Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 433
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 144/2002
Número de registro17402
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja número 80/2002 el diecisiete de junio del año dos mil dos, interpuesto por el diputado M.Á.M.I., en representación del Congreso del Estado de Jalisco, en contra del auto de treinta y uno de mayo del propio año, dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 620/2002-2, en la parte que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados al quejoso E.R.G., en la parte conducente, establecen:


"PRIMERO. El acuerdo que se impugna, en lo conducente, dice: ‘Vistas las copias simples de la demanda de cuenta promovidas por E.R.G., por su propio derecho en contra del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades. F. por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 620/2002-2, con fundamento en los artículos 122, 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo; requiérase a las autoridades señaladas como responsables para que dentro del término de veinticuatro horas rindan su informe previo, lo que deberán hacer por duplicado, remitiéndoles copia simple de la demanda. Se señalan para que tenga verificativo la audiencia incidental, las diez horas con quince minutos del día veinticuatro de junio del presente año ... En relación con los actos de aplicación de los preceptos que se reclaman, lo procedente es transcribir dichos numerales y posteriormente acordar lo procedente. Dichos numerales son del tenor literal siguiente: (se transcriben). Toda vez que en la especie se reúnen los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, la suspensión provisional la solicita el quejoso, quien acredita su interés jurídico con las copias certificadas del oficio número 587, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, firmado por el secretario general de Gobierno y dirigido al licenciado E.R.G., mediante el cual se le cancela el fiat de notario público suplente de la Notaría Pública Número 56 de esta municipalidad, zona metropolitana, y se le confiere la titularidad de la misma al licenciado E.R.G. (sic), que le otorgó el gobernador del Estado, licenciado E.Á.d.C.. Además, con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y de llevarse a cabo los efectos de los actos reclamados, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se le ocasionarían y para conservar la materia del juicio de amparo, se concede al quejoso la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, es decir, para que le sean aplicados los artículos 1o., 2o., 3o., 23 bis, 35, fracción IV, 43, último párrafo, 47, párrafos quinto y sexto, 152, segundo párrafo, 162, penúltimo párrafo y 168 del Decreto 19471 de fecha diecinueve de marzo del año en curso, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, cuyo texto se transcribió. Lo anterior, tomando en consideración que dichos preceptos son los que contienen actos susceptibles de paralizar, pues de consumarse ocasionarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, aun cuando se le concediera el amparo y la protección de la Justicia Federal. Es preciso enfatizar, que en relación con la aplicación de los artículos que se refieren a las facultades que se otorgan a la Procuraduría General de Justicia del Estado para practicar visitas a las notarías, sus facultades no se restringen con motivo de la suspensión que se otorga cuando se tengan que llevar a cabo por motivos ajenos a la aplicación de los numerales que se mencionan con antelación. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, se admiten y se tienen por desahogadas, en razón de su naturaleza, las documentales que se exhiben.’ ... CUARTO. Son fundados, preponderantes además, los agravios donde se aduce que, en la especie, no se satisface el requisito previsto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, y que por ello no debió concederse al quejoso la suspensión provisional como lo hizo el a quo. En efecto, como en esencia lo alega la autoridad recurrente, la suspensión no puede concederse en términos generales para que no se aplique al quejoso la ley reclamada en el caso, porque ello ciertamente implicaría que se permitiera a éste actuar en desacato de la misma, lo que se traduciría en vulnerar el interés social, en virtud de que la sociedad está interesada en que la ley tildada de inconstitucional sea acatada desde luego, pues en la misma se contienen disposiciones que regulan una función esencial del Estado, como lo es la del notariado, no satisfaciéndose, por tanto, contrario a lo que sostuvo el a quo, el requisito que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, atento la tesis invocada por la recurrente, que dice: ‘LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, IMPROCEDENTE.’ (se transcribe), de lo que se sigue que no pueda estimarse correcta la determinación recurrida del Juez de Distrito y, por ende, lo que procede es revocarla y negar al respecto la suspensión provisional solicitada, ya que, repítese, en la especie, de concederse la medida, se vulneraría en forma directa el interés público, pues la sociedad está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley. Cabe señalar que aun cuando la suspensión se haya solicitado para que no se impongan sanciones o no se prive al quejoso de su fiat, ni de la ley reclamada, ni de alguna otra manifestación pronunciada en la demanda, se advierte que hubiere peligro inminente de que los aquí precisados se ejecuten. Ello dependerá de que no se acate lo dispuesto en el ordenamiento legal que se tilda de inconstitucional, por lo que la medida, si por esos actos se pretende, resulta improcedente al tratarse de actos futuros e inciertos. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se declara fundada la queja. SEGUNDO. En la materia del recurso, se revoca el acuerdo recurrido de treinta y uno de mayo de dos mil dos, dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 620/2002-2. TERCERO. Se niega al quejoso la suspensión provisional solicitada respecto del decreto reclamado número 19471, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el dieciocho de abril de dos mil dos (que reforma y adiciona algunos artículos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco)."


Por otra parte, de la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el catorce de junio del año dos mil dos, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2002, relativo al incidente de suspensión del juicio de amparo número 634/2002-4 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, interpuesto por el Congreso del Estado en contra del auto de tres de junio del citado año, en la parte que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados al quejoso A.R.A., se advierte que dicho órgano colegiado, en la parte que interesa a la contradicción, emitió las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. El auto recurrido, en lo conducente, dice: ‘Guadalajara, Jalisco, tres de junio de dos mil uno (textual). Vistas las copias simples de la demanda de cuenta, promovida por A.R.A., por su propio derecho en contra del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades. F. por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 634/2002-4; con fundamento en los artículos 122, 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades señaladas como responsables, para que dentro del término de veinticuatro horas rindan su informe previo, lo que deberán hacer por duplicado, remitiéndoles copia simple de la demanda. Se señalan, para que tenga verificativo la audiencia incidental, las nueve horas con treinta minutos del tres de julio próximo ... En relación con los actos de aplicación de los preceptos que se reclaman, lo procedente es transcribir dichos numerales y posteriormente acordar lo procedente. Dichos numerales son del tenor literal siguiente: (se transcriben). ... Toda vez que, en la especie, se reúnen los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, la suspensión provisional la solicita el quejoso, quien acredita su interés jurídico con las copias certificadas del oficio número 001562, de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y dos, firmado por el secretario general de Gobierno y dirigido al licenciado A.R.R., mediante el cual se le acepta su renuncia como titular de la Notaría Pública Número 52 de esta ciudad y al mismo tiempo le confiere la titularidad al suplente adscrito a esa notaría licenciado A.R.A., fiat de notario titular de la misma, así como con fiat respectivo, que le otorgó el gobernador del Estado licenciado F.R. de V., el once de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Además, con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y de llevarse a cabo los efectos de los actos reclamados, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se le ocasionarían y para conservar la materia del juicio de amparo, se concede al quejoso la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, es decir, para que no le sean aplicados los artículos 23 bis, 31, párrafo tercero, 41, párrafo tercero, 43, párrafo quinto, 46 bis, 47, párrafos quinto y sexto, 140, 141, 142, 144, 146, 151, fracción V, 154, 162, párrafo cuarto, 168 y octavo transitorio del Decreto 19471 de fecha ocho de abril del año en curso, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, cuyo texto se transcribió. Lo anterior, tomando en consideración que dichos preceptos son los que contienen actos susceptibles de paralizar, pues de consumarse ocasionarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, aun cuando se le concediera el amparo y la protección de la Justicia Federal. Es preciso enfatizar que, en relación con la aplicación de los artículos que se refieren a las facultades que se otorgan a la Procuraduría General de Justicia del Estado para practicar visitas a las notarías, sus facultades no se restringen con motivo de la suspensión que se otorga, cuando se tengan que llevar a cabo por motivos ajenos a la aplicación de los numerales que se mencionan con antelación. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, se admiten y se tienen por desahogadas, en razón de su propia naturaleza, las documentales que se exhiben y que se refieren a los documentos con los cuales se acreditó el interés para obtener la medida suspensional que nos ocupa. Se tiene como domicilio de la parte quejosa el que indica en su demanda y como autorizados en términos restringidos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los licenciados R.E.R.R., R.R.M., E.R.M. y R.R.C., toda vez que no acreditaron que cuentan con título de abogado, debidamente registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado. N. personalmente.’ (fojas 46 a 48 del incidente de suspensión). ... SEXTO. Los agravios propuestos resultan jurídicamente ineficaces para revocar o modificar el acto impugnado. En efecto, el quejoso reclamó del Congreso del Estado de Jalisco y de otras autoridades, el Decreto Número 19471 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el día dieciocho de abril de dos mil dos, en particular, los artículos 1o., 9o., 31, párrafo tercero, 41, párrafo tercero, 43, párrafo final, 46 bis, 47, párrafos quinto y sexto, 140, 141, 142, 144, 146, 151, fracción V, 154, 162, párrafo cuarto, 168, 174, del (sic) y a la adición del artículo 23 bis al (sic) Decreto 14250 del Congreso del Estado de Jalisco, que contiene la llamada ‘Ley del Notariado del Estado de Jalisco’, así como a los artículos ‘cuarto y octavo’ transitorios del referido Decreto Número 19471; asimismo, reclamó los actos de aplicación de la citadas normas. Por otro lado, en una diversa parte del acuerdo impugnado, se advierte que el Juez Federal concedió la medida cautelar de que se trata, respecto de los actos de aplicación de los preceptos que se reclaman, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que actualmente guardan, es decir, para que no fueran aplicados al quejoso aquellos preceptos. Ahora bien, en relación con la concesión de la medida cautelar, la autoridad recurrente en sus motivos de inconformidad alega, esencialmente, que resulta incorrecta la decisión adoptada por el Juez a quo, en atención a que, arguye, las normas legales contenidas en el decreto reclamado número 19471, contiene disposiciones relativas a la función notarial en el Estado de Jalisco y que, por tanto, son de orden público, así como las disposiciones que rigen su funcionamiento y que, por ende, debe estar por encima de los particulares. Resultan infundados los agravios. Exacto, tal como lo sostiene el recurrente, con la concesión de la suspensión provisional respecto de las consecuencias de la aplicación de la ley reclamada en el juicio de garantías no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, puesto que no están dirigidas esas disposiciones a la colectividad en general, sino a un grupo reducido que son los notarios públicos, por lo cual la paralización de los efectos de dicha normatividad no se opone al interés general, porque no se dirige en forma evidente para satisfacer un beneficio social o para conceder prerrogativas que requiera la sociedad. De igual manera, cabe precisar que la suspensión de la ley tildada de inconstitucional, es con el propósito de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran, sin que con ello se cause un perjuicio a la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público, sino que esas consecuencias sólo pueden ser resentidas por el grupo al que se dirige, es decir, a los notarios públicos, no a la colectividad en general, la cual no se vería perjudicada con la suspensión de esas disposiciones, además de que la aplicación de los efectos de la ley dependerá, en todo caso, del resultado del análisis de su constitucionalidad; de ahí que, como con acierto lo consideró el juzgador, con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, máxime que dicha concesión sólo implica que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan. En otro contexto, en cuanto al diverso argumento de la autoridad recurrente, acerca de que los actos reclamados no ocasionan al quejoso daños y perjuicios de imposible reparación, se declara infundado el agravio. Ello es así, porque de no concederse la suspensión provisional, se obligaría al quejoso a cumplir requisitos que no estaban previstos cuando se le concedió el fiat de notario público y que pudieran ocasionar la imposición de sanciones; de modo que también se actualiza lo dispuesto en la fracción III del citado artículo 124 de la Ley de Amparo. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver la queja número 46/2002, en sesión de esta misma fecha. Finalmente, en los motivos de inconformidad se aduce que no es procedente la suspensión otorgada por la aplicación del artículo 151, fracción V, de la Ley del Notariado, puesto que ‘el Decreto 19471, efectivamente reforma el artículo 151, pero no en su fracción V, por lo que es improcedente otorgar la suspensión sobre un acto reclamado inexistente’ (foja 8 del toca). Resulta ineficaz el agravio de que se trata, en razón de que tales argumentaciones atañen al fondo del juicio de amparo al que pertenece el presente incidente. C. de lo expuesto, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios propuestos, procede declarar infundado el recurso de queja y confirmar, en la materia del recurso, el auto impugnado y, en su lugar, conceder la suspensión provisional respecto de la aplicación de los preceptos reclamados. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Queda intocada la negativa de la suspensión provisional por lo que se refiere a los actos reclamados que se hicieron consistir en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto 19471, por el motivo expuesto en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. Es infundado el recurso de queja en la materia de la impugnación. TERCERO. Se confirma el auto de tres de junio de dos mil dos, en la parte en que lo fue, pronunciado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías número 634/2002-4. CUARTO. Se concede a A.R.A. la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en la aplicación de los artículos reclamados."


CUARTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22, Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 80/2002 interpuesto por el diputado M.Á.M.I., en representación del Congreso del Estado de Jalisco, en contra del auto dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 620/2002-2, en la parte que se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados al quejoso E.R.G. se apoyó, en lo esencial, en lo siguiente:


a) Consideró fundados los agravios en los que se adujo que en el caso no se satisfacía el requisito previsto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, y que por tal motivo no debió concederse al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados.


b) Adujo que la suspensión no puede concederse en términos generales para que no se aplique al quejoso la Ley del Notariado reclamada, pues ello implicaría que se le permitiera actuar en desacato de la misma, lo que se traduciría en vulnerar el interés social, en virtud de que la sociedad está interesada en que la ley tildada de inconstitucional sea acatada, ya que en la misma se contienen disposiciones que regulan una función esencial del Estado, como lo es la del notariado.


c) Que por lo antes precisado, contrario a lo que sostuvo el Juez de Distrito, en el caso no se satisface el requisito establecido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en atención a la tesis de rubro: "LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, IMPROCEDENTE.".


d) Abundó que de concederse la medida se vulneraría en forma directa el interés público, habida cuenta que la sociedad está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley.


e) Precisó que aun cuando la suspensión se solicitó para que no se impongan sanciones o no se prive al quejoso de su fíat, ni de la ley reclamada, ni de la demanda de amparo, se advierte que hubiera peligro inminente de que los actos reclamados se ejecuten, pues ello dependerá de que no se acate lo dispuesto en el ordenamiento legal que se tilda de inconstitucional, por lo que la medida, si por esos actos se pretende, resulta improcedente al tratarse de actos futuros e inciertos.


f) Concluyó que por todo lo expuesto, lo procedente era revocar la suspensión provisional concedida y en su lugar negarla.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2002 interpuesto por el Congreso del Estado de Jalisco, en contra del auto dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 634/2002-4, en la parte que se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados al quejoso A.R.A., basó su resolución en lo siguiente:


a) Declaró infundados los agravios de la autoridad recurrente, ya que adujo que con la concesión de la suspensión provisional respecto de las consecuencias de la aplicación de la ley reclamada, no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, pues aquéllas no están dirigidas a la colectividad en general, sino a un grupo reducido que son los notarios públicos, que por ello la paralización de los efectos de dicha normatividad no se opone al interés general, porque no se dirige en forma evidente a satisfacer un beneficio social o para conceder prerrogativas que requiera la sociedad.


b) Precisó que la suspensión de la ley que se reputa inconstitucional, es con el propósito de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, sin que con ello se cause un perjuicio a la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público, ya que esas consecuencias sólo pueden ser resentidas por el grupo al que se dirige, es decir, a los notarios públicos, no a la colectividad en general, la cual no se vería perjudicada con la suspensión de esas disposiciones, además de que la aplicación de los efectos de la ley dependerá, en todo caso, del resultado del análisis de su constitucionalidad.


c) Manifestó que en contra de lo aducido por la autoridad recurrente, en el sentido de que los actos reclamados no ocasionan al quejoso daños y perjuicios de imposible reparación, de no concederse la medida cautelar de que se trata, se obligaría al quejoso a cumplir requisitos que no estaban previstos cuando se le concedió el fíat de notario público y que pudieran ocasionar la imposición de sanciones; de modo que también, en el caso, se actualiza lo dispuesto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo.


d) Calificó de ineficaz el agravio relativo a que "no es procedente la suspensión otorgada por la aplicación del artículo 151, fracción V, de la Ley del Notariado, puesto que el Decreto 19471 efectivamente reforma el artículo 151, pero no en su fracción V, por lo que es improcedente otorgar la suspensión sobre un acto reclamado inexistente", en virtud de que tales argumentaciones atañen al fondo del asunto.


e) Finalmente, declaró infundado el recurso de queja y confirmó el auto impugnado en la parte que concedió la suspensión provisional respecto de la aplicación de los preceptos reclamados.


SEXTO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, pues existen diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, en el caso no debe concederse la suspensión provisional al quejoso para que no se le aplique la Ley del Notariado reclamada, en virtud de que la sociedad está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley, pues en la misma se contienen disposiciones que regulan una función esencial del Estado, como lo es la del notariado, y de concederse tal medida cautelar se vulneraría el interés social y el interés público, por ello no se satisfacen los requisitos establecidos por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito también se refirió a la suspensión provisional considerando que era correcta la determinación del Juez de Distrito de conceder dicha medida cautelar respecto de las consecuencias de la aplicación de la Ley del Notariado reclamada, ya que con ello no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, pues dichas consecuencias no están dirigidas a la colectividad en general, sino a un grupo reducido que son los notarios públicos, por ello la paralización de los efectos de tal normatividad no se opone al interés general, porque no se dirige en forma evidente a satisfacer un beneficio social o para conceder prerrogativas que requiera la sociedad.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre el tema de si de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, con la concesión de la suspensión provisional respecto de la aplicación de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco reclamada, tendientes, por cualquier causa, a la cancelación del fíat, se contravienen o no disposiciones de orden público y se afecta el interés social.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Para tal efecto, se hace indispensable hacer la transcripción de los artículos 1o., 35, 43, último párrafo, 150, 151, 154, 157 y 158 de la Ley del Notariado reclamada.


De igual manera, se hace necesario transcribir el texto del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues contempla los requisitos de procedencia de la suspensión del acto reclamado; el texto de dichos preceptos es el siguiente:


Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


"Artículo 1o. Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. La actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia."


"Artículo 35. Se prohíbe al notario:


"I.M. oficina diversa a la registrada ante las autoridades señaladas en el artículo 38, de esta ley;


"II.A. cuando no conociere a alguna de las partes que soliciten sus servicios y no tuviere bases para identificarlas en los términos de esta ley;


"III. Autorizar actos en que adquirieran algún derecho para sí, o para su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado, o sus afines hasta el segundo grado; pero sí podrán autorizar las escrituras en las que sólo contraiga obligaciones o éstas se extingan o pospongan; en este último sentido, los notarios podrán autorizar su propio testamento, conferir o sustituir mandatos ante sí mismo, y autorizar los que confieran los parientes mencionados;


"IV. Autorizar actos jurídicos en que se enajenan o se constituyan gravámenes sobre bienes inmuebles, sin insertar y protocolizar el certificado a que se refiere el artículo 82, fracción IX, de esta ley;


".Q. la imparcialidad y rectitud que le corresponde como fedatario público;


"VI. Autorizar actos relacionados con asuntos de carácter contencioso, en los que hayan intervenido como abogado él o sus parientes a que se refiere la fracción III, de este artículo;


"VII. Patrocinar en negocios contenciosos a alguna de las partes que se relacionen con actos en los que anteriormente hubiese actuado como notario, salvo contra autoridades fiscales o registrales;


"VIII. Intervenir cuando se trate de actos o hechos cuyo objeto sea ilícito;


"IX. Actuar, cuando la intervención en el acto o hecho corresponda, exclusivamente, a otro funcionario por razón de jurisdicción de la materia;


"X. Autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley;


"XI. Revocar, rescindir, o modificar el contenido del instrumento público por simple razón o comparecencia, aunque sea suscrito por los interesados. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y anotarse la antigua sobre el hecho relativo;


"XII. R., borrar o alterar de cualquier modo el texto de las escrituras o actas, utilizando medios químicos o físicos;


"XIII. Permitir que se saquen de la notaría los folios o libros de protocolo, de registro de certificaciones y sus correspondientes libros de documentos, estando en uso o ya concluidos;


"XIV. Permutar su adscripción;


"XV. Vincularse con acciones de terceros para obligar al o a los interesados para que los actos que requieran de fedatario se realicen forzosamente ante notaría determinada o procurarse clientela por medios incompatibles con la ética y dignidad notarial;


"XVI. Ejercer sus funciones fuera de los Municipios de la región notarial a la que pertenece el Municipio de su adscripción; y


"XVII. Expedir copias relativas a hechos o actos jurídicos sin que esté debidamente autorizada la escritura.


"Las prohibiciones a que se refiere la fracción III que le sean aplicables al notario adscrito, le afectarán al o a los notarios con los que tenga celebrado convenio de asociación o de asistencia notarial, cuando este último esté actuando en el protocolo del primero."


"Artículo 43. ... En caso de que alguno de los notarios asociados cometa alguna irregularidad de las previstas por los artículos 157 y 158 de esta ley, serán sancionados conforme a esta ley."


"Artículo 150. Son causas de suspensión en el ejercicio de las funciones de notario:


"I.P. enfermedad contagiosa o incapacidad física o psíquica, calificada médicamente como transitorias, y que lo inhabiliten para el desempeño de su función, hasta por un periodo máximo de dos años;


"Cuando deje de subsistir la causa que le impide el ejercicio de la función notarial, en los términos de esta fracción, podrá incorporarse a sus funciones normales como notario, una vez acreditada la recuperación de su estado de salud, conforme al artículo 23 bis;


"II. La pérdida de la libertad mediante arresto o prisión preventiva, mientras dure la misma;


"III. La separación voluntaria, en los términos establecidos en el artículo 47, de esta ley;


"IV. La licencia que le otorgue el Ejecutivo del Estado, en los términos de esta ley; y


"V. La que sea impuesta mediante sanción, por la autoridad competente."


"Artículo 151. Son causas de terminación de la función notarial, las siguientes:


"I. La renuncia;


"II. La revocación del nombramiento en los términos de esta ley;


"III. El impedimento físico o psíquico total y permanente que lo imposibilite;


"IV. El fallecimiento del notario; y


"V. La que se imponga como sanción por autoridad competente.


"La Secretaría de Salud, a solicitud de la Secretaría General de Gobierno o del Consejo de Notarios, dictaminará sobre las condiciones del notario para los efectos de las fracciones III de este artículo y I del artículo anterior."


"Artículo 154. Las sanciones de carácter administrativo que esta ley señala, serán impuestas por el titular del Poder Ejecutivo y consistirán, según el caso, en amonestación, suspensión y revocación del nombramiento del notario.


"La posibilidad de sancionar al infractor, prescribe a los tres años de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad; esto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o fiscales, que prescribirán en los términos de la ley de la materia."


"Artículo 157. El notario será suspendido en el ejercicio de sus funciones, hasta por un término de tres años, en los siguientes casos:


"I.A. sin autorización fuera del territorio de su región notarial, a excepción de lo previsto en el artículo 33 de esta ley;


"II. R. en cualesquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 155 de este ordenamiento;


"III. Revelar el secreto profesional a que se refiere el artículo 37, de la presente ley;


"IV. Separarse del cargo más de treinta días, sin que exceda de sesenta días naturales, sin la licencia correspondiente;


"V. Cobrar más de lo autorizado en el arancel o no ceñirse a lo determinado por el Consejo de Notarios en los casos previstos en los artículos 6o. y 7o. de esta ley;


"VI. Incurrir en falta de probidad durante su actuación;


"VII.M. oficina distinta a la oficina notarial única manifestada al Consejo de Notarios y a las autoridades competentes;


"VIII. No establecer la oficina notarial única, en el caso de asociación notarial, una vez publicado el convenio en la forma prevista por el artículo 43 de esta ley, o establecer la oficina antes de que se publique o notifique la terminación del convenio;


"IX. Por autorizar actos en cualesquiera de los casos que prohíbe el artículo 35 de esta ley;


"X. Se deroga;


"XI. Autorizar actos sin que firmen los interesados;


"XII. Incurrir en las prohibiciones establecidas en la fracción XV, del artículo 35, de esta ley;


"XIII. Una vez recibidos los recursos, no pagar, en los términos previstos por las leyes fiscales, el importe de los créditos que generen los actos jurídicos autorizados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136, salvo que medie causa justificada."


"Artículo 158. Se revocará el nombramiento del notario y se le inhabilitará para desempeñar el cargo posteriormente, cuando incurra en cualquiera de los siguientes casos:


"I.S. de sus funciones por más de sesenta días naturales continuos sin haber obtenido la licencia correspondiente;


"II. Revelar el secreto profesional a que se refiere el artículo 37 de la presente ley;


"III. R. en cualquiera de las faltas señaladas en el artículo 157;


"IV. Se deroga;


"V. Existir en su contra sentencia definitiva ejecutoriada que lo haya condenado por delito intencional, que amerite pena corporal por más de un año de prisión, excepto que se trate de delitos de robo, fraude, abigeato, abuso de confianza, falsificación, en los que se le impondrá la sanción cualquiera que haya sido la pena;


"VI. Se deroga;


"VII. Ejercer la función notarial, simultáneamente, con cargos públicos, en violación a lo que dispone la presente ley;


"VIII a XI. Se derogan;


"XII. Por no entregar el protocolo y sello de autorizar cuando sean requeridos por la Dirección de Archivo de Instrumentos Públicos en los términos del artículo 169 de esta ley; y


"XIII. En los demás casos en los que así lo determinen las leyes."


Ley de Amparo.


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Ahora bien, para sustentar el criterio prevaleciente, es necesario delimitar la naturaleza del tema jurídico que abordan las resoluciones que integran la contradicción de tesis, como es la suspensión provisional de los actos reclamados.


El artículo 107, párrafo primero, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 124 y 130 de la Ley de Amparo establecen, por un lado, para que se dé la procedencia de la suspensión provisional, que la parte quejosa se ubique en los supuestos y que cumpla las condiciones y requisitos que determine la ley; por otro, imponen al órgano de amparo la obligación, para negar o conceder la medida cautelar, de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución de los actos reclamados, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. La ley, es decir, los artículos 124 y 130 de la legislación de amparo señalan cuáles son los requisitos de procedibilidad y las condiciones o requisitos de efectividad de la suspensión provisional.


Los requisitos de procedencia son los siguientes:


1) Que haya certeza o probabilidad de los actos reclamados.


2) Que los actos reclamados sean susceptibles de suspenderse (que no sean simplemente declarativos, consumados, de particulares, prohibitivos, negativos, futuros e inciertos).


3) Que la suspensión la solicite el quejoso.


4) Que con la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público, ni se cause perjuicio al interés social.


5) Que los daños y perjuicios que pueda resentir el quejoso sean de difícil reparación en caso de obtener el amparo.


Los requisitos de efectividad son todas aquellas condiciones que el quejoso debe satisfacer para que surta efectos la suspensión concedida. Implican exigencias posteriores a su otorgamiento, por ejemplo, exhibir la fianza que se determine para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión del acto reclamado pudiera causar a terceros.


La celeridad con la cual tiene que resolverse la procedencia o improcedencia de la medida suspensional, en su etapa provisional, impide al juzgador contar con todos los elementos de prueba indispensables para precisar, con pleno conocimiento de causa, algunos requisitos de procedibilidad como son: la existencia de los actos reclamados, el derecho o legitimación en la causa del quejoso para que se conceda o se niegue tal medida, así como la dimensión o gravedad de los daños y perjuicios que pudiera resentir el quejoso con la ejecución de los actos reclamados.


Por lo mismo, en el caso de que se reúnan los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, el diverso numeral 130 de la propia ley exige que el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que en ella se hubieren hecho en relación con la existencia de los actos reclamados, resuelva sobre esa medida cautelar, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. En este sentido se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en el Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 347, que dice:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."


Es importante destacar que en atención a que la suspensión provisional de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, sólo en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor del quejoso, se entiende que hay interés jurídico para obtener la medida suspensional y que merece ser protegido el estado que guardan las cosas (derechos, posesiones, propiedades, personas, etc.) que están dentro de la esfera jurídica del quejoso al momento de que se decrete tal medida, pues no es jurídicamente aceptable crear un derecho del que no gozaba la parte quejosa antes de la promoción del amparo y, por ende, del otorgamiento de la suspensión. Así pues, a través de la suspensión no pueden concederse autorizaciones, licencias, permisos, ni decidir discrecionalmente cuestiones que son propias y exclusivas de las atribuciones de las autoridades responsables.


Asimismo, para evitar los daños y perjuicios de difícil reparación, debe resolverse inmediatamente concediendo o negando tal medida en el mismo auto que provea sobre la admisión de la demanda de amparo.


Por cuanto a la duración de los efectos de la suspensión provisional, es hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva en la audiencia incidental, en que se dicta la sentencia interlocutoria respectiva. Como se ve, la suspensión provisional, por su naturaleza, opera en forma temporalmente limitada.


Pues bien, la institución jurídica de la suspensión provisional de los actos reclamados está regulada concretamente por los artículos 124 y 130 de la legislación de amparo que, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal."


Una vez señalados los aspectos generales existentes alrededor del tema jurídico involucrado en la presente contradicción de tesis, procede analizar la cuestión medular para sustentar el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, esto es, la circunstancia de que si con la medida suspensional a que se alude se contravienen o no disposiciones de orden público o se afecta el interés social, por ello, esta Segunda Sala estima necesario precisar el significado de los términos "orden público" e "interés social".


En relación con el "orden público", en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., E.P., S.A., duodécima edición, página 584, se dice lo siguiente:


"Se ha confundido el orden público con la tranquilidad pública, al definirlo como la tranquilidad en la población que vive entregada a sus ocupaciones habituales sin interrupción en ellas que la molesten ni peligros que la amenacen (Santa María). Mellado lo hace consistir en el cumplimiento de las leyes, tanto por las autoridades como por los ciudadanos. Así considerado, se le confunde con el efecto que produce el orden público. La enciclopedia la define como la actuación individual y social del orden jurídico, dando el vocablo orden el concepto filosófico que se explicará más adelante. Para definir el orden público es necesario precisar antes cuál es el significado del vocablo orden. La definición gramatical se hace consistir en la acertada disposición de las cosas, pero con esto no se profundiza en dicho concepto. Si se analiza desde el punto de vista más general puede determinarse por las siguientes notas: 1. El orden sólo existe cuando a su vez hay una pluralidad de objetos, dando a esta última palabra la acepción más general que tiene en filosofía o sea la de todo aquello que puede ser captado por la mente. De un objeto aislado no puede predicarse ni el orden ni el desorden. Para que éstos existan, es forzoso la mencionada pluralidad; 2. La segunda nota consiste en que los objetos coexistan en el tiempo o en el espacio, o se realicen sucesivamente los unos después de los otros. No puede haber orden sin dicha coexistencia o sucesión, sin el antes y el después, o sea en el tiempo y en el espacio; 3. La tercera nota exige para que haya orden que los objetos coexistan o se sucedan de acuerdo con una norma o con el fin que realicen. Santo T., teniendo en cuenta esta última nota, definió el orden como la recta disposición de las cosas a su fin. De los objetos materiales se puede predicar el orden cuando se le coloca o sitúa siguiendo una regla para hacerlo. Otro tanto puede decirse de las acciones que se realizan, incluso del orden de las ideas, o de las partes de un todo. Partiendo de esta noción puede definirse el orden público como la actuación individual y social del orden jurídico establecido en una sociedad. Si se respeta dicho orden, si tanto las autoridades como los particulares lo acatan debidamente, entonces se produce el orden público, que en definitiva consiste en no violar las leyes de derecho público. H.A. lo define como el conjunto de normas en que reposa el bienestar común y ante el cual ceden los derechos de los particulares."


Por su parte, en el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el tomo relativo a las letras de la I a la O, página 2279, en relación con el término "orden público", entre otras afirmaciones, expresa las siguientes:


"I. En sentido general orden público designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. Esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía (B.). En un sentido técnico, la dogmática jurídica con orden público se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas, e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la autonomía de la voluntad) ni por la aplicación de derecho extranjero. Estos principios e instituciones no son sólo normas legisladas. El orden público comprende, además, tradiciones y prácticas del foro, así como tradiciones jurídicas. Podría decirse que el orden público se refiere, por decirlo así, a la cultura jurídica de una comunidad determinada, incluyendo sus tradiciones, ideas e, incluso, historia institucional. Si cabe una amplia metáfora podría decirse que orden público designa la idiosincrasia jurídica de un derecho en particular. La doctrina reconoce esta idea de orden público cuando indica que el orden público, como institución jurídica, se constituye de principios y axiomas de organización social que todos reconocen y admiten, aun cuando se (se) establezcan, aun cuando no se expresen ni se expliciten. El orden público es, se sostiene, una forma de vida jurídica (S.. El orden público constituye las ideas fundamentales sobre las cuales reposa la constitución social. ... La doctrina contemporánea, siguiendo la tradición romanística, señala que el orden público es el dominio de las leyes imperativas, por oposición a las leyes dispositivas o supletorias. Igualmente, la doctrina contemporánea insiste en que el concepto de orden público no puede confundirse con la noción de derecho público (derecho constitucional, administrativo) son, normalmente, disposiciones de orden público. Sin embargo, está lejos de comprender todo el orden público. Muchas disposiciones del derecho privado, p.e., son de orden público. Además como hicimos notar, la noción de orden público no sólo se limita a las normas legisladas sino comprende prácticas, tradiciones e instituciones sociales de la comunidad."


En relación con el término "interés social", los diccionarios antes referidos no lo definen, pero en cambio se refieren al "interés público" que en términos generales debe entenderse como un sinónimo de aquél, ya que ambos se refieren a la satisfacción de las necesidades de una colectividad.


Sobre el "interés público", el Diccionario Jurídico Mexicano citado con anterioridad, entre otras argumentaciones, contiene la que se cita a continuación.


"Interés público. I. Es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado. II. Las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho pueden clasificarse en dos grandes grupos. En el primero, se incluyen las pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades específicas de los individuos y grupos sociales; dichas pretensiones constituyen el ‘interés privado’, y tienen la característica de que al ser satisfechas, se producen beneficios solamente para determinadas personas. Por el contrario, en el segundo grupo, se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad. Estas últimas pretensiones son garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado, y para referirse a ellas se utiliza la expresión ‘interés público’. La protección otorgada al interés público tiene mayor alcance jurídico que la tutela concedida a los intereses privados. En efecto, el interés público es protegido por el Estado, no sólo mediante disposiciones legislativas, sino también a través de un gran número de medidas de carácter administrativo que integran una actividad permanente de los poderes públicos, dirigida a satisfacer las necesidades colectivas. En cambio, en relación con el interés privado, el Estado se limita a crear las condiciones propicias para que los particulares satisfagan sus pretensiones mediante su propio esfuerzo. ... IV. Algunos autores atribuyen un significado más restringido a la noción de interés público. Estos juristas consideran que el interés público se constituye solamente por las prestaciones que tiene el Estado para satisfacer sus actividades como institución. De acuerdo con esta concepción, las demás pretensiones dirigidas a satisfacer necesidades colectivas deben denominarse interés social o general."


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, en su conformación anterior, al definir el "orden público" y el "interés social", manifestó que en principio esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar su existencia en los casos concretos que se le sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124, para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 473/71, que se transcribe a continuación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informe 1973, Parte II. Tesis: 8. Página: 44).


De lo anterior, se puede apreciar que esta Suprema Corte ha estimado que ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran íntimamente vinculados y ha concluido que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el artículo 124 de la Ley de Amparo fue reformado el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos para incorporarle un segundo párrafo en el que, de manera ejemplificativa mas no limitativa, el legislador manifestó qué casos deben considerarse como violatorios del orden público y del interés social.


La reforma a que se hace mérito se apoyó en la exposición de motivos siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores

"México, D.F., a 24 de septiembre de 1982

"Iniciativa

"Proyecto de Decreto

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores.

"Presentes,


"En sesión efectuada en esta fecha por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se turnó a esa H. Cámara de Senadores la iniciativa de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que presenta el ciudadano licenciado J.L.P., presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.


"México, D.F., a 6 de septiembre de 1982. ‘Año del General V.G.’. Por los CC. Secretarios el Oficial Mayor, L.. J.G.B.O..


"Recibo y túrnese a las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos.


"CC. Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.


"Presentes.


"El Estado tiene un interés primario en la organización y buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas de México porque son las instituciones destinadas a la defensa de la integridad, independencia y soberanía de la nación, a garantizar la seguridad interior y a auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas así como en obras sociales que tiendan al progreso del país.


"La firme disciplina que deben observar los integrantes de estas instituciones es, por ello, indispensable para la realización de las misiones que tienen encomendadas, disciplina cuyo principio vital es el deber de obediencia y tienen por objeto el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares.


"Consecuentemente el cumplimiento de las órdenes que se dicten a los militares para el desempeño de las misiones y los servicios en que se les encomienden tienen el carácter de orden público porque en su desempeño oportuno y eficiente se encuentran interesados la sociedad y el Estado y la contravención de ello causa perjuicio al interés social, debiendo negarse por ello en todo caso la suspensión que solicite un militar en contra de órdenes recibidas.


"Por lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 72 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, señalando como Cámara de Origen la de Senadores, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo."


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 6 de octubre de 1982

"Ley de Amparo

"Artículo 124

"Dictamen de primera lectura


"El C. Secretario Mendoza Contreras: (leyendo).


"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos.


"H. Asamblea:


"A las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos, fue turnado para su estudio y dictamen la iniciativa de reforma a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República o Ley de Amparo.


"Es evidente que en la conciencia jurídica nacional, está plenamente arraigado el concepto de que nuestro juicio de amparo es una institución que los mexicanos respetamos y admiramos; pero cuyo prestigio depende, fundamentalmente, de la posibilidad de que el titular del órgano controlador de la constitucionalidad, pueda suspender los actos reclamados de las autoridades.


"Por ello, una iniciativa que reforme uno de los preceptos reguladores de la suspensión debe ser objeto de especial atención. Más aún, si la mayoría de la iniciativa limita la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, el cuidado y atención en su examen, debe realizarse con particular esmero.


"La Ley de Amparo, en la fracción II de su artículo 124 consigna como requisito fundamental para conceder la suspensión y, en tal virtud detener los efectos del acto reclamado que no se sigan perjuicios al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Tanto la Constitución como la propia Ley de Amparo, conceden primacía al interés social y al orden público, sobre el interés de los particulares quejosos.


"Empero, los conceptos de interés social y orden público, por su extrema complejidad, no han podido ser coherentes y unívocamente definidos, por lo que ha correspondido al buen juicio de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, determinar estos conceptos en cada caso concreto.


"En el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo se enumeran los casos que se han estimado ejemplificativos, en los que terminantemente debe negarse la suspensión, porque por disposición expresa se perjudica al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


"En la iniciativa se propone la reforma del segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la citada Ley de Amparo, para el efecto de señalar expresamente que el cumplimiento de las órdenes que se dicten a los militares para el desempeño de las misiones y los servicios que se les encomienden tengan el carácter de orden público y su contravención cause perjuicio al interés social, motivo que obligará a la negativa de la suspensión, sin que quede a juicio de Jueces o Magistrados la determinación respecto a la procedencia o improcedencia de la suspensión, en las hipótesis de incumplimiento de órdenes militares.


"Estas comisiones, después del estudio de la iniciativa, sometida a la consideración del honorable Senado de la República han estimado procedente su aceptación, ya que a pesar de la complejidad de los conceptos de orden público e interés social, resulta notorio que es condición de existencia de la sociedad, la paz pública, y, por tanto, constituye el primer elemento del orden público.


"En el artículo primero, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se preceptúa que nuestras fuerzas armadas están destinadas a la defensa de la integridad, independencia y soberanía de la nación, a la garantía de nuestra seguridad interior y a proporcionar auxilio a la población civil, en casos de necesidades públicas y obras sociales que tiendan al progreso del país.


"Es condición de paz, de seguridad y orden que los integrantes de nuestras fuerzas armadas cumplan con su destino y tal destino no puede concebirse sin disciplina y obediencia.


"Ningún ejemplo más claro podrá imaginarse para caracterizar el perjuicio al interés social o la contravención al orden público, que el incumplimiento de órdenes que se dicten a los militares salvo aquellas de notoria ilicitud.


"Y si esto es así, tal como se propone en la iniciativa, el incumplimiento de las órdenes militares debe quedar como una de las hipótesis comprendidas en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Por lo anterior, con la debida atención se propone a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación de la iniciativa de reforma legal propuesta por el ciudadano presidente de la República, por lo que se permite solicitar la aprobación del siguiente


"Proyecto de decreto


"Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 124.


"I. ...


"II. ...


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, de producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, el incumplimiento de las órdenes militares, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"Transitorio


"Artículo único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan."


Es de advertirse que en la exposición de motivos de la reforma a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo transcrita con anterioridad, el legislador básicamente se refiere a la conducta que deben de seguir los militares en el cumplimiento de su deber, las cuales, manifiesta, tienen el carácter de orden público y su contravención causa perjuicio al interés social, motivo que obligará a la negativa de la suspensión; además, señala una serie de casos que deben considerarse de orden público e interés social y que, por consecuencia, en contra de ellos también resulta improcedente la suspensión; sin embargo, fuera de la situación relativa al caso de los militares, de nueva cuenta omite precisar propiamente lo que debe entenderse por orden público e interés social, por lo que otra vez, fuera de los casos que expresamente se consignan en la fracción II a que se alude, el legislador deja al prudente arbitrio del juzgador determinar, atendiendo a las características del caso en concreto, cuándo debe entenderse que se afecta el orden público o el interés social a fin de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, sin que lo anterior quiera decir que la determinación correspondiente sea arbitraria, ni que, en su caso, esté vedado a recibir las pruebas que la Ley de Amparo autoriza en el incidente de suspensión, motivo por el cual debe entenderse que a la fecha permanece vigente el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 473/71, transcrita en párrafos precedentes.


Debe tenerse en cuenta que, en el caso, los actos reclamados en los asuntos de donde deriva la presente contradicción de tesis, se hicieron consistir, en la queja número 80/2002, en el oficio "dirigido al licenciado E.R.G., mediante el cual se le cancela el fiat de notario público suplente de la Notaría Pública Número 56 de esa municipalidad, zona metropolitana, y se le confiere la titularidad de la misma al licenciado E.R.G., que le otorgó el gobernador del Estado licenciado E.Á.d.C., y en la queja número 47/2002, en el oficio "dirigido al licenciado A.R.R., mediante el cual se le acepta su renuncia como titular de la Notaría Pública Número 52 de esta ciudad, y al mismo tiempo le confiere la titularidad al suplente adscrito a esa notaría licenciado A.R.A., fiat de notario titular de la misma, así como el fiat respectivo que le otorgó el gobernador del Estado licenciado F.R. de V.". Los oficios de referencia se apoyaron en diversos preceptos de la Ley del Notariado reclamada, ordenamiento que por su naturaleza misma es de orden público y, además, así se precisa en su artículo 1o. ya transcrito con anterioridad.


Es importante resaltar que sobre la naturaleza de orden público de que participa la función notarial, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones, por lo que a manera de ilustración sólo se transcribirán las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IV/95

"Página: 87


"NOTARIOS PÚBLICOS. REVOCACIÓN DE LA PATENTE DE. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.-Los artículos 180, 181 y 182 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León que prevén la facultad del Ejecutivo de la entidad para revocar mediante resolución gubernativa la patente otorgada a los notarios públicos cuando éstos incurran en responsabilidad administrativa, no son violatorios del artículo 5o. constitucional, pues el ejercicio de la función notarial es de orden público y es a cargo originariamente del Ejecutivo quien por delegación lo encomienda a particulares para que lleven a cabo el servicio público inherente a tal función; por lo que si un notario en su ejercicio profesional viola tal ley con ello se ofenden los derechos de la sociedad."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVIII

"Página: 927


"NOTARIOS.-Como el ejercicio del notariado es de orden público, por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen, es improcedente conceder la suspensión contra el cambio de adscripción de un notario, con fundamento en la ley orgánica respectiva; porque si a la postre, no obtuviera la protección federal, quedarían inválidos los actos que el notario hubiese autorizado, durante la vigencia de la suspensión, con lo cual sufriría un serio perjuicio la sociedad."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXI

"Página: 202


"NOTARIOS PÚBLICOS.-Es improcedente conceder la suspensión contra el acuerdo administrativo que, fundándose en la ley, ordena que cesen los notarios en sus funciones, porque con dicha suspensión podrían seguirse daños de difícil reparación a las personas que acudieren en solicitud de los servicios del notario, porque si la sentencia de amparo es adversa al demandante, resultarían nulos y sin ningún valor todos los documentos que el mismo hubiera autorizado, causándose con ello un notorio perjuicio a la sociedad."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXIV

"Página: 655


"NOTARIOS.-Como el ejercicio del notariado es de orden público, por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen, es improcedente conceder la suspensión contra los actos de las autoridades, que cambien la adscripción de un notario, porque si no se concede la protección constitucional, quedaran invalidados los actos que el notario hubiere autorizado, mientras la suspensión surtió sus efectos, con lo que se perjudicaría gravemente a la sociedad y al Estado."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXII

"Página: 158


"NOTARIOS EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.-El ejercicio del notariado es una función de orden público que, en el Distrito y Territorios Federales, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo de la Unión, en los términos que establece la ley, y desempeñar una función de orden público, no es un derecho individual, cuyo goce esté garantizado por medio del juicio de amparo, sino un derecho del ciudadano, que no puede ser reclamable en esa vía."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVIII

"Página: 3146


"NOTARIOS, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SUSPENSIÓN O CESE DE LOS.-La institución del notariado en el Distrito y Territorios Federales, que es una función de orden público, únicamente esta bajo el control, dirección y dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de los órganos Departamento del Distrito Federal y gobernadores de los territorios federales. La creación, organización, funcionamiento, nombramiento, suspensión o remoción de los encargados de esa función de orden público, están regidos por la Ley del Notariado respectiva. Por tanto, si la naturaleza de los servicios públicos desempeñados por dichos notarios, y la defensa de los intereses del público, cuyos actos autorizan constantemente, exigen que en un momento dado se tomen medidas urgentes y rápidas para evitar perjuicios a la colectividad y defraudaciones fiscales, es indudable que tal medida sólo puede tomarla dicho Ejecutivo Federal, a cuyo exclusivo cargo y dirección está encomendada la institución notarial; sin que este procedimiento administrativo para poner remedio a irregularidades y hasta a delitos sea violatorio de garantías, si se oye en defensa al afectado y se escucha el dictamen del Consejo de Notarías, con lo que queda cubierto el requisito constitucional de previa audiencia y de formalidades esenciales del procedimiento, sin que tampoco sea necesario acudir a la autoridad judicial, para que pronuncie sentencia de suspensión o cese de algún notario, precisamente porque éstos tienen su estatuto especial, y su ejercicio, funcionamiento y dirección, están colocados dentro de la órbita de las facultades de uno de los Poderes Federales, como ya se dijo, el Ejecutivo."


Ahora bien, de los criterios antes transcritos se desprende que el ejercicio del notariado es una función de orden público -por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen-, que está bajo el control, dirección y dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de los órganos jefe del Distrito Federal y gobernadores de los territorios federales; que la creación, organización, funcionamiento, nombramiento, suspensión o remoción de los encargados de esa función de orden público, están regidos por la Ley del Notariado respectiva.


Por ello, debe arribarse a la conclusión de que los actos que tiendan, por cualquier causa, a cancelar el fiat de un notario público no son susceptibles de suspenderse, dado que la concesión de tal medida cautelar entrañaría la afectación del interés social y disposiciones de orden público, con evidente perjuicio para la sociedad, la cual está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley.


En atención a lo antes considerado, debe concluirse que la concesión de la suspensión provisional, en contra de actos que tiendan a la cancelación del fiat de un notario público, por cualquier motivo, trae consigo una afectación a disposiciones de orden público e interés social, pues debe tenerse presente que la función notarial, como una función pública que es, no puede dejarse desarrollar sin el cuidado necesario, sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable, esa función pública debe ser una garantía para que la colectividad pueda ejercer sus derechos derivados de una operación o pueda disfrutar libremente de sus bienes sin ninguna perturbación, pues debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


NOTARIO PÚBLICO. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS TENDENTES A CANCELAR EL FÍAT, PUES DE OTORGARSE SE AFECTARÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada en contra de la aplicación de preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que expresamente tiendan a cancelar el fíat de notario público, ya que la concesión de tal medida cautelar entrañaría la afectación del interés social y disposiciones de orden público, con evidente perjuicio para la sociedad, la cual está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley. Lo anterior es así, pues la función notarial es de orden público, por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen, y no puede dejarse desarrollar sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable, ya que esa función debe ser una garantía para que la colectividad pueda ejercer sus derechos derivados de una operación o pueda disfrutar libremente de sus bienes, sin perturbación alguna, ya que debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G. y G.I.O.M., votó en contra el señor Ministro y presidente J.V.A.A.. Ausente el M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.J.D.R..


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