Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 995
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a. /J. 140/2002
Número de registro17401
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito se contiene en las ejecutorias pronunciadas en los siguientes asuntos: AD. 405/98 promovido por F.J.C.J., AD. 497/2001 promovido por A.L.G.P., revisión fiscal 104/2001 promovida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, revisión administrativa 196/2001 promovida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, revisión fiscal 90/2001 promovida por Administradora Local Jurídica de Ingresos de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas.


El contenido de la ejecutoria mencionada es el que respectivamente se detalla, incluso con mención de sus antecedentes:


AD. 405/98


1. Los antecedentes que informaron la resolución del amparo directo 405/98 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, son los siguientes:


1.1. Mediante oficio CCP51007/96 el administrador local de Auditoría F. Número Quince de Torreón, Coahuila, emitió la orden de visita domiciliaria a nombre de F.J.C.J., con el objeto de determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imposición de sanciones, en su caso.


1.2. El dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis fue levantada el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera seguido a cargo del citado contribuyente, con base en lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, y además fue practicado embargo de mercancía de procedencia extranjera, en relación con el citado procedimiento.


1.3. Mediante resolución 324-A-II-6-D-I-426699 de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis fue determinado a cargo del contribuyente mencionado un crédito fiscal por la cantidad de $47,971.47 (cuarenta y siete mil novecientos setenta y un pesos 47/100 M.N.), por concepto de impuesto general de importación omitido y actualizado, cuota compensatoria omitida, recargos y multas por estos conceptos, impuesto al valor agregado omitido y actualizado, recargos y multas derivadas de esta última contribución.


1.4. En contra de la anterior resolución, la parte interesada promovió juicio de nulidad del cual correspondió conocer a la Sala Regional Norte Centro de Torreón del entonces Tribunal F. de la Federación la que, previos trámites legales, dictó resolución el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho en el sentido de declarar la validez de la resolución impugnada por haber considerado, fundamentalmente, que contrario a los razonamientos de la parte actora, si bien es verdad que el artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis establece un plazo de cuatro meses para que la autoridad en el caso de visitas domiciliarias (como la que fue objeto la parte actora) determine las contribuciones, cuotas compensatorias e imponga sanciones, también lo es que en su contenido no se establece sanción alguna para el caso de que dicha autoridad sobrepase el límite del plazo establecido en el citado precepto.


1.5. En contra de la anterior resolución la parte actora promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, el cual mediante resolución de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada en el amparo directo 405/98 negó el amparo a la quejosa por considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Expone el quejoso, que la responsable omitió observar que la autoridad sólo puede hacer lo que le está permitido, por lo que si el propio artículo 155 de la Ley Aduanera le otorga un plazo a la autoridad administrativa para que determine el crédito, resulta absurdo que en el mismo le tenga que fijar una penalidad, en caso de no cumplir con su obligación en el tiempo conferido. Lo anterior se estima infundado por cuanto que, atendiendo al texto de la disposición referida en el párrafo que precede, que dice: ‘Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúe el embargo. ...’, es de concluirse que, si bien se señala en el precepto legal en cita que la resolución por la que se determinen las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, se dictará en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúe el embargo, lo anterior no implica que no pueda emitirse en mayor plazo, y que si la autoridad administrativa no emite la resolución en dicho término ya no pueda hacerlo posteriormente, toda vez que de la lectura integral del precitado artículo no se desprende prohibición para la realización del acto administrativo fuera del término de cuatro meses, ni que exista alguna sanción en caso de que no se acate el mencionado plazo; siendo de señalarse que si la intención del legislador hubiera sido en el sentido de tener por precluidas las facultades de la autoridad administrativa para realizar el citado acto, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se hubiere realizado, así lo habría estipulado el precepto legal que nos ocupa, tal como lo precisó en el artículo 67 del Código F. de la Federación, por lo que es de concluirse que aun después de los cuatro meses la autoridad demandada tiene la oportunidad de emitir la resolución de referencia. No resulta transgresor de garantías en perjuicio del quejoso el hecho de que en la sentencia combatida, aparte de establecerse que el artículo 155 de la Ley Aduanera no señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no cumplir con su obligación en ese término indicado, y que esa omisión no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, se considerara, además, que en la especie se cumplieron las formalidades previstas por el artículo 150 de la precitada ley, toda vez que, con lo anterior, únicamente se constriñe a precisar que en el acto administrativo impugnado, aparte de no existir sanción alguna en la ley por su emisión fuera del término que señala el artículo 155, en éste se cumple con las formalidades que al efecto establece el artículo 150, ambos preceptos legales de la precitada Ley Aduanera, o sea, que a ese respecto tampoco se genera violación alguna en perjuicio del actor en el acto impugnado, pues se levantó acta de inicio en la que se hacen constar tanto los requisitos que al efecto prescriben las fracciones I y II del precitado artículo, como que se le concedió el plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho conviniere, lo que ningún perjuicio irroga al solicitante de amparo. Resultan inatendibles las consideraciones que hace el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable no distingue entre la figura de la caducidad y la de prescripción, toda vez que este órgano colegiado advierte que si bien la Sala estimó en mayor abundamiento que la figura de la caducidad no se encuentra contemplada en el artículo 155 de la Ley Aduanera, sino en el artículo 67 del Código F. de la Federación, lo cierto es que no es con base en dictar razonamiento por el que se resuelve que el actor aquí quejoso no probó su acción y que, en consecuencia, lo procedente era reconocer la validez de la resolución impugnada, de ahí que ningún fin práctico conducirá al análisis por este órgano colegiado, porque aun en el caso de que fueron fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."


AD. 497/2001


2. Los antecedentes que informan la resolución del amparo directo 497/2001 de veinte de septiembre de dos mil uno, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, en la parte que interesa sostuvo:


2.1. El veinte de mayo de dos mil A.L.G.P. ingresó al centro táctico de garita de salida en el kilómetro cincuenta y tres, en el que se le solicitó documentación respecto de un vehículo de procedencia extranjera del Estado de Texas (marca Chevrolet, tipo Suburban, modelo mil novecientos noventa y siete, placas XHS-07D, número de serie IGNEC13R3VJ368744), sin que se acreditara su calidad migratoria, se trasladó a los patios oficiales de la aduana y se puso a disposición de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, tanto al conductor como al vehículo, mediante parte informativo 303/2000.


2.2. En esa misma fecha fue levantada el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera seguido a cargo de la contribuyente y se efectuó el embargo precautorio del vehículo por parte del jefe del Departamento de la Aduana de Piedras Negras.


2.3. Mediante resolución de dieciocho de septiembre de dos mil fue determinado un crédito a cargo de A.L.G.P. por la cantidad de $133,075.00 (ciento treinta y tres mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), por concepto general de impuesto de importación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, multas y recargos, resolución que fue notificada el tres de octubre siguiente.


2.4. En contra de la anterior resolución, la parte interesada promovió juicio de nulidad del cual le correspondió conocer a la Segunda Sala Regional Norte Centro Dos del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa y F., con residencia en Torreón, Coahuila, el cual, previos los trámites legales, declaró la validez de la resolución impugnada, por haber considerado, fundamentalmente, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en el dos mil, no contiene sanción alguna para el caso de que la autoridad no emita su resolución fuera de los cuatro meses a que se refiere dicho precepto y, por ello, en modo alguno puede traer consigo su nulidad, resultando fundado el planteamiento relativo a que la resolución combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada.


2.5. En contra de la anterior resolución la contribuyente interesada promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, el cual, previos los trámites legales, emitió resolución el veinte de septiembre de dos mil uno negando a la quejosa el amparo por haber estimado, en esencia, lo siguiente:


"SÉPTIMO. El único concepto de violación que hace valer A.L.G.P. es infundado, en la medida que a continuación se expresa. La quejosa esencialmente alega que el fallo reclamado es contrario a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque sostiene que la Sala responsable aplicó indebidamente el artículo 237 del Código F. de la Federación, al considerar infundado lo planteado en el cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad en el que sostuvo que la resolución impugnada era ilegal al haberse emitido fuera del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera. Sobre el particular, cabe precisar en primer término que el artículo 153 de la Ley Aduanera, en su texto vigente en el año dos mil, en que dio inicio el procedimiento aduanero seguido en contra de la actora en el juicio de nulidad establecía, en su parte conducente, lo siguiente: ‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional, de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.’. Precisado lo anterior, se reitera que es infundado el concepto de violación que se hace valer pues, contra lo aducido por la quejosa, la emisión de la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera fuera del plazo de cuatro meses, por parte de la autoridad aduanal, no puede llevar a la ilegalidad de la resolución relativa de dicha autoridad, pues si bien el artículo 153, párrafo tercero, de la mencionada legislación establece que la resolución por la que se determinen las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impongan las sanciones que procedan, se dictará en un plazo que no excederá de los cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, no lo es menos que lo anterior no implica que no pueda emitirse en mayor plazo, y que si la autoridad administrativa no emite la resolución en dicho término ya no pueda hacerlo posteriormente pues, como lo dijo la juzgadora, de la lectura integral del artículo 153 no se desprende prohibición para la realización del acto administrativo fuera del término de cuatro meses, ni contempla sanción alguna en caso de que no se acate el mencionado plazo. Siendo de señalarse que si la intención del legislador hubiera sido en el sentido que invoca la quejosa, esto es, de crear una facultad reglada que necesariamente deba cumplirse dentro de un plazo de cuatro meses y, en caso de incumplimiento, tener por precluidas las facultades de la autoridad administrativa para realizar el citado acto, una vez transcurrido el citado plazo de cuatro meses sin que se hubiere realizado, así lo habría estipulado en el precepto legal que nos ocupa, y al no hacerlo de esa manera, es de concluirse que aun después de los cuatro meses la autoridad demandada tiene la oportunidad de emitir la resolución de referencia. Lo así considerado se corrobora si se tiene en cuenta que el párrafo segundo del numeral en estudio sí establece una sanción para el caso en que no se dicte la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses, ya que al respecto dispone que cuando el interesado presente pruebas que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías, desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue ajustado a los preceptos correspondientes, la autoridad dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones, y que en caso de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución; y agrega el citado numeral que cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la resolución provisional, y que de no emitirse la resolución definitiva la provisional tendrá tal carácter. Como se ve, mientras el párrafo tercero del multicitado artículo 153 de la Ley Aduanera contempla el dictado de una resolución que, en su caso, determine contribuciones y cuotas compensatorias e imponga las sanciones que procedan; el segundo párrafo se refiere a una resolución por la que no se imponen sanciones y se devuelven, de ser el caso, mercancías embargadas. Es decir, mientras en la primera de las hipótesis se contempla una resolución por la que se determinan contribuciones y se imponen sanciones, en la segunda se establece el dictado de una resolución favorable al particular en la que no se imponen sanciones y se devuelve, en su caso, lo embargado pero, además, en este último caso sí se contempla la consecuencia para el caso de no dictarse la resolución definitiva en el plazo ahí señalado que la resolución provisional se vuelva definitiva. Además, si en el caso del tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera se contempla el dictado de una resolución dentro del término de cuatro meses, en la que se determinen contribuciones y se impongan sanciones, es lógico que no se establezca una sanción en el supuesto de que no se dicte en ese término pues, al respecto, el artículo 67 del Código F. de la Federación, que como lo reconoce la quejosa, es de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones (sic) se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: ‘... III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. ...’. De ahí que la emisión de la resolución que determina contribuciones, cuotas compensatorias e impone sanciones en materia aduanera, fuera de plazo legal de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, no puede ocasionar la ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, de la referida legislación federal, o por haberse dejado de aplicar las disposiciones debidas pues con ello, y contra lo alegado por la inconforme, no se cumpliría el fin perseguido por el legislador en cuanto a la seguridad jurídica del gobernado, cuenta habida de que, como ya quedó establecido, el precepto en comento no estatuye ninguna sanción para el caso en que se sobrepase del término establecido; de lo que se sigue que si la ley no señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no dictar la liquidación dentro del término indicado, se trata de una norma imperfecta que no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad. Al respecto, resulta aplicable la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, S. y Tribunales Colegiados, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Noventa Época, Tomo XI, junio de dos mil, página quinientos ochenta y uno, que a la letra establece: ‘LIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. AL NO EXISTIR PRECEPTO LEGAL QUE PREVEA UNA SANCIÓN PARA LA AUTORIDAD CUANDO DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS FUERA DEL PLAZO LEGAL, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN IMPEDIDOS PARA IMPONERLA. Es verdad que el artículo 152 de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, establecía la obligación para la autoridad aduanera, de efectuar la determinación de las contribuciones omitidas, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación del acta respectiva; sin embargo, no fijaba sanción alguna para la autoridad aduanera que incumpliera con dicho plazo y determinara las contribuciones omitidas después de transcurrido éste. En consecuencia, al no existir precepto legal alguno que sancionara a la autoridad fiscal que actuara en esa forma, los órganos jurisdiccionales se encuentran impedidos para imponer una sanción no prevista por la ley, pues carecen de la facultad de perfeccionar una norma jurídica de propia autoridad.’. Tiene también aplicación al caso la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que puede ser consultada en la página seiscientos sesenta y seis del Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS. EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA SU DETERMINACIÓN, NO TRAE APAREJADA SU NULIDAD (ARTÍCULO 124 DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 1996). El artículo 124 de la Ley Aduanera establece: «... se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo ...». De la transcripción anterior se desprende que se trata de una norma imperfecta, pues aun cuando transcurra el plazo de cuatro meses de referencia, no se estatuye ninguna sanción para el caso de que se sobrepase el límite establecido; por tanto, si la ley no señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no cumplir con su obligación en el término indicado, es obvio que dicha omisión no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad de la resolución.’. Igualmente resulta aplicable al caso, la tesis de este Tribunal Colegiado, consultable en la página setecientos uno del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra reza: ‘CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. OPORTUNIDAD DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LAS DETERMINA. El artículo 155 de la Ley Aduanera, establece que la resolución por la que se determinen las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, imponiendo las sanciones procedentes, se dictará en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la fecha en que se efectúe el embargo; empero, lo anterior no significa que después de concluido ese plazo ya no pueda hacerlo posteriormente, toda vez que el referido numeral ninguna sanción establece en ese sentido y de haber sido esa la intención del legislador de tener por precluidas las facultades de la autoridad administrativa para emitir la resolución en materia aduanera, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, así lo habría establecido.’. Máxime que carecería de finalidad el que se estableciera la obligación de la autoridad para determinar contribuciones, cuotas compensatorias e imponer sanciones en materia aduanera, si se considerara que el cumplimiento por parte de la autoridad en su dictado fuera del plazo de cuatro meses, legalmente previsto para ello, ocasionaría su ilegalidad. Por tanto, si la finalidad del procedimiento administrativo en materia aduanera es el que se determine si el contribuyente cumplió o no con sus obligaciones en materia aduanera, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad en la emisión de la resolución correspondiente ocasiona su ilegalidad, implicaría desconocer la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones e imponer sanciones, contemplada en el artículo 67 del Código F. de la Federación, que es de cinco años, como quedó precisado. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por mayoría de votos los recursos de revisión fiscal números 77/2001, 90/2001 y 196/2001, en sesiones plenarias celebradas con fechas nueve de mayo y doce de junio del año en curso, siendo ponente en los dos primeros el Magistrado A.C.D. y en el tercero de los recursos mencionados el M.M.A.A.M.. No está por demás señalar que una nueva reflexión sobre el tema relativo a la emisión por parte de las autoridades administrativas de las resoluciones a que les obligan los artículos 133 y 239 del Código F. de la Federación y 153 de la Ley Aduanera, fuera del término de cuatro meses, conduce a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sostenido al resolver el veintiséis de septiembre de dos mil la revisión fiscal número 206/2000, retomando el que sostuviera con anterioridad en la diversa revisión fiscal 641/99, fallada en sesión plenaria el trece de junio de dos mil, y cuyo criterio fue reiterado al resolver los diversos recursos de revisión fiscal números 77/2001, 90/2001, 104/2001 y 196/2001, resueltos los dos primeros en sesiones plenarias celebradas con fechas nueve de mayo del año dos mil uno, y los dos últimos de los mencionados el día doce de junio del propio año, por mayoría de votos de los Magistrados licenciados A.C.D. y M.A.A.M., y en las que concluye que el hecho de que la ley establezca un término de cuatro meses para emitir una resolución, ello, de manera alguna significa que si la autoridad no la emite en dicho término, posteriormente se encuentre impedida para hacerlo pues la legislación ninguna sanción establece en ese sentido, lo que conduce a estimar que aun habiendo transcurrido los cuatro meses, la autoridad administrativa cuenta con facultades para emitir la resolución correspondiente."


Revisión fiscal 90/2001


3. Los antecedentes de la ejecutoria de la revisión fiscal 90/2001, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito el nueve de mayo de dos mil uno, con residencia en Torreón, Coahuila, en la parte que interesa, son los que a continuación se establecen:


3.1. El veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve tuvo inicio el procedimiento administrativo en materia aduanera a cargo de E.H.M.M. por parte de personal adscrito a la Administración Local de Auditoría F. de Saltillo, respecto de un vehículo de procedencia extranjera, el cual no acreditó su legal estancia en el país (marca Dodge, tipo S., modelo 1992, color azul, número de serie 1B3XP24DXNN130754), por lo que la autoridad aduanera decretó el embargo precautorio del citado vehículo.


3.2. El treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve fue dictada la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R2-L13-5-92428 por la que se determinó a E.H.M.M. un crédito por la cantidad de $26,562.94 (veintiséis mil quinientos sesenta y dos pesos 94/100 M.N.), por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado y multa.


3.3. Inconforme con la anterior resolución, la parte interesada promovió juicio de nulidad del cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional Norte Centro entonces Tribunal F. de la Federación, con sede en Torreón, Coahuila, la cual, previos los trámites legales, declaró la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado en la parte que interesa, en esencia, que la autoridad se excedió del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera para emitir la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo en materia aduanera, puesto que en concepto de dicha Sala el citado numeral tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a los particulares a fin de que su situación legal se defina oportunamente y no se aplace por periodos muy prolongados, pues de esa manera, además, se generan a cargo de los particulares actualizaciones y recargos en detrimento de su patrimonio, cuestión que es independiente de la caducidad de las facultades de las autoridades a que se refiere el artículo 67 del Código F. de la Federación, siendo que no se trata de una facultad discrecional sino de un mandato que emana de la propia ley, y si bien es cierto no se prevé sanción alguna como consecuencia del incumplimiento del plazo de cuatro meses, debe entenderse que dicha consecuencia deriva de la contravención del precepto en comentario y, por tanto, procede la declaratoria de nulidad de la resolución de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación y en aras de respetar la garantía de seguridad otorgada a los particulares prevista en el artículo 14 constitucional, en cuanto a que la autoridad debe actuar conforme a la ley y, en el caso, la emisión del crédito a cargo de la actora resultó inoportuno al haberse omitido y notificado fuera del plazo aludido.


3.4. Inconforme con la anterior resolución la administradora local jurídica de Ingresos de Torreón, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual, previos los trámites legales, emitió resolución el nueve de mayo de dos mil uno en la revisión fiscal 90/2001, en el sentido de declarar fundado el recurso de revisión revocando la sentencia revisada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. El primer agravio que aduce la autoridad recurrente es fundado. En efecto, la Primera Sala Regional Norte Centro del ahora Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de anulación al establecer que se emitió fuera del plazo de cuatro meses, previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera. El artículo 153 de la Ley Aduanera a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley. Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.’. La autoridad recurrente sostiene que la S.F. viola lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera, en relación con el diverso sesenta y siete del Código F. de la Federación, pues en forma errónea considera que se debe declarar la nulidad de la resolución combatida en el juicio fiscal, porque la misma se emitió fuera del plazo de cuatro meses a que alude el primero de los numerales citados. Lo anterior, en virtud de que el fallo reclamado soslaya que la única limitante que tiene la autoridad fiscal es la caducidad de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones, las cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código F. de la Federación, se extinguen en un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; además de que las facultades de determinación de impuestos federales deben considerarse discrecionales, pues ni el tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera ni ningún otro precepto prevé consecuencia alguna que afecte su legalidad en el supuesto de que la autoridad emita la resolución fuera del término precitado, por tanto, si la ley no distingue no cabe distinguir. Lo anterior resulta esencialmente fundado, toda vez que la emisión de la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera fuera del plazo legal, por parte de la autoridad aduanal, no puede llevar a la ilegalidad de la resolución relativa de dicha autoridad, pues si bien el artículo 153, párrafo tercero, de la mencionada legislación establece que la resolución por la que se determinen las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas se impongan las sanciones que procedan, se dictará en un plazo que no excederá de los cuatro meses, a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, no lo es menos que lo anterior no implica que no pueda emitirse en mayor plazo, y que si la autoridad administrativa no emite la resolución en dicho término ya no pueda hacerlo posteriormente, toda vez que de la lectura integral del artículo 158 no se desprende prohibición para la realización del acto administrativo fuera del término de cuatro meses ni contempla sanción alguna en caso de que no se acate el mencionado plazo. Siendo de señalarse que si la intención del legislador hubiera sido en el sentido de tener por precluidas las facultades de la autoridad administrativa para realizar el citado acto, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se hubiere realizado, así lo habría estipulado en el precepto legal que nos ocupa, por lo que es de concluirse que aun después de los cuatro meses la autoridad demandada tiene la oportunidad de emitir la resolución de referencia. Lo así considerado se corrobora, si se tiene en cuenta que el párrafo segundo del numeral en estudio sí establece una sanción para el caso en que no se dicte la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses. Así, dicha parte del artículo, en lo que importa, dice que cuando el interesado presente pruebas que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías, desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue ajustado a los preceptos correspondientes dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones, y que en caso de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución, agrega que cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la resolución provisional, y que de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. Como se ve, mientras el párrafo tercero del multicitado artículo 153 de la Ley Aduanera contempla el dictado de una resolución que, en su caso, determine contribuciones y cuotas compensatorias e imponga las sanciones que procedan, el segundo párrafo se refiere a una resolución por la que no se imponen sanciones y se devuelven, de ser el caso, mercancías embargadas. Es decir, mientras en la primera de las hipótesis se contempla una resolución por la que se determinan contribuciones y se imponen sanciones, en la segunda se establece el dictado de una resolución favorable al particular en la que no se imponen sanciones y se devuelve, en su caso, lo embargado, pero además en este último caso sí se contempla la consecuencia para el caso de no dictarse la resolución definitiva en el plazo ahí señalado: que la resolución provisional se vuelva definitiva. Además, si en el caso del tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera se contempla el dictado de una resolución dentro del término de cuatro meses, en la que se determinen contribuciones y se impongan sanciones, es lógico que no se establezca una sanción en el supuesto de que no se dicte en ese término, pues al respecto el artículo 67 del Código F. de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones (sic), se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: ‘... III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. ...’. De ahí que la emisión de la resolución que determina contribuciones, cuotas compensatorias e impone sanciones en materia aduanera, fuera del plazo legal de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, no puede ocasionar la ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, de la referida legislación federal, por haberse dejado de aplicar las disposiciones debidas pues, con ello, no se cumpliría el fin perseguido por el legislador en cuanto a la seguridad jurídica del gobernado, cuenta habida de que, como ya quedó establecido, el precepto en comento no estatuye ninguna sanción para el caso en que se sobrepase del término establecido; de lo que se sigue que si la ley no señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no dictar la liquidación dentro del término indicado, se trata de una norma imperfecta que no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad. Al respecto resulta aplicable la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, S. y Tribunales Colegiados, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Novena Época, Tomo XI, junio de dos mil, página quinientos ochenta y uno, que a la letra establece: ‘LIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. AL NO EXISTIR PRECEPTO LEGAL QUE PREVEA UNA SANCIÓN PARA LA AUTORIDAD CUANDO DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS FUERA DEL PLAZO LEGAL, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN IMPEDIDOS PARA IMPONERLA.’ (se transcribe). Tiene también aplicación al caso la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que puede ser consultada en la página seiscientos sesenta y seis del Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS. EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA SU DETERMINACIÓN, NO TRAE APAREJADA SU NULIDAD (ARTÍCULO 124 DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 1996).’ (se transcribe). Igualmente resulta aplicable al caso la tesis de este Tribunal Colegiado, consultable en la página setecientos uno del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra reza: ‘CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. OPORTUNIDAD DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LAS DETERMINA.’ (se transcribe). Máxime que carecería de finalidad el que se estableciera la obligación de la autoridad para determinar contribuciones, cuotas compensatorias e imponer sanciones en materia aduanera, si se considerara que el cumplimiento por parte de la autoridad en su dictado fuera del plazo de cuatro meses legalmente previsto para ello ocasionaría su ilegalidad. Por tanto, si la finalidad del procedimiento administrativo en materia aduanera es el que se determine si el contribuyente cumplió o no con sus obligaciones en materia aduanera, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad en la emisión de la resolución correspondiente ocasiona su ilegalidad, implicaría desconocer la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones e imponer sanciones, contemplada en el artículo 67 del Código F. de la Federación, que es de cinco años, como quedó precisado. En mérito de lo anterior, al ser fundados los agravios que se analizan, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. dicte otra en la que, de acuerdo con lo expuesto en la presente ejecutoria, declare infundados el segundo y cuarto conceptos de anulación planteados en la demanda fiscal, y examine los agravios tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, respecto de los cuales dejó de pronunciarse en la sentencia que se revisa, puesto que ya se pronunció en relación con el primero respecto a la temporalidad de la demanda de nulidad; resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda."


Revisión fiscal 104/2001


4. Los antecedentes de la ejecutoria dictada el doce de junio de dos mil por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, en el recurso de revisión 104/2001, en la parte que interesa, son los que a continuación se reseñan:


4.1. Mediante oficio 1105 de catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el administrador local de Auditoría F. de Saltillo, emitió la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en trámite CVV520015/99 dirigida a J. de la C.H.P., en su carácter de propietario, conductor y/o tenedor del vehículo extranjero (marca Plymouth Voyager, modelo mil novecientos noventa y ocho, placas QVJ584, del Estado de Oklahoma de la Unión Americana).


4.2. En la misma fecha se dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera respecto del citado vehículo de procedencia extranjera, el cual no acreditó su legal estancia en el país.


4.3. El doce de septiembre de noventa y nueve fue levantada el acta administrativa de embargo respecto del vehículo mencionado.


4.4. El veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante oficio 324-SAT-R2-L13-5-9250 fue determinado a cargo del contribuyente un crédito por la cantidad de $19,498.97 (diecinueve mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 97/100 M.N.) por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multas y recargos, lo que fue notificado al contribuyente el doce de septiembre de dos mil.


4.5. En contra de la anterior resolución la parte afectada promovió juicio de nulidad del cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional Norte Centro del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa con residencia en Torreón, Coahuila, la cual, previos los trámites legales, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber considerado, fundamentalmente, que de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, la autoridad fiscal cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir la resolución determinante de contribuciones, lo cual tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a los particulares a fin de que su situación legal se defina oportunamente y no se aplace por periodos muy prolongados, pues de esa manera, además, se generan a cargo de los particulares actualizaciones y recargos que deterioran su patrimonio, aun cuando tal cuestión sea independiente del plazo de la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código F. de la Federación, ya que el referido artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, no establece una facultad discrecional sino reglada y si bien esta última disposición no prevé sanción alguna como consecuencia del incumplimiento de la emisión de la resolución fuera del plazo legal, debe entenderse que la consecuencia deriva precisamente de la contravención de la disposición que fija el límite para que la autoridad ponga fin al procedimiento en materia aduanera y defina la situación legal del particular, por lo que procedió a declarar la nulidad de la resolución con base en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación y en aras del cumplimiento de la garantía de seguridad otorgada a los particulares prevista en el artículo 14 constitucional.


4.6. La administradora local jurídica de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, el cual, previos los trámites legales, emitió resolución el doce de junio de dos mil en la revisión fiscal 104/2001 revocando la sentencia revisada, en los términos que a continuación se transcriben:


"SÉPTIMO. En otro contexto, es fundado lo que se aduce en el primer agravio que se hace valer. En efecto, el artículo 153 de la Ley Aduanera en su texto vigente en mil novecientos noventa y nueve, año en que dio inicio el procedimiento aduanero seguido en contra del actor en el juicio de nulidad, establecía en su parte conducente, lo siguiente: ‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.’. La autoridad recurrente sostiene que la S.F. viola lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera, en relación con el diverso 67 del Código F. de la Federación, pues en forma errónea considera que se debe declarar la nulidad de la resolución combatida en el juicio fiscal, porque la misma se emitió fuera del plazo de cuatro meses a que alude el primero de los numerales citados. Lo anterior, en virtud de que el fallo reclamado soslaya que la única limitante que tiene la autoridad fiscal es la caducidad de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones, las cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código F. de la Federación, se extinguen en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; además de que las facultades de determinación de impuestos federales deben considerarse discrecionales, pues ni el tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera ni ningún otro precepto prevé consecuencia alguna que afecte su legalidad en el supuesto de que la autoridad emita la resolución fuera del término precitado, por tanto, si la ley no distingue no cabe distinguir. Lo anterior resulta esencialmente fundado, toda vez que la emisión de la resolución en el procedimiento administrativo de la Ley Aduanera fuera del plazo legal, por parte de la autoridad aduanal, no puede llevar a la ilegalidad de la resolución relativa de dicha autoridad, pues si bien el artículo 153, párrafo tercero, de la mencionada legislación establece que la resolución por la que se determinen las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impongan las sanciones que procedan, se dictará en un plazo que no excederá de los cuatro meses, a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, no lo es menos que lo anterior no implica que no pueda emitirse en mayor plazo, y que si la autoridad administrativa no emite la resolución en dicho término ya no pueda hacerlo posteriormente, toda vez que de la lectura integral del artículo 153 no se desprende prohibición para la realización del acto administrativo fuera del término de cuatro meses ni contempla sanción alguna en caso de que no se acate el mencionado plazo. Siendo de señalarse que si la intención del legislador hubiera sido en el sentido de tener por precluidas las facultades de la autoridad administrativa para realizar el citado acto, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se hubiere realizado, así lo habría estipulado en el precepto legal que nos ocupa, por lo que es de concluirse que aun después de los cuatro meses la autoridad demandada tiene la oportunidad de emitir la resolución de referencia. Lo así considerado se corrobora si se tiene en cuenta que el párrafo segundo del numeral en estudio sí establece una sanción para el caso en que no se dicte la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses, dice que cuando el interesado presente pruebas que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías, desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue ajustado a los preceptos correspondientes, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones, y que en caso de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución; agrega que cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional, y que de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. Como se ve, mientras en el párrafo tercero del multicitado artículo 153 de la Ley Aduanera contempla el dictado de una resolución que, en su caso, determine contribuciones y cuotas compensatorias e imponga las sanciones que procedan, el segundo párrafo se refiere a una resolución por la que no se imponen sanciones y se devuelven, de ser el caso, mercancías embargadas. Es decir, mientras en la primera de las hipótesis se contempla una resolución por la que se determinan contribuciones y se imponen sanciones, en la segunda se establece el dictado de una resolución favorable al particular en la que no se imponen sanciones y se devuelve, en su caso, lo embargado pero, además, en este último caso sí se contempla la consecuencia para el caso de no dictarse la resolución definitiva en el plazo ahí señalado: que la resolución provisional se vuelva definitiva. Además, si en el caso del tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera se contempla el dictado de una resolución dentro del término de cuatro meses, en la que se determinen contribuciones y se impongan sanciones, es lógico que no se establezca una sanción en el supuesto de que no se dicte en ese término, pues al respecto el artículo 67 del Código F. de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones (sic) se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: ‘... III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. ...’. De ahí que la emisión de la resolución que determina contribuciones, cuotas compensatorias e impone sanciones en materia aduanera, fuera del plazo legal de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, no puede ocasionar la ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, de la referida legislación federal, por haberse dejado de aplicar las disposiciones debidas pues, con ello, no se cumpliría el fin perseguido por el legislador en cuanto a la seguridad jurídica del gobernado, cuenta habida de que, como ya quedó establecido, el precepto en comento no estatuye ninguna sanción para el caso en que se sobrepase del término establecido; de lo que se sigue que si la ley no señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no dictar la liquidación dentro del término indicado, se trata de una norma imperfecta que no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad. Al respecto, resulta aplicable la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, S. y Tribunales Colegiados, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Novena Época, Tomo XI, junio de dos mil, página quinientos ochenta y uno, que a la letra establece: ‘LIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. AL NO EXISTIR PRECEPTO LEGAL QUE PREVEA UNA SANCIÓN PARA LA AUTORIDAD CUANDO DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS FUERA DEL PLAZO LEGAL, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN IMPEDIDOS PARA IMPONERLA.’ (se transcribe). Tiene también aplicación al caso la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que puede ser consultada en la página seiscientos sesenta y seis del Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS. EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA SU DETERMINACIÓN, NO TRAE APAREJADA SU NULIDAD (ARTÍCULO 124 DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 1996).’ (se transcribe). Igualmente resulta aplicable al caso, la tesis de este Tribunal Colegiado, consultable en la página setecientos uno del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra reza: ‘CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. OPORTUNIDAD DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LAS DETERMINA.’ (se transcribe). Máxime que carecería de finalidad el que se estableciera la obligación de la autoridad para determinar contribuciones, cuotas compensatorias e imponer sanciones en materia aduanera, si se considerara que el cumplimiento por parte de la autoridad en su dictado fuera del plazo de cuatro meses legalmente previsto para ello ocasionaría su ilegalidad. Por tanto, si la finalidad del procedimiento administrativo en materia aduanera es el que se determine si el contribuyente cumplió o no con sus obligaciones en materia aduanera, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad en la emisión de la resolución correspondiente ocasiona su ilegalidad, implicaría desconocer la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones e imponer sanciones, contemplada en el artículo 67 del Código F. de la Federación, que es de cinco años, como quedó precisado. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por mayoría de votos los recursos de revisión fiscal números 77/2001 y 90/2001, en sesión plenaria celebrada con fecha nueve de mayo del año en curso, siendo ponente el Magistrado A.C.D.. Finalmente, cabe señalar que una nueva reflexión sobre el tema relativo a la emisión por parte de las autoridades administrativas de las resoluciones a que les obligan los artículos 239 y 133 del Código F. de la Federación y 153 de la Ley Aduanera, fuera del término de cuatro meses, conduce a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sostenido al resolver el veintiséis de septiembre de dos mil, la revisión fiscal número 206/2000, retomando el que sostuviera con anterioridad en la diversa revisión fiscal 641/99, fallada en sesión plenaria del trece de junio de dos mil, en la que se concluye que el hecho de que la ley establezca un término de cuatro meses para emitir una resolución, ello de manera alguna significa que si la autoridad no la emite en dicho término, posteriormente se encuentre impedida para hacerlo, pues la legislación ninguna sanción establece en ese sentido, lo que conduce a estimar que aun habiendo transcurrido los cuatro meses, la autoridad administrativa cuenta con facultades para emitir la resolución correspondiente."


Revisión fiscal 196/2001


5. Los antecedentes de la resolución de doce de junio de dos mil uno dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, en el recurso de revisión 196/2001, en la parte que interesa, son:


5.1. El veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el jefe de la Sección Aduanera de la Aduana de Tijuana, Baja California, levantó acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera a cargo de J.I.V.F., con quien se entendió la diligencia y le fue embargado un teclado con PC integrado (marca apple, modelo A2S4000, número de serie BCG9GRA2S4000) y un monitor usado (marca apple, modelo A2m40403, serie SO19243), por no haber acreditado su legal importación y estancia en el país.


5.2. Mediante oficio 324-SAT-R1-L2-4.3-33009 de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el subadministrador de la Administración Local de la Auditoría F. Número Dos de Tijuana, Baja California, emitió resolución por la que determinó a cargo de la contribuyente un crédito fiscal por la cantidad de $5,119.90 (cinco mil ciento diecinueve pesos 90/100 M.N.), por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multas y recargos.


5.3. En contra de la anterior resolución la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual, previos los trámites legales, fue resuelto por el subadministrador de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Durango, mediante resolución contenida en el oficio 325-SAT-R2-L16-0460 de veinte de marzo de dos mil en que fue confirmada la resolución impugnada.


5.4. Inconforme con la anterior resolución la parte interesada promovió juicio de nulidad, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional Norte Centro del ahora Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa con residencia en Torreón, Coahuila, la cual, previos los trámites legales, emitió sentencia en la que declaró la nulidad de la diversa impugnada, por haber considerado, en esencia, que la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera fue emitida después de cuatro meses contados a partir del inicio de dicho procedimiento a que alude el tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, por lo que generó su nulidad en los términos del artículo 238, fracción IV, del Código F. de la Federación, considerando que la finalidad del precepto en comentario es otorgar seguridad jurídica al gobernado para que no se generen recargos y actualizaciones y que no se está en presencia de una facultad discrecional, siendo independiente de lo dispuesto por el artículo 67 del Código F. de la Federación.


5.5. Inconforme con la anterior resolución, la administradora local jurídica de Ingresos de Torreón, en el Estado de Coahuila, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, el cual, previos los trámites legales, dictó resolución el doce de junio de dos mil uno en el sentido de declarar fundado el citado medio de defensa, revocando la sentencia revisada por haber considerado lo siguiente:


"SÉPTIMO. No obstante lo anterior, es fundado el segundo concepto de agravio que se hace valer, en la medida que a continuación se expresa. El artículo 153 de la Ley Aduanera, en su texto vigente en mil novecientos noventa y nueve, año en que dio inicio el procedimiento aduanero seguido en contra del actor en el juicio de nulidad, establecía en su parte conducente, lo siguiente: ‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.’. La autoridad recurrente sostiene que la S.F. viola lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera, en relación con el diverso 67 del Código F. de la Federación, pues en forma errónea considera que se debe declarar la nulidad de la resolución combatida en el juicio fiscal, porque la misma se emitió fuera del plazo de cuatro meses a que alude el primero de los numerales citados. Lo anterior, en virtud de que el fallo reclamado soslaya que la única limitante que tiene la autoridad fiscal es la caducidad de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones, las cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código F. de la Federación se extinguen en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, además de que las facultades de determinación de impuestos federales deben considerarse discrecionales, pues ni el tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera ni ningún otro precepto prevé consecuencia alguna que afecte su legalidad en el supuesto de que la autoridad emita la resolución fuera del término precitado, por tanto, si la ley no distingue no cabe distinguir. Lo anterior resulta esencialmente fundado toda vez que la emisión de la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera fuera del plazo legal, por parte de la autoridad aduanal, no puede llevar a la ilegalidad de la resolución relativa de dicha autoridad, pues si bien el artículo 153, párrafo tercero, de la mencionada legislación establece que la resolución por la que se determinen la contribuciones y cuotas compensatorias omitidas impongan las sanciones que procedan, se dictan en un plazo que no excederá de los cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, no lo es menos que lo anterior no implica que no pueda emitirse en mayor plazo, y que si la autoridad administrativa no emite la resolución en dicho término ya no pueda hacerlo posteriormente, toda vez que de la lectura integral del artículo 153 no se desprende prohibición para la realización del acto administrativo fuera del término de cuatro meses ni contempla sanción alguna en caso de que no se acate el mencionado plazo. Siendo de señalarse que si la intención del legislador hubiera sido en el sentido de tener por precluidas las facultades de la autoridad administrativa para realizar el citado acto, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se hubiere realizado, así lo habría estipulado en el precepto legal que nos ocupa, por lo que es de concluirse que aun después de los cuatro meses la autoridad demandada tiene la oportunidad de emitir la resolución de referencia. Lo así considerado se corrobora si se tiene en cuenta que el párrafo segundo del numeral en estudio sí establece una sanción para el caso en que no se dicte la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses, dice que cuando el interesado presente pruebas que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías, desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue ajustado a los preceptos correspondientes dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones, y que en caso de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución; agrega que cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la resolución provisional, y que de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. Como se ve, mientras en el párrafo tercero del multicitado artículo 153 de la Ley Aduanera contempla el dictado de una resolución que en su caso, determine contribuciones y cuotas compensatorias e imponga las sanciones que procedan, el segundo párrafo se refiere a una resolución por la que no se imponen sanciones y se devuelven, de ser el caso, mercancías embargadas. Es decir, mientras en la primera de las hipótesis se contempla una resolución por la que se determinan contribuciones y se imponen sanciones, en la segunda se establece el dictado de una resolución favorable al particular en la que no se imponen sanciones y se devuelve, en su caso, lo embargado pero, además, en este último caso sí se contempla la consecuencia para el caso de no dictarse la resolución definitiva en el plazo ahí señalado: que la resolución provisional se vuelva definitiva. Además, si en el caso del tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera se contempla el dictado de una resolución dentro del término de cuatro meses, en la que se determinen contribuciones y se impongan sanciones, es lógico que no se establezca una sanción en el supuesto de que no se dicte en ese término, pues al respecto el artículo 67 del Código F. de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones (sic) se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: ‘... III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. ...’. De ahí que la emisión de la resolución que determina contribuciones, cuotas compensatorias e impone sanciones en materia aduanera, fuera del plazo legal de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, no puede ocasionar la ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, de la referida legislación federal, por haberse dejado de aplicar las disposiciones debidas pues, con ello, no cumpliría el fin perseguido por el legislador en cuanto a la seguridad jurídica del gobernado, cuenta habida de que, como ya quedó establecido, el precepto en comento no estatuye ninguna sanción para el caso en que se sobrepase del término establecido, de lo que se sigue que si la ley no señala sanción alguna contra la autoridad emisora por no dictar la liquidación dentro del término indicado, se trata de una norma imperfecta que no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad. Al respecto resulta aplicable la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, S. y Tribunales Colegiados, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Novena Época, Tomo XI, junio de dos mil, página quinientos ochenta y uno, que a la letra establece: ‘LIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. AL NO EXISTIR PRECEPTO LEGAL QUE PREVEA UNA SANCIÓN PARA LA AUTORIDAD CUANDO DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS FUERA DEL PLAZO LEGAL, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN IMPEDIDOS PARA IMPONERLA.’ (se transcribe). Tiene también aplicación al caso la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que puede ser consultada en la página seiscientos sesenta y seis del Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS. EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA SU DETERMINACIÓN, NO TRAE APAREJADA SU NULIDAD (ARTÍCULO 124 DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 1996).’ (se transcribe). Igualmente, resulta aplicable al caso la tesis de este Tribunal Colegiado, consultable en la página setecientos uno del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra reza: ‘CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. OPORTUNIDAD DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LAS DETERMINA.’ (se transcribe). Máxime que carecería de finalidad el que se estableciera la obligación de la autoridad para determinar contribuciones, cuotas compensatorias e imponer sanciones en materia aduanera, si se considerara que el cumplimiento por parte de la autoridad en su dictado fuera del plazo de cuatro meses legalmente previsto para ello ocasionaría su ilegalidad. Por tanto, si la finalidad del procedimiento administrativo en materia aduanera es el que se determine si el contribuyente cumplió o no con sus obligaciones en materia aduanera, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad en la emisión de la resolución correspondiente ocasiona su ilegalidad, implicaría desconocer la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones e imponer sanciones, contemplada en el artículo 67 del Código F. de la Federación, que es de cinco años, como quedó precisado. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por mayoría de votos los recursos de revisión fiscal números 77/2001 y 90/2001, en sesión plenaria celebrada con fecha nueve de mayo del año en curso, siendo ponente el Magistrado A.C.D.. No está por demás señalar que una nueva reflexión sobre el tema relativo a la emisión por parte de las autoridades administrativas de las resoluciones a que les obligan los artículos 133 y 239 del Código F. de la Federación y 153 de la Ley Aduanera, fuera del término de cuatro meses, conduce a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sostenido al resolver el veintiséis de septiembre de dos mil la revisión fiscal número 206/2000, retomando el que sostuviera con anterioridad en la diversa revisión fiscal 641/96, fallada en sesión plenaria del trece de junio de dos mil, en la que se concluye que el hecho de que la ley establezca un término de cuatro meses para emitir una resolución, ello de manera alguna significa que si la autoridad no la emite en dicho término, posteriormente se encuentre impedida para hacerlo, pues la legislación ninguna sanción establece en ese sentido, lo que conduce a estimar que aun habiendo transcurrido los cuatro meses la autoridad administrativa cuenta con facultades para emitir la resolución correspondiente."


Las ejecutorias anteriores dieron origen a la tesis cuya publicación y contenido enseguida se transcribe:


"DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. NO ES ILEGAL AUNQUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA. La emisión de la resolución que determina contribuciones, cuotas compensatorias e impone sanciones en materia aduanera, fuera del plazo legal de cuatro meses previsto en el artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, no puede ocasionar la ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código F. de la Federación, por haberse dejado de aplicar las disposiciones debidas; pues del contenido íntegro del propio numeral 153, no se advierte que señale sanción alguna contra la autoridad aduanal por omitir dictar la resolución dentro de ese término. Por consiguiente, nos encontramos en presencia de una norma imperfecta que no puede traer aparejada la declaratoria de nulidad. En esas condiciones, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad en la emisión de la resolución correspondiente ocasiona su ilegalidad, implicaría el desconocimiento de la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones e imponer sanciones, prevista en el artículo 67 del código tributario referido. Máxime cuando el propio numeral 153 de la Ley Aduanera, en su párrafo segundo, sí señala la sanción o consecuencias de no dictar la resolución definitiva en la hipótesis ahí contenida. Esto es, que cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, entre otras cosas, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de dicha ley, dictará de inmediato la resolución, y que cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, febrero de 2002. Tesis: VIII.3o.24 A. Página: 796. Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.).


CUARTO. El criterio materia de esta contradicción de tesis, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, fue emitido el treinta de noviembre de dos mil, en el amparo directo 536/2000 y sus antecedentes y contenido son los siguientes:


1.1. El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve el representante legal de Astec, Sociedad Anónima de Capital Variable, importó diversa mercancía y como resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado se determinó la práctica de su reconocimiento aduanero y como consecuencia de ello fueron detectadas irregularidades durante la inspección, por lo que la autoridad aduanera levantó el acta de procedimiento administrativo en materia aduanera 18/99.


1.2. El veintitrés de agosto siguiente fue emitida la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R1-L2-4.3-36305 emitida por el subadministrador de Auditorías de Comercio Exterior de Baja California por la que fue determinado al contribuyente un crédito fiscal, notificada el diez de septiembre siguiente.


1.3. En contra de la anterior resolución la parte interesada promovió juicio de nulidad del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Regional del Noroeste del entonces Tribunal F. de la Federación, con residencia en Tijuana, Baja California, la cual, previos los trámites legales, dictó resolución en el sentido de declarar la validez de la diversa impugnada por haber considerado, fundamentalmente, que si bien el artículo 153 de la Ley Aduanera establece que cuando el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad dictará resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, imponiendo las sanciones que procedan en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta a que se refiere el artículo 150 de la propia ley, de no observarse este procedimiento se infringe en perjuicio del contribuyente la garantía de audiencia al no permitirle ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la omisión que se le atribuye, y siendo que la demandante estuvo en aptitud legal de aportar pruebas tendientes a desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, consideró que resultaba incuestionable que al haber dictado la autoridad la resolución impugnada después de los cuatro meses que exige la disposición legal, no generó ningún estado de indefensión, circunstancia que no trascendió al sentido de la resolución impugnada y que, a mayor abundamiento, ello no implicaba ninguna sanción administrativa, por lo que concluyó que se estaba frente a una norma imperfecta, por lo que dicha omisión debía traer aparejada la declaratoria de nulidad de la resolución.


1.4. En contra de la anterior resolución la parte interesada promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual, previos los trámites legales, dictó resolución el treinta de noviembre de dos mil en el amparo directo 536/2000, en el sentido de otorgar a la parte quejosa el amparo que solicitó, por considerar:


"QUINTO. Son, en esencia, fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, los conceptos de violación primero y segundo expresados por la parte quejosa, cuyo estudio resulta preferente. Ciertamente, tiene la razón la amparista (sic) al afirmar que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la S.F. responsable, al determinar que la persona moral demandante, aquí quejosa, no probó su acción, y que la resolución administrativa impugnada por Astec América de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de nulidad expediente 868/99-01-02-6 resultaba válida, incurrió en una transgresión a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso de ésta, por los motivos siguientes: En fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve J.M.L. de la Cruz, en su calidad de representante legal de Astec América de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R1-L2-4.3-36305, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el subadministrador de Auditorías de Comercio Exterior de Tijuana, Baja California, señalando, sintéticamente, como hechos constitutivos de su demanda, que el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve inició la importación de diversas mercancías mediante pedimento número 0744-9001799/005, y como resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado se determinó la práctica del reconocimiento aduanero de la mercancía, que como consecuencia de éste, la autoridad aduanera señaló haber detectado irregularidades durante la inspección, al encontrar mercancía que no aparece declarada en el citado pedimento de importación, que en esa misma fecha se levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera número 18/99, en el que se asentó la presunta violación a disposiciones legales en materia aduanera. Además, en el capítulo de conceptos de nulidad de la referida demanda, el contribuyente actor expuso, entre otros argumentos, que la resolución administrativa combatida resultaba ilegal, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código F. de la Federación, en virtud de que la misma se había dictado en contravención a las disposiciones aplicadas, específicamente al artículo 153 de la Ley Aduanera, por haber emitido la autoridad exactora dicha resolución fuera del plazo de cuatro meses a que se refiere el precepto en mención. Por su parte, la S.F. en el fallo reclamado determinó que el referido concepto de nulidad resultaba infundado, ya que estimó que aun cuando se advertía de autos que la resolución administrativa impugnada fue dictada fuera del plazo legal de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, ello no implicaba la ilegalidad de esa determinación, pues, concluyó la responsable, dicho numeral constituye una norma imperfecta, al no establecer una sanción para la autoridad administrativa en el caso en que la resolución administrativa que en definitiva se dicte en el procedimiento en materia aduanera, sea emitida fuera del referido plazo de cuatro meses. En contra de dicha determinación de la S.F., la contribuyente quejosa enderezó sus conceptos de violación primero y segundo, mismos que, se reitera, resultan esencialmente fundados, cuenta habida que, en efecto, aquélla transgredió las garantías individuales de Astec América de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que al haberse emitido fuera del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera contravino éste y, por ende, se actualizó la causal de nulidad establecida en el numeral 238, fracción IV, del Código F. de la Federación, lo cual no fue apreciado por la responsable en el fallo reclamado, en detrimento de los derechos subjetivos públicos de la impetrante, como a continuación se precisa. El artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, a la letra, dispone: ‘En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.’; como se advierte, de conformidad con dicho numeral, en casos como el que nos ocupa, una vez agotado el procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad debe dictar la resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha del acta de inicio de dicho procedimiento, ahora bien, en el caso a estudio, el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se emitió en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y la resolución administrativa impugnada se dictó el día veintitrés de agosto de ese año, notificándose éste a la aquí impetrante el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que pone de manifiesto que entre la citada acta de inicio y la resolución administrativa transcurrieron casi seis meses, es decir, ésta se emitió fuera del plazo de cuatro meses aludido por el precepto 153 de la Ley Aduanera, lo que implica que dicha resolución administrativa fue dictada en contravención a este numeral; por tanto, la S.F. debió estimar acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción IV del precepto 238 del Código F. de la Federación y al no haberlo considerado así en la sentencia reclamada, se violaron las garantías de seguridad jurídica y de debido proceso de Astec América de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues no puede considerarse válido el argumento de la referida responsable en el sentido de que el dispositivo legal citado constituye una norma imperfecta porque en ella no se dispone sanción alguna si no se dicta resolución en el plazo indicado, ya que debe aquí dejarse bien claro que, conforme a ese criterio, se deja al total albedrío de la autoridad dictarla cuando mejor le parezca, violando con ello la garantía tutelada por el numeral 16 de la Carta Magna, al imponerle un gravamen al particular contribuyente no sólo sin fundamento legal, sino en contra del texto expreso de la ley, máxime si se considera que la autoridad exactora determinó en la resolución administrativa que se habían generado recargos por los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y nueve, lo cual constituye un gravamen ilegal e injusto para el contribuyente, porque, se reitera, dicha resolución debió dictarse a más tardar en el mes de junio de ese año, conforme al aludido artículo 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, dispositivo que, resulta importante destacar, configura lo que se ha denominado caducidad especial, que deriva esencialmente en la ilegalidad de la resolución emitida, al vulnerar precisamente este artículo, por configurar una facultad reglada y no discrecional. En las relatadas condiciones, resulta inconcuso que la transgresión del citado artículo 153 de la Ley Aduanera, se reitera, produjo la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa por darse los supuestos del numeral 238, fracción IV, del Código F. de la Federación, y al no haberlo estimado en esos términos la Segunda S.F. conculcó los derechos fundamentales de la empresa quejosa, por lo que, en reparación de ello, procede conceder a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal."


El anterior criterio dio origen a la tesis cuyo contenido y datos de publicación y contenido a continuación se transcriben:


"CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. SU DETERMINACIÓN FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES RESULTA NULA (ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA). De conformidad con el artículo 153 de la Ley Aduanera, una vez agotado el procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad debe dictar la resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha del acta de inicio de dicho procedimiento; de ahí que si la resolución administrativa que determina las contribuciones y cuotas compensatorias e impone sanciones se dicta fuera de ese lapso, transgrede dicho precepto legal, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del precepto 238 del Código F. de la Federación; sin que sea válido el argumento en el sentido de que el aludido numeral 153 constituye una norma imperfecta porque en ella no se establece sanción alguna, si no se dicta dentro del referido plazo, ya que conforme a este criterio se deja al total albedrío de la autoridad dictarla cuando mejor le parezca, conculcándose con ello la garantía constitucional tutelada por el dispositivo 16 de la Carta Magna, al imponerle un gravamen al particular contribuyente no sólo sin fundamento legal, sino en contra del texto expreso de la ley." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, febrero de 2002. Tesis XV.2o.22 A. Página: 785. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.).


QUINTO. Antes de estudiar la existencia de la posible contradicción de tesis que se ha denunciado, debe destacarse que los criterios que serán materia de estudio provienen de expedientes de amparo directo y de recursos de revisión fiscal.


Por lo anterior, debe precisarse que en el caso es aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala que a continuación se inserta:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


Con base en lo expuesto en esta consideración se procederá a determinar si en el caso existe la contradicción de los criterios denunciados.


SEXTO. Existe contradicción de tesis.


De los antecedentes precisados se concluye que ambos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron, respectivamente, de juicios de amparo directo y de revisiones fiscales.


Dichos amparos y revisiones fiscales derivan de asuntos donde, vía juicio de nulidad, se impugnaron actos de autoridad administrativa verificados dentro y como consecuencia de la tramitación de procedimientos administrativos en materia aduanera.


En todos los casos que se examinan, la materia de análisis se centró en determinar si el hecho de que la autoridad aduanera emita la resolución que determina contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impone sanciones, fuera del plazo de cuatro meses previsto en los artículos 155 y 153, tercer párrafo, de la Ley Aduanera vigente, respectivamente, en mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y nueve, y dos mil, tal infracción origina o no la nulidad del nuevo acto administrativo.


Sin embargo, ambos Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a posturas contrarias y, por consiguiente, existe la contradicción de tesis denunciada.


Apoyan la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas setenta y seis a setenta y siete, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Cabe destacar que las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito se basan en lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, y las demás en lo dispuesto por el artículo 153, tercer párrafo, del citado ordenamiento vigente en mil novecientos noventa y nueve y el dos mil.


Por lo que se refiere al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dicho órgano jurisdiccional fundó su sentencia en el artículo 153, tercer párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve.


Esta situación, en principio, podría conducir a considerar que la contradicción de tesis es inexistente, en razón de que no se analizó por ambos Tribunales Colegiados un elemento jurídico normativo común, sin embargo, esto no ocurre, pues jurídicamente los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera en comentario tienen un contenido idéntico desde un punto de vista estructural, tal como a continuación se pasa a demostrar:


El artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, y en dos mil, establecen coincidentemente:


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley."


El artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, es del tenor siguiente:


"Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. ..."


De las transcripciones efectuadas se advierte que el artículo 153 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, y en dos mil, prevé las siguientes hipótesis:


a) Que en el procedimiento administrativo en materia aduanera el interesado dentro de los diez días siguientes al levantamiento del acta correspondiente debe ofrecer pruebas y formular alegatos.


b) El ofrecimiento y desahogo de las pruebas se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación.


c) Cuando el interesado acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, o desvirtúe los supuestos del embargo precautorio, o acredite que el valor declarado fue determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Aduanera (título III, capítulo III, sección primera) en los casos a que alude el artículo 151, fracción VII, de la ley en cita, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato resolución sin que en esos casos se impongan sanciones ni se obligue al pago de los gastos de ejecución y, de existir mercancías embargadas, se ordenará su devolución. Cuando dicha resolución se dicte por una aduana, tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso, las autoridades aduaneras podrán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la resolución provisional y, de no emitirse esta última, la provisional tendrá el carácter de definitiva.


d) Cuando el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e impondrán las sanciones que correspondan en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que alude el artículo 150 de la ley.


Por su parte, el artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis disponía:


a) Que si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredita, los visitadores efectuarán embargo precautorio (en los casos previstos en el artículo 151) cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 150 de la ley.


b) Que el embargo en esos casos hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas.


c) En este último supuesto el visitado tiene diez días para acreditar la legal estancia de las mercancías embargadas y ofrecerá pruebas en dicho plazo.


d) El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación.


e) Desahogadas las pruebas, se dictará resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúe el embargo.


De lo anterior se obtiene que el contenido de los dos artículos referidos tiene un elemento común, consistente en que ambos preceptos regulan la existencia de un procedimiento administrativo aduanero en que se embargan mercancías de procedencia extranjera y concluido el periodo de desahogo de pruebas se dispone que la autoridad dictará resolución en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectuó el embargo.


Ahora bien, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del análisis de un mismo elemento jurídico normativo esencialmente idéntico, finalmente, llegaron a conclusiones divergentes en los siguientes aspectos:


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que no es nula la resolución que la autoridad administrativa dicte fuera del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, y 153, tercer párrafo, del citado ordenamiento, vigente en mil novecientos noventa y nueve, y en el dos mil, por haber considerado fundamentalmente:


a) Que la emisión de la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera fuera del plazo de cuatro meses no puede llevar a la ilegalidad de dicha resolución, ya que el precepto no prevé que no pueda hacerlo con posterioridad la autoridad.


b) No se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento respecto del plazo de la emisión.


c) Si el legislador hubiera querido establecer una facultad reglada, y que en caso de incumplimiento se tuvieran por precluidas las facultades de la autoridad para hacerlo, así lo hubiera dispuesto expresamente.


d) Lo anterior se corrobora por la distinción en las consecuencias de los actos que se prevén en los párrafos segundo y tercero del artículo 153 de la ley en cita. Esto es, que mientras en el segundo párrafo del citado numeral se establece que, tratándose del dictado de una resolución favorable al particular que no impone sanciones y se devuelve lo embargado, la consecuencia de no dictarse una resolución definitiva en el plazo ahí establecido, es que la resolución provisional se vuelva definitiva; en el tercer párrafo de dicho precepto, en que se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y se imponen sanciones, no se prevé ninguna sanción.


e) Además, es lógico que no se establezca una sanción, pues al respecto existe la aplicación supletoria del artículo 67 del Código F. de la Federación que prevé la existencia de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales.


f) Lo contrario impediría el fin perseguido por el legislador para otorgar seguridad jurídica al gobernado, ya que el precepto no prevé ninguna sanción por incumplimiento del plazo.


g) Se trata de una norma imperfecta.


h) Carecería de finalidad el establecimiento de la obligación de la autoridad para la determinación de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imposición de multas si se considerara que el incumplimiento ocasiona ilegalidad.


i) Se invocan las tesis bajo los rubros: "LIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. AL NO EXISTIR PRECEPTO LEGAL QUE PREVEA UNA SANCIÓN PARA LA AUTORIDAD CUANDO DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS FUERA DEL PLAZO LEGAL, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN IMPEDIDOS PARA IMPONERLA.", "CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS. EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA SU DETERMINACIÓN, NO TRAE APAREJADA SU NULIDAD (ARTÍCULO 124 DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 1996)." y "CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. OPORTUNIDAD DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE LAS DETERMINA.".


II. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que debe declararse la nulidad lisa y llana de una resolución que determina contribuciones, cuotas compensatorias omitidas e impone sanciones fuera del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera, ya que lo contrario generaría inseguridad en el particular, con motivo de una "falta de fundamentación en el acto" por violación al citado precepto, actualizándose así la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, más aún que se trata, a juicio de dicho órgano, del ejercicio de una facultad reglada y no de una facultad discrecional.


Sobre esas premisas se encuentra demostrada la existencia de la oposición de criterios, respecto de la cual esta Sala debe resolver qué criterio debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


Así, la materia de la presente contradicción consistirá en determinar si al concluir el procedimiento administrativo en materia aduanera, la emisión de la resolución para determinar contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponer sanciones por parte de la autoridad administrativa, fuera del plazo de cuatro meses establecido en los artículos 153 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, y en el dos mil y 155 del mismo ordenamiento, vigente en mil novecientos noventa y seis, origina o no la nulidad del fallo que se dicte.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustentará esta Segunda Sala en esta sentencia y que esencialmente coincide con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los términos siguientes:


Los artículos de la Ley Aduanera que se examinan establecen un término que no debe exceder de cuatro meses para que la autoridad en el procedimiento administrativo aduanero determine contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponga sanciones, y para no efectuar reiteraciones innecesarias se tienen por insertos en esta parte.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende, en lo conducente, que a partir de la fecha en que se haya levantado el acta de embargo, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo de cuatro meses, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan.


El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, entre otros, establece una garantía de seguridad jurídica al disponer lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Del anterior precepto se desprende implícitamente la garantía de seguridad jurídica como un principio constitucional consistente en otorgar certeza al gobernado con respecto de una situación o actuación de autoridad determinadas, lo que es así al momento en que se exige un mandamiento escrito, dictado por autoridad competente que contenga fundamentos y motivos aplicables al caso.


Con respecto a dicha garantía de seguridad jurídica se estima conveniente referir la jurisprudencia de esta Segunda Sala que a continuación se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 65/2001

"Página: 340


"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código F. de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio."


De la jurisprudencia anterior se advierte que en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 constitucional, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, toda vez que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido; de ahí que por razones análogas, si los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera hacen referencia expresa a que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades tienen el deber de resolver sobre la situación fiscal del gobernado en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de que se levante el acta a que se refiere el artículo 150 del citado ordenamiento, o bien, de que se levante el acta de embargo, así deberán proceder, pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los contribuyentes respecto de la definición de una situación incierta que les afecta en la esfera jurídica.


Efectivamente, de la diversa legislación aduanera se advierte que ha sido un elemento normativo constante que se otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes, tal como se desprende de algunos preceptos del código aduanero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, y de las diferentes leyes aduaneras y los procesos legislativos que les dieron origen, que en lo conducente, establecen lo siguiente:


Código Aduanero publicado en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos cincuenta y uno.


"Artículo 612. En todo procedimiento administrativo recaerá una resolución que deberá ser dictada y firmada por el jefe de la oficina aduanera que corresponda. ...


"La resolución deberá ser dictada, a más tardar, a los cinco días siguientes a aquel en que se concluya la última diligencia practicada durante el procedimiento."


Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


"Artículo 121-B. ... Las autoridades aduaneras competentes podrán efectuar la determinación definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la determinación provisional, acreditando el pago provisional efectuado. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter, contra la que se podrán interponer los recursos que procedan."


"Artículo 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley."


"Artículo 124. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 121-A y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 121 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias. En este supuesto, el visitado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones del artículo 122 de esta ley."


Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa cinco.


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley."


"Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta ley."


Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


"Artículo 153. ...


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter."


"Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código F. de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. ..."


En las diversas exposiciones de motivos y dictámenes correspondientes que dieron origen a los preceptos y sus reformas, se estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


Exposición de motivos de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados


"Presente


"...


"La reforma fiscal promovida durante el presente régimen constituye un instrumento fundamental para dotar al Estado de recursos suficientes que le permitan cubrir el gasto público, al tiempo que se cumple el tratamiento equitativo a los particulares y la eficiencia de la administración pública.


"En tal contexto, se ha procurado adaptar el sistema fiscal al dinamismo de la economía; reducir la diversidad de impuestos y actualizar el régimen de imposición indirecta; globalizar los ingresos y simplificar el cumplimiento de las obligaciones; sistematizar los estímulos fiscales y preparar el andamiaje jurídico para regir no sólo en los tiempos actuales, sino también en los futuros previsibles, complejos y cambiantes.


"Para completar el ciclo de actualización de nuestras instituciones jurídicas fiscales, se requiere modernizar el sistema aduanero, ubicándolo en el marco de la reforma fiscal, considerada ésta como programa básico de transformación que permita al país continuar su proceso histórico como nación, integrante de la comunidad internacional ..."


Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"Cámara de Origen: Cámara de Diputados


"Exposición de motivos


"México D.F., a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco


"Iniciativa del Ejecutivo


"Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"...


"Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance ... en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes ...


"Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a la consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir:


"...


"4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.


"...


"En general, las propuestas que contiene esta iniciativa pueden agruparse en tres vertientes: primero, las orientadas a estimular las ventas al exterior; segundo, las tendientes a combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y, tercero, las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.


"...


"Con los elementos descritos, la nueva Ley Aduanera permitiría contar con un marco normativo claro y transparente que estimule las exportaciones nacionales, brinde una protección más eficaz contra las prácticas ilícitas de comercio internacional y establezca nuevos mecanismos para la información y seguridad jurídica del contribuyente.


"...


"4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes


"Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que límite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal F. de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía. ..."


"Cámara de Diputados


"Dictamen


"México D.F., a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco


"Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales


"...


"Dictamen


"...


"III. Ley Aduanera


"...


"A la luz de la experiencia reciente, esta dictaminadora coincide con la oportunidad de que se promulgue una nueva Ley Aduanera. Esta iniciativa agrupa sus diferentes fundamentos en tres vertientes:


"...


"c) Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios. ..."


"Cámara de Diputados


"Discusión


"México D.F., a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco


"...


"El diputado A.M.R.: ... quiero destacar que la iniciativa que aquí recibimos recogió, desde su inicio, lo que oportunamente plantearon los diputados de mi partido, de la mayoría responsable en este país, que reclamaban el ajuste y la reorientación de la política económica. Las iniciativas que hoy estamos analizando, constituyen en buena medida el cambio necesario en la aplicación de esa estrategia económica y déjenme destacar, de manera muy breve y a grandes trazos que esas propuestas son, en relación con el nuevo federalismo, que por cierto está en el tema, en el corazón, es el tema y está en el corazón del debate nacional, tienen como propósito impulsar la actividad económica y promover las exportaciones, la simplificación fiscal, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la modernización de toda la administración tributaria. Éstos son los grandes rasgos de la reforma tributaria que tienen como sustento y son congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo ..."


"Cámara de Senadores


"Dictamen


"México D.F., a seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco


"Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"...


"II. Ley Aduanera


"...


"La iniciativa de la Ley Aduanera sometida al honorable Congreso de la Unión busca responder a la necesidad de integrar la regulación dispersa en distintos ordenamientos a fin de otorgar mayor seguridad jurídica, fomentar el comercio exterior con procedimientos ágiles y sencillos y combatir las prácticas ilícitas de comercio internacional que dañan a la planta productiva.


"...


"c) Las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios. ..."


"Cámara de Senadores


"Discusión


"México D.F., a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco


"Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"(Dictamen de segunda lectura)


"...


"La exposición de motivos de la iniciativa de ley, cuya minuta nos fue turnada por la Cámara de Diputados, establece la necesidad de avanzar más en la creación de una estructura fiscal que estimule la competitividad de la economía y favorezca el crecimiento equilibrado y, asimismo, autocalifica las medidas que se proponen como un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro, mejore la equidad tributaria, logre niveles más avanzados de cumplimiento, avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno.


"...


"El C.S.J.O.A.: Con su permiso, señor presidente: ... Hago uso de esta tribuna para fijar la posición de mi partido en relación al dictamen en discusión y que tiene que ver con el proyecto de decreto que modifica ocho leyes fiscales; abroga una y crea tres nuevas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


"...


"A continuación expresaré, en primer término, nuestra posición en torno a la importancia y alcance de las tres nuevas leyes que hoy discutimos: la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la Ley Aduanera y la Ley Orgánica del Tribunal F. de la Federación.


"...


"La nueva ley en materia aduanera es, desde nuestro punto de vista, congruente con la importancia que se otorga al comercio exterior del país en la estrategia de reactivación económica.


"De manera concreta podemos afirmar que la Ley Aduanera propuesta persigue tres objetivos básicos: estimular las exportaciones, combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios de comercio exterior. ..."


Por lo que se refiere a la modificación legislativa de los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cabe destacar que tratándose de los casos del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías y transporte, de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como tratándose de los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como cuando ofrezca pruebas distintas, y tratándose de los casos de la práctica de una visita domiciliaria, en que sea encontrada mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, las autoridades deberán dictar la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses a que se refieren los citados preceptos.


Lo anterior significa que ha permanecido la intención del legislador de otorgar seguridad jurídica al gobernado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, sin que de manera alguna se deje al arbitrio de la autoridad aduanera la temporalidad en la expedición de la resolución correspondiente, ya que tal y como se manifestó en el proceso legislativo de las diversas leyes y sus modificaciones, se dejó claro dicho propósito, de ahí que se estableciera el plazo con que cuenta la autoridad para dictar la resolución correspondiente, en los términos de los preceptos de la Ley Aduanera en comentario.


A mayor abundamiento, con el propósito de precisar que la autoridad debe respetar los plazos a que se refieren los artículos de la Ley Aduanera antes mencionados, fue reformado el artículo 153 del ordenamiento en cita mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, en que tal obligación se estableció en los siguientes términos:


"Artículo 153. ... Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. ..."


En el proceso legislativo que le dio origen, de la misma manera se hace referencia al propósito de que el marco normativo que rige la actuación del Estado sea soportado, entre otros, por el principio de seguridad jurídica.


De lo anteriormente considerado debe concluirse que en atención al principio de seguridad jurídica que rige en materia aduanera, la autoridad tiene la obligación de emitir la resolución correspondiente en un plazo que no debe exceder de cuatro meses a partir del embargo, según se advierte de las diferentes normas en materia aduanera en que se ha consignado de manera invariable tal obligación de la autoridad, lo que inclusive se ve reforzado con las modificaciones legislativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos y, además, debe estimarse que dicho deber constituye materialmente el fundamento para una caducidad implícita, ya que si las autoridades aduaneras actúan fuera del plazo que marca la ley no estarán legitimadas para realizar sus facultades por razón de oportunidad y, además, deberán quedar sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, lo que lleva consigo que si al gobernado le fue asegurada mercancía con motivo de dicho procedimiento, además del impedimento legal de la autoridad para reiterar un acto, deberá devolver las mercancías embargadas, toda vez que éstas ya no podrían estar aseguradas al amparo de una actuación legítima de autoridad.


Ahora bien, el artículo 238 del Código F. de la Federación establece las diversas hipótesis de ilegalidad de una resolución administrativa en los términos que ha continuación se transcriben:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


Del anterior precepto se llega a la convicción de que la irregularidad consistente en que la autoridad aduanera no cumpla con el término de cuatro meses para emitir las resoluciones que resuelvan la situación fiscal de los afectados, origina la nulidad lisa y llana de la resolución emitida fuera del término legal, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del precepto en comentario, en tanto que fue dictada en contravención de las disposiciones aplicables (artículos 16 constitucional y 153 y 155 de la Ley Aduanera).


No es obstáculo a esta consideración el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en la página 226, Tomo XI, correspondiente a mayo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto establece lo siguiente:


"SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.-Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DICTARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ y ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal F. de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código F. de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código F. Federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al Tribunal F. plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. Corrobora lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239-Ter que pasó a ser 239-B, del Código F. para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la Sala resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada."


Lo anterior, en atención a que se trata de supuestos diversos, esto es, mientras la jurisprudencia transcrita se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, el supuesto que se examina se refiere al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera en un plazo de cuatro meses, contados a partir del levantamiento del acta que prevé el artículo 150 de la Ley Aduanera, o bien, de la fecha en que se efectuó el embargo, a que se refiere el artículo 155 del citado ordenamiento, siendo que tal omisión de la autoridad le depara un perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, en tanto que puede verse afectado de manera indefinida respecto de los derechos de goce, disposición y certidumbre en relación con la mercancía embargada al inicio del procedimiento, hasta en tanto la propia autoridad así lo dispusiera, lo que ocasionaría inseguridad jurídica al afectado con dicho procedimiento, más aún que las consecuencias del comienzo de este último prohíbe disponer libremente de las mercancías que fueron objeto de secuestro aduanero.


Asimismo, como aspectos que evidencian la diferencia de los casos regulados por la jurisprudencia en comentario y el correspondiente a la materia aduanera que se examina, cabe destacar que tratándose de los supuestos previstos en los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera, no se está ante una solicitud que se formule a la autoridad para que se le reconozca derecho alguno al contribuyente, tampoco se está en la hipótesis de que las autoridades en forma discrecional puedan o no ejercitar el ejercicio de sus facultades de comprobación o emitir una resolución, toda vez que tratándose de los artículos de la Ley Aduanera mencionados, la autoridad ya está efectuando un acto de molestia al particular que se puede prolongar de manera indefinida en el tiempo, por lo que en este caso dicha autoridad tiene la obligación de emitir la resolución en la que se resuelva la situación jurídica del gobernado, pues en tanto no lo haga, no cesará el acto de molestia, más aún, no existen en materia aduanera mecanismos procesales para compeler a la autoridad como acontece con la queja a que se refiere el artículo 239-B del Código F. de la Federación (antes artículo 239-Ter) la que se puede interponer cuando la autoridad incurre en omisión de dar cumplimiento de la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal correspondiente y, en su caso, si la Sala resuelve que hubo omisión total, concederá a la autoridad responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, lo que no sucede en la especie.


Considerado lo anterior, debe prevalecer con carácter obligatorio el siguiente criterio:


-Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código F. de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que se derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 140/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 247.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 12/93 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 17.


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