Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 466
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 147/2002
Número de registro17412
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El juicio de amparo 782/2001 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos, tiene los antecedentes siguientes:


1. Ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, se sustanció el juicio laboral 117/98. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta señaló las nueve horas del día seis de julio de mil novecientos noventa y ocho para que tuviera lugar el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte demandada por conducto de su representante legal, así como la confesional a cargo del actor, mismas que se desahogarían en el orden indicado, con el apercibimiento para ambas partes que de no comparecer el día y hora señalados se les tendría por confesos de las posiciones que se articularan y fueran calificadas de legales.


2. En la fecha y hora señaladas inició la audiencia para el desahogo de la prueba confesional; se asentaron los nombres de los que estuvieron presentes e inmediatamente después de que se declaró abierta la audiencia, el secretario de Acuerdos certificó que el actor se apersonó a las nueve horas con nueve minutos. Con dicha certificación la Junta acordó la incomparecencia del actor a dicha audiencia, le hizo efectivo el apercibimiento decretado y lo tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, mismas que la parte demandada formuló por escrito.


3. Con fecha trece de julio de dos mil uno, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el que consideró improcedentes las acciones ejercitadas por el actor, pues determinó que de acuerdo con la litis y carga probatoria, correspondió a la demandada demostrar que el trabajador abandonó voluntariamente la fuente de trabajo, lo cual dijo demostró con la confesión ficta del actor.


4. Inconforme con el laudo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. El quejoso, al reclamar el laudo dictado por la responsable, impugnó como violaciones al procedimiento el acuerdo mediante el cual la Junta lo tuvo por fictamente confeso de las posiciones que le articuló la demandada. Expuso que no obstante que compareció tarde a la audiencia, la autoridad al acordar la admisión de las pruebas confesionales señaló que las mismas se desahogarían sucesivamente, primero las del actor y luego las del demandado, y que la autoridad certificó su comparecencia antes de empezar el desahogo de la confesional a su cargo, esto es, aun cuando no había calificado las posiciones.


En sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil dos, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo laboral 782/2001, cuyas consideraciones para el efecto de la contradicción de tesis dicen lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son parcialmente fundados ... En cambio, tiene razón el peticionario de garantías en su planteamiento relativo a que el tribunal responsable infringió en su perjuicio las normas del procedimiento laboral, concretamente los artículos 788, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 159, fracción IV, de la Ley de Amparo, al declararlo confeso de las posiciones formuladas por su contraria con motivo de la confesional ofrecida a su cargo, como se verá enseguida. De las constancias del juicio natural aparece que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta responsable, en lo que aquí interesa, acordó que para el desahogo de la confesional a cargo de la demandada, por conducto de su representante legal que acreditara tener facultades para absolver posiciones a nombre de la misma, así como las confesionales sobre hechos propios a cargo de M.R.M. y J.P.A., y la confesional a cargo del actor S.L.M.E., se señalaban las nueve horas del día seis de julio del presente año ‘... mismas que se desahogarán sucesivamente y en el orden indicado, quedando apercibidos la parte actora y demandada que de no comparecer el día y hora señalados se les tendría por confesos de las posiciones que les articulen las partes y sean calificadas de legales por este tribunal ...’ (foja 52). Asimismo, obra el acta levantada por personal de la Junta responsable, que dice: ‘En Morelia, Michoacán, siendo las nueve horas del día seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, día y hora señalados para la celebración de la audiencia confesional a cargo de la demandada por conducto de su representante M.R.M., asimismo, para la confesional para hechos propios a cargo del L.. M.R.M. y J.P.A., y la confesional a cargo del actor S.L.M.E.; estando debidamente integrado este tribunal comparece por la parte actora el L.. B.L.C., por la demandada comparece su apoderado el L.. P.A.G.R., así como los L.s. M.R.M. y J.P.A.. Abierta la audiencia por el auxiliar. El secretario de Acuerdos certifica: Que siendo las nueve horas con nueve minutos comparece ante esta actuante S.L.M.E., lo que se asienta para los efectos legales correspondientes. Doy fe. En uso de la voz la parte actora manifiesta: ... S., asimismo, se asiente certificación por este tribunal que a la hora de llegada del trabajador actor todavía no se asentaba el párrafo correspondiente a abierta la audiencia por el auxiliar ... Vista la certificación asentada en autos y dada la incomparecencia del actor a la presente audiencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha 8 de junio del año en curso y se le tiene por confeso de las posiciones exhibidas por la demandada en escrito constante de 3 fojas de esta fecha, las cuales fueron calificadas de legales con fundamento en el artículo 790, fracción V, de la ley laboral. Por otra parte, se tienen por hechas las manifestaciones del apoderado de la parte actora para todos los efectos legales correspondientes, y como lo solicita, el secretario certifica que el actor S.L.M.E. llegó con posterioridad a abierta la audiencia por el auxiliar, lo que se asienta para los efectos legales correspondientes.’ (fojas 57 a 59). Sin embargo, como bien lo hace valer el agraviado, la determinación de la Junta responsable de declararlo confeso en la audiencia relativa al desahogo de las confesionales admitidas, con el argumento legal de que no compareció a la misma, resulta violatoria de las disposiciones que rigen el procedimiento laboral, toda vez que como ya se ha precisado, dicha autoridad señaló como fecha para el desahogo de las tres confesionales las nueve horas del día seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, estableciendo que se desahogarían sucesivamente en el orden señalado, esto es, empezando por la confesional a cargo de la demandada, por conducto de su representante legal, para continuar con las confesionales a cargo de M.R.M. y J.P.A., y finalmente con la admitida a cargo del actor S.L.M.E.; de manera que si del acta respectiva se advierte que el actor compareció a las nueve horas con nueve minutos, cuando aún no se había iniciado el desahogo de las confesionales admitidas a cargo de la parte demandada, es evidente que no se habían calificado las posiciones que él debía absolver y, por tanto, no se le había declarado confeso fictamente de las mismas, por lo que la Junta responsable debió tenerlo por presente y proceder al desahogo de la confesional a su cargo, tomando en consideración que la audiencia estaba iniciando y que mientras no se le declarara fictamente confeso, no precluía su derecho al desahogo de la prueba, atendiendo al orden de recepción de las confesionales que se estableció en el acuerdo en que fueron admitidas, atendiendo también a lo dispuesto por el artículo 875 de la ley de la materia que dice: ‘La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.’. En tales condiciones, al incurrir la Junta responsable en esa violación al procedimiento y dado que la misma trascendió al sentido del laudo reclamado en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que fue precisamente en tal medio de convicción en el que la Junta responsable se apoyó para desestimar la acción de reinstalación planteada por el actor, es evidente que se transgredieron en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede concederle la protección constitucional que solicita para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el laudo reclamado, así como su determinación de declarar confeso al actor, y siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria provea nuevamente sobre el desahogo de la confesional ofrecida a su cargo, y hecho que sea, en su oportunidad, dicte un nuevo laudo en el que resuelva respecto de la procedencia de las prestaciones reclamadas de acuerdo con las pruebas ofrecidas por las partes." (fojas 30 vuelta a 33 del cuaderno de contradicción).


La ejecutoria antes transcrita sostuvo la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. RESULTA ILEGAL DICHA DETERMINACIÓN SI EL ABSOLVENTE COMPARECE A LA AUDIENCIA ANTES DE QUE SE CALIFIQUEN LAS POSICIONES QUE DEBÍA ABSOLVER. La determinación de la Junta responsable de declarar confeso al absolvente que llegó después de iniciada la audiencia respectiva, con el argumento legal de que no compareció a la misma, resulta violatoria de las disposiciones que rigen el procedimiento laboral, cuando al señalar día y hora para el desahogo de varias confesionales admitidas, dicha autoridad estableció que se desahogarían sucesivamente, en el orden señalado, empezando con la confesional de la otra parte, para continuar con la de dicho absolvente, por lo que si del acta de la diligencia respectiva se advierte que compareció cuando se desahogaba la confesional de su contraparte, es evidente que no se habían calificado las posiciones que él debía absolver y, por tanto, no se le había declarado confeso fictamente; de manera que la responsable debió tenerlo por presente y proceder al desahogo de la confesional a su cargo, tomando en consideración que aún no precluía su derecho al desahogo de la prueba, atendiendo al orden de recepción que se estableció en el acuerdo en que fueron admitidas, así como a lo dispuesto por el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.’." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, junio de 2002. Tesis: XI.1o.4 L. Página: 637).


CUARTO. El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito deriva del amparo directo número 183/91, y sus antecedentes son los siguientes:


1. Ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se tramitó el juicio laboral 245/89.


En la etapa correspondiente, la Junta señaló las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa, para que tuviera verificativo la prueba confesional a cargo del actor con el apercibimiento de tenerlo por confeso para el caso de no comparecer a la misma.


La audiencia a que se refiere el párrafo anterior se llevó a cabo el día y hora señalados. En dicha actuación, el secretario de Acuerdos certificó que el trabajador se presentó a la misma a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos. Posteriormente, la Junta acordó que por haber comparecido el actor una hora después de iniciada la audiencia, no era posible el desahogo de la prueba confesional a su cargo y determinó declararlo confeso fictamente de las posiciones que su contraparte le articuló y que fueron calificadas de legales, no obstante la solicitud del actor en el sentido de que cuando compareció ante la Junta, aún no se le hacía efectivo el apercibimiento de declararlo confeso y que tampoco se habían calificado las posiciones formuladas por el demandado.


3. En el laudo correspondiente la autoridad absolvió a la demandada respecto de la reinstalación y prestaciones accesorias, argumentando que fueron analizadas todas las pruebas, dentro de las cuales se encuentra la confesión ficta del actor a las posiciones que le fueron formuladas y que favoreció a la demandada.


5. Inconforme con el laudo, la parte trabajadora promovió juicio de amparo, en el que impugnó como violación al procedimiento el acuerdo tomado por la Junta responsable en el que lo declaró fictamente confeso de las posiciones que le fueron formuladas por la parte demandada, cuando aún no se habían calificado de legales las posiciones que se articularon en un pliego y tampoco decretado el apercibimiento de tenerlo confeso, además de la certificación de la hora en la que se asentó su comparecencia, por lo que el quejoso señaló que la Junta al negarse a desahogar la confesional a su cargo incurrió en violaciones que trascendieron al resultado del laudo, pues con el resultado de dicha prueba tuvo por acreditada la notificación del aviso de rescisión y las causales de la misma.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió en sesión celebrada el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno el amparo directo 183/91, bajo las consideraciones que se transcriben en lo conducente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que expresa el quejoso resultan infundados en un aspecto e inoperantes en otro, como se verá a continuación ... Por otra parte, expone el quejoso en el tercer concepto de violación que la Junta responsable incurrió en una violación a las formalidades del procedimiento, al haber acordado que no había lugar para desahogar la confesional a cargo del trabajador, porque había acudido al desahogo de la mencionada prueba una hora después de aquella que había sido señalada para tal efecto, pues indica el quejoso que compareció a la audiencia de mérito cuando aún no se hacía efectivo el apercibimiento de tenerlo por confeso, y que ni siquiera se habían calificado las posiciones que se le articularían. Ciertamente de la audiencia de desahogo de pruebas que se llevó a cabo a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa, se advierte, entre otras cosas, que existe una certificación emitida por el secretario de la Junta responsable (foja 130), en la que se hace constar que el trabajador J.A.M. hizo acto de presencia ante la responsable a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día antes indicado; asimismo, se advierte un acuerdo en el que se indicó que no era posible desahogar la confesional a cargo del trabajador, por haber comparecido ante la Junta actuante una hora después de iniciada la audiencia de desahogo de pruebas; razón por la cual en diverso proveído pronunciado en esa misma audiencia, la responsable determinó declarar confeso fictamente al actor de las posiciones que se articularon y fueron calificadas de legales; no obstante que también en dicha audiencia se hizo una certificación a solicitud del apoderado del actor, en el sentido de que cuando este último había comparecido ante la Junta, aún no se le hacía efectivo el apercibimiento de declararlo confeso fictamente, y que ni siquiera se habían calificado las posiciones formuladas por la demandada. Ahora bien, si de acuerdo con lo anterior se pone de manifiesto que el trabajador compareció a la audiencia en que se desahogaría la confesional a su cargo una hora después de la indicada, indudablemente que es legal el que se le haya declarado confeso de las posiciones que fueron formuladas por su contraria, y sin que para ello sea obstáculo el que cuando compareció (una hora después), aún la responsable no hubiera decretado en perjuicio del trabajador el apercibimiento de tenerlo confeso, ni tampoco hubiera calificado las posiciones formuladas por la demandada, puesto que tales omisiones de la responsable no deben considerarse a favor del trabajador, en atención a que el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo es tajante a ese respecto, al señalar que la Junta ordenará se cite a los absolventes, apercibiéndolos de que si no concurren en el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen, esto es, que el precepto legal en cita establece que cuando el absolvente de una prueba confesional no comparezca en el día y la hora previamente fijados para ese efecto, se le deberá declarar confeso de las posiciones que le articule su contraria, y sin que para ello valga que el absolvente comparezca un determinado tiempo después de la hora señalada para el desahogo de la confesional a su cargo, como ocurrió en el caso que nos ocupa; de ahí que el concepto de violación en análisis se estime infundado. Por lo que ve a la ejecutoria que cita el quejoso en apoyo del anterior concepto de violación, cabe decir que la tesis de referencia no es exactamente aplicable en la especie, puesto que se refiere a un caso en que el absolvente compareció ante la autoridad laboral, cuando ésta apenas había iniciado el acuerdo con las palabras ‘La Junta acuerda’ (sin especificarse qué tiempo había transcurrido después de la hora señalada para desahogar la prueba confesional); en tanto que en el caso que nos ocupa el trabajador hizo acto de presencia ante la responsable una hora después de aquella que se fijó para el desahogo de la confesional a su cargo. Finalmente, es conveniente señalar que contrariamente a lo considerado por el quejoso, en autos del juicio laboral sí existen elementos de prueba suficientes para considerar que la demandada acreditó las causales de rescisión que hizo valer como es, primordialmente, la confesión ficta del actor. En consecuencia de lo anterior, al no existir motivo manifiesto e indudable para suplir la queja deficiente, resulta procedente negar al quejoso la protección federal solicitada." (fojas 50 vuelta y 51 vuelta del cuaderno de contradicción).


La ejecutoria antes transcrita sostuvo la tesis de rubro y texto siguientes:


"CONFESIÓN FICTA. ES LEGAL SU DECLARACIÓN CUANDO EL ABSOLVENTE NO ACUDE A LA HORA SEÑALADA. Si el trabajador compareció a la audiencia en que se desahogaría la confesional a su cargo, una hora después de la indicada, indudablemente que es legal el que se le haya declarado confeso de las posiciones que fueron formuladas por su contraria, y sin que para ello sea obstáculo el que cuando compareció (una hora después) aún la responsable no hubiera decretado en perjuicio del trabajador, el apercibimiento de tenerlo confeso, ni tampoco hubiera calificado las posiciones formuladas por la demandada; puesto que tales omisiones de la responsable no deben considerarse en favor del trabajador, en atención a que el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo es tajante a ese respecto, al señalar que la Junta ordenará se cite a los absolventes, apercibiéndolos que si no concurren en el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen; esto es, que el precepto legal en cita establece que cuando el absolvente de una prueba confesional no comparezca en el día y la hora previamente fijados para ese efecto, se le deberá declarar confeso de las posiciones que le articule su contraria, y sin que para ello valga que el absolvente comparezca un determinado tiempo después de la hora señalada para el desahogo de la confesional a su cargo." (Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, agosto de 1992. Página: 543).


QUINTO. Establecido lo anterior, es necesario determinar si en el caso a estudio se cumplen los requisitos de existencia que establece tanto la Ley de Amparo, como la jurisprudencia 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que resulta indispensable transcribir los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Asimismo, en la mencionada jurisprudencia 26/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en la página 76, se interpretan los numerales antes transcritos y señala los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, por lo que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


La jurisprudencia interpretando el artículo constitucional y el de la ley reglamentaria antes transcritos, exige que para que existan tesis contradictorias tienen que darse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tales requisitos se surten en la especie, en virtud de lo siguiente:


Respecto al inciso a), ambos Tribunales Colegiados analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que cada uno examinó como violación al procedimiento alegada por los quejosos, en su carácter de actores en el juicio laboral, la actuación de la Junta que los declaró fictamente confesos de las posiciones que les fueron formuladas por su contraparte, cuya ilegalidad traducen en la circunstancia de que no obstante haber comparecido tarde a la audiencia de desahogo de pruebas, la Junta no los debió tener fictamente confesos, porque previo a esta determinación, aún no se habían calificado de legales las posiciones, ni se hacía efectivo tal apercibimiento.


Los argumentos se contraponen, toda vez que ambos tribunales al analizar cuestiones jurídicas semejantes llegaron a conclusiones distintas, esto es, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo 782/2001, declaró ilegal la decisión de la Junta de tener al actor fictamente confeso de las posiciones formuladas por su contraparte, por considerar que si la Junta señaló día y hora para el desahogo de varias confesionales, al haber comparecido el actor cuando todavía no se desahogaban las de su contraparte, ni se le habían calificado las posiciones, y mucho menos había sido declarado confeso fictamente, era obvio que no había precluido su derecho al desahogo de la prueba, y citó como fundamento el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo 183/91, estimó legal la decisión de la Junta de tener al actor fictamente confeso de las posiciones que su contraparte le formuló, pues consideró que aun cuando constare en autos que no se habían calificado las posiciones ni declarado confeso ficto, dichas omisiones por parte de la Junta responsable no podían otorgarle beneficio al trabajador. Fundamentó su consideración en el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que de no comparecer los absolventes el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.


Respecto al inciso b), igualmente se actualiza al presentarse la discrepancia de criterios en los razonamientos, consideraciones e interpretaciones jurídicas de las ejecutorias.


Respecto al inciso c), ambos tribunales adoptan su criterio basado en el análisis de los mismos elementos, a saber:


En ambos amparos directos los quejosos, en su carácter de actores, reclamaron el acto que derivó del juicio laboral, en cuyo procedimiento se ofreció la prueba confesional a su cargo, quienes comparecieron a la audiencia respectiva después de que dio inicio, pero antes de que se calificaran las posiciones y se les hiciera efectivo el apercibimiento. En la misma audiencia se certificó su comparencia y posteriormente la Junta los declaró confesos fictamente de las posiciones que les fueron formuladas. El laudo reclamado resultó adverso a los intereses de los actores y al reclamarlo en amparo directo, también alegaron como violaciones al procedimiento el que la autoridad los haya declarado fictamente confesos.


SEXTO. En las anteriores condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


La discrepancia de criterios que se plantea consiste en dilucidar si es oportuno o no que la Junta permita en el procedimiento ordinario el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora cuando comparece a la etapa correspondiente después de iniciada la audiencia de desahogo de pruebas, pero antes de la calificación de las posiciones y declaración de la propia Junta de tenerlo por confeso fictamente.


Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando que antecede, esta Segunda Sala procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, se observa que los criterios discrepantes surgieron por la aplicación e interpretación de los artículos 875, segundo párrafo y 788, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que llevó a dichos tribunales a concluir de distinta forma respecto de una misma situación jurídica, como ya quedó establecido; por tanto, como punto de partida debe efectuarse el estudio pormenorizado del ofrecimiento y desahogo de la prueba confesional a la luz de las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario.


En primer lugar, es necesario tener presente lo que establecen los artículos 776, fracción I, 786, 788, 789 y 790, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, dentro del título catorce, capítulo XII, denominado "De las pruebas" en la sección segunda llamada "De la confesional", apartado que especifica las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de dicha prueba. Resulta conveniente transcribir los artículos en mención, para mejor entendimiento del asunto, los cuales en su texto señalan:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional."


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


Por otra parte, en el capítulo XVII "Del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje" de la Ley Federal del Trabajo, se encuentran los artículos 873, 875, 878, 879, 880, 883 y 884 que son del texto siguiente:


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


Ahora bien, el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo establece que la audiencia a que se refiere el artículo 873 consta de tres etapas: "a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y, c) De ofrecimiento y admisión de pruebas"; y en el último párrafo dispone que se inicia con la comparecencia de las partes y las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en cada etapa.


Es preciso destacar que dicha disposición, si bien hace referencia a la audiencia que prevé el artículo 873 de la ley laboral, no debe interpretarse en sentido estricto en cuanto a que no pueda aplicarse para aquellas subsecuentes audiencias que se celebren para el desahogo de pruebas, precisamente porque ese periodo corresponde a "pruebas" y, además, de las diversas disposiciones que establecen las reglas respecto al desahogo de pruebas y las que indican cómo debe efectuarse dicha audiencia, contenidas en el capítulo XVII titulado "Del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje", en el invocado artículo 875 es la única parte en que se determina cómo debe iniciar dicha diligencia sin que se advierta alguna forma en que debe comenzar la audiencia para el desahogo de pruebas.


De esta manera, si el referido artículo autoriza comparecer a las partes en cualquier momento de la audiencia, a pesar de que su celebración corresponda a la de desahogo de pruebas, puede ser aplicado en el procedimiento ordinario de manera analógica para el desahogo de pruebas, por lo que la comparecencia de las partes en una diligencia de esta índole debe ser regulada por el invocado artículo.


Bajo el mismo razonamiento, la segunda parte del aludido párrafo también resulta ser una regla genérica, toda vez que si bien las partes pueden intervenir en cualquier momento en que se presenten a las audiencias, precluye este derecho en el momento en el que la Junta toma el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.


Asimismo, el derecho de las partes para comparecer y poder intervenir en cualquier momento de la audiencia se encuentra delimitado, a su vez, por otras circunstancias, situación que será analizada a continuación.


Retomando nuevamente la cuestión a dilucidar para esclarecer en qué momento del desahogo de la prueba confesional procede declarar confesa fictamente a la parte actora que compareció tarde a la audiencia, es preciso determinar en qué momento precluye el derecho para comparecer e intervenir en la referida audiencia.


En el procedimiento en materia laboral un derecho precluye cuando una de las partes no actúa como debe hacerlo dentro de un periodo correspondiente, lo que significaría la pérdida para ejercitar el derecho. Tal como lo establece el artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo que a continuación se transcribe:


"Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


Otro de los requisitos de dicha preclusión en el sistema procesal de un juicio de carácter laboral, es que cada acto dentro del procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda. En consecuencia, una vez transcurrido el tiempo o ejercitados los derechos dentro de ella termina la etapa y, en consecuencia, todos los derechos no ejercitados se pierden. Entonces, el derecho a comparecer no sólo precluye, como lo indica el artículo 875, en el momento en que la Junta dicte el acuerdo correspondiente, sino también al agotarse la etapa relativa.


Prueba de lo anterior resulta ser la regulación contenida en el título catorce "Derecho procesal del trabajo" y en especial en el capítulo XVII "Del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje" de la Ley Federal del Trabajo, donde se encuentra la regulación del procedimiento, de las audiencias y sus etapas, así como los requisitos que deben seguirse en cada una de ellas.


Los artículos 875, 878 y 880 que han quedado transcritos, delimitan las características que deben observarse al desarrollarse las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas en la audiencia que señala el artículo 873. Los artículos a los que se hace referencia permiten establecer que las diversas hipótesis que en ellos se contienen siguen un orden lógico en el desarrollo de dicha audiencia dentro del procedimiento ordinario laboral, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico. Respecto a esto la otrora Cuarta Sala y la ahora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron su criterio mediante las tesis de jurisprudencia 14/92 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el tomo 56, agosto de 1992, página 30, y 52/99 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo IX, junio de 1999, página 223, cuyos rubros y textos a la letra dicen:


"PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS Y OBJETARLAS. La interpretación de los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las diversas hipótesis que en ellos se contienen siguen un orden lógico en el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del procedimiento ordinario laboral: En la fracción I del citado artículo 880, se exige que el actor sea el que intervenga primero para ofrecer las pruebas relacionadas con la acción ejercitada y los hechos contenidos en la demanda; inmediatamente después, el demandado debe ofrecer las conducentes a demostrar las excepciones y defensas que oponga, así como las tendientes a desvirtuar los hechos aducidos en la demanda o a demostrar los invocados por él, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de modo que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para ofrecer sus pruebas, precluye su derecho y ya no pueden ofrecer nuevas pruebas antes del cierre de la etapa de ofrecimiento, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tienden a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas objeciones (artículo 880, fracciones I, última parte, y II), lo cual resulta lógico porque quien impugnó una probanza tiene el legítimo derecho de demostrar tal objeción, así como su contraparte lo tiene para aportar los elementos tendientes a comprobar la autenticidad y eficacia de las pruebas objetadas. Las hipótesis anteriores deben darse dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas, es decir, hasta antes de que la autoridad laboral lo declare cerrado y resuelva sobre cuáles admita o deseche, pues una vez concluido dicho periodo, las partes ya no podrán proponer otra prueba, salvo los casos que establece el artículo 881, o sea, que se relacionen con hechos supervenientes o con tachas. Lo anterior, lógicamente, no faculta a las partes a ofrecer pruebas que debieron proponer en el momento procesal oportuno, y si se hace, no deberán admitirse por haber precluido su derecho."


"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO LAS OFREZCA Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas: a) El actor ofrecerá sus pruebas en relación con la acción ejercida; b) Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado. En la tesis jurisprudencial número 14/92, se establece que la ley no permite la alteración del orden lógico en el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, consistente en que el actor ofrezca sus pruebas e inmediatamente después el demandado las suyas, y que una vez agotada la oportunidad que a cada parte le corresponde, precluye su derecho y ya no puede ofrecer nuevas pruebas, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas objeciones y, una vez concluido dicho periodo, no podrán proponer otras pruebas, sólo que se relacionen con hechos supervenientes o tachas. La jurisprudencia aludida no precisa el momento en que el demandado puede objetar las pruebas de su contraparte; sin embargo, el citado artículo 880, fracción I, sí lo establece formalmente al decir ‘y podrá’ objetar las pruebas del actor, por lo que se estima que esta parte no puede interpretarse de manera tan rígida que afecte las defensas de las partes y estorbe la oportunidad que tienen las Juntas para allegarse las pruebas que las conduzcan a la verdad. Por tanto, debe prevalecer el criterio de que la parte demandada, inmediatamente después de que el actor ofrezca sus pruebas, podrá realizar el ofrecimiento de las suyas y objetar, en su caso, las de su contraria, o viceversa, objetar las pruebas del actor y enseguida ofrecer sus pruebas, siempre que ello se realice en una misma intervención."


La ley establece etapas y momentos procesales a los que hay que atender, por lo que la preclusión no puede determinarse exclusivamente con el acuerdo de la Junta, ya que una vez transcurrido el momento procesal precluye ipso jure el derecho a comparecer e intervenir en la audiencia, sin que para su existencia requiera de una declaración que no se haya hecho en ese preciso momento.


De igual forma, los artículos 883 y 884 nos dan los lineamientos para el desarrollo de las audiencias de desahogo de pruebas. De ellos se desprende que al igual que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, existe un orden lógico que se debe seguir, esto es, la Junta no puede llevarla a su libre arbitrio. Dicho órgano debe ceñirse a lo establecido en ellos y, en consecuencia, desahogar las pruebas en los términos que se indican en su artículo 884, fracción I, al señalar diversos momentos procesales, dentro de los cuales se encuentra el procurar que se desahoguen primero las pruebas del actor y luego las del demandado; así como también el artículo 875 que dispone que la audiencia se debe iniciar con la comparecencia de las partes, y debe permitir su intervención siempre y cuando no se haya tomado el acuerdo correspondiente a la etapa.


De esa manera, el derecho de las partes a comparecer en el desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas precluye conforme se van agotando las etapas en la misma, por lo que al encontrarse alguna de las partes en una etapa posterior de aquella en la que no la ejercitaron, trae como consecuencia la pérdida del derecho. En consecuencia, no se requiere únicamente para la existencia de la figura de la preclusión el acuerdo de la Junta, pues ésta se actualiza ipso jure.


En esa tesitura, dentro de la audiencia de desahogo de pruebas es necesario respetar el orden lógico para el desarrollo de la misma, por lo que en el tema de contradicción planteado si las Juntas de Conciliación y Arbitraje permiten la comparecencia de las partes, previo al desarrollo de cualquiera de los momentos procesales que señalan los artículos 883 y 884, debe concederles el ejercicio de todos los derechos inherentes a esa etapa que aún no se ha celebrado, cuyos derechos no han precluido.


Una vez analizada la preclusión del derecho a comparecer es necesario analizar de igual forma la figura de la preclusión del derecho para absolver posiciones, ya que al tratarse de una prueba confesional, ésta tiene características específicas, como son los efectos que produce el acto de calificación de posiciones por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en atención a que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito considera que este acto no es más que una mera declaración de la Junta, puesto que el derecho precluye desde el momento en que no comparece el día y hora señalados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 788 de la ley laboral.


Bajo esos lineamientos procede hacer referencia al artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al declarar fictamente confeso al actor, en relación con el diverso 789 de la misma ley, pues del primero de ellos no se desprende que exista algún momento procesal para estar en posibilidad de declarar confesa a la parte actora, en cambio en el segundo de ellos se establece que si no concurre el absolvente el día y hora señalados se hará efectivo el apercibimiento, declarándolo confeso de las posiciones que se le articulen y califiquen. Aunado a lo anterior debe atenderse al artículo 790 que delimita los momentos procesales en que debe desahogarse la prueba confesional.


Dichas disposiciones se encuentran ubicadas en el título catorce, capítulo XII denominado "De las pruebas", en la sección segunda llamada "De la confesional", apartado que especifica las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de dicha prueba. Resulta conveniente transcribir nuevamente el texto de los artículos en mención para mejor entendimiento del asunto, los cuales en su texto señalan:


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"...


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución. ..."


De los términos en que se encuentra redactado el primer precepto, se desprende que se está en presencia de un apercibimiento que de acuerdo con el numeral 789 de la ley laboral, se convierte en una sanción de declarar confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales para la persona que no concurra el día y hora señalados para tal efecto. Aquí resulta indispensable para poder hacer efectivo el apercibimiento, concatenar su estudio con los artículos que reglamentan la comparecencia de las partes después de iniciada la audiencia, los cuales ya fueron analizados previamente y de igual forma los artículos 789 y 790 de dicha ley, que establecen de manera específica los momentos procesales para el desahogo de la prueba confesional para determinar en qué momento precluye el derecho de las partes para absolver posiciones.


Por lo antes dicho del artículo 790 antes transcrito, se desprende que es requisito indispensable para poder desahogar una prueba confesional, que las posiciones sean formuladas o articuladas oralmente o por escrito que exhiba la parte interesada, ya que así lo previó el legislador en sus fracciones I y IV, que disponen que cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva, y que cuando se formulen por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente. De igual manera tienen que ser calificadas previamente, ya que dicho órgano debe verificar que se sigan los lineamientos establecidos en la ley.


Así, al proceder a la formulación o articulación y calificación de posiciones, se están estableciendo diversos momentos procesales previos y necesarios para el desahogo de la prueba, por lo que atendiendo al principio del orden lógico antes enunciado, es indispensable, para declarar confesa a la parte que no comparece, que primeramente se formulen o articulen las posiciones que posteriormente se califiquen de legales, y en caso de no estar presente se le declare confeso. Atento que si las mismas son formuladas por escrito en el momento de presentar el pliego de posiciones se entiende que se están articulando, por lo que al comparecer la parte actora tarde a la audiencia, una vez calificadas de legales ya no podrá intervenir en su desahogo. A diferencia de que se formulen oralmente, ya que de esta manera las posiciones se articulan de momento a momento, lo que podría permitir a la parte actora que se presenta tarde a la audiencia, comparecer y absolver las posiciones que todavía no se hubieren formulado o articulado y, en consecuencia, no se hubieren calificado de legales.


En consecuencia, siendo congruentes con el razonamiento del orden lógico antes expuesto, al señalar la ley momentos procesales, éstos deben respetarse, por tanto, la preclusión del derecho del actor a desahogar la prueba confesional ofrecida por su contraparte de manera específica se da en el momento en que la autoridad califique las posiciones que se articulen, ya que es antes de este momento cuando puede intervenir. Lo anterior debe relacionarse con el artículo 789 de la ley laboral, que dispone que se hará efectivo el apercibimiento si no concurre el absolvente en la fecha y hora señaladas, ya que el mismo precepto señala que el momento procesal para declararlo confeso es una vez que se le hubieren articulado y calificado de legales las posiciones, lo que viene a confirmar que uno de los requisitos para que precluya el derecho a absolver posiciones es que las mismas se hubieren calificado de legales.


En consecuencia, resulta que no es posible determinar la legalidad de una resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que declara fictamente confesa a una de las partes de manera aislada, fundamentándose, exclusivamente, en el artículo 788 invocado, porque de su redacción sólo se desprende que la sanción es para aquella parte que no se presente a la audiencia, siendo necesario recurrir a los artículos que regulan la comparecencia de las partes, los cuales ya fueron analizados previamente.


De otra forma, no se estaría atendiendo a que la prueba en materia laboral, como en todo juicio, tiene como finalidad acreditar la certeza de los hechos aducidos por las partes, de tal manera que constituye el instrumento necesario para establecer una verdad fáctica u objetiva que permita el dictado de una resolución basada en una certeza jurídica. Dicha probanza, debe llevarse a cabo en observancia a las reglas que establece el artículo 790 de la ley de la materia. Lo anterior aunado al hecho de que, como se apuntó con antelación, el objeto del medio de prueba que se comenta, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, tienen como finalidad hacer del conocimiento de la Junta elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.


Por tanto, debe estarse al principio de que en el procedimiento laboral deben sumarse pruebas y no obstaculizar su desahogo con exigencias que no resulten esenciales para ello. Tal fue la intención en la exposición de motivos en el proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, enviadas por el titular del Ejecutivo al Poder Reformador, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de cuyo texto íntegro se obtienen algunas exposiciones que, en la parte que interesa, señalan lo siguiente:


"En la disposición relativa se involucran dos importantes principios procedimentales que ameritan un comentario: los de libre apreciación de las pruebas y de igualdad de las partes en juicio.-Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.-Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido. ... Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento. ... El capítulo V está integrado por un conjunto de normas que rigen las actuaciones de las Juntas y que propician que se desarrollen de un modo lógico, sencillo y regular y que tengan la firmeza jurídica que debe caracterizarlas. ... Se acentúa también el principio de inmediatez, al requerirse la presencia física de las partes o de sus representantes en las audiencias que se celebren, puesto que su ausencia puede traerles consecuencias procesales adversas que, aun cuando son propias de todo proceso, en el laboral adquieren un significado especial. En efecto, sabemos que las Juntas son tribunales de conciencia, de integración y características predominantemente sociales y que su función se debe desarrollar con la participación de todos los interesados, especialmente si se toma en cuenta que en la conciliación, la superación voluntaria de las diferencias entre aquéllos, constituye parte esencial de sus atribuciones. Antes de fijarse y precisarse la litis, debe buscarse el acuerdo superando las controversias y alcanzar la solución justa por esta vía; para lograrlo, el principio de inmediatez constituye un buen punto de partida.-En el artículo 721, que ordena que todas las actuaciones serán autorizadas por el secretario, o por los funcionarios a los que estuvieren encomendadas las diligencias, y que agrega que lo actuado en las audiencias se hará constar en actas ... El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.-Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados. ... A la prueba confesional se le da un amplio desarrollo en las disposiciones que rigen, para orientar bien su desahogo y señalar con claridad las consecuencias adversas que puede tener, para la persona citada para absolver posiciones, su ausencia."


De acuerdo a lo razonado con antelación, podemos concluir que el procedimiento laboral se encuentra regulado en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, en donde se disponen las reglas que deben seguirse en los casos de preclusión de derechos, como es el caso de la comparecencia a las audiencias y el absolver posiciones. Cabe señalar que el derecho a comparecer no se desprende del artículo 788 de la ley de la materia, sino que éste se rige por el artículo 875 que regula la audiencia prevista en el artículo 873, pero que en cuanto a su último párrafo, que establece que las audiencias inician con la comparecencia de las partes y las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando no se haya tomado el acuerdo a las peticiones formuladas en la etapa correspondiente, debe ser tomado de manera analógica, para que rija respecto de las demás audiencias dentro de este procedimiento, lo que se desprende de una interpretación armónica del título catorce, capítulo XVII, de la ley de la materia.


La comparecencia del actor a la audiencia de desahogo de pruebas se rige, asimismo, por los artículos 883 y 884, ya que establece un orden lógico para su desarrollo al señalar que primero serán desahogadas las pruebas del actor y después las del demandado. Esta Segunda Sala ha establecido que ese orden lógico debe ser respetado y la ley encomienda a la autoridad que procure un orden en el desahogo de pruebas.


De lo antes dicho se concluye que el derecho a comparecer precluye si el actor se presenta después de que se tome el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas, y además atendiendo a las etapas que nos señala la ley, las cuales deben ser respetadas, ya que alterarlas implicaría retrotraer los actos procesales ya realizados, cuestión que no se encuentra permitida por la ley. La figura jurídica de la preclusión se actualiza desde el momento en que se agota cada una de ellas, aun cuando no exista declaración inmediata por parte de la Junta.


Atendiendo a que el presente análisis se refiere a la prueba confesional, no sólo resulta necesario establecer la preclusión del derecho a comparecer, sino también la preclusión del derecho a absolver posiciones. Así pues, del estudio de las disposiciones que la rigen se desprende que la ley de igual forma establece reglas específicas en cuanto al desahogo de la prueba confesional estableciendo que las posiciones, primero, deben ser articuladas, enseguida, la Junta tiene la obligación de calificarlas y posteriormente la participación del absolvente.


Por ello, si la parte actora comparece previo a que se desahogue la prueba a su cargo o a que la Junta haya calificado las posiciones y dicha situación se certifica, resulta claro que el derecho a absolver posiciones no ha precluido, toda vez que aunque no se presenten al inicio de la audiencia, sí lo estarían haciendo previo a que el desahogo de la confesional a su cargo se agotara, según lo dispone la ley.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer un criterio alterno a los dos en contradicción, ya que éstos no resuelven de manera correcta la cuestión jurídica planteada, dadas las razones y fundamentos legales invocados en líneas precedentes.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo los derechos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen después de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el orden lógico de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en términos de lo dispuesto en el precepto 789 de la propia legislación, el derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absolvente comparece después de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliación y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que procediera a calificar las posiciones que debía absolver, su comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en mención, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no comparezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución.


N.; en su oportunidad remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


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