Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 151
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 159/2002
Número de registro17404
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LEÓN, GUANAJUATO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la resolución del amparo en revisión administrativo 166/2002, dice:


"CUARTO. Los anteriores agravios, mismos que por la relación que guardan entre sí se analizarán en forma conjunta, son esencialmente fundados para revocar la sentencia recurrida. El J. de Distrito, luego de determinar que el concepto 'derecho de alumbrado público' es una contribución especial y de advertir que los elementos que integran ese tributo se encuentran en diferentes ordenamientos legales, como son la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato y la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, los cuales señaló son de carácter heteroaplicativo porque requieren de un acto concreto de aplicación para afectar la esfera jurídica del gobernado, estimó que la oportunidad para combatir mediante el juicio de amparo cada elemento de la contribución, depende del primer acto de aplicación de la ley que establezca cada elemento. En efecto, el resolutor de amparo expuso que la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventa, prevé como elementos del tributo cuestionado el objeto, el sujeto, el procedimiento para el cálculo de la base, el lugar, la forma y la época de pago, mientras que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, vigente desde el primero de enero del mismo año, contiene el elemento tasa o tarifa conforme al cual se calcula el monto de la contribución mencionada, por lo que si los elementos que configuran el tributo referido se encontraban previstos en distintos ordenamientos legales, entonces, la oportunidad para impugnar mediante el juicio de amparo cada elemento de la contribución dependía del primer acto de aplicación de la ley que estableciera cada elemento respecto del quejoso. Bajo esa perspectiva refirió que como las disposiciones relativas de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, particularmente sus artículos 245, 246 y 247, que establecen los indicados elementos del tributo, no habían sido reformados desde su expedición, por consiguiente la única oportunidad para cuestionarlos fue cuando se cobró por primera ocasión el 'derecho de alumbrado público' en el recibo de energía eléctrica en el ejercicio fiscal en que ello hubiere acontecido; en cambio, respecto de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, que contiene sólo el elemento tasa o tarifa, y por ser una disposición de vigencia anual, indicó que como su expedición en cada ejercicio fiscal constituye un acto legislativo independiente de los anteriores, entonces en cada ejercicio fiscal existe un acto de aplicación de esa ley, lo que permite impugnarla en amparo, independientemente de que se hubiere consentido o no la ley en algún ejercicio fiscal anterior. Así, expuso por una parte, que si en el caso de la información proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad se advertía que la empresa quejosa había realizado el pago de la contribución mencionada en el mes de abril de dos mil, entonces, a la fecha en que presentó su demanda de garantías, que fue el primero de marzo de dos mil dos, había transcurrido con exceso el término de quince días previsto para tal efecto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que por consecuencia implicaba que respecto de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, se surtiera la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y procedía, por tanto, decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de esa ley. Por otro lado, señaló que en esas condiciones sólo podía ser materia del juicio de amparo la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, ya que conforme a lo expuesto, el primer acto de aplicación en dicho ejercicio fiscal había acontecido al haber realizado la quejosa el pago del recibo de energía eléctrica correspondiente al mes de enero del mencionado año, el catorce de febrero del año en curso, pero que como los argumentos expuestos en los conceptos de violación se dirigían a combatir los elementos de la contribución contenidos en la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato y no respecto al elemento tasa o tarifa contenido en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, que era el único que podía cuestionar, en virtud de haber consentido aquélla, por tanto, al resultar inatendibles, infundados y fundados pero inoperantes esos argumentos, debía negar el amparo respecto de la Ley de Ingresos referida. Pues bien, asiste razón jurídica a la parte recurrente en los argumentos que expone, porque contrario a lo que sostuvo el J. de Distrito, es de señalarse que si la vigencia de uno de los ordenamientos legales que integran la contribución cuestionada es de reiteración periódica, ello trae como consecuencia la posibilidad jurídica de impugnar la constitucionalidad de la totalidad de los ordenamientos legales que la contengan en el periodo de vigencia de la ley que sea de reiteración periódica; de ahí que no se surta la causal de improcedencia que invocó para decretar el sobreseimiento en el juicio, ni las razones que adujo para negar el amparo solicitado encuentran sustento jurídico. La contribución, entendida como la aportación pecuniaria para solventar el gasto público del Estado, se encuentra integrada por varios elementos, a saber, el objeto, el sujeto, la base, la tasa o tarifa, el lugar, la forma y la época de pago, lo que por consiguiente implica que el estudio de la constitucionalidad del tributo debe realizarse con base en todos los elementos que lo integran, ya que al realizarse el acto de aplicación, ello actualiza las hipótesis normativas que pueden encontrarse en un mismo precepto legal o en varios, en un mismo ordenamiento legal o en diversos ordenamientos jurídicos que contienen la totalidad de los elementos esenciales del tributo. Lo anterior es así, pues el que los diversos elementos de una contribución se encuentren previstos en distintos ordenamientos legales, como en el caso acontece, y uno de ellos es de vigencia periódica, no significa que por el hecho de que en algún ejercicio fiscal no se hubiere cuestionado la contribución de referencia, el gobernado se encuentre imposibilitado para inconformarse contra un ulterior acto de aplicación en un ejercicio fiscal posterior respecto de todos los elementos que la integran, porque no haya impugnado en su momento el ordenamiento jurídico que no es de vigencia periódica, pues es de señalarse que el acto de determinación concreto de un tributo, al tener su origen en la facultad legal de la autoridad administrativa, ésta al advertir que un gobernado se ubica en la hipótesis a cuya actualización el legislador ha considerado generadora de una obligación, para realizar el acto de aplicación debe, en estricto apego al principio de legalidad, tomar en cuenta la totalidad de las disposiciones legales que contienen los elementos esenciales que le permitan cuantificar el monto de la contribución correspondiente, ya que de otra manera ello no sería factible jurídicamente, en virtud de que la realización del cobro, al apoyarse en uno solo de los elementos de la contribución, no tendría sustento legal, porque son el conjunto de normas que contienen los elementos del tributo los que acotan la determinación de cobro y no sólo alguno de ellos en forma aislada, además, porque un acto legislativo nuevo da derecho a impugnar a través del juicio de amparo el texto legal referido, así como los preceptos que con el mismo acto se vean afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, es decir, sobre los que repercuta directamente el nuevo acto legislativo. Y esto es así, ya que la determinación de un crédito debe necesariamente ceñirse a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, con el fin de precisar el sujeto del tributo, las circunstancias en que se suscitó la hipótesis de causación, la base y la tasa o tarifa que se aplicará para establecer el monto al que asciende la obligación tributaria. De ahí que para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes sea necesario tomar en consideración que cuando se concretiza el acto de aplicación, con independencia del ejercicio fiscal en que se realice y de que con anterioridad no se hubiere impugnado la ley que no es de vigencia periódica, en ese momento se actualizan las hipótesis normativas que se contengan, ya sea en un mismo precepto legal o en varios, en el mismo ordenamiento legal o diseminadas en diversos ordenamientos jurídicos, es decir, los que contienen la totalidad de los elementos esenciales del tributo, pues desde esa precisa determinación, el crédito se hace exigible al sujeto obligado afectándolo en su interés jurídico las disposiciones que regulan el tributo, porque en ese acto existe la individualización de la ley o leyes que lo contienen, debido a que son el conjunto los que legalizan la determinación de cobro y no sólo alguna de ellas en forma individualizada. En efecto, como el acto de aplicación ubica a un gobernado como contribuyente de un tributo, entonces, ello provoca indefectibilidad que para cuantificar el monto al que asciende el crédito respectivo, la autoridad o quien lo realice en su auxilio tenga que aplicar la totalidad de los supuestos jurídicos que prevé el procedimiento para determinar la base respectiva y la cuota o tasa aplicable a ésta, de manera que esa dependencia correlativa existente entre los elementos de la contribución impide su aplicación desvinculada y, por ende, tal circunstancia faculta al gobernado a cuestionar la totalidad de los elementos de la contribución aun cuando en un ejercicio fiscal anterior no se hubiere impugnado la ley que no se renueva periódicamente, porque precisamente el acto legislativo nuevo trasciende sobre aquélla al formar un todo, pues dada su dependencia de una con la otra no se podrán aplicar en forma individualizada; además, es de señalarse que aun en el extremo de que sólo se hubiera combatido la ley de vigencia periódica ello no impediría el análisis de su constitucionalidad, porque de ser inconstitucional, ello generaría la del sistema o contexto normativo que regula el mecanismo esencial del tributo, o sea, comprendería también a aquellas normas jurídicas contenidas en el diverso ordenamiento legal que lo conforman. Corroboran lo anterior los criterios contenidos en las tesis 2a. CLXXVI/2000 y 2a. LXXIX/2001, sustentadas por la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 448 y 310, de los Tomos XII, diciembre de 2000 y XIII, junio de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcriben: 'LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PARA EFECTOS DEL AMPARO, DE LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCIÓN, TIENE LUGAR EN LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REALIZADA POR UNA AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El acto a través del cual una autoridad administrativa determina un crédito fiscal consiste en la emisión de un escrito en el que de manera fundada y motivada se cuantifica el monto al que asciende la obligación tributaria principal, en el cual, indefectiblemente, aquélla debe ceñirse a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, con el fin de precisar el sujeto del tributo, las circunstancias en que se suscitó la hipótesis de causación, la cuantificación del parámetro que sirva para obtener la base, y la tasa o tarifa que aplicará a esta última. De ahí que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe estimarse que cuando se expide dicho acto, en él se realiza la aplicación de las hipótesis normativas que contienen la totalidad de los elementos esenciales del tributo, como son su objeto, el sujeto, el procedimiento para determinar la base y la tasa o tarifa aplicable, bien sea que se encuentren en un mismo dispositivo o en diversos, pues desde esa determinación, con independencia de que la autoridad someta su actuar a los términos precisos de la ley, el contribuyente tendrá obligación de pagar el crédito fiscal respectivo, dentro del plazo legal, lo que significa que la determinación tributaria, en sí misma considerada, le acarrea un perjuicio, afectándole en su interés jurídico las disposiciones que debieron aplicarse, aun cuando ello se haya realizado en forma imprecisa, pues lo cierto es que existe la individualización de la ley respecto del gobernado, ya que son el conjunto de hipótesis jurídicas que contienen los elementos del tributo las que prevén el hecho imponible y las que facultan y acotan el actuar de la responsable cuando emite la determinación tributaria.'. 'NORMAS TRIBUTARIAS. LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA SENTENCIA DE AMPARO SE LLEGARE A DECLARAR RESPECTO DE ALGUNA DE ELLAS, ALCANZA A TODAS AQUELLAS QUE SE VEAN AFECTADAS DIRECTAMENTE EN SU SENTIDO, ALCANCE O APLICACIÓN CON TAL DECLARATORIA. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia P./J. 114/99, publicada en la página 18 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.», que en los casos en que el legislador modifique o reforme un precepto legal, el gobernado tiene el derecho de impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal que ha sido modificado o reformado, así como los diversos preceptos que con dicho acto legislativo se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por alterarse la situación que bajo ellos prevalecía antes de la reforma. En congruencia con tal criterio, puede concluirse que la inconstitucionalidad que, en su caso, se llegare a declarar respecto de la norma tributaria que, en forma aislada, se haya impugnado mediante el juicio de garantías, implica necesariamente la inconstitucionalidad de todas aquellas que se ven afectadas directamente en su sentido, alcance o aplicación por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con tal declaratoria y, por tanto, cuando la norma impugnada se refiere a uno de los elementos esenciales de la contribución correspondiente, su inconstitucionalidad genera la del sistema o contexto normativo que regula el mecanismo esencial de tributación, con independencia de que no se haya impugnado la totalidad de las disposiciones que lo conforman, pues al encontrarse viciado uno de tales elementos, la respectiva obligación tributaria se verá afectada en la misma medida.'. Así pues, bajo esa perspectiva, en el caso debió tomarse en consideración por el J. de Distrito, que si bien la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato fue expedida en mil novecientos noventa y los preceptos relativos al tributo cuestionado no han sido reformados o modificados, sin embargo, como esa ley condiciona la actualización de los elementos que contiene a la vigencia periódica de la Ley de Ingresos que anualmente se expide, es decir, la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, y esa sólo puede tener aplicación con base en lo señalado por la Ley de Hacienda referida, entonces, ello significa que al realizarse el acto de aplicación, en ese momento se individualiza la contribución en todos sus elementos, debido a que son el conjunto de normas que contienen los elementos del tributo las que acotan la determinación de cobro y no alguna de ellas en forma aislada y, por consiguiente, tal circunstancia facultaba al contribuyente a cuestionar los ordenamientos que contienen los elementos de la contribución en el ejercicio fiscal en que se determinó la obligación de pago, con independencia de que no se hubiere cuestionado en un ejercicio fiscal anterior, porque precisamente la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, que es de vigencia periódica, cada ocasión que se expide constituye un nuevo acto legislativo que al aplicarse al gobernado actualiza la totalidad de los elementos de la contribución, pues de otra manera no podría aplicarse de manera individualizada por carecer de los demás elementos que conforman el tributo, ya que su dependencia correlativa impide su aplicación desvinculada. Cabe agregar que esa contribución, a pesar de que está integrada por elementos que se prevén en ordenamientos jurídicos distintos, puede ser reclamada año con año, si es que en cada Ley de Ingresos se incluye ese tributo. Si para una determinada anualidad se impugna el derecho y se obtiene el amparo, ese tributo ya no podrá ser cobrado al quejoso, pero la declaración de inconstitucionalidad solamente subsiste hasta en tanto sea reformado alguno de los preceptos que lo conforman, de manera que concluida la vigencia de la Ley de Ingresos y entrando en vigor una nueva, con ese nuevo acto legislativo no puede subsistir la protección constitucional y el interesado debe promover un nuevo juicio de amparo en el que podrá reclamar no sólo el precepto relativo que contiene uno de los elementos del tributo, sino también aquellos que integran el sistema de esa tributación. Así, la circunstancia de que la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato no se hubiere impugnado sino hasta la fecha en que se reclamó la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, no implicaba un consentimiento tácito de aquélla y, por ende, que impidiera analizar los argumentos de inconformidad constitucional desde la perspectiva planteada por la quejosa. En tales condiciones, al no haberlo apreciado así el resolutor de amparo, fue incorrecto que decretara el sobreseimiento en el juicio respecto de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato y que, por consiguiente, en relación con la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, determinara negar el amparo, al estimar inatendibles, infundados y fundados pero inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, pues aun en el extremo de que sólo se hubiere cuestionado la referida Ley de Ingresos, ello no impedía que analizara su constitucionalidad por las razones que se tienen expuestas en consideraciones precedentes. Por tales razones fue incorrecto que el J. de Distrito resolviera en los términos en que lo hizo ... En tales condiciones, toda vez que la sentencia recurrida ha resultado incorrecta y, por otro lado, no se actualiza alguna causa de improcedencia del juicio de amparo, por tanto, con apoyo en el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo debe revocarse la misma y proceder al análisis de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa. QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa son los siguientes: (se transcriben) ... SEXTO. Los argumentos de inconformidad constitucional contenidos en el concepto de violación identificado como 'primero', son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional en los términos que se señalarán, lo que hará innecesario el estudio de los restantesque se hacen valer. Cabe precisar que de la lectura íntegra de los conceptos de violación expuestos por la peticionaria de garantías, este Tribunal Colegiado advierte, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, que los argumentos de inconformidad se concretan a los siguientes aspectos: a) La transgresión del Decreto Número 73 publicado el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que contiene los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, a las atribuciones que de manera exclusiva se refiere el artículo 73, fracciones X y XXIX-A, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Federal; b) La invasión por el diverso Decreto 76, expedido por el Congreso del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, a la esfera federal a que se refiere el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución General de la República; c) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que el cobro de la contribución reclamada constituye un acto de molestia sin mandamiento alguno de la autoridad competente; d) La transgresión a la fracción IV del artículo 31 constitucional, por lo que hace a la equidad y proporcionalidad del principio de legalidad, respecto del artículo 31 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos; e) La inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, en tanto que convierte en sujetos de derechos de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica que se tenga contratado con la Comisión Federal de Electricidad. Sin embargo, lo anterior se señala sólo con fines ilustrativos, pues bajo la perspectiva que se tiene indicada al inicio de este considerando, sólo se analizará el concepto de violación identificado como 'primero'. Pues bien, los artículos de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de León, Guanajuato, cuya inconstitucionalidad se reclama, establecen lo siguiente: (se transcriben). El artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos dispone que: (se transcribe). Por tanto, al considerar la quejosa que esos dispositivos legales son contradictorios de preceptos constitucionales, resulta procedente el análisis de la constitucionalidad que propone dado que no se combate la oposición a leyes secundarias. Corrobora lo anterior la jurisprudencia 343, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 398, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.' (se transcribe). Ahora bien, la empresa quejosa estima, en lo esencial, que los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, así como el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, al gravar el consumo de energía eléctrica invaden la esfera de atribuciones de la Federación a que se refiere el artículo 73, fracciones X y XXIX-A, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Federal. A efecto de determinar la esfera de atribuciones que se estima invadida, conviene destacar, en principio, la forma de distribución de las facultades en el ejercicio de las funciones del Estado que la Constitución Federal establece en su parte orgánica, la jerarquía de las normas que integran el sistema jurídico mexicano y la contribución específica que se estima afectada. Del artículo 124 de la Constitución Federal que establece: 'Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.', se desprende que la facultad para legislar en materia impositiva no es exclusiva de la Federación, puesto que las que no estén reservadas en forma expresa para la Federación, podrán ser reguladas por los Estados. Del numeral 133 que determina: 'Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.', se desprende el principio de supremacía constitucional que consiste en que no puede haber un ordenamiento legal por encima de la Constitución Federal, y que en caso de contradicción se estará a lo que ésta establezca. De los preceptos legales transcritos queda de manifiesto que como se expresó en párrafos anteriores, si bien la materia para legislar en materia tributaria no es exclusiva del Congreso de la Unión, sin embargo, el Constituyente, al establecer en forma expresa que tiene facultad especial para establecer contribuciones sobre energía eléctrica, deja de manifiesto la exclusión de los Estados para regular sobre dicha materia. Lo anterior, porque aun cuando en términos del último precepto transcrito deriva que los Estados participarán de las contribuciones especiales, entre las que se encuentra la que se aplique por la Federación a la energía eléctrica, en la proporción que fije la ley federal secundaria, ello significa que las entidades federativas obtendrán parte de los ingresos que bajo el rubro de contribuciones especiales se recaude por la Federación; sin embargo, cabe señalar que tal disposición no debe confundirse con el término de 'participaciones federales', entendidas como aquel tipo de tributo que tanto la Federación como los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, los cuales, a efecto de que no exista una doble tributación ha motivado la suscripción de convenios de coordinación fiscal a cambio de los cuales se beneficiarán de un porcentaje de fondo general de participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación, lo anterior es así, toda vez que de interpretar 'las entidades federativas participarán' como 'participación federal', por las razones anotadas, se consideraría que la imposición de tributos en materia de energía eléctrica es concurrente, lo cual, como se precisó no lo es. Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia P./J. 7/2000, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página 630, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.' (se transcribe). Además, la última parte del numeral 73, fracción XXIX-A, inciso 5o., subinciso a), mencionado, al determinar que las Legislaturas Locales establecerán el porcentaje que le corresponderá a los M. en sus ingresos por el concepto sobre energía eléctrica, robustece lo anteriormente señalado, esto es, que los Estados participarán de las contribuciones especiales y dentro de ellas, únicamente los M. tendrán lugar a un porcentaje del que a su vez se entregue a la entidad federativa por concepto de energía eléctrica. De lo anterior, es concluyente que la competencia para legislar en materia impositiva sobre energía eléctrica recae única y exclusivamente en la Federación, teniendo los Estados participación de dicha contribución, quienes a su vez establecerán los porcentajes que les corresponderá a los M. en sus ingresos por tal imposición, sin que se desprenda de la interpretación realizada que los Estados puedan legislar sobre la imposición de las contribuciones especiales sobre energía eléctrica, pues como reiteradamente se dijo, sólo podrán participar de los ingresos que bajo tal rubro se les dé participación. Por otra parte, es pertinente destacar las facultades que el Municipio tiene para percibir ingresos por cuanto a la prestación de servicios que tiene a su cargo por mandato constitucional; ello, en virtud de la reforma constitucional del artículo 115, fracción II, inciso c), publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, y que establece: (se transcribe). A su vez, las fracciones III y IV del ordinal 115 y VII del 116 constitucionales establecen: (se transcriben). De una interpretación armónica del artículo 115, fracción III, inciso b), si bien se desprende que el alumbrado público es un servicio que los M. tienen a su cargo por mandato constitucional, del cual, en relación con el inciso c), fracción IV, del mismo precepto, es factible que perciba ingresos por la prestación de dicho servicio, lo cual es congruente con lo dispuesto en el último párrafo del inciso 5o., subinciso a), de la fracción XXIX-A, del artículo 73 de la Constitución Federal; sin embargo, no debe perderse de vista que esta última disposición sólo autoriza a que las Legislaturas de los Estados fijen el porcentaje correspondiente a los M. en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica que la Federación imponga como contribuciones especiales, de lo cual participan las entidades federativas, pero no las faculta para que graven ese servicio. Bajo esa directriz, es de señalarse que de los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, se desprenden los siguientes elementos de la contribución en análisis: Sujeto obligado. Todos aquellos que se beneficien con el alumbrado público que se preste en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Objeto. El servicio de alumbrado público en los lugares destinados para tal evento. Base. Las tarifas generales 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato. En tanto que de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, se advierte que contiene sólo el elemento tasa o tarifa consistente en el 8% o el 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. Pues bien, no obstante que de la exposición que se hizo en consideraciones precedentes se desprende que en términos del artículo 115, fracción III, inciso b), constitucional, el Municipio tiene a su cargo el servicio de alumbrado público, del cual percibe ingresos en los términos que la Legislatura del Estado al que pertenezca lo determine, la que debe ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del inciso 5o., subinciso a), de la fracción XXIX-A, del artículo 73 de la Constitución Federal, lo cierto es que como fundadamente lo manifiesta la quejosa en el concepto de violación que se analiza, al establecer el artículo 246 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, que el pago de dicha contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato, ahora Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, cuyo artículo 31 establece que será el 8% o el 5% del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, se toma como base para la imposición del tributo la cantidad que se paga por los contribuyentes por consumo de energía eléctrica, lo cual se traduce en un gravamen sobre ese consumo (energía eléctrica) y no un derecho proveniente del beneficio que se obtiene con el alumbrado público, facultad que al ser exclusiva de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-A, inciso 5o., subinciso a), constitucional, es invadida por las disposiciones legales locales mencionadas, ya que imponen entre otras formas de ingresos para los M., en el caso, el de León, Guanajuato, el cobro del derecho de alumbrado público, con lo cual se está gravando el servicio de energía eléctrica al calcularse la cantidad que se cobra sobre el consumo y no en relación con el costo del servicio. Esto es, si bien el Estado puede establecer contribuciones por el servicio de alumbrado público para que el Municipio perciba ingresos, sin embargo, el tomar como tarifa un porcentaje sobre la cantidad que se cobra por el consumo de energía eléctrica y no en relación con el costo del servicio, tal circunstancia se traduce en un gravamen sobre el consumo del fluido eléctrico, de donde se puede concluir que se confunde el término 'servicio público' que tiene a su cargo el Municipio, con la facultad legislativa tributaria que en el particular se encuentra reservada a la Federación. Así pues, es patente que las legislaciones locales de referencia, en particular las disposiciones legales que regulan la contribución cuestionada, invaden la esfera de facultades que corresponde, por disposición constitucional, de manera exclusiva a la Federación, como es el caso, para imponer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, lo que se traduce en violación a las garantías individuales que invoca la quejosa. Fortalece la anterior consideración la jurisprudencia número 84, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 115, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: 'ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.' (se transcribe)."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene en el amparo en revisión administrativo 147/2002, resuelto el día catorce de agosto del año dos mil dos, lo siguiente:


"CUARTO. De los agravios transcritos resultan esencialmente fundados los dos primeros y suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado. Argumenta la recurrente en el primero de los agravios, que el J. Séptimo de Distrito en el Estado indebidamente le negó el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo el argumento de que no impugnó los elementos de la contribución que se encuentran establecidos en la Ley de Hacienda para los M. del Estado, es decir, el J. Constitucional condicionó al recurrente a combatir no sólo la Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, sino también la citada Ley de Hacienda para los M. del Estado. De la lectura de la demanda se advierte que la recurrente en ningún momento formuló algún concepto de violación tendente a combatir la naturaleza o características de la contribución, sino que sólo planteó la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, por considerar que es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse invadido la esfera exclusiva del Poder Legislativo Federal. Agravio que resulta fundado, pues se debe considerar que de manera toral el recurrente sostuvo que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el año dos mil dos, establecía un derecho por la prestación y uso de alumbrado público, que se traduce en una contribución sobre el consumo de energía eléctrica, al calcularse su monto tomando en cuenta la cantidad que se cobra por dicho consumo señalado en los recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, aplicándose a dicho importe de consumo una tasa del 8% por derecho de alumbrado público. Argumento que debió estudiar el J. constitucional sin condicionarlo a la impugnación de una diversa ley, que en el caso lo es la Ley de Hacienda para los M. del Estado, ya que si bien en ésta se regulan los sujetos, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, lugar, forma y época de pago de la contribución especial por servicio de alumbrado público, a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, que contiene uno de los elementos integradores del tributo, se le atribuyó un vicio propio que radica en la fijación de la tasa, tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, cuya facultad, según lo dispone el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es exclusiva de la Federación. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 26/94, entre las sustentadas por las anteriores Tercera Sala y Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Tomo II, septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, señaló: 'LEYES DE INGRESOS. CUANDO NO TENGAN QUE ATRIBUÍRSELES VICIOS PROPIOS, RESULTA OPTATIVO PARA EL QUEJOSO IMPUGNARLAS O NO EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO ESPECÍFICO. Conforme a la tesis jurisprudencial número 127, del Tribunal P., visible en la página 231, de la Primera Parte del A. 1917-1988, con el rubro «LEYES DE INGRESOS.», estas leyes constituyen un catálogo de gravámenes tributarios, pero que condicionan la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial; por tanto, si en un juicio de amparo se acredita tener interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de un impuesto determinado establecido en una ley específica, resulta evidente que también le asiste dicho interés para impugnar la correspondiente Ley de Ingresos que condiciona la aplicación de aquél, pues el efecto legal que tenga el tratamiento jurídico que se dé a la ley específica tendrá repercusión en la Ley General de Ingresos a la que trasciende y afecta dada su estrecha vinculación. No obstante, nada impide que se pueda reclamar en amparo únicamente la ley específica sin impugnarse la Ley General de Ingresos, pues la circunstancia de que en aquélla se fijen el monto del impuesto, los sujetos del mismo y las formas de causarse y recaudarse, permiten el acceso directo al juicio de garantías cuando se acredita el perjuicio que ocasiona esta última ley al quejoso. En esas condiciones, puede válidamente afirmarse que cuando no se tengan que atribuir vicios propios a la Ley de Ingresos, resulta optativo para el agraviado impugnarla o no en amparo, ya que, por un lado, si ésta se reclama, el interés jurídico para impugnarla se acredita al demostrarse la afectación ocasionada por la ley que regula el impuesto específico y, por otra parte, su no impugnación no impediría abordar el estudio de la ley específica que se reclame.'. Se advierte de la anterior jurisprudencia que se prevén dos supuestos, que si se tiene interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de un determinado impuesto establecido en una ley, también se tiene interés jurídico para impugnar otra ley que condicione la aplicación de la primera; empero ello, según se desprende de la segunda parte de la jurisprudencia transcrita, nada impide que se pueda reclamar en amparo sólo la ley específica que, en el caso, lo es la Ley de Ingresos para el Municipio de León,Guanajuato, para el año dos mil dos, a la que, como ya se hizo mención, se le atribuyeron vicios propios, cuando ésta le ocasione al quejoso un perjuicio. De ello se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el J. constitucional, no le es exigible al quejoso reclamar la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda para los M. del Estado, pues basta la impugnación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el año dos mil dos, al atribuirle a ésta un vicio propio, que es la invasión de las atribuciones exclusivas de la Federación en cuanto a la fijación de un gravamen al consumo de energía eléctrica. En el segundo de los agravios la hoy recurrente planteó la invasión de la esfera por parte de las entidades federativas y los M. para imponer contribuciones con base en el consumo de energía eléctrica, pues de la lectura de su escrito de demanda, concretamente del tercer concepto de violación, se lee que se hizo referencia a que se impugnaba por inconstitucional la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, en virtud de que con ella se invade la esfera de atribuciones exclusivas del Congreso Federal, previstas en la fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer contribuciones sobre el servicio de energía eléctrica. La Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, prevé en su artículo primero que los ingresos para ese Municipio serán los que provengan, entre otros, de las contribuciones especiales, dentro de las que se encuentra la de alumbrado público; el artículo 31 de la misma dispone que dicha contribución se causará y liquidará conforme a las siguientes tasas: 'I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.'. De esta referencia se colige que es la propia Ley de Ingresos referida la que prevé que la contribución especial por alumbrado público se calcule tomando como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, con lo que en realidad establece un gravamen sobre dicho consumo, con lo que se invade la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El P. de la Suprema Corte de Justicia ha establecido la jurisprudencia 6/88, en este sentido, misma que obra en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página 87, que dice: 'ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.'. De conformidad con lo que dispone el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la propia ley de la materia establece cuando, como en el caso, el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues así también lo ha señalado el P. de este Alto Tribunal en la tesis visible en la página 36, Volumen CXII, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, con el rubro: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA.'. Por otro lado, considerando que las características o elementos esenciales de la contribución o del impuesto son parte de un todo, de tal manera que están estrechamente vinculados, dado que la ausencia de uno o más de esos elementos en una misma o diferente ley hace inaplicable el tributo, de manera tal que cuando uno de ellos es puesto en vigor en virtud de una ley mediante un acto legislativo formal y material, ese elemento condiciona y vincula a los demás, ya sea que se encuentren en ese mismo cuerpo legal reformado o creado, o en otro u otros diferentes no modificados ni reformados, tal como sucede con la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato y la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato. Entonces, si como ha quedado sentado, en el caso opera la suplencia de la queja, toda vez que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia en el sentido de que las leyes o códigos locales que establecen como referencia para el cobro de alumbrado público la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales, porque invaden la esfera de atribuciones de la Federación, su observancia debe cumplirse en relación tanto con la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, como con la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato. Por ende, habrá que revocar la decisión del J. Séptimo de Distrito en el Estado que negó el amparo a la quejosa contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, y su ejecución consistente en todos los actos dirigidos al cobro de la contribución especial por servicio de alumbrado público, abarcándose por lo anteriormente expuesto también la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato."


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2002, el quince de agosto de dos mil dos, sostuvo que:


"QUINTO. Son fundados los agravios que se esgrimen. La peticionaria del amparo, ahora recurrente, reclamó de las autoridades que señala como responsables, entre otros actos, la aprobación, expedición, promulgación y refrendo del Decreto Número 73, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 103 (ciento tres), segunda parte, de fecha 26 (veintiséis) de diciembre de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), por medio del cual el Congreso del Estado expidió la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, concretamente por lo que respecta a los artículos 245, 246 y 247; así como la aprobación, expedición, promulgación y refrendo del Decreto Número 76 (setenta y seis), publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 (veinticinco) de diciembre de 2001 (dos mil uno), a través del cual el Congreso del Estado expidió la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), específicamente por lo que se refiere al artículo 31, fracción I. Ahora bien, los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado establecen lo siguiente: 'Artículo 245. El objeto de esta contribución, será el servicio de alumbrado público que se preste en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, y su recaudación se destinará al pago del mismo, y en su caso, al mejoramiento de este servicio en colaboración con los contribuyentes beneficiados.'. 'Artículo 246. El pago de esta contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato.'. 'Artículo 247. El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución. En caso de que la recaudación mensual resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo se aplicarán las siguientes reglas: I. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones; II. En los M. en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente; III. El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y IV. Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la fracción I a los M. que no estén en el supuesto de la fracción II de este artículo.'. Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), dispone lo siguiente: 'Artículo 31. Esta contribución se causará y liquidará conforme a las siguientes: Tasas. I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.'. Así, de los preceptos transcritos se desprende que, como lo señaló el J. de Distrito, los elementos de la contribución especial consistente en el derecho de alumbrado público son los siguientes: a) Sujeto: todas las personas que se benefician del alumbrado público en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. b) Objeto: el servicio de alumbrado público prestado en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común por parte del Municipio. c) Procedimientos para el cálculo de la base: se realiza con base en las tarifas generales 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado. d) Tasa o tarifa: el 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, o bien, el 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere el propio cuerpo normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos). e) Lugar, forma y época de pago: la contribución especial deberá pagarse dentro de los 15 (quince) días siguientes a su causación, en moneda de curso legal, y en virtud del convenio celebrado por el Gobierno del Estado con la Comisión Federal de Electricidad, el pago deberá realizarse por intermediación de ésta, ya que es la encargada de recaudar dicha contribución, mediante la inclusión de la misma en los recibos de pago por el consumo de energía eléctrica. Así, se pone de manifiesto que los elementos de la contribución especial denominada 'derecho de alumbrado público' se encuentran contenidos tanto en el artículo 246 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado, como en el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), pues mientras que del primero se desprende el sujeto, el objeto y el procedimiento para el cálculo de la base, así como el lugar, forma y época de pago, del segundo se deriva la tarifa o tasa. En estas condiciones es válido concluir que si mediante el Decreto Número 76 (setenta y seis) del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 (veinticinco) de diciembre de 2001 (dos mil uno), se expidió la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), en consecuencia, el artículo 31 de dicho cuerpo normativo que se tilda de inconstitucional constituye un nuevo acto legislativo, lo cual otorga derecho a reclamar en la vía constitucional no sólo ese precepto normativo, sino también los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 (veintiséis) de diciembre de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), y que entró en vigor el 1o. (primero) de enero de 1990 (mil novecientos noventa), no obstante que de autos se advierta que el mismo le fue aplicado por primera vez a la parte quejosa desde el mes de abril de 2000 (dos mil), fecha en la que realizó el pago de la contribución especial en cuestión. Esto es así, en virtud de que los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado, se ven afectados directamente en cuanto a su alcance por el numeral 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), toda vez que, como ya se precisó, ambos establecen la contribución especial consistente en el derecho de alumbrado público, incluso el numeral señalado en segundo término establece la tarifa o tasa con base en la cual habrá de determinarse el monto de dicha contribución, de modo que entre ambos existe una íntima relación, pues este último precepto determina los alcances del primero. En este contexto, si la contribución especial en cuestión se compone de sujeto, objeto, base y tasa, y por disposición legislativa nueva se actualiza formalmente cualquiera de esos elementos, entonces, es dable jurídicamente impugnar, vía amparo, todos los elementos que prevén la causación de esa contribución. De esa guisa, los elementos del derecho de alumbrado público se prevén en dos ordenamientos legales distintos, a saber: El objeto, sujeto y base se encuentran en la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato y la tasa se regula en la Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos) de esta entidad federativa. Por tanto, si los elementos que integran una contribución se encuentran, unos en una disposición legal y otros en un diverso cuerpo normativo, de forma que entre los dos ordenamientos se prevén todos los elementos de la contribución, si uno de estos elementos se reforma o reitera en un nuevo acto legislativo, es posible jurídicamente promover juicio de amparo en contra de ambos ordenamientos legales. Al respecto es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 91 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 121 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: 'AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma.'. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 313 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 369 y siguiente del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: 'LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO. De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el J.F. quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo.'. Igualmente, es aplicable la diversa jurisprudencia 358 de la S.S. de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, impresa en las páginas 410 y siguiente del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: 'LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un todo, es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos todos sus rangos y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo hecho o conducta en diferente proporción, el legislador plasma fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los contribuyentes de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación que reciba esa estructura conlleva un nuevo tratamiento fiscal, generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la esfera jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con independencia del rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente, ya que para verificar si el respectivo tributo cumple los principios constitucionales de justicia tributaria, debe analizarse el tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir si un específico impuesto atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y da un trato igual a los que realizan el hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias.'. En este tenor, si el primer acto de aplicación del artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), se verificó, según lo manifestó la peticionaria de garantías, el 12 (doce) de febrero de 2002 (dos mil dos), fecha en que se le notificó la factura de consumo en la que se incluyó la contribución especial referida, en tanto que la demanda de amparo en la que reclama la inconstitucionalidad de tal precepto la promovió el 1o. (primero) de marzo siguiente, en consecuencia, es válido concluir que dicha demanda la promovió oportunamente, es decir, dentro del término de 15 (quince) días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que entre ambas fechas mediaron como días hábiles el 13 (trece), 14 (catorce), 15 (quince), 18 (dieciocho), 19 (diecinueve), 20 (veinte), 21 (veintiuno), 22 (veintidós), 25 (veinticinco), 26 (veintiséis), 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) de febrero del propio año; como igualmente es oportuna por lo que hace a la inconstitucionalidad que reclama del diverso artículo 246 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado, ya que como se precisó, al afectar aquella disposición a ésta en cuanto a su alcance, surte nuevamente la oportunidad de reclamar esta última, no obstante que con antelación ya le hubiera sido aplicada; de ahí que, contrariamente a lo que sostiene el J. de Distrito, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. En este contexto, al no actualizarse la causal de improcedencia referida, se debe revocar el sobreseimiento en el juicio decretado por el J. de Distrito, respecto de los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado cuya inconstitucionalidad se reclama, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, del mismo cuerpo normativo, abocarse al análisis de los conceptos de violación propuestos, cuyo análisis omitió el J. de Distrito, relativos a aquel precepto, los cuales se analizarán conjuntamente con los que se hicieron valer en torno al diverso acto reclamado, es decir, el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato. En consecuencia, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo procede estudiar los conceptos de violación. SEXTO. La parte quejosa expresa los siguientes conceptos de violación: ... SÉPTIMO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación propuestos. Esto es así, habida cuenta que, como se advierte de los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado y 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), que fueron transcritos en párrafos superiores, en ellos se prevé la contribución especial denominada 'derecho por servicio de alumbrado público', estableciéndose que ésta se causará y liquidará con base en el 8% (ocho por ciento) del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica; así como con base en el 5% (cinco por ciento) del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T, aprobadas y publicadas en términos de este último cuerpo normativo. Como se advierte de lo anterior, los preceptos que se tildan de inconstitucionales prevén que el derecho por servicio de alumbrado público se calculará tomando como base la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica, de acuerdo a las tarifas que prevé la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica; de modo que con tal procedimiento para determinar la contribución especial, lo que se está gravando es el consumo, pues, se reitera, el cálculo de la misma se realiza partiendo precisamente de ese consumo de energía eléctrica, además de que de esa manera se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, ya que en este caso no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público, esto es, quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público. Así, si en realidad se está en presencia de una contribución establecida al consumo de energía eléctrica, ello implica que tales dispositivos invaden facultades exclusivas de la Federación, ya que al efecto, el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución establece lo siguiente: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica.'. Por tanto, sí es una facultad exclusiva de la Federación que corresponde ejercerla a través del Congreso de la Unión, el establecimiento de contribuciones sobre la energía eléctrica, en tanto que, como ya se dijo, los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado y 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), so pretexto de establecer la contribución especial consistente en el derecho por el servicio de alumbrado público, gravan el consumo de fluido eléctrico; entonces, ello pone de manifiesto que con tales disposiciones se invadieron facultades exclusivas de la Federación, por lo que en este tenor resultan inconstitucionales. En apoyo de las anteriores consideraciones, es aplicable la jurisprudencia 84 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 115 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: 'ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.' (se transcribe). En este contexto de la inconstitucionalidad de los preceptos referidos, lo procedente es revocar la sentencia reclamada y conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que no le sean aplicados dichos dispositivos, es decir, no se le obligue al pago del derecho de alumbrado público, así como para que se deje insubsistente el acto de aplicación de esos preceptos, que se produjo mediante el cobro de ese derecho, correspondiente al mes de enero de 2001 (dos mil uno), con la consecuente devolución de las sumas que se cobraron en concepto de derecho de alumbrado público por parte de las autoridades responsables que llevaron a cabo el acto de aplicación."

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 142/2002, el dieciséis de agosto de dos mil dos, señaló:


"V. Los agravios transcritos devienen inoperantes e infundados; motivos de queja que se analizarán en forma diversa a la planteada a efecto de facilitar su examen. La disidente en el segundo de los motivos de queja señala que se violan en su perjuicio los artículos 73 y 74, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, ya que es incorrecta la estimación del J. de Distrito referente a que la recurrente con anterioridad debió impugnar la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato pues, dice la inconforme, el pago de la contribución del servicio de alumbrado público constituye una obligación de tracto sucesivo que se genera de momento a momento y, por ello, el citado pago por un periodo anterior no hace derivar que la ley que ahora reclama la inconforme sea consentida, por lo que no estaba obligada a combatir la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato desde la fecha de su vigencia, aun cuando la Ley de Ingresos se origine de aquélla, puesto que la ley citada en primer término establece la contribución derivada del servicio de alumbrado público, pero no estipula la forma de su determinación y cobro, lo cual corresponde a la Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal, que es precisamente lo que en su caso va a causar perjuicios al particular, porque la manera en que especifica la base gravable viene a contravenir las normas. Motivo de queja que, como se adujo, es infundado. En primer término, es menester precisar que en el presente asunto la inconforme, mediante la demanda de amparo indirecto, reclamó la inconstitucionalidad del Decreto Número 76 que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, concretamente su artículo 31, y el Decreto 73 que contiene la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, precisamente los artículos 245, 246 y 247. Ahora bien, la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato prevé, entre otros aspectos, lo siguiente: (se transcribe). Por su parte, la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), dispone lo siguiente: (se transcribe). La relación anterior permite establecer que la Ley de Ingresos condiciona la aplicación de la disposición tributaria de fondo, pero ello no quiere decir que la vigencia de esta última se renueve cada año, sino que la misma desde la fecha en que entró en vigor tiene vida jurídica ininterrumpida, ya que la Ley de Ingresos no constituye sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de la referida disposición impositiva de carácter especial, pero que no renueva la vigencia de esta última, según ha sido el criterio sustentado por el P. del más Alto Tribunal de la nación, que se plasma en la tesis jurisprudencial número 212, localizable en la página 203 del Tomo I, P.S., del A. de 1995, que dice: 'LEYES DE INGRESOS. Aun cuando las Leyes de Ingresos, tanto de la Federación (artículo 65, fracción II, de la Ley Suprema), como de los Estados y M., deben ser aprobadas anualmente por el Congreso de la Unión o las Legislaturas Locales correspondientes, esto no significa que las contribuciones establecidas en las leyes fiscales tengan vigencia anual, ya que las Leyes de Ingresos no constituyen sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de las referidas disposiciones impositivas de carácter especial, pero que no renuevan la vigencia de estas últimas, que deben estimarse en vigor desde su promulgación, en forma ininterrumpida, hasta que son derogadas.'. De la propia tesis transcrita se desprende que las Leyes de Ingresos si bien es cierto que constituyen un catálogo de gravámenes tributarios, también lo es que las mismas condicionan la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial. Así las cosas, la forma en que se decretan tales gravámenes fiscales es haciendo en la Ley de Ingresos respectiva una enumeración de las diversas contribuciones que deben cubrirse durante el año, sin especificar, salvo casos excepcionales, ni cuotas ni formas de constitución del tributo, y sólo estableciendo que las contribuciones enumeradas se causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor. Lo anterior da a entender que, tratándose de contribuciones (hablando en sentido amplio), existen dos clases de disposiciones, a saber: las que fijan el monto del impuesto, los sujetos del mismo y las formas de causarse y recaudarse, y las que enumeran cada año cuáles impuestos deben causarse, de modo que la ley que anualmente se expide con el nombre de Ley de Ingresos, no contiene por regla general sino un catálogo de los impuestos que han de cobrarse en un año fiscal, pero que condicionan la aplicación de las leyes especiales que regulan las propias contribuciones y que no se reexpiden cada año cuando la primera conserva el mismo concepto de la carga fiscal, de tal manera que éste no podrá ser aplicado a los sujetos pasivos si no está previsto en la Ley de Ingresos. Esto es, la Ley de Ingresos enumera las fuentes tributables necesarias para cubrir el presupuesto, derivada de la obligación correlativa a contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, en tanto que los sujetos, objeto y demás elementos de esos tributos enumerados en la Ley de Ingresos se fijan en leyes específicas. No obstante, aun cuando es verdad, como ya se dijo, que la Ley de Ingresos condiciona la aplicación de la ley específica, debe decirse que ésta debe reclamarse en amparo desde el primer momento en que se aplique a los sujetos pasivos, aun con motivo de una Ley de Ingresos de vigencia anterior al ejercicio fiscal de este año, pues la circunstancia de que en la ley específica se fijen los sujetos, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, lugar, forma y época de pago de la contribución especial por servicio de alumbrado público, y con motivo de dicha Ley de Ingresos se haya actualizado, ya le está ocasionando perjuicio jurídico a la quejosa. Pues lo que realmente tiene trascendencia jurídica es la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, pues el efecto legal que tenga el tratamiento que se dé a la ley específica, tendrá repercusión en la Ley de Ingresos a la que trasciende y afecta dada su estrecha vinculación como ya quedó asentado. Máxime que en el presente asunto de lo que se duele la agraviada es del establecimiento de una contribución especial, que a su decir le corresponde legislar única y exclusivamente a la Federación y no a los Congresos de los Estados, particularmente al del Estado de Guanajuato, y no que propiamente se atribuyan a la Ley de Ingresos reclamada vicios propios. Es por ello que al fijarse en la ley específica los sujetos, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, lugar, forma y época de pago de la contribución especial por servicio de alumbrado público, obliga a la contribuyente, ahora recurrente, a promover el juicio de garantías cuando se acreditó el perjuicio que le ocasionó esta ley, aun cuando lo haya sido a través de una Ley de Ingresos anterior a la que en el presente asunto se impugna, puesto que, como se dijo, lo que en esencia trasciende a la esfera jurídica de la quejosa lo es la Ley de Hacienda cuestionada. Por tanto, como se dijo, los argumentos que ahora se analizan son infundados porque a fin de que el J. de amparo estuviese en posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la contribución especial de alumbrado público por invasión de esferas, mencionada en la Ley de Ingresos, de acuerdo a los conceptos de violación esgrimidos y en atención a la jurisprudencia invocada por la impugnante en la demanda de amparo, bajo el rubro: 'ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LOS ARTÍCULOS 49 Y 51 DE LA LEY NÚMERO 122 DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE ESTABLECEN PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.', era indispensable que de igual forma se hubiese combatido en tiempo la Ley de Hacienda para los M. del Estado, es decir, que se hubiese tratado del primer acto de aplicación, lo que no aconteció en la especie, pues ésta, según lo estimó el a quo, de acuerdo a la información proporcionada por el jefe del Departamento Comercial Zona León, de la Comisión Federal de Electricidad, se aplicó a la recurrente desde el veintidós de marzo de dos mil, fecha que este tribunal considera inacertada, ya que aun cuando la institución citada refiere tal momento como aquel en el que se le aplicó por primera ocasión a la ahora recurrente la ley en mención, lo cierto es que de la documental aportada a los autos del juicio de amparo indirecto número 119/2002 (fojas 144), se advierte que el registro que se cuenta en la Comisión Federal de Electricidad como primera fecha de pago por el servicio en cuestión, lo es el once de diciembre de dos mil; empero, esto de ninguna manera afecta la determinación adoptada por el a quo relativa al sobreseimiento decretado por no haberse atacado en tiempo la Ley de Hacienda respectiva, ya que de cualquier forma no se combatió oportunamente a través del juicio de garantías, aun teniendo en cuenta la fecha señalada en último término. Ello es así, porque es en la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato y no en la Ley de Ingresos donde se establece aquella carga impositiva, pues en ella se definen los sujetos, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, lugar, forma y época de pago, por lo cual, no es factible que si, como se examinó, en el amparo sujeto a revisión la quejosa reclamó la inconstitucionalidad tanto de la Ley de Hacienda y de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), esté en posibilidad por el inicio de vigencia de esta última de impugnar aquélla, ya que la opción de reclamar la primera legislación, que es la que contempla propiamente la contribución de mérito, lo es cuando acontece el primer acto concreto de aplicación; de ahí que, como lo sostuvo el a quo, lo cierto es que no fue combatida oportunamente la contribución relativa al servicio de alumbrado público, ya que ello debió acontecer, como se adujo, desde el primer acto de aplicación, aun cuando lo haya sido a través de una Ley de Ingresos de vigencia anterior al 2002 (dos mil dos), ya que es la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato la que ocasiona perjuicio a la recurrente y, en su caso, el agravio que origina la Ley de Ingresos redundaría únicamente en la tasa y no en los demás elementos de la contribución y de los cuales se hizo referencia. De ahí que si la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), únicamente contempla la tasa como elemento de la contribución del servicio de alumbrado público, entonces, la quejosa solamente estaba en posibilidad de impugnar éste y no los demás elementos, pues los mismos ya le habían sido aplicados con anterioridad y con respecto a los cuales, como se adujo, no se encontraba en tiempo para combatirlos, por lo que el hecho de que año con año se creen las Leyes de Ingresos, ello no da la posibilidad a la ahora impugnante para que cada anualidad pueda combatir la Ley de Hacienda respectiva, sino lo es solamente en el primer momento de aplicación de la misma, porque aquéllas se actualizan en referencia a la ley especial, donde se contiene el establecimiento de la contribución en cuestión, y al no haberlo realizado de tal forma, ello acarreó el sobreseimiento al que allegó el J. de Distrito. Por lo cual, resulta acertada la determinación de sobreseimiento con respecto a la Ley de Hacienda en mención y, por ende, infundados los agravios en estudio. Sobre el particular y por las razones que la informan, cobra aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis 25/95, que sustenta el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en septiembre de 1995, en la página 32, que a la letra dice: 'LEYES DE INGRESOS. CUANDO NO TENGAN QUE ATRIBUÍRSELES VICIOS PROPIOS, RESULTA OPTATIVO PARA EL QUEJOSO IMPUGNARLAS O NO EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO ESPECÍFICO.' (se transcribe). En otros agravios la hoy recurrente aduce que el acto legislativo que dio origen a la creación y constitución de la contribución sujeta a examen es inconstitucional simple y llanamente porque el Congreso del Estado de Guanajuato no cuenta con facultades constitucionales para legislar en materia de energía eléctrica que está reservada al Congreso de la Unión, conforme lo dispone el artículo 73, fracción XXIX, inciso quinto, subinciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, los artículos 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato y el numeral 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), invaden la esfera de atribuciones reservadas para el Congreso de la Unión, lo cual apoya en la jurisprudencia de rubro: 'ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.'. Motivo de queja que es inoperante. Lo anterior es de tal forma, porque en el caso era menester para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la contribución mencionada, el que la quejosa hubiese reclamado en tiempo la Ley de Hacienda para los M. del Estado, que regula la contribución específica de alumbrado público, por lo que al no haberlo efectuado de tal forma, evidentemente no se pueden examinar dichos aspectos de esa carga impositiva sólo con base en la tasa que fija la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, porque la afectación en todo caso no proviene de esta legislación, sino de la ley especial de referencia que establece la contribución específica en cuestión; ante ello, para que en el caso se hubiese considerado la aplicación de la citada jurisprudencia donde el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la inconstitucionalidad de las leyes o códigos locales que establecen como referencia para el cobro del alumbrado público la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica, porque invaden la esfera de las atribuciones de la Federación, era indispensable que en el amparo sujeto a revisión se hubiese reclamado a tiempo la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda para los M. del Estado, empero, como no ocurrió así, el J. de Distrito legalmente no estaba en posibilidad de atender a dicho criterio jurisprudencial, ni a suplir la queja deficiente, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo. Por lo que no es aplicable la tesis invocada por la quejosa, por las razones aducidas. Por otra parte, la recurrente menciona que los numerales 245, 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato y el 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), establecen una contribución por la prestación y el uso del servicio público de alumbrado, cuyo monto se calcula teniendo como base la cantidad a cobrar por dicho consumo y no en relación con el costo del referido servicio público de alumbrado, por lo que no puede estimarse que la carga tributaria que imponen constituya una contraprestación por el servicio a que se refiere (derechos), toda vez que su cobro se lleva a cabo en función de las tarifas de consumo de energía eléctrica establecidas por la Comisión Federal de Electricidad. Motivo de queja que es inoperante por inatendible, puesto que con independencia de que dicho cobro sea en función del consumo de energía eléctrica, lo es que dichos aspectos se refieren al objeto y base de la contribución que, como ya se señaló supralíneas, se encuentran contempladas en la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, la que no fue impugnada en tiempo, por lo que estos aspectos no es factible analizarlos en este momento, al haberse estimado, se insiste, que se atacaron en forma extemporánea. En otro aspecto, la inconforme señala que las características de las contribuciones es que son de aplicación estricta, y no depende ésta de alguno de sus elementos para ser impuesta al originarse el hecho generador; además que la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, en su artículo 246 establece que el pago de la contribución se liquidará anualmente a las tasas que señale la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato, la cual ya no existe; por lo que al fundamentar su hecho imponible en una norma inexistente vulnera las garantías constitucionales, concepto de agravio que es inoperante. Lo anterior es así, pues estos argumentos no fueron expuestos en la demanda de amparo, ya que únicamente se concretó en señalar que el Congreso del Estado de Guanajuato no tiene facultades para legislar en materia de energía eléctrica, ya que esta área está reservada para la Federación; que la cantidad cobrada por concepto de derecho de alumbrado público resulta de la aplicación de la tarifa de consumo de energía eléctrica establecida por la Comisión Federal de Electricidad, no teniendo en cuenta el costo que representa el servicio de alumbrado público, razón por la cual no constituye una contraprestación; que con ello se vulneran las garantías de seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales; que se violan las garantías de proporcionalidad y equidad consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el derecho de alumbrado público contenido en el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos), es inequitativo en su procedimiento de cobro, puesto que dependiendo del tipo de tarifa que se tenga contratada con la Comisión Federal de Electricidad variará el monto del pago que por tal derecho deba cubrir; señaló que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2002 (dos mil dos) es inconstitucional, por el hecho de que convierte en sujetos de derecho de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica y que se puede ser beneficiario del servicio de alumbrado público sin tener contrato con la Comisión Federal de Electricidad, o bien, se puede tener contrato del servicio de energía eléctrica por alguna tarifa diferente a las señaladas en el artículo 246 de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, y no pagar el derecho de alumbrado público, lo que trae como consecuencia que se rompa con el principio de equidad que debe prevalecer en toda contribución. De ahí que si no hizo valer los argumentos que ahora señala como agravios ante el J. de Distrito, sino únicamente los expuestos en el párrafo anterior, este órgano colegiado no está en posibilidad de examinarlos, puesto que para ello era menester que se hubiesen expresado como conceptos de violación, a efecto de que el a quo se pronunciase con respecto a ellos; al no acontecer esto de tal manera, torna en inoperantes los motivos de queja ahora analizados. Por consiguiente, ante lo inoperante e infundado de los agravios examinados, procede confirmar el fallo impugnado que sobreseyó y negó el amparo."


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 167/2002, el dieciséis de agosto de dos mil dos, sobreseyó en el juicio, pues se consideró que:


"Por lo anterior, es indudable que el J. Séptimo de Distrito estaba imposibilitado para analizar la constitucionalidad de las leyes reclamadas pues, como se dijo, si por acuerdo de trece de marzo de dos mil dos, el J. Tercero de Distrito en el Estado no tuvo como autoridad responsable al secretario de Gobierno que refrendó los decretos respectivos de la Ley de Hacienda y de la Ley de Ingresos aludidas, es inconcuso que aquél no podía pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de esas legislaciones, como sucede en la sentencia reclamada, donde por una parte estableció que respecto de la Ley de Hacienda para los M. del Estado, el amparo era extemporáneo porque el primer acto de aplicación de dicha legislación tuvo lugar en el dos mil y el amparo se promovió hasta el veintinueve de febrero de dos mil dos y, por otra, determinó negar el amparo por lo que ve a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato."


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión administrativo 130/2002, resuelto el once de julio de dos mil dos, señaló que:


"En efecto, para mejor comprensión del porqué se arriba a esa determinación de improcedencia del juicio de amparo del que deriva el medio de impugnación en que se actúa, resulta oportuno precisar que la empresa quejosa solicitó la protección de la Justicia de la Unión contra actos del Congreso del Estado de Guanajuato, gerente general de la División Bajío de la Comisión Federal de Electricidad en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, superintendente de la Zona de León de la Comisión Federal de Electricidad, Ayuntamiento y presidente municipal de León, Guanajuato, los que hizo consistir en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato, en su artículo 25, para el ejercicio fiscal de dos mil uno, que fija la tasa conforme a la cual se causará y liquidará la contribución por servicio público de alumbrado. Tasa que se calcula respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. A continuación se transcribe la parte conducente de la Ley de Ingresos controvertida: (se transcribe). También es conveniente transcribir, en lo que importa, la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, que establece: (se transcribe). Bajo este contexto es de concluirse que la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato es la que crea la contribución controvertida por la empresa impetrante (por servicio de alumbrado público), ya que en sus numerales 245, 246 y 247 fija los sujetos y objeto del tributo y las formas de causarse y recaudarse; y que la Ley de Ingresos para los propios M. no contiene sino un catálogo, entre otros, de las contribuciones que han de cobrarse en un año fiscal, como es el caso del artículo 1o., fracción III, denominada 'Contribuciones especiales', en relación con el diverso 25; por lo que si únicamente se combate esta Ley de Ingresos en el juicio de garantías y no la ley fiscal especial que fija los sujetos y objeto del tributo, y las formas de causarse y recaudarse, no es dable combatir dicho tributo únicamente a través de la Ley de Ingresos cuya constitucionalidad respecto del artículo impugnado (25) depende de la ley tributaria especial. Consecuentemente, al no señalarse como ley reclamada por la empresa quejosa la que creó el tributo, esto es, la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, la contribución controvertida no puede ser estudiada para resolver si se encuentra o no conforme con los principios de la Constitución Federal. De lo expuesto surge la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no cumplió con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 del mismo ordenamiento, expresando la ley reclamada a la cual se refieren los conceptos de violación. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el P. de la anterior integración del más Alto Tribunal de Justicia del país, publicado en la página 21 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 74, Primera Parte, de voz y sinopsis siguientes: 'INGRESOS, LEY DE, NÚMERO 80, DEL ESTADO DE SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1967. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO SE COMBATE UN INCISO DEL CATÁLOGO DE ESTA LEY, QUE CONTIENE UN IMPUESTO QUE SE HA DE COBRAR EN UN AÑO FISCAL Y NO LA DISPOSICIÓN RELATIVA DE LA LEY FISCAL ESPECIAL QUE FIJA LOS SUJETOS Y OBJETOS DEL TRIBUTO Y LAS FORMAS DE CAUSARSE Y RECAUDARSE. Como la Ley de Ingresos Número 80, del Estado de Sonora, no contiene sino un catálogo de impuestos que ha de cobrarse en un año fiscal, como es el caso del artículo 2o. inciso M), del capítulo denominado «Impuestos», si únicamente se combate éste en el juicio de garantías y no la ley fiscal especial que fija los sujetos y objeto del tributo y las formas de causarse y recaudarse, no es dable combatir dicho tributo únicamente a través de la Ley de Ingresos cuya constitucionalidad respecto del artículo impugnado depende de la ley tributaria especial, por lo que, al no señalarse por los quejosos esa ley que creó el tributo, el impuesto que se reclama no puede ser estudiado para resolver si se encuentra o no conforme con los principios de la Constitución Federal. De lo expuesto surge la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que los quejosos no cumplen con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 del mismo ordenamiento, expresando la ley reclamada a la cual se refieran los conceptos de violación, relacionándose las disposiciones legales invocadas con el artículo 74, fracción III, de dicha Ley de Amparo.'. En tales condiciones, al actualizarse la invocada causal de improcedencia, lo procedente es revocar la sentencia venida a revisión en la que se negó a la parte quejosa la protección federal instada y sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia."


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión administrativo 126/2002, fallado el quince de agosto de dos mil dos, adujo:


"También es infundado lo expresado, en cuanto a que indebidamente el J. de amparo sobreseyó en el juicio de garantías en cuanto a los actos relativos a la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, en virtud de que, sigue diciendo el quejoso, no debió desvincularse el estudio de la inconstitucionalidad de la mencionada legislación y de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato; además, porque en el año de mil novecientos noventa, fecha en que entró en vigor la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, aún no existía la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, esta última legislación cuya expedición es anual y, por tanto, no estuvo en aptitud de impugnar la inconstitucionalidad del cobro por concepto de alumbrado público, porque aún no se integraba dicha contribución con su elemento 'tasa'. Ciertamente, la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato prevé, entre otras cosas, lo siguiente: (se transcribe). Por su parte, la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos dispone lo siguiente: (se transcribe). De los numerales transcritos se advierte que, efectivamente, los elementos de la contribución especial por servicio de alumbrado público se encuentran definidos en dos legislaciones, esto es, en la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, los consistentes en el sujeto, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, el lugar, la forma y época de pago, mientras que en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, el consistente en la tasa. Además, tal como lo consideró el J. de Distrito en la resolución recurrida, la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, en relación con la contribución especial de alumbrado público, no han sufrido reforma desde su vigencia, es decir, desde el día primero de enero de mil novecientos noventa. Asimismo, como también lo afirmó el J. Federal, el artículo 25 de la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa a dos mil uno, es idéntico al artículo 31 de la vigente Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos. Por otra parte, en el juicio de amparo indirecto está demostrado que el quejoso, aquí revisionista, pagó la contribución por concepto de alumbrado público, por lo menos desde el cuatro de abril de dos mil, por así acreditarse con la certificación expedida por la Comisión Federal de Electricidad y recabada oficiosamente por el J. de Distrito (foja 91 del juicio de amparo indirecto). También es oportuno destacar que el quejoso tilda de inconstitucionales los ordenamientos legales a que nos hemos venido refiriendo con motivo de su primer acto de aplicación, y bajo la única base de que el Congreso Local invade la esfera de atribuciones de la Federación, toda vez que al legislar sobre la contribución especial de alumbrado público toma en cuenta realmente para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica, sobre lo cual corresponde legislar únicamente al Congreso de la Unión. Así las cosas, debe precisarse, en primer lugar que, contrario a lo argumentado por el recurrente y tal como lo resolvió el J. de Distrito, al contenerse los elementos de la contribución impugnada en dos leyes distintas, respecto de las cuales tuvo conocimiento el quejoso en diversas fechas con motivo de diferentes actos de aplicación, procede examinar, por separado, la oportunidad de promover el juicio de garantías contra cada una de las legislaciones. Sirve de apoyo a lo antes considerado, por razones que la informan, la tesis visible en la página veintinueve del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: 'LEYES, AMPARO CONTRA. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO CONTRA DISTINTAS PORCIONES NORMATIVAS DE UN PRECEPTO LEGAL HETEROAPLICATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, para examinar la oportunidad en la promoción del juicio de amparo contra un precepto legal heteroaplicativo que contiene distintas porciones normativas, se debe atender al momento en que se produce el primer acto concreto de aplicación de cada porción o supuesto jurídico, lo que puede conducir a estimar que respecto de unos supuestos normativos el amparo es procedente y respecto de otros no lo es.'. También resulta aplicable, por las razones que la informan, la tesis consultable en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, S.S., que a la letra dice: 'LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PARA EFECTOS DEL AMPARO, DE LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCIÓN, TIENE LUGAR EN LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REALIZADA POR UNA AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El acto a través delcual una autoridad administrativa determina un crédito fiscal consiste en la emisión de un escrito en el que de manera fundada y motivada se cuantifica el monto al que asciende la obligación tributaria principal, en el cual, indefectiblemente, aquélla debe ceñirse a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, con el fin de precisar el sujeto del tributo, las circunstancias en que se suscitó la hipótesis de causación, la cuantificación del parámetro que sirva para obtener la base, y la tasa o tarifa que aplicará a esta última. De ahí que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe estimarse que cuando se expide dicho acto, en él se realiza la aplicación de las hipótesis normativas que contienen la totalidad de los elementos esenciales del tributo, como son su objeto, el sujeto, el procedimiento para determinar la base y la tasa o tarifa aplicable, bien sea que se encuentren en un mismo dispositivo o en diversos, pues desde esa determinación, con independencia de que la autoridad someta su actuar a los términos precisos de la ley, el contribuyente tendrá obligación de pagar el crédito fiscal respectivo, dentro del plazo legal, lo que significa que la determinación tributaria, en sí misma considerada, le acarrea un perjuicio, afectándole en su interés jurídico las disposiciones que debieron aplicarse, aun cuando ello se haya realizado en forma imprecisa, pues lo cierto es que existe la individualización de la ley respecto del gobernado, ya que son el conjunto de hipótesis jurídicas que contienen los elementos del tributo las que prevén el hecho imponible y las que facultan y acotan el actuar de la responsable cuando emite la determinación tributaria.'. Sentado lo anterior, tal como lo estimó el J. de Distrito, está plenamente demostrado en el expediente de amparo que el primer acto de aplicación de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, efectuado en contra del peticionario de garantías, se verificó el cuatro de abril de dos mil, cuando se le cobró por primera vez por concepto de alumbrado público. Además, desde la citada fecha estaba vigente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa a dos mil uno, la cual fue sustituida por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, ambas que prevén las mismas tasas respecto a la contribución de alumbrado público. Asimismo, que desde esa misma época, el Congreso Local ya legislaba sobre el cobro de la contribución del alumbrado público, tomando como base la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica, aspecto que, como se dijo anteriormente, es el único que controvierte el quejoso, aquí recurrente, bajo el argumento de que al legislar sobre lo anterior, el Congreso Local invade la esfera de atribuciones de la Federación. Consecuentemente, tal como lo resolvió el J.F., del cuatro de abril de dos mil, fecha en que se le aplicó por primera vez al peticionario de garantías la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, particularmente los artículos 245, 246 y 247, mismos que tilda de inconstitucionales, al veintiséis de febrero de dos mil dos, fecha en que el inconforme presentó su demanda de amparo, evidentemente transcurrió en exceso el término genérico de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo para promover el juicio constitucional; de ahí que, en la especie, se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, referente a que es improcedente el juicio de garantías contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos aquellos contra los que no se promueva el juicio constitucional dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, lo que desde luego impone sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la mencionada legislación. Resulta aplicable, sobre el particular, la tesis de jurisprudencia número 1792, publicada en las páginas mil doscientos treinta y siete y mil doscientos treinta y ocho del Tomo I, Materia Constitucional, Volumen 2, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: 'LEYES HETEROAPLICATIVAS. EL PLAZO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DEMUESTRE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI AQUÉLLA NO SE DESVIRTÚA. Si se impugna la inconstitucionalidad de la ley heteroaplicativa y la autoridad responsable demuestra con diversos documentos públicos que notificó a la quejosa el primer acto de aplicación en una fecha determinada, respecto de la cual la demanda resulta extemporánea y el quejoso no desvirtúa esta situación, el plazo de quince días para promover el juicio debe computarse a partir de la fecha de la notificación, resultando improcedente el juicio de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo. No es óbice que se alegue la invalidez de la notificación; por regla general, tal cuestión debe plantearse a través del medio de defensa procedente, puesto que mientras una notificación no es nulificada por decisión de autoridad competente, debe considerarse válida para todos los efectos, entre ellos el relativo al cómputo para la promoción de la demanda de amparo en contra de la ley que se aplicó en el acto notificado.'. También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número VI.2o.C J/194, publicada en la página mil ciento cuarenta y ocho del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: 'ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO. El análisis de las causales de improcedencia en el juicio constitucional, imperativo para los tribunales de amparo de manera previa al examen de los conceptos de violación, debe llevarse a cabo al tenor de las constancias que obren en el juicio de garantías; por lo que, tratándose de la causal prevista en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, la fecha de conocimiento por el quejoso del acto reclamado debe establecerse con base en las constancias que obren en dicho juicio y sólo en el caso de que de las mismas no se advierta una fecha distinta a la manifestada por el peticionario de garantías debe tenerse por cierta la señalada en la demanda de amparo; por tanto, cuando de las constancias anexas al informe justificado rendido por una de las autoridades responsables se deduce que el quejoso solicitó copias de documentos que obran en el juicio generador del acto reclamado, es a partir de la fecha de recepción de tales constancias que debe tenérsele por sabedor del acto reclamado y por ende para declarar si se surte la causal de improcedencia a que se refiere la disposición legal mencionada.'. No representa obstáculo a lo anterior, lo expresado por el recurrente en cuanto a que el cuatro de abril de dos mil, fecha en que está demostrado que pagó por primera vez por concepto de alumbrado público, no estaban integrados completamente los elementos de la contribución, toda vez que la tasa prevista por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, naturalmente no estaba vigente en la fecha en que se hizo el primer pago del tributo cuestionado. En efecto, tal como quedó expuesto en párrafos anteriores, las tasas previstas por la aludida Ley de Ingresos son las mismas que se establecían en la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato vigente del año de mil novecientos noventa al dos mil uno; de ahí que indudablemente estuvo el quejoso en aptitud de impugnar las legislaciones respectivas, puesto que desde el momento en que pagó por concepto de alumbrado público, el Congreso Local había legislado sobre dicha contribución fijando la tasa, en la misma forma en que ahora lo hace en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos. QUINTO. En cambio, es fundado y suficiente para conceder el amparo en cuanto a la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, el concepto de violación consistente en que al legislar el Congreso Local sobre la contribución por concepto de alumbrado público, tomando como base para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica, invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión. Primeramente cabe precisar que, contrario a lo resuelto por el J. de Distrito, sí procede examinar los conceptos de violación relativos a que el Congreso del Estado de Guanajuato carece de facultades para imponer contribuciones con base en el consumo de energía eléctrica. En efecto, no sólo la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato hace referencia al consumo de energía eléctrica como base para el cobro de la contribución por alumbrado público, sino también el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Además del texto de dicho precepto legal se aprecia que aun sin la existencia de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, subsiste el hecho de que el Congreso Local legisle sobre el consumo de energía eléctrica, cuestión que es la única que controvierte el quejoso, y no todos o alguno de los elementos de la contribución por vicios propios; inclusive podría subsistir el acto reclamado con apoyo en el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, y motivar el cobro de la contribución de alumbrado público, toda vez que ordena liquidar dicha contribución aplicando porcentajes sobre la cantidad que se pague por el consumo de energía eléctrica. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 88, publicada en las páginas ciento dieciocho y ciento diecinueve del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que textualmente dice: 'AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ. Cuando se reclama un acto de autoridad que se funda en dos ordenamientos distintos y sólo se impugna uno de ellos, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo ordenado por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 80 del mismo ordenamiento, toda vez que, aun en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, sería imposible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, siempre y cuando el acto reclamado subsista con el solo apoyo del diverso ordenamiento que no se combatió.'. En este orden de ideas, tal como lo sostiene esencialmente el quejoso, aquí recurrente, es inconstitucional el artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos. Ciertamente, el artículo 31, fracción IV, constitucional, establece que es una obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por su parte, el artículo 73, fracciones X y XXIX-A, apartado 5o., inciso a), constitucional, dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre la energía eléctrica, así como para establecer contribuciones especiales sobre la energía eléctrica. Ahora bien, tal como quedó expuesto, el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, dispone que la contribución de alumbrado público se causará y liquidará a las siguientes tasas: 'I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.'. El objeto del tributo es lo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a imposición. Ahora, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa; por tanto, no es dable tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, porque con ello se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, ya que en este caso no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público, esto es, quien consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso de alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, si la indicada contribución se calcula con base en el consumo de energía eléctrica, lo que realmente se está gravando es ese consumo y, por ende, el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, invade la esfera de atribuciones de la Federación. Resulta aplicable sobre el particular la tesis de jurisprudencia número 84, publicada en las páginas ciento quince y ciento dieciséis del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: 'ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.' (se transcribe). En estas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación que se analizan en este considerando, procede conceder el amparo de la Justicia Federal, únicamente en cuanto al artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos."


El mismo Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 173/2002, el veintidós de agosto de dos mil dos, sostuvo iguales argumentaciones que en el asunto anterior, por lo que por economía procesal se omite su transcripción.


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Tomando en cuenta las transcripciones realizadas y lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse que en una parte no existe contradicción de criterios.


En efecto, de los recursos de revisión que se promovieron en contra de las ejecutorias dictadas por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, se advierte que:


• El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión administrativo 166/2002, revocó el sobreseimiento decretado por el a quo, pues considera que al haberse impugnado tanto la Ley de Ingresos, como la Ley de Hacienda Municipal, y ser la primera un nuevo acto legislativo, se tiene el derecho de impugnar ambas leyes, así como los elementos del tributo impugnado, ya que las dos se complementan; en consecuencia, se concedió el amparo respecto de las dos legislaciones, ya que se invade la esferafederal (en este asunto se combatió tanto la Ley de Ingresos, como la de Hacienda Municipal).


• El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 147/2002, revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, ya que la Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, se impugnó por vicios propios -al contener uno de los elementos del tributo, como lo es la tasa-, por lo que su análisis no debe condicionarse a la impugnación de la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato; y concedió el amparo respecto del primer ordenamiento citado, pues invade la esfera federal (en este asunto sólo se combatió la Ley de Ingresos).


• El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión 165/2002, al igual que el Primer Tribunal, revocó el sobreseimiento decretado por el a quo, pues considera que al haberse impugnado tanto la Ley de Ingresos, como la Ley de Hacienda Municipal y ser la primera un nuevo acto legislativo, se tiene el derecho de impugnar ambas leyes, así como los elementos del tributo impugnado, ya que las dos se complementan; en consecuencia, se concedió el amparo respecto de las dos legislaciones, ya que se invade la esfera federal (en este asunto se combatió tanto la Ley de Ingresos, como la de Hacienda Municipal).


• El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión administrativo 142/2002, confirmó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito (artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo), por estimar que para impugnar la Ley de Ingresos se debió atacar en tiempo la de Hacienda Municipal, que tiene vida jurídica desde el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, máxime que a la primera no se le atribuyen vicios propios (respecto de la tasa) y lo que trasciende a la esfera del particular es el establecimiento de la contribución prevista en dicha Ley de Hacienda (en este asunto se combatió tanto la Ley de Ingresos, como la de Hacienda Municipal).


• Este mismo órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión administrativo 167/2002, sobreseyó (artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo), básicamente porque no se tuvo como responsable al secretario de Gobierno que refrendó los decretos reclamados (en este asunto se combatió tanto la Ley de Ingresos, como la de Hacienda Municipal).


• El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión administrativo 130/2002, determinó sobreseer en el juicio (artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo), ya que sólo se impugnó la Ley de Ingresos, la que sólo contiene un catálogo de las contribuciones, pero no es la ley que fija los sujetos, objetos, formas de causarse y recaudarse, por lo que debió impugnarse la ley tributaria especial, como lo es la de Hacienda Municipal (en este asunto sólo se combatió la Ley de Ingresos).


• Ese mismo tribunal, al resolver los amparos en revisión administrativos 126/2002 y 173/2002, tomando en cuenta que los elementos de la contribución están definidos en dos legislaciones, además de que las Leyes de Ingresos que van de mil novecientos noventa a dos mil uno, son idénticas a la de dos mil dos, debe examinarse por separado la oportunidad para impugnar ésta y la de Hacienda Municipal, de la que se impugna la base al considerar el quejoso que se invade la esfera federal, por lo que respecta de esta última existe consentimiento por no haberse combatido en tiempo (artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo); sin embargo, concedió el amparo respecto de la Ley de Ingresos, ya que ésta también hace referencia a la base de la contribución, como lo es el consumo de energía eléctrica, lo que invade el ámbito federal que es lo único que ataca el quejoso y no todos o algunos de los elementos de la contribución, por lo que concedió el amparo respecto de este ordenamiento por invasión de esferas (en estos asuntos se combatieron tanto la Ley de Ingresos, como la de Hacienda Municipal).


Así, en primer lugar, debe concluirse que no existe contradicción en relación con el amparo en revisión administrativo 167/2002, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado, ya que en esa ejecutoria se determinó sobreseer en el juicio por no haber sido llamada a él una autoridad responsable, por lo que no trata, como lo exigen las tesis de este Alto Tribunal, un tema esencialmente igual al que se pretende resolver.


QUINTO. Por otra parte, en las sentencias dictadas por el Segundo (147/2002) y Quinto (130/2002) Tribunales Colegiados, debe destacarse que sólo se presentó el amparo en contra de la Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, por lo que aduce el primero de los órganos mencionados que el análisis de ese ordenamiento no debe condicionarse a la Ley de Hacienda Municipal y concedió el amparo; mientras que el Quinto Colegiado confirmó el sobreseimiento, ya que considera que debió haberse impugnado esta última ley.


Con base en ello, puede concluirse que existe la contradicción de tesis aquí precisada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Efectivamente, uno de los tribunales considera que basta con impugnar la Ley de Ingresos (que establece la tasa de la contribución) para controvertir el tributo, mientras que el otro precisa que se requiere impugnar también la Ley de Hacienda para analizar la contribución.


En las demás ejecutorias sujetas a revisión se impugnaron tanto la Ley de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, como la Ley de Hacienda Municipal de esa entidad federativa, y en los recursos se resolvió:


El Primer Colegiado (166/2002) al manifestar que la Ley de Ingresos es un nuevo acto legislativo, considera que se tiene el derecho de impugnar ambas leyes, concediéndose el amparo por invasión de esferas. El mismo criterio sigue el Tercer Tribunal (165/2002).


El Cuarto Colegiado (142/2002) señala que al no haberse impugnado en tiempo la Ley de Hacienda que es la que establece la carga impositiva, ya no se puede combatir la de Ingresos, por lo que confirmó el sobreseimiento.


Por su parte, el Quinto Tribunal (126/2002 y 173/2002) considera que no se impugnó en tiempo la Ley de Hacienda, por lo que confirma el sobreseimiento; mientras que concede el amparo respecto de la de Ingresos, pues hace referencia a la base de la contribución.


Conforme a lo sintetizado, puede también concluirse que existe la contradicción de tesis últimamente referida, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Así es, dos de los Tribunales Colegiados aducen que al ser la Ley de Ingresos un nuevo acto legislativo, se puede impugnar también la de Hacienda Municipal; otro de ellos manifiesta que debió impugnarse en tiempo esta última, por lo que no puede analizarse la primera; y el último concluye que la Ley de Hacienda no se combatió en tiempo, pero la de Ingresos sí por lo que la analiza.


De todo lo precisado en este considerando, es pertinente tomar en consideración que los problemas planteados parten de la oportunidad para impugnar la denominada contribución por servicio de alumbrado público del Municipio de León, Guanajuato, siendo que uno de los elementos esenciales que integran el tributo (tasa), está consignado en la Ley de Ingresos de ese Municipio para el ejercicio fiscal de dos mil dos y los demás (sujeto, objeto y base) se establecieron en la Ley de Hacienda Municipal de la mencionada entidad federativa, esta última vigente desde el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, por lo que los puntos de contradicción pueden resumirse en:


1. Si se puede reclamar tanto la Ley de Ingresos como la de Hacienda Municipal, o sólo la de Ingresos.


2. Si en el supuesto de que se reclamen ambas leyes, se debe sobreseer por la de hacienda municipal.


3. Si sólo se reclama la Ley de Ingresos se debe sobreseer.


4. Si en caso de que proceda el amparo contra la Ley de Ingresos, debe concederse el amparo en contra de todo el tributo.


Una vez precisados los puntos de contradicción, debe determinarse qué criterios deben prevalecer, análisis que se hará de manera separada.


SEXTO. Para resolver el primer punto de contradicción, es decir, si como actos reclamados pueden impugnarse la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del dos mil dos y la de Hacienda Municipal de manera conjunta, o sólo la primera por ser ésta emitida año con año, debe atenderse al contenido de las disposiciones normativas que prevén esta contribución, que señalan:


La Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, en vigor, originalmente publicada en el Periódico Oficial del Gobierno el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dice:


"Título VI

"De las obligaciones especiales

"Sección segunda

"Por servicio público de alumbrado.


"Artículo 245. El objeto de esta contribución, será el servicio de alumbrado público que se preste en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, y su recaudación se destinará al pago del mismo, y en su caso, al mejoramiento de este servicio en colaboración con los contribuyentes beneficiados."


(Reformado, P.O. 24 de diciembre de 1996)

"Artículo 246. El pago de esta contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato."


(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"Artículo 247. El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los M., de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución."


(Adicionado, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"En caso de que la recaudación mensual resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo se aplicarán las siguientes reglas:


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"I. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones;


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"II. En los M. en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente;


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"III. El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y


(Adicionada, P.O. 26 de diciembre de 1997)

"IV. Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la fracción I a los M. que no estén en el supuesto de la fracción II de este artículo."


Por su parte, la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos señala:


"Artículo 31. Esta contribución se causará y liquidará conforme a las siguientes:


"Tasas.


"I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos."


Esta disposición es similar a las correspondientes de las anteriores legislaciones anuales para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa en adelante.


Así, la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa señaló la tasa del 8% respecto de las tarifas 1, 2 y 3; 2% respecto de la tarifa 8; y 1% respecto de la tarifa 12.


Esa misma ley para los ejercicios de mil novecientos noventa y uno, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cuatro, y noventa y cinco, señalaron las tasas de 8% respecto de las tarifas 1, 2, 3 y 8, y de 5% respecto de la tarifa 12.


Para los ejercicios de mil novecientos noventa y seis, noventa y siete, noventa y ocho, noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, se señalaron:


"Tasas.


"I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.


"II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos."


De la interpretación armónica de tales disposiciones, se advierte que los elementos esenciales de la contribución se establecieron en ambas leyes.


En efecto, los elementos de los tributos pueden ser esenciales o variables, como ya se ha establecido en el criterio sostenido por el P. de este Alto Tribunal, que al resolver el amparo en revisión 241/2002, el treinta y uno de octubre de dos mil dos, señaló:


"III. En los tributos existen elementos cuantitativos esenciales, esto es, base imponible y tarifa que no necesita una mayor pormenorización en la ley.


"Sin embargo, eventualmente existen otras contribuciones, en las cuales, en observancia al principio de proporcionalidad tributaria y con la finalidad de que cada categoría de contribuyentes tributen de acuerdo con su capacidad contributiva, cuyo pleno cumplimiento está sujeto a control constitucional, el legislador instrumenta una serie de variables, surgiendo supuestos que no son aplicables a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo, predial y sobre la renta.


"Entonces, en la estructura del tributo, por cuanto hace a sus elementos cuantitativos, encontramos dos tipos de normas: las que contienen supuestos genéricos que son aplicables a todos los individuos que comprenden una categoría de contribuyentes y las que contienen supuestos variables que sirven para individualizar el tributo, acercándose al principio de capacidad contributiva.


"Tratándose de la impugnación mediante el juicio de garantías de estas dos clases de normas tributarias, es decir, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos, es de suma importancia identificar a cuál clase pertenece aquella que se tilde como violatoria de preceptos constitucionales, en atención a que en el caso de las primeras, de concederse la protección de la Justicia Federal, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento secundario o variable, puesto que el efecto de la concesión del amparo no será la desincorporación de la obligación de pagar todo el importe del tributo, sino que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte todo el sistema del impuesto de que se trate."


Los elementos esenciales son comunes a todas las contribuciones, mismas que, a manera de ejemplo, son definidas por el Código Fiscal de la Federación de la siguiente manera:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Esas contribuciones, como ya se dijo, tienen determinados elementos, los cuales, respecto de los impuestos, son mencionados en la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Primera Parte

"Página: 172


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos 'contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes', no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


Así, como elementos de todo tributo, deben establecerse en las leyes el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, por tener el carácter de esenciales.


Conforme a ello y al contenido de las Leyes de Ingresos y de Hacienda Pública Municipal quepárrafos arriba han sido transcritas, la contribución por servicio de alumbrado público en el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos, se integra por los siguientes elementos:


Sujeto: Los contribuyentes beneficiados con el servicio de alumbrado público (artículo 245 de la Ley de Hacienda Municipal).


Objeto: El servicio de alumbrado público (artículo 245 de la Ley de Hacienda Municipal).


Base: Las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica (artículo 246 de la Ley de Hacienda Municipal).


Época de pago: Se liquidará conforme a las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica (artículo 246 de la Ley de Hacienda Municipal).


Tasa: El 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-H y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, y el 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos (artículo 31 de la Ley de Ingresos Municipal).


Atento lo anterior, es claro que los primeros cuatro elementos esenciales de la contribución (sujeto, objeto, base y época de pago) se establecen en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato, vigente desde el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa; mientras que el quinto elemento esencial (la tasa), se ha previsto en las diversas Leyes de Ingresos, año con año, desde mil novecientos noventa.


Ahora bien, el problema a dilucidar radica, en esencia, en determinar si como uno de los elementos esenciales (tasa) de la contribución se prevé en cada ejercicio fiscal a través de la Ley de Ingresos respectiva, por ese solo hecho se puede impugnar también la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato que establece los otros elementos de la contribución por servicio de alumbrado público, gravable en el Municipio de León, Guanajuato.


En primer lugar, debe decirse que conforme al principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, es preciso que los elementos del tributo se encuentren previstos en ley, sin importar que ésta sea específica o de ingresos, o que las leyes en que se establezcan dichos elementos sean diversas.


Lo expuesto en primer término se analizó por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al resolver, por unanimidad de nueve votos, el amparo en revisión 176/94, promovido por Compañía Productora de Hielo, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció:


"SEXTO. Se argumenta en el cuarto agravio que los dos últimos párrafos de la fracción I del artículo 10 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres, no violan la garantía de legalidad en virtud de que sólo contemplan un mecanismo para la actualización del derecho que debe aplicar el ente administrativo, mas no faculta a éste para modificar un elemento de la contribución. Este órgano colegiado considera esencialmente fundado lo anterior, de conformidad con los razonamientos siguientes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad que deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional, significa que el gravamen debe establecerse consignándose en la ley, de modo expreso, las características esenciales del tributo para evitar que su aplicación quede al arbitrio de las autoridades administrativas y fiscales. A este respecto, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial que con el número ochenta puede consultarse a fojas ciento cuarenta y seis de la Primera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: 'IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.' (se transcribe). Los dos últimos párrafos de la fracción I del artículo 10 de la ley reclamada establecen: 'Las tarifas y cuotas de este capítulo, para el Municipio de Mexicali, serán incrementadas proporcionalmente de acuerdo a los aumentos que sufran los principales concepto de gastos, conforme a la siguiente tabla de porcentajes aplicable para el mes de enero, misma que se modificará mensualmente dando por resultado siempre el 100%.


Ver tabla

"'Cuando el aumento porcentual exceda el 12.0% acumulado, requerirán aprobación del Congreso del Estado.'. Los preceptos transcritos no infringen el principio de legalidad tributaria al disponer que la tarifa reclamada se incrementará proporcionalmente de acuerdo a los aumentos que sufran los principales conceptos de gastos conforme a la tabla de porcentajes ahí prevista, misma que debe modificarse mensualmente dando siempre por resultado el 100%, así como que cuando el aumento porcentual exceda el 12% acumulado requerirá la aprobación del Congreso del Estado, en virtud de que lo anterior no implica, como inexactamente lo consideró el J. de Distrito, que se faculte a la autoridad administrativa para establecer la tarifa del derecho reclamado. Efectivamente, si bien la autoridad administrativa debe determinar el aumento porcentual de la tarifa reclamada cuando tal aumento no exceda del 12% acumulado, lo cierto es que su intervención en la fijación de la tarifa no queda a su arbitrio y discreción, sino que al determinar el incremento debe hacerlo en los términos establecidos por la ley expedida por el Congreso del Estado de Baja California, a saber, atendiendo a los aumentos que sufren los principales conceptos de gastos, también especificados en la ley, y que son sueldos y salarios, energía eléctrica, combustibles y lubricantes, sustancias químicas, materiales y suministros, y derechos de la Comisión Nacional del Agua, y conforme una tabla de porcentajes que mensualmente debe modificarse dando siempre por resultando el 100%, según lo previene la propia ley. Por tanto, la intervención de la autoridad administrativa en la fijación del aumento de la tarifa se norma por un procedimiento técnico específico, acorde con las realidades del país en el renglón económico, de suerte tal que la tarifa, como elemento esencial del derecho reclamado se contiene en la ley expedida por el Congreso Local, ya que la autoridad administrativa debe sujetarse a lo ahí establecido para fijar el aumento de la tarifa, el que, por ende, no queda en sus manos. Tampoco puede considerarse que se viole el principio de legalidad porque el precepto reclamado no establezca el organismo encargado de fijar el incremento en la tarifa del derecho, pues lógicamente ello corresponde a la autoridad que conforme a la legislación aplicable resulte competente. Además, el principio de legalidad lo que exige es que los elementos esenciales del derecho se consignen en ley y tratándose específicamente del derecho reclamado, como antes se razonó, la tarifa está prevista en ley, pues el incremento proporcional de la misma opera en los términos y conforme al mecanismo previsto en el ordenamiento expedido por el Congreso Local. SÉPTIMO. El último agravio de la autoridad recurrente también resulta fundado, pues el derecho reclamado no puede considerarse inconstitucional, como inexactamente lo consideró el J. de Distrito, porque sus elementos esenciales se contengan en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para mil novecientos noventa y tres y no en la Ley de Hacienda para el mismo Estado. Efectivamente, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece el principio de legalidad tributaria que exige que los elementos esenciales de todo tributo se consignen expresamente en la ley a fin de que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades o para el cobro de tributos imprevisibles o a título particular. Ahora bien, los elementos esenciales del derecho establecido en el precepto legal reclamado, como son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago se contienen expresamente en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres, es decir, en una ley expedida por el Congreso de esa entidad federativa y, por ende, no se viola el principio de legalidad tributaria, pues conforme a la Constitución del Estado mencionado la función legislativa compete al Congreso Local, bastando para el debido respeto del principio de legalidad, que dicho Congreso haya consignado el derecho y sus elementos esenciales en una ley por él expedida, sin que se requiera, por ende, para la constitucionalidad del derecho, que dichos elementos se consignen en otra ley expedida por el mismo Congreso como lo es la Ley de Hacienda. De conformidad con todo lo manifestado y dado que resultaron fundados los agravios segundo a quinto, que combaten las consideraciones por las que se concedió el amparo a la quejosa, se hace innecesario el examen del primer agravio relativo a cuestiones formales, pues cualquiera que fuera el resultado de ese examen no se alteraría la procedencia de revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal dado que, además, no hay conceptos de violación pendientes de examen, pues en el primero, segundo, tercero y cuarto se planteó la desproporcionalidad e inequidad de la tarifa reclamada, y en el quinto y sexto la violación al principio de legalidad por dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación en el aumento de la tarifa de referencia y por contenerse los elementos esenciales del derecho en la Ley de Ingresos Estatal y no en la Ley de Hacienda Local, cuestiones todas que ya han sido analizadas."


Dicho criterio se reflejó en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, junio de 1995

"Tesis: P. XXII/95

"Página: 37


"DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS. Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley."


Aunado a lo anterior, esta S.S. ha considerado la posibilidad de que los elementos de los tributos se encuentren, como en el caso a estudio, en diversas leyes.


Ello se desprende del contenido de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: S.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a. CLXXVI/2000

"Página: 448


"LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PARA EFECTOS DEL AMPARO, DE LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCIÓN, TIENE LUGAR EN LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REALIZADA POR UNA AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El acto a través del cual una autoridad administrativa determina un crédito fiscal consiste en la emisión de un escrito en el que de manera fundada y motivada se cuantifica el monto al que asciende la obligación tributaria principal, en el cual, indefectiblemente, aquélla debe ceñirse a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, con el fin de precisar el sujeto del tributo, las circunstancias en que se suscitó la hipótesis de causación, la cuantificación del parámetro que sirva para obtener la base, y la tasa o tarifa que aplicará a esta última. De ahí que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe estimarse que cuando se expide dicho acto, en él se realiza la aplicación de las hipótesis normativas que contienen la totalidad de los elementos esenciales del tributo, como son su objeto, el sujeto, el procedimiento para determinar la base y la tasa o tarifa aplicable, bien sea que se encuentren en un mismo dispositivo o en diversos, pues desde esa determinación, con independencia de que la autoridad someta su actuar a los términos precisos de la ley, el contribuyente tendrá obligación de pagar el crédito fiscal respectivo, dentro del plazo legal, lo que significa que la determinación tributaria, en sí misma considerada, le acarrea un perjuicio, afectándole en su interés jurídico las disposiciones que debieron aplicarse, aun cuando ello se haya realizado en forma imprecisa, pues lo cierto es que existe la individualización de la ley respecto del gobernado, ya que son el conjunto de hipótesis jurídicas que contienen los elementos del tributo las que prevén el hecho imponible y las que facultan y acotan el actuar de la responsable cuando emite la determinación tributaria."


Precisado lo dicho, debe analizarse si al estar establecidos los elementos esenciales de un tributo en diversas leyes y una de éstas es modificada, es procedente combatir en amparo los elementos previstos en la ley modificada; o ello permite controvertir, incluso, los elementos establecidos en las leyes no reformadas; o al no haberse atacado estas últimas se tienen por consentidos todos los elementos.


Al respecto, conviene tener presente que el P. de este Alto Tribunal, en sesión de diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, al resolver el incidente de inejecución 142/94, promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable sostuvo, en esencia, lo siguiente:


"TERCERO. Sentado lo anterior, si el efecto de la sentencia de amparo es impedir que se aplique a la parte quejosa la norma declarada inconstitucional, toca precisar ahora cuál es la norma declarada inconstitucional en el presente asunto. Para decidir esta cuestión debe tenerse presente que la sentencia de amparo, como las demás resoluciones judiciales, constituye la manifestación formal y concreta de la función jurisdiccional que a partir de ciertas consideraciones alcanza la decisión de la cuestión controvertida. En este sentido, la parte considerativa y la parte resolutiva constituyen una unidad indisoluble, en cuanto a la primera, cuando el fallo es congruente, precisa el objeto, alcance y sentido de la segunda. Así lo ha resuelto reiteradamente este tribunal en la jurisprudencia y tesis siguientes: 'SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.' (se transcribe). 'SENTENCIAS. INCONGRUENCIA DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS CON LOS CONSIDERANDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).' (se transcribe). 'SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.' (se transcribe). Si de acuerdo con esta concepción unitaria de la sentencia, ésta se compone de sus considerandos y resolutivos, forzoso es concluir que, en principio y como regla general, debe atenderse a ambos para esclarecer el ámbito material de eficacia de una sentencia de amparo contra leyes. En el caso, cierto es que, como señala la parte quejosa, en el punto tercero resolutivo de la ejecutoria pronunciada por este tribunal, se concedió el amparo en contra de los actos consistentes en 'la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta (sic) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis', precepto que establecía: (se transcribe). Pero también es cierto que la declaratoria de inconstitucionalidad no puede referirse al texto íntegro del artículo transcrito, el cual, como se advierte de su transcripción, no obstante estar diseñado formalmente como un solo numeral, contiene en realidad diversas porciones normativas relacionadas con los elementos del impuesto sobre la renta, pues el examen de este tribunal sólo se efectuó en relación con una de tales porciones, concretamente la constituida por el primer párrafo, que obliga a los contribuyentes a tributar conforme a una tasa fija del 35% a aplicar sobre la base gravable. Es pues esta norma, esta porción normativa compuesta exclusivamente por el primer párrafo del artículo 10 en comento, no el precepto en su integridad, el objeto de examen de la sentencia de amparo, según puede corroborarse con la transcripción de la parte de la sentencia en donde se expresa el motivo determinante de la concesión del amparo, que es del tenor siguiente: (se transcribe). De lo anterior se sigue que la declaratoria de inconstitucionalidad se constriñó así al primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que decía 'las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%', pues de entenderse de otra manera, como lo pretende la parte quejosa, se llegaría al extremo de tener por inconstitucionales otros elementos o reglas del impuesto cuya regularidad ni siquiera ha sido examinada por el órgano de control. Esta precisión, que a primera vista podría parecer meramente académica considerando que desde un ángulo práctico la declaración de inconstitucionalidad de un elemento esencial de un tributo, como es la tasa, impide a la autoridad exigir al quejoso el pago del gravamen, porque éste sólo puede determinarse con la concurrencia de todos sus elementos es, sin embargo, trascendental en supuestos como el presente, en que el texto del artículo en que se contiene la regla declarada inconstitucional sufre reformas, pues entonces la cuestión a determinar es si subsiste y, en su caso, con qué alcance, el efecto del amparo, tema del que se ocupará más adelante esta ejecutoria. ... QUINTO. Toca ahora analizar la eficacia temporal del fallo protector, considerando que la autoridad responsable funda parcialmente su negativa a devolver a la quejosa el impuesto pagado, en la circunstancia de que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sufrido reformas en virtud de dos decretos posteriores al que diera lugar al juicio de amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Como consecuencia de la primera de las reformas indicadas, se modificó el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: (se transcribe). A partir de la segunda reforma, el texto de este numeral en la parte que se analiza dice así: (se transcribe). A propósito de estas reformas, asevera la quejosa que la concesión del amparo la protege no sólo contra la tasa del 35% vigente hasta el año de mil novecientos noventa y tres, sino también contra la tasa del 34% vigente a partir de entonces, que adolece del mismo vicio atribuido a la tasa anterior, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo se constriñe únicamente al periodo durante el cual prevaleció el primer párrafo del artículo 10 de la ley en cita con la redacción que tenía al promoverse el juicio de amparo, considerando que se está en presencia de nuevos actos legislativos ajenos a la eficacia tutelar del fallo. A juicio de este Alto Tribunal, la solución de la cuestión propuesta deriva de la exacta aplicación al caso del principio de relatividad de la sentencia de amparo. Es indudable que, como ya ha sido precisado, con arreglo al principio de relatividad, la eficacia protectora de una sentencia de amparo no puede alcanzar un objeto distinto de aquel que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que los efectos tutelares del fallo federal subsisten en tanto subsista el acto respecto del cual se dictó, y cesa cuando se extinguen los efectos vinculantes dedicho acto sobre el quejoso. Esta regla, cuya aplicación se admite ordinariamente tratándose de amparos concedidos en contra de actos reclamados de naturaleza administrativa y judicial, es aplicable igualmente al juicio contra leyes, pues ha de tenerse presente que la ley, en cuanto es objeto de reclamación ante el tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador. Como manifestación de voluntad del órgano legislativo, la creación y extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto, reglas de entre las cuales interesa destacar en el caso concreto la prevista en el artículo 72 de la Constitución General de la República, en la parte que dice: (se transcribe). La observancia de la regla consagrada en este numeral, de la cual deriva que la extinción de un acto legislativo (vía la derogación) se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél -principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango-, conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al gobernado en contra del acto legislativo que dio origen al texto declarado inconstitucional, pero no lo protege en contra de actos legislativos ulteriores. En este sentido, basta considerar que el efecto del amparo se constriñe a una norma legal, tal como resultó redactada con motivo de un acto legislativo concreto, para concluir que cualquier modificación de ese texto legal derivada de un acto legislativo posterior, no queda comprendida dentro de la eficacia protectora del fallo, ni siquiera en el supuesto de que pueda parecer que dicha modificación no altera en esencia el contenido de la regla original tal como fue declarada inconstitucional por el J. de amparo, porque el nuevo texto de la norma ha resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador. Estas reflexiones conducen a estimar que en la especie, la eficacia protectora de la sentencia de amparo sólo pudo subsistir mientras permaneció inalterado el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, hasta antes de su reforma por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto en cuyos términos se dispuso: (se transcribe). De tal manera este órgano reitera el criterio de que la producción de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal declarado inconstitucional por una sentencia de amparo, hace procedente la promoción de un nuevo juicio de amparo por todos aquellos que se vean afectados por el mismo, incluyendo a quienes hayan obtenido una sentencia de amparo en contra del texto vigente con anterioridad a dicha reforma, porque se trata de actos distintos que deben ser por tanto objeto de distintas acciones impugnativas. Este criterio da coherencia al sistema del juicio de amparo y además garantiza con toda plenitud la defensa de los gobernados, en cuanto les permite impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino inclusive cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior -como acontece, por ejemplo, tratándose de leyes tributarias de vigencia anual-, según se precisa ahora y se sostiene en la tesis jurisprudencial que aparece actualmente publicada con el número noventa y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. en mención, la cual declara procedente la acción de amparo en aquellos casos en que se reclama una ley, a pesar de que la quejosa se haya sometido a una ley anterior de igual contenido. La tesis de mérito dice: 'CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO.' (se transcribe). ... En suma, el criterio sostenido en dicha tesis, que ahora reitera este Alto Tribunal, radica en estimar procedente la acción de amparo que se enderece en contra de una ley, aunque el contenido de esa ley infiera al quejoso un perjuicio igual o similar al que hubiera resentido con una ley anterior, siempre que la ley atacada provenga de un nuevo acto legislativo, esto es, de un nuevo procedimiento legislativo que haya culminado con la creación de su texto, lo cual acontece, naturalmente, cuando -como ocurrió en la mayoría de los precedentes antes examinados- se abroga un ordenamiento en su integridad y se expide uno nuevo en el que se incluyen algunos preceptos idénticos a los contenidos en el anterior, o cuando se introduce una reforma legal que varía en cualquier sentido el texto de la ley anterior, toda vez que en ambos supuestos ya no se está en presencia del mismo acto, sino de uno distinto. Esta concepción sobre la distinción que cabe establecer entre dos leyes en atención a la circunstancia de que ambas deriven de pronunciamientos legislativos distintos, referida al principio de relatividad de la sentencia de amparo, implica sostener, por razones de congruencia, que la eficacia protectora de la sentencia de amparo subsiste en tanto la ley declarada inconstitucional no sea sustituida por otra susceptible de impugnación en un nuevo juicio de amparo. ... Aunado a lo dicho, conviene agregar que si este tribunal resolviera que los efectos de una sentencia de amparo protegen no sólo contra la ley reclamada en el juicio y declarada inconstitucional, sino también contra una ley futura de contenido similar que adoleciera del mismo vicio presente en aquélla, se colocaría tanto a la propia quejosa como a las autoridades en un estado contrario a la seguridad jurídica, porque correspondería decidir a una y/o a otros, como primeros sujetos aplicadores de la ley, si una nueva ley es efectivamente similar a la declarada inconstitucional o sólo lo es aparentemente porque en esencia es distinta. Debe tenerse presente que el amparo no se concede en contra de la expresión literal de una ley considerada aisladamente y que para establecer su significado se requiere en numerosas ocasiones el examen de otros elementos con arreglo a los métodos de interpretación jurídica. Lo anterior significa que aun aceptando el criterio propuesto, no se crearía para el particular amparado un estado de protección mejor que el que lograría a través de la promoción de otro juicio de amparo contra la nueva ley, porque frente a un acto de aplicación de esta nueva tendría que interponer un medio de defensa, fuera un recurso o un juicio, ya que la autoridad emisora del acto no podría revocarlo oficiosamente, lo cual entrañaría las más de las veces la intervención de un órgano de control constitucional capaz de analizar la regularidad de la ley frente al texto constitucional. Esta consideración y las reflexiones precedentes conducen a declarar infundada la pretensión de la quejosa en lo concerniente a esta cuestión, por estimarse que limitando los efectos del amparo a la ley juzgada se satisfacen de mejor manera las exigencias de seguridad jurídica y de justicia, en tanto se asegura que los gobernados, incluyendo por supuesto a los que han sido amparados en ocasiones anteriores, tengan expedita la acción para iniciar un nuevo juicio reclamando una ley de contenido similar o idéntico a otra declarada inconstitucional, juicio que a la vez que permitirá a los Jueces Federales examinar con todo cuidado la regularidad de cada ley, con lo trascendente de esta labor, podrá culminar en el dictado de un fallo favorable al quejoso de existir la violación a sus garantías individuales. Así las cosas, debe resolverse que en cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en el presente asunto, procede la devolución del impuesto enterado por la quejosa en aplicación de la tasa del 35% que rigió durante la vigencia del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, desde su entrada en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete y hasta su reforma en virtud del decreto en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa."


Este incidente de inejecución es el primer precedente del criterio jurisprudencial que se transcribe:

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 89/97

"Página: 10


"LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO. De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el J.F. quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo."


Posteriormente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de once votos el amparo en revisión 2695/96, donde fue quejosa Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, precisó al respecto:


"... Según puede advertirse de lo anterior, se trata de aspectos vinculados con la obligación tributaria relativa al impuesto al activo, en los cuales se comprenden, inclusive, las reformas introducidas a la Ley del Impuesto al Activo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis. Debe precisarse que el texto de los artículos 2o., 2o. A, 3o., 5o., párrafo segundo, 6o., fracciones I, III y VI, antepenúltimo párrafo, 7o. y 9o., de la Ley del Impuesto al Activo, no fue tocado por esta última reforma; luego, estos preceptos legales rigen la situación de las quejosas, por lo menos desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que ya existían y entró en vigor la reforma inmediata anterior a la del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, esto es, aquella que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mientras que respecto del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, sus dispositivos tildados de inconstitucionales han permanecido inalterados y han regulado la situación de las peticionarias de garantías desde antes de esas fechas, pues su última modificación data del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en que cobró vigencia la adición a su artículo 16, publicada en el citado diario del día cuatro de octubre del mencionado año. Sobre las anteriores premisas, es necesario establecer que el sistema de causación previsto en la Ley del Impuesto al Activo, contrariamente a lo afirmado por el J. de Distrito, en términos generales permaneció inalterado pese a las reformas del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, por cuanto hace a los artículos 2o., 2o. A, 3o., 5o., párrafo segundo, 6o., fracciones I, III y VI, antepenúltimo párrafo, 7o. y 9o.; excepto por lo que toca al régimen tributario atingente a las empresas que componen el sistema financiero (artículos 1o. y 5o. B, vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis), aspectos que las empresas quejosas también impugnan en el juicio de amparo; sin embargo, es inexacta la consideración del juzgador de amparo en el sentido de que la adición introducida al artículo 1o., por haber alterado el contenido de esta norma, dio lugar, con ello, a que cualquier sujeto del impuesto al activo esté en aptitud jurídica de impugnar en la vía de amparo la totalidad de las disposiciones integrantes de la Ley del Impuesto al Activo y las del reglamento de esta legislación, si ya habían consentido los preceptos no reformados. Para demostrar el anterior aserto resulta indispensable esclarecer si la reforma o adición parcial de un ordenamiento da derecho a los afectados para poder impugnar, además de las disposiciones legales reformadas o adicionadas, todos los demás preceptos de tal ordenamiento y los ordenamientos reglamentarios relativos. A efecto de decidir esta cuestión, es conveniente tener presente el criterio de que las quejosas hacen referencia en su revisión adhesiva, sustentado por este Tribunal P., al resolver el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, el incidente de inejecución 142/94, deducido del juicio de garantías promovido por la empresa denominada Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuya respectiva resolución se externaron las consideraciones que a continuación se transcriben: (se transcriben). Este criterio aplicado al caso de que se trata en el que se discute la procedencia del juicio de amparo indirecto, permite establecer que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria, común y corriente con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. En el mismo orden de ideas, es preciso destacar que la razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de un artículo reformado, es la de que conforme al artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, dicho precepto reformado constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal); de ahí que, en principio, sólo respecto de él se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos del relativo ordenamiento jurídico, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si por su sola vigencia le causaron perjuicio (llamados de naturaleza autoaplicativa) o si requiriendo de un acto de aplicación para causar perjuicio (heteroaplicativos) le fueron aplicados, y en cualquiera de esas hipótesis no los reclamó oportunamente en el juicio de amparo. De esta guisa resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinado ordenamiento legal, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás del relativo cuerpo normativo que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, como ya se indicó. En el mismo sentido se pronunció este Tribunal P. al resolver, en la sesión del diez de julio de mil novecientos noventa y siete, los juicios de amparo en revisión números 2648/96, 2908/96, 2913/96, 2914/96 y 3035/96, promovidos, respectivamente, por Bombardier Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable, A.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, Embutidos Selectos, Sociedad Anónima de Capital Variable, D.G., Sociedad Anónima de Capital Variable e Industrias V.P.D., Sociedad Anónima de Capital Variable. Sobre el particular, este Tribunal P. hace suyo el criterio plasmado en la tesis 2a. CXLIV/97, sustentada por la S.S. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete el juicio de amparo en revisión número 1918/97, promovido por Zapatería La Rua, Sociedad Anónima de Capital Variable, que dice: 'LEYES, AMPARO CONTRA. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SINO SÓLO EL PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL LEGISLADOR Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es la de que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos del ordenamiento jurídico, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinado ordenamiento jurídico, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás del relativo cuerpo normativo que guarden una relación ordinaria con el reformado, en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal que, desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma.'. Con el propósito de someter a los artículos del decreto publicado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, a los principios enunciados, es necesario conocer el texto íntegro del citado decreto, pero antes lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley antes de la reforma de mérito, en la parte referida a la Ley del Impuesto al Activo. En lo conducente, tal decreto es del siguiente tenor: (se transcribe). Como es fácil de advertir el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo no sufrió modificación alguna en cuanto al régimen general de contribuyentes, sino sólo fue adicionado, por una parte, en lo relativo a la categoría de contribuyentes que conforman los arrendadores no empresarios, mediante la precisión de su base y, por otra, a través de la inclusión de una nueva categoría de sujetos integrada por las empresas que componen el sistema financiero. Por consiguiente, la adición al artículo en comento no modificó en forma alguna el sistema general del tributo, ni tampoco afectó en su sentido, alcance o aplicación a otros preceptos ajenos al decreto del diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que al tenor de las reflexiones precedentes resulta obligado concluir que tal adición no hace renacer el derecho a impugnar en la vía constitucional otros dispositivos legales diversos al decreto de reforma en comento que ya hubieran sido consentidos por la parte quejosa al haberle sido aplicados y no haberlos reclamado dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo."


Este criterio se ve reflejado en la tesis que se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXV/98

"Página: 213


"ACTIVO. LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR EL DECRETO DEL 10 DE MAYO DE 1996, NO DA DERECHO A IMPUGNAR AQUELLOS PRECEPTOS QUE NO FUERON REFORMADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL QUEJOSO.-Del examen comparativo del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, antes y después de su reforma mediante el mencionado decreto, se desprende que no sufrió modificación alguna en cuanto al régimen general de contribuyentes, sino sólo fue adicionado, por una parte, en lo relativo a la categoría de contribuyentes que conforman los arrendadores no empresarios, mediante la precisión de su base, y, por otra, a través de la inclusión de una nueva categoría de sujetos integrada por las empresas que componen el sistema financiero. Por consiguiente, la adición al artículo en comento no modificó en forma alguna el sistema general del tributo, ni afectó en su sentido, alcance o aplicación a otros preceptos ajenos al decreto del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que al tenor de las reflexiones precedentes resulta obligado concluir que tal adición, no da derecho a impugnar en la vía constitucional otros dispositivos legales diversos al decreto de reforma en comento que ya hubieran sido consentidos por la parte quejosa, por habérsele aplicado y no haberlos reclamado dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo. Esta postura encuentra sustento en que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, lo que en el caso no sucedió."


Conforme a estos dos últimos criterios, tomando en cuenta que los elementos esenciales de la contribución en comento (sujeto, objeto, base y época de pago) se establecen en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato -la que no ha variado desde el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa-, y (tasa) en la Ley de Ingresos para el Municipio de León (lo que jurídicamente está permitido, como ya se explicó al inicio de este considerando), y que este último ordenamiento se modifica año con año, al ser esta norma general con cada emisión un nuevo acto legislativo, surge, a través de su puesta en vigor o su primera aplicación, la posibilidad de impugnar la contribución sólo donde existió el cambio formal, es decir, respecto del elemento esencial "tasa" previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del dos mil dos.


Atento lo anterior, si en el amparo que se promueva en contra de la contribución a que se ha hecho referencia, se señalan como actos reclamados destacados tanto la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del dos mil dos, como la Ley de Hacienda Municipal vigente desde mil novecientos noventa, debe sobreseerse por esta última, ya que la emisión anual de la primera sólo da una nueva oportunidad para atacar el elemento esencial "tasa" ahí previsto.


Efectivamente, al no modificarse el sistema integral del tributo, la nueva Ley de Ingresos anotada sólo da otra oportunidad de atacar la contribución respecto del elemento tasa, por lo que en el supuesto de no haberse combatido oportunamente la Ley de Hacienda Municipal de mérito, ésta debe tenerse por consentida, en términos de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En síntesis, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda, en relación con la contribución de mérito, dicha ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. Por tanto, la oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas leyes debe examinarse por separado.


Así, por lo que hace a este primer punto de contradicción, conforme a lo explicado, debe prevalecer el criterio adoptado por esta S.S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.-La citada Ley de Hacienda publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve establece, en sus artículos 245, 246 y 247, estos dos últimos reformados en mil novecientos noventa y siete, la contribución por servicio de alumbrado público, pero de los elementos esenciales del tributo sólo fija los sujetos, el objeto, la base y la época de pago, mientras que para las tasas, que es el otro elemento esencial, remite a la Ley de Ingresos para los M. del Estado de Guanajuato que, como es obvio, sólo tiene vigencia anual. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de tal tributo, debe tomarse en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la mencionada Ley de Hacienda en relación con la contribución de mérito, dicha Ley debe tenerse tácitamente consentida y sobreseerse al respecto, pero no cabe la misma determinación, en vía de consecuencia, respecto de la impugnación de la tasa establecida en la Ley de Ingresos, pues al ser ésta un nuevo acto legislativo cada año, es evidente que con motivo de su entrada en vigor o de su primer acto de aplicación, se dé la oportunidad de promover la acción de amparo en su contra, atendiendo a la novedad formal de la norma respectiva, pues aunque se reitere la tasa, ya es otra disposición. La oportunidad de la demanda de garantías en contra de ambas Leyes, por tanto, debe examinarse por separado.


SÉPTIMO.-Ahora bien, si en amparo se impugna la Ley de Ingresos mencionada, sólo se puede analizar el elemento que ahí se prevé, es decir, la tasa, misma que conforme a lo ya explicado tiene el carácter de esencial, por lo que lo que se decida respecto de ella permeará en el contenido de todo el tributo, pues éste no puede subsistir sin parte de su esencia.


Debe reiterarse que al combatirse así la ley de mérito, únicamente se podría analizar el elemento esencial que ella prevé.


Dicho elemento (la tasa o tarifa de la contribución) consiste en:


Tasa: El 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, y el 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos (artículo 31 de la Ley de Ingresos Municipal).


En consecuencia, las argumentaciones en contra de la tasa sólo pueden girar en torno de violaciones a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que salvaguarda la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, o la interpretación de ese elemento.


Lo último en atención a la jurisprudencia 133/2002, de esta S.S. (aún no publicada), que establece:


"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.-El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Por consiguiente, si se alegara como concepto de violación que alguno de los demás elementos de la contribución son contrarios a la Carta Magna, tal argumentación será inoperante al estar contenidos en la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Guanajuato, la que ya no puede ser materia de estudio en los términos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


En consecuencia, de ser fundados los conceptos de violación que se hicieran valer, en contra de la tasa relativa a la contribución por servicio de alumbrado público, los efectos del amparo que se concediera recaerán sobre todo el tributo, ya que al tratarse de un elemento esencial, es inconcuso que sin él no puede jurídicamente subsistir la contribución.


Conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta S.S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO EN CONTRA DE LA LEY ANUAL DE INGRESOS, QUE ESTABLECE LA TASA DE LA CONTRIBUCIÓN RELATIVA.-Los elementos de este tributo están previstos en dos leyes diferentes, que son la Ley de Hacienda para los M. del Estado de Guanajuato, donde se establecen como partes esenciales el sujeto, el objeto, la base y la época de pago, y la Ley de Ingresos para los M. del Estado, que año con año fija la tasa, que es el otro elemento esencial. Ahora bien, cuando se otorga el amparo en contra de la Ley de Ingresos en lo que se refiere a la tasa, los efectos de la protección constitucional amparan al quejoso en contra de todo el tributo aunque no se haya impugnado la Ley de Hacienda (que estatuye los otros elementos) o se haya sobreseído respecto de ésta, pues si bien es cierto que la nueva Ley de Ingresos no da derecho a impugnar los preceptos de aquélla que no fueron reformados y que ya se consintieron tácitamente, igualmente cierto resulta que en el supuesto que se examina, el otorgamiento del amparo en contra de la tasa, que es un elemento esencial de la contribución, impide que ésta subsista jurídicamente en perjuicio del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis a que se refiere el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Existen las contradicciones de tesis precisadas en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios de esta S.S. que se mencionan en la parte final de los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.


N., remítanse las tesis jurisprudenciales referidas en el punto resolutivo tercero de esta ejecutoria al P., a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2002, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 238.


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