Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 409
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 74/2001
Número de registro7589
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUV.ENTINO V.. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R.J.O.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil uno.


V.ISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo a la denuncia de probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito, con sede en V.illahermosa, Tabasco, al resolver, por una parte, los juicios de amparo directo números 483/98, 66/99 y 247/98, y por la otra, el juicio de amparo directo 66/99, dando origen este último a las tesis de rubros: "SENTENCIA DEFINITIV.A PENAL, REQUISITOS DE LA, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)." y "AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REV.OCA LA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO, A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL DICTE UN NUEV.O FALLO CONDENATORIO Y, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, DETERMINE LA PENALIDAD QUE DEBE IMPONERSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."; contradicción denunciada por los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional citado en primer término; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 113-ST, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y remitido a la Secretaría de Acuerdos de la Primera S. en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito denunciaron la probable contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano judicial federal y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, en los términos siguientes:

"Ministro H.R.P. de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-México, D.F.-Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el 21, fracción V.III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos denunciar ante esa Primera S., la posible contradicción de criterios entre este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 483/98, 66/99 y 247/98, promovidos por ... respectivamente, en los que se reconoció expresamente que este órgano colegiado era legalmente competente para conocer y resolver dichos asuntos, ya que en los mismos la resolución reclamada la constituye la emitida en el recurso de apelación en materia penal que revoca la sentencia absolutoria de primer grado y tiene por acreditados los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad del enjuiciado; y conforme al artículo 194 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco vigente hasta el 30 de abril de 1997, regresa la jurisdicción al J. inferior, exclusivamente para que determine la pena a imponer; y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, en las tesis números TC101023.9PE1 y TC101024.9PE1, de voces: 'SENTENCIA DEFINITIV.A PENAL, REQUISITOS DE LA, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).' y 'AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REV.OCA LA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO, A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL DICTE UN NUEV.O FALLO CONDENATORIO Y, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, DETERMINE LA PENALIDAD QUE DEBE IMPONERSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).', respectivamente, pendientes de ser publicadas, al resolver el amparo directo 66/99, promovido por ... .-En virtud de que este Tribunal Colegiado estima que existe contradicción de criterios, ya que este órgano colegiado al conocer de los asuntos antes citados, estimó tácitamente al admitir la competencia para el conocimiento de los mismos, que se está ante sentencias definitivas emitidas en juicios del orden penal, por lo que este tribunal es competente para conocer en amparo directo de dichas resoluciones; en tanto que el Primer Tribunal de este circuito considera que no se está ante sentencias definitivas y que es improcedente el amparo indirecto (sic), debiendo conocer de dichos asuntos el J. de Distrito en amparo indirecto, se plantea la referida contradicción.-Adjuntas se envían copias certificadas de las ejecutorias correspondientes, así como el disco que contiene el grabado de éstas.-Sin otro particular, se reiteran las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.-V.illahermosa, Tabasco, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-Magistrado presidente F.P.A..-Magistrado J.L.S.L..-Magistrada E.L.d.C.R.A.." (rúbricas).

SEGUNDO.-El entonces Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ordenó formar y registrar bajo el número 82/99-PS, el expediente relativo y solicitar al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que remitiera copia certificada de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo número 66/99, así como de los demás casos en los que hubiese sustentado su criterio; lo que se desahogó a través del oficio número 8544, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Máximo Órgano Colegiado del país el día diez de noviembre del mismo año.


TERCERO.-Con motivo de lo anterior y al considerar integrado el expediente, en proveídos de dieciséis de noviembre del año retropróximo y veintiuno de enero de dos mil, respectivamente, la presidencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó dar la intervención correspondiente al procurador general de la República -quien omitió expresar su parecer- y turnar los autos a la ponencia del señor M.J.V..C. y C., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción V.III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de probable contradicción de tesis a que este toca se refiere, toda vez que en ella dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios diferentes respecto de un planteamiento jurídico que por razón de materia es de la competencia exclusiva de la S., relativo a determinar si es procedente o no el juicio de amparo directo que se interpone en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación, que revoca la absolutoria de primer grado y tiene por acreditados los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad del enjuiciado y, en consecuencia, devuelve los autos al J. inferior para que determine la pena a imponer.


SEGUNDO.-Previamente al análisis de la cuestión fundamental, resulta pertinente mencionar que la presente denuncia de probable contradicción de criterios fue hecha valer por parte legítima, dado que la formulan los Magistrados integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales que conocieron de los asuntos en los cuales las tesis se sustentaron, a saber, la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, habiéndola realizado en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de este fallo.

Asimismo, cabe señalar que la abstención del procurador general de la República de exponer su parecer en el término legal que le fuera otorgado, no impide la resolución del presente asunto, habida cuenta que debe entenderse que no estimó pertinente su intervención de acuerdo con la potestad establecida en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Al respecto, es aplicable la tesis aislada sostenida por la anterior integración del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Colegiado del país, que esta Primera S. hace suya y cuyo tenor literal, reza:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXV.I/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERV.ENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V..L., M.F., G.V.., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXV.I/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V..A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V..L., F.M.F., C.G.V.., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 49, enero de 1992, página 90."


TERCERO.-De manera preliminar, también es oportuno determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos de procedencia de una controversia de tal naturaleza para, en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial.


Para ese efecto, es menester tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos tenores literales expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos, se logra advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso específico se cumple con los requisitos mencionados, de ahí que deba declararse existente la contradicción de tesis denunciada.


Se llega a la anterior determinación, al destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por dichos órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen.


1. En lo referente al criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se obtiene lo siguiente:


A) En sesión de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, por mayoría de votos resolvió el juicio de amparo directo penal número 483/98, promovido por ... contra actos de la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, los que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el toca penal 962/98, que revocó la absolutoria del inferior; resolución en la que se sostuvieron las consideraciones que, en lo conducente, expresan:


"CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V., inciso d), de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y fracción X del punto primero del Acuerdo General Número 16/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, atento que se combate un laudo pronunciado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que radica dentro de la jurisdicción de este circuito de amparo (sic).-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por el presidente de la S. Penal responsable, así como con el toca de apelación y los autos del expediente penal que remitió como justificación del aludido informe.-TERCERO.-La sentencia combatida en su parte considerativa dice lo siguiente: 'La J. instructora absolvió a ... por el delito de robo de vehículo, sustentando su resolución bajo el siguiente razonamiento: «... III.-Ahora bien, de la revisión de las pruebas mencionadas con antelación, se advierte que con los testigos de cargo P.M.D. e I.G.M., quienes resultaron ser agentes preventivos de Seguridad Pública del Estado, los cuales llevaron a cabo la detención del acusado, existen diversas contradicciones entre lo declarado ante el agente del Ministerio Público investigador, como en la ampliación de declaración desahogada en este juzgado, ya que en cuestionamientos que hace el defensor particular del encausado, en sus respuestas primeramente dicen que el color del vehículo era cremita, y ante el órgano investigador dijeron que era guinda, pues así se desprende de la boleta de remisión la cual fue firmada por éstos; otra contradicción que hay entre lo declarado inicialmente con lo vertido en este juzgado, es de que sus respuestas dicen que el hoy acusado no les había informado que lo estaban amenazando y que por tal motivo empujó el vehículo, y de la primera declaración se desprende que sí les había dado aviso de que estaba cometiendo el delito porque era amenazado por otros individuos que se encontraban cerca del lugar, tan así es que el dicho de sus declaraciones iniciales que hacen los agentes preventivos, dicen que regresan al lugar que el acusado les había señalado para cambiar las llantas y que lo único que encontraron fue un bote de basura toda regada; por tales consideraciones la suscrita juzgadora les desestima valor probatorio alguno; así también la declaración de I.G.M. resulta ser disconforme con lo declarado por su compañero, toda vez de que el muchacho que se dio a la fuga ya se encontraba en la camioneta, por lo que fueron detenidos en los precisos momentos en que empujaban el vehículo, pero que al llegar al puente y al sentir la presencia de más elementos saltó de la camioneta dándose a la fuga, al contrario de lo declarado por P.M.D., quien dijo que al momento que lo quisieron detener al encausado y al que se dio a la fuga salieron corriendo y atrás de él los demás elementos de la Policía Preventiva, logrando únicamente la detención del hoy encausado. Las referidas imputaciones carecen de validez jurídica, si se toma en cuenta que el acusado ... durante todo el proceso negó los hechos que se le imputan, aduciendo que no es cierto que él haya robado el vehículo por su propia voluntad, sino por el contrario fue interceptado él y su acompañante y amenazados con una pistola por otras personas que se encontraban cerca del lugar, como a una distancia de siete a nueve metros, quienes les dijeron que si no empujaban el vehículo los matarían, por lo que en contra de su voluntad el acusado y su compañero empezaron a empujar el vehículo por el temor de que los fueran a matar, pero dichas personas al sentir la presencia de la Policía Preventiva salieron corriendo, quedándose únicamente el que se dio a la fuga y el encausado, y que debido al temor tan grande que sentía el enjuiciado se quedó con los policías preventivos, que después de que los detuvieron y estando en la Dirección de Seguridad Pública del Estado, cuando estaban haciendo los trámites para llevarlo ante la agencia del Ministerio Público investigador que le corresponde, fue que les dijo el motivo por el cual empujaba el vehículo, por lo que de la declaración de los policías preventivos, se advierte que acudieron al lugar donde supuestamente se le cambiarían las llantas al vehículo pero no encontraron nada, sólo el tambo que decía el encausado con basura toda regada, versión que durante la secuela procesal no fue desvirtuada, pues ciertamente, inicialmente hubo en contra del activo las imputaciones que hacen los policías preventivos, pero como ya se dijo antes, son contradictorias entre ambas y que al hacer la ampliación de declaración de los testigos responden al cuestionamiento que les hace el defensor particular del acusado, dicen que al momento de detener al enjuiciado estaba nervioso, como atemorizado, cuestión que debe tomarse en cuenta en virtud de que es claro que el acusado ante el órgano investigador dijo que ciertamente empujaba el vehículo porque lo amenazaban unos muchachos que se encontraban cerca del lugar, quienes al sentir la presencia de la policía se dieron a la fuga, declaración que se robustece con el testimonio de M.C.I.M., del que se desprende que el día veintiséis de octubre, como a la una y media de la madrugada, venía de una fiesta acompañada de su esposo, pero que al dar la vuelta para la calle A.S., vio que a un lado del vehículo de color rojo oscuro, se encontraba parado el encausado y como a un metro y medio otra persona del sexo masculino, pero como a tres o cuatro metros de ellos se encontraban otras personas del sexo masculino, por lo que al percatarse de eso, el esposo de la testigo le dijo que esas personas se veían sospechosas y que al verlos pasar el acusado les quiso hablar, pero lo vieron que estaba muy asustado porque los muchachos que se encontraban a tres o cuatro metros de él traían algo, por esa razón dicha testigo se les quedó viendo, cuestión que concatenada a lo declarado por la ofendida en la diligencia de careos E.M.C., dijo que ella no sabe nada del robo y que no quiere nada con el enjuiciado porque no le consta que él haya robado su vehículo y que fue hasta la declaración preparatoria que lo conoció. Con todo lo anterior se desprende que obra en favor del enjuiciado ... una causa excluyente de incriminación penal, tal y como lo contempla el artículo 14, fracción I, del Código Penal en vigor, pues el encausado a toda luz dejó evidenciado que intervino en el delito de robo de vehículo, pero en contra de su voluntad, puesto que si no lo hacía corría el riesgo eminente de que atentaran contra su vida, ya que cerca de él lo amenazaban con pistola en mano otras personas, quienes al sentir la presencia de la policía se dieron a la fuga, por lo que cierto es que sí intervino en la comisión del hecho delictivo, pero más cierto es que fue contra su voluntad. Se concluye que en autos no se acreditaron los elementos del tipo penal del delito de robo de vehículo, ni la responsabilidad penal de ... es evidente que no se logra demostrar los extremos del artículo 137 de la ley procesal penal en vigor ...».-Frente a las consideraciones de la J., el agente del Ministerio Público adscrito a esta Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, considera que contrario a lo manifestado por la J., en autos se encuentran acreditados los elementos del tipo penal del delito de robo de vehículo, previsto por los artículos 175, fracción III y 179, fracción V., del Código Penal en vigor, reiterando que la conducta desplegada por ... queda justificada con las imputaciones que le hicieron P.M.D. e I.G.M., agentes de Seguridad Pública, quienes la madrugada del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, detuvieron al activo sobre la calle A.S. de la colonia Las G., centro de esta ciudad, cuando iba empujando un vehículo de motor, del cual el hoy exonerado dijo era propiedad de su tío y que en esos momentos lo empujaba porque no arrancaba, pues dijeron que a esa hora lo llevaban a un taller, sin embargo, los agentes aprehensores dijeron que al revisar la unidad se percataron que ésta no llevaba las llaves pegadas, por lo que procedieron a pedir ayuda a otra patrulla y fue cuando al ir llegando esta última, una de las personas que empujaba el vehículo se dio a la fuga y no obstante que lo siguieron no pudieron darle alcance, sin embargo, a lo anterior la J. indebidamente desestimó los testimonios de los agentes aprehensores por la simple y sencilla razón de que en las diligencias de sus ampliaciones de declaraciones no fueron coincidentes en referir el color del vehículo, que dijeron que el activo empujaba el día del evento, aduciendo la J., además, que conforme a la boleta de remisión que obra a foja siete del principal, se asentaba que el vehículo era de color guinda y no de color cremita como lo manifestaron en la diligencia judicial. Por otra parte, la a quo refirió que ambos agentes dijeron ante el órgano jurisdiccional, que el enjuiciado no les había informado que estaba siendo amenazado y que por ello era que empujaba el vehículo que le fue decomisado el día de su detención, reiterando a la J. que contrario a ello se advertía de la primera declaración ministerial de los agentes aprehensores que el encausado sí les había dado aviso de que estaba cometiendo un delito porque era amenazado por otros individuos que se encontraban cerca del lugar; apreciación errónea de la J., ya que los agentes de Seguridad Pública, al rendir su declaración ministerial señalaron que al interceptar al activo y cuestionarlo sobre la procedencia del vehículo, éste les dijo que era de su tío y que lo llevaba a un taller porque no arrancaba, empero en ningún momento dijeron que les haya manifestado que en ese instante estuviese por persona alguna, tan es así que al momento de llegar otra patrulla su acompañante se dio a la fuga, quedando descartada esta versión dada por el encausado, puesto que fue hasta en los momentos en que se encontraba en los separos de la citada corporación policiaca junto con el vehículo realizando los trámites para ponerlo a disposición del fiscal, que dicha persona les dijo que había sido amenazado y que le iban a pagar la cantidad de cinco mil pesos por llevar el vehículo hasta una cerrada en la que le iban a quitar las llantas para meterle mariguana, circunstancia que de haber sido cierta lo hubiera manifestado desde su detención, y su compañero no tenía por qué darse a la fuga, además de que el activo mintió, pues dijo que el vehículo que empujaban era propiedad de su tío, situación que nunca demostró en autos, ya que quien acreditó la propiedad del vehículo fue E.M.C., persona desconocida para él, por lo que son incorrectas las razones por las que la J. pretende desestimar los testimonios de los agentes de Seguridad Pública; además de que indebidamente le concede valor preponderante a la negativa que de los hechos hace el sentenciado, quien dijo haber sido interceptado y amenazado junto con su acompañante por otras personas, para que empujaran el vehículo propiedad de la pasivo y que por ello efectuaba el traslado de la unidad contra su voluntad, y que esas personas al percatarse de la policía se dieron a la fuga, negativa que es insuficiente para restarle participación al activo en los hechos, ya que los agentes aprehensores en ningún momento refirieron que al interceptar al enjuiciado hayan habido otras personas cerca del lugar o bien que se hayan dado a la fuga, sino únicamente el que acompañaba al infractor a empujar la unidad móvil, por lo que la versión del activo se encuentra apoyada, ya que el testimonio de M.C.I. se contradice con su deposición, ya que ésta dijo que el día del evento se lo encontró como a la una y media de la mañana y los hechos sucedieron entre las diez y nueve de la noche, además de que el encausado nunca refirió que al estar empujando el vehículo se haya encontrado con la testigo de referencia a la hora que ella indica.-Ahora bien, los integrantes de este cuerpo colegiado consideran que para estar en condiciones de efectuar un correcto análisis de los agravios del fiscal, se deben de reseñar las pruebas que sirvieron de base a la J. para emitir el fallo apelado y que son: a) Declaración de la ofendida E.M.C. (foja treinta y siete), quien el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante el órgano investigador manifestó: «... Que el motivo de su presencia ante esta autoridad es para acreditar la propiedad del vehículo marca Dodge, tipo D.K., modelo 1982, color guinda, motor hecho en México, serie número T2-40901, que esto lo hace exhibiendo el original de la factura número 30473, expedida el día 19 de noviembre de 1982, a nombre del C.J.C., y en la cual aparecen todos los derechos a su favor, que anexa copia fotostática de la factura, asimismo manifiesta que solicita la devolución del vehículo antes descrito una vez que acreditó la propiedad, ya que éste es su único medio de transporte, de igual forma manifiesta que solicita a esta representación social, determine la presente indagatoria conforme a derecho ...».-b) Declaración del agente de Seguridad Pública P.M.D. (fojas once y doce), quien el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante el agente del Ministerio Público investigador, manifestó: «... Que el día de hoy siendo aproximadamente como a eso de la una hora con treinta minutos, que circulaba a bordo de la móvil Ford roja de Seguridad Pública y en la calle A.S. de Las G., centro, tránsito del Estado, en compañía del agente I.G.M., cuando en esos momentos logramos ver que dos personas iban empujando un vehículo, por lo que procedimos a marcarles el alto para realizar las investigaciones, y que a uno de ellos le preguntamos que qué pasaba con el vehículo, contestando uno de ellos que el vehículo era de su tío y que no arrancaba, que lo llevaban a un taller, por lo que procedí a revisar el vehículo y el mismo no llevaba las llaves pegadas, por lo que procedí a pedir ayuda a otra patrulla, y que la misma al poco rato llegó pero sobre la avenida L.D.C.M., y que al llegar, una de las personas que iban empujando el vehículo se dio a la fuga, procediendo a seguirlo pero que no le pudimos dar alcance ya que se metió a un domicilio particular, y que fue como se nos escapó, deteniendo únicamente a una persona quien dijo llamarse ... por lo que procedimos a trasladarlo a la Dirección de Seguridad Pública junto con el vehículo y que estando en la misma y haciendo las investigaciones esta persona nos dijo que a él lo habían obligado a robar el vehículo y que lo habían amenazado con una pistola, también dijo que le iban a pagar la cantidad de cinco mil pesos, y que le habían dado una llave para quitarle las llantas a el mismo, y que como a diez metros de donde lo detuvimos nos dijo que había una cerrada en donde le iban a quitar las mismas para llenarlas de marihuana, misma que tenían basura en la mencionada cerrada, y que posteriormente iban a llevar el vehículo al parque de La Mano en donde lo iba a llegar a buscar otra persona y que lo iba a trasladar al Municipio de Teapa, pero que como esto nos lo informó a las cuatro de la madrugada casi que cuando fuimos que no encontramos nada, sino que únicamente efectivamente el tanque de basura pero toda la basura regada, asimismo que nos dijo que los nombres de las personas que le pagaron y que iban a llevarle el vehículo que no los conoce, pero que la persona que iba empujando el vehículo con él se llama ... y que tampoco me dio su domicilio ...».-c) Declaración del agente de Seguridad Pública I.G.M. (foja catorce y quince), quien el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante el representante social, manifestó: «... Que el día de hoy, siendo aproximadamente como a eso de la una de la madrugada con treinta minutos, que circulaba por la calle A.V..S., de la colonia Las G., en la móvil de color rojo, sin número económico, de Seguridad Pública y que iba en compañía del sargento primero P.M.D., cuando logramos ver que dos personas del sexo masculino empujaban un vehículo y que en esos momentos procedimos a marcarles el alto, y que nos logramos dar cuenta que ambas personas se encontraban en estado de ebriedad, preguntándoles que dónde llevaban el vehículo, contestando uno de ellos que el vehículo era de su tío y que no arrancaba y que lo llevaban a un taller, por lo que el sargento procedió a revisar el vehículo dándose cuenta que el vehículo no llevaba llave alguna y que estaban muy sospechosos, por lo que procedimos a pedir apoyo a otra unidad, la cual se presentó a los pocos minutos estacionándose en la avenida L.D.C., y que una de las personas que empujaban el vehículo al ver la otra patrulla salió huyendo, por lo que procedimos a seguirlo pero que no le dimos alcance, y que únicamente logramos detener a uno de ellos quien dijo llamarse ... a quien trasladamos a Seguridad Pública, junto con el vehículo, siendo una marca Chrysler, tipo D. color guinda, placas WDL-8333 del Estado de Tabasco, y que mientras se hacía el tramite para ponerlo a disposición de esta autoridad, que la persona que se encontraba detenida nos dijo que a él lo habían amenazado, y que posteriormente le iban a pagar la cantidad de cinco mil pesos por llevar el vehículo hasta una cerrada, en la que le iban a quitar las llantas y a las mismas meterles marihuana y llevarlo posteriormente al parque de La Mano, de donde se lo iban a llevar al Municipio de Teapa, Tabasco, por lo que fuimos al lugar que nos indicó esta persona pero que no encontramos nada ...».-d) Inspección ocular y fe ministerial del vehículo (foja diecisiete y dieciocho), efectuada por el órgano investigador el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, diligencia en la que asentó: «... haberse constituido debidamente hasta el estacionamiento anexo al edificio de la Policía Judicial en donde se tiene a la vista un vehículo marca Chrysler, tipo D., cuatro puertas, color guinda, placas WLD-8333 del Estado de Tabasco, mismo que a simple vista presenta lo siguiente: la salpicadera del lado derecho en su parte media trasera presenta hundimiento, asimismo las puntas de los cofres se aprecian dobladas, asimismo en su interior se aprecia el cojín del conductor completamente roto, asimismo el asiento trasero en su respaldo también se aprecia fuera de su lugar original, asimismo se aprecia que en su parte de la cajuela se encuentra un tanque de gas de veinte kilos de color aluminio.».-e) Certificado médico (foja veintisiete), expedido por los peritos médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes después de haber examinado a ... asentaron: «... 1. Actualmente no presenta huellas de golpes o lesiones traumáticas que clasificar. 2. Aliento alcohólico positivo, signo de R. positivo, mucosas orales ligeramente deshidratadas, conjuntivas hiperémicas, pupilas isocóricas normorefléxicas a la luz, marcha normal, lenguaje coherente, frecuencia respiratoria de 22 x', pulso de 90 x'. Conclusiones: 1. Actualmente no presenta huellas de golpes o lesiones traumáticas que clasificar. 2. Presenta aliento alcohólico positivo. 3. Presenta signos y síntomas de primer grado de intoxicación etílica no enervantes ...».-f) Declaración del encausado ... (foja treinta, treinta y tres, treinta y cuatro, y treinta y cinco), quien el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, estando asistido de su defensor ante el fiscal expuso, entre otras cosas: «Que los hechos que le imputan los agentes de Seguridad Pública son falsos, ya que ciertamente el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, como a las seis horas con treinta minutos, llegó a su domicilio después de haber ingerido bebidas embriagantes y ya como a las ocho de la noche salió a dar una vuelta, encontrándose con su amigo ... de apellidos que ignora, que luego compraron cervezas y cuando iban al cuarto de ... quien vive en la calle de C., cuyo número no recuerda, de la colonia Las G., al ir caminando por la calle que pasa tras los condominios de la colonia Las G., que nos salieron al paso tres personas del sexo masculino y uno de ellos nos dijo que nos iban a dar una lana porque les lleváramos empujando un carro hasta la cerrada que se encuentra como a una cuadra de la calle C., pero que nosotros le dijimos que no al mismo tiempo, que una de esas personas sacó una pistola y nos amenazó, diciéndonos que si no empujábamos el vehículo que nos iban a balacear, por lo que como nos asustamos decidimos hacerles caso, y que nos dijeron que empujáramos un vehículo el cual es marca Chrysler, tipo D., color guinda, placas que no recuerdo, mismo que se encontraba estacionado en los estacionamientos de los condominios, y el cual lo comenzamos a empujar y que estas personas nos iban vigilando, pero que en la cuadra logramos ver que una patrulla de Seguridad Pública de color rojo daba la vuelta, por lo que al verla estas personas salieron huyendo, y que mi amigo de nombre ... también salió huyendo, pero que como yo me asusté que a mí fue a quien detuvieron, pero que como dije anteriormente que me amenazaron para que yo empujara el vehículo, asimismo quiero hacer mención que a la hora que nos pararon y que nos ofrecieron el dinero, nos dijeron que íbamos a llevar el carro hasta la cerrada, y que en ese lugar le íbamos a quitar las llantas, y que le íbamos a meter a las mismas lo que ellos nos iban a dar, posteriormente le íbamos a poner nuevamente las llantas y que íbamos a llevar el vehículo hasta el parque de la colonia, pero que no lo hicimos ya que antes nos salió la patrulla, pero que en ningún momento sabía yo que el vehículo era robado, y que también a mí me llevaban amenazado, por lo que es falso de lo que a mí me acusan, asimismo quiero hacer mención que no conozco a las personas que nos amenazaron, que jamás los había visto y que no conozco dónde viven.», declaración que ratificó el encausado ante el juzgador.-g) Declaración de la testigo de descargo M.C.I.M., visible de la foja ciento cuarenta y cuatro a la ciento cuarenta y ocho, quien el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, ante el J. expuso: «... Que el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente entre la una y una y media de la madrugada, venía de una fiesta en compañía de mi esposo J.J.L.G., que caminábamos por la calle C. ubicada en la colonia Las G. de esta ciudad, para dar vuelta hacia la calle A.S. por donde se encuentran ubicados unos condominios, por lo que vi que a un lado de un vehículo, al parecer de color rojo oscuro, se encontraba parada una persona del sexo masculino, por lo que luego lo reconocí y se trataba de ... persona que conozco desde niño, pues es vecino del lugar, que como a un metro y medio de distancia de él se encontraba otra persona del sexo masculino, pero que como a tres o cuatro metros de donde se encontraba ... había otras tres personas del sexo masculino, por lo que mi esposo me dijo, mira esas personas se ven sospechosas, pero que ... se hizo hablarnos ya que se encontraba muy asustado, por lo que las otras persona tenían algo, por lo que yo miraba, pero mi esposo me decía qué ves, apúrate.».-h) Obra a folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos la declaración del testigo de descargo M.A.G., quien ante el juzgador el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho señaló, entre otras cosas: «Que ... es su trabajador, por lo que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, por la tarde, le fue a decir que se iba a quedar encargado de la tortillería, ya que él iba a salir de la ciudad, y que esto lo hizo porque es de su confianza.».-i) Ampliaciones de declaraciones de los agentes de Seguridad Pública P.M.D. e I.G.M., visibles de la foja ciento ochenta y tres a la ciento ochenta y ocho, quienes el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, ante el J. después de ratificar sus deposiciones, a preguntas de la defensa del enjuiciado ... agregaron que en el lugar donde detuvieron al activo existe alumbrado público, agregando el primero de los agentes que el color del carro que empujaba el infractor «era un D. color cremita bajito» y que no recuerda si interrogaron al sentenciado al momento de su detención.-Del conjunto de elementos probatorios antes reseñados, analizados y valorados conforme a los artículos 108, 109, fracciones II, III y IV., 110 y 111 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se advierte que contrario a lo razonado por la juzgadora y tal como lo alegó el fiscal en sus agravios que presentó por escrito, en autos existen pruebas suficientes para tener por acreditado el tipo penal del delito de robo de vehículo, previsto por el artículo 175, concordante con el numeral 179, fracción V., ambos del Código Penal en vigor, en los términos que exige el dispositivo 137 del citado Código de Procedimientos Penales en vigor, al quedar de manifiesto, que el encausado ... el día del evento desplegó una conducta de acción dolosa que consistió en apoderarse en compañía de otro sujeto de un vehículo propiedad de E.M.C., apoderamiento que desde luego realizó sin derecho ni consentimiento de la afectada y con el ánimo de apropiación; por lo que indudablemente que su participación en los hechos fue de manera directa y personal, ya que junto con otro individuo llevaban empujando el citado vehículo, cuando fueron sorprendidos por los agentes de Seguridad Pública; coligiéndose pues, que su conducta encuadra dentro de la descripción típica del delito de robo en su modalidad de vehículo, advirtiéndose además que no actuó por error o bajo alguna excluyente de incriminación, que además resulta ser sujeto de derecho por ser mayor de edad y encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, debiendo de responder por eso de sus actos ante la ley y la sociedad; simultáneamente se encuentra demostrada la plena responsabilidad penal atribuida al sentenciado ... al quedar evidenciado que dicho sujeto activo el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, como a la una de la mañana, en compañía de otra persona, llevaban empujando un vehículo marca Dodge, tipo D.K., modelo 1982, color guinda, con placas de circulación WLD-8333, del Estado de Tabasco, propiedad de E.M.C., sobre la calle A.S. de la colonia Las G., apoderándose de esa forma de la citada unidad móvil que se encontraba estacionada en la vía pública, con el ánimo de apropiación y sin derecho ni consentimiento de la afectada; lo anterior quedó demostrado en autos, con las imputaciones firmes y categóricas que en contra del enjuiciado ... hacen los agentes de Seguridad Pública, P.M.D. e I.G.M., quienes manifestaron en lo sustancial: que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, circulaban en la patrulla sobre la calle A.S., de la colonia Las G., cuando observaron que el hoy encausado en compañía de otro sujeto iban empujando un vehículo, que al interrogarlo el encausado les respondió que el vehículo era de su tío, pero que no arrancaba y lo llevaban a un taller, pero como se percataron que no llevaba las llaves pegadas solicitaron auxilio de otra patrulla y al llegar ésta, el acompañante del sentenciado se dio a la fuga, deteniendo solamente al mencionado ... quien posteriormente al estar en la dirección de dicha corporación policiaca les dijo que lo habían amenazado y obligado con pistola para que se robaran el referido vehículo tres sujetos que se encontraban cerca del lugar, quienes supuestamente les indicaron que lo llevaran hasta una cerrada y que les iban a pagar cinco mil pesos, dándoles incluso una llave para que quitaran las llantas y meterles marihuana, la cual tenían en una bolsa de polietileno en un bote de basura y luego que llevaran el citado vehículo al parque de La Mano de la colonia Las G., donde otro sujeto lo iba a recoger y lo trasladaría a Teapa, Tabasco, agregando incluso el segundo de los agentes de Seguridad Pública que el vehículo era marca Chrysler, tipo D.K., color guinda, con placas de circulación WLD-8333 del Estado de Tabasco; imputaciones que son dignas de credibilidad jurídica en virtud de que se encuentran íntimamente relacionadas con los hechos y, por ello, reúnen los requisitos que exige el artículo 109, fracción IV., del Código de Procedimientos Penales en vigor, máxime que dichas incriminaciones así le fueron sostenidas en careos al enjuiciado; por ello resulta irrelevante la consideración de la J. en el sentido de que los agentes de Seguridad Pública primeramente mencionaron que el vehículo motivo de este asunto era color cremita y posteriormente en la boleta de remisión del enjuiciado, dicha unidad señalaron era color guinda, dado que los agentes coinciden con las demás características de la unidad móvil que fue descrita por el órgano investigador en la inspección ocular y fe ministerial del vehículo; aunado a todo lo anterior, el infractor al deponer ante el representante social investigador, aceptó los hechos que se le imputan, ya que relató: que efectivamente el día del suceso caminaba en compañía de su amigo ... de apellidos que él ignora sobre la calle que pasa atrás de los condominios de la colonia G., cuando les salieron al paso tres personas del sexo masculino, ofreciéndoles uno de ellos dinero para que llevaran empujando un carro hasta una cerrada que se encuentra como a una cuadra de la calle C. y como ellos se negaron esa persona les sacó una pistola y los amenazó diciéndoles que si no empujaban el vehículo los iba a balacear, que como se asustaron decidieron cumplir con lo que les ordenaron, que el vehículo que empujaron era marca Chrysler, tipo D.K., color guinda, con placas que dijo no recordar, el cual se encontraba estacionado en el estacionamiento de los condominios, misma unidad móvil que cuando la iban empujando, sus amenazantes los vigilaban, pero que al llegar una patrulla de Seguridad Pública dichos sujetos salieron huyendo, al igual que su amigo ... deteniendo solamente al exponente, refiriendo también que les indicaron que el vehículo lo tenían que llevar hasta una cerrada y que en ese lugar le iban a quitar las llantas y les iban a meter marihuana y luego iban a llevar el vehículo hasta el parque La Mano de la misma colonia; deposición que ratificó ante el J., sin embargo, contrario a lo razonado por la juzgadora, en autos no quedó demostrada la versión del encausado con otros medios de prueba que la hicieran digna de fe y credibilidad jurídica y al mismo tiempo desvirtuaran todo el material probatorio que existe en su contra, sobre todo que al ser sorprendidos en forma flagrante por los agentes de Seguridad Pública, de nombres antes mencionados, cuando empujaban el vehículo de motor de características antes descritas, de haber sido cierto como acertadamente lo alegó el inconforme que hubiesen estado amenazados por otros sujetos, en primer término su amigo ... no tenía por qué salir huyendo al llegar la otra patrulla y el sentenciado de inmediato les hubiese comunicado a los guardianes del orden público que en esos momentos empujaba el vehículo bajo amenaza de muerte de otros sujetos que se encontraban cerca del lugar, cosa que no hizo, además de que de haber sido cierto, que estaba amenazado por otros individuos, al llegar los agentes policiacos los hubiesen visto, o cuando menos se hubieran percatado que éstos salían corriendo, cosa que no observaron, amén de que el enjuiciado miente al ser sorprendido empujando el vehículo por los agentes policiacos, ya que les dijo que la unidad era de un tío y resultó ser de otra persona, que los supuestos amenazadores le iban a dar cinco mil pesos por llevar la unidad al lugar que les habían indicado, luego entonces, si iban a recibir un pago no estaban amenazados, por lo que en autos no se encuentra demostrado que el activo haya actuado por el temor fundado de que fuera muerto si incumplía en no empujar el citado vehículo; ya que si bien es cierto, que pretendió apoyar su versión con la declaración de la testigo de descargo M.C.I.M., dicha testificante carece de valor probatorio, ya que el enjuiciado en ningún momento señaló en sus deposiciones que cuando empujaba el referido vehículo se haya encontrado con dicha persona; igualmente se desestima el testimonio de M.A.G., ya que éste sólo se concretó a manifestar que el encausado es su trabajador y que como el día del evento iba a salir, dada la confianza que le tiene lo dejó encargado de su tortillería, pues como es de observarse dicho atesto es más bien en relación con la conducta y no a los hechos en que participó el enjuiciado; resultando pues procedentes los agravios que presentó el agente del Ministerio Público adscrito a esta Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.-Razones por las que este cuerpo colegiado procede a revocar íntegramente la sentencia absolutoria que emitió la J. para que en su lugar pronuncie otra, siguiendo los lineamientos precisados en el cuerpo de esta resolución, teniendo un plazo de cinco días hábiles a partir de que tenga en su poder el expediente principal, debiendo comunicar a esta alzada mediante oficio adjuntando copia de la ejecutoria y cumplimiento de la misma, lo anterior con fundamento en el artículo 194, en su último párrafo, del Código de Procedimientos Penales en vigor.'.-La S. Penal responsable, con apoyo en los artículos 190, 194, 196 y 205 del Código de Procedimientos Penales en vigor, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: 'PRIMERO.-Fueron procedentes los agravios que por escrito expresó el agente del Ministerio Público adscrito a esta Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.-SEGUNDO.-Se revoca íntegramente la sentencia absolutoria de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la J. Tercero Penal de Primera Instancia del Centro, Tabasco, en la causa penal número 223/97, instruida a ... por el delito de robo de vehículo, que se decía cometido en agravio de E.M.C., para los efectos de que la J. pronuncie un nuevo fallo, siguiendo los lineamientos precisados en el cuerpo de esta resolución, en un plazo de cinco días hábiles a partir de que tenga en su poder el expediente principal y hecho que sea lo anterior, mediante oficio en el que adjunte copia de la ejecutoria, comunique a esta alzada el cumplimiento de la misma, lo anterior con fundamento en el artículo 194, en su último párrafo, del Código de Procedimientos Penales en vigor.'.-CUARTO.-La parte quejosa, como conceptos de violación expresó: '1. Mediante oficio número 1771, el agente del Ministerio Público investigador de la agencia regional, primer turno, consignó diligencias de averiguación previa número ARMPESI 1528/997, ejercitando acción penal en mi contra como probable responsable del delito de robo de vehículo, dicha averiguación previa fue turnada al J. Tercero Penal del Centro, haciéndose consistir en la declaración de los agentes de Seguridad Pública, P.M.D. e I.G.M., quienes en términos similares manifestaron lo siguiente: Que el día veintiséis de octubre del año de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente como a la una con treinta minutos, circulaban a bordo de la móvil Ford roja de Seguridad Pública y en la calle A.S., de Las G. centro, cuando en esos momentos lograron ver que dos personas iban empujando un vehículo, por lo que procedieron a marcarles el alto para realizar las investigaciones y que a uno de ellos le preguntaron qué pasaba con el vehículo, contestando uno de ellos que el vehículo era de su tío y que no arrancaba, que lo llevaban a un taller, por lo que procedieron a revisar el vehículo y no llevaba las llaves pegadas, por lo que procedieron a pedir ayuda a otra patrulla y que la misma al poco rato llegó, pero por la avenida L.D.C., manifiesta que al llegar, una de las personas que iban empujando el vehículo se dio a la fuga, procediendo a seguirlo pero que no le dieron alcance, ya que se metió a un domicilio particular y que fue como se les escapó, deteniendo únicamente a una persona quien dijo llamarse ... por lo que procedieron a trasladarlo a la Dirección de Seguridad Pública junto con el vehículo y estando en la misma y haciendo las investigaciones, esta persona nos dijo que a él lo habían obligado con una pistola, también nos dijo que le iban a pagar la cantidad de cinco mil pesos, y que le habían dado una llave para quitarle las llantas al mismo, y como a los diez metros de donde lo detuvimos nos dijo que había una cerrada en donde le iban a quitar las llantas al vehículo y que le iban a sacar el aire a las mismas para llenarlas de marihuana, misma que tenían escondida en una bolsa de polietileno en un bote de basura de la mencionada cerrada y que posteriormente iban a llevar el vehículo al parque donde lo iban a llegar a buscar otras personas y que lo iban a trasladar al Municipio de Teapa, pero esto nos lo informó como a las cuatro de la madrugada, así que cuando fuimos no encontramos nada, sino única y efectivamente el tanque de basura pero que toda la basura regada, asimismo nos dijo que el nombre de las personas que les pagaron y que iban a llevar al vehículo que no los conoce, pero que la persona que iba empujando el vehículo con él, se llama ... y que tampoco le dio su domicilio.-El suscrito quejoso al rendir su declaración ministerial, declaré tal como habían sido los hechos, manifestando que los hechos que me imputan los agentes de Seguridad Pública, es falso de toda falsedad, lo cierto es que con fecha del día de ayer veinticinco del mes de octubre del presente año, siendo aproximadamente como las seis de la tarde, comencé a ingerir bebidas embriagantes en casa de un amigo en la colonia Las G., que posteriormente a eso de las seis de la tarde con treinta minutos, me fui de ese lugar a mi domicilio y que me puse a descansar, pero que a eso de las ocho de la noche nuevamente salí y fui con mi bicicleta a echar una vuelta y como no había nada regrese a mi domicilio, pero que de regreso me encontré a un amigo de nombre ... de apellidos que desconozco y que como salí nuevamente con él, mi bicicleta la dejé en mi domicilio y me fui con él hacia el malecón, enfrente de mi domicilio y compramos cerveza y nos pusimos a tomar y como a eso de las nueve o diez de la noche mi amigo ... me dijo que si no íbamos a su casa a seguir bebiendo, por lo que yo avisé a mis padres que me iba con mi amigo, el cual vive en la calle C., número que no recuerdo, en la misma colonia Las G., pero que al ir caminando por la calle que pasa atrás de los condominios de la colonia Las G., nos salieron al paso tres personas del sexo masculino, quienes uno de ellos nos dijo que nos iban a dar una lana porque le lleváramos empujando un carro hasta una cerrada que se encuentra como a una cuadra de la calle C., pero que nosotros le dijimos que no, al mismo tiempo que una de esas personas sacó una pistola y nos amenazó diciéndonos que si no empujábamos el vehículo que nos iban a balacear, por lo que nos asustamos y decidimos hacer caso y que nos dijeron que empujáramos un vehículo el cual era marca Chrysler, tipo D., color guinda, placas no recuerdo, mismo que se encontraba estacionado en los condominios y el cual lo comenzamos a empujar y estas personas nos iban vigilando, pero en la cuadra logramos ver a una patrulla de Seguridad Pública de color rojo que daba vuelta, por lo que al ver estas personas salieron huyendo, y que mi amigo de nombre ... también salió huyendo, pero como yo me asusté a mí me detuvieron, pero como dije anteriormente me amenazaron para que yo empujara el vehículo, asimismo quiero hacer mención que a la hora que nos pararon y que nos ofrecieron el dinero, nos dijeron que íbamos a llevar el carro hasta la cerrada y que en ese lugar le íbamos a quitar las llantas y que íbamos a meter a las mismas lo que ellos nos iban a dar, posteriormente les íbamos a llevar el vehículo hasta el parque de la colonia, pero que no lo hicimos ya que nos salió la patrulla, pero que en ningún momento sabía yo que el vehículo era robado y que también a mí me llevaban amenazado, por lo que es falso de lo que a mí se me acusa, asimismo quiero hacer mención que no conozco a las personas que nos amenazaron, que jamás los había visto y no conozco dónde viven.-2. El procedimiento de este juicio de desahogó conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales en vigor y al entrar al estudio del mismo por la resolutora, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia definitiva absolutoria, toda vez que de la valoración de las pruebas éstas no reunieron los requisitos para comprobar la existencia del tipo penal, ni la responsabilidad del ahora quejoso.-3. La fiscalía adscrita al Juzgado Tercero Penal se inconformó con la sentencia absolutoria emitida por la resolutora y expresó agravios controvirtiendo los argumentos que ésta tomó como base para determinar mi absolución del delito del que injustamente se me acusó y con motivo del recurso de apelación el expediente fue turnado a la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien previo el procedimiento de ley, con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho emitió sentencia en la que en el considerando primero, inciso I y en el punto segundo resolutivo de la sentencia, revocó la sentencia de primer grado, resolviendo en el punto primero de su sentencia, que fueron fundados los agravios expresados por el agente del Ministerio Público adscrito a la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ordenando a la resolutora pronuncie un nuevo fallo siguiendo los lineamientos precisados en el cuerpo de su resolución, en un plazo de cinco días hábiles a partir de que tenga en su poder el expediente principal.-4. La resolución de la Segunda S. Penal me causa transcendentales agravios, dado que hace una inexacta valoración de cada una de las pruebas y no me exonera de responsabilidad y de dar por comprobada la comprobación del tipo penal y la responsabilidad del ahora quejoso, vulnerando con su criterio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16, asimismo los artículos 175 del Código Penal y 108, 109, 110 y 137 del Código de Procedimientos Penales en vigor, toda vez que tratan con su resolución de privarme de mi libertad, dado que no se cumple en la misma con las formalidades conforme a las leyes, y su criterio no es aplicable exactamente al delito que me tratan de atribuir y dicha resolución causa molestia en mi persona, al no hacer una valoración exacta de los artículos anteriormente invocados del código de la materia, destacando sobre todo la declaración de los testigos de cargo que resultan ser agentes de Seguridad Pública, P.M.D. e I.G.M., quienes me detuvieron por pura sospecha sin que les constara que realmente el vehículo materia de este procedimiento se tratara del robo del mismo, por lo que con justa razón y conforme a derecho la instructora de primer grado desestimó su dicho y que por demás éstos cayeron en contradicción entre lo declarado ante el órgano investigador y lo declarado en ampliación de declaración ante el J. del conocimiento.-La autoridad responsable, en el acto reclamado, expresa que contrario a lo expresado por la juzgadora y tal como lo alegó el fiscal en sus agravios, en autos existen pruebas suficientes para tener por acreditado el tipo penal del delito de robo de vehículo, haciendo una mala interpretación al dar por acreditados los elementos del tipo penal, tal como la declaración de los agentes preventivos de Seguridad Pública, P.M.D. e I.G.M., siendo ésta la única prueba que me hace imputación, pero en base a suposiciones, dado que de ninguna manera opté por robarme el vehículo materia de esta litis, pues si mi intención hubiera sido esa, pues hubiera huido cuando vi a los agentes preventivos que deponen en mi contra, ni tampoco lo hubiera empujado sino arrancado, y tampoco lo hubiera empujado si no hubiera sido amenazado por los sujetos a que hice referencia en mi declaración inicial, por lo que conforme a las pruebas a que les da valor probatorio la autoridad responsable para dar por comprobado el tipo penal y la responsabilidad, son insuficientes y además fueron desvirtuadas durante el procedimiento y sólo sirvieron como simple indicio, pero la autoridad responsable no hizo una valoración correcta de las pruebas desahogadas durante el procedimiento, sino sólo se concretó a manifestar que fueron fundados los agravios expresados por la fiscal y a contradecir el correcto análisis que hizo la juzgadora vulnerando con su determinación lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y los artículos 108, 109, fracción III, inciso b), 110 y 111 del Código de Procedimientos Penales.-Ante tal situación, es por lo que promuevo esta demanda de amparo en busca de la protección de la Justicia Federal, dado que vemos con singular nitidez por la segunda instancia, para ser más exacto la Segunda S. Penal, no sólo viola mi seguridad jurídica al revocar la sentencia de primer grado, sino también viola las normas secundarias que rigen sus actuaciones y que de una manera directa me causa trascendentales agravios.-Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 76 bis, fracción IV., de la Ley de Amparo, solicito la suplencia de la queja por tratarse de un amparo en materia penal.'.-QUINTO.-En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna, es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes. Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 346, en la página 191 del Tomo II, Materia Penal, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE V.IOLACIÓN.' (se transcribe).-Asimismo, que conforme al artículo 166, fracción IV., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo directo puede el quejoso, en los conceptos de violación que exprese en su demanda, hacer valer la inconstitucionalidad de la ley, el tratado o reglamento aplicado durante la secuela del juicio o en el acto reclamado y que ordinariamente, el concepto en que se plantee la inconstitucionalidad de una disposición legal, debe estudiarse en forma preferente.-Del análisis de la demanda de garantías, se aprecia que el quejoso no formuló ningún concepto de violación en el que hiciera valer la inconstitucionalidad de alguna disposición legal, sin embargo, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la S. responsable en la sentencia reclamada se apoyó, entre otros, en el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, mismo que se estima es inconstitucional en la primera parte de su párrafo segundo, por ser contrario a lo establecido por el artículo 17, en su párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente señalar algunos antecedentes del caso: En la causa penal número 223/97, del índice del Juzgado Tercero de lo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, instruida en contra de ... con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho se dictó la sentencia correspondiente, en la que se resolvió que en autos no existían indicios suficientes para probar en forma plena los elementos del tipo penal del delito de robo de vehículo, previsto por el artículo 175, concordante con el numeral 179, fracción V., ambos del Código Penal en vigor, ni la responsabilidad penal del mencionado acusado en su comisión.-El agente del Ministerio Público adscrito al referido juzgado, inconforme con dicha sentencia, interpuso en su contra el recurso de apelación, que correspondió conocer a la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, la que dictó resolución en el toca penal número 962/98, con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. De la misma se advierte que la S. responsable consideró que, contrariamente a lo sostenido por la J. natural, en autos existían pruebas suficientes para tener por acreditado tanto el tipo penal en estudio, como la plena responsabilidad penal atribuida al sentenciado ... razón por la cual revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia, para los efectos de que la J. pronunciara nuevo fallo, siguiendo los lineamientos precisados en esa resolución, en un plazo de cinco días hábiles a partir de que tuviera en su poder el expediente principal y, hecho que fuera lo anterior, mediante oficio en el que adjuntara copia de la ejecutoria, comunicara a esa alzada el cumplimiento de la misma, con fundamento en el artículo 194, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales en vigor; es decir, la autoridad responsable no se pronunció respecto a la individualización de las sanciones que le correspondían a dicho sentenciado por la comisión del referido ilícito.-Ahora bien, el artículo 17, de (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, establece que: '... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...'.-Por su parte, el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, dispone: 'Los recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de este título, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.-Cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya. Cuando se confirme la resolución impugnada, no habrá lugar a nueva resolución de quien dictó ésta. Cuando se modifique, la autoridad que conoce de la impugnación señalará los puntos de la resolución que deben conservarse y aquellos que no deben subsistir, y establecerá los nuevos términos de los puntos resolutivos cuya modificación disponga.-El órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada, al recibir la sentencia que resolvió el recurso, contará con un plazo de cinco días para cumplirla y comunicar por oficio al órgano jurisdiccional que resolvió sobre el recurso, que se cumplió, enviando, copia certificada de la ejecutoria.'.-En las relatadas condiciones, si el artículo 17 constitucional dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y en el caso, el artículo 194, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, establece que cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya; debe concluirse que el numeral ordinario va más allá del texto de la Ley Fundamental, al autorizar que los tribunales emitan sus resoluciones de manera incompleta, contrario a como lo ordena la norma constitucional, tal como aconteció en la especie, pues la S. responsable consideró que en el caso estaban acreditados tanto los elementos del tipo penal de que se trata, como la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, por lo que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia para los efectos de que la J. pronunciara nuevo fallo, es decir, la citada autoridad dejó de resolver sobre el capítulo de la individualización de la pena; por tanto, es indudable que el citado artículo 194, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, debe ser declarado inconstitucional.-Es menester precisar que del análisis de algunas de las disposiciones procesales penales estatales, expedidas con anterioridad al año de mil novecientos noventa y siete (fecha en que se reformó el citado precepto ordinario), se advierte en ellas la influencia del invocado artículo 17 constitucional, en cuanto a que los tribunales dictarán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; entre dichas disposiciones se citan las siguientes: Los artículos 368 y 388 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, disponían: '368. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.'.-'388. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.'.-Del análisis de tales dispositivos legales se advierte que efectivamente los mismos estaban inspirados en el texto del artículo 17 constitucional anteriormente transcrito, pues conforme a dichos preceptos ordinarios, a virtud del recurso de apelación, el tribunal de alzada se sustituía a la autoridad de primer grado, lo que permitía que los tribunales emitieran sus resoluciones de manera completa, como lo ordena la norma constitucional. Tienen aplicación, por mayoría de razón, las tesis sustentadas por la extinta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 953 y 2277, de los Tomos CXXV.II y CXXV., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'TRIBUNAL DE APELACIÓN, FACULTADES DEL.' (se transcribe) y 'APELACIÓN EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).' (se transcribe).-Así las cosas, debe concluirse, como ya se indicó, que el artículo 194, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor es violatorio del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, misma que debe hacerse extensiva a la sentencia reclamada al haberse apoyado, entre otros, en el citado numeral ordinario, por lo que también adolece de inconstitucionalidad. El amparo se concede para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia combatida y dicte una nueva, en la que tomando en consideración los lineamientos precisados en esta ejecutoria resuelva lo que en derecho corresponda.-No pasa inadvertido para este tribunal, que con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el J. natural emitió nueva sentencia, en la que impuso al sentenciado ... las penas de tres años nueve meses de prisión y doscientos cuarenta días multa, por su responsabilidad en la comisión del delito de que se trata, puesto que la S. responsable al dar cumplimiento a la presente ejecutoria deberá resolver lo conducente respecto a la citada sentencia, dictada cuando aún se encontraba sub júdice la resolución reclamada con motivo del presente juicio de garantías.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto que reclama de la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, que se precisó en el resultando primero del presente fallo. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.-N. ..."


B) También en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, por mayoría de votos resolvió el juicio de amparo directo penal número 66/99, hecho valer por ... contra actos de la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, los que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el toca penal 2134/98, la cual revocó la absolutoria del inferior; fallo en el que fueron sustentados los argumentos que, en su parte interesante, se leen:


"CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107, fracciones V., inciso a) y V.I, de la Constitución Federal; 158 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a) y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en el punto tercero, fracción X, del Acuerdo General Número 16/1998, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en los que se divide el territorio de la República mexicana; por tratarse de un juicio de amparo directo promovido en contra de una resolución definitiva emitida por una autoridad que pertenece al Décimo Circuito donde ejerce jurisdicción este tribunal.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con los autos originales del toca de apelación número 2134/98, y del expediente penal 58/97, que remite la autoridad responsable con su informe justificado.-TERCERO.-La sentencia reclamada en su parte conducente es como sigue: 'II.-Los agravios de la representación social son fundados como se verá en el desarrollo de este estudio y para tener una mejor comprensión de los hechos ocurridos en perjuicio del menor ... e imputados a ... en su comisión, se pondera el siguiente material de pruebas: a) Declaración del denunciante ... de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete (fojas 3 y 4), que rindió ante el Ministerio Público investigador y expresó: que es padre del menor ... quien cuenta con catorce años de edad, como lo demostrará con su acta de nacimiento, que en relación a los hechos expresa, que fue el día de hoy por la mañana, cuando a su domicilio llegó R.E.V.., para avisarle que el día de ayer domingo, cuando eran como las cuatro de la tarde, un sujeto de nombre ... había intentado violar a su hijo ... cuando éste andaba viendo la televisión y que gracias a esas personas de su familia evitaron que lo violara, ya que lo había introducido entre unas haciendas de cacao, cuando su menor hijo salía de ver la televisión de la casa de P.E.E., por ese motivo fue a ponerlo del conocimiento del delegado, quien le dio el pase, ya que su hijo le informó que este sujeto lo había agarrado por la fuerza en otras dos ocasiones y le había hecho groserías, por esa razón denuncia a esa persona para que sea castigado con todo el rigor de la ley, ya que ... es un maleante en la comunidad y siempre anda buscando problemas.-b) Comparecencias del denunciante ... de fechas cinco y seis de marzo de mil novecientos noventa y siete (fojas 6 y 7), en la primera para anexar una copia fotostática del acta de nacimiento de su menor hijo ... y en la segunda vez dijo, para exhibir el original del acta de nacimiento de su hijo ... para que la copia fotostática que presentó fuera cotejada con la original.-c) Declaración del menor agraviado ... de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete (foja 4), que rindió ante el órgano investigador y en la que dijo: que efectivamente es hijo de ... que ciertamente el día de ayer domingo, cuando eran como las cuatro de la tarde, salía de ver televisión de casa de P.E.E., por una curva del camino se encontró con ... a quien reconoció e iba borracho, pero este sujeto se le fue encima y lo empezó a jalonear, patentizándole que se fueran para adentro de la hacienda, pero como el declarante no quería lo comenzó a patear y a darle de golpes en la cabeza, llevándolo hasta adentro de una de las haciendas, lugar donde le quitó el pantalón, diciéndole que «pisaran» y le comenzó a hacer groserías, en ese instante llegaron unas personas, fue así como ... se le quitó de encima, a la vez que vociferaba groserías y amenazas, que al dicente lo jalaron y se lo llevaron a su casa, que en dos ocasiones anteriores ya le había hecho lo mismo ... ya que siempre lo llevaba a las haciendas, monte o donde lo encontraba, no recordando cuándo fueron pero sucedió en el año anterior, ya que lo amenazaba si decía algo, pero ya no recuerda nada más.-d) Certificado médico de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el doctor M.A.A.H. (foja 17) en el que asienta, que el ofendido ... es una persona del sexo masculino, en la primera década de la vida, con antecedentes de ser huérfano de padre y vivir con sus abuelos acompañado de un padrastro, asimismo refiere que es una persona de nombre ... que en varias ocasiones lo han llevado hacia una hacienda, cerca de donde llega a ver televisión y ha sostenido relaciones con el acusado, actualmente se encuentra tranquilo, consciente, orientado en espacio y persona mas no en tiempo, asimismo presenta agrafiadislexia y apraxia para articular palabra, refiere memoria antrógrada y retrógrada, clara y precisa; a la exploración general presenta desarrollo de los caracteres sexuales secundarios como son timbre de voz grave, distribución de grasa corporal tipo androide, con desarrollo de los órganos sexuales secundarios de acuerdo a edad y sexo. A la exploración de la cavidad oral presenta arcada dentarias completas hasta las primeras y segundas molares con ausencia clínica de las terceras molares; a la exploración proctológica, presenta lo siguiente: cicatriz posterior de mucosa y esfínter anal, relajación esfinteriana permeable a un dedo al momento de presión del esfínter es mínima, no se aprecia «excremente» en ampolla rectal.-Conclusión. Clínicamente mayor de doce años y menor de diecisiete años, con estado mental en óptimas condiciones sólo retraso psicomotriz por malas condiciones de aprendizaje no se afecta estado psicológico. Cicatriz posterior en recto y esfínter así como relajación de esfínter anal permeable a un dedo por uso continuo.-e) D. pública consistente en la copia certificada del original del acta de nacimiento del menor ofendido ... (foja 19), de la que se desprende que en la fecha de la comisión del delito, el antes citado, tenía una edad inferior a los dieciséis.-f) Informe de la Policía Judicial del Estado, signado por P.O.C., G.G.L., R.C.R. y C.G.G., de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete (foja 29), en los siguientes términos: que siendo las doce horas del día dieciocho de los corrientes, se constituyeron por tercera y última vez hasta el domicilio de ... en el cual los atendió una persona del sexo femenino, la cual al cuestionarla con respecto a su nombre y el paradero de ... les manifestó que ella no podía darle su nombre porque no quiere que la relacionen en nada, y que si eran de la policía que lo demostraran y que investigaran el paradero actual de ... ya que ella no puede dar ningún dato, asimismo les pidió que la dejaran de estar molestando porque de lo contrario empezaría a gritar que la querían violar, por lo que mejor optaron por retirarse del lugar, seguidamente se constituyeron hasta el domicilio de P.R.L., el cual es delegado municipal del ejido Zapotal, segunda sección, perteneciente a ese Municipio, y al cual al momento de identificarse como elementos de la Policía Judicial del Estado y manifestarle el motivo de su presencia en dicho lugar, les manifestó que ... se encuentra en dicho lugar sólo que nunca está de día a menos que ande muy drogado pero por lo regular siempre se le puede localizar de noche ya que es un muchacho muy malo que se la pasa molestando a todos los del ejido.-g) Declaración del testigo de cargo R.E.V.., de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete (foja 5), que rindió ante el Ministerio Público investigador, en la que dijo: que fue el domingo dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como a las cuatro de la tarde, se encontraba en el corredor de su domicilio cuando vio salir de la casa de su hijo P.E.E., al menor ... luego observó que su hijo P. estaba rajando un palo, pero éste le hacía señas que fuera para donde él estaba, que se levantó y se dirigió a su hijo, que al llegar hasta él éste le informó que ... le estaba dando de golpes al menor ... que salieron para ver y fue que miró que apenas como a ochenta metros ... iba arrastrando a dicho menor hacia adentro de las haciendas, por lo que él y su hijo fueron con unos palos a quitárselo, pero al llegar hasta donde estaba el citado ... quien tenía al menor aconchado a un árbol de moté, que el declarante le dijo que lo soltara, que era un menor, fue ahí donde su hijo se lo quitó y ... se fue corriendo por adentro de las haciendas para salir más adelante de la carretera, que se pudo percatar que andaba borracho y mariguano, ya que es un maleante en la comunidad, posteriormente fueron a darle aviso a la mamá del menor y que hasta ahora se enteró que ese mismo individuo ya ha abusado sexualmente del menor ... h) Declaración del testigo de cargo P.E.A.H.G., de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete (foja 6), en la que dice que de los hechos lo que sabe es que el domingo dos de marzo del año antes citado, como a las doce del día llegó a su domicilio el menor ... pero dos horas después de que éste se había retirado a su domicilio el declarante salió a rajar un palo de leña, pero en esos momentos vio que en el camino en una cerca había un jaloneo de dos personas, que pudo darse cuenta que era ... quien al menor ... quien se agarraba de los alambres, pero como no se soltaba ... le daba de golpes en la cabeza, en las manos, así como le propinaba de patadas, posteriormente lo arrastró para meterlo en una hacienda y ahí dicho menor volvió a abrazarse a un poste de cocohíte, que de nueva cuenta ... lo golpeaba logrando que se soltara ... y lo arrastró más adentro de la hacienda, que el dicente le dio aviso a su papá de nombre R.E.V.. de lo que pasaba y ambos fueron hasta la hacienda y desde lejos le gritaban a ... que soltara al menor ... pero éste sujeto no lo dejaba sino lo arrastraba más, que se acercaron y como pudieron lograrlo quitarle a ... que ... se quedó ahí pero el suscrito notó que andaba como mariguano y borracho, que le dijo que le valía madre, retirándose por la hacienda y ellos se llevaron al menor a la carretera llevándoselo a sus familiares, para decirles lo que había ocurrido.-i) Declaración preparatoria del acusado ... (fojas 59 y 63), que rindió con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, con la asistencia del defensor de oficio y en la que señaló: que son mentiras porque él tiene testigo, ya que venía de jugar de un campeonato de segunda fuerza con sus amigos V..J.A. e I.R.J., y encontraron parado en «El Cinco» donde hay una naranja a C.M.H., que se pusieron a platicar del juego de fútbol cuando pasó ... a quien le dicen ... que éste iba de la mano, ya que se había agarrado a machetazos con otro chamaco de nombre T. o A., que le preguntó si ya mero sanaba, y éste lo comenzó a insultar, que ciertamente le dio unos golpes y patadas, de ahí cada quien se fue para su casa porque tenían hambre, agregó que en ningún momento ... cargaba pantalón, ya que llevaba un short rojo, tampoco trató de abusar de él, ni nunca ha tenido relaciones con éste, por lo quiere (sic) que le diga en este instante que no lo acusa, sino que es R.E.V.. con su hijo P., que ... llega a su casa a platicar con él y con su familia y quiere tener un arreglo con él. A preguntas del representante social dijo, que a ... lo conoce desde niño; que eran las cuatro de la tarde del día domingo, cuando regresaba de jugar; que nunca ha tenido problemas con el ofendido; que éste lo comenzó a insultar porque le preguntó si ya había sanado de la cortada que le habían dado; que tiene amistad con el pasivo. El asesor jurídico también lo interrogó y contestó que el lugar que denomina como El Cinco, es kilómetro cinco, carretera que conduce al poblado C-29; que le pegó al ofendido unos pescozones en la cabeza y una patada en las nalgas, pero que fueron leves; mientras que a su defensor le manifestó que ... ha tenido relaciones con sus primos y recuerda que una ocasión lo encontraron bajo el puente con uno de los P. y en otro momento lo vio en una carretilla con un primo cuyo nombre no recuerda.-j) Careo entre el acusado ... con el menor ofendido ... (foja 64), donde ratifican sus respectivas declaraciones ministeriales y el menor señala que después de tener frente a él a su careado asegura que éste lo metió a la hacienda y le introdujo el dedo en el «culo», también le dio una patada en el pie derecho, así también es cierto que ese día de los hechos cargaba un short y que nunca ha sido amenazado para rendir su declaración; por su parte ... preguntó a su careado que aparte de los cocotazos que le dio que diga si ha abusado de él y al respecto el ofendido le contestó que no; asimismo que diga el ofendido por qué no presenta lesión en la espalda si dice que lo arrastró hacia la hacienda, contestándole el pasivo que no lo arrastró sino que lo agarró de la mano derecha y lo iba jalando hacia la hacienda; también le preguntó si R.E.V.. que lo denunciara y el ofendido le contestó que sí; que se agarró de un poste de luz y le reiteró que iba en short, camiseta y llevaba un par de tacos y su par de medias; seguidamente el defensor de oficio preguntó al ofendido si en el momento en que ... lo arrastraba para adentro de la hacienda, por qué no pidió auxilio o gritó para que lo defendiera alguna persona, contestando que no lo hizo porque se espantó, también precisó que los testigos que declararon ante el agente del Ministerio Público investigador estaban como a dos metros de distancia de él.-Testimoniales de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, que rindieron ante el a quo I.R.J., V..J.A. y C.H.H., en que sustancialmente el primero señala, que fue en el mes de marzo, un domingo, cuando iban de jugar, que el dicente iba acompañado de ... y V..J. y se pararon por el crucero para retirarse a sus casas, que ahí se encontraron con ... y empezaron a relajearse por una herida que le había hecho una persona de nombre A., fue cuando ... mal habló a ... y este último le dio un pescozón y ya no vio más, pero que en ningún momento trató de hacerle otra agresión; por su parte, los dos testigos restantes señalaron que no recuerdan la fecha pero que fue un domingo del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete que iban de jugar fútbol, acompañado de ... que se detuvieron a platicar un rato en el crucero denominado Kilómetro Cinco, que ahí se encontraron con C.H. y después llegó ... que a este último ... le preguntó ya te sanó la herida que tenías en la mano, contestándole groserías, que ... se encabronó y se bajó de la bicicleta le dio una patada a ... y un piñazo, después de esto cada quien se retiró a su casa.-k) Careo entre el acusado ... con los testigos R.E.V.. y P.E.E. (fojas 105, 106 y 109 a la 112), donde ratifican sus respectivas declaraciones ministeriales y los testigos de cargo aseguran no haber visto si su careado abusó sexualmente de ... l) Testimonial de descargo de R.R.H. y L.C.M. (fojas 131 a la 135), en donde el primero señaló que en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete sin recordar la fecha, estaba parado en «El Cinco», a la entrada que lleva al poblado C-29, como a eso de las seis de la tarde que vio a ... C.R., V..J. y a C.M. que iban de jugar fútbol, después pasó ... y después escuchó que ... le dijo que si ya había sanado la herida, pero ... le mentó la madre, por lo que ... le pegó unos pescozones mientras que ... se fue de dicho lugar, que estos hechos los presenció a una distancia de diez metros aproximadamente, y parece ser que a ... lo acusan de violación, pero no sabe en qué momento trató de hacerlo; por su parte L.C.M. narró los hechos de manera similar a lo antes expuesto, con la salvedad de que señaló no haber escuchado las palabras que ... le expresó al ofendido y por las cuales este último se enojó, pero reiteró haber visto cuando ... le metió unos pescozones al pasivo y después todos se retiraron del lugar.-III.-Al respecto, la representación social alega que le irroga agravios la sentencia del J. natural, que favoreció a ... porque se fundamenta en una incorrecta valoración de las pruebas tanto de cargo, como de descargo, que permiten determinar que en la especie se acreditan los elementos del tipo penal de violación, por ende, la responsabilidad penal de ... en su comisión, pues al efecto expone el apelante, que si bien de la declaración del menor ... se obtiene que fue hasta la celebración del careo con el activo cuando lo señala como la persona que el día y hora de los hechos lo jalaba hacia el interior de la hacienda de cacao y que fue en ese momento cuando le metió el dedo en el «culo» y que en dicha diligencia a preguntas del inculpado hacia el menor agraviado, éste contestó que el enjuiciado no había abusado de él, contradicción que utilizó el resolutor para descartar el señalamiento en contra de ... pues al efecto dice, que si bien es verdad que el pasivo manifestó que el activo en dos ocasiones le había hecho groserías, que esto no era posible, porque las circunstancias de la introducción del dedo en su ano, no lo mencionó en su primera declaración, por lo que siendo el elemento primordial del tipo, de ninguna manera debió pasarlo desapercibido el menor ofendido y, por tanto, su dicho así visto es inverosímil para sustentar la sentencia condenatoria en contra de ... Con lo anteriormente expresado, le asiste la razón al apelante, porque ciertamente la desestimación del J. natural de la imputación del menor ofendido, es desacertada, porque aun tomando en cuenta las contradicciones anteriores, debe dársele crédito a la incriminación de ... precisamente porque de sus diversas presentaciones tanto en la investigación, como ante el J. de la causa, se concreta a señalar a la persona que le causó el daño sexual que reclama, aunado a que en la causa obran otros indicios que sirven para comprobar el tipo penal del delito que se le imputa a ... y desde luego su responsabilidad en los hechos.-Ciertamente, el agraviado refirió que ... le quitó su prenda de vestir, al tiempo que le dijo que «pisaran» y le comenzó a hacer groserías, que esto ya se lo había hecho en dos ocasiones anteriores, desde luego, tal y como lo señala la representación social, por groserías debe entenderse que el pasivo ya había sido objeto del ataque sexual que reclama y a esto concretamente se refirió en los careos cuando señaló que le había metido el dedo en su ano, sin que sea óbice como se ha referido desde el inicio de este análisis, que tal expresión no la refiera en su declaración inicial, sin embargo, la imputación del menor es oficial que se le realizó, del que se destaca que en el área del recto (ano) presentó cicatriz posterior en recto así como relajación de esfínter anal permeable a un dedo por uso continuo, lo cual es compatible tal y como lo sostiene el apelante con la declaración inicial del ofendido y desde luego con los careos porque ... en varias ocasiones lo ha trasladado hasta una hacienda de cacao, cerca de una casa donde llega a ver televisión y ha sostenido con él las relaciones sexuales.-Asimismo, le asiste la razón al representante social, cuando dice que el J. natural está equivocado al señalar que en autos no existen pruebas que corroboren el dicho del menor ofendido, que incluso el resolutor erróneamente refiere que el dictamen médico no revela que el pasivo haya sufrido una introducción vía anal reciente, lo que por lógica es inatendible, porque evidentemente la pericial proctológica que expidió el doctor M.A.A.H., revela lesión en la parte anal del agraviado y de ningún modo acredita o justifica que sea consecuencia de una causa fisiológica normal, antes bien señala, que son propias de un cuerpo extraño, expresamente de un dedo, por lo que carece de sustento legal lo argumentado por el a quo.-Continúa señalando el recurrente, que la versión de ... emitida ante el J. natural, constituye una confesión calificada divisible, porque reconoce que el día y hora de los hechos agredió a golpes al menor pasivo y niega que le haya introducido el dedo en el ano, tampoco acepta haber sostenido la relación sexual, sin embargo, su alegato durante la secuela procesal no lo justificó, lo que es correcto considerar porque si bien aparecen los testimonios de R.E.V.. y P.E.E., quienes aseguran haber presenciado cuando ... le daba de golpes al menor ... a quien iba arrastrando hacia el interior de una de las haciendas y que ante ello le prestaron ayuda al agraviado; versiones que sostuvieron en los careos, donde además aseguran que nunca vieron a su careado que abusara sexualmente de ... con respecto a esto, tal y como lo advierte el representante social, no tiene razón el J. natural al darle credibilidad a los testimonios a los que nos referimos, para apoyar al enjuiciado y absolverlo de los cargos que obran en su contra, porque no resulta inadvertido que P.E.E. señaló que al percatarse que ... jalaba al menor ... hacia la hacienda de cacao y le daba de golpes, en ese momento abandonó el lugar para avisarle a su papá R.E.V.., donde resulta cierto que hubo un intervalo de tiempo entre la agresión del pasivo y la defensa de los testigos que no fue observado por éstos, por lo que es lógico suponer que en ese acto pudo acontecer el acto que cometió ... por lo que de los testimonios aludidos se tiene por cierto sólo en lo que perjudican a ... pues coinciden en lo esencial con la versión del menor ofendido, esto es, que el día y hora de los hechos lo metía a la hacienda de cacao y así es creíble que en el momento no observado por los atestantes ... le metió el dedo en el ano a ... lesión que demuestra el examen médico que se le realizó.-Por estas consideraciones es infundada la desestimación del J. en cuanto a las declaraciones de R.E.V.. y P.E.E., porque en vez de favorecer al activo apoyan parcialmente la versión del ofendido, por lo que adquieren valor incriminatorio en proporción a las demás pruebas que obran en autos.-También tiene la razón el fiscal adscrito a esta S., cuando dice que la postura del J. es errada porque le concede valor preponderante a los testimonios de V..J.A., I.R.J., L.C.M., R.R.H. y C.H.H., quienes tratando de favorecer al enjuiciado, no refirieron de momento a momento lo sucedido el día y hora de los hechos, pues sustancialmente señalan que observaron cuando ... agredió al menor ... y luego se retiraron del lugar hacia su casa, sin embargo alega el inconforme que no dijeron que el acusado se hubiere retirado también, es más, los testigos P.E.E. y R.E.V.. no dijeron haber visto a estas personas en el lugar de los hechos, por tanto, sus declaraciones son de coartada y no pueden tener credibilidad, mientras que los dichos de P.E.E. y R.E.V.., por haber sido emitidos con cercanía a la comisión ilícita, merecen mayor crédito que los ofrecidos con posterioridad a éstos.-Por consiguiente, estos elementos de prueba valorados de conformidad con las exigencias de los artículos 108, 109, 110 y 111, en relación con el 137 del Código de Procedimientos Penales en vigor, conllevan a estimar que la imputación del ofendido ... corroborada con el certificado médico proctológico del examen que se realizó en su persona, hacen prueba plena para establecer que ... le introdujo el dedo en el ano y que en ocasiones anteriores ya le había repetido esta misma acción, argumento que se sustenta, tomando en cuenta que en los delitos sexuales, la declaración del ofendido se tiene como indicio y alcanza un valor preponderante, porque quien lo comete procura la ausencia de testigos, amén de las pruebas que corroboran esa imputación y en el caso esa incriminación ... que sostiene en los careos, aparece corroborada con el certificado médico, además de que el acusado confiesa parcialmente la mecánica de los hechos que siguió el enjuiciado en su ejecución, y la sostienen los testigos P.E.E. y R.E.V..; en ese orden de ideas, se puede decir que la inconformidad del representante social es legal, porque en la especie se acreditaron tanto los elementos del tipo penal de violación que por la fecha de lo sucedido, prevé el artículo 234, segundo párrafo, del Código Penal abrogado, los cuales desde luego tienen vida jurídica en la actual legislación penal en el artículo 149, como también sirven para demostrar la responsabilidad penal de ... en su comisión, porque la conducta típica de acción que ejecutó consistió en que el dos de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la violencia física que ejercitó en contra ... lo llevó hacia el interior de una hacienda de cacao y en ese trayecto le introdujo uno de sus dedos de la mano en el ano.-Conforme a lo anterior resulta que el sujeto activo transgredió el bien jurídico que tutela esa norma penal relativo a la seguridad sexual del sujeto pasivo, por ende, actuó con dolo porque ese proceder lo realizó voluntariamente a sabiendas que era contrario a derecho y en esa virtud su conducta también encaja en la disposición del numeral 10, fracción I, del Código Penal abrogado y su correlativo 10, párrafo II, de la actual legislación y como además es una persona que en ese entonces tenía veintiocho años de edad, con instrucción escolar de secundaria terminada y con una capacidad de juicio completa que le permitía comprender la gravedad del hecho que desplegó, ante ello resulta que no opera en su favor ninguna excluyente de incriminación de las que señala el numeral 12 del Código Penal abrogado y su correlativo en el nuevo Código Penal, el artículo 14, por lo que al estar justificada su participación criminal debe responder por ello, puesto que con todas estas pruebas también se llega a la plena responsabilidad de ... en la ejecución del delito de violación del menor ... En esa virtud, esta S. estima que le asiste la razón al Ministerio Público al solicitar que se revoque la resolución recurrida, porque el J. natural incorrectamente dictó sentencia absolutoria en favor de ... por el delito de violación del que lo acusó ... pues es evidente, como se ha venido reiterando, que las pruebas que constituyendo el sumario surten los elementos del tipo penal de violación, así como la responsabilidad de ... y en esa virtud con fundamento en el artículo 194, párrafo segundo, primer caso, del Código de Procedimientos Penales en vigor, procede revocar la resolución apelada, para efecto de que emita nuevo fallo, siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria y emita sentencia condenatoria en contra ... y con plenitud de jurisdicción imponga la sanción correspondiente y resuelva sobre el pago de la reparación del daño y del beneficio que proceda o no en el caso.-Cumplido lo anterior, deberá remitir a esta alzada dentro del plazo de cinco días, la copia certificada de la resolución que pronuncie, acatando lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 194 del código procesal penal.'.-CUARTO.-El quejoso como conceptos de violación, expresó lo siguiente: 'Concepto de violación. La falta de estudiar a fondo la cuestión por parte de la Segunda S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, quien omitió estudiar mis pruebas que obran en autos del sumario principal indicado y misma que me causan agravios ... 1. Con fecha 6 de diciembre de 1997, el C. Agente del Ministerio Público investigador adscrito a la cuarta delegación consignó la averiguación previa número CAR-IV.-135/997, ejercitando acción penal persecutora y reparadora de daño en contra del suscrito como probable responsable del delito de violación cometido en perjuicio del menor ... solicitando la correspondiente orden de aprehensión y detención en contra del referido inculpado, con fecha 21 de abril del año de 1997, se tomó la declaración preparatoria al suscrito, en la cual se le concedió al defensor de oficio la duplicación del término constitucional, en mi declaración preparatoria manifesté sin lugar a dudas lugar, tiempo, modo y circunstancia en que los hechos sucedieron, no aceptando ninguno de los señalamientos ni imputaciones que se me hacen al respecto, aceptando que ciertamente le di unos cocotazos o golpes al que se dice ser ofendido ... motivo del resultado por las palabras oprobios recibido por el mismo, pero en ningún momento acepté haber sostenido relaciones sexuales, en mi misma declaración manifesté sin fabricar testigos las personas que se encontraban junto con el suscrito el día de los hechos como fueron los testimonios a cargo de I.R.J., V..J.A. y C.H.H., testigos que declararon en forma singular sobre los hechos que sucedieron en la fecha y hora que quedaron esclarecidos y que hacen una relación plena y de toda credibilidad con mi declaración que obra en autos del sumario principal ni aumentándole ni disminuyéndole a la misma, sino se concretaron a declarar sobre los hechos que sucedieron y no en la forma que manifiestan los testigos que declararon a favor del que dice ser ofendido.-2. Como se puede observar en los careos sostenidos entre el suscrito y el que dice ser ofendido en ningún momento me señala como responsable del delito de violación o que hayamos cometido acto sexual, por tal razón en esta diligencia de careo y en preguntas que fueron formuladas por el suscrito se corrobora y se confirma una vez más que existe al inocencia (sic) a mi favor, porque en ningún momento he cometido el delito de violación, así también nos encontramos con los careos sostenidos entre R.E.V.. y P.E.E. con el suscrito, testimonios (sic) que declaran a favor del que dice ser ofendido y estas personas manifiestan de que ciertamente vieron al suscrito que golpeó al que dice ser ofendido pero menos que haya yo sostenido relaciones sexuales con ... y en su dicho manifiestan no señalarme por no haberlo visto, llegando todas estas investigaciones y declaraciones y todas las diligencias con sus respectivas actuaciones hechas en el sumario principal, así como el certificado médico que se tiene a la vista del expediente principal y la denuncia se llega a la valorización, efectivamente no he cometido el delito de violación, razón por la cual dio origen a dictar una sentencia absolutoria a mi favor.-3. Inconforme con la misma se interpuso el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, radicando la misma en la Segunda S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el toca número 2134/98, en donde se celebró la audiencia de vista y nos encontramos con los agravios hechos por el agente del Ministerio Público, entre una y otra cosa y nos encontramos en la valorización que estimó el J. para dictar una sentencia absolutoria y la argumentación de los agravios por parte de la representación social los estima en los testimonios de R.E.V.. y P.E.E., que estas personas declaran acerca de los hechos pero el fiscal deja de valorizar dicho testigo, ya que su testimonio finca su declaración en que ciertamente sí golpeé al que dice ser ofendido, pero nunca declaran si existió la relación sexual entre el suscrito y resultado negativo que al igual se obtuvo en los careos que obran en el sumario principal, si ciertamente uno de los testigos dice el agente del Ministerio Público que presenció cuando éste le pegaba, es decir lo golpeaba, esto lo manifiesta en sus agravios de fue a (sic) avisar al padre del ofendido dice el fiscal en sus agravios que hubo un intervalo de tiempo sin precisar qué tiempo realizó el testigo en ir a dar aviso al padre del ofendido ni qué distancia se encontraba el lugar en que sucedieron los hechos a donde se encontraba el padre del ofendido el mismo día, por tal situación es ilógico considerar procedente este argumento que hace la fiscalía en sus agravios, así también piensa encajar la responsabilidad penal, dice el fiscal en la confesión que dice haber hecho el suscrito en su declaración pero no menciona qué clase de confesión, porque ciertamente no negué haberle dado unos golpes o cocotazos al señor ... pero esto lo ocasionó debido a los oprobios recibidos por el ofendido, vistos los agravios que hizo la fiscalía los consideró procedentes la Segunda S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado y ordena proceda a revocar la resolución apelada, para efectos de que emita nuevo fallo, siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria y emita sentencia condenatoria en contra del suscrito y con plenitud de jurisdicción imponga la sanción correspondiente y se resuelva sobre el pago de la reparación del daño y del beneficio que proceda o no en el caso; viendo el resultado por la autoridad antes señalada sí son violatorios en mi perjuicio de las garantías constitucionales de acuerdo al nuevo fallo que se ordena se me privaría de mi libertad por un delito que no he cometido, es por lo que ocurro por este conducto para que se supla la deficiencia de la queja y la Justicia de la Unión me ampare y me proteja en el presente juicio de garantías, ya que la sentencia dictada por la Segunda S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia no es congruente con las pruebas y lo actuado en el procedimiento, de igual modo los puntos resolutivos no guardan relación con el cuerpo de dicha resolución dictada en el presente toca.'.-QUINTO.-En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes. Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 346, en la página 191 del Tomo II, Materia Penal, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE V.IOLACIÓN.' (se transcribe).-Asimismo, que conforme al artículo 166, fracción IV., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo directo puede el quejoso, en los conceptos de violación que exprese en su demanda, hacer valer la inconstitucionalidad de la ley, el tratado o reglamento aplicado durante la secuencia del juicio o en el acto reclamado y que ordinariamente, el concepto en que se plantee la inconstitucionalidad de una disposición legal debe estudiarse en forma preferente.-Del análisis de la demanda de garantías, se aprecia que el quejoso no formuló ningún concepto de violación en el que hiciera valer la inconstitucionalidad de alguna disposición legal, sin embargo, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la S. responsable en la sentencia reclamada se apoyó, entre otros, en el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, mismo que se estima es inconstitucional en la primera parte de su párrafo segundo, por ser contrario a lo establecido por el artículo 17, en su párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente señalar algunos antecedentes del caso: En la causa penal número 58/97, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, instruida en contra de ... con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se dictó la sentencia correspondiente en la que se resolvió que en autos no existían indicios suficientes para probar en forma plena los elementos del tipo penal del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 234 del Código Penal abrogado, ni la responsabilidad penal del mencionado acusado en su comisión.-El agente del Ministerio Público adscrito al referido juzgado, inconforme con dicha sentencia interpuso en su contra el recurso de apelación, que correspondió conocer a la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, la que dictó resolución en el toca penal número 2134/98 con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. De la misma se advierte que la S. responsable consideró que, contrariamente a lo sostenido por la J. natural, en autos existían pruebas suficientes para tener por acreditado tanto el tipo penal en estudio, como la plena responsabilidad penal atribuida al sentenciado ... razón por la cual revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia, para los efectos de que el J. pronunciara nuevo fallo, siguiendo los lineamientos precisados en esa resolución, en un plazo de cinco días hábiles a partir de que tuviera en su poder el expediente principal y, hecho que fuera lo anterior, mediante oficio en el que adjuntara copia de la ejecutoria, comunicara a esa alzada el cumplimiento de la misma, con fundamento en el artículo 194, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales en vigor; es decir, la autoridad responsable no se pronunció respecto a la individualización de las sanciones que le correspondían a dicho sentenciado por la comisión del referido ilícito.-Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, establece que: '... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...'.-Por su parte, el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, dispone: 'Los recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de este título, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.-Cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya. Cuando se confirme la resolución impugnada, no habrá lugar a nueva resolución de quien dictó ésta. Cuando se modifique, la autoridad que conoce de la impugnación señalará los puntos de la resolución que deben conservarse y aquellos que no deben subsistir, y establecerá los nuevos términos de los puntos resolutivos cuya modificación disponga.-El órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada, al recibir la sentencia que resolvió el recurso, contará con un plazo de cinco días para cumplirla y comunicar por oficio al órgano jurisdiccional que resolvió sobre el recurso, que se cumplió, enviando, copia certificada de la ejecutoria.'.-En las relatadas condiciones, si el artículo 17 constitucional dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y en el caso, el artículo 194, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, establece que cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya, debe concluirse que el numeral ordinario va más allá del texto de la Ley Fundamental, al autorizar que los tribunales emitan sus resoluciones de manera incompleta, contrario a como lo ordena la norma constitucional, tal como aconteció en la especie, pues la S. responsable consideró que en el caso estaban acreditados tanto los elementos del tipo penal de que se trata, como la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, por lo que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia para los efectos de que el J. pronunciara nuevo fallo, es decir, la citada autoridad dejó de resolver sobre el capítulo de la individualización de la pena; por tanto, es indudable que el citado artículo 194, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, debe ser declarado inconstitucional.-Es menester precisar, que del análisis de algunas de las disposiciones procesales penales estatales, expedidas con anterioridad al año de mil novecientos noventa y siete (fecha en que se reformó el citado precepto ordinario), se advierte en ellas la influencia del invocado artículo 17 constitucional, en cuanto a que los tribunales dictarán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; entre dichas disposiciones se citan las siguientes: Los artículos 368 y 388 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, disponían: '368. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.'.-'388. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.'.-Del análisis de tales dispositivos legales, se advierte que efectivamente los mismos estaban inspirados en el texto del artículo 17 constitucional, anteriormente transcrito, pues conforme a dichos preceptos ordinarios, a virtud del recurso de apelación, el tribunal de alzada se sustituía a la autoridad de primer grado, lo que permitía que los tribunales emitieran sus resoluciones de manera completa, como lo ordena la norma constitucional. Tienen aplicación, por mayoría de razón, las tesis sustentadas por la extinta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 953 y 2277 de los Tomos CXXV.II y CXXV., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'TRIBUNAL DE APELACIÓN, FACULTADES DEL.' (se transcribe) y 'APELACIÓN EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).' (se transcribe).-Así las cosas, debe concluirse, como ya se indicó, que el artículo 194, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, es violatorio del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso; misma que debe hacerse extensiva a la sentencia reclamada al haberse apoyado, entre otros, en el citado numeral ordinario, por lo que también adolece de inconstitucionalidad. El amparo se concede para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia combatida y dicte una nueva en la que, tomando en consideración los lineamientos precisados en esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.-No pasa inadvertido para este tribunal, que con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, el J. natural emitió nueva sentencia, en la que impuso al sentenciado ... la pena de seis años de prisión, por su responsabilidad en la comisión del delito de que se trata, puesto que la S. responsable deberá resolver lo conducente respecto a la citada sentencia, dictada cuando aún se encontraba sub júdice la resolución reclamada con motivo del presente juicio de garantías.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto que reclama de la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, que se precisó en el resultando primero del presente fallo. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.-N. ..."


C) En sesión celebrada el día doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve resolvió, por mayoría de votos, el juicio de amparo directo penal número 247/98, promovido por ... en contra del acto de la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, que hicieron consistir en la sentencia definitiva emitida el veinte de mayo siguiente en el toca penal 395/98, la cual revocó la absolutoria del J. de primer grado; fallo que se apoyó en las consideraciones que esencialmente rezan:


"CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto tercero, fracción X, del Acuerdo General Número 16/98, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un juicio de amparo directo interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, residente en esta ciudad, que pertenece al Décimo Circuito donde ejerce jurisdicción este tribunal.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por el presidente de la S. responsable, así como los autos originales de primera y segunda instancias.-TERCERO.-La sentencia combatida en su parte considerativa dice: 'II.-Son fundados los alegatos hechos valer por la agente del Ministerio Público adscrita a esta alzada, para trascender al resultado del presente fallo por las razones que se expondrán en su oportunidad, pues para una mejor comprensión del asunto, primero se procede a hacer una breve sinopsis del mismo.-La J. natural dictó sentencia definitiva absolutoria en favor de ... por los delitos de lesiones y amenazas, que se dijeron cometidos en agravio de J.E.H.P., pues consideró que no se encuentran acreditados los elementos de los tipos penales de lesiones y amenazas, argumentando en primer término que no se encuentra probada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito de lesiones, debido a las sendas contradicciones entre las declaraciones del ofendido y las testigos de cargo, así como con la fe ministerial de lesiones y pericial médica, porque es ilógico que siendo dos personas las que golpearon en diversas partes del cuerpo al ofendido, éste presente únicamente dos lesiones leves, de acuerdo con la precitada pericial médica, ya que, cuando menos, debió presentar más lesiones; además, la testigo M.A.R., manifestó que de los golpes el pasivo quedó inconsciente, y para ello éste debió haber estado mínimo policontundido, más aún, lo hubiesen manifestado el ofendido y la otra testigo de cargo; asimismo, le concedió preponderancia a la circunstancia de que los acusados niegan los hechos que les son atribuidos, refiriendo haber estado en otro lugar diverso al en que estaba aconteciendo el evento, lo cual consideró demostrado con las testimoniales de descargo que cada uno presentó; por lo que consideró que, en ese orden de ideas, el dicho del ofendido no es digno de credibilidad, pues él manifiesta una cosa y sus testigos otra, por lo que su declaración se encuentra aislada y por sí sola resulta insuficiente para emitir el fallo condenatorio correspondiente. De igual forma, estimó que el delito de amenazas no se encuentra probado en el caso particular, pues argumentó que si bien es cierto que el ofendido en su exposición de denuncia señala que el día del evento los sentenciados le expresaron ciertas expresiones amenazantes después de que lo golpearon, más cierto es que la declaración de la testigo M. de los Ángeles C.V.. difiere por completo con lo declarado por el ofendido, pues no refiere textualmente las expresiones amenazantes que dice el pasivo, además, por la forma de dicha declaración se entiende que las amenazas se las inferían al agraviado al momento en que lo estaban golpeando, sin que se soslaye que la testigo argumenta que intervino diciéndole algunas expresiones a los encausados, situación esta a la que no hace referencia el pasivo, amén de que no hace alusión a la circunstancia de haber auxiliado al ofendido, tal y como éste lo refirió, por lo que concluye que dicho testimonio no surte los presupuestos del artículo 109, fracción IV., del código de proceder de la materia, en cuanto a que si bien la testigo M.A.R. dijo haber presenciado los hechos y que escuchó las expresiones amenazantes que le hicieron los acusados al ofendido, considera la resolutora de primer grado que también es cierto que su dicho es sospechoso y se entiende que no le constan los hechos por no haberlos presenciado, sino que más bien se trata de un testigo de oídas, porque dice que intervino en los hechos, cuando la otra testigo de cargo no hace referencia a que la haya auxiliado para jalar al ofendido, amén de que la testigo en comento tampoco manifestó que lo haya realizado en compañía de la otra testigo, por lo que al igual que el atesto anterior, su dicho no es idóneo y no se le concede el valor probatorio del numeral 109, fracción IV., del Código de Procedimientos Penales en vigor; debido a tales consideraciones, la inferior arriba a la conclusión de que es más creíble la negativa de los sentenciados, pues a su juicio ... demostró que se encontraba en otro lugar, presentando testigos que se encontraban con él, sucediendo lo mismo con ... quien acreditó que también se encontraba en otro lugar, aportando los atestos correspondientes, por lo que consideró que no existen en el sumario pruebas aptas y suficientes para incriminar a ... Al respecto y a manera de alegatos, la autoridad inconforme esencialmente dijo que en cuanto al criterio de la J., al considerar que no se acreditó la responsabilidad de los acusados por el delito de lesiones, debido a las sendas contradicciones entre las declaraciones del ofendido y los testigos de cargo, esa fiscalía estima que no existe contradicción alguna entre la declaración del ofendido y los testigos de cargo, porque es precisamente por la naturalidad con que se conducen en sus declaraciones, utilizando cada uno su propio lenguaje y la imparcialidad con que narran tales hechos, ya que los presenciaron, pues los mismos son perceptibles por medio de sus propios sentidos, además de que coinciden en lo sustancial que para el caso lo es señalar que fueron ... quienes el día del evento golpearon al pasivo y esto, enlazado con la pericial médica que obra en autos, la cual llena lo estipulado en la fracción III del artículo 109 del código de proceder en la materia y con la fe de lesiones efectuada por el representante social en la persona del pasivo, se considera que corroboran que la acción de los hoy acusados fue la que dio como resultado las alteraciones de salud que presentó el leso, pues no es obstáculo para sostener lo anterior que el pasivo, a pesar de haber sido golpeado por dos sujetos, no presentara más lesiones, por lo que a pesar de que los encausados nieguen los hechos alegando que se encontraban en otro lugar, es errada la posición de la J. al considerar probado tal argumento con los atestos de J.A.P., A.R.M. y T.A.A., porque tales deposiciones no llenan lo preceptuado por la fracción IV. del artículo 109 del código procesal penal; continúa alegando la recurrente que de igual forma se equivoca la juzgadora al decir que el dicho del ofendido no es digno de credibilidad, porque es bien sabido que si una persona le causa lesión a otra, el ofendido siempre señalará a su atacante y no a otro, además su dicho se encuentra corroborado con los atestos de cargo, la fe ministerial de lesiones y la certificación de los peritos médicos adscritos a la institución que representa, concluyendo que la responsabilidad de los acusados emerge a la vida jurídica, con todas y cada una de las pruebas que obran en autos, de entre las que debe ponderarse el señalamiento firme y categórico del pasivo J.E.H.P., concatenado con los atestos de M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., quienes son firmes y contestes en decir que quienes le causaron al ofendido las lesiones que describe el certificado médico y de las cuales dio fe su homólogo investigador, fueron ... señalamiento que fue sostenido en careos. En cuanto al delito de amenazas, expresa la apelante que conculca agravios a la representación social el criterio de la resolutora de primer grado en el sentido de que no se encuentra comprobado el ilícito en comento, porque el dicho del pasivo no es coincidente con lo narrado por las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., porque ambas testimoniales sí corroboran las manifestaciones del ofendido en lo sustancial y accidental, como es en las expresiones amenazantes, pues aun cuando no hayan referido exactamente los mismos vocablos, las restantes circunstancias se ajustan a la verdad histórica, siendo claro que la J. únicamente tomó en cuenta cuestiones secundarias al hecho, llenando además las testimoniales cada uno de los requerimientos de la fracción IV. del artículo 109 del código de proceder en la materia, resultando, por tanto, eficaces como pruebas incriminatorias en contra de los sentenciados; asimismo, la impugnante considera errónea la postura de la juzgadora al concederle valor al alegato defensivo de los acusados porque, como ya dijo, tales atestos no son dignos de concedérseles valor probatorio, por ser contradictorios entre sí y porque sus emitentes no narran de momento a momento la conducta de los acusados. Por lo que a juicio de la inconforme sí se acreditaron tanto los elementos de los tipos penales de lesiones y amenazas, como la plena responsabilidad penal de los ahora absueltos, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado, imponiéndoseles a los acusados las penas señaladas en los numerales 116, fracción I y 161 del Código Penal en vigor.-III.-Pues bien, el análisis comparativo entre los argumentos que el J. natural hizo valer en la resolución recurrida, con los alegatos expresados por la fiscalía adscrita a esta instancia, permite a este ad quem advertir que resultan fundadas las consideraciones planteadas por la representación social. En efecto, este cuerpo colegiado considera que la resolutora de primer grado incurrió en inobservancia de las normas relativas a la valoración de la prueba, lo que conlleva a determinar que el fallo absolutorio recurrido no se encuentra ajustado a derecho y para una mejor comprensión del asunto se procede a reseñar las probanzas que obran en el sumario, de entre las que destacan las siguientes: a) Denuncia presentada por escrito debidamente ratificada ante la fe ministerial del ofendido J.E.H.P., en la que puso en conocimiento del órgano investigador lo siguiente: que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, como a eso de las ocho de la noche, cuando él y su esposa M. de los Ángeles C., en compañía de su hija, regresaban a su domicilio, cuando encontraron estacionado un automóvil marca Chrysler, tipo D.K., color guinda con franjas blancas y placas de circulación WLE-9088, particulares del Estado, al parecer propiedad de quien sólo conoce con el nombre de ... precisamente frente a la cochera de su casa, impidiendo la entrada a su automóvil al mismo, no obstante que habían espacios en la calle para que pudiera estacionarlo, por lo que abordó al señor ... quien se encontraba en el interior del automóvil, para pedirle que moviera su carro y así él pudiera estacionar su vehículo dentro de su cochera, sin embargo, el señor ... reaccionó de manera violenta saliendo de manera intempestiva, seguido del señor ... quien es su vecino y se encontraba en su domicilio, que el señor ... le gritó «qué carajos quieres ahora», a lo que el suscrito respondió de manera amable, que por favor quitara su automóvil de la entrada de su garaje, pues no podía estacionar su vehículo, recordándole que al parecer a propósito estacionaba su carro ahí, pues en otras ocasiones ya le habían pedido lo mismo, es decir, que evitara estacionarse enfrente de su garaje, entonces tanto ... como ... se le fueron encima a golpes lo cual trató de impedir, pero como ellos eran dos lograron golpearlo produciéndole una laceración leve de medio centímetro en forma circular, sobre el lado izquierdo de la mucosa del labio superior y un edema con equimosis, de aproximadamente tres centímetros en forma circular, en el lado derecho de la región fronto-temporal, casi al nacimiento del cabello, no logrando seguir golpeándolo porque los vecinos lo impidieron, interviniendo la señora M.A.R. y su esposa M. de los Ángeles C.V.., no obstante que ya lo habían golpeado el señor ... comenzó a gritarle y a amenazarlo diciéndole «eso es lo que andas buscando hijo de tu chingada madre, que te rompamos la madre para que dejes de estar chingando con tu garaje de mierda y cuídate tú y tu familia, porque donde te encontremos te vamos a romper la madre pendejo, vas a saber lo que es estar en Tabasco, porque aquí no somos ningunos pendejos, cuídate mucho porque donde quiera que te encuentres tú o tu familia los vamos a matar como a perros, porque eso es lo que son», luego el señor ... le gritó a la gente «si este pendejo (refiriéndose a ...), no te ha hecho nada, yo sí te voy a matar donde quiera que te encuentres, porque a mí las autoridades no me hacen nada ya que soy periodista, mira mi credencial pendejo (enseñándole una credencial que no alcanzó a leer), ya me platicó él (refiriéndose a su amigo) que ya lo procesaste por amenazas, pero a mí no me vas a hacer nada porque antes te mato, así que cuídate pendejo te repito tú y tu familia», por lo que para evitar que los hechos aumentaran a otras proporciones, decidió meterse a su domicilio (f 11).-b) Fe ministerial de lesiones, practicada en la humanidad del pasivo J.E.H.P., quien presentó una escoriación en la parte superior de la ceja derecha, otra escoriación en la parte superior interna del labio superior, parte izquierda (f 2v.).-c) Certificado médico, expedido por galenos adscritos al Servicio Médico Legal de la Procuraduría General de Justicia del Estado en favor de J.E.H.P., cuyas lesiones fueron clasificadas como aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta quince días (f 16).-d) Declaraciones de las testigos presenciales M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R.; manifestando la primera lo siguiente: que el martes veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, regresaba a su domicilio acompañada de su esposo J.E.H.P., como a eso de las ocho de la noche, percatándose de que se encontraba un automóvil estacionado al frente de la cochera de su casa impidiéndoles el acceso a la misma, cuyo propietario es el señor ... a quien su esposo le pidió amablemente que quitara el vehículo de ahí, por lo que dicha persona dijo «qué carajo quieres», en eso el señor ... quien estaba en su casa ubicada en la misma calle que la de la emitente, también agredió a golpes a su esposo, diciéndole que «eso era lo que andabas buscando hijo de tu chingada madre, para que se le quite lo pendejo con tu pinche garaje y que se merecía matar como un perro, como tú y tu familia», pero también el señor ... gritó «si este pendejo no te ha hecho nada», refiriéndose a ... a quien ya lo habían procesado hace dos años, por lo que intervino y le dijo qué era lo que pasaba y que inclusive estaba toda la familia, y que no querían seguir rompiéndole la madre a tu esposo, metiéndose ella y su esposo a su domicilio. Por su parte, la segunda dijo: que el veinticinco de julio del presente año (1996), siendo las siete y media de la noche, se encontraba en la banqueta de su domicilio lavando su carro, a esa hora llegó un vehículo de color guinda, con un listón de color gris, marca Chrysler, conducido por una persona que conoce de vista y sabe que se llama ... cuyos apellidos ignora, el cual quedó estacionado frente al domicilio del señor J.E.H.P., ya como a las ocho de la noche llegó el señor J.E.H.P. a bordo de su vehículo acompañado de su esposa M. de los Ángeles C. V.ázquez y su hija, como el conductor del vehículo Chrysler estaba obstruyendo el paso para entrar al garaje de su domicilio, don J.E.H.P. amablemente le dijo al conductor de dicho vehículo, el cual se encontraba en el interior del mismo, viendo que ... se bajó de su vehículo y en forma prepotente le comenzó a decir a don J.E. «hijo de tu chingada madre», te voy a partir la madre y se le fue encima, comenzando a golpearlo, en eso también salía ... quien también se le fue encima a J.E. para golpearlo, en eso se metió a su casa porque la llamaban por teléfono, pero siguió viendo por la ventana que ... seguían golpeando en diferentes partes del cuerpo a J.E., quien daba de gritos por los golpes recibidos, diciéndoles que lo soltaran o iba a hablar a la policía, quedando semiinconsciente, por lo que salió corriendo a jalar a don ... para que dejara de golpear a J.E., que una vez que lo dejaron de golpear los dos comenzaron a amenazar a don J.E., diciéndole a ... «eso es lo que querías hijo de tu chingada madre, para que dejes de estar chingando con tu pinche garaje mierda, y por lástima no te la seguimos partiendo porque está tu mujer y tu hija, pero te vamos a encontrar en la calle y te la vamos a partir, pero bien partida, nomás para que sepas como somos los tabasqueños, y donde yo te encuentre te voy a matar a ti y a tu familia como unos perros que son», en tanto que don ... dijo «ya crees que porque este pendejo no te hizo nada, yo sí te voy a matar a ti y a tu familia, porque a mí las autoridades no me hacen nada, porque soy periodista (mostrando una credencial), ya éste me contó que lo procesaste, pero a mí no me hacen nada, porque tú y tu familia son unos pinches pendejos», por lo que J.E. se metió a su domicilio con su familia (f 3v. y 4).-e) Declaraciones de los inculpados ... manifestando ministerialmente el primero lo siguiente: que ignora totalmente el motivo por el cual lo señala como el causante de las lesiones a que hace referencia en su declaración el señor J.E.H.P., pues ciertamente lo conoce, pero en la fecha en que hace referencia el declarante no se encontraba en su domicilio, ya que el horario de su trabajo es totalmente variable, que testigos de que no intervino en ninguna agresión física en contra de quien lo acusa son J.L.A.P. y R.A.M., con los que andaba ese día; negativa que ratificó ante la J. natural, en vía de declaración preparatoria. Por su parte, el segundo dijo: que no conoce a la persona que lo acusa, que no circula por la zona en que ocurrieron los hechos, ya que no tiene amistades por esos rumbos, por lo que niega de plano haber intervenido en los hechos que dice el ofendido; negativa que ratificó al rendir su declaración preparatoria (f 5v., 6v., 166 y 190).-f) Careos entre los acusados ... con el ofendido J.E.H.P., en los que cada una de las partes sostuvo su posición en torno a los hechos (f 201 y 210).-g) Testimoniales a cargo de A.R.M., T.A.A. y J.L.A.P., en las que el primero dijo: que en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, con motivo de su trabajo como periodista, acudió a los eventos de la gira del presidente de la República, recorrido que se efectuó desde las ocho de la mañana, encontrándose a ... reportero que también estaba acreditado para cubrir los eventos a realizar posteriormente, al finalizar la visita, después de las cuatro de la tarde, se trasladó a la sala de prensa instalada en el Hotel V.iva, donde nuevamente se encontró con la persona indicada, de ahí salió a las diez u once y media de la noche, encontrándose ahí todavía ... Por su parte, el segundo manifestó: que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis fue la visita de trabajo del presidente de la República, invitándolo su hermano ... a los actos de trabajo del presidente, posteriormente, acompañado de un amigo que ahora radica en Puebla, abandonando los actos aproximadamente a las cinco de la tarde, hora en que llegaron a la sala de prensa, ahí su hermano se puso a escribir y transcribir las notas, que en ese lapso se les ofreció una cena, así su hermano continuó transcribiendo las notas y aproximadamente a las once veinte se despidieron, yendo cada quien a su casa. Finalmente el tercero dijo: que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, se encontraba en la cafetería del H.H.J., cuando hizo acto de presencia el doctor ... alrededor de las nueve de la noche, quien se acercó a la mesa a manifestarles que el presidente de la República había realizado una gira aquí en el Estado, por lo que luego se retiraron a sus domicilios (f 212, 217 y 8).-h) Careos entre los acusados ... con las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., en los que cada una de las partes sostuvo su posición en torno a los hechos (f 291, 295, 298 y 300).-i) Careos entre el ofendido J.E.H.P., así como las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., con los testigos de descargo T.A.A., A.R.M. y J.L.A.P., en los que cada una de las partes sostuvo su posición en torno a los hechos (f 337, 339, 340, 342, 355, 357, 361, 397 y 400).-j) Oficios de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, uno dirigido a ... signado por E.M.G., director del Semanario Razones y otro dirigido a ... signado por L.A.P.P., director general del Semanario Tabasqueño, en los que se les solicita cubran las actividades de la gira del presidente de la República en nuestro Estado (f 247 y 263).-Ahora bien, en virtud de que los activos desplegaron dos conductas distintas, constitutivas de delitos diversos, se analizará cada una por separado, para una mejor exposición y comprensión del asunto.-Primeramente, con respecto al delito de lesiones, y contrariamente a lo estimado por la J. natural, esta Tercera S. Penal advierte que las pruebas anteriormente reseñadas debidamente adminiculadas entre sí, conforme a las disposiciones de los artículos 108, 109, fracciones III y IV., 110 y 111 del Código de Procedimientos Penales en vigor, resultan aptos y suficientes para tener por acreditado, en términos de la regla genérica del numeral 137 del ordenamiento procesal en cita, el tipo penal de lesiones, descrito en el numeral 254 del Código Penal vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos, pues en su conjunto evidencian la existencia de una conducta típica de acción, consistente en que los sujetos activos ... el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, siendo las veinte horas, le infirieron lesiones al pasivo, consistentes en una zona de contusión caracterizada por laceración leve, de forma circular, localizada sobre la mucosa del labio superior, lado izquierdo acompañado de edema moderado, asimismo presentó una zona de edema y equimosis moderado, en forma circular, localizado en la región fronto-temporal, lado derecho casi al nacimiento del cabello, de los cuales dio fe el órgano investigador y fueron clasificadas por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, como aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta quince días, las cuales fueron producidas por medios externos, ya que los agentes del delito golpearon al ofendido para producirle tales alteraciones de salud, toda vez que el ofendido refirió que el día de los hechos cuando él y su esposa M. de los Ángeles C.V.., en compañía de su hija regresaban a su domicilio, cuando encontraron estacionado un automóvil marca Chrysler, tipo D.K., color guinda, con franjas blancas y placas de circulación WLE-9088, particulares del Estado, al parecer propiedad de quien sólo conoce con el nombre de ... precisamente frente a la cochera de su casa, impidiendo la entrada de su automóvil a la misma, no obstante que habían espacios en la calle para que pudiera estacionarlo, por lo que abordó al señor ... quien se encontraba en el interior del automóvil, para pedirle que moviera su carro y así él pudiera estacionar su vehículo dentro de su cochera, sin embargo el señor ... reaccionó de manera violenta, saliendo de manera intempestiva, seguido del señor ... quien es su vecino y se encontraba en su domicilio, que el señor ... le gritó «qué carajos quieres ahora», a lo que el suscrito respondió de manera amable que por favor quitara su automóvil de la entrada de su garaje, pues no podía estacionar su vehículo, recordándole que al parecer a propósito estacionaba su carro ahí, pues en otras ocasiones ya le había pedido lo mismo, es decir, que evitara estacionarse enfrente de su garaje, entonces tanto ... como ... se le fueron encima a golpes, lo cual trató de impedir pero como ellos eran dos, lograron golpearlo produciéndole una laceración leve de medio centímetro, en forma circular sobre el lado izquierdo de la mucosa del labio superior y un edema con equimosis de aproximadamente tres centímetros en forma circular, en el lado derecho de la región fronto-temporal casi al nacimiento del cabello, no logrando seguir golpeándolo porque los vecinos lo impidieron, interviniendo la señora M.A.R. y su esposa M. de los Ángeles C. V.ázquez; por lo que puede establecerse el correspondiente nexo causal, ya que las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., corroboran fehacientemente el dicho del ofendido como bien lo aduce la apelante, ya que la primera dijo que el día del evento criminal regresaba a su domicilio acompañada de su esposo J.E.H.P., percatándose de que se encontraba un automóvil estacionado al frente de la cochera de su casa, impidiéndoles el acceso a la misma, cuyo propietario es el señor ... a quien su esposo le pidió amablemente que quitara el vehículo de ahí, por lo que dicha persona dijo «qué carajo quieres», en eso el señor ... quien estaba en su casa ubicada en la misma calle que la de la emitente, también agredió a golpes a su esposo; de manera similar la segunda testigo de cargo refirió que cuando llegó el señor J.E.H.P. a bordo de su vehículo acompañado de su esposa M. de los Ángeles C. V.ázquez y su hija, como el conductor de un vehículo Chrysler estaba obstruyendo el paso para entrar al garaje de su domicilio, don J.E.H.P. amablemente le dijo al conductor de dicho vehículo, quien responde al nombre de ... quien se encontraba en el interior del mismo, viendo que ... se bajó de su vehículo y en forma prepotente le comenzó a decir a don J.E. «hijo de tu chingada madre, te voy a partir la madre» y se le fue encima comenzando a golpearlo, en eso también salía ... quien también se le fue encima a J.E. para golpearlo, en eso se metió a su casa porque la llamaban por teléfono, pero siguió viendo por la ventana que ... seguían golpeando en diferentes partes del cuerpo a J.E. quien daba de gritos por los golpes recibidos, diciéndoles que lo soltaran o iba a hablar a la policía, quedando semiinconsciente, por lo que salió corriendo a jalar a don ... para que dejara de golpear a J.E.; lo que conlleva a considerar que tal proceder vulneró el bien jurídico tutelado, que lo es la integridad física de las personas, teniendo en ello una forma de intervención a título de autor material, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 10 del Código Penal abrogado, destacando la forma dolosa de tal intervención, según lo dispuesto en el artículo 6o., fracción I, de la ley sustantiva en cita, pues se advierte que aun cuando los agentes nieguen los hechos que se les atribuyen, el cúmulo probatorio de autos evidencia que de manera voluntaria y consciente los activos golpearon al agraviado, sabiendo que le causarían lesiones, por lo que es lógico que finalmente es lo que ellos querían hacer como lo argumenta la impugnante; no obsta para considerar integrado el tipo penal, la magnitud de los daños causados a la salud del ofendido como equivocadamente lo pondera la a quo, si las pruebas que obran en el sumario permiten dilucidar que el paciente del delito sí fue golpeado por los sujetos activos y a raíz de esos golpes el ofendido sufrió alteraciones en su salud por leves que sean, como bien lo argumenta la recurrente.-Por otra parte, también en discrepancia con el criterio de la resolutora de primer grado, este tribunal de alzada considera que en la especie sí se acreditó el tipo penal de amenazas, como bien lo argumenta la autoridad inconforme, pues el material probatorio reseñado en párrafos precedentes, entrelazado y ponderado entre sí, al tenor de los principios rectores de la valoración jurídica de la prueba, contenidos en los dispositivos 108, 109, fracción IV., 110 y 111 del Código de Procedimientos Penales en vigor, resulta apto y suficiente para tener por acreditados, conforme lo requiere la regla genérica de comprobación del diverso 137 de la ley adjetiva en cita, los elementos del tipo penal de amenazas, descrito en el artículo 247, fracción I, del catálogo punitivo vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos, pues evidencian la existencia de una conducta activa relevante para el derecho penal, consistente en que el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis siendo las veinte horas, los activos ... amenazaron de muerte al pasivo J.E.H.P., pues el activo refirió que no obstante que ya lo habían golpeado, el señor ... comenzó a gritarle y a amenazarlo diciéndole «eso es lo que andas buscando hijo de tu chingada madre, que te rompamos la madre para que dejes de estar chingando con tu garaje de mierda, y cuídate tú y tu familia, porque donde te encontremos te vamos a romper la madre pendejo, vas a saber lo que es estar en Tabasco, porque aquí no somos ningunos pendejos, cuídate mucho porque donde quiera que te encuentres tú o tu familia los vamos a matar como a perros, porque eso es lo que son», luego el señor ... le gritó a la gente «si este pendejo (refiriéndose a ...), no te ha hecho nada, yo sí te voy a matar donde quiera que te encuentres, porque a mí las autoridades no me hacen nada ya que soy periodista, mira mi credencial pendejo (enseñándole una credencial que no alcanzó a leer), ya me platicó él (refiriéndose a su amigo) que ya lo procesaste por amenazas, pero a mí no me vas a hacer nada porque antes te mato, así que cuídate pendejo, te repito tú y tu familia»; amenazas que sin duda produjeron un estado de zozobra en el ánimo del pasivo, pues tiene el temor fundado de que los activos cumplan con las amenazas que le profirieron, por lo que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por los activos y el resultado descrito, pues las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., tal y como lo alega la recurrente, coincidieron en decir que vieron y escucharon cuando los agentes del delito le decían al agraviado que lo van a matar a él así como a su familia, dado que la primera citada, entre otras cosas, dijo que el señor ... le dijo a su esposo que eso era lo que andabas buscando, hijo de tu chingada madre, para que se te quite lo pendejo con tu pinche garaje y que se merecía matar como un perro, como tú y tu familia, pero también el señor ... gritó si este pendejo no te ha hecho nada, refiriéndose a ... y que no querían seguir rompiéndole la madre al esposo de la declarante; por su parte la segunda manifestó que una vez que los activos dejaron de golpear al ofendido, los dos comenzaron a amenazar a don J.E., diciéndole ... «eso es lo que querías hijo de tu chingada madre, para que dejes de estar chingando con tu pinche garaje mierda, y por lástima no te la seguimos partiendo porque está tu mujer y tu hija, pero te vamos a encontrar en la calle y te la vamos a partir, pero bien partida, nomás para que sepas como somos los tabasqueños; y donde yo te encuentre te voy a matar a ti y a tu familia como unos perros que son», en tanto que don ... dijo «ya crees que porque este pendejo no te hizo nada, yo sí te voy a matar a ti y a tu familia, porque a mí las autoridades no me hacen nada porque soy periodista (mostrando una credencial), ya éste me contó que lo procesaste, pero a mí no me hace nada, porque tú y tu familia son unos pinches pendejos»; por lo que resulta incuestionable que con tal proceder los activos vulneraron el bien jurídico protegido que lo es la paz de las personas, tenían en ello (sic) una forma de intervención personal y directa a título de autores materiales, de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, fracción I, del código punitivo abrogado, destacando la forma dolosa de tal intervención, pues aun cuando los inculpados lo nieguen, el material probatorio que obra en autos evidencia que de manera voluntaria y consciente los activos le dijeron al pasivo que lo matarían a él y a su familia, pues sabían que con ello perturbarían su paz anímica, lo cual era su finalidad como esencialmente lo plantea la recurrente.-Concluyéndose de los razonamientos anteriores, que tales conductas no sólo son típicas, sino también antijurídicas y culpables, ya que no están amparadas por alguna norma permisiva que legalmente las justifique; por lo que tales injustos penales les son reprochables a sus autores a título de delitos, toda vez que éstos resultan ser imputables, pues son mayores de diecisiete años y no presentan disminución aparente en sus facultades mentales, por lo que se estima que están en condiciones de saber que sus conductas son antijurídicas y por ello les es exigible que se comportaran con apego a la ley.-Ahora bien, este cuerpo colegiado estima igualmente equivocada la postura de la inferior, cuando considera que no se encuentra probada la plena responsabilidad penal de los enjuiciados ... en la comisión de los delitos de lesiones y amenazas, en perjuicio de J.E.H.P., pues del análisis minucioso del material probatorio reseñado en párrafos precedentes, se desprende que le asiste la razón a quien expresa agravios, cuando argumenta que la plena responsabilidad de los acusados de cuenta sí se acreditó en autos; en efecto, de las precitadas pruebas destaca por su primordial importancia la declaración del ofendido J.E.H.P., quien al respecto dijo que el día y hora del evento criminal, fueron los acusados ... las personas que lo golpearon y le ocasionaron las lesiones que presentó, de igual forma los señala como los sujetos que después de agredirlo físicamente lo amenazaron con matarlo a él y a su familia, pues ... le dijo «cuídate tú y tu familia, porque donde te encontremos te vamos a romper la madre pendejo, vas a saber lo que es estar en Tabasco, porque aquí no somos ningunos pendejos, cuídate mucho porque donde quiera que te encuentres tú o tu familia los vamos a matar como a perros, porque eso es lo que son», por su parte ... le gritó a la gente «si este pendejo (refiriéndose a ...), no te ha hecho nada, yo sí te voy a matar donde quiera que te encuentres, porque a mí las autoridades no me hacen nada ya que soy periodista, mira mi credencial pendejo (enseñándole una credencial que no alcanzó a leer), ya me platicó él (refiriéndose a su amigo) que ya lo procesaste por amenazas, pero a mí no me vas a hacer nada porque antes te mato, así que cuídate pendejo, te repito tú y tu familia»; imputaciones que se encuentran robustecidas con lo manifestado por las testigos presenciales M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., quienes coincidieron en señalar a los enjuiciados como las personas que golpearon al pasivo y lo amenazaron de muerte, ya que la primera refirió que cuando el ofendido le pidió amablemente a ... que quitara el vehículo de la entrada de su cochera, dicha persona dijo «qué carajos quieres», en eso el señor ... también agredió a golpes a su esposo, diciéndole que eso era lo que andaba buscando, que también lo insultó y le dijo que «se merecía matar como un perro, como tú y tu familia», pero también el señor ... gritó «si este pendejo no te ha hecho nada», refiriéndose a ... y que «no querían seguir rompiéndole la madre a su esposo»; por su parte, la segunda dijo que presenció cuando ... quien se encontraba en el interior de su vehículo obstruyendo el garaje del ofendido, se bajó de su vehículo y en forma prepotente le comenzó a decir a don J.E. «hijo de tu chingada madre», te voy a partir la madre y se le fue encima comenzando a golpearlo, en eso también salía ... quien también se le fue encima a J.E. para golpearlo en diferentes partes del cuerpo, que una vez que lo dejaron de golpear los dos comenzaron a amenazar a don J.E., diciéndole ... entre otras cosas ... «pero te vamos a encontrar en la calle y te la vamos a partir pero bien partida, nomás para que sepas cómo somos los tabasqueños, y donde yo te encuentre te voy a matar a ti y a tu familia como unos perros que son», en tanto que don ... dijo «ya crees que porque este pendejo no te hizo nada, yo sí te voy a matar a ti y a tu familia, porque a mí las autoridades no me hacen nada porque soy periodista (mostrando una credencial), ya éste me contó que lo procesaste, pero a mí no me hace nada porque tú y tu familia son unos pinches pendejos». No es obstáculo para sostener lo anterior, que ambos inodados hayan negado en todo momento su participación en los hechos que se les atribuyen, alegando que estaban el día y hora de los eventos delictivos en lugares diversos al en que sucedieron éstos, pues contrariamente a lo estimado por la a quo, dicha negativa no se encuentra probada en autos, pues en primer término, con respecto al coacusado ... si bien es cierto que compareció ante el agente del Ministerio Público investigador J.L.A.P. en calidad de testigo de descargo, su testimonio carece de relevancia jurídica, esto es, que aun cuando dicho testificante haya argumentado que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, se encontraba en la cafetería del H.H.J., cuando hizo acto de presencia el doctor ... alrededor de las nueve de la noche, quien se acercó a la mesa a manifestarles que el presidente de la República había realizado una gira aquí en el Estado, por lo que luego se retiraron a sus domicilios, tal atesto no es digno de valor probatorio, toda vez que como bien lo argumenta la impugnante, el testigo narra sucesos ocurridos a las veintiuna horas, cuando los hechos motivo de la causa se suscitaron entre las diecinueve treinta y las veinte horas del precitado día, por lo que bien pudo acontecer que posteriormente a los eventos delictivos se trasladara el acusado ... a la cafetería a que hace mención el testigo de mérito, por lo que se equivoca la J. natural al considerar que el enjuiciado de cuenta demostró su argumento defensivo con la testimonial en comento, ya que ésta, dada la narración tan escueta que la constituye, no es clara ni precisa y sobre todo no se refiere a los hechos motivo de la causa, por lo que no aclara ni la sustancia ni las circunstancias principales de éste, ya que se refiere a actividades que el inodado desarrolló con posterioridad a los aconteceres criminales que se le imputan, por tanto, no reúne el requisito a que se refiere el inciso d) de la fracción IV. del artículo 109 del Código de Procedimientos Penales en vigor, como acertadamente lo hace ver la apelante, además es erróneo el sentido en que la resolutora de primer grado valora el resultado de los careos entre el enjuiciado ... y el testigo de descargo J.L.A.P., con el ofendido J.E.H.P. y con las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., toda vez que infundadamente la a quo considera que la versión con que se defiende el inculpado fue robustecida con el resultado de los careos, porque éste y su testigo de descargo le sostienen al ofendido y a sus testigos de cargo su argumento defensivo, cuando lo verdaderamente relevante para el caso es que tanto el agraviado como las testificantes de cargo le sostienen al incriminado de cuenta y al testigo de descargo su versión de los hechos, o sea, que le reiteran a sus careantes que el inculpado sí estuvo presente en el lugar de los hechos y que fue una de las personas que le causó daños a la salud del pasivo y que además lo amenazó de muerte, por lo que aun cuando el testimonio de descargo a que se ha venido haciendo referencia tuviera valor probatorio, no es suficiente para desvirtuar el reiterado señalamiento que al hoy sentenciado ... le hacen el ofendido y las testigos de cargo. Al respecto es de invocarse la jurisprudencia número 744, de rubro: «TESTIGOS DE COARTADA. SUS DECLARACIONES DEBEN REFERIR MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DEL INCULPADO.», sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 478 del Tomo II, parte TCC, del A. de 1995, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Sin que pase desapercibido para este cuerpo colegiado, que el acusado de mérito también anexó al sumario una constancia de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que supuestamente el director del Semanario Razones le solicita cubrir la gira del presidente de la República en nuestro Estado, documental que es irrelevante, en virtud de que no fue ratificada por su signante.-Asimismo, el coacusado ... tampoco demostró fehacientemente su argumento defensivo, ya que no son dignos de crédito los atestes de A.R.M. y T.A.A., toda vez que existen contradicciones importantes que dan lugar a considerar que su versión de los hechos es una falacia, pues si bien es cierto que el primero refirió que en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, con motivo de su trabajo como periodista, acudió a los eventos de la gira del presidente de la República, recorrido que se efectuó desde las ocho de la mañana, encontrándose a ... reportero que también estaba acreditado para cubrir los eventos a realizar, posteriormente al finalizar la visita, después de las cuatro de la tarde, se trasladó a la sala de prensa instalada en el Hotel V.iva, donde nuevamente se encontró con la persona indicada, de ahí salió a las diez u once y media de la noche, encontrándose ahí todavía ... por su parte, el segundo manifestó que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, fue la visita de trabajo del presidente de la República, invitándolo su hermano ... a los actos de trabajo del presidente, posteriormente acompañado de un amigo que ahora radica en Puebla, abandonaron los actos aproximadamente a las cinco de la tarde, hora en que llegaron a la sala de prensa, ahí su hermano se puso a escribir y transcribir las notas, que en ese lapso se les ofreció una cena, así su hermano continuó transcribiendo las notas y aproximadamente a las once veinte se despidieron, yendo cada quien a su casa; pues bien, del análisis comparativo entre ambos atestes se obtiene que, tal y como lo argumenta la recurrente, el primero de dichos atestes, lejos de ser veraz, denota su parcialidad, pues en su afán de exonerar al acusado de cuenta, llega al grado de conducirse torpemente, porque argumenta que llegó a la sala de prensa instalada en el Hotel V.iva a las cuatro de la tarde y que ahí ya se encontraba ... mientras que el propio incriminado y el mencionado testigo de descargo T.A.A. manifestaron que la hora en que llegaron a dicha sala de prensa fue a las cinco de la tarde, además el aludido testigo A.R.M. no detalló las actividades que desarrolló el sentenciado durante el tiempo en que argumenta haberlo visto en dicha sala de prensa, ya que manifestó haberse ausentado de dicho local a las diez u once de la noche, y que todavía ahí se encontraba ... siendo de suma importancia que relatase de momento a momento lo que hizo el inodado de cuenta en dicho lugar, porque pudo haber sucedido que efectivamente haya visto cuando llegó a dicho lugar el acusado de mérito y también al retirarse, y que éste se haya trasladado al lugar en que ocurrieron los eventos criminales que se le atribuyen y una vez realizados éstos, retirarse de dicho lugar y presentarse de nueva cuenta en la sala de prensa, donde fue nuevamente visto por el testigo de cuenta, por lo que es incorrecta la posición de la J. natural al concederle preponderancia jurídica a tal ateste, ya que esto no reúne los requisitos establecidos en los incisos b) y d) del artículo 109 de la ley adjetiva en vigor, toda vez que, como ya se dijo, se advierte parcialidad en el referido testimonio, ya que no es claro ni preciso y discrepa con lo manifestado por el propio ofendido y por el otro testigo de descargo; como apoyo a las anteriores consideraciones, es de citarse la tesis de epígrafe: «TESTIGOS DE COARTADA. CARECEN DE V.ALOR LEGAL, LOS TESTIMONIOS QUE NO SON COINCIDENTES CON LA DECLARACIÓN DEL OFERENTE DE.», sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 758 del Tomo IV., septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Ahora bien, con respecto al testimonio de T.A.A. ya se asentó en líneas precedentes que existen puntos contradictorios con la narración del otro testigo de descargo, pero también es relevante para establecer la parcialidad con la que se conduce dicho testificante la circunstancia relativa a que es hermano del enjuiciado, por lo que resulta lógico que trate de favorecerlo en su declaración, máxime que en los careos respectivos el ofendido J.E.H.P. y las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., le sostuvieron que el incriminado ... sí estuvo presente en el lugar en que ocurrieron los eventos delictivos y fue una de las personas que lesionó y amenazó al pasivo, por lo que tal testimonial no reúne el requisito establecido en el inciso b) del artículo 109 del código procesal de la materia en vigor, como bien lo hace valer la inconforme. Tampoco pasa desapercibido para esta alzada, que el inodado de cuenta trató de robustecer su argumento defensivo con la documental de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, que agregó a los autos, en la que el director general del «Semanario Tabasqueño», lo comisiona para cubrir la gira del presidente de la República por nuestra entidad; pero tal documento en nada lo favorece, toda vez que no se encuentra ratificado por su signante, siendo dudosa su procedencia.-Tampoco es óbice para considerar acreditada la responsabilidad de los inodados, las contradicciones circunstanciales en que incurren las testigos de cargo M. de los Ángeles C. V.ázquez y M.A.R., toda vez que no afectan la sustancia de los hechos sobre los que deponen, pues es irrelevante que la última citada haya dicho que de los golpes el ofendido haya quedado semiinconsciente, pues lo verdaderamente preponderante es que la testigo vio que fue golpeado por los ahora sentenciados, como bien lo alegó la recurrente; en este sentido es de citarse la tesis de epígrafe: «TESTIGOS, CONTRADICCIONES ENTRE LOS.», sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 54 del tomo C, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que copiada a la letra dice: (se transcribe).-Congruente con lo anterior, este tribunal de apelación estima justo revocar la sentencia absolutoria impugnada, por no haber sido dictada con apego a derecho, por lo que la J. de primer grado deberá dejarla insubsistente y en su lugar dictará otra en la que siguiendo los lineamientos que se puntualizan en el cuerpo de este fallo, realice un correcto análisis valorativo de las pruebas de cargo y de descargo, para que emita sentencia definitiva condenatoria, en la que previa declaración de la responsabilidad de los acusados ... en la comisión de los delitos de lesiones y amenazas en agravio de J.E.H.P., imponga a los sentenciados las penas que contemplan los dispositivos 116, fracción I, del Código Penal en vigor, por ser el que más favorece a los inodados en lo que respecta al delito de lesiones y 247, fracción I, del código punitivo abrogado, por ser el que más lo beneficia en cuanto al delito de amenazas, tomando en cuenta las circunstancias a que hace referencia el precepto 56 del Código Penal en vigor, para graduar la magnitud de culpabilidad de los acusados, pues sus disposiciones son favorables a los inculpados; pero deberá absolverlos del pago de la reparación del daño, toda vez que el ofendido J.E.H.P. no allegó al sumario constancia alguna de gastos erogados a raíz de los delitos de los que fue objeto por parte de los enjuiciados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley sustantiva abrogada; con respecto al capítulo de los beneficios que por política criminal la ley penal prevé en favor de los condenados, deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 71 y 79 del código represivo suprimido y ordenará que ambos sentenciados sean amonestados, conforme lo dispone el artículo 41 del ordenamiento sustantivo en cita. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales en vigor, haciendo del conocimiento de la a quo, que cuenta con un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba copia de la presente resolución para cumplir con lo aquí ordenado y deberá comunicar a esta alzada, mediante oficio acompañado de la copia certificada de la correspondiente ejecutoria, del cumplimiento que se dé al presente fallo, ello para los efectos de lo preceptuado en la parte in fine del dispositivo invocado.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 194, 200 y 205 del Código de Procedimientos Penales en vigor, es de resolver y se resuelve: PRIMERO.-Son fundados los alegatos hechos valer por la agente del Ministerio Público adscrita a esta instancia.-SEGUNDO.-Se revoca la sentencia definitiva absolutoria de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la J. Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, en los autos de la causa penal número 268/96, instruida a ... por los delitos de lesiones y amenazas cometidos en agravio de J.E.H.P., para el efecto especificado en el considerando III, parte in fine, de la presente resolución.-TERCERO.-En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 194, parte in fine, del código procesal penal en vigor, se hace saber a la J. Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, que deberá dar cumplimiento a la presente resolución y comunicar a esta alzada, mediante oficio acompañado de la correspondiente ejecutoria, que se dio cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba copia de la presente resolución.'.-CUARTO.-Los quejosos expresaron como conceptos de violación lo siguiente: 'Primero. La resolución que se combate nos causa sendos y notorios agravios, toda vez que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, concretándose únicamente la autoridad responsable a hacer una relación de las constancias procesales que emite la apelante y que es el Ministerio Público, omitiendo realizar razonamientos lógico-jurídicos para sostener nuestra plena responsabilidad, asimismo deja de valorar todas y cada una de las probanzas que obran en el principal y con las cuales se acredita que no existe culpabilidad por parte nuestra en los ilícitos que se nos imputan, de igual manera la autoridad responsable no apreció todas y cada una de las irregularidades que se presentan desde el momento mismo del inicio de la averiguación previa, así como las que se sucedieron durante la integración y con las cuales el juzgador de la primera instancia considera suficientes, aunadas a la falta de elementos para determinar a nuestro favor un fallo absolutorio, situación que no previó la autoridad responsable y estima que los medios de prueba existentes son suficientes y aptos para fincar una plena responsabilidad en los injustos que se nos imputan.-Segundo. Nos causa agravios el considerando segundo de la resolución que se combate, toda vez que en el mismo la autoridad responsable realiza únicamente una relación sucinta de los agravios expresados por la autoridad inconforme, sin dejar de valorar jurídicamente los elementos de prueba que obran en el principal y que nos favorecen, asimismo no efectúa ningún razonamiento jurídico con el cual se demuestre que quede acreditada plenamente nuestra responsabilidad, tan es así que omite valorar los medios de convicción y las serias contradicciones entre los testigos de cargo, así como lo manifestado por el ofendido, ya que de ellas se desprende que no realizamos ninguna conducta típica, antijurídica y culpable, por tanto, es inverosímil que se nos considere plenamente responsables de los injustos por los que fue revocada la sentencia absolutoria que existía a nuestro favor, de igual forma es de hacer notar que de los elementos de prueba se desprenden las declaraciones ministeriales rendidas por los coacusados ante el representante social del fuero común y con las cuales se establece que no tuvimos participación activa alguna en los ilícitos imputados, situación que no valoró la autoridad responsable, por lo que no se acredita nuestra responsabilidad en estos ilícitos, por lo que la autoridad responsable transgrede diversas garantías constitucionales al no valorizar las probanzas de las que se desprende nuestra inculpabilidad.-Al respecto se considera aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: «PRUEBAS, V.ALORACIÓN DE LAS.» (se transcribe).-A. de jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera S., pág. 483.-Tercero. Asimismo nos causa agravios el considerando tercero de la resolución que se combate, toda vez que la autoridad responsable y que estuvo en conocimiento de la causa, estima que el tipo penal por el cual el agente del Ministerio Público precisó su acusación está plenamente comprobado, al estar acreditados los elementos que integran la descripción de la conducta o hechos delictuosos, según lo determina en el análisis que realiza de los agravios expresados por la inconforme, contrario a tal aseveración, se desprende que de los elementos de prueba que obran en el principal no se acredita nuestra plena responsabilidad en los ilícitos que se nos imputa, ya que de las mismas probanzas se demuestra que no existe una conducta típica en cuanto al delito que se sanciona, además es de hacer notar que la autoridad responsable basa la resolución que se combate en supuestos elementos de prueba que reunió el Ministerio Público del fuero común y que además se aportaron en el principal, elementos de prueba con los cuales resulta errónea tal apreciación, toda vez que la misma autoridad responsable acepta que existe contradicción entre lo expresado por los testigos de cargo y lo expresado por el ofendido, aunado a que de manera unilateral y fuera de toda ética desestima las documentales que obran en el principal y reseña que son de dudosa procedencia, apreciación infundada y temerosa, probanzas estas que resultan a nuestro favor, con las cuales acreditamos en tiempo la actividad que desarrollamos el día del acontecer de los hechos ilícitos y que adminiculados con los otros medios de convicción que aportamos hacen el enlace jurídico y natural de la conducta que desplegamos y que resulta ser inimputable, ya que si bien pudo existir el delito, no menos cierto es que nosotros, los hoy quejosos, no tuvimos participación alguna en estos hechos, aún más, es de hacer notar que el ofendido de la causa en ocasiones anteriores había iniciado un proceso similar en contra del ... proceso que obra en autos y en el cual de igual forma fue absuelto, de lo que se desprende que el ofendido obra dolosamente y con conocimiento de causa para tratar de imputar nuevamente diversos ilícitos a los quejosos, debiéndose entender, luego entonces, que el ofendido de la causa obró en venganza y represión, situación que no consideró la autoridad responsable y que únicamente estima los elementos que nos desfavorecen como son los señalamientos, pero esto no es elemento de convicción suficiente para fundar una condenatoria, por lo que no se puede aseverar, como lo hace la autoridad responsable, que con dichos elementos de prueba hayamos desplegado una conducta con la que se acredite nuestra plena responsabilidad en estos ilícitos, apartándose la autoridad responsable de emitir una resolución apegada a derecho y adoptando un criterio del cual por simple analogía y mayoría de razón nos sanciona, cuando de autos se desprende nuestra inculpabilidad.-Al respecto se consideran aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: «PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS.» (se transcribe).-A. de jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia Común al Pleno y a las S.s, número 148, pág. 273.-Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo: CXXIII. Página: 524.-«CONFESIÓN DEL REO (V.ALOR DEL DICHO DEL OFENDIDO).» (se transcribe).-«DOCUMENTAL PRIV.ADA, LA FALTA DE OBJECIÓN HACE INNECESARIO PERFECCIONARLA.» (se transcribe).-Tribunal Colegiado del V.igésimo Circuito.-Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV., julio de 1996, página 304.-Cuarto. Por último, es de decirse que nos causan agravios también los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, ya que la sanción que sugiere la autoridad responsable que se imponga, estima que es la dable imponernos, es de decirse que la autoridad responsable se extralimita en ellos, ya que no desplegamos ninguna conducta típica, antijurídica y culpable, por tanto, no debemos ser sancionados corporalmente; además que no se acredita nuestra plena responsabilidad en los ilícitos por los cuales se nos pretende sancionar, por lo que se debe decretar, contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, una sentencia absolutoria, ya que ha quedado debidamente acreditado que no existe responsabilidad alguna de nuestra parte en estos injustos, por lo que respetuosamente se solicita se revoque la resolución que se combate y se decrete nuestra inmediata libertad.-Quinto. La autoridad señalada como responsable violó los siguientes preceptos legales: a) El artículo 10, fracción I, del Código Penal del Estado abrogado y que estaba vigente al acontecer el ente delictivo y el artículo 10 del Código Penal del Estado en vigor, los cuales señalan las personas responsables de los delitos, así como las excluyentes del delito, disposiciones que la autoridad responsable violó al no aplicarlos, toda vez que en el juicio seguido en nuestra contra no se satisfacen ninguna de las causales de comisión o imputabilidad de los delitos o como personas responsables de los delitos, ya que no somos partícipes de ninguno, ni mucho menos autor intelectual o material de ellos, de igual forma se aplican inexactamente los numerales 247, fracción I y 255 del Código Penal del Estado abrogado y que estaban vigente al acontecer el ente delictivo y los artículos 116, fracción I y 161 del Código Penal del Estado en vigor, ya que no se acreditan los elementos del tipo de los delitos que se nos imputan, disposiciones que la autoridad responsable aplicó inexactamente toda vez que los suscritos no participamos en ilícito alguno, por lo tanto, no debe aplicársenos sanción alguna.-b) Los artículos 132, 133 y 134 del Código de Procedimientos Penales en vigor, los cuales se refieren específicamente al ejercicio de la acción penal, al respecto es de decirse que se dejó de aplicar este precepto legal, toda vez que los suscritos, hoy quejosos, no desplegamos ninguna conducta constitutiva de delito, además de que no se acredita fehacientemente nuestra participación en los injustos que se nos imputan, si bien es cierto, presumiblemente se cometieron lesiones al ofendido, no menos cierto es que los suscritos no fuimos quienes se las infligieron, aún más, no estábamos en el sitio que el ofendido refiere presuntamente se las ocasionamos, lo que hace ver que no estábamos ni en el tiempo, lugar y espacio que el ofendido refiere y que su dicho está viciado ya que tiene suficientes motivos de odio, rencor y venganza hacia uno de los hoy quejosos y que resulta ser ... toda vez que en anterior ocasión lo acusó de una situación similar y que no prosperó, y el hecho considerado por la autoridad responsable de darle pleno valor al dicho del ofendido y al los testigos de cargo resulta absurdo, ya que los suscritos no cometimos ilícito alguno y no tuvimos participación en los que se nos imputan; ahora bien, en cuanto al razonamiento que hace la autoridad responsable, en cuanto a que sí se acredita nuestra participación en los injustos, esto no está debidamente probado y estas consideraciones son extralimitadas a los delitos que se nos imputan y por el cual se nos condena.-c) El artículo 137 y 138 del Código de Procedimientos Penales en vigor, el cual prevé la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado; ahora bien, es de manifestarse que esta disposición legal fue aplicada inexactamente, toda vez que como se hizo valer en su oportunidad ante el juzgador de la primera instancia, en ningún momento tuvimos participación alguna ni directa ni indirectamente en los ilícitos que se nos imputan, por lo que resulta claro que a la falta de participación como elemento del delito no debió de aplicársenos sanción alguna, en este orden de ideas se reitera que fue aplicado inexactamente este precepto legal, ya que de autos no se desprende la comprobación de los elementos del tipo penal del delito, ni se acredita plenamente la responsabilidad de los suscritos, hoy quejosos.-d) Los artículos 208, 209, 242, 244, 249, 251, 267, 271, 281, 287, 288, 291 y 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado abrogado y que estaba vigente al acontecer el ente delictivo, los artículos 75, 90, 91, 93, 101, 103, 105, 108, 109, 110 y 111 del Código de Procedimientos Penales en vigor, numerales en los cuales se estipulan los medios de prueba, las pruebas y el valor jurídico de la prueba, disposiciones que consideramos fueron aplicadas inexactamente, toda vez que la autoridad responsable deja de estimar y de valorar las pruebas de descargo que obran en el principal y con las cuales se acredita que no existe responsabilidad alguna de nuestra parte; de las diversas probanzas que la autoridad responsable desestima y deja de valorar, se mencionan las siguientes: Confesional rendida ante el Ministerio Público del fuero común, así como la declaración preparatoria rendida ante el J. de primera instancia en donde se manifiesta que no somos partícipes de ilícito alguno y se debe de considerar que la situación jurídica en la cual se nos imputaron diversos injustos, se deba a situaciones de odio o venganza del ofendido de la causa penal, toda vez que en anteriores ocasiones había intentado una situación similar en contra del hoy quejoso ... y así consta en autos y que la autoridad responsable dejó de valorar. Careos entre el ofendido de la causa con los inculpados, así como los testigos de cargo con los inculpados y los testigos de descargo con el ofendido y los testigos de cargo, donde se deriva y se pone de manifiesto que nosotros, los hoy quejosos, no tenemos participación alguna en los delitos que se nos imputan, aún más, así se sostiene en las respectivas diligencias de careos y así lo sostienen los testigos de descargo. D. consistente en las constancias expedidas a nuestro favor y en las cuales se manifiesta que fuimos comisionados a cubrir una gira presidencial el día de los hechos, documental que corrobora nuestro dicho, aunado con las testimoniales de descargo y que la autoridad responsable no valoró, aplicando inexactamente las disposiciones legales inherentes al valor jurídico de la prueba, aún más, a pesar de no valorar conforme a derecho las documentales que ofrecimos y presentamos en el proceso, extralimitándose emite consideraciones totalmente aventuradas ya que considera que son de dudosa procedencia, estimando con esto que de manera falsa las hayamos presentado o las pudiésemos haber conseguido, situación fuera de toda ética jurídica. Testimonial, consistente en el dicho de tres testigos de descargo los cuales corroboran nuestros dichos y acreditan que no somos partícipes de ilícito alguno, toda vez que nos encontrábamos en sitio distinto del lugar de los hechos, testimoniales que demerita la autoridad responsable argumentando que por el simple hecho que dos de ellos son compañeros de profesión y el otro resulta ser hermano de uno de los hoy quejosos, esto les resta valor probatorio a sus dichos, situación totalmente inaplicable ya que en materia penal no existen tachas de testigos, aún más, de suponerse esta situación, la autoridad responsable desestima el hecho que una de las testigos de cargo resulta ser esposa del ofendido de la causa y la otra una vecina de diez años aproximadamente, lo que resulta óbice que sean parciales y apoyen al ofendido, situación esta que no estimó la responsable y que nos causa serios agravios, pruebas estas que desvirtúan en su totalidad los delitos por los cuales se nos condena, y que de manera sustancial la autoridad responsable no consideró y dejó de darle valor, apartándose del principio in dubio pro reo, o en caso de la duda que prevalece se debió de absolvernos.-e) De las consideraciones anteriores, se desprende que el fallo que reclamamos viola las garantías que nos otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, que establecen la garantía de legalidad. En efecto, el artículo 14 constitucional determina y prevé que se deben de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, situación que en la especie no se dio, toda vez que la autoridad responsable revoca la resolución del inferior y nos condena por unos delitos que no cometimos y de los que no somos responsables, transgrede esta garantía, ya que viola diversas disposiciones de nuestra legislación penal; y es el caso que la autoridad responsable no actúa con apego a lo dispuesto por los artículos que se mencionaron con anterioridad. A su vez, el artículo 16 constitucional establece que los actos de molestia a gobernados deben estar fundados y motivados y es el caso que la autoridad responsable al revocar la resolución del inferior vulneró diversas disposiciones legales, de igual forma es de manifestarse que el acto reclamado careció de motivación y fundamentación, ya que como múltiples veces se menciona en el cuerpo de este ocurso, los suscritos, hoy quejosos, no tuvimos participación alguna, ni mucho menos estábamos o nos encontrábamos dentro del radio de acción de los hechos, por tanto, en concepto de los suscritos se han violado diversas disposiciones legales del procedimiento que nos han afectado en nuestra defensa.-Por tanto, dada la operancia de los conceptos de violación, es procedente que nos conceda el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que se reclama, así como de la autoridad responsable.'.-QUINTO.-Supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV., de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.-En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación con si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna, esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; particularmente tratándose del juicio de amparo en materia penal. Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 346 en la página 191 del Tomo II, Materia Penal, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE V.IOLACIÓN.' (se transcribe).-Asimismo, que conforme al artículo 166, fracción IV., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo directo puede el quejoso, en los conceptos de violación que exprese en su demanda, hacer valer la inconstitucionalidad de la ley, el tratado o reglamento aplicado durante la secuencia del juicio o en el acto reclamado y que ordinariamente el concepto en que se plantee la inconstitucionalidad de una disposición legal, debe estudiarse en forma preferente.-Del análisis de la demanda de garantías, se aprecia que el quejoso no formuló ningún concepto de violación en el que hiciera valer la inconstitucionalidad de alguna disposición legal; sin embargo, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la S. responsable en la sentencia reclamada se apoyó, entre otros, en el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, mismo que se estima es inconstitucional en la primera parte de su párrafo segundo, por ser contrario a lo establecido por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Para una mejor comprensión del asunto es conveniente señalar algunos antecedentes del caso: En la causa penal número 268/96, del índice del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, instruida a los hoy quejosos ... el (13) trece de enero de (1998) mil novecientos noventa y ocho, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se determinó absolver a los impetrantes por los ilícitos de lesiones y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 247, fracción I, 254 y 255, primera parte del primer párrafo, del Código Penal del Estado de Tabasco, por no actualizarse los elementos de los delitos en estudio, así como la plena responsabilidad de los quejosos en su comisión (fojas 443-469 causa penal).-El agente del Ministerio Público adscrito al referido juzgado, inconforme con dicha sentencia, interpuso en su contra el recurso de apelación (foja 470), que correspondió conocer a la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, la que dictó resolución en el toca penal número 395/98, con fecha (20) veinte de mayo de (1998) mil novecientos noventa y ocho (fojas 63-111). De la misma se advierte que la S. responsable consideró que, contrariamente a lo sostenido por la J. natural, en autos existían pruebas suficientes para tener por acreditados los tipos penales en estudio, como la plena responsabilidad penal atribuida a los hoy quejosos ... razón por la cual revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia, para los efectos de que la J. pronunciara nuevo fallo siguiendo los lineamientos precisados en esa resolución en un plazo de cinco días hábiles a partir de que tuviera en su poder copia de la resolución, y hecho que fuera lo anterior, mediante oficio en el que adjuntara copia de la ejecutoria, comunicara a esa alzada el cumplimiento de la misma, con fundamento en el artículo 194, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales en vigor; es decir, la autoridad responsable no se pronunció respecto a la individualización de las sanciones que le correspondían a los sentenciados por la comisión de los referidos ilícitos.-Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, establece que: '... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...'.-Por su parte, el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, dispone: 'Artículo 194. Los recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de este título, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.-Cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya. Cuando se confirme la resolución impugnada, no habrá lugar a nueva resolución de quien dictó ésta. Cuando se modifique, la autoridad que conoce de la impugnación señalará los puntos de la resolución que deben conservarse y aquellos que no deben subsistir, y establecerá los nuevos términos de los puntos resolutivos cuya modificación disponga.-El órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada, al recibir la sentencia que resolvió el recurso, contará con un plazo de cinco días para cumplirla y comunicar por oficio al órgano jurisdiccional que resolvió sobre el recurso, que se cumplió, enviando, copia certificada de la ejecutoria.'.-En las relatadas condiciones, si el artículo 17 constitucional dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y en el caso, el artículo 194, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, establece que cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya, debe concluirse que el numeral ordinario va más allá del texto de la Ley Fundamental, al autorizar que los tribunales emitan sus resoluciones de manera incompleta, contrario a como lo ordena la norma constitucional, tal como aconteció en la especie, pues la S. responsable consideró que en el caso estaban acreditados tanto los elementos de los ilícitos de que se trata, como la plena responsabilidad de los ahora quejosos en su comisión, por lo que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia para los efectos de que la J. pronunciara nuevo fallo, en la que impusiera a los sentenciados, en cuanto al delito de lesiones, las penas contempladas en los artículos 116, fracción I, del Código Penal vigente, por ser el más benéfico, y en relación con el ilícito de amenazas, por la misma razón, se condujera en términos del artículo 247, fracción I, del código punitivo abrogado, resolviendo también que debía absolverlos del pago de la reparación del daño. Sin embargo, la citada autoridad dejó de resolver sobre el capítulo de la individualización de la pena; por tanto, es indudable que el citado artículo 194, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, debe ser declarado inconstitucional.-Es menester precisar que del análisis de algunas de las disposiciones procesales penales estatales expedidas con anterioridad al año de (1997) mil novecientos noventa y siete (fecha en que se reformó el citado precepto ordinario), se advierte en ellas la influencia del invocado artículo 17 constitucional, en cuanto a que los tribunales dictarán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; entre dichas disposiciones se citan las siguientes: Los artículos 368 y 388 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, disponían: 'Artículo 368. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.'.-'Artículo 388. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.'.-Del análisis de tales dispositivos legales se advierte que efectivamente los mismos estaban inspirados en el texto del artículo 17 constitucional anteriormente transcrito, pues conforme a dichos preceptos ordinarios, a virtud del recurso de apelación, el tribunal de alzada se sustituía a la autoridad de primer grado, lo que permitía que los tribunales emitieran sus resoluciones de manera completa, como lo ordena la norma constitucional. Tienen aplicación, por mayoría de razón, las tesis sustentadas por la extinta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 953 y 2277, de los Tomos CXXV.II y CXXV., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'TRIBUNAL DE APELACIÓN, FACULTADES DEL.' (se transcribe).-'APELACIÓN EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).' (se transcribe).-Así las cosas, debe concluirse, como ya se indicó, que el artículo 194, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, es violatorio del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso; misma que debe hacerse extensiva a la sentencia reclamada al haberse apoyado, entre otros, en el citado numeral ordinario, por lo que también adolece de inconstitucionalidad. El amparo se concede para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia combatida y dicte una nueva, en la que tomando en consideración los lineamientos precisados en esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.-No pasa inadvertido para este tribunal que los quejosos impugnan la resolución de alzada, cuando que como acto posterior y en cumplimiento a la misma, existe la diversa sentencia de primera instancia dictada el (18) dieciocho de junio de (1998) mil novecientos noventa y ocho, en la que se impuso a los sentenciados ... como penas acumuladas (7) siete meses (10) diez días de prisión y multa de (19) diecinueve días de salario mínimo vigente al momento del evento delictivo, equivalente a $371.50 (trescientos setenta y un pesos 50/100 M.N.), concediéndoseles el beneficio de la sustitución de la pena por multa de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.), o el beneficio de la condena condicional por garantía de $650.00 (seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por su responsabilidad en la comisión de los ilícitos de que se trata (fojas 559-595), puesto que la S. responsable al dar cumplimiento a la presente ejecutoria, debe resolver lo conducente respecto a la citada sentencia emitida en cumplimiento a la determinación de la resolución de alzada impugnada, cuyo dictado tuvo lugar con base en el artículo 194, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que con motivo de la presente ejecutoria se declara inconstitucional.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo; 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y autoridad precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos expuestos en el considerando quinto de la misma.-N. ..."


2. Por su parte y en lo que concierne al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hay que destacar:


Que en sesión de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos resolvió el juicio de amparo directo penal número 66/99, promovido por ... reclamando la sentencia definitiva dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en los autos del toca penal 1816/98, que revocó la de primera instancia; ejecutoria apoyada en las consideraciones cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer del asunto planteado en la presente instancia constitucional.-En efecto, el acto reclamado por la parte quejosa se hace consistir en la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los autos del toca penal 1816/98, relativo al recurso de apelación interpuesto por el representante social adscrito al Juzgado Primero Penal de Huimanguillo, Tabasco, en contra de la sentencia absolutoria dictada en la causa penal 11/98, seguida en contra del peticionario de garantías; acto reclamado que se basó en las siguientes consideraciones: 'La agente del Ministerio Público adscrita a este tribunal ad quem, impugna pormenorizadamente los razonamientos realizados por el instructor de la causa, para resolver que ... no era penalmente responsable del delito de homicidio culposo que le imputó el fiscal, sin embargo, es conveniente reseñar el material probatorio para luego establecer la procedencia o improcedencia de los alegatos hechos valer ... (se transcribe).-Atento lo anterior, es sostenible el criterio de la representante social de que es inexacto que el juzgador haya dicho que en el caso en cuestión no se daba por parte de ... la omisión que produjera la privación de la vida del extinto L.S.R., que encuadrara en lo dispuesto en el artículo 10, párrafo tercero, 62 y 110 del código punitivo del Estado, puesto que con lo detallado se comprueba lo contrario, por ello, con fundamento en el artículo 194, segundo párrafo, parte primera, del ordenamiento invocado, se revoca la sentencia absolutoria impugnada y se ordena el pronunciamiento de un nuevo fallo en el que de acuerdo con lo establecido por las reglas de valoración de las pruebas comprendidas en los artículos 107, 108, 109, 110 y 111 del código citado, determine que las testimoniales de cargo de M.S.A., Á.S.A. y de A.C.G., inspección ocular y fe de cadáver, el certificado de necropsia, las deposiciones de los testigos de identidad, la primera inspección del vehículo asegurado, con la orden de investigación girada, la diligencia de confrontación realizada ante el Ministerio Público, los careos entre los testigos de cargo con el acusado y entre aquéllos con los de descargo, son suficientes para establecer la omisión con que ... no previó el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico, que trajo como consecuencia el fallecimiento de L.S.R., desestimando el restante material probatorio con base en lo determinado en esta ejecutoria, lo que deberá hacer dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción de la presente y deberá comunicar por oficio que cumplió con lo resuelto en este recurso, enviando copia certificada de la resolución que emita.'.-Ahora bien, se afirma que este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer de la presente litis constitucional, en atención al contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Artículo 158.' (se transcribe).-Como se ve, el transcrito artículo fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, señalando que ésta se sustenta en términos de lo establecido por las fracciones V. y V.I del artículo 107 constitucional, que a su vez establecen: (los transcribe).-Así, tenemos que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito descansa en tres hipótesis, a saber: a) Cuando el acto reclamado se trate de una sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; b) Que éstos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, c) Que contra dichos actos no proceda ningún recurso ordinario que tenga por efecto modificarlos o revocarlos.-Para que surja la competencia de los Tribunales Colegiados, es requisito indispensable que el acto combatido en la citada instancia constitucional encuadre dentro de las tres hipótesis que se manejan, pues al no reunirse una de ellas no se surte su competencia.-En el presente caso, como ya se mencionó con anterioridad, el acto reclamado por la parte quejosa es la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en los autos del toca penal 1816/98, relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria dictada por el J. Primero Penal de Huimanguillo, Tabasco, en la causa penal 11/98, instruida al hoy quejoso por el delito de homicidio culposo, cometido en agravio de L.S.R., mediante la cual se revoca la citada resolución, ordenando al juzgador natural dictar un nuevo fallo, en el que valorando las pruebas desahogadas en los términos precisados en la sentencia impugnada, resuelva sobre la situación jurídica definitiva del peticionario de amparo.-Ahora bien, al inicio de este considerando se afirmó que la competencia para conocer del asunto que se ventila en este juicio no recae sobre este Tribunal Colegiado y ello encuentra apoyo, precisamente, en los artículos transcritos, pues el acto combatido no pone fin al juicio del que emana.-En efecto, si bien es cierto que el acto reclamado fue pronunciado por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tabasco, revocando la sentencia absolutoria pronunciada por el J. natural en la causa penal instaurada en contra del hoy amparista ... a fin de que el J. de origen dicte un nuevo fallo, valorando las pruebas en los términos precisados a fin de establecer la omisión con la que el quejoso no previó el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico que trajo como consecuencia el fallecimiento de L.S.R., desestimando el restante material probatorio con base en lo determinado por la S. responsable y, por tanto, en principio, este tribunal sería competente para conocer del asunto, también lo es que el acto reclamado no puso fin al juicio del que emana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que literalmente establece: 'Artículo 71. Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y autos en los demás casos.-Las sentencias contendrán la fecha, el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico, en su caso, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización de la pena, sujetándose cabalmente a lo dispuesto en el título IV. del libro primero del Código Penal del Estado, relativo a la aplicación de sanciones, las consideraciones procedentes, la jurisprudencia aplicable, los fundamentos legales y, al final, los puntos resolutivos.-Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta y, en su caso, los sustitutivos penales, así como las obligaciones del sentenciado con motivo de la ejecución de aquélla. El juzgador explicará este punto al sentenciado, personalmente. ...'.-De lo hasta aquí reseñado, se puede advertir con claridad que al acto combatido no puede considerársele como una sentencia definitiva que ponga fin al juicio del que emana, entendiendo por ésta la resolución pronunciada por el tribunal para resolver el fondo del litigio, que acarrea la terminación del proceso y en contra de la cual no procede ningún recurso ordinario a través del cual pueda ser modificada o revocada, pues en primer término, si bien en ésta establece la tipificación del delito de homicidio y la responsabilidad del hoy quejoso en su comisión, para poner fin al procedimiento el J. de la causa deberá dar cumplimiento a esa sentencia, y dictar un nuevo fallo en el que de conformidad con el transcrito artículo 71 del enjuiciamiento penal para el Estado de Tabasco establezca, además, los datos conducentes a la individualización de la pena, las características de la sanción impuesta y, en su caso, los sustitutivos penales así como las obligaciones del amparista con motivo de la ejecución de aquélla, y en contra de esta nueva resolución todavía cabrá el recurso de apelación respectivo, con el que podrá ser confirmada, modificada o revocada dicha sentencia, constituyendo ésta la que dará por concluido el proceso y en contra de la cual podrá interponerse el juicio de amparo directo.-Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó pronunciamiento en la tesis visible en la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, número mil setecientos setenta y tres, página dos mil ochocientos cuarenta, que dice: 'SENTENCIA DEFINITIV.A.' (se transcribe).-En esta tesitura, al carecer de competencia legal este Tribunal Colegiado y encontrarse la misma en un J. de Distrito, en términos de lo dispuesto por la fracción IV. del artículo 114 de la Ley de Amparo, razón por la cual lo procedente es ordenar remitir el escrito de demanda de garantías y sus anexos al J. Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, para que se aboque al conocimiento del asunto.-Sin que sea óbice a la anterior determinación, el hecho de que mediante proveído de veintiocho de enero mil novecientos noventa y nueve, el Pleno de este Tribunal Colegiado haya confirmado el auto declarativo de incompetencia dictado por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco el diecinueve de enero del año en curso, puesto que ahí mismo se estableció que la citada confirmación se hacía sin perjuicio de lo que se proveyere una vez que se contare con el informe rendido por la autoridad responsable; ni tampoco que por auto de presidencia dictado el veinticinco de febrero pasado, se hubiese admitido a trámite la demanda de mérito, en atención a que los acuerdos de tal naturaleza no causan estado, ya que no involucran a este tribunal al que es adscrito el presidente y emana de un examen preliminar.-Es aplicable al caso, por analogía, la tesis jurisprudencial de la Tercera S. de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, Número 59, página 46, que dice: 'REV.ISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.' (se transcribe).-Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ... por su propio derecho, contra actos de la Segunda S. Penal y J. Primero Penal de Primera Instancia de Huimanguillo, ambas autoridades dependientes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, consistentes en la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca 1816/98 y su ejecución.-SEGUNDO.-Remítase la demanda y sus anexos y testimonio autorizado de esta ejecutoria al J. Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, para que se aboque al conocimiento del asunto.-N. ..."


La ejecutoria que antecede dio origen a las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: X.1o.23 P

"Página: 845


"SENTENCIA DEFINITIV.A PENAL, REQUISITOS DE LA, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, para la procedencia del juicio de amparo directo contra la sentencia emitida por la S. Penal responsable, ésta debe establecer, además de los elementos del cuerpo del delito en cuestión y la responsabilidad de la parte quejosa en su comisión, los datos conducentes a la individualización de la pena, las características de la sanción impuesta y, en su caso, los sustitutivos penales, así como las obligaciones del amparista con motivo de la ejecución de aquélla; y, si no reúne estos elementos, resulta improcedente el amparo directo que se interponga en su contra al ser inconcuso que con tal resolución no se puso fin al juicio.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 66/99. 11 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.M.T.. Secretario: L.A.I.N.."


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: X.1o.24 P

"Página: 720

"AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REV.OCA LA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO, A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL DICTE UN NUEV.O FALLO CONDENATORIO Y, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, DETERMINE LA PENALIDAD QUE DEBE IMPONERSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, descansa en tres hipótesis, a saber: a) cuando el acto reclamado se trate de una sentencia definitiva o laudo y resoluciones que pongan fin al juicio; b) que éstos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, c) que contra dichos actos no proceda ningún recurso ordinario que tenga por efecto modificarlos o revocarlos. Consecuentemente, como en el recurso de apelación previsto por el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco existe el reenvío, si la sentencia reclamada dictada por la S. Penal revoca la absolutoria pronunciada por el J. natural para el efecto de que éste dicte un nuevo fallo valorando las pruebas en los términos precisados, a fin de establecer la responsabilidad de la parte quejosa en la comisión del delito de mérito, en base a lo determinado por la S. responsable, es inconcuso que el acto reclamado no puso fin al juicio del que emana, y por tanto, el amparo directo promovido en su contra es improcedente, pues, en primer término, si bien es cierto en éste se establece la tipificación del cuerpo del delito y la responsabilidad de la impetrante en su comisión, para poner fin al procedimiento, no es menos cierto que el J. de la causa deberá dar cumplimiento a esa sentencia, y dictar un nuevo fallo en el que, de conformidad con el artículo 71 del enjuiciamiento penal para el Estado de Tabasco, establezca, además, los datos conducentes a la individualización de la pena, las características de la sanción impuesta y, en su caso, los sustitutivos penales, así como las obligaciones del amparista con motivo de la ejecución de aquélla, y en contra de esta nueva resolución, todavía procederá el recurso de apelación respectivo, con el que podrá ser confirmada, modificada o revocada, constituyendo ésta una nueva sentencia, que sí dará por concluido el proceso y solamente en contra de la cual podrá interponerse el juicio de amparo directo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 66/99. 11 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.M.T.. Secretario: L.A.I.N.."


CUARTO.-De conformidad con las transcripciones que preceden, es pertinente realizar la siguiente reseña de datos:

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito conoció de los juicios de amparo directo penal números 483/98, 66/99 y 247/98.


En los mencionados asuntos fueron reclamadas las sentencias penales emitidas por las S.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en los recursos de apelación promovidos por la representación social en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia, las cuales absolvieron a los procesados de los delitos de robo de vehículo, violación, y lesiones y amenazas, respectivamente, previstos y sancionados en la legislación sustantiva penal de la entidad.


De los fallos de apelación de los tribunales de alzada, se obtiene que una vez revalorado el material probatorio, revocaron íntegramente las sentencias absolutorias de primer grado, pronunciándose en relación con la acreditación de los elementos de los tipos penales de mérito y de la plena responsabilidad penal de los enjuiciados; y seguidamente ordenaron a los inferiores que con plenitud de jurisdicción, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del expediente principal, emitieran nuevos fallos que siguieran los lineamientos de sus consideraciones, debiendo comunicar el cumplimiento mediante oficio y copia certificada; ello, con fundamento en lo previsto por el segundo párrafo del artículo 194 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco vigente.


Ahora bien, en las resoluciones de amparo, el citado Tribunal Colegiado aceptó la competencia para conocer de esos asuntos, procediendo a suplir la deficiencia de los conceptos de violación esgrimidos por los enjuiciados -quejosos- y, en su aspecto fundamental, les concedió la protección constitucional solicitada, al considerar que el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco vigente, adolecía de inconstitucionalidad en su segundo párrafo, atendiendo a que prevé el supuesto relativo a que en las revocaciones -o anulaciones- de sentencias de primera instancia, debe emitirse otro fallo por la autoridad facultada en sustitución de aquéllas; lo que a su juicio contraría lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, debido a que con dicha situación se permite que los tribunales dicten resoluciones de manera incompleta, pues si bien es cierto que las S.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco se pronunciaron en relación con la acreditación de los elementos de los tipos penales mencionados y de la plena responsabilidad penal de los procesados, también lo es que omitieron hacerlo en torno a la individualización de las sanciones que a éstos correspondían por la comisión de los correspondientes ilícitos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito conoció del juicio de amparo directo penal número 66/99, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, emitida en el recurso de apelación hecho valer por el Ministerio Público adscrito, en contra, a su vez, de la resolución de primera instancia que absolvió al encausado de la comisión del delito de homicidio culposo.


Del fallo del tribunal de alzada reclamado, se advierte que fue revocado el diverso de primer grado, mandándose, también con fundamento en el numeral 194, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, el dictado de otro "en el que tomando en cuenta el material probatorio, se determinara que el enjuiciado no previó el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico, que trajo como consecuencia el fallecimiento de L.S.R. ..."; actuación que tendría que cumplir en un lapso de cinco días, debiendo comunicarlo a través de oficio y copia certificada.


No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado de referencia se declaró incompetente para conocer del negocio, al estimar que no se encontraban reunidas las hipótesis de procedencia de la vía constitucional uniinstancial -de acuerdo con lo previsto por los artículos 107, fracciones V. y V.I, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo-, toda vez que, por un lado, la resolución de segunda instancia reclamada -si bien estableció la tipificación del delito y la responsabilidad penal del quejoso-, en forma alguna es definitiva al no haber puesto fin al juicio que la motivó; y por el otro, una vez cumplido por el inferior lo ordenado, en contra de este nuevo fallo existe la posibilidad de impugnación ordinaria, con la cual podrá ser confirmado, modificado o revocado. Y en ese entendido, ese órgano jurisdiccional federal ordenó la remisión del asunto, para su conocimiento, a un Juzgado de Distrito, dado que consideró que debía dársele tratamiento de juicio de amparo indirecto.


En las relatadas condiciones, deviene inobjetable colegir, como fue anunciado, que en el caso concreto se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de tesis del conocimiento de esta Primera S., en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito multirreferidos expresaron una posición contrastante en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico y éste corresponde al ámbito penal.


Ello es así, tomando en consideración que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se origina precisamente desde el momento en el que establece de manera categórica su competencia para conocer, en juicio de amparo directo, de la reclamación de sentencias penales emitidas por tribunales de segunda instancia -que revocaron las resoluciones absolutorias del J. de primer grado- y en las cuales se pronunciaron respecto de la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad de los procesados, mas no así en lo tocante a la individualización de las sanciones, devolviendo los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción, dictaren nuevos fallos en un lapso de cinco días, quedando obligados a comunicarlos por oficio que contenga copia certificada de los mismos.


Lo anterior significa que aun y cuando el mencionado tribunal federal hubiese omitido expresar argumentaciones en relación con la procedencia de la vía -pues es claro que dicho establecimiento competencial fue expresado lisa y llanamente-, para él sí se cumplió con el principio de definitividad que requiere la sustanciación del juicio de amparo directo, por la circunstancia de que las sentencias reclamadas fueron dictadas por tribunales de alzada y además, existía pronunciamiento en torno a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad, pero no respecto a la individualización de las sanciones.


Situación que reiteró al efectuar la denuncia de contradicción de criterios a que el presente toca se contrae, manifestando al efecto, que "... este órgano colegiado, al conocer de los asuntos antes citados, estimó tácitamente, al admitir la competencia para el conocimiento de los mismos, que se está ante sentencias definitivas emitidas en juicios del orden penal, por lo que este tribunal es competente para conocer en amparo directo de dichas resoluciones ...".


En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, resulta indudable que encontrándose en la misma situación no se satisfizo el principio de definitividad como requisito sine qua non de la vía constitucional uniinstancial, toda vez que las resoluciones reclamadas en modo alguno pusieron fin al juicio que las motivaron, existiendo, todavía, la posibilidad de impugnación ordinaria; de ahí que se declarara incompetente de plano para conocer del negocio.


Asimismo, deviene oportuno referir que la circunstancia consistente en que los criterios aparentemente antagónicos, aun cuando es claro que derivan de juicios de amparo directo, no da lugar a presumir que la materia correspondiente en torno a la cual gira el planteamiento jurídico a dilucidar, sea común y no estrictamente penal y, por tanto, deba conocer del negocio el Pleno de este Alto Tribunal, de acuerdo con lo que señala la tesis de jurisprudencia sustentada por el propio Pleno, que a la letra se lee:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P./J. 136/99

"Página: 5


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-El artículo 21, fracción V.III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S.s de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la S., sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la S. no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción V.III, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones 'que no sean de la competencia exclusiva de las S.s'.


"Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 28/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de enero de 1996. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A..

"Contradicción de tesis 18/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de enero de 1997. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V...


"Contradicción de tesis 18/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L..


"Contradicción de tesis 19/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V..C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V..A.A.. Secretario: J.A.G.Á..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 136/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve."


Lo anterior es así, dado que precisamente en acatamiento de la tesis transcrita, para el conocimiento de las denuncias de contradicción de criterios, no debe atenderse a la materia de amparo, sino a aquella a la que pertenezcan las posiciones aparentemente contrapuestas; y en el caso específico, cabe reiterar que el ámbito del planteamiento jurídico a que este asunto se contrae, es penal y, por ende, del campo de ejercicio competencial de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así las cosas, se estima imperativo sentar debidamente la materia de contradicción de criterios a que se contrae el presente asunto, en aras de clarificar la incertidumbre respectiva.


QUINTO.-Con apoyo en el contexto que antecede y atendiendo, además, al contenido de la denuncia efectuada, parecería ser que en el caso, el tópico de contraposición se constriñe, únicamente, en resolver la siguiente cuestión:


¿Existe o no competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se hace valer en contra de las sentencias penales de segunda instancia -que revocaron las resoluciones absolutorias del J. de primer grado- y en las cuales hubo pronunciamiento en torno a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad de los procesados, mas no así en lo tocante a la individualización de las sanciones y devuelven los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción, dicten nuevos fallos, quedando obligados a comunicarlos por oficio que contenga copia certificada de los mismos?


Empero, un examen cuidadoso del negocio obliga a arribar a la conclusión de que el planteamiento jurídico realmente controvertido va más allá, dado que se encuentra inmerso, asimismo, el cuestionamiento consistente en determinar si procede o no el juicio de amparo directo que se interpone en contra de las sentencias penales de los tribunales de alzada, con las características apuntadas; y dependiendo de la determinación que sobre el particular llegare a adoptarse, se estará en posibilidad de dejar establecida la competencia o incompetencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.


La anterior puntualización obedece a la circunstancia de que en el caso específico, mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito afirmó: "soy competente porque es procedente el juicio de amparo directo interpuesto, al haberse cumplido con el principio de definitividad en las resoluciones reclamadas"; el otro expresó: "soy incompetente porque es improcedente el juicio de amparo directo promovido, puesto que no se satisfizo el principio de definitividad en las resoluciones reclamadas".


En ese orden de ideas, probablemente se está dando pauta a la innecesaria confusión de dos figuras procesales, que precisamente por contar con tal naturaleza, funcionan de modo armónico en los procedimientos judiciales, inclusive en el juicio de amparo: la figura de la competencia y la figura de la procedencia del juicio.


Y por virtud de ello, es válido efectuarse la siguiente interrogante:


¿Qué deben considerar en primer orden los juzgadores de amparo en el momento en que reciben un asunto sometido a su jurisdicción: si se colmaron los presupuestos de la acción intentada a fin de determinar la procedencia del juicio; o bien, si tienen o no competencia para poder conocer del negocio?


Ello surge a comentario, porque bien pudo estarse en la hipótesis no prohibida por la ley, de que alguno o ambos de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se hubieren declarado competentes y, sin embargo, desecharan por improcedentes los juicios de amparo directo interpuestos, no sólo atendiendo a la causal de inobservancia del principio de definitividad en las sentencias reclamadas, sino a cualquier otra de las contempladas en el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


Se afirma lo anterior, porque debe tomarse en cuenta, por un lado, que quien opta por una u otra de las vías del juicio constitucional lo es la parte quejosa; y por el otro, que para cada una de ellas -directa o indirecta- existen requisitos precisos que es menester colmar; de ahí que los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran llegar a la afirmación de que "para el asunto que fue sometido a mi jurisdicción en juicio de amparo directo, soy competente; empero, me percato de la existencia de una causal de improcedencia y, por ende, resuelvo su desechamiento".


Es así como deviene necesario solucionar la interrogante planteada, para estar en posibilidad de clarificar los tópicos relativos a: a) si es procedente o no el juicio de amparo directo que se interpone en contra de las resoluciones penales de los tribunales de segunda instancia que revocan las sentencias absolutorias de primer grado, pronunciándose en torno a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad de los procesados, mas no así en lo tocante a la individualización de las sanciones y devuelven los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción, dicten nuevos fallos, quedando obligados a comunicarlos por oficio que contenga copia certificada de estos; y, b) si son competentes o no los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dichos asuntos.


Pues bien, a efecto de resolver la duda apuntada, es prudente referir que en términos generales del derecho procesal, tanto la figura de la competencia como la de la procedencia del juicio no pueden ser distinguidas mediante un análisis de jerarquía, ya que ambas son de orden público y, por tanto, de cumplimiento estricto.


Es por ello que, sin soslayar las bases de armonía y conjunción con las que se desarrollan los procedimientos judiciales, probablemente las diferencias -que por cierto, son meramente doctrinales- entre ellas, giran en torno a dos situaciones:


A) La figura de la procedencia corresponde al campo de la acción, entendida como el derecho a poder instar la maquinaria judicial o el acceso a la justicia misma, cumpliendo con determinados requisitos; y la de la competencia pertenece al rubro de la excepción, entendida, a su vez, como los límites legales dentro de los cuales puede ejercerse dicho derecho; y

B) Las acciones que se intentan con el propósito de obtener la declaración o constitución de un derecho, provienen comúnmente de leyes sustantivas que de la misma manera que imponen obligaciones, conceden facultades; mientras que los ámbitos competenciales y, por ende, de funcionamiento de los tribunales establecidos ex profeso, provienen de leyes orgánicas que enumeran sus atribuciones.


De lo anterior se sigue que primero debe existir la acción, para poder oponer la excepción. O dicho en otras palabras: primero debe encontrarse en la ley la facultad en favor de los gobernados de accesar a la justicia, satisfaciendo los requisitos previstos por la misma -pudiéndose hablar así de procedencia-; y después, que los tribunales actúen debidamente dentro de la esfera de ejercicio que se les ha conferido -pudiéndose hablar, consecuentemente, de competencia-.


En las relatadas condiciones y dando respuesta al cuestionamiento supracitado, resulta inobjetable arribar a la conclusión de que los tribunales de amparo deben ponderar primigeniamente, al recibir un asunto sometido a su jurisdicción, si en el caso se han colmado satisfactoriamente los presupuestos de la acción intentada, a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo -directo o indirecto-; y subsecuentemente, si tienen o no competencia para conocer del asunto.


Así las cosas y en lo que a la materia de contradicción de criterios se refiere, procede resolver si es o no procedente la vía constitucional uniinstancial interpuesta en contra de las resoluciones penales de los tribunales de apelación que revocaron las sentencias absolutorias de primer grado, pronunciándose en torno a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad de los procesados, mas no así en lo tocante a la individualización de las sanciones y devuelven los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción, dicten nuevos fallos, quedando obligados a comunicarlos por oficio que contenga copia certificada de estos; y, por ende, si son competentes o no los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dichos asuntos.


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedarán anotados en ulteriores líneas.


Se llega a la anterior determinación al tomar en cuenta, en principio, lo previsto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V.., inciso a) y V.I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 158, en relación con el 44 de la Ley de Amparo, los que en su parte conducente establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V.. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

"...


"V.I. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Ley de Amparo.


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V. y V.I del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

De la interpretación armónica de los numerales transcritos, se advierten claramente las características de procedencia del juicio de amparo directo.


Principalmente, es válido puntualizar que dicha vía consiste en un medio extraordinario de defensa que tiene como finalidad el control de la constitucionalidad de los actos de los órganos -formal o materialmente- jurisdiccionales, con el propósito de garantizar en favor de los gobernados el goce de sus derechos públicos subjetivos.


Así también, es necesario resaltar el imperio del principio de definitividad, pues la materia del juicio constitucional uniinstancial se encuentra constituida, categóricamente, por resoluciones definitivas emitidas por los órganos judiciales federales o del orden común, sean estos penales, civiles, administrativos o laborales, a efecto de determinar la existencia o no de violaciones de garantías en perjuicio de los quejosos; y sobre este aspecto dependerá el pronunciamiento de protección o negativa del amparo y protección constitucionales.


En ese orden de ideas, es prudente referir que el precepto 46 de la ley de la materia, señala lo que debe entenderse por "resoluciones definitivas" emitidas por los mencionados órganos, para la procedencia del juicio de amparo directo, al expresar:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Del artículo que antecede, se obtiene que el concepto "resoluciones definitivas" tiene diversas vertientes: la primera, relativa a las sentencias que deciden el juicio en lo principal -comprendiendo las acciones y excepciones y estableciendo la condena o absolución, de manera tal que quede cabalmente juzgada la materia correspondiente por la autoridad común-; la segunda, consistente en aquellas resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal, dan por concluido el negocio; y finalmente, la que concierne a los fallos dictados por los Jueces comunes de primer grado en asuntos de materia civil y sobre los cuales los interesados hubieren renunciado a la interposición de los recursos ordinarios procedentes, cuando así lo permita la normatividad adjetiva. En las primeras hipótesis, es indispensable que no exista ningún recurso ordinario previsto por las leyes comunes, a través del cual dichas resoluciones puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas.


Al respecto, es pertinente dirigir la atención a la tesis aislada sostenida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera S. hace suya y que a la letra expresa:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 8, Cuarta Parte

"Página: 59


"SENTENCIA DEFINITIV.A, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.-El artículo 46 de la Ley de Amparo estatuye que 'se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas'. Este Alto Tribunal, interpretando esta expresión de la Ley de Amparo, ha sentado las tesis jurisprudenciales números 322 y 328 (A. de 1917 a 1965, Cuarta Parte), que respectivamente dicen: 'Sentencia definitiva. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que haya motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.'. 'Sentencias de segunda instancia. Aun cuando tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas, si no resuelven la cuestión principal, y por tanto, del amparo que contra ellas se pida deben conocer los Jueces de Distrito.'. V.isto, pues, a la luz de esta jurisprudencia el artículo 46 de la Ley de Amparo, puede afirmarse que su expresión 'decidan el juicio en lo principal', debe entenderse que quiere decir, que para los efectos del amparo directo, sólo se consideran sentencias definitivas, las que versando sobre la materia misma del juicio, resuelven la controversia principal, estableciendo que haya motivado la litis y condenen o absuelvan, según proceda, en forma que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común.


"Amparo directo 3682/67. J.V..A.. 18 de agosto de 1969. Cinco votos.


"Amparo directo 939/67. B. de las Américas, S.A. 18 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: E.S.L..


"Sexta Época, Cuarta Parte: V.olumen LXXIII, pág. 54. Amparo directo 6618/62. A.R. y R.. 29 de julio de 1963. Mayoría de cuatro votos.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. 1917-1985, Octava Parte, tesis relacionada con jurisprudencia núm. 262, pág. 440."


En las condiciones apuntadas, resulta menester mencionar que en materia penal, al no expresarse casos de excepción, deviene inconcuso que la procedencia del juicio de amparo directo está establecida taxativamente en la emisión de resoluciones definitivas -que pongan fin al juicio decidiendo el negocio en lo principal o sin decidirlo, pero concluyendo el juicio-, en contra de las cuales no exista ningún recurso ordinario mediante el que puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas.


Así las cosas y de acuerdo a la litis constitucional y la finalidad protectora de garantías que persigue el juicio de amparo directo -precisamente por virtud de lo extraordinario del medio de defensa implícito-, es indudable que se distingue de lo ordinario de los recursos previstos por las leyes comunes y, en concreto, por los ordenamientos procesales vigentes, toda vez que dichos medios de impugnación se encuentran establecidos para reparar los errores en que pudieran haber incurrido los Jueces naturales, bajo un análisis cuidadoso de los principios reguladores de la valoración de las pruebas, de su alteración y comprensión o no, de todos los hechos y en general, de la aplicación exacta de sus ordenamientos; y realizado tal examen, concluyen con la respectiva declaración de confirmación, revocación o modificación, en su caso.


En otras palabras: para que los tribunales de la Federación puedan conocer del juicio de amparo directo que se hace valer en contra de las resoluciones que dicten los órganos judiciales del ámbito penal, la materia litigiosa respectiva tiene que estar plenamente juzgada por la autoridad común.


Sobre el particular y en lo conducente son aplicables las tesis aisladas sustentadas por las anteriores Cuarta y Primera S.s del Máximo Órgano Colegiado del país, las que esta Primera S. hace suyas, y cuyos tenores literales rezan, respectivamente:


"Quinta Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXV.III

"Página: 91


"JUICIO DE AMPARO, NO ES UN RECURSO.-El amparo no es un recurso con el contenido que a tal concepto confiere la doctrina procesal; esto es, una instancia o procedimiento utilizado por las partes para impugnar una resolución y así obtener su revocación, reforma o modificación; sino que es un procedimiento de jerarquía constitucional, tendiente a conservar a los individuos en el disfrute de sus garantías individuales, incluso las de exacta aplicación de la ley. Así pues, los efectos jurídicos de una ejecutoria, aun cuando tienen semejanza con los de una sentencia de segunda instancia o pronunciada en el recurso de apelación, porque este pronunciamiento constituye un grado de conocimiento del conflicto o controversia, son diversos, pues la ejecutoria de amparo tiene entidad propia en funciones de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.


"Amparo directo 2468/55. Camiones y Maquinaria, S.A. 6 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: L.D.I..


"Nota: En el Informe de Labores de 1956, C.S., página 12, esta tesis aparece bajo el rubro: 'AMPARO, NATURALEZA DEL.'.


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXX

"Página: 286


"APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EFECTOS DE LA.-Desde la aparición del derecho, por la naturaleza falible del juicio del hombre, se crearon tribunales de segundo grado para reparar los errores en que pudieran incurrir los Jueces naturales y con ese objeto, todos los ordenamientos procesales vigentes establecen la apertura de una segunda instancia cuando las partes estimen vulnerados sus derechos. En esas condiciones, el recurso de apelación tiene como finalidad trascendente, que el órgano jurisdiccional revise la sentencia impugnada para que minuciosamente analice las constancias de autos y establezca si hubo o no errores de parte del inferior, por si violó los principios reguladores de la valoración de las pruebas, alteró los hechos o en general, aplicó inexactamente la ley penal y en esas condiciones, confirme, modifique o revoque el fallo. Por lo que si haciendo uso del derecho que la ley local le otorga, el Ministerio Público interpuso el recurso con el objeto de que el tribunal de alzada incitado por él, corrigiera la errónea determinación, del J. inferior al absolver al ahora quejoso, no obstante que estaban probados el cuerpo de la figura delictiva estupro y la responsabilidad del agente y el ad quem, haciendo uso de la soberanía de que está investido, estimó operantes los argumentos de la representación social, modificando la sentencia del inferior en ese aspecto, la sentencia no vulnera las garantías del quejoso.


"Amparo directo 4710/56. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de octubre de 1956. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


De todo lo expresado, se obtienen los elementos suficientes para arribar a la categórica determinación de que en contra de las sentencias penales de alzada reclamadas, como es el caso de las que motivaron los criterios en contradicción que nos ocupan, es improcedente el juicio de amparo directo, por no cumplirse con el principio de definitividad requerido.


Lo anterior es así, con apoyo en los razonamientos siguientes:


En primer orden, deviene claro que los tribunales de alzada que conocieron de los recursos de apelación interpuestos, actuaron de conformidad con lo previsto por el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, el que conforme a su redacción vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, expresaba:


"Artículo 194. Los recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de este título, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.


"Cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya. Cuando se confirme la resolución impugnada no habrá lugar a nueva resolución de quien dictó ésta. Cuando se modifique, la autoridad que conoce de la impugnación, señalará los puntos de la resolución que deben conservarse y aquellos que no deben subsistir, y establecerá los nuevos términos de los puntos resolutivos cuya modificación disponga.


"El órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada, al recibir la sentencia que resolvió el recurso, contará con un plazo de cinco días para cumplirla y comunicar por oficio al órgano jurisdiccional que resolvió sobre el recurso, que se cumplió, enviando, copia certificada de la ejecutoria."


Como es de verse, el numeral transcrito establece que en el supuesto de que el tribunal de segunda instancia modifique la resolución impugnada, deberá expresar los puntos que deben conservarse así como aquellos que no deben prevalecer, indicando los términos de los resolutivos a que se contraiga la reforma; pero cuando la sentencia sea confirmada, no habrá lugar al dictado de un nuevo fallo; lo que no sucede en la hipótesis de revocación o anulación de la determinación reclamada, pues el superior debe ordenar al J. natural que dicte otra en sustitución de aquélla. Es decir, que a diferencia de la mayoría de las legislaciones estatales, esta última disposición se refiere al caso excepcional consistente en la permisibilidad del reenvío, para que el de primer grado vuelva a emitir pronunciamiento en torno al objeto litigioso en materia penal.


Así las cosas, es claro que este tipo de sentencias de segunda instancia de ningún modo resuelven en definitiva la acción penal planteada por la institución del Ministerio Público, dado que se trata de fallos "para efectos" que deben cumplimentar los juzgados inferiores; de lo que se sigue que indudablemente la autoridad común no ha juzgado a cabalidad los hechos delictivos contenidos en los expedientes, en el momento de promoverse en su contra el juicio de amparo directo y, por ende, no se ha cumplido con el principio de definitividad, como requisito sine qua non para su legal sustanciación. Y por otro lado, aún queda expedita la impugnación, mediante el agotamiento del recurso ordinario respectivo, en contra de las nuevas resoluciones que llegaren a emitirse.


No escapa a la consideración de esta Primera S., la circunstancia concerniente a que en el caso de las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se hubiese suplido la deficiencia de los conceptos de violación en favor de los quejosos en los juicios de amparo directo de su conocimiento y, consecuentemente, les concediera la protección constitucional solicitada, apoyándose en su determinación de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 194 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, por contravenir, en su opinión, las garantías consagradas en el numeral 17 de la Ley Fundamental.


Sobre el particular, debe destacarse que para la aplicación de las instituciones previstas a propósito de asegurar la adecuada defensa de las personas sujetas a los procedimientos penales, como lo es el de la suplencia de la deficiencia de la queja establecida en el artículo 76 bis de la ley de la materia, su mandato inmerso es cumplido en forma correcta cuando se han salvado debidamente los extremos de procedencia de las vías del juicio de amparo conducentes.


Pues bien y habiendo quedado decidido lo improcedente que resulta en la vía constitucional uniinstancial, y a efecto de que quedara sentada debidamente la litis constitucional, la reclamación de las sentencias de segunda instancia -que revocan las resoluciones absolutorias del J. de primer grado- y en las cuales se pronunciaron en torno a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad de los procesados, mas no así en lo tocante a la individualización de las sanciones y devuelven los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción, dicten nuevos fallos en un lapso de cinco días, quedando obligados a comunicarlos por oficio que contenga copia certificada de los mismos, deviene inobjetable concluir, en lo que al planteamiento de contradicción de criterios se refiere, que los Tribunales Colegiados de Circuito carecen de competencia legal para conocer de tales juicios de amparo directo, acorde con lo establecido por la fracción I del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas. ..."


Así las cosas, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia, debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, dispone que cuando el tribunal de alzada modifique la resolución combatida, debe reenviar los autos al J. de primer grado, para que éste dicte otra en sustitución de aquélla. En consecuencia, si el juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, establecido taxativamente en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V.., inciso a) y V.I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 en relación con el 44 de la Ley de Amparo y, 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede en materia penal en contra de sentencias definitivas dictadas por los tribunales comunes y si, por otra parte, el artículo 46 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, dispone que son resoluciones definitivas las que deciden el juicio en lo principal o que, sin decidirlo, lo dan por concluido y en contra de las cuales no exista ningún recurso ordinario mediante el que puedan ser modificadas o revocadas, debe concluirse que en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de segunda instancia que modifican las resoluciones absolutorias de los Jueces de primer grado y, en cumplimiento del referido artículo 194 del código adjetivo penal para el Estado de Tabasco, reenvían los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción emitan un nuevo fallo, resulta improcedente el juicio de amparo directo, en virtud de que no se ha cumplido con el principio de definitividad requerido, ya que la autoridad común no ha juzgado a cabalidad la acción planteada por el Ministerio Público, de manera que quede debidamente sentada la litis constitucional y sea ahora competencia de los tribunales federales el conocimiento del negocio; y, a mayor abundamiento, en contra del nuevo fallo que llegue a dictarse, queda expedita la impugnación ordinaria con la cual podrá ser confirmado, modificado o en su caso revocado.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios denunciada, entre los sustentados por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito, al resolver, por una parte, los juicios de amparo directo penal números 483/98, 66/99 y 247/98; y por la otra, el juicio de amparo directo penal número 66/99, a que este toca número 82/99-PS, se refiere.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sostiene esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S.s de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V..C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V.. y presidente J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 74/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 20.


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