Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 879
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 136/2002
Número de registro17405
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el veintiuno de junio de dos mil dos, el amparo en revisión 42/2002, sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


"CUARTO. El análisis de los agravios planteados por la parte quejosa permite realizar las consideraciones siguientes: La materia del juicio de amparo y recurso de revisión que nos ocupan, derivan del incidente de nulidad planteado por la parte actora en contra de la notificación de fecha cinco de julio de dos mil uno, que le fuera practicada a la propia actora respecto del laudo de fecha veintitrés de mayo de ese mismo año, conforme a las siguientes inconformidades: ‘... No identifica a la persona con la que dice entendió la diligencia. Omite precisar medio de cercioramiento, tanto respecto de la identificación de la persona con la que dice entendió la diligencia, como del carácter que ostenta. Resulta público y notorio ante todo el personal jurídico de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y las Juntas Especiales, que el suscrito al recepcionar la notificación personal estampé mi firma anotando la fecha de la notificación, así como el número de expediente.’ (folio 26). Dicho incidente se declaró procedente por la autoridad responsable, en esencia, por los siguientes motivos: ‘De lo anterior, se advierte que la notificación no reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 743 de la ley laboral, toda vez que el actuario notificador omite señalar los medios por los cuales se cercioró de que la persona con quien entendió la diligencia fuera el apoderado especial de la parte actora, aunado a lo anterior, carece de los requisitos señalados en la fracciones II y III del artículo 751 de la ley laboral, en cuanto a que no se señaló el número de expediente, y el nombre y domicilio de las personas que deben ser notificadas, además, tampoco reúne los requisitos del artículo 744 en cuanto a que la notificación se realizará en el local de esta Junta, toda vez que la resolución que notifica fue con fecha veintitrés de mayo del año en curso y en esa misma fecha no se encuentra realizada la notificación, sino 42 días posteriores a su emisión, por lo que, en todo caso, debió la referida funcionaria constituirse en el domicilio procesal de la parte actora y cumplir bajo su más estricta responsabilidad requisitos y lineamientos preestablecidos en el artículo 743 de la ley laboral, por tal motivo considera esta autoridad procedente el incidente de nulidad de actuaciones.’ (folio 34). Como se observa, fueron tres motivos los que tuvo la Junta responsable para considerar procedente el incidente de nulidad que le fuera planteado, mismos que se combatieron en los conceptos de violación por la parte quejosa. Por su parte, el Juez de Distrito al analizar los conceptos de violación formulados resolvió, en lo conducente, de la siguiente forma: (se transcribe). De la sentencia del juicio de amparo dictada por el Juez de Distrito, se aprecia que de las tres causas que invocó la responsable para declarar la nulidad de la notificación materia del incidente, estimó incorrectas dos de ellas, al declarar fundados sendos conceptos de violación; empero, sostuvo la legalidad de la tercera causa de nulidad invocada por la autoridad responsable, por lo que sólo en ese aspecto se basó para sostener la legalidad de la resolución combatida; ante ello, técnicamente la parte recurrente sólo debía combatir en revisión este aspecto por el que se consideró legal lo resuelto por la Junta, consistente en que la notificación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 744 de la ley laboral, en cuanto a que no se realizó en el local de la Junta el mismo día en que se dictó dicha resolución, sino que se hizo cuarenta y dos días después de su dictado, por lo que debió haberse realizado en el domicilio señalado por el interesado para ese efecto. ... Por otro lado, sostiene la parte recurrente que las consideraciones del Juez de Distrito resultan estrechas e ilógicas, puesto que dejan al arbitrio de la Junta el realizar las notificaciones en la forma y términos en que quiera, puesto que sólo por el hecho de que venza el término señalado en la ley, las partes no podrían acudir al local de la Junta a notificarse, so pena de considerarse nula dicha notificación, teniendo entonces que esperar el tiempo necesario hasta que el actuario quiera realizar la notificación, trayendo como consecuencia la arbitrariedad de las autoridades de no querer acudir al despacho procesal, argumentando que no tienen tiempo, lo cual redundaría en que los juicios se alargaran aún más de lo que ya se observa en la práctica; alegación que a pesar de culminar con elucubraciones resulta fundada. En efecto, no fue correcta la interpretación que del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo realizó el juzgador, y para ello es necesario en este apartado reiterar su contenido: ‘Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El actuario asentará razón en autos.’. Analizando detenidamente el contenido del precepto transcrito, se tiene que dispone que las ulteriores notificaciones se hagan el mismo día en que se dicte la resolución si su destinatario concurre al lugar de la Junta, y en caso de no hacerlo, en el domicilio que hubiese designado, de donde se sigue que necesariamente el día en que se dicte una resolución se debe esperar a verificar si las partes concurren al local de la Junta a notificarse, y de no hacerlo, entonces, desde el día siguiente al en que se haya dictado la determinación, se debe acudir al domicilio señalado para recibir notificaciones, obviamente sin que rija término alguno. Ahora bien, si con posterioridad a la fecha en que se dicte una resolución las partes acuden al local de la Junta, pueden válidamente ser notificadas ante ella, ya que una de las directrices que se consideró para la creación de la ley laboral, según se advierte de la exposición de motivos relativa, lo fue el otorgar a las partes las más amplias garantías para su defensa, quedando por tanto en aptitud de solicitar el expediente para imponerse del mismo, con lo cual quedan materialmente enteradas del contenido de la resolución dictada, y sólo resta asentar la constancia relativa, misma que no está sujeta a formalidades, tales como esperar a que el diligenciario acuda al domicilio de dicha parte a levantar la constancia de notificación, ya que también fue intención del legislador el suprimir trámites y diligencias inútiles, a fin de acelerar el proceso; siendo así, se puede sostener la validez de las notificaciones ulteriores que se realicen en el local de la Junta con posterioridad a la fecha en que se dicte la resolución que las motivare, siempre que contengan los demás requisitos necesarios para la certeza de tales actos. No obsta en contrario el hecho de que no se considere expresamente esa posibilidad en la ley laboral, que sólo establece que pueden practicarse de esa forma las notificaciones, en el preciso día en que se dicta el acuerdo o resolución que las motiva, puesto que en todo caso se podría establecer una tardanza en cuanto a los actos procesales de notificaciones judiciales, sin que ello sea motivo de acarrear la nulidad de dichas actuaciones, puesto que la simple tardanza en la impartición de justicia no puede reputarse como motivo de nulidad, ya que si eso fuera así, bastaría el simple paso del tiempo para que los acuerdos, resoluciones o laudos, dictados fuera del término legal para hacerlo, también se consideraran ilegales, lo que resulta inadmisible, y bajo ese contexto, no cobra, en el caso, aplicación lo dispuesto por el artículo 752 del referido código obrero, por ese solo motivo. Debe decirse entonces que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, y que aparece contenido en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de mil novecientos noventa y uno, página 314, bajo el rubro: ‘LAUDO. SU NOTIFICACIÓN DEBE SER PERSONAL.’, ni concuerda con el diverso criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 823, con el rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES ULTERIORES EN MATERIA LABORAL.’, ya que en ambos casos se estima, en esencia, lo considerado por el Juez de Distrito, en cuanto a que las notificaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se dictan las resoluciones que las motivan deben practicarse exclusivamente en el domicilio señalado para recibir notificaciones, criterio que como se dejó apuntado, no puede prevalecer esa interpretación y formalidad sobre la celeridad que del procedimiento laboral buscó el legislador en las normas relativas de la Ley Federal del Trabajo. De lo señalado se advierte que, en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia de Trabajo, sostiene criterio contrario a los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en las tesis precisadas con antelación, por lo que, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia, para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el once de julio de mil novecientos noventa, el amparo en revisión 98/90, promovido por L.A.A., sostuvo las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Son inatendibles en una parte los agravios esgrimidos por el quejoso recurrente y fundados en relación con la inobservación del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo. ... En cambio, se estima fundado el agravio del quejoso consistente en la transgresión del artículo 744 de la legislación laboral en vigor, capítulo de queja sobre el cual el Juez de Distrito recurrido no hizo pronunciamiento, no obstante haberse señalado en los conceptos de violación. En efecto, el laudo es una de las resoluciones que por mandato expreso del artículo 742, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, debe notificarse personalmente, y en tratándose de este tipo de notificaciones, el artículo 744 de la misma ley textualmente dispone: ‘Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mimo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El actuario asentará razón en autos.’. Del precepto antes transcrito se deduce que las notificaciones personales, a excepción de la primera de ellas, deben hacerse al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día que se dicte la resolución si se concurre al local de la Junta; para el caso de que ni el interesado ni su autorizado acudan al tribunal laboral precisamente en la fecha de la resolución, la notificación de que se trate se hará en el domicilio que se hubiese designado al efecto, siguiendo las instrucciones precisadas en la parte final del numeral en comento. Ahora bien, las constancias adjuntadas al informe justificado y las aportadas por el quejoso demuestran el desacato al dispositivo legal en análisis, pues al haberse emitido el laudo el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, para que fuese legal la notificación en el local de la Junta, debía practicarse el mismo día de su pronunciamiento, ya sea al directamente interesado o a la persona que la Junta tuvo por autorizado, de suerte que si la notificación de mérito se hizo en el local que ocupa el tribunal del trabajo, pero hasta el once de mayo del referido año de mil novecientos ochenta y nueve, es claro concluir que tal diligencia es nula, de conformidad con lo estatuido por el artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que para que fuese válida debía entenderse en el domicilio señalado por el interesado para ese efecto, sito en el despacho 323 del edificio Santos, ubicado en la Avenida Madero número 1955 poniente de esta ciudad, y cumpliendo con las demás exigencias del citado artículo 744 de la legislación del trabajo. En las relacionadas circunstancias, es incorrecta la invocación del artículo 749 de la multicitada ley laboral por parte de la autoridad responsable a la resolución reclamada y por parte del a quo en la sentencia que se revisa, en virtud de que como bien lo señala el solicitante de garantías, dicho precepto debe relacionarse con el diverso 744, y como en el caso quedó evidenciada la violación al referido numeral, se impone revocar el fallo recurrido y en su lugar conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare procedente el incidente de nulidad de actuaciones intentado y provea lo conducente a la notificación, en debida forma, del laudo de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciado en los autos del juicio laboral 439/I/6/89, seguido por el hoy quejoso en contra de la empresa tercero perjudicada."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"LAUDO, SU NOTIFICACIÓN DEBE SER PERSONAL. Del artículo 742, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que el laudo es una de las resoluciones que debe notificarse personalmente y, tratándose de este tipo de notificaciones, el diverso artículo 744 de la misma ley dispone que las referidas notificaciones deben hacerse al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día que se dicte la resolución si se concurre al local de la Junta, pero en caso de que ni el interesado ni su autorizado acudan al tribunal laboral el día en que fue dictada la resolución, la notificación se hará en el domicilio que se hubiese designado al efecto, por lo que si se demuestra que la notificación de mérito se efectuó en el local que ocupa el tribunal de trabajo, pero hasta el día siguiente al en que fue dictado el laudo, es claro concluir que tal diligencia es nula, de conformidad con lo estatuido por el numeral 752 del ordenamiento legal citado, en tanto que para que fuese válida debía entenderse en el domicilio señalado por el interesado para ese efecto, de acuerdo con el artículo 744 de la legislación del trabajo." (tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 314).


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo laboral 791/98, promovido por C.A.M.M., en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


"VI. Es esencialmente fundado el primero de los conceptos de violación expresados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Aduce en esencia el quejoso, en tal concepto de inconformidad, que su agravio lo constituye la falta de notificación del acuerdo de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete; que supuestamente el actuario adscrito al tribunal responsable notificó dicho acuerdo a su apoderado legal, J.P.O.; que ello no ocurrió; que tal notificación no fue realizada por conducto de ninguno de sus apoderados; que por esa razón no compareció al desahogo de la confesional señalada para las nueve horas con treinta minutos del día quince de mayo del citado año, ni al desahogo de la inspección ocular señalada para el día catorce de mayo del mismo año, siendo hasta el día dieciséis siguiente, en que por casualidad su apoderado acudió a las instalaciones de dicho tribunal, enterándose en ese momento de la existencia del citado acuerdo, y que en esa misma fecha se llevaría a cabo el desahogo de testimoniales; que es parte de dicho concepto de violación la resolución interlocutoria emitida con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, relativa al incidente de nulidad de actuaciones que promovió con el fin de que se le restituyeran sus derechos con motivo de la falta de notificación del referido acuerdo; que, sin embargo, el incidente en cuestión fue declarado improcedente; que le causa perjuicio tal resolución, toda vez que al no estar enterado previamente de las diligencias que se iban a celebrar los días catorce y quince de mayo del citado año, las mismas fueron llevadas a efecto sin que concurriera en su nombre persona alguna, teniendo por desiertas las confesionales que ofreció a cargo de la secretaría demandada, así como los demandados físicos; que se llevó a efecto la inspección ocular, en la cual, por no haber comparecido persona alguna que lo representara, no hubo quien hiciera objeción de los documentos exhibidos por su contraria; que por esa razón promovió incidente de nulidad para que se le restituyeran sus derechos; que el tribunal responsable declaró improcedente el incidente de nulidad, bajo la consideración que por haber comparecido su apoderado el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se hizo sabedor de la notificación de que se trata; que la responsable no consideró que la resolución que se le iba a notificar contenía diversas fechas para el desahogo de pruebas, que su estimación sólo es aplicable respecto a la notificación de las diligencias a celebrarse a partir de que se hace sabedor el interesado, pero no así de las anteriores a las que no concurrió persona alguna, precisamente por no haber sido notificados con oportunidad; que, consecuentemente, dicha resolución interlocutoria es violatoria de sus garantías constitucionales; que se aplican incorrectamente en su perjuicio las leyes del procedimiento, que por ello es procedente que se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo combatido y reponga el procedimiento dejando sin efecto la resolución interlocutoria de fecha veintitrés del citado mayo, y en otro que emita haga la consideración de que la comparecencia de su apoderado legal a la audiencia de fecha dieciséis del multicitado mayo, sólo subsana la notificación del acuerdo de admisión de pruebas respecto a las diligencias señaladas a partir de la fecha que se hace sabedor con motivo de esa comparecencia; que no subsana dicha notificación en lo que se refiere a las diligencias señaladas para fechas anteriores, que se tuvieron por celebradas sin la comparecencia de persona alguna que lo representara. ... Por acuerdo del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha señalada para el desahogo de la confesional ofrecida por la parte demandada, se dio entrada al incidente de nulidad promovido por el apoderado legal del actor, ordenándose suspender el procedimiento por ser de previo y especial pronunciamiento, dejando sin efecto el desahogo de dicha confesional y señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental respectiva, la que se verificó el veintidós de mayo del citado año (fojas 255 a 259, 264 a 268 del expediente laboral). Por resolución de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, el tribunal laboral responsable declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones argumentando toralmente, por una parte, que era de observarse que a fojas doscientos cuarenta vuelta de autos se le notificó al apoderado legal de la parte actora a las doce horas con treinta minutos del día dos de mayo del citado año; que visto el razonamiento hecho por el actuario, de conformidad con lo establecido por los artículos 742, fracción V y 744 de la ley de la materia, quedó legalmente notificada la parte actora por conducto de su apoderado legal, quien manifestó recibir dichas copias y no firmar por no creerlo necesario; por otro lado, señaló que el actor por conducto de su apoderado no compareció a las diligencias de fechas catorce y quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, pero que sí compareció la parte demandada; que a la audiencia de desahogo de la testimonial celebrada el dieciséis del referido mayo sí compareció la parte actora por conducto de su apoderado, por lo que con fundamento en el artículo 764 (sic), si una persona se manifiesta sabedora de una resolución de notificación mal hecha u omitida, surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley; que el apoderado legal consintió el desahogo de la testimonial, que incluso participó en ella al formularle repreguntas a los testigos; que, además, de viva voz y formuló (sic) la tacha de testigos por lo que se refiere a la doctora M.I.Z.A.; que por todo lo anterior el incidente de nulidad resultó improcedente, ya que la parte actora lo promovió extemporáneamente, de conformidad con los artículos 761, 762, fracción I, 763 y 764 en relación con el 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; por lo que desechó de plano (sic) el incidente planteado, dejando firme el desahogo de las diligencias de fechas catorce y quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, ordenando el desahogo de las que se encontraban pendientes por desahogar (fojas 269 a 272 del mismo expediente). Ahora bien, el tribunal responsable en el laudo reclamado decidió absolver a la parte demanda, hoy tercero perjudicada, de reinstalar al actor C.A.M.M., en el puesto que venía desempeñando, así como a las demás prestaciones reclamadas ... Por otra parte, los artículos 742, fracción V y 744 de la Ley Federal del Trabajo establecen, en su orden, lo siguiente: ‘Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: ... V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal.’ y ‘Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El actuario asentará razón en autos.’. De lo anterior se desprende, contrariamente a lo estimado por el tribunal responsable al resolver el incidente de nulidad de que se trata, que la notificación al apoderado de la parte actora del acuerdo de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, no se ajusta a lo establecido por el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito. Ello es así, en virtud de que la lectura del citado precepto pone de manifiesto que las ulteriores notificaciones personales a la primera notificación de este tipo (sic), se deben hacer al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución si éste concurre al local de la Junta, o bien, en el domicilio designado para ello, asentando el actuario razón en autos. Ahora bien, en la especie, el acuerdo de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete se notificó hasta el día dos de mayo siguiente, es decir, no se practicó la notificación el mismo día en que se dictó la resolución respectiva, por lo que al margen de que el interesado o su representante no estaba obligado a recibir la notificación de que se trata, conforme al artículo 744 de la ley laboral, el actuario tuvo oportunidad de cumplir con el citado precepto, esto es, notificar en el domicilio que se designó para ello y si no hallare presente al interesado o a su apoderado, dejar una copia de la resolución autorizada o si estuviere cerrado fijarla en la puerta de entrada asentando razón en autos; pues se reitera, tuvo la oportunidad desde el diecisiete del citado abril hasta el dos de mayo siguiente; máxime que no debe perderse de vista que el acuerdo cuya notificación reclamó el actor se ordenó notificarlo en el domicilio señalado por las partes; lo cual lleva a concluir válidamente que la parte actora, ahora quejosa, no fue notificada correctamente del mencionado acuerdo, y tal hecho motiva, de conformidad con los artículos 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, una violación que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultando del fallo, por haberse dictado un laudo en su contra. Siendo conveniente añadir que el análisis de la resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que el tribunal laboral responsable declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, pone de manifiesto que no obstante que el tribunal obrero estimó que el aludido incidente se promovió extemporáneamente (foja 272 del expediente laboral), en realidad al resolverlo sí estudio las cuestiones de fondo del incidente (fojas 270 y 271 de los citados autos), lo que hace ocioso amparar para que se determine sobre la oportunidad del incidente de nulidad de que se trata. En las relatadas consideraciones, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento a partir de la notificación del auto de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, ordenando se cumpla con la notificación personal decretada en el mismo, a fin de que el quejoso no quede en estado de indefensión, en la inteligencia de que las diligencias de las que se hizo sabedor el accionante por conducto de su apoderado, esto es, las que se verificaron a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete (desahogo de testimoniales fojas 246 a 254), deben quedar incólumes, precisamente porque lo analizado pone de manifiesto que de las mismas tuvo conocimiento en la última fecha señalada; hecho lo cual continúe con el procedimiento legal del juicio y, en su oportunidad, dicte el laudo que en derecho proceda, con libertad de jurisdicción. Resulta innecesario abordar el análisis de los restantes conceptos de violación, porque están enderezados a combatir cuestiones de fondo, toda vez que el laudo reclamado no ha sido materia de análisis en esta ejecutoria y el mismo debe quedar insubsistente en razón de las violaciones al procedimiento en que incurrió la responsable en el juicio laboral del que emana el acto reclamado."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"NOTIFICACIONES PERSONALES ULTERIORES EN MATERIA LABORAL. La interpretación del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las ulteriores notificaciones personales a la primera notificación de ese tipo, se deben hacer al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución si éste concurre al local de la Junta, o bien en el domicilio designado para ello, asentando el actuario razón en autos. En ese marco, si se demuestra que la notificación de que se trata se efectuó en el local que ocupa el tribunal laboral con posterioridad al siguiente al en que fue dictado el acuerdo o resolución correspondiente, tal situación lleva a concluir válidamente que el interesado o persona autorizada para ello, no fue notificada correctamente del mencionado acuerdo, por lo que la notificación es nula, toda vez que para que fuera válida debía practicarse en el domicilio señalado por la parte interesada para ese efecto, como lo dispone expresamente el citado precepto legal." (tesis X.3o.11 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 823).


SEXTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que emitieron los respectivos criterios jurídicos.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, considera que las ulteriores notificaciones personales a que alude el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, pueden válidamente practicarse en el local de la Junta en fecha posterior a la de la resolución que se notifica, siempre que contengan los requisitos necesarios para la certeza de tales actos, ya que la ley laboral otorga a las partes las más amplias garantías para su defensa, quedando en aptitud de solicitar el expediente para imponerse del mismo y con ello quedan materialmente enteradas del contenido de la resolución, con lo que sólo resta asentar la constancia relativa, sin necesidad de que el actuario acuda al domicilio del interesado, pues fue intención del legislador el suprimir trámites y diligencias inútiles a fin de acelerar la resolución del proceso.


El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, en lo que interesa a la solución de este asunto, estimó que las ulteriores notificaciones a que se refiere el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo son ilegales si se practican en el local de la Junta en una fecha posterior a la de la resolución a notificar, ya que si el interesado no comparece el mismo día en que se dicta la resolución, la notificación debe realizarse en el domicilio del interesado, en otras palabras, el citado tribunal sostiene que las ulteriores notificaciones personales realizadas en el local de la Junta son válidas sólo si se realizan el mismo día en que se dicta la resolución correspondiente.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, sostuvo el mismo criterio que antecede, al considerar que es ilegal una notificación personal, distinta de la primera de ese tipo, realizada en el local de la Junta responsable en una fecha posterior al dictado de la resolución que se notifica.


Deriva de lo anterior que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, llegó a una conclusión diversa de la que emitieron los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito y Tercero del Décimo Circuito, respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si las ulteriores notificaciones a que alude el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo son legales o no cuando se practican en el local de la Junta responsable en una fecha posterior a la de la resolución que se notifica.


Tales tribunales arribaron a conclusiones diversas, en virtud de que el primero de los nombrados consideró que las ulteriores notificaciones personales a que alude el mencionado precepto legal pueden válidamente practicarse en el local de la Junta en una fecha posterior a la de la resolución que se notifica, mientras que los otros dos tribunales sostuvieron que tales notificaciones practicadas en el local de la Junta son ilegales si no se realizan el mismo día en que se dicta la resolución correspondiente.


Además, los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus respectivos criterios, analizaron casos concretos semejantes, derivados de la impugnación de una resolución interlocutoria sobre nulidad de notificaciones en materia laboral, practicadas en términos del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, se surten los supuestos contenidos en la jurisprudencia 22/92, de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, el punto central de la contradicción de tesis denunciada consiste en dilucidar si las ulteriores notificaciones personales a que alude el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, son legales o no cuando se practican en el local de la Junta responsable en una fecha posterior a la de la resolución que se notifica.


SÉPTIMO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


El criterio jurídico materia de contradicción, deriva de la interpretación que realizaron los Tribunales Colegiados de Circuito del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en principio, conviene analizar el contexto normativo del que proviene tal precepto.


La referida ley, en su título catorce, capítulo VII, establece las reglas a que deben sujetarse las notificaciones en el proceso laboral y, en lo que interesa a la solución de este asunto, destacan algunos artículos que, en lo conducente, dicen:


"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.


"Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta."


"Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo. ..."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: ..."


"Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


"El actuario asentará razón en autos."


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


"Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario."


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


Deriva de los preceptos transcritos que las notificaciones personales en el proceso laboral pueden entenderse directamente con el interesado o con la persona que éste haya autorizado para recibirlas (artículo 749).


Además, el artículo 739 impone a las partes el deber de señalar en su primera comparecencia o escrito, el domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, ya que si no lo hacen las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso.


Por otra parte, el legislador ordinario estableció formas distintas que deben seguirse en la práctica de las notificaciones personales, una que contempla el artículo 743 para la primera notificación personal al interesado y otra que se refiere a las ulteriores notificaciones personales, prevista en el diverso artículo 744, que es en el que apoyan sus criterios los Tribunales Colegiados de Circuito que intervienen en esta contradicción de tesis.


En relación con el tema, la doctrina clasifica a las notificaciones como uno de los medios de comunicación procesal de los tribunales a los particulares, cuyo estudio plantea cinco cuestiones fundamentales, que son: a) por quién deben hacerse; b) a quién o a quiénes deben practicarse; c) en qué forma deben llevarse a cabo; d) en qué lugar han de realizarse; y, e) en qué tiempo y en qué plazo.


En la especie, el criterio jurídico en cuestión involucra sólo los aspectos relacionados con la forma y el lugar en que deben realizarse las notificaciones.


Al respecto, las notificaciones en el proceso laboral pueden realizarse en la forma siguiente:


a) Personalmente en los términos que prevé el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de la primera notificación que se practica al interesado, o bien, conforme a las reglas que establece el diverso artículo 744 tratándose de las ulteriores notificaciones que deban practicarse en forma personal;


b) Por boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales; o bien,


c) Mediante la publicación correspondiente en los estrados de la Junta.


En cuanto al lugar en que deben realizarse particularmente las ulteriores notificaciones personales, distintas de la primera que se practica al interesado, el artículo 744 de la citada ley hace alusión al local de la Junta y al domicilio del interesado.


Sobre el particular, dicho precepto establece en un primer enunciado que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado.


La interpretación literal del anterior enunciado conduce a determinar que las notificaciones de referencia deben practicarse el mismo día en que se dicte la resolución si el interesado o su autorizado concurren al local de la Junta, de lo contrario, si la persona a quien se debe notificar no comparece, surge la necesidad de que el actuario se constituya en el domicilio designado en autos, a fin de realizar la notificación conforme a las reglas previstas en la segunda parte del invocado precepto legal, que dice: "... si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. ..."


De lo anterior se deduce que el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, no contiene restricción alguna en el sentido de que las ulteriores notificaciones personales sólo puedan realizarse en el local de la Junta el mismo día en que se dicta la resolución que se trata de comunicar al interesado, pues en caso de que éste o su autorizado no comparezcan surge la necesidad de que el actuario se constituya en el domicilio designado en autos, mas no un deber jurídico ineludible de que la notificación se realice en esta última forma, pese a que aquéllos acudan a darse por notificados en una fecha diversa, ya que la única intención del legislador fue dejar en claro que ese tipo de notificaciones se hagan el mismo día si el interesado o la persona autorizada acuden a notificarse, en virtud de que el procedimiento laboral es predominantemente oral y las Juntas tienen el deber de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, según lo prevé el artículo 685 de la referida ley.


Lo anterior se ve corroborado con lo previsto por el artículo 874 de la citada ley, que dice:


"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.


"Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente."


Como se puede apreciar, en los casos en que la Junta señale nueva fecha para la audiencia de ley, las partes que hubiesen comparecido quedarán notificadas de tal evento; las que fueron notificadas pero no comparecieron se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. En congruencia con estas reglas, si las partes comparecen a la audiencia en que se dicta la resolución, se les tendrá por notificadas del contenido de ésta; si la resolución se dicta con posterioridad a la celebración de la audiencia respectiva y es de las que deben notificarse en forma personal, tal notificación puede practicarse válidamente en el local de la Junta si el interesado o su autorizado comparecen a imponerse de los autos, sin importar que sea el mismo día o en fecha distinta de aquella en la que se pronunció la resolución, ya que las reglas relativas a la forma y términos en que debe realizarse una notificación tienen como finalidad que el interesado o su representante se enteren del acto procesal respectivo, lo que tratándose de notificaciones personales se logra a plenitud si la diligencia se entiende directamente con su destinatario, en el entendido de que si éste no comparece o no se encuentra en el domicilio designado en autos, se le tiene por enterado formalmente si se siguieron las reglas específicas para cada tipo de notificación, según se trate.


En estas condiciones, si la finalidad de toda notificación es que el interesado o su autorizado se enteren de la resolución correspondiente, las ulteriores notificaciones personales a que alude el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo pueden realizarse indistintamente en el local de la Junta o en el domicilio designado en autos, sin importar que en el primer supuesto el interesado o su autorizado comparezcan en una fecha posterior a la del dictado de la resolución que se pretende comunicar, dado que el legislador en ninguna parte de la citada ley estableció restricción alguna en el sentido de que la notificación personal en el local de la Junta sólo pueda llevarse a cabo el mismo día en que se emite la resolución a notificar.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De la aplicación de la literalidad del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado, no se advierte restricción alguna en el sentido de que esas notificaciones sólo puedan realizarse en el local de la Junta el mismo día en que se dicta la resolución que se trata de comunicar al interesado. Lo anterior es así, pues la única intención del legislador fue dejar en claro que ese tipo de notificaciones se hagan el mismo día si aquél o su autorizado acuden a notificarse, en virtud de que el procedimiento laboral es predominantemente oral y las Juntas tienen el deber de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, por lo que las ulteriores notificaciones personales pueden practicarse, válidamente, en el local de la Junta si el interesado o su autorizado comparecen a darse por notificados, con independencia de que se realicen el mismo día o en una fecha posterior a la del dictado de la resolución, ya que la finalidad de la notificación es que ellos se enteren de dicha resolución, lo que se logra a plenitud si la diligencia se entiende directamente con su destinatario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito, y Tercero del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por licencia concedida por el Pleno.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 136/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243.


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