Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 132
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución1a./J. 74/2002
Número de registro17378
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el caso específico, esta Primera Sala sostiene que se cumplen los requisitos mencionados en el considerando que antecede, lo que conduce a determinar que existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


Para llegar a la anterior determinación conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que se estima se contraponen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, al resolver los amparos directos 675/99, 804/99 y 374/2001, y el amparo en revisión 670/99, promovidos por ... respectivamente, sustentó, en lo conducente, las consideraciones que a continuación se transcriben:


"A. directo 675/99. Quejosos: ... SEXTO. ... Previo al estudio de los conceptos de violación expuestos por ... en la demanda de garantías, debe decirse que la sentencia reclamada fue correcta, única y exclusivamente en relación con el quejoso, toda vez que de manera acertada se estimaron acreditados los elementos del tipo penal de robo calificado de vehículo, con base en los razonamientos vertidos por la J. natural, mismos que hizo suyos; aunque en opinión de este Tribunal Colegiado, no se demostró en autos la calificativa prevista por la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social, como más adelante se precisará. Por su parte, la inferior en el considerando segundo de su fallo precisó que el delito de robo de vehículo, en su tipo complementado cualificado, de conformidad con los artículos 374, fracción IV y 380, fracciones X y XI, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, contenía los elementos traducidos en una acción de apoderamiento sobre un objeto material, siendo éste un vehículo de motor, ajeno; circunstancias de ‘nocturnidad’, a la vez que era necesaria una característica específica en el activo, que era la de ser dos o más. Los citados elementos los tuvo por acreditados con la denuncia formulada por L.C.P.M.; el informe de investigación emitido por J.M.U.R., en su calidad de agente de la Policía Judicial; la inspección ocular llevada a cabo por el Ministerio Público, asociado de la parte agraviada; el avalúo número 497, emitido por el licenciado E.R.V., en su calidad de perito valuador de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado; las declaraciones ministeriales de los aquí quejosos ... medios de prueba que valoró legalmente; concluyendo que se tuvo por justificada la existencia del tipo penal de robo de vehículo calificado, previsto y sancionado por los artículos 374, fracción IV, en relación con el 380, fracciones X y XI, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, al surtirse los elementos establecidos por el artículo 83 de la ley procesal penal, ya que se demostró la existencia de una actividad humana y la correspondiente lesión a un bien jurídico; que los activos fueron tres, quienes aprovechando la oscuridad que imperaba, se apoderaron sin derecho, ni consentimiento, de un vehículo que se encontraba estacionado a las afueras de un inmueble, para posteriormente trasladarlo hasta el taller mecánico de ... adecuándose su actuar dentro de las hipótesis contenidas por el artículo 21, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, sin olvidar que la conducta desplegada por los activos fue dolosa, ya que sin consentimiento tomaron el bien, mismo que trasladaron hasta un sitio distinto, estimando acreditadas igualmente las cualidades específicas de los activos, ya que fueron dos o más, con lo que se actualizó la fracción XI de la ley adjetiva penal, puesto que según su afirmación se demostró que el ilícito fue cometido por tres activos, que el resultado del injusto lo fue la lesión patrimonial que se causó a la agraviada, que por su valor se sanciona por la fracción IV del artículo 374 de la ley últimamente invocada, siendo el objeto material del delito un vehículo marca Volkswagen, tipo Brasilia, con placas de circulación TNE-4072, de color amarillo, propiedad de L.C.P.M., que las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del evento consistieron en el apoderamiento del objeto del delito, el cual había dejado estacionado la agraviada a las afueras de su domicilio, ocurrido entre las veintiuna horas del día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y las seis horas del día siguiente, lugar a donde llegaron los activos, aprovechando las ‘sombras’ de la noche, trasladando fuera de la esfera de dominio de su propietaria el bien mueble ajeno, mismo que llevaron hasta el taller propiedad de ... que los elementos normativos consistieron en la acción de apoderamiento perpetrada sobre el vehículo de motor que les era ajeno a los activos y, por tanto, carecían del derecho o el consentimiento para disponer del mismo; y con respecto a los elementos subjetivos se observó que los activos poseían capacidad jurídica, por lo que eran aptos para emitir un juicio para conocer la carencia de valor jurídico de la apropiación indebida, comprendiendo, además, la específica ilicitud de la acción de apoderarse de cosas ajenas, a la vez que pueden determinar su voluntad libremente, decidiendo realizar la conducta que lesionó el patrimonio de la agraviada para obtener un lucro. Por otra parte, como se mencionó anteriormente, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio vertido por la J. natural y reiterado por el tribunal de alzada, en relación con la demostración en el sumario de la calificativa prevista por el artículo 380, fracción X, del Código de Defensa Social, misma que se hizo consistir en que el apoderamiento del vehículo automotor propiedad de L.C.P.M., se efectuó de noche, circunstancia que por sí sola impide estimarla acreditada. Para llegar a la certeza de lo anterior, es importante transcribir el contenido de la citada fracción que a la letra dice: ‘Artículo 380. Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ... X. Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.’. Ahora bien, una correcta interpretación gramatical de la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que contempla la calificativa de robo ‘cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento’, conduce a establecer que la intención de reprimir este tipo de conductas con mayor severidad no se circunscribe a cualquiera de esas hipótesis, esto es, que baste con que se cometa el delito de noche o que se utilicen armas o que se efectúen las otras conductas para ingresar a un inmueble, pues al no separar esas palabras mediante una ‘o’, sino sólo con una coma, el legislador dio a entender que para que se surta esta calificativa se requiere necesariamente que el delito se cometa, además de aprovechando la penumbra de la noche, que el o los delincuentes porten armas de cualquier tipo y, por último, disyuntivamente lleven a cabo fracturas, excavaciones o escalamientos. Lo anterior evidentemente no se justificó en la especie, en virtud de que si bien es cierto que de autos se evidencia que la conducta ilícita desplegada por el aquí quejoso ... en unión de ... se efectuó de noche, entre las veintiuna horas del día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, y las seis horas del día siguiente, también resulta válido sostener que no se acreditó que los activos hubiesen estado armados al llevar a cabo el apoderamiento del vehículo propiedad de la agraviada y que hubiesen efectuado alguna fractura, excavación o escalamiento para lograr su objetivo. Sin embargo, lo expuesto con antelación no se traduce en un beneficio a favor del quejoso puesto que, de acuerdo con el contenido del citado artículo 380, basta que se acredite una sola de las hipótesis que el mismo contempla para imponerle al activo, además de la sanción que corresponda al delincuente por la comisión del delito de robo, una pena privativa de libertad de seis meses a seis años de prisión. En consecuencia, tomando como base lo dispuesto por el citado numeral, para que un robo se considere calificado es suficiente que se acredite tan sólo uno de los casos que el mismo contempla y, en la especie, como ha quedado demostrado, se justificó plenamente que los activos eran dos, concretamente ... y ante ello se está en presencia de un robo de vehículo calificado cometido en agravio de L.C.P.M.."


"A. directo 804/99. Quejoso: ... SÉPTIMO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías, aunque para ello se tenga que suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A. ... Sin embargo, actuando en suplencia de la queja, debe decirse que contrariamente a lo sostenido por el J. de la causa penal, cuyos razonamientos fueron confirmados por la Sala responsable, la calificativa del delito de robo previsto en la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado, no se encuentra acreditada de manera plena en autos, con base en lo siguiente: De la interpretación gramatical de la mencionada fracción X del precepto legal antes invocado, la cual contempla la calificativa de robo ‘cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento’, nos conduce a establecer que la intención de reprimir este tipo de conductas con mayor severidad no se circunscribe a cualquiera de esas hipótesis en forma singular, esto es, que baste con que se cometa el delito de noche o que se utilicen armas o que se efectúen las otras conductas para ingresar en el inmueble, pues al no separar esas palabras mediante una ‘o’, sino sólo con una coma, el legislador dio a entender que para que se surta esta calificativa se requiere, necesariamente, que el delito se cometa, además de aprovecharse de la penumbra de la noche, que el o los delincuentes porten armas de cualquier tipo y, por último, disyuntivamente, lleven a cabo fracturas, excavaciones o escalamientos; ahora bien, las pruebas que obran en la indagatoria resultan insuficientes para acreditar todos y cada uno de los extremos antes destacados, ya que no hay ningún medio de convicción que acredite que los delincuentes, al momento de cometer el ilícito, portaban algún arma y tampoco existe prueba alguna de la que se desprenda que para lograr apoderarse de las cosas ajenas muebles, los activos hayan llevado a cabo alguna fractura, excavación o escalamiento, por lo que indebidamente se les condenó por dicha calificativa. Apoya lo anterior la tesis aislada número 75, clave TC065075.9PE 1, de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que establece: ‘ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE SURTA LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO DEBE ATENDERSE EN FORMA SINGULAR A ALGUNA DE LAS FORMAS QUE CONTIENE.’ (se transcribe). En esas condiciones, procede concederle al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que deje intocado lo relativo al acreditamiento del robo simple, a las calificativas previstas en las fracciones III, V y XI del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado, así como la responsabilidad penal del peticionario de garantías en su comisión, pero elimine la calificativa prevista en la fracción X del precepto legal antes citado, sin que sea necesario que individualice nuevamente la pena, en virtud de que no impuso ésta por cada calificativa, sino por el conjunto de ellas."


"A. directo 374/2001. Quejoso: ... SEXTO. Son inatendibles en una parte e infundados en otra los agravios expresados por el recurrente; sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte materia para suplir la queja deficiente, atento lo establecido por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A. ... En otro orden de ideas, y como se dijo al inicio de este considerando, en suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., este Tribunal Colegiado advierte que los hechos en estudio se encuentran matizados por cuatro circunstancias calificativas previstas en las fracciones I, II, X y XI del artículo 380 del código sustantivo penal vigente, siendo pertinente señalar que las únicas que se encuentran acreditadas son las establecidas en las fracciones I y XI de dicho precepto legal, las cuales disponen: ‘Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: I. Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos. ... XI. Cuando sean los ladrones dos o más ...’. Sin embargo, y por lo que respecta a las fracciones II y X del citado precepto legal, debe decirse que no se encuentran acreditadas. En efecto, establece la fracción II ‘Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado.’; de lo que conviene dejar asentado que la misma no se acredita en autos, pues si bien el agraviado manifestó haber sido desapoderado de su vehículo por medio de la violencia, lo cierto es que dicha acción fue el medio utilizado para cometer el ilícito y no se encuentra demostrado que los agentes hayan hecho uso de la misma para proporcionarse a la fuga o conservar lo robado; asimismo, y por lo que se refiere a la fracción X del artículo 380 del citado ordenamiento legal, cabe mencionar que de la interpretación gramatical de la mencionada fracción, la cual establece: ‘Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.’, debe estimarse que la intención del legislador de reprimir este tipo de conductas con mayor severidad, no se circunscribe a cualquiera de esas hipótesis en forma singular, esto es, que baste con que se cometa el delito de noche o que se utilicen armas o que se efectúen las otras conductas para ingresar en el inmueble, pues al no separar esas palabras mediante una ‘o’, sino sólo con una coma, el legislador consideró que para que se surta esta calificativa se requiere, necesariamente, que el delito se cometa, además de aprovecharse de la penumbra de la noche, con la portación de armas de cualquier tipo por el o los delincuentes y, por último, disyuntivamente, que éstos lleven a cabo fracturas, excavaciones o escalamientos. De esta manera, de las pruebas que obran en la causa, debe decirse que las mismas resultan insuficientes para acreditar todos y cada uno de los extremos antes destacados, ya que no hay ningún medio de convicción que acredite que el hoy recurrente, al momento de cometer el ilícito, es decir, para lograr apoderarse del vehículo propiedad de A.S.F.B., aun cuando lo cometió de noche y llevando armas, haya efectuado alguna fractura, excavación o escalamiento, o que haya hecho uso de la violencia para procurarse la fuga, por lo que resulta ilegal la sentencia que se combate en este sentido, lo que conduce a concederle el amparo al quejoso para que la responsable elimine las calificativas aludidas sin que ello signifique que el tribunal de alzada disminuya el grado de peligrosidad en que ubicó al ahora quejoso, si se advierte, como en el presente caso, que dicho grado de culpabilidad no se obtuvo por el número de ellas y, además, deberá o deberán persistir otra u otras calificativas. Al caso resulta aplicable la tesis aislada número 75, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1230 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, cuyos rubro y texto disponen: ‘ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE SURTA LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO DEBE ATENDERSE EN FORMA SINGULAR A ALGUNA DE LAS FORMAS QUE CONTIENE.’ (se transcribe)."


"A. en revisión R. 670/99. Quejoso: ... SÉPTIMO. Son parcialmente fundados los agravios expresados por el recurrente R.A.G., en su carácter de defensor particular del quejoso ... aunque para así considerarlo sea necesario suplir en su favor la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A. ... Lo mismo ocurrió en relación con la calificativa consagrada por la fracción X del artículo 380 citado, ya que tampoco se configuró en la especie, ya que para que la misma se surta no debe atenderse en forma singular a alguna de las formas de comisión que contiene, sino que es menester que al margen de que los activos actúen de noche, portando armas de cualquier tipo, necesariamente deben efectuar una fractura, excavación o escalamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, ya que si bien es cierto que los activos fueron más de dos e iban armados, no se advirtió en la especie que hubiesen llevado a cabo alguna fractura, excavación o escalamiento para lograr su objetivo, ya que ni siquiera ejecutaron la conducta que se les imputó en un bien inmueble. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este tribunal en la tesis aislada número 75, que a la letra dice: ‘ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE SURTA LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO DEBE ATENDERSE EN FORMA SINGULAR A ALGUNA DE LAS FORMAS QUE CONTIENE.’ (se transcribe)."


La tesis emitida por el Primer Tribunal, y aplicada en los anteriores asuntos, que aparece publicada en el Tomo XII, página 1230, agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es de la redacción siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: VI.1o.P.75 P

"Página: 1230


"ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE SURTA LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO DEBE ATENDERSE EN FORMA SINGULAR A ALGUNA DE LAS FORMAS QUE CONTIENE. La interpretación gramatical de la fracción X del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que contempla la calificativa de robo ‘Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.’, conduce a establecer que la intención de reprimir este tipo de conductas con mayor severidad, no se circunscribe a cualquiera de esas hipótesis en forma singular; esto es, que baste con que se cometa el delito de noche o que se utilicen armas o que se efectúen las otras conductas para ingresar a un inmueble, pues al no separar esas palabras mediante una ‘o’, sino sólo con una coma, el legislador dio a entender que para que se surta esta calificativa se requiere necesariamente que el delito se cometa, además de aprovechando la penumbra de la noche, que el o los delincuentes porten armas de cualquier tipo, y por último disyuntivamente lleven a cabo fracturas, excavaciones o escalamientos.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


"A. directo 675/99. 12 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.C., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: J.C.R.B.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D. 520/2001, promovido por ... sostuvo el criterio que sirve de sustento en la denuncia que formula, que considera estar en contradicción con las consideraciones sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, redactando la tesis aislada respectiva.


Las consideraciones de la mencionada ejecutoria, en lo conducente, son las siguientes:


"A. directo D. 520/2001. Quejoso: ... SEXTO. Son infundados los conceptos de violación y este órgano colegiado no advierte queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A. ... Por otra parte, no asiste razón al impetrante cuando menciona que en el presente asunto no se acreditó la calificativa del delito por haberse cometido en lugar abierto. Lo anterior es así porque dicho impetrante hace derivar la inconformidad aludida en el aserto puesto de manifiesto por la pasivo de haber encontrado abierto el zaguán de su casa cuando salió al patio con motivo de que los perros ladraban, pero en realidad esa circunstancia no podía hacer concluir a la autoridad responsable en la indemostración de la agravante del delito, considerando desde luego que el zaguán es parte del lugar donde se cometió dicho delito, es decir, de la casa de la pasivo, misma eventualidad que el J. del proceso tomó en consideración para establecer la citada agravante prevista en la fracción II del artículo 374 del Código de Defensa Social para el Estado, al mencionar: ‘... V. Las circunstancias de lugar, tiempo y modo son relevantes ya que a través de su análisis se advierte la configuración de las calificativas previstas en las fracciones III (sic) y X del artículo 380 del Código de Defensa Social, porque siguiendo lo declarado por R.M.R.O., sus testigos J.M.R. y M.L.C.M., y la inspección ministerial del lugar de los hechos, se colige que la acción de apoderamiento sucedió durante la noche, circunstancia que aprovechó el sujeto activo para evitar ser descubierto y facilitar el éxito de su empresa delictiva, aunque al final, por los ruidos, se alertara a la propietaria y se lograra la detención, también se escenificó en el interior del domicilio de la mencionada, que es una casa habitación ...’. Es oportuno dejar asentado que este órgano colegiado no desconoce la tesis de rubro: ‘ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE SURTA LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO DEBE ATENDERSE EN FORMA SINGULAR A ALGUNA DE LAS FORMAS QUE CONTIENE.’, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, página 1230, que dice (se transcribe). Empero, este órgano jurisdiccional no la comparte, pues el artículo 380, fracción X, del Código de Defensa Social para el Estado, previene: ‘Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ... X. Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.’. Dicho tipo (robo) resulta calificado, pues a la hipótesis de robo simple prevista en el artículo 374, fracción II, del mismo ordenamiento, se añade la circunstancia de que sea perpetrado ‘de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento’. Una nota de distinción de estos tipos consiste en que el legislador precisa las hipótesis en las que la pena correspondiente a un delito (robo simple) se le pueden aumentar otras (agravantes). En el caso, como criterio discrepante, este tribunal sostiene que el medio comisivo previsto en el recién transcrito numeral 380, fracción X, se configura indistintamente si el delito se ejecuta de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento (de modo que son diversas alternativas por las cuales optar). Esta postura se asume porque la coma, como signo ortográfico de puntuación que se coloca a la derecha y hacia la parte interior de las palabras ‘de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento’, separan las partes de las frases e indican una ligera pausa. Así, de una interpretación auténtica se entiende que la agravante ‘de noche’, se actualiza cuando el tipo básico de robo se perpetra en el tiempo comprendido entre la puesta del sol y su salida, sin que tenga que probarse, además, que la afectación patrimonial se llevó a cabo yendo armado el activo, o disyuntivamente causando fracturas, excavación o escalamiento, en virtud de que estas situaciones personales sólo requieren demostrarse cuando el medio comisivo no se llevó ‘de noche’, sino en cualquier otra circunstancia de las anotadas, lo que se corrobora si se atiende que el citado precepto y fracción, en su parte final, previene la disyuntiva ‘o escalamiento’, que da una idea que las agravantes de noche, llevando armas, con fractura, excavación o la anotada (o escalamiento), constituyen medios comisivos independientes unos de otros. En esos términos, no se comparte el criterio sustentado por el citado órgano colegiado en la tesis referida, a efecto de concluir que en el presente asunto no se configuró el citado medio comisivo del delito."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: VI.2o.P.24 P

"Página: 1454


"ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE SURTA EL MEDIO COMISIVO ‘DE NOCHE’ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 380, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO ES NECESARIO, ADEMÁS, LA DEMOSTRACIÓN DE LOS DIVERSOS MODOS ‘LLEVANDO ARMAS’, ‘CON FRACTURA’, ‘EXCAVACIÓN’ O ‘ESCALAMIENTO’. La citada disposición previene que además de la sanción que corresponda al delincuente, conforme al artículo 374 de dicho ordenamiento sustantivo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión cuando se cometa ‘de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento’. Tales medios comisivos se configuran indistintamente, y esta postura se asume porque la coma, como signo ortográfico de puntuación que se coloca a la derecha y hacia la parte inferior de las palabras ‘de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento’, separa las partes de las frases e indica una ligera pausa; así, de una interpretación auténtica se entiende que la agravante ‘de noche’, se actualiza cuando el tipo básico de robo se perpetra en el tiempo comprendido entre la puesta del sol y su salida, sin que tenga que probarse, además, que la afectación patrimonial se llevó a cabo yendo armado el activo, o disyuntivamente causando fracturas, excavación o escalamiento, en virtud de que estas situaciones personales sólo requieren demostrarse cuando el medio comisivo no se llevó ‘de noche’, sino en cualquier otra circunstancia de las anotadas, lo que se corrobora si se atiende a que el citado precepto y fracción, en su parte final, previenen la disyuntiva ‘o escalamiento’, que da una idea de que las agravantes de noche, llevando armas, con fractura, excavación o la anotada (escalamiento), constituyen medios comisivos independientes unos de otros.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


"A. directo 520/2001. 13 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.F.. Secretario: S.G.M.."


SEXTO. Como se adelantó y del análisis del considerando que antecede, a juicio de esta Primera Sala existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer el criterio sustentado por la misma, el cual más adelante se precisará, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán.


No se debe pasar por alto, a juicio de este órgano jurisdiccional, el hecho de que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su tercer párrafo el principio de legalidad en materia penal, relativo a la máxima nullum crimen nulla poena sine lege.


Lo anterior exige una normatividad preestablecida de los distintos tipos penales para dar seguridad jurídica a los gobernados, quedando en su literalidad el artículo constitucional de referencia de la manera siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


Con base en lo expuesto, es válido concluir que si los tipos penales conllevan una defectuosa técnica en su redacción, puede infringirse el principio de legalidad comentado, corroborando esta aseveración el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del Tribunal Pleno que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"A. directo en revisión 670/93. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., H.R.P. y O.M.S.C.; aprobó, con el número IX/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 217, tesis por contradicción 1a./J. 46/97 de rubro ‘APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.’."


En el asunto que nos ocupa y al dar lectura a las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados, no queda duda alguna de que lo que tiene que determinarse es si los medios comisivos señalados en el artículo 380, fracción X, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla deben atenderse en forma singular o como un conjunto para acreditar la calificativa al delito de robo.


Lo anterior, en el entendido de que el tema que se cita se desprende de la interpretación literal que ambos Tribunales Colegiados realizaron en sus respectivas ejecutorias; por tanto, este Alto Tribunal para desentrañar lo que el artículo en comento establece, se basará única y exclusivamente en la literalidad del mismo, puesto que independientemente de la intención del legislador, sobre todo tratándose de materia penal, se debe atender al tipo señalado en la norma jurídica, en este caso, con estrecha dependencia a la puntuación utilizada.


Bajo esas circunstancias, se tiene que el artículo que nos ocupa establece:


"Artículo 380. Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ... X. Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento. ..."


Ahora bien, de la lectura del numeral cuestionado, tal como se resuelve en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, se aprecia claramente la utilización de la coma, así como de una conjunción.


De conformidad con el libro "Ortografía de la Lengua Española", propiedad de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, la coma indica una pausa breve que se produce dentro del enunciado, separa las partes de éste salvo las que vengan presididas por alguna conjunción. Es importante dejar asentado que la coma se usa para separar miembros gramaticalmente equivalentes dentro de un mismo enunciado; tópico que acontece en el caso que se estudia al quedar escrito "se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación".


En ese orden de ideas, se tiene en primer término el hecho de que la coma está separando miembros gramaticalmente equivalentes "de noche", "llevando armas", "con fractura", "excavación", para luego encontrar la conjunción "o".


Por conjunción se entiende la palabra o conjunto de ellas que enlaza enunciados o palabras mismas; cum con, y jungo juntar, por tanto, que enlaza o une con. En el caso a estudio y como segundo término, se observa que se tiene una conjunción disyuntiva, es decir, la que indica alternancia exclusiva o excluyente (a diferencia de las conjunciones copulativas que sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos e indican su adición).


Esta conjunción "o", entendido lo asentado sobre la coma (pausa breve), no indica otra cosa más que la alternancia entre las diferentes hipótesis enunciadas en el artículo 380, fracción X, mencionado y, como tercer y último término, otra situación trascendental es que no existe una coma delante de la conjunción, encontramos escrito "o escalamiento ...". Lo anterior denota, sin lugar a dudas, que la palabra escalamiento en su secuencia con las demás no expresa un contenido distinto al elemento o elementos que la preceden, de lo contrario tendría que decir ", o escalamiento".


Bajo estas consideraciones, relativas a la utilización correcta de la puntuación en los textos escritos, que pretenden reproducir la entonación de la lengua oral, se refuerza la aseveración a la que esta Primera Sala concluye, estableciendo que los medios comisivos señalados en el artículo 380, fracción X, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, deben atenderse, de conformidad con la alternancia señalada en líneas anteriores, en forma singular para acreditar esa calificativa al delito de robo.


A mayor abundamiento, el propio numeral que ahora se analiza categóricamente establece: "Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ...", lo que denota el hecho de que al realizar la lectura continua con la fracción X, corrobora la conclusión a la que se llega en esta resolución, en el sentido de establecer la alternancia en forma singular de los medios comisivos contenidos en la misma.


Es necesario nuevamente enfatizar que no contiene trascendencia alguna la intención del legislador, ya que tratándose de la materia penal se debe atender a la literalidad del tipo, sin que sea válida ninguna aplicación analógica.


Ello es así puesto que de la lectura del artículo 14 constitucional, en la parte que para el caso interesa, establece:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


Se observa claramente que en el asunto en estudio se trata de aspectos relacionados propiamente con la integración de la norma punitiva, descripción típica y previsión de la pena, no debiendo de ninguna manera contravenir los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa dicha garantía, mediante una aplicación analógica o por mayoría de razón.


Bajo las consideraciones que han quedado plasmadas, y como se adelantó, debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala que establece:


La citada disposición previene que además de la sanción que corresponda al delincuente, conforme al artículo 374 de dicho ordenamiento sustantivo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión cuando se cometa "de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento". Tales medios comisivos lo configuran indistintamente. En efecto, de la lectura del artículo cuestionado se aprecia claramente la utilización de la coma, así como de una conjunción. De conformidad con el libro "Ortografía de la Lengua Española", propiedad de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, la coma indica una pausa breve que se produce dentro del enunciado, separa las partes de éste salvo las que vengan presididas por alguna conjunción, se usa para separar miembros gramaticalmente equivalentes dentro de un mismo enunciado, tópico que acontece en el caso que se estudia al quedar escrito "se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación ...". En ese orden de ideas, se tiene en primer término el hecho de que la coma está separando miembros gramaticalmente equivalentes "de noche", "llevando armas", "con fractura", "excavación", para luego encontrar la conjunción "o". Por conjunción se entiende a la palabra o conjunto de ellas que enlaza enunciados o palabras mismas; cum con, y jungo juntar, por lo tanto, que enlaza o une con. En el caso, y como segundo término, se observa que se tiene una conjunción disyuntiva, es decir, la que indica alternancia exclusiva o excluyente (a diferencia de las conjunciones copulativas que sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos e indican su adición). Esta conjunción "o", entendido lo asentado sobre la coma (pausa breve), no indica otra cosa más que la alternancia entre las diferentes hipótesis enunciadas en el artículo 380, fracción X, mencionado y, como tercer y último término, otra situación trascendental es que no existe una coma delante de la conjunción, encontramos escrito "o escalamiento ...". Lo anterior denota, sin lugar a dudas, que la palabra escalamiento en su secuencia con las demás no expresa un contenido distinto al elemento o elementos que la preceden, de lo contrario tendría que decir ", o escalamiento". Bajo estas consideraciones, relativas a la utilización correcta de la puntuación en los textos escritos, que pretenden reproducir la entonación de la lengua oral, se refuerza la aseveración a la que esta Primera Sala concluye, estableciendo que los medios comisivos señalados en el artículo 380, fracción X, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, deben atenderse, de conformidad con la alternancia señalada en líneas anteriores, en forma singular para acreditar esa calificativa al delito de robo. A mayor abundamiento, el propio numeral que ahora se analiza categóricamente establece: "Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ..." lo que denota el hecho de que al realizar la lectura continua con la fracción X, corrobora la conclusión a la que se llega en el sentido de establecer la alternancia en forma singular de los medios comisivos contenidos en la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, en los aspectos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por los artículos 195 y 197 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones: J.V.C. y C. (ponente). Ausente el M.J.N.S.M..


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