Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 1051
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 126/2002
Número de registro17383
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe examinarse, en primer lugar, si existe la contradicción denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 42/2001, interpuesta por la administradora local jurídica de Mérida, en representación de la autoridad demandada, del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil uno, dictada por la Sala Regional Peninsular del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 2027/00-10-01-4, en la parte que interesa, dictó la resolución siguiente:


"QUINTO. ... Ahora bien, los numerales 7o. A y 7o. B, fracciones III y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, disponían en lo que interesa lo siguiente: ‘Artículo 7o. A. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ... Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado. Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley.’. ‘Artículo 7o. B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: ... III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas. ... V. Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles.’. Ahora bien, la Sala fiscal responsable sostiene en su fallo controvertido, que el primero de los preceptos legales transcritos establecía la excepción de calcular el componente inflacionario a los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, debido a que la frase ‘y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley’, comprendida en el párrafo cuarto del dispositivo en comento, se refería evidentemente a los mencionados créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, ya que el vocablo ‘les’, como dativo plural del pronombre de tercera persona, fue utilizado por el legislador en función de complemento indirecto, es decir, para no ser repetitivo en cuanto a los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero denominados en unidades de inversión. La autoridad recurrente aduce, en cambio, en relación con el mismo dispositivo de que se viene hablando (artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 1997), que en él estaban previstos dos supuestos: 1. Que se consideraba interés al ajuste que se realizara al principal, tratándose de créditos, deudas, operaciones o de importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, que se ajustaran mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma; y, 2. Que no se consideraba interés al ajuste que se realizara al principal, tratándose de créditos, deudas, operaciones o del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero denominados en unidades de inversión (Udis). Y que así entendidas las cosas, era claro que la frase ‘y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley’, se refería a ese ajuste que se realizara del principal, pero no al principal, debido a que ese interés que no se consideraba, o lo que es lo mismo, ese ajuste que se realizara del principal, ya estaba denominado en las propias unidades de inversión; y que la asertación de mérito se corroboraba del examen efectuado al numeral 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, en el que se establecía, entre otras cuestiones, que el componente inflacionario de los créditos o deudas se calculaba multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero. En este contexto se asevera que es fundado el motivo de inconformidad propuesto por la autoridad recurrente, en el sentido de que la expresión contenida en el párrafo cuarto del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, que decía ‘y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley’, no se refería al principal de los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, cuando ellos se encontraban denominados en Udis (unidades de inversión), sino única y exclusivamente al ajuste que se realizara al principal en tales casos, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación. El impuesto sobre la renta atiende al incremento de la renta, en sentido amplio, como indicador de capacidad para contribuir al gasto público, o dicho de otro modo, atiende a la variación positiva del patrimonio de los causantes; ahora bien, como la inflación es un fenómeno económico que se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y, por ende, en una pérdida en el valor del dinero o la moneda, resulta inconcuso que afecta en forma positiva o negativa al patrimonio de los causantes y por ello fue que el legislador consideró pertinente que lo anterior fuera tomado en cuenta al determinarse la base gravable del impuesto en comento, debido a que éste grava la renta global obtenida durante un ejercicio, que incluye la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, servicios, créditos o de cualquier otro tipo, así como los derivados de la disminución real de las deudas, es decir, todo aquello que al término del ejercicio se refleje en un incremento positivo en el patrimonio. Bien, tratándose de créditos y deudas, la inflación provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo, pues aun cuando nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es distinto, en la medida de que los bienes y servicios que con ese monto pueden adquirirse en uno y otro momento son diferentes como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, lo que afecta negativamente al acreedor, que ve reducido el valor real del crédito, y positivamente al deudor, cuya deuda disminuye. A través de diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre ellos los artículos 7o. A y 7o. B transcritos en líneas precedentes, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que en él consideró no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio, sino también su afectación negativa. Así, obliga a determinar mensualmente los intereses y la ganancia o la pérdida inflacionaria mediante un procedimiento que permite medir la afectación al patrimonio, en tanto considera tanto los créditos como las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. Por ello, se obliga a restar el componente inflacionario de la totalidad de los créditos con los intereses a favor para obtener el interés acumulable, y si ese componente inflacionario es superior a los intereses devengados a favor, se obtiene una pérdida inflacionaria deducible. De igual manera, se obliga a restar el componente inflacionario de la totalidad de las deudas de los intereses a cargo para obtener el interés deducible, y si el componente inflacionario de las deudas es superior a los intereses devengados a cargo, resulta una ganancia inflacionaria acumulable. Lo anterior obedece a que cuando los intereses, producto de una operación crediticia, son superiores a la inflación, el acreedor obtiene una ganancia resultante de restar la inflación a los intereses devengados, en la misma proporción que el deudor obtiene una pérdida. En cambio, cuando los intereses resultan inferiores a la inflación, el deudor tendrá una ganancia y el acreedor una pérdida. En este orden de ideas se evidencia el desacierto del criterio sostenido por la Sala responsable, en el sentido de que el párrafo cuarto del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, establecía la excepción de calcular el componente inflacionario al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encontraran denominados en unidades de inversión (Udis), porque una correcta exégesis del mencionado precepto legal permite arribar válidamente a la conclusión de que la disposición expresa que en él se contenía, consistente en que no se consideraba interés el ajuste realizado al principal de dichos créditos o deudas y, por ende, que no se les calcularía el componente inflacionario previsto en la ley, sólo es jurídicamente admisible entenderla e interpretarla como la exclusión o no inclusión de ese ajuste que se realizaba al principal como parte del interés devengado y, como consecuencia de ello, que no fuera tomado en cuenta (el ajuste no considerado interés) para el cálculo del componente inflacionario de la totalidad de las deudas (incluyendo las denominadas en unidades de inversión o Udis), ya que el mencionado componente inflacionario debía ser restado de los intereses a cargo (entre los cuales no quedaba comprendido el ajuste de mérito), para así obtener el interés deducible, pues si el componente inflacionario del principal de las deudas (todas, inclusive las denominadas en Udis) era superior a los intereses devengados a cargo del contribuyente, resultaba una ganancia inflacionaria acumulable; importando destacar que, en el caso a estudio, como se dijo al principio de esta ejecutoria, el administrador local de Auditoría Fiscal de Villahermosa, Tabasco, al determinar a cargo de la empresa denominada Inmobiliaria Dos Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, el crédito fiscal impugnado en el juicio natural, sostuvo que la nombrada contribuyente omitió declarar cierta cantidad de ingresos acumulables al presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, y que ello se debió a que no consideró, para determinar la ganancia inflacionaria, los saldos promedios diarios de la cuenta de documentos por pagar a largo plazo, con motivo de un crédito refaccionario que la aludida negociación obtuvo de Banco Internacional, Sociedad Anónima, con el argumento de que el crédito en cuestión se trataba de una deuda en unidades de inversión (Udis), respecto de la cual no estaba obligada a calcular el componente inflacionario, en términos del numeral 7o. A, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, lo que como ya se vio resulta inexacto, pues para llegar a tal conclusión se partió de una premisa equívoca, esto es, que el precitado dispositivo establecía la excepción de calcular el componente inflacionario al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, cuando éstos se encontraran denominados en unidades de inversión. Robustece el criterio que este órgano revisor sostiene en el presente fallo, en cuanto a que la expresión ‘y no se les calculará el componente inflacionario previsto en la ley’, que contenía el párrafo cuarto del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, se refería al ajuste que se realizara al principal de los créditos o deudas que se encontraran denominados en Udis (unidades de inversión), no así al principal de esos créditos o deudas, la reforma de que fue objeto el multicitado ordinal en su cuarto párrafo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para quedar redactado en los términos siguientes: ‘Artículo 7o. A. ... Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.’. Como puede advertirse de la sola lectura del párrafo transcrito, comparándolo con su redacción anterior, lo que el legislador hizo a través de la reforma en comento fue homologar el régimen fiscal de los intereses derivados de los créditos o deudas que estaban denominados en unidades de inversión (Udis), con los demás créditos o deudas que se ajustaban con otros índices o factores, para el efecto de que el ajuste de la unidad de inversión en la que estuviera denominado el crédito o deuda se considerara interés y diera lugar al cálculo del componente inflacionario, obviamente, respecto de ese ajuste, ya que en lo atinente al principal de los créditos o deudas denominados en unidades de inversión (Udis), el tratamiento de éstos seguía siendo el mismo que el aplicable al resto, como se establecía antes de la reforma de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; de ahí que haya sido desafortunada la interpretación que la Sala responsable hizo del artículo 7o. A, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que en él se establecía la excepción de calcular el componente inflacionario al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, cuando éstos se encontraran denominados en unidades de inversión (Udis). De lo razonado se concluye que en el aspecto que se analiza no fue acertado lo resuelto por la Sala responsable, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución de fecha veintiocho de julio del año dos mil, contenida en el oficio número 324-SAT-R7-L45-A-I-04431, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Villahermosa, Tabasco, con el argumento de que el artículo 7o. A, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año mil novecientos noventa y siete, establecía la excepción de calcular el componente inflacionario a los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante ejecutoria de cuatro de abril de dos mil dos, resolvió el juicio de amparo directo número 392/2001, promovido por Servicios Inmobiliarios Serco, S.A. de C.V., en contra de la sentencia dictada el diecisiete de abril del año próximo pasado en los autos del juicio de nulidad número 191/00-04-02-2, por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y precisó:


"CUARTO. ... Esos argumentos son fundados, de conformidad con las consideraciones que se expresan a continuación. Primeramente, debe establecerse que el motivo de la controversia suscitada radica en precisar si al importe principal de las deudas y créditos en unidades de inversión no se les debe calcular el componente inflacionario. Precisado lo anterior, es importante citar el contenido de las disposiciones legales que resultan aplicables al caso, como son los artículos 7o. A, cuarto párrafo y 7o. B, fracciones III y V, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dichos numerales dicen: ‘Artículo 7o. A. ... Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado. Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley, siempre que se cumplan con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.’. ‘Artículo 7o. B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: ... III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratadas con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas. ... V. Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos en el mes del total de los ingresos en el ejercicio.’. Como se aprecia, el citado artículo 7o. A, cuarto párrafo, regula dos supuestos para los contribuyentes, a saber, los créditos, deudas, operaciones o el importe de pagos relativos a arrendamientos financieros que se ajusten mediante índices o cualquier otro factor, y las que se denominen en unidades de inversión, por lo que sólo se hará referencia a estas últimas, por ser las que inciden en el problema planteado. Así, debe precisarse que en relación con lospasivos que se denominen en unidades de inversión, la norma establece que el ajuste que se haga en lo principal no debe considerarse como un interés por el hecho de tener esa denominación, y que no se les calculará el componente inflacionario. Por su parte, el artículo 7o. B, fracciones III y V, señalan la forma en que debe calcularse el componente inflacionario de los créditos y deudas, y dispone que éstos son, entre otros, los derivados de arrendamientos financieros. De lo anterior se colige, en principio, que por regla general se debe calcular el componente inflacionario a las deudas y créditos, entre las que se encuentran las que derivan de contratos de arrendamiento financiero, es decir, que los contribuyentes que tengan ese tipo de deudas deberán llevar a cabo el mencionado cálculo (artículo 7o. B, fracciones III y V). Sin embargo, no obstante que la citada disposición establece una regla general, existe una excepción que excluye de la obligación de efectuar dicho cálculo, cuando se trate de deudas derivadas de contratos de arrendamiento financiero que hayan sido denominadas en unidades de inversión (artículo 7o. A, cuarto párrafo), esto es, sólo en el caso de que los adeudos tengan esa denominación, se está en la excepción de mérito. Ahora bien, se precisa que se trata de una excepción a la regla general porque de la recta interpretación del indicado dispositivo legal se obtiene que no sólo opera la exclusión para el ajuste que se haga al monto principal del adeudo sino también para éste, ya que al establecer: ‘no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley’, no se refiere únicamente al ajuste que se realice a la cantidad principal, porque la mención en término plural hace alusión a ambas cuestiones, ajuste y principal. Para mayor precisión de lo anterior es importante citar de nueva cuenta, en la parte que aquí interesa, el contenido del cuarto párrafo del artículo 7o. A que dice: ‘Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley ...’, de lo que se aprecia que al señalar ‘no se les calculará’, se refiere tanto al ajuste como al adeudo en lo principal, pues si aludiera sólo al ajuste se precisaría en singular y no se haría la mención de ‘varios’, por lo que es concluyente que, al contener esa expresión, la norma menciona a ambos conceptos (ajuste y principal). A mayor abundamiento, de la recta interpretación del numeral invocado no se desprende que se hubiere excluido de la omisión de calcular el componente inflacionario al importe principal de las deudas, ya que además de que no se advierte tal cuestión de su análisis literal, tampoco se precisa que no quedan incluidas en dicha excepción los principales, sino por el contrario, al pluralizar que no serán sujetos del cálculo, es inconcuso que fue intención del legislador incluir ambas cantidades. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el motivo de que se efectúe el cálculo del componente inflacionario, de conformidad con el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es para obtener el cálculo de los intereses acumulables o deducibles y la ganancia o pérdida inflacionaria, lo que significa que tiene como propósito la obtención de la cantidad que se refleja en la base gravable del contribuyente, con base en el efecto inflacionario que hayan sufrido sus adeudos, ya sean a su favor o en su contra. Ahora bien, si se toma en cuenta que las cantidades denominadas en unidades de inversión llevan inmersos los efectos inflacionarios, dado que su cantidad en pesos aumenta conforme se mueve la inflación y con el transcurso del tiempo, entonces resulta concluyente que es innecesario que se le determine de nueva cuenta el efecto inflacionario (objetivo del cálculo del componente inflacionario) pues, como quedó precisado, dicha unidad monetaria (sic) ya se encuentra impactada por ese efecto. Es decir, precisando la naturaleza de las unidades de inversión, dicho instrumento monetario tiene el propósito de actualizar las cantidades en el transcurso del tiempo, en la medida en que avance la inflación, esto es, una cantidad denominada en unidades de inversión en el transcurso del tiempo tiene más valor en pesos, sin embargo, es la misma cantidad en unidades de inversión, de lo cual se concluye que no es propiamente una ganancia de quien es el acreedor en la operación o crédito realizado, ni tampoco se puede considerar como un interés que se haya pagado, sino que es una especie de actualización del valor expresado, con el propósito de que se sufran los efectos inflacionarios en las operaciones realizadas, ya que al pactarse en unidades de inversión las operaciones conservan el mismo valor adquisitivo, por tanto, no es un aumento real del capital que pueda constituir una ganancia, sino que es simplemente la misma cantidad expresada, sólo que aumentada en reflejo de la inflación sufrida en el periodo, es decir, como una revaluación o actualización del monto principal. Por lo anterior, es incuestionable que las disposiciones del aludido artículo 7o. A, cuarto párrafo, se encaminan a excluir del cálculo inflacionario a los causantes que tengan deudas denominadas en unidades de inversión, en virtud de que ese efecto de la inflación forma parte de la naturaleza de las mencionadas unidades, empero, no sólo para el ajuste que se haga al monto principal de la cantidad denominada en unidades de inversión, sino también para el principal. De ahí que resulte incorrecta la decisión asumida por la responsable, en sentido de que sólo se alude a los ajustes que puedan realizarse a los adeudos en su monto principal. Acerca del tópico tratado tiene aplicación, en lo conducente, la tesis 2a. CLXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 437, que dice: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 7o. A, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL DAR TRATO DESIGUAL A LOS QUE REALIZAN OPERACIONES CUYO MONTO PRINCIPAL SE AJUSTA MEDIANTE INDICADORES QUE REFLEJAN LA INFLACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE LAS PACTAN EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS) (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Si se toma en consideración que conforme al artículo 7o. A, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para efectos de determinar la base impositiva, se considerará como interés devengado el ajuste realizado a los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, mediante la aplicación de indicadores que reflejan la inflación, salvo el caso en que aquéllos se pacten en unidades de inversión, resulta inconcuso que esta circunstancia no conlleva una transgresión al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque los contribuyentes que no pactan sus operaciones en unidades de inversión, al calcular el componente inflacionario del crédito respectivo, tienen derecho a deducir la pérdida inflacionaria que éste sufra, la que será equivalente al ingreso que refleje la variación inflacionaria, y los que pactan sus operaciones en unidades de inversión, si bien no estiman como interés el ajuste que presenta el principal como consecuencia de la variación propia de esta unidad, en contraposición, están impedidos para considerar dicho componente respecto de la pérdida inflacionaria que soporte el crédito respectivo. Esto es, en el caso de los acreedores de un crédito pactado en unidades de inversión, aunque no incrementan su base gravable por dejar de considerar como interés devengado el ajuste realizado al principal, tampoco se ven beneficiados con la pérdida inflacionaria que padezca el monto del crédito al impedirse calcular el componente inflacionario de estas operaciones, situación que genera simetría fiscal en la base gravable impositiva y, por tanto, al otorgarse un trato desigual a los desiguales se respeta el principio de equidad tributaria mencionado. Además, mediante el sistema de indexación de las unidades de inversión se alcanza el valor de actualización aceptado oficialmente como correspondiente a la inflación real, lo que no ocurre cuando se acude a otros factores o índices, ya que en esos casos el resultado de la actualización puede estar por arriba de la inflación, con lo que se estarían ocultando incrementos en el patrimonio de los contribuyentes.’."


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si la expresión contenida en el cuarto párrafo del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve "y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley", se refiere al hecho de que únicamente no se le calculará el componente inflacionario previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ajuste que se realiza al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero cuando estén denominados en unidades de inversión, o bien, si se excluye de dicho cálculo al ajuste y al principal de dichos créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero cuando estén denominados en las citadas unidades, toda vez que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito lo resuelve en el primer sentido señalado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito lo hace conforme al segundo.


Corroboran lo anterior, las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: 1a./J. 5/2000. Página: 49.)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76.)


CUARTO. Determinado que sí existe contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para tal efecto se estima necesario, en primer lugar, analizar el contenido del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual en la parte que interesa textualmente establece:


"Artículo 7o. B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:


"I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable.


"En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible.


"II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado será el interés deducible.


"Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable.


"III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas.


"Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes.


"Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes. ..."


De dicho numeral se desprenden las siguientes consideraciones:


a) Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible.


b) El interés acumulable será el resultado de disminuir de los intereses a favor devengados en cada uno de los meses del ejercicio, el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive, los que no generen intereses. Sin embargo, en el caso de que el componente inflacionario de los créditos fuese superior a los intereses devengados a favor, o bien, que los créditos contratados no generasen intereses a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible.


c) El interés deducible se obtendrá de restar a los intereses a cargo devengados en cada uno de los meses del ejercicio, el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive aquellas que no generen intereses, pero cuando el componente inflacionario de las deudas resulte mayor que los intereses devengados a cargo o cuando no se generen intereses a cargo con motivo de dicha deuda, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable.


d) El componente inflacionario de los créditos y de las deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas.


e) El saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes.


f) El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos.


g) Los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes, para el cálculo del componente inflacionario.


Por tanto, para que las personas físicas con actividades empresariales, así como las morales, puedan determinar en cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible, es necesario que calculen, en primer lugar, el componente inflacionario de los créditos o de las deudas, el cual resultará de multiplicar el factor de ajuste mensual por la suma de los saldos promedios mensuales de los créditos o de las deudas contratadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación, o bien, por la suma de los saldos promedio mensuales de otros créditos o deudas.


En este sentido, se estima importante señalar que el factor de ajuste mensual a que hace alusión la fracción III del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se utiliza para determinar el componente inflacionario de los créditos y de las deudas, se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 7o., fracción I, inciso a), del ordenamiento legal en comento, el cual a la letra dice:


"Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores:


"I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:


"a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior."


Dicha situación puede ser representada de la siguiente manera:


Ver fórmula 1

Una vez realizado lo anterior y a fin de obtener el componente inflacionario de los créditos o de las deudas que establece el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor de ajuste mensual se multiplicará por la suma de los saldos promedios mensuales de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero mexicano o con su intermediación, o bien, multiplicar dicho factor por la suma de los saldos promedios mensuales de los demás créditos o deudas.


La suma de los saldos promedios mensuales contratados con el sistema financiero o su intermediación puede representarse de la siguiente forma:


Ver fórmula 2

Por su parte, la suma de los saldos promedios mensuales de los demás créditos o deudas que no estén contratados con el sistema financiero o su intermediación, será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos, lo cual se representa de la siguiente manera:


Ver fórmula 3

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el componente inflacionario de los créditos y de las deudas se obtendrá de multiplicar el factor de ajuste mensual por la suma de los saldos promedios mensuales de los créditos o de las deudas contratados o no con el sistema financiero o su intermediación, según sea el caso.


Una vez realizado lo anterior, las personas físicas que realicen actividades empresariales y las morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible, de la siguiente manera:


Respecto a los créditos:


a) El interés acumulable será el resultado de disminuir de los intereses a favor devengados en cada uno de los meses del ejercicio, el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive, los que no generen intereses.


Dicha situación puede ser representada a través de la siguiente operación:


intereses a favor - componente inflacionario = interés acumulable.


b) La pérdida inflacionaria deducible se generará cuando el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, o bien, cuando los créditos contratados no generen intereses a favor, como se demuestra a continuación:


componente inflacionario - intereses a favor = pérdida inflacionaria.


• Respecto a las deudas:


a) El interés deducible se obtendrá de restar a los intereses a cargo devengados en cada uno de los meses del ejercicio, el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive aquellas que no generen intereses.


Dicha situación puede ser representada a través de la siguiente operación:


intereses a cargo - componente inflacionario = interés deducible.


b) La ganancia inflacionaria acumulable resultará cuando el componente inflacionario de las deudas resulte mayor que los intereses devengados a cargo o cuando no se generen intereses a cargo con motivo de dicha deuda, lo cual puede ser representado de la siguiente manera:


componente inflacionario - intereses a cargo = ganancia inflacionaria.


De lo anterior se desprende que el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un sistema que refleja el impacto que tiene la inflación en el patrimonio de los contribuyentes, en el que dependiendo del monto de los intereses de los créditos y de las deudas que contraten y de la inflación mensual, podrán obtener los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible.


Cabe señalar que el propio artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece en forma expresa lo que se debe y lo que no se debe entender por créditos y deudas, para efectos del cálculo del componente inflacionario, al precisar:


"Artículo 7o. B. ...


"IV. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes:


"a) Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero.


"Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción.


"b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes:


"1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.


"2. A cargo de socios o accionistas que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


"3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta ley.


"4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales.


"5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.


"6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.


"No se incluirá como crédito el efectivo en caja.


"Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta ley, no se considerarán como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este artículo.


"Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.


"V. Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.


"En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta ley, así como los adeudos fiscales.


"Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:


"a) Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.


"b) Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital. ..."


Por tal motivo, se pone de manifiesto que los contribuyentes del impuesto se encuentran obligados a calcular el componente inflacionario respecto de todos sus créditos y deudas, incluyendo aquellos que no generen intereses.


Por otra parte, debe señalarse que los intereses a que hace alusión el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta son los que define el artículo 7o. A del ordenamiento legal en comento, como los rendimientos de créditos de cualquier clase, independientemente del nombre con que se les designe, al señalar en la parte que interesa:


"Artículo 7o. A. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. ..."


Por tal motivo, se pone de manifiesto que los contribuyentes del impuesto se encuentran obligados, por una parte, a calcular el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas que hayan contratado, ya sea con el sistema financiero o su intermediación, o bien, con otros entes jurídicos; y, por la otra, a determinar por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible.


A manera de ejemplo y para mayor claridad en el tema, piénsese en una persona moral que invierte $10.00 en un banco a una tasa del 2% mensual y la inflación en ese mes fue del 1%, la persona moral obtendrá una ganancia derivada del hecho de que los intereses que le pagó el banco fueron superiores a la inflación del periodo, a dicha ganancia se le denominará: interés acumulable; por su parte, suponiendo que esa fuera la única deuda que tiene el banco, al ser mayores los intereses que pagó respecto a la inflación del periodo, tendrá como resultado un interés deducible que podrá disminuir de sus ingresos acumulables.


Ahora, piénsese en la misma persona moral que invierte sus $10.00 en el mismo banco a una tasa del 1% mensual, pero ahora la inflación en el periodo fue del 2%, en este caso, al ser la inflación mayor que los intereses que recibe la empresa, obtendrá como resultado una pérdida inflacionaria deducible que podrá disminuir de sus ingresos acumulables, por su parte, el banco obtendrá una ganancia inflacionaria acumulable que deberá sumar a sus demás ingresos para efectos del pago del impuesto sobre la renta.


Finalmente, debe señalarse que el propio artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que aun cuando los créditos o las deudas no generen intereses, los contribuyentes del impuesto pueden obtener, según sea el caso, una pérdida inflacionaria deducible o una ganancia inflacionaria acumulable.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el cuarto párrafo del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece dos supuestos, a saber:


a) Los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.


b) Los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley, siempre que se cumpla con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.


A fin de corroborar esa cuestión, se estima necesario transcribir el contenido del cuarto párrafo del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala:


"Artículo 7o. A. ...


"Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado. Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley, siempre que se cumplan con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."


En relación con el tema materia de la contradicción y considerando todos los elementos anteriores, debe señalarse que la expresión "y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley" se refiere únicamente al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, sin incluir al ajuste.


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los contribuyentes del impuesto se encuentran obligados, por una parte, a calcular el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas que hayan contratado, ya sea con el sistema financiero o su intermediación, o bien, con otros entes jurídicos; y, por la otra, a determinar, por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible.


En tal virtud, se pone de manifiesto que la expresión "y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley" se refiere única y exclusivamente al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.


Cabe mencionar que dicha expresión no incluye al ajuste que se realice al principal de los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, en virtud de que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en principio, le da la naturaleza de interés a ese ajuste, por lo que a los rendimientos que se generen con motivo de dicho ajuste, se les debe disminuir el componente inflacionario de los créditos o de las deudas, según sea el caso, a fin de obtener los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o. B de la ley de la materia.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que la Ley del Impuesto sobre la Renta le da la naturaleza de interés al ajuste que se realice al principal, en virtud de que el artículo 7o. A del ordenamiento legal en comento establece que se considerará interés el rendimiento de los créditos, independientemente del nombre con el cual se le designe, lo que pone de manifiesto que ese ajuste constituye, en principio, algo distinto del principal.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario señalar que el cuarto párrafo del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.


Por tal motivo, se pone de manifiesto que la expresión "y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley" se refiere única y exclusivamente al principal de los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero y no al ajuste, ya que este último concepto se refiere a los rendimientos que se generen con el simple transcurso del tiempo o por la aplicación de índices o factores, que como tal son, en principio, algo distinto del principal.


Una vez precisado lo anterior, debe analizarse si a los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, se les debe calcular el componente inflacionario que prevé el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y si al ajuste que se realice al principal de ese tipo de créditos o deudas se le debe considerar o no como interés.


El cuarto párrafo del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley, siempre que se cumplan con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."


De dicho numeral se desprende, por una parte, que no se considerará interés al ajuste que se realice al principal de los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que estén denominados en unidades de inversión y, por la otra, que no se les calculará el componente inflacionario a esos créditos o deudas.


Sin embargo, también debe mencionarse que el hecho de que no se considere interés al ajuste que se realice al principal de dichos créditos o deudas, y no se les calcule a esos créditos o deudas el componente inflacionario, se encuentra condicionado por ley a que se cumplan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.


En este sentido, se debe señalar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el periodo en que estuvo redactado en esos términos el cuarto párrafo del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no emitió alguna regla de carácter general tendiente a regular dicho texto, según lo manifestó el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria en la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-IV-A-74945, de nueve de septiembre de dos mil, con motivo de la consulta que se le realizó y que obra agregada al expediente en que se actúa, en la cual señaló:


"Sobre el particular, me permito informarle que el texto de referencia estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, sin que a la fecha la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiera emitido alguna regla de carácter general tendiente a regular dicho texto."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que si el numeral en cuestión establece que tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley, siempre que se cumpla con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, y las autoridades hacendarias no emitieron esas reglas de carácter general que establezcan esas condiciones, entonces, debe considerarse, por una parte, que el ajuste que se realice al principal de esos créditos o deudas denominados en unidades de inversión, se le debe considerar interés y, por tanto, se le debe disminuir el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas y, por la otra, que se debe calcular el componente inflacionario de todos los créditos y las deudas incluyendo a los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentrendenominados en unidades de inversión


Corrobora lo anterior la reforma que sufrió el cuarto párrafo del artículo 7o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que entró en vigor el primero de enero de dos mil, en la cual se señaló, en la parte que interesa:


"Artículo 7o. A. ...


"Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés devengado."


Situación que se robustece por el hecho de que en la exposición de motivos que reformó dicho párrafo se estableció:


"La ley permite la deducción del interés real en los casos en que los créditos o deudas están denominados en unidades de inversión. No obstante, algunos contribuyentes han interpretado incorrectamente la disposición y han considerado que el ajuste que se realiza al principal (inflación) constituye un gasto estrictamente indispensable, con lo cual proceden a deducir el interés nominal. Para evitar caer en una asimetría en el tratamiento fiscal, se propone modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de que el ajuste de la unidad de inversión en la que está denominado el crédito o deuda se considere como parte del interés y dé lugar al cálculo del componente inflacionario, dejando en claro que el tratamiento de estos créditos o deudas es el mismo que el aplicable al resto."


En tal virtud, se pone de manifiesto que al no haber emitido el secretario de Hacienda y Crédito Público reglas de carácter general que normaran lo dispuesto por la segunda parte del cuarto párrafo del artículo 7o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que estuvo en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no existe diferencia alguna entre los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive cuando estén denominados en unidades de inversión.


Lo anterior es así, en virtud de que no existe diferencia alguna entre los créditos o deudas que se ajusten mediante índices o factores como, por ejemplo, cuando se ajustan con el Índice Nacional de Precios al Consumidor respecto de aquellos que se ajustan con motivo de la inflación por estar denominados en unidades de inversión, ya que el procedimiento para el cálculo de las Udis se apoya precisamente en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que el Banco de México expide en términos de lo dispuesto por el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación.


A fin de acreditar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del decreto por el cual se establece el procedimiento para el cálculo y publicación del valor en moneda nacional de la unidad de inversión que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, que señala:


"El Banco de México, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero del decreto que establece las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta; con fundamento en los artículos 8o. y 10 de su reglamento interior, y.-Considerando.-Que de conformidad con el decreto antes citado las variaciones de valor de la unidad de inversión (Udi) deben corresponder a las del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).-Que para efectos de lo previsto en el párrafo anterior se requiere que el valor de la unidad de inversión se calcule con base en observaciones de precios ya realizadas.-Que es deseable que las variaciones del valor de la Udi tengan el menor rezago posible respecto de las variaciones observadas del INPC.-Que es conveniente que el valor de la Udi se publique en el Diario Oficial de la Federación en las mismas fechas en las que se publica la variación quincenal del INPC, dando a conocer el valor que corresponda para cada día de dicho periodo de publicación con base en la variación del INPC en la quincena inmediata anterior a la fecha de publicación.-Que la variación porcentual del valor de la Udi del final de un periodo de publicación al final del periodo inmediato siguiente, debe coincidir con la variación porcentual del INPC de la quincena respectiva.-Que la variación porcentual del valor de la Udi dentro de cada periodo de publicación debe de ser uniforme, a fin de que los acreedores y deudores sean indiferentes respecto de la celebración de operaciones en los días correspondientes a cada periodo; y.-Que en la elaboración del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México debe ajustarse a los lineamientos establecidos en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación; ha resuelto expedir el siguiente: Procedimiento para el cálculo y publicación del valor en moneda nacional de la unidad de inversión.-1. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor en moneda nacional de la unidad de inversión (Udi), para cada día, conforme a lo siguiente: a) a más tardar el día 10 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes, y b) a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes a 10 del mes inmediato siguiente.-2. La variación porcentual (en lo sucesivo cuando se diga variación debe entenderse porcentual) del valor de la Udi del 10 al 25 de cada mes será igual a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en la segunda quincena del mes inmediato anterior. La variación del valor de la Udi del 25 de un mes al 10 del mes inmediato siguiente será igual a la variación del INPC en la primera quincena del mes referido en primer término.-Para determinar las variaciones del valor de la Udi correspondientes a los demás días de los periodos de publicación, la variación quincenal del INPC inmediata anterior a cada uno de esos periodos se distribuirá entre el número de días comprendidos en el periodo de publicación de que se trate, de manera que la variación del valor de la Udi en cada uno de esos días sea uniforme. ..."


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. III/2001 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 114, que es del tenor literal siguiente:


"UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNIDAD DE CUENTA Y NO UNIDAD MONETARIA.-El Congreso de la Unión, mediante el decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, creó la figura jurídica denominada ‘unidad de inversión’ conocida por sus siglas ‘Udi’; de contratación potestativa, exclusivamente para actos jurídicos, financieros y mercantiles, cuya finalidad es indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos del decreto en mención, la unidad de inversión o ‘Udi’ fue creada para alcanzar la estabilidad y lograr la recuperación económica, mediante la promoción del ahorro y el establecimiento de los mecanismos que permitan la rehabilitación financiera de las empresas productivas, así como de las personas deudoras del sistema bancario del país. De ahí que en las operaciones celebradas por intermediarios financieros y en general en las transacciones comerciales, las obligaciones pactadas que así lo establecieran, se denominarían unidades de cuenta de valor real constante, a la que se llamaría de manera abreviada unidad de inversión o ‘Udi’; ésta tendría un valor en moneda nacional que el Banco de México calcularía y daría a conocer por cada día mediante el Diario Oficial de la Federación. De tal manera que, en la fecha de su establecimiento, dicho valor sería de un nuevo peso y posteriormente se iría ajustando en forma proporcional a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. De lo anterior se concluye que la unidad de inversión (Udi) es una unidad de cuenta y no una unidad monetaria."


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si la expresión contenida en el cuarto párrafo del artículo 7o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve "y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley" se refiere al hecho de que únicamente no se le calculará el componente inflacionario previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta al ajuste que se realiza al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero cuando estén denominados en unidades de inversión, o bien, si se excluye de dicho cálculo al ajuste y al principal de dichos créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero cuando estén denominados en las citadas unidades; el criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-El artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas con actividades empresariales y las morales se encuentran obligadas, por una parte, a calcular el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas que hayan contratado, ya sea con el sistema financiero o con su intermediación, o bien, con otros entes jurídicos y, por otra, a determinar por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible; asimismo, el cuarto párrafo del artículo 7o.-A de la ley citada, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señala, por un lado, que no se considerará interés el ajuste que se realice al principal de los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión (UDIS) y, por otro, que no se les calculará el componente inflacionario que prevé el artículo 7o.-B del ordenamiento legal en comento, siempre que se cumplan las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Ahora bien, si la autoridad hacendaria no expidió dichas reglas, los sujetos pasivos del impuesto se encuentran obligados a calcular el componente inflacionario respecto a la totalidad de los créditos o de las deudas que tengan contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, o bien, con otros entes jurídicos, incluyendo aquellos que estén denominados en unidades de inversión (Udis), sin incluir el ajuste que se realice al principal, ya que ese rendimiento, derivado de ese ajuste, tiene la naturaleza de interés, conforme a la ley de la materia, por lo que al monto del total de los intereses, se le debe disminuir el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas incluyendo aquellas que no generen intereses, a fin de determinar por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible.


QUINTO.-Finalmente, debe señalarse que no es obstáculo a lo anterior, el criterio que sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 455/2001 y del cual derivó la tesis 2a. CLXXXVIII/2001 que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 437, que es del tenor literal siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 7o.-A, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL DAR TRATO DESIGUAL A LOS QUE REALIZAN OPERACIONES CUYO MONTO PRINCIPAL SE AJUSTA MEDIANTE INDICADORES QUE REFLEJAN LA INFLACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE LAS PACTAN EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS) (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).-Si se toma en consideración que conforme al artículo 7o.-A, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para efectos de determinar la base impositiva, se considerará como interés devengado el ajuste realizado a los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, mediante la aplicación de indicadores que reflejan la inflación, salvo el caso en que aquéllos se pacten en unidades de inversión, resulta inconcuso que esta circunstancia no conlleva una transgresión al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque los contribuyentes que no pactan sus operaciones en unidades de inversión, al calcular el componente inflacionario del crédito respectivo, tienen derecho a deducir la pérdida inflacionaria que éste sufra, la que será equivalente al ingreso que refleje la variación inflacionaria, y los que pactan sus operaciones en unidades de inversión, si bien no estiman como interés el ajuste que presenta el principal como consecuencia de la variación propia de esta unidad, en contraposición, están impedidos para considerar dicho componente respecto de la pérdida inflacionaria que soporte el crédito respectivo. Esto es, en el caso de los acreedores de un crédito pactado en unidades de inversión, aunque no incrementan su base gravable por dejar de considerar como interés devengado el ajuste realizado al principal, tampoco se ven beneficiados con la pérdida inflacionaria que padezca el monto del crédito al impedirse calcular el componente inflacionario de estas operaciones, situación que genera simetría fiscal en la base gravable impositiva y, por tanto, al otorgarse un trato desigual a los desiguales se respeta el principio de equidad tributaria mencionado. Además, mediante el sistema de indexación de las unidades de inversión se alcanza el valor de actualización aceptado oficialmente como correspondiente a la inflación real, lo que no ocurre cuando se acude a otros factores o índices, ya que en esos casos el resultado de la actualización puede estar por arriba de la inflación, con lo que se estarían ocultando incrementos en el patrimonio de los contribuyentes."


Lo anterior es así, en virtud de que en dicho asunto se resolvió un problema de constitucionalidad en cuanto a si el artículo 7o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta es o no violatorio de la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que en este otro se está abordando un problema de legalidad en torno a su aplicación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 42/2001 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 392/2001.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el cuarto considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 126/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 248.


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