Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 800
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 137/2002
Número de registro17399
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar el doce de diciembre de dos mil el conflicto competencial 5/2000, surgido entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ambos con residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz, para conocer del registro del Sindicato de Trabajadores al Servicio de Radiotelevisión de Veracruz (intentado por R.A.G., M.V.M.R. y G.G.C., en su carácter de secretarios generales de Organización, de Actas y Acuerdos), en lo que aquí interesa, consideró:


"ÚNICO. Debe fincarse la competencia para conocer del registro del Sindicato de Trabajadores al Servicio de Radiotelevisión de Veracruz a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, atento lo que enseguida se pasa a exponer. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que bajo el número P. XXV/98 y voz: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, se consulta (sic) en la página 122, T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, sostiene el siguiente criterio: ‘Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la L.F. del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.’. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto que crea el organismo público descentralizado denominado Radiotelevisión de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el organismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que implica que no forma parte del Poder Ejecutivo del Estado y, por ende, que las relaciones de trabajo con sus empleados deban regirse por la L.F. del Trabajo, reglamentaria del apartado A del citado artículo 123 del Pacto Federal, a diferencia de las relaciones laborales del referido Poder Ejecutivo con sus trabajadores, las que conforme a lo señalado en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, de la propia Constitución General de la República, se rigen por las leyes que expida la Legislatura Local. Luego entonces, es de concluirse que la competencia para conocer del registro del mencionado sindicato corresponde, como ya se dijo, a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, a la que deberá remitírsele el expediente laboral relativo, para los efectos legales a que haya lugar, enviándose, por otra parte, copia certificada de la presente ejecutoria tanto al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, cuanto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a ésta también el diskette que contenga la misma para los efectos del punto noveno del Acuerdo 6/1999 del Pleno de este Alto Tribunal."


QUINTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil dos, en el conflicto competencial 8/2001, surgido entre la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Veracruz, Veracruz, y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la citada entidad federativa, para conocer de la demanda laboral formulada por J.B.J. contra la Comisión del Agua y/o Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del propio Estado, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"CUARTO. Este órgano colegiado considera que debe fincarse la competencia para conocer de la demanda laboral formulada por J.B.J., en favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, residente en Xalapa, Veracruz. En efecto, a fin de determinar que el órgano laboral antes citado resulta competente para conocer de la demanda señalada, es pertinente transcribir los artículos 1o., 2o., 3o. y 183, fracción III, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, los que disponen: ‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los Poderes del Estado, los Municipios, así como los organismos descentralizados del Estado o municipales y las empresas de participación estatal o municipales, que tenga a su cargo función de servicios públicos, a quienes en lo sucesivo se les denominará entidades públicas, y los trabajadores a su servicio. Los trabajadores que prestan sus servicios para la Secretaría de Educación y Cultura se regirán por un estatuto especial.’. ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, cada uno de los tres Poderes del Estado, la Secretaría de Educación y Cultura, los Municipios, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal, constituirán una entidad pública diferente.’. ‘Artículo 3o. La relación jurídica de trabajo establecida entre la Universidad Veracruzana y su personal académico y el administrativo, técnico y manual, queda excluida del régimen de esta ley y, en consecuencia se continuarán rigiendo por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, con las modalidades que se establezcan en esos ordenamientos, respecto a las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, dirimiéndose sus controversias ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Las reglas de ingreso, promoción, permanencia y demás aspectos del régimen académico, corresponderá a la universidad establecerlas, no pudiendo ser objeto de negociación.’. ‘Artículo 183. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para: ... III. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores.’. De los preceptos transcritos, se colige que dicho ordenamiento legal es de observancia general para todos los servidores públicos que laboran en los Poderes del Estado, así como de los Municipios, organismos descentralizados del Estado o municipales y de las empresas de participación estatal o municipales, constituyendo cada uno una entidad pública diferente, y que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores. Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Aguas del Estado de Veracruz-Llave (que abrogó la Ley Número 72 de Agua y Saneamiento para el Estado de Veracruz-Llave, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa) establece: ‘Artículo 22. Se crea la Comisión del Agua del Estado de Veracruz como un organismo público descentralizado, dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de esta ley y su reglamento; su domicilio se localizará en la ciudad de Xalapa-Enríquez. La comisión fungirá, para los efectos de esta ley, como organismo operador estatal y tendrá las atribuciones siguientes. ...’. Atento lo anterior, si en la especie se trata de una controversia suscitada entre el organismo público descentralizado local denominado Comisión del Agua del Estado de Veracruz y/o Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Veracruz, y uno de sus trabajadores (que conforme con la demanda laboral, reclama la reinstalación en su fuente de trabajo y el pago de diversas prestaciones), es evidente que con fundamento en el artículo 183 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, le corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, residente en Xalapa, Veracruz, conocer de dicho conflicto generado con motivo de la relación laboral, tomando en consideración que dicho tribunal debe conocer de los conflictos que se susciten en las entidades públicas, como lo es el organismo descentralizado de referencia, al que además le son aplicables las disposiciones de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, a quien deberá enviarse el expediente laboral relativo, para los efectos legales a que haya lugar. Tiene aplicación al caso, por su sentido y en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos catorce del Tomo VI, Primera Parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA TIENE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS LOCALES Y SUS TRABAJADORES. El artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Baja California, dispone que es de observancia general para todos los funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Municipios pertenecientes al mencionado Estado y para los trabajadores al servicio de unos y otros, y el artículo 74, fracción I, da competencia al Tribunal de Arbitraje de la entidad federativa, para resolver los conflictos que se susciten entre alguno de los Poderes o Municipios del Estado y sus trabajadores; asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado, en su artículo 45, dispone categóricamente que los trabajadores de base que prestan sus servicios en los organismos descentralizados se regirán por la indicada Ley del Servicio Civil. Por tanto, ha de concluirse que el personal de base que presta sus servicios a los organismos locales descentralizados, está sujeto al régimen laboral que la propia Ley del Servicio Civil establece y que el Tribunal de Arbitraje es el competente para resolver las cuestiones que se susciten con motivo del servicio.’."


SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis y jurisprudencia cuyos rubros, textos y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 83, noviembre de 1994. Tesis: P. L/94. Página: 35).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, noviembre de 2000. Tesis: 2a./J. 94/2000. Página: 319).


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de conflictos de competencia en los cuales tanto la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de ese Estado, se declararon incompetentes para conocer de dos conflictos laborales iniciados por trabajadores de organismos públicos descentralizados en la entidad mencionada.


Por lo que hace al segundo y tercero de los supuestos de que se habla, marcados con los incisos b) y c), se advierte que se actualizan en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito, en las consideraciones de las ejecutorias relativas, analizan la misma cuestión jurídica y arriban a conclusiones discrepantes.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el conflicto competencial 5/2000, determina que debe fincarse la competencia para conocer del registro del Sindicato de Trabajadores al Servicio de Radiotelevisión de Veracruz en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, en atención a que Radiotelevisión de Veracruz es un organismo público descentralizado local que no forma parte del Poder Ejecutivo de ese Estado y, por ende, las relaciones de trabajo con sus empleados se rigen por la L.F. del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Federal, a diferencia de las relaciones laborales del mencionado Poder Ejecutivo con sus trabajadores, que según lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, de la Ley Suprema, se rigen por las leyes que expida la Legislatura Local.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2001, consideró que debe fincarse la competencia para conocer de la demanda laboral formulada por J.B.J. en contra de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz y/o Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Veracruz, organismo público descentralizado local, en favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de ese Estado, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley Estatal del Servicio Civil de la entidad, a ese tribunal compete conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades públicas, como lo es el organismo descentralizado mencionado y sus trabajadores.


Así, se da la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados examinan un mismo problema jurídico y, no obstante ello, sostienen criterios discrepantes.


Efectivamente, los dos Tribunales Colegiados examinan si la competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores, se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de ese Estado o a favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la propia entidad federativa y, a pesar de ello, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo delSéptimo Circuito sostiene que la competencia en el supuesto referido corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito considera que tal competencia debe fincarse a favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


No es obstáculo para que se configure la contradicción de tesis el que en los asuntos de que conocieran los Tribunales Colegiados contendientes, los trabajadores que iniciaron los conflictos laborales lo sean de diversos organismos descentralizados, a saber, de Radiotelevisión de Veracruz, en el caso en que se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, y Comisión del Agua y/o Comisión Estatal del Agua y Saneamiento, en el caso del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, en virtud de que los razonamientos legales en que se apoyan ambos órganos colegiados para sostener la competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, uno de ellos, y la del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de ese Estado, el otro, son aplicables para sostener la competencia de esos órganos independientemente del organismo descentralizado de carácter local de que se trate, ya que un Tribunal Colegiado considera que esos organismos no forman parte del Poder Ejecutivo Local, por lo que de los conflictos laborales con sus trabajadores debe conocer la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, mientras que el otro Tribunal Colegiado estima que los referidos organismos constituyen una entidad pública cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz y, por ende, de los conflictos laborales relativos debe conocer el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado mencionado.


SÉPTIMO. Como se advierte de lo razonado en el considerando precedente, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar si la competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores, se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de ese Estado o a favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa.


Al respecto, debe destacarse que en relación con lo que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, si bien no existe un criterio jurisprudencial o aislado exactamente aplicable que resuelva esa materia, existen diversas tesis jurisprudenciales y aisladas del Tribunal Pleno y de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen criterios temáticos aplicables que ilustran el que específicamente debe sustentarse para resolver la materia del presente asunto.


Las tesis jurisprudenciales y aisladas que establecen los órganos jurisdiccionales reflejan de forma generalizada el criterio sustentado al resolver cada caso concreto a fin de que ese criterio se aplique a otros casos iguales o semejantes, o bien, ilustre la solución o criterio a sostener en algún otro caso concreto, con el propósito de lograr seguridad jurídica a través de la reiteración en la aplicación de los criterios, por lo que en ese sentido, todas las tesis tienen el carácter de temáticas, pues implican generalizar para casos iguales o semejantes el criterio sustentado en un caso concreto.


Para la resolución de la materia de la presente contradicción de tesis, debe tenerse presente el criterio plasmado en la jurisprudencia 3/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 41, que establece:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva."


En la jurisprudencia transcrita se establece que conforme a las consideraciones de los precedentes que integran la diversa jurisprudencia P./J. 16/95, con el rubro: "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO ‘A’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.", se desprende que el organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o local o con el Ayuntamiento a nivel municipal, por lo que se ubica en la administración pública paraestatal, pues la descentralización administrativa, como forma de organización, responde a la misma lógica tanto a nivel federal como estatal o municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles de gobierno, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales, así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atiendan con sus propios recursos una necesidad colectiva.


Por la importancia que para la resolución de la materia de esta contradicción de tesis tienen las consideraciones que llevaron al establecimiento de la jurisprudencia transcrita, se reproduce a continuación lo sostenido por este órgano colegiado al fallar la competencia 366/98, en sesión de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, que constituye una de las ejecutorias que integran la jurisprudencia aludida:


"Previamente es necesario precisar que la actora, en su calidad de docente de escuela en su plantel en Durango, demandó del titular de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Estado de Durango, del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep), y del ingeniero E.E.M.Á., en lo personal y en su carácter de director de la mencionada institución educativa, su reinstalación en el cargo que ostentaba, la declaración de titularidad de la plaza de base de que se trata en su favor, el reconocimiento de antigüedad y escalafón, así como el pago de salarios caídos que comprenda cuota diaria, prestaciones, aguinaldo, vacaciones, etcétera ... A fin de resolver el presente conflicto competencial, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte, 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto I y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. ... y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’. ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’. ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b. Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. ...’. También es procedente transcribir los artículos 1o., 2o. y 115, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, que dicen: (transcribe su texto). Igualmente importa transcribir los artículos 1o., 31 y 32 del Decreto de creación del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango, y los diversos 1o., 3o., 53, 55 y 57 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, los cuales establecen lo siguiente: (reproduce su texto). De los preceptos constitucionales transcritos, en lo que interesa, se llega al conocimiento de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicio entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus servidores, mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal. Asimismo, que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, y adicionalmente en el apartado B, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus servidores, en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar al Poder Legislativo de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal, pues de comprender a otros sujetos o relaciones las mismas incurrirían en inconstitucionalidad. Atento lo anterior, debe concluirse que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, como el denominado Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la L.F. del Trabajo, porque atento la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión número 1575/93, promovido por A.M.M., el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos, estableció: ‘... jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado, forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos ... el hecho de que ... la administración pública federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades ... el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera, actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal ...’. Sentado que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo, debe entenderse por igualdad de razón, que en el ámbito local tampoco integran al Poder Ejecutivo las entidades federativas ni municipales, por lo que ha de establecerse que el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, dada su naturaleza. Así, no existe base jurídica para sostener que le sea aplicable el régimen laboral que regula la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, reglamentaria en el ámbito local del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, ni es, por tanto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado la autoridad a la que debe someterse para dirimir los conflictos de carácter laboral que se susciten entre los sujetos de la relación. Por otra parte, si bien es cierto que la fracción XXXI, inciso b), punto 1, del apartado A, del artículo 123 constitucional alude a empresas descentralizadas y no propiamente a organismos de este tipo, resulta determinante recordar que el apartado B del mismo precepto, único que puede ser reglamentado por las Legislaturas Locales en lo referente a las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es limitativo en su ámbito de aplicación, de lo que se infiere que fuera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de un Estado, así como los Ayuntamientos municipales, no es constitucionalmente válido incluir en el régimen burocrático a sujetos ajenos a los enunciados, como los organismos descentralizados que no forman parte del Poder Ejecutivo, porque aun cuando realicen funciones de servicio público, en ningún nivel de gobierno actúan investidos de poder de imperio, y así debe considerarse que sus relaciones laborales escapan a las facultades reglamentadoras de las Legislaturas Locales. Por tanto, con independencia de lo que al respecto pudieran disponer la Constitución Política del Estado, la citada Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado y cualesquiera otros ordenamientos secundarios que resultaren aplicables, la competencia para conocer de la demanda laboral de que se trata, por las razones apuntadas, debe fijarse en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, y tal como lo han establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, en la jurisprudencia número P./J. 16/95, publicada en la página 60, Tomo II, agosto de 1995 y en las tesis números P. XXV/98, P.X., 2a. XCI/98 y 2a. XI/99, visibles en las páginas 122 y 117 del T.V., abril de 1998; 422 del T.V., junio de 1998, y 243 del Tomo XI, febrero de 1999, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, precepto constitucional y tesis que, respectivamente, dicen: ‘Artículo 133. ...’ (lo transcribe). ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO «A» DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, ‘LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.’ y ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ..."


De la ejecutoria transcrita deriva que en ella esta Segunda Sala sostuvo los criterios siguientes:


- Las Legislaturas de los Estados están facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicios entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus servidores, mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal.


- El Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, y adicionalmente en el apartado B, de la Constitución Federal, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus servidores, en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar al Poder Legislativo de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es evidente que esos poderes sólopueden expedir leyes reglamentarias conforme a las bases que prevé el apartado B del artículo 123 de la Ley Suprema, ya que de comprender a otros sujetos o relaciones, las disposiciones relativas resultarían inconstitucionales.


- Por tanto, las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna y su ley reglamentaria, L.F. del Trabajo, porque atento la naturaleza de ese organismo, no pueden incluirse en el apartado B del citado artículo, ni regirse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados.


- Conforme a lo establecido por el Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 1575/93, en sesión de catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos, la administración pública paraestatal de carácter federal, que comprende a los organismos descentralizados, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde al presidente de la República, quien realizará sus atribuciones a través de las dependencias de la administración pública centralizada.


- Por igualdad de razón, en el ámbito local los organismos descentralizados tampoco integran al Poder Ejecutivo de los Estados ni a los Ayuntamientos y, por tanto, no se comprenden en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, dada su naturaleza, por lo que escapan a las facultades reglamentadoras de las Legislaturas Locales.


- En consecuencia, con independencia de lo que puedan disponer la Constitución Local y demás ordenamientos secundarios de los Estados, la competencia para conocer de la demanda laboral entablada por un trabajador en contra de un organismo descentralizado local, debe fijarse a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa correspondiente, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Suprema.


Asimismo, para la resolución de la materia de la presente contradicción de tesis conviene tener presentes los siguientes criterios:


- Jurisprudencia P./J. 16/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 60, que establece que el organismo descentralizado, Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no rige sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sino por el apartado A, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal. El rubro y texto de la jurisprudencia señalan:


"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO ‘A’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el Apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el Apartado ‘A’ de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el gobierno federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos."


- Tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que establece que es el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal el aplicable a las relaciones laborales entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores, así como que los organismos descentralizados de carácter local no forman parte del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, por lo que las relaciones laborales de esos organismos con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. La tesis de referencia sostiene:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la L.F. del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."


- Tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 117, que establece que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, de la Constitución Federal, y adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con el apartado B del último artículo citado, en tanto que a los Poderes Legislativos Estatales les compete expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores, según lo previsto por la fracción VI del artículo 116 de la Carta Magna. La tesis en comento dispone:


"LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales."


En congruencia con los criterios jurisprudenciales y aislados a que se ha hecho referencia y dado que en ellos se sostiene que los organismos descentralizados de carácter local si bien son órganos de la administración pública, no forman parte del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que las relaciones laborales de esos organismos con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los poderes de la entidad federativa y sus empleados, porque de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales, debe concluirse que con independencia de lo que establezcan las Constituciones de los Estados, los ordenamientos secundarios estatales y los decretos de creación de los organismos descentralizados locales, las relaciones laborales de estos organismos con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por tanto, de la demanda interpuesta por un trabajador en contra de alguno de esos organismos compete conocer a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y no al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje correspondiente.


El criterio anterior ha sido sostenido por esta Segunda Sala en diversas tesis en relación con organismos descentralizados de diferentes entidades federativas, según se advierte de las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización se reproducen a continuación:


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, que celebraron el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, integrantes del Ejecutivo Federal, y el Estado de Guanajuato; y en el Decreto Número 48 emitido por el gobernador del propio Estado el veintidós de noviembre del propio año, al citado organismo público descentralizado, le fueron transferidas las funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos humanos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo y que a su secretario técnico corresponde nombrar y remover, previo acuerdo del presidente del consejo general, a los servidores públicos adscritos a ella. De ello se sigue que la relación equiparada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud, integrante del Ejecutivo Federal, como para la propia secretaría de carácter local, que fueron transferidos al organismo descentralizado, sufrió una trascendental modificación, pues el régimen jurídico que rige tal vínculo dejó de ser el previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diverso régimen previsto en el apartado A del primero de los preceptos antes citados, por lo que, para conocer de los conflictos que se susciten entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, resulta competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que por la naturaleza de aquel organismo y de las funciones que realiza, no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que surten la competencia federal. No es obstáculo a lo anterior, el que la regulación ordinaria aplicable para regir el vínculo laboral en comento, se constituya por disposiciones de carácter burocrático, bien sea de carácter federal o local, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte; 116, párrafo primero y fracción VI; y, 123, apartados A y B, de la propia Constitución, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen, necesariamente, por el citado apartado A y no por el régimen burocrático, que es de excepción." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 12/2000, página 50).


"COMPETENCIA LABORAL. EL VÍNCULO JURÍDICO DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE OAXACA CON SUS TRABAJADORES, INCLUIDOS LOS QUE CON ANTERIORIDAD A SU CREACIÓN PRESTABAN SUS SERVICIOS A LA SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL O LOCAL, SE RIGE POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, Y DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Oaxaca, que celebraron el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, integrantes del Ejecutivo Federal, y el Estado de Oaxaca; y en el Decreto Número 27 emitido por el gobernador del propio Estado el veinte de septiembre del mismo año, al organismo público descentralizado ‘Servicios de Salud de Oaxaca’ le fueron transferidas las funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos humanos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo y que a su secretario técnico corresponde nombrar y remover, previo acuerdo del presidente del consejo general, a los servidores públicos adscritos a ella. De ello se sigue que la relación equiparada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud, integrante del Ejecutivo Federal, como para la propia secretaría, de carácter local, que fueron transferidos al mencionado organismo descentralizado, sufrió una trascendental modificación, pues el régimen jurídico que rige tal vínculo dejó de ser el previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diverso régimen previsto en el apartado A del primero de los preceptos antes citados, por lo que, para conocer de los conflictos que se susciten entre Servicios de Salud de Oaxaca y sus trabajadores, resulta competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que por la naturaleza de aquel organismo y de las funciones que realiza, no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que surten la competencia federal. No obsta a lo anterior, el que la regulación ordinaria aplicable para regir el vínculo laboral en comento, se constituya por disposiciones de carácter burocrático, bien sea de carácter federal o local, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte; 116, párrafo primero y fracción VI; y, 123, apartados A y B, de la propia Constitución, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen, necesariamente, por el citado apartado A y no por el régimen burocrático, que es de excepción." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, tesis 2a. CLX/98, página 428).


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE DURANGO CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN QUE SEA PARTE EL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DE DICHO ESTADO. Si bien el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep), originalmente fue un organismo descentralizado de carácter federal y, conforme a las disposiciones y criterios vigentes en la época de su creación, se estableció que en las relaciones con sus trabajadores regiría el artículo 123, apartado B, constitucional, lo cierto es que a partir del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que se celebró el Convenio para la Federalización de la Educación Profesional Técnica entre diversas dependencias del Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Durango, transfiriéndose los planteles ubicados en la entidad, con todos sus recursos (materiales, financieros, humanos, etc.), al organismo público de carácter local denominado ‘Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango’, operó la sustitución patronal, en virtud de lo cual asumió este último la titularidad de las relaciones laborales, por lo que ya no corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento de tales asuntos, sino que atendiendo a la naturaleza especial de la demandada, la cual conforme al artículo 1o. del decreto de su creación es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado de Durango, ha de concluirse que conforme a los criterios sustentados por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acerca de que los órganos descentralizados de carácter local deben regir sus relaciones laborales por el artículo 123, apartado A, constitucional y por la L.F. del Trabajo, la competencia para conocer y resolver tales conflictos corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, tesis 2a. CXXX/99, página 584).


"COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES. El organismo público descentralizado que se denomina ‘Servicios de Salud del Estado de Tamaulipas’ fue creado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, y sustituyó como titular de la relación laboral a la Secretaría de Salud con los trabajadores transferidos a dicho organismo; sin embargo, esa situación no debe llevar a determinar competente al Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores del Gobierno del Estado de Tamaulipas que únicamente puede resolver las controversias que se susciten entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores, pero no respecto de aquellas en que se involucren organismos descentralizados, los cuales no pueden estar sujetos a una legislación burocrática estatal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 13/2000, página 62).


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DENOMINADO ‘SISTEMA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA POBLACIÓN AL DESARROLLO URBANO DE TAMAULIPAS’ (SIPOBLADURT). El Pleno de la Suprema Corte en la tesis número XXV/98, estableció que, atendiendo al criterio jurisprudencial firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de esos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis número XXVI/98 sostuvo que, de acuerdo con el artículo 123, apartado B y el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, porque de comprender a otros sujetos las disposiciones respectivas resultan inconstitucionales. Atento a esas razones, debe concluirse que la competencia para conocer de las controversias laborales suscitadas entre el organismo público descentralizado citado y uno de sus trabajadores, debe fincarse en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto en el Decreto Número 93 del Congresodel Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de la misma entidad federativa el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y la Ley del Trabajo Burocrático del Estado de Tamaulipas, en el sentido de que en esos casos la competencia radica en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, en razón de que en el aspecto citado esos ordenamientos no son acordes con los artículos 116 y 123 constitucionales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, tesis 2a. CXLV/99, página 403).


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR DEL ORGANISMO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO (SEIEM).-El Pleno de la Suprema Corte, en la tesis número XXV/98 sostuvo, con base en la tesis jurisprudencial número P./J. 1/96, que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, por lo que las relaciones laborales de esos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. En la diversa tesis número XXVI/98, el propio Pleno estableció que de acuerdo con los artículos 123, apartado B y 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, porque de comprender a otros sujetos las disposiciones respectivas resultan inconstitucionales. En congruencia con esos criterios, se debe establecer que la competencia para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado citado y uno de sus trabajadores, recae en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto en los Decretos Números 103 y 68 del Congreso del Estado de México, publicados respectivamente en las Gacetas del Gobierno Constitucional de ese Estado, el tres de junio de mil novecientos noventa y dos y el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que en esos casos la competencia radica en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, habida cuenta que en ese aspecto estos ordenamientos son contrarios a los artículos 116 y 123 constitucionales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, tesis 2a. CL/99, página 76).


Asimismo, esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de leyes estatales en cuanto incluyen a las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, según se advierte de las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización se reproducen a continuación:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo, en lo general y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre ellos y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123. La Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia firme que los organismos públicos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo. Por tanto, el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en cuanto establece que esta ley es de observancia general para los organismos públicos descentralizados que se encuentran en esa entidad, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, que dispone en su fracción XXXI, inciso B), punto 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, tesis 2a. XI/99, página 243).


"INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna y que los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, motivo por el cual la regulación de las relaciones laborales con sus trabajadores no es de la competencia de los Congresos Estatales. En este orden de ideas y dado que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco es un organismo público descentralizado, que no forma parte del Poder Ejecutivo Local, debe concluirse que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal y la L.F. del Trabajo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, tesis 2a. XLIII/99, página 210).


Ahora bien, aplicando los diversos criterios jurisprudenciales y aislados a que se ha hecho referencia, al caso específico de la materia de la presente contradicción, se concluye que de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores, debe conocer la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa y no el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que los organismos referidos no forman parte del Poder Ejecutivo Local y, por tanto, las relaciones laborales de los mismos con sus empleados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución, pues escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, las que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus servidores.


El anterior criterio opera con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios del Estado de Veracruz, así como los decretos de creación de los organismos públicos descentralizados de carácter local, ya que atendiendo a lo establecido en las diversas jurisprudencias y tesis a que se ha hecho referencia, los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones relativas resultarían inconstitucionales.


Por tanto, la competencia a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, en el caso que se examina, se surte a pesar de que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establezca en su artículo 183, fracción III, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para: "Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores.", y en su artículo 1o. disponga que: "La presente ley es de observancia general para los Poderes del Estado, los Municipios, así como los organismos descentralizados del Estado o municipales y las empresas de participación estatal o municipales, que tengan a su cargo función de servicios públicos, a quienes en lo sucesivo se les denominará entidades públicas, y los trabajadores a su servicio. ...". Lo anterior, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna al disponer:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De conformidad con todo lo razonado y con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que, en atención a lo sostenido en jurisprudencia firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis P.X., publicada en la página 117 del referido tomo, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones respectivas resultarían inconstitucionales. Por tanto, toda vez que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios del Estado mencionado, así como los decretos de creación de aquéllos, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz y no al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver, respectivamente, los conflictos competenciales 5/2000 y 8/2001.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 137/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 237.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR