Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 774
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 139/2002
Número de registro17393
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que es materia de esta sentencia, proviene de la ejecutoria dictada en el amparo directo 172/2001, promovido por el comisariado ejidal de S.F.T., Municipio de Tepeaca, Puebla, resuelto por unanimidad de votos en sesión de dicho Tribunal Colegiado correspondiente al seis de septiembre de dos mil uno.


Los antecedentes de dicha sentencia fueron los que a continuación se detallan:


1. Los integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado S.F.T., Municipio de Tepeaca, Estado de Puebla, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cuarenta y Siete, del Estado de Puebla, la restitución de tierras ejidales al demandado G.C.R. y otras personas.


2. Con motivo de lo anterior se formó el expediente agrario 217/97 y el juicio se siguió ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente en la vía de restitución de tierras ejidales propuesta.


3. Durante la tramitación del expediente se registró inactividad procesal.


4. Con motivo de lo anterior, el veinte de febrero de dos mil uno, el Tribunal Unitario Agrario dictó resolución declarando que en el asunto operó la caducidad de la instancia en términos del artículo 190 de la Ley Agraria.


5. En contra de tal resolución, el poblado ejidal actor antes mencionado promovió demanda de amparo directo.


6. Del asunto correspondió conocer, por razón de turno, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, formándose el expediente AD. 172/2001, y en sesión de seis de septiembre de dos mil uno se resolvió lo que a continuación se transcribirá en las partes conducentes:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación toda vez que este tribunal, de oficio, advierte la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque los quejosos, previamente a la interposición del juicio de amparo, debieron agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, que establece: ‘El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales.’. Por tanto, dado que la litis en el juicio agrario fue la restitución de tierras ejidales y que el acto reclamado lo constituye la resolución que decide la no tramitación de ese juicio, lo que indudablemente afecta los derechos colectivos del ejido quejoso, éste, previo a la interposición del juicio de amparo, debió agotar el recurso de revisión previsto en el artículo transcrito. No es obstáculo a lo anterior, el que el párrafo primero del citado precepto se refiera a sentencias, ya que la interposición del mismo no debe ser literal ni parcial, sino congruente, armónica y sistemática con el conjunto de la norma y en beneficio del principio de seguridad jurídica, por lo que debe entenderse que siempre que la litis en el juicio agrario verse sobre restitución de tierras ejidales, cualquiera que sea la decisión final que tome el Tribunal Unitario Agrario que conoce del asunto, de fondo o no, debe proceder el recurso de revisión en contra de la misma, ya que así se advierte que esa fue la intención del legislador, es decir, el establecimiento de este medio de defensa por la trascendencia y naturaleza del asunto en litigio y no por la de la resolución que se dicte, de tal manera que aun cuando la resolución de la caducidad de la instancia no es una sentencia, pero sí una decisión que puso fin al juicio sobre restitución de derechos ejidales, debe ser recurrida en revisión, en términos del precepto ordinario antes citado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 78/98, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, página trescientos ochenta y nueve, que dice: ‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. Entre las condiciones establecidas en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está la relativa a que para actualizarse, sea necesario que conforme a la ley del acto que se reclame, se suspendan sus efectos; por tanto, el hecho de acudir al juicio constitucional sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria, hace improcedente el amparo, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto a que contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no existe obligación de agotar un recurso antes de promover el amparo, pues los Tribunales Unitarios Agrarios, son verdaderos órganos jurisdiccionales y las resoluciones que pronuncian son el resultado de los juicios seguidos ante esa instancia.’. También es aplicable la tesis que sustentó este tribunal al resolver el amparo directo agrario 79/2000, el uno de febrero de dos mil uno, el cual se encuentra pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL JUICIO AGRARIO LA ACCIÓN TIENDA A AFECTAR LOS DERECHOS COLECTIVOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. Cuando el acto reclamado afecte los derechos colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal, sea que la resolución les resulte favorable o desfavorable, procede en su contra el recurso de revisión conforme a las fracciones que contempla el artículo 198 de la Ley Agraria, del que tocará conocer y resolver al Tribunal Superior Agrario, en términos del artículo 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, atento a que ese numeral dispone: «El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.». En las tres fracciones que quedaron transcritas y que constituyen los casos de procedencia del aludido medio de defensa legal, el bien jurídico que tutela el recurso es el o los derechos colectivos de los núcleos de derecho agrario. En efecto, por lo que se refiere a la fracción I, en tratándose de límites de tierras, se hace mención clara a tales derechos colectivos, pues refiere a los conflictos de esa naturaleza en los que se ven involucrados los entes colectivos ejidales y comunales, ya sea entre dos o varios de ellos o cuando se presenta el conflicto entre cualquiera de aquéllos y los pequeños propietarios, sociedades o asociaciones. En la fracción II del dispositivo que se comenta también se envuelve al citado derecho colectivo de los núcleos de población ejidal o comunal, pues cuando el conflicto verse sobre restitución de tierras la resolución que se dicte afectará o beneficiará, de alguna manera, el derecho colectivo de cualquiera de las partes en contienda. Por lo que toca a la fracción III es necesario tener en cuenta la jurisprudencia 109/99 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos sesenta y dos del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: «REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.», para lo cual se toma el siguiente extracto de la ejecutoria respectiva, que dice: «... Lo anterior, al margen de que lo impugnado ante el Tribunal Unitario Agrario constituya o no una decisión emanada de un determinado procedimiento tramitado en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población, pues como ya se vio, por el vocablo resolución, a que alude la Ley Agraria que se analiza, debe entenderse también el acto de autoridad administrativa que defina o dé certeza a una situación legal o administrativa; la expresión de una voluntad que produce efectos jurídicos y que sea diferente de las hipótesis que prevé la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en su artículo 18, fracciones de la I a la XIV con excepción de la IV, que es la que se ha examinado. ...». De esa transcripción se advierte que también en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, entre otros, se toman en cuenta los derechos colectivos de que se habla. Por otra parte, no debe limitarse la procedencia de un recurso a determinados supuestos de entre varios que tienen similares consecuencias, por lo siguiente: La fracción I no debe interpretarse en sentido estrictamente literal, es decir, por cuanto alude a la procedencia del recurso sólo en casos de conflictos de límites de tierras, sino a la trascendencia de ese tipo de controversias con independencia de su naturaleza, ya sea una exclusión de pequeña propiedad enclavada en el perímetro de la comunidad o ejido, o bien, una acción de nulidad de contrato privado de compraventa que, obviamente, refiera a una porción relativa a las extensiones dotadas o reconocidas, porque, finalmente, se ve envuelto el derecho colectivo del ejido o la comunidad de que se trate y sería, por tanto, ilógico que únicamente se trataran en la revisión los asuntos relacionados con linderos y se dejaran al margen aquellos en los que se involucra la superficie dotada o reconocida, se insiste, con independencia de la acción ejercida en juicio porque prevalece la eventual afectación del derecho colectivo. Igual sucede con la fracción II del dispositivo que se analiza, toda vez que no debe ceñirse a una interpretación cerrada sino amplia, en tanto existen supuestos de similares consecuencias a los de restitución de tierras ejidales, que es a lo único a lo que alude esta fracción, de manera que en ella deben quedar comprendidos para la procedencia del recurso de revisión. Se llega a la anterior conclusión porque si se toma en cuenta el derecho colectivo que se ve afectado o envuelto en trámites de esa naturaleza, de manera evidente se advierte que se trata de situaciones análogas contra las que, por igualdad de razón, debe tramitarse el recurso de revisión como medio ordinario de defensa por cualquiera de las partes que vea mermado su derecho que estima le asiste. De la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria no se emite comentario, porque la procedencia del recurso de revisión en este punto ya fue motivo de estudio por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis a que se hizo referencia, de manera que se dilucidaron los supuestos que norman la procedencia del tratado medio de impugnación. Todo lo anterior revela, entonces, que el recurso de revisión se instituyó con la finalidad de que las partes estén en aptitud de impugnar las resoluciones de primera instancia decisorias de procedimientos en que estuvieran de por medio los derechos agrarios colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal, lo que significa una mayor apertura a la impartición de justicia agraria y un evidente beneficio a la garantía de defensa para las partes. Por consiguiente, si previo al juicio de amparo no se agotó tal medio de defensa procede el sobreseimiento respectivo al tenor de la jurisprudencia 78/98 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y nueve del T.V., octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA.». Sólo como dato ilustrativo, cabe señalar que en el mismo tenor de interpretación se pronunció la Suprema Corte al analizar la procedencia del recurso de reclamación que establece el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, en la tesis P. LVIII/96, visible en la página ciento veintiséis del Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «RECLAMACIÓN EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE ESE RECURSO SÓLO PARA LOS ACUERDOS QUE DESECHAN UNA DEMANDA DE NULIDAD, Y NO EN CONTRA DE LOS QUE LA TENGAN POR NO INTERPUESTA.».’. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el presente asunto con apoyo en el numeral 74, fracción III, de la misma ley. Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por el poblado denominado S.F.T., Municipio de Tepeaca, Estado de Puebla, a través del presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del mismo, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cuarenta y Siete, el veinte de febrero de dos mil uno, en el juicio agrario 217/97."


De la ejecutoria antes transcrita se desprendió la tesis aislada consultable en la página 1805 del T.X., correspondiente a diciembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DEBE AGOTARSE ESTE RECURSO CUANDO LA LITIS VERSE SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE RECLAME UNA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO AGRARIO. De una interpretación congruente, armónica y sistemática del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria y en beneficio del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que siempre que la litis en el juicio agrario verse sobre restitución de tierras ejidales, cualquiera que sea la decisión final que tome el Tribunal Unitario Agrario que conozca del asunto, de fondo o no, debe agotarse el recurso de revisión en contra de la misma, puesto que esa fue la intención del legislador, el establecimiento de este medio de defensa por la trascendencia y naturaleza del asunto en litigio y no por la de la resolución que se dicte; de tal manera que aun cuando la caducidad de la instancia no es una sentencia, pero sí una decisión que pone fin al juicio sobre restitución de derechos ejidales, debe ser recurrida en revisión."


CUARTO. Por su parte, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que es materia de esta sentencia, proviene de la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo 329/2002, promovido por el ejido Pabellón de H., Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, resuelto por unanimidad de votos en sesión de dicho Tribunal Colegiado correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dos.


Los antecedentes de dicha sentencia fueron los que a continuación se detallan:


1. Los integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado Pabellón de H., Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, demandaron la restitución de tierras ejidales ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Undécimo, del Estado de Aguascalientes, con sede alterna en la ciudad del mismo nombre.


2. Con motivo de lo anterior se formó el expediente agrario 41/2001 y el juicio se siguió ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente en la vía de restitución de tierras ejidales propuesta.


3. Durante la tramitación del expediente se registró inactividad procesal.


4. Con motivo de lo anterior, el veinte de febrero de dos mil uno, el Tribunal Unitario Agrario dictó resolución declarando que en el asunto operó la caducidad de la instancia en términos del artículo 190 de la Ley Agraria.


5. En contra de tal resolución, el poblado ejidal actor antes mencionado promovió demanda de amparo directo.


6. Del asunto correspondió conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, formándose el expediente AD. 329/2002 y en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dos se resolvió lo que a continuación se transcribirá en las partes conducentes:


"SEXTO. Antes de examinar los conceptos de violación, resulta pertinente establecer que, en el caso, el juicio de amparo directo es procedente ... a pesar de que el acto se dictó en un juicio agrario que versa sobre la restitución de tierras ejidales y que el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, dispone lo siguiente: ‘El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales.’; pues se estima que el recurso de revisión de que habla este precepto en la fracción citada, sólo es procedente precisamente contra la sentencia que dirime el fondo de la controversia planteada en un juicio agrario en el que se reclama la restitución de tierras ejidales, y no contra cualquier acto o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, ya que el recurso se previó como excepcional por la especial trascendencia de la cuestión que se resolvería en el fallo correspondiente. En este caso, tal recurso es improcedente porque se reclama no una sentencia que haya resuelto el fondo sustancial controvertido, sino un auto en el que la autoridad responsable declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal. Por ese motivo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, contenido en la tesis publicada en la página 1805, T.X., diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DEBE AGOTARSE ESTE RECURSO CUANDO LA LITIS VERSE SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE RECLAME UNA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO AGRARIO.’ (Como el texto de la tesis ya obra en esta sentencia en el punto que antecede, es innecesaria su reinserción). En tales condiciones ... denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios que de aquí se desprende, a fin de que se decida lo correspondiente. SÉPTIMO. Los conceptos de violación son esencialmente fundados. Les asiste razón a los inconformes al aducir que en el caso no opera la caducidad de la instancia decretada por el Tribunal Unitario Agrario en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, pues dicho artículo dispone lo siguiente: ‘Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.’. Del numeral que antecede se advierten dos elementos indispensables para que un juicio agrario pueda darse por concluido mediante la figura jurídica denominada caducidad de la instancia: 1) que la parte actorano presente promoción alguna para activar el procedimiento en el término de cuatro meses, y 2) que en el mismo lapso no exista actividad procesal, con independencia de que el tribunal agrario tuviera a su cargo actuaciones por realizar en el lapso aludido. El criterio que antecede encuentra apoyo en la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 1093 del T.X., octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE ACTUALIZA ANTE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUNQUE EN ESE LAPSO EL TRIBUNAL AGRARIO HUBIERE TENIDO ACTUACIONES PENDIENTES DE REALIZAR. Si se toma en consideración que el artículo 190 de la Ley Agraria establece que: «En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.», resulta inconcuso que dicha figura se actualiza si en un juicio agrario, durante el citado plazo, la parte actora no presenta promoción alguna para activar el procedimiento y en el mismo lapso no existe actividad procesal, sin que obste para ello el hecho de que el tribunal agrario hubiere tenido a su cargo actuaciones pendientes de realizar en ese periodo.’. Ahora bien, como lo aducen los peticionarios del amparo, el cinco de julio de dos mil uno tuvo verificativo la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que comparecieron las partes exhibiendo un convenio para dar por concluido el juicio, documento que fue ratificado en su contenido y firma, por lo que el tribunal responsable acordó que una vez que la delegación estatal del Registro Agrario Nacional emitiera su opinión en cuanto a la satisfacción de los requisitos técnicos exigidos para la aceptación e inscripción del plano, se resolvería lo que en derecho procediera en relación con la aprobación del convenio; para ello giró oficio a dicho organismo (foja 42). El tres de octubre de dos mil uno, el tribunal responsable dictó auto mediante el cual tuvo por recibido el oficio 1108 de la delegación del Registro Agrario Nacional y ordenó girar oficio nuevamente a dicha delegación para que determinara si el plano interno del ejido Pabellón de H. elaborado con motivo del programa Procede, correspondía y coincidía con el acta de ejecución (sic), deslinde y plano de ejecución para que con base en ese se fijara su competencia para conocer del asunto (foja 66). Como puede verse, en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 190 de la Ley Agraria, pues aun cuando es cierto que la última actuación de los actores fue su comparecencia a la audiencia celebrada el cinco de julio de dos mil uno, sin embargo, también es cierto que el término de cuatro meses para que opere la caducidad de la instancia quedó interrumpido por el auto de tres de octubre dictado por el tribunal responsable, tal como lo aducen los inconformes, por tanto, no existió la paralización procesal en el lapso exigido por el dispositivo en cita pues, se insiste, la caducidad de la instancia sólo opera cuando concurre la inactividad procesal de las partes y del tribunal agrario. En esta medida se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que ordene la continuación del procedimiento. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 constitucionales, así como los numerales 76 y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al ejido Pabellón de H. del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, por conducto de J.V.T., A.M.E. y M.R.G., en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto señalado en el último considerando."


De la ejecutoria transcrita se desprendió la tesis aislada XXIII.3o.5 A, que se publica en la página 1257 del T.X., correspondiente a julio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO Y NO MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. La procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario, es de naturaleza restrictiva, pues únicamente puede interponerse respecto de las hipótesis específicas que se detallan en el citado precepto legal. Ahora bien, en el caso de la fracción II del mencionado numeral, que prevé la procedencia del aludido recurso contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio agrario en que se reclame la restitución de tierras ejidales, supone, en principio, que mediante la señalada resolución se alteró, modificó o extinguió un derecho. De lo anterior se sigue que el recurso de revisión de que se trata, conforme al precepto y fracción citados, sólo es procedente precisamente contra la sentencia que dirime el fondo de la controversia planteada en un juicio agrario en el que se reclama por uno o varios miembros de un núcleo de población, en el ejercicio de derechos colectivos, la restitución de tierras ejidales, y no contra cualquier auto o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, ya que el citado recurso se previó como excepcional, por la especial trascendencia de la cuestión que se resolvería en el fallo correspondiente. Por tanto, si en el juicio agrario que se tramita sobre restitución de tierras ejidales se dicta auto mediante el cual la autoridad responsable declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal, dado que tal resolución da por concluido el juicio agrario, en su contra procede el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, y no el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, toda vez que a través de la declaración relativa a la caducidad de la instancia no se altera, modifica o extingue un derecho."


QUINTO. Por su parte, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito que se introdujo oficiosamente a la materia de esta sentencia en el auto de admisión de esta contradicción de tesis, proviene de la ejecutoria dictada en el amparo directo 547/96, promovido por el ejido Noria y Cajales, Municipio de L., Durango. Después de practicar un estudio preliminar del asunto y por las razones que más adelante serán evidentes, se estima innecesario relacionar los antecedentes del caso como se hizo con los criterios de los dos tribunales que se mencionaron en los considerandos que anteceden a éste, razón por la cual sólo se efectuará la reproducción de la parte considerativa que decide el juicio constitucional 547/96:


"CUARTO. A juicio de este órgano de control constitucional, los anteriores conceptos de violación ... resultan infundados. En efecto, no asiste razón al poblado agraviado habida cuenta que la autoridad responsable ... estuvo en lo correcto al pronunciar la resolución reclamada ... dentro de los autos del juicio agrario de restitución de tierras y corrección de orientación de plano definitivo, expediente 196/93-D ... mediante la cual decretó la caducidad de la instancia en atención a que transcurrieron más de cuatro meses sin que la parte actora, aquí inconforme, hubiere realizado promoción alguna a fin de activar el procedimiento, según certificación del jefe de la Unidad de Procesos del tribunal responsable, fundamentando su determinación en lo dispuesto por los artículos 190 y 373, el primero de la Ley Agraria, y el segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. El poblado quejoso en los motivos de su inconformidad expone en su libelo constitucional, en síntesis, se duele (sic) de que con motivo del fallo reclamado, la autoridad responsable vulnera en su perjuicio las garantías de seguridad y debido proceso, consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la consecuencia legal de la resolución reclamada no es otra sino la de privarlo de parte de sus tierras con que fue dotado en un juicio en el que no se le respetó la garantía de audiencia ni se le guardaron las formalidades esenciales del procedimiento. Ahora bien, no asiste razón al núcleo de población quejoso, habida cuenta que el artículo 190 de la Ley Agraria estipula la procedencia de la caducidad de la instancia cuando se dé la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte actora durante el plazo de cuatro meses, ya que, conforme a las constancias que informan el sumario, el supuesto en que se apoyó la autoridad responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, en la especie quedó plenamente demostrado en atención a que, como tácitamente lo reconoce el poblado quejoso en los conceptos de violación, no formuló ninguna promoción durante el término de cuatro meses a fin de activar el procedimiento, con lo cual, la hipótesis en que se apoyó la autoridad para declarar la caducidad no le causa perjuicio alguno. Por otra parte, el resto de los conceptos de violación que expone el ejido quejoso encaminados a ponderar la inactividad de la autoridad responsable, también resultan infundados en el sentido de que a ella le correspondía la carga procesal de velar por la no paralización del procedimiento, con motivo de la resolución de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Tribunal Superior Agrario con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, que ordenó la reposición del procedimiento de donde emana el acto reclamado, a fin de que determinara, mediante el desahogo de la prueba pericial, si la superficie de tierras que se pretende restituir se encuentra dentro de la superficie señalada por la actora o fuera del plano de ejecución, según se constata del resolutivo tercero de la resolución de mérito, visible a fojas 616 del expediente de antecedentes. Además de que, a fin de dar cumplimiento a lo mandado por el superior, dictó un auto con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, visible a fojas 619 del expediente agrario en el que, entre otras determinaciones que tomó, apercibió a las partes contendientes, entre ellas la actora, hoy quejosa, para que dentro del término de cinco días nombrara su perito topógrafo y señalara domicilio de éste para que fuese citado y compareciera ante su potestad, a fin de hacerle saber el cargo para los efectos de su aceptación y protesta, y una vez hecho lo anterior, ordenó señalar día y hora para el desahogo de la referida probanza. Como se advierte de lo anteriormente expuesto, la propia autoridad responsable estableció en el acuerdo mencionado las directrices mediante las cuales se llevaría a cabo el propósito ordenado por el superior; tan es así, que dicho acuerdo fue notificado en sus términos a las partes por el actuario adscrito al tribunal responsable, según constancias que se ven a fojas 620 a la 623 del juicio de antecedentes, habiendo cumplido la quejosa con el requerimiento aludido al nombrar como perito de su parte a C.G.A. con domicilio en ... según promoción que se ve a fojas 626 de autos. Ciertamente, a tal escrito recayó un acuerdo de la autoridad responsable de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el que ordenó notificar personalmente al perito designado en el domicilio señalado, para que compareciera ante su potestad dentro del término de tres días para el efecto de su aceptación y protesta, con el apercibimiento que, de no hacerlo, el tribunal responsable hará la designación, de oficio, de un perito (fojas 627). Sin embargo, contra lo que asegura el poblado quejoso, el omiso proceder de la autoridad responsable, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito con residencia en Durango, Durango, que lejos de cumplir con sus propias determinaciones, esto es, notificar al perito de la actora, hoy quejosa, o en su defecto, en caso de no aceptar el cargo conferido, designar uno de oficio, señalar día y hora para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba pericial, entre otras cuestiones que a ella la incumbían, precisamente, todo ello constituye el cúmulo de actos que debió realizar y no realizó, con lo cual se llegaría al mismo resultado, esto es, declarar la caducidad de la instancia por el diverso supuesto contemplado por el artículo 190 de la Ley Agraria, consistente en la inactividad procesal, por no haberse realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar el desarrollo del procedimiento. Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia número 124, publicada en la página 80 del más reciente A.a.S.J. de la Federación, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD, PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE. Habiendo transcurrido el término de tres días concedido a la recurrente, en el cual estuvo en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniese, con relación en la certificación expedida, hecha en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y si conforme a la misma se aprecia que la inconforme no presentó promoción alguna durante el lapso establecido en la ley, se surten los presupuestos necesarios para la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el término de trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo.’. Así como la tesis interpretada en sentido contrario visible a fojas 533 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: ‘CADUCIDAD. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTERIORES A SU VIGENCIA. El artículo 190 de la Ley Agraria en vigor dispone que: «En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad», de lo que se sigue que tal precepto resulta inaplicable al procedimiento administrativo que se seguía antes de la creación del Tribunal Unitario Agrario, ya que no es posible que el tiempo de inactividad transcurrido en aquel procedimiento configure la caducidad ahora en los juicios que se siguen ante dicho Tribunal Unitario, pues ello equivale a aplicar retroactivamente el precepto aludido a situaciones acaecidas antes de su iniciación de vigencia, en perjuicio de los gobernados, lo que se encuentra prohibido por el artículo 14 constitucional, toda vez que, al ser la caducidad una figura jurídica que extingue la instancia judicial por inactividad procesal, es presupuesto lógico indispensable que ésta deba existir dado que es imposible que caduque una instancia que aún no ha nacido.’. Y, finalmente, la tesis consultable en la página número 279 del Semanario en cita, Octava Época, T.X., septiembre de 1994, que estipula: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO DECRETADA POR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS PROMOVENTES. AUN CUANDO TÉCNICAMENTE INCORRECTA, NO LES IRROGA PERJUICIO, PUES LA PERTINENTE DECISIÓN DE CONCLUIR EL JUICIO BASADA EN ESA CIRCUNSTANCIA PRODUCE EFECTOS SIMILARES. Si el Tribunal Agrario responsable, para concluir el juicio respectivo, decretó la caducidad de la instancia porque advirtió que los promoventes carecían de legitimación procesal para promoverlo, tal proceder, aunque técnicamente incorrecto, en razón de que la falta de tal presupuesto procesal no acarrea como consecuencia que se decrete la caducidad de la instancia, en manera alguna les causa perjuicios, pues en uno y en otro caso (falta de personalidad o inactividad procesal), los efectos de las sentencias correspondientes son los mismos, esto es, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Por ello, si ambas resoluciones producen efectos similares, el que la responsable haya concluido la controversia agraria en los términos anotados no conduce a conceder la protección constitucional solicitada.’. Por tanto, con independencia de lo anteriormente expuesto, esto es, en la inactividad procesal en que se ubicó la autoridad responsable con su omiso proceder, relatado con anterioridad, cabe destacar que de todas formas la caducidad declarada por el tribunal ad quem no le causa perjuicio alguno, toda vez que el inconforme no formuló promoción alguna a fin de activar el procedimiento durante el lapso a que se refiere el artículo 190 de la ley que rige el acto reclamado. En las relacionadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación propuestos por el núcleo de población quejoso y por advertirse además la legalidad del acto reclamado, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al núcleo de población denominado La Noria y Jacales del Municipio de L., Durango, contra actos de la autoridad precisada en el resultando primero de la presente resolución."


De la ejecutoria anterior se desprendió la tesis aislada VIII.2o.22 A, consultable en la página 1093 del T.X., octubre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual por haberse tomado en consideración en la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, fue incluida a este procedimiento de contradicción de tesis; el texto de dicho criterio es el siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE ACTUALIZA ANTE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUNQUE EN ESE LAPSO EL TRIBUNAL AGRARIO HUBIERE TENIDO ACTUACIONES PENDIENTES DE REALIZAR. Si se toma en consideración que el artículo 190 de la Ley Agraria establece que: ‘En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.’, resulta inconcuso que dicha figura se actualiza si en un juicio agrario, durante el citado plazo, la parte actora no presenta promoción alguna para activar el procedimiento y en el mismo lapso no existe actividad procesal, sin que obste para ello el hecho de que el tribunal agrario hubiere tenido a su cargo actuaciones pendientes de realizar en ese periodo."


SEXTO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados: a) Segundo del Octavo Circuito al resolver el amparo directo AD. 547/96, y b) Tercero del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo AD. 329/2002; en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo AD. 172/2001.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo AD. 547/96, estudió como acto reclamado una resolución que puso fin a un juicio agrario de restitución de tierras incoado por un núcleo de población ejidal, la cual fue dictada por un Tribunal Unitario del ramo, en la cual se decretó la caducidad de la instancia con fundamento en los artículos 190 de la Ley Agraria y 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a causa de que, en la instrucción del juicio natural, se presentó una inactividad procesal superior a los cuatro meses queprecisa el primero de los artículos antes mencionados, destacando que aquélla fue originada porque la parte actora del juicio agrario presentó un escrito ante el tribunal instructor mediante el cual ofreció el nombramiento de un perito topógrafo y señaló domicilio en el cual se pudiera citar a dicho experto; a ese escrito recayó un auto del Tribunal Unitario Agrario instructor, en el sentido de que se practicara la notificación al mencionado perito, y a partir de ese momento se suspendió la actividad procesal, consumándose así el plazo de cuatro meses y caducando la instancia, a lo cual el Tribunal Unitario hizo la declaración correspondiente. En las consideraciones de la sentencia de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito apuntó esencialmente que a partir del artículo 190 de la Ley Agraria se obtiene que corresponde a las partes el impulso del procedimiento, y tal carga recae, principalmente, en la parte actora, sin que fuera óbice que en el caso analizado la inactividad procesal se hubiera generado por causa y omisión del Tribunal Unitario Agrario.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo AD. 172/2001, estimó que en los juicios agrarios de restitución de tierras iniciados por acción ejercitada por núcleo de población ejidal y concluidos mediante resolución que declara la caducidad de la instancia con fundamento en el artículo 190 de la Ley Agraria, resulta improcedente el juicio de amparo directo por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que en esta clase de juicios de restitución seguidos ante Tribunales Unitarios, previamente al juicio de garantías, debe agotarse el principio de definitividad mediante la interposición del recurso de revisión instituido en el artículo 198, fracción II, de la propia Ley Agraria, y que compete resolver en segunda instancia al Tribunal Superior Agrario.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al pronunciar sentencia en el amparo directo AD. 329/2002, declaró expresamente que el recurso de revisión en materia agraria previsto en el numeral 198, fracción II, de la ley federal del ramo, no debe agotarse en aquellos juicios de restitución de tierras, bosques o aguas, iniciados a instancia de núcleos de población ejidal o comunal, cuando en éstos se decreta la caducidad de la instancia con fundamento en el artículo 190 de la misma ley federal especial, ya que el recurso de revisión agraria sólo es procedente contra sentencias de fondo dictadas en tales juicios restitutorios. Superado el estudio de la procedencia del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito relativo entró al análisis de fondo de la litis constitucional determinando amparar a la parte quejosa, porque si bien es verdad que las partes litigantes (actora y demandada) permanecieron inactivas en el juicio agrario de restitución durante un lapso de cuatro meses, también lo es que por actuación oficiosa del propio Tribunal Unitario Agrario instructor del juicio, se interrumpió la consumación del plazo de caducidad previsto en el artículo 190 de la Ley Agraria, destacando que dicha actividad procesal oficiosa del órgano jurisdiccional se reflejó en el procedimiento al momento que el Tribunal Unitario Agrario responsable dictó un auto mediante el cual tuvo por recibido un oficio proveniente del delegado del Registro Agrario Nacional, y con vista en éste, además, en la misma actuación ordenó se girara un requerimiento a dicha delegación registral a fin de obtener datos y documentos que le permitieran al propio Tribunal Unitario fijar su competencia por razón de territorio para conocer del juicio de restitución.


Lo anterior, porque los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron casos con antecedentes y características jurídicamente idénticas, tal como a continuación se demostrará:


a) Los tres Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto de juicios de amparo directo, iniciados a instancia de un núcleo de población ejidal, donde el acto reclamado fue una resolución dictada por un Tribunal Unitario Agrario.


b) En los casos a estudio, la resolución reclamada del Tribunal Unitario Agrario declaró la caducidad de la instancia en aplicación del artículo 190 de la Ley Agraria.


c) En ambos supuestos, el juicio agrario cuya caducidad se decretó tuvo como origen una demanda de restitución de tierras instada por núcleos de población ejidal.


d) Por la naturaleza de los asuntos y el ámbito de validez temporal de las normas, evidentemente en ambos casos se aplicó el mismo contexto normativo integrado principalmente por la Ley Agraria y por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


e) En cada una de las resoluciones se analizó expresamente la procedencia del juicio de amparo directo en relación con la definitividad y, especialmente, la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, cuya resolución compete al Tribunal Superior Agrario.


No obstante lo anterior y que se trataba del mismo problema jurídico, los Tribunales Colegiados de Circuito concluyeron en sus consideraciones con soluciones diversas y hasta contradictorias, a grado tal que un órgano jurisdiccional colegiado afirmó lo que los otros dos negaron y viceversa.


Tan es así, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que el amparo directo es improcedente cuando se reclama una resolución dictada por un Tribunal Unitario Agrario que declara la caducidad de la instancia de un juicio de restitución de tierras intentada por demanda de un núcleo de población ejidal, debido a la actualización de la hipótesis de inejercitabilidad de la acción de amparo fundada en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en virtud de que tal determinación de caducidad es recurrible en revisión con apoyo en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, dada la naturaleza del juicio en la cual se decreta.


Mientras que, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideraron que, en el mismo supuesto, la resolución de caducidad de la instancia del Tribunal Unitario Agrario es impugnable en amparo directo por constituir una resolución que puso fin al juicio sin resolverlo en lo principal, que ostenta el carácter de definitiva, pues no es recurrible mediante recurso de revisión agraria, dado que, a pesar que se trate de un fallo dictado en un juicio de restitución de tierras ejidales instado a petición de un sujeto colectivo de derecho agrario, lo cierto es que la hipótesis de procedencia de la revisión a que se contrae el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, exige como condición que la sentencia materia del recurso contenga pronunciamientos de fondo, conclusión a la que se llega a partir de la interpretación de dicho precepto, y de ahí que tal medio de defensa sea improcedente, ya que la determinación de caducidad fundada en el numeral 190 de la misma norma federal agraria no importa una solución de fondo.


Es conveniente destacar que en la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no se hizo un pronunciamiento expreso con respecto a la procedencia del amparo directo en el caso a estudio, ni tampoco se dijo que resultaba inaplicable la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo porque resultaba improcedente la revisión agraria. Sin embargo, ello no es óbice para excluir el criterio de este Tribunal Colegiado de la materia de fondo de este asunto, pues el solo hecho de que ese órgano jurisdiccional hubiera entrado al fondo del asunto en vez de sobreseer, revela la existencia de una contradicción de tesis implícita, con lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. A propósito de la existencia de contradicción de tesis implícita, son aplicables los siguientes criterios:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 427 del Tomo XV, marzo de 2002, tesis aislada 2a. XXVIII/2002).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ESTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 372 del Tomo II, septiembre de 1995, tesis aislada 2a. LXXVIII/95).


Con lo anterior queda demostrada la existencia de la contradicción de tesis denunciada y como sustento a la afirmación relativa son aplicables las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno, cuya observancia es obligatoria para esta S. en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el orden de ideas expuesto y al quedar acreditada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se precisa que su materia de análisis de fondo consistirá en determinar lo siguiente:


I. Si la resolución que declara la caducidad de la instancia en un juicio de restitución de tierras ejidales instaurado a petición de un sujeto colectivo de derecho agrario, es recurrible en revisión ante el Tribunal Superior Agrario en términos del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria.


II. Derivado de lo anterior, habrá de precisarse si el juicio de amparo directo resulta procedente o improcedente contra la resolución que decreta la caducidad de la instancia en el juicio con las características antes anotadas.


A continuación se procederá al estudio de fondo de la contradicción de tesis en los términos expuestos.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará esta Segunda S. en la presente sentencia y que esencialmente coincidirá con el criterio expreso proveniente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, así como con el criterio implícito del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


En efecto, como a continuación se demostrará, el recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario es improcedente contra sentencias dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios en juicios de restitución de tierras, bosques o aguas ejidales, o incluso comunales, que no contengan pronunciamientos de fondo vinculados con la acción ejercitada, sino únicamente declaran la terminación anticipada del juicio por caducidad de la instancia en aplicación del artículo 190 de la Ley Agraria; por lo que contra esta clase de resoluciones definitivas que dan por concluido el juicio sin resolverlo en lo principal, resulta procedente el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.


La conclusión preliminar deriva de lo siguiente:


El artículo 190 de la Ley Agraria establece lo siguiente:


"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


Del artículo anterior se desprende que la Ley Agraria instituye una forma de conclusión anticipada de los juicios agrarios sin resolverlos en lo principal, que se actualiza por la inactividad procesal, y a la cual se denomina caducidad.


Sentado lo que precede, ahora debe determinarse si el recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario es procedente contra la sentencia de caducidad dictada en tales procesos.


El tema relativo a la procedencia del recurso de revisión agraria ha sido analizado y definido por esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 27/2002-SS, en sesión de nueve de agosto de dos mil dos, siendo ponente el Ministro J.V.A.A. y secretario E.G.R.G..


En aquella sentencia, esta Segunda S. estableció que a partir de la interpretación sistemática de los artículos 198 de la Ley Agraria, 9o., fracciones I, II y III, y 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario es un mecanismo de defensa de procedencia excepcional, que no resulta ser apto para impugnar toda resolución que dicten los Tribunales Unitarios que son inferiores en grado, sino exclusivamente para impugnar sentencias que decidan sobre acciones en materia de: 1) conflictos de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; 2) restitución de tierras, bosques y aguas, y/o 3) nulidad de actos de autoridades estatales en materia agraria. De suerte tal, que la procedencia y materia de análisis de este recurso de revisión agraria está restringida, por ley, al examen de resoluciones que se refieran a alguno de los puntos antes indicados.


La ejecutoria que contiene el pronunciamiento que se comenta, se publicó en las páginas 704 a 742 del T.X., correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. A continuación, se procede a transcribir las partes de dicha sentencia que para este caso resultan conducentes y relacionadas:


"... a partir de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 198 de la Ley Agraria, 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se llega a la convicción de que la revisión agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino más bien, se trata de un medio impugnativo de procedencia excepcional que sólo resulta ser viable tratándose de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios que cuenten con las siguientes características: Que diriman meros conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones (generalmente se trata del apeo o deslinde), en el entendido de que esta clase de juicio se identifica con la hipótesis de procedibilidad del juicio agrario ante Tribunales Unitarios instituida en la fracción I del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas, identificados con la hipótesis de procedencia del juicio agrario, a que se contrae la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Juicios de nulidad intentados contra actos de autoridades estatales en materia agraria, en términos de la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Lo anterior, se debe a que el artículo 198 de la Ley Agraria, en vigor, establece lo siguiente: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales, o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’. En congruencia con el artículo anterior, el artículo 9o., fracciones I a III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece lo siguiente: ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I.D. recurso de revisión encontra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.’.-Como puede observarse y corroborarse, los artículos antes transcritos, que son los que instituyen la procedencia del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, reflejan que dicho medio de impugnación encuentra limitada su procedencia a casos muy específicos.-Estos singulares casos, a su vez, se identifican con las hipótesis de procedencia del juicio agrario de la competencia de los Tribunales Unitarios a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. ..."


Del fragmento transcrito se desprendió la tesis aislada 2a. CX/2002, que es consultable en la página 348 del T.X., septiembre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que acota:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.-De la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos citados, se desprende que la revisión agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un medio de impugnación excepcional que sólo es viable en el supuesto de sentencias dictadas por los mencionados tribunales, en las siguientes hipótesis, a saber: a) Conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) Juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas, y c) Juicios de nulidad intentados contra actos de autoridades del Estado en materia agraria, razón por la que, si la sentencia que se impugna no fue dictada en un juicio identificado con alguna de las mencionadas hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicho recurso resulta improcedente."


A lo resuelto en aquella ejecutoria, debe agregarse que el hecho de que la revisión en materia agraria sea un recurso excepcional, sólo procedente en los supuestos específicos que marca la ley, permite apreciar la intención del legislador en el sentido de que la materia de estudio en este recurso tenga características especiales, de manera tal que el Tribunal Superior Agrario no conozca de cualquier clase de asuntos, sino solamente de aquellos que cuenten con características relevantes y excepcionales en los términos que determine la norma, constituyéndose así una materia propia de tal recurso.


Esto debe ser así estimado, porque el recurso de revisión en materia agraria procede por excepción y, por ende, la interpretación de la norma que prevé la procedencia del recurso debe aplicarse en forma estricta, en observancia de la regla de interpretación de las leyes conforme a la cual se establece que las normas de excepción, por ser de aplicación excepcional, son de interpretación estricta.


Lo anterior nos lleva a la diversa conclusión en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión, no se determina solamente por la naturaleza del juicio que se tramite o por la hipótesis de procedencia en que encuadre el procedimiento respectivo, sino que deben tomarse en cuenta, conjuntamente, este aspecto y las características de la sentencia que se dicte, y que ulteriormente sea recurrible en revisión.


Es decir, para efectos de procedencia del recurso que se comenta, no basta que el juicio agrario donde se dicte la sentencia recurrible en revisión, se identifique con alguna hipótesis de procedencia del juicio agrario, de entre las instituidas en los numerales 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino además es necesario que dichas sentencias contengan pronunciamientos que decidan en el fondo sobre las acciones enunciadas. Sólo así es posible que se actualicen los presupuestos de procedencia del recurso de revisión en materia agraria, en relación con la materia propia de este medio impugnativo.


Con los elementos anteriores, es evidente que las resoluciones que declaran la caducidad de la instancia por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, no son recurribles en revisión ante el Tribunal Superior Agrario, pues las características de una declaratoria de caducidad no contienen pronunciamientos de fondo y, por ello, no podrían participar de la naturaleza de aquellas resoluciones que constituyen la materia propia del recurso de revisión, y que, como ya se vio, se integra por el análisis de fondo de: 1) acciones relativas a conflictos de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; 2) acciones de restitución de tierras, bosques y aguas; o 3) acciones de nulidad de actos de autoridades estatales en materia agraria.


En ese orden de ideas se concluye que las resoluciones que declaran la caducidad de la instancia en términos del artículo 190 de la Ley Agraria son inimpugnables a través del recurso de revisión agraria de la competencia del Tribunal Superior Agrario, ya que sus características no se identifican con los supuestos de procedencia excepcional, instituidos en los artículos 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Toda vez que el recurso de revisión agraria es improcedente contra la resolución de caducidad que pone fin al juicio agrario, debe establecerse ahora que si se promoviera juicio de garantías en la vía directa contra dicho fallo, resultaría inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Y en abono a la afirmación realizada en el párrafo que antecede, debe agregarse que, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito resulta procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictado por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual dicha resolución pueda ser modificada o revocada, pues al caso resultará improcedente la revisión agraria instituida principalmente en el numeral 198 de la ley federal especial del ramo, en los términos antes expuestos.


En el orden de ideas que ha quedado plasmado en este considerando, deben regir con carácter jurisprudencial las siguientes tesis:


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA POR INACTIVIDAD PROCESAL, PUES ESA DECISIÓN NO SE IDENTIFICA CON LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL NUMERAL 18 DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.-De la interpretación sistemática de los artículos citados, se desprende que el recurso de revisión, competencia del Tribunal Superior Agrario, es un mecanismo de defensa cuya procedencia es excepcional y que no es apto para impugnar toda resolución que dicten los Tribunales Unitarios Agrarios que le son inferiores en grado, sino exclusivamente para controvertir sentencias que decidan en el fondo sobre acciones en materia de: 1) conflictos de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; 2) restitución de tierras, bosques y aguas; y/o 3) nulidad de actos de autoridades estatales en materia agraria. En ese orden de ideas, si las resoluciones que declaran la caducidad de la instancia en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, no se identifican con alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicho recurso resulta improcedente contra ellas.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De la interpretación sistemática de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha resolución pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto resultará improcedente el recurso de revisión en materia agraria contenido en el numeral 198 de la Ley Agraria, e inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo directo AD. 547/96 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo AD. 172/2001; y el criterio proveniente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al fallar el amparo directo AD. 329/2002.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que sustenta esta Segunda S. y que aparecen en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para los efectos de los artículos 192, 195, fracciones II y III, y 197-B de la Ley de Amparo; cúmplase y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por licencia concedida por el Pleno.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 139/2002 y 2a./J. 138/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, páginas 236 y 237, respectivamente.


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