Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 638
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 148/2002
Número de registro17409
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 15/2002, en la parte conducente de dicha resolución determinó:


"SEXTO. De los planteamientos esgrimidos en el agravio único hecho valer, resultan sustancialmente fundados los que a continuación se analizan. En efecto, como lo señala la autoridad recurrente, la resolución que se revisa viola lo que establece el dispositivo 237 del Código Fiscal de la Federación, que textualmente dice: ‘Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.’. Lo anterior es así, en atención a que la nulidad de la resolución impugnada se decretó por vicios en el procedimiento, al considerar la S.F., que en el citatorio previo a la notificación de entrega de la solicitud de documentación, no se señaló el objeto para el cual se dejó el mismo. Ante todo, debe decirse que en materia de notificaciones fiscales, dadas las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación, no puede considerarse al citatorio como un acto aislado y desvinculado con la notificación propiamente dicha, toda vez que el mismo constituye el acto probatorio por medio del cual se pretende que el particular conozca que se le hará saber un acto de autoridad determinado. Por lo que, si bien es verdad que, como lo señalan las autoridades recurrentes, los procedimientos para las visitas domiciliarias y los relativos a las solicitudes de documentos, componen la esfera de las facultades de comprobación del correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, por parte de las autoridades fiscales, en términos de lo que establece el título III, capítulo único, del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que ambas tienen procedimientos distintos. Respecto a las visitas domiciliarias, éstas se encuentran reguladas por el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, que textualmente señala: ‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ...’. De la anterior transcripción se advierte que el efecto de las visitas domiciliarias es que el particular conozca que en la fecha y hora en que se le cita, se va a llevar a cabo un acto que lo afecta, como lo es la práctica de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para que se practique con el contribuyente la diligencia. Por su parte, en tratándose de los citatorios para solicitar documentación, a que se refiere el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.’. De lo anterior se advierte que la notificación a que se refiere el precepto y fracción antes transcritas, se constriñe únicamente a citar al contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, a fin de que lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud, y de no hacerlo, ésta se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma, lo que en la especie se realizó. Lo anterior es así, pues del citatorio 0603/99 que obra en autos del juicio natural, a foja ciento veinte, se advierte que efectivamente, el visitador (notificador), el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las once horas con treinta minutos, se constituyó en el domicilio de la contribuyente Grupo Maquilador de Xalapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicado en Avenida L.C., sin número, Plaza Cristal, colonia Encinal, en esta ciudad, con el objeto de notificar el oficio 324-SAT-R5-139-1051, quien al requerir la presencia del representante legal de la persona moral contribuyente, fue informado que no se encontraba, por lo que procedió a dejar citatorio con E.A.G.M., quien dijo ser secretaria de la empresa, quien se identificó con credencial del Instituto Federal Electoral, citatorio en el que se le solicitaba que el contribuyente esperara al funcionario señalado, al día siguiente, a fin de desahogar la diligencia, apercibido que de no hacerlo se procedería de conformidad con el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Por lo que al constituirse nuevamente al día siguiente y no encontrarse presente, procedió a notificar el oficio 324-SAT-R5-L39-1051, de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recibiéndolo H.B.D., en su carácter de contador de la empresa, quien se identificó legalmente. De lo anterior se advierte que la anterior solicitud de documentos se encuentra ajustada a derecho pues, en primer lugar, cumple con las reglas generales que establece el Código Fiscal de la Federación en el artículo 137, que establece: ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. Numeral que en modo alguno, dentro de sus requisitos para su validez, requiera que deba especificarse el objeto, como en la especie es que señale que es para la entrega de la solicitud de documentos, pues sólo establece que cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejara citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora determinada del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. No obstante lo anterior, cabe advertir que el citatorio en cuestión, además, cumple con los requisitos especiales que señala el multicitado artículo 48, fracción I, del código en consulta y que ha quedado transcrito con anterioridad; máxime si se toma en cuenta que tal precepto y fracción fueron invocados en el mismo, por lo que el notificado siempre estuvo en condiciones de saber el motivo de su búsqueda. Sin que se advierta, como lo señala la recurrente, que exista afectación alguna en contra de la opositora que la haya dejado en estado de indefensión. Ello es así, en atención a que el objeto de la notificación lo fue el oficio 324-SAT-R5-L39-1051, el cual fue entregado al contador de la empresa, escrito de cuyo contenido se advierte establece la relación de documentos solicitados por la autoridad exactora, en el cual, además, se concede un plazo de quince días para el efecto de presentar los documentos requeridos, por lo que no se advierte de ello que se afecte al agraviado o que se le haya dejado en estado de indefensión, lo que, en todo caso, sucedería si el escrito notificado (no el citatorio) careciera de esas precisiones. Y no es así. Consecuentemente, siendo el objeto del artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que el particular conozca que en la fecha y hora en que se le cita se le notificará la solicitud de documentos, basta que en él se precise tal precepto y se indique que es para notificar un determinado oficio, el cual se hará al día siguiente con el directo interesado o con quien se encuentre en el domicilio en ese momento, para considerarlo ajustado a lo que, en materia de notificaciones, establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. Por lo que es claro que no es lo mismo la práctica de una diligencia administrativa en la que sólo se notifica al particular una determinación en la que, por tanto, puede estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una visita domiciliaria en el domicilio fiscal, que constituye una afectación directa al contribuyente, pues implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable. Esto es comprensible, si se toma en cuenta que, de conformidad con lo establecido por las diversas fracciones de que está constituido el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se advierten los diversos medios con que cuenta la autoridad hacendaria a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; tales facultades de comprobación se llevan a cabo también -según sea el caso- mediante diferentes procedimientos contenidos en dicho ordenamiento legal, cuya diferencia medular se puede sintetizar en que algunas se ejercitan por medio de visitas domiciliarias, y otras, a través de recabar información fuera de ellas (revisión de escritorio o de gabinete). Así, las órdenes respectivas exigen requisitos legales y constitucionales distintos, pues mientras el ejercicio de esa facultad prevé, en algunos casos, el solo requerimiento de documentos contables, datos, informes, dictámenes, etc., en otros, resulta necesario constituirse en el domicilio del contribuyente. Y es esta garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, la que se pretende preservar con la exigencia de que el citatorio para la práctica de una visita domiciliaria, debe señalar claramente que ese es su objeto, es decir, para recibir esa orden; garantía que no se afecta con la mera petición de informes o documentos, si el citatorio relativo a esta última solicitud, satisface con su invocación en el mismo, el requisito especial contenido en el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Sólo así se justificaría la distinción realizada por el legislador en los preceptos que la regulan, con la regla general que para las notificaciones se establece en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que, en todo caso, sólo está regida por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en tanto que las visitas domiciliarias deben observar las reglas previstas para los cateos, atento lo dispuesto por los párrafos octavo y décimo primero del precepto constitucional invocado y el artículo 38 del código tributario. Por tanto, no se considera jurídicamente válido que, a más de satisfacer los lineamientos genéricos de toda notificación, se exija que el citatorio para recibir el oficio donde se solicitan documentos contables en ejercicio de tales facultades de fiscalización fuera de visita domiciliaria, contenga un requisito propio de éstas, al ser distintos los supuestos constitucionales y legales que las rigen. Como se dijo, la seguridad jurídica que se exige ha de referirse fundamentalmente a la orden misma (y no al citatorio), a fin de que el contribuyente tenga plena certeza del marco legal al que la autoridad sujetará su actuación en el ejercicio de su facultad de fiscalización, tal como se desprende de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 22/2000, identificada con el número 2a./J. 68/2000, publicada en la página doscientos sesenta y uno del Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época, que dice: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares.’. En resumen, es de señalarse que al tratarse en la especie de dos cuestiones diversas como lo son las visitas domiciliarias y la solicitud de documentación por las razones antes apuntadas, resulta inaplicable la jurisprudencia en que la autoridad fiscal sustentó su resolución, por tratarse en ella aspectos relativos a las visitas domiciliarias, cuestión diversa a la que se refiere el caso que nos ocupa. Visto el resultado a que se llegó con el análisis del argumento planteado, resulta innecesario ocuparse del estudio de los demás hechos valer, toda vez que cualquiera que fuese su resultado no variaría el sentido del presente fallo."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL CITATORIO RELATIVO A LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA REALIZARLA, SATISFACE EL REQUISITO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA SOLA INVOCACIÓN DE TAL PRECEPTO EN EL MISMO. De conformidad con lo establecido por las diversas fracciones de que está constituido el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se advierten los medios con que cuentan las autoridades administrativas para ejercer sus facultades de fiscalización, mismas que se llevan a cabo -según sea el caso- por medio de un mero requerimiento de documentos contables, datos, informes, dictámenes, etc. (revisión de gabinete o de escritorio), o bien, resulta necesario constituirse en el domicilio del contribuyente. Y esta garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio es la que se pretende preservar con la exigencia de que el citatorio para la práctica de una visita domiciliaria señale claramente que tal es, precisamente, su objeto, es decir, para recibir esa orden, en virtud de que la seguridad jurídica que se exige ha de referirse fundamentalmente a que el contribuyente tenga plena certeza del marco legal a que la autoridad sujetará su actuación, dada su realización inmediata en la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable de que será objeto; garantía que, por otra parte, no se afecta con la mera petición de informes o documentos para ejercer sus facultades fuera de visita, si en el citatorio relativo a esta última solicitud se precisa como fundamento el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que satisface (con su sola invocación) el requisito especial contenido en dicho precepto, pues el notificado siempre estará en condiciones de saber el motivo de su búsqueda. Sólo así se justificaría la distinción realizada por el legislador en los preceptos que la prevén, con la regla general que para las notificaciones se establece en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que, en todo caso, sólo está regida por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en tanto que las visitas domiciliarias deben observar las reglas previstas para los cateos, atento lo dispuesto por los párrafos octavo y undécimo del precepto constitucional invocado y el artículo 38 del código tributario. Por tanto, no se considera jurídicamente válido que, a más de satisfacer los lineamientos genéricos de toda notificación, se exija que el citatorio para recibir el oficio donde se solicitan documentos contables en ejercicio de tales facultades de fiscalización fuera de visita domiciliaria, contenga un requisito propio de éstas, al ser distintos los supuestos constitucionales y legales que las rigen, ya que, en este último supuesto, la notificación relativa se constriñe únicamente a citar al contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, a fin de que esperen a hora determinada del día siguiente para recibir dicha solicitud de documentos, en que -incluso- puede considerarse irrelevante su presencia para recibirla, por lo que no se advierte de ello que se le deje a éstos en estado de indefensión, lo que, en todo caso, sucedería si el escrito notificado (no el citatorio) que contiene esa petición, careciera de precisiones; empero, aun así, no trasciende en su garantía de inviolabilidad del domicilio."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar la revisión fiscal RF. 10/2001, en lo que interesa, sostuvo el siguiente criterio:


"Por otro lado, es infundado el segundo agravio, en el que se combate lo resuelto por la Sala en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto de la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-PUE-3-A-17280, de veinticuatro de julio de dos mil, toda vez que, contrario a lo que se alega, es inexacto que el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no establezca como formalidad en el citatorio para la notificación de la solicitud de documentos e información que le dio origen, contenida en el oficio 324-SAT-14825, del treinta y uno de enero del citado año, que cuando no se encuentre a quien se deba notificar, en el que se deje para una hora fija del día hábil siguiente, deba señalarse que la cita es para la entrega de la solicitud referida. En efecto, lo anterior es así, en virtud de que el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente el catorce de febrero del año dos mil, fecha en la que se dejó el citatorio para notificar la solicitud contenida en el oficio 324-SAT-14825 (fojas 183 en relación con la 179 a la 181), establecía lo siguiente: ‘Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.’. En la disposición transcrita se establece el procedimiento legal que las autoridades hacendarias deben observar cuando con motivo del inicio de sus facultades de comprobación, como en el caso, soliciten de los particulares documentación e información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, exigiendo como una formalidad en la notificación de la solicitud respectiva que cuando el diligenciario no encuentre a quien deba notificar deberá dejar citatorio para hora fija del día hábil siguiente para que el interesado o su representante legal lo espere para que reciba precisamente dicha solicitud. Las restantes fracciones del artículo transcrito establecen los requisitos que debe contener la referida solicitud, la persona que deba desahogarla y las consecuencias derivadas de la revisión de los documentos e información proporcionadas por el contribuyente, así como las obligaciones y derechos que el particular revisado tiene en dicho procedimiento, como lo es que la revisión de las obligaciones fiscales debe realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 46-A del mismo código, la cual concluye con la emisión de un oficio de observaciones en el que se le comuniquen al contribuyente las irregularidades que constituyan infracciones a las disposiciones fiscales, las cuales podrán corregirse en un plazo de veinte días siguientes a la notificación del oficio de observaciones, según se desprende del contenido de las fracciones II a IX del citado artículo, el cual es del tenor literal siguiente: ‘II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados. VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código. VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción. VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.’. Lo anterior, permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente tenga conocimiento cierto de que la autoridad ejercerá en su contra las facultades de comprobación que le son inherentes en las oficinas de ésta, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la solicitud de documentación e información respectiva, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen por la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la solicitud se entregue a quien se encuentre en el domicilio fiscal del interesado, pues al implicar la solicitud el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, su falta de conocimiento pleno puede acarrear consecuencias graves de no cumplir dentro del plazo establecido con lo solicitado por la autoridad, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a revisar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si no proporciona la documentación e información que le sea requerida. En consecuencia, conforme al artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una solicitud de documentos e información, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión de manera genérica a la práctica de una diligencia administrativa. Ahora bien, en el caso el citatorio de fecha catorce de febrero de dos mil, con el que se notificó la solicitud de documentos e información contenida en el oficio 324-SAT-14825, origen de la resolución impugnada 324-SAT-PUE-3-A-17280, es del tenor literal siguiente: ‘Dependencia: Servicio de Administración Tributaria. Administración Local de Auditoría Fiscal de P. en el Estado de P.. N.: 324-SAT-14825. Exp: Asunto: C.N.. 10. P., Pue. ... a 14 de febrero del 2000. Representante legal de Industrias Chem Tex, S.A. de C.V. Comunico a usted que, el suscrito (sic) A.C.O., con esta fecha se constituyó legalmente en su domicilio ubicado en Km. 91 carretera federal México-P., a las 16 horas del día 14 de febrero de 2000, con el objeto de notificar el oficio número 324-SAT-14825, de fecha 31 de enero de 2000, girado por el administrador local de Auditoría Fiscal de P.. Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado, por lo que se le entregó este citatorio a H.H.M.. de las Mercedes, en su carácter de A.. Contable. Quien se identificó con IFE 38351493. Para que lo hiciera de su conocimiento; a efecto de que esté usted presente para desahogar la diligencia el día 15 de febrero de 2000, a las 8:00 horas; apercibiéndole que de no estar presente se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación. El notificador. A.C. (firma ilegible). Recibí citatorio para entregarlo al destinatario. M.H.. H.. A.iliar de contador (firma ilegible)’ (foja 183). De lo anterior se concluye que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-PUE-3-A-17280, en atención a que es correcto que la S.F. haya considerado que el citatorio de fecha catorce de febrero de dos mil, con el que se notificó la solicitud de documentos e información que le dio origen, contenida en el oficio 324-SAT-14825, transcrito con antelación, resulta ilegal, en virtud de que en él no se cumplió con el requisito esencial de legalidad, consistente en que se indique en el citatorio correspondiente que la cita es para la entrega de la solicitud específica de que se trate, de conformidad con lo previsto por el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 92/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 326 y 327, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa.’. Consecuentemente, no se causa a la autoridad inconforme el perjuicio que pretende, en el sentido de que las tesis en que la S.F. se apoyó para declarar fundado el argumento de la parte actora y declarar la nulidad de la resolución impugnada 324-SAT-PUE-3-A-17280, no tienen aplicación al caso por versar sobre un supuesto distinto, relativo a la notificación de una orden de visita, respecto de la que se estableció como requisito de legalidad del citatorio en cuestión que se precise que la cita es para la entrega de la orden. Lo anterior es así, porque en el caso el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado tiene apoyo, por igualdad de razón, en la jurisprudencia 92/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con antelación, siendo inocuo, en consecuencia, que en la sentencia recurrida se hayan aplicado la jurisprudencia 30, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA EN EL DOMICILIO FISCAL. EL CITATORIO RESPECTIVO DEBE EXPRESAR QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL ESPEREN A HORA DETERMINADA PARA RECIBIRLA.’ y la sostenida por la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EN EL CITATORIO QUE SE DEJE PARA SU NOTIFICACIÓN, DEBE SEÑALARSE QUE LA CITA ES PARA SU ENTREGA.’, por coincidir con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual no se causa el agravio que pretende la recurrente. En las condiciones apuntadas, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, en términos de los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tipo de nulidad que no es combatido en los agravios, y siendo el presente recurso de estricto derecho, no se hace pronunciamiento alguno al respecto."


Ejecutoria que dio origen a la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


"REVISIÓN DE GABINETE. CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RESPECTIVA. El artículo 48, fracción I, del Código Fiscal Federal establece que en los casos en que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente tenga conocimiento cierto de que la autoridad ejercerá en su contra las facultades de comprobación que le son inherentes en las oficinas de ésta, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la solicitud de documentación e información respectiva, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen por la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la solicitud se entregue a quien se encuentre en el domicilio fiscal del interesado, pues al implicar la solicitud el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, su falta de conocimiento pleno puede acarrear consecuencias graves de no cumplir dentro del plazo establecido con lo solicitado por la autoridad, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a revisar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si no proporciona la documentación e información que le sea requerida. En consecuencia, conforme al artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una solicitud de documentos e información, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión de manera genérica a la práctica de una diligencia administrativa."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque partiendo ambos Tribunales Colegiados del análisis del mismo precepto, a saber, el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, llegan a conclusiones divergentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que siendo el objeto de dicho artículo que el particular conozca que en la fecha y hora en que se le cita se le notificará la solicitud de documentos, basta que en él se precise tal precepto y se indique que es para notificar un determinado oficio, el cual se hará al día siguiente con el directo interesado o con quien se encuentre en el domicilio en ese momento y para considerarlo ajustado es suficiente lo que en materia de notificaciones establece el artículo 137 del código de referencia; también hizo distinción de una diligencia administrativa en la que sólo se notifica al particular una determinación, en la que puede estimarse irrelevante su presencia y la recepción de una orden de visita domiciliaria en su domicilio fiscal, lo que implica una intromisión a éste y la revisión de papeles, bienes y sistemas de registro contable. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, considera que el citado artículo 48, fracción I, establece el procedimiento legal que las autoridades hacendarias deben observar cuando con motivo del inicio de sus facultades de comprobación, solicitan de los particulares documentación e información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, exigiendo como una formalidad que cuando el diligenciario no encuentre a quien deba notificar, deberá dejar citatorio para hora fija del día hábil siguiente para que el interesado o su representante legal lo espere para que reciba la indicada solicitud, siendo requisito de legalidad que se especifique que la cita es para la recepción de una solicitud de documentos e información, por lo que es insuficiente que tan sólo se haga alusión, de manera genérica, a la práctica de una diligencia administrativa; al respecto, cita como apoyo a sus razonamientos, por igualdad de razón, la tesis número 2a./J. 92/2000, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.".


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es requisito de legalidad que en el citatorio que se le deja al visitado o a su representante legal, se tenga que especificar que la cita es para la entrega de la solicitud de informes, datos o documentos, o si con la sola cita del precepto de referencia se tienen por cumplidos los extremos que el mismo establece.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia que aparece al final del presente considerando.


Con el objeto de estar en aptitud de conocer cuáles son las facultades de verificación de las autoridades hacendarias, es necesario señalar lo que, sobre el particular, prevé el Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. ... Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


El precepto reproducido establece que las autoridades fiscalizadoras, con el objeto de comprobar que los causantes obligados, los responsables solidarios o, en su caso, los terceros con quienes se relacionen, han cumplido con sus cargas tributarias, así como para determinar los impuestos omitidos o los créditos fiscales y para comprobar la comisión de ilícitos en la materia de que se trata, tienen, entre otras, la facultad de requerir a aquéllos para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de dichas autoridades, la contabilidad, los datos, otros documentos o los informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión; y, además, que las autoridades fiscales pueden ejercer la totalidad de sus facultades de manera conjunta, indistinta y sucesiva, a partir del primer acto que se notifique al causante.


Ahora bien, para conocer el alcance de la facultad de las autoridades fiscales en la revisión de escritorio o gabinete, es necesario tener en cuenta los antecedentes legislativos del precepto de que se trata.


Así, en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial del once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, correspondiente al Código Fiscal de la Federación, sobre el tema de que se trata, se refirió lo siguiente:


"... Tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de manera más eficiente con sus funciones; a la vez se prevén diversas facilidades para que el contribuyente corrija errores cometidos en su situación fiscal, aun cuando éstos no hayan sido subsanados antes de que sean descubiertos por las autoridades fiscales. En tal virtud, se establece la posibilidad de que los contribuyentes cumplan con las obligaciones omitidas, descubiertas por las autoridades con motivo de visita domiciliaria, pudiendo concluirse anticipadamente la visita y aplicando multas más bajas, cuando se cumplan con dichas obligaciones en un plazo de quince días contados a partir de que se hagan saber las irregularidades al contribuyente; por otra parte se establecen dos plazos para inconformarse con las actas de visita domiciliaria; el de treinta días cuando el periodo revisado sea el último ejercicio fiscal y el de cuarenta y cinco días cuando se trate de un periodo mayor, existiendo la posibilidad de ampliar dichos plazos a quince días más, en casos que se justifiquen. Dentro de la misma materia señalada en el párrafo anterior se incluyen en la iniciativa diversas disposiciones que ya se regulan en la actualidad en las leyes impositivas federales; tal es el caso de la facultad que tienen las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad o los ingresos de los contribuyentes, cuando éstos se coloquen en situaciones que se presumen tendientes a la evasión fiscal; así como la posibilidad de utilizar diversos datos contenidos en la documentación de los contribuyentes o en la de terceros con ellos relacionados, para determinar contribuciones omitidas. ..."


De igual manera, en el dictamen de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, actuando como de Origen, se estableció lo siguiente:


"... Se observa en la iniciativa la intención de regular las facultades de comprobación de la autoridad en forma metódica y eficaz, clasificándolas por sus características externas y rodeando todas ellas de las formalidades necesarias para garantizar la seguridad jurídica de los particulares. En esta materia, la innovación relevante es la posibilidad de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias, cuando el visitado haya presentado, antes del inicio de la visita, el aviso de que sus estados financieros serán dictaminados para efectos fiscales por un contador público autorizado y, cuando dentro de los quince días siguientes a la notificación, por acta parcial, de que la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el valor de los actos por los que el visitado debe pagar contribuciones, éste corrija su situación fiscal. La primera hipótesis es congruente con la política de inducción a que los contribuyentes hagan dictaminar sus estados financieros por contadores públicos registrados, lo cual es un auxilio a la autoridad y favorece el cumplimiento voluntario; la segunda hipótesis favorece la autocorrección de situaciones fiscales irregulares e incrementa los riesgos por incumplimiento, voluntario; al permitir a las autoridades extender sus facultades de comprobación a un mayor número de contribuyentes. ..."


Por su parte, en la sesión de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, correspondiente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, hizo uso de la palabra el diputado F.R.G., en defensa del dictamen, en los términos siguientes:


"... En relación con las modificaciones a los artículos 42, 43, 44 y 45 reservados por los ciudadanos diputados que han hecho uso de la palabra, nos permitimos manifestar a ustedes lo siguiente: Primero. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 16 garantiza la inviolabilidad del domicilio. Segundo. La autoridad administrativa, dice el segundo párrafo, podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Ahora bien, en el Código Fiscal que se estudia, no existe ninguna disposición que faculte a la autoridad administrativa para practicar cateos. La autorización que concede el Código Fiscal a las autoridades de la materia, son para que practiquen visitas domiciliarias. Las visitas domiciliarias no implican necesariamente la práctica de cateos, si los cateos, suponiendo que la autoridad administrativa tuviese necesidad de que se practicaran cateos, para el efecto de localizar vamos diciendo bienes o mercancías que en un supuesto hubieran entrado de contrabando, en este caso estimamos que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 16 en la parte primera, es decir, llenar los requisitos que el propio artículo 16 establece en el primer párrafo. En consecuencia, creemos que no hay necesidad de modificar el texto de los artículos controvertidos porque en ninguno de ellos se establece autorización para la práctica de cateos y el artículo 16 constitucional con toda claridad establece en su primer párrafo los requisitos que en su caso deban llenarse y la autoridad administrativa, suponiendo que tuviera que practicarlos para los efectos de localización de bienes o mercancías en el caso de contrabando, tendría que ajustarse a la disposición del primer párrafo del artículo 16 constitucional. Reitero, como no hay ninguna disposición en el Código Fiscal que autorice a la autoridad de la materia para practicar los cateos, no se está en el caso de modificar los artículos 42, 43, 44 y 45 en los términos que están planteados por los ciudadanos diputados. ..."


Seguidos los trámites correspondientes, la iniciativa se aprobó en el seno de la Cámara de Diputados, sin modificación al artículo 42 de referencia; una vez remitido a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en su carácter de Revisora, se devolvió a la Cámara de Origen por diversas modificaciones aprobadas a distintos preceptos, los cuales no incluían al que ahora nos ocupa. Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72, inciso e), constitucional, la Cámara de Diputados aprobó, en sesión de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, las modificaciones relativas, enviando el decreto al Poder Ejecutivo Federal para su aprobación.


El texto original del dispositivo de que se trata, aprobado en el decreto que apareció publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, decía:


"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, o comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación, bajo protesta de decir verdad, a las preguntas que se les formulen; a reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías; exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


El citado precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para quedar como sigue:


"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, podrá (sic) que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


Mediante decreto publicado en el órgano oficial de difusión de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se reformó el párrafo primero del precepto en cita, en los términos siguientes:


"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estará facultada para: ..."


Por diversas reformas contenidas en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, y el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se adicionó y derogó el último párrafo del numeral de que se trata; y, finalmente, mediante diverso decreto de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se reformó la disposición en cita, para quedar en los términos en que se encuentra vigente, consignados en párrafos precedentes.


De los antecedentes narrados, es dable estimar que la facultad consignada por el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en su texto original, se preveía para que la autoridad hacendaria pudiera citar a los causantes a sus oficinas para que contestaran, bajo protesta de decir verdad, las preguntas que se les formularan y para reconocer firmas u otros, así como para revisar solamente los papeles y documentos de los contribuyentes o responsables solidarios para verificar el cumplimento de sus obligaciones tributarias o la probable comisión de delitos; sin embargo, a través de diversos procesos legislativos se han ampliado tales facultades para poder determinar el cumplimiento de disposiciones fiscales, la omisión del pago de contribuciones, de créditos fiscales, la comisión de delitos fiscales o para proporcionar información a diversas autoridades fiscales, eliminándose la comparecencia personal del contribuyente a sus oficinas.


Precisado lo anterior y con el objeto de establecer los alcances de la disposición relativa, es necesario tomar en cuenta la base constitucional que permite a las autoridades fiscales la emisión de las órdenes de revisión de escritorio o gabinete.


Así, el artículo 16 constitucional, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


La disposición reproducida establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo primero); que las órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban aprehenderse y los objetos que se buscan, respecto de lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia (párrafo noveno); y, finalmente, que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias solamente para cerciorarse que se cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos (antepenúltimo párrafo).


Pues bien, partiendo del análisis armónico y sistemático de las disposiciones legales y fundamental reproducidas en párrafos precedentes, se aprecia que las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.


Ahora bien, aun cuando es cierto que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, faculta a las autoridades fiscales para que en ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes y, en su caso, de la determinación de las contribuciones omitidas o de los créditos fiscales, requiera a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban su contabilidad en el domicilio de los propios causantes o en las oficinas de dicha autoridad hacendaria, a efecto de llevar a cabo su revisión, y para que proporcionen los datos, documentos o informes que se les requiera, también lo es que dicha facultad fiscalizadora no debe confundirse con la diversa consignada en la fracción III del propio artículo 42 que faculta a la autoridad administrativa a practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos.


El precepto de referencia señala:


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


Efectivamente, las facultades de comprobación fiscal por parte de las autoridades fiscalizadoras, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el citado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes, allegándose información de funcionarios, o bien, como ya se indicó, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes.


En ese contexto, la circunstancia de que la fracción II del multicitado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad, incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no implica que la facultad de revisión de que se trata se ubique en el supuesto que prevé el artículo 16, antepenúltimo párrafo, constitucional, ya que dicho precepto, en la parte relativa, se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional.


En idénticos términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 22/2000, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, así como Primero del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil), en sesión de siete de julio del año dos mil, bajo la ponencia del Ministro J.D.R..


Ejecutoria que dio origen a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 68/2000

"Página: 261


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares."


Ante ello, si el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, señala:


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma."


De la disposición transcrita deriva que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, en ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, entre otros supuestos, se debe observar que si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho domicilio, para que el interesado lo espere a una hora determinada del día siguiente para su desahogo, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, la notificación de la solicitud de documentos se llevará a cabo con quien se encuentre en el lugar visitado.


Visto lo anterior, dado que las visitas de "escritorio" o "gabinete" se rigen por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, deben de observarse, en términos generales, los requisitos que la ley secundaria dispone para los citatorios, que en su caso lo es el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual textualmente dispone:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. ..."


Ahora bien, el precepto constitucional en su primer párrafo previamente transcrito, establece las condiciones que se imponen a los actos de autoridad, a saber: 1) que se expresen a través de mandamiento escrito, 2) que provengan de autoridad competente y 3) que en el mandamiento escrito en el que se exprese el acto, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


Así pues, para dar cumplimiento al artículo 137 del código tributario federal, el notificador debe constituirse en el domicilio del buscado para la práctica de la notificación personal ordenada; en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien expresamente no alude al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando deba de notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla, por lo que si el citado artículo 48, fracción I, del código en cita, no dispone que en el citatorio respectivo se tenga que asentar el objeto o propósito de la cita, ello de modo alguno contraviene lo dispuesto por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General de la República.


De la lectura del referido artículo 48, fracción I, se observa que en él se establecen las reglas a seguir, cuando el interesado no se encuentra en el domicilio donde deba llevarse la diligencia, pues ante la imposibilidad de que la notificación de solicitud de documentos se efectúe personalmente, para que se pueda cumplir con la finalidad de la exigencia del mandamiento escrito a fin de hacerlo del conocimiento del particular y poder determinar qué requisitos debe de contener el citatorio respectivo, debe de atenderse a los señalados en el artículo 137 del propio ordenamiento legal.


En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, lo que no avala el otro tribunal contendiente, en el caso no se está en el supuesto de aplicar por igualdad de razón la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 92/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.", en virtud de que, por tratarse de visitas domiciliarias, se les debe dar un tratamiento distinto a las revisiones de "gabinete" o "escritorio", pues dichas visitas tienen su fundamento en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y las consecuencias que en el propio precepto derivan, por una parte, de la falta de atención al citatorio consignado en el propio párrafo, en el sentido de que de no atenderse al citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, por lo que la persona a visitar debe tener conocimiento cierto de que el citatorio es para la entrega de una orden de visita, a fin de que decida si es o no necesaria su presencia en la realización de ésta, lo anterior tiene justificación si se toma en cuenta que la visita en el domicilio fiscal es una intromisión al domicilio del particular, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, párrafo noveno, constitucional, en lo relativo a las órdenes de cateo.


Por la otra, según se consigna en el párrafo segundo del aludido artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para el caso de que el contribuyente presente aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, si el visitado conserva el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita; es decir, en esta hipótesis se consigna una excepción al requisito que constitucional y legalmente las órdenes de visita deben contener, a saber, el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, lo que demuestra la importancia del citatorio y del conocimiento que el contribuyente debe tener de que el mismo se refiere a una visita domiciliaria.


Supuesto diverso es el contenido en el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues por tratarse del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales fuera de una visita domiciliaria, donde la solicitud de documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, la finalidad que se persigue es que tales documentos sean proporcionados en el plazo y lugar que se indica en dicha solicitud, para lo cual, cuando el diligenciario no encuentre a quien deba notificar, debe de dejar citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente y si no lo hiciere, tal solicitud se le notificará con quien se encuentre en el lugar visitado; como se puede apreciar, en caso de que los interesados no esperen, ello no trae consigo ningún tipo de acciones inmediatas por parte de las autoridades fiscales, como en la especie acontece con las visitas domiciliarias.


En las relatadas condiciones, no es requisito de legalidad el que deba especificarse en el citatorio respectivo, que la cita es para entregar la solicitud de documentos para que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, pues el hecho de que el Constituyente en el artículo 16 constitucional hubiese establecido un párrafo relativo a las visitas domiciliarias, obedeció a que otorgó una regla de protección especial al domicilio, entendido éste como una prolongación de la libertad individual, de tal forma que éste se considere inviolable, excepto en los casos previstos por el propio artículo constitucional, es decir, sólo es permisible la intromisión de una autoridad en el domicilio de un gobernado cuando se trate de cateos o visitas domiciliarias, lo cual, desde luego, no implica que las facultades de comprobación fiscal no puedan desarrollarse en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Suprema.


En ese orden, cabe estimar que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de que de conformidad con el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que es para recibir la solicitud de documentación e información, para que así el interesado tenga conocimiento de que las autoridades hacendarias iniciarán sus facultades de comprobación fiscal, esta consideración no es acertada, pues dicho citatorio es sólo un llamamiento hecho a persona determinada para que espere en la hora y fecha señaladas, con el apercibimiento de que de no acudir a ese llamado, se entregará con quien se encuentre en el domicilio visitado; por tanto, si en el propio oficio que contiene la relación de documentos solicitados, es donde el interesado se entera de que las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación, así como el lugar y plazo para su entrega, de ninguna manera puede considerarse que el conocimiento de esta información sea requisito de legalidad propia del citatorio para cumplir con los extremos que exige el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.


En ese contexto, de lo hasta aquí narrado es dable estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el citatorio que antecede a la solicitud de documentos, atento el contenido de los artículos 16, párrafo primero, constitucional y 137, párrafo primero, del ordenamiento legal secundario, así como en el criterio fijado por esta Segunda Sala, no es necesario que se especifique que es para recibir la solicitud de informes, datos o documentos, con lo cual dan inicio las autoridades fiscales al ejercicio de sus facultades de comprobación, debiendo prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


De lo dispuesto en el citado artículo, se desprende que cuando se pretenda notificar la solicitud que hacen las autoridades hacendarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se notificará con quien se halle en el domicilio señalado. Atento a lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar la solicitud de documentos a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de una solicitud de documentos, en donde sólo se le da un plazo determinado al interesado para presentar la documentación requerida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 15/2002 y 10/2001, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.; ausente el M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia e hizo suyo el asunto el señor M.M.A.G..


Nota: Las tesis de rubros: "REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL CITATORIO RELATIVO A LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA REALIZARLA, SATISFACE EL REQUISITO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA SOLA INVOCACIÓN DE TAL PRECEPTO EN EL MISMO." y "REVISIÓN DE GABINETE. CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RESPECTIVA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números VII.3o.C.9 A y VI.1o.A.117 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 1396 y Tomo XV, marzo de 2002, página 1452, respectivamente.

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