Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 60
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución1a./J. 75/2002
Número de registro17366
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 670/99, expresó lo que a continuación se transcribe en la parte conducente:


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44 y 158 de la Ley de A. y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una resolución que puso fin al juicio dictada por la Sala Civil de Circuito Zona Centro, dependiente del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán. La competencia de este Tribunal Colegiado para conocer en única instancia del presente juicio de amparo, está determinada por la circunstancia de que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Sala Civil de Circuito Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, residente en Culiacán, en la que tuvo por desistido parcialmente a la parte actora de la demanda presentada en contra de los ahora quejosos, resolución que dadas sus características debe entenderse comprendida para efectos del amparo dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según expresión empleada por el legislador en los artículos 44 y 46 de la Ley de A.. En efecto, basta examinar los motivos considerados para reformar las reglas de competencia en la citada Ley de A., que entraron en vigor el día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para concluir que resoluciones como la ahora combatida no deben ser materia de un juicio de garantías biinstancial. ... El concepto así introducido por el Constituyente, fue recogido y reglamentado por el autor de la Ley de A., en sus artículos 44 y 46 que a la letra se transcriben: ‘Artículo 44. ...’ (lo transcribe). Artículo 46. ...’ (lo transcribe). Con arreglo a estas prevenciones procede el juicio de garantías, en la vía directa, ante los Tribunales Colegiados y por conducto de la autoridad responsable, si se reclaman resoluciones pronunciadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que pongan fin al juicio, entendiendo por ellas las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, según la interpretación del legislador ordinario sobre el concepto jurídico introducido en la Ley Fundamental. Como se puede ver, el amparo directo contra resoluciones que pongan fin al juicio, tiene la finalidad de eliminar la instancia del J. de Distrito. El legislador buscó con esto todas las resoluciones jurisdiccionales o judiciales, salvo aquellas que requieran una instrucción, deben ser de una sola instancia. Si bien resultó evidente que las sentencias de sobreseimiento que dictaban las Salas de los tribunales administrativos, judiciales o del trabajo, son resoluciones que ponían fin al juicio, se discutió si los desechamientos que dictaban dichas autoridades no eran resoluciones que pusieran fin al juicio, entablándose en ese entonces la discusión si contra las mismas no era procedente el amparo directo, sino el indirecto, es decir, el que se promueve ante el J. Federal. La anterior discusión quedó dilucidada al pronunciar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, noviembre de 1991, Tesis: 2a./J. 5/91. Página: 47. DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.’ (la transcribe). ‘Contradicción de tesis. Varios 10/89. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito. 18 de febrero de 1991. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.A.N.S..‘-Como se puede ver en la contradicción de tesis, la Sala se inclinó por considerar que las demandas de desechamiento constituyen resoluciones que ponen fin al juicio. Ahora bien, en el presente caso se estima que una resolución interlocutoria en la cual la autoridad responsable tiene por desistido de la demanda a la parte actora en forma parcial respecto de unos demandados, goza de las mismas características de las resoluciones que ponen fin al juicio, pues es evidente que respecto de una de las controversias que se pusieron a decisión del tribunal, éste ya se pronunció y no existe posibilidad de remedio alguno, es decir, emitió un juicio respecto a ese punto, el cual ya no va a ser posible examinarse al dictarse la sentencia definitiva. En efecto, tratándose de un desistimiento parcial, al igual que un desistimiento total, no es necesaria una instancia ante el J. de Distrito para que se abra una instrucción, o sea, para la reunión de pruebas, procedimientos y formalidades para poner un asunto en estado de sentencia; por tanto, como ya no se requiere un procedimiento posterior, no será necesaria la instancia ante el J. y el caso debe comprenderse dentro del supuesto de ‘resoluciones que ponen fin al juicio’. Ahora, si bien es cierto que con lo anterior se estima que es suficiente para considerar que una demanda desechada parcialmente debe ser materia de amparo directo, no menos exacto resulta argumentar motivos de lógica y equidad, que a continuación se explican con el siguiente ejemplo: Si dos personas, en forma separada, intentan sendas demandas y respecto de ellas se les tiene por legalmente desistidas, procedería amparo directo; ahora bien, si estas dos personas intentan su acción en un mismo escrito y respecto de uno de ellos se admite la demanda y por el otro se decreta el desistimiento de la misma, tendríamos una demanda parcialmente desistida, contra la cual, si se considerara que no puso fin al juicio, habría que remitirla a un Juzgado de Distrito a que agotara un juicio biinstancial, lo que a la luz de la perspectiva de la cual este tribunal está partiendo, resulta contrario a la lógica, pues existiendo dos problemas semejantes se les darían soluciones distintas, ahorrando en un caso trámites innecesarios y obligando en otro, de iguales características, a recorrer un camino que a otro ya se le allanó. A mayor abundamiento, también hay que decir que aquí cabría aplicar el principio general de derecho de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición. Finalmente, el exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si se interpreta, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del derecho) comprende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente de derecho que aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta mas allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el Constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho. Lo anterior determina que tratándose de la norma constitucional ahora discutida, las argumentaciones tomadas en consideración por este tribunal para establecer que una demanda que se tiene por parcialmente desistida, es de las comprendidas dentro del supuesto de las resoluciones que ponen fin al juicio, descansa en la experiencia adquirida por los Jueces de amparo en relación con los problemas y los inconvenientes del sistema de impugnación prevaleciente hasta el año de mil novecientos ochenta y siete, así como por las razones expuestas en la exposición de motivos de la citada reforma, y del contenido de los argumentos que se vertieron en la contradicción de tesis anteriormente transcrita. Pues con motivo de la distinción establecida en el artículo 107 constitucional entre actos ejecutados en juicio, fuera del juicio o después de concluido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en numerosos y constantes precedentes que cuando su autor emplea el vocablo ‘juicio’ no pretende ceñirse al sentido estricto que le atribuye la ciencia procesal, sino a un sentido más amplio que corresponda a las necesidades impuestas por los sistemas de impugnación del amparo en la vía directa y en la indirecta, que en este caso son de economía procesal. ... SEXTO. A criterio de este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, son infundados en parte e inatendibles en otra los conceptos de violación expuestos por los quejosos. En efecto, es conveniente precisar, en primer término y para una mejor comprensión del asunto en estudio, que por escrito de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, presentado ante el J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de Culiacán, Sinaloa, el Banco Interestatal, S., por conducto de su representante legal, promovió demanda en la vía sumaria civil hipotecaria, en contra de las sociedades denominadas Constructora Niños Héroes, S. de C.V., Inmobiliaria Niños Héroes, S. de C.V., Desarrollo Urbanístico del Humaya, S. de C.V., y en lo personal al arquitecto J.C.R.S., demandados por el pago de diversas cantidades de dinero, intereses normales y moratorios, así como los gastos y costas del juicio (fojas 1 a la 80). Por auto de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, el J. Civil admitió a trámite la demanda interpuesta, ordenando emplazar a los demandados para que produzcan su contestación (foja 81). Asimismo, se advierte que por escrito de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los apoderados legales de la parte actora Banco Interestatal, solicitaron al J. Civil que, por así convenir a los intereses de su representada, venían a desistirse de la instancia invocada en contra de Constructora Niños Héroes, S. de C.V., Inmobiliaria Niños Héroes, S. de C.V. y del señor J.C.R.S., reservándose su derecho para ejercerlo en su oportunidad, solicitando además que se siguiera el procedimiento en contra únicamente de la codemandada Desarrollo Urbanístico del Humaya, S. de C.V. (foja 117). En relación con tal petición el J. Civil dictó el proveído de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el cual determinó lo siguiente: (lo transcribe). En desacuerdo con tal determinación del J. Civil, la parte actora promovió recurso de apelación en su contra, mismo que fue instaurado por la Sala responsable con el número de toca 173/99-C, y una vez tramitado dicho recurso dictó sentencia el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, el cual culminó con los siguientes puntos resolutivos: (lo transcribe). Inconforme con tal resolución de la Sala responsable, los demandados Constructora Niños Héroes, S. de C.V., Inmobiliaria Niños Héroes, S. de C.V. y J.C.R.S., por conducto de su apoderado legal interpusieron la presente demanda de amparo directo en su contra, expresando en lo sustancial como conceptos de violación que la Sala responsable, supliendo la deficiencia de la queja en favor de la parte actora, incorrectamente determinó revocar el auto de primera instancia para decretar el desistimiento de la demanda respecto de dichos quejosos, toda vez que es falso que en el juicio de origen aún no se encontraba integrada la litis al momento en el que Banco Interestatal, S. se desistió de la demanda planteada en su contra, toda vez que en el citado juicio de suspensión de pagos 2130/96, seguido por los quejosos, el J. Civil dictó el acuerdo de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual ordenó acumular el juicio sumario civil hipotecario 3702/96 a dicho procedimiento concursal, aunado al hecho de que dicho auto de seis de noviembre citado causó estado por no haber sido recurrido por las partes; que dicho juicio en el que se declaró y constituyó el estado de suspensión de pagos de sus representados, fue oportunamente notificado a Banco Interestatal, S., en términos del artículo 16 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; que debido a ello dicha institución compareció a dicho procedimiento concursal a efecto de hacer efectivos sus derechos contra la masa, mediante la presentación de las demandas de reconocimiento de créditos respectivas; que por ello desde el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el expediente del que deriva esta demanda de garantías ya no era un juicio singular y autónomo, sino, por el contrario, formaba parte del procedimiento de suspensión de pagos 2130/96, resultando por tanto falso que el desistimiento sea procedente por el solo hecho de que sus representados no hubiesen sido emplazados al juicio natural, pues, como ya se dijo, dicho juicio formaba parte ya del juicio de suspensión de pagos 2130/96, en el cual se encuentra debidamente integrada la relación procesal entre las partes; que en conclusión debe decirse que sí existía una prohibición a la condición que impedía que Banco Interestatal se desistiera de la demanda materia del juicio natural, al encontrarse íntegra la litis por formar parte ya el juicio natural del juicio de suspensión de pagos multicitado. Contrariamente a lo aducido por los quejosos debe decirse que la Sala responsable obró correctamente al resolver en la forma en que lo hizo, o sea, al revocar el auto motivo de la alzada para tener por desistido a Banco Interestatal, S., hoy tercera perjudicada, de la demanda interpuesta en contra de los ahora quejosos. Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura de las constancias que integran los autos del juicio número 670/99, se advierte que para arribar a las anteriores consideraciones la Sala responsable indicó: que resultaba sustancialmente fundado el agravio aducido por el apelante en el que se dolía de la falta de aplicación por parte del J. Civil del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, porque como los demandados aún no habían sido emplazados a juicio, no existía base jurídica para que el a quo le negara su petición de desistimiento de demanda respecto de dichas personas, puesto que todavía no estaba integrada la litis; que el que dicho juzgador se hubiese apoyado en un auto dictado por él mismo en un diverso juicio de suspensión de pagos promovido ante él, entre otros, por los referidos codemandados, no era suficiente para ello, porque su representado a la fecha del desistimiento no había sido notificado del citado proveído, ni había constancia de su existencia en el expediente de origen; que por ello, respetando la individualidad del procedimiento, el natural debía de haberle dado curso a su desistimiento. Siguió manifestando la Sala responsable que lo anterior era así en virtud de que, como bien lo alegaba el apelante, ninguna base legal había para que el a quo le negara el desistimiento de la demanda que su representada enderezara en contra de los demandados (ahora quejosos), toda vez que los únicos casos en que podía obligarse a una persona a intentar a proseguir una acción contra su voluntad, eran aquellos tres que limitativamente contemplaba el artículo 32 del código procesal civil de la entidad, dentro de los que obviamente no se encontraba el que era motivo de la alzada; que, en consecuencia, si ello era así y se tomaba en cuenta que de la exégesis del primer párrafo del artículo 34 del código citado, no se advertía que se estableciera prohibición o condición alguna para que el actor se desistiera de la demanda cuando la parte reo civil no hubiera sido emplazada a juicio como sucedía en la especie, obligado estaba el J. Civil a darle curso al desistimiento propuesto por la parte actora. Que asimismo no era obstáculo para ello que en el diverso expediente número 2130/96, radicado en el propio juzgado a su cargo, relativo al juicio de suspensión de pagos promovido por los ahora quejosos, se hubiera dictado un auto ordenando la acumulación de diversos juicios entre los que se encontraban el que le ocupaba, toda vez que si por disposición expresa del precitado artículo 34 los efectos del desistimiento de la instancia eran que las cosas volvieran al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, lo cual equivalía a que el juicio no se hubiera iniciado, resultaba claro que al surgir este hecho superveniente, después de decretada la acumulación de este sumario al de suspensión de pagos, la mencionada orden, aun cuando estuviera firme por lo que a ese asunto se refería, había quedado sin materia al haberse desistido el actor de la demanda intentada en contra de los referidos codemandados suspensos en aquel juicio. Por último, la responsable adujo que, en mérito de lo expuesto, lo procedente era revocar el auto recurrido con la finalidad de que se tuviera por desistido al Banco Interestatal, S., Institución de Banca Múltiple, de la demanda instaurada en contra de Constructora Niños Héroes, S. de C.V., Inmobiliaria Niños Héroes, S. de C.V. y J.C.R.S., sin que se hiciera condena alguna al pago de costas, al no actualizarse en la especie ninguno de los presupuestos jurídicos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Determinación la anterior que este Tribunal Colegiado estima se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa establece lo siguiente: ‘34. ...’ (lo transcribe). De la lectura de dicho dispositivo legal se desprende que el desistimiento de la demanda intentada por la parte actora, sólo es procedente en dos ocasiones, la primera, es aquélla en que la parte demandada aún no hubiera sido legalmente emplazada a juicio, para lo cual no se requiere el consentimiento de esta última, al no haberse fijado aún la litis en el juicio respectivo; la segunda procede cuando habiéndose emplazado a juicio el demandado éste produce contestación a la demanda, pero se requiere del consentimiento de la parte demandada para hacer efectivo el desistimiento de la demanda. En una tercera hipótesis dicho dispositivo legal se refiere al desistimiento de la acción por parte del actor, el cual resulta procedente extinguiendo la misma (acción) aun sin el consentimiento del demandado, y para todos los casos de desistimiento, ya sea de la demanda o de la acción, éstos producen el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, si en el presente caso la parte actora le solicitó al J. de la causa se le tuviera legalmente por desistido de la demanda entablada en contra de los ahora quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., aun cuando dichos demandados no habían sido legalmente emplazados al juicio y que, como consecuencia de ello, aún no se encontraba integrada la litis entre las partes, resulta incuestionable que, como bien lo sostuvo la Sala responsable, el J. Civil no tenía ninguna base legal para negarle a la ahora tercera perjudicada Banco Interestatal, Sociedad Anónima, el desistimiento de la demanda que enderezara en contra de los ahora quejosos, al quedar evidenciado que tal petición resultaba procedente en términos del primer párrafo del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles citado, puesto que de su lectura no se desprende que establezca prohibición o condición alguna para que el actor se desista de la demanda cuando, como en el presente caso, la parte demandada aún no había sido legalmente emplazada al juicio, y al haberlo apreciado así la Sala responsable no viola en perjuicio del quejoso garantía constitucional alguna, al quedar de manifiesto que aplicó en forma atinada la regla establecida por dicho dispositivo legal, obrando correctamente al determinar en su fallo revocar el acuerdo del J. Civil, para tener a la parte actora por legalmente desistida de la demanda instaurada en contra de los ahora quejosos. No es obstáculo para considerar lo anterior lo aducido por los quejosos, en el sentido de que en el diverso juicio número 2130/96, radicado en el propio juzgado de donde emanan los actos reclamados, relativo al juicio de suspensión de pagos promovido por J.C.R.S., O.G. y Eventos Especiales, Sociedad Anónima de Capital Variable, Bolerama Piño de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y Rodarte Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable, se hubiera dictado el auto de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ordenándose la acumulación de diversos juicios por parte del J. Civil, entre ellos, el juicio que hoy nos ocupa (3702/96), en virtud de que como bien lo sostiene el tribunal responsable, si por disposición expresa del multicitado artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, los efectos del desistimiento de la instancia, como ya se dijo, son el de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, lo cual equivale a que el juicio nunca se hubiera iniciado, resulta patente e incuestionable que al surgir este hecho superveniente después de que fuera decretada la acumulación de este juicio al de suspensión de pagos aludido, la mencionada orden de acumulación, aun en el supuesto no concedido de que se encontrara firme como aluden los quejosos, por lo que hace a este juicio (pues no aparece de autos que se hubiere notificado a la parte actora) debe considerarse que éste quedó sin materia al haberse desistido ya la parte actora de la demanda intentada en contra de los referidos codemandados, hoy quejosos, suspensos en el juicio número 2130/96, relativo a la suspensión de pagos promovida por estos últimos, máxime si se toma en consideración que la acumulación del expediente sólo se refería a los ahora quejosos, sin involucrar al otro codemandado Desarrollo Urbanístico del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del cual la parte actora solicitó se siguiera únicamente el juicio sumario civil hipotecario; de ahí lo infundado de lo alegado en tal sentido."


De la anterior resolución derivó la tesis aislada, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: XII.1o.28 C

"Página: 1035


"PROCEDIMIENTO CIVIL. RESOLUCIÓN PARCIAL DE DESISTIMIENTO, PROCEDE AMPARO DIRECTO. La resolución que tiene por desistida parcialmente una demanda goza de las mismas características de las resoluciones que ponen fin al juicio, pues es evidente que respecto de una de las controversias que se pusieron a decisión del tribunal, ésta ya concluyó, es decir, sobre ese tema ya no se va a emitir un pronunciamiento, y por ende, ya no va a ser posible que se examine al dictarse la sentencia definitiva respecto de la parte en que no se desistieron. En efecto, tratándose de una resolución de desistimiento parcial, al igual que una de desistimiento total, no es necesaria una instancia ante el J. de Distrito para que se abra una instrucción, o sea, para la reunión de pruebas, procedimientos y formalidades para poner un asunto en estado de sentencia; por lo tanto como ya no se requiere de un procedimiento posterior, no será necesaria la instancia ante el J. y el caso es de comprenderse dentro del supuesto de ‘resoluciones que ponen fin al juicio’. Si bien con lo anterior se estima suficiente para considerar que una demanda desistida parcialmente debe ser materia de amparo directo, también se pueden argumentar motivos de lógica y equidad, que se explican con el siguiente ejemplo: Si dos personas, en forma separada, intentan sendas demandas y al respecto una de ellas se desiste y se le tiene legalmente como tal, procedería el amparo directo; ahora bien, si estas dos personas intentan su acción en un mismo escrito y respecto de una de ellas, se continúa el juicio y otra se desiste de la acción y se le tiene por desistida de la misma, tendríamos una resolución parcial de desistimiento contra la cual, si se considera que no puso fin al juicio, habría que remitirla al Juzgado de Distrito a que agotara un juicio biinstancial, lo que a la luz de la perspectiva de la cual este tribunal está partiendo, resulta contrario a la lógica, pues existiendo dos problemas semejantes, se les darían soluciones distintas, ahorrando en un caso trámites innecesarios, y obligando a otro, de iguales características, a recorrer un camino que a otro ya se le allanó. En fin, las argumentaciones tomadas por este tribunal para establecer que una resolución que tiene por parcialmente desistida una demanda es de las comprendidas dentro del supuesto de las resoluciones que ponen fin al juicio, descansan en la experiencia adquirida por los Jueces de amparo en relación con los problemas y los inconvenientes del sistema de impugnación prevalecientes hasta el año de mil novecientos ochenta y siete, y por las razones dadas en la exposición de motivos de la citada reforma, así como en los numerosos y constantes precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que advierten que el sentido del vocablo ‘juicio’, para los efectos del amparo no se puede ceñir al concepto estricto que le atribuye la ciencia procesal, sino a una perspectiva más amplia que corresponda a las necesidades impuestas por los sistemas de impugnación del amparo en la vía directa y en la indirecta, que en este caso son de economía procesal.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO


"A. directo 670/99. Constructora Niños Héroes, S. de C.V. y otros. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.M. de Alba de Alba. Secretario: F.G.M.."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 675/99, manifestó:


"ÚNICO. Este Tribunal Colegiado carece legalmente de competencia para conocer y resolver el presente juicio de garantías, en virtud de que los actos reclamados no constituyen sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. En efecto, los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, 46 y 158 de la Ley de A., así como el 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, textualmente dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). ‘Artículo 158.’ (se transcribe). ‘Artículo 37.’ (se transcribe). De una correcta exégesis de los preceptos legales transcritos, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el entendido de que en éstas se encuentran comprendidas las resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por medio del cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, para estar en aptitud de poder determinar cuáles son las resoluciones que ponen fin al juicio, es pertinente destacar el significado de la palabra juicio. Al respecto, don J.E., en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, editado por C.E. y Distribuidor, 1873, página 955, define la palabra juicio como: (se transcribe). Por su parte, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, séptima edición, México, 1994, se define a la palabra juicio de la siguiente manera: (se transcribe). Por otro lado, el Pleno y las diversas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar diversas tesis, han sido unánimes al sostener que por juicio debe entenderse el procedimiento contencioso que se inicia en cualquier forma hasta que queda ejecutoriada la sentencia. Al respecto, cabe transcribir las tesis sustentadas por el Pleno del Máximo Tribunal en el país, así como por las otroras Tercera y Cuarta Salas del propio tribunal, que aparecen publicadas en los Tomos LXXIII, XXIX y XX, páginas 1237, 553 y 371, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden dicen: ‘JUICIO.’ (se transcribe). ‘JUICIO.’ (se transcribe). ‘JUICIO.’ (se transcribe). De todo ello, debe concluirse irrefutablemente que por juicio, para los efectos de la procedencia del amparo directo e indirecto, debe entenderse como el procedimiento contencioso ante un J. competente, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva. Como es sabido, en una controversia judicial figuran como partes el actor y el demandado, así como los terceros interesados, con independencia del número de ellos, es decir, que para determinar la existencia de un juicio no tiene ninguna relación la singularidad o pluralidad de actores, demandados o terceros interesados, ya que de lo contrario se llegaría al absurdo de que habría tantos juicios como actores, demandados o terceros interesados concurrieran a la controversia judicial. En esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que por resoluciones que ponen fin al juicio, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, deben entenderse todas aquellas resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, es decir, que impidan o paralicen definitivamente la prosecución del juicio, dándolo por terminado. Sobre el particular cabe transcribir las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, las cuales comparte este órgano de amparo, que aparecen publicadas en los Tomos XII, septiembre de 1993 y IV, julio-diciembre de 1989, Segunda Parte-1, y IV, Segunda Parte-I, páginas 311 y 466, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden dicen: ‘RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO, NOTA DISTINTIVA DE LAS (ARTÍCULO 46, PARTE FINAL, DE LA LEY DE AMPARO).’(se transcribe). ‘RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO.’(se transcribe). Ahora bien, la Sala responsable al rendir su informe con justificación ante este Tribunal Colegiado, remitió copias certificadas del juicio hipotecario civil 3710/96, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Culiacán, Sinaloa, así como los autos originales del toca de apelación 166/99-C, de su propio índice, constancias a las cuales, dada su naturaleza de documentales públicas, se les concede un valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según lo establece su artículo 2o., probanzas de las cuales se desprenden los siguientes antecedentes. Por escrito fechado el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, la institución de crédito, ahora tercero perjudicada, Banco Interestatal, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por conducto de su representante legal, acudió en la vía hipotecaria civil a demandar a los ahora quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., así como a las diversas empresas Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrollo Urbanístico del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la cantidad de seiscientos diez mil cuatrocientos cinco pesos con veintisiete centavos, por concepto de suerte principal, el pago de intereses normales y moratorios vencidos y por vencerse, la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas en su favor y el pago de gastos y costas del juicio. El J. a quo, por auto de tres de enero de mil novecientos noventa y siete, tuvo por presentada la demanda en cuestión y ordenó emplazar a juicio a los demandados. El actuario adscrito al juzgado de primera instancia, por diligencias de quince y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, intentó emplazar a juicio a los demandados y hoy quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., así como a los diversos demandados Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrollo Urbanístico del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, diligencias a las que no logró acudir, es decir, que suspendió en virtud de que al practicar las mismas, le fue comunicado y demostrado con las documentales respectivas, por parte de los demandados, que por sentencia interlocutoria de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el propio J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Culiacán, Sinaloa, actuando en el expediente 2130/96, se había declarado y constituido en estado de suspensión de pagos a los demandados y hoy quejosos J.C.R.S. y Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como a las diversas empresas Operadora Gastronómica y Eventos Especiales, Sociedad Anónima de Capital Variable, B.P. de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y Rodarte Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable. Luego, por escrito fechado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los licenciados S.G.V. y E.N.O.P., en su carácter de representantes legales de la institución de crédito actora, acudieron ante el J. a quo a desistirse de la instancia incoada en contra de los demandados y hoy quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., así como de la diversa empresa Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitando se siguiera el procedimiento en contra de la demandada Desarrollo Urbanístico del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable. El J. a quo, por proveído de veinticinco del propio mes y año, tuvo por presentados a los apoderados legales del banco actor en cuestión, y acordó que no daba lugar a proveer de conformidad lo solicitado, en virtud de que en el expediente 2130/96 (juicio de quiebra y suspensión de pagos) de su propio índice, promovido por J.C.R.S. y otros, con fecha seis de noviembre del mismo año, había dictado una resolución ordenando acumular el expediente en que actuaba (hipotecario civil) al anteriormente mencionado, para los efectos legales a que hubiera lugar. Inconforme con dicho proveído, la institución de crédito actora y ahora tercero perjudicada, por conducto de su apoderado legal S.G.V., primeramente la recurrió en revocación, medio de impugnación que no le fue admitido, según proveído de tres de diciembre del propio año, por lo que el propio inconforme posteriormente la recurrió en apelación, recurso del cual tocó conocer a la Sala de Circuito Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, quien por ejecutoria de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve revocó el auto apelado y tuvo por desistido al banco actor de la demanda incoada en contra de los reos y hoy quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., así como la diversa empresa Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable. Luego, por escrito fechado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los licenciados S.G.V. y E.N.O.P., en su carácter de representantes legales de la institución de crédito actora, acudieron ante el J. a quo a desistirse de la instancia incoada en contra de los demandados y hoy quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., así como de la diversa empresa inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitando se siguiera el procedimiento en contra de la demandada Desarrollo Urbanístico del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable. El J. a quo, por proveído de veinticinco del propio mes y año, tuvo por presentados a los apoderados legales del banco actor en cuestión, y acordó que no daba lugar a proveer de conformidad lo solicitado, en virtud de que en el expediente 2130/96 (juicio de quiebra y suspensión de pagos), de su propio índice, promovido por J.C.R.S. y otros, con fecha seis de noviembre del mismo año, había dictado una resolución ordenando acumular el expediente en que actuaba (hipotecario civil) al anteriormente mencionado, para los efectos legales a que hubiera lugar. Inconforme con dicho proveído, la institución de crédito actora y ahora tercero perjudicada, por conducto de su apoderado legal S.G.V., primeramente la recurrió en revocación, medio de impugnación que no le fue admitido, según proveído de tres de diciembre del propio año, por lo que el propio inconforme posteriormente lo recurrió en apelación, recurso del cual tocó conocer a la Sala del Circuito Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, quien por ejecutoria de vientinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó el auto apelado y tuvo por desistido al banco actor de la demanda incoada en contra de los reos y hoy quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., así como la diversa empresa Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable. Posteriormente, los ahora quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., por conducto de su apoderado legal J.S.M.G., mediante escrito presentado ante la propia Sala responsable el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, acudieron en demanda del amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la citada Sala de Circuito Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa y J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, ambos con residencia en Culiacán, Sinaloa, de quienes reclamaron la sentencia dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el toca de apelación 164/99-C formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Banco Interestatal, Sociedad Anónima, contra el auto de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por el J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil en los autos del juicio sumario civil hipotecario 3710/96, instaurado en contra de los propios quejosos y otros, así como la ejecución de dicho fallo. Como puede observarse y ya se expuso precedentemente, el principal acto reclamado en el presente juicio de garantías consistente en la sentencia dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los autos del toca 164/99-C, por la Sala de Circuito Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, no constituye una sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, en virtud de que en la misma únicamente se tuvo por desistido a la institución de crédito ahora tercero perjudicado, Banco Interestatal, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, de la demanda incoada en contra de los ahora quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., así como de la diversa empresa Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero como dicho escrito de demanda también había sido presentado en contra de la diversa empresa Desarrollo Urbanístico del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, es indudable que dicho juicio civil hipotecario deberá seguirse en contra de este último demandado, pues insístase, el banco actor al desistirse de la demanda únicamente lo hizo en lo que respecta a los citados reos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.R.S., y no así en lo que corresponde a la diversa demandada Desarrollo Urbanístico del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, por quien expresamente solicitó se siguiera el procedimiento en todas y cada una de las etapas legales. Ahora bien, en virtud de que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, 114, fracción IV, de la Ley de A. y 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a un J. de Distrito en Materia Civil conocer de las demandas de amparo que se promuevan en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas y las cosas una ejecución de imposible reparación, y toda vez que los actos reclamados en la demanda de garantías en cuestión fueron emitidos y se pretenden ejecutar por las autoridades responsables dentro de un juicio, y en concepto de este Tribunal Colegiado causan una ejecución de imposible reparación, ya que la determinación que tuvo por desistida parcialmente a la parte actora de la demanda incoada en contra de los ahora quejosos, no podrá ser reparada al dictarse sentencia dado que no existe posibilidad de que el J. a quo se pronuncie al respecto, por no formar parte de la litis y, por tanto, al no poder ocuparse ya el fallo definitivo de la demanda desistida parcialmente, dicha resolución jamás podrá ser favorable a los ahora quejosos. Al respecto tienen aplicación, por el sentido que las informan, las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, las cuales comparte este órgano de amparo, visibles en los Tomos IV, septiembre de 1996, VI, octubre de 1997 y IX-abril de 1999, páginas 631, 679 y 601, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su orden dicen: ‘DEMANDA AGRARIA, DESECHAMIENTO PARCIAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe). ‘RECONVENCIÓN, DESECHAMIENTO DE LA. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE DEBE COMBATIRSE EN AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe). ‘RECONVENCIÓN, DESECHAMIENTO DE LA. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe). En virtud de lo anterior, lo procedente es que este Tribunal Colegiado se declare legalmente incompetente para conocer y resolver en la vía directa de la demanda de amparo en cuestión, declinando competencia a favor del J. de Distrito en turno en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, para que se aboque al conocimiento y resolución en la vía indirecta de la misma, ordenándose remitirle el original del presente juicio de garantías, previo cuaderno de antecedentes que se deje en su lugar, y con carácter devolutivo, los autos originales y en copia certificada que fueron enviados a este Tribunal Colegiado por la Sala responsable anexos a su informe con justificación. No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado la existencia de la tesis aislada XII.1o.28 C, que aparece publicada en el Tomo XI, enero de 2000, página 1035, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CIVIL. RESOLUCIÓN PARCIAL DE DESISTIMIENTO, PROCEDE AMPARO DIRECTO.’, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de este Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 670/99, promovido por los propios quejosos Constructora Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que este tribunal de amparo no comparte dicha tesis por los motivos expuestos con anterioridad, y dada la contradicción existente entre los criterios sostenidos por dicho Tribunal Colegiado y este órgano de amparo, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se ordena denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis de referencia, a fin de que se decida el criterio que debe prevalecer."


SEXTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.. Secretaria: A.Z.C.."


SÉPTIMO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que en contra de la resolución interlocutoria en la cual la autoridad responsable tiene por desistido de la demanda a la parte actora en forma parcial respecto de unos codemandados en un juicio hipotecario, procede el amparo directo o uniinstancial, toda vez que goza de las mismas características de las resoluciones que ponen fin al juicio, pues respecto de una de las controversias que se pusieron a decisión del tribunal, éste ya se pronunció y no existe posibilidad de remedio alguno, es decir, se emitió un juicio respecto a ese punto, el cual ya no va a ser posible examinar al dictarse la sentencia definitiva.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que la resolución interlocutoria en la cual la autoridad responsable tiene por desistida de la demanda a la parte actora en forma parcial respecto de unos codemandados, no constituye una sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, pues el juicio deberá seguirse en contra del demandado que sigue siendo parte en el juicio, por lo que es procedente el juicio biinstancial, pues corresponde a un J. de Distrito en Materia Civil conocer de las demandas de amparo que se promuevan en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, y toda vez que la determinación que tuvo por desistida parcialmente a la parte actora de la demanda incoada en contra de los codemandados, no podrá repararse al dictarse sentencia, dado que no existe posibilidad de que el J. a quo se pronuncie al respecto por no formar parte de la litis, al no poder ocuparse ya el fallo definitivo de la parte codemandada respecto de la que existió el desistimiento.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se obtiene que se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, dado que en primer término los Tribunales Colegiados resolvieron negocios jurídicos esencialmente iguales, ya que ambos analizaron qué tipo de amparo (directo o indirecto) procede en contra de una resolución dictada en un juicio hipotecario en la que se tuvo al actor por desistido parcialmente de la demanda respecto de alguno de los diversos codemandados.


En segundo término, la diferencia de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


Por último, resulta importante precisar que de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que en ambos juicios civiles, la parte actora se desistió de la instancia promovida respecto de alguno de los codemandados y solicitó que se siguiera el juicio solamente respecto de uno de ellos.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios puesto que en las resoluciones de los tribunales se controvierte la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


Atento lo anterior, cabe señalar que la materia de la presente contradicción radica en precisar, en primer término, si la resolución dictada en apelación, por medio de la cual se tuvo al actor por desistido parcialmente de la demanda respecto de alguno de los diversos codemandados es de las que ponen fin al juicio y, en segundo lugar, si esta resolución debe considerarse como un acto de imposible reparación, para así poder determinar qué tipo de amparo procede en su contra.


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Sobre el particular se considera pertinente recordar lo establecido en los preceptos tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la Ley de A., que señalan los supuestos en que procede la vía uniinstancial del juicio de amparo.


El artículo 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Por su parte, la Ley de A. en su artículo 158 establece:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."


A su vez, los artículos 44 y 46 del citado ordenamiento disponen:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


En la exposición de motivos que tuvo en consideración el Congreso de la Unión, al aprobar la redacción de los artículos anteriormente transcritos, se expuso en lo que interesa lo siguiente:


"Cámara de origen: Senadores. México, D.F., a 13 de noviembre de 1987. Exposición de motivos. Iniciativa. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. ... La congruencia entre las finalidades del juicio de amparo y la estructura del Poder Judicial Federal, contribuirá a que nuestro proceso por excelencia logre el respeto de nuestros valores constitucionales y la plena protección de las libertades y derechos de los individuos, propiciando una administración de justicia más expedita, eficiente y completa. Para la vigencia y eficacia de la reforma constitucional aludida, resulta imprescindible reformar y adicionar la Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, así como una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Ejecutivo a mi cargo presenta simultáneamente ambas iniciativas, a efecto de facilitar su estudio conjunto por el H. Congreso de la Unión. La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de A. mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentaria con mayor agilidad y claridad. En el primer apartado, se incluyen las reformas de los artículos 22 fracción III primer párrafo, 44, la adición de un tercer párrafo al artículo 46, y la reforma de los artículos 158, 161 primer párrafo, 163, 166 fracciones IV y V, 173 y 174 primer párrafo, a efecto de incluir a las resoluciones que ponen fin al juicio, como aquellas resoluciones que junto a las sentencias definitivas y laudos, pueden ser materia de amparo directo, en los términos que lo ordena la reforma de la fracción V del artículo 107 constitucional. Por economía procesal y mejor técnica judicial, la fracción V del artículo 107 constitucional asimila las resoluciones que ponen fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, puesto que todas ellas participan de la naturaleza procesal de concluir con el juicio, aunque con diversos efectos y consecuencias jurídicas; resultaba conveniente, como lo aprobó el Constituyente Permanente al reformar esta fracción constitucional, que el amparo directo fuese también procedente en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio, además de las sentencias y laudos, sin dejar que las primeras fuesen atacables por medio del amparo indirecto. Dentro de este apartado, destaca la adición del tercer párrafo al artículo 46, a efecto de definir lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, y esta iniciativa propone que se consideren como tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Como puede observarse, los preceptos legales transcritos, en la parte que interesa, expresamente establecen que el amparo contra las resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá por conducto de la autoridad responsable, remitiendo a lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 de la propia ley, que regulan el trámite del juicio de amparo directo, estableciendo igualmente que por resoluciones que pongan fin al juicio debe entenderse como aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Por otro lado, de la exposición de motivos transcrita, se desprende que la intención del legislador de incluir dentro del juicio de amparo directo a las resoluciones que pusieran fin al juicio sin decidirlo en lo principal, atendía al principio de economía procesal y mejor técnica judicial, a fin de asimilar las resoluciones que pusieran fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, ya que todas ellas participaban de la naturaleza procesal de concluir con el juicio, aunque con diversos efectos y consecuencias jurídicas.


Ahora bien, como ha quedado precisado con antelación, la materia de la presente contradicción de tesis radica en precisar, primeramente, si la resolución dictada en apelación, por medio de la cual se tuvo al actor por desistido parcialmente de la demanda respecto de alguno de los diversos codemandados, es de las que ponen o no fin al juicio y, en segundo lugar, si esta resolución debe considerarse como un acto de imposible reparación, para así poder determinar qué tipo de amparo procede en su contra.


En primer término, a fin de poder determinar cuándo una resolución pone fin al juicio, es necesario destacar, en primer lugar, qué debe entenderse por juicio, y luego precisar cuándo inicia y cuándo concluye éste.


El Diccionario Jurídico Espasa define al juicio como sinónimo de proceso.


Así por "proceso" el citado diccionario señala que es el "instrumento esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional del Estado, que consiste en una serie o sucesión de actos tendentes a la aplicación o realización del derecho en un caso concreto ... conjunto de actos que compone el proceso, ha de preparar la sentencia y requiere, por tanto, conocimiento de unos hechos y aplicación de unas normas jurídicas".


De Pina, por su parte, define al juicio como "Conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del J. competente. ...".


A.N. sostiene que juicio es un procedimiento contencioso que concluye con la sentencia.


Asimismo, el autor R.P.P. sostiene en su libro Guía de Derecho Procesal Civil, que "por juicio, se ha de entender la discusión, que ante la autoridad judicial, sostienen dos partes, y a veces más, en relación a sus respectivos derechos y obligaciones".


Por último, H.D.E. define al proceso como el "conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso-administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etc.)".


Una vez precisado lo anterior cabe señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 302/2001 y 7/2002 mediante sesiones de trece de febrero de dos mil dos y treinta de enero de dos mil dos, respectivamente, por unanimidad de cinco votos señaló de forma reiterada que para los efectos del amparo, el juicio inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido.


Finalmente, debe señalarse que en atención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de A., el juicio de amparo directo procede en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio, las cuales deben considerarse como aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


De lo expuesto con antelación, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que por juicio, para los efectos de la procedencia de los amparos directo e indirecto, debe entenderse como el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación.


En este sentido, debe señalarse que el acto que se está analizando por parte de los tribunales contendientes, consiste en una resolución de apelación en la que se tiene por desistido al actor, en una demanda, de la instancia de que se trata, respecto de alguno de los codemandados en el juicio, esto es, que posteriormente a la presentación de la demanda, el actor estimó que convenía a sus intereses seguir el juicio sólo respecto de uno de los codemandados, mas no de todos ellos, lo que en términos de las definiciones antes precisadas y de los criterios sostenidos por este Alto Tribunal debe entenderse como un acto realizado dentro del juicio, puesto que se considera que con la simple presentación de la demanda se debe tener por iniciado éste.


Por otro lado, debe decirse también que la emisión de la sentencia por el órgano jurisdiccional es la forma normal de terminación del proceso, es decir, que el juicio encuentra su conclusión natural con el pronunciamiento de la sentencia. Sin embargo, pueden existir modos anormales o extraordinarios que produzcan una extinción anticipada de éste.


O.F. sostiene que lo más importante de este tipo de modos extraordinarios o anormales de terminación del juicio, es que son actos o hechos por los cuales se pone fin anticipadamente al proceso, y que tales actos o hechos son diferentes a la sentencia.


Por su parte, G.B. define a los modos extraordinarios de terminación del proceso como "los actos o hechos (activos u omisivos) por los cuales se pone fin al trámite del proceso e incluso (en su caso) se resuelve la cuestión planteada, diferentes a la sentencia y cuya titularidad corresponde a la o las partes procesales o a un sujeto extraprocesal".


En este sentido debe decirse, entonces, que dentro de los modos extraordinarios de poner fin a un proceso o juicio encontramos los siguientes:


a) Conciliación;


b) Transacción;


c) Allanamiento de la demanda y cumplimiento de parte del demandado de la prestación que le exige el actor;


d) Caducidad;


e) Desistimiento del actor, y;


f) Convenio judicial.


En el caso concreto nos limitaremos al estudio de la figura del desistimiento del actor, pues necesitamos precisar si la resolución por medio de la cual la Sala de apelación tuvo por desistido parcialmente al actor respecto de alguno de los codemandados es de las que ponen fin al juicio o no.


El desistimiento en forma genérica es definido por diversos autores como la renuncia de la parte actora a los actos del proceso, dándolo por terminado; otros señalan que es el abandono expreso del derecho o del juicio, o bien, es la declaración de la voluntad de poner fin a la relación procesal sin sentencia de fondo.


De la definición de la figura anterior podemos desprender que cuando el actor demanda a diversos sujetos y durante la tramitación del juicio decide desistirse respecto de ellos, el juicio debe darse por terminado, pues ese desistimiento implica la renuncia del actor a continuar un juicio en contra de éstos y, por tanto, dar por terminado el juicio respecto de las partes contra quienes se promovió.


En este sentido resulta oportuno precisar que es cierto que normalmente un juicio, en su etapa de conocimiento, se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia, y si ésta es impugnable mediante la interposición de un recurso, la sentencia que resuelva el recurso será la que ponga fin al proceso.


Sin embargo, existen otras resoluciones que impiden la continuación definitiva de un juicio, como el desistimiento total de una demanda, ya que el efecto lógico en este caso es dar por concluido el proceso, pues el juzgador ya no podrá resolver mediante sentencia la pretensión deducida en la demanda.


Ahora bien, en los asuntos que propiciaron la presente contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados analizan si la resolución de apelación que tuvo por desistido al actor de la instancia, únicamente respecto de alguno de los codemandados en el juicio, debe considerarse como de las que ponen fin al juicio o no para efectos del juicio de garantías.


Ha quedado precisado que la consecuencia jurídica atribuida al desistimiento del actor de la instancia respecto de la totalidad de los demandados, es la terminación del juicio correspondiente; sin embargo, dicha circunstancia no se actualiza respecto de la resolución dictada en apelación que tuvo por desistido al actor de la instancia solamente respecto de alguno de los codemandados, debido a que el juicio seguirá por lo que corresponde a los demás codemandados por los que no se desistió el actor, lo cual permite, en este aspecto, el desarrollo y tramitación del juicio respectivo. Es decir, el desistimiento parcial de la demanda no constituye una causa que extinga el juicio de que se trata, si válidamente, en cuanto a los sujetos que continuaron siendo partes dentro del juicio, es posible sustanciar el procedimiento hasta su conclusión ordinaria mediante el dictado de la sentencia definitiva, conforme a las disposiciones establecidas en la legislación correspondiente.


Asimismo, cabe señalar que si bien es cierto que el desistimiento parcial de la demanda suscita la fragmentación del litigio, con la consecuente imposibilidad del tribunal del conocimiento para hacerse cargo en la sentencia de las personas respecto de las que se desistió el actor, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en las sentencias, entre otras cosas, se resolverán "con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal", excluyéndose del análisis correspondiente únicamente las prestaciones reclamadas a los sujetos que quedaron fuera de la contienda a raíz del desistimiento, dado que desde ese momento quedaron fuera de la materia de la litis.


Así, fuera de las personas afectadas por el desistimiento parcial de la demanda, de ningún modo puede concebirse que opere la extinción definitiva del juicio, en la medida en que éste puede sustanciarse normalmente por todas sus etapas, salvo que incida una razón posterior que genere su conclusión anticipada, en cuyo caso será ésta la razón que origine la terminación del juicio, pero no el desistimiento del actor de la instancia respecto de alguno de los codemandados a que se hizo referencia.


A este respecto, resulta indispensable reiterar que la resolución que pone fin al juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo final, de la Ley de A., es aquella que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual la ley aplicable no conceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. De acuerdo con el texto legal citado, el aspecto fundamental que debe atenderse para establecer con precisión cuándo se está en presencia de una resolución que hubiere puesto fin al juicio, es que la determinación impugnada del órgano jurisdiccional paralice definitivamente la prosecución del juicio, ocasionando su conclusión, lo que no se actualiza con el desistimiento parcial de la demanda, porque, se insiste, el juicio seguirá su curso respecto de las personas que siguieron siendo parte del procedimiento.


No sobra decir que de aceptar que la resolución de apelación que tuvo al actor por desistido de la instancia respecto de alguno de los codemandados pone fin al juicio, sería tanto como reconocer que en realidad se trata de dos juicios: el que continúa sujeto al trámite y decisión, y el que fue "concluido" parcialmente, lo que se traduciría en la posibilidad de que en un mismo juicio se pudieran dictar dos o más sentencias que pusieran fin al juicio, contraviniendo el principio de la unidad del proceso que propugna comprender en un solo juicio, con unidad de propósito, que es precisamente resolver la litis planteada mediante una sola resolución que ponga fin al juicio y que, en todo caso, será la única que podrá impugnarse en vía de amparo uniinstancial.


NOVENO. Establecido lo anterior, resulta indispensable determinar, atento la naturaleza del acto, cuál es la vía adecuada de impugnación, esto es, el amparo directo o indirecto.


Como quedó precisado en párrafos precedentes, el artículo 107 constitucional en esencia dispone que en contra de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados; contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


Asimismo, se precisó que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de A., el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


Por su parte, el artículo 159 de la Ley de A. enumera de modo ejemplificativo las diversas hipótesis en las que se considera cuándo la violación a las leyes del procedimiento afecta las defensas del quejoso, refiriéndose a las materias civil, administrativa y del trabajo. Esta disposición establece:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


El artículo 161 de la misma ley, en lo conducente, indica:


"Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. ..."


Por último, el artículo 114 de la propia Ley de A. dispone:


"El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Del análisis de estos preceptos deriva que cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el juicio de amparo directo siempre y cuando tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 de la Ley de A.; no obstante, existe una serie de excepciones en las que procede el juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito, de acuerdo con lo que señala el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c), constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones IV y V, de su ley reglamentaria, cuando se trata de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y cuando afecten a personas extrañas a la controversia.


En virtud de lo anterior, lo que sigue ahora por examinar es si la resolución de apelación que tiene por desistido parcialmente al actor respecto de alguno de los codemandados, sin ulterior recurso, es o no un acto de imposible reparación. Con este propósito se toma en consideración que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, son susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución, también llamados derechos fundamentales, de los que no se podrá privar ni restringir al gobernado, sino en los casos y cumpliendo los requisitos que impone la Carta Magna.


Así, es el juicio de amparo indirecto el medio para hacer efectiva esa finalidad, mediante la restitución al quejoso en el goce de esos derechos fundamentales en los que sufra una perturbación, restricción, privación, etcétera, sin respeto de los requisitos o formalidades establecidos como garantías individuales, pero nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales.


La postura anterior ha sido sostenida en forma reiterada por el Tribunal Pleno, en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de A., en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.


"Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: L.C., Cal y M.G. y G. de L.. Ausente: A.G.. Secretario: M.Á.C.N.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 49/95

"Página: 5


"ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Contradicción de tesis 5/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de abril de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D.."


Con apoyo en lo anterior se concluye que la resolución de apelación que tiene por desistido parcialmente al actor en un juicio, respecto de alguno de los codemandados, constituye un acto de imposible reparación susceptible de reclamarse en la vía de amparo indirecto ante J. de Distrito, porque el pronunciamiento de dicha resolución, aun cuando sólo afecta derechos adjetivos o procesales, los lesiona en grado predominante o superior, ya que los demandados respecto de los que surtió efectos el desistimiento, no formarán parte del proceso litigioso y, por ende, del pronunciamiento judicial correspondiente, con lo que se les causa una afectación de extrema gravedad, puesto que la decisión de sacarlos del proceso ya no será abordada por el juzgador y, por tanto, ya no podrá repararse la violación en lo relativo al desistimiento.


Al hacer la distinción entre actos de ejecución irreparable dentro del juicio y aquéllos que no lo son, el Tribunal Pleno ha establecido que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, según la tesis jurisprudencial que ya se transcribió anteriormente, aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, porque siendo los efectos de este tipo de violaciones meramente formales, son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable y, por ello, procede el amparo directo, lo cual no sucede con la resolución de apelación que tiene por desistido al actor respecto de alguno de los codemandados, pues a pesar de infringir un derecho de naturaleza adjetiva, en la sentencia definitiva que se pronuncie en su oportunidad no se podrá abordar la cuestión relativa al desistimiento de que fueron objeto y por el cual quedaron fuera de la litis.


En el supuesto que se examina se reitera el criterio ya sostenido por el Pleno en la tesis que más adelante se transcribirá, relativo a que la distinción entre actos de ejecución irreparable dentro del juicio y aquellos que no lo son, según se afecten derechos sustantivos o adjetivos, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso del desistimiento parcial de la demanda respecto de alguno de los codemandados. Para así estimarlo, debe reiterarse que las violaciones procesales son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclame la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso del desistimiento parcial de la instancia respecto de algunos de los demandados, le imprimen a esas decisiones un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


La tesis del Pleno antes aludida y cuyo criterio se reitera en esta contradicción es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


"Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.."


En conclusión, la resolución de apelación que tiene por desistido al actor de la instancia respecto de alguno de los codemandados, debe considerarse como un acto de ejecución irreparable que es impugnable en la vía de amparo indirecto.


Por último, resulta pertinente señalar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo similares consideraciones a las asentadas, al resolver la contradicción de tesis 21/99-PL, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, la cual se refiere al tema del desechamiento parcial de la demanda sin ulterior recurso y respecto del cual se concluyó igualmente que el acuerdo que desecha parcialmente la demanda respecto de alguno de los codemandados no pone fin al juicio, pues éste sigue su curso por lo que hace a las acciones y personas por las que sí fue admitida hasta su conclusión ordinaria mediante el dictado de la sentencia definitiva, en términos de la ley aplicable; así como que se trata de una acto de imposible reparación, pues estimó que el desechamiento parcial afecta al actor en grado predominante, pues debilita lo pretendido por éste en su demanda.


A raíz de la contradicción de tesis antes señalada se emitieron las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 54/2002

"Página: 182


"DEMANDA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO PARCIAL NO PONE FIN AL JUICIO, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin al juicio para los efectos indicados, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo final, de la Ley de A., es aquella que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, siempre que la ley aplicable no conceda recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; por tanto, de acuerdo con el precepto legal citado, el aspecto fundamental al que debe atenderse para establecer con precisión cuándo se está en presencia de una resolución que hubiere puesto fin al juicio, es el relativo a que el acto o resolución emitido por el órgano jurisdiccional ponga fin al juicio, lo que no se actualiza con el auto que desecha parcialmente una demanda agraria, porque en este caso el juicio sigue su curso respecto de las acciones y personas por las que sí fue admitida hasta su conclusión ordinaria mediante el dictado de la sentencia definitiva, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 178 al 190 de la Ley Agraria.


"Contradicción de tesis 21/99-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 55/2002

"Página: 210


"DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.-La Suprema Corte ha establecido, al interpretar lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, que son susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución, pero que no son de imposible reparación y son impugnables en amparo directo, cuando sólo afectan derechos adjetivos o formales. No obstante, aunque el acuerdo que desecha parcialmente una demanda sin ulterior recurso se considera una violación adjetiva o procesal, es reclamable en amparo indirecto, como excepción a la regla general, porque afecta al actor en grado predominante o superior, pues el desechamiento de las acciones, elementos o sujetos desorganiza y debilita lo pretendido por el actor en su demanda, además de que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al propósito del demandante, ya que no resolverá sobre la acción no admitida, por no haber sido parte de la litis.


"Contradicción de tesis 21/99-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M.."


De acuerdo con la exposición precedente, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el que sustenta esta Primera Sala, es el siguiente:


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA RESPECTO DE ALGÚN CODEMANDADO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA PROCEDE AMPARO INDIRECTO.-La resolución que confirma la diversa por la que se tuvo por desistido de la instancia al actor, respecto de algún o algunos de los codemandados, no es de aquellas que en términos del artículo 46, último párrafo, de la Ley de A., pongan fin al juicio, pues no lo extingue; habida cuenta que el proceso litigioso habrá de continuar hasta el pronunciamiento de la sentencia con la circunstancia de que no formarán parte de la relación procesal los demandados, respecto de los cuales operó el desistimiento; y al no ser éste, un acto que ponga fin al juicio, el único medio de defensa, lo es el amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 670/99 y 675/99, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A..


N., cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones: J.V.C. y C.. Ausente el señor M.J.N.S.M..


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