Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 100
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución1a./J. 72/2002
Número de registro17367
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en el amparo en revisión 251/2001-4, promovido por B., Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de votos el treinta y uno de agosto de dos mil uno, sostuvo el criterio siguiente:


"QUINTO. Son infundados los agravios que se expresan en el recurso por lo siguiente: En efecto, de las constancias que se acompañaron al informe justificado conviene destacar lo siguiente: Mediante auto de diez de enero de dos mil uno, el J. natural decidió no aprobar la audiencia de remate en primera almoneda, entre otros motivos, porque la publicación de los edictos no se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 1411 del Código de Comercio, es decir, por tres veces, dentro de nueve días, ya que el lapso que transcurrió entre la primera y la última publicación fue de trece días. El banco actor, inconforme con tal determinación, interpuso en su contra recurso de apelación, y una vez sustanciado éste, el Magistrado responsable confirmó el auto impugnado por considerar acertada esa decisión, con base en las mismas razones que expuso el J. a quo, con la salvedad de que el lapso transcurrido en la primera y última publicaciones fue de catorce días y no de trece como lo había considerado su inferior. Contra esta última resolución el banco, ahora quejoso, promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Noveno de Distrito en el Estado, quien negó la protección constitucional solicitada por considerar inatendible el primero de los conceptos de violación formulados e infundado el segundo; en relación con esta última consideración, que es la que se combate en el presente recurso, el J. Federal señaló, en síntesis, que resultaba infundado el último punto del segundo concepto de violación, porque contrariamente a lo argumentado por el impetrante, resultaba correcta la interpretación que el Magistrado responsable realizó del artículo 1411 del Código de Comercio y, en consecuencia, de confirmar la decisión del J. a quo de declarar ilegales las publicaciones de los edictos que se realizaron en los estrados del Juzgado Mixto de Primera Instancia y en la Oficina Fiscal del Estado, con residencia en V.G., Tamaulipas. Y para arribar a esa conclusión, el J. de Distrito se apoyó en los siguientes razonamientos: Que el artículo 1411 del Código de Comercio establece que presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por tres veces y dentro de nueve días, si se trata de bienes raíces; que de las constancias que obran en el juicio natural, relativas a la publicación de los edictos en los estrados del Juzgado Mixto de Primera Instancia y en la Oficina Fiscal del Estado, se advierte que el secretario de ese juzgado publicó los tres edictos, respectivamente, los días veintitrés y treinta de noviembre de dos mil y seis de diciembre siguiente, por lo que de la primera a la tercera publicación mediaron catorce días en lugar de nueve, como acertadamente lo apreció el Magistrado responsable, por lo que esas publicaciones no se hicieron conforme a lo establecido en el referido numeral; que dicho criterio, sigue diciendo el J. de amparo, se encontraba ajustado a la opinión sustentada en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la anterior Tercera Sala del Máximo Tribunal del país de rubro: ‘REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS.’; que ello es así, ya que aun cuando el citado numeral no precisa si la publicación debe hacerse en forma consecutiva o alternada, debe entenderse que entre la primera y la tercera habrá de mediar un lapso de nueve días, pudiendo efectuarse la segunda publicación en cualquier tiempo, pero dentro de ese mismo plazo de nueve días, y que ello tiene su apoyo en el criterio que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro: ‘EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’. Los anteriores razonamientos los combate el promovente del recurso argumentando, sustancialmente, que el J. de Distrito hizo una indebida interpretación de los criterios jurisprudenciales antes citados, ya que si bien tales tesis se refieren sustancialmente a que la publicación de los edictos, tratándose de bienes raíces, se debe efectuar dentro del plazo de nueve días, sin importar que sean días hábiles o inhábiles, siempre que no reduzcan la oportunidad de posibles postores para enterarse de la diligencia de remate, pudiendo incluso publicarse en los diarios los sábados, domingos y días feriados, empero, cuando el secretario de un juzgado exhortado hace las publicaciones de los edictos, como las mismas constituyen actuaciones judiciales, deben computarse por días hábiles, porque de lo contrario se reduciría en dos días el término que al efecto establece el artículo 1411 del Código de Comercio, que corresponderían a los sábados y domingos, dado que como los estrados del juzgado se encuentran en el interior del mismo y éste permanece cerrado esos días, ello impediría a los postores o interesados en la adquisición del inmueble enterarse de la diligencia de remate en los días inhábiles. Son infundados los anteriores agravios, ya que contra lo que aduce el recurrente, el J. Federal interpretó correctamente los criterios jurisprudenciales cuyos rubros se citaron anteriormente. Para una mejor comprensión de lo antes afirmado, es conveniente transcribir dichos criterios jurisprudenciales: ‘Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 199-204, Cuarta Parte. Página: 39. REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS. El lapso de siete días, que el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece entre una y otra publicación de la convocatoria para los remates, debe computarse por días naturales, esto es, sin descontar los inhábiles, porque: a) Los términos judiciales son lapsos que se conceden a las partes, para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal; por ello deben computarse por días hábiles, según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos. Es diferente el margen de siete en siete días que según la ley adjetiva citada, debe mediar entre cada uno de los dos avisos que prescribe el artículo 570, porque esos anuncios son medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales. b) Sentado lo anterior, en nada perjudica a los litigantes, sino por lo contrario, les resulta benéfico, el que tales publicaciones se hagan en los periódicos aun en sábados, domingos o días feriados, porque más personas leen en esos días los diarios y así se pueden enterar del aviso de mérito. Contradicción de tesis 24/83. Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito, en Materia Civil. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T..’. ‘Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, septiembre de 1998. Tesis: 1a./J. 52/98. Página: 168. EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Una correcta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe desatender. Contradicción de tesis 50/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 19 de agosto de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: C.M.P.P.V..’. Como se aprecia claramente del criterio contenido en la jurisprudencia transcrita en primer término, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue categórica en establecer que la forma como debe computarse el lapso durante el cual deben publicarse los edictos es con base en días naturales, sin descontar los inhábiles, señalando como razón de ello, que si bien los términos judiciales deben computarse por días hábiles, es porque son lapsos que se conceden a las partes para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal y sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos, pero que tratándose de la publicación de edictos, éstos son meros anuncios, es decir, medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales; de donde se tiene que al establecer el Máximo Tribunal del país ese criterio en la jurisprudencia aludida, el Magistrado responsable tenía la obligación de aplicarlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 193 de la Ley de Amparo. En esa misma tesitura debe decirse, que si bien en la jurisprudencia número 51/98 (sic), la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio que de conformidad con el artículo 1411 del Código de Comercio, los remates de bienes raíces deben anunciarse por tres veces dentro del plazo de nueve días, sin especificar si esos días son hábiles o inhábiles, resulta evidente que se refiere a días naturales, puesto que al respecto se precisó que debía entenderse que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno (sic), pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, es decir, en este punto el Máximo Tribunal es claro en señalar que ese lapso es de nueve días, ni uno más, ni uno menos, y como no refiere que deben descontarse los inhábiles, no hay duda alguna de que debe entenderse como días naturales; además, tal aclaración bien pudo estimarse innecesaria en dicha tesis, al haberse pronunciado con anterioridad el propio Alto Tribunal respecto de ese específico punto, esto es, en la primera de las jurisprudencias transcritas. Asimismo, contra lo que se alega no existe absurdo jurídico alguno de considerar como actuación judicial las diligencias mediante las cuales se hace la publicación de los edictos y computar el plazo dentro del que se deben realizar por días naturales, cuando las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles, toda vez que los términos que corren para las publicaciones, en solicitud de postores para las ventas en subasta pública, aun cuando son acordadas y realizadas en actuaciones judiciales, no tienen propiamente ese carácter, ya que su finalidad es exactamente la de cualquier anuncio u oferta comercial, en busca de compradores de los bienes que se trata de sacar a remate y, por tanto, no se interrumpe ni afecta de modo alguno el objeto perseguido con esas publicaciones, por la circunstancia de que los juzgados se encuentren cerrados en días inhábiles, mientras corrieron los plazos para la convocatoria; ello es así, si se toma en consideración que los términos judiciales se conceden a las partes en el juicio para que ejerciten un derecho dentro de un determinado lapso, y es evidente que siempre tienen como punto de partida un emplazamiento o una notificación, pero aunque las convocatorias o edictos para un remate tengan señalado el lapso de nueve días para su publicación, conforme al artículo 1411 del Código de Comercio, no puede entenderse que por ello contengan en sí un término fijado a las partes dentro de una actuación judicial, sino que tienen la naturaleza de un verdadero anuncio dirigido al público, para encontrar compradores de los bienes que tratan de rematarse y a quienes no les está corriendo término alguno legal, ni menos aún al deudor cuyos bienes ordena el J. que sean vendidos en pública almoneda, salvo su derecho para liberarlos, pagando principal y costas, antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, pues tal derecho no lo ejercita dentro de los plazos para la publicación de edictos, sino el día fijado para el remate, quedando por ende en el lapso de publicación de los edictos descartada toda noción de término judicial, por lo que no existe razón alguna para asimilar a dicho lapso esos espacios de tiempo, ni méritos para descontar, en consecuencia, los días en que el juzgado se encuentre cerrado. Tiene aplicación al caso la tesis emitida por la anterior Cuarta (sic) Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 604, que dice: ‘REMATE, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS DE. Los términos que corren para las publicaciones, en solicitud de postores para las ventas en subasta pública, aun cuando son acordadas en actuaciones judiciales, no tienen propiamente ese carácter, ya que su finalidad es exactamente la de cualquier anuncio u oferta comercial, en busca de compradores de los bienes que se trata de sacar a remate, y por lo tanto, no se interrumpe ni afecta de modo alguno el objeto perseguido con esas publicaciones, por la circunstancia de haber estado clausurados los juzgados, mientras corrieron los plazos para la convocatoria.’. En las relatadas condiciones, al resultar infundados los agravios formulados, procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa, en la que se negó la protección constitucional solicitada." (fojas 22 vuelta a 27).


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 288/2001-I civil, promovido por B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, en lo que interesa sostuvo:


"SEXTO. Los agravios formulados por el recurrente son parcialmente fundados, atento lo que enseguida se expone. En efecto, de las constancias de autos se aprecia que B., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, por conducto del licenciado R.C.M. promovió demanda de amparo contra el acto del Magistrado de la Sala Auxiliar Civil ‘B’ del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que hizo consistir en la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, dictada en el toca de apelación 70/2001, que confirma el auto que desaprueba la diligencia de remate llevada a cabo el trece de diciembre de dos mil, en los autos del expediente número 543/96, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por la citada institución en contra de Ó.A.E.D. y otros, por estimarlo violatorio de las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. En la sentencia recurrida el J. Federal resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado, en atención a que no es verdad que la autoridad responsable incurrió en interpretación inexacta del artículo 1411 del Código de Comercio, ni de la jurisprudencia que cita, como se le atribuye, ya que las publicaciones de los edictos en los estrados del Juzgado Mixto de Primera Instancia y en la Oficina Fiscal del Estado, con residencia en V.G., Tamaulipas, por el secretario de ese tribunal los días veintitrés, treinta de noviembre y seis de diciembre de dos mil, respectivamente, debieron hacerse por tres veces dentro del término de nueve días en forma consecutiva o alternativa, es decir, que entre la primera y la última habría de mediar dicho plazo y la segunda en cualquier tiempo, de manera que si la publicación de los edictos convocando a postores a la diligencia de remate se hizo por vía de exhorto en los días y lugares precitados no cubría esos requisitos, por lo que fue legal la determinación de la responsable de confirmar el auto apelado que estableció que no había lugar a aprobar la diligencia de remate de acuerdo a lo dictado por el J. natural. Que aun cuando las referidas publicaciones en los lugares antes señalados se practicaron por el secretario del juzgado tomando en cuenta días hábiles, lo cierto es que éstas debieron hacerse en días naturales a fin de no dejar de observar la jurisprudencia de carácter obligatorio que invocó el tribunal responsable de rubro: ‘REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS.’ y que si bien esto equivaldría a suponer que su actuación era de carácter judicial y, por tanto, se tenían que realizar en días hábiles, no menos cierto es que dicho secretario, para no pasar por alto lo preceptuado en la jurisprudencia citada y en el artículo 1411 del Código de Comercio, debió hacer dichas publicaciones en días naturales y que fueran hábiles, como pudo ser, que la primera se llevara a cabo el veintisiete de noviembre de dos mil y la última el cinco de diciembre del mismo año, para de esa forma cumplir con el requisito de los nueve días que prevé el dispositivo legal antes invocado, pudiendo escoger entre este periodo cualquier día hábil para la publicación del segundo de los edictos, circunstancia que trajo como consecuencia que no se hubieran realizado conforme a derecho. Ahora bien, para sustentar sus agravios el recurrente aduce, por una parte, que el J. de Distrito asume la misma postura que la autoridad responsable, apoyado en la jurisprudencia que este último cita en el sentido de que las publicaciones de edictos no pueden considerarse actuaciones judiciales, sino sólo medios de publicidad; sin embargo, en la sentencia recurrida el resolutor reconoce que sí lo son; consecuentemente, es incongruente aceptar que cuando se trate de publicación de edictos por el secretario de un juzgado tanto en los estrados de éste como en la tabla de avisos de una oficina fiscal del Estado, se tenga que estar a que las publicaciones se realicen aun en días feriados e inhábiles, pues las actuaciones judiciales sólo se realizan en días y horas hábiles. Sentado lo anterior, este órgano colegiado estima que las consideraciones en que se apoyó el J. de Distrito para resolver en el sentido en que lo hizo, no son del todo correctas, porque si bien admite, como lo afirma el recurrente, que las publicaciones de los edictos convocando a postores, realizadas en vía de exhorto por el secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia de V.G., Tamaulipas, en los estrados del propio tribunal y en la Oficina Fiscal del Estado, de dicha población, ordenadas por el J. exhortante dentro del procedimiento de remate, son auténticas actuaciones judiciales, toda vez que los edictos en cuestión representan en el juicio medios de comunicación procesal ordenados por el J. o tribunal que deben realizarse mediante publicaciones para hacer saber a las partes o a terceros resoluciones que afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso determinado, así lo define el "Diccionario Jurídico Mexicano" a cargo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 1222, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, tercera edición, México, 1998; además, así debe entenderse a la actividad desarrollada por funcionarios autorizados a realizarlas, atento lo dispuesto por los artículos 30 y 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al de Comercio y 80, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; no es menos cierto que la apreciación del J. de Distrito en torno a que dicho secretario, para no pasar por alto lo preceptuado en la jurisprudencia citada y en el artículo 1411 del Código de Comercio, debió hacer dichas publicaciones en días naturales y que fueran hábiles, no resulta correcta. En efecto, el artículo 1411 del Código de Comercio dispone lo siguiente: ‘Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.’, de esto se colige que, en el caso concreto, para que la publicación de edictos convocando a remate resulte válida, tendrá que hacerse por tres veces dentro de un plazo de nueve días, los cuales deben computarse como hábiles, ya que por tratarse de actuaciones judiciales habidas dentro del procedimiento mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, que en su primer párrafo dice: ‘En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.’; de esto se sigue, que la ley mercantil que regula el procedimiento de donde deriva el acto reclamado prevé que en ningún término, como en el caso, la publicación de edictos, convocando a postores, se deben contar los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción en que se excluyen los inhábiles; por tanto, si de autos aparece que el secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia de V.G., Tamaulipas, realizó por tres veces dichas publicaciones en los lugares previamente señalados los días veintisiete, treinta de noviembre y seis de diciembre de dos mil, mediando entre la primera y la última nueve días hábiles, es claro que su anuncio se ajustó a lo dispuesto en el dispositivo legal transcrito; de ahí que la consideración que al respecto se hace en la sentencia recurrida causa agravios al recurrente. Sobre el particular resulta aplicable, por analogía, el criterio que se comparte sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página 1729, T.X., marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EN EL CÓMPUTO RESPECTIVO NO DEBEN INCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES. El artículo 1076 del Código de Comercio, que es el que contiene la figura de la perención, empieza diciendo tajantemente que en ningún término se deben contar los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que establezca la propia ley. Luego, si ni en el propio precepto ni en algún otro de dicha ley se establece que tratándose de la caducidad de la instancia deban incluirse los días inhábiles, es claro que deben excluirse.’. No es obstáculo a lo anterior, el criterio establecido en la jurisprudencia de rubro: ‘REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS DE.’, que cita la autoridad responsable como fundamento de su determinación y que acoge el J. de Distrito en el fallo recurrido, toda vez que en la misma se hace la interpretación del artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, en lo conducente, dispone: ‘Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre una y otra publicación siete días hábiles ...’, lo cual no es más que reiterar lo anteriormente sostenido, en relación con los días inhábiles que no deben tomarse en cuenta en la publicación de edictos en los lugares previamente establecidos, en virtud de tratarse de actuaciones procesales practicadas por funcionario judicial legalmente facultado para ello; además, cabe señalar que en dicha jurisprudencia se hace referencia, prácticamente, a las publicaciones en los periódicos como medios de información y publicidad, en los que pueden hacerse aun en sábados y domingos o días feriados, esto con el fin de que mayor número de personas se enteren del aviso de mérito, lo que en nada perjudicaría al quejoso, máxime que de ser así, como lo considera el J. de Distrito, el legislador hubiera introducido en dicho precepto legal esa distinción, por lo que atento al principio general que señala donde la ley no distingue, tampoco puede hacerlo el juzgador, es de concluirse que la publicación de edictos en los estrados del tribunal exhortado y en la Oficina Fiscal del Estado de aquel Municipio, se hizo conforme a derecho. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/98, publicada en la página 168, T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto que dicen: ‘EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Una correcta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe desatender.’. En consecuencia, ante lo fundado de los agravios examinados, procede revocar el fallo recurrido y conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados." (fojas 48 vuelta a 52 vuelta).


SEXTO. Procede ahora examinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


Al efecto, el análisis de dicha cuestión se hará tomando en consideración los requisitos establecidos en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Cabe señalar, para alcanzar el fin indicado, que el tema de la posible contradicción de tesis se refiere a si el cómputo del lapso durante el cual deben publicarse los edictos en los estrados del juzgado y en las oficinas fiscales de la localidad por parte del funcionario judicial para la venta en subasta pública de bienes inmuebles, debe efectuarse con base en días naturales o hábiles.


Las posturas asumidas por los Tribunales Colegiados contendientes sobre el tema son las siguientes:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el amparo en revisión relacionado anteriormente, señaló que el promovente del recurso argumentaba que se hizo una indebida interpretación de los criterios jurisprudenciales citados por el J. de Distrito, ya que si bien tales tesis se refieren sustancialmente a que la publicación de los edictos, tratándose de bienes raíces, se debe efectuar dentro del plazo de nueve días, sin importar que sean hábiles o inhábiles, siempre que no reduzcan la oportunidad de posibles postores para enterarse de la diligencia de remate, pudiendo incluso publicarse en los diarios los sábados, domingos y días feriados, empero, cuando el secretario de un juzgado exhortado hace las publicaciones de los edictos, como las mismas constituyen actuaciones judiciales, debían computarse por días hábiles, porque de lo contrario se reduciría en dos días el término que al efecto establece el artículo 1411 del Código de Comercio, que corresponderían a los sábados y domingos, dado que como los estrados del juzgado se encuentran en el interior del mismo y éste permanece cerrado esos días, ello impediría a los postores o interesados enterarse de la diligencia de remate en los días inhábiles.


Al respecto, dicho órgano colegiado estimó que del criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis intitulada: "REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS.", se advertía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue categórica en establecer que la forma como debe computarse el lapso durante el cual deben publicarse los edictos, es con base en días naturales, sin descontar los inhábiles, señalando que si bien los términos judiciales deben computarse por días hábiles, es porque son lapsos que se conceden a las partes, para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal y sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos, pero que tratándose de la publicación de edictos, éstos son meros medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales.


Agregó también, que en la jurisprudencia por contradicción de tesis, cuyo rubro dice: "EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", se estableció el criterio de que de conformidad con el artículo 1411 del Código de Comercio, los remates de bienes raíces deben anunciarse por tres veces, dentro del plazo de nueve días, sin especificar si esos días son hábiles o inhábiles, por lo que resultaba evidente que se refiere a días naturales, puesto que al respecto se precisó que debía entenderse que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno (sic), pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, es decir, en este punto el Máximo Tribunal es claro en señalar que ese lapso es de nueve días, ni uno más, ni uno menos, y como no refiere que deben descontarse los inhábiles, no hay duda alguna de que debe entenderse como días naturales, además, tal aclaración bien pudo estimarse innecesaria en dicha tesis, al haberse pronunciado con anterioridad el propio Alto Tribunal respecto de ese específico punto, esto es, en la primera de las jurisprudencias mencionadas.


Señaló que, contrariamente a lo alegado, no existe absurdo jurídico alguno en considerar como actuación judicial las diligencias mediante las cuales se hace la publicación de los edictos y computar el plazo dentro del que se deben realizar por días naturales, cuando las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles, toda vez que los términos que corren para las publicaciones, en solicitud de postores para las ventas en subasta pública, aun cuando son acordadas y realizadas en actuaciones judiciales, no tienen propiamente ese carácter, ya que su finalidad es exactamente la de cualquier anuncio u oferta comercial, en busca de compradores de los bienes que se trata de rematar y, por tanto, no se interrumpe ni afecta el objeto perseguido con esas publicaciones, por la circunstancia de que los juzgados se encuentren cerrados en días inhábiles, mientras corrieron los plazos para la convocatoria, porque los términos judiciales se conceden a las partes en el juicio para que ejerciten un derecho dentro de un determinado lapso, los que tienen como punto de partida un emplazamiento o una notificación, pero aunque las convocatorias o edictos para un remate tengan señalado el lapso de nueve días para su publicación, conforme al artículo 1411 del Código de Comercio, no puede entenderse que contengan en sí un término fijado a las partes dentro de una actuación judicial, sino que tienen la naturaleza de un verdadero anuncio dirigido al público, para encontrar compradores de los bienes que tratan de rematarse y a quienes no les está corriendo término legal alguno, ni menos aún al deudor cuyos bienes ordena el J. que sean vendidos en pública almoneda, salvo su derecho para librarlos, pagando principal y costas, antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, pues tal derecho no lo ejercita dentro de los plazos para la publicación de edictos, sino el día fijado para el remate, por lo que no existe razón alguna para asimilar a dicho lapso esos espacios de tiempo, ni méritos para descontar, en consecuencia, los días en que el juzgado se encuentre cerrado. Citó la tesis intitulada: "REMATE, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS DE.".


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, en el amparo en revisión ya mencionado, señaló que el recurrente aducía que el J. de Distrito sostenía que las publicaciones de edictos no pueden considerarse actuaciones judiciales, sino sólo medios de publicidad; sin embargo, también reconocía que sí lo son, por lo que era incongruente aceptar que, cuando se trate de publicación de edictos por el secretario de un juzgado tanto en los estrados de éste como en la tabla de avisos de una oficina fiscal del Estado, se tenga que estar a que las publicaciones se realicen aun en días feriados e inhábiles, pues las actuaciones judiciales sólo se realizan en días y horas hábiles.


Agregó que tales consideraciones eran fundadas, porque el J. de Distrito para resolver en el sentido en que lo hizo, si bien admite que las publicaciones de los edictos convocando a postores, realizadas en vía de exhorto por el secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia de V.G., Tamaulipas, en los estrados del propio tribunal y en la Oficina Fiscal del Estado, de dicha población, ordenadas por el J. exhortante dentro del procedimiento de remate, son auténticas actuaciones judiciales, toda vez que los edictos en cuestión representan en el juicio medios de comunicación procesal ordenados por el J. o tribunal que deben realizarse mediante publicaciones para hacer saber a las partes o a terceros resoluciones que afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso determinado, lo que así debe entenderse por la actividad desarrollada por funcionarios autorizados a realizarlas, atento lo dispuesto por los artículos 30 y 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al de Comercio y 80, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no es menos cierto que la apreciación del J. de Distrito en torno a que dicho secretario, para no pasar por alto lo preceptuado en la jurisprudencia citada y en el artículo 1411 del Código de Comercio, debió hacer dichas publicaciones en días naturales y que fueran hábiles, no resultaba correcta.


Señaló que lo anterior era así, porque conforme al artículo 1411 del Código de Comercio, para que la publicación de edictos convocando a remate resulte válida, tendrá que hacerse por tres veces dentro de un plazo de nueve días, los cuales deben computarse como hábiles, ya que por tratarse de actuaciones judiciales habidas dentro del procedimiento mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, se sigue que la ley mercantil que regula el procedimiento de donde deriva el acto reclamado prevé que en ningún término, como en el caso, la publicación de edictos, convocando a postores, se deben contar los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción en que se excluyen los inhábiles; por tanto, si de autos aparece que el secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia de V.G., Tamaulipas, realizó por tres veces dichas publicaciones en los lugares previamente señalados los días veintisiete, treinta de noviembre y seis de diciembre de dos mil, mediando entre la primera y la última nueve días hábiles, es claro que su anuncio se ajustó a lo dispuesto en el dispositivo legal transcrito, de ahí que la consideración que al respecto se hace en la sentencia recurrida causa agravios al recurrente. Citó al respecto la siguiente tesis: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EN EL CÓMPUTO RESPECTIVO NO DEBEN INCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES.".


Abundó, que no era obstáculo a lo anterior el criterio establecido en la jurisprudencia de rubro: "REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS DE.", que citaba la autoridad responsable y que acogía el J. de Distrito en el fallo recurrido, toda vez que en la misma, se hace la interpretación del artículo 590 (sic) del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, en lo conducente, dispone: "Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre una y otra publicación siete días hábiles ...", lo cual no es más que reiterar lo anteriormente sostenido, en relación con que los días inhábiles no deben tomarse en cuenta en la publicación de edictos en los lugares previamente establecidos, en virtud de tratarse de actuaciones procesales practicadas por funcionario judicial legalmente facultado para ello; además de que en dicha jurisprudencia se hace referencia a las publicaciones en los periódicos como medios de información y publicidad, en los que pueden hacerse aun en sábados y domingos o días feriados, esto con el fin de que mayor número de personas se enteren del aviso de mérito, lo que en nada perjudicaría al quejoso, máxime que de ser así, como lo considera el J. de Distrito, el legislador hubiera introducido en dicho precepto legal esa distinción, por lo que atento al principio general que señala que donde la ley no distingue, tampoco puede hacerlo el juzgador, es de concluirse que la publicación de edictos en los estrados del tribunal exhortado y en la Oficina Fiscal del Estado de aquel Municipio, se hizo conforme a derecho.


Como puede observarse, ambos Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en amparos en revisión, respecto de cómo se debe computar el plazo para la publicación de los edictos en los estrados del juzgado y en las oficinas fiscales del Estado por parte del funcionario judicial, de conformidad con el artículo 1411 del Código de Comercio, precisando el primero de ellos, que el término de nueve días debe computarse en días naturales, mientras que el diverso órgano colegiado sostiene que debe ser en días hábiles.


En consecuencia, están dadas las condiciones para la existencia de la contradicción de tesis que se desprende de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuenta habida que los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los mencionados negocios jurídicos examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, la diferencia de criterios está presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y esos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. Precisada la procedencia de la presente denuncia de contradicción de tesis, así como el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, que coincide sustancialmente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en mérito de las consideraciones que se pasan a exponer:


En la especie, debe determinarse si a la luz del numeral 1411 del Código de Comercio, el cómputo del plazo durante el cual deben publicarse los edictos en los estrados del juzgado y en la Oficina Fiscal del Estado por parte del funcionario judicial en solicitud de postores para las ventas en subasta pública de bienes inmuebles, debe efectuarse con base en días naturales o hábiles.


El citado precepto establece:


"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."


Dicho artículo 1411, en lo general, relacionado con el anuncio de la venta de los bienes, establece dos formas: una, tratándose de muebles, que es de tres veces por tres días; y otra, tratándose de inmuebles, que es por tres veces, dentro de nueve días, siendo esta última sobre la cual versa el punto de contradicción, pues un tribunal establece que esos nueve días deben computarse en términos naturales, y el otro, en días hábiles.


Ahora bien, al resolverse la contradicción de tesis número 50/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, esta Primera Sala señaló cuál era la finalidad y motivos por los que el legislador estableció los citados plazos. Al efecto, se expuso literalmente:


"... Ahora bien, la finalidad y motivo de tales plazos es la necesaria publicidad que debe darse al remate, a fin de que extraños al juicio resulten enterados de la diligencia y lleguen a interesarse en la adquisición del bien, y que tengan el suficiente tiempo para prepararse adecuadamente para tal efecto y hacer las investigaciones del caso, lo que constituye la ratio legis del artículo 1411 cuestionado. Debe entenderse, por tanto, que la publicación de cada aviso, en cada uno de los medios empleados para ello, significa una nueva oportunidad para que los interesados puedan enterarse de la celebración del remate, oportunidad que como tal debe ser considerada de manera independiente de los restantes anuncios, ya que puede suceder que un posible postor no tuviere ocasión de enterarse del remate, sino hasta la última publicación del anuncio. Es decir, que el objeto que persigue el legislador al establecer dos plazos para la publicación de los anuncios para los remates, fue el dar mayor oportunidad de que extraños al juicio resulten enterados de la diligencia, y de que tengan tiempo suficiente para prepararse adecuadamente para su adquisición, tratándose de bienes raíces. De lo anterior se desprende que no sería correcto concluir que la publicación de los anuncios efectuada consecutivamente, es decir, uno cada día, cumpla con lo dispuesto por el precepto que se analiza, ya que la oportunidad de que se pudieran enterar los interesados se reduciría a tres días, lo que atenta contra la ratio legis del artículo 1411 cuestionado y además, no tendría sentido que el mencionado legislador hubiera introducido en el precepto en comento la distinción de plazos tratándose de bienes muebles y bienes raíces. Aún más, aplicando en sentido contrario el principio general que señala: ‘Donde el legislador no distingue, el juzgador no debe distinguir’, si el precepto que se analiza hace con toda claridad una distinción entre el anuncio del remate de los bienes muebles por tres veces dentro del término de tres días, con el de tres veces dentro de nueve días, cuando se tratare de bienes raíces, sería incorrecto que el juzgador no hiciera la misma separación. En conclusión, debe establecerse que fue intención del legislador dar mayor oportunidad de que extraños al juicio resulten enterados de la diligencia de remate, y de que tengan tiempo suficiente para prepararse adecuadamente para su adquisición cuando se trata de bienes raíces, por lo que distinguió entre el anuncio del remate de los bienes muebles por tres veces dentro del término de tres días, con el de tres veces dentro de nueve días, cuando se tratare de inmuebles, con lo que debe entenderse que en el segundo de los casos el primero de los anuncios habría de publicarse el primer día de dicho plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que la publicación de los anuncios de otra forma reduciría la oportunidad de que tuvieran conocimiento de la diligencia los posibles interesados. No es óbice a lo anterior, el contenido de la tesis que sustentó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Tomo XCIII, página 1363, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, ya que la misma es una tesis aislada, además de que fue sustentada antes de la reforma que diera competencia en materia de legalidad a los Tribunales Colegiados para fijar criterios mediante jurisprudencia."


La tesis a que se hace referencia en este último párrafo dice literalmente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIII

"Página: 1363


"REMATES EN MATERIA MERCANTIL, PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS TRATÁNDOSE DE. El artículo 1411 del Código de Comercio establece que la venta de los inmuebles en remate judicial, se anunciará por tres veces dentro de nueve días. En consecuencia, los edictos deben publicarse y, en su caso, fijarse en los lugares públicos de costumbre, sin exceder del citado término; pero ello no significa que necesariamente se tenga que utilizar el plazo de nueve días para hacer las publicaciones, las cuales pueden ser sucesivas, quedando así dentro del término legal, o bien, pueden realizarse con intervalos, sin exceder del citado plazo.


"Amparo civil en revisión 7932/44. G.B., S.. de. 7 de agosto de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.I.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, de la lectura del citado dispositivo, se advierte que en el mismo no se precisan los medios por los cuales debe hacerse el anuncio de la venta de bienes, esto es, si los edictos deben ser publicados en los estrados de los juzgados o, en su caso, si además deben publicarse en otros órganos de difusión distintos, como podría ser a través de periódicos, ni tampoco ello se establece en algún otro precepto del Código de Comercio.


Por su parte, el artículo 1054 de la indicada legislación señala:


(Reformado, D.O. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


Atento lo anterior, en virtud de que la citada legislación mercantil prevé de manera deficiente el anuncio de la venta de los bienes, al no establecer el medio por el cual se debe realizar esa publicación, se hace necesario acudir al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas que es el aplicable, pues ambos casos que motivaron la contradicción de tesis fueron tramitados y resueltos por Tribunales Colegiados con competencia en ese Estado.


El artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas establece:


"Artículo 701. El remate judicial de inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente:


"I. Antes de ordenarse la venta, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de la Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El certificado deberá comprender un periodo de diez años a la fecha en que se expida;


"II. Se citará a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere;


"III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:


"a) A nombrar, a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga por peritos;


"b) Para intervenir en el acto del remate y hacer al J. las observaciones que estime oportunas; y,


"c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.


"IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el J. puede usar, además, algún otro medio de publicidad para convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de cinco mil pesos, para anunciar el remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;


"V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de la localidad respectiva y en la de las oficinas fiscales. En este caso, se ampliará el término para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada ochenta kilómetros o fracción que exceda de la décima parte. Si el J. lo estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes; y,


"VI. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubieren y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados."


Así pues, de la lectura del indicado precepto, se desprende que el J. puede ordenar que los anuncios respectivos se publiquen mediante edictos publicados en:


A) Las puertas (estrados) del juzgado donde radica el juicio o en las del juzgado exhortado.


B) Las puertas de las oficinas fiscales de la localidad.


C) El Periódico Oficial.


D) Los periódicos del lugar donde radica el juicio.


E) Los periódicos del lugar donde se encuentren los bienes.


F) Cualquier otro medio de publicidad a petición y a costa de cualquiera de las partes.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito establece que los edictos a que se refieren los incisos A) y B), cuando se realiza por funcionario judicial, deben publicarse dentro del término de nueve días naturales, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito estimó que debían realizarse en días hábiles.


Al sustentar su criterio, dichos órganos colegiados hicieron diversos pronunciamientos respecto de los vocablos "término" y "actuaciones judiciales", aspectos que dado el tópico que se trata de dilucidar conviene analizar, pues uno de los Tribunales Colegiados determinó que el anuncio o publicación de esos edictos no constituía un "término", mientras que el otro externó lo contrario, de igual forma sucedió respecto de lo que se entiende por "actuaciones judiciales".


Así pues, en el presente caso, se estima conveniente destacar qué es la "actuación judicial" y cómo se conceptúa la palabra "término".


En la obra intitulada: "Diccionario de Derecho Procesal Civil", del autor E.P., Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, vigésima primera edición, México, 1994, página 68, se señala:


"Actuación. Esta palabra tiene en derecho procesal dos sentidos, amplio el uno, restringido el otro. Actuación es la actividad propia del órgano jurisdiccional o sea los actos que ha de llevar a cabo en ejercicio de sus funciones. Actuación es, por lo tanto, dictar una sentencia, pronunciar un auto, oír a las partes, recibir pruebas, etc. Desde este punto de vista, la actuación se confunde con los diversos actos procesales que realiza el órgano jurisdiccional. Prueba de ello la tenemos en el hecho de que la ley considera entre las actuaciones a las diversas resoluciones judiciales, y previene que para ser válidas las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles.


"En sentido más restringido y propio, la actuación es la constancia escrita de los actos procesales que se practican y que, en conjunto, forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio. Así la entienden también los jurisconsultos. G. dice ‘¿Qué debemos entender por actuación? A primera vista, como ya se señaló, cabe hacer equivalente esta palabra (acto); en tal caso, el tít. VI comenzaría refiriéndose a los actos procesales; y de ellos trataría genéricamente su acepción primera’. Pero una simple ojeada a los preceptos de la misma, basta para destruir esta equivalencia: ... y en general, las disposiciones que dentro de la acepción primera del tít. VI, hablan de la actuación judicial, se refieren a los actos que tienden a dejar constancia en el proceso."


Por su parte, la entonces Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el particular, sustentó la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Séptima Parte

"Página: 8


"ACTUACIONES JUDICIALES. CONCEPTO. El término actuaciones judiciales no sólo comprende, en sentido amplio, los acuerdos, diligencias, sentencias, etcétera, dictados o practicados por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, sino todo cuanto obra en el expediente que integra el proceso o juicio.


"Amparo directo 3299/73. Banco Ganadero y Agrícola, S.A. 10 de noviembre de 1976. Cinco votos. Ponente: J.A.A.A.. Secretario: J.F.C..


"Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro ‘ACTUACIONES JUDICIALES, PRUEBA DE.’."


Ahora bien, en virtud de que en el Código de Comercio no existe ningún precepto que indique cuáles son los actos que se consideran "actuaciones judiciales", se hace necesario atender a lo que establece la citada ley procesal supletoria en sus artículos 11, 12, 21 y 30 que dicen literalmente:


"Artículo 11. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en lengua castellana.


"Cuando se exhiban en un juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al español. Si la contraparte la objeta, o el J. lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el cotejo.


"Cuando deba oírse a una persona que no conozca la lengua castellana, el J. lo hará por medio del intérprete que designe al efecto. El sordomudo será examinado por escrito, y, en caso necesario, mediante intérprete."


"Artículo 12. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las palabras o frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea de guiones que permita su lectura; además, se entrerrenglonarán las que se agreguen. En uno u otro caso, inmediatamente después de terminada la redacción de la actuación de que se trate y a renglón seguido se reproducirán las palabras testadas y se expresará esta circunstancia y su número; igual procedimiento se seguirá con las que se entrerrenglonen.


"Por ningún motivo se procederá como se indica, después que el funcionario o funcionarios judiciales que intervienen en la actuación la hayan firmado.


"Las fechas se escribirán con letra e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero o referentes a personas o cosas. Tratándose de la cita de normas legales se usarán exclusivamente los números que les correspondan conforme al orden que guarden en la respectiva ley.


"Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura por ambos lados una vez agregada la actuación a los autos.


"Deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponde dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito."


(Reformado, P.O. 22 de junio de 1988)

"Artículo 21. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, los en que, por acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia se suspendan las labores y aquellos que la Ley Orgánica del Poder Judicial declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.


"El tribunal podrá, a petición razonada y justificada de parte interesada, en la que se exprese la causa y las diligencias que habrán de practicarse, habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere urgencia que lo exija.


"Si una diligencia se inició en horas hábiles puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa."


"Artículo 30. Las notificaciones, emplazamientos, requerimientos y demás diligencias ordenadas por el Magistrado, J., o Pleno del Supremo Tribunal de Justicia serán practicadas por el secretario respectivo, o por el empleado que expresamente sea autorizado para ello, quienes tendrán, para tales efectos, el carácter de actuarios."


Así pues, tomando como marco referencial las definiciones doctrinaria y judicial antes transcritas, así como los indicados preceptos, se considera que deben entenderse todas aquellas actuaciones procesales que dicta o realiza tanto el funcionario judicial como las partes dentro de un procedimiento determinado y que integran un expediente.


Por otro lado, en el citado "Diccionario de Derecho Procesal Civil", página 763, se define el vocablo "término" de la siguiente manera:


"Término. El término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. En su acepción más amplia, la palabra término es sinónima de la palabra plazo, pero algunos jurisconsultos modernos establecen entre ellas la diferencia de que mientras el término, propiamente dicho, expresa el día y la hora en que debe efectuarse un acto procesal, el plazo consiste en un conjunto de días, dentro del cual pueden realizarse válidamente determinados actos. Así por ejemplo: M. de la Plaza dice: ‘Aunque por término, en general, se entiende la distancia que existe, dentro del proceso, entre un acto y otro, la doctrina marca una distinción entre plazo y término, en sentido estricto, puesto que aquél significa el lapso que se concede para realizar un acto procesal, y éste, en sentido estricto, es el momento en el cual ha de llevarse a cabo.’."


De lo anterior se desprende que por "término", en su acepción amplia, debe entenderse el lapso en que se debe realizar la actuación procesal.


Así las cosas, relacionando lo anterior con la materia en contradicción de tesis, y en específico con el artículo 1411 del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que la actividad realizada por el servidor público tendente a publicar los edictos en la puerta (estrados) del juzgado y oficinas fiscales de la localidad, constituye una actuación procesal que debe realizarse por tres veces dentro de nueve días, tal como lo establece el indicado precepto, lapso que se debe computar a partir de la primera publicación.


Ahora bien, para determinar si esos nueve días a que se refiere el artículo 1411 del Código de Comercio, debe entenderse en cuanto a días hábiles o naturales, se hace necesario atender no a un examen aislado del mismo, sino relacionado con otros preceptos propios de esa legislación.


Atento lo anterior, se observa que el libro quinto, título primero, capítulos III y V, denominados "De las formalidades judiciales" y "De los términos judiciales", de la citada legislación, en sus artículos 1063 al 1065, 1075 y 1076, párrafo primero, establecen:


"Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva."


"Artículo 1064. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas."


"Artículo 1065. El J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


"Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.


"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal.


"Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el J., según las dificultades de las comunicaciones, y aun los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido."


(Reformado, D.O. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley."


Por su parte, el artículo 21 de la citada legislación procesal civil supletoria prevé:


(Reformado, P.O. 22 de junio de 1988)

"Artículo 21. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, los en que, por acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia se suspendan las labores y aquellos que la Ley Orgánica del Poder Judicial declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.


"El tribunal podrá, a petición razonada y justificada de parte interesada, en la que se exprese la causa y las diligencias que habrán de practicarse, habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere urgencia que lo exija.


"Si una diligencia se inició en horas hábiles puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa."


Atento lo antes destacado, se puede afirmar que el anuncio a que se refiere el artículo 1411 del Código de Comercio que, como en el caso, fue ordenado por el J. respectivo para el efecto de que se publicitara la venta de los bienes que se pretenden rematar, publicándose los edictos en la puerta del juzgado y en las oficinas fiscales de la localidad, y su ejecución por parte del funcionario judicial respectivo, constituyen actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del procedimiento mercantil relativo.


En consecuencia, si la publicación de los edictos en las puertas del juzgado constituye una actuación judicial que debe llevarse a cabo por el secretario o actuario del juzgado y si de conformidad con el artículo 1064 del Código de Comercio las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles, entonces el plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1411 del Código de Comercio, para la publicación de edictos en la puerta (estrados) del juzgado y en las oficinas fiscales de la localidad deben computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo contrario sería autorizar u obligar al funcionario judicial a realizar una actuación jurisdiccional en contravención a aquel precepto, lo cual es inadmisible.


Verbigracia de lo anterior, sería que la primera publicación de los edictos en la puerta de los juzgados se llevara a cabo un día viernes, la segunda el lunes (pues esta se puede hacer en cualquier tiempo); sin embargo, como esta Primera Sala determinó jurisprudencialmente que la última publicación tiene que hacerse exactamente el día nueve del citado plazo, entonces, de contarse en días naturales, se tendría que realizar el día sábado siguiente, es decir, en un día inhábil, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, aplicado de manera supletoria, en contravención a los citados artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio. De ahí que al tratarse de las publicaciones de los citados edictos por parte del secretario o actuario del juzgado respectivo, éstos deben realizarse en días hábiles.


Sirven de apoyo al respecto las siguientes tesis que esta Primera Sala comparte que dicen:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVII

"Página: 680


"ACTUACIONES JUDICIALES. Conforme al Código de Comercio, han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad; y son hábiles todos los del año, menos los que como festivos señalan la ley de catorce de diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro, y los domingos; pero la citada ley, cuya aplicación corresponde, en los términos constitucionales, a los tribunales comunes, no pudo excluir las posibilidades del trabajo de los mismos, razón por la cual el mismo Código de Comercio, establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales.


"Amparo civil en revisión 889/29. F.T.. 26 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVII

"Página: 679


"TÉRMINOS JUDICIALES. Conforme al Código de Comercio, en los términos judiciales no se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales; de modo que si por razón de una ley local, deben suspender sus actividades las oficinas públicas en determinada fecha, ésta no debe incluirse en el cómputo del término.


"Amparo civil en revisión 889/29. F.T.. 26 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No pasa inadvertido que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema motivo de la contradicción, aun cuando se refirió a un precepto distinto, que fue el 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sustentó el criterio de que el plazo a que se refería dicho dispositivo para la publicación de los edictos, debía entenderse en días naturales, incluyendo los inhábiles.


En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/83, sustentó la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Cuarta Parte

"Página: 39


"REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS. El lapso de siete días, que el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece entre una y otra publicación de la convocatoria para los remates, debe computarse por días naturales, esto es, sin descontar los inhábiles, porque: a) Los términos judiciales son lapsos que se conceden a las partes, para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal; por ello deben computarse por días hábiles, según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos. Es diferente el margen de siete en siete días que según la ley adjetiva citada, debe mediar entre cada uno de los dos avisos que prescribe el artículo 570, porque esos anuncios son medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales. b) Sentado lo anterior, en nada perjudica a los litigantes, sino por lo contrario, les resulta benéfico, el que tales publicaciones se hagan en los periódicos aun en sábados, domingos o días feriados, porque más personas leen en esos días los diarios y así se pueden enterar del aviso de mérito.


"Contradicción de tesis 24/83. Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Civil. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T..


"Quinta Época:


"Tomo LI, página 1692. Amparo en revisión 4714/36. G.P.C.. 26 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Dicha jurisprudencia se apoyó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Analizadas las tesis contradictorias formuladas por los Tribunales Colegiados de Circuito en mención, se debe concluir que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, con residencia en el Distrito Federal, que considera que el lapso de siete días que el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece entre una y otra publicación de la convocatoria para los remates, debe computarse por días naturales, esto es, sin descontar los inhábiles, porque:


"a) Los términos judiciales son lapsos que se conceden a las partes, para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal, por ello deben computarse por días hábiles, según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos. Es diferente el margen de siete en siete días que según la ley adjetiva citada debe mediar entre cada uno de los dos avisos que prescribe el artículo 570, porque esos anuncios son medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales.


"b) Sentado lo anterior, en nada perjudica a los litigantes, sino por el contrario, les resulta benéfico, el que tales publicaciones se hagan en los periódicos aun en sábados, domingos o días feriados, porque más personas leen en esos días los diarios y así se pueden enterar del aviso de mérito.


"c) El anterior criterio encuentra apoyo en la ejecutoria dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la revisión en el amparo directo 4714/36. C.G.P.. 26 de febrero de 1937. 5 votos (publicada en la página 1692 del Tomo LI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación), que dice: ‘REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS. Los términos judiciales se conceden a las partes en el juicio, para que ejerciten un derecho dentro del lapso que comprenden y es evidente que siempre tienen como punto de partida un emplazamiento o una notificación, según el texto del artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles; pero aunque las convocatorias o edictos para un remate, tengan señalado el intervalo de siete días para su publicación, conforme al artículo 570 del propio ordenamiento; no puede entenderse que por ello contengan en sí un término fijado a las partes, dentro de una actuación judicial, sino que tienen la naturaleza de un verdadero anuncio, dirigido al público, para encontrar compradores de los bienes que tratan de rematarse y a quienes no les está corriendo término alguno legal, ni menos aún el deudor cuyos bienes ordena el J. que sean vendidos en pública almoneda, salvo su derecho para librarlos, pagando principal y costas, antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, pues tal derecho no lo ejercita dentro de los plazos para la publicación de edictos, sino el día fijado para el remate, y así como previene la ley que esos anuncios deben publicarse de siete en siete días, también pudo haber dispuesto que los mismos se fijasen diariamente, ya que su único objeto es llamar personas que puedan interesarse en adquirir los bienes sacados a subasta, y en tal supuesto se cumpliría con el objeto que se propuso el legislador, quedando descartada toda noción de término judicial, ni existiendo razón alguna para asimilar a él esos espacios de tiempo, ni motivos para descontar, en consecuencia, los domingos, puesto que las publicaciones de edictos para almonedas, no tienen el carácter de actuaciones judiciales, y aquéllas podrían tener lugar hasta los domingos, en que por ser días de descanso, logran mayor publicidad y eficacia los anuncios de todo género, argumento que se refuerza con lo dispuesto por la parte final del artículo 570 del código procesal, sobre que, a petición de cualquiera de las partes y a su gusto, el J. puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad, para convocar postores.’."


De lo anterior se desprende, que la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción transcrita, sostuvo que el plazo de publicación de los edictos debe hacerse en días naturales, incluyendo los inhábiles; sin embargo, aunque se emitió en una resolución dictada por contradicción de tesis, no hace improcedente el presente asunto, en cuanto que fue emitida el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y conforme con el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dicha jurisprudencia no es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto, el citado dispositivo transitorio establece:


"Artículo sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto, precedentes y datos de localización, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: CXL/90

"Página: 152


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA. Conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988: ‘La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.’. En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de una contradicción de tesis por el hecho de que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, hayan sustentado criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico de que se trata, antes de las indicadas reformas, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido artículo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad al nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificarlo; resultando por tanto imprescindible que la Sala que conozca del asunto, con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 16/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Décimo Séptimo Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R.."


Además, esta Primera Sala advierte que tal como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, dicho criterio jurisprudencial se refiere solamente a las publicaciones por edictos que se realizan a través de los periódicos, aspecto que no es punto de contradicción, puesto que ninguno de ambos tribunales se pronunció respecto a si los edictos publicados en el periódico constituyen actuaciones judiciales, menos aún si deben realizarse en días naturales o hábiles.


En mérito de lo aquí expuesto, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, que esencialmente coincide con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, y de acuerdo con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo debe regir con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo donde se dictaron las sentencias contradictorias; dicho criterio debe quedar redactado en los términos siguientes:


-La publicación de los edictos en las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmuebles, constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de un acto procesal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio, las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo contrario, sería autorizar u obligar a ese funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos, lo que resulta inadmisible.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, en los asuntos aquí analizados.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la tesis que con carácter jurisprudencial ha quedado redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación; a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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