Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 10
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución1a./J. 73/2002
Número de registro17359
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintidós de enero de dos mil dos el recurso de revisión 1072/2001, interpuesto por ... sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente (fojas 29 a 31 del cuaderno de contradicción):


"... Ahora bien, como existe una boleta de infracción, y si bien es cierto ésta la solicitó el agente del Ministerio Público, y efectivamente tanto el J. Cívico y su secretario refieren no constarles los hechos, no menos cierto y lógico es que por lo general estas infracciones se cometen sin que los Jueces Cívicos las presencien, pues de lo contrario necesitaría estar uno en cada esquina de la ciudad para observar cuando se cometen infracciones; además, como bien lo refirió el J. de amparo, es irrelevante que las autoridades de tránsito hayan o no levantado la infracción y que se cuente con el documento que lo acredite, o que se haya agotado el procedimiento administrativo ante un J.C., en virtud de que tales exigencias no forman parte del cuerpo del delito de ataques a las vías de comunicación previsto en la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal; por lo que no le asiste razón al argumentar que para determinarlo infractor al Reglamento de Tránsito debía estarse a los artículos 8o., 20, 26, 32, 36, 41, 44 y 63 de la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal, y 99, 100, 102, 103 y 59, fracción III, del Reglamento de Tránsito de esta ciudad capital, pues al respecto considera este Tribunal Colegiado acertado citar nuevamente la jurisprudencia invocada por el J. de control constitucional, correspondiente a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 45, Volumen 63, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘VÍAS DE COMUNICACIÓN, ATAQUES A LAS. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD, ETC. Para la configuración del delito de ataque a las vías de comunicación a que se refiere la fracción II del artículo 171 del Código Penal Federal, referente a la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, es irrelevante que las autoridades de tránsito no hayan levantado la infracción respectiva, ya que dicha exigencia no forma parte del tipo penal correspondiente; además de que la falta de intervención de los funcionarios de tránsito no significa que no se hubiera infringido el reglamento respectivo.’. Asimismo, contrario a lo que argumenta el amparista, el hecho de que circulara en estado de ebriedad sí fue determinante para la acreditación de los delitos en estudio, pues lo cierto es que el delito de daño en propiedad ajena que se le imputa lo cometió de forma culposa sin representación, pues no observó el deber de cuidado que podía y debía observar para no concretizar el resultado que se le imputa, pues de no haber manejado en ese estado etílico, muy probablemente no se hubiera producido el menoscabo al bien jurídico tutelado por el artículo 399 del Código Penal para el Distrito Federal, que en el caso lo es el patrimonio del ofendido Á.A.M.P.; más aún, en el delito de ataques a las vías de comunicación, el estado de ebriedad es un requisito implícito en el cuerpo de dicho ilícito previsto en el artículo 171, fracción II, del propio ordenamiento, extremo que quedó plenamente demostrado en actuaciones con la fe de estado psicofísico y certificado médico de ... en el que la doctora L.O.H.R., de la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, determinó que el dieciocho de septiembre de dos mil, a las dos horas con treinta minutos presenta aliento etílico ‘sí ebrio’. Por otra parte, su tercer agravio es igualmente infundado, pues como se estableció previamente, la responsable estuvo en lo correcto al tener por acreditados los cuerpos de los delitos de ataques a las vías de comunicación, en la causa penal 357/2000, decretándole formal prisión al recurrente, y de daño en propiedad ajena culposo en la causa 401/2000, en la que se ordenó su sujeción a proceso, así como su probable responsabilidad penal en los mismos; sin que le asista la razón en cuanto a que no se acreditan tales extremos, por no existir elementos de prueba suficientes, pues como bien consideró la autoridad recurrida al negar el amparo que se revisa, dichos autos de plazo constitucional cumplen con lo establecido por el numeral 19 de la Constitución; en efecto, debe decirse que la responsable tuvo adecuadamente por acreditado el cuerpo del delito de ataques a las vías de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la probable responsabilidad penal de ... en términos del numeral 13, fracción II, ibídem, en virtud de que las evidencias fueron correctamente valoradas conforme a las reglas contenidas en los artículos 246, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cumpliendo con ello los requisitos marcados en el precepto 122 de dicho ordenamiento adjetivo de la materia; probanzas tales como la declaración de la policía remitente B.H.R., la fe ministerial de estado psicofísico y certificado de estado de ebriedad, fe ministerial de vehículos y daños, dictamen en materia de tránsito terrestre, boleta de infracción, inspección ocular, la declaración de los testigos Á.A.M.P. y S.V.V., y con la propia declaración del recurrente, quien se ubicó en lugar, tiempo y circunstancias, de cuyo análisis concatenado, lógico y jurídico se hace efectivamente probable, como se señala en el auto de formal prisión dictado en primera instancia y en la resolución materia de la revisión, la responsabilidad penal del recurrente. ... De lo anterior, se desprende que no asiste la razón al amparista al argumentar que no se acreditó que cometiera infracción alguna, y con ello no se puede estimar que incumplió un deber de cuidado, pues como se estableció anteriormente, del material probatorio existente se desprende que conducía con exceso de velocidad, no respetó la señal roja del semáforo que le indicaba que se detuviera y lo más importante, circulaba en estado de ebriedad, sin importar el grado de éste, cuando tuvo en sus manos obrar de distinta manera, pero por el contrario decidió faltar al deber de cuidado que podía y debía observar, él, así como todo conductor de un vehículo de motor, como lo es el no manejar en estado etílico. Ahora bien, a pesar de que en el dictamen en materia de tránsito terrestre, los peritos oficiales no pudieron determinar cuál de los conductores desobedeció la luz roja de alto del semáforo, ello no implica que con el resto de indicios allegados a la causa criminal 401/2000, no se acredite que obró de manera culposa, y al circular a bordo de su vehículo con exceso de velocidad, sin respetar la luz de alto y en estado de ebriedad, probablemente dañara el diverso automotor fedatado en autos, propiedad del querellante Á.A.M.P., así como un tramo de cinco metros de guarnición de banqueta propiedad del Gobierno del Distrito Federal; sin que el recurrente aportara prueba alguna para desvirtuar tal imputación. Asimismo, de la lectura de los conceptos de violación hechos valer por ... al interponer el juicio de amparo indirecto cuya resolución hoy se revisa, en relación con esta última, debe señalarse que atinadamente la responsable contestó todos y cada uno de ellos, los cuales correctamente encontró infundados como se advierte en el considerando quinto de la misma, porque como se ha venido sosteniendo en la presente ejecutoria, los autos de plazo constitucional reclamados fueron dictados conforme a derecho, y si bien en términos de la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’, omitió tal situación, esto no significa que no los analizara en su totalidad. Así las cosas, lo que procede es confirmar la sentencia emitida por el J. Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, y negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado contra el auto de formal prisión dictado en la causa 357/2000 y el diverso de sujeción a proceso en la causa penal 401/2000, sin que este Tribunal Colegiado advierta motivo alguno que amerite suplir la deficiencia de la queja en términos del precepto 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, esa negativa es de hacerse extensiva a los actos de ejecución, al no impugnarse por vicios propios sino en vía de consecuencia."


Idénticas consideraciones tuvo el mismo tribunal al resolver el treinta y uno de enero de dos mil dos, el amparo directo 3362/2001, interpuesto por ... mismas que no se transcriben por ser el mismo criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que ya se expresó anteriormente.


b) Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de octubre de dos mil el recurso de revisión 2106/2000, interpuesto por ... determinó (fojas 124 a 126 del cuaderno de contradicción):


"CUARTO. Son fundados los anteriores agravios, aunque en el caso procede suplir la deficiencia de la queja, con fundamento en lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, como puede verse del auto de formal prisión que constituye el acto reclamado, no aparece entre las constancias obtenidas en la averiguación previa, la boleta de infracción, pues contrariamente a lo que se dice en el acto reclamado y lo reitera el J. Federal, en el caso el delito de ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos, se integra no solamente con la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, sino que se requiere, además, que se cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación, diferente a la que implica de por sí manejar en estado de ebriedad, resultando fundado el agravio relativo a que si se comete una infracción al Reglamento de Tránsito, la boleta es el medio idóneo para comprobar la misma, y que en ‘caso de que no exista la boleta sería imposible acreditar la infracción cometida’. Cabe señalar que dicho delito, por su anatomía jurídica, es de aquellos que la doctrina considera no de resultado sino de peligro, debiéndose, por tanto, calificar el peligro independientemente del resultado. Tal acontece, por ejemplo, en las amenazas, donde aunque no se cumpla con la amenaza se sanciona el hecho de amenazar. Ahora bien, aunque en el caso no son aplicables las tesis que cita, toda vez que la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal de 7 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 68, del primero de junio del propio año, abrogó el Reglamento Gubernativo de Justicia Cívica para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, así como todas las disposiciones que se opongan a la ley. Sin embargo, las mencionadas tesis sirven de base para normar el criterio respecto de la integración del delito ataques a las vías de comunicación. Por tanto, es fundado el agravio relativo a que si en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Tránsito, que a la letra dicen: ‘Artículo 56. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de este reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes deberán proceder de la manera siguiente ...’; ‘Artículo 57. Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones contenidas en el mismo y se harán constar en las boletas autorizadas por la Secretaría de Seguridad Pública, las cuales para su validez deberán contener: I. Fundamentos jurídicos: Señalar los preceptos de este reglamento y en su caso las demás disposiciones jurídicas aplicables a la infracción cometida y a la sanción impuesta, precisando los artículos, y en su caso las fracciones, incisos o párrafos; II. Motivación. El señalamiento de los siguientes datos: a) Día, hora y lugar en que se cometió la conducta infractora. b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o se niegue a proporcionarlos. c) Marca, tipo, color, placas, y en su caso número del permiso para circular del vehículo. d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. e) Infracción cometida y sanción impuesta. III. Nombre, número de placa y firma del agente que imponga la sanción, y IV. En su caso, la firma del infractor. La falta de ésta no invalida la boleta.’. Por tal motivo, pretender acreditar una infracción al Reglamento de Tránsito con testigos, con tener a la vista y dar fe del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, con lo expresado en el dictamen pericial de tránsito terrestre, y aun con la declaración del infractor, se violan las garantías del procesado, pues únicamente los agentes de tránsito están autorizados para determinar si se violó o no el reglamento y a expedir la boleta de infracción correspondiente, la cual debe llenar los requisitos a que alude el mencionado reglamento, lo cual conduce a fincar correctamente la seguridad jurídica necesaria para integrar los elementos del tipo delictivo de que se trata. Al resultar fundado el agravio expresado, procede revocar en lo impugnado la sentencia a revisión, para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, debiendo la autoridad responsable dejar sin efecto el auto de formal prisión reclamado y ordenar la libertad del quejoso con las reservas de ley, pues con las pruebas obtenidas en la averiguación previa no se justifica el cuerpo del delito ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, que se carece de elementos para procesar al quejoso."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo idénticas consideraciones en los amparos en revisión 7086/2000, 2476/2000, 356/2001 y 1226/2001, resueltos el treinta y uno de enero de dos mil uno, veintiocho de febrero de dos mil uno, diecisiete de septiembre de dos mil uno, y treinta y uno de octubre de dos mil uno, así como en el amparo en revisión 2006/2001 y el amparo directo 1976/2001, de treinta y uno de enero de dos mil dos, y treinta y uno de agosto de dos mil uno, respectivamente.


Las consideraciones sostenidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dieron origen al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: I.6o.P. J/2

"Página: 1487


"ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. AGENTES DE TRÁNSITO, AUTORIZADOS PARA DETERMINAR SI SE VIOLÓ EL VIGENTE REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL Y EXPEDIR LA BOLETA DE INFRACCIÓN. Para que se integre el delito de ataques a las vías de comunicación, previsto en la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal, es indispensable que el activo conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes y cometa alguna infracción al Reglamento de Tránsito, cuya boleta debe ser expedida por un agente de tránsito, único autorizado conforme al reglamento respectivo. Por tanto, pretender acreditar una infracción al citado reglamento con testigos, con tener a la vista y dar fe del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, con lo expresado en el dictamen pericial de tránsito terrestre, y aun con la declaración del infractor, viola las garantías del procesado, pues únicamente los agentes de tránsito están autorizados para determinar si se violó o no el reglamento y a expedir la boleta de infracción correspondiente, la cual debe llenar los requisitos a que alude el mencionado reglamento, en sus artículos 56 y 57, lo que conduce a la necesidad jurídica de integrar debidamente los elementos del tipo delictivo de que se trata.


"Amparo en revisión 2106/2000. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.V.F.. Secretaria: G.R. del Valle.


"Amparo directo 7086/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: S.L.G..


"Amparo en revisión 2476/2000. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: G.V.F.. Secretaria: P.M.L.C.L..


"Amparo en revisión 356/2001. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M.d.C.V.Z..


"Amparo en revisión 1226/2001. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.M.F.. Secretario: L.F.L.S.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de revisión 1072/2001 y amparo directo 3362/2001, interpretando sistemáticamente la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal y robusteciendo su postura citando la tesis sustentada por la Primera S., cuyo rubro es: "VÍAS DE COMUNICACIÓN, ATAQUES A LAS. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN ESTADO DE EBRIEDAD, ETC.", consideró que para acreditar el cuerpo del delito de ataques a las vías de comunicación, tal como lo prevé la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal, es necesario que el sujeto activo del delito cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación, al manejar vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes. Consideró, a su vez, que aun cuando la boleta de infracción es el medio idóneo para la acreditación de la infracción cometida, este documento no es el único medio a través del cual sea susceptible de demostrarse la infracción a los Reglamentos de Tránsito. Además de que si la boleta de infracción fuese el único medio para acreditar la infracción contra los reglamentos de tránsito y circulación, implicaría supeditar la aplicación de la sanción que corresponde a una conducta delictiva, a la acción u omisión de la autoridad administrativa, lo que va en contra de los fines del derecho punitivo.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 2106/2000, 7086/2000, 2476/2000, 356/2001, 1226/2001, 2006/2001 y el amparo directo 1976/2001, estableció que para acreditar el cuerpo del delito de ataques a las vías de comunicación, tal como lo prevé la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal, es indispensable que obrara dentro del proceso la boleta de infracción al Reglamento de Tránsito, expedido por la autoridad competente para ello. Siendo, la boleta, uno de los elementos constitutivos del delito, necesario para que encuadre la conducta penal al tipo que marca el código sustantivo en comento.


De los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales, se obtiene que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera, de la interpretación sistemática del artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, que la boleta de infracción no es el único medio a través del cual sea susceptible de demostrarse la infracción a los reglamentos de tránsito y circulación, para que pueda acreditarse el delito de ataques a las vías de comunicación.


En tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el mismo supuesto que el anterior, estima que para que se acredite el delito de ataques a las vías de comunicación es necesaria la boleta de infracción a los reglamentos, debidamente emitida por la autoridad administrativa autorizada para ese efecto.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si para efectos de acreditar el delito de ataques a las vías de comunicación que prevé el artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, la boleta de infracción es el único medio a través del cual puede demostrarse la infracción a los Reglamentos de Tránsito, o bien, puede utilizarse algún otro medio de convicción.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las resoluciones y tesis respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, arribaron a diferentes conclusiones.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, en el punto terminal, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto en su oportunidad, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si la boleta de infracción a los reglamentos de circulación y tránsito de vehículos, es o no el único elemento probatorio idóneo para acreditar el delito de ataques a las vías de comunicación, o bien, si puede acreditarse con otros elementos de prueba, lo que implica interpretar el artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal.


En atención a lo anterior, en primer lugar resulta necesario transcribir el artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en el momento en el que los Tribunales Colegiados emitieron sus resoluciones, que a la letra dice:


"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:


"I. (Derogada, D.O. 30 de diciembre de 1991).


"II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas."


El precepto transcrito alude a los elementos constitutivos del delito de ataques a las vías de comunicación y que para que se integre es necesario que el manejador, encontrándose en "... estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor ...".


Una interpretación literal del precepto mencionado conduce a considerar que son necesarios dos supuestos para que se integre el delito de ataques a las vías de comunicación: el primero es que el manejador se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes y el segundo consiste en cometer una infracción a los reglamentos de tránsito y circulación de vehículos.


Ahora bien, aun cuando el medio probatorio idóneo para acreditar el segundo elemento del delito, o sea, la infracción a los citados reglamentos, es la boleta de infracción, debidamente expedida por la autoridad administrativa facultada para ello, empero, ello no significa que sea el único medio por el cual el J. pueda tener por acreditada la infracción a los reglamentos de tránsito y circulación de vehículos.


Lo anterior es así, en virtud de que nuestro sistema de valoración de pruebas en materia penal, es de los que doctrinalmente se consideran como mixtos. En efecto, como es sabido, la doctrina procesal refiere tres sistemas de apreciación de la prueba, a saber:


a) Sistema libre, que se traduce en la facultad otorgada al J. para disponer de los medios de prueba conducentes, y para valorarlos conforme a los dictados de su conciencia y a la responsabilidad que debe tener en el cumplimiento de su función.


b) Sistema tasado, en el que se dispone sólo de los medios probatorios establecidos en la ley, y para su valoración, el J. está sujeto a reglas prefijadas por el legislador en las normas procesales.


c) Sistema mixto que, como lo indica su nombre, es una combinación de los anteriores, en el cual los medios de convicción están señalados en la ley, pero el J. puede aceptar, o incluso buscar, todo elemento probatorio que pueda constituir prueba, siempre y cuando respete el camino legal pertinente, existiendo igualmente libertad para su apreciación.


Así, es claro que los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal consagran un sistema de valoración de la prueba mixto, según se desprende de su texto que dice:


"Artículo 122. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.


"El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito.


"En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del cuerpo del delito.


"La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando de los medios comprobatorios existentes se deduzca su obrar doloso o culposo en el delito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito."


"Artículo 124. Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el J. gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."


En apoyo a lo anterior, debe tenerse en cuenta, en su parte conducente, el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Página: 2257


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Aunque el criterio de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera S. de la Suprema Corte, juzga conveniente fijar con mayor precisión ese criterio. Desde luego, debe observarse que existen en las diferentes legislaciones, tres sistemas para la valoración de las pruebas: el que deja al J. en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes, y el mixto, en que, además de suministrar la ley dichas normas, faculta al J. para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien la ley impone ciertas normas, tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio judicial, la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el J. no debe separarse; así, por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe tener para que pueda dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de modo que si el J. se aparta de esas reglas, es incuestionable que su apreciación, aunque no viola de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional; e igual cosa puede decirse de la prueba de presunciones.


"Amparo civil directo 4312/40. M.A.J., sucesión de y coagraviado. 11 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. R.: H.M.."


De lo anterior, se desprende que el J. del conocimiento no sólo goza del más amplio arbitrio para valorar las pruebas, sino que puede allegarse de los medios de convicción que estime pertinentes para poder comprobar el cuerpo del delito, siempre y cuando los mismos no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente reprobados por la misma; en consecuencia, el J. no debe atender a ningún criterio legal predeterminado para establecer la verdad material, pudiendo auxiliarse de todos los medios de prueba que estime conducentes para tener por acreditado el cuerpo del delito y no sólo el medio probatorio que la lógica indique como el idóneo para este efecto.


Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXII

"Página: 4738


"JUECES DEL ORDEN PENAL, FACULTADES DE LOS, PARA ESTIMAR LOS ELEMENTOS CONDUCENTES A LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO DELICTUOSO. La autoridad judicial goza, en principio, del más amplio criterio para estimar los elementos conducentes a la comprobación de un hecho delictuoso, aun cuando no sean de los que define y detalla la ley, si no están reprobados por la misma; pues siendo la comprobación del cuerpo del delito, la prueba plena de la existencia de un hecho o de una omisión que produce responsabilidad criminal, es claro que la comprobación del mismo, consiste en establecer la existencia de un hecho o de una omisión punible; de manera que aun cuando algunos de los medios que la ley señala para comprobar el cuerpo del delito no se hayan usado o se hayan usado deficientemente, si con los demás que la propia ley proporciona, se llega a la comprobación del hecho criminoso, ello es bastante para que no se puedan tener por conculcadas las garantías individuales.


"Amparo penal en revisión 2136/42. P.R.J.. 10 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVI

"Página: 177


"CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL. La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha sostenido que el hecho de que las leyes comunes establezcan, como preferentes, determinados medios especiales para la comprobación del cuerpo del delito, no puede significar, en manera alguna, la exclusión de los demás medios establecidos por la ley, para ese efecto, pues cuando ésta expresa que los delitos que no tengan señalada prueba especial, se justificarán comprobando sus elementos constitutivos, propiamente no dice que los que la requieran no se puedan probar justificando sus elementos, es decir, que los medios especiales señalados como adecuados para la comprobación de ciertos delitos, no son los únicos, pues esto acarrearía la impunidad en gran número de casos, lo que seguramente no pudo ser la intención del legislador.


"Amparo penal directo 7697/40. M.J.. 2 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 2234


"CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL. Tratándose de un delito que no tiene prueba especial respecto a su existencia éste debe justificarse por los elementos materiales de la infracción, a cuyo fin, el J. goza de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, siempre que no estén reprobados por la ley.


"Amparo penal en revisión 1807/45. B.A.J. y coagraviados. 13 de junio de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: C.L.Á.. Disidente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 78, Segunda Parte

"Página: 28


"PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS. No es aplicable una doctrina formalista de la prueba en materia penal y el mismo artículo 124 de la ley adjetiva del Distrito Federal establece que para la comprobación del cuerpo del delito, el J. gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, y no puede ser violatoria de garantías la apreciación que de las pruebas hace el juzgador al ejercitar las facultades que le confieren las leyes, a menos que se pruebe que alteró los hechos, otorgando a los elementos de convicción valor distinto del que las leyes le conceden o bien infringió los principios fundamentales de la lógica; lo que no sucede en nuestro derecho, ya que no existe en el mismo el sistema de prueba tasada, que es aquel en que la convicción del J. no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran el proceso probatorio. En nuestro sistema la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, sin que por ello no deba de crearse la necesidad imperiosa de que los Jueces razonen y funden debidamente su convicción.


"Amparo directo 5363/74. F.A.S.D.. 6 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


Así, la interpretación sistemática del artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lleva a esta Primera S. a sostener que el J. posee la más amplia facultad no sólo para valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público para tener por acreditado el cuerpo del delito, sino también para allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes. Lo anterior, en virtud de que, como ya vimos, en el ámbito penal el procedimiento moderno en materia de pruebas deja al J. en libertad para admitir como tales todos aquellos elementos de convicción que, aunque no estén expresamente clasificados en la ley, de acuerdo con su juicio puedan generarla, siempre y cuando en su valoración se expresen los motivos que se tomaron en cuenta para admitirlos o para rechazarlos.


Por lo anterior, puede estimarse que la boleta de infracción, aun cuando podría considerarse como el medio idóneo de comprobación de uno de los elementos normativos del tipo penal que señala el artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, no es el único medio mediante el cual se puede comprobar la infracción a los reglamentos de tránsito y circulación del Distrito Federal.


Desde luego, no se desconoce que los comportamientos ilícitos pueden constituir delitos o constituir infracciones administrativas; es decir, que los comportamientos humanos antisociales pueden transitar tanto en la esfera del derecho penal, como en la esfera del derecho administrativo, o inclusive, una idéntica conducta puede estar considerada tanto en una como en otra.


Ahora bien, cuando las conductas pertenecen al ámbito administrativo se identifican como infracciones, aunque materialmente puedan tener el mismo contenido que el delito, sin embargo, la descripción del comportamiento puede ser diferente en un caso y en otro, pudiendo en uno de los supuestos preverse algún elemento con mayor intensidad para que tenga una sanción penal; de esta suerte, una persona puede realizar un comportamiento y ser acreedora a una sanción que es una consecuencia de una infracción, o bien, puede realizar un comportamiento que puede dar como consecuencia una pena que es la sanción o consecuencia de un delito.


Ahora bien, existen casos donde una disposición penal involucra estos dos aspectos, es decir, un aspecto penal, en donde se incluye una situación de carácter administrativo, pero no referida como el comprensible de la consecuencia de la infracción en sí misma, sino como un comportamiento negativo ubicado en el campo del derecho administrativo, luego entonces, no podemos identificar infracción, con el documento material donde se describe la infracción y se apunta la consecuencia, sino la violación a una norma, como comportamiento humano integrador de otro comportamiento más general que es el relativo al delito, que de esta suerte constituye uno de los elementos típicos que hay que acreditar.


Y para esos efectos el juzgador goza de la más amplia posibilidad que le otorga la ley y de esta suerte la boleta de infracción no es el único documento que constriñe al juzgador para acreditar el elemento en cuestión.


Similares consideraciones a las aquí expuestas, fueron sostenidas por esta S. al resolver la contradicción de tesis 48/96, por unanimidad de cinco votos, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que dio lugar a la jurisprudencia cuyo rubro es: "ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE S.P., COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NO PUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO.". En dicha resolución se expone, en la parte conducente, lo siguiente:


"Así pues, el J. al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza únicamente jurídica, sino que también se enfrenta al que se deriva de establecer la certeza de los hechos.-La importancia que asumen las pruebas, y su valoración por el J., llevan a concluir que la actividad primordial determinante del proceso, consiste no tanto en encontrar la norma de derecho que resulte aplicable, cuanto el verificar los hechos aducidos.-Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de probar que legalmente se hubieran incorporado al proceso, el J. se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso; puede hacerlo analizando prueba por prueba y su relación con cada hecho, o bien, como sucede más a menudo, apreciando globalmente las pruebas y hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran y así, formarse una convicción lo más apegada a la realidad.-Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva que corresponde efectuar en exclusiva al J. Penal al juzgar; en ella el J., con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, y además sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.-De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.-La valoración de la prueba, sin duda alguna es una de las funciones principales en que actúa el juzgador dentro de su tarea de administrar pública justicia.-En otro aspecto, en la doctrina procesal, de acuerdo a los sistemas de la valoración de la prueba, resultan para los Jueces tres posibilidades; una, la de que se vea en la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra, de que libremente, según su arbitrio, atribuya a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener; y finalmente, la de que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia. Cada una de estas tres posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de: prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba, y sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.-En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al J. reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera tasa del pensar y del criterio judicial, algunos doctrinistas han considerado que este sistema convierte al juzgador en un mero autómata, y en él se sacrifica la justicia a la certeza; empero, según las reformas que han sufrido los Códigos de Procedimientos Penales, se advierte que poco a poco se ha ido abandonando dicho sistema, en el cual, es oportuno comentar, existe una regulación legislativa que constriñe al J. a reglas abstractas preestablecidas que le indican la conclusión a que debe llegar forzosamente ante la producción de determinados medios de probar.-Por otro lado, el segundo sistema, de la libre apreciación de las pruebas, está basado en la circunstancia de que el J., al juzgar forme su convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el proceso, libremente por el resultado de las pruebas; es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida; se establece como requisito obligado en este sistema, la necesidad de que el J., al valorar la prueba, motive el juicio criterio en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza al J. a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.-Precisado lo anterior, cabe señalar, que de una acuciosa revisión de los Códigos de Procedimientos Penales invocados líneas arriba, se advierte que para la demostración de los elementos del tipo penal del ilícito de abuso de autoridad no se requiere prueba especial, por lo que, tomando en consideración la explicación de los sistemas de apreciación probatoria y lo que establecen los numerales de los referidos códigos adjetivos, en el sentido de que para la comprobación de los elementos del tipo penal, el J. goza de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, se evidencia que no es aplicable una doctrina formalista de la prueba, es decir, no existe el sistema de prueba tasada, que es aquel, se insiste, en que la convicción del J. no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran la fase probatoria.-De modo que, si de acuerdo con los citados códigos adjetivos, la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, entonces, en la especie, para tener por acreditado el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del delito de abuso de autoridad, no sólo se puede lograr mediante el nombramiento con tal carácter del sujeto activo, o la constancia que así lo compruebe, en virtud de que el juzgador tiene que hacer uso de la facultad más importante dentro de su tarea de administrar pública justicia, consistente en la actividad intelectiva que despliega al efectuar la valoración de la prueba, para lo cual debe recurrir a la regla genérica que contemplan los ordenamientos procesales de mérito, que se traduce en que el J. goza de la más amplia libertad para valerse de todos los medios lícitos de investigación que puedan emplearse de algún modo para el esclarecimiento de los problemas relacionados con la comprobación de los hechos."


En estas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 171, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal establece dos supuestos para que se integre el delito de ataques a las vías de comunicación: a) que el manejador se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes; y b) que cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor. Ahora bien, aun cuando en la mayoría de los casos el medio probatorio adecuado para acreditar la violación a los citados reglamentos puede ser la boleta de infracción debidamente expedida por la autoridad administrativa facultada para ello; sin embargo, para que se integre el delito de ataques a las vías de comunicación, dicho medio de convicción no es indispensable, ya que el J., conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, goza del más amplio arbitrio no sólo para valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público y tener por acreditado el cuerpo del delito, sino también para allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes, pues nuestro sistema de valoración de pruebas, en materia penal, deja al J. en libertad para admitir como tales todos aquellos elementos de convicción que, aunque no estén expresamente clasificados en la ley, de acuerdo con su juicio puedan generarla, siempre y cuando en su valoración se expresen los motivos que se tomaron en consideración para admitirlos o rechazarlos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la votación que enseguida se indica:


Por unanimidad de votos con los puntos resolutivos, de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).


Por mayoría de tres votos con las consideraciones, de los señores Ministros J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente); los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P. formularán voto de minoría.

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