Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 399
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 145/2002
Número de registro17408
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el juicio de amparo 45/2002 que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se reclamó el laudo dictado por la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán en el expediente laboral cuyos antecedentes son los siguientes: El actor demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social la reinstalación, entre otras prestaciones. Como hechos de la demanda señaló que fue trabajador de confianza y sujeto a las normas del contrato colectivo de trabajo. Que fue despedido injustificadamente mediante oficio de rescisión que suscribió el jefe del Departamento Jurídico del instituto demandado de la delegación de Morelia, Michoacán, persona la cual, dijo el actor, no está legitimada para despedirlo, ni facultada para suplir la ausencia del delegado regional que, por tanto, el aviso es nulo y la separación injustificada.


El instituto demandado al contestar se excepcionó en el sentido de que rescindió al actor su contrato individual por causas imputables a él, en términos del oficio de rescisión dirigido al trabajador por el delegado regional, firmado por el jefe delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en la delegación de Morelia, Michoacán y recibido por el actor el primero de septiembre del dos mil, resultando falso que carezca de legalidad y existencia jurídica dicho oficio, pues el Reglamento de Organización Interna del instituto, vigente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, faculta al jefe de Servicios Jurídicos y secretario del consejo consultivo a suplir ausencias temporales tanto del delegado regional como del mismo presidente de dicho consejo, como lo contemplan los artículos 125, 126, fracción XIII y 165 del mencionado reglamento. Que la persona que suscribió el aviso, además de ser jefe delegacional y secretario general del consejo consultivo, también ejerce la función de representación, dirección y administración del instituto, por habérsele delegado esas funciones por parte del delegado regional en términos del poder notarial que exhibió.


La Junta Federal planteó la litis para determinar si la persona que suscribió el aviso de rescisión del actor en nombre del delegado regional del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para tal fin, y resolvió que del poder exhibido por el demandado advertía que si bien como representante del patrón otorgó facultades, éstas se dieron en forma enunciativa, desglosadas y especificadas, y en ninguna de ellas se contemplaba la facultad de rescindir a ninguno de los empleados. Por otra parte, consideró que de los artículos 125 y 126 del Reglamento de Organización Interna del instituto que se relaciona con las funciones del Consejo Consultivo Delegacional, efectivamente autoriza al jefe de Servicios Jurídicos, quien por tal motivo es secretario del consejo consultivo, a suplir las ausencias del delegado en cuanto presidente del Consejo Consultivo Delegacional, pero que era evidente que el aviso de rescisión en el que el instituto pretendió basar su excepción estaba suscrito no por el presidente del Consejo Consultivo Delegacional (cuyas atribuciones, por cierto, no demostró la demandada), sino por el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Michoacán, circunstancia muy diferente a lo señalado por el instituto demandado, además de que no especificaba qué clase de ausencias puede suplir y si éstas lo facultaban para firmar documentación en nombre del delegado, porque una cosa es suplirlo en sus ausencias ante el propio consejo consultivo y otra diferente es estar facultado para firmar en nombre del delegado y rescindir el contrato de trabajo de un empleado. Por otro lado, dijo la Junta que los artículos 163 y 164 del Reglamento de Organización Interna del instituto, sí hablan de que el delegado puede ser sustituido por un jefe de servicios delegacional, como lo sería el suscriptor del documento en cuestión, pero que dicha suplencia presupone una designación específica que no probó, pues no existen documentos elaborados por el delegado estatal o director regional que así lo estipulen, sin que el poder analizado constituya dicha designación.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que conoció del amparo directo 45/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión celebrada el tres de abril de dos mil dos resolvió lo siguiente:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los anteriores conceptos de violación que enseguida se estudian. La Junta responsable no incurrió en contradicción al fijar la litis para determinar: si la demandada cumplió con la carga de probar que el licenciado J.M.F.R. se encuentra facultado para firmar el aviso rescisorio del actor C.C.A., en nombre del delegado regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, y con lo establecido en las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, y al decidir que dicho profesionista no tiene facultades legales para cubrir las ausencias del delegado, atento que no concurren simultáneamente una afirmación y una negación que se excluyan recíprocamente, sino un nexo causal en el punto cuestionado por las partes, la actora en la demanda y la demandada al contestarla, que tiene como tema central decidir si el aludido aviso es o no nulo de pleno derecho, por haberlo suscrito el licenciado J.M.F.R., lo que hace inexistente la infracción a los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. ... Decisión que se sustenta en las siguientes consideraciones: ‘A efecto de verificar lo señalado por el instituto demandado, se procede a revisar el contenido del poder notarial a que se hace mención, mismo que se encuentra glosado a fojas de la 8 a la 19 y del que se desprende que dicho poder se otorga no solamente al Lic. J.M.F.R., sino a varios abogados más para, entre otras cosas, representar al IMSS en juicios laborales, articular y absolver posiciones, facultades que si bien se le otorgan en cuanto representante del patrón, más cierto lo es que éstas se les otorgaron en forma enunciativa, desglosadas y especificadas en el poder en estudio, sin que en ninguna de ellas se contenga la facultad de rescindir a ninguno de los empleados del instituto. Ahora bien, el instituto dice que de acuerdo al Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 24 de mayo de 1996, en sus artículos 125, 126, fracción XIII y 165, facultan al jefe de Servicios Jurídicos y secretario del consejo consultivo a suplir ausencias temporales tanto del delegado regional como del mismo presidente de dicho Consejo Consultivo Delegacional, y que teniendo el Lic. J.M.F.R. dichos nombramientos, se encuentra facultado para rescindir el contrato del actor, como así lo hizo. Sin embargo, de la lectura de los artículos 125 y 126 del reglamento citado que se relacionan con las funciones del Consejo Consultivo Delegacional, entre las que efectivamente autoriza al jefe de Servicios Jurídicos, quien por tal motivo es secretario del consejo consultivo a suplir las ausencias del delegado, en cuanto presidente del Consejo Consultivo Delegacional, pero es evidente que el aviso de rescisión en el que el instituto pretende basar su excepción está suscrito no por el presidente del Consejo Consultivo Delegacional (cuyas atribuciones, por cierto, no demuestra la demandada), sino por el delegado del IMSS en Michoacán, circunstancia muy diferente a lo señalado por el instituto demandado, además de que no especifica qué clase de ausencias puede suplir y si éstas lo facultaban para firmar documentación en nombre del delegado, porque una cosa es suplirlo en sus ausencias ante el propio consejo consultivo y otra diferente es estar facultado para que en su nombre -como en este caso, firmar en nombre del delegado, rescinda el contrato de trabajo de un empleado-. Por otro lado, los artículos 163 y 165 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí hablan de que el delegado puede ser sustituido por un jefe de servicios delegacional -como lo sería el suscriptor del documento en cuestión-, pero dicha suplencia presupone una designación específica, que en este caso no se probó, pues no existen en autos documentos elaborados por el delegado estatal o director regional que así lo estipulen, sin que el poder antes analizado constituya dicha designación, pues en ninguna parte del mismo se habla de la capacidad del apoderado para suplir ausencias. De lo anterior se concluye que el Lic. J.M.F.R. no tenía facultades suficientes para sustituir temporalmente al delegado en sus ausencias y rescindir válidamente a un trabajador y, por ello, afectado de legalidad el aviso entregado al actor, pues no se encuentra apegado a las normas de representación con facultades específicas de rescisión, resultando insuficiente que haya suscrito el aviso rescisorio con una rúbrica ilegible como jefe delegacional y secretario del Consejo Consultivo Delegacional, pero aún más, en ausencia del delegado regional, sin acreditar, para ello, su nombramiento con la designación respectiva, mediante escrito que así lo avalara, lo que conlleva a considerar que el documento (f-35), consistente en el aviso de rescisión de fecha 1o. de septiembre de 2000, no reúne los requisitos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ni de las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, consecuentemente y de conformidad con la propia cláusula 55 del contrato colectivo de trabajo exhibida en juicio por el actor (f-31) que establece que las rescisiones que no se ajusten al propio contrato serán nulas, en consecuencia, el aviso rescisorio de fecha 1o. de septiembre del año 2000 se encuentra afectado de formalidad y, con ello, la rescisión se configura en un despido injustificado ...’. Parte del laudo reclamado que, como lo aduce el promovente del amparo, carece de la fundamentación que respalde la legalidad de la conclusión a la que llegó la responsable, al determinar que el aviso rescisorio está afectado de formalidad por no reunir los requisitos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, en razón de que si la Junta responsable considera que el licenciado J.M.F.R., es jefe de servicios delegacional en el Instituto Mexicano del Seguro Social, demandado en el juicio laboral de donde proviene el acto reclamado, debió sustentar que con ese carácter el susodicho jefe se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.’. Esto porque los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejercen funciones de dirección y administración en la fuente laboral, se caracterizan por: a) Tener iniciativa propia, esto es, tienen a su cargo la marcha general de esa fuente, con facultad para celebrar los actos de administración y, por regla general, los de dominio, necesarios o convenientes para el desarrollo del centro laboral; b) Son los representantes del patrón ante los trabajadores, con la obligación de defender los intereses de aquél; y, c) En tal concepto, obligan al patrón en sus relaciones con los trabajadores, por tanto, esa clase de personas son verdaderos mandatarios del patrón y sus funciones principales consisten en representarlo frente a los trabajadores. Por consiguiente, a la autoridad responsable corresponde determinar que el licenciado J.M.F.R., como jefe de servicios delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene una representación derivada de la ley que surge por el solo hecho de que con ese carácter ejerza funciones de dirección o administración en el referido organismo descentralizado, para de esa manera obligar al patrón en sus relaciones con los trabajadores; lo que conduce a sustentar que para que esa representación se ejerza, basta con ser director, administrador, gerente o persona que ejerza funciones de dirección o administración en la fuente laboral; por tanto, contra lo considerado por la Junta responsable, esa representación y su ejercicio no está condicionada a la ausencia del patrón, en los términos del artículo 165 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social que establece: ‘El delegado será suplido durante sus ausencias por el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios que él designe y, en el caso de no haber esta designación, por el jefe de servicios de la propia delegación que el director regional determine’; tampoco a demostrar esa ausencia ni que el delegado regional lo autorizó expresamente para representarlo, pues de ser, se sujetaría ese mandato legal contenido en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo a una condición no prevista en ésta, y a observar un reglamento que rige la organización interna de la patronal, soslayando lo establecido en el propio precepto, que rige las relaciones obrero-patronales en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto más si se tiene en cuenta que con independencia de que lo haya hecho también como presidente del Consejo Consultivo Delegacional, en ausencia del delegado y en términos de los artículos 126, fracción XIII y 150, fracción I, del Reglamento de Organización Interna del Seguro Social, el licenciado J.M. de la Fuente suscribió el aviso de rescisión del vínculo de trabajo del actor, como jefe delegacional de Servicios Jurídicos; y que del texto de los artículos 46 y 47 de la ley invocada, no se obtiene que los representantes del patrón no puedan rescindir la relación laboral con los trabajadores de éste ni que para hacerlo requieran cláusula especial. Por compartirla este Tribunal Colegiado, se estima aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 641, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente es como sigue: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, AVISO DE. SU EFICACIA PROBATORIA. Es legal que se le otorgue eficacia probatoria si quien lo confecciona y suscribe es el gerente general de la empresa, atento su carácter de representante del patrón, en términos de lo que establece el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.’. Por ello, basta con que el licenciado J.M.F.R. haya suscrito como jefe delegacional de Servicios Jurídicos, el aviso de rescisión del contrato individual de trabajo al actor C.C.A., para darle validez legal al mismo y para con ese carácter obligar al Instituto Mexicano del Seguro Social; lo que conduce a sustentar que no es legal la parte del laudo reclamado, en que la Junta responsable concluye que el aludido profesionista no tenía facultades suficientes para sustituir temporalmente al delegado en sus ausencias y rescindir válidamente al actor el vínculo laboral; que está afectado de legalidad el aviso entregado a dicha parte, por no encontrarse apegado a las normas de representación con facultades específicas de rescisión; que resulta insuficiente que haya suscrito el aviso rescisorio con una rúbrica ilegible, como jefe delegacional y secretario del Consejo Consultivo Delegacional, en ausencia del delegado regional, sin acreditarlo con la designación respectiva, mediante escrito que así lo avalara; por tanto, ese aviso no reúne los requisitos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es nulo, de conformidad con la propia cláusula 55 del contrato colectivo de trabajo, motivo por el cual la rescisión se configura en un despido injustificado. A lo que cabe agregar que como la representación del aludido profesionista tiene su origen en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, no resulta necesario que en el poder que refiere la autoridad responsable, para que represente al Instituto Mexicano del Seguro Social en los juicios laborales, se le hayan otorgado facultades en forma enunciativa, entre las que no se comprende la de rescindir la relación laboral a ninguno de los empleados del instituto, atento que esta facultad puede llevarse a cabo por las personas que tienen el referido cargo, ya que el artículo invocado no establece que deban constar en escritura pública las facultades de los representantes del patrón en relación con los trabajadores. Por compartir el criterio, al caso se aplica la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 183 del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente es como sigue: ‘DESPIDO. REPRESENTANTE DEL PATRÓN. NO ES NECESARIO QUE CONSTE SU DESIGNACIÓN Y FUNCIONES EN ESCRITURA PÚBLICA, PARA AQUEL FIN. No se justifica la negativa de un despido con base en el argumento consistente en que la persona a quien se le atribuye este hecho carece de esa facultad por no constar en los testimonios de las escrituras públicas de constitución, otorgamiento de poderes y nombramiento de funcionarios que se exhiban, que dicha persona esté autorizada para desempeñar funciones de administración y dirección a nombre del patrón, atento a que estas funciones pueden llevarse a cabo de hecho por personas que no las tienen señaladas expresamente en los instrumentos relativos y porque además el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo no establece que deban hacerse constar en escritura pública los nombramientos y facultades de los representantes del patrón en relación a los trabajadores.’. Consecuente con lo considerado, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver, por unanimidad de votos en sesión celebrada el treinta y uno de enero del año dos mil, el amparo directo laboral número 859/99, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, presidente y actuario de la misma, de la que obra copia fotostática a fojas 37 a 60 del juicio de donde deriva el acto reclamado, en él, básicamente sustenta: ‘... la conclusión que obtuvo dicha autoridad es acertada, en orden a que si conforme a lo dispuesto por el artículo 165 del último Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que ocurrió el once de noviembre siguiente, el delegado será suplido durante sus ausencias por el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios que él designe y, en la especie, no se demostró que alguno de esos funcionarios hubieran designado al licenciado Fuentes R. para que supliera en sus funciones al delegado, es indudable que dicho profesionista carecía de facultades legales para representarlo y despedir al ahora tercero perjudicado del empleo que venía desempeñando en esa institución, atento que esa facultad es exclusiva del delegado regional, según lo establece el artículo 150, fracciones I y VI de ese mismo reglamento ...’. Así, al haberse demostrado que el acto reclamado infrinje las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone conceder el amparo y la protección constitucional que solicita el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previa audiencia de discusión y votación, dicte uno nuevo en el que prescinda de las consideraciones aquí declaradas ilegales, y partiendo de la base de que es legal el aviso de rescisión del vínculo laboral al actor C.C.A., suscrito por el licenciado J.M.F.R., que suscribió como jefe delegacional de Servicios Jurídicos, con libertad de jurisdicción resuelva lo que conforme con la ley corresponda a la litis. Y en razón de que se advierte que posiblemente existe contradicción de criterios entre los sustentados por este cuerpo colegiado en el presente asunto y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el aludido juicio de amparo directo laboral 859/99, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hágase la denuncia correspondiente al presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Concedida la protección constitucional por el indicado capítulo de queja, es inútil el estudio del concepto de violación relacionado con la condena al instituto quejoso, al pago de noventa días de salario tabular vigente en la fecha del despido, en observancia a los lineamientos de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 107 se publica en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que literalmente es como sigue: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’. Otorgamiento de la protección constitucional que se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados al presidente y al actuario de la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por no reclamársele, especialmente, vicios propios de ejecución. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 88 se publica en la página 70 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que literalmente es como sigue: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto y por la autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. D. ante el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por este Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad."


QUINTO. De los antecedentes que derivaron del juicio de amparo directo 1723/90 que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa (parte trabajadora) demandó de las empresas S.G. Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable y S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, la reinstalación. Invocó como hechos de la demanda laboral, que el representante del patrón, licenciado P.P., quien ejerce actos de dirección y administración, le entregó un memorándum en el que le comunicaban su despido, pero no las causas del mismo, por lo cual se consideró que fue despedida en forma injustificada.


Una de las empresas negó la relación laboral, y la otra se excepcionó en el sentido de que no hubo tal despido, sino que la trabajadora renunció por escrito y en forma voluntaria al trabajo que desempeñaba, la cual fue aceptada.


La Junta responsable resolvió, entre otros puntos, que el memorándum mediante el cual adujo que se le comunicó su despido, no le beneficiaba para acreditar su acción, porque dicho documento no fue signado por persona con facultades en los términos del artículo 11 de la ley de la materia, según se desprendía de los testimonios notariales.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que conoció el amparo directo 1723/90 promovido por F.J.A., resolvió en sesión celebrada el cuatro de abril de mil novecientos noventa lo siguiente.


"TERCERO. Son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación que hace valer la quejosa. Es infundado el primer concepto de violación que hace valer la quejosa en el que manifiesta, en esencia, que la Junta indebidamente consideró que con las pruebas documentales que obran en autos a fojas veintitrés a la treinta y uno, y el reconocimiento libre y espontáneo que hizo la demandada S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, quedó acreditado que la relación laboral existió con dicha empresa y no con la codemandada S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima; que esto es así, porque la responsable no valoró adecuadamente algunas documentales que obran en el expediente, las cuales acreditan la relación laboral que la unió con las dos demandadas, así como la confesional para hechos propios y la prueba de inspección que ofreció la demandada S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, y que le fue declarada desierta, con las cuales también se acredita el vínculo laboral con dicha empresa; en efecto de la demanda laboral aparece que la actora, hoy quejosa, demandó de S.G. Construcciones, Sociedad Anónima y S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, el pago de diversas prestaciones señalando, entre otros hechos, que fue contratada por la parte demandada el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco, para prestar sus servicios como secretaria mecanógrafa con el horario de trabajo y salario que señaló, y que fue despedida injustamente el catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho por conducto del ingeniero A.P.P., representante del patrón. Al respecto, la demandada S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, al contestar la demanda, por conducto de su representante, negó la relación laboral con la actora, y la demandada S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, reconoció el vínculo laboral con la actora, negó los hechos y opuso las defensas y excepciones que a sus intereses convinieron. En este orden de ideas, es innegable que la Junta debió, como lo hizo, determinar en primer término si existía relación laboral entre la actora y la demandada S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima y, al respecto, se estima que la consideración de la Junta al determinar la inexistencia de la relación de trabajo con la citada demandada se encuentra ajustada a derecho, pues contrariamente a lo que manifiesta la quejosa, de las constancias que obran en autos y concretamente de las pruebas documentales que señala la responsable que aparecen a fojas veintitrés, veinticuatro, veintinueve, treinta y treinta y uno, consistentes, respectivamente, en copia al carbón del aviso de inscripción de la trabajadora quejosa, que dio el patrón S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, al Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, según sello original que obra en el mismo; carta renuncia de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dirigida al representante legal de la empresa S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, en la que aparece el nombre de la trabajadora; copia al carbón del recibo de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y seis firmado por la trabajadora a la empresa S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, por la cantidad de dos mil sesenta y cinco pesos, por concepto de un día de salario de la catorcena, del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis; copia al carbón del memorándum de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y siete en el que aparece el membrete de la empresa S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, por medio del cual el ingeniero A.P.P., superintendente de obra Pedregal-Iman IX le comunica al contador público R.L.B., que las vacaciones de la trabajadora hoy quejosa, correspondientes al periodo de mil novecientos ochenta y seis-mil novecientos ochenta y siete, seguirían pendientes y, por último, la copia fotostática de la carta de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis con el membrete de la empresa S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, por medio de la cual el director de la misma le comunica a la empresa Supervisión B.C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, que el ingeniero P. será su representante ante dicha empresa para todos los asuntos relacionados con la obra Pedregal-Iman etapa IX; se advierte claramente y sin lugar a dudas, que la relación laboral de la actora se dio con la demandada S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, sin que sea óbice para llegar a esa conclusión las documentales que ofreció la actora, hoy quejosa, que obran en autos a fojas de la catorce a la veintidós, consistentes en sobres con el membrete de la empresa S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, y el nombre de la propia quejosa así como diversas cantidades, ya que dichos documentos son insuficientes para acreditar por sí mismos la relación de trabajo de la actora con tal empresa, en virtud de que no contienen ningún elemento que así lo determine, pues por el hecho de aparecer el membrete de la empresa y el nombre de la trabajadora no se puede considerar lógica ni jurídicamente la existencia de la relación laboral entre dichas partes. Igualmente, por lo que se refiere a los argumentos que en el mismo sentido hace valer la quejosa, relacionados con las confesionales para hechos propios y la prueba de inspección ofrecida por la demandada en cuestión, la cual le fue declarada desierta, tampoco puede considerarse, como lo manifiesta la amparista, que con las mismas se acredite la relación laboral con la demandada S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, ya que, por un lado, la presunción establecida por la confesional ficta para hechos propios a cargo de las personas físicas que señaló, quedó desvirtuada con las pruebas documentales que la responsable consideró para tener por acreditada la relación de trabajo con la demandada S.G. Construcciones, Sociedad Anónima y, por otro, el desechamiento de la prueba de inspección ofrecida por la empresa S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, que decretó la responsable en el acuerdo que recayó al ofrecimiento de pruebas de las partes, tampoco acredita por sí misma la relación de trabajo con esa empresa, ya que el desechamiento de una prueba únicamente perjudica al oferente en cuanto a los hechos que pretende acreditar con la misma y, en el presente caso, es indudable que al haber negado dicha oferente la relación de trabajo con la trabajadora, hoy quejosa, correspondía a ésta acreditar el hecho positivo de la existencia del vínculo laboral, por lo que en nada le beneficia tal desechamiento. En tales condiciones, el laudo reclamado en este aspecto resulta ajustado a derecho y, por tanto, no viola los principios de congruencia y legalidad ni las garantías constitucionales que señala la quejosa. En cambio, son fundados los restantes conceptos de violación que se analizan. En efecto, del laudo reclamado se advierte que la Junta consideró que la demandada S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, acreditó con la prueba documental que ofreció consistente en la carta renuncia de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que obra en autos a foja veinticuatro, a la que le otorgó pleno valor probatorio en virtud de que del dictamen rendido por el perito de la propia demandada se desprendía que era auténtica de la actora la firma que lo calza, que la trabajadora renunció a su trabajo de manera libre y espontánea, y que ésta no acreditó con la prueba pericial y las confesionales fictas de I.G.H. y A.P.P., que no hubiera renunciado, pues aun cuando de la prueba pericial que ofreció se desprende que la citada carta renuncia se elaboró en dos inserciones del papel a la máquina de escribir, eso no demostraba que la actora no hubiera renunciado a su trabajo, y que las confesionales fictas de las personas mencionadas se desvirtuaban con la propia renuncia de la trabajadora. Esta consideración es incorrecta, toda vez que otorga pleno valor probatorio a la prueba documental consistente en la carta renuncia de la actora, de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, sin analizar ni valorar en su integridad la prueba pericial ofrecida por las partes, ya que, como se aprecia, únicamente se expresan las razones relativas a las conclusiones del dictamen del perito de la demandada al cual se le concedió valor probatorio, mas no las razones o consideraciones de carácter humano, ni fundamentos legales por los cuales se estime que el dictamen del perito de la actora no acreditó la objeción que hizo de dicho documento, por lo que al no valorar la prueba pericial en su integridad para concederle o negarle valor probatorio a dicho documento, el laudo reclamado, en este aspecto, resulta violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otro lado, también aparece en el laudo reclamado que la Junta consideró que la prueba documental ofrecida por la trabajadora, consistente en el memorándum de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual el ingeniero A.P.P. le comunicó su despido, no la beneficiaba para acreditar su acción porque no fue signado por persona con facultades, en los términos del artículo 11 de la ley de la materia, según se desprendía de los testimonios notariales que aparecen en autos a fojas de la treinta y seis a la cuarenta y seis. Esta consideración también resulta incorrecta, pues contrariamente a lo que señala la responsable, los instrumentos notariales a que se refiere no acreditan que el ingeniero A.P.P. no hubiera realizado, en la fecha en que señaló la trabajadora que fue despedida por el mismo y le entregó el mencionado memorándum, las funciones de representación, supervisión y dirección ni el despido que le imputó, puesto que únicamente consignan el nombramiento de gerentes laborales y las facultades que las demandadas realizaron a favor de las personas físicas que en los mismos se señalan, lo que no implica, necesariamente, que el citado profesionista no realizara tales funciones ni el despido que se le imputó, ya que el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo no establece como requisito que dichas funciones consten en instrumentos notariales; con independencia de lo anterior, cabe señalar que dicha consideración además resulta incongruente con los hechos en que las partes sí basaron sus acciones y excepciones, así como con las demás pruebas ofrecidas por las partes y constancias de autos, ya que según aparece del hecho marcado con el número dos en el escrito de demanda, la actora expresamente señaló: que el ingeniero A.P.P., entre otras personas, realizaba funciones de representación, supervisión y dirección en la empresa demandada, y que dicho profesionista el día catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, la despidió y entregó el mencionado memorándum, hechos que no fueron expresamente negados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda ni en su comparecencia en la etapa respectiva de la audiencia de ley, ya que únicamente se concretó a manifestar que eran falsas las afirmaciones de la actora y que ésta había renunciado el día catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho al terminar sus labores en forma voluntaria y por escrito, renuncia que le había sido admitida, por lo que al considerar la responsable que el ingeniero A.P.P. no realizaba las funciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, para negarle valor probatorio a dicho documento, introduce elementos ajenos a la litis y a las constancias de autos violando, en consecuencia, el principio de congruencia contenido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por último, se aprecia del tercer considerando del laudo reclamado que la Junta se basó para absolver a la demandada del pago de todas las demás prestaciones reclamadas por la actora, consistentes en las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, constancia de inscripción y relación de aportaciones efectuadas a su favor ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que señala con los incisos d), e) y f) de su escrito de demanda, que de la carta renuncia que ofreció como prueba se desprende que expresamente manifestó la actora que no se le quedaba a deber cantidad por ningún concepto. Esta consideración es incorrecta, toda vez que independientemente del valor probatorio de dicho documento, todo convenio o liquidación para ser válido debe contener una relación circunstanciada de los conceptos y cantidades por las prestaciones a que corresponden y no señalar, de manera genérica, como en el presente caso, que no se adeuda cantidad alguna por ningún concepto a la trabajadora, por lo que en tales condiciones, al no reunir los anteriores requisitos, el citado documento carece de eficacia probatoria para acreditar el pago de las prestaciones reclamadas por la trabajadora y, en consecuencia, la absolución que en este aspecto hizo la Junta responsable resulta violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis jurisprudenciales números 242 y 247, visibles a fojas doscientos veinte y doscientos veinticinco de la Quinta Parte, Cuarta S. del último A. al Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: ‘RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado.’ (Séptima Época. Cuarta S.. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 139-144, Quinta Parte. Página: 81) y ‘RENUNCIA AL TRABAJO. NO IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS. Los trabajadores pueden válidamente renunciar al trabajo, sin que tal acto implique renuncia de derechos en los términos de los artículos 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución y 15 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, pues la renuncia al trabajo no presupone la de derecho alguno derivado de la ley o adquirido con motivo de la prestación de sus servicios, sino que constituye una simple manifestación de voluntad de dar por terminada la relación laboral, manifestación que para su validez no requiere de la intervención de las autoridades del trabajo, toda vez que surte sus efectos desde luego, y corresponde a los trabajadores, cuando pretendan objetarla por algún vicio del consentimiento, demostrar tal extremo para obtener su nulidad.’ (Séptima Época. Cuarta S.. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156. Quinta Parte. Página: 204). En las relacionadas consideraciones, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, como ha quedado expuesto, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos decretados en esta ejecutoria y sin perjuicio de reiterar la absolución que hizo respecto de la demandada S.G. Edificaciones, Sociedad Anónima, relacione y analice debidamente todas y cada una de las pruebas que las partes ofrecieron y les fueron admitidas, para acreditar los hechos constitutivos de la acción principal de pago de indemnización constitucional por despido injustificado y de la excepción de renuncia opuesta por la demandada, expresando los razonamientos lógicos y fundamentos legales en que se apoye para concederles o negarles valor probatorio; asimismo, condena a la demandada S.G. Construcciones, Sociedad Anónima, al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora en los incisos d), e) y f), atendiendo y valorando debidamente las pruebas que al respecto hubiesen ofrecido las partes y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda." (fojas 117 vuelta a 120).


El fallo que antecede originó la tesis publicada en la página 183 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"DESPIDO. REPRESENTANTE DEL PATRÓN. NO ES NECESARIO QUE CONSTE SU DESIGNACIÓN Y FUNCIONES EN ESCRITURA PÚBLICA, PARA AQUEL FIN. No se justifica la negativa de un despido con base en el argumento consistente en que la persona a quien se le atribuye este hecho carece de esa facultad por no constar en los testimonios de las escrituras públicas de constitución, otorgamiento de poderes y nombramiento de funcionarios que se exhiban, que dicha persona esté autorizada para desempeñar funciones de administración y dirección a nombre del patrón, atento a que estas funciones pueden llevarse a cabo de hecho por personas que no las tienen señaladas expresamente en los instrumentos relativos y porque además el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo no establece que deban hacerse constar en escritura pública los nombramientos y facultades de los representantes del patrón en relación a los trabajadores."


SEXTO. En el amparo directo 1621/90 se reclamó el laudo dictado en el expediente laboral promovido por G.A.M.; en este juicio el actor demandó de Fábrica de Celulosa El Pilar, Sociedad Anónima y Transportes Especializados ABC, Sociedad Anónima de Capital Variable, la reinstalación. Señaló que se desempeñaba como chofer de camión de carga en general y que, sin mediar causa justificada, el jefe de personal y contador, que ejercen actos de dirección y administración, respectivamente, lo despidieron.


La demandada Transportes Especializados, Sociedad Anónima de Capital Variable negó el despido alegado y adujo que se le hizo entrega al trabajador del aviso de rescisión de su contrato por causas imputables a él, quien se rehusó a recibirlo, y se presentó ante la autoridad laboral el aviso para que por su conducto fuera notificado al trabajador, promoción que suscribió el gerente general en su carácter de representante legal de la demandada. La Junta al dictar el laudo, estimó acreditada la negativa del actor a recibir el aviso de rescisión y que se dio cumplimiento al artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, sin que obste que el gerente general de la empresa hubiera redactado y mecanografiado el aviso, porque atento el contenido del invocado artículo es el patrón quien debe dar aviso al trabajador de la rescisión, y al tratarse de una persona moral es obvio que puede ser representada por el gerente general o cualquier otra persona física que para ello tenga facultades.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1621/90 el veintiséis de abril de mil novecientos noventa, sostuvo en lo conducente:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Lo que en resumen se argumenta, es que la Junta responsable hizo una indebida fijación de la litis; que no consideró que su contraria señaló que no llevaba un control rígido de las asistencias y puntualidad en el centro de trabajo, por lo que no podía percatarse si efectivamente el actor hubiera faltado a sus labores en las fechas que indicó, por lo que es infundada la causal de rescisión que se invocó; que la negativa del quejoso a recibir el aviso rescisorio y la ratificación del mismo carecen de valor probatorio, porque no se cumplió con lo previsto en el artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, ya que quien suscribió el aviso, mecanografió y redactó la leyenda de la negativa del quejoso a recibir el aviso rescisorio, fue el gerente general de la demandada, por tanto, los testigos que firmaron en el mismo no son autores de dicho documento, ya que sólo firmaron por órdenes del patrón y porque se condujeron con falsedad, por lo que el despido fue injustificado; que indebidamente la autoridad laboral otorgó eficacia probatoria a la testimonial ofrecida por la demandada, con la que tuvo por acreditadas las faltas atribuidas al actor, sin considerar que ambos testigos fungían como representantes del patrón, y que son testigos aleccionados porque adelantan respuestas a preguntas que aún no les eran formuladas. ... Por otra parte, de las constancias que integran el juicio laboral, se obtiene que la demandada sí observó cabalmente lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que a fojas 100 consta el aviso escrito por el que el demandado le comunicó al ahora quejoso, la causa de la rescisión de la relación laboral, apareciendo que en el mismo se asentó la negativa a recibirlo. A fojas 98 obra la solicitud que la demandada hizo ante la Junta respectiva, para que por su conducto diera aviso al quejoso de la causa de la rescisión de la relación laboral, efectuada aquélla dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el trabajador se negó a recibir el aludido aviso. El documento en referencia fue ratificado por todos sus signantes, como consta a fojas 127 y 128 del juicio laboral, sin que obste en contrario que el propio gerente general de la demandada, R.P.Q., hubiera redactado y mecanografiado dicho aviso, toda vez que atento el contenido del citado artículo 47, in fine, es el patrón quien debe dar aviso al trabajador de la rescisión, por lo que tratándose en el caso de una persona moral, es obvio que puede ser representada por el gerente general o cualquier otra persona física que para ello tenga facultades. Lo anterior tampoco tendrá por qué afectar la intervención de los testigos R.C.V. y A.R.T., en el cuestionado aviso escrito, toda vez que ambos se relacionaron exclusivamente con el hecho de la negativa del actor a recibir dicho aviso, habiendo tenido el demandante la oportunidad procesal de interrogar a los aludidos testigos en la diligencia de ratificación (fojas 127 y 128). La circunstancia de que la demandada haya expresado que no llevaba un control rígido de la puntual asistencia de sus trabajadores, no significa, como se pretende, que no se percatara de sus inasistencias. ... Por último, contrariando igualmente lo que se alega, la Junta responsable estuvo en lo justo al otorgarle eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos J.C.G. y J.M.M., toda vez que es inexacto que sean representantes de la persona moral demandada, según se desprende de la razón de su dicho. Tampoco es cierto, como se pretende, que se trata de testigos aleccionados, puesto que no se advierte que se hubieran anticipado en sus respuestas a preguntas no formuladas, siendo lo que se observa, que se refirieron al hecho de por qué el actor ya no laboraba para la empresa demandada, consistente en la rescisión de su contrato de trabajo, y a continuación, a la pregunta respectiva, expresaron la causa y aludieron a las cuatro inasistencias que se precisaron en el aviso escrito de tal rescisión. En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados, ni advirtiéndose violación manifiesta de la ley, lo que procede es negar el amparo solicitado. Por todo lo antes considerado y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.A.M., contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictado en el expediente número 10/89 relativo al juicio laboral seguido por el quejoso en contra de Fábrica de Celulosa El Pilar, S.A. y Transportes Especializados ABC. de C.V. (sic)."


El criterio que antecede dio lugar a la tesis publicada en la página 641 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, Octava Época, cuyos rubro y texto se transcriben:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, AVISO DE. SU EFICACIA PROBATORIA. Es legal que se le otorgue eficacia probatoria si quien lo confecciona y suscribe es el gerente general de la empresa, atento su carácter de representante del patrón, en términos de lo que establece el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo."


SÉPTIMO. El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se deriva del amparo directo 859/99, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto en sesión celebrada el treinta y uno de enero de dos mil, cuyos antecedentes son los siguientes.


Ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, R.T.V. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación del puesto que ocupaba. Señaló que se le notificó el aviso de rescisión de su contrato individual de trabajo, el cual no se encuentra firmado por el delegado regional, sino por una rúbrica ilegible y un sello que dice que la firma es del secretario del consejo consultivo, persona que no tiene facultades para sustituir al delegado ni poder para representarlo y firmar por él una terminación de la relación laboral de un trabajador, por lo cual impugnó la legalidad y existencia jurídica del oficio rescisorio, en virtud de que el secretario del consejo consultivo solamente puede suplir las ausencias del propio consejo, mas no las del delegado regional.


El Instituto Mexicano del Seguro Social al producir su contestación indicó, en cuanto al argumento del actor, que efectivamente el aviso de rescisión se encuentra firmado, en ausencia del delegado regional, por el jefe delegacional de los Servicios Jurídicos del instituto demandado y, en consecuencia, secretario del Consejo Consultivo Delegacional, tal como lo señala el artículo 125 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resultando falso que carezca de legalidad. Que el Reglamento de Organización Interna del instituto vigente, en sus artículos 125, 126, fracción XIII y 165 faculta al jefe de Servicios Jurídicos y secretario del consejo consultivo a suplir las ausencias temporales tanto del delegado regional como del mismo presidente de dicho consejo. Que la legalidad del aviso se respalda por el hecho de que el suscriptor del documento, además de sus cargos laborales señalados, también ejerce la función de representación, dirección y administración del instituto demandado en la delegación de Michoacán, por habérsele delegado esas funciones por parte del delegado regional y en los términos del poder notarial que se exhibió en autos que, por tanto, el despido no fue injustificado.


La Junta que conoció del conflicto dictó un laudo en el que resolvió que si bien es cierto que del contenido de los artículos 125 y 126 del citado reglamento, relacionados con las funciones del consejo consultivo del instituto, sí puede suplir dicho funcionario al delegado, como presidente del Consejo Consultivo Delegacional, es evidente que el aviso de rescisión no está firmado por el presidente del Consejo Consultivo Delegacional (cuyas atribuciones no demostró la demandada), sino por el delegado del instituto en Michoacán; que los artículos 163 y 165 de la misma normatividad sí hablan de que el delegado puede ser sustituido por un jefe de servicios delegacional, como lo sería el suscriptor del documento, pero dicha suplencia presupone una designación específica que no se probó y que el poder exhibido no contiene dicha designación, ya que dicho poder se otorgó para representar al instituto en juicios laborales y, por ende, quien suscribió el aviso no tenía facultades para sustituir al delegado ante su ausencia temporal, y el aviso se encuentra afectado de legalidad por no ajustarse a lo estipulado por el contrato colectivo de trabajo.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 859/99 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados. ... La circunstancia de que la Junta del conocimiento determinara al momento de fijar la litis que correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar, entre otros hechos, que el licenciado J.M.F.R. contaba con facultades para rescindir la relación de trabajo que lo unía con R.T.V., y con posterioridad dijera que el mismo no estaba facultado legalmente para cubrir las ausencias del delegado regional de aquella institución, no implica, de ninguna manera, que el laudo sea incongruente, ya que la primera afirmación se relaciona con lo que debía probar el demandado, según el planteamiento de la controversia, y la segunda se refiere a lo que no llegó a demostrar en juicio, de suerte que las dos posturas adoptadas por la responsable no se contraponen; además, la conclusión que obtuvo dicha autoridad es acertada, en orden a que si conforme a lo dispuesto por el artículo 165 del último Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que ocurrió el once de noviembre siguiente, el delegado será suplido durante sus ausencias por el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios que él designe, y en caso de no haber esta designación, por el jefe de Servicios de la propia delegación que el director regional determine; y en la especie no se demostró que alguno de esos funcionarios hubiera designado al licenciado Fuentes R. para que supliera en sus funciones al delegado, es indudable que dicho profesionista carecía de facultades legales para representarlo y despedir al ahora tercero perjudicado del empleo que venía desempeñando en esa institución, atento que esa facultad es exclusiva del delegado regional, según lo establece el artículo 150, fracciones I y VII, de ese mismo reglamento. Asimismo, debe señalarse que la decisión de la Junta responsable no es incongruente con la demanda y su contestación, ni contraviene lo dispuesto por el artículo 47 de Ley Federal del Trabajo, ya que si bien este numeral dispone en su segundo párrafo que: ‘El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.’, esto no significa, contrariamente a lo estimado por el instituto quejoso, que para la validez del aviso rescisorio baste que el mismo se haga por escrito, que se precise la fecha y causas de la rescisión, y que se dé a conocer al trabajador por parte del patrón, atento que en el primer párrafo de ese numeral y en el artículo 46 de la propia ley, se establece que es el patrón quien puede rescindir, en cualquier tiempo, la relación de trabajo que lo vincule con un trabajador, y de esto se sigue que si el licenciado J.M.F.R., pese a que era jefe de Servicios Jurídicos del instituto y secretario del Consejo Consultivo Delegacional, no había sido autorizado para suplir al delegado, no estaba en condiciones de rescindir la relación de trabajo al tercero perjudicado, como lo sostuvo con acierto la autoridad responsable, tanto más que en el caso no podía tenerse como válido el oficio de rescisión conforme al artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.’, en razón de que el licenciado J.M.F.R. no firmó el aviso rescisorio en representación del Instituto Mexicano del Seguro Social, aduciendo que ejerciera funciones de dirección o administración, sino que lo hizo a nombre del delegado estatal, por ausencia de éste y, en tal hipótesis, tenía que acreditarse en el juicio que fue designado por dicho funcionario para suplirlo durante su ausencia o por el director regional, en términos del artículo 165 del Reglamento de Organización Interna del propio instituto, que dice: ‘El delegado será suplido durante sus ausencias por el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios que él designe y, en el caso de no haber esta designación, por el jefe de Servicios de la propia delegación que el director regional determine.’, sin que se haya rendido prueba al respecto. Por lo demás, no es cierto que conforme al poder otorgado al licenciado J.M.F.R. por el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado, con residencia en esta ciudad, el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del notario público número cincuenta y dos, con residencia en Morelia, estuviera facultado para rescindir a R.T.V. la relación de trabajo que tenía con ese organismo descentralizado, toda vez que el mismo solamente lo facultaba para realizar actos relacionados con pleitos y cobranzas en que se viera involucrado el instituto, no así con cuestiones administrativas, según se advierte de su examen, y tampoco lo autorizaba a realizar ese acto el oficio sin número del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, en el que el delegado en la entidad le informa que por haber sido designado encargado provisional de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del instituto, le hace saber que independientemente de las facultades de representación legal de que gozaba, con base en el poder otorgado ante la fe del notario público número cincuenta y dos en esta ciudad, le otorgaba las inherentes al cargo del titular de esa jefatura, las que debía ejercer conforme a la normatividad aplicable, toda vez que el artículo 81 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, que señala las facultades de la dirección jurídica, no contiene alguna que lo autorizara a separar del trabajo al tercero perjudicado. ... En tales condiciones, el laudo reclamado no vulnera las garantías individuales del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en esta ciudad, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello motiva que se le niegue el amparo, incluyendo los actos de ejecución que se atribuyen al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, en razón de que no se reclaman por vicios propios." (fojas 142 a 146).


OCTAVO. Como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia. Para ello debe estarse a la jurisprudencia 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción." y "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


La jurisprudencia transcrita exige que para que existan tesis contradictorias, tienen que darse los siguientes elementos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


NOVENO. A continuación y de acuerdo a los anteriores lineamientos, se procede a determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


De la lectura de las resoluciones transcritas en los considerandos cuarto al séptimo, se advierte que no existe contradicción entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 859/99 y los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1621/90 y 1723/90 de donde derivaron las tesis transcritas en párrafos precedentes, bajo los rubros: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, AVISO DE. SU EFICACIA PROBATORIA." y "DESPIDO. REPRESENTANTE DEL PATRÓN. NO ES NECESARIO QUE CONSTE SU DESIGNACIÓN Y FUNCIONES EN ESCRITURA PÚBLICA, PARA AQUEL FIN.", cuyos criterios compartió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 45/2002, toda vez que el problema jurídico abordado en tales asuntos es distinto, pues los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito no analizaron cuestiones jurídicas iguales a las evaluadas por los Tribunales Colegiados del Primer Circuito y, por tanto, es evidente que las consideraciones no se formularon a partir del examen de los mismos elementos, como a continuación se pasa a determinar.


De los antecedentes que se narraron se desprende que los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito estudiaron coincidentemente laudos dictados en expedientes laborales originados por demandas presentadas por trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que solicitó cada uno la nulidad del aviso de rescisión de su contrato de trabajo, por estar suscrito por el jefe delegacional de Servicios Jurídicos, y no ceñirse a las normas del Reglamento de Organización Interna del instituto demandado; en cambio, el laudo reclamado en cada uno de los amparos directos que conocieron los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, fue dictado en los juicios laborales con motivo de las demandas instauradas en contra de empresas constituidas como sociedad anónima, en las que a la postre resultó que tanto el despido como el aviso de rescisión lo suscribió el gerente general de cada una de las empresas demandadas.


Si bien pudiera pensarse en la existencia de un elemento común en las cuatro ejecutorias y que es el relativo a la representación del patrón consignado en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, también debe decirse que dicho artículo se analizó desde diferente perspectiva atendiendo a la categoría del suscriptor de los documentos, que en un caso fue el gerente general y en otro el jefe delegacional de Servicios Jurídicos del instituto demandado, y para analizar la representación de este último se relacionó con el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual no ocurrió en la resolución de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito.


En conclusión, no existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1621/90 y 1723/90, y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 859/99, toda vez que se analizaron y examinaron elementos y cuestiones jurídicas esencialmente distintas.


Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, página 44).


DÉCIMO. Existe la contradicción denunciada entre el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dos,el amparo directo 859/99 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver en sesión celebrada el tres de abril de dos mil dos el amparo directo 45/2002, ya que ambas resoluciones comparten los mismos elementos y sus conclusiones son discrepantes como a continuación se pasa demostrar.


En ambos juicios de amparo se reclamó como acto el laudo dictado en juicios laborales, mismos que se originaron con la demanda en la que cada uno de los actores reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social la reinstalación del puesto del que se dijeron despedidos en forma injustificada, derivado del hecho de que el aviso de rescisión que les fue notificado fue suscrito por el jefe del departamento jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social de la delegación de Morelia, Michoacán, y que tal persona no está facultada y legitimada para suplir la ausencia del delegado regional y despedir a un trabajador conforme al Reglamento de Organización Interna del instituto demandado, por lo que señalaron que el aviso de rescisión es nulo.


El demandado, Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar en cada uno de los juicios, se excepcionó en el sentido de que el aviso de rescisión es legal, en tanto que fue suscrito por el jefe delegacional de los Servicios Jurídicos del instituto demandado, en ausencia del delegado regional, en términos de los artículos 125, 126, fracción XIII y 165 del Reglamento de Organización del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que facultan al jefe de Servicios Jurídicos y secretario del consejo consultivo a suplir ausencias temporales tanto del delegado regional como del mismo presidente de dicho consejo. Que la legalidad del aviso se respalda, además, porque el suscriptor del documento también ejerce funciones de representación, dirección y administración del instituto demandado por haberse delegado esas funciones por el delegado regional conforme al poder notarial que se exhibió en juicio.


En el laudo dictado en los respectivos juicios, la autoridad responsable fue coincidente en resolver y llegó a la conclusión de que el aviso de rescisión no cumplía con las formalidades del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, con las siguientes consideraciones: Que de los artículos 125 y 126 del mencionado reglamento, que se relacionó con las funciones del Consejo Consultivo Delegacional, el jefe de Servicios Jurídicos puede suplir las ausencias del delegado como presidente de dicho consejo, pero que el aviso no está suscrito por el presidente, sino por el delegado del instituto; que los artículos 163 y 164 del mencionado reglamento sí hablan de que el delegado como presidente del consejo puede ser sustituido por el jefe de Servicios, pero dicha suplencia presupone una designación específica que no se probó y que el aviso no siguió las formalidades previstas en tal reglamento.


Los elementos comunes que tuvieron los Tribunales Colegiados para resolver han quedado especificados en el considerando anterior, y los criterios discrepantes de cada uno de ellos fueron los siguientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 859/99, consideró que el jefe delegacional de Servicios Jurídicos carecía de facultades legales para representar al Instituto Mexicano del Seguro Social y rescindir el contrato al trabajador, atento que esa facultad es exclusiva del delegado regional según lo establece el artículo 150, fracciones I y VII, del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y no demostró que el delegado o el director regional lo hubiera designado para suplirlo en sus funciones como lo dispone el artículo 165 del citado reglamento.


Asimismo, señaló el tribunal que en el caso no podía tenerse como válido el oficio de rescisión conforme al artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, porque el jefe delegacional firmó el aviso rescisorio a nombre y por ausencia del delegado estatal, y tenía que acreditarse en el juicio que fue designado por dicho funcionario para suplirlo durante su ausencia o por el director regional. Que en el primer párrafo del artículo 47, en relación con el 46 de la Ley Federal del Trabajo se establece que es el patrón quien puede rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo que lo vincule con un trabajador, por lo que el citado jefe no estaba en condiciones de rescindir la relación de trabajo.


También consideró el tribunal que conforme al poder otorgado al jefe de Servicios Jurídicos, éste no estaba facultado para rescindir al trabajador la relación de trabajo que tenía con ese organismo descentralizado, pues solamente lo facultaba para realizar actos relacionados con pleitos y cobranzas en que se viera involucrado el instituto, no así con cuestiones administrativas.


A diferencia de lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo 45/2002 consideró: Si la Junta determinó que la persona que suscribió el aviso rescisorio es jefe de Servicios delegacional en el instituto demandado, debió sustentar que con ese carácter el susodicho jefe se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, ya que tiene una representación derivada de la ley y que con ese carácter ejerce funciones de dirección o administración en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y esa representación y ejercicio no está condicionado a demostrar en juicio la ausencia del delegado, en los términos del artículo 165 del Reglamento de Organización Interna de dicho instituto, tampoco a probar que el delegado regional lo autorizó expresamente para representarlo, pues considera el tribunal que, de ser así, se sujetaría el mandato legal contenido en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo a observar un reglamento que rige la organización interna de la patronal, soslayando lo establecido en el propio precepto.


Que con independencia de que el jefe mencionado haya suscrito el aviso de rescisión en ausencia del delegado, también lo hizo como jefe delegacional de Servicios Jurídicos, y del texto de los artículos 46 y 47 de la ley laboral, no se obtiene que los representantes del patrón no puedan rescindir la relación laboral con los trabajadores de éste ni que para hacerlo requiera cláusula especial; agregó el tribunal que como la representación del aludido profesionista tiene su origen en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, no era necesario que en el poder exhibido se plasmaran facultades en forma enunciativa, entre las que no se comprende la de rescindir la relación laboral, atento que esta facultad puede llevarse a cabo por las personas que tienen el referido cargo, ya que el artículo invocado no establece que deban constar en escritura pública las facultades de los representantes del patrón.


Deriva de lo anterior que sí existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito pues, como ha quedado relacionado, ambos tribunales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en torno a la representación patronal del jefe delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que provienen del examen de los mismos elementos.


Consecuentemente, el punto de contradicción radicará en determinar lo siguiente:


Si el jefe delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social es representante legal de dicho instituto, en su carácter de patrón.


Derivado de lo anterior, si las facultades como representante del patrón derivan exclusivamente del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, o del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme lo dispuesto en sus artículos 165 y 150, fracciones I y VII, como lo consideró el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


DÉCIMO PRIMERO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustente en la presente resolución, en el sentido de que el jefe delegacional de Servicios Jurídicos es un representante del patrón en términos de lo que dispone el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.


Las relaciones obrero-patronales en el Instituto Mexicano del Seguro Social se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.


Esta conclusión puede desprenderse de lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 46/95 de la Segunda S., visible en la página 239 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, que textualmente dice:


"COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.-Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 123, Apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las disposiciones de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se demanda laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es una empresa administrada en forma descentralizada por el Gobierno Federal, también es verdad que dicho supuesto únicamente se surte en aquellas hipótesis en que se le demanda el cumplimiento de alguna acción principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del seguro social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón y en este aspecto no se está en ninguna de las situaciones excepcionales de los preceptos mencionados, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, que como ya se anunció le es aplicable al mencionado organismo descentralizado, en su artículo 11 establece:


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


El artículo insertado anteriormente precisa a quiénes se considerará representantes del patrón y los clasifica en dos grupos de personas.


Por un lado, establece que ostentan el carácter de representantes del patrón, los directores, administradores y gerentes. Para este primer grupo basta tener tal carácter para que sus facultades se encuentren inmersas en su propia categoría.


Como segundo grupo, relaciona de un modo general a "las demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento". De ello se entiende que en relación con los sujetos comprendidos en la expresión "demás personas" que sin tener carácter de directores, administradores o gerentes, ejercen las funciones de dirección o administración en la empresa, el legislador no hizo distinción respecto de quiénes, específicamente, serían considerados como esas demás personas, sino que de acuerdo a la estructura del enunciado normativo, se entiende que su representación derivaría de las funciones que realicen en el establecimiento o empresa.


En efecto, el citado artículo 11 de la ley laboral considera con la calidad de representantes de la empresa o establecimiento a los funcionarios que indica, y a las personas innominadas que ejerzan funciones de dirección y administración, cuyos actos, en razón de la naturaleza de sus funciones, se entienden hechos en representación de la empresa para la que laboran y la obligan en sus relaciones con los trabajadores para los efectos laborales y legales inherentes.


Entonces, se concluye, el jefe delegacional del instituto se ubica dentro de los sujetos o trabajadores a que alude el citado precepto como "demás personas que ejercen actos de administración" en la "empresa", entendiendo como tal al organismo descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social, y que obviamente no requiere de un acto jurídico que así lo demuestre, pues se entiende que la medida que adopta el mencionado jefe, en relación con los trabajadores en el organismo descentralizado, la realiza a nombre del patrón, al que obliga con sus actos, por la naturaleza misma de las funciones que desempeña, que tienen que ver con el cuidado y defensa de los intereses de la patronal en sus relaciones con los trabajadores a su servicio.


En ese sentido, si el jefe delegacional de Servicios Jurídicos rescinde la relación laboral de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, la materialidad de sus actos lo colocan en el supuesto del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, y suficiente para que se le reconozca el carácter de representante del patrón para los efectos de dicho precepto, cuyas decisiones obligan al organismo en sus relaciones con los trabajadores, y no requiere estar investido de facultades por medio de un poder notarial, pues ejerce esa representación y administración por mandato de la normatividad citada, y tal criterio fue adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito determina que conforme al artículo 150, fracción VII, del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tiene facultades el delegado regional para rescindir la relación laboral, por lo que si el jefe delegacional de Servicios Jurídicos actúa en nombre y por ausencia del delegado al rescindir el contrato de un trabajador, debe demostrar en el juicio que su actuación fue por ausencia y sustitución del delegado conforme al diverso artículo 165 del citado reglamento, de lo contrario, no puede tenerse como válido dicho acto conforme al artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, además de tener la obligación de acreditar su representación mediante poder con facultades de dirección.


Atento el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, esta S. considera lo siguiente.


El Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social fue expedido por el titular del Ejecutivo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


Dicho reglamento participa de los atributos de la ley, que determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la exacta observancia de la ley a los casos concretos y delimita las atribuciones y facultades administrativas específicas de diversos órganos y varios representantes para efecto de coadyuvar al logro de los fines institucionales, entre los cuales se encuentran los órganos delegacionales.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del reglamento interno del Instituto Mexicano del Seguro Social, el delegado regional tiene facultades de rescindir un contrato de trabajo, al quedar contemplado en su fracción VII, que dentro de la esfera de su competencia está la de ejercitar las acciones que correspondan "incluyendo la de rescisión de la relación laboral".


En las ausencias temporales del delegado, está previsto en el artículo 165 del invocado reglamento, que será suplido por el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios que él designe, y en el caso de no haber esta designación, por el jefe de servicios de la propia delegación que el director regional determine, y conforme al artículo 150, fracción I, del citado reglamento, el delegado regional puede, mediante poder, sustituir total o parcialmente, entre otros, los actos de administración en favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y abogados respectivos.


Pues bien, no es óbice el contenido de las disposiciones del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social para que pueda considerarse al jefe delegacional de Servicios Jurídicos representante patronal de dicho organismo, en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.


El Instituto Mexicano del Seguro Social que acude al juicio laboral como demandado, no lo hace como autoridad sino en su calidad de patrón y le resulta aplicable, como ya se dijo, la Ley Federal del Trabajo; ahora bien, en términos del artículo 11 de la citada ley laboral, que define quiénes son las personas que pueden ser consideradas representantes del patrón, atiende aquellas personas que ejerzan actos de dirección y administración dentro de la empresa en un sentido de generalidad y no a las funciones internas de naturaleza administrativa competencial de la empresa que, como en el caso, pueda tener el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al reglamento, pues la ley federal en ese sentido es flexible y no requiere ninguna formalidad, únicamente atiende a la naturaleza de las funciones de quienes se ostentan representantes del patrón y tal regla aplica para toda clase de patrones.


En conclusión, atendiendo al contexto del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto señala que serán considerados representantes del patrón las "demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento", debe considerarse que el jefe delegacional de Servicios Jurídicos es representante del patrón por ejercer funciones de administración.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El citado artículo establece que ostentan el carácter de representantes patronales los directores, administradores y gerentes, así como las "demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento". En ese sentido, debe entenderse que respecto del mencionado organismo descentralizado, en su carácter de patrón, entre los sujetos comprendidos en la expresión "demás personas" se ubica al Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto, ya que sus decisiones obligan al organismo en sus relaciones con los trabajadores, y no requiere estar investido de facultades por medio de un poder notarial, pues de acuerdo con la estructura del enunciado normativo, se entiende que su representación deriva de las funciones que realiza en el establecimiento o empresa; de ahí que si ejerce esa representación y administración por mandato del referido artículo 11, no es necesario atender a las funciones internas de naturaleza administrativa competencial de dicho Instituto, conforme a su Reglamento de Organización Interna, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, para que pueda considerarse al aludido funcionario como representante patronal del organismo descentralizado, pues dicho artículo no condiciona la representación patronal a lo que dispone el reglamento en relación con la demostración de los actos internos de naturaleza administrativa competencial de la empresa, en virtud de que tal precepto en ese sentido es flexible y no rige formalidad alguna, sino que únicamente atiende a la naturaleza de las funciones de quienes se ostentan representantes del patrón, regla que es aplicable a toda clase de patrones.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 859/99, 1621/90 y 1723/90.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 859/99 y 45/2002.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


CUARTO.-Para los efectos precisados en el considerando décimo primero de esta sentencia, comuníquese ésta de inmediato a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que tome nota sobre el particular y difunda la existencia legal de la tesis indicada en dicho considerando.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales al Pleno, a las S., así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivaron las contradicciones; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..

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