumentos más generales del desarrollo. Entre los primeros se encuentran el ordenamiento ecológico, la evaluación del impacto ambiental y las normas técnicas ecológicas, entre los segundos la planeación, la regulación de las actividades productivas y de servicios, los estímulos fiscales y los financiamientos. La política ecológica y sus instrumentos ocupan un lugar importante dentro de esta iniciativa, porque se estima que un ordenamiento jurídico de esta naturaleza debe ser un repertorio de políticas y de mecanismos para su ejecución, como lo son las leyes más avanzadas de otros países en la materia. En lo que toca a la política ecológica, se establece un conjunto de principios que deberán observarse en la formulación de la misma y de los que la propia iniciativa es su primera expresión. En lo que respecta a los instrumentos para su ejecución, se privilegian los que tienen por objeto prevenir la ocurrencia de situaciones ecológicamente nocivas, con base en la consideración de que por lo general, la eliminación del daño ecológico tiene un costo más alto para la sociedad que su prevención e incluso, no siempre esa eliminación es posible. La iniciativa se ocupa también de la gestión de la política ecológica, procurando perfeccionar el marco jurídico existente dentro del cual ésta se lleva a cabo. Uno de los elementos claves para esto consiste en la claridad que debe haber respecto de las competencias de cada uno de los organismos públicos que participan en ella, pero también en el establecimiento de un sistema de coordinación que haga más eficaz sus actividades; por eso, el proyecto de ley precisa el campo de las atribuciones de las dependencias y organismos públicos que tienen a su cargo funciones en la materia, procurando por otra parte la acción coordinadora de los mismos. En el proyecto de ley es fundamental la idea de que la acción ecológica no es una cuestión que competa sólo a los poderes públicos, sino que ella debe involucrar profundamente a la sociedad. Esta idea corresponde con la política general de mi administración, de avanzar en la democratización de la vida nacional y de responder a las demandas de participación de la sociedad, pero también tiene que ver con la necesidad de asegurar el éxito de la política ecológica, mediante el concurso de aquellos sectores de la sociedad cuya colaboración resulta indispensable. Por eso, a lo largo de todo el proyecto se prevé que las acciones de los poderes públicos se concierten, en la medida de lo posible, con la sociedad y, en su caso, se adopten las medidas necesarias para inducir las conductas que sean apropiadas en función del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. Es también preocupación del proyecto de ley la información y vigilancia sobre la evolución del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en todo el país, y en cada una de las localidades. Para lo primero, se establece que periódicamente se elabore un informe sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional; para lo segundo, se prevé un sistema de visitas de inspección que permitirán detectar oportunamente los desequilibrios ecológicos que deben prevenirse o corregirse sin dilaciones. El énfasis que este proyecto pone en los mecanismos preventivos, no excluye el perfeccionamiento de sus mecanismos correctivos, que son también indispensables para tutelar apropiadamente el equilibrio ecológico y la protección al ambiente. De allí que se destinen algunos preceptos a las sanciones administrativas y penales a aplicarse en los casos de contravención de los mandatos contenidos en la ley, tipificándose con precisión los ilícitos que dan lugar a esas sanciones, las que por otra parte se gradúan de acuerdo con la gravedad de la ofensa que las respectivas conductas implican para los intereses de la sociedad.’. Por lo anterior, se estima que es procedente el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en el juicio de nulidad. En efecto, el cumplimiento de las normas de protección al ambiente es prioritario para la preservación del mismo. En el mismo sentido se pronunció este tribunal en el recurso de revisión fiscal 3323/99, Acabados Perfectum, S.S. de apoyo al respecto, la tesis de la Octava Época, emitida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, agosto de 1993, página 555, que a la letra dice: ‘REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, INTERPUESTO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE LIMITA AL SUPUESTO CONTENIDO EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMBIÉN PROCEDE CUANDO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE CUANTÍA CONTEMPLADO EN EL PRIMER PÁRRAFO, O BIEN QUE SIENDO EL ASUNTO DE CUANTÍA INFERIOR O INDETERMINADA, LA AUTORIDAD PUEDA EXPRESAR RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO. De la lectura del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en el primer párrafo, el legislador estableció el recurso de revisión en contra de las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y en contra de las sentencias definitivas, señalando que dicho recurso lo podrá hacer valer la autoridad, refiriéndose a ésta en forma genérica, esto es, por cualquier autoridad que vea afectada su esfera jurídica con la resolución o sentencia definitiva que impugna. En este primer párrafo se establecen los lineamientos, requisitos o limitaciones a que se encuentran sujetos los recursos de revisión interpuestos por las autoridades, mismos que son aplicables a todos los recursos de revisión interpuestos por cualquier autoridad, toda vez que no se encuentra prevista ninguna excepción expresa del legislador, por lo cual se debe seguir el principio general del derecho, que dice, cuando la ley no distingue, no se debe distinguir. Ahora bien, el segundo párrafo, se refiere a la forma en que debe determinarse la cuantía, para efectos de lo dicho en el primer párrafo, cuando se trate de contribuciones que cubrirse por periodos inferiores a doce meses. En el tercer párrafo, se establece el supuesto de cuando la cuantía sea inferior a la señalada en el primer párrafo o indeterminada, en cuyo caso, se menciona que el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo la recurrente razonar esa circunstancia para la admisión del recurso. En el mismo tercer párrafo y a manera de aclarar, precisar o limitar los recursos que se den en materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que tratan sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, debiendo considerarse que cuando se dé alguno de estos supuestos, el recurso de revisión será procedente pero sin excluirse el supuesto de que la cuantía del asunto excede de la señalada en el primer párrafo, ni tampoco el supuesto de que no ubicándose en las hipótesis expresamente señaladas, el asunto sea de importancia y trascendencia, debiendo razonar la recurrente esa circunstancia. En el cuarto párrafo del artículo 248 en comento, el legislador señala un supuesto jurídico específico, tratándose de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, supuesto que consideró importante mencionar, pero no se estima que haya sido su deseo limitar a dicha autoridad únicamente a este supuesto, ya que de una interpretación armónica del precepto legal, debe considerarse el supuesto contenido en este último párrafo, como una precisión que el legislador estimó importante incluir para salvaguardar el interés fiscal de la Federación, señalado que cuando se afecte éste y el asunto trate de la interpretación de leyes y reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o se fije el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, no se considerará el requisito del monto establecido en el primer párrafo, pero sin excluir que también se actualice el supuesto de cuantía del primer párrafo, será procedente el recurso que interponga dicha autoridad, o bien, que sin encuadrar en el supuesto contemplado por el cuarto párrafo, y siendo el asunto de cuantía inferior o indeterminada, la autoridad pueda expresar razones que justifiquen la importancia y trascendencia del asunto, pudiendo ser procedente el recurso de revisión.’."


Las anteriores ejecutorias dieron origen a la tesis I.3o.A.45 A, publicada en la página mil ochocientos once, Novena Época, T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil uno, que dice:


"REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. ES IMPORTANTE Y TRASCENDENTE POR TRATARSE DE LA MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE, NO OBSTANTE, LA AUTORIDAD DEBE RAZONARLO. Tratándose de la materia de protección al medio ambiente, se estima que en sí misma reviste importancia y trascendencia, pues la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protejan al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico. En un Estado de derecho, la única vía para la protección al medio ambiente y de los recursos naturales -como bienes escasos que son y algunos no renovables-, y con ello la protección a la salud a que toda persona tiene derecho, es a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan, a que las autoridades administrativas las apliquen estrictamente y las jurisdiccionales resuelvan las controversias que en la materia se presenten, pues como lo establece el quinto párrafo del artículo cuarto constitucional, adicionado en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve ‘Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.’. Asimismo, el cuidado de la salud pública es de orden público e interés social y, desde luego, una de las formas de protegerla es a través de la protección del medio ambiente y buscando el equilibrio ecológico entre el crecimiento económico y la inversión en relación con la protección al ambiente. Sin embargo, las autoridades recurrentes, de conformidad con el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación deben acatar dicha disposición legal y razonar en el recurso respectivo, la importancia y trascendencia del mismo, pues si no lo hacen, aun cuando es evidente la importancia y trascendencia de dicha materia, contrarían una disposición normativa y, en ese caso, se procederá a declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que coincide con el del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, y Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, N. ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, se arriba a la conclusión de que la posición o criterio jurídico adoptado en las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, reúnen integralmente los requisitos necesarios para que exista la presente contradicción de tesis, puesto que en las consideraciones que sustentan tal posición o criterio jurídico entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito, examinan cuestiones esencialmente iguales.


Para poner de manifiesto lo anterior, es menester destacar los antecedentes medulares de cada una de las ejecutorias de mérito que dieron origen a la presente contradicción.


1. De la sentencia que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dictó en la revisión fiscal RF. 44/2002, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:


En la ejecutoria mencionada el Tribunal Colegiado desechó por improcedente el recurso de revisión fiscal promovido por el director general de Delitos Ambientales Federales y L. de la Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en representación del titular de esa dependencia y decretó firme la sentencia recurrida a través de la cual la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de la resolución emitida por el delegado en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en la que a la empresa Productos de Madera Cerón Hermanos, S. de R.L., se le impuso una sanción económica por infracción a la Ley Forestal y su reglamento.


Las consideraciones sustentadas en la ejecutoria mencionada, en lo esencial, son las siguientes:


A) El Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento consistente en que las infracciones cometidas en materia forestal y sus consecuencias son asuntos de los que no conoce comúnmente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que a su juicio esas argumentaciones de ninguna manera acreditan la importancia del caso, requisitos que en términos generales consisten en evidenciar que se trata de un asunto excepcional, hipótesis que en la especie no se surte, toda vez que el solo hecho de que se hayan violado disposiciones en materia de equilibrio ecológico y protección ambiental, que son de orden público e interés social, no justifica la procedencia del recurso y, contrariamente a lo que la recurrente aduce, para las S.s del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resulta común y no excepcional el estudio de los asuntos en los que se aleguen violaciones a dicha legislación por infracciones en materia forestal.


B) La importancia del asunto tampoco puede derivar del estudio de la conducta desplegada por la actora, sancionada por la autoridad recurrente al estimarse que infringe disposiciones en materia forestal, pues esto se relaciona con el fondo del asunto y no así con la materia de la revisión fiscal, la cual se constriñe a determinar si la autoridad cumplió con las normas legales que regulan el procedimiento del que deriva la infracción sancionada; requisitos de legalidad regulados en el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que da origen a violaciones que de manera común y no excepcional estudian las S.s del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


C) Los argumentos consistentes en que el artículo 4o. de la Constitución Federal consagra el derecho de todo individuo a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; que de ello se aduce que dada su gran relevancia la materia del medio ambiente ha sido establecida a nivel constitucional, por lo que cualquier controversia en dicha materia es de suma importancia, se estiman infundados para justificar el extremo pretendido por la inconforme, pues la circunstancia de que el derecho a un medio ambiente adecuado tenga el rango de garantía individual para los gobernados, no tiene vinculación con el requisito de importancia para la procedencia del recurso de revisión fiscal, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado, es decir, en un caso que por ser excepcional ofrece razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, ya que de otro modo se trataría de un caso común y corriente.


2. En iguales términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve el recurso de revisión fiscal número 185/98, interpuesto por el director general jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y en representación de los CC. Procurador federal de Protección al Ambiente y delegado de esa procuraduría en el Estado de Chihuahua, en la cual se advierte que desechó el recurso mencionado porque no satisfacía los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues la importancia pretendió apoyarla en la calidad de la legislación que regula el equilibrio ecológico y la protección al ambiente que afecta al orden público e interés social, y si bien aduce que el actor del juicio de nulidad fiscal es un infractor de la legislación ambiental, la cual tiene como objeto la conservación, preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico, en la resolución recurrida no se dilucidó esa cuestión ni se controvirtió el objeto o finalidad de la legislación ambiental, como tampoco a través de ella se impide o entorpece que la autoridad compareciente cumpla con su cometido, porque a juicio del órgano colegiado no se advirtió ninguna disposición en contrario de parte de la S. Fiscal que emitió la sentencia recurrida.


La ejecutoria mencionada dio origen a la tesis aislada VIII.1o.23 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1457, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA NO DEPENDE DE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA LEY APLICADA CORRESPONDA AL ORDEN PÚBLICO, NI TAMPOCO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Invocar como motivo de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la calidad de la legislación enderezada a regular el equilibrio ecológico y la protección ambiental, que son de orden público e interés social, así como la circunstancia de la relevancia de la función jurisdiccional del Poder Judicial Federal, resulta ineficaz e insuficiente para cumplir con tales supuestos, ya que para justificar dicha procedencia es necesario que la autoridad recurrente razone por qué el asunto no es común a los que en la mayoría conoce el Tribunal Fiscal, y cómo es que sus efectos son de índole grave, no pasando inadvertido que en la resolución de la S. Fiscal combatida, no se dilucidan las cuestiones precitadas ni se controvierte el fin de la legislación ambiental; tampoco se impide o entorpece la función de la autoridad recurrente, ni se menoscaba lo referente a la trascendencia de la función jurisdiccional."


3. De las sentencias que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó con fechas dieciocho de septiembre y once de agosto de dos mil, en los recursos de revisión RF. 3573/99 y RF. 3323/99 promovidos, respectivamente, por el director general de Inspección Industrial y director general jurídico, ambos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se advierte que dichas resoluciones declararon procedentes los recursos de revisión, en razón de su importancia y trascendencia, pues el órgano colegiado mencionado estimó, en esencia, lo siguiente:


A) La prevención de los efectos negativos al ambiente y a la salud pública son de interés social, porque la protección al medio ambiente tiene, en sí mismo, una importancia considerable, pues la problemática, la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protejan al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico.


B) Es trascendental prever los impactos que tiene la producción sobre los recursos naturales y el ambiente, y la modernización tan necesaria para el crecimiento económico.


C) En un Estado de derecho, la única vía para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales -como bienes escasos que son- y con ello la salud a que toda persona tiene derecho, es a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, lo cual está íntimamente relacionado con la salud pública, cuyo cuidado es de orden público e interés social y desde luego una de las formas de protegerla es a través de la protección al medio ambiente, buscando el equilibrio ecológico entre el crecimiento económico y la inversión con la protección al ambiente.


Las ejecutorias mencionadas originaron la tesis I.3o.A.45 A, consultable en la página 1811 del T.X., marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. ES IMPORTANTE Y TRASCENDENTE POR TRATARSE DE LA MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE, NO OBSTANTE, LA AUTORIDAD DEBE RAZONARLO. Tratándose de la materia de protección al medio ambiente, se estima que en sí misma reviste importancia y trascendencia, pues la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protejan al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico. En un Estado de derecho, la única vía para la protección al medio ambiente y de los recursos naturales -como bienes escasos que son y algunos no renovables-, y con ello la protección a la salud a que toda persona tiene derecho, es a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan, a que las autoridades administrativas las apliquen estrictamente y las jurisdiccionales resuelvan las controversias que en la materia se presenten, pues como lo establece el quinto párrafo del artículo cuarto constitucional, adicionado en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve ‘Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.’. Asimismo, el cuidado de la salud pública es de orden público e interés social y, desde luego, una de las formas de protegerla es a través de la protección del medio ambiente y buscando el equilibrio ecológico entre el crecimiento económico y la inversión en relación con la protección al ambiente. Sin embargo, las autoridades recurrentes, de conformidad con el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación deben acatar dicha disposición legal y razonar en el recurso respectivo, la importancia y trascendencia del mismo, pues si no lo hacen, aun cuando es evidente la importancia y trascendencia de dicha materia, contrarían una disposición normativa y, en ese caso, se procederá a declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto."


SEXTO. Del análisis de las ejecutorias transcritas se pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, porque dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito son coincidentes al sostener que si bien la materia forestal está relacionada con la protección al ambiente, las cuales son de orden público e interés social, sin embargo, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal ello no vuelve por sí a todos los asuntos de esos ramos en importantes y trascendentes, pues no basta el tipo de materia para considerar que reúnen los requisitos mencionados, sino que el asunto debe guardar particularidades tales que lo hagan de esa forma.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que tratándose de la materia de protección al ambiente en sí misma reviste importancia y trascendencia, pues la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protejan al medio ambiente y de los recursos naturales, y con ello la protección a la salud a que toda persona tiene derecho, a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan.


De lo expuesto, resulta incuestionable la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostienen un criterio contrario al del Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito, respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales como son: si las materias forestal y ambiental, que son de orden público e interés social, en sí mismas revisten importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, o bien, esa circunstancia es insuficiente para acreditar tales requisitos, ya que éstos se determinan con base en las particularidades que tornen el asunto en excepcional y fuera de lo común.


Por tanto, la materia de la contradicción consiste en determinar si para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal los requisitos de importancia y trascendencia previstos por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se colman, porque las materias forestal y ambiental son de orden público e interés social, o bien, si esos requisitos se acreditan atendiendo a las particularidades del asunto que lo hagan extraordinario.


SÉPTIMO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Segunda S., el cual coincide con los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


En efecto, en principio se estima necesario precisar que en su reciente evolución histórica el artículo 248, comprendido en la sección tercera del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en su parte que interesa, textualmente establecía lo siguiente:


"Capítulo X

"Sección tercera

"De la revisión


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la S. Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda. ..."


Ahora bien, de la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente:


"Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.


"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de las mismas tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa (sic)."


El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete expresa, al respecto, lo siguiente:


"La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia. ..."


El texto de la reforma aprobada se publicó en el Diario Oficial de la Federación de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, bajo el siguiente tenor:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. ..."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición agregándose para los tribunales de la Federación la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, y de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. ..."


De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales Contencioso Administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos.


Con motivo de la primera reforma constitucional en comento, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulados en los artículos 248, 249 y 250, y se creó un nuevo artículo 248, en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo tenor literal, en la parte que interesa, fue el siguiente:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva; mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"...


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo."


El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación ha sufrido diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere fundamentalmente a la naturaleza del asunto atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia.


Además, hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las S.s Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación eran recurribles por "las autoridades" ante la S. Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión.


Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y con el objeto de dar efectividad a "los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento", por decreto publicado en el citado medio informativo el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron las instancias procesales antes precisadas en un solo recurso denominado de revisión, a través del cual las autoridades que dictaron la resolución reclamada en el juicio de nulidad pueden impugnar, ante el Tribunal Colegiado del circuito que corresponda, las resoluciones definitivas correspondientes dictadas por las S.s Regionales o la S. Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En cuanto a la procedencia del recurso de revisión fiscal se estableció una hipótesis genérica consistente en que será procedente cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo, y sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia.


De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal de la Federación, para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y transcendencia del asunto.


Una vez precisado lo expuesto, es menester transcribir, en la parte conducente, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve y dos mil dos, años en que se interpusieron los recursos de revisión de los que derivan las resoluciones materia de la presente contradicción, el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."


Del texto transcrito, se advierte que la fracción II prevé una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia.


De un recto razonamiento se colige que la importancia y trascendencia en el precepto legal a estudio se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo. Así, la importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto, y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.


Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, previo a las reformas legislativas correspondientes, cuando aún conocía de las revisiones fiscales, estableció en múltiples ejecutorias jurisprudencia sobre el concepto de importancia y trascendencia, las cuales aplicadas a la legislación vigente, en resumen son:


En el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones "importancia y trascendencia", referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas ante los Tribunales Colegiados de Circuito mediante la revisión fiscal. Los que pueden y deben examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos desechará el recurso.


Así pues, corresponde a los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que intervinieron en la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la expresión gramatical y legal de las referidas expresiones a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar son las siguientes: "Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia.". "Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.". Como se ve los dos vocablos expresan ideas aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en la redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto.


De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de su trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro.


Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente.


La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esta situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se pueda justificar mediante razones que no podían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en este caso se trataría de un asunto común y corriente, y no de importancia y trascendencia en el sentido que se establece en la ley.


En conclusión, un asunto es importante cuando no es común a los asuntos de los que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, se trata de un asunto excepcional y trascendente cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.


Lo expuesto se apoya en las jurisprudencias números 307 y 308, consultables en las páginas quinientos once a quinientos dieciséis, Segunda S., Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, que dicen:


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.-En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones ‘importancia y trascendencia’, referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al solo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ad quem tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trate de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tienen las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda S., determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las excepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: ‘Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia.’. ‘Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.’. Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa ‘y’ no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: ‘se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago porque atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia’. Del párrafo que se acaba de transcribir se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán ‘en cantidad reducida’ respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de ‘importancia y trascendencia’ cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave."


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.-Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."


Los anteriores razonamientos aplicados al problema concreto llevan a la convicción de que si el texto del artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de procedencia del recurso de revisión que el asunto sea importante y trascendente, es evidente que las materias forestal y ambiental, en sí mismas consideradas no satisfacen dichos requisitos, pues éstos no los determina la materia, sino que atienden a las características de cada asunto que lo hagan excepcional y trascendente; por tanto, si bien es cierto que dichas leyes son de interés social y orden público, sin embargo, ello no vuelve por sí a todos los asuntos de esa rama en importantes y trascendentes, puesto que la misma razón habría en mayor o menor medida en los casos de esas y otras materias para considerarlos así, es decir, tan importante es la cuestión forestal, la ambiental, la de aguas, la fiscal, la migratoria, la minera, etcétera.


No obsta a lo expuesto, que el derecho a un medio ambiente tenga el rango de garantía individual para los gobernados, pues esto no colma el requisito de importancia, pues como ya se dijo en líneas precedentes, ésta radica en el asunto en sí mismo considerado, es decir, en un caso que por ser excepcional ofrece razones que no podrían formularse en la mayoría ni menos en la totalidad de los asuntos, ya que de otro modo se trataría de un caso común y corriente y, en la especie, el incumplimiento a las normas ambientales en virtud de la materia en sí misma no torna importante el asunto, pues esa circunstancia podría plantearse en la mayoría de los asuntos de los cuales conociera el Tribunal Colegiado; por tanto, la materia en sí no otorgaría el carácter de excepcional al asunto en el cual se interpusiera la revisión fiscal para efectos de su procedencia.


Asimismo, sostener lo contrario conduciría a aceptar que todos los asuntos en la materia ambiental fueran importantes y trascendentes, para efectos de la admisión del recurso de revisión fiscal, con lo que desaparecería la calidad excepcional que precisamente implican esos dos requisitos (importancia y trascendencia) exigidos por el legislador; máxime que la propia acepción del vocablo "excepcional" denota que el asunto en sí mismo examinado se aparta de lo ordinario o que se presenta rara vez.


De aceptar que las materias del medio ambiente para efectos de procedencia del recurso de revisión en sí mismas son importantes y trascendentes, y que por ello todos los asuntos relacionados con éstas reúnen tales requisitos, se soslayaría la exigencia del legislador concerniente sólo a determinados asuntos que por sus particularidades propias resulten excepcionales y puedan ser recurridos en términos de la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues de otro modo es inconcuso que la inclusión en el supuesto de procedencia de la revisión fiscal de todos los asuntos relativos a la materia del medio ambiente sin excepción, precisaría de alguna reforma legal a fin de que se incluyera esa materia en una fracción específica, para así considerar que en todos los casos relacionados con el medio ambiente, es posible interponer el recurso de mérito ante los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que el legislador, de haber sido su intención, habría incluido en forma específica en una fracción del precepto en comento a la materia de protección al medio ambiente como requisito de procedibilidad, al considerarla en sí misma de importancia y trascendencia para los efectos de admisión del citado recurso.


No debe soslayarse que, como se ha anotado, el texto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho, incluía la presunción de importancia y trascendencia de los asuntos en materia de aportaciones de seguridad social que versaran sobre aspectos específicos allí establecidos.


Lo anterior revela la expresa y determinante decisión del legislador de privilegiar a una determinada materia, esto es, la de aportaciones de seguridad social, presumiendo que implícitamente es importante y trascendente, lo cual podría ocurrir en cualquier otra que expresamente determinara el legislador, como lo serían las materias forestal y de protección del medio ambiente.


Sin embargo, también se observa que por reforma al citado precepto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se eliminó la parte relativa a la inclusión expresa de la materia de seguridad social, quedando el texto vigente aplicado en las resoluciones de las que deriva esta contradicción, lo que denota la evidente decisión legislativa de no considerar en ninguna forma a las materias forestal y del medio ambiente para atribuirles, ni aun presumiblemente, importancia y trascendencia.


En ese orden de ideas, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial es del rubro y texto siguientes:


-De la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como del análisis de la evolución de su contenido, se advierte que, a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en él se estableció el recurso de revisión fiscal como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como lo es el relativo a la legitimación, y de fondo, como lo son, entre otros, la cuantía y la importancia y trascendencia del asunto. Ahora bien, la importancia y trascendencia en el referido precepto se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta. En consecuencia, si bien las ramas del derecho administrativo relativas a las materias forestal y ambiental son de interés social y de orden público, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, ello no convierte los asuntos de esas ramas en importantes y trascendentes, ya que igual razón habría, en mayor o menor medida, en los casos de otras materias para considerarlos así; es decir, tan importante y trascendente es la cuestión forestal como la ambiental, la de aguas, la fiscal, la migratoria, la minera, etcétera; de ahí que no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; remítase la tesis jurisprudencial a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno, así como a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el M.S.S.A.A. e hizo suyo el asunto el Ministro M.A.G..

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