Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 43
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 78/2001
Número de registro7581
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal número 20/2001, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, Coahuila, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de agravio expresados por el administrador local jurídico de Ingresos de esta ciudad resultan infundados.-En efecto, del análisis de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo 1925/2000, promovido por Afianzadora Insurgentes, S., y de lo expuesto en el escrito de revisión, se advierte que la autoridad recurrente impugna en la revisión lo determinado por la S.F. en el inciso G) del considerando segundo de la sentencia recurrida, en el que se declaró parcialmente fundado el cuarto concepto de anulación expresado en la demanda de nulidad, estableciendo que es indebido que la Administración Local de Recaudación hubiera requerido a la afianzadora demandante del pago de los recargos y actualización desde el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en relación con la póliza de fianza que otorgó la demandante por la cantidad de $136,264.99 para garantizar el cumplimiento del pago en parcialidades por parte de Comercial Garza de La Laguna a favor de la Tesorería de la Federación, en virtud de que, según lo estimó la S.F., la autoridad demandada no requirió del pago a la afianzadora desde la fecha en que se hizo exigible la fianza, sino hasta el día veintiséis de mayo del dos mil, por lo cual no era imputable a la demandante la situación de mora sino, en todo caso, a la autoridad demandada, determinando así la nulidad del requerimiento efectuado por la Administración Local de Recaudación para el efecto de que se emita otro requerimiento en el que se omita cobrar recargos y actualizaciones por el periodo comprendido entre la fecha de exigibilidad de la póliza de fianza y del requerimiento de pago realizado por la demandada.-La autoridad recurrente aduce que la S.F. no razonó su conclusión de que no es imputable a la afianzadora demandante la situación de mora, sino en todo caso a la autoridad demandada y que, contrario a las argumentaciones de la S.F., los recargos y actualizaciones generados por incumplimiento en el pago del crédito garantizado, de ninguna manera son imputables a la autoridad demandada porque fue el propio contribuyente quien a través de sus declaraciones y solicitud optó por pagar en parcialidades, con conocimiento y certidumbre de que se generarían recargos y actualizaciones como indemnización al fisco por falta de pago oportuno por el simple transcurso del tiempo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 de la ley de la materia; que es totalmente ilegal la sentencia emitida por la S.F., porque quien tenía obligación de pagar era el fiador, y si no lo hizo, éste fue quien generó la mora y, por ende, los recargos, actualizaciones y el pago del mandamiento de ejecución, situación que se garantizó mediante la póliza de fianza; que la única limitante de la autoridad para requerir el pago de la fianza otorgada sería el de prescripción, que es del término de cinco años; que era carente de toda lógica jurídica el someter a disposición la legalidad del cobro efectuado por la autoridad fiscal, y que sostener lo contrario haría nugatorio el derecho por disposición de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.-Ahora bien, se estiman infundadas las anteriores inconformidades, en atención a que, en primer lugar, la S.F. razonó debidamente su conclusión, toda vez que para determinar fundado el cuarto concepto de anulación estableció que no le era imputable a la empresa afianzadora la situación de mora, sino en todo caso a la autoridad demandada, pues ésta no requirió del pago a aquélla desde la fecha en que se hizo exigible la fianza, sino hasta el día veintiséis de mayo del dos mil y, por otra parte, contrario a lo que se asevera, es correcta la determinación de la autoridad recurrida al haber razonado jurídicamente que la mora de la autoridad hacendaria, después de haberse hecho exigible la fianza, no puede generar por consecuencia que cubra la empresa los recargos y actualizaciones, máxime que la propia autoridad recurrente reconoce que, en todo caso, los recargos derivan del incumplimiento del contribuyente, por lo que tampoco demerita lo razonado por la Sala responsable, la circunstancia de que debe responder la afianzadora hasta el monto total pactado en la póliza de fianza, el cual es su límite, ni tampoco el que se aduzca que sólo podía oponer la prescripción del crédito, supuesto que, si bien es cierto se estableció que respondería hasta el cien por ciento de los posibles recargos, esa situación no puede generar por consecuencia que se haya obligado a cubrir éstos hasta la fecha en que la autoridad hacendaria le requiera el pago de un crédito fiscal cuya exigibilidad se actualizó previamente.-Por otra parte, si bien debe aceptarse que el contribuyente optó por pagar en parcialidades mensuales el crédito fiscal a su cargo, y para obtener tal autorización garantizó el crédito con póliza de fianza, consciente de que al optar por pagos parciales se generarían recargos y actualización con indemnización al fisco federal, y tal situación fue del conocimiento de la empresa afianzadora; sin embargo, el hecho de que la autoridad fiscal incurriera en mora para hacer exigible el importe de la garantía no trae por consecuencia que se haga nugatorio lo prevenido en el artículo 17-A y 21 del Código Fiscal Federal, dado que, no obstante que no se especifica el por qué de tal conclusión con razonamientos jurídicos concretos que así lo evidencien, el primer precepto únicamente establece que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, pero eso no implica que la autoridad hacendaria pueda exigir recargos y actualizaciones cuando incurra en mora para exigir una garantía respecto de un crédito fiscal, y en el artículo 21 referido se establece que se actualizará el monto de las contribuciones y se pagarán recargos, pero en el evento de que no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado.-Desde el momento en que se dio la hipótesis de exigibilidad de la fianza, debió requerir su pago, sin esperar a que se siguieran acumulando recargos y levantar acta de incumplimiento hasta el veintiocho de febrero del dos mil, y posteriormente requerir de pago a la empresa afianzadora, pues esto se traduce en circunstancias que no son imputables a tal empresa, ya que la mora en este evento no le es atribuible. Resulta aplicable sobre el particular la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con la que conviene este órgano de control constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, S.P., página 214, que dice: ‘RECARGOS A CRÉDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE.-Es indebido el cobro de recargos entre el periodo que transcurrió desde la fecha de la resolución impugnada, hasta la fecha de su notificación. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone en su primer párrafo: «Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...», los recargos se cubren por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno del crédito fiscal del que derivan, y aunque conforme a los artículos 88 del Código Fiscal y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales tienen cinco años para formular liquidaciones complementarias, ello razonablemente no presupone que por la mora de esas autoridades en notificar el crédito, aun dentro de ese lapso, al causante deban cobrársele recargos, porque eso sería tanto como imputársele a él esa mora; esto es, el cobro de recargos se relaciona con la conducta morosa del sujeto pasivo de la relación fiscal, mas no se justifica por la inercia de las autoridades fiscales cuando, ya determinado el crédito fiscal omitido por el causante, no se le notifica de inmediato su existencia, requiriéndolo para su pago, sino pasando el tiempo; entonces, como esa inercia no le es imputable al propio causante, no debe dar lugar a indemnización de su parte, y siendo así, es de considerarse que resulta indebido el cobro de recargos entre la fecha de la liquidación y la fecha en la que le es notificada al causante.’."


CUARTO.-Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal número 503/97, promovida por el administrador local jurídico Número 15, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra, en la parte que interesa a la presente denuncia, son las siguientes:


"TERCERO.-Los conceptos de agravio expresados por el administrador local jurídico de Ingresos Número Quince de esta ciudad de Torreón, Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, administrador local de Recaudación de esta misma ciudad, resultan esencialmente fundados a juicio de este tribunal federal.-En efecto, tal y como se aduce, la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación no estuvo en lo correcto al declarar fundado el sexto concepto de anulación que hizo valer la empresa actora Afianzadora Insurgentes Serfín, S., Grupo Financiero Serfín, y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otro requerimiento de pago en el que omitiera cobrar a la compañía afianzadora los recargos y actualización de los mismos por el periodo comprendido entre la fecha de exigibilidad de la póliza de fianza y el requerimiento de pago, puesto que del análisis de las constancias de autos se advierte que la compañía afianzadora, a través de la póliza de fianza número 60-7001-001455, que obligó a garantizar hasta por la cantidad de $35,397.21, ante la Tesorería de la Federación por L.G.C., el pago de 36 parcialidades por concepto del crédito fiscal relativo al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, más las multas y recargos.-Ahora bien, puntualizado lo anterior, se reitera que la Sala responsable no estuvo en lo correcto al establecer que debía omitirse el cobro a la compañía afianzadora de los recargos y actualización de los mismos que se generaron desde la fecha en que la fianza se hizo exigible, 10 de septiembre de 1995, hasta la fecha en que se le hizo a la compañía afianzadora el requerimiento de pago, 5 de septiembre de 1996; en primer lugar, porque de la propia póliza de fianza se advierte que la compañía afianzadora se obligó a garantizar a nombre de su fiada L.G.C., no sólo el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades del crédito fiscal que se le fincó por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios de 1991 y 1992, sino que también se obligó a garantizar a favor del fisco federal los recargos y multas que se generaran por el incumplimiento de su fiada; esto es, por la falta oportuna de pago, teniendo como única limitante la cantidad o el monto que en la propia fianza se establece y, en tales condiciones, es obvio que si el fiado no cumplió con su obligación, la compañía afianzadora se encuentra obligada a cubrir el monto de los recargos; y, en segundo lugar, porque los recargos constituyen accesorios del crédito fiscal, y a la compañía afianzadora se le está cobrando el crédito principal y los recargos haciendo efectiva la fianza, no porque ésta hubiese incurrido en mora en el lapso que transcurrió entre la fecha en que ésta se hizo exigible y la fecha en que se le requirió de pago, pues los recargos los está cobrando la autoridad fiscal porque el fiado, que en el caso lo es L.G.C., omitió cumplir con el convenio de pago en parcialidades del crédito fiscal que se le determinó por omisiones en el pago del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta y, por tanto, el incumplimiento del fiado debe tener como consecuencia el pago de recargos y su actualización, pues inclusive la autoridad fiscal, ante el incumplimiento del obligado directo, lo requirió del pago del crédito fiscal y sus accesorios el día 29 de marzo de 1996 (fojas 305 y 306), y ante la omisión en el pago, la autoridad fiscal levantó acta de incumplimiento de fecha 21 de mayo de 1996 en la que determinó que ante el incumplimiento del obligado directo, la contribuyente L.G.C., debía notificarse a la compañía afianzadora para hacer efectiva la fianza (foja 49); y estos hechos y circunstancias ponen de relieve que la compañía afianzadora sí estaba obligada a cubrir tanto el monto del crédito garantizado a través de la fianza como los recargos, no sólo porque expresamente así se obligó al expedir la póliza de fianza, sino fundamentalmente porque los recargos se generaron y actualizaron por la circunstancia de que el fiado no cubrió el crédito fiscal y sus accesorios en la forma y términos en que se obligó en el convenio de pago en parcialidades; de ahí que debamos concluir que la Sala responsable, al declarar la nulidad en este aspecto para el efecto de que la resolución impugnada se dejara insubsistente y se emitiera otra en la que no se le cobraran a la compañía afianzadora los recargos y su actualización, violó lo dispuesto por la fracción II del artículo 238 y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, siendo procedente, en consecuencia, modificar la sentencia que se revisa.-Sirve de fundamento a lo considerado el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 453, visible en las páginas 330 y 331 del Tomo III, correspondiente a la Materia Administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘FIANZAS. GARANTIZAN SUERTE PRINCIPAL Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FALTA DE PAGO.-Relacionando lo establecido en el artículo 117 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que señala los términos en que deben extenderse las pólizas respectivas, con lo prevenido en el artículo 1796 del Código Civil, en el sentido de que los contratantes no sólo se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, cabe determinar que las fiadoras deben responder de todas las consecuencias que origine la falta de pago, con la única limitación determinada por el monto mismo de la garantía otorgada.’.-Por último, es de señalar que no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que la Sala responsable, en el considerando tercero, inciso a), de su sentencia, determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada también para el efecto de que la autoridad fiscal emitiera un nuevo requerimiento de pago debidamente fundado y motivado, tomando en consideración que el fiado realizó los pagos correspondientes a las parcialidades 11, 12, 13 y 14; y como la autoridad recurrente, administrador local jurídico de Ingresos Número Quince, de esta ciudad de Torreón, Coahuila, no expresó agravio alguno al respecto, dicha declaración de nulidad debe quedar intocada y, por ende, subsistente.-En mérito de lo anterior, y en virtud de que la sentencia que se revisa sí le causa a la autoridad recurrente los invocados agravios, lo procedente es modificarla, porque la S.F. no estuvo en lo correcto al declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emitiera otra en la que no se le cobraran a la compañía afianzadora los recargos y su actualización."


QUINTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, se arriba a la conclusión de que la posición o criterio jurídico adoptado en las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, reúne integralmente los requisitos necesarios para que exista la presente contradicción de tesis, puesto que en las consideraciones que sustentan tal posición o criterio jurídico de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Para demostrar dichas afirmaciones, es menester destacar los antecedentes y consideraciones de derecho en que se apoya cada una de las ejecutorias de mérito.


En la sentencia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito dictó en la revisión fiscal número 503/97, promovida por el administrador local jurídico Número 15, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierten los antecedentes siguientes:


1. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional Norte del Tribunal Fiscal de la Federación, J.R.S.G., en su carácter de apoderado de Afianzadora Insurgentes Serfín, S., Grupo Financiero Serfín, promovió juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago número 322-A-II-311 26324 en donde les reclamó la cantidad de $45,548.00 con cargo a la póliza de fianza número 60-D-7002-001455.


2. Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación emitió fallo en el cual determinó la nulidad de la resolución impugnada pues, en lo que interesa, estimó fundado el sexto agravio planteado en el sentido de que la autoridad pretendía hacer exigibles recargos y actualizaciones que no se generaron por culpa de la afianzadora, toda vez que la autoridad estuvo en aptitud de hacer efectiva la garantía desde abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se requirió de pago, puesto que a juicio de la Sala los recargos y actualizaciones generados desde el día de la exigibilidad de la fianza hasta la fecha de requerimiento, la afianzadora no tiene obligación de cubrirlos, pues si bien es cierto que en la póliza de fianza se obligó respecto de dichos conceptos, sin embargo, esa obligación no comprende la de garantizar recargos y actualizaciones después de haberse hecho exigible la fianza, pues tales accesorios se aplicaron por la mora en el pago del crédito a cargo del fiado, y no por la mora de la autoridad demandada de requerir de pago a la compañía afianzadora; por lo cual declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la demandada emita otro requerimiento donde se omita el cobro a la afianzadora de recargos y actualizaciones comprendidos entre la fecha de exigibilidad de la póliza de fianza y la del requerimiento de pago a la afianzadora.


3. En contra del fallo mencionado, el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien dictó sentencia el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la cual modificó la sentencia revisada, y en el segundo resolutivo declaró la nulidad de la resolución impugnada por la Afianzadora Insurgentes Serfín, para el único efecto de que se dejara insubsistente el requerimiento de pago hecho a la afianzadora y se dicte otro, en el que se fundamente y motive debidamente, tomando en consideración el pago de las parcialidades 11, 12, 13 y 14 de la obligada directa L.G.C., en relación con el crédito fiscal que le fue determinado y respecto del cual se le autorizó para pagar en parcialidades.


En el fallo citado el órgano colegiado estimó incorrecto que la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación haya declarado fundado el sexto concepto de anulación que hizo valer la empresa actora Afianzadora Insurgentes Serfín, S., porque a juicio del Tribunal Colegiado, en primer lugar, de la póliza de fianza advirtió que la citada compañía se obligó a garantizar a nombre de su fiada no sólo el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades del crédito fiscal fincado por concepto del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, sino que también se obligó a garantizar a favor del fisco federal, los recargos y multas generados por el incumplimiento de su fiada, esto es, por la falta oportuna de pago, por lo cual si el fiado no había cumplido, la compañía afianzadora se encontraba obligada a cubrir el monto de los recargos.


En segundo lugar, el Tribunal Colegiado consideró que la afianzadora está obligada a pagar los recargos porque éstos constituyen accesorios del crédito principal y lo que se cobra es la suerte principal y los recargos, además de que la fianza se hizo efectiva no porque la afianzadora hubiera incurrido en mora en el lapso que transcurrió entre la fecha en que ésta se hizo exigible y aquella en la que se le requirió de pago, pues los recargos la autoridad fiscal los cobra porque el fiado omitió cumplir con el convenio de pago en parcialidades del crédito fiscal que se le determinó por omisiones en el pago del impuesto sobre la renta y, por tanto, el incumplimiento del fiado debe tener como consecuencia el pago de recargos y su actualización.


La ejecutoria que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito dictó en el recurso de revisión fiscal 20/2001, el veinticuatro de mayo del año dos mil uno, deriva de los antecedentes que a continuación se refieren:


1) Por escrito presentado el quince de agosto del dos mil ante la Primera Sala Regional del Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el apoderado general de Afianzadora Insurgentes, S., demandó la improcedencia y nulidad del cobro formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según requerimiento de pago número 322-SAT-L15-II-4412.


2) Seguido el juicio, por sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil, la Primera Sala Regional Norte Centro declaró la nulidad de la resolución impugnada, en la cual determinó ilegal el cobro de recargos y actualización a la afianzadora por el periodo comprendido entre la fecha de exigibilidad de la póliza de fianza y el requerimiento efectuado por la autoridad, porque si bien es cierto que la afianzadora se obligó en la póliza de fianza respecto de dichos conceptos, también lo es que no puede extenderse la obligación de garantizar recargos y actualización después de haberse hecho exigible la fianza, pues tales accesorios se aplican por la mora en el pago del crédito a cargo del fiado y no por la mora de la autoridad demandada de requerir de pago a la compañía afianzadora.


3) El administrador local jurídico de Ingresos de Torreón interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia mencionada, el que por turno correspondió al Segundo Tribunal Colegiado, quien dictó ejecutoria en la que confirmó la sentencia recurrida.


En la sentencia citada, el Tribunal Colegiado estimó correcto el criterio de la Sala respecto de que no era imputable a la afianzadora la situación de mora sino, en todo caso, a la autoridad demandada, puesto que después de haberse hecho exigible la fianza, el retraso de la autoridad para el cobro de la póliza no puede generar por consecuencia que cubra la empresa los recargos y actualizaciones, pues si bien es cierto que se comprometió a responder hasta el cien por ciento de los posibles recargos, esto no implica la obligación de cubrirlos hasta que la autoridad hacendaria le requiriera el pago del crédito fiscal, cuya exigibilidad se actualizó previamente.


Asimismo, el hecho de que la autoridad fiscal incurriera en mora para hacer exigible el importe de la garantía, no trae como consecuencia que se haga nugatorio lo prevenido por los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal Federal, porque el último precepto citado prevé que se actualizará el monto de las contribuciones y se pagarán recargos, pero en el evento de que no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado.


El Tribunal Colegiado citado apoyó las consideraciones sustentadas en la resolución mencionada en la tesis aislada consultable en la página 214 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, S.P., que dice:


"RECARGOS A CRÉDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE.-Es indebido el cobro de recargos entre el periodo que transcurrió desde la fecha de la resolución impugnada, hasta la fecha de su notificación. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone en su primer párrafo: ‘Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...’, los recargos se cubren por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno del crédito fiscal del que derivan, y aunque conforme a los artículos 88 del Código Fiscal y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales tienen cinco años para formular liquidaciones complementarias, ello razonablemente no presupone que por la mora de esas autoridades en notificar el crédito, aun dentro de ese lapso, al causante deban cobrársele recargos, porque eso sería tanto como imputársele a él esa mora; esto es, el cobro de recargos se relaciona con la conducta morosa del sujeto pasivo de la relación fiscal, mas no se justifica por la inercia de las autoridades fiscales cuando, ya determinado el crédito fiscal omitido por el causante, no se le notifica de inmediato su existencia, requiriéndolo para su pago, sino pasando el tiempo; entonces, como esa inercia no le es imputable al propio causante, no debe dar lugar a indemnización de su parte, y siendo así, es de considerarse que resulta indebido el cobro de recargos entre la fecha de la liquidación y la fecha en la que le es notificada al causante."


SEXTO.-Del análisis de las ejecutorias transcritas se pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, porque dicho órgano colegiado sostiene que no procede el cobro a la afianzadora de recargos y actualizaciones por el periodo comprendido entre la fecha de exigibilidad de la póliza de fianza y el requerimiento de pago efectuado por la autoridad tributaria, porque después de haberse hecho exigible la fianza, la mora de la autoridad para el cobro de la póliza no puede generar por consecuencia que la empresa afianzadora cubra los recargos y actualizaciones, pues si bien es cierto que la institución de fianzas se comprometió a responder hasta el cien por ciento de los posibles recargos y actualizaciones, esa circunstancia no puede generar que se haya obligado a cubrirlos hasta la fecha en que la autoridad hacendaria le requiera el pago de un crédito fiscal cuya exigibilidad se actualizó previamente.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera que sí procede el cobro a la afianzadora de recargos y actualizaciones después de que se hizo exigible la póliza de fianza, en razón de que se obligó a garantizar a nombre de su fiada no sólo el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades del crédito fiscal fincado por ese concepto, sino que también se obligó al pago de los recargos y multas generados por el incumplimiento de su fiada.


De lo anterior resulta incuestionable la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene un criterio contrario al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son si procede o no que a la afianzadora se le cobren los recargos y actualizaciones respecto del periodo comprendido entre la fecha de exigibilidad de la obligación principal garantizada, es decir, del crédito fiscal y aquella en que se le requiere el pago de la fianza.


Por tanto, la materia de la contradicción exige determinar si en las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, es legal que a la afianzadora se le cobren los recargos y actualizaciones de los créditos fiscales generados en el periodo comprendido entre la fecha en que la obligación principal se hace exigible y aquella en la cual la autoridad le requiere de pago, o bien, si ese proceder es ilegal.


No obsta para la anterior premisa, la circunstancia de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito haya distinguido entre la fecha de exigibilidad de la fianza y la fecha del requerimiento de pago de la póliza, toda vez que en realidad tal distinción se refiere a la existente entre la fecha de exigibilidad de la obligación principal garantizada, en este caso del crédito fiscal, y la fecha del requerimiento de pago de la fianza.


Igualmente, no obsta que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito se refiera a la obligación de la afianzadora de cubrir los recargos y multas, pues es indudable que la controversia versa sobre la obligación de pago de recargos y actualizaciones.


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Para dilucidar la presente contradicción de tesis es menester, en primer término, señalar los procedimientos a través de los cuales son exigibles las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas para ello.


La efectividad de las pólizas expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, los cuales, a saber son:


1. Procedimiento ordinario o general. Éste es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna, contemplado por el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


2. Procedimiento privilegiado. Resulta aplicable cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros. Dichos beneficiarios podrán optar por hacer efectivas las pólizas siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, aquel a que se contrae el artículo 95 del mismo ordenamiento jurídico y el reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.


3. Procedimiento excepcional. Éste es procedente solamente cuando la fianza cuya efectividad se pretende fue otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el que debe aplicarse el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, en segundo término se requiere hacer referencia a cuál es la naturaleza de la fianza y dado que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no aporta elementos sobre el particular, es necesario acudir al Código Civil Federal, atento su carácter supletorio, acorde con lo dispuesto por el artículo 113 del primer ordenamiento legal citado, en cuanto establece que en lo no previsto por esta ley, se aplicará la legislación mercantil, y a falta de disposición expresa, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


Los preceptos cuya transcripción se impone, son los siguientes:


"Artículo 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace."


"Artículo 2797. La fianza no puede existir sin una obligación válida. ..."


"Artículo 2799. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto."


"Artículo 2842. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones."


De la interpretación armónica de los aludidos preceptos se obtiene que la fianza es un contrato por el que una persona, llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor, se compromete con éste a pagar la obligación de aquél, en caso de incumplimiento.


Consecuentemente, al quedar en claro que el objetivo del aludido contrato es garantizar el cumplimiento de una obligación ajena, emerge con nitidez su característica fundamental: es un contrato accesorio, dado que la existencia y validez del mismo depende indefectiblemente de esa obligación que garantiza, la cual resulta ser principal.


De lo anterior se colige que la fianza no puede rebasar el alcance de la obligación principal, razón por la que aquélla se extingue al mismo tiempo y por las mismas causas que ésta.


En relación con la característica en comento, R.S.M. señala:


"Es un contrato de garantía y un contrato accesorio, por cuanto que la validez del mismo depende por fuerza de una obligación principal, ya existente o que puede nacer, cualquiera que sea la fuente de dicha obligación, puesto que la obligación principal puede dimanar de la ley, de una resolución judicial, de un delito, de un acto ilícito, de una declaración unilateral de voluntad o de otro contrato."


(Editorial Porrúa, Décimo Tercera Edición, México, 1994, página 447).


Sobre el particular, cabe citar la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, que es del tenor siguiente:


"FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.-El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el título decimotercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito Federal que se encuentra en el título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, febrero de 1996. Tesis: P./J. 6/96. Página: 39).


Con base en las precisiones anteriores, resulta pertinente reiterar que la característica esencial del contrato de fianza es su accesoriedad.


Por otra parte, el contrato de fianza puede ser legal, judicial, convencional o mercantil.


El objeto de estudio dentro de esta contradicción es la fianza mercantil, por ser este tipo de fianzas las otorgadas habitualmente por empresas autorizadas reguladas por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y expedidas en pólizas, mediante el pago de una contraprestación denominada prima.


La póliza de fianza establece el límite y medida de la obligación accesoria contraída por la afianzadora, pues no necesariamente la fianza garantiza todas y cada una de las obligaciones principales y sus accesorios asumidos por el deudor, sino que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, de conformidad al artículo 2799 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicable supletoriamente a la fianza mercantil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley especial mencionada.


Por tanto, la fianza mercantil es un contrato accesorio, oneroso y formal, de la cual una especie es la fianza fiscal, identificándose ésta como la expedida para garantizar obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes previstas en el Código Fiscal de la Federación.


En consecuencia, a la fianza fiscal, en tanto especie de la fianza mercantil, le es aplicable, además de la regulación específica contenida en el Código Fiscal de la Federación, la establecida en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y supletoriamente en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


El Código Fiscal de la Federación establece que los créditos fiscales se pueden garantizar con fianza; por tanto, el contrato de fianza fiscal se relaciona con los artículos 141 y 143 del Código Fiscal de la Federación, así como 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que en el mismo orden disponen:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en algunas de las formas siguientes:


"I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.


"II. Prenda o hipoteca.


"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.


"V.E. en la vía administrativa.


"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


"El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.


"En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía."


"Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:


"a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.


"b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto."


Ley Federal de Instituciones de Fianzas


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor.


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


De las disposiciones jurídicas precedentes se observa que:


• El artículo 141 del Código Fiscal de la Federación establece que la fianza constituye una de las formas de garantizar el interés fiscal en aquellos casos en que se ha fincado un crédito a cargo de los particulares.


• El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que para hacer efectiva una póliza de fianza otorgada a favor de la Federación, que garantiza obligaciones fiscales a cargo de terceros, se observará lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Asimismo, este precepto jurídico prevé que al hacerse exigible una fianza de la naturaleza mencionada, en caso de inconformidad con el requerimiento de pago, la institución de fianzas podrá demandar la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda.


• El artículo 143 del Código Fiscal de la Federación prevé el procedimiento administrativo de ejecución que se sigue tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.


La correlación de las normas jurídicas que anteceden se estableció en mil novecientos ochenta y ocho, al reformarse el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de ese mismo año, en cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, se aduce como razón de ser de la reforma en el punto número 3, denominado "Simplificación del procedimiento administrativo y del proceso fiscal", se establece lo siguiente:


"El tercer grupo de medidas que se proponen corresponden a modificaciones al procedimiento administrativo y al proceso fiscal en sí mismo considerados, las que se estiman necesarias para avanzar por el camino de la simplificación del sistema, la prontitud en la resolución final de una controversia y hacer posible que ésta examine en forma completa las cuestiones planteadas.


"Al respecto se regula en forma breve y práctica el procedimiento para hacer efectivas las fianzas a favor de la Federación, estableciendo que será aplicable el procedimiento administrativo de ejecución."


Así, la normatividad aplicable a la exigibilidad de esta clase de fianzas obedeció al propósito de asegurar la efectiva recaudación de ingresos que tiene a su favor el Estado, lo más pronto posible, mediante un procedimiento ágil que se aplica en caso de incumplimiento del contribuyente de las obligaciones fiscales federales, a fin de no entorpecer su actividad que necesita de esos recursos para realizar normalmente sus funciones, ya que resultaría jurídicamente inadmisible que el fisco aceptara garantías de obligaciones fiscales, que llevan aparejadas ejecución (crédito fiscal), para después someterse a un litigio previo dentro del procedimiento ordinario que establece la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lugar de lograr su efectividad por la vía económico coactiva a la que tiene derecho.


En estos términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, el deber u obligación de la afianzadora, tratándose de una fianza expedida a favor de la Federación otorgada para garantizar un crédito fiscal a cargo de terceros, consiste en que cuando aquélla se haga exigible y se requiera el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, la institución de fianzas debe cubrir el monto de dicha fianza a la Federación; por lo que es evidente que no se sigue el procedimiento ordinario o general previsto en el primer ordenamiento jurídico mencionado, sino que atendiendo a la naturaleza de la obligación objeto de la garantía, dicha efectividad se logra mediante un procedimiento administrativo de ejecución especial, el cual conserva en lo esencial dos actos fundamentales del procedimiento genérico, puesto que ambos inician con un requerimiento de pago al que se acompaña en uno la liquidación del crédito fiscal (genérico) y al otro los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad; y culminan con el remate, en un caso, de los bienes embargados (genérico); y, en el otro supuesto, de valores propiedad de la institución afianzadora.


A este respecto, cabe mencionar que la circunstancia de establecer un procedimiento especial para hacer efectiva una póliza de fianza que garantiza una obligación fiscal no se traduce en que el acuerdo de voluntades (contrato) del cual deriva, adquiera la naturaleza de un crédito fiscal por su forma prevista para hacerlo exigible, en atención a que el contrato se rige por disposiciones específicas y no se le pretende aplicar en su integridad el Código Fiscal de la Federación como si se tratara de una contribución en general, sino solamente cuando es necesario hacer efectiva la póliza de fianza expedida a favor del fisco federal, lo que de ninguna manera significa que se le esté cobrando a aquélla el crédito fiscal objeto de la garantía, sino un nuevo crédito, el cual, por disposición legal, se hace exigible a través de un procedimiento de ejecución específico.


Ahora bien, en el caso, a partir de que es exigible la obligación principal y el fiado incumple, puede iniciarse el procedimiento de exigibilidad de la fianza y la afianzadora debe responder por las obligaciones de su fiado hasta antes de iniciarse dicho procedimiento; posteriormente, la afianzadora no está obligada a responder de los recargos y actualizaciones por el periodo comprendido entre la fecha en que es exigible la obligación principal y aquella en que se le requiere el pago de su obligación accesoria.


Asimismo, si una vez que la afianzadora fue requerida no paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de requerimiento que se formuló, debe atenderse en cuanto a los recargos y actualizaciones a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, por remisión expresa del artículo 95 bis, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cual para efectos del presente estudio se transcribe:


"Artículo 95 bis. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Además, la institución de fianzas pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"II. Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"III. En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;


"IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento;


"V. El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la afianzadora dentro de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en ese momento;


"VI. El acreedor, una vez que haya surgido a su favor el derecho a las indemnizaciones establecidas en este artículo, podrá convenir con su deudor la revisión total o parcial a dichas indemnizaciones, salvo que se trate de las siguientes obligaciones:


"a) Las derivadas del estado civil o alimentos;


"b) Las derivadas de sucesiones en las que estén involucrados derechos a favor de menores;


"c) Las de carácter fiscal federal, local o municipal;


"d) Las que tengan como beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones públicas, federal, locales o municipales; y


"e) Las de carácter civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que no se dediquen a actividades empresariales;


"VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, el J. o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;


"VIII. El sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;


"IX. Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario; y


"X. Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo."


Como puede apreciarse en el precepto que antecede, se prevé que cuando una institución de fianzas no cumpla en la forma y términos pactados en la póliza de fianza, al hacerse exigible, tendrá la obligación ineludible de pagar intereses, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, derecho a favor del acreedor de carácter irrenunciable que se genera por el solo transcurso del tiempo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación fiadora a cargo de la propia afianzadora, y respecto de las fianzas que garanticen créditos fiscales para el sistema de actualización, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.


Al efecto, es necesario precisar que en el negocio de fianza mercantil intervienen diversas partes interesadas, esto es, el fiado, el fiador y el beneficiario, existiendo directa o indirectamente como obligados solamente el fiado y el fiador, siendo que el beneficiario y acreedor de la fianza es a su vez acreedor de la obligación principal.


Por tanto, existiendo en dicho negocio dos sujetos obligados, es menester distinguir con toda exactitud entre las obligaciones que corresponden a uno y otro, siendo pues del fiado la obligación principal y del fiador la accesoria, teniendo una y otra dos vencimientos distintos y, en consecuencia, dos momentos distintos de exigibilidad.


Así, la obligación principal vence y se vuelve exigible en el momento en que se cumpla el plazo o la condición pactados entre el acreedor y el deudor en el contrato o convenio principal, o bien, cuando se realicen los supuestos previstos en la ley para dicha exigibilidad.


En cambio, la obligación accesoria derivada de la fianza vence y se vuelve exigible cuando se han agotado los procedimientos ordinarios o el administrativo de ejecución, previstos en los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, según se trate, para hacer efectiva la fianza y, además, hayan transcurrido los plazos previstos legalmente para que la afianzadora realice el pago de su obligación fiadora.


En ese orden de ideas, la fianza fiscal vence y la obligación fiadora es exigible cuando se ha cumplido el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación y haya transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento de pago establecido en el inciso b) del mismo artículo.


En síntesis, no debe confundirse bajo ninguna circunstancia la exigibilidad de la obligación principal y la exigibilidad de la obligación accesoria o fiadora; ni tampoco la mora del fiado con la mora del fiador; ni las obligaciones de los contribuyentes que constituyen créditos fiscales con la obligación de un tercero garante de naturaleza mercantil, ni aun mediando la circunstancia de que por efecto de la ley la obligación fiadora se vea sometida para su cumplimiento a un procedimiento económico-coactivo y la posible impugnación de éste en un juicio de nulidad fiscal, pues esto no hace distinta su naturaleza.


Sobre el particular, es aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, sostenido en la jurisprudencia que dice:


"LEGISLADOR ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL, PARA DICTAR NORMAS SOBRE INSTITUCIONES JURÍDICAS ESTABLECIDAS.-Las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para dictar normas sobre las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone el Legislador Constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas instituciones, esto es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otras sus elementos esenciales, por lo que mediante una simple declaración legislativa no se puede cambiar una obligación de fuente contractual de naturaleza mercantil, en un crédito fiscal, lo cual contraría nuestro Pacto Fundamental, que sólo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica de los actos, ni para darles un doble carácter pretendiendo que para los particulares sean de derecho privado y declarando que para el Estado son de derecho público, pues nuestra Carta Magna reserva al Legislador Constituyente esta clase de facultades expresas, es claro que al no estar consignadas en la Constitución para el legislador ordinario, éste no puede arrogárseles. Consecuentemente, si nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual, que por su esencia y naturaleza jurídicas repugna y excluye los caracteres que identifican el crédito fiscal, debe concluirse que nunca una obligación contractual que se rige por el derecho privado puede ser transformada en crédito fiscal regido por el derecho público, sin desnaturalizar las instituciones jurídicas y los principios generales de derecho, además de que, para esto las autoridades no tienen facultades constitucionales, toda vez que nuestra Constitución no funda precisamente estos principios generales de derecho y los acepta, así como sus instituciones, al mencionarlas en su articulado sin dar una definición de las mismas, cambiando o tratando de variar alguno de sus elementos."


Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXXI, Página: 175.


No obsta para lo anterior la circunstancia de que el vencimiento de la obligación principal guarde una estrecha relación con la actualización de la obligación fiadora, puesto que dicha relación se da porque necesariamente debe ocurrir la exigibilidad de la obligación principal y el incumplimiento del fiado como requisito previo para la exigibilidad de la fianza, pero sin que sean en forma alguna una sola exigibilidad.


De igual manera, las consecuencias del incumplimiento y mora del fiado son distintas a las de la afianzadora, lo que tiene su origen en que son dos deudores distintos con obligaciones de naturaleza distinta. También la mora en que incurra el beneficiario en el inicio de los procedimientos para hacer efectiva la fianza tiene consecuencias para el propio beneficiario.


En consecuencia, en el caso de esta contradicción, debe decirse que la obligación de la afianzadora vence y es exigible una vez transcurrido un mes contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago que se le haya formulado y sólo a partir de entonces incurrirá en mora en caso de que no pague el monto requerido, por lo que únicamente a partir de su propia mora quedará obligada al pago de actualizaciones y recargos en términos del Código Fiscal de la Federación al que remite el artículo 95 bis, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


Así, el cobro de los intereses mencionados en dicho precepto se encuentra en relación de dependencia teleológica con la obligación fiadora, consistente en el pago de la fianza cuando sea exigible, ya que sin ésta dichos intereses no tendrían vida jurídica; luego, se trata de un concepto que concierne y es accesorio de la obligación de la afianzadora.


En este tenor, en el caso de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, le son aplicables las reglas que establece el precepto jurídico en comento, es decir, los recargos se generan por la falta oportuna del cumplimiento del pago de la fianza, es un derecho de la Federación irrenunciable y son de carácter accesorio al pago de las obligaciones principales garantizadas.


Entonces, es dable inferir que si para la exigibilidad de una fianza de las características mencionadas, se lleva a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Federación, tal hecho comunica su situación jurídica al cobro de recargos por falta oportuna en el cumplimiento de la obligación fiadora, esto es, que para requerir su pago basta el requerimiento de cobro formulado por las autoridades fiscales, sin que sea necesario someterse a un juicio en el que previamente tenga que vencer a la institución de fianzas.


Lo anterior es así, en virtud de que a partir del momento en que vence la obligación principal, surge y se actualiza la distinta obligación accesoria y, por tanto, no se continúan generando actualizaciones y recargos del crédito fiscal que puedan exigirse a la institución fiadora, siendo además que al existir una póliza de fianza que lo garantiza, la autoridad fiscal tiene la posibilidad de iniciar desde luego el procedimiento administrativo de ejecución para hacerla efectiva, por lo que su omisión o retardo en hacerlo constituye su propia mora y durante ella es incuestionable que no se generan las actualizaciones y recargos mencionados, pues tal mora sólo es imputable a la propia autoridad omisa.


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, es del rubro y texto siguientes:


-Si de lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la obligación de la afianzadora, cuando se trata de una fianza expedida a favor de la Federación otorgada para garantizar un crédito fiscal a cargo de terceros, consiste en que cuando aquélla se haga exigible y se requiera el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, cubra su monto, es indudable que la afianzadora no está obligada a responder de los recargos y actualizaciones del crédito fiscal generados en el periodo comprendido entre la fecha en que éste es exigible y aquella en que se le requiere de pago, ni durante el plazo de un mes que, en términos del inciso b) del artículo citado en primer lugar, dicha institución tiene para cumplir con tal obligación fiadora, toda vez que la autoridad fiscal, en su carácter de beneficiaria, está en aptitud de requerir desde luego el cumplimiento de la fianza a partir de que se vuelve exigible la obligación garantizada, por lo que la omisión o tardanza en hacerlo, sólo es atribuible a ella misma al generar su propia mora, que no puede perjudicar a quien es su contraparte en el contrato de fianza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; remítase la tesis jurisprudencial a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno, así como a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A..

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