Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 730
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 72/2001
Número de registro7587
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver la revisión fiscal 577/98, interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras, derivada del juicio fiscal 4385/97, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, S.A., es del tenor siguiente:


"QUINTO.-El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente: A. la recurrente, en el primer concepto de agravio, que en el caso no es aplicable lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque se siguió el procedimiento de requerimiento de pago previsto por el numeral 95 de ese mismo cuerpo de leyes, debiendo aplicarse la jurisprudencia 33/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Lo anterior debe estimarse fundado pues, contrariamente a lo argüido por la autoridad de instancia, debe considerarse inaplicable, en la especie, lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por los motivos que enseguida se exponen: Debe partirse de la premisa que en el caso no está en discusión la vía elegida por la autoridad para hacer efectiva la garantía otorgada, que fue la que establece el procedimiento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-Ahora bien, la póliza de fianzas que dio origen a la contienda que nos ocupa, fue expedida por la impetrante de amparo para garantizar las responsabilidades de J.F.I.Á. por el manejo de correspondencia y valores o la falta de cumplimiento a un contrato de transporte celebrado con el Servicio Postal Mexicano.-En relación con el procedimiento para hacer efectivas las fianzas de esa naturaleza, debe observarse lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que a la letra dice: ‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor; II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.-La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.-Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.-En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo; IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado; V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma; VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas: a) Por pago voluntario; b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.-Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.’.-Ahora bien, por caducidad en el sistema jurídico mexicano debe entenderse la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos establecidos para ello. Así, tenemos que su naturaleza es procesal, dado que se refiere al ejercicio de una acción, la que es un derecho subjetivo público oponible al Estado para que éste, mediante su imperio, imponga al obligado el cumplimiento de la contraprestación.-Asentado lo anterior, cobra vital importancia lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que dispone: ‘Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.-Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.-Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.-Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.’.-Como es perceptible del numeral transcrito con antelación, al tratarse de la caducidad el legislador invariablemente se refirió al procedimiento de la reclamación y siendo esto así se llega al convencimiento de que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley, sólo opera respecto de pólizas que para su efectividad se requiere previa reclamación, entendiéndose por tal, el vencer previamente en juicio arbitral o contencioso a la afianzadora, procedimiento que establecen los numerales 93 y 93 bis de la ley en comento.-Sin embargo, en el caso concreto, aun cuando la autoridad demandada pudo optar por aquel procedimiento, de autos se desprende que eligió el procedimiento a que alude el precepto 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el cual no existe la reclamación o el vencer previamente a la afianzadora para hacer efectiva la garantía otorgada.-En ese contexto, no puede operar la figura procesal de la caducidad, pues no se está ante el ejercicio de una acción, sino ante la exigibilidad directa, unilateral y coercitiva por parte de la Federación de un derecho adquirido, a lo que la ley de la materia atribuyó la denominación de requerimiento.-Luego, los vocablos reclamación y requerimiento, en la legislación de fianzas no constituyen sinónimos para referir una misma cosa, sino que atañen a figuras jurídicas distintas, respecto de las cuales sólo opera la caducidad tratándose de la primera, y la prescripción tratándose de ambas.-Cabe añadir que la jurisprudencia citada por la autoridad responsable como sustento de su fallo, norma este criterio, en tanto que las consideraciones producidas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis número 33/96, refiere la aplicación del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo dentro del procedimiento que establecen los artículos 93 y 93 bis de ese propio ordenamiento legal.-Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1001 del Tomo II, Segunda Parte de la compilación de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la «reclamación» a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la «reclamación», sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.’.-No resultando aplicable en el caso concreto la figura de la caducidad prevista por el multirreferido numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, según quedó analizado en líneas anteriores, resulta innecesario el estudio del restante argumento referente al momento en que ésta debió computarse."


El criterio emitido por el Tribunal Colegiado indicado, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo directo DA. 1507/98, promovido por Afianzadora Sofimex, S.A., es del tenor siguiente:


"QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación expresados conducen a determinar lo siguiente: A. en esencia la sociedad mercantil quejosa, que la autoridad responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, al estimar inaplicable en el caso la figura jurídica de la caducidad a que se refiere el numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que la autoridad demandada optó por el procedimiento establecido en el precepto 95 de la ley en cita, respecto del cual no existe reclamación sino sólo requerimiento 95 (sic) soslayando que se trata de vocablos sinónimos que en nada varían la aplicación de la caducidad apuntada, pues advertirlo en forma diversa traería una laguna en la ley en relación con la prescripción y caducidad, sin que en el caso se esté en el supuesto de excepción a que se refiere el artículo 95 de la multirreferida ley, pues no se garantizó un crédito fiscal, aunado a que el artículo 130 de ese propio ordenamiento legal no excluye la aplicación de la caducidad en fianzas como la reclamada.-Lo anterior debe desestimarse por infundado pues, contrariamente a lo argüido, la autoridad de instancia estuvo en lo justo al considerar inaplicable, en la especie, lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por los motivos que se pasan a exponer.-Debe partirse de la premisa que en el caso no está en discusión la vía elegida por la autoridad para hacer efectiva la garantía otorgada, que fue la que establece el procedimiento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Ahora bien, la póliza de fianza que dio origen a la contienda que nos ocupa, fue expedida por la impetrante de amparo para garantizar las obligaciones contraídas por el fiado al hacer uso del beneficio de la libertad provisional bajo caución.-En relación con el procedimiento para hacer efectivas las fianzas de esa naturaleza, debe observarse lo dispuesto por los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que a la letra dicen: (transcribe el artículo 95).-‘Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas: I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate; II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento; III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho.’.-Ahora bien, por caducidad en el sistema jurídico mexicano debe entenderse la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercido dentro de los términos establecidos para ello. Así tenemos que su entidad es procesal, dado que se refiere al ejercicio de una acción o derecho, los que por su naturaleza son derechos subjetivos públicos oponibles al Estado para que éste, mediante su imperio, imponga al obligado el cumplimiento de la contraprestación.-Asentado lo anterior, cobra vital importancia lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que dispone: (lo transcribe).-Como es perceptible del numeral transcrito con antelación, al tratarse de la caducidad el legislador invariablemente se refirió al procedimiento de la reclamación y siendo esto así se llega al convencimiento de que la figura de la caducidad, prevista en el artículo 120 de la multirreferida ley, sólo opera respecto de pólizas que para su efectividad se requiere previa reclamación, entendiéndose por tal, el vencer previamente en juicio arbitral o contencioso a la afianzadora, procedimiento que establecen los numerales 93 y 93 bis de la ley en comento.-Sin embargo, en el caso concreto, aun cuando la autoridad demandada pudo optar por aquel procedimiento, de autos se desprende que eligió el procedimiento a que alude el precepto 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el cual no existe la reclamación o el vencer previamente a la afianzadora para hacer efectiva la garantía otorgada.-En ese contexto, no puede operar la figura procesal de la caducidad, pues no se está ante el ejercicio de una acción, sino ante la exigibilidad directa, unilateral y coercitiva por parte de la Federación de un derecho adquirido, a lo que la ley de la materia atribuyó la denominación de requerimiento.-Luego, los vocablos reclamación y requerimiento, en la legislación de fianzas, no constituyen sinónimos para referir una misma cosa, sino que atañen a figuras jurídicas distintas, respecto de las cuales sólo opera la caducidad tratándose de la primera, y la prescripción tratándose de ambas.-Cabe añadir que la jurisprudencia citada por la autoridad responsable como sustento de su fallo, norma este criterio, en tanto que las consideraciones producidas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis número 33/96, refiere la aplicación del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo dentro del procedimiento que establecen los artículos 93 y 93 bis de ese propio ordenamiento legal.-Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1001 del Tomo II, Segunda Parte de la compilación de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’ (la transcribe)."


El Séptimo Tribunal Colegiado citado al inicio de este considerando, el cuatro de abril de dos mil uno, al resolver el DA. 2857/98, promovido por Fianzas Asecam, S.A., razonó lo siguiente:


"QUINTO.-La parte quejosa alega, sustancialmente, que se violan en perjuicio de su representada los artículos 14, 16 y 103, fracción I, de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto por los artículos 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, en términos de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, porque la Sala del conocimiento transgredió la garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como la de debido proceso legal, pues afirma que omitió valorar las pruebas ofrecidas de su parte en el escrito inicial de demanda, consistente en el original de la constancia de notificación de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, practicada por el J. Noveno de Paz Penal en el Distrito Federal, prueba que se tuvo por ofrecida, admitida en todos sus términos mediante acuerdo de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, con la que sostiene que se corroboran los argumentos que hizo valer en su demanda, además de que la Sala pasó por alto que también ofreció la documental consistente en el informe que debió requerir al J. Noveno de Paz Penal en el Distrito Federal, a efecto de que informara la fecha en que notificó a Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecam, el requerimiento de dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se le otorgó el término de quince días para presentar a su fiado, sin que dicha prueba se cumplimentara, ya que el J. Penal hizo referencia a otra fecha de notificación y exhibió una constancia diversa.-Es inatendible el concepto de agravio anteriormente reseñado, toda vez que, independientemente de que le asista o no la razón a la peticionaria del amparo, lo cierto es que sus argumentos se encuentran encaminados a justificar la figura jurídica de la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, mismo que en la especie resulta inaplicable en atención a las consideraciones siguientes: Es menester aclarar que en el asunto en comento no está a discusión la vía elegida por la autoridad hacendaria para hacer efectiva la garantía otorgada en la causa penal número 422/96, seguida en contra del fiado ... con la que se pretendió garantizar su libertad provisional dentro del proceso que se instruyó en su contra por el delito de robo, procedimiento de efectividad que fue precisamente establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-El referido artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece lo siguiente: (lo transcribe).-Así, tenemos que su naturaleza es procesal, dado que se refiere a la facultad con la que cuenta la beneficiaria de la póliza de fianza para ejercer la acción de cobro, lo que desde luego es un derecho subjetivo público oponible al Estado para que éste, mediante su imperio, obligue a la fiadora a cumplir con la contraprestación a su cargo.-Por otra parte, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone: (lo transcribe).-De lo anterior transcrito se pone de manifiesto que, al tratar el tema de la caducidad, el legislador invariablemente se refirió al procedimiento de la reclamación, por lo que se llega al convencimiento de que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la multirreferida ley, sólo opera respecto de pólizas que para su efectividad exigen previamente la reclamación, entendiéndose por tal, el hecho de que se obligue a la beneficiaria a vencer previamente a la afianzadora en un procedimiento arbitral o contencioso, el cual se encuentra previsto en los numerales 93 y 93 bis de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-De todo lo cual se infiere que, en el asunto a estudio, no puede operar la figura procesal de caducidad, pues no se está ante el ejercicio de una acción, sino ante la exigibilidad directa, unilateral y coercitiva, por parte de una autoridad del Ejecutivo Local, de un derecho adquirido, a lo que la ley de la materia denominó como requerimiento.-Cabe señalar que los vocablos reclamación y requerimiento en la legislación de fianzas, no constituyen sinónimos para indicar una misma cosa, sino que se refieren a figuras jurídicas distintas, respecto de las cuales sólo opera la caducidad en (sic) en tratándose de la primera, y únicamente la prescripción será aplicable a esos dos términos, en materia de efectividad de fianzas.-Norma el criterio anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1001 del Tomo II, Segunda Parte de la compilación de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’ (la transcribe)."


El Tribunal Colegiado en cita, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al resolver la revisión fiscal 2677/98, promovida por el procurador fiscal de la Federación en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas, derivada del juicio fiscal 16432/97, promovido por Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Es fundado el agravio formulado por las autoridades recurrentes en el sentido de que la Sala Regional analizó erróneamente su argumento, consistente en que la Tesorería de la Federación no procedió a reclamar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme lo determinan los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que optó por el determinado en el artículo 95 de esa ley, precepto de donde se desprende la inaplicabilidad del diverso 120 de ese mismo ordenamiento legal; que precisamente del procedimiento llevado a cabo por la autoridad demandada puede o no aplicarse la caducidad como lo determina la jurisprudencia 33/96, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Es fundada la relatada argumentación, dado que como lo manifiestan los ocursantes, en la sentencia que se combate la autoridad responsable determinó que si la obligación garantizada se hizo exigible a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el término de caducidad venció el trece de agosto del mismo año, por lo que al momento en que se notificó a la afianzadora el requerimiento impugnado (diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete), ya habían transcurrido los ciento ochenta días para que se configurara la caducidad; que no es necesario que se agote el procedimiento establecido por los artículos 93 y 93 bis y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para considerar la aplicación del artículo 120 de la propia ley; y que si bien el mencionado artículo 95 establece la opción de acudir a dos procedimientos, ello es únicamente cuando se pretende hacer efectiva una fianza, pero que en la especie lo que alega la actora es la caducidad de las facultades de la autoridad para hacer efectiva la obligación garantizada a través de la póliza, sin que sea requisito que se siga alguno de los procedimientos antes señalados para considerar aplicable la figura de la caducidad, pues no lo contempla el numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-De los razonamientos expuestos por la Sala responsable se aprecia que da por hecho que la autoridad demandada debe someterse a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, únicamente por el hecho de que han transcurrido ciento ochenta días a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco en que se hizo exigible la fianza por vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la prestación del fiado, sin que deban agotarse los procedimientos a que se refieren los artículos 93 y 95 de la ley citada.-Con objeto de demostrar lo incorrecto de la resolución impugnada, debe tenerse presente que en la tesis 33/96 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, invocada por la hoy recurrente, se sustenta lo siguiente: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’ (la transcribe).-Del referido criterio jurisprudencial se aprecia que la caducidad a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, por lo que al utilizar la palabra ‘dentro’, es evidente que deben iniciarse previamente los procedimientos de efectividad de las fianzas para poder aplicar la caducidad que contempla el referido artículo 120.-A mayor abundamiento, en el párrafo tercero de este precepto se establece que: ‘Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza ...’.-Consecuentemente, contrariamente a lo afirmado por la Sala Regional, para efectos de la caducidad de las facultades de la autoridad para hacer efectiva la obligación garantizada a través de la póliza de fianza, sí es requisito efectuar previamente la reclamación, es decir, previamente debe seguirse uno de los procedimientos contemplados en la ley.-Por otra parte, del oficio 401-G-I-39432 de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el tesorero de la Federación formuló requerimiento a Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fundamento en los artículos 11, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Asimismo, en el resolutivo tercero se apercibió a esa afianzadora que si dentro del plazo de treinta días naturales no hiciera el pago de la cantidad reclamada, se le rematarían valores de su propiedad o se dispondría de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor en términos de los artículos 55 y 95, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o se estará a lo dispuesto en el artículo 95 bis de esa ley.-Asimismo, de las condiciones que se establecen al reverso de la póliza de fianza número 1900360018288, con folio EB. 013551, se observa que la cláusula 10 dispone que las acciones que se deriven de la fianza de póliza en contra de esa afianzadora prescriban en tres años; que la sola prestación de la reclamación a que se refiere el artículo 93 o del requerimiento de pago formulado con fundamento en el artículo 95, ambos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, interrumpe la prescripción. Es pertinente aclarar que de la lectura de las restantes cláusulas ninguna se refiere a la figura de la caducidad.-De lo anterior puede concluirse que el requerimiento de pago fue formulado por la autoridad hacendaria en términos del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues así se advierte del propio documento que lo contiene, además de que en la póliza de fianza, la institución afianzadora únicamente señaló el caso en que procedería la prescripción.-Consecuentemente, si la autoridad demandada no optó por el procedimiento conciliatorio regulado en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y procedió al requerimiento establecido por el diverso artículo 95 de esa ley, pues en esos términos formuló el requerimiento, es evidente que no puede aplicársele la caducidad que prevé el numeral 120 de la multicitada ley, pues éste sólo opera dentro del procedimiento establecido por los artículos 93 y 93 bis antes indicados, como se infiere de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza."


El Tribunal Colegiado referido, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver la RF. 4837/98, promovida por Fianzas Monterrey Aetna, S.A., consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los agravios son parcialmente fundados.-Es fundado el agravio formulado por las autoridades recurrentes, en el sentido de que la Sala responsable no estudió correctamente su argumento consistente en que la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las fianzas otorgadas a su favor no presentó reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ni promovió demanda ante los tribunales competentes, pues optó por el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al cual sometió la actora en las pólizas de fianzas, debiendo respetarse lo pactado en términos del artículo 78 del Código de Comercio, resultando inaplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que éste prevé la caducidad como una figura jurídica que se establece únicamente en relación con la reclamación y no así a los requerimientos de pago referidos en los artículos 95 de la ley antes invocada y 143 del código tributario, siendo aplicable la jurisprudencia 33, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y también invoca criterios de diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Es fundada la relatada argumentación, dado que en la sentencia que se combate la autoridad responsable determinó que operó la caducidad porque transcurrieron en exceso los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque la obligación se hizo exigible a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que la autoridad le notificó al fiado Compumex, Sociedad Anónima de Capital Variable, la rescisión del contrato internacional de compraventa 17-45-EI, y resolvió se hiciera efectiva la póliza de fianza ‘000FS 217438’ de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que es a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se computan los ciento ochenta días para que se haga exigible la póliza de fianza, venciendo dicho plazo el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, por lo que si la autoridad notificó a la enjuiciante el requerimiento de pago impugnado hasta el cuatro de junio del mismo año, resulta evidente que transcurrió en exceso el término de ciento ochenta días previsto por el numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para poder hacer efectiva la garantía (folio ciento sesenta y dos vuelta del expediente fiscal).-De los razonamientos expuestos por la Sala responsable, se aprecia que da por hecho que la autoridad demandada debe someterse a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas por haber efectuado el requerimiento a que alude el referido precepto después de haber transcurrido los ciento ochenta días que indica el mismo.-Con objeto de demostrar lo incorrecto de la resolución impugnada, debe tenerse en consideración que del requerimiento ‘55385’ de cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, emitido por el director de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, se aprecia que el referido requerimiento se formuló con fundamento en los artículos 91, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Asimismo, en el resolutivo tercero se apercibió a la afianzadora, que si dentro del plazo de treinta días naturales no hacía el pago de la cantidad reclamada, se le rematarían valores de su propiedad o se dispondría de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, en términos de los artículos 55 y 95, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o se estará a lo dispuesto en el artículo 95 bis de esa ley.-Asimismo, si bien es verdad que de la póliza de fianza FS217438 se observa que la afianzadora aceptó someterse al procedimiento de ejecución establecido por los artículos 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al reverso de la misma, en la cláusula 14, se especifica que tratándose de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, su procedimiento de cobro se hará conforme al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-De lo anterior puede concluirse que el requerimiento de pago fue formulado por la autoridad hacendaria en términos del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues así se advierte del propio documento que lo contiene, además de que en la cláusula 14 de la póliza de fianza, se estableció que tratándose de fianzas expedidas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios su procedimiento de cobro se hará conforme al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que implícitamente la institución afianzadora aceptó someterse al procedimiento establecido en el artículo 95 del referido ordenamiento legal.-Consecuentemente, si la autoridad demandada no optó por el procedimiento conciliatorio regulado en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y procedió al requerimiento establecido por el diverso artículo 95 de esa ley, pues en esos términos formuló el requerimiento, es evidente que no puede aplicársele la caducidad que prevé el numeral 120 de la multicitada ley, pues éste sólo opera dentro del procedimiento establecido por los artículos 93 y 93 bis antes indicados, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis ejecutoria emitida por este tribunal, visible en las páginas mil ciento cincuenta y mil ciento cincuenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el rubro: ‘FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’.-En atención a las relatadas consideraciones, al haber resultado los agravios fundados, procede declarar fundado el recurso de revisión fiscal, para el efecto de que la Séptima Sala Regional Metropolitana deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, emita otra en la que tome en consideración que en la especie no es aplicable la caducidad a que alude el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que la autoridad demandada optó por seguir el procedimiento previsto en el artículo 95 del mismo ordenamiento legal."


De las ejecutorias preinsertas surgió la jurisprudencia cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.-Para hacer efectivas las fianzas que se otorgan ante autoridades del orden penal, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los artículos 93, 93 bis, 94, 95 y 130; así como el Código Fiscal de la Federación en su artículo 143 prevén diversos procedimientos para tal efecto, en los cuales dependiendo de quién sea el beneficiario puede elegir de entre éstos el que seguirá. Así tenemos que si el beneficiario es diferente a la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento que se deberá seguir es el que establecen los artículos 93, 93 bis y 94 de la ley citada en primer término, los cuales implican la necesidad de vencer previamente a la institución garante. En estos procedimientos la afianzadora puede liberarse de sus obligaciones por medio de la caducidad, prevista en el artículo 120 del ordenamiento en cita, ya que es una figura jurídica que sólo procede durante la tramitación de un procedimiento, pues es la sanción que la ley impone a las autoridades por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción de una facultad o de un derecho, es decir, es una figura que pertenece al derecho adjetivo o procesal. Sin embargo, si los beneficiarios de la fianza son el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, para éstos es opcional, seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis del ordenamiento que rige la materia, o hacer efectiva la fianza conforme a los artículos 95 y 130 de este ordenamiento, o por el contemplado en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación. En este caso de que se opte por el último de los procedimientos no procede la caducidad, como el medio para liberarse de obligaciones, pues la autoridad no tiene la obligación de vencer previamente a dicha institución y por ende no tiene vigencia el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que a esa figura jurídica se refiere." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, mayo de 1999. Tesis: I.7o.A. J/6. Página: 944).


CUARTO.-El criterio emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de abril de dos mil uno, al resolver el DA. 2273/2001-114, promovido por Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., es del tenor siguiente:


"QUINTO.-En uno de sus conceptos de violación, la parte quejosa estima que la S.F. concluye con el hecho de que el pago de la póliza de fianza requerido se trata de un crédito de naturaleza fiscal y que, por ello, lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, relativo a la figura de la caducidad no operaba en su favor, toda vez que se siguió para su cobro el procedimiento económico-coactivo previsto en el artículo 95 de la propia legislación en comento, en relación con el diverso 143 del Código Fiscal de la Federación siendo que, aduce la quejosa, ello es erróneo, en virtud de que si bien el artículo 95 de la ley federal en cita, relacionado con el artículo 143 antes mencionado, se aplican para hacer efectivo el cobro de obligaciones fiscales, en donde efectivamente no opera la figura de la caducidad, lo cierto es también que en el presente caso no se trata de una póliza de carácter fiscal, puesto que su naturaleza es distinta, ya que ésta es judicial y, por ello, no resulta aplicable, contrariamente a lo sustentado por la S.F., la contradicción de tesis 86/95 que se cita en la sentencia reclamada, la cual dispone que no opera la figura de la caducidad antes mencionada para el caso de obligaciones fiscales, puesto que en la especie se trata de un supuesto distinto al del caso concreto.-El concepto de violación es fundado.-En efecto, así se considera tomando en cuenta que le asiste la razón a la parte quejosa en el sentido de que no se trata de un crédito fiscal, puesto que el requerimiento de pago impugnado ante la responsable se deriva de una póliza de fianza de carácter judicial, como se puede observar del contenido de dicho documento, que en su parte conducente señala: ‘... Ante el J. Trigésimo (30) de lo Penal en el D.F.-Para garantizar por ... la reparación del daño que pudiese ocasionar en relación con el expediente No. 102/97, secretaría por el delito de abuso de confianza B (sic) y al efecto, Afianzadora Insurgentes, S.A., pagará en términos de ley cualquier cantidad dentro del límite cuantitativo de esta póliza ...’.-Esto es, que de la lectura de la anterior transcripción, claramente se observa que la póliza de fianza en comento es penal y no fiscal, como lo pretende la responsable al concluir en la sentencia de nulidad que no operaba en su favor la figura de la caducidad, en virtud de que se trataba de una fianza expedida a favor del Distrito Federal para garantizar una obligación a cargo de un tercero; sin embargo, este criterio no se aplica para las fianzas penales, ya que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si se siguió para el cobro de una póliza de fianza el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, entonces no opera la figura de la caducidad como se advierte de la tesis jurisprudencial 121/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve la contradicción de tesis 11/98, entre las emitidas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 12 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de rubro: «FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.», interpretó el contenido de los artículos 93, 93 bis y 95 de la citada ley, en el sentido de que cuando los beneficiarios de una fianza son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, siempre que, tratándose de la primera entidad citada no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacer efectivas las fianzas es opcional para las entidades beneficiarias seguir los trámites previstos en los dos primeros preceptos legales mencionados, mediante la presentación de la reclamación respectiva ante la afianzadora como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique aquélla, el beneficiario acuda al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a los tribunales ordinarios, o bien, hacer efectiva la fianza a través del procedimiento consagrado en el diverso numeral 95 del propio ordenamiento, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente. Asimismo, se estableció que la «reclamación» ante la institución fiadora, como requisito para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general regulado por los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Lo anterior lleva a la conclusión de que el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 93 y 93 bis invocados, mas resulta inaplicable cuando se haya acudido al previsto en el artículo 95 de la propia ley.’.-Lo cierto es también, que en dicho criterio no se encuentran contempladas las fianzas penales. Motivo por el cual, como acertadamente lo señala la quejosa, no resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia en la que se apoyó la S.F. para determinar que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no resultaba aplicable al caso, pues independientemente de que se hubiere sujetado al procedimiento establecido en el artículo 95 de la legislación en comento, en relación con el 143 del Código Fiscal de la Federación, dicha figura opera en su favor.-Esto es, que contrariamente a lo señalado por la S.F., dicha tesis de jurisprudencia 33/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve la contradicción de tesis 86/95, entre las emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 203 del Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’ (la transcribe).-No es aplicable al caso, ya que ésta señala en forma precisa que en tratándose de fianzas de carácter fiscal expedidas a favor de la Federación a cargo de un tercero no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, siendo que en el caso se trata de una fianza de carácter penal, como ya se pudo observar anteriormente que, como una exclusión implícita, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que sí opera la figura de la caducidad citada.-Así las cosas, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra atendiendo a los lineamientos precisados en este considerando.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 122/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve la contradicción de tesis 22/98-PL, entre las emitidas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, visible en la página 13 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.-La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, conduce a establecer que tratándose de fianzas penales, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad, inicia en la fecha en que se hace exigible la obligación garantizada a la institución afianzadora, lo cual tiene lugar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a aquélla para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho. Ello, porque así se dispone en los preceptos legales invocados y se corrobora con lo establecido en el artículo 95 de la propia ley, que prevé el procedimiento para la efectividad de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, en el que se impone la obligación a la autoridad judicial de comunicar el hecho del incumplimiento de la afianzadora a la autoridad ejecutora correspondiente, acompañándole la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, a partir del momento en que aquélla se hace exigible. Además, porque dada la hipótesis descrita y con ello el surgimiento del derecho para exigir el pago a la afianzadora, el plazo de caducidad no puede depender del arbitrio o discrecionalidad del juzgador, o del rezago en sus funciones, pues tal eventualidad, además de resultar contraria a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica que requiere certidumbre para el cómputo de los plazos que en cada caso dispongan las leyes.’.-Asimismo, es aplicable al caso la tesis 123/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve la contradicción de tesis 22/98-PL, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, visible en la página 14 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO.-La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, permite precisar que tratándose de fianzas penales, el plazo de ciento ochenta días que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad establecida en el precepto citado en primer lugar, empieza a computarse al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho, lo cual obliga a la autoridad judicial, para no obstaculizar la efectividad de la fianza, a pronunciarse lo más pronto posible sobre tal incumplimiento y, además, a comunicarlo inmediatamente a la autoridad fiscal ejecutora, acompañándole las constancias relativas a la fianza y a la obligación por ella garantizada, en términos y para los efectos a que se contrae el artículo 95 del propio ordenamiento.’.-Es pertinente señalar que este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que sostuvo al resolver el amparo directo 3653/2001-183, en sesión de catorce de marzo de dos mil uno, por así considerarlo pertinente, en términos de lo antes precisado."


QUINTO.-Con la finalidad de estar en condiciones de determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada, se considera necesario sintetizar los razonamientos sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias transcritas con antelación.


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de revisión fiscal 577/98, esencialmente sostuvo lo siguiente:


a) En el caso la autoridad, para hacer efectiva la garantía respectiva, eligió la vía contemplada en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, misma que no está a discusión.


b) La póliza de fianza que dio origen al juicio fiscal, la quejosa la expidió para garantizar las responsabilidades de J.F.I.Á. por el manejo de correspondencia y valores o la falta de cumplimiento a un contrato de transporte celebrado con el Servicio Postal Mexicano. Además, para hacer efectivas las fianzas de la naturaleza de la antes mencionada debe observarse lo dispuesto por el artículo 95 precitado.


c) Por caducidad en nuestro sistema jurídico se entiende la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o derecho por no haberlos ejercido dentro del término establecido para ese efecto. Por tanto, su naturaleza es de carácter procesal, pues se refiere al ejercicio de una acción, la que es un derecho subjetivo público oponible al Estado para que éste, mediante su imperio, imponga al obligado el cumplimiento de la contraprestación correspondiente.


d) En el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas el legislador, al tratar la caducidad, se refirió al procedimiento de la reclamación; siendo así, obviamente la caducidad sólo opera respecto de pólizas que para su efectividad se requiere previa reclamación, entendiéndose por la misma el vencer previamente en juicio arbitral o contencioso a la afianzadora en el procedimiento establecido en los numerales 93 y 93 bis de la ley invocada.


e) En el caso a estudio la quejosa no optó por el procedimiento previsto en los dispositivos 93 y 93 bis precitados, sino que eligió el contemplado en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el cual no es necesaria la reclamación o el vencer previamente a la afianzadora.


f) En tal virtud, en el caso a estudio no puede operar la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues en él no se está ante el ejercicio de una acción, sino ante la exigibilidad directa, unilateral y coercitiva por parte de la Federación de un derecho adquirido, esto es, se trata de lo que la ley de la materia denomina requerimiento.


g) En la legislación de fianzas los conceptos "reclamación" y "requerimiento" no son sinónimos, sino que atañen a figuras jurídicas distintas, pues para la primera sólo opera la caducidad y la prescripción tratándose de ambos conceptos.


h) Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia titulada: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".


2. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo directo 1507/98, sostuvo idénticas consideraciones a las señaladas en los incisos a), c), d), e), f), g) y h) del punto precedente, e hizo la siguiente precisión:


a) La póliza que dio origen a la presente contienda, la impetrante del amparo la expidió para garantizar las obligaciones contraídas por el fiado al hacer uso del beneficio de la libertad provisional bajo caución.


3. En sesión celebrada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Colegiado de mérito, al resolver el amparo directo 857/98, sustancialmente sostuvo similares consideraciones a las precisadas en el punto uno precedente, salvo algunas frases intrascendentes, esto es, que no cambian la esencia de sus razonamientos y precisó lo siguiente:


a) La garantía materia del juicio de origen, fue otorgada para garantizar la libertad provisional del fiado ... en la causa penal 422/96 que se le instruyó por el delito de robo.


4. En sesión celebrada el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Colegiado mencionado, al resolver el RF. 2677/98, sustancialmente razonó lo siguiente:


a) Que la Sala responsable incorrectamente determinó que si la obligación garantizada (presentar al fiado) se hizo exigible a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el término de ciento ochenta días venció el trece de agosto del propio año, por lo que al diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, en que se notificó a la afianzadora el requerimiento impugnado, ya había operado la caducidad; que por ello la autoridad demandada debe someterse a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas sin que deban agotarse los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 95 de la ley invocada.


Lo anterior es así, porque la jurisprudencia titulada "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", se advierte que la caducidad contemplada en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas sólo opera dentro del procedimiento previsto en los numerales 93 y 93 bis de la propia ley.


Además, contrariamente a lo considerado por la Sala responsable, para efectos de la caducidad de las facultades de la autoridad para hacer efectiva la obligación garantizada a través de la póliza de fianza, sí es requisito necesario formular la reclamación, esto es, previamente debe seguirse uno de los procedimientos contemplados en la ley de la materia.


b) Del texto del oficio 401-G-I-34432 de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se colige que el requerimiento de pago ahí formulado, se hizo en términos del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Además, que en la póliza de fianza la institución afianzadora únicamente señaló el caso en que procedía la prescripción.


c) En tal virtud, si la autoridad demandada no optó por el procedimiento conciliatorio regulado en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino por el requerimiento contemplado en el numeral 95 de dicha ley, es evidente que no puede aplicársele la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley invocada, la cual sólo opera en el procedimiento mencionado, como se infiere de la jurisprudencia invocada con antelación, conforme a la cual debe vencerse a la afianzadora antes de hacer efectiva la fianza respectiva.


5. El Tribunal Colegiado de mérito, al resolver la RF. 4837/98 consideró, esencialmente, lo siguiente:


a) La Sala responsable incorrectamente dio por hecho que la autoridad demandada debe someterse a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por haber efectuado el requerimiento respectivo después de haber transcurrido los ciento ochenta días indicados en tal precepto.


En efecto, del texto del requerimiento 55385, suscrito por el director de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, se advierte que fue formulado en términos del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, lo que obedeció a lo pactado en la cláusula catorce de la póliza de fianza, de la cual se advierte que la afianzadora aceptó implícitamente someterse al procedimiento contemplado en el precepto mencionado.


b) En esta tesitura, si la autoridad demandada no optó por el procedimiento conciliatorio regulado en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que se inclinó por el requerimiento previsto en el numeral 95 de la propia ley, evidentemente que no puede aplicarse la caducidad contemplada en el numeral 120 de dicha ley, pues la misma sólo opera dentro del procedimiento establecido en los dispositivos invocados en primer término, en el cual debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacerse efectiva la fianza.


Este criterio lo apoyó en la jurisprudencia citada en el punto inmediato anterior.


6. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el DA. 2273/2001-114 sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


El requerimiento de pago impugnado ante la autoridad responsable deriva de una póliza de fianza de carácter judicial, pues ésta se otorgó para garantizar la reparación del daño a que pudiere ser condenado ... en el expediente 102/97 de la Secretaría B del Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal, instruido en su contra por el delito de abuso de confianza.


En tal virtud, la fianza de mérito es de naturaleza penal y no fiscal, como incorrectamente la conceptuó la autoridad responsable, al concluir que en el caso a estudio no operaba la caducidad porque la fianza se expidió a favor del Distrito Federal para garantizar una obligación a cargo de un tercero.


Tal criterio no es aplicable a las fianzas penales, pues si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 121/2000, titulada: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.", ha establecido que si se siguió para el cobro de una póliza de fianza el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no opera la caducidad, también lo es que en tal criterio no están contempladas las fianzas penales, motivo por el cual no resulta aplicable al caso en estudio la tesis titulada: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", en la cual se apoyó la S.F. para determinar que la caducidad contemplada en el artículo 120 precitado no resultaba aplicable al caso en comento, pues independientemente de que la interesada hubiere optado por el procedimiento contemplado en el artículo 95 indicado, en relación con el numeral 143 del Código Fiscal de la Federación, la caducidad sí operaba en su favor.


En tal virtud, se reiteró que la jurisprudencia citada últimamente no resultaba aplicable al caso en estudio, pues en ella se señaló en forma precisa que tratándose de fianzas de carácter fiscal expedidas a favor de la Federación y a cargo de un tercero no opera la caducidad instituida en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, siendo que en este caso se trata de una fianza de carácter penal, que como un caso de exclusión implícita nuestro Alto Tribunal ha resuelto que sí opera la caducidad.


En primer lugar y de acuerdo a las consideraciones antes sintetizadas, se advierte que no existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 577/98 y 4837/98, así como lo considerado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 2273/2001-114.


En efecto, aun cuando ambos órganos colegiados examinaron un problema de similar naturaleza, como es la procedencia o improcedencia de la caducidad en los asuntos sometidos a su potestad, no partieron de los mismos elementos para efectuar el análisis respectivo.


Lo anterior es así, porque la fianza que dio origen a la revisión fiscal 577/98, fue expedida para garantizar las responsabilidades de J.F.I.Á. por el manejo de correspondencia y valores o la falta del cumplimiento a un contrato de transporte celebrado con el Servicio Postal Mexicano, y la fianza, materia del procedimiento de donde deriva la revisión 4837/98, se otorgó para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Compumex, S.A. de C.V., en el contrato 17-45-EI.


En esta tesitura, es obvio que tales fianzas no son de naturaleza penal, ni se otorgaron para garantizar una obligación de igual carácter.


En cambio, la fianza que generó el procedimiento de donde proviene el DA. 2273/2001-114, se otorgó para garantizar por ... la reparación del daño a que se le pudiera condenar en la causa penal 102/97 del índice del Juzgado Trigésimo Penal en el Distrito Federal, por el delito de abuso de confianza.


Por tanto, dicha fianza es típicamente de naturaleza penal.


En este orden de ideas, es evidente que los Tribunales Colegiados citados no analizaron los mismos elementos, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para arribar a la conclusión de que en los casos sometidos a su consideración no operaba la caducidad, examinó fianzas de naturaleza distinta a la penal; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, para determinar que en el caso sometido a su potestad sí operaba la caducidad, estudió una fianza de carácter penal.


De lo anterior se advierte que en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión fiscal y amparo directo mencionados, no existe punto de contradicción de tesis, atento que los elementos considerados por los Tribunales Colegiados contendientes son distintos, como se precisó en los párrafos precedentes, lo que necesariamente originó que concluyeran de modo diferente; por tanto, si como puede verse los órganos colegiados de referencia opinaron sobre elementos distintos, es evidente que no se da la contradicción de criterios entre ellos, por lo que no hay materia que resolver.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


En segundo lugar, se precisa que sí existe contradicción de tesis implícita entre las ejecutorias dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los DA. 1507/98, DA. 2857/98 y revisión fiscal 2677/98, y la pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el DA. 2273/2001-114, acorde a lo siguiente:


Lo anterior es así, porque el Séptimo Tribunal Colegiado precitado, al resolver los amparos directos y la revisión fiscal mencionados, fundamentalmente razonó que en los casos concretos sometidos a su consideración la autoridad demandada, para hacer efectivas las fianzas respectivas, eligió el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esto es, optó por el requerimiento, supuesto en el cual no puede operar la caducidad prevista en el artículo 120 de la propia ley, y que dicha figura procesal sólo se da en el procedimiento contemplado en los numerales 93 y 93 bis de la ley indicada, como se advierte de la jurisprudencia titulada: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado precitado, al pronunciar la ejecutoria con la cual culminó el DA. 2273/2001-114, parte del supuesto de que la póliza de fianza respectiva es penal y no fiscal, razón por la cual sí operaba la caducidad en beneficio de la parte quejosa, independientemente de que se hubiere sujetado al procedimiento establecido en los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, es inaplicable para las fianzas penales la jurisprudencia mencionada en la parte final del párrafo precedente, en la cual la autoridad responsable fundamentó su criterio, en el sentido de que no operaba la caducidad en el caso que analizó, porque la fianza reclamada se expidió a favor del Distrito Federal para garantizar una obligación a cargo de un tercero.


De lo antes sintetizado, aparentemente puede precisarse la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, pero esto sería incorrecto, pues la misma sí existe implícitamente, acorde a lo siguiente:


Esto es así, porque del análisis de los antecedentes, e incluso del texto de las ejecutorias dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los DA. 1507/98 y DA. 2857/98, así como en la revisión fiscal 2677/98, se advierte que los procedimientos de donde provienen tuvieron como base fianzas de naturaleza penal, expedidas para garantizar la libertad provisional bajo caución de los fiados, en los procesos penales respectivos, como consta en las transcripciones insertas en los párrafos primero y segundo de las fojas 15 y 20, respectivamente, de esta resolución.


En esta tesitura, si bien es cierto que el Séptimo Tribunal Colegiado mencionado no expuso consideraciones expresas en el sentido de que cuando se trate de fianzas penales y para hacerlas efectivas se siga el procedimiento (requerimiento) previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no opera la caducidad contemplada en el numeral 120 de la propia ley, también lo es que implícitamente sí sostuvo ese criterio, esto es, que tratándose de fianzas penales, y si para hacerlas efectivas se elige dicho procedimiento, no opera la figura procesal de la caducidad, pues no se entiende de otra manera su decisión en el sentido vertido en los asuntos en comento.


En tal virtud, se considera que sí existe implícitamente la contradicción de tesis denunciada, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los DA. 1507/98 y DA. 2857/98, así como la revisión fiscal 2677/98, tácitamente consideró que cuando para hacer efectivas las fianzas penales se sigue el procedimiento (requerimiento) previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas precitado no opera la caducidad y que ésta únicamente es aplicable cuando para dicho efecto se haya elegido el procedimiento contemplado en el artículo 93 de la propia ley, en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el DA. 2273/2001-114, estimó que cuando se trate de una fianza penal y no fiscal sí opera la caducidad, independientemente de que para hacerla efectiva se hubiere seguido el procedimiento contemplado en el artículo 95 referido.


En tales circunstancias, obviamente se trata de un mismo problema y los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas, esto es, hay oposición de criterios jurídicos sobre una misma cuestión, surgiendo así la contradicción (implícita) de tesis denunciada.


Este criterio tiene apoyo en las tesis sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXVIII/95. Página: 372).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.-La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: 2a. LXVIII/95. Página: 283).


En este orden de ideas, la materia de la presente contradicción será determinar si tratándose de fianzas de naturaleza penal opera o no la caducidad contemplada en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


Así, para dilucidar la contradicción de tesis precisada se considera necesario insertar el artículo 20, apartado A, fracciones I y X, último párrafo y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyo texto es:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.


"...


"X. ...


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.


B. De la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


De la interpretación lógica y sistemática de las fracciones preinsertas, se advierte lo siguiente:


I) Que el indiciado desde la averiguación previa y a partir del momento en que es puesto a disposición del J. de la causa e inmediatamente que lo solicite tiene la garantía de obtener su libertad caucional, también denominada libertad bajo fianza, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio.


II) El indiciado o procesado para obtener la libertad caucional debe otorgar fianza o caución para responder por la reparación del daño y perjuicios ocasionados a la víctima del delito, la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponérsele y el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye.


En relación con lo anterior, se resalta que los medios de caución, entre otros, pueden ser el depósito de una cantidad de dinero o el establecimiento de una hipoteca sobre un bien inmueble, prenda o fideicomiso formalmente constituido, o bien, una fianza, que es la forma más común, consistente en que un tercero, constituido en fiador, responda por el acusado y, en caso de que éste se sustraiga a la acción de la justicia, cubra la cantidad fijada.


Entre los medios de caución de mérito, el indiciado o procesado puede optar por el que le sea más fácil.


Es sabido que la fianza se debe expedir a nombre del J. de la causa; luego, los beneficiarios pueden ser la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, según sea la naturaleza del asunto respectivo. Asimismo, la fianza se debe extender en la pieza de autos o agregar a éstos.


En concatenación con lo señalado en el párrafo inmediato anterior, se precisa que las sanciones pecuniarias, es decir, la multa y reparación del daño son penas públicas impuestas por el Estado, a través del J. que haya conocido del proceso penal; luego, el importe de la multa respectiva o de la sanción que se imponga al inculpado por el incumplimiento de sus obligaciones procesales o, en su caso, el monto de la reparación del daño, son aprovechamientos que percibe el Estado por funciones de derecho público. Así las cosas, el proveído que manda hacer efectiva la fianza otorgada para garantizar los conceptos de mérito, desde el punto de vista fiscal, es un auto de mandamiento en forma, o sea, de ejecución, porque a partir de ese momento el Estado ya tiene derecho a recibir su monto.


Precisado lo anterior, conviene resaltar que el procedimiento que se debe utilizar para hacer efectivas las fianzas penales es el económico coactivo, como se advierte de lo preceptuado en los artículos 93, 94 bis, 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuyos textos son:


"Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 bis de la misma.


"En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:


"I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 bis de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta ley;


"III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta ley; y


"IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley."


"Artículo 94 bis. Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93, 93 bis y 94 de esta ley.


"Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza."


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


"Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:


"I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;


"II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento;


"III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho."


La interpretación sistemática de los preceptos insertos conlleva a colegir que la efectividad de las fianzas penales únicamente se puede llevar a efecto por medio del procedimiento de ejecución regulado en las fracciones de la I a la VI del numeral 95 transcrito, esto es, tales preceptos no dejan al arbitrio de la autoridad ejecutora la elección del procedimiento para el efecto antes indicado.


Lo anterior es así, porque de lo dispuesto en el artículo 94 bis, párrafo primero, preinserto, con nitidez se advierte que remite a los artículos 93, 93 bis (derogado) y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el efecto de que a elección del beneficiario todas las fianzas se hagan efectivas por medio de cualquiera de los procedimientos previstos en tales preceptos, que son el conciliatorio u ordinario, pero hace una salvedad en relación con las fianzas penales, en el sentido de que la efectividad de éstas no se puede hacer a través de ninguno de los procedimientos previstos en los numerales 93 y 94 de la ley invocada pues, como ya se precisó, tales procedimientos sólo son útiles para hacer efectivas las fianzas otorgadas ante autoridad judicial, que sean diversas a las fianzas penales.


Esta consideración se corrobora con lo preceptuado en el dispositivo 130, fracción II, transcrito, en el sentido de que si la autoridad afianzadora no cumple con el requerimiento de presentar al fiado (procesado), la autoridad judicial (penal) comunicará ese incumplimiento a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de la propia ley, esto es, comunicará la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos legales necesarios y apercibirá a ésta que de no efectuarse el pago respectivo se rematarán valores de la propia institución mediante la solicitud correspondiente que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda. Por tanto, los numerales 94 bis, párrafo primero, en relación con el 130, fracción II, en comento, vinculados entre sí, conllevan a colegir que el procedimiento a seguir para la efectividad de las fianzas penales necesariamente debe ser el económico-coactivo, esto es, administrativo de ejecución, pues tales preceptos no dejan a la autoridad ejecutora la opción de elegir otro procedimiento.


El procedimiento de ejecución utilizado para la efectividad de las fianzas penales es congruente con las facultades de ejecutividad propias del Estado, las que tienen como finalidad la protección de los ingresos de éste, incluso dichas facultades aseguran y garantizan el cobro del importe de tales fianzas por medio del procedimiento ágil y efectivo, como lo es el antes indicado, pues no puede entenderse que los intereses del Estado queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares.


Ahora bien, todo lo antes precisado válidamente conduce a concluir que la caducidad instituida en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas sólo es aplicable tratándose del procedimiento conciliatorio u ordinario, previstos en los artículos 93 y 94 bis de la propia ley.


En tal virtud, la caducidad de mérito es inaplicable a las fianzas penales; en primer lugar, porque las sanciones pecuniarias tienen la naturaleza de pena pública. En segundo término, porque el auto que ordena hacer efectiva una fianza penal tiene el carácter de mandamiento en forma, o sea, de ejecución, circunstancia que es congruente con la naturaleza del ingreso que para la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios, representa el importe de la fianza que se manda hacer efectiva. En tercer lugar, y esto es lo importante, que conforme a la disposición expresa de los artículos 94 bis, primer párrafo y 130, fracción II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas la efectividad de las fianzas penales se debe hacer, ineludiblemente, a través del procedimiento económico-coactivo, esto es, administrativo de ejecución regulado detalladamente en el numeral 95 de la propia ley, procedimiento en el cual no existe la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley invocada.


En esta tesitura, se colige que tratándose de las fianzas penales no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dado que el importe de ellas, acorde a lo ya precisado, cuando se manda hacer efectiva a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios constituyen un ingreso para el erario público, es decir, un crédito fiscal y por disposición legal, necesariamente debe seguirse el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 95 precitado, hipótesis en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya sentó criterio en el sentido de que no opera tal caducidad.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia cuyo texto y datos de localización son:


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de rubro: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’, interpretó el contenido de los artículos 93, 93 bis y 95 de la citada ley, en el sentido de que cuando los beneficiarios de una fianza son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, siempre que, tratándose de la primera entidad citada no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacer efectivas las fianzas es opcional para las entidades beneficiarias seguir los trámites previstos en los dos primeros preceptos legales mencionados, mediante la presentación de la reclamación respectiva ante la afianzadora como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique aquélla, el beneficiario acuda al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a los tribunales ordinarios, o bien, hacer efectiva la fianza a través del procedimiento consagrado en el diverso numeral 95 del propio ordenamiento, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente. Asimismo, se estableció que la ‘reclamación’ ante la institución fiadora, como requisito para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general regulado por los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Lo anterior lleva a la conclusión de que el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 93 y 93 bis invocados, mas resulta inaplicable cuando se haya acudido al previsto en el artículo 95 de la propia ley." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, diciembre de 2000. Tesis: P./J. 121/2000. Página: 12).


En virtud de lo anterior, la jurisprudencia que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala, que a continuación se redacta.


FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE.-Si se toma en consideración que las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 94 bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la ley en comento, sino que según lo dispuesto en el diverso artículo 130, fracción II, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución en el que no existe la figura de la caducidad, se colige que tratándose de dichas fianzas no opera la prevista en el artículo 120 de la ley citada, pues ésta sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial y ordinario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, las revisiones fiscales 577/98 y 4837/98, y amparo directo 2273/2001-114.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos: DA. 1507/98, DA. 2857/98, y la revisión fiscal 2677/98, y el amparo directo DA. 2273/2001-114.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 72/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 245.


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